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Document 52021XC0901(01)

Comunicación de la Comisión Guía de aplicación del Protocolo del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, la Unión Europea y sus Estados miembros relativo a la aceptación mutua de los resultados de las evaluaciones de la conformidad 2021/C 351/01

C/2021/5746

OJ C 351, 1.9.2021, p. 1–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 351/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Guía de aplicación del Protocolo del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, la Unión Europea y sus Estados miembros relativo a la aceptación mutua de los resultados de las evaluaciones de la conformidad

(2021/C 351/01)

Introducción

En el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, el Acuerdo Económico y Comercial Global (en lo sucesivo, el CETA) celebrado entre la Unión Europea y Canadá contempla un ambicioso Protocolo relativo a la aceptación mutua de los resultados de las evaluaciones de la conformidad (en lo sucesivo, «el Protocolo») (1).

Desde 1998, Canadá y la UE reconocen los resultados de sus respectivos organismos de evaluación de la conformidad a través de un Acuerdo de reconocimiento mutuo (2). Tal cooperación es posible gracias a que la UE y Canadá cuentan con requisitos de seguridad y salud similares. De esta forma, mediante la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo, las Partes garantizaron la seguridad y la salud de los consumidores, al tiempo que libraron a sus empresas de costes adicionales redundantes a través de la aceptación mutua de los resultados de las evaluaciones de la conformidad.

El Protocolo, que sustituye al Acuerdo de reconocimiento mutuo de 1998, va más allá al ampliar el número de sectores de productos comprendidos en el ámbito de aplicación y, por primera vez en la cooperación en materia de evaluación de la conformidad, hace que la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad sea obligatoria. De esta forma, el Protocolo refuerza la supervisión pública y sirve de inspiración para la futura cooperación internacional en el ámbito de las actividades de evaluación de la conformidad.

La finalidad del presente documento es facilitar la pronta aplicación de los elementos básicos del Protocolo. Proporciona orientación práctica sobre las acciones y pasos que deben dar los organismos de acreditación de la UE, la Comisión, las autoridades notificantes de los Estados miembros, así como las autoridades canadienses.

Este documento de orientación se redactó en consulta con el grupo de trabajo en el ámbito de la acreditación y evaluación de la conformidad del grupo de expertos sobre el mercado interior de productos (en lo sucesivo, el «grupo de expertos MIP») durante las reuniones celebradas los días 8 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021.

La guía se centra en los pasos que deben seguir la UE y sus Estados miembros cuando los organismos de evaluación de la conformidad interesados soliciten el reconocimiento para realizar evaluaciones de la conformidad con arreglo a los requisitos legislativos canadienses y de la UE para el mercado de ambos territorios, incluida la información sobre la vigilancia del mercado y las salvaguardias. Además, gracias a la deferencia de las autoridades de Canadá, la guía también explica cómo tramitarán dichas autoridades las solicitudes de la UE previstas en virtud del Protocolo.

Guía de aplicación práctica del Protocolo del CETA relativo a la evaluación de la conformidad

Índice

A)

Ámbito de aplicación del Protocolo 3

B)

Acreditación, designación, (ausencia de) objeciones y requisitos adicionales para el reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad 4
Reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad canadienses 4
Acreditación 5
Designación 6
Objeciones 6
Requisitos adicionales para el reconocimiento: 7
Designación y reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad de la UE 9

C)

Reconocimiento de los organismos de acreditación de las Partes 8
Sobre el proceso para las solicitudes de reconocimiento del Standards Council of Canada 10
Sobre el proceso para las solicitudes de reconocimiento de los organismos de acreditación de la UE 11

D)

Impugnación y revocación de organismos de evaluación de la conformidad y de organismos de acreditación 11
Impugnación de organismos de evaluación de la conformidad 11
Revocación de organismos de evaluación de la conformidad y revocación de los reconocimientos 12
Impugnación y revocación del reconocimiento de organismos de acreditación 12

E)

Vigilancia del mercado, control de la aplicación de las disposiciones reglamentarias y salvaguardias 13

F)

Acuerdos bilaterales en relación con el proceso de acreditación 14

G)

Aceptación de los resultados de organismos de evaluación de la conformidad reconocidos 14

A)   Ámbito de aplicación del Protocolo

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, el ámbito de aplicación del Protocolo comprende las categorías de mercancías enumeradas en el anexo 1 (3). En consecuencia, los organismos de acreditación de la UE y, en algunos casos, el Standards Council of Canada (Consejo de Normalización de Canadá) (4) pueden acreditar a organismos de evaluación de la conformidad canadienses para que evalúen la conformidad en el marco de la siguiente legislación armonizada de la UE:

Directiva 2014/53/UE sobre equipos radioeléctricos

Directiva 2014/30/UE de compatibilidad electromagnética

Directiva 2009/48/CE sobre la seguridad de los juguetes

Reglamento (UE) n.o 305/2011 sobre productos de construcción

Directiva 2006/42/CE relativa a las máquinas

Directiva 2014/32/UE sobre instrumentos de medida

Directiva 92/42/CEE sobre calderas de agua caliente

Directiva 2014/34/UE sobre aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (ATEX)

Directiva 2000/14/CE sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

Directiva 2013/53/UE relativa a las embarcaciones de recreo

En el caso de Canadá, resulta más complejo detallar la legislación que abarca el ámbito de aplicación correspondiente a la legislación de la UE enumerada anteriormente, ya que la legislación del país no se basa en directivas, sino que está formada por instrumentos denominados «acts» (leyes) y «regulations» (reglamentos), que contienen requisitos reglamentarios obligatorios. En función del sector de productos, la Administración nacional o las provincias y territorios son responsables de fijar los requisitos reglamentarios aplicables en su jurisdicción.

En consecuencia, las provincias y territorios son las encargadas de determinar los requisitos reglamentarios para determinadas categorías de productos del anexo 1 dentro de su demarcación, mientras que la Administración nacional hace lo propio con otras categorías de productos y, por ende, es de aplicación en todas las provincias y territorios.

En el siguiente enlace puede encontrar más información, incluidas las autoridades federales responsables a efectos de una serie de leyes federales: http://www.ic.gc.ca/eic/site/oca-bc.nsf/eng/ca03084.html

Por otro lado, existe una serie de normas y códigos voluntarios que suelen incorporarse por referencia a las leyes y reglamentos, lo que hace que sean obligatorios y jurídicamente vinculantes. En este sentido, los «códigos nacionales» de Canadá se elaboran a escala nacional, pero se aplican a nivel de provincias y territorios, junto con las modificaciones que se consideren necesarias con fines legítimos.

Puede consultar más información sobre los códigos nacionales de Canadá en el siguiente enlace:

https://nrc.canada.ca/en/certifications-evaluations-standards/codes-canada/codes-development-process/how-national-codes-are-developed

Otro aspecto importante para los organismos europeos de evaluación de la conformidad que operen en el mercado canadiense es el establecimiento y mantenimiento de una relación con las denominadas «autoridades con jurisdicción» de ámbito federal o en las provincias y territorios respecto a la categoría de productos para la que soliciten acreditación. En su defecto, este requisito puede cumplirse estableciendo una relación con el «órgano consultivo de las autoridades reguladoras» pertinente, que está formado por las autoridades reguladoras canadienses competentes en un ámbito específico.

Puede consultar la lista de dichos órganos consultivos en el siguiente enlace:

https://www.scc.ca/en/accreditation/scc-accreditation-regulatory-authority-advisory-bodies

Dada la naturaleza del sistema canadiense, el Standards Council of Canada no mantiene una base de conocimientos de los requisitos reglamentarios para la certificación de productos. En su lugar, cuando el cliente de un organismo de evaluación de la conformidad solicita la certificación de su producto para cumplir los requisitos reglamentarios, este es responsable de localizar, con la asistencia del organismo de evaluación de la conformidad o sin ella, la correspondiente norma técnica que exigen las autoridades canadienses. En el caso de los organismos de evaluación de la conformidad y de acreditación de la UE, el Grupo Director del Standards Council of Canada y la Cooperación Europea para la Acreditación, descrito en las secciones C y F del presente documento, está a su disposición para encontrar información sobre los requisitos reglamentarios. Además, el Standards Council of Canada está a disposición de los organismos de acreditación y de evaluación de la conformidad de la UE interesados para ayudarles con el sistema reglamentario de Canadá.

Asimismo, respecto a los requisitos canadienses, conviene tener en cuenta que el Standards Council of Canada puede acreditar a los organismos de evaluación de la conformidad de la UE interesados al igual que hace con los organismos canadienses de evaluación de la conformidad. Es posible obtener la acreditación del Standards Council of Canada al margen de las condiciones del Protocolo; de ahí que algunos organismos de evaluación de la conformidad de la UE ya hayan aprovechado esta oportunidad y hayan obtenido la correspondiente acreditación antes de la aplicación provisional del Protocolo. En virtud de las condiciones del Protocolo, a partir de ahora los organismos nacionales de acreditación de la UE podrán acreditar a organismos de evaluación de la conformidad en su territorio a fin de que certifiquen que los productos de los sectores pertinentes cumplen los requisitos canadienses.

El Protocolo contempla que la UE y Canadá celebren una consulta con vistas a ampliar el ámbito de aplicación del Protocolo mediante la modificación del anexo 1. A este respecto, el artículo 2, apartado 2, dispone que debe concederse prioridad a las categorías de mercancías enumeradas en el anexo 2.

El anexo 2 prevé las siguientes categorías de mercancías:

Productos sanitarios y sus accesorios

Equipos a presión, incluidos los recipientes, tuberías, accesorios y conjuntos

Aparatos de gas y equipos conexos

Equipos de protección individual

Sistemas ferroviarios, subsistemas y componentes de interoperabilidad

Equipos instalados a bordo de embarcaciones

B)   Acreditación, designación, (ausencia de) objeciones y requisitos adicionales para el reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad

En comparación con los acuerdos tradicionales de reconocimiento mutuo sobre la aceptación mutua de los resultados de las evaluaciones de la conformidad, el Protocolo introduce como novedad el requisito obligatorio de que los organismos de evaluación de la conformidad estén acreditados por organismos de acreditación reconocidos. Al exigir la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad de Canadá y de la UE, el Protocolo refuerza la supervisión pública de las actividades de evaluación de la conformidad entre ambos territorios.

El artículo 4 del Protocolo prevé que los organismos de evaluación de la conformidad deben solicitar su acreditación a un organismo de acreditación situado en su territorio, siempre que la otra Parte haya reconocido dicho organismo de acreditación en virtud del artículo 12 o del artículo 15. No obstante, cuando no existan organismos de acreditación reconocidos con arreglo al artículo 12 o al artículo 15, los organismos de evaluación de la conformidad pueden solicitar la acreditación en el territorio de la otra Parte. En consecuencia, con arreglo al artículo 4 del Protocolo, la «vía preferente» pasa por que los organismos de evaluación de la conformidad soliciten acreditación dentro de su propio territorio a los organismos de acreditación reconocidos que en él se encuentren.

El objetivo de las secciones que figuran a continuación es explicar, en primer lugar, el procedimiento para obtener el reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad canadienses y, en segundo lugar, el procedimiento aplicable a los organismos de evaluación de la conformidad de la UE. El reconocimiento de organismos de acreditación de Canadá y de la UE se explica en mayor detalle en la sección C.

Reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad canadienses

El artículo 3, apartado 2, del Protocolo establece el procedimiento de reconocimiento para los organismos de evaluación de la conformidad canadienses. Tras completar el procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 2, letras a) o b), el organismo de evaluación de la conformidad canadiense de que se trate figurará en el sitio web público NANDO junto con el número de identificación que se le asigne y, de esta forma, podrá operar en el mercado de la UE respecto a las categorías de productos para las que ha sido designado.

Los procedimientos de reconocimiento recogidos en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), son prácticamente idénticos y, de hecho, solo difiere la primera etapa del proceso de acreditación.

Los procedimientos se estructuran en cinco etapas acumulativas, a saber: i) acreditación, ii) designación, iii) (ausencia de) objeciones, iv) no revocación, y v) cumplimiento de las condiciones sostenido en el tiempo.

1)   Acreditación:

artículo 3, apartado 2, letra a)

:

«i)

que un organismo de acreditación designado por uno de los Estados miembros de la Unión Europea haya acreditado la competencia del organismo de evaluación de la conformidad para evaluar la conformidad con tales reglamentos técnicos de la Unión Europea»,

o bien:

artículo 3, apartado 2, letra b)

:

«i)

que un organismo de acreditación reconocido en virtud del artículo 12 o del artículo 15 haya acreditado la competencia del organismo de evaluación de la conformidad por terceros establecido en Canadá para evaluar la conformidad con tales reglamentos técnicos de la Unión Europea».

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i), los organismos de evaluación de la conformidad canadienses pueden solicitar acreditación a los organismos de acreditación de los Estados miembros de la UE.

Como ya se ha explicado anteriormente, en caso de que exista un organismo de acreditación canadiense reconocido en virtud del artículo 12 o del artículo 15 y el organismo de evaluación de la conformidad esté en posesión de un certificado de acreditación expedido por dicho organismo, el proceso de reconocimiento será el contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b), que se refleja en el artículo 3, apartado 2, letra b), inciso i). Para obtener más información sobre el reconocimiento de organismos de acreditación canadienses, véase la sección C.

El artículo 4 del Protocolo prevé que los organismos de acreditación deben acreditar a los organismos de evaluación de la conformidad canadienses en condiciones no menos favorables que las aplicadas a los organismos de evaluación de la conformidad de la UE. En consecuencia, para acreditar a organismos de evaluación de la conformidad canadienses, los organismos de acreditación de la UE deben aplicar los mismos requisitos y procedimientos —ni uno más, ni uno menos— que aplicarían a los organismos de evaluación de la conformidad de la UE que solicitasen acreditación.

El artículo 5, apartado 2, del Protocolo establece los elementos cualitativos para que los organismos de evaluación de la conformidad canadienses sean acreditados en la UE. Con arreglo al artículo 5, apartado 2, letras a) y b), un organismo de evaluación de la conformidad canadiense deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo R17 del anexo I de la Decisión 768/2008/CE y estar en posesión de un certificado de acreditación.

Cuadro con los requisitos relativos a los organismos de evaluación de la conformidad (no exhaustivo (5))

1

El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno y tendrá personalidad jurídica.

2

El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o el producto que evalúa.

3

El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los productos que deben evaluarse, ni el representante autorizado de cualquiera de ellos.

4

Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo.

5

El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con las disposiciones de [referencia a la parte de la legislación de la UE aplicable] y para las que ha sido notificado.

6

El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá: a) una buena formación técnica y profesional; b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria; c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales, de las normas armonizadas aplicables y de [la legislación de la UE aplicable]; d) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

7

Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y de su personal de evaluación.

8

El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

9

El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas.

10

El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo a la legislación [de la UE] aplicable, o se asegurará de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

Conviene señalar que estos requisitos son continuos, es decir, incluso aunque la UE reconozca un organismo de evaluación de la conformidad canadiense para que pueda operar en el mercado de la Unión, este deberá seguir cumpliendo los requisitos recogidos en el artículo 5, apartado 2. Si el organismo de evaluación de la conformidad no cumple estos requisitos tras su reconocimiento, las autoridades canadienses revocarán su designación de conformidad con el artículo 8 o las autoridades de los Estados miembros podrán impugnar su designación con arreglo al artículo 7 del Protocolo. Véase la sección D para consultar información detallada sobre estos aspectos.

2)   Designación:

«ii)

que el organismo de evaluación de la conformidad por terceros establecido en Canadá haya sido designado por dicho Estado con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 5».

El artículo 5, apartado 1, prevé que Canadá pueda utilizar la herramienta de notificación electrónica de la UE (NANDO) a efectos de la designación de un organismo de evaluación de la conformidad. A la hora de designar un organismo de evaluación de la conformidad, las autoridades canadienses tendrán que facilitar la información enumerada en el anexo 3 del Protocolo, a saber:

«i)

el ámbito de la designación (que no debe exceder del ámbito de la acreditación del organismo),

ii)

el certificado de acreditación y el ámbito de dicha acreditación,

iii)

la dirección y la información de contacto del organismo».

Así, el organismo de evaluación de la conformidad canadiense que se vaya a designar deberá estar en posesión de un certificado de acreditación.

Mediante la designación del organismo de evaluación de la conformidad, la autoridad competente garantiza la supervisión pública respecto a la competencia del organismo de evaluación de la conformidad candidato.

En cuanto a los pasos concretos para la designación en el sistema de información NANDO, véanse asimismo las páginas 50 a 72 del documento «Guide To Using: NANDO-INPUT / New Approach Notified and Designated Organisations» de 21 de septiembre de 2017, que describe los pasos técnicos concretos para que las autoridades de Canadá designen organismos de evaluación de la conformidad canadienses en la base de datos NANDO.

3)   Objeciones

«iii)

que no haya objeciones formuladas en virtud del artículo 6 pendientes de resolución».

El artículo 6 recoge la posibilidad de formular objeciones a la designación de un organismo de evaluación de la conformidad canadiense dentro de los treinta días siguientes a la notificación o designación en NANDO.

Al igual que sucede al amparo del Derecho de la UE, las autoridades notificantes pueden formular tales objeciones a través de la base de datos NANDO.

El procedimiento y la evaluación en relación con dichas objeciones deben desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. De esta manera, la Comisión y las autoridades notificantes de los Estados miembros pueden oponerse en caso de que Canadá no haya facilitado la información prevista en el anexo 3 o si tienen motivos para creer que el organismo de evaluación de la conformidad canadiense no cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 a 4, del Protocolo. A este respecto, el organismo de evaluación de la conformidad designado deberá cumplir esencialmente los requisitos establecidos en el artículo R17 del anexo I de la Decisión 768/2008/CE; véase el artículo 5, apartados 2 y 3, del Protocolo.

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, también es posible que la Comisión y las autoridades notificantes de los Estados miembros soliciten información complementaria a las autoridades canadienses en relación con el cumplimiento de las condiciones recogidas en el artículo 5, apartados 2 a 4, del Protocolo por parte de un organismo de evaluación de la conformidad canadiense designado. En este sentido, tras la respuesta de las autoridades canadienses, la Comisión y las autoridades notificantes de los Estados miembros dispondrán de otros treinta días para evaluar dicha información e igualmente oponerse a la designación del organismo de evaluación de la conformidad canadiense. Se pondrá a disposición una función a tales efectos en NANDO.

Requisitos adicionales para el reconocimiento:

4)

:

«iv)

que Canadá no haya revocado la designación efectuada con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 5».

Este requisito no requiere explicación, es decir, si Canadá revoca la designación, a su vez el organismo de evaluación de la conformidad canadiense será retirado de la base de datos NANDO.

5)

:

«v)

que, vencido el plazo de treinta días mencionado en el artículo 6, apartados 1 o 2, el organismo de evaluación de la conformidad por terceros establecido en Canadá siga cumpliendo todas las condiciones descritas en el artículo 5, apartado 2».

De igual manera, como se ha explicado anteriormente, para obtener el reconocimiento y figurar en NANDO, los organismos de evaluación de la conformidad canadienses deben seguir cumpliendo todas las condiciones descritas en el artículo 5, apartado 2.

Designación y reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad de la UE

El artículo 3, apartado 1, del Protocolo se refiere al reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad establecidos en la UE. Los procedimientos recogidos en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), son considerablemente diferentes y difieren también del proceso de reconocimiento aplicable a los organismos de evaluación de la conformidad canadienses explicado anteriormente.

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), los organismos de evaluación de la conformidad de la UE acreditados por el Standards Council of Canada verán reconocida inmediatamente su competencia para certificar que un producto cumple las normas técnicas dentro de su ámbito de acreditación exigidas por los reguladores de las jurisdicciones de los respectivos mercados canadienses. En consecuencia, no existe ningún período de objeción, designación u otros requisitos acumulativos previstos en el procedimiento de reconocimiento en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a).

Tras haber obtenido la acreditación del Standards Council of Canada, las autoridades canadienses, a través de este, añadirán el organismo de evaluación de la conformidad de la UE a la lista publicada en el sitio web del Standards Council of Canada. El enlace a dicha lista también se pondrá a disposición del público en NANDO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), si un organismo de acreditación de la UE reconocido acredita al organismo de evaluación de la conformidad de la UE, las cinco etapas acumulativas explicadas anteriormente para los organismos de evaluación de la conformidad canadienses son prácticamente análogas.

Así, además de solicitar la acreditación a un organismo de acreditación de la UE reconocido [artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i)], el organismo de evaluación de la conformidad de la UE también tendrá que ser designado por la autoridad notificante de un Estado miembro con arreglo al artículo 5.

Por lo que respecta a las autoridades notificantes de los Estados miembros, esto conlleva garantizar el cumplimiento del artículo 5, apartados 1 y 5. Para ello, las autoridades notificantes de los Estados miembros han de incluir la información del anexo 3 descrita anteriormente y asegurarse de que el organismo de evaluación de la conformidad de la UE está acreditado por un organismo de acreditación de la UE reconocido [artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii)].

Las autoridades notificantes de los Estados miembros deberán designar los organismos de evaluación de la conformidad de la UE directamente ante las autoridades canadienses a través del siguiente buzón funcional: cetainfo@scc.ca. Nótese que en los ámbitos de las telecomunicaciones y la compatibilidad electromagnética se aplica un procedimiento específico (6).

Cuando designen organismos de evaluación de la conformidad de la UE, las autoridades notificantes de los Estados miembros han de recordar que deben informar a la Comisión poniéndola en copia a través del siguiente buzón funcional: GROW-NANDO-ADMINISTRATOR@ec.europa.eu

El organismo de evaluación de la conformidad de la UE deberá disponer de las objeciones no resueltas de las autoridades canadienses tras el período de objeción de treinta días en virtud del artículo 6, apartado 1 [artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii)]. Durante el período de treinta días, el Standards Council of Canada ejercerá de intermediario con la correspondiente autoridad reguladora de Canadá con jurisdicción sobre el sector de los productos en cuestión y facilitará los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento en Canadá.

El organismo de evaluación de la conformidad de la UE deberá cumplir los requisitos adicionales análogos a los aplicables a los organismos de evaluación de la conformidad canadienses, tal como se ha explicado anteriormente [artículo 3, apartado 1, letra b), incisos iv) y v)].

A más tardar en los treinta días posteriores a la recepción de la designación de la autoridad notificante de un Estado miembro, las autoridades canadienses reconocerán el organismo de evaluación de la conformidad de la UE o, con arreglo al artículo 6 del Protocolo, denegarán el reconocimiento del organismo de evaluación de conformidad de la UE. Las autoridades canadienses enviarán su respuesta directamente a la autoridad notificante del Estado miembro por correo electrónico. Si Canadá reconoce el organismo de evaluación de la conformidad de la UE, lo incluirá en la lista que figura en su sitio web pertinente.

Si la respuesta es negativa, la autoridad notificante del Estado miembro debe informar a la Comisión a través del siguiente buzón funcional:

GROW-NANDO-ADMINISTRATOR@ec.europa.eu

Si la respuesta negativa plantea cuestiones que suscitan preocupación para todos los Estados miembros, la Comisión convocará una reunión del grupo de expertos MIP.

De manera similar a lo que sucede con los organismos de evaluación de la conformidad canadienses, tal como se ha descrito anteriormente, la autoridad notificante del Estado miembro en cuestión que designe el organismo de evaluación de la conformidad de la UE garantizará la supervisión pública de su competencia, con independencia del lugar en que haya obtenido su certificado de acreditación.

C)   Reconocimiento de los organismos de acreditación de las Partes

La novedad del Protocolo en comparación con los acuerdos tradicionales de reconocimiento mutuo es que establece la obligatoriedad de la acreditación para el reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad en virtud del Protocolo, reforzando así la supervisión pública. En consecuencia, los organismos de evaluación de la conformidad tendrán que solicitar acreditación a un organismo de acreditación reconocido dentro de su propio territorio o a los organismos de acreditación de la otra Parte.

El artículo 12 y el artículo 15 del Protocolo establecen el procedimiento de reconocimiento para que los organismos de acreditación acrediten a los organismos de evaluación de la conformidad para el mercado de la otra Parte. El artículo 15 dispone que por lo que respecta a los reglamentos técnicos relativos a los equipos terminales de telecomunicaciones, a los equipos de tecnología de la información, a los radiotransmisores y a la compatibilidad electromagnética, a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo (7), Canadá reconoce todos los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros de la UE y, a su vez, la UE reconoce el Standards Council of Canada (SCC).

Por consiguiente, el Standards Council of Canada ya goza de reconocimiento para acreditar a organismos de evaluación de la conformidad canadienses en los siguientes ámbitos de aplicación: la Directiva 2014/53/UE sobre equipos radioeléctricos y la Directiva 2014/30/UE de compatibilidad electromagnética. En este sentido, algunos organismos de evaluación de la conformidad canadienses ya figuran en NANDO a día de hoy y operan en el mercado de la UE (8).

De igual manera, todos los organismos de acreditación de la UE ya pueden acreditar a organismos de evaluación de conformidad de la UE a efectos de la Telecommunications Act (Ley de telecomunicaciones), la Radiocommunication Act (Ley de radiocomunicación) y el Radio Communication Regulations (Reglamento de radiocomunicación) vigentes en Canadá, incluidos los requisitos técnicos para los radiotransmisores y los procedimientos conexos en materia de innovación, ciencia y desarrollo económico (9).

Por lo que respecta al resto de categorías de productos enumeradas en el anexo 1, el artículo 12 del Protocolo establece un procedimiento de reconocimiento para los organismos de acreditación interesados (10).

Para solicitar el reconocimiento de sus organismos de acreditación, las autoridades canadienses y de la UE (11), con arreglo al artículo 12, apartado 2, pueden enviar a la otra Parte una solicitud de reconocimiento, que debe incluir una relación exhaustiva de elementos, en particular para un organismo de acreditación:

nombre, dirección y datos de contacto del organismo;

pruebas de que ha recibido autorización gubernamental;

confirmación, en su caso, de que ejerce su actividad sin fines comerciales ni competitivos;

pruebas de su independencia de los organismos de evaluación de la conformidad que evalúa y de toda presión comercial, con objeto de evitar posibles conflictos de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad;

pruebas de que se encuentra organizado y gestionado de modo que se preservan la objetividad e imparcialidad de sus actividades, así como la confidencialidad de la información que obtiene;

pruebas de que las decisiones relativas a la certificación de la competencia de organismos de evaluación de la conformidad son tomadas por una persona capacitada distinta de las encargadas de llevar a cabo la evaluación;

el ámbito de actuación para el que se solicita su reconocimiento;

pruebas de su competencia para acreditar a organismos de evaluación de la conformidad dentro del ámbito de actuación para el que se solicita su reconocimiento, haciendo referencia a las normas, guías y recomendaciones internacionales aplicables, así como a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad vigentes en la Unión Europea o Canadá;

pruebas de sus procedimientos internos destinados a garantizar una gestión eficaz y unos controles internos apropiados, incluidos los procedimientos instaurados para documentar las obligaciones, responsabilidades y facultades del personal que puedan afectar a la calidad de la evaluación y a la certificación de competencia;

pruebas del número de empleados capacitados de que dispone, que debería ser suficiente para el correcto ejercicio de sus funciones, así como de los procedimientos instaurados para supervisar el desempeño y la competencia del personal que participa en el proceso de acreditación;

confirmación de si el ámbito de actuación para el que ha sido designado coincide o no con el ámbito para el que se solicita su reconocimiento en el territorio de la Parte designante;

pruebas de su condición de signatario de los acuerdos multilaterales de reconocimiento de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC, por sus siglas en inglés) o del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) y de cualesquiera acuerdos regionales de reconocimiento conexos; y

cualquier otra información que las Partes puedan considerar necesaria.

El artículo 12, apartado 3, del Protocolo prevé soluciones en caso de que las Partes reconozcan que pueden existir diferencias entre sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos. En este sentido, el Standards Council of Canada y la asociación de Cooperación Europea para la Acreditación (EA) celebraron un acuerdo bilateral de cooperación de conformidad con el artículo 12, apartado 3. Véase más información en la sección F.

De acuerdo con dicho acuerdo bilateral de cooperación, las solicitudes de reconocimiento deberán basarse en una recomendación del Grupo Director del Standards Council of Canada y la EA. Este grupo se creó en 2018 para evaluar la competencia del Standards Council of Canada y los organismos de acreditación de la UE para acreditar a organismos de evaluación de la conformidad para los mercados de Canadá y de la UE (12).

Una vez recibida una solicitud de notificación de reconocimiento, Canadá y la UE disponen de sesenta días para responder por escrito y facilitar la información solicitada en el artículo 12, apartado 5, del Protocolo. Dicha respuesta por escrito puede informar a la otra Parte de lo siguiente:

que reconoce la competencia del organismo de acreditación para acreditar a organismos de evaluación de la conformidad dentro del ámbito de actuación propuesto [artículo 12, apartado 5, letra a)];

que es necesaria la introducción de cambios o modificaciones legislativas o reglamentarias para reconocer el organismo de acreditación [artículo 12, apartado 5, letra b)];

que falta la información específica necesaria con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Protocolo [artículo 12, apartado 5, letra c)];

que se niega a reconocer el organismo de acreditación dentro del ámbito de actuación propuesto y los motivos de dicha negativa [artículo 12, apartado 5, letra d)].

Además, conforme al artículo 12, apartado 6, la UE y Canadá publicarán los nombres de los organismos de acreditación que reconocen, especificando el ámbito de los reglamentos técnicos para el que reconocen a cada organismo de acreditación. A tales efectos, la UE se valdrá de NANDO, mientras que Canadá publicará la lista de organismos de acreditación de la UE reconocidos en el sitio web del Standards Council of Canada.

Sobre el proceso para las solicitudes de reconocimiento del Standards Council of Canada

A fin de tramitar adecuadamente las solicitudes de notificación de reconocimiento en el plazo de sesenta días previsto en el artículo 12, apartado 5, se desarrollará una nueva función dentro de la base de datos NANDO que permitirá que las autoridades canadienses comuniquen a través de esta base de datos la solicitud de reconocimiento de su organismo de acreditación, incluida toda la información necesaria que se enumera en el artículo 12, apartado 2. Si en los sesenta días posteriores a la recepción de la notificación en cuestión no se plantean objeciones, las autoridades canadienses recibirán una respuesta por escrito en la que se reconozca la competencia del organismo de acreditación para acreditar a organismos de evaluación de la conformidad dentro del ámbito de actuación propuesto [artículo 12, apartado 5, letra a)].

La Comisión se pondrá de acuerdo con la EA sobre el proceso previo a la solicitud de reconocimiento e informará a los Estados miembros de la evaluación de dicha solicitud de la EA, que ha estado precedida por el trabajo del Comité Director del Standards Council of Canada y la Cooperación Europea para la Acreditación. Véase más información en las secciones C y F del presente documento. En caso necesario, la Comisión convocará una reunión del grupo de expertos MIP.

Si un Estado miembro desea plantear objeciones independientemente de las constataciones de la EA, podrá hacerlo a través de su autoridad notificante. Las objeciones pueden registrarse directamente adjuntando una declaración en la base de datos NANDO, que lo notificará al resto de Estados miembros y a la Comisión. Al hacerlo, el Estado miembro debe explicar las razones de sus objeciones e indicar las condiciones en que, a su juicio, podría concederse el reconocimiento.

Tras la recepción de dicha objeción individual del Estado miembro, y si se considera necesario, los servicios de la Comisión convocarán inmediatamente una reunión del grupo de expertos MIP para tratar las inquietudes del Estado miembro en cuestión. Para cumplir el plazo de sesenta días, los Estados miembros solo podrán presentar objeciones durante los primeros cuarenta días desde la recepción de la solicitud de notificación de reconocimiento presentada por las autoridades canadienses.

Una vez vencido el plazo de sesenta días, si se mantienen las objeciones, se incorporará una función automatizada en NANDO que enviará una respuesta por escrito a las autoridades canadienses con la declaración de los Estados miembros que plantean objeciones y la información requerida conforme al artículo 12, apartado 5, letras b), c) y/o d). La Comisión conducirá el diálogo posterior con las autoridades canadienses.

Sobre el proceso para las solicitudes de reconocimiento de los organismos de acreditación de la UE

Los organismos de acreditación de la UE interesados en solicitar reconocimiento en Canadá deben informar de ello a la EA y a la Comisión. Todas las solicitudes de notificación de reconocimiento para un organismo de acreditación de la UE deben obtener primero una recomendación favorable del Grupo Director del Standards Council of Canada y la Cooperación Europea para la Acreditación. Véase más información en la sección F.

La Comisión presentará en nombre de la UE la solicitud de notificación de reconocimiento a Canadá a través de NANDO, que informará automáticamente a los Estados miembros mediante una alerta por correo electrónico.

La solicitud de notificación de reconocimiento y la información que la acompañe se enviarán a las autoridades canadienses con arreglo al artículo 12 del Protocolo. Las autoridades canadienses dispondrán de sesenta días para responder por escrito a la solicitud de reconocimiento.

Las autoridades canadienses, mediante el acceso a NANDO y tras recibir la notificación de reconocimiento, responderán de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Protocolo mediante un correo electrónico al siguiente buzón funcional: GROW-NANDO-ADMINISTRATOR@ec.europa.eu.

Cuando los servicios de la Comisión reciban la respuesta, la transmitirán al Estado miembro pertinente y al organismo de acreditación de la UE interesado, e informarán a la EA y al resto de Estados miembros. Por otro lado, si las autoridades canadienses rechazan la solicitud de notificación, exigen la introducción de cambios o modificaciones legislativas o reglamentarias o solicitan información adicional específica, los servicios de la Comisión podrán convocar una reunión del grupo de expertos MIP para tratar la decisión desestimatoria o solicitar información adicional.

D)   Impugnación y revocación de organismos de evaluación de la conformidad y de organismos de acreditación

Tras el reconocimiento de un organismo de evaluación de la conformidad, es posible impugnar su competencia o revocar su designación con arreglo al artículo 7 y al artículo 8 del Protocolo. Además, el artículo 13 y el artículo 14 del Protocolo se refieren a la revocación o impugnación del reconocimiento de un organismo de acreditación canadiense reconocido.

Impugnación de organismos de evaluación de la conformidad

El artículo 7 del Protocolo versa sobre la impugnación y establece el procedimiento correspondiente, en particular en su apartado 5, para que las Partes revoquen el reconocimiento del organismo de evaluación de la conformidad afectado.

El artículo 7, apartado 1, prevé que los organismos de evaluación de la conformidad puedan ser impugnados si las autoridades competentes no toman medidas a raíz del procedimiento de denuncia previsto en el artículo 11, apartado 3, del Protocolo (véase la sección E para más información sobre el artículo 11, apartado 3, del Protocolo). Además, los organismos de evaluación de la conformidad pueden ser impugnados si existen motivos para creer que los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad llevadas a cabo por dichos organismos no ofrecen garantías suficientes de que los productos evaluados sean conformes con la legislación aplicable.

Las autoridades notificantes de los Estados miembros pueden presentar su impugnación directamente a través de NANDO, informando así al resto de Estados miembros y a la Comisión. Una vez transcurridos quince días, si ni la Comisión ni otros Estados miembros se pronuncian, una función automática de NANDO enviará inmediatamente la impugnación a las autoridades canadienses. Este proceso permitirá que haya transparencia entre la Comisión y las autoridades notificantes de otros Estados miembros y garantizará el seguimiento pertinente en la base de datos NANDO, es decir, si es preciso tomar medidas como consecuencia del proceso de impugnación.

Antes de notificar una impugnación a las autoridades canadienses con arreglo al artículo 7, apartado 2, los servicios de la Comisión ayudarán con la verificación de los requisitos del artículo 7, apartados 1 y 2, en cooperación con el Estado miembro afectado.

Después de haber notificado la impugnación a las autoridades canadienses, los servicios de la Comisión facilitarán, con fines de coordinación, el diálogo previsto en el artículo 7, apartado 4, del Protocolo entre las autoridades canadienses y la autoridad notificante que haya presentado la impugnación.

Si un Estado miembro afectado desea tomar medidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Protocolo, informará a los servicios de la Comisión para que pueda establecerse un enfoque coordinado entre todos los Estados miembros.

De igual manera, los servicios de la Comisión promoverán cualquier medida prevista en virtud del artículo 7, apartado 5, del Protocolo en estrecha coordinación con las autoridades notificantes de los Estados miembros. En este sentido, los servicios de la Comisión tienen la intención de utilizar el grupo de expertos MIP como foro para cualquier debate relacionado con el artículo 7, apartado 5.

Las autoridades canadienses enviarán sus impugnaciones de organismos de evaluación de la conformidad de la UE a la Comisión, que posteriormente comunicará dichas impugnaciones a la autoridad notificante del Estado miembro afectado, a la EA y al organismo de acreditación de la UE, en su caso. De ser necesario y de interés para otros Estados miembros, la Comisión convocará una reunión del grupo de expertos MIP.

Revocación de organismos de evaluación de la conformidad y revocación de los reconocimientos

El artículo 8 del Protocolo prevé aspectos relativos a la revocación y fija el momento en que las Partes revocarán la designación previa de un organismo de evaluación de la conformidad o modificarán el ámbito de dicha designación. Por ejemplo, las Partes revocarán la designación de un organismo de evaluación de la conformidad cuando dicho organismo ya no cumpla los requisitos contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo.

Las autoridades notificantes de los Estados miembros, que deben revocar la designación previa de un organismo de evaluación de la conformidad de la UE o modificar el ámbito de dicha designación, pueden hacerlo directamente ante las autoridades canadienses a través del siguiente buzón funcional: cetainfo@scc.ca

La autoridad notificante del Estado miembro deberá poner a los servicios de la Comisión en copia en dicha comunicación a través del siguiente buzón funcional:

GROW-NANDO-ADMINISTRATOR@ec.europa.eu

Canadá solicitará la revocación de la designación de sus organismos de evaluación de la conformidad o la modificación del ámbito de dicha designación directamente a través de NANDO.

Por otro lado, el artículo 8, apartado 5, del Protocolo contempla cinco situaciones en las que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, las Partes pueden revocar de inmediato su reconocimiento de la designación previa de un organismo de evaluación de la conformidad. Por ejemplo, si la acreditación de un organismo de evaluación de la conformidad canadiense caduca y las autoridades de Canadá no revocan su designación o presentan un nuevo certificado de acreditación, la Comisión y los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Protocolo y revocar el reconocimiento del organismo de evaluación de la conformidad cuya competencia está en causa. Los Estados miembros que tengan la intención de revocar el reconocimiento de un organismo de evaluación de la conformidad canadiense deberán informar de ello a la Comisión, que podrá eliminar al organismo de evaluación de la conformidad afectado de la lista de organismos de evaluación de la conformidad reconocidos en NANDO e informar a las autoridades canadienses en consecuencia.

Impugnación y revocación del reconocimiento de organismos de acreditación

El artículo 13 y el artículo 14 del Protocolo prevén la posibilidad de revocar o impugnar el reconocimiento de un organismo de acreditación.

El artículo 13 dispone que si el organismo de acreditación deja de ser signatario de uno de los acuerdos multilaterales o regionales contemplados en el artículo 12, apartado 2, letra l), o de un acuerdo de cooperación del tipo descrito en el artículo 12, apartado 3, la Parte reconocedora podrá revocar su reconocimiento de dicho organismo de acreditación.

El artículo 14 establece el procedimiento para impugnar el reconocimiento de un organismo de acreditación tras su reconocimiento.

Si un Estado miembro desea impugnar el reconocimiento del organismo de acreditación canadiense, deberá informar de ello a los servicios de la Comisión, a la EA y al resto de Estados miembros por correo electrónico y justificar de manera objetiva y razonada los motivos subyacentes de su solicitud.

El proceso de impugnación o revocación del reconocimiento del Standards Council of Canada, así como el proceso para resolver una impugnación, dependerán en gran medida del trabajo realizado por la EA y el Standards Council of Canada, tal como se prevé en el artículo 14, apartado 2, del Protocolo. En consecuencia, la EA mantendrá a la Comisión y a los Estados miembros debidamente informados de cualquier acontecimiento que pudiese provocar una impugnación o la revocación del reconocimiento del Standards Council of Canada y los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos sobre dicha base.

Cuando los servicios de la Comisión reciban esta información, convocarán inmediatamente una reunión del grupo de expertos MIP para estudiar cómo proceder.

De la misma manera, si Canadá pretende impugnar o revocar el reconocimiento de un organismo de acreditación de la UE y de cualquier organismo de evaluación de la conformidad reconocido sobre dicha base, informará de ello a la Comisión, que de manera inmediata informará y colaborará con la EA, el respectivo Estado miembro y el organismo de acreditación de la UE y, en su caso, convocará a continuación una reunión del grupo de expertos MIP.

E)   Vigilancia del mercado, control de la aplicación de las disposiciones reglamentarias y salvaguardias

El artículo 11 del Protocolo prevé el procedimiento para que las autoridades de vigilancia del mercado o de control de la aplicación de las disposiciones reglamentarias verifiquen la conformidad de los productos evaluados por un organismo de evaluación de la conformidad reconocido establecido en el territorio de la otra Parte, y las medidas de control de la aplicación y salvaguardia que pueden adoptar al respecto.

Con arreglo al artículo 11, apartado 1, la verificación de la conformidad de un producto con la legislación aplicable se realizará en condiciones no menos favorables que las aplicadas con respecto a los productos evaluados por organismos de evaluación de la conformidad situados en su propio territorio.

El artículo 11, apartado 2, del Protocolo prevé que las autoridades nacionales puedan adoptar o mantener medidas con respecto a un producto, tales como la retirada del producto del mercado, en el supuesto de que la introducción o utilización del producto en el mercado pueda comprometer el cumplimiento de un objetivo legítimo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo, por «objetivos legítimos» se entienden los enumerados en el artículo 2, apartado 2, del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC como, por ejemplo, la protección de la salud o seguridad humanas o del medio ambiente. Las medidas adoptadas en relación con un producto en particular han de ser compatibles con lo dispuesto en el CETA y en el Protocolo específicamente. En este sentido, además de la retirada del producto del mercado, el artículo 11, apartado 2, del Protocolo enumera explícitamente unos cuantos ejemplos adicionales de medidas apropiadas, a saber, la prohibición de la introducción o utilización del producto en el mercado o la restricción de su circulación en el mercado.

Un aspecto que conviene tener en cuenta es que, si la autoridad de vigilancia del mercado o de control de la aplicación de las disposiciones reglamentarias de un Estado miembro desea adoptar o mantener medidas respecto a un producto concreto evaluado por un organismo de evaluación de la conformidad designado por las autoridades canadienses en virtud del Protocolo, deberá informar sin demora a las autoridades canadienses a través del siguiente buzón funcional: cetainfo@scc.ca

Siempre que escriban a las autoridades canadienses, los Estados miembros deben poner a la Comisión en copia a través del siguiente buzón funcional:

GROW-NANDO-ADMINISTRATOR@ec.europa.eu

Si las autoridades canadienses así lo solicitan, podrá pedirse a la autoridad del Estado miembro, después de haber enviado ya la comunicación a los servicios de la Comisión, que exponga los motivos que justifiquen la adopción o el mantenimiento de dichas medidas. A efectos de coordinación, los servicios de la Comisión ejercerán de intermediarios en el diálogo previsto entre las autoridades de los Estados miembros afectados y Canadá.

Por otro lado, el artículo 11, apartados 3 y 4, del Protocolo contemplan la posibilidad de que las autoridades de los Estados miembros y los organismos de acreditación de la UE presenten una denuncia escrita a Canadá en caso de que haya pruebas de que los productos evaluados por un organismo de evaluación de la conformidad canadiense no cumplen la legislación de la UE aplicable para la que está reconocido. Dicha denuncia escrita deberá estar debidamente justificada, por ejemplo, poniendo de relieve las medidas previas adoptadas en virtud del artículo 11, apartado 2, del Protocolo. En última instancia, es posible utilizar una denuncia al amparo del artículo 11, apartado 3, para impugnar la designación del organismo de evaluación de la conformidad afectado con arreglo al artículo 7 (véase la sección D).

Las autoridades de los Estados miembros o los organismos de acreditación de la UE que deseen presentar una denuncia escrita deberán informar de ello a los servicios de la Comisión, solicitándoles que presenten dicha denuncia en su nombre. Tales denuncias escritas deberán remitirse a los servicios de la Comisión a través del siguiente buzón funcional: GROW-NANDO-ADMINISTRATOR@ec.europa.eu

Los servicios de la Comisión promoverán y realizarán el seguimiento de la denuncia ante las autoridades canadienses en estrecha coordinación con la autoridad del Estado miembro, la EA y el organismo de acreditación de la UE afectado, e informarán de la denuncia al resto de autoridades de los Estados miembros y organismos de acreditación de la UE.

De igual manera, la Comisión se pondrá en contacto con el Estado miembro y el organismo de acreditación de la UE afectados en caso de que Canadá adopte medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Protocolo o presente una denuncia escrita en virtud del artículo 11, apartados 3 o 4, del Protocolo. A tales efectos, los servicios de la Comisión utilizarán el grupo de expertos MIP como foro pertinente para tratar cualquier cuestión relacionada con el artículo 11 del Protocolo, aunque podrá consultar a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros, según proceda, a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos.

F)   Acuerdos bilaterales en relación con el proceso de acreditación

El artículo 12, apartado 3, del Protocolo prevé la posibilidad de un acuerdo de cooperación entre los sistemas de acreditación europeo y canadiense o, a falta de dicho acuerdo, entre el organismo de acreditación designado y un organismo de acreditación cuya competencia haya reconocido la Parte reconocedora. Este acuerdo debe garantizar que el organismo de acreditación designado está capacitado para acreditar que los organismos de evaluación de la conformidad tienen competencia para evaluar la conformidad con los requisitos pertinentes de la Parte reconocedora. Para ello, el 10 de junio de 2016 (13) la asociación de Cooperación Europea para la Acreditación (EA) y el Standards Council of Canada (SCC) firmaron un acuerdo bilateral de cooperación para establecer las condiciones y los procedimientos en términos de apoyo técnico para el reconocimiento mutuo de los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad acreditados que operan en la UE y en Canadá.

El 18 de junio de 2018, la EA y el Standards Council of Canada establecieron un marco modelo para el reconocimiento mutuo de los organismos de evaluación de la conformidad y los organismos de acreditación de Canadá y de la UE (14). Dicho marco instaura un grupo director conjunto entre la EA y el Standards Council of Canada que supervisa el proceso de reconocimiento y garantiza la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad y los organismos de acreditación para los mercados de la UE y Canadá. De esta manera, el Grupo Director administra los procesos previos al reconocimiento mutuo para cada categoría de productos entre la EA y el Standards Council of Canada, a saber:

Una lista de categorías de productos y requisitos conexos para las cuales se ha establecido reconocimiento a nivel de acreditación nacional.

Una lista de organismos de acreditación reconocidos con su ámbito de reconocimiento.

Actualiza, en su caso, la documentación y los formularios conexos que deben utilizarse en los procesos de reconocimiento.

Mantiene la vigencia reglamentaria e interacción con las autoridades reguladoras.

Ejerce como punto de contacto central para las cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo y los procesos de reconocimiento mutuo en aplicación del Protocolo.

Por otro lado, en ausencia del reconocimiento de un organismo de acreditación canadiense en virtud del artículo 12, el Standards Council of Canada puede intentar celebrar acuerdos bilaterales de cooperación con los organismos de acreditación de los Estados miembros de la UE para facilitar la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad canadienses a través de los organismos de acreditación de la UE. Dichos acuerdos bilaterales de cooperación pueden facilitar la aplicación del artículo 4 del Protocolo. Habitualmente, tales acuerdos pueden incluir garantías de la realización de inspecciones in situ por parte del Standards Council of Canada y el organismo de acreditación nacional de la UE dentro de sus propios territorios, así como otras medidas que podrían reducir proporcionalmente los costes de acreditación al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los requisitos canadienses y de la UE pertinentes.

Aunque la celebración de estos acuerdos no es una obligación ni un requisito previo previsto en el Protocolo, podrían facilitar en mayor medida la aplicación del Protocolo a la espera del reconocimiento del organismo de acreditación canadiense para sectores de productos específicos.

G)   Aceptación de los resultados de organismos de evaluación de la conformidad reconocidos

El artículo 9 y el artículo 10 del Protocolo disponen que la UE reconocerá los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad llevadas a cabo por los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 (véase la sección B) y los organismos internos acreditados establecidos en Canadá en condiciones no menos favorables que las aplicadas a dichos organismos en la UE. Por el contrario, si se ha revocado el reconocimiento de un organismo de evaluación de la conformidad, las autoridades de los Estados miembros también podrán revocar el reconocimiento de sus actividades de evaluación de la conformidad y de los resultados derivados de estas.

El artículo 9, apartado 2, precisa que dicha denegación puede comenzar a partir de la fecha en que se revocó el reconocimiento del organismo de evaluación de la conformidad o, si hay motivos para creer que la falta de competencia que motivó la revocación del reconocimiento se produjo con anterioridad a esa fecha, antes de la fecha de revocación. Si no hay motivos para creer que la falta de competencia se produjo antes de la fecha de revocación, las autoridades de los Estados miembros deberán aceptar los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad pertinentes hasta la fecha de revocación.

Por lo que respecta a los organismos internos acreditados, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Protocolo, solo recibirán el trato no menos favorable los organismos internos acreditados por un organismo de acreditación de la UE o, alternativamente, por el Standards Council of Canada.


(1)  El CETA lleva aplicándose provisionalmente desde 2017, incluido el Protocolo. Véase la Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1080).

(2)  DO L 280 de 16.10.1998, p. 1, y DO L 278 de 16.10.2002, p. 19.

(3)  En relación con el ámbito de aplicación de la legislación de la UE pertinente, el Protocolo especifica que las categorías de productos dependen de que la UE reconozca instituciones no gubernamentales competentes para evaluar la conformidad de mercancías con respecto a la legislación armonizada de la UE. Actualmente, dicho requisito de reconocer exclusivamente instituciones no gubernamentales no tiene ninguna implicación de cara a las categorías de productos enumeradas en el anexo 1.

(4)  A día de hoy, con arreglo al artículo 15 del Protocolo, el Standards Council of Canada puede acreditar a organismos de evaluación de la conformidad canadienses a efectos de la Directiva 2014/53/UE sobre equipos radioeléctricos y la Directiva 2014/30/UE de compatibilidad electromagnética, aunque para el resto de legislación de la UE enumerada deberá obtener reconocimiento en virtud del artículo 12 del Protocolo; véase más información en la sección C.

(5)  Nótese que no se recogen íntegramente los requisitos y que, por tanto, se debe consultar directamente la lista exhaustiva de requisitos que figura en el artículo R17 del anexo I de la Decisión 768/2008/CE.

(6)  Si el organismo de evaluación de la conformidad desea someter equipos a ensayo para verificar su conformidad con la norma RSS-102, no es necesario ningún reconocimiento y basta con que el laboratorio se registre siguiendo los pasos que figuran más adelante.

 

Si lo que pretende el organismo de evaluación de la conformidad es certificar equipos, deben seguirse los procedimientos CB-01 y CB-02.

 

Los números de empresa pueden obtenerse creando una nueva cuenta web a través del Sistema de gestión del espectro.

1.

Haga clic en «Register a new Web Account for a new or existing Licensee or Certification/Registration clients or Broadcaster» [Crear una nueva cuenta web para titulares de licencias (nuevos o existentes), clientes de certificación/registro u organismos de radiodifusión].

2.

En la lista de certificación y registro de equipos, seleccione «New Applicant» (Nuevo solicitante) o «New Agent Applicant» (Nuevo agente solicitante) y, a continuación, haga clic en el botón «Next» (Siguiente).

3.

Cumplimente los campos «Web User Information» (Información del usuario web), «Applicant Information» (Información del solicitante) y «Certification Letter Contact» (Contacto de la carta de certificación).

4.

Revise la información y envíe su solicitud.

 

Si ya dispone de una cuenta web, puede solicitar números de empresa adicionales.

1.

Inicie sesión en su cuenta.

2.

Seleccione «list my application» (Enumerar mis solicitudes).

3.

Haga clic en «Add Client» (Añadir cliente), situado a la derecha de su nombre en la parte superior de la página.

4.

Seleccione «New Applicant» (Nuevo solicitante) y, a continuación, haga clic en el botón «Next» (Siguiente).

5.

Cumplimente la información de la empresa y, a continuación, haga clic en el botón «Next» (Siguiente).

6.

Revise la información y envíe su solicitud.

(7)  El CETA lleva aplicándose provisionalmente desde 2017, incluido el Protocolo. Véase la nota a pie de página n.o 1.

(8)  Puede consultar la lista completa de organismos de evaluación de la conformidad canadienses reconocidos actualmente en el siguiente enlace: https://ec.europa.eu/growth/tools-databases/nando/index.cfm?fuseaction=country.notifiedbody&cou_id=124

(9)  Puede consultar los distintos instrumentos jurídicos a través de los siguientes hipervínculos: Telecommunications Act, Radiocommunication Act y Radiocommunication Regulations. Para obtener la lista completa de los requisitos técnicos pertinentes para los radiotransmisores y los procedimientos conexos en materia de innovación, ciencia y desarrollo económico, póngase en contacto con el Standards Council of Canada.

(10)  Nótese que el 18 de febrero de 2021 el Standards Council of Canada obtuvo el reconocimiento para acreditar a organismos de evaluación de la conformidad de aparatos, máquinas, materiales, dispositivos, componentes de control, sistemas de protección, dispositivos de seguridad, de control y de reglaje, así como la instrumentación y los sistemas de detección y prevención conexos, para uso en atmósferas potencialmente explosivas (equipos ATEX). Consulte en el sitio web que figura a continuación una relación completa de los sectores en los que el Standards Council of Canada está reconocido: https://ec.europa.eu/growth/tools-databases/nando/index.cfm?fuseaction=ab.detail&ab_id=243324.

(11)  Véase el subencabezamiento «Sobre el proceso para las solicitudes de reconocimiento de los organismos de acreditación de la UE» para obtener más información sobre el procedimiento aplicable y las autoridades de la UE que intervienen.

(12)  La EA y el Standards Council of Canada acordaron un modelo/marco para el reconocimiento mutuo de los organismos de acreditación de Canadá y de la UE el 18 de junio de 2018. Véase más información en la sección F.

(13)  Puede encontrar más información en el folleto elaborado por la asociación Cooperación Europea para la Acreditación, disponible en internet: https://european-accreditation.org/wp-content/uploads/2018/10/ceta-agreementand-conformity-assessment-accreditation-a-tool-to-enhance-tradebetween-the-european-union-and-canada.pdf.

(14)  Modelo/Marco para el reconocimiento mutuo en el marco del Protocolo sobre evaluación de la conformidad, CETA, EA y Standards Council of Canada, 18 de junio de 2018.


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