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Document 52022PC0582

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

COM/2022/582 final

Bruselas, 9.11.2022

COM(2022) 582 final

2022/0364(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La Ronda de Doha de negociaciones comerciales (también denominada «el Programa de Doha para el Desarrollo») en el marco de la Organización Mundial del Comercio («OMC») se inició en 2001 y abarca un amplio conjunto de cuestiones, como las subvenciones a la pesca, la agricultura, los bienes industriales, los servicios, las subvenciones industriales y las cuestiones de desarrollo. El cometido de las negociaciones de la OMC sobre las subvenciones a la pesca era cumplir la meta 14.6 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

La meta 14.6 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas fija el objetivo de que se prohíban determinadas formas de subvenciones a la pesca que contribuyen a la sobrecapacidad y a la sobrepesca, se eliminen las subvenciones que contribuyen a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y no se introduzcan nuevas subvenciones de este tipo, reconociendo que un trato especial y diferenciado apropiado y efectivo para los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros debe formar parte integrante de las negociaciones de la OMC sobre las subvenciones a la pesca.

En la Duodécima Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada entre los días 12 y 17 de junio de 2022 en Ginebra, se alcanzó un consenso acerca del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca («el Acuerdo»). En ella se adoptó 1 el Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, mediante la inserción del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca, tal como figura en el Anexo de dicho Protocolo, en el Acuerdo de Marrakech tras el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

El Acuerdo es un paso crucial para garantizar que las subvenciones a la pesca utilicen la sostenibilidad como su objetivo principal y no perjudiquen a los océanos y las poblaciones de peces, que son indispensables para la subsistencia de las comunidades costeras de todo el mundo. De una manera sin precedentes, todos los Miembros de la OMC han firmado limitaciones sustanciales en relación con las subvenciones a la pesca no sostenible, en particular:

·Prohibición de las subvenciones a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

·Prohibición de subvenciones a la pesca fuera de la jurisdicción de un Estado ribereño y fuera de la competencia de una organización o arreglo regional de ordenación pesquera (OROP/AROP) pertinente, para proteger las zonas más vulnerables que carecen de un régimen de ordenación pesquera establecido y coordinado;

·Prohibición de las subvenciones a la pesca en relación con las poblaciones objeto de sobrepesca, condicionada a las normas de sostenibilidad para restablecer un nivel saludable en tales poblaciones;

·Disciplinas relativas a las subvenciones que benefician a los buques que no enarbolan el pabellón del Miembro que concede la subvención; y

·Amplias disposiciones en materia de transparencia y notificación para supervisar la aplicación del Acuerdo.

Los miembros de la OMC también se comprometieron a proseguir las negociaciones sobre la base de las cuestiones pendientes en los documentos WT/MIN(21)/W/5 y WT/MIN(22)/W/20, con el fin de formular recomendaciones a la Decimotercera Conferencia Ministerial de la OMC sobre disposiciones adicionales que permitan alcanzar un acuerdo global sobre subvenciones a la pesca, en particular mediante nuevas disciplinas sobre determinadas formas de subvenciones a la pesca que contribuyen a la sobrecapacidad y la sobrepesca, reconociendo que un trato especial y diferenciado apropiado y efectivo para los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros debe formar parte integrante de estas negociaciones.

El Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca entrará en vigor para los Miembros de la OMC que lo hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los miembros de la OMC. La presente propuesta de Decisión del Consejo presentada por la Comisión tiene por objeto celebrar formalmente el Acuerdo de conformidad con el artículo 218, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para que la Unión pueda notificar su aceptación a la OMC.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las negociaciones se llevaron a cabo en estrecha consulta con el Comité de Política Comercial, de conformidad con el artículo 218, apartado 3, del TFUE. La celebración formal de las negociaciones por parte del Consejo es una de las medidas necesarias en virtud del artículo 218, apartado 6, del TFUE para dar efecto jurídico al resultado negociado.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El Acuerdo es plenamente coherente con las políticas de la Unión, en particular con la política comercial común, la política pesquera común, las normas sobre ayudas estatales y la política sobre trabajo digno.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La Unión celebrará este Acuerdo con arreglo a una Decisión del Consejo basada en el artículo 218, apartado 6, del TFUE, tras la aprobación del Parlamento Europeo.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, el principio de subsidiariedad no se aplica en los ámbitos que son competencia exclusiva de la UE.

Proporcionalidad

La propuesta de celebración del Acuerdo no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de asumir compromisos adicionales, en el marco del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Multilateral de Comercio, en nombre de la Unión Europea.

Elección del instrumento

La presente propuesta de Decisión del Consejo se presenta de conformidad con el artículo 218, apartado 6, del TFUE, que contempla la adopción, por parte del Consejo, de una decisión por la que se autorice la celebración del acuerdo. Este es el único instrumento jurídico disponible para alcanzar el objetivo expresado en la presente propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

No aplicable.

Consultas con las partes interesadas

No aplicable.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No aplicable.

Evaluación de impacto

No aplicable.

Adecuación regulatoria y simplificación

El acuerdo no está sujeto a procedimientos de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).

Derechos fundamentales

La propuesta no afecta a la protección de los derechos fundamentales en la Unión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No se prevé que el acuerdo tenga repercusiones financieras en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No aplicable.

Documentos explicativos (para las directivas)

No aplicable.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La aceptación del Protocolo por parte de la Unión permitiría la incorporación del Acuerdo al Anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

2022/0364 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo 2 ,

Considerando lo siguiente:

(1)La Unión es uno de los Miembros de la Organización Mundial del Comercio («OMC») que, en noviembre de 2001, iniciaron la Ronda de Doha de negociaciones comerciales, conocida como el Programa de Doha para el Desarrollo. Las negociaciones de la OMC sobre las subvenciones a la pesca tenían por objeto cumplir la meta 14.6 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

(2)La Comisión negoció con otros Miembros en consulta con el Comité creado en virtud del artículo 207, apartado 3, del Tratado.

(3)Las negociaciones concluyeron el 17 de junio de 2022, en la Duodécima Conferencia Ministerial de la OMC. La Conferencia Ministerial de la OMC adoptó 3 el Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («el Protocolo») y lo declaró abierto a la aceptación de los Miembros de la OMC.

(4)El Protocolo incluye en su Anexo el Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca, que, en el momento de la entrada en vigor del Protocolo, se insertará en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

(5)El Protocolo debe celebrarse en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda celebrado, en nombre de la Unión, el Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a las personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aceptación establecido en los puntos 3 y 5 del Protocolo a fin de expresar el consentimiento de la Unión Europea en quedar vinculada por el Protocolo 4 .

Artículo 3

No deberá interpretarse que el Protocolo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    WT/MIN(22)/33.
(2)    DO C de , p. .
(3)    WT/MIN(22)/33.
(4)    La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
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Bruselas, 9.11.2022

COM(2022) 582 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio


APÉNDICE

WT/MIN(22)/33  
WT/L/1144 
22 de junio de 2022

Conferencia Ministerial
Duodécimo período de sesiones
Ginebra, 12-15 de junio de 2022

ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES A LA PESCA

DECISIÓN MINISTERIAL DE 17 DE JUNIO DE 2022

La Conferencia Ministerial;

Habida cuenta del párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el «Acuerdo sobre la OMC»);

Recordando el mandato impartido a los Miembros en la Undécima Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en 2017 en Buenos Aires de que la próxima Conferencia Ministerial deberá adoptar un acuerdo sobre disciplinas amplias y eficaces que prohíba ciertas formas de subvenciones a la pesca que contribuyen a la sobrecapacidad y la sobrepesca, y elimine las subvenciones que contribuyen a la pesca INDNR, reconociendo que un trato especial y diferenciado apropiado y efectivo para los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros deberá formar parte integrante de estas negociaciones.

Decide lo siguiente:

1.El Protocolo de Enmienda del Acuerdo sobre la OMC adjunto a la presente Decisión queda adoptado y se somete a la aceptación de los Miembros.

2.El Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros.

3.El Protocolo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC.

4.No obstante lo dispuesto en el artículo 9.4 del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca, el Grupo de Negociación sobre las Normas proseguirá las negociaciones sobre la base de las cuestiones pendientes en los documentos WT/MIN(21)/W/5 y WT/MIN(22)/W/20 con miras a formular recomendaciones a la Decimotercera Conferencia Ministerial de la OMC para elaborar disposiciones adicionales que permitan lograr un acuerdo completo sobre las subvenciones a la pesca, en particular mediante disciplinas adicionales sobre ciertas formas de subvenciones a la pesca que contribuyen a la sobrecapacidad y la sobrepesca, reconociendo que un trato especial y diferenciado apropiado y efectivo para los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros deberá formar parte integrante de estas negociaciones.



Apéndice

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Acuerdo sobre subvenciones a la pesca

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio;

Habida cuenta de la Decisión de la Conferencia Ministerial que figura en el documento WT/MIN(22)/33 – WT/L/1144, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el «Acuerdo sobre la OMC»);

Convienen en lo siguiente:

1.En el momento en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con su párrafo 4, el Acuerdo sobre la OMC será enmendado insertando en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, después del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca que figura en el Anexo al presente Protocolo.

2.No se podrán hacer reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Protocolo.

3.El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los Miembros.

4.El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC 1 .

5.El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de cada aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3.

6.El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el diecisiete de junio de dos mil veintidós, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

Anexo

ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES A LA PESCA

Artículo 1: Alcance

El presente Acuerdo se aplica a las subvenciones, en el sentido del artículo 1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC) que sean específicas en el sentido del artículo 2 de dicho Acuerdo, a la pesca de captura marina salvaje y a las actividades relacionadas con la pesca en el mar 2 ., 3 , 4

Artículo 2: Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a)por «peces» o «pescado» se entienden todas las especies de recursos marinos vivos, ya sea que estén procesados o no;

b)por «pesca» se entiende la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de peces;

c)por «actividades relacionadas con la pesca» se entiende cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar;

d)por «buque» se entiende cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la pesca;

e)por «operador» se entiende el propietario de un buque, o cualquier persona, que tenga a su cargo o dirija o controle el buque.



Artículo 3: Subvenciones que contribuyen a LA PESCA
ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA

5

3.1Ningún Miembro concederá ni mantendrá ninguna subvención a un buque o a un operador 6 que practique la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

3.2A los efectos del artículo 3.1, se considerará que un buque o un operador practica la pesca INDNR si cualquiera de las siguientes entidades formula una determinación positiva en ese sentido 7 , 8 :

a)un Miembro ribereño, respecto de actividades en zonas bajo su jurisdicción; o

b)un Estado Miembro del pabellón, respecto de actividades realizadas por buques que enarbolen su pabellón; o

c)una organización o arreglo regional de ordenación pesquera (OROP/AROP) pertinente, de conformidad con las normas y procedimientos de la OROP/AROP y con el derecho internacional pertinente, en particular mediante la presentación de notificación oportuna e información pertinente, en zonas y respecto de especies bajo su competencia.

3.3a)A los efectos del artículo 3.2, por determinación positiva 9 se entiende la constatación definitiva formulada por un Miembro de que un buque o un operador ha practicado la pesca INDNR y/o la inclusión de un buque o un operador que ha practicado la pesca INDNR en una lista definitiva por una OROP/AROP.

b)A los efectos del artículo 3.2 a), la prohibición establecida en el artículo 3.1 será aplicable cuando la determinación del Miembro ribereño se base en información fáctica pertinente y el Miembro ribereño haya proporcionado al Estado Miembro del pabellón y, de conocerse, al Miembro otorgante de la subvención, lo siguiente:

i)notificación oportuna, por los canales apropiados, de que un buque o un operador ha sido detenido temporalmente en espera de una investigación ulterior por practicar la pesca INDNR, o de que el Miembro ribereño ha iniciado una investigación sobre la pesca INDNR, con inclusión de referencias a cualquier información fáctica pertinente, las leyes, los reglamentos, los procedimientos administrativos aplicables u otras medidas pertinentes;

ii)la oportunidad de intercambiar información pertinente 10 antes de una determinación, a fin de permitir que esa información se tenga en cuenta en la determinación definitiva. El Miembro ribereño podrá especificar la manera y el plazo en que ese intercambio de información deberá llevarse a cabo; y

iii)notificación de la determinación definitiva, y de cualesquiera sanciones aplicadas, incluida, si procede, su duración.

El Miembro ribereño notificará la determinación positiva al Comité previsto en el artículo 9.1 (denominado en el presente Acuerdo el «Comité»).

3.4El Miembro otorgante de la subvención tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad y la repetición de la pesca INDNR practicada por un buque o un operador al fijar la duración de la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 3.1. La prohibición establecida en el artículo 3.1 será aplicable por lo menos mientras siga vigente la sanción 11 resultante de la determinación que haya activado dicha prohibición, o por lo menos mientras el buque o el operador figure en una lista de una OROP/AROP, cualquiera que sea el período más largo.

3.5El Miembro otorgante de la subvención notificará las medidas adoptadas en virtud del artículo 3.1 al Comité de conformidad con el artículo 8.3.

3.6Cuando un Estado Miembro rector del puerto notifique a un Miembro otorgante de una subvención que tiene motivos fundados para considerar que un buque que se encuentra en uno de sus puertos ha incurrido en actividades de pesca INDNR, el Miembro otorgante de la subvención tendrá debidamente en cuenta la información recibida y tomará las medidas que estime apropiadas con respecto a sus subvenciones.

3.7Cada Miembro tendrá en vigor leyes, reglamentos y/o procedimientos administrativos a fin de asegurarse de que no se concedan ni mantengan las subvenciones a que se refiere el artículo 3.1, incluidas las subvenciones de ese tipo existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.8Durante un período de 2 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las subvenciones concedidas o mantenidas por los países en desarrollo Miembros, incluidos los países menos adelantados (PMA) Miembros, hasta y dentro de la zona económica exclusiva (ZEE), estarán exentas de medidas basadas en los artículos 3.1 y 10 del presente Acuerdo.

Artículo 4: Subvenciones respecto de las poblaciones sobreexplotadas

4.1Ningún Miembro concederá ni mantendrá subvenciones a la pesca o las actividades relacionadas con la pesca respecto de una población sobreexplotada.

4.2A los efectos del presente artículo, una población de peces está sobreexplotada si ha sido reconocida como tal por el Miembro ribereño en cuya jurisdicción tenga lugar la pesca o por una OROP/AROP pertinente en zonas y respecto de especies bajo su competencia, sobre la base de los mejores datos científicos de que dispongan.

4.3No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1, un Miembro podrá conceder o mantener las subvenciones a que se refiere el artículo 4.1 si tales subvenciones u otras medidas se aplican para restablecer la población a un nivel biológicamente sostenible 12 .

4.4Durante un período de 2 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las subvenciones concedidas o mantenidas por los países en desarrollo Miembros, incluidos los PMA Miembros, hasta y dentro de la ZEE, estarán exentas de medidas basadas en los artículos 4.1 y 10 del presente Acuerdo.

Artículo 5: Otras subvenciones

5.1Ningún Miembro concederá ni mantendrá subvenciones otorgadas a la pesca o a actividades relacionadas con la pesca fuera de la jurisdicción de un Miembro ribereño o un no Miembro ribereño y fuera de la competencia de una OROP/AROP pertinente.

5.2Un Miembro tendrá especial cuidado y ejercerá la debida moderación al conceder subvenciones a buques que no enarbolen el pabellón de ese Miembro.

5.3Un Miembro tendrá especial cuidado y ejercerá la debida moderación al conceder subvenciones a la pesca o a actividades relacionadas con la pesca respecto de poblaciones el estado de las cuales se desconozca.

Artículo 6: Disposiciones específicas para los PMA miembros

Un Miembro ejercerá la debida moderación al plantear casos en que intervenga un PMA Miembro y las soluciones que se estudien tendrán en cuenta la situación específica del PMA Miembro de que se trate, en su caso.

Artículo 7: Asistencia técnica y creación de capacidad

Se prestará a los países en desarrollo Miembros, incluidos los PMA Miembros, asistencia técnica y asistencia para la creación de capacidad específicas a los efectos de la aplicación de las disciplinas establecidas en el presente Acuerdo. En apoyo de esa asistencia, se establecerá un mecanismo de financiación voluntario de la OMC en cooperación con organizaciones internacionales pertinentes como la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola. Las contribuciones de los Miembros de la OMC al mecanismo serán exclusivamente de carácter voluntario y no utilizarán recursos del presupuesto ordinario.

Artículo 8: Notificación y transparencia

8.1Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo SMC y a fin de fortalecer y mejorar las notificaciones de las subvenciones a la pesca, y permitir una vigilancia más eficaz de la aplicación de los compromisos en materia de subvenciones a la pesca, cada Miembro:

a)proporcionará la siguiente información como parte de su notificación periódica de subvenciones a la pesca de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo SMC 13 , 14 : tipo o clase de actividad de pesca para la que se otorga la subvención;

b)proporcionará, en la medida de lo posible, la siguiente información como parte de su notificación periódica de subvenciones a la pesca de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo SMC12,13:

i)estado de las poblaciones de peces en la pesquería para la que se otorga la subvención (por ejemplo, si están sobreexplotadas, explotadas en niveles máximos sostenibles o infraexplotadas) y los puntos de referencia utilizados, y si esas poblaciones se comparten 15 con otro Miembro o si están ordenadas por una OROP/AROP;

ii)medidas de conservación y ordenación en vigor para la población de peces pertinente;

iii)capacidad de la flota en la pesquería para la que se otorga la subvención;

iv)nombre y número de identificación del buque o los buques de pesca que se beneficien de la subvención; y

v)datos sobre las capturas por especies o grupo de especies en la pesquería para la que se otorga la subvención 16 .

8.2Cada Miembro notificará anualmente por escrito al Comité una lista de buques y operadores que haya determinado positivamente que han practicado la pesca INDNR.

8.3Cada Miembro informará al Comité, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo, incluidas las medidas adoptadas para aplicar las prohibiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5. Cada Miembro informará igualmente con prontitud al Comité de cualquier modificación ulterior de tales medidas, y de las nuevas medidas adoptadas para aplicar las prohibiciones establecidas en el artículo 3.

8.4Cada Miembro proporcionará al Comité, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una descripción de su régimen pesquero con referencias a sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos pertinentes para este Acuerdo, e informará con prontitud al Comité de cualesquiera modificaciones ulteriores. Un Miembro podrá cumplir esta obligación facilitando al Comité un enlace electrónico actualizado a su página web oficial o a otra página web oficial apropiada en la que figure esa información.

8.5Un Miembro podrá solicitar información adicional del Miembro notificante en relación con las notificaciones y la información presentadas de conformidad con el presente artículo. El Miembro notificante responderá a esa solicitud con la mayor rapidez posible y por escrito en forma completa. Si un Miembro considera que la notificación o información prevista en el presente artículo no ha sido suministrada, podrá someter la cuestión a la atención del otro Miembro o del Comité.

8.6Los Miembros notificarán por escrito al Comité, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier OROP/AROP en la que sean partes. Esta notificación consistirá, por lo menos, en el texto del instrumento jurídico por el que se establezca la OROP/AROP, la zona y las especies bajo su competencia, la información sobre el estado de las poblaciones de peces ordenadas, una descripción de sus medidas de conservación y ordenación, las normas y los procedimientos que rijan sus determinaciones de pesca INDNR, y las listas actualizadas de buques y/u operadores que haya determinado que han practicado la pesca INDNR. Esta notificación podrá ser presentada a título individual o por un grupo de Miembros 17 . De haber cambios en relación con esta información, estos se notificarán prontamente al Comité. La Secretaría del Comité mantendrá una lista de las OROP/AROP notificadas de conformidad con el presente artículo.

8.7Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga a) su condición jurídica en el marco del GATT de 1994, del Acuerdo SMC o del presente Acuerdo; b) los efectos de la medida en el sentido del Acuerdo SMC; ni c) la naturaleza de la propia medida.

8.8Nada de lo establecido en este artículo obliga a facilitar información confidencial.

Artículo 9: Disposiciones institucionales

9.1En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones a la Pesca compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a estos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

9.2El Comité examinará toda la información proporcionada de conformidad con los artículos 3 y 8 y con el presente artículo por lo menos cada dos años.

9.3El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.

9.4A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y cada tres años a partir de entonces, el Comité examinará el funcionamiento del presente Acuerdo con el fin de identificar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo habida cuenta de sus objetivos. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.

9.5El Comité se mantendrá en estrecho contacto con la FAO y con las demás organizaciones internacionales competentes en materia de ordenación pesquera, incluidas las OROP/AROP pertinentes.

Artículo 10: Solución de diferencias

10.1Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) 18 .

10.2Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito de los artículos 3, 4 y 5 del presente Acuerdo serán de aplicación las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo SMC 19 .

Artículo 11: Disposiciones finales

11.1A reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, nada de lo establecido en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro conceda una subvención destinada al socorro en casos de desastres 20 , a condición de que la subvención:

a)se limite al socorro de un desastre determinado;

b)se limite a la zona geográfica afectada;

c)tenga una duración limitada; y

d)en el caso de las subvenciones para la reconstrucción, se limite a restablecer la pesquería afectada y/o la flota afectada al estado en el que se encontrara antes del desastre.

11.2a)El presente Acuerdo, con inclusión de cualesquiera constataciones, recomendaciones y laudos referentes al mismo, no tendrá consecuencias jurídicas en lo que respecta a las reivindicaciones territoriales o la delimitación de las fronteras marítimas.

b)Un grupo especial establecido de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo no formulará ninguna constatación con respecto a ninguna alegación que le exija basar sus constataciones en cualesquiera reivindicaciones territoriales o delimitación de las fronteras marítimas que se hagan valer 21 .

11.3Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará o aplicará de manera que perjudique la jurisdicción, los derechos y las obligaciones de los Miembros derivados del derecho internacional, incluido el derecho del mar 22 .

11.4Salvo disposición en contrario, nada de lo establecido en el presente Acuerdo implicará que un Miembro está sujeto a las medidas o decisiones de, ni reconoce, una OROP/AROP de la que no sea parte o no parte cooperante.

11.5El presente Acuerdo no modifica ni anula cualesquiera derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo SMC.

ARTÍCULO 12 TERMINACIÓN DEL ACUERDO EN CASO DE QUE NO SE ADOPTEN DISCIPLINAS COMPLETAS

Si no se adoptan disciplinas completas en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, y a menos que el Consejo General decida otra cosa, el presente Acuerdo se dará por terminado de forma inmediata.

(1)    A los efectos del cálculo de las aceptaciones de conformidad con el artículo X.3 del Acuerdo sobre la OMC, un instrumento de aceptación presentado por la Unión Europea para ella misma y respecto de sus Estados miembros se contará como la aceptación por un número de Miembros igual al número de Estados miembros de la Unión Europea que son Miembros de la OMC.
(2)    Para mayor certeza, la acuicultura y la pesca continental están excluidas del alcance del presente Acuerdo.
(3)    Para mayor certeza, los pagos entre Gobiernos en el marco de acuerdos de acceso a pesquerías no serán considerados subvenciones en el sentido del presente Acuerdo.
(4)    Para mayor certeza, a los efectos del presente Acuerdo, una subvención será atribuible al Miembro que la conceda, con independencia del pabellón o del registro de cualquier buque de que se trate o de la nacionalidad del receptor.
(5)    Por «pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR)» se entiende las actividades descritas en el párrafo 3 del Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada adoptado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) en 2001.
(6)    A los efectos del artículo 3, el término «operador» se refiere al operador en el sentido del artículo 2 e) en el momento de cometerse la infracción de pesca INDNR. Para mayor certeza, la prohibición de conceder o mantener subvenciones a los operadores que practiquen la pesca INDNR es aplicable a las subvenciones otorgadas a la pesca y a las actividades relacionadas con la pesca en el mar.
(7)    Nada de lo establecido en el presente artículo se interpretará en el sentido de que obliga a los Miembros a iniciar investigaciones sobre la pesca INDNR o a formular determinaciones de pesca INDNR.
(8)    Nada de lo establecido en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la competencia de las entidades enumeradas en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes u otorgue nuevos derechos a las entidades enumeradas para formular determinaciones de pesca INDNR.
(9)    Nada de lo establecido en el presente artículo se interpretará en el sentido de que retrasa una determinación de pesca INDNR, o afecta a la validez o exigibilidad de esta.
(10)    Por ejemplo, esto podrá incluir la oportunidad de dialogar o de intercambiar información por escrito si lo solicita el Estado del pabellón o el Miembro otorgante de la subvención.
(11)    Se pondrá fin a las sanciones según lo previsto en las leyes o procedimientos de la autoridad que haya formulado la determinación a que se refiere el artículo 3.2.
(12)    A los efectos del presente párrafo, un nivel biológicamente sostenible es el nivel determinado por un Miembro ribereño con jurisdicción en la zona en la que tiene lugar la pesca o la actividad relacionada con la pesca, utilizando puntos de referencia tales como el máximo rendimiento sostenible (MRS) u otros puntos de referencia, en función de los datos disponibles para la pesquería; o por una OROP/AROP pertinente en zonas y respecto de especies bajo su competencia.
(13)    A los efectos del artículo 8.1, los Miembros suministrarán esta información además de toda la información exigida en el artículo 25 del Acuerdo SMC y con arreglo a lo estipulado en cualquier cuestionario utilizado por el Comité SMC, por ejemplo el documento G/SCM/6/Rev.1.
(14)    En el caso de los PMA Miembros, y de los países en desarrollo Miembros con una participación anual en el volumen mundial de la producción de la pesca de captura marina que no supere el 0,8 por ciento según los datos más recientes publicados por la FAO y distribuidos por la Secretaría de la OMC, la notificación de la información adicional prevista en este apartado podrá presentarse cada cuatro años.
(15)    El término «poblaciones compartidas» se refiere a las poblaciones que se encuentran dentro de las ZEE) de dos o más Miembros ribereños, o tanto dentro de las ZEE como en un área más allá de esta y adyacente a ella.
(16)    En el caso de las pesquerías de especies múltiples, los Miembros podrán en su lugar presentar otros datos pertinentes de que disponga sobre las capturas.
(17)    Esta obligación se puede cumplir facilitando un enlace electrónico actualizado a la página web oficial del Miembro notificante o a otra página web oficial apropiada en la que figure esa información.
(18)    Para la solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los apartados 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 ni el artículo 26 del ESD.
(19)    A los efectos del presente artículo, la expresión «subvención prohibida» empleada en el artículo 4 del Acuerdo SMC se refiere a las subvenciones sujetas a la prohibición establecida en el artículo 3, el artículo 4 o el artículo 5 del presente Acuerdo.
(20)    Para mayor certeza, esta disposición no es aplicable a las crisis económicas o financieras.
(21)    Esta limitación se aplicará también a un árbitro establecido de conformidad con el artículo 25 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
(22)    Incluidas las normas y los procedimientos de las OROP/AROP.
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