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Document 52022DC0567

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre licencias de expotación concedidas en 2021 en virtud del Reglamento sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

COM/2022/567 final

Bruselas, 31.10.2022

COM(2022) 567 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre licencias de expotación concedidas en 2021 en virtud del Reglamento sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes


1.Introducción

El objetivo del Reglamento (UE) 2019/125 sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 1 (en lo sucesivo, «el Reglamento») es evitar la aplicación de la pena de muerte, por una parte, y la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en países no pertenecientes a la UE, por otra. Distingue entre:

-productos que son inherentemente abusivos y no debe comerciarse con ellos bajo ningún concepto (anexo II); así como,

-productos que pueden tener usos legítimos, tal como sucede con los equipos destinados a hacer cumplir la ley (anexo III), y productos para uso terapéutico (anexo IV).

El comercio de los productos enumerados en los anexos III y IV está sujeto a determinadas restricciones.

El artículo 26, apartado 3, del Reglamento dispone que los Estados miembros deben elaborar un informe público anual de actividad. Dicho informe debe proporcionar información sobre el número de solicitudes recibidas, los productos y los países a los que se refieren tales solicitudes y las decisiones adoptadas al respecto. El artículo 26, apartado 4, dispone que la Comisión debe elaborar un informe anual compuesto por los informes anuales de actividad publicados por los Estados miembros y que debe poner dicho informe a disposición del público.

En este informe de la Comisión se facilita información sobre las actividades de licencia de los Estados miembros que se refieren a las exportaciones de productos en 2021 2 que podrían utilizarse para infligir tortura o aplicar la pena de muerte.

Los Estados miembros han comunicado el número de licencias de exportación concedidas y denegadas en virtud del artículo 11, apartado 1, y del artículo 16, apartado 1, del Reglamento, así como los productos y los países a los que se refieren dichas licencias. En algunos casos, las autoridades competentes de los Estados miembros también comunicaron los números o las cantidades de los productos autorizados para la exportación y la categoría de usuario final al que se suministraron dichos productos.

Licencias concedidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/125

El artículo 11, apartado 1, y el artículo 16, apartado 1, del Reglamento exigen una licencia para las exportaciones 3 de los productos que figuran en el anexo III y en el anexo IV, respectivamente.

En el anexo III se enumeran determinados productos que podrían utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los productos del anexo III se clasifican en los siguientes epígrafes: productos diseñados para la inmovilización de seres humanos; armas y dispositivos diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa; y armas y equipo de diseminación de sustancias químicas incapacitantes o irritantes para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y sustancias relacionadas.

En el anexo IV se enumeran determinados productos químicos que pueden utilizarse en inyecciones letales.

Excepto cuando la licencia general de exportación de la Unión establecida en el anexo V se utilice para la exportación de los productos que figuran en el anexo IV, la licencia de exportación debe obtenerse de las autoridades competentes en el Estado miembro de que se trate, que figuran en el anexo I del Reglamento.

Las exportaciones a destinos que figuran en la licencia general de exportación de la Unión pueden realizarse generalmente sin necesidad de obtener una licencia individual o global otorgada por un Estado miembro. Hasta la fecha, el enfoque ha consistido en incluir en el anexo V a un país no perteneciente a la UE si este ha ratificado un acuerdo internacional pertinente con el compromiso de abolir la pena de muerte para todos los delitos. Por lo que respecta a los países que no son miembros del Consejo de Europa, el país en cuestión debe haber ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sin expresar ninguna reserva.

Sin embargo, si existieran sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir las condiciones de la licencia o la legislación relativa al control de las exportaciones, la autoridad competente podrá prohibir al exportador el uso de la licencia general de exportación de la Unión.

El artículo 20, apartado 2, del Reglamento dispone que una licencia para la exportación concedida por un Estado miembro puede ser una licencia individual (una licencia para las exportaciones concedida a un usuario final o a un destinatario en un país no perteneciente a la UE) o una licencia global (una licencia para las exportaciones concedida a uno o más usuarios finales o distribuidores específicos en uno o varios países específicos no pertenecientes a la UE) 4 .

Los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento prohíben respectivamente la exportación, la importación y el tránsito de los productos que figuran en el anexo II. Las autoridades competentes pueden conceder una exención de la prohibición, pero solo si se demuestra que los productos afectados se utilizarán exclusivamente para su exposición pública en un museo (ya sea en un país no perteneciente a la UE o, de conformidad con el artículo 4, en un Estado miembro) debido a su significado histórico.

2.Licencias concedidas y denegadas

En 2021, el número total de licencias notificadas se situó en 275; nueve Estados miembros comunicaron que habían concedido licencias. El resto de los Estados miembros informó a la Comisión de que no había recibido ninguna solicitud de licencia conforme al Reglamento.

Habida cuenta de que las definiciones de licencia individual y de licencia global del artículo 2 del Reglamento no incluyen un componente cuantitativo, una indicación del número de licencias concedidas no es indicativa del número o de la cantidad de productos a los que se refieren estas licencias. Tampoco la información que los Estados miembros proporcionan a la Comisión distingue, por lo general, entre licencias individuales y globales.

Los Estados miembros informaron de que habían denegado dos solicitudes de licencia de exportación en 2021. Los casos de denegación notificados se referían a determinadas transacciones previstas con clientes de Chile y China. La exportación prevista a Chile se refería a los productos enumerados en el anexo III, punto 3.1 5 mientras que la exportación prevista a China se refería a los productos enumerados en el anexo III, punto 3.6 6 .

Los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento prohíben respectivamente la exportación, la importación y el tránsito de los productos que figuran en el anexo II. El Reglamento permite a las autoridades competentes conceder una exención de la prohibición, pero solo si se demuestra que los productos afectados se utilizarán exclusivamente para su exposición pública en un museo (ya sea en un país no perteneciente a la UE o, de conformidad con el artículo 4, en un Estado miembro) debido a su significado histórico. Las autoridades competentes notificaron que no concedieron ninguna exención de este tipo en 2021.

El anexo 1 del presente informe ofrece información sobre el número de licencias de exportación concedidas por las autoridades nacionales competentes en 2021, por categoría de productos (anexos III y IV del Reglamento). Las exportaciones realizadas conforme a la licencia general de exportación de la Unión (anexo V) no se incluyen en la información sobre el número de licencias concedidas.

El anexo 2 contiene información sobre el número de licencias de exportación notificadas y denegaciones por categoría de producto (anexos III y IV del Reglamento).

El anexo 3 aporta información sobre el número de solicitudes autorizadas y denegadas durante el período 2017-2021.

En el anexo 4 figura información sobre el número de licencias de exportación notificadas expedidas por los Estados miembros.

El anexo 5 facilita información sobre los principales destinos notificados de las exportaciones autorizadas.

En el anexo 6 se resume la información facilitada a la Comisión sobre el uso final notificado de las exportaciones autorizadas en 2021.

Los anexos 7 y 8 ofrecen sendos resúmenes de los productos autorizados para la exportación, sus destinos y su uso final notificado.

(1)

DO L 30 de 31.1.2019, p. 1.

(2)

El presente informe no proporciona información sobre el uso que hacen los exportadores de la autorización general de exportación de la Unión, de conformidad con el anexo V del Reglamento, para las exportaciones de los productos enumerados en el anexo IV.

(3)

El artículo 2, letra d), del Reglamento define «exportación» como «toda salida de productos del territorio aduanero de la Unión, incluida la salida de productos que requiere una declaración de aduana y la salida de productos tras haber estado almacenados en una zona franca en el sentido del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo».

(4)

En el artículo 2, letra p) se define «licencia individual». En el artículo 2, letra q), se define «licencia global».

(5)

Productos que figuran en el anexo III, punto 3.1: Armas y equipos portátiles que administran o diseminan una dosis de una substancia química incapacitante o irritante.

(6)

Productos que figuran en el anexo III, punto 3.6: Equipos fijos o desmontables para la diseminación de agentes químicos incapacitantes o irritantes que cubran una superficie amplia

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Bruselas, 31.10.2022

COM(2022) 567 final

ANEXOS

al

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre licencias de expotación concedidas en 2021 en virtud del Reglamento sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes


Anexo 1:

Número de licencias de exportación notificadas expedidas por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/125, por rúbrica del anexo

Anexo 2:

Número de licencias de exportación notificadas y denegaciones por rúbrica del anexo

Anexo 3:

Número de licencias de exportación notificadas expedidas por los Estados miembros en el período 2017-2021

Anexo 4:

N.º de licencias de exportación notificadas expedidas por los Estados miembros

Anexo 5:

Destinos notificados 1 de las exportaciones autorizadas en 2021 2

Anexo 6:

Uso final notificado de exportaciones autorizadas a terceros países en 2021 3

Anexo 7:

Resumen de las exportaciones autorizadas de productos del anexo III notificadas en 2021

Código

Producto del anexo III

Destino

Uso final

Autoridad competente

1.1.

Grilletes y cadenas colectivas (excepto esposas normales)

Montenegro (1), Suiza (5), Estados Unidos (3), Reino Unido (2)

Uso final no establecido

DE

2.1.

Armas de descarga eléctrica portátiles, en particular, pero no exclusivamente, las porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica

Andorra (1)

Comerciantes

FR

Estados Unidos (2), multipaís (Australia, Islandia, Noruega, Reino Unido, Estados Unidos, Suiza) (1)

Comerciantes (Estados Unidos), hacer cumplir la ley (multipaís)

NL

Andorra (1)

Hacer cumplir la ley

ES

2.2.

Kits que contengan todos los elementos esenciales para el ensamblaje de armas portátiles de descarga eléctrica

Estados Unidos (1)

Comerciantes

ES

3.1.

Armas y equipos portátiles que administran o diseminan una dosis de una substancia química incapacitante o irritante.

Emiratos Árabes Unidos (1)

Comerciantes

CZ

Andorra (7), Bangladés (1), Bosnia y Herzegovina (4), Irán (1), Japón (6), Jordania (1), Kosovo* 4 (1), México (1), Montenegro (1), Namibia (1), Nueva Caledonia (1), Macedonia del Norte (1), Noruega (3), Paraguay (2), Suiza (17), Serbia (3), Sudáfrica (9), Taiwán (1), Turquía (1), Ucrania (1), Reino Unido (3)

Uso final no establecido

DE

Andorra (1), República Democrática del Congo (1), Níger (1)

Hacer cumplir la ley, comerciantes (Andorra)

FR

Multipaís (Aruba, Bonaire, Saba, San Eustaquio, Curazao, San Martín) (1), multipaís (Aruba, Bonaire, Saba, San Eustaquio) (2), San Martín (1), Curazao (1)

Hacer cumplir la ley

NL

Kuwait (1), República Democrática del Congo (1), Qatar (3), Andorra (1), Perú (1), Bosnia y Herzegovina (2)

Fuerzas y cuerpos de seguridad, comerciantes (Andorra)

ES

Multipaís (Estados Unidos, Suiza) (2)

Otros

SE

3.2.

Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA)

Albania (1), Australia (3), Brasil (1), India (3), Japón (2), Kazajistán (1), Pakistán (1), República de Corea (2), Rusia (2), Suiza (1), Sudáfrica (2), Taiwán (1), China (4)

Uso final no establecido

DE

3.3.

Oleorresina de Capsicum (OC)

Argentina (1), Kenia (1), Suiza (5), Túnez (1), Ucrania (2), Emiratos Árabes Unidos (1), Reino Unido (1)

Uso final no establecido

DE

Indonesia (2)

Otros

NL

Chile (2)

Hacer cumplir la ley

ES

3.4.

3.4. Mezclas que contengan al menos un 0,3 % en peso de PAVA u OC y un disolvente (aerosol de pimienta)

India (1), Japón (1), Rusia (1), Suiza (7), Singapur (2), Sudáfrica (1), Turquía (1), Ucrania (5), Uzbekistán (1), Reino Unido (3), China (1)

Uso final no establecido

DE

Nueva Caledonia (1)

Comerciantes

FR

Andorra (1)

Comerciantes

ES

Anexo 8:

Resumen de las exportaciones autorizadas de productos del anexo IV notificadas en 2021

Código

Producto del anexo IV

Destino

Uso final

Autoridad competente

1.1. d)

Sal sódica de pentobarbital (CAS 57-33-0)

Reino Unido (1)

Uso veterinario

FR

Canadá (5), Australia (1), Malasia (3), Curazao (1), Aruba (2)

Uso veterinario

NL

1.1. g)

Tiopental (CAS 76-75-5)

Bosnia y Herzegovina (3), Serbia (3)

Uso médico y farmacéutico

AT

1.1. h)

Sal sódica de tiopental (CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica

Albania (1), Líbano (1), Argelia (1), Irak (1), Irán (1)

Uso médico y farmacéutico, comerciantes (Irak)

CZ

Bangladés (1), Ucrania (1), México (1), Brasil (1), Argentina (3), Turquía (1)

Uso médico y farmacéutico

IT

India (5), Bangladés (2), Rusia (2)

Uso médico y farmacéutico

LV

Santo Tomé y Príncipe (1), Yibuti (1), Congo (1), Fiyi (1), Bonaire (1), Angola (1), Mali (2), Tanzania (1), Malaui (2), Sierra Leona (1), Liberia (1), Eritrea (1), Timor Oriental (1), Ghana (1), Israel (1), Somalia (4)

Uso médico y farmacéutico

NL

1.1.

Otros agentes barbitúricos anestésicos de acción corta o intermedia

Egipto (3), Argentina (4), Australia (5), Chile (2), Indonesia (2), Irán (2), Japón (1), Canadá (3), Colombia (5), Malasia (1), México (1), Nueva Zelanda (2), Kenia (1), Perú (1), República de Corea (1), Suiza (4), Sudáfrica (1), Uganda (2), Reino Unido (1), multipaís (Kenia, Namibia, Sudáfrica, Zimbabue) (1)

Uso final no establecido

DE

México (1)

Uso médico y farmacéutico

IT

(1)

Si se utiliza un nombre en particular en la lista de destinos, no debe interpretarse que se trasciende el territorio (aduanero) comúnmente conocido por ese nombre.

(2)

 En «Otros destinos» se incluyen aquellos respecto de los que solamente se notificó una licencia de exportación: Argelia, Angola, Bonaire, Yibuti, Timor Oriental, Eritrea, Fiyi, Ghana, Irak, Israel, Jordania, Kazajistán, Kosovo (esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo), Kuwait, Líbano, Liberia, Namibia, Níger, Macedonia del Norte, Pakistán, Santo Tomé y Príncipe, Sierra Leona, San Martín, Tanzania, Túnez y Uzbekistán. «Destinos multipaís» se refiere a las licencias expedidas una vez para un mismo producto exportado a más de un país.

(3)

El número de licencias de exportación no coincide con el número mencionado en los anexos anteriores, dado que no todas las autoridades de los Estados miembros establecen el uso final.

(4)

* Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

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