This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52023XC0615(03)
Information Note Regulation (EU) 2021/821 of the European Parliament and of the Council of 20 May 2021 setting up a Union regime for the control of exports, brokering, technical assistance, transit and transfer of dual-use items (OJ L 206, 11.6.2021, p. 1.): Information on measures adopted by Member States in conformity with Articles 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 22 and 23. 2023/C 208/06
Nota informativa Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1.). Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 22 y 23. 2023/C 208/06
Nota informativa Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1.). Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 22 y 23. 2023/C 208/06
PUB/2023/532
DO C 208 de 15.6.2023, pp. 19–61
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
|
15.6.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/19 |
NOTA INFORMATIVA
Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (1). Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 22 y 23.
(2023/C 208/06)
En los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 22 y 23 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento») se dispone la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Reglamento.
Además, la Comisión y los Estados miembros han decidido publicar también información adicional sobre las medidas impuestas por los Estados miembros en virtud del artículo 4 para garantizar que los exportadores tengan acceso a información completa sobre los controles aplicables en toda la UE.
1. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (REQUISITO DE AUTORIZACIÓN PARA LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE DOBLE USO NO ENUMERADOS EN EL ANEXO I)
En aplicación del artículo 4, apartado 3, los Estados miembros podrán ampliar la aplicación del artículo 4, apartado 1, a productos de doble uso no enumerados en el anexo I, si el exportador tiene motivos para sospechar que estos productos se destinan o pueden destinarse a cualquiera de los usos a los que hace referencia el artículo 4, apartado 1.
El artículo 4, apartado 4, del Reglamento exige a aquellos Estados miembros que requieran una autorización, en aplicación del artículo 4, apartado 3, para la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I, que informen de ello, en su caso, a los demás Estados miembros y a la Comisión. El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros que se han notificado a la Comisión. Las medidas detalladas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.
|
Estado miembro |
¿Ha adoptado el Estado miembro una legislación nacional que imponga requisitos de autorización en aplicación del artículo 4, apartado 3? |
|
BÉLGICA |
SÍ, parcialmente |
|
BULGARIA |
NO |
|
CHEQUIA |
NO |
|
DINAMARCA |
SÍ |
|
ALEMANIA |
NO |
|
ESTONIA |
NO |
|
IRLANDA |
NO |
|
GRECIA |
NO |
|
ESPAÑA |
NO |
|
FRANCIA |
NO |
|
CROACIA |
SÍ |
|
ITALIA |
NO |
|
CHIPRE |
NO |
|
LETONIA |
SÍ |
|
LITUANIA |
SÍ |
|
LUXEMBURGO |
SÍ |
|
HUNGRÍA |
SÍ |
|
MALTA |
NO |
|
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
|
AUSTRIA |
SÍ |
|
POLONIA |
NO |
|
PORTUGAL |
NO |
|
RUMANÍA |
SÍ |
|
ESLOVENIA |
SÍ |
|
ESLOVAQUIA |
NO |
|
FINLANDIA |
SÍ |
|
SUECIA |
SÍ |
1.1. Bélgica
Se requerirá una autorización, en la región flamenca y en la región valona, para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos especificados en el artículo 4, apartado 1.
[Artículo 5 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica (Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014); artículo 4 del Decreto del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso (Diario Oficial belga de 19 de febrero de 2014)].
1.2. Croacia
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
[Ley sobre el control de productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
1.3. Letonia
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
(Artículo 5, apartado 7, y artículo 17, apartado 1, de la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas de 21 de junio de 2007; punto 31 del Reglamento n.o 657, de 20.10.2010, sobre los procedimientos para la concesión o denegación de una licencia sobre mercancías de importancia estratégica y otros documentos relacionados con la circulación de mercancías de importancia estratégica).
1.4. Luxemburgo
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 45, apartado 1).
1.5. Hungría
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
(Artículo 7 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
1.6. Países Bajos
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
[Artículo 2 de la Ley de servicios estratégicos (Wet Strategische diensten) y artículos 2 y 3 del Decreto sobre mercancías estratégicas (Besluit Strategische goederen)].
1.7. Austria
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
[Artículo 5 del Primer Reglamento de 2011 sobre comercio exterior (Erste Außenwirtschaftsverordnung 2011), BGBl. II Nr. 343/2011, publicado el 28 de octubre de 2011].
1.8. Finlandia
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
[Artículo 4, apartado 4, de la Ley 562/1996].
1.9. Rumanía
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
(Artículo 5, apartado 4, de la GO 43/2022, sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso).
1.10. Suecia
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que los productos de doble uso que se propone exportar están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Artículo 4 bis del Decreto sobre el control de los productos de doble uso y de la asistencia técnica (2000:1217)].
1.11. Lituania
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
(Resolución gubernamental n.o 932 sobre la aprobación de las normas para la concesión de licencias de exportación, importación, tránsito y corretaje de mercancías estratégicas y las normas de aplicación del control de mercancías estratégicas).
1.12. Eslovenia
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
[Artículo 4, apartado 1, de la Ley por la que se regula el control de las exportaciones de productos de doble uso (Zakon o nadzoru izvoza blaga z dvojno rabo; Uradni list RS, št. 37/04, 8/10 in 29/23)].
1.13. Dinamarca
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra a).
(Artículo 2, apartado 6, de la Ley danesa de control de las exportaciones).
2. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (REQUISITO DE AUTORIZACIÓN PARA LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE CIBERVIGILANCIA NO ENUMERADOS EN EL ANEXO I)
Un Estado miembro podrá adoptar o mantener una legislación nacional que imponga un requisito de autorización para las exportaciones de productos de cibervigilancia no enumerados en el anexo I si el exportador tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden destinarse, total o parcialmente, a un uso relacionado con la represión interna o la comisión de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros que se han notificado a la Comisión. Las medidas detalladas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.
|
Estado miembro |
¿Ha adoptado el Estado miembro una legislación nacional que imponga requisitos de autorización en aplicación del artículo 5, apartado 3? |
|
BÉLGICA |
NO |
|
BULGARIA |
NO |
|
CHEQUIA |
NO |
|
DINAMARCA |
SÍ |
|
ALEMANIA |
NO |
|
ESTONIA |
NO |
|
IRLANDA |
NO |
|
GRECIA |
NO |
|
ESPAÑA |
NO |
|
FRANCIA |
NO |
|
CROACIA |
NO |
|
ITALIA |
NO |
|
CHIPRE |
NO |
|
LETONIA |
NO |
|
LITUANIA |
NO |
|
LUXEMBURGO |
NO |
|
HUNGRÍA |
NO |
|
MALTA |
NO |
|
PAÍSES BAJOS |
NO |
|
AUSTRIA |
NO |
|
POLONIA |
NO |
|
PORTUGAL |
NO |
|
RUMANÍA |
SÍ |
|
ESLOVENIA |
SÍ |
|
ESLOVAQUIA |
NO |
|
FINLANDIA |
NO |
|
SUECIA |
SÍ |
2.1. Suecia
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que los productos de cibervigilancia que se propone exportar están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento.
[Artículo 4 bis del Decreto sobre el control de los productos de doble uso y de la asistencia técnica (2000:1217)].
2.2. Rumanía
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que los productos de cibervigilancia que se propone exportar están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 5, apartado 4, de la GO 43/2022, sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso).
2.3. Eslovenia
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que los productos de cibervigilancia que se propone exportar están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento.
[Artículo 4, apartado 2, de la Ley por la que se regula el control de las exportaciones de productos de doble uso (Zakon o nadzoru izvoza blaga z dvojno rabo; Uradni list RS, št. 37/04, 8/10 in 29/23)].
2.4. Dinamarca
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que los productos de cibervigilancia que se propone exportar están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 2, apartado 8, de la Ley danesa de control de las exportaciones).
3. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL CORRETAJE)
En el artículo 6, apartado 3, en relación con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento, se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros para extender la aplicación del artículo 6, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos destinados a los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países destinatarios mencionados el artículo 4, apartado 2.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros que se han notificado a la Comisión. Las medidas detalladas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.
|
Estado miembro |
¿Se han extendido los controles del corretaje establecidos en el artículo 6, apartado 1, de conformidad con el artículo 6, apartado 3? |
|
BÉLGICA |
NO |
|
BULGARIA |
SÍ |
|
CHEQUIA |
SÍ |
|
DINAMARCA |
NO |
|
ALEMANIA |
NO |
|
ESTONIA |
SÍ |
|
IRLANDA |
NO |
|
GRECIA |
SÍ |
|
ESPAÑA |
SÍ |
|
FRANCIA |
NO |
|
CROACIA |
SÍ |
|
ITALIA |
SÍ |
|
CHIPRE |
NO |
|
LETONIA |
SÍ |
|
LITUANIA |
NO |
|
LUXEMBURGO |
SÍ |
|
HUNGRÍA |
SÍ |
|
MALTA |
NO |
|
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
|
AUSTRIA |
SÍ |
|
POLONIA |
NO |
|
PORTUGAL |
NO |
|
RUMANÍA |
NO |
|
ESLOVENIA |
NO |
|
ESLOVAQUIA |
NO |
|
FINLANDIA |
SÍ |
|
SUECIA |
SÍ |
3.1. Bulgaria
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso que estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén destinados o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, y para los productos que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 34, apartado 4, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26, de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).
3.2. Chequia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si la autoridad competente informa al corredor de que los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, o que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos finales militares contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.
[Apartado 3 de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)].
3.3. Estonia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso que tengan características de mercancías estratégicas debido a su uso final o a su usuario final, por razones de seguridad pública o consideraciones relacionadas con los derechos humanos, a pesar de que no hayan sido incluidas en la lista de productos estratégicos.
(Artículo 6, apartado 7, de la Ley de mercancías estratégicas).
3.4. Grecia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.
(Artículo 3.2.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).
3.5. España
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos y los destinos a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento.
[Artículo 2, apartado 3, letra b), del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto de 2014, sobre el control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso].
3.6. Croacia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, si la autoridad competente informa al corredor de que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento.
[Ley sobre el control de productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
3.7. Italia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento.
(Artículo 9 del Decreto Legislativo n.o 221/2017, de 15 de diciembre de 2017, en vigor desde el 1 de febrero de 2018).
3.8. Letonia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento.
(Artículo 5, apartado 7, de la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas, de 21 de junio de 2007; punto 31 del Reglamento n.o 657, de 20.10.2010, sobre los procedimientos para la concesión o denegación de una licencia sobre mercancías de importancia estratégica y otros documentos relacionados con la circulación de mercancías de importancia estratégica).
3.9. Luxemburgo
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, y a los usos finales militares y a los destinos a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.
(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 42, apartado 1).
3.10. Hungría
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, y para productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento.
(Artículo 17, apartado 1, del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
3.11. Países Bajos
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, y para los productos de doble uso, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.
(Artículo 4 de la Ley sobre servicios estratégicos, Wet strategische diensten).
Se requerirá también una autorización para el corretaje de treinta y siete sustancias químicas cuando el destino sea Irak, con independencia del destinatario o usuario final específico.
(Decreto sobre productos de doble uso en relación con Irak - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik Irak).
3.12. Austria
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si la autoridad competente notifica al corredor que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento.
[Artículo 15, apartado 1, de la Ley del comercio exterior (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I Nr. 26/2011)].
3.13. Finlandia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que la autoridad competente haya notificado al corredor que los productos están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, así como al corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que la autoridad competente haya notificado al corredor que los productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.
(Artículo 3, apartado 2, y artículo 4, apartado 1, de la Ley 562/1996).
3.14. Suecia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos en cuestión estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Artículo 4 ter, párrafo primero, del Decreto sobre el control de los productos de doble uso y de la asistencia técnica (2000:1217)].
4. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL CORRETAJE)
En el artículo 6, apartado 4, del Reglamento, en relación con su artículo 6, apartado 5, se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que impongan la obtención de autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. Las medidas detalladas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.
|
Estado miembro |
¿Se han extendido los controles del corretaje de conformidad con el artículo 6, apartado 4? |
|
BÉLGICA |
NO |
|
BULGARIA |
SÍ |
|
CHEQUIA |
SÍ |
|
DINAMARCA |
NO |
|
ALEMANIA |
NO |
|
ESTONIA |
SÍ |
|
IRLANDA |
NO |
|
GRECIA |
SÍ |
|
ESPAÑA |
SÍ |
|
FRANCIA |
NO |
|
CROACIA |
SÍ |
|
ITALIA |
SÍ |
|
CHIPRE |
NO |
|
LETONIA |
SÍ |
|
LITUANIA |
NO |
|
LUXEMBURGO |
SÍ |
|
HUNGRÍA |
SÍ |
|
MALTA |
NO |
|
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
|
AUSTRIA |
SÍ |
|
POLONIA |
NO |
|
PORTUGAL |
NO |
|
RUMANÍA |
SÍ |
|
ESLOVENIA |
NO |
|
ESLOVAQUIA |
NO |
|
FINLANDIA |
SÍ |
|
SUECIA |
SÍ |
4.1. Bulgaria
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Artículo 47 de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso (Promulgada, Boletín Oficial n.o 26, de 29.3.2011)].
4.2. Chequia
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, el corredor lo notificará a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización.
(Artículo 3, apartado 4, de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso).
4.3. Estonia
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión de Mercancías Estratégicas (SGC) o a las autoridades policiales o de seguridad. Una vez efectuada dicha notificación, la SGC podrá decidir exigir la imposición de un requisito de autorización.
(Artículo 77 de la Ley de mercancías estratégicas).
4.4. Grecia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 3.2.2 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).
4.5. España
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, para los que propone servicios de corretaje, están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos y destinos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, deberá notificar a la autoridad competente, que decidirá si tales servicios de corretaje están sujetos o no a autorización.
[Artículo 2, apartado 3, letra c), del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto de 2014, sobre el control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso].
4.6. Croacia
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento, lo notificará a la autoridad competente, que podrá decidir la imposición de un requisito de autorización.
[Apartado 3 de la Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
4.7. Italia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 9 del Decreto Legislativo n.o 221/2017, de 15 de diciembre de 2017, en vigor desde el 1 de febrero de 2018).
4.8. Letonia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 5, apartado 7, y artículo 17, apartado 1, de la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas de 21 de junio de 2007; punto 31 del Reglamento n.o 657, de 20.10.2010, sobre los procedimientos para la concesión o denegación de una licencia sobre mercancías de importancia estratégica y otros documentos relacionados con la circulación de mercancías de importancia estratégica).
4.9. Luxemburgo
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Ley, de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 42, apartado 2).
4.10. Hungría
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 17, apartado 2, del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
4.11. Países Bajos
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso incluidos en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 4, apartado 5, de la Ley sobre servicios estratégicos, Wet strategische diensten).
4.12. Austria
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, el corredor lo notificará a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización.
[Artículo 5 del primer Reglamento sobre comercio exterior de 2011 (Erste Außenwirtschaftsverordnung 2011), BGB1. II n.o 343/2011, publicado el 28 de octubre de 2011].
4.13. Rumanía
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 15, apartado 3, de la GO 43/2022, sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso).
4.14. Finlandia
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, el corredor lo notificará a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización.
(Artículos 3.2 y 4.4 de la Ley 562/1996).
4.15. Suecia
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, el corredor lo notificará a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización.
[Artículo 4 ter, párrafo segundo, del Decreto sobre el control de los productos de doble uso y de la asistencia técnica (2000:1217)].
5. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL TRÁNSITO)
En el artículo 7, apartado 3, en relación con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que extiendan la aplicación del artículo 7, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos en la lista destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países destinatarios a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
|
Estado miembro |
¿Se ha extendido lo dispuesto sobre el control del tránsito en el artículo 7, apartado 1, en consonancia con el artículo 7, apartado 3? |
|
BÉLGICA |
SÍ, parcialmente |
|
BULGARIA |
NO |
|
CHEQUIA |
SÍ |
|
DINAMARCA |
NO |
|
ALEMANIA |
NO |
|
ESTONIA |
SÍ |
|
IRLANDA |
NO |
|
GRECIA |
SÍ |
|
ESPAÑA |
SÍ |
|
FRANCIA |
SÍ |
|
CROACIA |
SÍ |
|
ITALIA |
SÍ |
|
CHIPRE |
NO |
|
LETONIA |
SÍ |
|
LITUANIA |
SÍ |
|
LUXEMBURGO |
SÍ |
|
HUNGRÍA |
SÍ |
|
MALTA |
NO |
|
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
|
AUSTRIA |
SÍ |
|
POLONIA |
NO |
|
PORTUGAL |
NO |
|
RUMANÍA |
NO |
|
ESLOVENIA |
NO |
|
ESLOVAQUIA |
NO |
|
FINLANDIA |
SÍ |
|
SUECIA |
SÍ |
5.1. Bélgica
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, en la región flamenca y la región valona, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, tanto en la región flamenca como en la región valona, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Artículos 6 y 7 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica, (Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014); artículos 5 y 6 del Decreto del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso, (Diario Oficial belga, de 19 de febrero de 2014)].
5.2. Chequia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Artículo 13b de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (1)].
5.3. Estonia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Artículos 3, 6 y 7 de la Ley de mercancías estratégicas (SGA)].
5.4. Grecia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículo 3.3.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).
5.5. España
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso).
5.6. Francia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículo 3, apartado I, del Decreto n.o 2020-74, de 31 de enero de 2020, modificado por el Decreto n.o 2020-1481, de 30 de noviembre de 2020).
5.7. Croacia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
5.8. Italia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículo 7 del Decreto Legislativo n.o 221/2017, de 15 de diciembre de 2017, en vigor desde el 1 de febrero de 2018).
5.9. Letonia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículo 5, apartado 7, de la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas de 21 de junio de 2007; punto 31 del Reglamento n.o 657, de 20.10.2010, sobre los procedimientos para la concesión o denegación de una licencia sobre mercancías de importancia estratégica y otros documentos relacionados con la circulación de mercancías de importancia estratégica).
5.10. Luxemburgo
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 43, apartado 2).
Estas disposiciones no se aplicarán al tránsito de productos de doble uso enviados sin transbordo ni cambio de medio de transporte (no se considerará que un transbordo o cambio de destino sea la descarga, a efectos de la sujeción de la carga, de mercancías en un buque o una aeronave, a condición de que vuelvan a embarcarse en el mismo buque o aeronave) ni al tránsito de productos de doble uso para los que ya exista una autorización general de exportación de la Unión Europea.
(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 43, apartado 3).
5.11. Hungría
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Apartado 18 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
5.12. Países Bajos
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículo 4a, apartado 1, y artículo 2 del Decreto sobre mercancías estratégicas, Besluit strategische goederen).
5.13. Austria
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Artículo 15 del Reglamento de comercio exterior de 2011, (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I Nr. 26/2011)].
5.14. Finlandia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículos 3.3 y 4.1 de la Ley 562/1996)
5.15. Suecia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
[Artículo 4 quater del Decreto sobre el control de los productos de doble uso y de la asistencia técnica (2000:1217)].
5.16. Lituania
El tránsito de productos de doble uso no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
(Ley de la República de Lituania n.o XIV-1738, de 22 de diciembre de 2022, sobre el control de mercancías estratégicas).
6. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (AMPLIACIÓN DE LA ASISTENCIA TÉCNICA)
El artículo 8, apartado 4, del Reglamento establece que un Estado miembro podrá ampliar la aplicación de un requisito de autorización para la prestación de asistencia técnica relacionada con los productos de doble uso no enumerados en el anexo I si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
|
Estado miembro |
¿Ha adoptado el Estado miembro una legislación nacional que imponga requisitos de autorización en aplicación del artículo 8, apartado 4? |
|
BÉLGICA |
NO |
|
BULGARIA |
NO |
|
CHEQUIA |
NO |
|
DINAMARCA |
NO |
|
ALEMANIA |
NO |
|
ESTONIA |
NO |
|
IRLANDA |
NO |
|
GRECIA |
NO |
|
ESPAÑA |
NO |
|
FRANCIA |
NO |
|
CROACIA |
NO |
|
ITALIA |
NO |
|
CHIPRE |
NO |
|
LETONIA |
NO |
|
LITUANIA |
NO |
|
LUXEMBURGO |
NO |
|
HUNGRÍA |
NO |
|
MALTA |
NO |
|
PAÍSES BAJOS |
NO |
|
AUSTRIA |
NO |
|
POLONIA |
NO |
|
PORTUGAL |
NO |
|
RUMANÍA |
NO |
|
ESLOVENIA |
NO |
|
ESLOVAQUIA |
NO |
|
FINLANDIA |
NO |
|
SUECIA |
SÍ |
6.1. Suecia
Se requerirá una autorización para la prestación de asistencia técnica relacionada con los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Artículo 4 quinquies, párrafo primero, del Decreto sobre el control de los productos de doble uso y de la asistencia técnica (2000:1217)].
7. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8, APARTADO 5, DEL REGLAMENTO (ASISTENCIA TÉCNICA)
De conformidad con el artículo 8, apartado 5, un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga un requisito de autorización para la prestación de asistencia técnica, si el proveedor de asistencia técnica que se proponga prestar asistencia técnica para productos de doble uso tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
|
Estado miembro |
¿Ha adoptado el Estado miembro una legislación nacional que imponga requisitos de autorización en aplicación del artículo 8, apartado 5? |
|
BÉLGICA |
NO |
|
BULGARIA |
NO |
|
CHEQUIA |
NO |
|
DINAMARCA |
NO |
|
ALEMANIA |
NO |
|
ESTONIA |
NO |
|
IRLANDA |
NO |
|
GRECIA |
NO |
|
ESPAÑA |
NO |
|
FRANCIA |
NO |
|
CROACIA |
NO |
|
ITALIA |
NO |
|
CHIPRE |
NO |
|
LETONIA |
NO |
|
LITUANIA |
NO |
|
LUXEMBURGO |
NO |
|
HUNGRÍA |
NO |
|
MALTA |
NO |
|
PAÍSES BAJOS |
NO |
|
AUSTRIA |
NO |
|
POLONIA |
NO |
|
PORTUGAL |
NO |
|
RUMANÍA |
NO |
|
ESLOVENIA |
NO |
|
ESLOVAQUIA |
NO |
|
FINLANDIA |
NO |
|
SUECIA |
SÍ |
7.1. Suecia
Si un proveedor de asistencia técnica que se proponga prestar asistencia técnica para productos de doble uso tiene motivos para sospechar que esos productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, el proveedor de asistencia técnica informará de ello a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización.
[Artículo 4 quinquies, párrafo segundo, del Decreto sobre el control de los productos de doble uso y de la asistencia técnica (2000:1217)].
8. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES A LOS PRODUCTOS NO INCLUIDOS POR MOTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, INCLUIDA LA PREVENCIÓN DE ACTOS TERRORISTAS, O POR CONSIDERACIONES DE DERECHOS HUMANOS)
En el artículo 9, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que prohíban la exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I, o la supediten a la obtención de una autorización, por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de actos terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
|
Estado miembro |
¿Se han aplicado controles adicionales con respecto a mercancías no incluidas por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de actos terroristas, o por consideraciones de derechos humanos, tal como se establece en artículo 9, apartado 1? |
|
BÉLGICA |
NO |
|
BULGARIA |
SÍ |
|
CHEQUIA |
SÍ |
|
DINAMARCA |
NO |
|
ALEMANIA |
SÍ |
|
ESTONIA |
SÍ |
|
IRLANDA |
SÍ |
|
GRECIA |
NO |
|
ESPAÑA |
SÍ |
|
FRANCIA |
SÍ |
|
CROACIA |
NO |
|
ITALIA |
NO |
|
CHIPRE |
NO |
|
LETONIA |
SÍ |
|
LITUANIA |
SÍ |
|
LUXEMBURGO |
SÍ |
|
HUNGRÍA |
NO |
|
MALTA |
NO |
|
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
|
AUSTRIA |
SÍ |
|
POLONIA |
NO |
|
PORTUGAL |
NO |
|
RUMANÍA |
SÍ |
|
ESLOVENIA |
SÍ |
|
ESLOVAQUIA |
NO |
|
FINLANDIA |
NO |
|
SUECIA |
NO |
8.1. Bulgaria
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición, mediante un acto del Consejo de Ministros, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
(Artículo 34, apartado 1, párrafo tercero de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011).
8.2. Chequia
La exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición, por Orden gubernamental, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
[Artículo 3, apartado 1, letra d) de la Ley n.o 594/2004 Coll].
8.3. Alemania
a. Parte I, sección B, de la Ley alemana sobre el control de las exportaciones
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
[Sección 8 (1) n.o 2 de la Ordenanza relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsverordnung AWV), en relación con la parte I, sección B, de la Ley alemana sobre el control de las exportaciones].
La exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento está sujeta a autorización si los productos figuran incluidos en la parte I, sección B, de la Ley alemana sobre el control de las exportaciones.
[Sección 8 (1) n.o 2 de la Ordenanza relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsverordnung AWV)].
La parte I, sección B, de la Ley alemana sobre el control de las exportaciones incluye los productos siguientes:
|
— |
2B909Máquinas de conformación por estirado y máquinas que combinen las funciones de conformación por estirado y por rotación, distintas de las sometidas a control por los artículos 2B009, 2B109 o 2B209, en el marco del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, que posean todas las características siguientes, y componentes diseñados especialmente para dichas máquinas:
|
|
— |
2B952Equipos que puedan usarse en la manipulación de materiales biológicos distintos de los sometidos a control por el artículo 2B352 en el marco del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, si los países compradores o de destino son Irán, Corea del Norte o Siria:
|
|
— |
2B993Equipos para el revestimiento metálico de sustratos no electrónicos, tal como se indica a continuación, y componentes y accesorios diseñados especialmente para dichos equipos, si el país comprador o de destino es Irán:
|
|
— |
5A902Sistemas de vigilancia, equipos y componentes para TIC (Tecnología de la Información y la Comunicación) para redes públicas, no especificados por el artículo 5D001, letra e), del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821, como se indica a continuación:
|
|
— |
5A911Estaciones base para «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» digitales, si el país comprador o de destino es Sudán o Sudán del Sur. Nota técnica: Los «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» son sistemas de radiocomunicaciones celulares en los cuales se asigna a los abonados móviles una frecuencia de enlace para la comunicación. Los «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» digitales (por ejemplo, TETRA, Terrestrial Trunked Radio) emplean la modulación digital. |
|
— |
5D902«Equipo lógico (software)», no especificado por el artículo 5D001, letra e), del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821, como se indica a continuación:
|
|
— |
5D911«Equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para la «utilización» de equipos sometidos a control por el artículo 5A911, si el país comprador o de destino es Sudán o Sudán del Sur. |
|
— |
5E902«Tecnología» no especificada por el artículo 5E001, letra a), del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, de acuerdo con la Nota General de Tecnología para el «desarrollo», la «producción» y la «utilización» de instalaciones, funciones o características de rendimiento sometidas a control por el artículo 5A902, o «equipo lógico (software)» sometido a control por el artículo 5D902, cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821. |
|
— |
6A908Sistemas de navegación o vigilancia basados en radar para control del tráfico marítimo o aéreo, no sometidos a control por los artículos 6A008 o 6A108 en el marco del Reglamento (UE) 2021/821 del Consejo, modificado, y componentes diseñados especialmente para estos, si el país comprador o de destino es Irán. |
|
— |
6D908«Equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por el artículo 6A908, si el país comprador o de destino es Irán. |
|
— |
9A904«Naves espaciales» y otros equipos, como se indica a continuación:
|
|
— |
9A991Los siguientes tipos de vehículos terrestres no contemplados en la Parte I A de la lista de control de las exportaciones:
|
|
— |
9A992Camiones, como se indica a continuación:
|
|
— |
9A993Helicópteros, sistemas de transmisión de energía, motores de turbina de gas y grupos motores auxiliares (APU) para helicópteros y componentes diseñados especialmente para estos, si los países compradores o de destino son Cuba, Irán, Libia, Myanmar/Birmania, Corea del Norte, Somalia o Siria. |
|
— |
9A994Grupos motores refrigerados por aire (motores de aviación) con una cilindrada comprendida entre 100 cm3 y 600 cm3, que puedan emplearse en «vehículos aéreos» no tripulados, y componentes diseñados especialmente para estos, si el país comprador o de destino es Irán. |
|
— |
9D904«Equipo lógico (software)» diseñado o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los productos especificados en el artículo 9A904, si su destino se encuentra fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas incluidas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821. |
|
— |
9E904«Tecnología» conforme a la Nota General sobre tecnología, diferente de la especificada en los artículos 5E001.b.2., 9E001 y 9E002 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos especificados en el artículo 9A904 o de «equipo lógico (software)» especificado en el artículo 9D904, si su destino se encuentra fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas incluidas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821. |
|
— |
9E991«Tecnología» conforme a la Nota General sobre tecnología para el «desarrollo» o la «producción» de equipos sometidos a control por el artículo 9A993, si los países compradores o de destino son Cuba, Irán, Libia, Myanmar/Birmania, Corea del Norte o Siria. |
|
— |
9E992«Tecnología» conforme a la Nota General sobre tecnología, distinta de la sometida a control por el artículo 9E101, letra b), en el marco del Reglamento (UE) 2021/821, modificado, para la «producción» de «vehículos aéreos no tripulados» (UAV), si su destino se encuentra fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas incluidas en el anexo II, sección A, parte 2, del Reglamento (UE) 2021/821. |
b. Sección 9 de la Ordenanza alemana relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsverordnung - AWV)
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I si la BAFA (Oficina Federal de Economía y Control de las Exportaciones) ha informado al exportador de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a la construcción o el funcionamiento de una instalación nuclear en el sentido de la categoría 0 prevista en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, o a su incorporación en una instalación de ese tipo, y si el país de destino es Argelia, Irak, Irán, Israel, Jordania, Libia, la República Popular Democrática de Corea, Pakistán o Siria. Si un exportador tiene conocimiento de que los productos están destinados, total o parcialmente, al uso anteriormente descrito, deberá notificarlo a la BAFA, que decidirá si tal exportación debe estar sujeta o no a autorización. La presente sección no se aplicará en el ámbito regulado por los artículos 4 y 10 del Reglamento (UE) 2021/821.
[Sección 9 de la Ordenanza alemana relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsverordnung - AWV)].
c. Sección 6 de la Ley relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsgesetz - AWG)
En la sección 6 de la Ley relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsgesetz - AWG), las transacciones, así como los actos y las transacciones legales, pueden restringirse, o pueden imponerse obligaciones de actuar mediante un acto administrativo, a fin de evitar un peligro relacionado con un caso concreto, para, por ejemplo, los intereses esenciales de seguridad de la República Federal de Alemania, la coexistencia pacífica de los pueblos, las relaciones exteriores de la República Federal de Alemania, el orden o la seguridad pública de la República Federal de Alemania.
8.4. Estonia
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por decisión de la Comisión sobre mercancías estratégicas, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
(Artículos 2.11 y 6.2 de la Ley de mercancías estratégicas).
8.5. Irlanda
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
[Sección 12(2) del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso), en su versión modificada].
8.6. Francia
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos. (Decreto n.o 2010-292).
Se han adoptado controles nacionales de las exportaciones de productos de doble uso, como figura en las siguientes órdenes: Orden Ministerial de 31 de julio de 2014 relativa a las exportaciones a terceros países de determinados helicópteros y de sus piezas de recambio (Publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014) y Orden Ministerial de 31 de julio de 2014 relativa a la exportación de gases lacrimógenos y material antidisturbios a terceros países (Publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014).
8.7. Letonia
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por el Comité de control de mercancías estratégicas, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
La lista nacional de productos no enumerados en el anexo I del Reglamento está en vigor.
|
– 10A901 |
Armas de fuego que utilicen municiones con casquillo no central (de percusión anular), componentes especialmente diseñados y municiones. |
|
– 10A902 |
Equipo conexo para aeronaves, piezas de repuesto componentes. El control será aplicable únicamente al equipo, las piezas de repuesto y los componentes para aeronaves aptos para su uso tanto en aeronaves civiles como militares. |
|
– 10A903 |
Pistolas de aire comprimido con una energía superior a 12 J. |
|
– 10A906 |
Visores de visión nocturna y componentes para armas de fuego. |
|
– 10A907 |
Minas antipersonas. |
|
– 10D901 |
Equipo lógico (software) desarrollado para servicios de inteligencia y especialmente diseñado para extraer, destruir o modificar de forma encubierta información de ordenadores, redes u otros sistemas de información. |
|
– 10E902 |
Asistencia militar y asistencia técnica relacionada con productos militares. |
(Reglamento n.o 645 de 25 de septiembre de 2007, «Reglamento sobre la lista nacional de mercancías y servicios estratégicos»; artículo 3, apartado 1, de la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas, de 21 de junio de 2007).
8.8. Luxemburgo
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
El exportador que conozca o sospeche que esta exportación o estos productos afectan o pueden afectar a la seguridad nacional o internacional del Gran Ducado de Luxemburgo o a la salvaguardia de los derechos humanos, informará a los Ministros de Comercio Exterior y de Asuntos Exteriores, quienes informarán al exportador o a su representante autorizado de la necesidad o no de solicitar la autorización.
(Ley de 27 de junio de 2018, artículo 45, apartado 2).
8.9. Países Bajos
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por el Ministerio de Asuntos Exteriores por razones de seguridad pública, incluida la prevención de actos terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.
(Artículo 4 del Decreto sobre mercancías estratégicas, Besluit strategische goederen).
Se han establecido controles nacionales para la exportación de material para la represión interna y servicios de corretaje a Siria, así como para la exportación de material para la represión interna a Egipto y Ucrania.
(Decreto sobre productos de doble uso, Regeling goederen voor tweeërlei gebruik).
Se han impuesto requisitos de autorización para la exportación de treinta y siete sustancias químicas a Irak, con independencia del destinatario o usuario final específico.
(Decreto sobre productos de doble uso en relación con Irak, Regeling goederen voor tweeërlei gebruik Irak).
8.10. Austria
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
[Artículo 20 de la Ley de comercio exterior de 2011 (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I Nr. 26/2011)].
8.11. Rumanía
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento, pero sujetos al régimen de control de las exportaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, requerirá una autorización de exportación individual.
(Extracto del artículo 10, apartado 1, de la GO 43/2022, sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso).
8.12. España
La exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento y enumerados en los anexos III.4 y III.5 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto de 2014, estará sujeta a autorización.
[Artículo 2, apartado 3, letra a), del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto de 2014, sobre el control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso].
|
— |
1C901 Nitrato amónico (CAS 6484-52-2) en grado explosivo con una concentración mayor o igual de nitrógeno del 31,5 %. Nota 1: el artículo 1C901 somete a control nitrato amónico, nitrato amónico técnico, nitrato amónico granulado, nitrato amónico poroso y cualquier otra presentación en la que pueda ser utilizado como oxidante sólido. Nota 2: el artículo 1C901 incluye las mezclas explosivas de nitrato amónico con fuel, emulsiones, hidrogeles y explosivos resistentes al agua. Nota 3: el artículo 1C901 no somete a control el nitrato amónico en grado fertilizante de alta densidad y baja porosidad. Nota 4: el artículo 1C901 no somete a control el nitrato amónico (números ONU 1942 y 2426) para la fabricación de explosivos, así como de las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico (número ONU 3375) que se usen para la fabricación de explosivos, que se regirá por la Instrucción técnica complementaria número 30 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero. |
|
— |
5A901 Sistemas y equipos de radiofrecuencia no incluidos en las categorías 5.A.1.f y 5.A.1.h, componentes y accesorios, especialmente diseñados o modificados para desarrollar cualquiera de las siguientes funciones:
N.B. Para los sistemas de perturbación GNSS, véase asimismo la Relación de Material de Defensa, categoría 11.b. |
|
— |
5A902 Sistemas, equipos y componentes de vigilancia para redes públicas de información y comunicación, no especificados en el artículo 5A001 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, diseñados para cualquiera de las siguientes funciones:
Nota técnica: Los datos de llamadas incluyen información de señalización, origen y destino (por ejemplo, números de teléfono, direcciones IP o MAC, etc.), fecha y hora y origen geográfico de la comunicación. Nota: el subartículo 5A902 no somete a control los sistemas, equipos o componentes diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:
|
|
— |
5D902 Programas informáticos no especificados en el artículo 5D001 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, especialmente diseñados o modificados para el desarrollo, producción, uso, configuración funcional y control de rendimiento de los sistemas, equipos y componentes de vigilancia especificados en los artículos 5A902. |
8.13. Lituania
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por razones de seguridad pública, incluida la prevención de actos terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.
(Ley de la República de Lituania n.o XIV-1738, de 22 de diciembre de 2022, sobre el control de mercancías estratégicas).
8.14. Eslovenia
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
[Artículo 4, apartado 3, de la Ley por la que se regula el control de las exportaciones de productos de doble uso (Zakon o nadzoru izvoza blaga z dvojno rabo; Uradni list RS, št. 37/04, 8/10 in 29/23)].
9. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11, APARTADO 5, DEL REGLAMENTO (TRANSFERENCIAS DENTRO DE LA UNIÓN)
En el artículo 11, apartado 5, se dispone que los Estados miembros que hayan impuesto un requisito de autorización para las transferencias desde su territorio a otro Estado miembro de productos que no figuren en el anexo IV del Reglamento (en él se enumeran los productos que no disfrutan de libertad de circulación en el mercado único) deben comunicarlo a la Comisión, que a su vez publicará dicha información en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
|
Estado miembro |
¿Se han adoptado medidas específicas para extender los controles de las transferencias en el interior de la UE en relación con el artículo 11, apartado 2? |
|
BÉLGICA |
NO |
|
BULGARIA |
SÍ |
|
CHEQUIA |
SÍ |
|
DINAMARCA |
NO |
|
ALEMANIA |
SÍ |
|
ESTONIA |
SÍ |
|
IRLANDA |
NO |
|
GRECIA |
SÍ |
|
ESPAÑA |
NO |
|
FRANCIA |
NO |
|
CROACIA |
NO |
|
ITALIA |
NO |
|
CHIPRE |
NO |
|
LETONIA |
NO |
|
LITUANIA |
NO |
|
LUXEMBURGO |
SÍ |
|
HUNGRÍA |
SÍ |
|
MALTA |
NO |
|
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
|
AUSTRIA |
NO |
|
POLONIA |
NO |
|
PORTUGAL |
NO |
|
RUMANÍA |
NO |
|
ESLOVENIA |
NO |
|
ESLOVAQUIA |
SÍ |
|
FINLANDIA |
NO |
|
SUECIA |
SÍ |
9.1. Bulgaria
Bulgaria ha extendido los controles de las transferencias dentro de la UE según lo establecido en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento y ha introducido el requisito de que se proporcione información adicional a las autoridades competentes en relación con determinadas transferencias en el interior de la UE, según lo establecido en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento.
(Artículo 51, apartados 8 y 9, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26, de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).
9.2. Chequia
La Ley n.o 594/2004 Coll. extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Chequia, en consonancia con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento.
9.3. Alemania
La sección 11 de la Ordenanza relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsverordnung - AWV), extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Alemania, en consonancia con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento.
9.4. Estonia
El artículo 3(6) de la Ley de mercancías estratégicas extiende los controles relativos a las transferencias en el interior de la UE, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento.
9.5. Grecia
La sección 3.4 de la Decisión Ministerial n.o 121837/E3/21837, de 28 de septiembre de 2009, extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Grecia, en consonancia con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento.
9.6. Luxemburgo
Podrá establecerse un requisito de autorización para la transferencia de productos de doble uso, distintos de los incluidos en el anexo IV del Reglamento, desde el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo a otro Estado miembro en los casos previstos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento.
(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 44).
9.7. Hungría
El artículo 16 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011 sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso establece el requisito de obtener una licencia con respecto a los productos de doble uso incluidos en la lista para las transferencias dentro de la UE si se aplican las condiciones contempladas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento.
9.8. Países Bajos
En casos concretos puede aplicarse el requisito de obtener autorización para las transferencias en el interior de la UE en relación con productos de doble uso.
[Artículo 4a(2) del Decreto sobre mercancías estratégicas, Besluit strategische goederen].
9.9. Eslovaquia
El artículo 23(2) de la Ley n.o 39/2011 Coll. extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde la República Eslovaca, en consonancia con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento.
9.10. Suecia
Podrá imponerse un requisito de autorización para las transferencias de productos de doble uso dentro de la UE, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento, si la autoridad competente ha informado al operador de que se cumplen las condiciones del artículo 11, apartado 2, letras a) a b).
En el caso de los productos de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento, solo podrá imponerse un requisito de autorización para las transferencias dentro de la UE si el operador ha sido informado por la autoridad competente de que los productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
Si un operador tiene conocimiento de que los productos de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento que pretende transferir de conformidad con el artículo 11, apartado 2, están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, el operador lo notificará a la autoridad competente, que podrá decidir imponer un requisito de autorización.
[Artículo 4 sexies del Decreto sobre el control de los productos de doble uso y de la asistencia técnica (2000:1217)].
10. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11, APARTADO 8, DEL REGLAMENTO (TRANSFERENCIAS DENTRO DE LA UNIÓN)
El artículo 11, apartado 8, establece que los Estados miembros podrán exigir que, para las transferencias desde su territorio a otro Estado miembro de productos incluidos en la categoría 5, parte 2, del anexo I, que no figuren en el anexo IV del Reglamento, se facilite información adicional relativa a dichos productos a las autoridades competentes de dicho Estado miembro.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
|
Estado miembro |
¿Se han adoptado medidas específicas para extender los controles de las transferencias en el interior de la UE en relación con el artículo 11, apartado 8? |
|
BÉLGICA |
NO |
|
BULGARIA |
SÍ |
|
CHEQUIA |
NO |
|
DINAMARCA |
NO |
|
ALEMANIA |
NO |
|
ESTONIA |
NO |
|
IRLANDA |
NO |
|
GRECIA |
NO |
|
ESPAÑA |
NO |
|
FRANCIA |
NO |
|
CROACIA |
NO |
|
ITALIA |
NO |
|
CHIPRE |
NO |
|
LETONIA |
NO |
|
LITUANIA |
NO |
|
LUXEMBURGO |
SÍ |
|
HUNGRÍA |
NO |
|
MALTA |
NO |
|
PAÍSES BAJOS |
NO |
|
AUSTRIA |
NO |
|
POLONIA |
NO |
|
PORTUGAL |
NO |
|
RUMANÍA |
NO |
|
ESLOVENIA |
NO |
|
ESLOVAQUIA |
NO |
|
FINLANDIA |
NO |
|
SUECIA |
NO |
10.1. Bulgaria
Para las transferencias desde el territorio de la República de Bulgaria al territorio de otro Estado miembro de productos de doble uso incluidos en la categoría 5, parte 2, del anexo I no enumerados en el anexo IV del Reglamento, la Comisión Interministerial podrá exigir a la persona que realice la transferencia información adicional sobre los productos.
(Artículo 51, apartado 9, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).
10.2. Luxemburgo
Para las transferencias desde el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo al territorio de otro Estado miembro de productos de doble uso incluidos en la categoría 5, parte 2, del anexo I, no enumerados en el anexo IV del Reglamento, se facilitará la siguiente información adicional en el marco de la solicitud de autorización:
|
1. |
indicación de la referencia comercial del producto, su descripción general y sus características; |
|
2. |
presentación de los servicios de criptología que van a prestarse; |
|
3. |
presentación de la aplicación de los algoritmos; |
|
4. |
presentación de las normas o estándares de seguridad; |
|
5. |
presentación del tipo de datos afectados por el servicio; |
|
6. |
documento relativo a las especificaciones técnicas del producto (en doce puntos). |
[Reglamento del Gran Ducado de 14 de diciembre de 2018, artículo 10(1), párrafo 1, subpárrafo 2, y párrafo 2, subpárrafo 4, y anexo 15].
11. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12, APARTADO 6, LETRA B), DEL REGLAMENTO (AUTORIZACIONES GENERALES DE EXPORTACIÓN NACIONALES)
En el artículo 12, apartado 6, letra b), del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas o modificadas.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
|
Estado miembro |
¿Su Estado miembro ha concedido o modificado alguna autorización general de exportación nacional en consonancia con el artículo 12, apartado 6? |
|
BÉLGICA |
NO |
|
BULGARIA |
NO |
|
CHEQUIA |
NO |
|
DINAMARCA |
NO |
|
ALEMANIA |
SÍ |
|
ESTONIA |
NO |
|
IRLANDA |
NO |
|
GRECIA |
SÍ |
|
ESPAÑA |
NO |
|
FRANCIA |
SÍ |
|
CROACIA |
Sí (pero NO en uso) |
|
ITALIA |
SÍ |
|
CHIPRE |
NO |
|
LETONIA |
NO |
|
LITUANIA |
NO |
|
LUXEMBURGO |
NO |
|
HUNGRÍA |
NO |
|
MALTA |
NO |
|
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
|
AUSTRIA |
SÍ |
|
POLONIA |
NO |
|
PORTUGAL |
NO |
|
RUMANÍA |
NO |
|
ESLOVENIA |
NO |
|
ESLOVAQUIA |
NO |
|
FINLANDIA |
Sí (pero NO en uso) |
|
SUECIA |
NO |
11.1. Alemania
Existen siete autorizaciones generales nacionales de exportación en vigor en Alemania:
|
1 |
Autorización General n.o 12 para la exportación de determinados productos de doble uso por debajo de un determinado valor. |
|
2 |
Autorización General n.o 13 para la exportación de determinados productos de doble uso en determinadas circunstancias. |
|
3 |
Autorización General n.o 14 para válvulas y bombas. |
|
4 |
Autorización General n.o 15 para la exportación de determinados productos de doble uso tras la salida del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea (Brexit). |
|
5 |
Autorización General n.o 16 para la exportación de productos de telecomunicaciones y de seguridad de los datos. |
|
6 |
Autorización General n.o 17 para la exportación de convertidores de frecuencia. |
|
7 |
Autorización General n.o 32 para la exportación de determinados productos de doble uso a Ucrania (salvo a las zonas no controladas por el Gobierno ucraniano) para i) agencias, instituciones y organizaciones estatales del Gobierno ucraniano, ii) determinados organismos de ayuda humanitaria, iii) determinados representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios, trabajadores para el desarrollo y personal asignado a estas personas, únicamente para su uso personal. |
11.2. Grecia
Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos: Argentina, República de Corea, Federación de Rusia, Ucrania, Turquía y Sudáfrica.
(Decisión Ministerial n.o 125263/e3/25263/6-2-2007).
11.3. Francia
Existen ocho autorizaciones generales de exportación nacionales en vigor en Francia:
|
1 |
Autorización Nacional General de Exportación para productos industriales, tal como se define en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de mercancías industriales sujetas a control estratégico en la Comunidad Europea [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176, de 30 de julio de 2002 (texto 11), modificado por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 5)]. |
|
2 |
Autorización Nacional General de Exportación para productos químicos, tal como se define en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de productos químicos de doble uso [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176, de 30 de julio de 2002 (texto 12), modificado por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 6)]. |
|
3 |
Autorización Nacional General de Exportación para el grafito, tal como se define en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de grafito de pureza nuclear [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176, de 30 de julio de 2002 (texto 13), modificado por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 7)]. |
|
4 |
Autorización Nacional General de Exportación para los productos biológicos, tal como se define en el Decreto de 14 de mayo de 2007, modificado por el Decreto de 18 de marzo de 2010 relativo a la exportación de determinados elementos genéticos y organismos modificados genéticamente [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 20 de marzo de 2010]. |
|
5 |
Autorización Nacional General de Exportación para determinados productos de doble uso para las fuerzas armadas francesas en terceros países (Orden Ministerial de 31 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014). |
|
6 |
Autorización Nacional General para la exportación o la transferencia dentro de la UE de determinados productos de doble uso para exposiciones o ferias (Orden Ministerial de 31 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014). |
|
7 |
Autorización Nacional General para la exportación de productos de doble uso para la reparación de aeronaves civiles, también denominada Autorización general nacional para «equipos aeronáuticos» [Orden Ministerial de 14 de enero de 2019 publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 18 de enero de 2019 (texto 19)]. |
|
8 |
Autorización Nacional General para la exportación de productos de doble uso de escaso valor [Orden Ministerial de 25 de junio de 2021 publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 25 de julio de 2021 (texto 11)]. |
En los decretos correspondientes se establecen los productos específicos objeto de autorización.
11.4. Croacia
El Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos puede expedir una autorización nacional general de exportación de productos de doble uso con arreglo al artículo 12, apartado 6, del Reglamento [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
11.5. Italia
Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos: Antártida (bases italianas), Argentina, República de Corea y Turquía.
(Decreto de 4 de agosto de 2003 publicado en el Diario Oficial n.o 202 de 1 de septiembre de 2003).
11.6. Países Bajos
Existen dos autorizaciones generales nacionales en vigor en los Países Bajos:
|
1 |
Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a todos los destinos excepto:
(Autorización Nacional General NL002 - Nationale Algemene Uitvoervergunning NL002) |
||||
|
2 |
Una autorización nacional general de exportación para la exportación de productos para la seguridad de la información a todos los destinos, con la excepción de:
[Autorización general nacional NL010 - Nationale Uitvogervergunningen NL 010 (items voor informatiebeveiliging)]. |
11.7. Austria
Existen cuatro autorizaciones nacionales generales de exportación en vigor en Austria:
|
1 |
AT001 para determinados productos de doble uso cuando son reexportados al país de origen sin modificación alguna, o cuando se exportan al país de origen productos de la misma cantidad y calidad, o bien cuando se reexporta tecnología con adiciones menores, en todos los casos en un plazo de tres meses después de su importación en la Unión Europea. |
|
2 |
AT002 para la exportación de determinados productos de doble uso por debajo de un determinado valor. |
|
3 |
AT003 para las válvulas y las bombas especificadas en los artículos 2B350g y 2B350i para determinados destinos. |
|
4 |
AT004 para los cambiadores de frecuencia especificados en el artículo 3A225 y la tecnología y el equipo lógico (software) conexos. |
Los detalles de estas autorizaciones se establecen en los artículos 3 a 3c del Primer Decreto sobre el comercio exterior, BGBl. II n.o 343/2011, de 28 de octubre de 2011, modificado por el Decreto BGBl. II n.o 430/2015, de 17 de diciembre de 2015. En el artículo 16 de este mismo Decreto figuran las condiciones de su utilización (requisitos de registro y notificación).
11.8. Finlandia
El Ministerio de Asuntos Exteriores puede expedir, con arreglo a la sección 3, apartado 1, de la Ley de doble uso n.o 562/1996 (modificada), una autorización nacional general de exportación de productos de doble uso con arreglo al artículo 12, apartado 6, del Reglamento.
12. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO (ADUANAS HABILITADAS ESPECIALMENTE)
En el artículo 22 se establece que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión si hacen uso de la facultad de disponer que las formalidades aduaneras para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
|
Estado miembro |
¿Se han designado aduanas específicas con arreglo al artículo 22, apartado 1, en las que pueden realizarse las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de productos de doble uso? |
|
BÉLGICA |
NO |
|
BULGARIA |
SÍ |
|
CHEQUIA |
NO |
|
DINAMARCA |
NO |
|
ALEMANIA |
NO |
|
ESTONIA |
SÍ |
|
IRLANDA |
NO |
|
GRECIA |
NO |
|
ESPAÑA |
NO |
|
FRANCIA |
NO |
|
CROACIA |
NO |
|
ITALIA |
NO |
|
CHIPRE |
NO |
|
LETONIA |
NO |
|
LITUANIA |
SÍ |
|
LUXEMBURGO |
NO |
|
HUNGRÍA |
NO |
|
MALTA |
NO |
|
PAÍSES BAJOS |
NO |
|
AUSTRIA |
NO |
|
POLONIA |
SÍ |
|
PORTUGAL |
NO |
|
RUMANÍA |
SÍ |
|
ESLOVENIA |
NO |
|
ESLOVAQUIA |
NO |
|
FINLANDIA |
NO |
|
SUECIA |
NO |
12.1. Bulgaria
Los puestos aduaneros territoriales de la República de Bulgaria para las mercancías estratégicas han sido aprobados por el Director General de la Agencia de Aduanas a través de la Resolución n.o 55/32-11385 del Ministerio de Finanzas, de 14 de enero de 2016 (Diario Oficial 9/2016). La lista de puestos aduaneros en el territorio de Bulgaria a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente: http://www.mi.government.bg/en/themes/evropeisko-i-nacionalno-zakonodatelstvo-v-oblastta-na-eksportniya-kontrol-i-nerazprostranenieto-na-or-225-338.html
12.2. Estonia
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Estonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente: http://www.emta.ee/index.php?id=24795
12.3. Lituania
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Lituania a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente: https://www.lrmuitine.lt/web/guest/verslui/apribojimai/bendra#en
12.4. Polonia
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Polonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente: http://isap.sejm.gov.pl/DetailsServlet?id=WDU20150000136&min=1
12.5. Rumanía
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Rumanía a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente: https://www.customs.ro/agenti-economici/instruirea-operatorilor-economici/vamuirea-marfurilor/produse-strategice
13. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23, APARTADO 1, LETRA A), DEL REGLAMENTO (AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA: CONCEDER AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE DOBLE USO; CONCEDER AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CORRETAJE Y ASISTENCIA TÉCNICA AL AMPARO DEL REGLAMENTO, PROHIBIR EL TRÁNSITO DE PRODUCTOS DE DOBLE USO NO PERTENECIENTES A LA UNIÓN EN VIRTUD DEL REGLAMENTO).
En el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento, se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades facultadas para:
|
— |
conceder autorizaciones de exportación de productos de doble uso; |
|
— |
conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica al amparo del Reglamento; |
|
— |
prohibir el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión en virtud del Reglamento. |
13.1. Bélgica
Para la Región de Bruselas-Capital (localidades con los códigos postales 1000 a 1299)
|
Service Public Régional de Bruxelles Brussels International - |
|
Cellule licences - Cel vergunningen |
|
Mr Cataldo ALU |
|
City-Center |
|
Boulevard du Jardin Botanique 20 |
|
1035 Bruxelles/Brussel |
|
BELGIQUE/BELGIË |
Tel. +32 28003727
Fax +32 28003824
Correo electrónico: calu@sprb.brussels
Sitio web: http://international.brussels/qui-sommes-nous/#permits-unit
Para la región valona (localidades con los códigos postales 1300 a 1499 y 4000 a 7999)
|
Service public de Wallonie |
|
Direction Générale de l’Economie, de l’Emploi et de la Recherche |
|
Direction des Licences d'Armes |
|
D. Michel Moreels |
|
Chaussée de Louvain 14 |
|
5000 Namur |
|
BELGIQUE |
Tel. +32 81649751
Fax + 32 81649759/60
Correo electrónico: licences.dgo6@spw.wallonie.be
Sitio web: http://economie.wallonie.be/Licences_armes/Accueil.html
Para la región flamenca (localidades con los códigos postales 1500 a 3999 y 8000 a 9999)
|
Flemish Department of Foreign Affairs |
|
Strategic Goods Control Unit |
|
Mr. Michael Peeters |
|
Havenlaan 88, bus 80 |
|
1000 Bruxelles/Brussel |
|
BELGIË |
Tel. +32 499589934
Correo electrónico: csg@buza.vlaanderen
Sitio web: www.fdfa.be/csg
13.2. Bulgaria
|
Interministerial Commission for Export Control and Non-Proliferation of Weapons of Mass Destruction with the Minister for Economy |
|
1000 Sofía |
|
8 Slavyanska Str. |
|
BULGARIA |
Tel. +359 29407771, +359 29407786
Fax +359 29880727
Correo electrónico: ivan.penchev@mi.government.bg y n.grahovska@mi.government.bg
Sitio web: www.exportcontrol.bg; http://www.mi.government.bg
13.3. Chequia
|
Ministry of Industry and Trade Licensing Office |
|
Na Františku 32 |
|
110 15 Praga 1 |
|
CHEQUIA |
Tel. +420 224907638
Fax +420 224214558 o +420 224221811
Correo electrónico: leitgeb@mpo.cz o dual@mpo.cz
Sitio web: www.mpo.cz
13.4. Dinamarca
|
Exportcontrols |
|
Danish Business Authority |
|
Langelinie Allé 17 |
|
2100 Copenhague |
|
DINAMARCA |
Tel. +45 35291000
Fax +45 35466632
Correo electrónico: eksportkontrol@erst.dk
Sitio web: en inglés: www.exportcontrols.dk; en danés: www.eksportkontrol.dk
13.5. Alemania
|
Oficina Federal de Economía y Control de las Exportaciones (Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle) |
|
Frankfurter Strasse 29-35 |
|
65760 Eschborn |
|
ALEMANIA |
Tel. +49 6196908-0
Fax +49 6196908-1800
Correo electrónico: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de
Sitio web: http://www.bafa.de/Ausfuhr
13.6. Estonia
|
Strategic Goods Commission, Ministry of Foreign Affairs |
|
Islandi väljak 1 |
|
15049 Tallin |
|
ESTONIA |
Tel. +372 6377192
Fax +372 6377199
Correo electrónico: stratkom@vm.ee
Sitio web: en inglés: http://www.vm.ee/?q=en/taxonomy/term/58;
en estonio: http://www.vm.ee/?q=taxonomy/term/50
13.7. Irlanda
|
Trade Regulation and Investment Screening Unit |
|
Department of Enterprise, Trade and Employment |
|
Earlsfort Centre |
|
Lower Hatch Street |
|
Dublín 2 |
|
IRLANDA |
Contacto: Yvonne Cassidy
Tel. +353 16312328
Correo electrónico: exportcontrol@enterprise.gov.ie yvonne.cassidy@enterprise.gov.ie
Sitio web: https://enterprise.gov.ie/en/what-we-do/trade-investment/export-licences/
13.8. Grecia
|
Ministerio de Asuntos Exteriores |
|
General Secretariat of International Economic Relations and Openness |
|
B6 Directorate for Multilateral Economic Relations and Trade Policy |
|
Zalokosta str. 10 |
|
106 71 Atenas |
|
GRECIA |
Tel. +30 2103682785, -2786, -2758
Correo electrónico: db6@mfa.gr; eleni.karaiskou@mfa.gr; skourti.hara@mfa.gr; skourti.katerina@mfa.gr
13.9. España
La Secretaría General de Comercio Exterior, la Agencia Tributaria - Aduanas y el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, son los organismos facultados para conceder licencias y para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios.
|
Contacto en la oficina de concesión de licencias: Sr. D. Ramón Muro Martínez. Subdirector General. |
|
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo |
|
Paseo de la Castellana, 162, 7a |
|
28046 Madrid |
|
ESPAÑA |
Tel. +34 913492587
Fax +34 913492470
Correo electrónico: rmuro@mincotur.es; sgdefensa.sscc@comercio.mineco.es
Sitio web: http://www.comercio.gob.es/es-ES/comercio-exterior/informacion-sectorial/material-de-defensa-y-de-doble-uso/Paginas/conceptos.aspx
13.10. Francia
|
Ministère de l'Économie et des Finances |
|
Direction Générale des Enterprises |
|
Service des biens à double usage (SBDU) |
|
67, rue Barbès – BP 80001 |
|
94201 Ivry-sur-Seine Cedex |
|
FRANCIA |
Tel. +33 179843419
Correo electrónico: doublusage@finances.gouv.fr
Sitio web: https://www.entreprises.gouv.fr/biens-double-usage
13.11. Croacia
|
Ministry of Foreign and European Affairs |
|
Directorate for Economic Affairs and Development Coordination |
|
Export Control Division |
|
Trg N. Š. Zrinskog 7-8 |
|
10000 Zagreb |
|
CROACIA |
Punto de contacto: Vesna Focht, Silvija Šplajt
Tel. +385 14598123, 122
Fax +385 14597788
Correo electrónico: kontrola.izvoza@mvep.hr
Sitio web: http://gd.mvep.hr/hr/kontrola-izvoza/
13.12. Italia
|
Ministry of Foreign Affairs and International Cooperation |
|
National Authority – UAMA (Unit for the Authorizations of Armament Materials) 1 Piazzale della Farnesina |
|
00135 Roma |
|
ITALIA |
Tel. +39 0636912853
Correo electrónico: uama.dualuse@esteri.it; uama.dualuse@cert.esteri.it; giovanni.brignone@esteri.it
Sitio web: https://www.esteri.it/mae/it/ministero/struttura/uama/legislazione.html
13.13. Chipre
|
Ministry of Energy, Commerce and Industry |
|
6, Andrea Araouzou |
|
1421 Nicosia |
|
CHIPRE |
Tel. +357 22867100, 22867197
Fax +357 22375120, 22375443
Correo electrónico: pevgeniou@meci.gov.cy
Sitio web: http://www.meci.gov.cy/MECI/trade/ts.nsf
13.14. Letonia
|
Control Committee for Strategic Goods |
|
Presidente del Comité: D. Andris Pelšs |
|
Secretario Ejecutivo: D. Nauris Rumpe |
|
Ministry of Foreign Affairs |
|
3, K. Valdemara street |
|
Riga, LV-1395 |
|
LETONIA |
Tel. +371 67016426
Correo electrónico: nauris.rumpe@mfa.gov.lv
Sitio web: https://www.mfa.gov.lv/tautiesiem-arzemes/aktualitates-tautiesiem/20440-strategiskas-nozimes-precu-kontrole?lang=lv-LV
13.15. Lituania
Autoridades encargadas de la concesión de las autorizaciones de exportación de productos de doble uso y autoridades encargadas de conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje, asistencia técnica y tránsito:
|
Ministry of Economy and Innovation of the Republic of Lithuania |
|
Gedimino ave. 38 |
|
LT-01104 Vilna |
|
LITUANIA |
Datos de contacto:
Export Policy Division
Economic Development Department
Tel. +370 65906035, +370 65915769
Correo electrónico: vienaslangelis@eimin.lt
Sitio web: http://eimin.lrv.lt/lt/veiklos-sritys/eksportas/strateginiu-prekiu-kontrole
Autoridad facultada para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios:
|
Customs Department under the Ministry of Finance of the Republic of Lithuania |
|
A. Jaksto str. 1/25 |
|
LT-01105 Vilnius |
|
LITUANIA |
Datos de contacto:
Customs Criminal Service
Tel. +370 52616960
Correo electrónico: budetmd@lrmuitine.lt
13.16. Luxemburgo
|
1) |
Ministro de Comercio Exterior |
|
2) |
Ministro de Asuntos Exteriores
Dirección postal
Tel. +352 226162 Correo electrónico: oceit@eco.etat.lu |
13.17. Hungría
|
Government Office of the Capital City Budapest |
|
Department of Trade, Defence Industry, Export Control and Precious Metal Assay |
|
Export Control Unit |
|
Németvölgyi út 37-39. |
|
1124 Budapest |
|
HUNGRÍA |
Tel. +36 14585577
Fax +36 14585869
Correo electrónico: exportcontrol@bfkh.gov.hu
Sitio web: http://mkeh.gov.hu/haditechnika/kettos_felhasznalasu
13.18. Malta
|
Commerce Department |
|
Mr Brian Montebello |
|
Trade Services |
|
MALTA |
Tel. +356 25690214
Fax +356 21240516
Correo electrónico: brian.montebello@gov.mt
Sitio web: https://commerce.gov.mt/en/Trade_Services/Imports%20and%20Exports/Pages/DUAL%20USE/DUAL-USE-TRADE-CONTROLS.aspx
13.19. Países Bajos
|
Ministry for Foreign Affairs |
|
Directorate-General for International Relations |
|
Department for Trade Policy and Economic Governance |
|
PO Box 20061 |
|
2500 EB La Haya |
|
PAÍSES BAJOS |
Tel. +31 703485954
|
Dutch Customs/Central Office for Import and Export |
|
PO Box 30003 |
|
9700 RD Groningen, |
|
PAÍSES BAJOS |
Tel. +31 881512400
Fax +31 881513182
Correo electrónico: DRN-CDIU.groningen@belastingdienst.nl
Sitio web: www.rijksoverheid.nl/exportcontrole
13.20. Austria
|
Federal Ministry of Digital and Economic Affairs |
|
Division for Foreign Trade Administration |
|
Stubenring 1 1010 Vienna |
|
AUSTRIA |
Tel. +43 1 71100802335
Fax +43 1 71100808366
Correo electrónico: POST.III2_19@bmdw.gv.at
Sitio web: http://www.bmdw.gv.at/pawa
13.21. Polonia
|
Ministry of Entrepreneurship and Technology |
|
Department for Trade in Strategic Goods and Technical Safety |
|
Pl. Trzech Krzyzy 3/5 |
|
00-507 Varsovia |
|
POLONIA |
Tel. +48 222629665
Fax +48 222629140
Correo electrónico: SekretariatDOT@mpit.gov.pl
Sitio web: https://www.gov.pl/web/przedsiebiorczosc-technologia/zezwolenia-na-obrot-produktami-podwojnego-zastosowania
13.22. Portugal
|
Autoridade Tributária e Aduaneira |
|
Customs and Taxes Authority |
|
Rua da Alfândega, 5 |
|
1049-006 Lisboa |
|
PORTUGAL |
Directora: Luísa Nobre. Funcionaria responsable de las autorizaciones: Maria Oliveira
Tel. +351 218813843
Fax +351 218813986
Correo electrónico: dsl@at.gov..pt
Sitio web: http://www.dgaiec.min-financas.pt/pt/licenciamento/bens_tecnologias_duplo_uso/bens_tecnologias_duplo_uso.htm
13.23. Rumanía
|
Ministro de Asuntos Exteriores |
|
Department for Export Controls — ANCEX |
|
Str. Polonă nr. 8, sector 1 |
|
010501, Bucarest |
|
RUMANÍA |
Tel. +40 374306905, +40 374306935, +40 374306950
Correo electrónico: dancex@mae.ro Sitio web: www.ancex.ro
13.24. Eslovenia
|
Ministry of Economic, Tourism and Sport |
|
Kotnikova ulica 5 |
|
SI-1000 Liubliana |
|
ESLOVENIA |
Tel. +386 14003564
Fax +386 14003588
Correo electrónico: gp.mgts@gov.si
Sitio web: https://www.gov.si/teme/nadzor-strateske-trgovine/
13.25. Eslovaquia
A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, letra a), y del artículo 10, apartado 4, del Reglamento:
|
Ministry of Economy of the Slovak Republic |
|
Department of Trade Measures |
|
Mlynské nivy 44/a |
|
827 15 Bratislava 212 |
|
ESLOVAQUIA |
Tel. +421 248544059
Fax +421 243423915
Correo electrónico: Monika.Maruniakova@mhsr.sk
Sitio web: www.economy.gov.sk
A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, letra b), del Reglamento:
|
Criminal Office of the Financial Administration |
|
Department of Drugs and Hazardous materials |
|
Coordination Unit |
|
Bajkalská 24 |
|
824 97 Bratislava |
|
ESLOVAQUIA |
Tel. +421 2 58251221
Correo electrónico: Jozef.Pullmann@financnasprava.sk
13.26. Finlandia
|
Ministry for Foreign Affairs of Finland |
|
Export Control Unit |
|
Merikasarminkatu 5F |
|
FI-00160 HELSINKI |
Dirección postal:
|
PO Box 176 |
|
FI-00023 GOVERNMENT |
|
FINLANDIA |
Tel. +358 295350000
Correo electrónico: vientivalvonta.um@formin.fi
Sitio web: http://formin.finland.fi/vientivalvonta
13.27. Suecia
|
1. |
Inspectorate of Strategic Products (ISP) Inspektionen för strategiska produkter
Dirección física:
Tel. +46 84063100 Fax +46 84203100 Correo electrónico: registrator@isp.se. Sitio web: http://www.isp.se/ La ISP está facultada para conceder autorizaciones en todos los casos, a excepción de los incluidos en el punto 2 siguiente. |
|
2. |
Swedish Radiation Safety Authority (Strålsäkerhetsmyndigheten) Section of Nuclear Non-proliferation and Security.
Tel. +46 87994000 Fax +46 87994010 Correo electrónico: registrator@ssm.se Sitio web: http://www.ssm.se La Swedish Radiation Safety Authority (Autoridad Sueca de Protección contra la Radiación) está facultada para conceder autorizaciones y prohibir el tránsito de productos incluidos en el anexo I, categoría 0, del Reglamento. |