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Document 52022AB0044

Dictamen del Banco Central Europeo de 2 de diciembre de 2022 sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de corrección del mercado para proteger a los ciudadanos y la economía frente a precios excesivamente elevados (CON/2022/44) 2023/C 41/03

CON/2022/44

DO C 41 de 3.2.2023, p. 14–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/14


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de diciembre de 2022

sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de corrección del mercado para proteger a los ciudadanos y la economía frente a precios excesivamente elevados

(CON/2022/44)

(2023/C 41/03)

Introducción y fundamento jurídico

El 25 de noviembre de 2022 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de corrección del mercado para proteger a los ciudadanos y la economía frente a precios excesivamente elevados (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del BCE y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con relación a la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con el artículo 127, apartado 5, del Tratado, y el artículo 3.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC»). De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El BCE toma nota del reglamento propuesto y de su objetivo de establecer un mecanismo temporal de corrección del mercado, y reconoce los importantes retos que los precios de la energía excesivamente elevados plantean para los ciudadanos de la UE y la economía de la Unión.

El reglamento propuesto establece un mecanismo de corrección del mercado para las operaciones de gas natural en el mercado de derivados TTF con vencimiento más cercano, que se active cuando se cumplan dos condiciones («evento de corrección del mercado»). El reglamento propuesto dispone que la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) verifique el cumplimiento de estas condiciones y que, cuando observe que se ha producido un evento de corrección del mercado, publique sin demora en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio («anuncio de corrección del mercado») e informe del evento de corrección del mercado a la Comisión Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el BCE. El reglamento propuesto también dispone que la Comisión suspenda el mecanismo de corrección del mercado en cualquier momento en caso de que se produzcan perturbaciones involuntarias del mercado o de que haya riesgos manifiestos de tales perturbaciones que afecten negativamente a la seguridad del suministro, los flujos en el interior de la Unión o la estabilidad financiera («decisión de suspensión»).

El BCE reconoce que los mecanismos destinados a moderar los niveles extremos de precios y la volatilidad en los mercados mayoristas del gas pueden, en principio, mitigar una serie de riesgos para la estabilidad financiera, incluidos los riesgos expuestos durante períodos de precios elevados y volátiles del gas en 2022. Sin embargo, el BCE considera que el diseño actual del mecanismo de corrección del mercado propuesto puede, en algunas circunstancias, poner en peligro la estabilidad financiera de la zona del euro. El diseño actual del mecanismo puede aumentar la volatilidad y los ajustes de márgenes conexos, poner en peligro la capacidad de las entidades de contrapartida central para gestionar los riesgos financieros, e incentivar además la migración desde los centros de negociación al mercado extrabursátil sin compensación centralizada. Estas consideraciones son pertinentes para la estabilidad del sistema financiero, por lo que el Consejo debe tenerlas en cuenta al examinar el reglamento propuesto.

Observaciones particulares

1.   Participación del BCE

1.1

El reglamento propuesto prevé varios casos en los que el BCE debe o puede proporcionar dictámenes, informes, vigilancia y asistencia a la Comisión en el desempeño de sus funciones en el marco del reglamento propuesto.

En primer lugar, por lo que respecta a la activación del mecanismo de corrección del mercado, cuando, sobre la base de los resultados del seguimiento de la ACER, existan indicios concretos de la inminencia de un evento de corrección del mercado, la Comisión, para poder suspender rápidamente la activación del mecanismo de corrección del mercado, debe solicitar al BCE, a la AEVM y, en su caso, a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (REGRT de Gas) y al Grupo de Coordinación del Gas creado en virtud del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), un dictamen sobre el impacto de un posible evento de corrección del mercado en la seguridad del suministro, los flujos en el interior de la Unión y la estabilidad financiera (3).

En segundo lugar, en caso de que se produzca un evento de corrección del mercado, la Comisión debe solicitar al BCE, sin demora injustificada, un informe sobre el riesgo de perturbaciones involuntarias para la estabilidad y el funcionamiento ordenado de los mercados de derivados energéticos (4).

En tercer lugar, por lo que se refiere a la suspensión del mecanismo de corrección del mercado, la propuesta exige a la AEVM, al BCE, a la ACER, al Grupo de Coordinación del Gas y a la REGRT de Gas que hagan un seguimiento constante de los efectos del límite de oferta en los mercados y la seguridad del suministro (5).

En cuarto lugar, al examinar si procede adoptar una decisión de suspensión, la Comisión debe tener en cuenta si la activación continuada del mecanismo de corrección del mercado afecta a la estabilidad y al funcionamiento ordenado de los mercados de derivados energéticos, en particular sobre la base de un informe de la AEVM relativo al impacto de la activación de la medida de corrección del mercado y de un dictamen del BCE solicitado por la Comisión a tal efecto. El dictamen del BCE debe emitirse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el mismo día en casos urgentes a petición de la Comisión (6).

En quinto lugar, la ACER, el BCE, la AEVM, el Grupo de Coordinación del Gas y la REGRT de Gas deben asistir a la Comisión en las tareas que el reglamento propuesto establece (7).

Por último, antes de presentar al Consejo una propuesta de revisión de las condiciones para la activación del mecanismo, la Comisión debe consultar al BCE (8).

1.2

El BCE recuerda que, de conformidad con el artículo 127, apartado 5, del TFUE, y el artículo 3.3 de los Estatutos del SEBC, el SEBC debe contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con relación a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero. Además, en virtud del artículo 25.1 de los Estatutos del SEBC, el BCE podrá brindar asesoramiento al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros y ser consultado por estos sobre el alcance y la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero. En este contexto, y de conformidad con el principio de cooperación leal mutua establecido en el artículo 13, apartado 2, del TUE, el BCE, dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, está dispuesto a apoyar a la Comisión en el ejercicio de las funciones que el reglamento propuesto le asigna. El BCE también es consciente de la importancia y la dificultad del objeto del reglamento propuesto y de los posibles efectos en los mercados financieros.

1.3

No obstante, el BCE considera que las referencias a la función del BCE de proporcionar dictámenes, informes, vigilancia y asistencia a la Comisión en el desempeño de sus funciones en el marco del reglamento propuesto deben aclararse para reflejar con precisión las funciones del BCE y su independencia conforme a los Tratados y la asignación clara de pericia y responsabilidades técnicas con arreglo al derecho de la Unión (9). En primer lugar, esta aclaración es necesaria para garantizar que el reglamento propuesto, que se adoptará tomando como base jurídica el artículo 122, apartado 1, del TFUE, no confiera nuevas funciones al BCE. Solo pueden atribuirse nuevas funciones o responsabilidades al BCE en los casos específicos y limitados que se enumeran en los Tratados; por ejemplo, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del TFUE, y dentro de los límites establecidos en dichas disposiciones (10). En segundo lugar, la aclaración es necesaria para reflejar las funciones prescritas para otras autoridades y organismos con arreglo al derecho de la Unión, que pueden ser más pertinentes para el objeto del reglamento propuesto. Por ejemplo, la AEVM es responsable, entre otras cosas, de contribuir a velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros (11). En tercer lugar, aclarar la función del BCE con arreglo al reglamento propuesto evitaría que su participación fuera excesivamente formalista y contribuiría mejor a una cooperación eficaz en plazos ajustados. Por último, la aclaración es más acorde con la función encomendada al SEBC en virtud del artículo 127, apartado 5, del TFUE, y del artículo 3.3 de los Estatutos del SEBC, de contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la estabilidad del sistema financiero.

En un documento técnico de trabajo aparte, disponible en inglés en EUR-Lex, figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a los puntos del reglamento propuesto que el BCE recomienda modificar.

Hecho en Fráncfort del Meno el 2 de diciembre de 2022.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  COM(2022) 668 final.

(2)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).

(3)  Artículo 3, punto 3, del reglamento propuesto.

(4)  Artículo 3, punto 8, del reglamento propuesto.

(5)  Artículo 5, punto 1, del reglamento propuesto.

(6)  Véanse el artículo 5, punto 2, letra d), y el artículo 5, punto 4, del reglamento propuesto.

(7)  Artículo 5, punto 4, del reglamento propuesto.

(8)  Artículo 5, punto 6, del reglamento propuesto.

(9)  Véase el apartado 1 del Dictamen CON/2018/20 del Banco Central Europeo, de 11 de abril de 2018, sobre una propuesta de reglamento del Consejo relativo a la creación del Fondo Monetario Europeo (DO C 220 de 25.6.2018, p. 2). Todos los dictámenes del BCE están disponibles en EUR-Lex.

(10)  Véase el apartado 3.1 del Dictamen CON/2016/11 del Banco Central Europeo, de 11 de marzo de 2016, acerca de: a) una propuesta de reglamento por el que se establecen normas comunes sobre la titulización y se crea un marco europeo para la titulización simple, transparente y normalizada, y b) una propuesta de reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO C 219 de 17.6.2016, p. 2); véanse las observaciones generales del Dictamen CON/2017/39 del Banco Central Europeo, de 4 de octubre de 2017, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO C 385 de 15.11.2017, p. 3); véase el apartado 2 del Dictamen CON/2020/22 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 2020, sobre propuestas de reglamentos por los que se modifica el marco de la Unión para la titulización frente a la pandemia de la COVID-19 (DO C 377 de 9.11.2020, p. 1), y la Recomendación BCE/2017/18, de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el artículo 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (DO C 212 de 1.7.2017, p. 14).

(11)  Véase el artículo 1, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


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