COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 17.11.2021
COM(2021) 709 final
2021/0367(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a los traslados de residuos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1257/2013 y (UE) n.º 2020/1056
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SEC(2021) 402 final} - {SWD(2021) 330 final} - {SWD(2021) 331 final} - {SWD(2021) 332 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
En 2018, el comercio mundial de residuos alcanzó los 182 millones de toneladas, por un valor aproximado de 80 500 millones EUR. Este comercio ha aumentado considerablemente en las últimas décadas, con un máximo de casi 250 millones de toneladas en 2011. La UE es un actor importante en el comercio mundial de residuos, y los volúmenes de residuos que se trasladan entre los Estados miembros son considerables. En 2020, la UE exportó a países no pertenecientes a la UE alrededor de 32,7 millones de toneladas de residuos, lo que supone un aumento del 75 % desde 2004, con un valor de 13 000 millones EUR. La chatarra de metales ferrosos y no ferrosos, los residuos de papel, los residuos plásticos, los residuos textiles y los residuos de vidrio representan la mayor parte de los residuos exportados desde la UE. La UE también importó aproximadamente 16 millones de toneladas, por un valor de 13 500 millones EUR. Además, cada año se trasladan entre los Estados miembros alrededor de 67 millones de toneladas de residuos (traslados de residuos en el interior de la UE).
Los residuos trasladados a través de las fronteras pueden generar riesgos para la salud humana y el medio ambiente, especialmente cuando no se controlan adecuadamente. Al mismo tiempo, estos residuos suelen tener un valor económico positivo, especialmente como materias primas secundarias que pueden sustituir y reducir la dependencia de las materias primas primarias y contribuir así a una economía más circular.
Desde 1984 la UE cuenta con medidas de vigilancia y control de los traslados de residuos. En 1989 se adoptó el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (Convenio de Basilea) para abordar problemas graves relacionados con los depósitos de residuos tóxicos importados del extranjero en diversas partes del mundo en desarrollo. En 1992, la OCDE adoptó una Decisión jurídicamente vinculante sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (Decisión de la OCDE).
El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (Reglamento sobre traslados de residuos, RTR) incorpora al Derecho de la UE las disposiciones tanto del Convenio de Basilea como de la Decisión de la OCDE. En algunos aspectos, el RTR contiene medidas de control más estrictas que el Convenio de Basilea. El RTR exige a los Estados miembros que garanticen que los traslados y las operaciones de tratamiento de residuos se gestionen de manera que se proteja el medio ambiente y la salud humana de cualquier efecto adverso que pueda derivarse de tales residuos. El RTR establece mecanismos de control para la exportación e importación de residuos entre la UE y terceros países, así como para los traslados entre Estados miembros. Los tipos de controles en el marco del RTR dependen de las características de los residuos (por ejemplo, peligrosos y no peligrosos), su destino y su tratamiento como parte de operaciones de valorización (por ejemplo, el reciclado) o eliminación (como el depósito en vertederos). El RTR también establece prohibiciones de exportación para determinadas categorías de residuos y algunos destinos: el ejemplo más importante es la prohibición de exportar residuos peligrosos desde la UE hacia países no miembros de la OCDE.
El objetivo general de la revisión del RTR es aumentar el nivel de protección del medio ambiente y la salud pública frente a los efectos de los traslados transfronterizos inadecuados de residuos. Aborda los problemas detectados en la evaluación del RTR publicada por la Comisión en enero de 2020 (véase más información al respecto en el punto 3).
La revisión del RTR también responde al llamamiento realizado en el marco del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción para la Economía Circular de revisar el RTR con el objetivo de:
·facilitar los traslados de residuos para su reutilización y reciclado en la UE;
·garantizar que la UE no exporte su problema en materia de residuos a terceros países, y
·
luchar contra los traslados ilícitos de residuos.
Además, el Pacto Verde Europeo y la Estrategia Industrial, incluida su actualización, reconocían que el acceso a las materias primas es de importancia estratégica y un requisito previo para que Europa cumpla su transición ecológica y digital. El Plan de Acción de Materias Primas Fundamentales destacó que importantes cantidades de recursos salen de Europa en forma de residuos, en lugar de reciclarse en materias primas secundarias, con lo que contribuirían a la diversificación de las fuentes de suministro para los ecosistemas industriales de la UE.
El Parlamento Europeo y el Consejo también han invitado a la Comisión a presentar una revisión ambiciosa del RTR.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
También existen sinergias entre el RTR y otros instrumentos legislativos de la UE en materia de residuos, especialmente la Directiva marco sobre residuos y las directivas que regulan determinados flujos de residuos. La Directiva relativa a los vehículos al final de su vida útil, la Directiva sobre pilas, la Directiva relativa a los envases y residuos de envases y la Directiva RAEE contienen disposiciones específicas sobre el movimiento transfronterizo de los flujos de residuos especificados que hacen referencia al RTR.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
También existen sinergias entre el RTR y otros instrumentos legislativos de la UE de relevancia en relación con los traslados de residuos, especialmente la Directiva sobre delincuencia medioambiental. Esa Directiva regula la penalización de los traslados ilícitos de residuos y complementa las disposiciones de aplicación del RTR.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica vigente del Reglamento sobre traslados de residuos es el artículo 192 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece cómo debe aplicarse el artículo 191 del Tratado. El artículo 191 se refiere a la política de la UE en materia de medio ambiente, que debe contribuir a alcanzar los siguientes objetivos:
·la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,
·la protección de la salud de las personas,
·la utilización de los recursos naturales de forma prudente y racional, y
·el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.
•Subsidiariedad
El RTR garantiza que no se eluda la legislación general de la UE en materia de residuos mediante el traslado de residuos a terceros países en los que las normas y el desempeño en materia de gestión de residuos difieran en gran medida de los de la UE. Es importante que se establezcan normas comunes a escala de la UE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos, a fin de evitar que los operadores ilegales opten por trasladar sus residuos a través de Estados miembros con normas nacionales menos estrictas que otros, para exportarlos desde la UE (lo que se conoce como «port hopping»). Las normas de la UE también están justificadas para los traslados de residuos en el interior de la UE, ya que la industria de residuos de la UE está muy integrada y garantiza la igualdad de trato y la claridad jurídica para todos los agentes económicos de este sector.
•Proporcionalidad
El RTR garantiza la coherencia en la aplicación por parte de cada Estado miembro del Convenio de Basilea y de la Decisión de la OCDE y, en consecuencia, evita obstáculos a los traslados de residuos dentro de la UE o impedimentos al buen funcionamiento del mercado interior de la UE. Además, la política de la UE en materia de traslado de residuos es más estricta que la adoptada por el Convenio de Basilea en lo que se refiere a la exportación de residuos, ya que prohíbe esta práctica destinada a la eliminación de residuos fuera de los países de la AELC y la exportación de algunos residuos no peligrosos fuera de la OCDE. El enfoque adoptado por la UE aporta un claro valor añadido medioambiental en comparación con una situación en la que cada Estado miembro aplicara por su cuenta el Convenio de Basilea. De hecho, la UE es una de las únicas Partes en el Convenio de Basilea que aplica normas tan estrictas.
•Elección del instrumento
En 1984 se adoptó la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, por la que se introducen medidas a escala de la UE relativas a la vigilancia y al control de los traslados de residuos. La Directiva regulaba los traslados de residuos peligrosos. Exigía un procedimiento de consentimiento fundamentado previo para los países afectados, lo que les permitía oponerse a determinados traslados.
La Directiva 84/631/CEE fue modificada por la Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, que introdujo disposiciones adicionales para mejorar el seguimiento de las exportaciones de residuos desde la Comunidad. A raíz de la evolución internacional en el contexto del Convenio de Basilea y de la OCDE, en 1993 se adoptó el primer Reglamento sobre traslado de residuos [Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, por el que se deroga la Directiva 84/631/CEE].
Es importante señalar que en aquel momento se consideró necesario adoptar un reglamento, en lugar de una directiva, para garantizar una aplicación simultánea y armonizada en todos los Estados miembros. La elección de un reglamento sigue estando justificada, ya que establece obligaciones directas para todos los operadores, proporcionando así la seguridad jurídica necesaria y la posibilidad de hacer cumplir la normativa de un mercado plenamente integrado en toda la UE. Un reglamento también garantiza que las obligaciones se apliquen al mismo tiempo y de la misma manera en los 27 Estados miembros.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
El Reglamento sobre traslados de residuos se ha evaluado con arreglo a cinco criterios, a saber, su eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE. También se tuvo en cuenta el Reglamento (CE) n.º 1418/2007 de la Comisión, adoptado en virtud del artículo 37, apartado 1, del RTR.
A continuación, se resumen las principales constataciones de la evaluación.
·El RTR ha establecido un marco jurídico sólido que ha sido aplicado por los Estados miembros. En términos generales, el RTR ha sido eficaz en la consecución de sus dos objetivos principales: proteger el medio ambiente y la salud humana de los efectos adversos de los traslados de residuos, y cumplir los compromisos internacionales de la UE en este ámbito. Ha dado lugar a un mejor control de los traslados de residuos y ha contribuido a una gestión ambientalmente correcta de los residuos trasladados a escala nacional y de la UE.
·Al mismo tiempo, los diferentes niveles y formas de aplicar y hacer cumplir el RTR, a menudo combinados con diferentes interpretaciones de sus disposiciones y diversos regímenes de inspección, han obstaculizado su aplicación óptima en toda la UE. Estos factores limitan o desincentivan los traslados legales de materiales de residuos de buena calidad a las instalaciones de reciclado, que son importantes para la transición a una economía circular en la UE.
·Por lo que se refiere a la exportación de residuos, especialmente de residuos no peligrosos, desde la UE, la insuficiente supervisión de las condiciones de gestión de estos residuos en los países de destino, especialmente en los países en desarrollo, constituye una deficiencia notable. Como consecuencia de ello, la exportación de algunos residuos desde la UE ha generado problemas de índole medioambiental y de salud pública en los países de destino, amén de representar una pérdida de recursos para las industrias de reciclado de la UE.
·Los traslados ilícitos de residuos dentro de la UE, desde la UE y con destino a la UE también siguen siendo un problema considerable debido a la naturaleza general de las disposiciones del RTR. Se trata, en particular, de los elementos que deben comprobar las autoridades competentes, por ejemplo, sobre la gestión ambientalmente correcta de los residuos y el cumplimiento de la normativa, aunque también se debe a deficiencias en la aplicación y ejecución del RTR.
Estas conclusiones han sido decisivas a la hora de definir los objetivos perseguidos por la revisión del RTR.
•Consultas con las partes interesadas
Se consultó a las partes interesadas a lo largo de los procesos de evaluación y evaluación de impacto, lo que sirvió para preparar la revisión del RTR. En 2018 se organizaron una consulta pública abierta y un taller para preparar la evaluación. El 11 de marzo de 2020 se publicó una evaluación inicial de impacto para recabar la opinión pública, a la que siguió una consulta pública abierta hasta el 30 de julio de 2020 y un taller celebrado los días 23 y 24 de septiembre de 2020. Además, en el contexto del proceso de evaluación de impacto, se celebraron varias consultas específicas con un gran número de partes interesadas. En los anexos 2 y 3 del informe de evaluación de impacto puede encontrarse más información sobre este proceso de consulta.
Las partes interesadas y los Estados miembros se mostraron de acuerdo en términos generales con las principales conclusiones de la evaluación del RTR y con la necesidad de revisarlo para plasmar dichas conclusiones.
En cuanto a la cuestión de los traslados de residuos en el interior de la UE, los operadores económicos expresaron su firme apoyo a la modernización de los procedimientos aplicables a los traslados de residuos y a la adopción de medidas de la UE para evitar la fragmentación de su mercado interior. En particular, solicitaron la digitalización del procedimiento de notificación, un mejor funcionamiento de los procedimientos acelerados, el establecimiento de normas comunes para decidir sobre la clasificación de los residuos y una mayor normalización del cálculo de las fianzas. Algunas voces de la sociedad civil subrayaron la necesidad de que el RTR se adapte mejor al principio de proximidad y a la jerarquía de residuos. Por otra parte, algunos operadores económicos indicaron que el RTR no debe establecer disposiciones sustanciales (establecidas en otros instrumentos legislativos), sino limitarse a los requisitos de procedimiento para el traslado de residuos.
En cuanto a la exportación de residuos desde la UE, las partes interesadas reconocieron, en general, que el RTR debe modificarse para evitar situaciones en las que los residuos exportados desde la UE se gestionen incorrectamente en los países de destino. Se expresaron puntos de vista diferentes en cuanto a las posibles soluciones para abordar este problema. Algunas partes interesadas expresaron su preocupación por las medidas que podrían dar lugar a posibles perturbaciones en el comercio mundial de residuos de alta calidad y por el impacto de tales medidas en el sector de la UE actualmente implicado en la recogida, clasificación y reciclado de residuos. En particular, destacaron que podría no haber capacidad suficiente en la UE para tratar los residuos que actualmente se exportan desde la UE. Este punto de vista no fue compartido por otros operadores económicos, que indicaron que se dispondría de dicha capacidad. La sociedad civil insistió en la necesidad de que la UE estableciera medidas muy restrictivas sobre la exportación de residuos plásticos desde la UE.
En general, las partes interesadas expresaron su apoyo al refuerzo de las disposiciones contra los traslados ilícitos de residuos.
La propuesta de la Comisión tiene en cuenta las opiniones expresadas y presenta un enfoque proporcionado para resolver los problemas detectados en la evaluación. Este es el caso, en particular, de las medidas relativas a la exportación de residuos, que no equivalen a una prohibición general de exportación y que solo se aplicarán tres años después de la entrada en vigor del Reglamento propuesto. Por consiguiente, todas las partes interesadas y los terceros países dispondrán de tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de las nuevas normas.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La evaluación de impacto para la revisión del Reglamento sobre traslados de residuos fue respaldada por un estudio realizado por expertos externos, que colaboraron estrechamente con la Comisión a lo largo de las distintas fases del estudio. La Comisión también utilizó otras muchas fuentes de información para preparar esta propuesta.
•Evaluación de impacto
La presente propuesta se basa en una evaluación de impacto. Tras haber tenido en cuenta las observaciones del Comité de Control Reglamentario en su dictamen negativo de 9 de abril de 2021, una evaluación de impacto revisada recibió un dictamen favorable el 4 de junio de 2021. En su dictamen final, el Comité pidió más detalles, principalmente sobre la comparación de las opciones abordadas en la evaluación de impacto.
En esta evaluación de impacto se examinan cuatro opciones:
La opción 1 es la hipótesis de referencia. Parte de la base de que el Convenio de Basilea y la Decisión de la OCDE se mantendrán prácticamente sin cambios hasta al menos 2030. Además, seguirá siendo aplicable el actual RTR, incluido su Reglamento Delegado. Su aplicación actual continuará y proseguirá la armonización entre los Estados miembros a través de las iniciativas ya puestas en práctica, en particular el desarrollo de orientaciones e intercambios ad hoc entre los Estados miembros, principalmente a través de los delegados de traslado de residuos. La UE también seguirá promoviendo medidas a escala mundial para mejorar el control de los movimientos transfronterizos de residuos y su gestión en las organizaciones internacionales, especialmente el Convenio de Basilea y la OCDE.
El cuadro que figura a continuación ofrece una visión general de las opciones 2, 3 y 4, alternativas a la opción 1 (hipótesis de referencia), y la combinación de medidas de estas opciones.
Medidas
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Opción 2
(cambios específicos)
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Opción 3
(cambios estructurales)
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Opción 4
(cambios de calado)
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Objetivo 1: Facilitar los traslados en el interior de la UE, en particular adaptar el RTR a los objetivos de la economía circular
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1a) Mejorar el régimen de las instalaciones con autorización previa
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1b) Racionalizar el procedimiento de notificación
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1c) Aclarar el ámbito de aplicación del RTR
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1d) Establecer un intercambio electrónico obligatorio de datos a escala de la UE (EDI)
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1e) Racionalizar el sistema de fianzas armonizando el cálculo del importe exigido en virtud de la garantía
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1f) Garantizar el reconocimiento mutuo a escala de la UE de los transportistas de residuos peligrosos registrados en un Estado miembro
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1g) Alinear las disposiciones del RTR con la jerarquía de residuos
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1h) Publicar orientaciones sobre las cuestiones que plantean problemas en la actualidad
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1i) Garantizar la armonización con las disposiciones sobre el fin de la condición de residuo y los subproductos de la Directiva marco sobre residuos
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1j) Encargar a la Comisión, mediante actos delegados o de ejecución, que fije umbrales para la contaminación de residuos a fin de determinar si deben o no estar sujetos al procedimiento de notificación
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1k) Establecer el reconocimiento mutuo de los criterios nacionales de fin de la condición de residuo a efectos de los traslados de residuos
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1l) Establecer un reconocimiento mutuo de las decisiones nacionales en relación con la naturaleza peligrosa de los residuos a efectos de traslados de residuos
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Objetivo 2: Garantizar que los residuos exportados desde la UE se gestionen de manera respetuosa con el medio ambiente
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2a) Especificar las obligaciones de los exportadores y las autoridades públicas de garantizar y verificar que los residuos exportados a terceros países se gestionen de forma respetuosa con el medio ambiente
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2b) Encomendar a la Comisión que establezca criterios para diferenciar entre bienes usados y residuos, para determinados flujos de residuos para los que la exportación a terceros países plantee retos particulares
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2c) Establecer un nuevo marco en el que los países no pertenecientes a la OCDE tengan que notificar a la UE su voluntad de importar residuos incluidos en la lista «verde» y demostrar su capacidad para tratarlos de forma sostenible con arreglo a criterios establecidos
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2d) Exigir que la exportación de residuos incluidos en la lista «verde» desde la OCDE esté sujeta al procedimiento de notificación
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2e) Establecer un procedimiento específico para controlar la exportación de residuos a países de la OCDE y mitigar los problemas medioambientales que puedan derivarse de tales exportaciones
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Objetivo 3: Abordar mejor los traslados ilícitos de residuos en el interior, hacia y desde la UE
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3a) Mejorar las disposiciones en materia de inspecciones y ejecución y el seguimiento
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3b) Publicar orientaciones sobre inspecciones eficientes y prácticas de control del cumplimiento
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3c) Facultar a la Comisión (a través de la OLAF) para llevar a cabo investigaciones y acciones de coordinación transnacionales contra el tráfico de residuos en la UE
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3d) Reforzar las disposiciones existentes en materia de infracciones y sanciones
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3e) Mejorar la trazabilidad de los traslados de residuos de la lista «verde»
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3f) Facilitar la cooperación entre las autoridades de control a nivel nacional
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3 g) Crear un grupo específico a escala de la UE encargado de facilitar y mejorar la cooperación en la aplicación del RTR
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La opción 2 (cambios específicos) ofrece un batería de medidas que puede abordar eficazmente y, en cierta medida, de manera eficiente algunos de los problemas que obstaculizan el buen funcionamiento del RTR.
En comparación con la hipótesis de referencia, los cambios específicos proporcionan respuestas eficaces y coherentes para alcanzar determinados objetivos, en particular reducir la carga administrativa y aumentar el traslado de residuos para su tratamiento en un nivel superior de la jerarquía de residuos. Sin embargo, las medidas previstas no podrían ofrecer por sí solas los máximos beneficios, debido principalmente a la menor eficiencia y coherencia interna. En comparación con los cambios estructurales (opción 3), esta opción solo abordará parcialmente los problemas relacionados con la exportación de residuos (objetivo 2). Las medidas solo se centran en determinados ámbitos problemáticos, por ejemplo, al establecer criterios para diferenciar entre bienes usados y residuos (2b) o especificando las obligaciones de los exportadores (2a). Los mayores beneficios de esta opción se refieren a las medidas 3a a 3d y 3f, destinadas a abordar mejor los problemas que plantean los traslados ilícitos de residuos en el interior, hacia y desde la UE (objetivo 3).
En la opción 3 (cambios estructurales), las medidas 1d, 1e y 1f abordan directamente las preocupaciones de las partes interesadas en relación con los costes asociados a los retrasos de los traslados dentro de la UE y minimizarían significativamente la carga administrativa para las autoridades públicas y los operadores económicos (objetivo 1). La introducción de las medidas 2c, 2d y 2e establecería un marco de procedimiento a escala de la UE para garantizar que los residuos exportados desde la UE se gestionen de manera respetuosa con el medio ambiente. Se considera una respuesta proporcionada y sistémica al objetivo 2. Algunos cambios no serían suficientes ni suficientemente coherentes para lograr el efecto necesario a nivel de los Estados miembros. Este es el caso, en particular, de las medidas 3e y 3g propuestas para abordar mejor los traslados ilícitos de residuos (objetivo 3).
La evaluación de impacto ha puesto de manifiesto que las medidas adoptadas en el marco de las opciones 2 o 3 no permitirían alcanzar todos los objetivos de la revisión de la manera más eficaz, eficiente y proporcionada. En comparación con estas opciones, la opción 4, que aúna medidas en una combinación de cambios de calado, daría lugar a una mayor eficacia, de manera eficiente y proporcionada.
Por tanto, la opción preferida es la 4. La combinación de los cambios específicos y estructurales elegidos daría lugar a un enfoque equilibrado en términos de eficacia (consecución de los objetivos) y eficiencia (relación coste-eficacia). Su objetivo es garantizar que el presente Reglamento pueda facilitar los traslados dentro de la UE en consonancia con los objetivos de la economía circular, apoyar el objetivo de la UE de dejar de exportar sus problemas en materia de residuos a terceros países y contribuir a abordar mejor los traslados ilícitos de residuos, sin correr el riesgo de incurrir en costes excesivos o perturbaciones. Responde a i) la necesidad de adoptar nuevas medidas eficaces para alcanzar los tres objetivos, y ii) la importancia que se concede a que sean aplicables sin generar cargas excesivas ni provocar efectos indeseables.
La opción 4 también es proporcionada a los objetivos que esta revisión pretende alcanzar.
·Con respecto al objetivo 1 sobre los traslados de residuos en el interior de la UE, todas las medidas de la opción 4 son necesarias para lograr una mejor integración del mercado interior de residuos de la UE, orientando estos traslados hacia el reciclado. Supondrán cambios notables en los procedimientos actualmente aplicables a los traslados, lo que repercutirá tanto en los operadores económicos como en las administraciones públicas. Estas medidas generarán importantes beneficios para ambas partes, gracias a la reducción de la carga administrativa, la disminución de los retrasos y un tratamiento más eficiente de la información. Contribuirán también a hacer posible la transición hacia una economía circular en la UE, beneficiando así a la protección del medio ambiente. Estos beneficios compensarán en gran medida los costes relacionados con el establecimiento de las nuevas medidas, en particular el régimen de intercambio electrónico de datos (medida 1d). La obligación de digitalizar el procedimiento de notificación para los traslados de residuos dentro de la UE mediante el sistema de intercambio electrónico de datos solo entrará en vigor 24 meses después de que entre en vigor del RTR revisado, y ya está en curso el trabajo preparatorio con los Estados miembros y las partes interesadas para adaptarse a este nuevo régimen.
·Con respecto al segundo objetivo, la opción 4 dará lugar a cambios importantes en los enfoques de la UE y en el marco regulador aplicable a la exportación de residuos desde la UE. Esto es necesario teniendo en cuenta que el actual RTR no logra el objetivo de garantizar una gestión ambientalmente racional de los residuos exportados de la UE, especialmente a los países en desarrollo. Una característica importante de la opción 4 es que exigirá tanto a los operadores económicos como a las autoridades públicas que adopten medidas concretas para verificar que los residuos exportados de la UE son tratados de manera sostenible en los países de destino. De esta forma, se velará por que se ofrezcan garantías tanto a nivel nacional (medidas 2c y 2e) como a nivel de instalación (medida 2a) sobre el tratamiento sostenible de residuos en los países de destino. Estas medidas deben generar importantes beneficios medioambientales, amén de repercusiones económicas. Para algunos operadores, en particular los que transforman residuos en materiales secundarios en la UE, esto podría dar lugar a mayores cantidades de materias primas disponibles a un precio más bajo, lo que tendría un impacto positivo en general. Para los operadores que transporten residuos desde la UE, el impacto dependerá de si se dispone de pruebas de que los residuos exportados son tratados de manera respetuosa con el medio ambiente en los países de destino. Es probable que, como consecuencia de ello, se dificulte la exportación a algunos países, lo que tendría un impacto negativo en las empresas que exportan residuos a estos países. No obstante, los costes derivados de esta situación son limitados y se ven compensados por los beneficios medioambientales globales de las medidas. Por último, también es importante señalar que la proporcionalidad se garantiza por el hecho de que las medidas de la opción 4:
–aplicarían un régimen diferente según los distintos países de destino, con un mayor control sobre los países en los que las prácticas de gestión de residuos se consideran menos sostenibles que en la UE (países no pertenecientes a la OCDE);
–establecerían un mecanismo, sin prohibición general, en el que los países importadores tengan la oportunidad de importar residuos de la UE, si demuestran que son capaces de tratarlos de manera sostenible, y
–solo entrarían en vigor tres años después de que sean efectivos los cambios en el Reglamento, dejando un período de transición para que todas las partes interesadas se preparen para las nuevas normas.
·En cuanto al tercer objetivo, la opción 4 ofrece una serie de medidas para mejorar la aplicación del RTR. Son necesarias para aumentar las capacidades de los Estados miembros y de la Comisión para reducir los traslados ilícitos de residuos. Estas medidas no implican tareas fundamentalmente nuevas ni costes adicionales conexos para los operadores y los Estados miembros. Un régimen de ejecución más eficaz contribuiría a prevenir o reducir el volumen de traslados ilícitos y a lograr ahorros significativos de costes de saneamiento y repatriación, así como ahorros indirectos de costes para los Estados miembros por los que transitan los residuos. Una mejor aplicación también debería dar lugar a una reducción de la pérdida de ingresos fiscales. Además, más allá de las medidas propuestas, la Comisión utilizará una amplia gama de herramientas para seguir apoyando los esfuerzos de los Estados miembros por aplicar y hacer cumplir mejor el RTR. Ya se han adoptado muchas iniciativas a escala de la UE contra el tráfico de residuos, que es una de las prioridades de la política general de la UE en materia de delincuencia organizada. La UE también presta asistencia financiera a proyectos operativos dirigidos al tráfico de residuos. Además, la Comisión ayuda a los Estados miembros en este ámbito a través del Foro de Cumplimiento y Gobernanza Medioambiental, el programa TAIEX-EIR PEER 2 PEER y el paquete de formación sobre legislación medioambiental de la UE.
En el gráfico 1 se ofrece una visión esquemática de la opción preferida y de las medidas que incluye. En el anexo 14 del informe de evaluación de impacto se presenta una descripción más detallada de la manera en que la opción preferida logra los objetivos de la revisión del RTR.
Gráfico 1 – Resumen de las medidas de la opción preferida
En términos de impacto económico general, esta opción preferida debe suponer un ahorro significativo para los operadores que trasladan residuos y para las autoridades que se ocupan de los procedimientos de autorización y seguimiento de estos traslados, en particular gracias al establecimiento del sistema de intercambio electrónico de datos. Se espera que ello suponga un ahorro del orden de 1,4 millones EUR al año. Otras medidas para modernizar y simplificar el RTR supondrán ahorros adicionales. Los demás impactos económicos de relevancia se derivarán de las medidas relacionadas con la exportación de residuos, que deben representar un beneficio económico global para la economía de la UE, sobre la base de los datos de 2019, que oscila entre 200 y 500 millones EUR al año, dependiendo de la cantidad de residuos que se queden en la UE. Para los operadores económicos establecidos en la UE, los efectos de estas medidas variarán considerablemente en función de su posición en la cadena de valor y de los tipos de residuos de que se trate. Es probable que algunos de los que participan en la exportación de estos residuos vean cómo los costes de exportación aumentan, o recurran a otros compradores de la UE, de los que podrían obtener precios más bajos por sus residuos. Las empresas que exportan residuos también tendrían que establecer (o adquirir) sistemas de auditoría para verificar que las instalaciones de terceros países llevan a cabo las actividades de gestión de residuos de manera sostenible, lo que generaría nuevos costes, aunque moderados. Por otra parte, los operadores económicos que reciclan o procesan residuos en la UE pueden utilizar más residuos como materia prima, que deberían poder comprar a un precio inferior al de referencia. Las medidas relativas a los traslados ilícitos deben beneficiar a los operadores legales, ya que ayudarán a luchar contra las actividades ilegales, que suponen una competencia directa para la actividad de los operadores legales. Para las empresas situadas en terceros países que transportan y procesan residuos importados de la UE, el efecto sería positivo para quienes realizan sus actividades de manera respetuosa con el medio ambiente, ya que la auditoría consolidaría sus actividades y su competitividad, aunque también podría hacerles incurrir en algunos costes para mejorar su infraestructura y sus normas a corto plazo. El impacto sería negativo para aquellas empresas que no puedan cumplir los criterios de gestión ambientalmente correcta de los residuos establecidos en los sistemas de auditoría, ya que perderían clientes de la UE.
Las pymes se beneficiarán en gran medida de las medidas destinadas a facilitar los traslados de residuos dentro de la UE. Los obstáculos y cargas relacionados con las deficiencias de los procedimientos actuales representan una carga proporcionalmente mayor para las pymes que para las grandes empresas. Las medidas relativas a la exportación de residuos afectarán a las pymes que participan en actividades comerciales relacionadas con la exportación. Incurrirán en nuevos costes para llevar a cabo auditorías en las instalaciones a las que transportan sus residuos. No obstante, estos costes siguen siendo limitados y podrían compartirse con otras pymes, en particular a través de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor. Por último, la perspectiva de que se quedarán más residuos en la UE, junto con nuevos objetivos y obligaciones en virtud de la legislación de la UE para garantizar su reciclado, también representará oportunidades para que las pymes desarrollen proyectos y tecnologías innovadores para reciclar residuos cuyo tratamiento resulte especialmente problemático, como en el caso de los residuos plásticos y textiles.
Se espera que esta opción preferida tenga un impacto ambiental positivo, global y significativo. Las medidas destinadas a facilitar el traslado de residuos para su reutilización y reciclado en la UE darán lugar a un aumento de la cantidad de residuos tratados en mejores condiciones medioambientales y, por otro lado, provocarían un incremento de las cantidades de materiales secundarios disponibles en la UE, lo que sustituiría a los materiales vírgenes como materia prima para una serie de industrias establecidas en la UE. Las medidas propuestas en relación con la exportación de residuos tendrían un impacto medioambiental positivo, ya que garantizarían mejor que los traslados de residuos a terceros países se gestionen de manera respetuosa con el medio ambiente. También podría dar lugar a que cada año se quedaran en la UE entre 2,4 y 6 millones de toneladas de residuos, que se tratarían con arreglo a las normas de la UE y se transformarían en materiales secundarios. Aunque no es posible cuantificar el impacto monetario de todas estas ventajas medioambientales, los beneficios que conlleva un mejor tratamiento de los desechos residuales en la UE y evitar el envío de estos residuos a terceros países oscilarían entre 266 y 666 millones EUR al año. Es probable que los beneficios globales sean aún mayores. Al contribuir a mejorar la eficacia y eficiencia generales del régimen de ejecución, las medidas relativas a los traslados ilícitos ayudarían a prevenir y reducir sus graves impactos ambientales, aportando beneficios medioambientales generales.
Por último, por lo que se refiere al impacto social general, las medidas vinculadas a la exportación de residuos y a las iniciativas contra los traslados ilegales de residuos deben reducir el impacto negativo en la salud humana (por ejemplo, problemas respiratorios, lesiones) y en las condiciones laborales (por ejemplo, ausencia de prestaciones sociales, salarios bajos) derivado de la gestión insostenible de los residuos, aportando beneficios generales a la sociedad tanto en el extranjero como en la UE. El tratamiento en la UE de los residuos que se destinaban a la exportación debe generar la creación de entre 9 000 y 23 000 puestos de trabajo en los sectores del reciclado y la reutilización de la UE. Es probable que se generen puestos de trabajo adicionales en estos ámbitos como resultado de las medidas diseñadas para garantizar un mejor funcionamiento del RTR para los traslados de residuos en la UE destinados al reciclado y la reutilización. En terceros países podría producirse una pérdida de puestos de trabajo en los sectores formal o informal de tratamiento de residuos en caso de que disminuya el volumen exportado a tales países.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La presente propuesta aprovecha al máximo el potencial de digitalización para reducir los costes administrativos. Este es el caso, en particular, de la propuesta de crear un sistema obligatorio a escala de la UE para la emisión e intercambio electrónico de datos e información relacionados con los traslados de residuos. No se espera que el desarrollo de un sistema de este tipo que combine las plataformas nacionales o las plataformas existentes, como el entorno establecido en virtud del Reglamento (UE) 2020/1056, sobre la información electrónica relativa al transporte de mercancías, con un sistema a escala de la UE, conlleve costes muy elevados para la Comisión, los Estados miembros o las empresas. No obstante, dotará a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión de una poderosa herramienta de seguimiento y ejecución, así como de un dispositivo eficaz para que las empresas cumplan las obligaciones previstas en la propuesta de Reglamento.
•Derechos fundamentales
La propuesta no tiene consecuencia alguna en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta implica la utilización de recursos humanos y gastos para garantizar la correcta aplicación de algunas de sus disposiciones. Se espera que algunas de las necesidades de recursos humanos se cubran con las asignaciones existentes de la Comisión. Los recursos humanos que necesita la Comisión se cubrirán con personal de la DG ENV ya asignado a la gestión de la acción. La redistribución del personal dentro de la DG o procedente de otras DG que pueda liberarse de las tareas actuales relacionadas con la aplicación del Reglamento en vigor también podría contribuir a la gestión de la acción. Debe concederse una asignación adicional a la DG encargada de la gestión y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en el marco del procedimiento de asignación anual y con sujeción a restricciones presupuestarias.
La propuesta incluye varios artículos que detallan otras líneas de trabajo que deberán llevarse a cabo para aplicar el Reglamento y que tendrían que adoptarse mediante actos delegados o de ejecución en los años siguientes a su entrada en vigor. Ello incluirá el desarrollo de normas armonizadas sobre la clasificación de residuos, el cálculo de las fianzas, la evaluación de las notificaciones de terceros países para recibir exportaciones de residuos de la UE y el trabajo de coordinación en lo que se refiere a la aplicación del Reglamento. A continuación, figura una lista detallada de estas acciones previstas:
·establecer un método de cálculo armonizado para las fianzas o seguros equivalentes;
·examinar y establecer umbrales de contaminación armonizados para clasificar o no determinados residuos en la lista «verde»;
·examinar y establecer criterios para distinguir entre bienes usados y residuos para determinados objetos o sustancias;
·establecer y mantener un nuevo marco para la exportación de residuos de la lista «verde» de la UE a un país no perteneciente a la OCDE, especialmente el establecimiento y la actualización de una lista de países a los que esté autorizada la exportación de dichos residuos;
·supervisar la exportación de residuos a países de la OCDE y mitigar los problemas medioambientales que puedan derivarse de tales exportaciones;
·organizar y facilitar el trabajo de un grupo específico a escala de la UE encargado de facilitar y mejorar la cooperación en la aplicación del RTR («grupo de ejecución en materia de residuos»).
La Comisión desempeñará, a través de la OLAF, un papel específico a la hora de complementar la labor de los Estados miembros en la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en casos transfronterizos complejos y se comprometerá a:
·inspeccionar locales/embarcaciones/traslados de operadores económicos;
·recopilar información/inteligencia de una amplia gama de fuentes;
·realizar un trabajo analítico (utilización de bases de datos de aduanas y especializadas e instrumentos específicos);
·adquirir equipos de criminalística;
·coordinarse con las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades judiciales;
·cooperar con terceros países (mediante acuerdos de asistencia mutua o acuerdos de cooperación administrativa), y
·cooperar con otras agencias de la UE (Fiscalía Europea, Europol, Eurojust, Frontex, etc.).
Para el desarrollo del sistema central de intercambio electrónico de información sobre traslados de residuos, se ha trabajado internamente en la DG ENV, aunque será necesario ampliar ese trabajo en relación con el desarrollo y el mantenimiento de un sistema central de intercambio de datos a efectos del traslado de residuos. Servirá de base la actual plataforma SGICO.
La Comisión Europea será la responsable de la ejecución general del presente Reglamento, así como de la adopción de todos los actos de ejecución y delegados previstos en él. Ello requerirá seguir los procesos habituales de adopción de decisiones, incluidos los procesos de consulta a las partes interesadas y de comitología. Las estimaciones financieras actuales se basan en lo siguiente:
·En el caso de la DG ENV: 1 puesto adicional AD ETC (equivalente a tiempo completo) con el apoyo de 1,5 agentes contractuales ETC, así como costes operativos (por ejemplo, estudios, consultoría externa, reuniones, etc.), previstos para la aplicación general del Reglamento y los trabajos preparatorios necesarios y la redacción de legislación secundaria en consonancia con los plazos propuestos en el Reglamento sobre traslado de residuos. Esto supone un coste total de 4 137 000 EUR para el período 2024-2027, sobre la base de la última actualización del coste del personal de la Comisión según se indica en el sitio web de la DG BUDG:
https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/en/pre/legalbasis/Pages/pre-040-020_preparation.aspx
.
·En el caso de OLAF: 1 puesto adicional AD ETC, previsto para la aplicación de las disposiciones pertinentes relacionadas con el cumplimiento del Reglamento. Esto supone un coste total de 456 000 EUR para el período 2024-2026, sobre la base de la última actualización del coste del personal de la Comisión según se indica en el sitio web de la DG BUDG:
https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/en/pre/legalbasis/Pages/pre-040-020_preparation.aspx
.
El presupuesto de la propuesta se presenta a precios corrientes.
La ficha financiera legislativa, aneja a la presente propuesta, establece las implicaciones presupuestarias y los recursos administrativos y humanos.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
El nuevo Reglamento debe tener como consecuencia un incremento de los materiales de desecho reutilizados y reciclados en la UE, una mejora de las normas y prácticas de gestión de residuos en los países que importan residuos de la UE y una reducción de los traslados ilícitos de residuos tanto dentro de la UE como entre los terceros países y la UE. Asimismo, debe contribuir a la creación de mercados sólidos y dinámicos para los materiales secundarios y a acelerar la transición hacia una economía circular en la UE y en terceros países.
En términos de seguimiento, los posibles problemas de cumplimiento y ejecución se supervisarían a través de los informes periódicos de aplicación de los Estados miembros y de los informes de situación elaborados por la Comisión sobre la base de los informes de los Estados miembros.
A este respecto, cabe señalar que una medida clave para mejorar la eficacia de la aplicación del presente Reglamento es el establecimiento de un sistema a escala de la UE para el intercambio electrónico de documentos e información (intercambio electrónico de datos o «EDI»). Gracias a este sistema todos los actores implicados deben gozar de un mejor acceso a muchos datos que son pertinentes para la aplicación del Reglamento. En particular, las autoridades competentes dispondrán de un conjunto de datos mucho más completo y coherente para supervisar los flujos de residuos, tanto en el interior como hacia y desde la UE. También mejorará el seguimiento de los flujos en el interior, hacia y desde la UE. El sistema EDI debe garantizar el intercambio de datos estructurados, lo que implica que las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión puedan realizar extracciones de forma coherente. Ello debe mejorar considerablemente la calidad de los informes y, por tanto, permitir un mejor seguimiento de en qué medida el Reglamento está siendo aplicado correctamente.
Además, la nueva disposición relativa a la revisión de los planes de inspección de los Estados miembros por parte de la Comisión también sería una fuente importante de información para supervisar la aplicación y el cumplimiento del Reglamento.
Además, las cuestiones relacionadas con el cumplimiento y la ejecución se supervisarán y debatirán en el contexto del nuevo Grupo encargado de la aplicación de los traslados de residuos, que también podría definir otras iniciativas y medidas que deban emprenderse a escala de la UE para aumentar la eficacia del Reglamento en el futuro.
Por último, el Reglamento se revisará en un plazo de 10 años a partir de su entrada en vigor, con el fin de garantizar que se alcancen sus objetivos y que sus disposiciones sigan estando justificadas.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
El título I consta de disposiciones generales sobre la finalidad, el ámbito de aplicación y las definiciones del presente Reglamento.
El artículo 1 define el objeto del Reglamento, que es establecer medidas para proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los efectos adversos que puedan derivarse del traslado de residuos.
El artículo 2 define el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
El artículo 3 contiene distintas definiciones.
El título II incluye disposiciones sobre los traslados dentro de la Unión, con o sin tránsito por terceros países.
El artículo 4 describe el marco general de procedimiento aplicable a los traslados de residuos dentro de la Unión.
El capítulo 1 de este título consta de las disposiciones aplicables al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito.
El artículo 5 establece la obligación de que los notificantes presenten solicitudes de notificación cuando tengan previsto trasladar residuos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2.
El artículo 6 establece los requisitos relativos al contrato que debe incluirse en la solicitud de notificación.
El artículo 7 establece las obligaciones relativas a la fianza que debe existir para los traslados de residuos notificados.
El artículo 8 establece las fases y los plazos del procedimiento para solicitar y presentar información adicional con el fin de completar la solicitud de notificación.
El artículo 9 establece las fases y los plazos del procedimiento para que las autoridades competentes tomen una decisión sobre si autorizan o se oponen a los traslados previstos, tal como se solicita en la notificación.
El artículo 10 dispone que las autoridades competentes de que se trate establecerán las condiciones para los traslados autorizados.
El artículo 11 establece la prohibición de realizar traslados de residuos destinados a su eliminación, salvo si se cumplen determinadas condiciones.
El artículo 12 establece los motivos por los que una autoridad competente puede oponerse a un traslado de residuos destinados a la valorización.
El artículo 13 contempla la posibilidad de emitir notificaciones generales en caso de traslados múltiples de los mismos residuos a la misma instalación de tratamiento.
El artículo 14 consta de disposiciones sobre las condiciones para la autorización previa de las instalaciones de valorización de residuos en los Estados miembros, sobre el reconocimiento mutuo por los Estados miembros de dichas instalaciones y sobre el procedimiento específico de «vía rápida» para el traslado de determinados residuos a dichas instalaciones.
El artículo 15 contiene disposiciones adicionales relativas a los traslados a operaciones intermedias de tratamiento de residuos.
El artículo 16 establece obligaciones tras la autorización de los traslados.
El artículo 17 contiene disposiciones sobre los cambios en los traslados después de la autorización.
El capítulo 2 de este título consta del artículo 18, que establece los requisitos de información general para los traslados de residuos de la lista «verde».
El capítulo 3 de este título consta de requisitos generales.
El artículo 19 prohíbe la mezcla de residuos durante el traslado.
El artículo 20 contiene disposiciones sobre la conservación de documentos e información.
El artículo 21 contiene disposiciones sobre el acceso del público a las notificaciones.
El capítulo 4 de este título incluye las obligaciones de retirada de los residuos y comprende los artículos 22 a 25, que prevén la devolución de los traslados y la asunción de los costes de tales devoluciones.
El capítulo 5 de este título contiene disposiciones administrativas generales.
El artículo 26 establece que la emisión y el intercambio de información y documentos exigidos en virtud del presente Reglamento deben hacerse por medios electrónicos, y establece las condiciones en las que deben funcionar los sistemas para dicho intercambio.
El artículo 27 establece las lenguas en las que deben expedirse los documentos y las comunicaciones en el contexto del presente Reglamento.
El artículo 28 establece los requisitos de procedimiento aplicables en caso de desacuerdo sobre la clasificación de un residuo o material trasladado. Además, faculta a la Comisión para adoptar medidas de ejecución que aclaren la clasificación de determinados residuos y la distinción entre bienes usados y residuos para determinados productos.
El artículo 29 establece los costes que pueden imputarse a los notificantes.
El artículo 30 prevé la posibilidad de celebrar acuerdos sobre la zona fronteriza en casos excepcionales.
El capítulo 6 de este título contiene disposiciones sobre los traslados dentro de la Unión con tránsito por terceros países.
El artículo 31 establece plazos específicos para que la autoridad competente de los terceros países de que se trate dé su consentimiento por escrito en caso de que se efectúen traslados de residuos para su eliminación en el interior de la Unión con tránsito por dichos terceros países.
El artículo 32 establece plazos específicos para que la autoridad competente de los terceros países de que se trate dé su autorización por escrito en los casos de traslados de residuos destinados a la valorización en el interior de la Unión con tránsito por dichos terceros países.
El título III consta de un artículo (artículo 33) y se refiere a la necesidad de que los Estados miembros dispongan de regímenes nacionales relativos a los traslados de residuos en el interior de un Estado miembro para garantizar la coherencia con el sistema de la Unión.
El título IV consta de disposiciones sobre las exportaciones de la Unión a terceros países.
El capítulo 1 de este título contiene disposiciones sobre la exportación de residuos desde la Unión para su eliminación.
El artículo 34 establece una prohibición de exportación, salvo a los países de la AELC.
El artículo 35 establece los requisitos de procedimiento aplicables a las exportaciones a países de la AELC. Este artículo se refiere mutatis mutandis al título II y establece las adaptaciones y adiciones pertinentes a las disposiciones en él incluidas. Las disposiciones de procedimiento del capítulo 2 de este título IV remiten a este artículo.
El capítulo 2 de este título contiene disposiciones sobre la exportación de residuos desde la Unión para su valorización.
La sección 1 contiene disposiciones para las exportaciones de residuos peligrosos y otros residuos determinados a países no pertenecientes a la OCDE, y el artículo 36 establece una prohibición de exportación de residuos peligrosos y de otro tipo a países no pertenecientes a la OCDE desde la UE.
La sección 2 contiene disposiciones para las exportaciones de residuos no peligrosos a países no pertenecientes a la OCDE. Los artículos 37 a 40 establecen una prohibición de exportación de residuos no peligrosos a países no pertenecientes a la OCDE, excepto en caso de que un país no perteneciente a la OCDE notifique su disposición a importar y demuestre su capacidad para gestionar determinados residuos de manera ambientalmente correcta. Estos artículos también establecen el procedimiento para que los terceros países notifiquen su voluntad y capacidad de recibir y gestionar residuos, y la facultad de la Comisión para evaluar estas notificaciones y publicar una lista de países que pueden recibir exportaciones de determinados residuos incluidos en la lista «verde» de la Unión.
La sección 3 contiene disposiciones para las exportaciones a países de la OCDE.
El artículo 41 establece los requisitos de procedimiento aplicables a las exportaciones de residuos destinados a la valorización a países de la OCDE fuera de la Unión. Este artículo se refiere mutatis mutandis al título II, remite al artículo 35, y prevé las adaptaciones y adiciones pertinentes a las disposiciones en él incluidas.
El artículo 42 contempla la supervisión de las exportaciones a los países de la OCDE y un procedimiento de salvaguardia en caso de que las exportaciones de residuos a dichos países conduzcan a una situación en la que dichos residuos no se gestionen de manera ambientalmente correcta. Este artículo establece que la Comisión estará facultada para tomar medidas cuando sea necesario en caso de que los residuos no se gestionen de manera ambientalmente correcta.
El capítulo 3 de este título establece obligaciones adicionales aplicables a la exportación de residuos.
El artículo 43 impone a los exportadores la obligación de garantizar que los residuos que exportan se gestionen en el lugar de destino de manera ambientalmente correcta.
El artículo 44 impone a los Estados miembros exportadores la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones de este título.
El capítulo 4 de este título contiene disposiciones generales.
El artículo 45 prohíbe la exportación de residuos a la Antártida.
El artículo 46 establece que están prohibidas las exportaciones a países o territorios de ultramar de residuos para su eliminación y de residuos peligrosos destinados a la valorización y que, en el caso de otras exportaciones de residuos con fines de valorización, el título II se aplica mutatis mutandis.
El título V consta de disposiciones sobre las importaciones en la Unión procedentes de terceros países.
El capítulo 1 de este título consta de disposiciones sobre la importación de residuos en la Unión para su eliminación.
El artículo 47 prohíbe las importaciones, salvo que el origen sea un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra.
El artículo 48 establece requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra. Este artículo se refiere mutatis mutandis al título II y establece las adaptaciones y adiciones pertinentes a las disposiciones en él incluidas. Las disposiciones de procedimiento del capítulo 2 de este título IV remiten a este artículo.
El capítulo 2 de este título consta de disposiciones sobre la importación de residuos en la Unión para su valorización.
El artículo 49 establece la prohibición de importación salvo que el origen sea un país sujeto a la Decisión de la OCDE o que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra.
El artículo 50 establece los requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de países sujetos a la Decisión de la OCDE o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra. Este artículo se refiere mutatis mutandis al título II, remite al artículo 45, y prevé las adaptaciones y adiciones pertinentes a las disposiciones en él incluidas.
El artículo 51 establece los requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de países no sujetos a la Decisión de la OCDE que sean Parte en el Convenio de Basilea o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra. Este artículo remite mutatis mutandis al artículo 45.
El capítulo 3 de este título contiene obligaciones adicionales.
El artículo 52 impone a los Estados miembros de importación la obligación de garantizar la buena gestión de los residuos importados y de prohibir cualquier importación de este tipo si hay razones para creer que los residuos no van a gestionarse adecuadamente.
El capítulo 4 de este título contiene disposiciones generales.
El artículo 53 establece que el título II se aplicará mutatis mutandis a las importaciones procedentes de países o territorios de ultramar.
El título VI incluye disposiciones sobre el tránsito por la Unión con origen y destino en terceros países.
El artículo 54 consta de disposiciones relativas al tránsito a efectos de eliminación.
El artículo 55 contiene disposiciones relativas al tránsito a efectos de valorización.
El título VII incluye disposiciones sobre la aplicación del presente Reglamento.
El capítulo 1 de este título consta de un artículo (artículo 56) y establece la obligación general de todos los implicados en los traslados de residuos de adoptar las medidas necesarias para garantizar que, durante todo el traslado y durante su valorización y eliminación, todos los residuos que transporten se gestionen sin poner en peligro la salud humana y de manera ambientalmente correcta.
El capítulo 2 del presente título contiene disposiciones sobre las medidas ejecutivas del presente Reglamento.
La sección 1 trata de las medidas de ejecución adoptadas por los Estados miembros.
El artículo 57 incluye disposiciones en materia de inspecciones.
El artículo 58 consta de disposiciones en materia de documentación y pruebas.
El artículo 59 incluye disposiciones sobre los planes de inspección de los Estados miembros.
El artículo 60 contiene disposiciones relativas a las sanciones.
El artículo 61 contiene disposiciones sobre la cooperación en materia de ejecución a nivel nacional.
El artículo 62 incluye disposiciones sobre la cooperación en materia de ejecución entre los Estados miembros.
El artículo 63 contiene disposiciones sobre el Grupo encargado de la aplicación de los traslados de residuos.
La sección 2 trata de las medidas ejecutivas adoptadas por la Comisión en el contexto del presente Reglamento.
El título VIII contiene las disposiciones finales.
El artículo 69 incluye disposiciones sobre las obligaciones de información de los Estados miembros.
El artículo 70 consta de disposiciones en materia de cooperación internacional.
El artículo 71 incluye disposiciones sobre la designación de las autoridades competentes en los Estados miembros.
El artículo 72 incluye disposiciones sobre la designación de delegados.
El artículo 73 consta de disposiciones sobre la designación de oficinas de aduana de entrada y salida de la Unión.
El artículo 74 incluye disposiciones sobre la notificación de las designaciones e información al respecto.
El artículo 75 contiene disposiciones sobre la modificación de los anexos I a X del presente Reglamento.
Los artículos 76 y 77 establecen las condiciones para la adopción por la Comisión de actos delegados y de ejecución.
El artículo 78 modifica el Reglamento (UE) n.º 1257/2013 para adaptar dicho Reglamento y el presente a las obligaciones internacionales aplicables de la Unión y sus Estados miembros en lo que respecta a los buques al final de su vida útil.
El artículo 79 modifica el Reglamento (UE) 2020/1056 para actualizar las referencias hechas en dicho Reglamento a los documentos de transporte de residuos.
El artículo 80 prevé una revisión del presente Reglamento en 2034.
El artículo 81 establece disposiciones derogatorias y transitorias.
El artículo 82 establece la entrada en vigor y aplicación del presente Reglamento.
2021/0367 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a los traslados de residuos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1257/2013 y (UE) n.º 2020/1056
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)Es necesario establecer medidas a escala de la Unión para proteger el medio ambiente y la salud humana de los efectos adversos que puedan derivarse del traslado de residuos. Estas normas también deben contribuir a facilitar la gestión ambientalmente correcta de los residuos, de conformidad con la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como a reducir el impacto global del uso de los recursos y a mejorar la eficiencia de dicho uso, que es crucial para la transición a una economía circular.
(2)El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ha aportado, en los últimos quince años, importantes mejoras para proteger el medio ambiente y la salud humana frente a los efectos adversos que pueden derivarse de los traslados de residuos. Sin embargo, la evaluación de dicho Reglamento realizada por la Comisión también ha puesto de manifiesto algunos problemas y deficiencias que deben abordarse mediante nuevas disposiciones reglamentarias.
(3)El Pacto Verde Europeo establece una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una economía sostenible, eficiente en el uso de los recursos y climáticamente neutra. Insta a la Comisión a que revise las normas de la Unión sobre traslados de residuos establecidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. El Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular adoptado en marzo de 2020 subraya además la necesidad de actuar para garantizar que se faciliten los traslados de residuos para su reutilización y reciclado en la Unión, que la Unión no exporte sus dificultades en materia de residuos a terceros países y que se aborden mejor los traslados ilícitos de residuos. Además de los beneficios medioambientales y sociales, esto también puede mejorar la dependencia estratégica de la UE con respecto a las materias primas. Tanto el Consejo como el Parlamento Europeo también han pedido una revisión de las normas vigentes de la Unión en materia de traslados de residuos establecidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
(4)El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 ya ha sido modificado en varias ocasiones y requiere nuevas modificaciones significativas para garantizar el cumplimiento de los objetivos políticos del Pacto Verde Europeo y del Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular. Procede, por tanto, sustituir el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 por un nuevo Reglamento.
(5)El presente Reglamento complementa la legislación general de la Unión en materia de gestión de residuos, como la Directiva 2008/98/CE. Remite a las definiciones de dicha Directiva, incluidas las definiciones de residuos y las operaciones generales de gestión de residuos. También incluye una serie de definiciones adicionales para facilitar la aplicación uniforme del presente Reglamento.
(6)El presente Reglamento aplica a escala de la Unión el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación («el Convenio de Basilea»). El Convenio de Basilea tiene por objeto proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos derivados de la generación, los movimientos transfronterizos y la gestión de desechos peligrosos y otros desechos. La Unión es Parte en el Convenio de Basilea desde 1994.
(7)El presente Reglamento también aplica a escala de la Unión una enmienda al Convenio de Basilea (la denominada «Enmienda de Prohibición») que se adoptó en 1995 y entró en vigor a nivel internacional el 5 de diciembre de 2019. La Enmienda de Prohibición establece una prohibición general de todas las exportaciones de residuos peligrosos destinados a la eliminación final, la reutilización, el reciclado y la valorización desde los países que figuran en el anexo VII del Convenio de Basilea a todos los demás países. La Unión ha ratificado la Enmienda de Prohibición y la ha aplicado desde 1997.
(8)En octubre de 2020, la Unión presentó a la Secretaría del Convenio de Basilea, de conformidad con el artículo 11 de dicho Convenio, una notificación relativa a los traslados de residuos en el interior de la Unión. Por lo tanto, en consonancia con dicho artículo, la Unión podría establecer normas específicas aplicables a los traslados de residuos en el interior de la UE que no sean menos respetuosas con el medio ambiente que las previstas en el Convenio de Basilea.
(9)Teniendo en cuenta que la Unión ha aprobado la Decisión del Consejo de la OCDE, de 30 de marzo de 1992, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (en lo sucesivo, la «Decisión de la OCDE»), es necesario incorporar el contenido de dicha Decisión, incluidas sus modificaciones, al Derecho de la Unión.
(10)Es importante organizar y regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y la salud humana y que se promueva una aplicación más uniforme de las normas en materia de traslados de residuos en toda la Unión.
(11)Es necesario evitar duplicaciones con la legislación vigente de la Unión sobre el transporte de determinados materiales que podrían clasificarse como residuos con arreglo al presente Reglamento.
(12)Deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los traslados de residuos generados por fuerzas armadas y por organismos de socorro cuando se importen en la Unión en determinadas situaciones (incluido el tránsito en el interior de la Unión tras la entrada de los residuos en la Unión). En el caso de estos traslados deben respetarse las disposiciones del Derecho internacional y los acuerdos internacionales. En tal caso, se debe informar anticipadamente sobre el traslado de residuos y el destino de los mismos a toda autoridad competente de tránsito y a la autoridad competente de destino en la Unión.
(13)Es necesario evitar la duplicación con el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que ya contiene disposiciones que abarcan el envío en general, la canalización y el movimiento (recogida, transporte, manipulación, procesado, uso, valorización o eliminación, mantenimiento de un registro, documentos de acompañamiento y trazabilidad) de subproductos animales que se trasladan dentro de, a y desde la Unión.
(14)El Reglamento (UE) n.º 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplica a los grandes buques mercantes que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión, que quedaron excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. No obstante, tras la reciente entrada en vigor internacional de la Enmienda de Prohibición, es necesario garantizar que los buques incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1257/2013 que se conviertan en residuos en la Unión estén sujetos a las normas pertinentes de la Unión en materia de traslado de residuos por las que se aplica la Enmienda de Prohibición, a fin de garantizar la estricta compatibilidad jurídica del régimen jurídico de la Unión con las obligaciones internacionales. Al mismo tiempo, también es necesario modificar el Reglamento (UE) n.º 1257/2013 para aclarar que los buques incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y que se conviertan en residuos en la Unión solo se reciclarán en las instalaciones incluidas en la lista europea de instalaciones de reciclado de buques establecida en virtud de dicho Reglamento, situadas en los países que figuran en el anexo VII del Convenio de Basilea.
(15)Aunque la vigilancia y el control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro es un asunto que compete al Estado miembro en cuestión, los sistemas nacionales de traslados de residuos deben tener en cuenta la necesidad de mantener la coherencia con el sistema de la Unión a fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana.
(16)En caso de traslados de residuos no enumerados en los anexos III, IIIA o IIIB del presente Reglamento y destinados a operaciones de valorización, procede garantizar la vigilancia y el control óptimos exigiendo una autorización previa por escrito de dichos traslados. A su vez, este procedimiento debe conllevar una notificación previa, para que las autoridades competentes estén debidamente informadas y puedan adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como para que estas autoridades puedan formular objeciones motivadas a los traslados.
(17)Con el fin de apoyar la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2008/98/CE destinadas a aumentar la recogida selectiva de residuos y reducir la generación de mezclas de residuos municipales, los traslados de estos últimos a otro Estado miembro deben ser objeto de especial supervisión. Además, con el fin de contribuir a alcanzar los objetivos de aumento del reciclado y reducción de la eliminación de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE y en la Directiva 1999/31/CE del Consejo, deben prohibirse en general los traslados de residuos destinados a la eliminación en otro Estado miembro. Los traslados de residuos destinados a la eliminación solo deben autorizarse en casos excepcionales. En esos casos, los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de proximidad y autosuficiencia a escala nacional y de la Unión, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, y en particular su artículo 16, así como la prioridad de la valorización. Los Estados miembros también deben ser capaces de garantizar que en las instalaciones de gestión de residuos establecidas en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo se apliquen las mejores técnicas disponibles descritas en dicha Directiva, de acuerdo con la autorización de las instalaciones, y que los residuos sean tratados de conformidad con las normas de protección de la salud humana y el medio ambiente en relación con las operaciones de eliminación establecidas en el Derecho de la Unión.
(18)En el caso de los traslados de residuos enumerados en el anexo III, el anexo IIIA o el anexo IIIB del presente Reglamento destinados a operaciones de valorización, procede garantizar un nivel mínimo de vigilancia y control exigiendo que dichos traslados vayan acompañados de determinada información sobre las personas y países implicados en ellos, la descripción y las cantidades de los residuos en cuestión, el tipo de operación de valorización para la que se trasladan los residuos y los detalles de las instalaciones que los valorizarán.
(19)Es necesario establecer los motivos por los que los Estados miembros pueden oponerse a los traslados de residuos destinados a la valorización. En lo que respecta a dichos traslados, los Estados miembros deben ser capaces de velar por que en las instalaciones de gestión de residuos que regula la Directiva 2010/75/UE se apliquen las mejores técnicas disponibles establecidas en dicha Directiva, de acuerdo con la autorización de las instalaciones. Los Estados miembros también deben ser capaces de garantizar que los residuos sean tratados de conformidad con las normas de protección de la salud humana y el medio ambiente en relación con las operaciones de valorización establecidas en el Derecho de la Unión y que, teniendo en cuenta el artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE, los residuos sean tratados de conformidad con los planes de gestión de residuos establecidos en virtud de dicha Directiva a fin de garantizar que se cumplan las obligaciones legalmente vinculantes en materia de valorización o reciclaje establecidas en la legislación de la Unión.
(20)Es necesario establecer medidas y salvaguardias de procedimiento cuando un notificante desee trasladar residuos sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, en aras de la seguridad jurídica y para garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y el correcto funcionamiento del mercado interior. También es necesario, de conformidad con el artículo 6, apartado 11, del Convenio de Basilea, garantizar que los costes derivados de situaciones en las que el traslado de residuos sujeto a la notificación y autorización previas por escrito no pueda realizarse o sea ilegal corran a cargo de los operadores pertinentes. A tal fin, el notificante debe establecer una fianza o seguro equivalente para cada traslado de dichos residuos.
(21)Con el fin de reducir la carga administrativa para los operadores tanto públicos como privados que participan en traslados a instalaciones «con autorización previa», es necesario establecer las condiciones en las que puede concederse el estatus de instalaciones «con autorización previa», a fin de garantizar su reconocimiento mutuo por todos los Estados miembros y armonizar los requisitos para el envío de residuos a dichas instalaciones.
(22)Con el fin de reducir los retrasos en el tratamiento de las notificaciones para el traslado de residuos y facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes, es necesario que la emisión y el intercambio de información y datos relativos a los traslados individuales de residuos dentro de la Unión se realicen por medios electrónicos. También es necesario facultar a la Comisión para establecer los requisitos de procedimiento y operativos para la aplicación práctica de los sistemas que garanticen esta presentación e intercambio de información por vía electrónica (como la interconectividad, la arquitectura y la seguridad). También es necesario dar tiempo suficiente a las autoridades competentes de los Estados miembros y a los operadores económicos para que se preparen a pasar de un sistema basado en el papel, como se establece en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, a otro de intercambio electrónico de información y documentos. Por consiguiente, esta nueva obligación debe ser aplicable 24 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(23)Debe permitirse a los operadores económicos que participan en el transporte de residuos utilizar el entorno establecido en el Reglamento (UE) 2020/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo para el intercambio de la información requerida en virtud del presente Reglamento durante el transporte de residuos, y debe garantizarse la interoperabilidad de los sistemas previstos en el presente Reglamento y el entorno para el intercambio electrónico de información sobre el transporte de mercancías.
(24)A fin de facilitar el trabajo llevado a cabo por las aduanas en la aplicación del presente Reglamento, es necesario que el sistema central gestionado por la Comisión que permite la presentación y el intercambio de información y documentos por medios electrónicos sea interoperable con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, que se está desarrollando actualmente a escala de la Unión, cuando se hayan completado todos los trabajos técnicos necesarios para garantizar esta operatividad.
(25)Las autoridades competentes de terceros países deben poder emitir e intercambiar información y documentos en relación con los requisitos de procedimiento previstos en el presente Reglamento, por medios electrónicos a través del sistema gestionado a escala de la Unión, si así lo desean y si cumplen los requisitos de intercambio de datos a través de dicho sistema.
(26)A fin de garantizar la trazabilidad de los traslados de residuos y no socavar la gestión ambientalmente correcta de los residuos trasladados a través de las fronteras, debe prohibirse la mezcla de residuos desde el inicio del traslado hasta la recepción de los residuos en la operación de valorización o eliminación.
(27)Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, es importante que los operadores económicos y las autoridades competentes conserven los documentos y la información requeridos para el traslado de residuos durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha en que se inicie el traslado.
(28)Debe pedirse a los Estados miembros que velen por que, de conformidad con el Convenio CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de 25 de junio de 1998 (Convenio de Aarhus), las autoridades competentes pongan a disposición del público, por los medios adecuados, información sobre las notificaciones de traslados que hayan autorizado, así como de traslados de residuos sujetos a requisitos de información general del presente Reglamento, siempre que dicha información no sea confidencial con arreglo a la legislación nacional o de la Unión.
(29)Con el fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, del Convenio de Basilea, es preciso establecer la obligación de que los residuos de un traslado que no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto, sean devueltos al país de expedición o valorizados o eliminados por medios alternativos. También debe ser obligatorio que la persona responsable de un traslado ilícito devuelva los residuos en cuestión o aplique mecanismos alternativos para su valorización o eliminación, y que asuma los costes de las operaciones de devolución. En su defecto, las autoridades competentes de expedición o de destino, según proceda, deben cooperar para garantizar la gestión ambientalmente correcta de los residuos de que se trate.
(30)Con el fin de garantizar que las autoridades competentes puedan procesar correctamente los documentos que se les presenten en relación con el traslado de residuos, es necesario establecer la obligación de que el notificante facilite una traducción autorizada de dichos documentos en una lengua aceptable para dichas autoridades, si así lo solicitan.
(31)A fin de evitar perturbaciones en los traslados de residuos o mercancías como consecuencia de discrepancias entre las autoridades competentes sobre la situación de dichos residuos o mercancías, es necesario establecer un procedimiento para resolver tales discrepancias. A este respecto, es importante que las autoridades competentes basen sus decisiones en las disposiciones relativas a la determinación de los subproductos y al fin de la condición de residuo de la Directiva 2008/98/CE. También es necesario establecer un procedimiento para resolver discrepancias entre las autoridades competentes sobre si los residuos deben someterse o no al procedimiento de notificación. A fin de garantizar una mejor armonización en toda la Unión de las condiciones en las que los residuos deben estar sujetos al procedimiento de notificación, la Comisión también debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan criterios para la clasificación de residuos específicos en los anexos pertinentes del presente Reglamento, que determinen si están sujetos o no al procedimiento de notificación. Además, a fin de evitar que los residuos se declaren falsamente como bienes usados y de aportar claridad jurídica, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan criterios para distinguir entre bienes usados y residuos, en relación con productos específicos para los que dicha distinción sea importante, especialmente para su exportación desde la Unión.
(32)Para que las administraciones puedan limitar el gasto público vinculado a la tramitación de los procedimientos de traslado de residuos y a la aplicación del presente Reglamento, es necesario prever la posibilidad de que se carguen al notificante costes administrativos adecuados y proporcionados relacionados con estos procedimientos, así como con la supervisión, los análisis y las inspecciones.
(33)Con el fin de reducir las cargas administrativas y en circunstancias excepcionales relacionadas con situaciones geográficas o demográficas específicas, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la simplificación del procedimiento de notificación para el traslado de flujos específicos de residuos respecto a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas situadas en la zona fronteriza de los dos Estados miembros afectados. También debe ser posible que un Estado miembro celebre tales acuerdos con un país que sea Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como en una situación en la que los residuos se trasladen desde el país de expedición y se traten en el mismo, pero transiten por otro Estado miembro.
(34)Con el fin de proteger el medio ambiente de los países afectados, es necesario aclarar el alcance de la prohibición de las exportaciones de la Unión, establecida de acuerdo con el Convenio de Basilea, de residuos destinados a su eliminación en un tercer país que no sea miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).
(35)Los países Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán adoptar los procedimientos de control establecidos para los traslados dentro de la Unión. En tales casos, los traslados entre la Unión y estos países deben estar sujetos a las mismas normas que los traslados dentro de la Unión.
(36)Con el fin de proteger el medio ambiente de los países afectados, es necesario aclarar el alcance de la prohibición de las exportaciones de residuos peligrosos destinados a su valorización en terceros países donde no se aplique la Decisión de la OCDE, de acuerdo con el Convenio de Basilea. En particular, es necesario aclarar la lista de residuos a los que afecta la prohibición y garantizar que también incluya los residuos enumerados en el anexo II del Convenio de Basilea, en concreto residuos domésticos y residuos generados por la incineración de residuos domésticos y residuos plásticos difíciles de reciclar.
(37)Es necesario establecer normas estrictas sobre la exportación para la valorización de residuos no peligrosos a terceros países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE, a fin de garantizar que estos residuos no causen daños al medio ambiente y a la salud pública en estos países. En virtud de estas normas, la exportación desde la Unión solo debe permitirse a los países incluidos en una lista elaborada y actualizada por la Comisión, siempre que estos países hayan presentado a la Comisión una solicitud en la que declaren su disposición a recibir determinados residuos no peligrosos de la Unión y demuestren su capacidad para gestionarlos de manera ambientalmente correcta, sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento. Deben prohibirse las exportaciones a países distintos de los incluidos en dicha lista. A fin de garantizar el tiempo suficiente para la transición a este nuevo régimen, debe establecerse un período transitorio de tres años a partir de la fecha general de aplicación del presente Reglamento.
(38)Los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE están sujetos a las normas y recomendaciones establecidas por la OCDE sobre el traslado y la gestión de residuos y, por lo general, tienen normas más estrictas para la gestión de residuos que los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE. No obstante, es importante que la exportación desde la Unión de residuos no peligrosos destinados a la valorización no ocasione daños al medio ambiente y a la salud pública en los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE. Por consiguiente, es necesario establecer un mecanismo de seguimiento de los traslados de residuos no peligrosos a dichos países. En los casos en que la exportación de residuos no peligrosos de la Unión al país en cuestión haya aumentado considerablemente en un breve período de tiempo y no se disponga de información que acredite la capacidad del país de que se trate para valorizar estos residuos de manera ambientalmente correcta, la Comisión debe entablar un diálogo con el país en cuestión y, si la información no es suficiente para demostrar que los residuos se valorizan de manera ambientalmente correcta, debe estar facultada para suspender tales exportaciones.
(39)Se deben dar los pasos necesarios para garantizar que, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y con el resto de la legislación de la Unión en materia de residuos, los residuos que se trasladen dentro de la Unión, así como los que se importen en la Unión, se gestionen de modo que, durante todo el traslado e incluyendo la valorización o la eliminación en el país de destino, no se ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo sin utilizar procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente. También es necesario garantizar que los residuos exportados desde la Unión se gestionen de manera ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado hasta la valorización o eliminación en el tercer país de destino. A tal fin, debe establecerse la obligación de que los exportadores de residuos garanticen que la instalación que recibe los residuos en el tercer país de destino sea objeto de una auditoría independiente por terceros, antes de exportar residuos a la instalación en cuestión. El objetivo de esta auditoría es verificar que la instalación en cuestión cumple los criterios específicos establecidos en el presente Reglamento, destinados a garantizar que los residuos se gestionen de manera ambientalmente correcta. Si dicha auditoría llega a la conclusión de que la instalación en cuestión no cumple los criterios establecidos en el presente Reglamento, el exportador no debe estar facultado para exportar residuos a dicha instalación. Esta obligación debe aplicarse a las instalaciones situadas en todos los terceros países, incluidos los que son miembros de la OCDE. La Decisión de la OCDE establece que los residuos exportados a otro país de la OCDE se destinarán a operaciones de valorización en una instalación de valorización que valorizará los residuos de manera ambientalmente correcta con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a las prácticas nacionales a las que esté sujeta la instalación. La Decisión de la OCDE no contiene ningún elemento o criterio que especifique cómo aplicar este requisito en lo que respecta a la «gestión ambientalmente correcta» de los residuos. A falta de criterios comunes que definan las condiciones en las que los residuos deben valorizarse en las instalaciones pertinentes, es necesario abordar el riesgo de que los residuos exportados de la UE a países pertenecientes a la OCDE se gestionen incorrectamente en instalaciones específicas, por lo que las instalaciones situadas en estos países deben estar sujetas a los requisitos de auditoría previstos en el presente Reglamento.
(40)Habida cuenta del derecho de cada una de las Partes en el Convenio de Basilea, de conformidad con su artículo 4, apartado 1, a prohibir la importación de residuos peligrosos o de residuos que figuren en el anexo II de dicho Convenio, deben autorizarse las importaciones en la Unión de residuos destinados a su eliminación cuando el país exportador sea Parte en dicho Convenio. Se deben permitir las importaciones en la Unión de residuos destinados a la valorización si el país exportador está sujeto a la Decisión de la OCDE o es Parte en el Convenio de Basilea. En los demás casos las importaciones solo deben autorizarse si el país exportador está sujeto a un acuerdo o sistema bilateral o multilateral compatible con el Derecho de la Unión y de conformidad con el artículo 11 del Convenio de Basilea, excepto cuando esto no resulte posible en situaciones de crisis, de restablecimiento o mantenimiento de la paz o de guerras.
(41)El presente Reglamento debe reflejar las normas relativas a las exportaciones e importaciones de residuos hacia y desde los países y territorios de ultramar establecidas en la Decisión 2013/755/UE del Consejo.
(42)En los casos específicos de traslados que tengan lugar en el interior de la Unión con tránsito a través de terceros países, deben aplicarse disposiciones específicas relativas al procedimiento de autorización por parte de terceros países. También es necesario adoptar disposiciones específicas relativas a los procedimientos aplicables al tránsito de residuos a través de la Unión con origen y destino en terceros países.
(43)Por razones medioambientales y habida cuenta del estatuto particular de la Antártida, el presente Reglamento prohibirá explícitamente la exportación de residuos a dicho territorio.
(44)Para garantizar una aplicación y un cumplimiento armonizados del presente Reglamento, es necesario establecer obligaciones para que los Estados miembros lleven a cabo inspecciones de los traslados de residuos. También se necesita una planificación adecuada de las inspecciones de los traslados de residuos para determinar la capacidad necesaria en materia de inspecciones y prevenir eficazmente los traslados ilícitos. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 exigía a los Estados miembros que, a más tardar el 1 de enero de 2017, establecieran planes de inspección de los traslados de residuos. Para facilitar una aplicación más coherente de las disposiciones relativas a los planes de inspección y garantizar un enfoque armonizado de las inspecciones en toda la Unión, los Estados miembros deben notificar sus planes de inspección a la Comisión, que debe estar encargada de revisarlos y, en su caso, de formular recomendaciones de mejora.
(45)En los Estados miembros existen normas divergentes respecto a la competencia y la posibilidad que tienen las autoridades que participan en las inspecciones en los Estados miembros de exigir pruebas a fin de determinar la legalidad de los traslados. Dichas pruebas podrían referirse, entre otras cosas, a si la sustancia u objeto es un residuo, si los residuos se han clasificado correctamente y si se trasladarán a instalaciones que los gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de que las autoridades que participan en las inspecciones en los Estados miembros exijan tales pruebas. Las pruebas pueden exigirse en virtud de disposiciones generales o en función de cada caso concreto. Cuando dichas pruebas no se faciliten o se consideren insuficientes, el transporte de la sustancia u objeto de que se trate, o el traslado de residuos de que se trate, debe considerarse un traslado ilícito y tratarse de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
(46)Conviene que los Estados miembros adopten normas relativas a las sanciones administrativas aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y velen por la aplicación de tales normas. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. La evaluación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 puso de manifiesto que una de las deficiencias es que las normas nacionales en materia de sanciones difieren significativamente en toda la Unión. Por consiguiente, para facilitar una aplicación más coherente de las sanciones, deben establecerse criterios comunes no exhaustivos para determinar los tipos y niveles de las sanciones que deben imponerse en caso de que se infrinja el presente Reglamento. Estos criterios deben incluir, entre otras cosas, la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como los beneficios económicos derivados de ella y los daños medioambientales causados por la misma, en la medida en que puedan determinarse. Por otra parte, además de las sanciones administrativas exigidas en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deben velar por que el traslado ilícito de residuos constituya un delito en casos graves, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008.
(47)La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 ha puesto de manifiesto que la participación de múltiples actores a nivel nacional plantea problemas a la coordinación y la cooperación en relación con la ejecución. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que todas las autoridades pertinentes que participan en la aplicación del presente Reglamento dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinarse a nivel nacional en relación con el desarrollo y la aplicación de políticas y actividades de control del cumplimiento para hacer frente a los traslados ilícitos de residuos, incluidos el establecimiento y la aplicación de los planes de inspección.
(48)Es preciso que los Estados miembros colaboren entre sí, de forma bilateral y multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de los traslados ilícitos de residuos. Para seguir mejorando la coordinación y la cooperación en toda la Unión, debe crearse un grupo de ejecución específico compuesto por representantes designados por los Estados miembros y la Comisión, así como por representantes de otras instituciones, órganos, oficinas, agencias o redes pertinentes. Este grupo de ejecución debe reunirse periódicamente. Debe ser un foro en el que, entre otras cosas, se comparta información e inteligencia sobre la evolución de los traslados ilícitos y se intercambien puntos de vista sobre las actividades de ejecución, incluidas las mejores prácticas.
(49)Para apoyar y complementar las actividades de ejecución de los Estados miembros, la Comisión debe estar facultada para llevar a cabo acciones de investigación y coordinación en relación con los traslados ilícitos que puedan tener efectos adversos graves para la salud humana o el medio ambiente. Al llevar a cabo estas actividades, la Comisión debe actuar respetando plenamente las garantías procedimentales. La Comisión podrá plantearse, como cuestión de organización interna, la posibilidad de confiar determinadas medidas de ejecución previstas en el presente Reglamento a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que posee los conocimientos especializados pertinentes a este respecto.
(50)Es preciso que los Estados miembros faciliten a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, tanto a través de los informes que se entregan a la Secretaría del Convenio de Basilea como sobre la base de un cuestionario aparte. Cada cuatro años la Comisión debe elaborar un informe sobre la ejecución del presente Reglamento sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y otros datos, recopilados en particular mediante informes ad hoc elaborados por la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente sobre los traslados de residuos plásticos y otros flujos de residuos específicos que son fuente de preocupación.
(51)Una cooperación internacional eficaz en materia de control de los traslados de residuos contribuye a asegurar que estos se controlen y supervisen en un nivel adecuado. Es preciso promover el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos de cooperación entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los terceros países, por otra, con vistas a garantizar la gestión correcta de los residuos.
(52)A fin de facilitar el intercambio de información y la cooperación para la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar autoridades competentes y delegados y notificarlos a la Comisión, que debe poner esta información a disposición del público.
(53)A efectos de garantizar el control de los traslados de residuos, los Estados miembros deben estar facultados para designar oficinas aduaneras específicas de entrada y salida para los traslados de residuos que entren y salgan de la Unión y notificarlas a la Comisión, que debe poner esta información a disposición del público.
(54)A fin de completar o modificar el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al artículo 37, apartado 13, el artículo 40, apartado 8, y el artículo 72 del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(55)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar medidas relativas a un método armonizado de cálculo de la fianza o seguro equivalente, aclarar la clasificación de los residuos con arreglo al presente Reglamento (incluido el establecimiento de un umbral de contaminación para determinados residuos) y aclarar, para determinados tipos de bienes, la distinción entre bienes usados y residuos cuando se trasladen a otro país. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(56)El Reglamento (UE) 2020/1056 establece un marco jurídico para la comunicación por vía electrónica de información reglamentaria relativa al transporte de mercancías en el territorio de la Unión entre los operadores económicos interesados y las autoridades competentes, y abarca partes del presente Reglamento en sus disposiciones. A fin de garantizar la coherencia entre los instrumentos, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2020/1056.
(57)Es necesario conceder tiempo suficiente a los agentes económicos para que cumplan sus nuevas obligaciones en virtud del presente Reglamento y a los Estados miembros y la Comisión para que creen la infraestructura administrativa necesaria para su aplicación. Por tanto, conviene aplazar la aplicación de varias disposiciones del presente Reglamento a una fecha en la que sea razonable que estos preparativos puedan estar finalizados. La mayoría de las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables dos meses después de su entrada en vigor, mientras que las disposiciones relacionadas con las obligaciones establecidas en el artículo 26 de expedir e intercambiar documentos electrónicamente serán aplicables dos años después de dicha fecha, y algunas disposiciones relativas a la exportación de residuos serán aplicables tres años después de dicha fecha. Con el fin de evitar lagunas reglamentarias, es necesario garantizar que algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 sigan en vigor hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones del presente Reglamento con una aplicación diferida.
(58)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de armonización, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas para proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los efectos adversos que puedan derivarse del traslado de residuos. Establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplicará a:
a)los traslados de residuos entre Estados miembros, con o sin tránsito por terceros países;
b)los traslados de residuos importados en la Unión procedentes de terceros países;
c)los traslados de residuos exportados de la Unión a terceros países;
d)los traslados de residuos en tránsito por la Unión, que vayan de un tercer país a otro.
2.El presente Reglamento no será de aplicación a:
a)la descarga en tierra de los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas las aguas residuales y residuos, siempre que tales residuos estén sujetos a los requisitos del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques u otros instrumentos internacionales vinculantes;
b)los residuos generados a bordo de vehículos, trenes, aviones y buques, hasta la primera parada, estación, aeropuerto o puerto de la Unión en la que el vehículo, el tren, el avión o el buque, respectivamente, permanezcan durante un tiempo lo suficientemente largo como para permitir la descarga de los residuos para ser valorizados o eliminados;
c)los traslados de residuos radiactivos tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo;
d)los traslados de subproductos animales y productos derivados, tal como se definen en el artículo 3, puntos 1) y 2), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, respectivamente, excepto los subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en el anexo de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión;
e)los traslados de los residuos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra e), y el artículo 2, apartado 2, letras a), d) y e), de la Directiva 2008/98/CE, en caso de que tales traslados ya estén regulados por otra normativa de la Unión;
f)los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en la Unión que sean conformes con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado Antártico;
g)los traslados de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
h)los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1257/2013, con excepción de los buques que se conviertan en residuos en una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado miembro, a la que se aplican el artículo 36, el título VII y el título VIII;
3.por lo que respecta a las importaciones de residuos generados por fuerzas armadas u organizaciones de socorro en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz en las que dichos residuos sean trasladados por dichas fuerzas armadas u organizaciones de socorro o en su nombre, directa o indirectamente, al país de destino, solo será de aplicación el artículo 48, apartado 6.
4.Los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en terceros países, en tránsito por la Unión, estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 36 y 56.
5.En el caso de los traslados de residuos exclusivamente en el interior de un Estado miembro, solo será de aplicación el artículo 33.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)«mezcla de residuos», los residuos que se obtengan mediante la mezcla, sea deliberada o no, de dos o más residuos diferentes, enumerados en categorías distintas en los anexos III, IIIB y IV, o, en su caso, en diferentes incisos o subincisos de tales categorías; no se considera mezcla de residuos el traslado conjunto de dos o más residuos por separado;
2)«eliminación intermedia», cualquiera de las operaciones de eliminación que figure en D13 a D15 a que se hace referencia en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE;
3)«valorización intermedia», cualquiera de las operaciones de valorización que figure en R12 y R13 a que se hace referencia el anexo II de la Directiva 2008/98/CE;
4)«gestión ambientalmente correcta», la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos sean gestionados de manera que la salud humana y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que puedan derivarse de tales residuos;
5)«destinatario»: la persona o empresa sujeta a la jurisdicción nacional del país de destino a la que se trasladan los residuos para su valorización o eliminación;
6)«notificante»,
a)si se trata de un traslado con origen en un Estado miembro, toda persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción nacional de tal Estado miembro que planifique o lleve a cabo un traslado de residuos y en quien recaiga la obligación de notificar, y que se enumere más adelante:
i) el productor de residuos original,
ii) el nuevo productor de residuos que realiza operaciones antes del traslado,
iii) un recogedor autorizado que, a partir de diversas pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos recogidos de distintas procedencias, haya agrupado el traslado que se iniciará a partir de un lugar notificado único,
iv) un negociante o un agente que actúe en nombre de cualquiera de las categorías especificadas en los incisos i), ii) o iii),
v) cuando todas las personas especificadas anteriormente sean desconocidas o insolventes, el poseedor de los residuos,
b)si se trata de una importación con destino en la Unión o de un tránsito por la Unión de residuos no originados en un Estado miembro, cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas sujetas a la jurisdicción nacional del país de expedición que planifique o lleve a cabo un traslado de residuos o que pretenda trasladar o hacer trasladar o que haya hecho trasladar los residuos:
i) la o las personas designadas por la legislación del país de expedición,
ii) en ausencia de una persona designada por la legislación del país de expedición, el poseedor de los residuos en el momento en que tuvo lugar la exportación;
7)«recogedor», toda persona física o jurídica que efectúe la recogida de residuos tal como se define en el artículo 3, punto 10), de la Directiva 2008/98/CE;
8) «autoridad competente»,
a)si se trata de un Estado miembro, el órgano designado por el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 71,
b)si se trata de un tercer país que sea Parte en el Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989 sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación («Convenio de Basilea»), el órgano designado por dicho país como autoridad competente a efectos del Convenio de Basilea de conformidad con su artículo 5,
c)si se trata de un país que no cumple las condiciones de las letras a) o b), el órgano designado como autoridad competente por el país o región en cuestión, o bien, en ausencia de tal designación, la autoridad reguladora del país o región, según proceda, que tenga jurisdicción sobre los traslados de residuos destinados a la valorización o eliminación o en tránsito, según el caso;
9)«autoridad competente de expedición», la autoridad competente en la zona desde la que se efectúe o se vaya a efectuar el traslado;
10)«autoridad competente de destino», la autoridad competente en la zona hacia la que se efectúe o se vaya a efectuar el traslado, o en la que se realice la carga de los residuos previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;
11)«autoridad competente de tránsito», la autoridad competente en cualquier país, que no sea el país de la autoridad competente de expedición ni el de la autoridad competente de destino, a través del cual se efectúe o se vaya a efectuar el traslado;
12)«país de expedición», el país desde el cual se efectúe o se vaya a efectuar un traslado de residuos;
13)«país de destino», el país hacia el cual se efectúe o se vaya a efectuar un traslado de residuos para su valorización o eliminación, o con objeto de realizar la carga previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;
14)«país de tránsito», cualquier país, distinto de los países de expedición o de destino, a través del cual se efectúe o vaya a efectuarse un traslado de residuos;
15)«zona bajo jurisdicción nacional de un país», toda zona terrestre o marítima en la que un Estado ejerce su responsabilidad administrativa y reglamentaria de conformidad con el Derecho internacional en materia de protección de la salud humana o del medio ambiente;
16)«países y territorios de ultramar», los países y territorios enumerados en el anexo II del Tratado;
17)«oficina de aduana de exportación», la oficina de aduana de exportación tal como se define en el artículo 1, punto 16), del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2446 de la Comisión;
18)«oficina de aduana de salida», la oficina de aduana de salida determinada de conformidad con el artículo 329 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión;
19)«oficina de aduana de entrada», la oficina de aduana de primera entrada tal como se define en el artículo 1, punto 15), del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2446;
20)«importación», toda entrada de residuos en la Unión con exclusión del tránsito por la Unión;
21)«exportación», toda salida de residuos de la Unión con exclusión del tránsito por la Unión;
22)«tránsito», el traslado de residuos que se efectúe o vaya a efectuarse por uno o más países distintos de los de expedición o de destino;
23)«transporte», el transporte de residuos por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o terrestre;
24)«traslado», el transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación desde el punto de carga hasta que los residuos se valorizan o eliminan en el país de destino, que se efectúe o vaya a efectuarse:
a)entre un país y otro,
b)entre un país y los países y territorios de ultramar u otras zonas bajo la protección del primero,
c)entre un país y cualquier zona geográfica que no forme parte de país alguno con arreglo al Derecho internacional,
d)entre un país y la Antártida,
e)con origen en un país a través de alguna de las zonas a que se hace referencia en las letras a) a d),
f)en el interior de un país atravesando alguna de las zonas a que se hace referencia en las letras a) a d) y que se inicie y termine en el mismo país, o
g)desde una zona geográfica no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país, con destino a un país;
25)«traslado ilícito», todo traslado de residuos que se efectúe:
a)sin haber sido notificado a las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento,
b)sin la autorización de las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento,
c)habiendo obtenido la autorización de las autoridades competentes afectadas de conformidad con este Reglamento mediante falsificación, tergiversación o fraude,
d)de un modo que no se ajuste a la información incluida en los documentos de notificación o de movimiento,
e)de un modo que dé lugar a una valorización o una eliminación que infrinja la normativa de la Unión o internacional,
f)de modo contrario a los artículos 11, 34, 36, 37, 42, 44, 45, 46 o 47,
g)de un modo que, en relación con los traslados de residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 3 y 5, dé lugar a cualquiera de las situaciones siguientes:
i) los residuos no se enumeren en el anexo III, el anexo IIIA o el anexo IIIB,
ii) no se haya cumplido con el artículo 4, apartado 5,
iii) no se haya cumplido con el artículo 18;
26)«inspección», acción emprendida por una autoridad a fin de determinar si un establecimiento, una empresa, un agente, un negociante, un traslado de residuos, o la valorización o eliminación correspondientes cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
27)«jerarquía de residuos», la jerarquía de residuos que se establece en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE.
Además, se aplicarán las definiciones de «residuo», «residuo peligroso», «tratamiento», «eliminación», «valorización», «preparación para la reutilización», «reutilización», «reciclado», «productor de residuos», «poseedor de residuos», «negociante» y «agente» establecidas en el artículo 3, puntos 1), 2), 14), 19), 15), 16), 13), 17), 5), 6), 7) y 8), respectivamente, de la Directiva 2008/98/CE.
Título II
Traslados en el interior de la Unión con o sin tránsito por terceros países
Artículo 4
Marco de procedimiento general
1.Quedan prohibidos los traslados de cualquier residuo destinado a su eliminación, salvo si se autorizan explícitamente de conformidad con el artículo 11. Para obtener la autorización, de conformidad con el artículo 11, de un traslado de residuos destinados a su eliminación, se aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en el capítulo 1.
2.Los traslados de los siguientes residuos destinados a operaciones de valorización también estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en el capítulo 1:
a)los residuos enumerados en el anexo IV;
b)los residuos no clasificados en una categoría específica de los anexos III, IIIB o IV;
c)las mezclas de residuos, a menos que figuren en el anexo IIIA.
3.Los traslados de los residuos siguientes que se destinen a la valorización estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 si la cantidad de residuos trasladados sobrepasa los 20 kg:
a)los residuos enumerados en el anexo III o en el anexo IIIB;
b)las mezclas de residuos, siempre que la composición de dichas mezclas no obstaculice su valorización ambientalmente correcta y siempre que dichas mezclas estén incluidas en el anexo IIIA.
4.Los traslados de residuos expresamente destinados a análisis de laboratorio o ensayos de tratamientos experimentales para evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para operaciones de valorización o eliminación estarán sujetos a los requisitos información general establecidos en el artículo 18, cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:
a)la cantidad de residuos no supere la cantidad que sea razonablemente necesaria para realizar el análisis o ensayo en cada caso concreto;
b)la cantidad de residuos no supere los 150 kg o cualquier cantidad superior acordada caso por caso por las autoridades competentes afectadas y el notificante.
5.El apartado 2 se aplicará a los traslados de residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares, de otros productores de residuos o de ambos, así como a los residuos municipales mezclados que hayan sido objeto de una operación de tratamiento de residuos que no haya alterado sustancialmente sus propiedades, cuando dichos residuos se destinen a operaciones de valorización. Se prohibirán los traslados de dichos residuos destinados a la eliminación.
Capítulo 1
Notificación y autorización previas por escrito
Artículo 5
Notificación
1.Solo los notificantes que hayan recibido un permiso o estén registrados de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE podrán presentar una notificación previa por escrito («notificación»).
Cuando dichos notificantes tengan la intención de trasladar los residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 o 2, presentarán una notificación a todas las autoridades competentes afectadas.
Cuando dichos notificantes presenten una notificación general para varios traslados de la forma especificada en el artículo 13, también deberán cumplir los requisitos establecidos en dicho artículo.
Cuando un traslado se destine a una instalación con autorización previa de conformidad con el artículo 14, se aplicarán los requisitos de procedimiento de los apartados 6, 8 y 9 de dicho artículo.
2.La notificación deberá incluir los documentos siguientes:
a)el documento de notificación que figura en el anexo IA «el documento de notificación»);
b)el documento de movimiento que figura en el anexo IB («el documento de movimiento»).
El notificante facilitará la información que figure en el documento de notificación y, cuando esté disponible, la información que figure en el documento de movimiento.
Cuando el notificante no sea el productor inicial de los residuos a que se refiere el artículo 3, punto 6), letra a), inciso i), el notificante se asegurará de que el productor inicial de los residuos o una de las personas indicadas en el artículo 3, punto 6), letra a), inciso ii) o iii), firme también el documento de notificación.
3.El documento de notificación o su anexo contendrán la información y la documentación enumeradas en la parte 1 del anexo II. El documento de movimiento o su anexo contendrá la información y la documentación a que se refiere la parte 2 del anexo II, cuando estén disponibles.
4.La notificación se considerará debidamente realizada cuando la autoridad competente de expedición se haya asegurado de que se han completado los documentos de notificación y movimiento de conformidad con el apartado 3.
5.Si lo solicita cualquiera de las autoridades competentes afectadas, el notificante entregará información y documentación adicionales. En la parte 3 del anexo II figura una lista con la información y documentación adicionales que se podrá solicitar.
La notificación se considerará debidamente completada cuando la autoridad competente de destino se haya asegurado de que los documentos de notificación y movimiento que se han realizado correctamente de conformidad con el apartado 3 se han cumplimentado con toda la información y documentación adicional que figura en la parte 3 del anexo II.
6.En el momento de la notificación, deberá acreditarse la existencia de un contrato celebrado de conformidad con el artículo 6 o presentarse una declaración que certifique dicha existencia, de conformidad con el anexo IA, ante las autoridades competentes afectadas.
7.El notificante presentará una declaración de que se ha constituido una fianza o seguro equivalente de conformidad con el artículo 7 cumplimentando la parte correspondiente del documento de notificación.
La fianza o seguro equivalente a que se refiere el artículo 7 o, si las autoridades competentes afectadas lo permiten, una declaración que certifique su existencia de conformidad con el anexo IA, se facilitará a las autoridades competentes afectadas como parte del documento de notificación en el momento de la notificación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las pruebas a que se refiere dicho párrafo podrán, cuando las autoridades competentes afectadas lo permitan, facilitarse después de la presentación de la notificación, pero, a más tardar, antes del inicio del traslado.
8.La notificación deberá cubrir el traslado de residuos desde su lugar inicial de expedición e incluir su valorización o eliminación intermedia o definitiva.
En caso de posteriores operaciones de valorización o eliminación intermedias o definitivas en un país que no sea el primer país de destino, la operación definitiva y su destino se consignarán en la notificación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6.
Cada notificación deberá cubrir un solo código de identificación de residuos. Cuando los residuos no estén clasificados en una categoría específica de los anexos III, IIIB o IV, en cada notificación solo se incluirá un código de identificación de residuos.
Cuando las mezclas de residuos no estén clasificadas en una categoría específica de los anexos III, IIIB o IV, pero estén enumeradas en el anexo IIIA, el código de cada fracción de residuos deberá especificarse por orden de importancia.
Artículo 6
Contrato
1.Todos los traslados de residuos que requieren notificación estarán sujetos al requisito de la celebración de un contrato entre el notificante y el destinatario para la valorización o eliminación de los residuos notificados.
2.El contrato deberá celebrarse y ser efectivo en el momento de la notificación y durante todo el traslado hasta que se haya expedido un certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 5, el artículo 16, apartado 4, o, en su caso, el artículo 15, apartado 4.
3.El contrato deberá establecer la obligación:
a)por parte del notificante, de volver a hacerse cargo de los residuos, en caso de que el traslado o la valorización o eliminación no se hayan llevado a cabo de acuerdo con lo previsto o de que se haya efectuado como un traslado ilícito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 y el artículo 24, apartado 2;
b)por parte del destinatario, de valorizar o eliminar los residuos si el traslado se hubiera efectuado como un traslado ilícito, con arreglo al artículo 24, apartado 4;
c)por parte de la instalación en la que se valorizan o eliminan los residuos, de entregar, con arreglo al artículo 16, apartado 4, un certificado de que los residuos han sido valorizados o eliminados de acuerdo con la notificación y con las condiciones que en ella se especifican y con los requisitos del presente Reglamento.
4.En caso de que el residuo trasladado esté destinado a operaciones de valorización o eliminación intermedias, el contrato deberá incluir las siguientes obligaciones adicionales:
a)por parte del destinatario, de facilitar, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, y, en su caso, el artículo 15, apartado 5, el certificado o certificados de la instalación o instalaciones que lleven a cabo las operaciones de valorización o eliminación definitivas que acredite(n) que todos los residuos recibidos de conformidad con la notificación y las condiciones especificadas en la misma y los requisitos del presente Reglamento han sido valorizados o eliminados, especificando, en la medida de lo posible, la cantidad y el tipo de residuos abarcados por cada certificado;
b)por parte del destinatario, de entregar, si fuera pertinente, una notificación a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial, con arreglo al artículo 15, apartado 6, letra b).
5.En caso de que los residuos deban trasladarse entre dos establecimientos que estén bajo el control de la misma entidad jurídica, el contrato a que se hace referencia en el apartado 1 podrá sustituirse por una declaración de dicha entidad jurídica. Dicha declaración abarcará las obligaciones a que se refiere el apartado 3.
Artículo 7
Fianza o seguro equivalente
1.Todos los traslados de residuos que requieren notificación estarán sujetos al requisito de constitución de una fianza o seguro equivalente que cubra los siguientes costes:
a)los costes de transporte;
b)los costes de valorización o eliminación, con inclusión de toda operación intermedia necesaria;
c)los costes de almacenamiento durante 90 días.
2.La fianza o seguro equivalente cubrirá los costes que surjan en el contexto de:
a)los casos en los que el traslado, la valorización o la eliminación no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto, tal como se indica en el artículo 22;
b)los casos en los que el traslado, la valorización o la eliminación sea ilícito, como se indica en el artículo 24.
3.La fianza o seguro equivalente deberá ser constituido por el notificante u otra persona física o jurídica que actúe en su nombre, y ser efectivo en el momento de la notificación o, si la autoridad competente que apruebe la fianza o seguro equivalente lo permitiere, a más tardar al iniciarse el traslado. La fianza o seguro equivalente se aplicará al traslado notificado, a más tardar, en el momento de su inicio.
4.La fianza o seguro equivalente, incluidos el formulario, la redacción y la cuantía de la cobertura, serán aprobados por la autoridad competente de expedición.
En casos de importación en la Unión, la autoridad competente de destino en la Unión revisará también la cuantía de la cobertura y, en caso necesario, aprobará una fianza o seguro equivalente adicional.
5.La fianza o seguro equivalente será válido y cubrirá un traslado notificado y la realización de las operaciones de valorización o eliminación de los residuos notificados.
La fianza o seguro equivalente se liberará cuando la autoridad competente haya recibido el certificado indicado en el artículo 16, apartado 4, o, en su caso, el certificado indicado en el artículo 15, apartado 5, con respecto a las operaciones de valorización o eliminación intermedias.
6.No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en caso de que los residuos trasladados estén destinados a operaciones de valorización o de eliminación intermedias y se proceda a una operación adicional de valorización o eliminación en el país de destino, la fianza o seguro equivalente podrá ser liberado cuando los residuos salgan de la instalación intermedia y la autoridad competente afectada haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 16, apartado 4. En tal caso, cualquier traslado posterior hacia una instalación de valorización o eliminación estará cubierto por una nueva fianza o seguro equivalente a no ser que la autoridad competente de destino considere que tal fianza o seguro equivalente no es necesario. En tales circunstancias, la autoridad competente de destino será responsable de las obligaciones que se deriven de la retirada de los residuos cuando el traslado o la operación ulterior de valorización o eliminación no puedan llevarse a cabo según lo previsto, tal como se contempla en el artículo 22, o en el caso de un traslado ilícito, tal como se contempla en el artículo 24.
7.La autoridad competente dentro de la Unión que haya aprobado la fianza o seguro equivalente tendrá acceso a dicha fianza o dicho seguro y utilizará los fondos para, entre otras cosas, pagar a otras autoridades afectadas, a fin de cumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 23 y 25.
8.En caso de que se efectúe una notificación general con arreglo al artículo 13, se podrá constituir una fianza o seguro equivalente que cubra ciertas partes y no la totalidad de la notificación general. En tales casos, la fianza o seguro equivalente se aplicará al traslado notificado que cubra a más tardar al inicio de dicho traslado.
9.La fianza o seguro equivalente a que se hace referencia en el apartado 1 se liberará cuando la autoridad competente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 16, apartado 4, o, si resultare apropiado, el artículo 15, apartado 5, en relación con las operaciones intermedias de valorización o eliminación de los residuos de que se trate. El apartado 6 se aplicará mutatis mutandis.
10.La Comisión evaluará, a más tardar para el [OP: Insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la viabilidad de establecer un método de cálculo armonizado para determinar el importe de las fianzas o los seguros equivalentes y, si procede, adoptar un acto de ejecución para establecer dicho método de cálculo armonizado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.
Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, las normas pertinentes de los Estados miembros relativas al cálculo de la fianza o seguro equivalente a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8
Solicitudes de información y documentación de las autoridades competentes afectadas
1.Si la notificación no ha sido debidamente realizada tal como se establece en el artículo 5, apartado 4, la autoridad competente de expedición solicitará información y documentación al notificante con arreglo al artículo 5, apartado 3.
La solicitud de información y documentación mencionada en el párrafo primero se enviará al notificante en el plazo de tres días laborables a partir de la presentación de la notificación.
2.El notificante facilitará la información y documentación a que se refiere el apartado 1 en un plazo de siete días a partir de la solicitud de la autoridad competente de expedición.
3.Cuando la autoridad competente de expedición considere que la notificación sigue sin llevarse a cabo correctamente según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, después de que la información y la documentación solicitadas se hayan añadido a la notificación, o cuando el notificante no haya facilitado información con arreglo al apartado 2, la autoridad competente decidirá que la notificación no es válida y que no se le dará curso.
La autoridad competente de expedición informará al notificante y a las demás autoridades competentes afectadas de la decisión a que se refiere el párrafo primero en un plazo de siete días a partir de que la información y la documentación solicitadas se hayan añadido a la notificación o cuando el notificante no haya facilitado información con arreglo al apartado 2.
4.Cuando la notificación se haya llevado a cabo correctamente, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 3, la autoridad competente de expedición informará inmediatamente de ello al notificante y a las demás autoridades competentes afectadas.
Cuando alguna de las autoridades competentes afectadas considere que se requiere información y documentación adicionales para completar la notificación a que se refiere el artículo 5, apartado 4, solicitará al notificante, en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la información a que se refiere el párrafo primero, dicha información y documentación e informará de ello a las demás autoridades competentes.
5.El notificante facilitará la información y documentación a que se refiere el apartado 4 en un plazo de siete días a partir de la solicitud de la autoridad competente afectada.
Cuando alguna de las autoridades competentes considere que la notificación sigue sin completarse, o el notificante no facilite la información solicitada, en el plazo establecido en el párrafo primero, la autoridad competente afectada decidirá, en el plazo de tres días laborables a partir de la expiración del plazo establecido en el párrafo primero, que la notificación no es válida y no se le dará curso.
Si en el plazo fijado no se adopta ninguna decisión con arreglo al párrafo segundo, la notificación se considerará completada.
La autoridad competente afectada informará inmediatamente al notificante y a las demás autoridades competentes afectadas de la decisión a que se refiere el párrafo segundo.
6.Cuando, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la notificación, la autoridad competente de expedición no haya actuado de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4, párrafo primero, facilitará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.
Cuando, en el plazo de 30 días a partir de la presentación de la notificación, una autoridad competente no haya actuado con arreglo al apartado 4, párrafo segundo, o al apartado 5, y no haya dado su autorización a un traslado con arreglo al artículo 11, apartado 2, o haya formulado objeciones a un traslado con arreglo al artículo 12 por motivos relacionados con que la notificación no esté completa, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 4, proporcionará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.
Artículo 9
Autorización por las autoridades competentes y plazos para el transporte, la valorización o la eliminación
1.Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito adoptarán, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la notificación, una de las siguientes decisiones debidamente motivadas en relación con el traslado notificado:
a)autorizar sin condiciones;
b)autorizar con condiciones, de acuerdo con el artículo 10;
c)formular objeciones, de conformidad con el artículo 12.
Se presumirá que las autoridades competentes de expedición y tránsito han otorgado su autorización tácita cuando se agote el plazo de 30 días a que se hace referencia en el párrafo primero sin que hayan formulado objeciones. Dicha autorización tácita será válida durante el período mencionado en la autorización por escrito de la autoridad competente de destino.
2.Las autoridades competentes de destino y, en su caso, de expedición y tránsito transmitirán al notificante su decisión motivada en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1. Esta decisión estará a disposición de todas las autoridades competentes afectadas.
Cuando, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la notificación, la autoridad competente de destino no haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, facilitará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.
3.Toda autorización otorgada por escrito para un traslado previsto se extinguirá en la fecha posterior indicada en el documento de notificación. No abarcará un período superior a un año civil ni ningún período más corto indicado en su decisión por las autoridades competentes afectadas.
4.El traslado previsto solo podrá efectuarse previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16, apartado 1, letras a) y b), y durante el período de validez de la autorización tácita o por escrito de todas las autoridades competentes afectadas. El traslado deberá haber salido del país de expedición antes de que finalice el período de validez de las autorizaciones tácitas o por escrito de todas las autoridades competentes afectadas.
5.La valorización o la eliminación de los residuos, en relación con un traslado previsto, se completará a más tardar un año civil después de la recepción de los residuos por la instalación que valoriza o elimina los residuos trasladados, a menos que las autoridades competentes afectadas establezcan en su decisión un plazo más breve.
6.Las autoridades competentes afectadas retirarán su autorización tácita o por escrito cuando tengan conocimiento de que:
a)la composición de los residuos no se corresponde con la notificada;
b)no se respetan las condiciones impuestas al traslado;
c)no se procede a la valorización o la eliminación de los residuos de conformidad con el permiso de la instalación que realice la operación de valorización o la operación de eliminación;
d) los residuos serán trasladados, valorizados o eliminados, o ya se han trasladado, valorizado o eliminado de una manera que no se corresponde con la información proporcionada o adjunta a los documentos de notificación y movimiento.
7.La retirada de la autorización se transmitirá por medio de una notificación oficial al notificante, a las autoridades competentes afectadas y al destinatario.
Artículo 10
Condiciones para un traslado
1.Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, las condiciones para que autoricen un traslado notificado. Estas condiciones se basarán en una o varias de las razones especificadas en el artículo 12.
2.Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito también podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, las condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción nacional. Estas condiciones de transporte no podrán ser más rigurosas que las establecidas para traslados similares efectuados íntegramente bajo su jurisdicción nacional y deberán tener debidamente en cuenta los acuerdos vigentes, en especial los acuerdos internacionales pertinentes.
3.Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito también podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, la condición de que su autorización deberá considerarse retirada si la fianza o seguro equivalente no es aplicable a más tardar en el momento de iniciarse el traslado notificado, tal como se establece en el artículo 7, apartado 3.
4.La autoridad competente que establezca las condiciones deberá especificarlas en el documento de notificación o adjuntarlas a dicho documento.
5.La autoridad competente de destino también podrá, en el plazo de 30 días a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, fijar el requisito de que la instalación que recibe el residuo lleve un registro regular de las entradas, salidas y/o balances de residuos y sus correspondientes operaciones de valorización o eliminación con arreglo a lo especificado en la notificación, así como durante el período de validez de la notificación. Dichos registros serán firmados por una persona responsable legalmente de la instalación y se enviarán a la autoridad competente de destino en el plazo de un mes desde la realización de la operación de valorización o eliminación notificada.
Artículo 11
Prohibición de los traslados de residuos destinados a la eliminación
1.Cuando se presente una notificación relativa a un traslado previsto de residuos destinados a la eliminación de conformidad con el artículo 5, las autoridades competentes de expedición y de destino solo autorizarán por escrito dicho traslado, dentro del plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)si el notificante demuestra que:
i) los residuos no pueden valorizarse de manera técnica y económicamente viable, o deben eliminarse en virtud de obligaciones legales derivadas del Derecho de la Unión o del Derecho internacional,
ii)los residuos no pueden eliminarse de manera técnica y económicamente viable en el país en el que se generaron,
iii)el traslado o la eliminación previstos se ajustan a la jerarquía de residuos y a los principios de proximidad y autosuficiencia a escala de la Unión y nacional establecidos en la Directiva 2008/98/CE;
b)el notificante o el destinatario no han sido condenados previamente por traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la protección del medio ambiente;
c)el notificante o la instalación no han incumplido los artículos 15 y 16 con motivo de traslados de residuos anteriores;
d)el traslado o la eliminación previstos no entran en conflicto con las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados o por la Unión;
e)los residuos en cuestión van a ser tratados de conformidad con las normas jurídicamente vinculantes de protección del medio ambiente en relación con las operaciones de eliminación establecidas en la legislación de la Unión y, si la instalación está cubierta por la Directiva 2010/75/UE, aplica las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10), de dicha Directiva de conformidad con el permiso de que disponga la instalación;
f)los residuos no son residuos municipales mezclados (código 20 03 01 o 20 03 99) recogidos de hogares particulares, de otros productores de residuos o de ambos, o son residuos municipales mezclados que han sido objeto de una operación de tratamiento de residuos que no ha alterado sustancialmente sus propiedades.
2.Las autoridades competentes de tránsito solo autorizarán dicho traslado dentro del plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b), c) y d), del presente artículo.
3.Cuando las autoridades competentes afectadas no hayan autorizado un traslado previsto de residuos destinados a la eliminación en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, la notificación de dicho traslado dejará de ser válida y el traslado quedará prohibido de conformidad con el artículo 4, apartado 1. Cuando el notificante aún tenga intención de llevar a cabo el traslado, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas y el notificante acuerden otra cosa.
4.Las autorizaciones de las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1 se notificarán inmediatamente a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 12
Objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización
1.Cuando se presente una notificación relativa a un traslado previsto de residuos destinados a la valorización de conformidad con el artículo 5, las autoridades competentes de destino y expedición podrán, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, formular objeciones motivadas basadas en uno o varios de los motivos siguientes:
a)el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a lo dispuesto en la Directiva 2008/98/CE;
b)los residuos en cuestión no serán tratados de conformidad con los planes de gestión de residuos o los programas de prevención de residuos elaborados, respectivamente, con arreglo a los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE;
c)el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud en relación con acciones que tengan lugar en el país de la autoridad competente que formula objeciones;
d)el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias del país de expedición en relación con la valorización de residuos, incluidos los casos en que los traslados previstos afecten a residuos destinados a valorización en una instalación que siga normas menos exigentes de tratamiento para dichos residuos que las del país de expedición, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, a menos que:
i) exista legislación de la Unión correspondiente, en particular sobre residuos, y en la legislación nacional se hayan introducido requisitos al menos tan estrictos como los de la legislación de la Unión, en el marco de la incorporación de esta al Derecho nacional,
ii) la operación de valorización en el país de destino vaya a realizarse en condiciones en general equivalentes a las impuestas por la legislación nacional del país de expedición,
iii) la legislación nacional del país de expedición, distinta de la contemplada en el inciso i), no se haya notificado de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando así lo requiera dicha Directiva;
e)la limitación de los traslados entrantes de residuos destinados a operaciones de valorización distintas del reciclado y la preparación para la reutilización es necesaria para que un Estado miembro proteja su red de gestión de residuos, cuando se determine que tales traslados darían lugar a la obligación de eliminar o tratar los residuos domésticos de una manera que no sea coherente con sus planes de gestión de residuos;
f)el notificante o el destinatario han sido condenados previamente por traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la protección del medio ambiente;
g)el notificante o la instalación ha incumplido repetidamente los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores;
h)el traslado o la valorización previstos entran en conflicto con las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados o por la Unión;
i)la proporción entre la fracción del residuo valorizable y la no valorizable, el valor estimado de los materiales que vayan a ser valorizados al final o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable no justifican la valorización atendiendo a consideraciones económicas o medioambientales;
j)los residuos previstos para su traslado se destinan a la eliminación y no a la valorización;
k)los residuos en cuestión no serán tratados de conformidad con las normas jurídicamente vinculantes de protección del medio ambiente en relación con las operaciones de valorización, o con las obligaciones jurídicamente vinculantes de valorización o reciclado establecidas en la legislación de la Unión, o los residuos serán tratados en una instalación cubierta por la Directiva 2010/75/UE, pero que no aplica las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10), de dicha Directiva.
2.En el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes de tránsito podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto de residuos destinados a la valorización basándose únicamente en los motivos establecidos en el apartado 1, letras c), f), g) y h), del presente artículo.
3.Cuando, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes consideren que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, lo comunicarán al notificante inmediatamente.
4.Si los problemas que motivan las objeciones no se resuelven en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la notificación del traslado de residuos destinados a valorización perderá su validez. Cuando el notificante aún tenga intención de llevar a cabo el traslado, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas y el notificante acuerden otra cosa.
5.Según lo dispuesto en el artículo 68, los Estados miembros informarán a la Comisión de las objeciones formuladas por las autoridades competentes por los motivos recogidos en el apartado 1, letras d) y e), del presente artículo.
6.La autoridad competente de expedición informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la legislación nacional sobre la que puedan basarse las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letras d) y e), y declararán a qué residuos y operaciones de valorización de residuos son de aplicación dichas objeciones, antes de que esas leyes y normativas se invoquen como motivos para presentar objeciones.
Artículo 13
Notificación general
1.El notificante podrá presentar una notificación general que abarque varios traslados cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:
a)los residuos contenidos en los diferentes traslados tienen básicamente características físicas y químicas similares,
b)los residuos contenidos en los diferentes traslados van a trasladarse al mismo destinatario y la misma instalación,
c)el itinerario de los diferentes traslados, en particular los puntos de salida y de entrada en cada país afectado, tal como se indica en el documento de notificación, es el mismo.
2.Cuando por circunstancias imprevistas no fuera posible seguir el mismo itinerario para todos los traslados, el notificante deberá informar a las autoridades competentes afectadas lo más rápidamente posible mediante la notificación general y antes de iniciar el traslado, cuando ya se conozca la necesidad de introducir modificaciones.
No se podrá recurrir a este procedimiento de notificación general si ya se conoce la modificación del itinerario antes de que comience el traslado y ello implica a otras autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación general, en cuyo caso deberá presentarse una nueva notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
3.Las autoridades competentes afectadas podrán supeditar su consentimiento para el uso una notificación general a que se les proporcione posteriormente información y documentación adicional, de conformidad con el artículo 5, apartados 3 y 4.
Artículo 14
Instalaciones de valorización con autorización previa
1.Toda persona física o jurídica que posea o ejerza el control de una instalación de valorización podrá presentar una solicitud de autorización previa de dicha instalación a la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la instalación, designada de conformidad con el artículo 71.
2.La solicitud a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:
a)nombre, número de registro y dirección de la instalación de valorización;
b)copias de los permisos expedidos a la instalación de valorización para llevar a cabo el tratamiento de residuos de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE, así como, cuando proceda, las normas o certificaciones que la instalación cumple;
c)una descripción de las tecnologías empleadas, incluidos los códigos R, para la operación de valorización para la que se solicita la autorización previa;
d)los residuos para los que se solicita la autorización previa, enumerados en el anexo IV del presente Reglamento o, en su caso, en el anexo de la Decisión 2000/532/CE;
e)la cantidad total de cada tipo de residuo para el que se solicita la autorización previa, en relación con la capacidad de tratamiento para la que está autorizada la instalación;
f)registros de las actividades de la instalación relacionadas con la valorización de residuos, que incluyan, en particular, la cantidad y los tipos de residuos tratados en los tres últimos años, cuando proceda;
g)pruebas o certificados de que la persona física o jurídica propietaria o que ejerce el control de la instalación no ha sido condenada por traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la gestión de residuos.
3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 que modifiquen el apartado 2 en lo relativo a la información que se ha de incluir en la solicitud.
4.El procedimiento a que se refieren los apartados 5 a 10 del presente artículo se aplicará a la autorización previa de una instalación para la que se haya presentado una solicitud de conformidad con el apartado 1.
5.En un plazo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente evaluará la solicitud y decidirá si la aprueba.
6.Cuando la persona física o jurídica a que se refiere el apartado 1 haya facilitado toda la información a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente aprobará la solicitud y expedirá una autorización previa para la instalación de que se trate. La autorización previa podrá incluir condiciones relativas a su duración, los tipos y cantidades de residuos cubiertos por ella, las tecnologías utilizadas u otras condiciones necesarias para garantizar que los residuos se gestionan de manera ambientalmente correcta.
7.No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la autoridad competente podrá negarse a aprobar la solicitud de autorización previa cuando no esté convencida de que la concesión de la autorización previa garantizará un tratamiento de alta calidad de los residuos de que se trate.
8.La decisión de aprobar o denegar la solicitud de autorización previa se comunicará a la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud tan pronto como la haya adoptado la autoridad competente y estará debidamente motivada.
9.Salvo que se indique lo contrario en la decisión por la que se aprueba la solicitud de autorización previa, la autorización previa de una instalación de valorización tendrá una validez de siete años.
10.La autoridad competente podrá revocar en cualquier momento la autorización previa de una instalación de valorización. La decisión de revocar la autorización previa se motivará debidamente y se comunicará a la instalación de que se trate.
11.La persona física o jurídica a que se refiere el apartado 1 informará inmediatamente a la autoridad competente afectada de cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2. La autoridad competente afectada tendrá debidamente en cuenta dichos cambios a la hora de evaluar la solicitud de autorización previa y, en caso necesario, actualizará la autorización previa.
12.En el caso de una notificación general presentada de conformidad con el artículo 13 relativa a los traslados destinados a una instalación con autorización previa, el período de validez de la autorización a que se refiere el artículo 9, apartados 3 y 4, se ampliará a tres años. No obstante lo dispuesto en esta disposición, las autoridades competentes afectadas podrán decidir acortar dicho plazo en casos debidamente justificados.
13.Las autoridades competentes que hayan concedido una autorización previa a una instalación de conformidad con el presente artículo, valiéndose del formulario que figura en el anexo VI, informarán a la Comisión y, en su caso, a la Secretaría de la OCDE de lo siguiente:
a)nombre, número de registro y dirección de la instalación de valorización;
b)una descripción de las tecnologías empleadas, incluidos los códigos R;
c)los residuos enumerados en el anexo IV o los residuos a los que se aplica la autorización previa;
d)la cantidad total con autorización previa;
e)el período de validez;
f)cualquier modificación que sufra la autorización previa;
g) cualquier modificación de la información notificada;
h)cualquier revocación de la autorización previa.
14.No obstante lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 12, la autorización concedida de conformidad con el artículo 9, apartado 1, las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 10 o las objeciones formuladas de conformidad con el artículo 12 por todas las autoridades competentes afectadas en relación con una notificación de traslados destinados a una instalación con autorización previa estarán sujetas a un plazo de siete días laborables a partir de la recepción de la información a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo primero.
15.Si una o varias autoridades competentes desean solicitar información adicional de conformidad con el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, en relación con una notificación de traslados a una instalación con autorización previa, los plazos mencionados en dicho párrafo, así como en el artículo 8, apartado 5, párrafos primero y segundo, se reducirán a un día para el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, y el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, y a dos días para el artículo 8, apartado 5, párrafo primero, respectivamente
16.Con independencia de lo dispuesto en el apartado 14, la autoridad competente de destino podrá decidir que necesita más tiempo para recibir del notificante información y documentación complementarias.
En tales casos, dicha autoridad competente informará al notificante en el plazo de siete días laborables a partir de la recepción de la información a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo primero.
El tiempo total necesario para adoptar una de las decisiones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, no excederá de 30 días a partir de la fecha de presentación de la notificación de conformidad con el artículo 5.
Artículo 15
Disposiciones adicionales relativas a las operaciones de valorización intermedias y las operaciones de eliminación intermedias
1.Cuando un traslado de residuos se destine a una operación de valorización intermedia o una operación de eliminación intermedia, todas las instalaciones en las que se prevea realizar posteriores operaciones de valorización tanto intermedias como definitivas y operaciones de eliminación intermedias se indicarán también en el documento de notificación, además de la operación inicial de valorización intermedia o la operación inicial de eliminación intermedia.
2.Las autoridades competentes de expedición y de destino solo podrán dar su autorización a un traslado de residuos destinado a una operación de valorización intermedia o una operación de eliminación intermedia si no hay motivos de objeción, de conformidad con el artículo 12, respecto al traslado o traslados de los residuos a las instalaciones que llevarán a cabo cualesquiera operaciones de valorización intermedias o definitivas u operaciones de eliminación intermedias posteriores.
3.La instalación que lleve a cabo la operación de valorización intermedia o la operación de eliminación intermedia deberá confirmar al notificante que ha recibido los residuos en el plazo de un día desde la recepción. Esta confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.
4.La instalación que lleve a cabo una operación de valorización intermedia o una operación de eliminación intermedia deberá presentar un certificado que acredite que la operación ha finalizado, bajo su propia responsabilidad y a la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la conclusión de la operación, o en el plazo de un año civil o un plazo menor a que se refiere el artículo 9, apartado 5, desde la recepción de los residuos.
Dicho certificado se presentará y se incluirá en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.
5.Cuando una instalación de valorización o eliminación que lleve a cabo una operación de valorización intermedia o una operación de eliminación intermedia entregue los residuos para su posterior valorización o eliminación intermedia o definitiva a una instalación situada en el país de destino, la primera deberá obtener lo antes posible y en un plazo máximo de un año civil o un plazo menor a que se refiere el artículo 9, apartado 5, desde la recepción de los residuos, un certificado de la segunda de la finalización de la posterior operación de valorización o eliminación definitiva.
La mencionada instalación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia deberá transmitir rápidamente los certificados pertinentes tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas, identificando los traslados a los que correspondan dichos certificados.
6.Cuando se efectúe una entrega como la descrita en el apartado 5 a una instalación situada en el país de expedición inicial o en otro Estado miembro, se exigirá una nueva notificación de conformidad con el presente Reglamento.
7.Cuando se efectúe una entrega como la descrita en el apartado 5 a una instalación situada en un tercer país, se exigirá una nueva notificación de conformidad con el presente Reglamento, y las disposiciones relativas a las autoridades competentes afectadas se aplicarán también a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial.
Artículo 16
Requisitos posteriores a la autorización del traslado
1.Después de la autorización del traslado notificado por parte de las autoridades competentes afectadas, todas las empresas afectadas cumplimentarán el documento de movimiento o, en caso de una notificación general, los documentos de movimiento en los puntos indicados. Velarán por que la información que figure en el documento de movimiento se ponga a disposición de las autoridades pertinentes por vía electrónica, incluso durante el transporte.
2.Una vez que el notificante haya recibido la autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito, o bien, en lo que respecta a las autoridades competentes de expedición y tránsito, pueda presumir otorgada la autorización tácita, el notificante consignará la fecha efectiva del traslado y cumplimentará el documento de movimiento en la medida de lo posible, al menos un día laborable antes del inicio del traslado.
3.La instalación deberá confirmar al notificante y a las autoridades pertinentes que ha recibido los residuos en el plazo de un día desde su recepción.
4.La instalación que lleve a cabo una operación de valorización o una operación de eliminación definitivas deberá certificar la finalización de la valorización o eliminación definitiva de los residuos, lo cual deberá hacer bajo su propia responsabilidad y lo más rápidamente posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la conclusión de la operación, o en el plazo de un año civil o en el plazo menor a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 5, desde la recepción de los residuos.
5.El certificado a que se refiere el apartado 4 será presentado al notificante y a las autoridades pertinentes, bien por la instalación que lleve a cabo la operación, bien, en caso de que no tenga acceso a un sistema contemplado en el artículo 26, a través del notificante.
Artículo 17
Cambios en el traslado después de la autorización
1.Si se realiza algún cambio sustancial que afecte a los pormenores o condiciones de un traslado autorizado, el notificante deberá informar a las autoridades competentes afectadas y al destinatario de forma inmediata y, siempre que sea posible, antes de que se inicie el traslado. Serán cambios esenciales los cambios previstos de cantidad, trayecto, itinerario, fecha de traslado o transportista.
2.En estos casos de cambios esenciales a que se hace referencia en el apartado 1, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas indiquen que los cambios propuestos no requieren una nueva notificación.
3.Cuando estos cambios esenciales a que se hace referencia en el apartado 1 afecten a autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación inicial, se efectuará una nueva notificación.
Capítulo 2
Artículo 18
Requisitos de información general
1.Los residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 3 y 4, que pretendan trasladarse estarán sujetos a los siguientes requisitos de información general establecidos en los apartados 2 a 7 del presente artículo.
2.La persona sometida a la jurisdicción nacional del país de expedición que organice el traslado completará y presentará la información pertinente que figura en el anexo VII, a más tardar un día antes de que tenga lugar el traslado.
3.La persona a que se hace referencia en el apartado 2 velará por que la información indicada en dicho apartado se ponga a disposición de las autoridades pertinentes por vía electrónica, incluso durante el transporte.
4.La instalación de valorización o el laboratorio y el destinatario o, en caso de que no tengan acceso a alguno de los sistemas mencionados en el artículo 26, la persona a que se refiere el apartado 2 confirmarán al notificante y a las autoridades pertinentes, en el plazo de un día a partir de la recepción de los residuos, que estos se han recibido, cumplimentando la información pertinente que figura en el anexo VII.
5.La instalación de valorización deberá certificar la finalización de la operación de valorización, cumplimentando la información pertinente incluida en el anexo VII, lo cual deberá hacer bajo su propia responsabilidad y lo más rápidamente posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la conclusión de la operación y de un año civil desde la recepción de los residuos.
6.La persona a que se refiere el apartado 2 informará inmediatamente a la autoridad competente de expedición en caso de que se haya impedido la importación de un traslado en el país de destino, el traslado haya sido rechazado por el destinatario o no pueda realizarse según lo previsto inicialmente.
7.El contrato a que se hace referencia en el anexo VII formalizado entre la persona que organice el traslado y el destinatario en relación con la valorización de los residuos surtirá efecto en el momento de iniciarse el traslado. Cuando el traslado de residuos o su valorización no puedan llevarse a cabo según lo previsto o cuando se haya efectuado de forma ilícita, dicho contrato incluirá la obligación de la persona que organice el traslado o, si esta persona no está en condiciones de completar el traslado de residuos o su valorización, del destinatario, de retirar los residuos o velar por su valorización de manera alternativa; y de prever, en caso necesario, su almacenamiento provisional.
8.La persona que organice el traslado o el destinatario facilitará una copia del contrato a que se hace referencia en el apartado 7 a la autoridad competente afectada, previa solicitud.
9.La información exigida en el anexo VII estará disponible para fines de inspección, ejecución, planificación y estadística por parte de los Estados miembros y de la Comisión, de conformidad con el artículo 26 y la legislación nacional.
10.En aquellos casos en los que así lo requiera la legislación de la Unión o nacional, la información a que se refiere el apartado 2 será tratada como información confidencial.
11.En caso de que los residuos deban trasladarse entre dos establecimientos que están bajo el control de la misma entidad jurídica, el contrato a que se hace referencia en el apartado 7 podrá sustituirse por una declaración de dicha entidad jurídica. Dicha declaración abarcará mutatis mutandis las obligaciones a que se refiere el apartado 7.
Capítulo 3
Mezcla de residuos, documentación y acceso a la información
Artículo 19
Prohibición de mezclar residuos durante el traslado
Desde el inicio del traslado hasta la recepción de los residuos en una instalación de valorización o eliminación, los residuos especificados en la notificación o contemplados en el artículo 18 no se mezclarán con otros residuos.
Artículo 20
Conservación de documentos e información
1.Las autoridades competentes, el notificante, el destinatario y la instalación que recibe los residuos conservarán en la Unión, durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del inicio del traslado, todos los documentos dirigidos a las autoridades competentes o remitidos por estas en relación con un traslado notificado. En el caso de las notificaciones generales de conformidad con el artículo 13, esta obligación se aplicará a partir de la fecha en que empiece el último traslado.
2.La información facilitada en virtud del artículo 18, apartado 1, será conservada en la Unión durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de inicio del traslado, por la persona que organice el traslado, por el destinatario y por la instalación que recibe los residuos.
Artículo 21
Acceso del público a las notificaciones
Las autoridades competentes de expedición o destino deberán poner a disposición del público, por los medios adecuados, información sobre las notificaciones de traslados que hayan autorizado o a los que hayan formulado objeciones, así como de traslados de residuos sujetos a los requisitos de información general del presente Reglamento, siempre que dicha información no sea confidencial con arreglo a la legislación nacional o de la Unión.
Capítulo 4
Obligaciones de retirada de los residuos
Artículo 22
Retirada de los residuos cuando el traslado no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto
1.Cuando alguna de las autoridades competentes afectadas tenga conocimiento de que un traslado de residuos, incluida su valorización o eliminación, no puede llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en los documentos de notificación y movimiento o en el contrato mencionado en el artículo 6, informará inmediatamente a la autoridad competente de expedición. En caso de que una instalación de valorización o de eliminación rechace un traslado recibido, informará inmediatamente al respecto a la autoridad competente de destino.
2.La autoridad competente de expedición deberá asegurarse de que, excepto en los casos contemplados en el apartado 3, los residuos en cuestión sean retirados a su ámbito de jurisdicción o a cualquier otra parte del país de expedición por el notificante. La autoridad competente de expedición identificará al notificante siguiendo el orden indicado en el artículo 3, punto 6). Cuando esto no sea posible, la propia autoridad competente o una persona física o jurídica en su nombre cumplirá con lo dispuesto en el presente artículo.
La retirada a que se hace referencia en el párrafo primero deberá hacerse en un plazo máximo de 90 días, o cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas, a partir de que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por las autoridades competentes de destino o tránsito de que no se puede concluir el traslado de residuos autorizado o su valorización o eliminación de la forma prevista y haya sido informada de los motivos de ello. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.
3.La obligación de retirada que se establece en el apartado 2 no será de aplicación si las autoridades competentes de expedición, tránsito y destino afectadas estiman que los residuos en cuestión pueden ser valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, o en cualquier otra parte, por el notificante, o bien, si eso no fuera posible, por la autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
La obligación de retirada a que se refiere el apartado 2 no se aplicará cuando, durante la operación en la instalación de que se trate, los residuos trasladados se hayan mezclado irreversiblemente con otros residuos antes de que una autoridad competente haya tenido conocimiento de que el traslado notificado no ha podido llevarse a cabo según se indica en el apartado 1. Dichas mezclas se valorizarán o eliminarán de forma alternativa de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.
4.En los casos en que se aplique la obligación de retirada mencionada en el apartado 2, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.
La nueva notificación, cuando sea pertinente, será presentada por el notificante inicial, o bien, si eso no fuera posible, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 3, punto 6), siguiendo el orden indicado en dicha disposición, o bien, si eso tampoco fuera posible, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
Las autoridades competentes no se opondrán o formularán objeciones a la retirada de los residuos de un traslado que no ha podido llevarse a cabo ni a la operación de valorización o eliminación relacionada con él.
5.En los casos de planes alternativos fuera del país de destino inicial a los que se refiere el apartado 3, deberá presentarse una nueva notificación, cuando sea pertinente, por el notificante inicial, o bien, si eso no fuera posible, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 3, punto 6), siguiendo el orden indicado en dicha disposición, o bien, si eso tampoco fuera posible, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
Cuando el notificante presente una nueva notificación, esta también se presentará a la autoridad competente del país de expedición inicial.
6.En los casos de planes alternativos en el país de destino inicial, a los que se refiere el apartado 3, no será necesaria una nueva notificación y bastará una solicitud debidamente motivada. Dicha solicitud debidamente motivada, por la que se pide la conformidad sobre los planes alternativos, deberá transmitirse a la autoridad competente de destino y expedición por el notificante inicial, o bien, si eso no fuera posible, a la autoridad competente de destino por parte de la autoridad competente de expedición inicial.
7.En caso de que no deba efectuarse una nueva notificación, con arreglo a los apartados 4 o 6, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, de conformidad con los artículos 15 o 16 por el notificante inicial, o, si eso no fuera posible, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 3, punto 6), siguiendo el orden indicado en dicha disposición, o, si eso tampoco fuera posible, por la autoridad de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
Cuando la autoridad competente inicial de expedición efectúe una nueva notificación, con arreglo a los apartados 4 o 5, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente. A reserva del acuerdo de todas las autoridades competentes afectadas, el documento de movimiento relativo al traslado inicial podrá utilizarse para la retirada.
8.La obligación del notificante y la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado de valorización o eliminación definitiva a que se refiere el artículo 16, apartado 4, o, según corresponda, en el artículo 15, apartado 5. En el caso de valorización o eliminación intermedia a que se refiere el artículo 7, apartado 6, la obligación subsidiaria del país de expedición finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 4.
Cuando la instalación expida un certificado de valorización o de eliminación de forma tal que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, y el artículo 25, apartado 2.
9.Cuando en el interior de un Estado miembro se descubran residuos de un traslado que no se haya podido concluir, incluidas su valorización o eliminación, la responsabilidad de velar por que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos, hasta su retirada o, de forma alternativa, su valorización o eliminación definitiva, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos.
10.Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6), letra a), inciso iv), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo y en el artículo 23, el productor inicial de residuos, el nuevo productor de residuos o el recogedor mencionado en el artículo 3, punto 6), letra a), incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado al negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.
Artículo 23
Costes de la retirada de los residuos cuando no pueda llevarse a cabo el traslado
1.Los costes generados por la devolución de los residuos de un traslado que no pueda llevarse a cabo, incluidos los costes del transporte, de las operaciones de valorización o eliminación realizadas con arreglo al artículo 22, apartados 2 o 3, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición haya tenido conocimiento de que el traslado de los residuos, o su valorización o eliminación, no puede llevarse a cabo, del almacenamiento con arreglo al artículo 22, apartado 9, se imputarán de conformidad con el orden siguiente:
a)al notificante, siguiendo el orden de la lista que figura en el artículo 3, punto 6); o, si esto no fuera posible, a la persona a que se refiere la letra b);
b)a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda; o, si esto tampoco fuera posible, a la persona a que se refiere la letra c);
c)a la autoridad competente de expedición; o, si esto tampoco fuera posible, de conformidad con la letra d);
d)de otra manera según acuerden las autoridades competentes afectadas.
2.El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la Unión y nacionales en materia de responsabilidad.
Artículo 24
Retirada de los residuos cuando el traslado sea ilícito
1.Cuando una autoridad competente descubra un traslado que considere traslado ilícito, informará inmediatamente a las demás autoridades competentes afectadas.
2.Cuando la responsabilidad de un traslado ilícito pueda ser imputada al notificante, la autoridad competente de expedición velará por que los residuos en cuestión sean:
a)retirados por el notificante de facto, con el fin de proceder a su eliminación o valorización; o, si no se ha presentado ninguna notificación, de conformidad con la letra b);
b)retirados por el notificante de iure para proceder a su eliminación o valorización; o, si esto no fuera posible, de conformidad con la letra c);
c)retirados por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica, para proceder a su eliminación o valorización; o, si esto tampoco fuera posible, de conformidad con la letra d);
d)valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino o de expedición por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica; o, si esto tampoco fuera posible, de conformidad con la letra e);
e)valorizados o eliminados de forma alternativa en otro país por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica siempre que todas las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo con ello.
La retirada, valorización o eliminación a que se hace referencia en el párrafo primero deberá hacerse en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas a partir del momento en que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por las autoridades competentes de destino o de tránsito del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.
En los casos en que se aplique la obligación de retirada mencionada en el párrafo primero, letras a), b) y c), deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.
La nueva notificación será presentada por la persona o autoridad mencionada en el párrafo primero, letras a), b) o c), y de acuerdo con este orden.
Las autoridades competentes no se opondrán ni formularán objeciones a la retirada de los residuos de un traslado ilícito. En los casos de planes alternativos, a los que se hace referencia en el párrafo primero, letras d) y e), a ejecutar por la autoridad competente de expedición, deberá presentarse una nueva notificación por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de dicha autoridad.
3.Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6), letra a), inciso iv), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo y en el artículo 25, el productor inicial de residuos, el nuevo productor de residuos o el recogedor mencionados en el artículo 3, punto 6), letra a), incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado a dicho negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.
4.Cuando la responsabilidad de un traslado ilícito pueda imputarse al destinatario, la autoridad competente de destino velará por que los residuos en cuestión sean valorizados o eliminados de manera ambientalmente correcta:
a)por el destinatario; o, si esto no fuera posible, de conformidad con la letra b);
b)por la propia autoridad competente o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
La valorización o eliminación a que se hace referencia en el párrafo primero deberá hacerse en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas a partir del momento en que la autoridad competente de destino tenga conocimiento o haya sido avisada por las autoridades competentes de expedición o de tránsito del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades competentes de expedición y tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.
Las autoridades competentes afectadas deberán colaborar, si fuere necesario, en la valorización o eliminación de los residuos de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado.
5.Cuando no deba efectuarse una nueva notificación, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, con arreglo a los artículos 15 o 16, por la persona responsable de la retirada de los residuos o bien, si eso no fuera posible, por la autoridad competente de expedición inicial.
Cuando la autoridad competente de expedición inicial efectúe una nueva notificación, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.
6.En los casos en que la responsabilidad del traslado ilícito no pueda imputarse ni al notificante ni al destinatario, las autoridades competentes afectadas deberán colaborar para garantizar que se proceda a la valorización o eliminación de los residuos en cuestión.
7.En caso de valorización o eliminación intermedias a que se refiere el artículo 7, apartado 6, cuando se descubra un traslado ilícito una vez finalizada la operación de valorización intermedia o la operación de eliminación intermedia, la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 4.
Cuando la instalación expida un certificado de valorización o de eliminación de forma tal que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, apartado 4, y en el artículo 25, apartado 2.
8.Cuando se descubran residuos de un traslado ilícito en el interior de un Estado miembro, la responsabilidad de velar por que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos, hasta su devolución o, de forma alternativa, su valorización o eliminación definitiva, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos.
9.Los artículos 34 y 36 no se aplicarán en caso de que los traslados ilícitos sean devueltos al país de expedición y que este sea un país afectado por las prohibiciones que contienen dichos artículos.
10.En el caso del traslado ilícito definido en el artículo 3, punto 25), letra g), la persona que organice el traslado estará sujeta a las mismas obligaciones que establece el presente artículo para el notificante.
11.El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la Unión y nacionales en materia de responsabilidad.
Artículo 25
Costes de la retirada de los residuos cuando el traslado sea ilícito
1.Los costes generados por la retirada de los residuos de un traslado ilícito, incluidos los costes del transporte, de las operaciones de valorización o eliminación realizadas con arreglo al artículo 24, apartado 2, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición haya tenido conocimiento de que el traslado era ilícito, del almacenamiento con arreglo al artículo 24, apartado 8, se imputarán:
a)al notificante de facto a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra a), identificado siguiendo el orden indicado en el artículo 3, punto 6); o, si no se ha presentado ninguna notificación, de conformidad con la letra b);
b)al notificante de iure, u otras personas físicas o jurídicas según corresponda; o, si esto no fuera posible, de conformidad con la letra c);
c)a la autoridad competente de expedición.
2.Los costes generados por las operaciones de valorización o eliminación con arreglo al artículo 24, apartado 4, incluidos los posibles costes de transporte y almacenamiento, con arreglo al artículo 24, apartado 7, se imputarán al destinatario; o, si esto no fuera posible, a la autoridad competente de destino.
3.Los costes generados por las operaciones de valorización o eliminación con arreglo al artículo 24, apartado 6, incluidos los posibles costes de transporte y almacenamiento, con arreglo al artículo 24, apartado 8, se imputarán:
a)al notificante, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 3, punto 6), o al destinatario, en función de la decisión adoptada por las autoridades competentes afectadas; o, si esto no fuera posible, de conformidad con la letra b);
b)a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda; o, si esto tampoco fuera posible, de conformidad con la letra c);
c)a las autoridades competentes de expedición y de destino.
4.En el caso del traslado ilícito definido en el artículo 3, punto 25), letra g), la persona que organice el traslado estará sujeta a las mismas obligaciones que establece el presente artículo para el notificante.
5.El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la Unión y nacionales en materia de responsabilidad.
Capítulo 5
Disposiciones administrativas generales
Artículo 26
Presentación e intercambio de información por medios electrónicos
1.La información y documentos que figuran a continuación se presentarán e intercambiarán por medios electrónicos, bien a través del sistema central a que se refiere el apartado 2, bien a través de un sistema nacional de conformidad con el apartado 3:
a)En el caso de los residuos que figuran en el artículo 4, apartados 1 y 2:
i) la notificación de un traslado previsto de conformidad con los artículos 5 y 13;
ii) la solicitud de información y documentación de conformidad con los artículos 5 y 8;
iii) la entrega de información y documentación de conformidad con los artículos 5 y 8;
iv) información y decisiones de conformidad con el artículo 8;
v) la autorización de un traslado notificado y, si procede, el aviso oficial de su retirada de conformidad con el artículo 9;
vi) las condiciones para un traslado de conformidad con el artículo 10;
vii) las objeciones en caso de que no se cumplan las condiciones del artículo 11, apartado 2;
viii) las objeciones a un traslado de conformidad con el artículo 12;
ix) información acerca de las decisiones de otorgar autorizaciones previas a determinadas instalaciones de valorización de conformidad con el artículo 14, apartados 8 y 10;
x) información y decisiones de conformidad con el artículo 14, apartados 11 y 15;
xi) la confirmación de la recepción de los residuos de conformidad con los artículos 15 y 16;
xii) el certificado de valorización o eliminación de los residuos de conformidad con los artículos 15 y 16;
xiii) información previa relativa al inicio efectivo del traslado de conformidad con el artículo 16;
xiv) los documentos que deben acompañar cada transporte de conformidad con el artículo 16;
xv) información acerca de los cambios introducidos en el traslado después de la autorización de conformidad con el artículo 17;
xvi) si es posible, las autorizaciones y documentos de movimiento que hayan de remitirse de conformidad con los títulos IV, V y VI.
b)En el caso de los residuos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, la información y documentación exigidas con arreglo al artículo 18.
2.La Comisión gestionará un sistema central que permita la presentación y el intercambio electrónicos de información y documentos a que se refiere el apartado 1. Dicho sistema central proporcionará un nodo que se utilizará para el intercambio en tiempo real de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 entre los sistemas nacionales existentes de intercambio electrónico de datos.
Dicho sistema central también será utilizado por las autoridades competentes de los Estados miembros que no hayan establecido un sistema nacional de intercambio electrónico de datos para presentar e intercambiar directamente, por medios electrónicos, la información y los documentos a que se refiere el apartado 1.
Dicho sistema central también garantizará su interoperabilidad con el entorno de la información electrónica relativa al transporte de mercancías establecido en virtud del Reglamento (UE) 2020/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo.
En un plazo de cuatro años a partir de la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 4, dicho sistema central establecerá su interoperabilidad con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.
3.Los Estados miembros podrán explotar sus propios sistemas nacionales, pero garantizarán que dichos sistemas sean interoperables con el sistema central a que se refiere el apartado 2, funcionen de conformidad con los requisitos y normas establecidos en los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 4 e intercambien información y documentos con el sistema central en tiempo real.
4.A más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer:
a)los requisitos necesarios para la interoperabilidad entre el sistema central a que se refiere el apartado 2 y los sistemas nacionales, incluido un modelo de datos y un protocolo para el intercambio de datos;
b)cualesquiera otros requisitos técnicos y organizativos, incluidos los relativos a los aspectos de seguridad y gobernanza de los datos, que sean necesarios para la aplicación práctica de la presentación e intercambio de información y documentos por medios electrónicos a que se refiere el apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.
Artículo 27
Lengua
1.Toda notificación, información, documentación u otra comunicación que se presente de conformidad con lo dispuesto en el presente título deberá facilitarse en una lengua aceptable para las autoridades competentes afectadas.
2.El notificante deberá facilitar a las autoridades competentes afectadas traducciones autorizadas de los documentos mencionados en el apartado 1 a una lengua aceptable para ellas, si así lo solicitan.
Artículo 28
Discrepancias en cuestiones de clasificación
1.Al decidir si un objeto o sustancia resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de dicho objeto o sustancia se considerará residuo, los Estados miembros basarán su decisión en las condiciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE.
Al decidir si un residuo que haya sido objeto de una operación de reciclado u otra operación de valorización debe considerarse que ha dejado de ser residuo, los Estados miembros basarán su decisión en las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Directiva 2008/98/CE.
Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo en cuestiones de clasificación en lo que respecta a la distinción entre residuos y no residuos, el objeto o sustancia será tratado como si fuera residuo a efectos del traslado. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho del país de destino a tratar el material trasladado de conformidad con su legislación nacional, tras la llegada del material trasladado y cuando dicha legislación sea conforme con el Derecho de la Unión o internacional.
2.Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo sobre la clasificación de un residuo como incluido en la lista del anexo III, el anexo IIIA, el anexo IIIB o el anexo IV, o no incluido en ninguno de dichos anexos, el traslado de dicho residuo estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2.
3.Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo sobre la clasificación de la operación de tratamiento de residuos notificada como de valorización o eliminación, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento relativas a la eliminación.
4.A fin de facilitar la clasificación armonizada de los residuos enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV en la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo criterios, como umbrales de contaminación, sobre cuya base determinados residuos deberán clasificarse en los anexos III, IIIA, IIIB o IV.
La Comisión también estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo criterios para distinguir entre bienes usados y residuos, para categorías específicas de mercancías para las que esta distinción reviste especial importancia para la exportación de residuos desde la Unión.
Artículo 29
Costes administrativos
Las autoridades afectadas podrán imputar al notificante los costes administrativos apropiados y proporcionados generados por la aplicación de los procedimientos de notificación y vigilancia, así como los costes habituales de los análisis e inspecciones apropiados.
Artículo 30
Acuerdos sobre la zona fronteriza
1.En casos excepcionales, cuando así lo exija su especial situación geográfica o demográfica, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la simplificación del procedimiento de notificación para el traslado de flujos específicos de residuos respecto a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas situadas en la zona fronteriza de los dos Estados miembros afectados.
2.Los acuerdos bilaterales a que se hace referencia en el apartado 1 también podrán celebrarse cuando los residuos se trasladen del país de expedición y sean tratados en él, pero transiten por otro Estado miembro.
3.Los Estados miembros también podrán celebrar acuerdos bilaterales como los referidos en el apartado 1 con países Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
4.Se comunicará a la Comisión la existencia de los acuerdos a que se hace referencia en el presente artículo antes de su entrada en vigor.
Capítulo 6
Traslados en el interior de la Unión con tránsito por terceros países
Artículo 31
Traslados de residuos destinados a la eliminación
Cuando el traslado de residuos se realice en el interior de la Unión con tránsito por uno o varios terceros países y los residuos vayan a ser eliminados, la autoridad competente de expedición preguntará a las autoridades competentes de dichos terceros países si tienen intención de otorgar su autorización escrita al traslado previsto:
a)cuando el tercer país sea Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo no superior a 60 días, a menos que hayan renunciado a este derecho de conformidad con los términos de dicho Convenio, o
b)cuando el tercer país no sea Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo acordado entre las autoridades competentes.
Artículo 32
Traslados de residuos destinados a la valorización
1.Cuando un traslado de residuos se realice en el interior de la Unión con tránsito por uno o varios terceros países no sujetos a la Decisión del Consejo sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización («la Decisión de la OCDE»), y los residuos de destinen a su valorización, se aplicará el artículo 31.
2.Cuando un traslado de residuos se realice en el interior de la Unión, con inclusión de los traslados entre lugares de un mismo Estado miembro, con tránsito por uno o varios terceros países sujetos a la Decisión de la OCDE y con destino a la valorización, la autorización mencionada en el artículo 9 podrá ser otorgada tácitamente y, si no se formulan objeciones o no se especifican condiciones, el traslado podrá comenzar en el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la notificación por parte del notificante, de conformidad con el artículo 5.
Título III
Traslados exclusivamente en el interior de un Estado miembro
Artículo 33
Régimen aplicable a los traslados exclusivamente en el interior de un Estado miembro
1.Los Estados miembros establecerán un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción nacional. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen de la Unión establecido por los títulos II y VII.
2.Los Estados miembros informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos. La Comisión informará a los demás Estados miembros.
Título IV
Exportaciones de la Unión a terceros países
Capítulo 1
Exportaciones de residuos destinados a la eliminación
Artículo 34
Prohibición de exportación
1.Quedan prohibidas las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación.
2.La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, quedarán prohibidas las exportaciones de residuos destinados a la eliminación a un país de la AELC que sea Parte en el Convenio de Basilea:
a)cuando el país de la AELC haya prohibido las importaciones de dichos residuos;
b)cuando no se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 2;
c)cuando la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que los residuos no van a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de destino conforme a lo dispuesto en el artículo 56.
4.La prohibición recogida en el apartado 1 no se aplicará a los residuos que estén sujetos a una obligación de retirada con arreglo a los artículos 22 o 24.
Artículo 35
Procedimientos aplicables a las exportaciones a países de la AELC
1.Cuando se exporten desde la Unión residuos destinados a la eliminación en un país de la AELC que sea Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.
2.Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:
a)con arreglo a lo dispuesto por el artículo 26, el notificante presentará la solicitud de notificación y la información y documentación solicitadas con arreglo al artículo 5, apartado 3, y, al mismo tiempo, las facilitará por correo postal, fax o correo electrónico con firma digital a las autoridades competentes afectadas de los países de tránsito y de destino situados fuera de la Unión, a menos que dichas autoridades estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 26, apartado 2;
b)con arreglo a lo dispuesto por el artículo 26, el notificante presentará cualquier información y documentación adicionales de conformidad con el artículo 5, apartado 4, y, al mismo tiempo, las facilitará por correo postal, fax o correo electrónico con firma digital a las autoridades competentes afectadas de los países de tránsito y de destino situados fuera de la Unión, a menos que dichas autoridades estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 26, apartado 2;
c)la autoridad competente de expedición informará a las autoridades competentes afectadas de los países de tránsito y de destino situados fuera de la Unión de cualquier solicitud de información y documentación por su parte y de su decisión sobre el traslado previsto, por correo postal, fax o correo electrónico con firma digital, a menos que dichas autoridades competentes estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 26, apartado 2;
d)las autoridades competentes de tránsito fuera de la Unión dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación para bien conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes al respecto de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o bien para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones;
e)la autoridad competente de expedición de la Unión solo tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez haya recibido la autorización por escrito de la autoridad competente de destino y, en su caso, la autorización de forma tácita o por escrito de la autoridad competente de tránsito externa a la Unión y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por la autoridad competente de tránsito, a menos que la autoridad competente de expedición cuente con la autorización por escrito del resto de las autoridades competentes afectadas, en cuyo caso podrá adoptar la decisión a que se refiere el artículo 9 antes de que cumpla ese plazo.
3.Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a)la autoridad competente de tránsito de la Unión acusará recibo de la notificación al notificante, con copia al resto de las autoridades competentes afectadas;
b)las autoridades competentes de expedición y, en su caso, las autoridades competentes de tránsito de la Unión velarán por que tanto la oficina de aduana de exportación como la de salida estén al tanto de sus decisiones de autorizar el traslado;
c)el transportista facilitará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida, bien por correo postal, fax o correo electrónico con firma digital, o bien, cuando la aduana de exportación tenga acceso al mismo, a través del sistema central a que se refiere el artículo 26, apartado 2;
d)tan pronto como los residuos hayan abandonado la Unión, la oficina de aduana de salida de la Unión informará de dicha salida a la autoridad competente de expedición;
e)si la autoridad competente de expedición en la Unión no es informada por la instalación de la recepción de los residuos en el plazo de 42 días desde la fecha de salida de los residuos de la Unión, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino;
f)el contrato a que se refiere el artículo 6 contendrá las condiciones siguientes:
i) en caso de que la instalación expida un certificado de eliminación incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados tanto por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición como por su valorización o eliminación de manera alternativa y ambientalmente correcta,
ii) en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a eliminación, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de eliminación mencionado en el inciso iii), y
iii) la instalación certificará que ha finalizado la eliminación de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la finalización de la operación de eliminación o en el plazo de un año civil desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore ese certificado al notificante y a las autoridades competentes afectadas;
g)en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de las copias a que se refiere la letra f), incisos ii) y iii), el notificante pondrá a disposición por vía electrónica la información contenida en dichas copias de conformidad con el artículo 26.
4.Solo podrá efectuarse el traslado si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)que el notificante haya recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito de fuera de la Unión, y siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas según lo decidido;
b)que se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.
5.Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de eliminación en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
6.Cuando una oficina de aduana de exportación o de salida descubra un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana. La autoridad competente:
a)informará sin demora del traslado ilícito a la autoridad competente de expedición de la Unión, y
b)garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente del país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.
Capítulo 2
Exportaciones de residuos destinados a la valorización
Sección 1
Exportaciones de residuos peligrosos y otros residuos a países no sujetos a la Decisión de la OCDE
Artículo 36
Prohibición de exportación
1.Quedan prohibidas las exportaciones desde la Unión de los siguientes residuos destinados a la valorización a países no sujetos a la Decisión de la OCDE:
a)los residuos peligrosos enumerados en el anexo V, parte 1, del presente Reglamento;
b)los residuos peligrosos enumerados en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;
c)los residuos enumerados en el anexo V, parte 2, del presente Reglamento;
d)los residuos peligrosos no clasificados en una categoría específica del anexo V del presente Reglamento o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;
e)las mezclas de residuos peligrosos y las mezclas de residuos peligrosos con residuos no peligrosos que no estén clasificadas en una categoría específica del anexo V del presente Reglamento o en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;
f)los residuos que el país de destino haya calificado de peligrosos en una notificación en virtud del artículo 3 del Convenio de Basilea;
g)los residuos cuya importación haya sido prohibida por el país de destino;
h)los residuos sobre los que la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que no van a ser gestionados en el país de destino de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 56;
i)los residuos mencionados en el artículo 4, apartado 5.
2.El apartado 1 no se aplicará a los residuos que estén sujetos a una obligación de retirada con arreglo a los artículos 22 o 24.
3.Los Estados miembros dispondrán, en casos excepcionales, sobre la base de pruebas documentales aportadas por el notificante, que un residuo peligroso determinado del anexo V del presente Reglamento o de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE no esté sujeto a la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando no presente ninguna de las propiedades enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, a la vista de los criterios, los valores de corte y los límites de concentración aplicables para la clasificación de los residuos como peligrosos según lo especificado en dicho anexo. Cuando una característica de peligrosidad de un residuo haya sido evaluada por medio de un ensayo y aplicando las concentraciones de sustancias peligrosas como se indica en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, prevalecerán los resultados del ensayo.
4.El que un residuo no figure como peligroso ni en el anexo V ni en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, o que figure en el anexo V, lista B, parte 1, no obstará para que, en casos excepcionales, se considere peligroso y esté, por lo tanto, sujeto a la prohibición de exportación si presenta alguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, a la vista de los criterios, los valores de corte y los límites de concentración aplicables para la clasificación de residuos como peligrosos especificados en aquel. Cuando una característica de peligrosidad de un residuo haya sido evaluada por medio de un ensayo y también aplicando las concentraciones de sustancias peligrosas como se indica en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, prevalecerán los resultados del ensayo.
5.En los casos previstos en los apartados 3 y 4, el Estado miembro en cuestión informará al país al que se quiere exportar el residuo antes de decidir si autoriza los traslados previstos a ese país. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año civil. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros y a la Secretaría del Convenio de Basilea. De acuerdo con la información proporcionada, la Comisión podrá formular observaciones y, en su caso, adaptar el anexo V del presente Reglamento de conformidad con el artículo 72.
Sección 2
Exportaciones de residuos no peligrosos a países no sujetos a la Decisión de la OCDE
Artículo 37
Prohibición de exportación
1.Quedan prohibidas las exportaciones de los siguientes residuos desde la Unión destinados a la valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE:
a)los residuos enumerados en los anexos III, IIIA o IIIB;
b)residuos no peligrosos incluidos en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, cuando no figuren ya en los anexos III, IIIA o IIIB.
2.El apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la valorización a los países incluidos en la lista de países establecida de conformidad con el artículo 38 para los residuos especificados en dicha lista.
Esa exportación solo podrá efectuarse a condición de que los residuos se destinen a una instalación autorizada con arreglo a la legislación nacional del país de que se trate para llevar a cabo operaciones de valorización de dichos residuos. Además, dicha exportación estará sujeta a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 o, si el país de que se trate así lo indica en la solicitud contemplada en el artículo 39, al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito contemplado en el artículo 35.
Artículo 38
Establecimiento de una lista de países a los que se autorizan las exportaciones desde la Unión de residuos no peligrosos destinados a la valorización
1.La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 76 por el que se complete el presente Reglamento y por el que se establezca una lista de países no sujetos a la Decisión de la OCDE a los que se autorizan las exportaciones desde la Unión de residuos no peligrosos destinados a la valorización («lista de países a los que se autorizan las exportaciones»). Esta lista enumerará los países que hayan presentado una solicitud de conformidad con el artículo 39, apartado 1, y hayan demostrado que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 39, apartado 3, partiendo de una evaluación realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 40.
2.La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:
a)el nombre de los países a los que se autoriza la exportación desde la Unión de residuos no peligrosos destinados a la valorización;
b)el residuo o residuos específicos cuya exportación esté autorizada desde la Unión a cada uno de los países mencionados en la letra a);
c)información, como una dirección de internet, que permita acceder a una lista de instalaciones autorizadas con arreglo a la legislación nacional de cada país mencionado en la letra a) para llevar a cabo la valorización de los residuos a que se refiere la letra b);
d)de estar disponible, información sobre cualquier procedimiento de control específico aplicable en virtud de la legislación nacional de cada país mencionado en la letra a) a la importación de los residuos a que se refiere la letra b), incluida una indicación de si dicha importación está sujeta al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito a que se refiere el artículo 35.
3.La lista a que se refiere el apartado 1 se adoptará a más tardar el [OP: Indíquese la fecha correspondiente a 30 meses después de la de entrada en vigor del presente Reglamento], a menos que ningún país haya presentado solicitud alguna con arreglo al artículo 39, apartado 1, o ningún país cumpla en ese momento los requisitos establecidos en el artículo 39, apartado 3.
A más tardar el [OP: Indíquese la fecha correspondiente a tres meses después de la de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión se pondrá en contacto con todos los países no sujetos a la Decisión de la OCDE, a fin de proporcionarles la información necesaria sobre la posibilidad de quedar incluidos en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones.
A fin de quedar incluidos en la lista de países a los que se autorizan exportaciones adoptada a más tardar el [OP: Indíquese la fecha correspondiente a 30 meses después de la de entrada en vigor del presente Reglamento], los países no sujetos a la Decisión de la OCDE presentarán su solicitud de conformidad con el artículo 39, apartado 1, a más tardar el [OP: Indíquese la fecha correspondiente a 9 meses después de la de entrada en vigor del presente Reglamento].
4.La Comisión actualizará periódicamente, y como mínimo cada dos años después de su establecimiento, la lista de países a los que se autorizan las exportaciones, con el fin de:
a)añadir un país cuya inclusión se haya decidido de conformidad con el apartado 1;
b)retirar un país cuando haya dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39;
c)actualizar la información a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d), a solicitud del país de que se trate y, si dicha solicitud se refiere a la inclusión de nuevos residuos, siempre que el país de que se trate haya demostrado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 con respecto a los nuevos residuos en cuestión;
d)recoger o suprimir cualquier otro elemento pertinente con el fin de asegurarse de que la información que contiene la lista sea exacta y esté actualizada.
5.En caso de producirse cambios con respecto a la información facilitada a la Comisión en virtud del artículo 39, apartado 3, los países incluidos en la lista a que se refiere el apartado 1 facilitarán sin demora la puesta al día de la información especificada en el formulario que figura en el anexo VIII, junto con las pruebas pertinentes.
A los cinco años de su inclusión inicial, los países de la lista a que se refiere el apartado 1 deberán, en cualquier caso, facilitar a la Comisión una actualización de la información especificada en el formulario que figura en el anexo VIII, junto con las pruebas pertinentes.
Tras recibir la información y las pruebas a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado, la Comisión podrá solicitar información adicional al país de que se trate para que demuestre que sigue cumpliendo los requisitos del artículo 39.
6.Cuando se disponga de información que demuestre de manera verosímil que ya no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 39 en el caso de un país que ya figure en la lista a que se refiere el apartado 1, la Comisión invitará a dicho país a que formule alegaciones sobre dicha información aportando pruebas pertinentes que demuestren que se siguen cumpliendo dichos requisitos en un plazo máximo de dos meses a partir de su invitación a presentar observaciones. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses si el país de que se trate presenta una solicitud motivada de prórroga.
7.Si el país de que se trate no formula alegaciones ni presenta pruebas pertinentes en el plazo mencionado en el párrafo primero del presente apartado, o si las pruebas aportadas no llegan a demostrar que se han seguido cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 39, la Comisión retirará a dicho país de la lista sin demora injustificada.
8.La Comisión podrá ponerse en contacto en cualquier momento con cualquier país de la lista mencionada en el apartado 1 para recabar la información pertinente y asegurarse de que sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 39.
Artículo 39
Requisitos para la inclusión en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones
1.Los países no sujetos a la Decisión de la OCDE y que tengan la intención de recibir desde la Unión determinados residuos mencionados en el artículo 37, apartado 1, para su valorización presentarán una solicitud a la Comisión en la que indicarán su disposición a recibir dichos residuos y a constar en la lista a que se refiere el artículo 38. Dicha solicitud, así como la documentación relacionada y resto de comunicaciones, se proporcionarán en lengua inglesa.
2.La solicitud a que se refiere el apartado 1 se cursará mediante el formulario que figura en el anexo VIII y contendrá toda la información que en él se detalla.
3.El país solicitante deberá demostrar que ha adoptado y aplica todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 56.
A tal efecto, el país solicitante deberá demostrar que:
a)cuenta con una estrategia o plan integral de gestión de residuos que abarca todo su territorio y se muestra capaz y dispuesto a asegurar una gestión ambientalmente correcta de los residuos; dicha estrategia o plan habrá de recoger al menos los siguientes aspectos:
i)la cantidad anual de residuos totales generados en el país, así como la cantidad de residuos contemplada por esa solicitud («residuos objeto de la solicitud»), y estimaciones de la evolución de estas cantidades los siguientes 10 años,
ii)una estimación de la capacidad actual de tratamiento de residuos del país en general, así como una estimación de la capacidad de tratamiento de los residuos objeto de la solicitud, y una evaluación de cómo se desarrollarían estas capacidades los siguientes 10 años,
iii)la proporción de residuos a nivel nacional que se recogen por separado, así como cualquier objetivo y medida destinados a aumentar este porcentaje en el futuro,
iv)una indicación de la proporción de residuos a nivel nacional objeto de la solicitud depositada en vertederos, así como de los objetivos y medidas para reducirla en el futuro,
v)una indicación de la proporción de residuos a nivel nacional que se recicla, así como posibles objetivos y medidas destinados a aumentar dicha proporción en el futuro,
vi)información sobre la cantidad de residuos desechados como basura y sobre las medidas emprendidas para evitar que se genere basura y retirarla,
vii)una estrategia encaminada a garantizar una gestión ambientalmente correcta de los residuos importados en el territorio del país de que se trate, que contemple el posible impacto de esa importación en la gestión de los residuos a nivel nacional,
viii)información sobre la metodología aplicada a la hora de calcular los datos a que se refieren los incisos i) a vi);
b)cuenta con un marco jurídico para la gestión de residuos que recoja, como mínimo, los siguientes elementos:
i)sistemas de autorización o concesión de licencias para instalaciones de tratamiento de residuos,
ii)sistemas de autorización o concesión de licencias para el transporte de residuos,
iii)disposiciones destinadas a garantizar que los residuos sobrantes de la operación de valorización de los residuos objeto de la solicitud se gestionen de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 56,
iv)controles adecuados de la contaminación aplicables a las operaciones de gestión de residuos, con límites de emisión para la protección del aire, el suelo y el agua, y medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de dichas operaciones,
v)disposiciones sobre cumplimiento, inspección y sanciones destinadas a garantizar la aplicación de los requisitos nacionales e internacionales en materia de gestión y traslado de residuos;
c)es Parte en los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente que se citan en el anexo VIII y ha adoptado las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de dichos acuerdos;
d)ha puesto en marcha una estrategia para el control del cumplimiento de la legislación nacional sobre gestión y traslado de residuos que abarca medidas de control y seguimiento, con información referente al número de inspecciones de los traslados de residuos y de las instalaciones de gestión de residuos realizadas y a las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de las normas nacionales correspondientes.
Artículo 40
Evaluación de la solicitud de inclusión en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones
1.La Comisión evaluará sin demora injustificada las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 39 y, si considera que se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo, incorporará al país solicitante a la lista de países a los que se autorizan las exportaciones. La evaluación se basará en la información y las pruebas justificativas facilitadas por el país solicitante, así como en otra información pertinente, y tendrá por objeto determinar si el país solicitante ha puesto en marcha y aplica todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 56. A fin de poder llevar a cabo esta evaluación, la Comisión se guiará por las disposiciones pertinentes de la legislación y las orientaciones mencionadas en el anexo IX.
2.Si, en el transcurso de su evaluación, la Comisión considera que la información facilitada por el país solicitante es incompleta o insuficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39, concederá un plazo máximo de tres meses para que este país pueda aportar información adicional. El plazo podrá prorrogarse por otros tres meses si el país solicitante presenta una solicitud motivada de prórroga.
3.De no facilitar el país solicitante la información adicional en el plazo mencionado en el apartado 2 del presente artículo, o si se estima que la información adicional facilitada es aún incompleta o insuficiente a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39, la Comisión informará sin demora injustificada al país solicitante de que no se le puede incluir en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones y de que con ello pone fin al tratamiento de su solicitud. En tal caso, la Comisión informará también al país solicitante de los motivos por los que llegó a esa conclusión. Ello no obsta para que, de conformidad con el artículo 39, el país presente una nueva solicitud.
Sección 3
Exportaciones a países sujetos a la Decisión de la OCDE
Artículo 41
Régimen general de exportación de residuos
1.En el caso de las exportaciones desde la Unión de residuos enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV, de residuos no clasificados o de las mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica del anexo III o IV destinados a la valorización en países sujetos a la Decisión de la OCDE, que transiten o no por países sujetos a la Decisión de la OCDE, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del título II, con las adaptaciones y las disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2, 3 y 5.
2.Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:
a)las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA destinadas a una operación intermedia estarán sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito cuando alguna de las posteriores operaciones de valorización o eliminación, intermedias o definitivas, vaya a tener lugar en un país no sujeto a la Decisión de la OCDE;
b)los residuos enumerados en el anexo IIIB estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;
c)se prohibirán las exportaciones de los residuos mencionados en el artículo 4, apartado 5;
d)la autorización exigida en virtud del artículo 9 podrá otorgarse mediante autorización tácita de la autoridad competente de destino de fuera de la Unión.
3.Por lo que se refiere a las exportaciones de residuos enumerados en el anexo IV, se aplicarán las adaptaciones y disposiciones adicionales enumeradas en el artículo 35, apartado 2, y en el artículo 35, apartado 3, letras a) a e).
Además, el contrato a que se refiere el artículo 6 contendrá las condiciones siguientes:
a)en caso de que la instalación expida un certificado de eliminación incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados tanto por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición como por su valorización o eliminación de manera alternativa y ambientalmente correcta;
b)en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a la valorización, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de valorización mencionado en la letra c);
c)la instalación certificará que ha finalizado la valorización de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la finalización de la operación de valorización o en el plazo de un año civil desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore ese certificado al notificante y a las autoridades competentes afectadas.
En el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de las copias a que se refieren las letras b) y c), el notificante pondrá la información contenida en dichas copias a disposición por vía electrónica de conformidad con el artículo 26.
4.Solo podrá efectuarse el traslado de residuos sujeto a notificación y autorización previas por escrito si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)que el notificante haya recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito o que las autoridades competentes de destino y tránsito fuera de la Unión hayan dado su consentimiento tácito o se pueda presumir dicha autorización tácita y se hayan cumplido las condiciones establecidas en las decisiones respectivas;
b)que se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, letras b), c) y d).
5.Cuando una exportación como la mencionada en el apartado 1 de residuos mencionados en los anexos IV transite por un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, se aplicarán las siguientes adaptaciones:
a)las autoridades competentes de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación para conceder su autorización de forma tácita, si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes del Convenio de Basilea de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de ese Convenio, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones;
b)la autoridad competente de expedición de la Unión solo tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez haya recibido la autorización de forma tácita o por escrito de la autoridad competente de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por la autoridad competente de tránsito, a menos que la autoridad competente de expedición cuente con la autorización por escrito del resto de las autoridades competentes afectadas, en cuyo caso podrá adoptar la decisión a que se refiere el artículo 9 antes de que cumpla ese plazo.
6.Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de valorización en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
7.Cuando una oficina de aduana de exportación o de salida descubra un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de esa oficina de aduana. La autoridad competente:
a)informará sin demora del traslado ilícito a la autoridad competente de expedición de la Unión, y
b)garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente del país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.
Artículo 42
Supervisión de las exportaciones y procedimiento de salvaguardia
1.La Comisión supervisará los volúmenes de las exportaciones de residuos de la Unión a los países sujetos a la Decisión de la OCDE con el fin de garantizar que aquellas no entrañen un grave perjuicio al medio ambiente o a la salud humana en el país de destino. En el contexto de dicha supervisión la Comisión evaluará las solicitudes, ya provengan de personas físicas o jurídicas, acompañadas de información y datos pertinentes que muestren que la exportación de residuos desde la Unión entraña un grave perjuicio al medio ambiente o a la salud humana en un país sujeto a la Decisión de la OCDE.
2.En los casos en que las exportaciones de residuos de la Unión a un país sujeto a la Decisión de la OCDE aumenten considerablemente en un breve período de tiempo, y no se disponga de pruebas suficientes que demuestren que el país en cuestión tiene la capacidad de valorizar estos residuos de manera ambientalmente correcta tal como indica el artículo 56, la Comisión solicitará a las autoridades competentes del país de que se trate que faciliten, en el plazo de 60 días, información sobre las condiciones en las que se valorizan los residuos en cuestión y sobre la capacidad del país de que se trate para gestionarlos. La Comisión podrá ampliar este plazo si el país de que se trate presenta una solicitud motivada de prórroga.
3.El objeto de la solicitud a que se refiere el apartado 2 es comprobar si el país de que se trate:
a)ha establecido y aplica un marco jurídico adecuado para la importación y la gestión de los residuos en cuestión, así como medidas adecuadas para garantizar una gestión ambientalmente correcta de los residuos sobrantes de la valorización de los residuos en cuestión;
b)cuenta con capacidad suficiente en su territorio para gestionar los residuos en cuestión de manera ambientalmente correcta, a la vista del aumento del volumen de residuos importados a su territorio;
c)ha instaurado una estrategia adecuada para abordar el posible impacto negativo de un aumento de la importación de los residuos en cuestión en la recogida y gestión de los residuos generados a nivel nacional;
d)ha instaurado medidas de control del cumplimiento adecuadas para hacer frente a los posibles traslados o tratamiento ilícitos de los residuos en cuestión, y las aplica.
4.Cuando, a raíz de la solicitud a que se refiere el apartado 2, el país de que se trate no aporte pruebas suficientes, tal como se contempla en el apartado 3, de que los residuos se gestionan de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 56, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 por los que se complete el presente Reglamento prohibiendo la exportación de los residuos en cuestión a dicho país.
La Comisión levantará esta prohibición cuando disponga de pruebas suficientes de que los residuos en cuestión se gestionarán de manera ambientalmente correcta.
Capítulo 3
Obligaciones adicionales
Artículo 43
Obligaciones de los exportadores
1.Una persona física o jurídica solo exportará residuos desde la Unión si puede demostrar que la instalación receptora de los residuos en el país de destino los gestionará de manera ambientalmente correcta, tal como contempla el artículo 56.
2.A fin de cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1, toda persona física o jurídica que tenga intención de exportar residuos desde la Unión velará por que la instalación que gestionará los residuos en el país de destino haya sido objeto de una auditoría por parte de un tercero independiente, acreditado y debidamente cualificado.
3.La auditoría a que se refiere el apartado 2 comprobará que la instalación en cuestión cumple los criterios establecidos en el anexo X. Ninguna persona física o jurídica exportará residuos a una instalación que no cumpla dichos criterios.
4.Toda persona física o jurídica que tenga la intención de exportar residuos deberá asegurarse de que la instalación que los gestionará en el país de destino haya sido objeto de una auditoría contemplada en el apartado 2 previa a la exportación a la instalación de que se trate y de que la auditoría se repita a intervalos regulares, partiendo de un enfoque basado en el riesgo y con una frecuencia mínima de tres años tras la primera auditoría.
Una persona física o jurídica que exporte residuos desde la Unión también llevará a cabo sin demora una auditoría ad hoc cuando le conste que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X.
5.Toda persona física o jurídica que haya encargado o realizado una auditoría de una instalación concreta de conformidad con el apartado 2 velará por que dicha auditoría se ponga a disposición de otra persona física o jurídica que tenga intención de exportar residuos a la instalación en cuestión, en condiciones comerciales equitativas.
6.A petición de una autoridad competente o de una autoridad que participe en las inspecciones, las personas físicas o jurídicas proporcionarán pruebas documentales de que se han llevado a cabo las auditorías a que se refiere el apartado 2 en todas las instalaciones a las que exportan los residuos en cuestión. Dichas pruebas documentales se proporcionarán en un idioma aceptable para las autoridades competentes.
7.Las personas físicas o jurídicas que exporten residuos fuera de la Unión harán pública, por medios electrónicos y anualmente, información sobre el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente artículo.
8.Cuando un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y un tercer país sujeto a la Decisión de la OCDE reconozca que las instalaciones de ese tercer país gestionarán los residuos de manera ambientalmente correcta, conforme a los criterios establecidos en el anexo X, se eximirá a las personas físicas y jurídicas que tengan la intención de exportar residuos a ese tercer país de la obligación recogida en el apartado 2.
9.A petición de una autoridad competente o de una autoridad que participe en las inspecciones, las personas físicas o jurídicas exentas según lo dispuesto en el apartado 8 proporcionarán pruebas documentales del acuerdo internacional correspondiente mencionado en dicho apartado en una lengua aceptable para las autoridades competentes afectadas.
Artículo 44
Obligaciones de los Estados miembros de exportación
1.Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas sujetas a su jurisdicción nacional no exporten residuos en los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 a 43 para dicha exportación.
2.Los Estados miembros llevarán a cabo verificaciones periódicas, partiendo de un enfoque basado en el riesgo, para garantizar que las personas físicas y jurídicas que exportan residuos desde la Unión cumplan las obligaciones a que se refiere el artículo 43.
Estarán obligados a llevar a cabo las verificaciones necesarias aquellos Estados miembros a los que conste que las personas físicas o jurídicas que exportan residuos desde la Unión no están cumpliendo las obligaciones que en virtud del artículo 43 les incumben.
Capítulo 4
Disposiciones generales
Artículo 45
Exportaciones a la Antártida
Quedan prohibidas las exportaciones de residuos desde la Unión con destino a la Antártida.
Artículo 46
Exportaciones a países o territorios de ultramar
1.Quedan prohibidas las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación en países o territorios de ultramar.
2.En lo que respecta a las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar, la prohibición del artículo 36 se aplicará mutatis mutandis.
3.En relación con las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar no afectados por la prohibición del artículo 36, se aplicarán las disposiciones del título II mutatis mutandis.
Título V
Importaciones en la Unión procedentes de terceros países
Capítulo 1
Importaciones de residuos destinados a la eliminación
Artículo 47
Prohibición de importación
1.Quedan prohibidas las importaciones de residuos destinados a la eliminación en la Unión, salvo cuando procedan de:
a)países que sean Partes en el Convenio de Basilea;
b)otros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea;
c)otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien
d)otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.
2.En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales para la eliminación de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de expedición.
Los acuerdos y compromisos recién mencionados:
a)deberán ser compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con el artículo 11 del Convenio de Basilea;
b)deberán garantizar que las operaciones de eliminación se efectuarán en una instalación autorizada y cumplirán los requisitos de gestión ambientalmente correcta a que se refiere el artículo 56, y
c)también deberán garantizar que los residuos se produzcan en el país de expedición y que la eliminación se lleve a cabo exclusivamente en el Estado miembro que haya formalizado el acuerdo o compromiso;
d)se notificarán a la Comisión antes de su formalización o, en situaciones de emergencia, en el plazo de un mes tras la formalización.
3.Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 48.
4.Se solicitará a los países mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), la presentación previa de una solicitud debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro de destino, en la que pongan de manifiesto que ni poseen ni pueden obtener, según criterios razonables, la capacidad técnica y las instalaciones necesarias para eliminar los residuos de manera ambientalmente correcta tal como contempla el artículo 56.
Artículo 48
Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones
1.Cuando los residuos destinados a la valorización se importen a la Unión desde países que son Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.
2.Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:
a)el notificante presentará la solicitud de notificación de conformidad con el artículo 26, a menos que no esté establecido en la Unión y no tenga acceso a uno de los sistemas contemplados en el artículo 26, en cuyo caso la solicitud de notificación y, en particular, la información y documentación a que se refiere el artículo 5, apartado 3, se facilitarán a las autoridades competentes afectadas por correo postal, fax o correo electrónico con firma digital;
b)el notificante presentará a las autoridades competentes afectadas toda información adicional y, en particular, la información y documentación a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de conformidad con el artículo 26, a menos que no esté establecido en la Unión y no tenga acceso a uno de los sistemas contemplados en el artículo 26, en cuyo caso dicha información se facilitará por correo postal, fax o correo electrónico con firma digital;
c)el notificante, o en caso de que no esté establecido en la Unión y no tenga acceso a uno de los sistemas contemplados en el artículo 26, la autoridad competente de destino en la Unión velará por que se recoja toda la información pertinente en dicho sistema;
d)las autoridades competentes de tránsito y destino informarán a las autoridades competentes afectadas de los países de tránsito y de expedición situados fuera de la Unión de cualquier solicitud de información y documentación por su parte y de su decisión sobre el traslado previsto, por correo postal, fax o correo electrónico con firma digital, a menos que autoridades competentes en los países de que se trate estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 26, apartado 2;
e)las autoridades competentes de tránsito fuera de la Unión dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes en el Convenio de Basilea al respecto de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Convenio, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones;
f)en los casos a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letra d), relacionados con situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerras, no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición.
3.Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a)la autoridad competente de tránsito de la Unión acusará recibo de la notificación al notificante, con copia al resto de las autoridades competentes afectadas;
b)las autoridades competentes de destino y, en su caso, las autoridades competentes de tránsito de la Unión velarán por que la oficina de aduana de entrada esté al tanto de sus decisiones de autorizar el traslado;
c) el transportista facilitará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de entrada, bien por correo postal, fax o correo electrónico con firma digital, o bien, cuando la aduana de entrada tenga acceso al mismo, a través del sistema central a que se refiere el artículo 26, apartado 2, y
d)tan pronto como los residuos sean objeto de levante para su inclusión en un régimen aduanero por parte de las autoridades aduaneras de entrada, la oficina de aduana de entrada informará a la autoridad competente de destino y de tránsito en la Unión de que los residuos han entrado en la Unión.
4.El traslado solo podrá tener lugar si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)que el notificante haya recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito, y se hayan cumplido las condiciones establecidas en dicha autorización;
b)que se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como recoge el artículo 6;
c)que se haya constituido y sea efectiva una fianza o seguro equivalente tal como recoge el artículo 7, y
d)que se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.
5.Cuando una oficina de aduana de entrada descubra un traslado ilícito, informará de ello sin demora a su autoridad competente nacional. La autoridad competente:
a)informará sin demora del traslado ilícito a la autoridad competente de destino de la Unión, que a su vez informará a la autoridad competente de expedición externa a la Unión, y
b)garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición externa a la Unión decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente del país de la oficina de aduana en la que los residuos estén inmovilizados.
6.Cuando los residuos generados por las fuerzas armadas u organizaciones de socorro en situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz sean trasladados por dichas fuerzas armadas u organizaciones de socorro o en su nombre, se informará con antelación del traslado y de su destino tanto a la totalidad de las autoridades competentes de tránsito y como a todas las de destino de la Unión.
Capítulo 2
Importaciones de residuos destinados a la valorización
Artículo 49
Prohibición de importación
1.Quedan prohibidas todas las importaciones de residuos destinados a la valorización en la Unión, salvo cuando procedan de:
a)países sujetos a la Decisión de la OCDE;
b)otros países que sean Partes en el Convenio de Basilea;
c)otros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea;
d)otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien
e)otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras c) o d), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.
2.En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la valorización de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando aquellos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de expedición.
En estos casos, se aplicará el artículo 47, apartado 2.
3.Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 48, según corresponda.
Artículo 50
Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones procedentes de países sujetos a la Decisión de la OCDE
1.Cuando desde países o a través de países sujetos a la Decisión de la OCDE se importen a la Unión residuos destinados a la valorización, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.
2.Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:
a)la autoridad competente de expedición de fuera de la Unión podrá otorgar tácitamente la autorización exigida en virtud del artículo 9;
b)en los casos a que se refiere el artículo 49, apartado 1, letra e), relacionados con situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición.
3.Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales: artículo 48, apartado 2, letras a) a e), y artículo 48, apartado 3, letras b), c) y d).
4.El traslado solo podrá tener lugar si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)el notificante ha recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito, o se haya otorgado o pueda presumirse otorgada la autorización tácita de la autoridad competente de expedición externa a la Unión, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las respectivas decisiones;
b)se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como recoge el artículo 6;
c)se haya constituido y sea efectiva una fianza o seguro equivalente tal como recoge el artículo 7, y
d)se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.
5.Cuando una oficina de aduana de entrada descubra un traslado ilícito, informará de ello sin demora a su autoridad competente nacional. La autoridad competente:
a)informará sin demora a la autoridad competente de destino de la Unión, que a su vez informará del traslado ilícito a la autoridad competente de expedición externa a la Unión, y
b)garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición externa a la Unión decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente del país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.
Artículo 51
Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones procedentes de o a través de países no sujetos a la Decisión de la OCDE
Cuando se importen en la Unión residuos destinados a la valorización procedentes de un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, o a través de cualquier país no sujeto a la Decisión de la OCDE pero que sea también Parte en el Convenio de Basilea, se aplicará mutatis mutandis el artículo 48.
Capítulo 3
Obligaciones adicionales
Artículo 52
Obligaciones de los Estados miembros de importación
1.En el caso de las importaciones a la Unión, la autoridad competente de destino exigirá y tomará las medidas necesarias para garantizar que la gestión de los residuos trasladados a su ámbito de jurisdicción no ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo sin utilizar procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2008/98/CE y el resto de la legislación de la Unión en materia de residuos, durante todo el transcurso del traslado, incluyendo la valorización o eliminación en el país de destino.
2.La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 prohibirá también las importaciones de residuos procedentes de terceros países cuando tenga motivos para creer que los residuos no se gestionarán de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 1.
Capítulo 4
Importaciones procedentes de países o territorios de ultramar
Artículo 53
Importaciones procedentes de países o territorios de ultramar
1.Las importaciones de residuos procedentes de países o territorios de ultramar con destino a la Unión estarán sujetas mutatis mutandis a las disposiciones del título II.
2.Los países y territorios de ultramar y los Estados miembros en los que se encuadren podrán aplicar procedimientos nacionales de ese Estado miembro a los traslados procedentes del país o territorio de ultramar con destino a ese Estado miembro si ningún otro país interviene en el traslado como país de tránsito.
3.Los Estados miembros que se acojan a lo dispuesto en el apartado 2 notificarán a la Comisión los procedimientos nacionales aplicados.
Título VI
Tránsito por la Unión con origen y destino en terceros países
Artículo 54
Tránsito por la Unión de residuos destinados a la eliminación
Cuando se trasladen residuos destinados a la eliminación a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en terceros países, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 48, con las siguientes adaptaciones y disposiciones adicionales:
a)la primera y la última autoridad o autoridades competentes de tránsito de la Unión velarán, cuando proceda, por que la aduana de entrada y la aduana de salida estén al tanto de sus respectivas decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su consentimiento tácito, del acuse de recibo de conformidad con el artículo 48, apartado 3, letra a);
b)tan pronto como los residuos hayan abandonado la Unión, la aduana de salida informará de dicha circunstancia a la autoridad o autoridades competentes de tránsito de la Unión.
Artículo 55
Tránsito por la Unión de residuos destinados a la valorización
1.Cuando se trasladen residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, se aplicará mutatis mutandis el artículo 54.
2.Cuando se trasladen residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en países sujetos a la Decisión de la OCDE, se aplicará mutatis mutandis el artículo 50, con las siguientes adaptaciones y disposiciones adicionales:
a)la primera y la última autoridad o autoridades competentes de tránsito de la Unión velarán, cuando proceda, por que la aduana de entrada y la aduana de salida estén al tanto de sus respectivas decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su consentimiento tácito, del acuse de recibo de conformidad con el artículo 48, apartado 3, letra a);
b)tan pronto como los residuos hayan abandonado la Unión, la aduana de salida informará de dicha circunstancia a las autoridades competentes de tránsito de la Unión.
3.Cuando se trasladan residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros de un país no sujeto a la Decisión de la OCDE a un país en el que sí sea aplicable la Decisión de la OCDE, o viceversa, el apartado 1 se aplicará al país no sujeto a la Decisión de la OCDE y el apartado 2 se aplicará al país sujeto a la Decisión de la OCDE.
Título VII
Gestión ambientalmente correcta y control del cumplimiento
Capítulo 1
Artículo 56
Gestión ambientalmente correcta
1.El productor de los residuos y el notificante, así como las demás empresas implicadas en un traslado de residuos o en su valorización o eliminación, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, durante todo el transcurso del traslado de residuos y de su valorización y eliminación, la gestión de los residuos trasladados no ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo de forma ambientalmente correcta.
2.A efectos de la exportación de residuos, se considerará que los residuos trasladados se gestionan de manera ambientalmente correcta en lo que se refiere a la operación de valorización o eliminación en cuestión cuando pueda demostrarse que los residuos se gestionarán de conformidad con unos requisitos de protección de la salud humana y del medio ambiente globalmente equivalentes a los que a tal fin fija la legislación de la Unión. A la hora de evaluar genéricamente esta correspondencia, si bien no se exigirá el pleno cumplimiento de los requisitos derivados de la legislación de la Unión, sí que deberá demostrarse que los requisitos aplicados en el país de destino garantizan un grado de protección de la salud humana y del medio ambiente similar al de los requisitos que emanan de la legislación de la Unión.
Capítulo 2
Control del cumplimiento
Sección 1
Inspecciones por parte de los Estados miembros y sanciones
Artículo 57
Inspecciones
1.Con miras a poder ejecutar el presente Reglamento, los Estados miembros efectuarán inspecciones de establecimientos, empresas, agentes y negociantes conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2008/98/CE, e inspecciones de los traslados de residuos y de la valorización o eliminación correspondientes.
2.Las inspecciones de los traslados se realizarán en al menos una de las siguientes ubicaciones:
a)en el punto de origen, ante el productor de los residuos, el poseedor de estos o el notificante;
b)en el punto de destino, incluidas la valorización o la eliminación intermedias o definitivas, ante el destinatario o en la instalación;
c)en las fronteras de la Unión;
d)durante el traslado por el interior de la Unión.
Artículo 58
Documentación y pruebas
1.Las inspecciones de los traslados incluirán como mínimo la comprobación de documentos, la confirmación de la identidad de quienes intervengan en estos traslados y, en su caso, el control físico de los residuos.
2.A fin de comprobar que una sustancia u objeto que se transporte por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o fluvial no es un residuo, las autoridades que participen en las inspecciones podrán exigir a la persona física o jurídica que esté en posesión de la sustancia u objeto, o que esté organizando su transporte, que presente pruebas documentales:
a)del origen y destino de la sustancia u objeto, y
b)de que la sustancia u objeto no constituye un residuo, incluida, cuando proceda, prueba de la funcionalidad.
A efectos del párrafo primero se deberá verificar también la protección de la sustancia u objeto frente a daños durante el transporte, carga y descarga, comprobando, por ejemplo, la adecuación del embalaje o el apilamiento.
Las disposiciones del presente apartado se entenderán sin perjuicio de la aplicación del artículo 23, apartado 2, y del anexo VI de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
3.Las autoridades que participan en las inspecciones podrán llegar a la conclusión de que la sustancia u objeto de que se trate es un residuo si:
a)no se les presentaron, en el plazo fijado por ellas, las pruebas contempladas en el apartado 2 o exigidas en virtud de otros actos legislativos de la Unión a fin de establecer que una sustancia u objeto no es un residuo, o bien
b)consideran que las pruebas e información de la que disponen no son concluyentes, o que es insuficiente la protección frente a daños contemplada en el apartado 2, párrafo segundo.
Si las autoridades llegan a la conclusión de que una sustancia u objeto es un residuo de conformidad con el párrafo primero, se considerarán traslados ilícitos el transporte de la sustancia u objeto o el traslado de residuos en cuestión. En consecuencia, dicho traslado se tratará de conformidad con los artículos 24 y 25, y las autoridades que participen en las inspecciones informarán sin demora al respecto a la autoridad competente del país en el que se realizó la correspondiente inspección.
4.A fin de determinar si un traslado de residuos cumple con el presente Reglamento, las autoridades participantes en las inspecciones podrán exigir al notificante, a la persona que organice el traslado, al poseedor, al transportista, al destinatario o a la instalación receptora de los residuos, que les presente pruebas documentales pertinentes en el plazo fijado por ellas.
5.A fin de determinar, en particular, si un traslado de residuos sujeto a los requisitos generales de información establecidos en el artículo 18 está destinado a operaciones de valorización que sean conformes con el artículo 56, las autoridades participantes en la inspección podrán exigir a la persona que organice el traslado que presente pruebas documentales pertinentes, facilitadas por la instalación de valorización provisional o definitiva y, si es necesario, aprobadas por la autoridad competente de destino.
6.Cuando las pruebas mencionadas en el apartado 4 no se hayan presentado a las autoridades participantes en las inspecciones en el plazo fijado por ellas, o cuando estas consideren que las pruebas e información de que disponen no son concluyentes, se considerará ilícito el traslado en cuestión y se le tratará de conformidad con los artículos 24 y 25. Las autoridades que participen en las inspecciones informarán al respecto sin demora a la autoridad competente del país en el que se realizó la correspondiente inspección.
7.La Comisión tiene la facultad de adoptar, por medio de actos de ejecución, una tabla de correspondencias entre los códigos de la nomenclatura combinada establecidos en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo y los códigos de residuos incluidos en las listas de los anexos III, IIIA, IIIB, IV y V del presente Reglamento. La Comisión mantendrá actualizado dicho acto a fin de reflejar los cambios introducidos en la nomenclatura combinada y en las listas de dichos anexos, y de incluir cualquier nuevo código sobre residuos procedente de la nomenclatura del sistema armonizado que pueda adoptar la Organización Mundial de Aduanas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2. El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1245 de la Comisión permanecerá en vigor hasta que la Comisión ejerza la facultad a que se refiere el presente artículo.
Artículo 59
Planes de inspección
1.Los Estados miembros establecerán, para la totalidad de su territorio geográfico, uno o más planes, bien por separado o bien como parte claramente determinada de otros planes, para realizar inspecciones con arreglo al artículo 57, apartado 1 («plan de inspección»).
Los planes de inspección se basarán en una evaluación de riesgos que abarque flujos de residuos y fuentes de traslados ilícitos específicos y tenga en cuenta, cuando proceda, los datos recibidos por los servicios de información, tales como datos sobre investigaciones policiales y aduaneras y análisis de actividades delictivas. Dicha evaluación de riesgos tendrá, entre otros, el objetivo de determinar el número mínimo de inspecciones exigidas y su frecuencia, incluidos los controles físicos en establecimientos, empresas, agentes, negociantes y traslados de residuos o en la valorización o eliminación correspondientes.
2.Los planes de inspección contemplarán, como mínimo, los siguientes elementos:
a)los objetivos y prioridades de las inspecciones, con una descripción de la forma en que se han establecido dichos objetivos y prioridades;
b)la zona geográfica cubierta por el plan de inspección;
c)información sobre las inspecciones previstas, incluidos los controles físicos;
d)las tareas asignadas a cada una de las autoridades que participen en las inspecciones;
e)los dispositivos de cooperación entre las autoridades que participen en las inspecciones;
f)información sobre la formación de los inspectores en aspectos relativos a las inspecciones, así como
g)información sobre los recursos humanos, financieros y de otro tipo destinados a la ejecución del plan de inspección.
3.Cada plan de inspección se revisará, como mínimo, cada tres años y se actualizará cuando proceda. En la revisión se evaluará la medida en la que se hayan aplicado los objetivos y otros elementos del plan de inspección.
4.Sin menoscabo de los requisitos de confidencialidad aplicables, los Estados miembros notificarán a la Comisión por primera vez al año de la entrada en vigor del presente Reglamento los planes de inspección a que se refiere el apartado 1 y cada tres años cualquier revisión sustancial de estos.
5.La Comisión revisará los planes de inspección notificados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 4 y, si procede, elaborará informes sobre la aplicación del presente artículo basándose en la revisión de dichos planes. Dichos informes podrán formular, por ejemplo, recomendaciones sobre las prioridades de las inspecciones y sobre la cooperación y coordinación en materia de control del cumplimiento entre las autoridades pertinentes que participen en las inspecciones. Cuando proceda, esos informes también podrán presentarse durante las reuniones del Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos instaurado con arreglo al artículo 63.
Artículo 60
Sanciones
1.Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones administrativas aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión esas normas y medidas, así como toda modificación posterior que repercuta en estas.
2.Al determinar el tipo y el montante de las sanciones que habrán de imponerse en caso de infracción, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los siguientes criterios:
a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción;
b)cuando proceda, el carácter deliberado o negligente de la infracción;
c)la solidez financiera de la persona física o jurídica a la que se considere responsable, reflejada por ejemplo en su volumen de negocios total o en sus ingresos anuales;
d)los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse;
e)los daños medioambientales causados por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
f)cualquier acción emprendida por la persona física o jurídica a la que se considere responsable para mitigar o reparar los daños causados;
g)el nivel de cooperación de la persona física o jurídica a la que se considere responsable con la autoridad competente;
h)las infracciones anteriores de la persona física o jurídica a la que se considere responsable;
i)cualquier acción encaminada a eludir u obstaculizar los controles administrativos, y
j)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.
3.Los Estados miembros podrán, como mínimo, imponer las siguientes sanciones en caso de infracción del presente Reglamento:
a)multas;
b)decomiso de los ingresos obtenidos por la persona física o jurídica merced a la transacción vinculada a la infracción;
c)suspensión o revocación de la autorización para llevar a cabo actividades relacionadas con la gestión y el traslado de residuos, en tanto en cuanto dichas actividades queden contempladas por el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
d)prohibición de postular a concursos públicos.
Sección 2
Cooperación en materia de control del cumplimiento
Artículo 61
Cooperación en materia de ejecución a nivel nacional
Los Estados miembros instaurarán, en lo que al conjunto de las autoridades pertinentes que participan en el control del cumplimiento del presente Reglamento respecta, mecanismos eficaces, como son el establecimiento y la aplicación de los planes de inspección, para que puedan cooperar y coordinarse a nivel nacional en relación con el desarrollo y la aplicación de políticas y actividades de control del cumplimiento a la hora de hacer frente a los traslados ilícitos de residuos.
Artículo 62
Cooperación entre los Estados miembros en materia de control del cumplimiento
1.Los Estados miembros colaborarán entre sí, de forma bilateral y multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de los traslados ilícitos. Intercambiarán información pertinente sobre traslados de residuos, flujos de residuos, operadores e instalaciones y compartirán experiencias y conocimientos sobre medidas de control del cumplimiento, incluida la evaluación de riesgo efectuada con arreglo al artículo 59, apartado 1, en el seno de las estructuras establecidas, en particular, mediante el Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos establecido en virtud del artículo 63.
2.Los Estados miembros designarán tanto a los funcionarios responsables de la colaboración a que se refiere el apartado 1, como a los puntos de contacto de los controles físicos a que se refiere el artículo 58, apartado 1. Esa información se enviará a la Comisión, que distribuirá a dichos funcionarios una lista con la información recabada.
3.Los Estados miembros podrán, a instancias de otro Estado miembro, adoptar medidas ejecutivas contra los presuntos traficantes ilícitos de residuos radicados en su territorio.
Artículo 63
Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos
1.Se creará un Grupo de control del cumplimiento para facilitar y mejorar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros con el fin de prevenir y detectar traslados ilícitos (en lo sucesivo, «Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos»).
2.El Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos estará compuesto por los funcionarios a los que se haya designado responsables de la cooperación a que se refiere el artículo 62, apartado 2, y también podrá incorporar a otros representantes de las autoridades pertinentes de cada Estado miembro responsables de la aplicación del presente Reglamento. Estará presidido por quienes representen a la Comisión.
3.El Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos será un foro de intercambio de información e inteligencia sobre las tendencias generales en los traslados ilícitos de residuos, las evaluaciones basadas en el riesgo realizadas por los Estados miembros y las actividades de control del cumplimiento, así como para intercambiar puntos de vista sobre las mejores prácticas y facilitar la cooperación y la coordinación entre las autoridades pertinentes. El Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos podrá examinar cualquier cuestión técnica relacionada con la aplicación del presente Reglamento que plantee la presidencia, bien a iniciativa propia, bien a petición de los miembros del grupo o del comité a que se refiere el artículo 77.
4.El Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos se reunirá al menos dos veces al año. Además de los miembros a que se refiere el apartado 2, la presidencia podrá invitar a las reuniones, cuando proceda, a representantes de otras instituciones, órganos, oficinas, agencias o redes pertinentes.
5.La Comisión transmitirá las opiniones expresadas en el Grupo de control de la conformidad de los traslados al Comité contemplado en el artículo 77.
Sección 3
Intervenciones de la Comisión
Artículo 64
Disposiciones generales
1.Con objeto de combatir las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, apoyar y complementar las medidas de control del cumplimiento de los Estados miembros, y contribuir a una aplicación uniforme del presente Reglamento en toda la Unión, la Comisión ejercerá las competencias que le confieren los artículos 64 a 68.
2.Estas competencias se entienden sin perjuicio de:
a)la responsabilidad principal de los Estados miembros de garantizar y controlar el cumplimiento del presente Reglamento, y
b)las competencias conferidas a la Comisión o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), respectivamente, en otros actos jurídicos, en particular en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento n.º 515/97 del Consejo o el Reglamento n.º 2185/96 del Consejo.
3.La Comisión podrá ejercer las competencias que le confiere el presente Reglamento a iniciativa propia, a petición de uno o varios Estados miembros o a raíz de una queja, si existen sospechas suficientes de la ilicitud del transporte de la sustancia u objeto o el traslado de residuos en cuestión.
4.La Comisión podrá ejercer las competencias que le confiere el presente Reglamento con respecto a los traslados de residuos contemplados en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 2, apartado 1, y, en particular, con respecto a los traslados que afecten a varios países o que afecten gravemente a la salud humana o al medio ambiente.
5.A la hora de ejercer sus competencias, la Comisión tomará en consideración las inspecciones en curso o ya realizadas en relación con los mismos traslados por un Estado miembro con arreglo al presente Reglamento.
6.Al término de su intervención, la Comisión elaborará un informe. Si la Comisión llega a la conclusión de que el transporte de la sustancia u objeto o el traslado de residuos en cuestión es ilícito, informará de ello a las autoridades competentes del país o países afectados y recomendará que dicho traslado ilícito reciba el trato reservado por los artículos 24 y 25. Dichas autoridades podrán aplicar las sanciones a que alude el artículo 60. La Comisión también podrá recomendar a las autoridades pertinentes que lleven a cabo un tipo concreto de seguimiento y, en caso necesario, informará a las instituciones, órganos y organismos de la Unión de que se trate.
7.Los informes redactados conforme al párrafo sexto, incluidas todas las pruebas que los sustenten y se adjunten a ellos, constituirán elementos de prueba admisibles:
a)en los procedimientos judiciales sin carácter penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en los procedimientos administrativos en los Estados miembros;
b)en los procesos penales del Estado miembro para los que resulten indispensables, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales, quedando sujetos a los mismos criterios de valoración que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las administraciones nacionales y con el mismo valor probatorio que estos;
c)en los recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 65
Inspecciones por parte de la Comisión
1.La Comisión podrá inspeccionar los traslados de conformidad con el artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento.
2.La Comisión preparará y llevará a cabo las inspecciones en estrecha cooperación con las autoridades pertinentes del Estado miembro de que se trate.
La Comisión notificará a su debido tiempo el objeto, la finalidad y la base jurídica de las inspecciones a los puntos de contacto mencionados en el artículo 62, apartado 2, del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, a fin de que dichas autoridades puedan prestar la asistencia necesaria. A tal fin, los funcionarios del Estado miembro de que se trate podrán participar en las inspecciones.
Además, y a petición del Estado miembro interesado, la Comisión podrá llevar a cabo esas inspecciones junto con las autoridades pertinentes de dicho Estado miembro.
3.El personal y demás acompañantes autorizados por la Comisión a llevar a cabo una inspección ejercerán sus competencias previa presentación de una autorización por escrito en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección.
4.El personal de la Comisión que lleve a cabo una inspección estará facultado para:
a)acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de la persona que organice el traslado, del poseedor, del transportista, del destinatario o de la instalación que reciba los residuos;
b)examinar cualquier documento pertinente relacionado con el objeto y el propósito de las inspecciones, independientemente del soporte en el que estén almacenados, y tomar u obtener, en la forma que sea, copias o extractos de dichos documentos;
c)solicitar al notificante, a la persona que organice el traslado, al poseedor, al transportista, al destinatario o a la instalación que reciba los residuos explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de las inspecciones y dejar constancia de sus respuestas;
d)tomar y dejar constancia de las alegaciones por parte del notificante, de la persona que organice el traslado, del poseedor, del transportista, del destinatario o de la instalación que recibe los residuos en relación con el objeto y el propósito de las inspecciones;
e)si procede, examinar físicamente los residuos y tomar muestras para someterlas a pruebas de laboratorio.
5.En el curso de las inspecciones cooperarán con la Comisión el notificante, la persona que organice el traslado, el poseedor de los residuos, el transportista de residuos, el destinatario y la instalación que reciba los residuos.
6.Las autoridades de los Estados miembros que participen en las inspecciones de los traslados de residuos en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección de la Comisión prestarán, a petición de esta última, la asistencia necesaria al personal de la Comisión.
7.El notificante, la persona que organiza el traslado, el poseedor de los residuos, el transportista de residuos, el destinatario y la instalación que reciba los residuos están obligados a someterse a las inspecciones de la Comisión.
8.Si la Comisión constata que el notificante, la persona que organiza el traslado, el poseedor de los residuos, el transportista de residuos, el destinatario o la instalación que recibe los residuos se opone a una inspección, el Estado miembro de que se trate prestará a la Comisión la asistencia necesaria, solicitando, en su caso, la asistencia de las autoridades encargadas de velar por el control del cumplimiento, a fin de que la Comisión pueda llevar a cabo su inspección. Si, de conformidad con el Derecho nacional, dicha asistencia precisara de mandato judicial, se solicitará este a tal efecto.
Artículo 66
Solicitudes de información
1.La Comisión podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica previo consentimiento de esta con el fin de recabar toda la información necesaria sobre los traslados de residuos en cuestión.
2.Cuando dicha entrevista se celebre en las instalaciones de establecimientos, empresas, agentes o negociantes, la Comisión informará a los puntos de contacto a que se refiere el artículo 62, apartado 2, en el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la entrevista. Si así lo solicita la autoridad de dicho Estado miembro, sus funcionarios podrán asistir al personal de la Comisión en la realización de la entrevista.
3.La Comisión podrá solicitar a las personas físicas o jurídicas responsables de un establecimiento o empresa, o a cualquier intermediario o negociante, que faciliten toda la información necesaria sobre los traslados de residuos en cuestión. La Comisión indicará cuál es la base jurídica y el objeto de la solicitud, aclarará cuál es la información requerida y fijará el plazo en el que deberá facilitarse esta última.
4.La Comisión remitirá sin demora una copia de la solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede del establecimiento, empresa, agente o negociante, así como a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se desarrolle la inspección.
5.Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 58, apartado 5, cuando el establecimiento, empresa, agente o negociante no facilite la información solicitada, o cuando la Comisión considere que la información recibida no es concluyente.
Artículo 67
Garantías procedimentales
1.La Comisión llevará a cabo inspecciones y solicitará información respetando plenamente las garantías procedimentales de la persona que organice el traslado, el poseedor de los residuos, el transportista de residuos, el destinatario o la instalación que reciba los residuos, en particular:
a)el derecho a no realizar declaraciones autoinculpatorias;
b)el derecho a contar con la asistencia de una persona de su elección;
c)el derecho a expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección;
d)el derecho a pronunciarse sobre los hechos que les conciernen;
e)el derecho a recibir una copia del acta de la entrevista, y a aprobarla o a añadir observaciones.
La Comisión recabará pruebas a favor y en contra de la persona que organice el traslado, el poseedor de los residuos, el transportista de residuos, el destinatario o la instalación que reciba los residuos; a su vez, la Comisión efectuará las investigaciones y solicitará información de manera objetiva e imparcial, con pleno respeto del principio de presunción de inocencia.
2.La Comisión llevará a cabo las inspecciones y solicitará información respetando plenamente la normativa aplicable de la Unión en lo que a confidencialidad y protección de datos respecta.
Artículo 68
Asistencia mutua
1.A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes fijados en el presente Reglamento, los Estados miembros y la Comisión se prestarán asistencia mutua.
2.Dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, y sin perjuicio de los artículos 61 y 62 del presente Reglamento, las disposiciones del artículo 2, apartado 1, guiones tercero a quinto, séptimo y octavo; artículo 3; artículo 4, apartado 1, hasta donde pone «reglamentaciones aduanera y agraria», y apartado 2; artículos 5 a 14, 15, apartado 1; y artículos 16 a 18 del Reglamento (CE) n.º 515/97 se aplicarán mutatis mutandis a la cooperación entre las autoridades nacionales competentes y las autoridades de la Unión que apliquen el presente Reglamento. Se entenderá que las referencias a la «reglamentaciones aduanera y agraria» aluden al presente Reglamento.
Título VIII
Disposiciones finales
Artículo 69
Elaboración de informes
1.Antes de que finalice cada año civil, los Estados miembros enviarán a la Comisión un ejemplar del informe relativo al año civil anterior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Convenio de Basilea, hayan elaborado y presentado a la Secretaría de dicho Convenio.
2.Antes de que finalice cada año civil, los Estados miembros elaborarán además un informe relativo al año anterior basado en el cuestionario adicional incorporado en el anexo XI y lo enviarán a la Comisión. En un plazo de un mes a partir de la transmisión de dicho informe a la Comisión, los Estados miembros publicarán electrónicamente a través de internet la parte de ese informe relativa al artículo 57, apartado 1, y al artículo 60, apartado 1, incluido el cuadro 5 del anexo XI, junto con cualquier explicación que los Estados miembros consideren oportuna. La Comisión confeccionará una lista de hiperenlaces de los Estados miembros a que se refiere la sección relativa al artículo 57, apartado 1, del anexo XI y la publicará en su sitio web.
3.Los informes elaborados por los Estados miembros en virtud de los apartados 1 y 2 se presentarán a la Comisión en formato electrónico.
4.La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe con los resultados de su revisión.
La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la tarea de supervisar la aplicación del Reglamento mediante la elaboración, cuando proceda, de informes de análisis de los traslados de flujos de residuos específicos y de su impacto medioambiental.
La primera vez, el informe mencionado en el párrafo primero se elaborará a más tardar el [OP: Indíquese la fecha correspondiente al final del quinto año después de la de entrada en vigor del presente Reglamento] y, a continuación, cada cuatro años.
Artículo 70
Cooperación internacional
Los Estados miembros, y cuando proceda y sea necesario juntamente con la Comisión, colaborarán con las demás Partes en el Convenio de Basilea y con las organizaciones interestatales, entre otras cosas mediante el intercambio y puesta en común de información, el fomento de tecnologías ambientalmente correctas y el desarrollo de los códigos de conducta oportunos.
Artículo 71
Designación de las autoridades competentes
Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro designará una sola autoridad competente en materia de tránsito.
Artículo 72
Designación de los delegados
Cada uno de los Estados miembros así como la Comisión designarán uno o más delegados cuya misión consistirá en informar y orientar a las personas o empresas que soliciten información en torno a la ejecución del presente Reglamento. El delegado de la Comisión enviará a los delegados de los Estados miembros todas las preguntas que se le formulen y que correspondan al ámbito de competencia de estos últimos, y viceversa.
Artículo 73
Designación de las oficinas de aduana de entrada y salida
Los Estados miembros podrán designar oficinas específicas de aduana de entrada y de salida para el traslado de los residuos que entren y salgan de la Unión. Cuando los Estados miembros designen dichas oficinas de aduana, no se permitirá traslado de residuos alguno de o a la Unión por ningún otro puesto fronterizo de los Estados miembros.
Artículo 74
Notificación de las designaciones e información al respecto
1.Los Estados miembros notificarán a la Comisión las designaciones de:
a)las autoridades competentes, realizadas con arreglo al artículo 71;
b)los delegados, realizadas con arreglo al artículo 72;
c)en su caso, las oficinas de aduana de entrada y salida, realizadas con arreglo al artículo 73.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos relativos a las designaciones mencionadas en el apartado 1:
a)nombre(s) y apellido(s);
b)dirección postal;
c)dirección electrónica;
d)número(s) de teléfono:
e)lenguas aceptables para las autoridades competentes.
3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión de inmediato cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2.
4.La información a que se refiere el apartado 2, así como cualquier cambio en dicha información, se presentarán a la Comisión en formato electrónico.
5.La Comisión publicará en su página web las listas de autoridades competentes, delegados y, en su caso, oficinas de aduana de entrada y salida designadas, y actualizará estas listas según proceda.
Artículo 75
Modificación de los anexos I a X
1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 a fin de modificar los anexos IA, IB, IC, II, III, IIIA, IIIB, IV, V, VI y VII e incorporar los cambios acordados en virtud del Convenio de Basilea y la Decisión de la OCDE, o en el caso del anexo IC, para adaptarlo a la aplicación del artículo 26 tras el [OP: Indíquese la fecha correspondiente a dos años después de la de entrada en vigor del presente Reglamento].
2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 a fin de modificar el anexo IIIA para recoger en dicho anexo, bien previa presentación de la solicitud correspondiente de un Estado miembro, bien a iniciativa propia, mezclas de dos o más residuos enumerados en el anexo III, cuando dichos residuos no se mezclen en una medida que impida su reciclado de manera ambientalmente correcta, y, en caso necesario, disponer que una o varias de las entradas del anexo IIIA no se apliquen a las exportaciones a países no sujetos a la Decisión de la OCDE.
3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 a fin de modificar el anexo IIIB para recoger en dicho anexo, bien previa presentación de la solicitud correspondiente de un Estado miembro, bien a iniciativa propia, residuos no enumerados en los anexos III, IV o V, y disponer que una o varias de las entradas del anexo IIIB no se apliquen a las exportaciones a países no sujetos a la Decisión de la OCDE.
4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 a fin de modificar la forma y el contenido de la información a que se refiere dicho anexo.
5.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 por los que se modifique el anexo IX con el fin de actualizar las listas de la legislación de la Unión y las directrices internacionales en lo que a la gestión ambientalmente correcta respecta.
6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 76 que modifiquen el anexo X en lo relativo a los criterios recogidos en dicho anexo.
Artículo 76
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Se otorga a la Comisión la delegación de poderes a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3; artículo 28, apartado 4; artículo 38, apartado 1; artículo 42, apartado 4, y artículo 75, por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 14, apartado 3; artículo 38, apartado 1; artículo 42, apartado 4, y artículo 75, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartado 3; artículo 28, apartado 4; artículo 38, apartado 1; artículo 42, apartado 4, y artículo 75, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 77
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 78
Modificación del Reglamento (UE) n.º 1257/2013
En el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1257/2013, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) solo se reciclen en instalaciones de reciclado de buques que figuren en la lista europea y, en el caso de los buques que terminen siendo residuos en la Unión, únicamente en instalaciones que figuren en la lista europea situadas en países recogidos en el anexo VII del Convenio de Basilea;».
Artículo 79
Modificación del Reglamento (UE) n.º 2020/1056
En el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/1056, el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) el artículo 16, apartado 1, y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) [OP: Indíquese el número del presente acto]; el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los controles de las oficinas de aduanas previstos en las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión,».
Artículo 80
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2035, la Comisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los informes elaborados de conformidad con el artículo 69, y la revisión citada en el artículo 59, apartado 5, revisará el presente Reglamento y presentará un informe sobre los resultados de esa revisión al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con una propuesta legislativa si ha lugar.
Artículo 81
Disposiciones derogatorias y transitorias
1.Queda derogado el Reglamento (UE) 1013/2006 con efectos a partir del [OP: Indíquese la fecha correspondiente a dos meses después de la de entrada en vigor del presente Reglamento].
No obstante, las disposiciones de los artículos 4, 7, 8 y 9; del artículo 14, apartados 4 y 5, y de los artículos 15, 16, 18, 26, 35, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 47 y 48, 50, 51, 54 y 55 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 seguirán aplicándose hasta el [OP: Indíquese la fecha correspondiente a dos años después de la de entrada en vigor del presente Reglamento]. Por su parte, el artículo 37 de dicho Reglamento seguirá aplicándose hasta el [OP: Indíquese la fecha correspondiente a tres años después de la de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se entenderá que las referencias al Reglamento derogado aluden al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.
2.El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 también seguirá aplicándose a los traslados que hayan sido notificados de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento y con respecto a los cuales la autoridad competente de destino haya dado acuse de recibo de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento con anterioridad al [OP: Indíquese la fecha correspondiente a dos meses después de la de entrada en vigor del presente Reglamento]. No se aplicarán a dichos traslados las disposiciones del presente Reglamento.
3.Todo traslado que haya recibido la autorización de las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 deberá llevarse a cabo, a más tardar, en el plazo de un año a partir del [OP: Indíquese la fecha correspondiente a un año después de la de entrada en vigor del presente Reglamento].
Artículo 82
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a los dos meses de su entrada en vigor.
No obstante, los artículos 5, 8 y 9; el artículo 14, apartados 14 y 15; los artículos 15, 16, 18; el artículo 26, apartados 1, 2 y 3, y los artículos 35, 41, 47, 48, 49, 50, 51, 54 y 55 se aplicarán a partir del [OP: Indíquese la fecha correspondiente a dos años después de la de entrada en vigor del Reglamento] y los artículos 37, 38, 39, 40, 43 y 44 a partir del [OP: Indíquese la fecha correspondiente a tres años después de la de entrada en vigor del Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente
FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1257/2013 y (UE) 2020/1056.
1.2.Política(s) afectada(s)
Ámbito de actuación:
09 Medio ambiente
Actividad:
09 02 02 Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) – Economía circular y calidad de vida
1.3. La propuesta/iniciativa se refiere a:
◻ una acción nueva
◻ una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria
☑ la prolongación de una acción existente
◻ una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción
1.4.Objetivo(s)
1.4.1.Objetivo(s) general(es)
El objetivo del presente Reglamento es proteger el medio ambiente y la salud humana frente a los efectos adversos que del traslado de residuos puedan derivarse.
A tal efecto, la Comisión propone disposiciones que faciliten la gestión ambientalmente correcta de los residuos, guiadas por la jerarquía de residuos y que reduzcan el impacto global de su uso, en particular mejorando la eficiencia de dicho uso. Las medidas propuestas son cruciales para la transición a una economía circular.
1.4.2.Objetivo(s) específico(s)
–Facilitar los traslados dentro de la UE, en particular para que el RTR (Reglamento relativo al traslado de residuos) encaje con los objetivos de la economía circular.
–Garantizar que los residuos exportados desde la UE se gestionen de manera ambientalmente correcta.
–Mejorar el trato acordado a los traslados ilícitos de residuos de y a la UE.
1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados
Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / los grupos destinatarios.
El nuevo Reglamento debería dar lugar a que se reutilicen más materiales y productos, y a que se reciclen más residuos. A la par, debería mejorar las normas y prácticas de gestión de residuos en los países que importan residuos desde la UE. Por último, debería conducir a un declive de las normas y prácticas ilegales en materia de gestión de residuos en los países que importan residuos de la UE. Todas estas consecuencias contribuirán a la creación de mercados sólidos y dinámicos para los materiales secundarios y a la aceleración de la transición hacia una economía circular en la UE y en terceros países.
1.4.4.Indicadores de rendimiento
Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.
Los indicadores del progreso y el logro de los objetivos serán los siguientes:
-
cantidad de residuos trasladados para su reciclado en un año determinado;
-
número de autorizaciones referentes a notificaciones de traslado de residuos para su reciclado aprobadas en un año determinado;
-
número de instalaciones con autorización previa de toda la UE;
-
cantidad de residuos trasladados a instalaciones con autorización previa en un año determinado;
-
número de autorizaciones referentes a notificaciones de traslado de residuos en un año determinado destinados a instalaciones con autorización previa;
-
cantidades de residuos trasladados anualmente desde la UE, desglosadas por tipo de flujo de residuos;
-
número de países no pertenecientes a la OCDE que figuran en la lista de la UE de países autorizados a importar residuos desde la UE, y cantidad de residuos exportados a estos países;
-
número de inspecciones por Estado miembro realizadas en un año determinado;
-
número de irregularidades notificadas y sanciones impuestas;
-
en caso de irregularidad, cantidades de residuos en cuestión;
-
número de acciones de investigación y coordinación llevadas a cabo por la OLAF en relación con los traslados ilícitos de residuos, así como número de recomendaciones formuladas por la OLAF a las que hayan dado curso los Estados miembros.
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa
En un plazo de entre 2 y 5 años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento, este precisará de la adopción de normas detalladas, bien sea a través de actos delegados o actos de ejecución. A su vez, la Comisión habrá de asumir un mayor papel a la hora de velar por que el nuevo Reglamento se aplique de modo tal que se garantice la consecución de sus objetivos.
A continuación se elencan los actos delegados o de ejecución que deberían adoptarse para garantizar la correcta aplicación del Reglamento:
-
Requisitos operativos y de procedimiento detallados que garanticen el intercambio electrónico de datos;
-
Desarrollo de una metodología de cálculo armonizada para determinar el importe de las fianzas;
-
Fijación de umbrales de contaminación para flujos de residuos concretos, para poder clasificarlos (o no) como no peligrosos;
-
Evaluación de la inscripción en la «lista verde» de nuevos flujos de residuos o de mezclas de residuos;
-
En el caso de objetos o materiales concretos, fijación de criterios para distinguir entre bienes usados y residuos;
-
Evaluación y listado de terceros países capaces de llevar a cabo una gestión ambientalmente correcta de los residuos;
-
Supervisión de las exportaciones de residuos a los países de la OCDE y, de ser necesario, reducción de esas exportaciones si se detecta que esos traslados pueden acarrear un riesgo medioambiental.
1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.
La normativa europea garantiza que no se eluda la legislación general de la UE en materia de residuos mediante el traslado de residuos a terceros países en los que las normas y el desempeño en materia de gestión de residuos difieran en gran medida de los de la UE. Es importante que se establezcan normas comunes a escala de la UE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos, a fin de evitar que algún operador ilegal opte por trasladar sus residuos a través de países de la UE con normas nacionales menos estrictas que otros, para exportarlos desde la UE (lo que se conoce como «port hopping»). Las normas de la UE también están justificadas para los traslados de residuos dentro de la UE, visto que el sector de los residuos de la UE está muy integrado, así como para garantizar la igualdad de trato y la claridad jurídica a todos los agentes económicos de este sector.
La aportación del enfoque de la UE para el traslado de residuos radica en que garantiza la coherencia en la aplicación del Convenio de Basilea y de la Decisión de la OCDE por parte de cada Estado miembro. El grado de detalle de las disposiciones del RTR es tal que evita una disparidad de interpretaciones entre los Estados miembros que pudiera trabar los traslados de residuos dentro de la UE.
1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
El presente Reglamento pretende basarse en —y mejorar— el actual Reglamento (CE) n.º 1013/2006, relativo a los traslados de residuos, cuya premisa fue a su vez el Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea. Más concretamente, el Reglamento se inspira en la evaluación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, que la Comisión publicó en enero de 2020.
1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
La actual propuesta de Reglamento responde al llamamiento formulado por el Pacto Verde, el nuevo Plan de acción para la economía circular y el Plan de acción de «contaminación cero» a la Comisión para que esta proponga una audaz revisión de la normativa de la UE aplicable a los traslados de residuos.
Los objetivos del presente Reglamento están respaldados por el marco financiero plurianual y Next Generation EU, que tanto hincapié hacen en la financiación y las inversiones destinadas a la transición de la economía europea hacia modelos climáticamente neutros y circulares. Se contemplan inversiones para modernizar la gestión de residuos, aumentar la capacidad de reciclado de algunos flujos de residuos y promover el reciclado y la innovación de alta calidad.
La economía circular también está integrada en la matriz del programa Horizonte Europa sobre investigación, en particular su asociación sobre circularidad, y es uno de los pilares del Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) 2021-2027.
1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación
En la actualidad, al exportar residuos a terceros países los exportadores de la UE están obligados a seguir el procedimiento de control de esos países recogido en el Reglamento (CE) n.º 1418/2007. Este Reglamento de la Comisión precisa de actualización periódica, lo cual requiere personal y fondos de la Comisión para la realización de estudios de apoyo. A día de hoy, es la Dirección General de Comercio quien se ocupa de la aplicación de las normas de la UE en materia de traslado de residuos. La propuesta actual de Reglamento conllevaría la derogación del Reglamento (CE) n.º 1418/2007 de la Comisión y su sustitución por una normativa nueva cuya aplicación también exigiría recursos de la Comisión. Es de esperar que este cometido pase de la DG Comercio a la DG ENV, por lo que se propone una transferencia de un puesto con una carga equivalente a jornada completa (EJC) de la DG Comercio a la DG ENV, correspondiente a la carga de trabajo adicional que para la DG ENV traerían consigo esas nuevas tareas.
1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa
◻ duración limitada
–◻
en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA
–◻
Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.
☑ duración ilimitada
–Ejecución con una fase de puesta en marcha desde 2024 hasta 2027,
–y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.
1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)
☑ Gestión directa por la Comisión
–☑ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;
–◻
por las agencias ejecutivas.
◻ Gestión compartida con los Estados miembros
◻ Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:
–◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;
–◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);
–◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;
–◻ los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;
–◻ organismos de Derecho público;
–◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que cuenten con garantías financieras suficientes;
–◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;
–◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Normas en materia de seguimiento e informes
Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.
La EPA (encuesta de población activa) hace alusión al coste del personal y a la contratación pública, gastos a los que se aplican normas estándar.
2.2.Sistema(s) de gestión y de control
La EPA (encuesta de población activa) hace alusión al coste del personal y a la contratación pública, gastos a los que se aplican normas estándar.
2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
La EPA (encuesta de población activa) hace alusión al coste del personal y a la contratación pública, gastos a los que se aplican normas estándar.
3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
·Líneas presupuestarias existentes
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo de
gasto
|
Contribución
|
|
Número
|
CD/CND.
|
de países de la AELC
|
de países candidatos
|
de terceros países
|
en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero
|
3.2
|
09 02 02 – Economía Circular y Calidad de Vida
|
CD
|
SÍ
|
NO
|
NO
|
NO
|
7.2
|
20 01 02 01 – Retribuciones e
indemnizaciones
|
CND
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
7.2
|
20 02 01 01 – Agentes contractuales
|
CND
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
7.2
|
20 02 06 02 – Gastos de conferencias y reuniones
|
CND
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
7.2
|
20 03 17 – Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
|
CND
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones
En millones EUR (al tercer decimal)
Rúbrica del marco financiero
plurianual
|
3
|
Recursos naturales y medio ambiente
|
DG: ENV
|
|
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
TOTAL
(2024-2027)
|
• Créditos de operaciones
|
|
|
|
|
|
09 02 02 – Economía Circular y Calidad de Vida
|
Créditos de compromiso
|
(1a)
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
|
Créditos de pago
|
(2a)
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
09 02 02 – Economía circular y calidad de vida
|
Créditos de compromiso
|
(1a)
|
p.m.
|
p.m.
|
p.m.
|
p.m.
|
p.m.
|
|
Créditos de pago
|
(2a)
|
p.m.
|
p.m.
|
p.m.
|
p.m.
|
p.m.
|
Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
|
|
|
|
|
Línea presupuestaria
|
|
(3)
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
para la DG ENV
|
Créditos de compromiso
|
=1a+1b +3
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
|
Créditos de pago
|
=2a+2b
+3
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
• TOTAL de los créditos de operaciones
|
Créditos de compromiso
|
(4)
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
|
Créditos de pago
|
(5)
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
(6)
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 3
del marco financiero plurianual
|
Créditos de compromiso
|
= 4 + 6
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
|
Créditos de pago
|
= 5 + 6
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una línea operativa, repetir la sección anterior:
• TOTAL de los créditos de operaciones (todas las rúbricas operativas)
|
Créditos de compromiso
|
(4)
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
|
Créditos de pago
|
(5)
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las líneas operativas)
|
(6)
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 6
del marco financiero plurianual
(Importe de referencia)
|
Créditos de compromiso
|
= 4 + 6
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
|
Créditos de pago
|
= 5 + 6
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
El importe indicado anteriormente en 09.02.02 será necesario para dar apoyo a diversas tareas de ejecución relacionadas con las disposiciones legislativas de que se ocupará la DG ENV (con el apoyo de otros servicios).
Las actividades objeto de contratación (véase la lista que figura más adelante) incluyen el encargo de estudios preparatorios en apoyo de la adopción de actos delegados y de ejecución para aplicar medidas contempladas en el RTR tales como armonizar el cálculo de las fianzas, aclarar la clasificación de determinados residuos y distinguir entre bienes usados y residuos en el caso de determinadas categorías de productos. Estas actividades se intensificarán en los dos años inmediatamente posteriores a la adopción del nuevo Reglamento.
Más allá de las actividades objeto de contratación, no hay que olvidar, por un lado, la asistencia informática en el desarrollo y mantenimiento del sistema de intercambio electrónico de datos ni, por otro, el apoyo de expertos externos a la hora de aplicar el procedimiento que los países no pertenecientes a la OCDE han de seguir para poder importar residuos de la UE. Ello supone informar a estos países de las nuevas disposiciones, evaluar sus notificaciones, y establecer y actualizar la lista de países no pertenecientes a la OCDE autorizados a importar de la UE residuos de la «lista verde».
Se prevé también la interoperabilidad del sistema de intercambio electrónico de datos contemplado en la propuesta con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. Dichas tareas requerirán recursos financieros adicionales que la DG ENV pondrá a disposición de la DG TAXUD con cargo al programa LIFE, de modo que pueda efectuarse la interconexión por la que se opte. A fecha de hoy, se desconoce el montante exacto de los recursos necesarios para la realización de lo que antecede. Véase en todo caso la nota a pie de página n.º 69, sobre la estimación de los costes.
Lista de los contratos de estudios y de servicios propuestos (los temas pueden precisar de posteriores adaptaciones)
En millones EUR (al tercer decimal)
Lista de los contratos de estudios y de servicios propuestos (los temas pueden precisar de posteriores matizaciones)
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
Período
2024-2027
|
Adaptación y mantenimiento del sistema central de intercambio electrónico de datos para los traslados de residuos (desarrollo y mantenimiento de las TIC en la DG ENV)
|
0,260
|
0,380
|
0,180
|
0,140
|
0,960
|
Estudio preparatorio de la metodología de cálculo armonizada para determinar el importe de las fianzas
|
0,100
|
|
|
|
0,100
|
Estudio preparatorio de la designación de los flujos de residuos para los que la Comisión tiene que fijar umbrales de contaminación
|
0,200
|
|
|
|
0,200
|
Estudio preparatorio del establecimiento de umbrales de contaminación para cada flujo de residuos
|
|
0,100
|
0,100
|
0,100
|
0,300
|
Estudio preparatorio de la designación de los flujos de residuos para los que la Comisión tiene que fijar criterios de distinción entre bienes usados y residuos
|
0,200
|
|
|
|
0,200
|
Estudio preparatorio del establecimiento de criterios de distinción entre bienes usados y residuos por tipo de flujo de residuos
|
|
0,100
|
0,100
|
0,100
|
0,300
|
Recurso a expertos externos a la hora de aplicar el procedimiento para que los países no pertenecientes a la OCDE importen residuos de la UE. Ello supone informar a estos países de las nuevas disposiciones, evaluar sus notificaciones y fijar y actualizar la lista de países no pertenecientes a la OCDE autorizados a importar de la UE residuos de la «lista verde».
|
0,500
|
0,500
|
0,400
|
0,200
|
1,600
|
Total de contratos públicos (incluidos los costes de estudios y de TIC)
(sin contar los costes previstos para la conexión con el entorno de ventanilla única para las aduanas de la DG TAXUD)
|
1,260
|
1,080
|
0,780
|
0,540
|
3,660
|
Rúbrica del marco financiero
plurianual
|
7
|
«Gastos administrativos»
|
Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el
anexo de la ficha de financiación legislativa
(anexo V de las normas internas), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
TOTAL
(2024-2027)
|
DG: ENV y OLAF
|
• Recursos humanos
|
0,509
|
0,509
|
0,468
|
0,193
|
1,679
|
• Otros gastos administrativos
|
0,040
|
0,040
|
0,040
|
0,040
|
0,160
|
TOTAL PARA LA DG <…….>
|
Créditos
|
0,549
|
0,549
|
0,508
|
0,233
|
1,839
|
TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
(Total de los créditos de compromiso = total de los créditos de pago)
|
0,549
|
0,549
|
0,508
|
0,233
|
1,839
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
TOTAL
(2024-2027).
|
TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 7
del marco financiero plurianual
|
Créditos de compromiso
|
1,809
|
1,629
|
1,288
|
0,773
|
5,499
|
|
Créditos de pago
|
1,809
|
1,629
|
1,288
|
0,773
|
5,499
|
3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones
Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)
Indicar los objetivos y los resultados
⇩
|
|
|
Año
N
|
Año
N+1
|
Año
N+2
|
Año
N+3
|
Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
|
RESULTADOS
|
|
Tipo
|
Coste medio
|
N.o
|
Coste
|
N.o
|
Coste
|
N.o
|
Coste
|
N.o
|
Coste
|
N.o
|
Coste
|
N.o
|
Coste
|
N.o
|
Coste
|
Número total
|
Coste total
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 1…
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal del objetivo específico n.º 1
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 ...
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal del objetivo específico n.º 2
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTALES
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
TOTAL
(2024-2027).
|
RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
Recursos humanos
|
0,509
|
0,509
|
0,468
|
0,193
|
1,679
|
Otros gastos administrativos
|
0,040
|
0,040
|
0,040
|
0,040
|
0,160
|
Subtotal para la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
0,549
|
0,549
|
0,508
|
0,233
|
1,839
|
Al margen de la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
Recursos humanos
|
|
|
|
|
|
Otros gastos
de carácter administrativo
|
|
|
|
|
|
Subtotal
al margen de la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
0,549
|
0,549
|
0,508
|
0,233
|
1,839
|
Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
3.2.3.1.Necesidades estimadas en recursos humanos
–◻
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.
–☑
La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:
Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año 2026
|
Año 2027
|
Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
20 01 02 01 (Sede y oficinas de Representación de la Comisión)
|
1,0
|
1,0
|
1,0
|
1,0
|
|
|
|
20 01 02 03 (Delegaciones)
|
|
|
|
|
|
|
|
01 01 01 01 (investigación indirecta)
|
|
|
|
|
|
|
|
01 01 01 11 (investigación directa)
|
|
|
|
|
|
|
|
20 03 17 – Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
|
1,0
|
1,0
|
1,0
|
|
|
|
|
• Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC)
|
20 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)
|
2,5
|
2,5
|
2,0
|
0,5
|
|
|
|
20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 xx yy zz
|
- en la sede
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- en las Delegaciones
|
|
|
|
|
|
|
|
01 01 01 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)
|
|
|
|
|
|
|
|
01 01 01 12 (AC, ENCS, INT; investigación directa)
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
4,5
|
4,5
|
4,0
|
2,5
|
|
|
|
Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:
Funcionarios y agentes temporales
|
La DG ENV precisa de un puesto de la categoría AD que vendría a unirse al personal actualmente dedicado a la aplicación general del Reglamento y a garantizar la continuidad de los diferentes trabajos preparatorios y de redacción de la legislación derivada con arreglo a los plazos propuestos en el Reglamento.
En el caso de la OLAF, esta precisa de un puesto de la categoría AD que vendría a unirse al personal actualmente dedicado a las acciones adicionales de investigación y coordinación en la OLAF ligadas al traslado de residuos.
|
Personal externo
|
El personal de la categoría AC es necesario para apoyar la aplicación general y, en particular, la ejecución de las nuevas normas aplicables a la exportación de residuos desde la Unión, así como para ejecutar los preparativos técnicos de la legislación derivada necesaria para la aplicación del Reglamento en la DG ENV (actos delegados y actos de ejecución).
|
3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
La propuesta/iniciativa:
–☑
puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).
Los costes previstos en la línea presupuestaria 09 02 02 correrán a cargo del programa LIFE y se planificarán en el marco de los ejercicios del plan de gestión anual de la DG ENV. Es preferible que los recursos humanos necesarios se cubran mediante una asignación adicional en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos humanos, posiblemente combinada con cualquier reasignación de recursos de la DG Comercio a la DG ENV.
–◻
requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP.
–◻
requiere una revisión del MFP.
3.2.5.Contribución de terceros
La propuesta/iniciativa:
–☑
no prevé la cofinanciación por terceros
–◻
prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:
Créditos en millones EUR (al tercer decimal)
|
Año
N
|
Año
N+1
|
Año
N+2
|
Año
N+3
|
Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
Total
|
Especificar el organismo de cofinanciación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos cofinanciados
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.3.Incidencia estimada en los ingresos
–☑ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.
–◻ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:
–◻
en los recursos propios
–◻
en otros ingresos
–Indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto ◻
En millones EUR (al tercer decimal)
Línea presupuestaria de ingresos:
|
Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso
|
Incidencia de la propuesta/iniciativa
|
|
|
Año
N
|
Año
N+1
|
Año
N+2
|
Año
N+3
|
Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
Artículo ….
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En el caso de los ingresos asignados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.
Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).
[…]