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Document 52021DC0780

Propuesta de RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO relativa a la cooperación policial operativa

COM/2021/780 final

Bruselas, 8.12.2021

COM(2021) 780 final

2021/0415(CNS)

Propuesta de

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

relativa a la cooperación policial operativa

{SWD(2021) 375 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta 1

El artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea («TUE») dispone que «la Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia».

El espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores puede garantizarse, entre otras cosas, mediante una sólida cooperación policial y judicial entre los Estados miembros. 2 Por consiguiente, los agentes de policía de un Estado miembro deben cooperar eficaz y sistemáticamente en toda la UE. Sin embargo, el grado de cooperación policial entre los Estados miembros aún varía considerablemente. Sin un nivel suficiente de cooperación entre las fuerzas policiales de los Estados miembros, los delincuentes seguirán operando sin trabas en todos los Estados miembros, aprovechando las diferentes jurisdicciones nacionales, y los movimientos no autorizados de migrantes irregulares seguirán planteando un reto. 

Los trágicos acontecimientos ocurridos recientemente en el Canal han puesto una vez más de manifiesto la necesidad de una cooperación policial sólida, que se refleja en la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2021 por Francia, Bélgica, los Países Bajos y Alemania de reforzar la cooperación policial operativa para luchar contra el tráfico ilícito de migrantes.

La delincuencia transfronteriza y las amenazas para la seguridad relacionadas con ella tienen, por definición, un contexto internacional. Tal como se establece en la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad 3 , la UE se enfrenta a amenazas de seguridad cambiantes y cada vez más complejas. Estas amenazas se propagan a través de las fronteras y se manifiestan en delincuentes y grupos de delincuencia organizada que participan en una amplia gama de actividades delictivas. Como se destaca en la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025 4 , la delincuencia organizada supone una amenaza considerable para los ciudadanos, las empresas y las instituciones nacionales de Europa, así como para la economía en su conjunto. Al operar en distintas jurisdicciones, estos grupos delictivos evitan ser descubiertos y aprovechan en su favor las diferencias existentes entre las diversas normativas nacionales. Junto con la propuesta de Directiva sobre el intercambio de información que la acompaña, la presente propuesta pretende establecer un código de cooperación policial con el objetivo de racionalizar, reforzar, desarrollar, modernizar y facilitar la cooperación policial entre las agencias nacionales pertinentes, apoyando así a los Estados miembros en su lucha contra la delincuencia grave y organizada y el terrorismo.

Según la Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada de la Unión Europea de 2021 (SOCTA UE), el panorama de la delincuencia organizada se caracteriza por un entorno en red en el que la cooperación entre delincuentes es fluida, sistemática y está impulsada por los beneficios. Casi el 70 % de las redes delictivas operan en más de tres Estados miembros. Aproximadamente el 65 % de las redes delictivas activas en la UE están integradas por miembros de distintas nacionalidades. Más del 80 % de las redes delictivas denunciadas están implicadas en tipos de delitos transfronterizos graves, que abarcan el comercio de drogas, los delitos contra la propiedad, la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de migrantes 5 . El informe de la SOCTA UE y el informe europeo sobre drogas del EMCDDA 6 de 2021 señalan ámbitos en los que la delincuencia grave y organizada parece ir en aumento. Lugares clave como regiones fronterizas, aeropuertos, autopistas o conexiones de transbordadores en la UE atraen a delincuentes, en particular debido a su posición geográfica. En las regiones fronterizas los delincuentes sacan ventaja de la delimitación natural de las distintas jurisdicciones, que genera alternativas para eludir la aplicación de la ley y les dan proximidad con múltiples mercados 7 . La movilidad de los delincuentes dentro de la UE plantea retos a la hora de prevenir y combatir las amenazas delictivas 8 y de garantizar la seguridad pública.

Al mismo tiempo, tal como se establece en la Agenda de lucha contra el terrorismo de la UE de diciembre de 2020 9 , la UE sigue en un nivel alto de alerta terrorista. Los delincuentes y terroristas utilizan las tecnologías de la información y la comunicación para comunicarse entre ellos y preparar y llevar a cabo sus actividades delictivas 10 .

El espacio sin controles en las fronteras interiores («el espacio Schengen» 11 ) es la zona de libre circulación más grande del mundo. Permite que más de 420 millones de personas se desplacen libremente y que los bienes y los servicios circulen sin obstáculos. Las zonas fronterizas dentro de la UE cubren aproximadamente el 40 % del territorio de la UE, en el que en 2017 residía el 30 % de la población, unos 150 millones de personas. En 2017, casi dos millones de personas se desplazaron a través de las fronteras, incluidos 1,3 millones de trabajadores transfronterizos 12 . En 2018, los residentes de la UE realizaron 1 100 millones de viajes, ya sea por motivos profesionales o personales, lo que supone un aumento del 11 % desde 2014. La pandemia de COVID-19 ha reducido la movilidad dentro de la UE debido a las medidas de cuarentena, las restricciones a los viajes, las limitaciones de la vida pública y los confinamientos 13 . Sin embargo, es probable que los flujos de personas sigan siendo significativos en el futuro, especialmente cuando la vida vuelva a la normalidad. El espacio Schengen es un símbolo de la interconexión de la UE y de los vínculos entre los europeos 14 . También contribuye al funcionamiento eficaz del mercado único y, por consiguiente, al desarrollo de la economía de la Unión 15 .

En los últimos años, el espacio Schengen ha sido puesto a prueba en repetidas ocasiones por una serie de crisis y desafíos. Varios Estados miembros han restablecido los controles en las fronteras interiores, en particular debido a los movimientos no autorizados de migrantes irregulares 16 , los cuales consideran que suponen una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior. Los movimientos no autorizados dentro del espacio Schengen que no estén relacionados con una crisis migratoria grave o con deficiencias estructurales en la gestión de las fronteras exteriores 17 deben abordarse por medios distintos de los controles en las fronteras interiores, que solo pueden utilizarse como medida de último recurso, para hacer frente a amenazas concretas para la seguridad interior o el orden público. Estos controles permanentes en las fronteras interiores han puesto de manifiesto que hay margen de mejora en lo que respecta a la utilización de los controles policiales y la cooperación, los procedimientos que permiten la readmisión simplificada entre los Estados miembros y la aplicación de acuerdos o convenios bilaterales en ese contexto, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE 18 . Cabe señalar que, de conformidad con el considerando 8 de la Recomendación (UE) 2017/432 de la Comisión 19 , una política eficaz de la Unión en materia de retorno requiere medidas eficientes y proporcionadas para la aprehensión y la identificación de los nacionales de terceros países en situación irregular. Estas medidas, si se combinan, tienen el potencial de producir los mismos resultados en el control de los movimientos no autorizados que los controles temporales en las fronteras interiores, y son menos intrusivas en lo que respecta a la libre circulación de personas, bienes y servicios.

Instrumentos de cooperación policial como desarrollo del acervo de Schengen

Las recomendaciones sobre cooperación policial operativa que figuran en la presente Recomendación contribuyen al desarrollo de las normas de Schengen.

En primer lugar, uno de los pilares del marco jurídico de la UE que sustenta la cooperación policial se concibió hace 30 años a través del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAS) 20 , mucho antes de las crisis y los retos mencionados, que han transformado las realidades del espacio Schengen. El CAS establece una serie de obligaciones para las partes contratantes en materia de cooperación policial, a fin de contrarrestar cualquier déficit de seguridad causado por la supresión de los controles en las fronteras interiores. En particular, el CAS establece una serie de normas básicas sobre la realización de persecuciones transfronterizas y operaciones de vigilancia transfronterizas.

En segundo lugar, las patrullas conjuntas y otras operaciones están directamente relacionadas con el desarrollo del acervo de Schengen, en particular el artículo 39, apartado 1, del CAS, relativo a la asistencia entre autoridades, que permite las políticas cubiertas por Schengen. Las patrullas conjuntas y las operaciones conjuntas se abordan en acuerdos de cooperación transfronteriza entre Estados miembros. Las Decisiones Prüm 21 de 2008 establecen una serie de normas básicas sobre cómo llevar a cabo patrullas comunes y otras operaciones conjuntas a través de las fronteras interiores de la UE, así como sobre la asistencia transfronteriza en caso de catástrofe y accidentes graves. Aunque el centro de gravedad de las Decisiones Prüm fue el intercambio automatizado de datos relativos a ADN, impresiones dactilares y matriculación de vehículos y, por consiguiente, las secciones sobre patrullas y operaciones conjuntas no se etiquetaron como desarrollo de Schengen, probablemente constituirían un desarrollo de su acervo si se hubieran adoptado por separado, dada su naturaleza transfronteriza.

En tercer lugar, la cooperación policial operativa entre los Estados miembros también se está llevando a cabo con arreglo a la legislación nacional, teniendo en cuenta los documentos no vinculantes del Consejo, incluidas las buenas prácticas («Catálogo de Schengen» 22 ) y las directrices [«puntos de contacto único», directrices de los centros de cooperación policial y aduanera (CCPA), manuales sobre intercambio de información policial y operaciones transfronterizas]. Los puntos de contacto único 23 y los CCPA 24 se han creado como consecuencia directa de la necesidad de intercambiar información pertinente tras la supresión de las fronteras interiores. Los países asociados a Schengen 25 también han creado CCPA y han establecido puntos de contacto único nacionales.

En cuarto lugar, los Estados miembros han complementado y ampliado sistemáticamente este marco jurídico «básico» de Schengen con acuerdos de cooperación bilaterales y multilaterales entre ellos. La Comisión ha identificado al menos sesenta de ellos en toda la UE, todos ellos diferentes entre sí. Los países asociados a Schengen también han celebrado tales acuerdos de cooperación operativa con los Estados miembros.

Problemas observados

En primer lugar, el actual marco jurídico de la UE ofrece una serie de opciones entre las que pueden elegir los Estados miembros cuando cooperen con otros Estados miembros (por ejemplo, el CAS permite a los Estados miembros establecer o no limitaciones de distancia en kilómetros cuando las persecuciones tengan lugar en su territorio 26 ). Esto genera incertidumbre y falta de claridad en cuanto a las normas que deben seguir los agentes de policía cuando intervienen en otro Estado miembro. Además, algunas de las decisiones adoptadas a este respecto dan lugar a obstáculos que no habrían existido si se tomaran otras opciones como permite el marco jurídico de la Unión.

En segundo lugar, los acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación policial entre Estados miembros, al tiempo que permiten especificidades regionales cuando cooperan con Estados miembros vecinos, requieren mucho tiempo para que los Estados miembros negocien, firmen y ratifiquen. La proliferación de estos acuerdos bilaterales ha creado una compleja red de diversos acuerdos, que contienen diferentes normas aplicables, lo que ha dado lugar a fragmentación y a obstáculos a la cooperación. Por ejemplo, en los países más pequeños o sin litoral, los agentes de las fuerzas policiales que trabajan en misiones transfronterizas deben cumplir cuando llevan a cabo acciones operativas hasta siete conjuntos de normas distintos en algunos casos 27 . Como consecuencia de ello, algunas operaciones, como las persecuciones de sospechosos a través de las fronteras interiores, no están permitidas o se llevan a cabo de una manera no coordinada que los delincuentes aprovechan en su beneficio. En el marco normativo actual, la cooperación operativa tampoco tiene suficientemente en cuenta el uso de nuevas tecnologías como los drones.

En tercer lugar, las evaluaciones de Schengen 28 en materia de cooperación policial realizadas en los últimos seis años confirmaron que algunos de los acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros están anticuados o infrautilizados. Otros van mucho más allá de las normas sobre cooperación transfronteriza, ya que permiten establecer lo que podría considerarse una buena práctica para luchar de manera más eficaz contra los delitos transfronterizos (por ejemplo, comisarías de policía conjuntas con competencias de investigación penal transfronterizas, o formaciones conjuntas), pero estas no se reproducen sistemáticamente en toda la UE.

En cuarto lugar, debido a la incompatibilidad de los equipos de comunicación segura utilizados entre diferentes Estados miembros, el equipo de comunicación de algunos agentes de policía que se dedican, por ejemplo, a persecuciones, deja de funcionar cuando cruzan la frontera. Esto hace imposible establecer contactos con sus propias autoridades o con las del Estado miembro en el que entran. Además, los agentes desplegados en patrullas u operaciones conjuntas en otros Estados miembros a menudo no disponen de equipos móviles que les permitan acceder de forma remota y segura a sus propias bases de datos nacionales, de la UE e internacionales.

En quinto lugar, las patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas suelen tener lugar en zonas fronterizas dentro de la UE y en otras zonas de la UE en determinadas circunstancias. A menudo carecen de coordinación y se llevan a cabo sin un análisis previo de riesgos que permita un despliegue mejor orientado. No existe ningún foro para que los Estados miembros intercambien dicho análisis de riesgos ni informen a otros Estados miembros de sus necesidades y ámbitos prioritarios. Por ejemplo, con el fin de focalizar mejor las patrullas conjuntas u otras operaciones conjuntas que tienen lugar en toda la UE durante grandes acontecimientos (por ejemplo, grandes acontecimientos deportivos, cumbres internacionales), en momentos específicos (por ejemplo, temporadas de vacaciones) o ante olas de delitos específicos (por ejemplo, terrorismo, tráfico de drogas, amaño de partidos, tráfico de mercancías falsificadas, fraude con tarjetas de crédito, apuestas y otros delitos contra la propiedad).

En sexto lugar, las redes delictivas dedicadas al tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos facilitan los movimientos no autorizados de migrantes irregulares y explotan la situación de vulnerabilidad de las víctimas, tratando a las personas como mercancías. El tráfico organizado de migrantes es una actividad delictiva principal y la facilitación de los movimientos no autorizados constituye una gran preocupación para la seguridad de la UE. La trata de seres humanos constituye otra actividad crucial de la delincuencia grave y organizada, que seguirá constituyendo una amenaza en un futuro próximo 29 . Casi la mitad de las víctimas de la trata en la UE son nacionales de la UE, y la mayoría de los tratantes son ciudadanos de la UE 30 . Estos delitos tienen un marcado carácter transfronterizo y su detección e investigación requieren una acción policial específica sobre el terreno en las zonas fronterizas dentro de la UE. En particular, las patrullas conjuntas coordinadas y otras operaciones conjuntas, basadas en análisis de riesgos, en las que funcionarios de los Estados miembros que operan juntos (por ejemplo, en un vehículo patrulla) deben centrarse, cuando proceda, en la detección del tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

En séptimo lugar, los funcionarios que participan en la cooperación policial transfronteriza en la UE no siempre reciben la formación adecuada para tener los conocimientos y las capacidades operativas necesarios para llevar a cabo las tareas en cuestión de la manera más eficaz y eficiente posible. El estudio de 2021 llevado a cabo para la Comisión determinó una disponibilidad limitada de formación para el personal policial que participa en la cooperación transfronteriza. La formación no se lleva a cabo de forma regular y no siempre tiene en cuenta los últimos avances. También hay una sensibilización y un conocimiento limitados de las bases de datos pertinentes y de las competencias ejecutivas conferidas por los distintos Estados miembros. Las barreras lingüísticas también dificultan una cooperación policial operativa transfronteriza eficaz.

El camino a seguir

Tal como se establece en la Comunicación de la Comisión de junio de 2021 «Una estrategia para un espacio Schengen plenamente operativo y resiliente» 31 , la presente Recomendación tiene por objeto contribuir a la creación de normas comunes que permitan a los funcionarios de policía cooperar de forma eficaz con sus colegas de países vecinos. Respetando la legislación vigente de la UE y basándose en las buenas prácticas de los acuerdos de cooperación bilaterales o multilaterales entre Estados miembros, los agentes de policía deben llevar a cabo operaciones conjuntas específicas, incluidas patrullas comunes 32 , en particular en las zonas fronterizas dentro de la UE. Dado que los terroristas y otros delincuentes operan en todos los Estados miembros, las autoridades policiales deben poder supervisarlos mejor y, al realizar persecuciones en los territorios nacionales, poder retenerlos en caso necesario o llevar a cabo operaciones de vigilancia con respecto a ellos. Además, las operaciones conjuntas pueden ayudar a abordar eficazmente la cuestión de los movimientos no autorizados de migrantes irregulares.

Respetando el papel de los Estados miembros en la seguridad interior y la necesidad de flexibilidad para cooperar a nivel regional, la presente Recomendación establece medidas en materia de cooperación policial operativa destinadas a:

Aclarar y armonizar las normas de participación en las operaciones policiales transfronterizas para vigilar y detener a delincuentes y terroristas en operaciones de vigilancia, persecuciones transfronterizas, patrullas comunes y otras operaciones conjuntas en los territorios nacionales.

Permitir el acceso remoto de los agentes de policía a sus propias bases de datos cuando operen en otros Estados miembros, así como el uso de comunicaciones seguras que puedan seguir funcionando en un contexto transfronterizo.

Ampliar el papel de los centros de cooperación policial y aduanera existentes para convertirse en comisarías comunes capaces no solo de intercambiar información, sino de planificar, apoyar y coordinar patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas basadas en análisis de riesgos compartidos.

Utilizar patrullas conjuntas específicas y otras operaciones conjuntas en zonas fronterizas específicas dentro de la UE, sobre la base de análisis previos, para luchar contra el tráfico ilícito de migrantes, así como para prevenir y detectar a los migrantes en situación irregular y la delincuencia transfronteriza relacionada con la migración irregular.

Utilizar patrullas conjuntas específicas y otras operaciones conjuntas en zonas fronterizas específicas dentro de la UE, sobre la base de análisis previos, para luchar contra la trata de seres humanos e identificar y proteger a las víctimas.

Crear una plataforma de coordinación, junto con la Comisión y Europol 33 , para apoyar y centrar las operaciones y patrullas conjuntas en toda la UE con el fin de mantener y mejorar el orden público y la seguridad, prevenir delitos o ayudar a abordar las oleadas de delitos específicos en lugares clave o en momentos específicos (por ejemplo, zonas turísticas, centros delictivos clave, temporada de vacaciones), durante concentraciones masivas (por ejemplo, grandes acontecimientos deportivos, cumbres internacionales) o en caso de catástrofes y accidentes graves.

Ampliar los programas conjuntos de formación e intercambio para los cadetes policiales y la formación permanente de los funcionarios que participan en la cooperación transfronteriza operativa, y reflexionar sobre la creación de un programa de formación conjunto paneuropeo a gran escala sobre cooperación operativa transfronteriza para crear una verdadera cultura policial de la UE.

Tal como se establece en la propuesta de Recomendación, los Estados miembros deben modificar sus normas nacionales y los acuerdos bilaterales y multilaterales con otros Estados miembros, cuando proceda, a fin de aplicar las medidas que contienen.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente Recomendación es coherente con las disposiciones políticas existentes y futuras en materia de cooperación policial.

Como se destaca en la sección «Motivos y objetivos de la propuesta», los documentos estratégicos de la Comisión existentes respaldan los esfuerzos de la Comisión por mejorar la eficiencia y la eficacia de la cooperación policial en la UE. Estos incluyen la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad 34 , la Agenda de lucha contra el terrorismo de la UE 35 , la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025 36 , la estrategia de la UE en la lucha contra la trata de seres humanos 2021- 2025 37 , la Estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores 38 , la Estrategia de la UE sobre Drogas 2021-2025 39 , y la nueva estrategia Schengen. 40

El Consejo adopta una postura similar, especialmente en las Conclusiones del Consejo de noviembre de 2020 sobre la seguridad interior y la Asociación Policial Europea, en las que se pide a la Comisión que «considere la posibilidad de consolidar el marco jurídico de la UE para seguir reforzando la cooperación policial transfronteriza» 41 .

Esta Recomendación también contribuirá a un espacio Schengen plenamente operativo y resiliente, tal como se establece en la estrategia de Schengen, que reitera «la necesidad de normas comunes que permitan a los funcionarios de policía cooperar de forma eficaz con sus colegas de países vecinos». Contribuirá a garantizar un alto nivel de seguridad en el territorio de los Estados miembros y, por tanto, apoyará un espacio Schengen sin controles en las fronteras interiores. También complementará la propuesta de modificación del Código de fronteras Schengen.

Dado que las dos vertientes de la cooperación policial se refieren esencialmente a i) la cooperación transfronteriza operativa (que es objeto de la presente propuesta), y ii) el intercambio de información, la presente Recomendación formará parte de un paquete coherente junto con la propuesta de Directiva sobre intercambio de información y comunicación entre las autoridades policiales de los Estados miembros y la propuesta de revisión del mecanismo automatizado de intercambio de datos para la cooperación policial («Reglamento Prüm II»).

   Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente Recomendación tiene por objeto contribuir positivamente a un espacio Schengen plenamente operativo y resiliente, permitiendo que más de 420 millones de personas circulen libremente, y que los bienes y servicios circulen sin trabas. Esto, as su vez, contribuirá al funcionamiento eficaz del mercado único y, por consiguiente, al desarrollo de la economía de la Unión. Por consiguiente, la presente Recomendación es plenamente coherente con otras políticas de la UE en materia de empleo, transporte y, en última instancia, crecimiento económico en las zonas fronterizas dentro de la UE, pero también en toda la UE.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la acción de la UE en materia de cooperación policial es el título V, capítulo 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

De conformidad con el artículo 87 del TFUE, «[l]a Unión desarrollará una cooperación policial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención y en la detección e investigación de infracciones penales».

Más concretamente, el artículo 87, apartado 3, del TFUE se refiere a las medidas relativas a la cooperación operativa entre las autoridades policiales. Dichas medidas están previstas en la presente Recomendación. También contiene medidas contempladas en el artículo 89 del TFUE relativas a las condiciones y límites dentro de los cuales los servicios de seguridad de los Estados miembros podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro. En la medida en que la Recomendación también contiene medidas potencialmente cubiertas por el artículo 87, apartado 2, del TFUE (por ejemplo, sobre intercambio de información y formación), estas medidas son, en este caso, accesorias a las medidas basadas en el artículo 87, apartado 3, y el artículo 89 del TFUE.

Por consiguiente, la presente Recomendación se basa en los artículos 87, apartado 3, y 89 del TFUE, leídos en relación con el artículo 292 del TFUE, que establece que «[e]l Consejo adoptará recomendaciones [...] a propuesta de la Comisión en todos los casos en que los Tratados dispongan que el Consejo adopte actos a propuesta de la Comisión. Se pronunciará por unanimidad en los ámbitos en los que se requiere la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión».

Elección del instrumento

Reforzar la cooperación policial operativa en la UE exige un compromiso político importante por parte de todos los actores pertinentes, especialmente en los Estados miembros.

La cooperación policial operativa transfronteriza suele implicar la intervención física de fuerzas policiales uniformadas y armadas de un Estado miembro en el territorio de otros Estados miembros. La intervención consiste en llevar a cabo misiones preventivas y represivas que pueden conducir a la detención provisional y la retención de personas hasta la llegada de las autoridades del otro Estado miembro.

Este tipo de operaciones afectan al núcleo de la soberanía de los Estados miembros y pueden dar lugar a problemas constitucionales, haciendo que cualquier nueva legislación de la UE en este ámbito sea una cuestión muy delicada. Esta es la razón por la que suele exigirse la unanimidad en el Consejo a la hora de votar la legislación de la UE en materia de cooperación operativa.

La Comisión considera que una propuesta de legislación de la UE con carácter vinculante para armonizar este tipo de cooperación policial operativa es prematura en esta fase. No obstante, cabe señalar que, aunque no sean jurídicamente vinculantes, con arreglo al TFUE, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la UE, las recomendaciones son actos jurídicos y, como tales, no pueden considerarse carentes de efectos jurídicos y deben tenerse en cuenta a nivel nacional cuando proceda.

Basándose en las conclusiones del Consejo 42 y las buenas prácticas anteriores que algunos Estados miembros ya han aplicado, la Comisión decidió proponer una Recomendación del Consejo que presenta una serie de medidas recomendadas destinadas a mejorar la forma en que los Estados miembros cooperan operativamente. La Comisión tiene previsto supervisar la aplicación de la presente Recomendación y evaluar la necesidad de una legislación de la UE con fuerza vinculante sobre la cooperación policial operativa transfronteriza en el futuro.

Subsidiariedad

La actuación de la UE es necesaria para abordar adecuadamente los problemas señalados en la primera sección de la presente exposición de motivos. Si no se toman medidas a escala de la UE, los Estados miembros seguirán enfrentándose por sí solos a incertidumbres y obstáculos derivados de las diferentes normas sobre los derechos de los funcionarios cuando trabajen en otros Estados miembros. Asimismo, para resolver los problemas de interconectividad técnica de larga data que contribuyen a reducir el atractivo de las operaciones conjuntas, es necesario un enfoque a escala de la UE. Habida cuenta del carácter transnacional de la delincuencia grave y organizada, es esencial garantizar una cooperación rápida entre las autoridades policiales y judiciales en relación con las medidas operativas en cuestión en un contexto transfronterizo.

La UE está mejor equipada que los Estados miembros para garantizar la coherencia de las medidas adoptadas a nivel nacional, abordar la divergencia de prácticas, evitar duplicaciones e incertidumbres y, en última instancia, garantizar una lucha eficaz contra la delincuencia transfronteriza. Se espera que la acción de la UE en respuesta a los problemas detectados aporte valor añadido a la UE y, por tanto, a sus ciudadanos.

Proporcionalidad

La presente propuesta recomienda que los Estados miembros adopten una serie de medidas para abordar los obstáculos y reforzar los mecanismos e instrumentos de cooperación transfronteriza pertinentes existentes. No contiene recomendaciones que vayan en contra de lo previsto en la legislación vigente de la UE. En su lugar, los Estados miembros deben adoptar las medidas recomendadas de conformidad con dicha legislación de la UE. Además, no se espera que los Estados miembros modifiquen, sino que de hecho sigan aplicando, las condiciones y salvaguardias contenidas en la legislación nacional en relación con las actividades operativas cubiertas, en la medida en que se ajusten a la legislación de la UE y no se aborden específicamente en la presente Recomendación.

Dada la sensibilidad de las medidas relativas a la cooperación policial operativa transfronteriza y la voluntad expresada por los Estados miembros de entablar un nuevo diálogo sobre las medidas que deben adoptarse para reforzar la cooperación policial operativa, una propuesta de Recomendación del Consejo es la opción más adecuada y proporcionada. La razón es que no va más allá de lo necesario, en esta fase, para alcanzar los objetivos de mejorar la cooperación policial operativa en toda la UE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post/controles de la adecuación de la legislación existente

Para esta propuesta no se llevó a cabo ningún control de adecuación de la legislación vigente en materia de cooperación operativa. Esto se debe a que la legislación de referencia de la UE es muy limitada y se complementa sistemáticamente con acuerdos de cooperación bilateral y multilateral entre los Estados miembros.

Consultas con las partes interesadas

El período durante el cual tuvo lugar la consulta a las partes interesadas fue entre julio de 2019 y julio de 2021. La consulta consistió en dirigirse a las partes interesadas de una amplia gama de expertos en temas, autoridades nacionales, organizaciones de la sociedad civil y de ciudadanos sobre sus expectativas y preocupaciones en relación con el refuerzo de la cooperación policial en la UE.

La Comisión utilizó diferentes medios de participación, como cuestionarios específicos, realizó entrevistas de expertos y organizó varios talleres temáticos con representantes de los Estados miembros y de los países asociados a Schengen. Los temas de la presente Recomendación también se debatieron en los grupos de trabajo del Consejo (por ejemplo, el Grupo «Aplicación de las Leyes», subgrupos «Policía y Aduanas» y el Comité Permanente de Cooperación Operativa en materia de Seguridad Interior).

La Comisión también puso en marcha una consulta pública, organizada en su sitio web en todas las lenguas oficiales de la UE durante ocho semanas, del 19 de abril de 2021 al 14 de junio de 2021.

El contratista también llevó a cabo numerosas actividades de consulta durante la preparación de un «estudio externo para apoyar la preparación de una evaluación de impacto de las iniciativas políticas de la UE que facilitan la cooperación policial transfronteriza».

El objetivo de la consulta era recibir aportaciones pertinentes de las partes interesadas para permitir un enfoque basado en pruebas a la hora de preparar las medidas propuestas para mejorar la cooperación policial entre los Estados miembros.

Los resultados de todas estas actividades de consulta se han tenido debidamente en cuenta en la elaboración de la presente Recomendación. 43 Las actividades de consulta utilizaron los principales elementos de la metodología empleada en una evaluación de impacto, empezando por la definición del problema y explorando las opciones más adecuadas.

Evaluación de impacto

Las recomendaciones propuestas, si se adoptan en su forma actual y se aplican efectivamente, mejorarán la cooperación policial operativa transfronteriza y tendrán un impacto positivo significativo en la prevención y detección de delitos en los Estados miembros.

Sin embargo, habida cuenta del principio de unanimidad que cubre las medidas de cooperación policial operativa pertinentes y de las preocupaciones en materia de soberanía expresadas por algunos Estados miembros en la fase de consulta, como ya se ha señalado, la Comisión considera prematura en esta fase una propuesta de legislación de la UE con fuerza vinculante para regular dicha cooperación.

En su lugar, la presente Recomendación insta a los Estados miembros a reforzar los aspectos existentes de la cooperación policial operativa transfronteriza, basándose en las buenas prácticas que ya han aplicado y probado los Estados miembros, incluso en contextos bilaterales y multilaterales.

Por consiguiente, la presente propuesta de Recomendación del Consejo relativa a la cooperación policial operativa transfronteriza no está respaldada por una evaluación de impacto.

4.DERECHOS FUNDAMENTALES

Al mejorar la capacidad de las autoridades competentes de los Estados miembros para cooperar a través de las fronteras dentro de la UE, dentro de los límites establecidos por la legislación nacional y de la UE pertinente, la presente Recomendación contribuirá a proteger mejor la vida de los ciudadanos y su seguridad. Toda injerencia en los derechos fundamentales derivada de la Recomendación está justificada y no excede de lo necesario y proporcionado.

En cuanto a la protección de datos personales, el impacto se considera neutral. Es probable que la presente Recomendación dé lugar a un aumento cuantitativo del intercambio de datos personales entre los Estados miembros, en consonancia con el aumento previsto de la cooperación policial operativa transfronteriza. No obstante, este intercambio adicional de datos personales estará sujeto a las mismas normas y procedimientos sólidos ya existentes para el tratamiento de dichos datos, de conformidad con el Derecho de la UE, en particular la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal 44 .

Por lo que se refiere a otros derechos fundamentales, como los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados en virtud de las Directivas de la UE sobre derechos procesales 45 (el derecho a la información al detener a un sospechoso, el derecho a la interpretación y el derecho a la asistencia de letrado), el impacto es neutro. La presente Recomendación, que conduciría a un aumento de las operaciones policiales transfronterizas existentes, no socava ni modifica las normas aplicables en materia de derechos procesales. Del mismo modo, las reglas y normas definidas en otros ámbitos del Derecho de la UE siguen siendo aplicables, en consonancia con la obligación de los Estados miembros de respetar los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

5.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las repercusiones presupuestarias de la presente Recomendación dependen, en particular, de la respuesta del Consejo a la presente propuesta de Recomendación y de la medida en que los Estados miembros apliquen posteriormente dichas recomendaciones.

Dado que algunos Estados miembros están más avanzados que otros en su nivel de cooperación, el coste de la aplicación de las recomendaciones propuestas variará de un Estado miembro a otro. El coste reflejará un aumento gradual y progresivo de la cooperación operativa existente entre los Estados miembros, ya que el efecto de la aplicación de las medidas recomendadas se produce con el tiempo.

Dada la naturaleza de las medidas que deben adoptarse, los costes a nivel nacional podrían, en gran medida y en las condiciones aplicables, ser sufragados por programas de los Estados miembros en el marco del Fondo de Seguridad Interior 46 . El Fondo de Seguridad Interior incluye objetivos específicos para «mejorar y facilitar el intercambio de información», «mejorar e intensificar la cooperación transfronteriza» y «apoyar el refuerzo de las capacidades de los Estados miembros en relación con la prevención y la lucha contra la delincuencia, el terrorismo y la radicalización, así como la gestión de incidentes, riesgos y crisis relacionados con la seguridad» 47 . Aparte de los costes potencialmente cubiertos por los programas de los Estados miembros en el marco del Fondo de Seguridad Interior, no habrá otros costes asumidos a nivel de la UE.

6.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión pide al Consejo que adopte la propuesta de Recomendación a más tardar en junio de 2022.

En opinión de la Comisión, debería existir un punto de debate permanente sobre la cooperación policial operativa transfronteriza en el grupo de trabajo pertinente del Consejo, a fin de que dicho grupo pueda servir de foro permanente para los debates de los Estados miembros sobre las cuestiones abordadas en la presente Recomendación y, en particular, sobre el seguimiento dado a la misma.

La Comisión debe informar un año después de la adopción de la presente Recomendación sobre los progresos realizados por los Estados miembros en su aplicación. El informe debe evaluar si es necesaria una legislación de la UE con fuerza vinculante sobre las formas de cooperación policial operativa transfronteriza cubiertas.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

En la sección 1 se definen los términos clave de la Recomendación.

En la sección 2 se formulan recomendaciones destinadas a abordar los obstáculos a la intervención de agentes de policía en otros Estados miembros, en el contexto de persecuciones transfronterizas, vigilancias transfronterizas, patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas. Las recomendaciones tienen por objeto aumentar la lista actual de delitos 48 para los que pueden utilizarse persecuciones y vigilancias transfronterizas, y eliminar las limitaciones geográficas y temporales que algunos Estados miembros han establecido, lo que crea obstáculos para tales operaciones. Su objetivo es armonizar las normas sobre la atribución de poderes ejecutivos entre los Estados miembros a fin de aumentar la claridad y la seguridad de lo que pueden hacer los agentes de policía cuando realizan persecuciones y vigilancias transfronterizas y operaciones conjuntas.

Las recomendaciones sobre las persecuciones transfronterizas se refieren no solo al cruce de las fronteras terrestres, sino también a las fronteras marítimas (marítimas, fluviales, lacustres) y aéreas. También se refieren al uso por parte de los agentes de policía implicados de su arma de servicio no solo en legítima defensa, sino también en la defensa de terceros. A este respecto, las recomendaciones van más allá de lo previsto en el artículo 41, apartado 5, letra b), y letra e), del CAS. No obstante, el artículo 41, apartado 10, del CAS permite la adopción de disposiciones adicionales al aplicar el artículo 41. Esto incluye, en este caso, las condiciones en las que puede llevarse a cabo la persecución.

En la sección 3 se formulan recomendaciones destinadas a promover la cooperación policial transfronteriza como instrumento para luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y apoyar la prevención y detección de la migración irregular. Los Estados miembros deben utilizar operaciones conjuntas específicas en zonas fronterizas dentro de la UE, sobre la base de análisis previos 49 , para luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y prevenir y detectar a los migrantes en situación irregular y la delincuencia transfronteriza relacionada con la migración irregular. Los Estados miembros también deben garantizar la coordinación a nivel nacional entre las autoridades competentes que participan en las operaciones conjuntas y aquellas competentes para encargarse posteriormente de los nacionales de terceros países interceptados por estancia ilegal. Deben hacerlo, en particular, utilizando los mecanismos a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE 50 .

En la sección 4 se formulan recomendaciones destinadas a mejorar la cooperación policial transfronteriza para luchar contra la trata de seres humanos y a identificar y proteger a las víctimas. Los Estados miembros deben utilizar operaciones conjuntas para luchar contra la trata de seres humanos e identificar y proporcionar seguridad y apoyo a las víctimas. Las víctimas potenciales de la trata de seres humanos pueden detectarse e identificarse en el contexto de operaciones conjuntas. Deben ser remitidas inmediatamente a los servicios de asistencia, apoyo y protección, también en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil cuando proceda. La identificación temprana de las víctimas también es crucial para que las autoridades policiales puedan investigar mejor y castigar a los traficantes. En este contexto, es vital formar a las fuerzas y cuerpos de seguridad en la detección de casos de trata de seres humanos.

En la sección 5 se formulan recomendaciones destinadas a transformar los centros de cooperación policial y aduanera (CCPA) existentes en zonas fronterizas dentro de la UE en puestos conjuntos de policía y aduanas. Además de sus tareas actuales de intercambio transfronterizo de información regional, los puestos conjuntos de policía y aduanas deben desarrollar la capacidad para establecer, apoyar, coordinar y llevar a cabo formas permanentes de cooperación operativa en zonas transfronterizas, como patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas. Deben elaborar análisis conjuntos de los delitos transfronterizos específicos de su zona fronteriza y compartirlos a través del punto de contacto único nacional con todos los Estados miembros y las agencias competentes de la UE, como Europol. Estas operaciones conjuntas específicas se regirían por las normas sobre el ejercicio de las competencias policiales en las zonas fronterizas dentro de la UE, en particular las establecidas en el artículo 23 del Código de fronteras Schengen. Con ello se pretende garantizar que no tengan un efecto equivalente a los controles fronterizos. Los Estados miembros también deben desarrollar la capacidad de apoyar conjuntamente las investigaciones sobre delitos transfronterizos que se produzcan en su región, de conformidad con la legislación aplicable y sobre la base de las autorizaciones legales pertinentes que se requieran y expidan en virtud de dicha legislación.

En la sección 6 se formulan recomendaciones destinadas a mejorar la planificación, la coordinación y el apoyo de las operaciones conjuntas en toda la UE. Los Estados miembros y la Comisión deben crear una plataforma de coordinación en la que los Estados miembros puedan intercambiar información sobre sus necesidades y prioridades. El objetivo es orientar mejor las operaciones conjuntas, especialmente durante grandes acontecimientos (por ejemplo, grandes acontecimientos deportivos, cumbres internacionales), en momentos específicos (por ejemplo, las temporadas de vacaciones), y ayudar a abordar las oleadas de delitos específicos (por ejemplo, terrorismo, tráfico de drogas, amaño de partidos, tráfico de mercancías falsificadas, fraude con tarjetas de crédito, hurtos y otros delitos contra la propiedad), perpetrados en particular por grupos de delincuencia grave y organizada, utilizando, en su caso, la financiación existente de la UE y los resultados de los proyectos de investigación e innovación de la UE en materia de seguridad. Los Estados miembros deben dar instrucciones a sus puntos de contacto únicos nacionales para que coordinen dichas operaciones conjuntas, incluidas las patrullas conjuntas, con origen y destino en otros Estados miembros. También deben desarrollar evaluaciones de amenazas y análisis de riesgos conjuntos, así como evaluaciones anuales de las necesidades, mediante el intercambio de información sobre los próximos acontecimientos a gran escala, las amenazas para el orden público, la seguridad, la seguridad interior y los patrones de movilidad de los ciudadanos, especialmente durante las temporadas turísticas. Este enfoque debería ayudar a preparar y establecer patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas más específicas, incluidos controles policiales coordinados en las zonas fronterizas dentro de la UE. Con el tiempo, debería permitir detectar los lugares delictivos clave en la UE, tal como se describe en la SOCTA UE de 2021.

En la sección 7 se formulan recomendaciones destinadas a garantizar la disponibilidad efectiva de información y la comunicación durante las operaciones transfronterizas. Los Estados miembros deben dotar a sus agentes de policía de herramientas que les permitan acceder de forma remota y segura a sus propias bases de datos, de conformidad con la legislación nacional, así como a las bases de datos internacionales e internacionales de la UE a través del portal europeo de búsqueda. El objetivo es permitirles desempeñar sus funciones policiales durante las operaciones transfronterizas, por ejemplo mediante la realización de controles de identidad. Los Estados miembros también deben dotar a los agentes de policía que participan en operaciones transfronterizas de medios de comunicación seguros (por ejemplo, herramienta de mensajería instantánea) que funcionen a través de las fronteras y que permitan interconectarse y comunicarse directamente en tiempo real con los agentes del Estado miembro de acogida. Los Estados miembros deben hacer uso de las soluciones técnicas que deberá ofrecer el laboratorio de innovación de Europol para garantizar la interconectividad de los medios de comunicación seguros a través de las fronteras.

En la sección 8 se formulan recomendaciones destinadas a avanzar hacia una cultura policial común de la UE mediante un aumento significativo de la formación conjunta sobre cooperación policial operativa. Los Estados miembros deben establecer programas conjuntos de formación e intercambio para sus cadetes policiales con el fin de crear conocimientos y confianza a largo plazo entre las fuerzas policiales de la UE. La formación conjunta debe seguir el exitoso ejemplo del programa conjunto franco-español de formación Gendarmerie Nationale/Guardia Civil. Deben elaborar cursos de desarrollo continuo y programas de intercambio conjuntos para funcionarios de policía de primera línea e investigadores de delitos a fin de mejorar sus competencias y conocimientos en materia de cooperación operativa transfronteriza. En particular, sobre la legislación pertinente, las normas de participación, las herramientas, los mecanismos, las normas profesionales y deontológicas, los procedimientos y las mejores prácticas. Estos podrían abarcar, con el apoyo de la CEPOL 51 , desde módulos de formación en línea hasta intercambios de funcionarios, y deberían simular situaciones reales. Los cursos de idiomas para los agentes de las zonas fronterizas dentro de la UE deben intensificarse considerablemente. Los Estados miembros también deben adaptar el programa de sus academias nacionales de policía para incluir cursos acreditados de cooperación policial operativa transfronteriza europea. Deben reflexionar sobre la posibilidad de crear programas conjuntos de formación e intercambio a gran escala y a largo plazo para los cadetes de policía y los agentes de los Estados miembros en la cooperación policial operativa.

La sección 9 contiene recomendaciones finales. Se invita a los Estados miembros a que hagan uso del foro ofrecido por el grupo de trabajo pertinente del Consejo mencionado anteriormente para debatir cuestiones relacionadas con la cooperación policial operativa transfronteriza contempladas en la presente Recomendación, y en particular las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente Recomendación.

Además, se invita a los Estados miembros a iniciar, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Recomendación, un proceso para modificar sus normas nacionales y acuerdos bilaterales y multilaterales con otros Estados miembros con el fin de aplicar las medidas de la presente Recomendación. Un año después de la adopción de la Recomendación, la Comisión debe publicar un informe en el que se evalúe su aplicación por parte de los Estados miembros.

2021/0415 (CNS)

Propuesta de

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

relativa a la cooperación policial operativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 87, apartado 3, y su artículo 89, leídos en relación con su artículo 292,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 52 ,

Considerando lo siguiente:

(1)La vigilancia y las persecuciones transfronterizas son instrumentos indispensables de la cooperación policial operativa sin los cuales los delincuentes pueden escapar de la policía cruzando la frontera, aprovechando el cambio de jurisdicción y la falta de continuidad de la acción policial. Deben abordarse las limitaciones existentes que algunos Estados miembros han establecido, ya que crean obstáculos para que tales operaciones se lleven a cabo en su territorio. También es necesario ajustar ciertas normas de actuación en las operaciones policiales transfronterizas para vigilar y detener a los delincuentes en las operaciones de vigilancia, las persecuciones y las operaciones conjuntas.

(2)Es necesario establecer patrullas conjuntas permanentes y otras capacidades de operaciones conjuntas en las zonas fronterizas dentro de la Unión para hacer frente a las actividades delictivas y a los retos que supone para las fuerzas policiales la movilidad permanente y creciente de personas, bienes y servicios dentro de la Unión. Las estructuras existentes, como los centros de cooperación policial y aduanera, deben ampliar su papel actual para poder planificar, apoyar, coordinar y llevar a cabo patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas basadas en análisis de riesgos y evaluaciones de necesidades compartidos, de conformidad con los requisitos legales aplicables, con el fin de prevenir, detectar y apoyar las investigaciones sobre delitos transfronterizos llevadas a cabo en zonas fronterizas dentro de la UE.

(3)Las redes delictivas dedicadas al tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos aprovechan la ausencia de fronteras interiores en el espacio sin controles en las fronteras interiores («el espacio Schengen») para facilitar los movimientos no autorizados de migrantes irregulares y explotar la situación vulnerable de las víctimas con ánimo de lucro. Una política de retorno eficaz de la Unión requiere medidas eficientes y proporcionadas para la detención e identificación de migrantes irregulares. A este respecto, debe fomentarse la coordinación, en particular mediante la utilización de los mecanismos a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 53 , a fin de contribuir a prevenir y responder a los movimientos no autorizados de migrantes irregulares y de ayudar a hacer frente a las amenazas para el orden público o la seguridad interior, limitando al mismo tiempo las consecuencias en la circulación de viajeros de buena fe. En ausencia de controles en las fronteras interiores, las patrullas conjuntas específicas y otras operaciones conjuntas en las zonas fronterizas dentro de la UE son una herramienta valiosa para luchar contra el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, para prevenir y detectar la estancia ilegal y la delincuencia transfronteriza vinculada a la migración irregular, y para facilitar la aplicación práctica efectiva de los acuerdos bilaterales de readmisión, respetando la Recomendación (UE) 2017/432 de la Comisión 54 . La lucha eficaz contra la trata de seres humanos requiere la cooperación policial, tanto en contextos nacionales como transnacionales, para identificar y apoyar a las víctimas, así como para mejorar el enjuiciamiento y la condena de los traficantes.

(4)La limitada disponibilidad de fuerzas policiales que los Estados miembros pueden desplegar en el extranjero y la falta de un despliegue coordinado basado en análisis conjuntos previos pueden hacer ineficaces los despliegues policiales en otros Estados miembros. Una plataforma de coordinación de la Unión en la que los Estados miembros puedan intercambiar sus necesidades y prioridades en materia de patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas de dimensión paneuropea podría crear la estructura necesaria para llevar a cabo dichas operaciones de manera eficiente y eficaz, con el fin de mantener y mejorar el orden y la seguridad públicos, prevenir las infracciones penales, incluidas las cometidas por grupos de delincuencia grave y organizada, y ayudar a hacer frente a olas de delincuencia específicas en lugares clave, en momentos concretos y en situaciones específicas.

(5)La comunicación y el acceso a la información disponible son fundamentales para el éxito de la cooperación operativa transfronteriza. Los agentes de primera línea que actúen en otro Estado miembro deben tener acceso en tiempo real, a través de soluciones móviles, como dispositivos portátiles u ordenadores policiales montados en vehículos, a la información contenida en los sistemas de información de la Unión, a través del portal europeo de búsqueda (PEB), y a sus bases de datos nacionales pertinentes, en consonancia con los derechos de acceso aplicables y la legislación nacional y de la Unión aplicable. También deben estar equipados con medios de comunicación móviles interconectables en tiempo real, fiables y seguros, como herramientas de mensajería instantánea, que funcionen a través de las fronteras para comunicarse directamente con sus autoridades y las del Estado miembro de acogida. Los Estados miembros deben hacer uso de las soluciones técnicas que proporcionará el laboratorio de innovación de Europol, para garantizar la interconectividad de los medios de comunicación seguros a través de las fronteras que, como mínimo, deberían permitir el uso seguro de los medios de comunicación móvil en tiempo real, así como la geolocalización de sus vehículos policiales, por ejemplo mediante el seguimiento por GPS o drones, durante una operación policial transfronteriza.

(6)Una cooperación policial operativa transfronteriza eficaz requiere avanzar hacia una cultura policial común de la Unión. La creación de programas conjuntos de formación inicial e intercambio entre los cadetes policiales sobre cuestiones relacionadas con dicha cooperación y cursos de desarrollo continuo sobre estas cuestiones para los agentes de primera línea y los investigadores de delitos son fundamentales para el desarrollo de capacidades, conocimientos y confianza. Es importante que los Estados miembros ajusten y adapten los planes de estudio de sus academias de policía nacionales, en todos los niveles de formación, para incluir cursos acreditados de cooperación policial operativa transfronteriza, así como las trayectorias profesionales de los cadetes y oficiales que se gradúan de estas formaciones. Los Estados miembros también deben hacer el mejor uso posible de la Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL) facilitando sus necesidades de formación y apoyando las actividades de la Agencia, adaptando su cartera de formación a las prioridades relacionadas con la cooperación transfronteriza establecidas en las evaluaciones de las necesidades estratégicas de formación de la Unión (EU-STNA). Deben reflexionar sobre la posibilidad de crear programas conjuntos paneuropeos de formación e intercambio a gran escala y a largo plazo para cadetes y agentes de policía en el ámbito de la cooperación policial operativa transfronteriza.

(7)Dada la importancia de la coordinación y la cooperación en relación con las cuestiones abordadas en la presente Recomendación, y en particular su aplicación, habrá un punto permanente de debate sobre la cooperación policial operativa transfronteriza en el grupo de trabajo pertinente del Consejo. Dicho grupo de trabajo debe servir de foro permanente para que los Estados miembros debatan estas cuestiones, incluida la armonización de sus normas y acuerdos, otras medidas para abordar los obstáculos a la eficacia y eficiencia de las operaciones de cooperación policial transfronteriza, informar sobre los progresos realizados, así como cuestiones relativas a las orientaciones y buenas prácticas necesarias.

(8)La presente Recomendación debe surtir efecto en un plazo razonable. En un plazo de seis meses a partir de su adopción, los Estados miembros deben iniciar un proceso para modificar sus normas nacionales y acuerdos bilaterales y multilaterales con otros Estados miembros, según proceda, a fin de dar efecto a las medidas recomendadas y, posteriormente, completar dicho proceso lo antes posible.

(9)Los avances realizados en la aplicación de la presente Recomendación deben revisarse al cabo de un determinado período de tiempo. Por consiguiente, un año después de su adopción, la Comisión debe evaluar dichos avances, con vistas, entre otras cosas, a decidir si son necesarios actos vinculantes del Derecho de la Unión con carácter obligatorio en este ámbito.

(10)Teniendo en cuenta que la presente Recomendación no tiene fuerza vinculante, los Estados miembros deben aplicar las medidas que en ella se recomiendan de conformidad con los actos aplicables del Derecho de la Unión, especialmente los que tienen carácter obligatorio. En particular, los Estados miembros deben aplicar las medidas recomendadas de conformidad con el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAS) 55 , especialmente eligiendo las opciones recomendadas cuando el CAS prevea varias opciones y ampliando el ámbito de aplicación y adoptando disposiciones adicionales en aplicación y de conformidad con los artículos pertinentes del CAS.

(11)La presente Recomendación no debe entenderse en el sentido de que pretende afectar a las normas que establecen limitaciones, salvaguardias y condiciones no contempladas específicamente en ella, que se aplican a las actividades de cooperación policial operativa transfronteriza pertinentes con arreglo a actos del Derecho de la Unión con fuerza vinculante, incluido el CAS, y al Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión. Por ejemplo, el porte y el uso de armas de servicio, el uso de privilegios de tráfico, el uso de medios técnicos para llevar a cabo inspecciones transfronterizas y la realización de controles de identidad y la interceptación de personas que intentan evitar tales controles, mencionados en la presente Recomendación, pueden estar sujetos a dichas normas.

(12)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación se basa en el acervo de Schengen, Dinamarca debe decidir, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación, si la incorpora a su legislación nacional.

(13)La presente Recomendación, a excepción de sus secciones 2.1 y 2.2, constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 56 ; por consiguiente, Irlanda participa en la adopción de la presente Recomendación y está vinculada por ella, excepto en lo que respecta a dichas secciones.

(14)Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 57 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 58 .

(15)Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 59 , que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letras A y H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE 60  del Consejo y el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo 61 .

(16)Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen 62 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 63  y el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo 64 .

(17)Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Recomendación, a excepción de sus secciones 2.1 y 2.2, constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, y debe interpretarse conjuntamente con las Decisiones 2010/365/UE 65 y (UE) 2018/934 del Consejo 66 .

(18)Por lo que respecta a Croacia, la presente Recomendación, a excepción de sus secciones 2.1 y 2.2, constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, y debe interpretarse conjuntamente con la Decisión (UE) 2017/733 del Consejo 67 .

(19)Por lo que respecta a Chipre, la presente Recomendación, a excepción de sus secciones 2.1 y 2.2, constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.Definiciones

A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a)«persecución transfronteriza»: una operación policial mediante la cual los agentes de una autoridad policial competente de un Estado miembro persiguen en dicho Estado miembro a una o varias personas sorprendidas en el acto de cometer una infracción penal o de participar en ella y, en el curso de esa persecución, cruzan una frontera con otro Estado miembro y continúan la persecución en el territorio de ese otro Estado miembro;

b)«vigilancia transfronteriza»: operación policial en la que los agentes de una autoridad policial competente de un Estado miembro mantienen bajo vigilancia, en el marco de una investigación penal en dicho Estado miembro, a una o varias personas sospechosas de haber cometido o participado en una infracción penal o que pueden conducir a la identificación o localización de tales sospechosos, y continúan la vigilancia en el territorio de otro Estado miembro, después de que la persona o personas vigiladas hayan cruzado la frontera con ese otro Estado miembro;

c)«operaciones conjuntas»: las operaciones policiales, incluidas las patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas en el ámbito del orden público, la seguridad pública y la prevención de la delincuencia, llevadas a cabo conjuntamente en zonas fronterizas dentro de la UE o en otras zonas de la Unión por agentes de las autoridades policiales competentes de dos o más Estados miembros, en las que los agentes de un Estado miembro actúan en el territorio de otro Estado miembro;

d) «punto de contacto único»: el órgano central nacional responsable de la cooperación policial internacional a que se refiere el artículo 39, apartado 3, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen;

e)«centro de cooperación policial y aduanera»: una estructura policial conjunta destinada a intercambiar información y prestar apoyo a otras actividades policiales en las zonas fronterizas dentro de la UE que un Estado miembro ha creado sobre la base de un acuerdo bilateral o multilateral con uno o varios Estados miembros vecinos y que está situada en las inmediaciones de las fronteras entre los Estados miembros en cuestión;

f)«zona fronteriza dentro de la UE»: la zona geográfica en las inmediaciones de las fronteras interiores entre Estados miembros.

2.Abordar los obstáculos a la cooperación operativa cuando los agentes de policía operan en otro Estado miembro

2.1.Persecución transfronteriza:

a)Los Estados miembros deben:

i.garantizar que los tipos de delitos que pueden ser objeto de persecución transfronteriza en su territorio incluyan los delitos enumerados en el anexo de la presente Recomendación;

ii.permitir la realización de persecuciones transfronterizas en su territorio a través de las fronteras terrestres, marítimas, fluviales, lacustres y aéreas;

iii.permitir que la persecución transfronteriza continúe en su territorio sin limitación geográfica o temporal, hasta la llegada de sus cuerpos de seguridad competentes;

iv.recopilar estadísticas sobre las persecuciones transfronterizas realizadas por sus autoridades policiales competentes e informar anualmente de ellas al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

b)Los Estados miembros deben permitir que los agentes de la autoridad policial competente de otro Estado miembro que lleven a cabo persecuciones transfronterizas en su territorio realicen lo siguiente:

i.llevar su arma de servicio y munición;

ii.utilizar su arma de servicio en legítima defensa y, cuando sea necesario, en la defensa de terceros;

iii.detener, arrestar o retener provisionalmente a un sospechoso, incluso por medio de la coerción y la fuerza física, a la espera de la llegada de los agentes de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la persecución;

iv.utilizar los privilegios de tráfico por carretera aplicables en los Estados miembros en los que tiene lugar la persecución con cruce de fronteras;

v.utilizar sus sistemas GPS para que los vehículos de dichos agentes sean objeto de seguimiento por parte de las autoridades policiales competentes de ese otro Estado miembro.

2.2.Vigilancia transfronteriza

a)Los Estados miembros deben:

i.garantizar que los tipos de delitos que pueden ser objeto de vigilancia transfronteriza en su territorio incluyan las infracciones penales enumeradas en el anexo de la presente Recomendación;

ii.permitir la realización de una vigilancia transfronteriza en su territorio en relación con personas sospechosas de haber cometido una o varias de esas infracciones penales o de haber participado en ellas, pero también con personas que puedan conducir a la identificación o localización de dichos sospechosos;

iii.permitir la realización de actividades de vigilancia transfronteriza en su territorio a través de las fronteras terrestres, marítimas, fluviales, lacustres y aéreas;

iv.permitir y facilitar la puesta en común de material, incluso a través de préstamos a corto o largo plazo basados en procedimientos acordados conjuntamente, para llevar a cabo vigilancias transfronterizas de manera más eficiente;

v.designar su punto de contacto único como su autoridad central responsable de coordinar las vigilancias transfronterizas entrantes y salientes, incluso permitiéndole tramitar y proporcionar solicitudes de autorización las veinticuatro horas del día, siete días a la semana;

vi.recopilar estadísticas sobre las vigilancias transfronterizas realizadas por sus autoridades policiales competentes e informar anualmente de ellas al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

b)Los Estados miembros deben permitir que los agentes de la autoridad policial competente de otro Estado miembro que lleven a cabo vigilancias transfronterizas en su territorio realicen lo siguiente:

i.llevar su arma de servicio y munición;

ii.utilizar su arma de servicio en legítima defensa y, cuando sea necesario, en la defensa de terceros;

iii.utilizar los medios técnicos necesarios para llevar a cabo las vigilancias transfronterizas, incluidos los rastreadores de GPS, los drones y los equipos de audio y vídeo.

2.3.Operaciones conjuntas

a)Los Estados miembros deben permitir que los agentes de la autoridad policial competente de otro Estado miembro participen en operaciones conjuntas realizadas en su territorio:

i.realizar controles de identidad e interceptar a cualquier persona que intente evitar un control de identidad;

ii.llevar su uniforme y llevar su arma de servicio y munición;

iii.utilizar su arma de servicio en legítima defensa y, cuando sea necesario, en la defensa de terceros;

iv.operar sus instalaciones de radio en las zonas fronterizas dentro de la UE.

b)Los Estados miembros deben:

i.Impartir cursos de idiomas y formación a los funcionarios de las autoridades policiales competentes que puedan participar en operaciones conjuntas sobre los procedimientos operativos, el derecho administrativo y penal, y los procedimientos penales de otros Estados miembros utilizados en las zonas fronterizas dentro de la UE, en particular sobre la lucha contra la trata de seres humanos, el tráfico de migrantes y la prevención y detección de la estancia ilegal y la delincuencia transfronteriza vinculada a la migración irregular, u otras actividades graves y organizadas de carácter transfronterizo;

ii.recopilar estadísticas sobre las patrullas y operaciones conjuntas transfronterizas que sus autoridades policiales competentes lleven a cabo en el territorio de otros Estados miembros y comunicar dichas estadísticas anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

3.Cooperación policial operativa transfronteriza para luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la delincuencia transfronteriza relacionada con la migración irregular

a)Los Estados miembros deben utilizar operaciones conjuntas en las zonas fronterizas dentro de la UE para:

i.luchar contra el tráfico ilícito de migrantes;

ii.prevenir y detectar a los migrantes en situación irregular y la delincuencia transfronteriza relacionada con la migración irregular.

b)Los Estados miembros deben garantizar la coordinación a nivel nacional entre las autoridades competentes que participan en las operaciones conjuntas y las que intervienen en las gestiones posteriores de que son objeto los nacionales de terceros países detenidos por estancia ilegal, en particular utilizando los mecanismos mencionados en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE.

4.Cooperación policial operativa transfronteriza para luchar contra la trata de seres humanos e identificar y proteger a las víctimas

a)Los Estados miembros deben utilizar las operaciones conjuntas transfronterizas en las zonas fronterizas dentro de la UE para:

i.luchar contra la trata de seres humanos;

ii.identificar y proporcionar seguridad y apoyo a las víctimas de la trata de seres humanos.

5.Puestos conjuntos de policía y aduanas

a)Los Estados miembros deberían ampliar las tareas actuales de sus centros de cooperación policial y aduanera mediante:

i.la realización, el apoyo y la coordinación de operaciones conjuntas en las zonas fronterizas dentro de la UE;

ii.la realización de análisis conjuntos de los delitos transfronterizos específicos de su zona fronteriza dentro de la UE y la puesta en común de dicho análisis a través del punto de contacto único nacional con todos los demás Estados miembros y agencias y organismos competentes de la Unión, como Europol y, en su caso, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

iii.el apoyo a las investigaciones sobre los delitos transfronterizos que se producen en sus zonas fronterizas dentro de la UE.

b)Habida cuenta de la ampliación de las tareas de sus centros de cooperación policial y aduanera, los Estados miembros deben renombrarlos como puestos conjuntos de policía y aduanas.

6.Una plataforma de coordinación para las operaciones conjuntas

a)Los Estados miembros, junto con la Comisión y Europol, deben:

i.crear conjuntamente una plataforma única de coordinación en la que los Estados miembros puedan intercambiar sus necesidades y ámbitos prioritarios para las operaciones conjuntas:

en lugares de especial importancia para prevenir y combatir la delincuencia, como centros delictivos clave o zonas turísticas visitadas por turistas de otros Estados miembros;

durante concentraciones masivas y grandes acontecimientos que puedan atraer visitantes de otros Estados miembros, como grandes acontecimientos deportivos o cumbres internacionales;

en caso de catástrofes y accidentes graves, en coordinación con el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y, en particular, el Centro Europeo de Coordinación de la Respuesta a Emergencias (CECRE) 68 ;

en el caso de otras actividades de delincuencia grave y organizada de carácter transfronterizo.

ii.establecer conjuntamente, sobre la base de la información proporcionada por los organismos competentes de la Unión y los Estados miembros, y con la aportación de sus puestos conjuntos de policía y aduanas, un único informe periódico en el que se analicen los riesgos y las necesidades de las operaciones conjuntas, que los Estados miembros puedan utilizar para orientar sus operaciones conjuntas.

b)Los Estados miembros deben:

i.proporcionar a la plataforma de coordinación información sobre todas las amenazas graves para el orden público y la seguridad de las que tengan conocimiento, las próximas concentraciones masivas y los acontecimientos a gran escala que puedan atraer a un número significativo de visitantes de otros Estados miembros y los patrones de movilidad de sus ciudadanos, en particular durante las temporadas turísticas;

ii.designar el punto de contacto único como punto de contacto nacional para la coordinación de dichas operaciones conjuntas.

7.Garantizar un acceso efectivo a la información y la comunicación

a)Los Estados miembros deben garantizar que los agentes de sus cuerpos de seguridad competentes que participen en la cooperación policial operativa transfronteriza cubierta por la presente Recomendación y que actúen en el territorio de otro Estado miembro:

i.tengan acceso remoto y seguro a sus propias bases de datos nacionales y a las bases de datos de la Unión e internacionales a través del portal europeo de búsqueda, según lo permita su legislación nacional, permitiéndoles desempeñar sus funciones policiales en el territorio de otro Estado miembro como parte de dichas operaciones, como la realización de controles de identidad;

ii.puedan utilizar medios de comunicación segura en tiempo real capaces de funcionar en el territorio de otro Estado miembro, que les permitan comunicarse directamente con el servicio de seguridad competente de sus Estados miembros y con los agentes de las autoridades policiales competentes del otro u otros Estados miembros afectados.

b)Los Estados miembros deben hacer uso de las soluciones técnicas que proporcionará el laboratorio de innovación de Europol, para garantizar una comunicación directa segura en tiempo real a través de las fronteras.

8.Formación y desarrollo profesional conjuntos en materia de cooperación policial operativa transfronteriza

a)Los Estados miembros deben:

i.establecer, junto con sus Estados miembros vecinos, programas conjuntos de formación inicial y de intercambio para sus cadetes policiales sobre cooperación policial operativa transfronteriza;

ii.ajustar y adaptar los planes de estudio de sus academias de policía nacionales, en todos los niveles de formación, para incluir cursos acreditados de cooperación policial operativa transfronteriza europea;

iii.diseñar y aplicar itinerarios profesionales para cadetes y agentes que hayan completado formación inicial conjunta, programas de intercambio o cursos específicos de cooperación policial operativa transfronteriza;

iv.crear cursos e iniciativas conjuntas de desarrollo profesional continuo para los agentes de policía de primera línea y los investigadores de delitos, con el fin de desarrollar competencias y conocimientos sobre la cooperación policial operativa transfronteriza, en particular sobre la legislación pertinente, las normas de intervención, las herramientas, las técnicas, los mecanismos, los procedimientos y las mejores prácticas;

v.intensificar los cursos de idiomas para sus agentes de policía a fin de permitirles participar eficazmente en la cooperación policial operativa transfronteriza;

vi.adaptar su cartera de formación a las prioridades relacionadas con la cooperación policial operativa transfronteriza establecidas en las evaluaciones de las necesidades estratégicas de formación de la UE (EU-STNA);

vii.informar a la CEPOL de sus necesidades de formación en materia de cooperación policial operativa transfronteriza y apoyar las actividades pertinentes de la CEPOL;

viii.reflexionar sobre la posibilidad de crear programas conjuntos paneuropeos de formación e intercambio a gran escala y a largo plazo para cadetes y agentes de policía en el ámbito de la cooperación policial operativa transfronteriza.

9.Disposiciones finales

a)Los Estados miembros deben debatir y hacer avanzar las cuestiones cubiertas por la presente Recomendación y, en particular, las relativas a su aplicación.

b)Los Estados miembros deben hacer pleno uso de la ayuda financiera facilitada a través del Fondo de Seguridad Interior – Policía para mejorar e intensificar la cooperación operativa transfronteriza.

c)En un plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Recomendación, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias, en particular mediante la modificación de sus normas nacionales y acuerdos bilaterales y multilaterales con otros Estados miembros, cuando proceda y de conformidad con el Derecho de la Unión, para dar efecto a la presente Recomendación.

d)Un año después de la fecha de adopción de la presente Recomendación, la Comisión debe evaluar los efectos de la misma por parte de los Estados miembros y publicar un informe al respecto.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por «cooperación policial» la cooperación en la que participen todas las autoridades policiales competentes de los Estados miembros, incluidos la policía, los gendarmes, los guardias de fronteras, las aduanas y otros servicios policiales especializados para prevenir, detectar e investigar infracciones penales. Salvo que se especifique lo contrario, el término «transfronterizo» abarca i) las acciones transfronterizas entre dos o más Estados miembros vecinos (por ejemplo, durante una persecución transfronteriza) y ii) las acciones transnacionales entre Estados miembros no vecinos (por ejemplo, el despliegue de agentes de policía en otro Estado miembro durante una temporada turística o un acontecimiento en masa) o Estados miembros vecinos en una zona no fronteriza.
(2)    COM(2021) 170 final de 14.4.2021.
(3)    COM(2020) 605 final de 24.7.2020.
(4)    COM(2021) 170 final de 14.4.2021.
(5)    Europol (2021), European Union serious and organised crime threat assessment, a corrupting influence: the infiltration and undermining of Europe's economy and society by organised crime [«Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada en la Unión Europea, Una influencia corruptora: la infiltración y el debilitamiento de la economía y la sociedad europeas por parte de la delincuencia organizada», documento en inglés], Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo.
(6)    Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (2021), Informe Europeo sobre Drogas 2021: Tendencias y novedades, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo.
(7)    Europol (2021), EU SOCTA 2021.
(8)    La movilidad internacional es una característica definitoria de las redes delictivas. Por ejemplo, la delincuencia organizada contra la propiedad llevada a cabo en la UE es perpetrada principalmente por grupos de delincuencia organizada móvil y la movilidad sigue siendo su principal característica para evitar la detección y minimizar el riesgo de detención. Europol (2021), EU SOCTA 2021.
(9)    COM(2020) 795 final de 9.12.2020.
(10)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Impact Assessment accompanying Regulation of The European Parliament and of the Council amending Regulation (EU) 2016/794, as regards Europol’s cooperation with private parties, the processing of personal data by Europol in support of criminal investigations, and Europol’s role on research and innovation [«Evaluación de impacto que acompaña al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/794 en lo que se refiere a la cooperación de Europol con entidades privadas, el tratamiento de datos personales por Europol en apoyo de investigaciones penales y el papel de Europol en materia de investigación e innovación», documento en inglés]. [SWD(2020) 543 final de 9.12.2020].
(11)    El espacio Schengen consta de veintiséis países europeos:  Austria , Bélgica , Chequia, Dinamarca , Estonia , Finlandia , Francia , Alemania , Grecia , Hungría , Islandia , Italia , Letonia , Liechtenstein, Lituania , Luxemburgo, Malta , Países Bajos , Noruega , Polonia , Portugal , Eslovaquia , Eslovenia , España , Suecia , y  Suiza .
(12)    Comisión Europea (2017), Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE.  enlace .
(13)    Pandemic profiteering. How criminals exploit the COVID-19 crisis, [«Beneficios derivados de la pandemia. Cómo aprovechan los delincuentes la crisis de COVID-19», documento en inglés], Europol, marzo de 2020.
(14)    Eurobarómetro Especial 474: El espacio Schengen.      https://data.europa.eu/data/datasets/s2218_89_3_474_eng?locale=es .
(15)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Una estrategia para un espacio Schengen plenamente operativo y resiliente», COM/2021/277 final. 
(16)    Otros motivos más frecuentes notificados por los Estados miembros fueron la crisis migratoria de 2015/2016, la persistente amenaza terrorista y la pandemia de COVID-19.
(17)    Conforme al Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( DO L 77 de 23.3.2016, p. 1 ), el restablecimiento temporal de controles fronterizos solo puede ponerse en marcha durante un periodo limitado, en circunstancias excepcionales (como la crisis migratoria de 2015/2016), y como medida de último recurso.
(18)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(19)    Recomendación (UE) 2017/432 de la Comisión, de 7 de marzo de 2017, sobre la manera de lograr que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
(20)    DO L 239 de 22.9.2000 p. 19.
(21)    Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (Decisión Prüm del Consejo). El artículo 17 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo se refiere a las operaciones conjuntas, y el artículo 18 a la asistencia en caso de concentraciones masivas, catástrofes y accidentes graves.
(22)    Catálogo de Schengen. Recomendaciones y prácticas más idóneas. Cooperación policial, 15785/3/10 REV 3, Bruselas 15.11.2011.
(23)    Por punto de contacto único se entenderá el órgano central nacional encargado de la cooperación policial internacional a que se refiere el artículo 39, apartado 3, del CAS. De conformidad con la propuesta de Directiva de la Comisión sobre el intercambio de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros, presentada junto con la presente propuesta de Recomendación del Consejo, los Estados miembros estarían jurídicamente obligados a designar un punto de contacto único, al que se atribuirían determinadas tareas mínimas relacionadas con el intercambio de información. Una vez que los Estados miembros lo hayan hecho, la referencia al punto de contacto único en la presente Recomendación debe entenderse como una referencia al punto de contacto único designado con arreglo a dicha Directiva.
(24)    Los centros de cooperación policial y aduanera reúnen, en una única ubicación física, a diferentes autoridades policiales de los Estados miembros participantes y están estrechamente vinculadas a la autoridad central nacional encargada de la cooperación internacional (punto de contacto único).
(25)    Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein son miembros asociados del espacio Schengen.
(26)    El artículo 41, apartado 3, del CAS establece lo siguiente: «La persecución se realizará con arreglo a los apartados 1 y 2 y según una de las siguientes modalidades, debiendo definirse esta en la declaración mencionada en el apartado 9: a) en una zona o durante un período que empezará a contar a partir del cruce de la frontera, debiendo definirse estos en la declaración; b) sin límites de espacio ni de tiempo».
(27)    Por ejemplo, el país vecino 1 permite las persecuciones transfronterizas, pero solo dentro de los 5 km siguientes a la frontera y sin posibilidad de detener o apresar al sospechoso; el país vecino 2 permite las persecuciones dentro de los 10 km siguientes a la frontera, pero sin derecho a llevar diferentes clases de armas de servicio (posiblemente más pesadas); el país vecino 3 permite las persecuciones solo durante una hora, etc. Ante la complejidad de una gama tan amplia de restricciones diferentes, aunque las persecuciones estén en principio permitidas, algunos Estados miembros dan instrucciones a sus agentes de policía para que abandonen siempre una persecución cuando el sospechoso cruce la frontera hacia cualquiera de estos Estados miembros. Los delincuentes lo saben y lo utilizan para escapar casi sistemáticamente a la policía.
(28)    Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen [...].
(29)    Europol (2021), EU SOCTA 2021.
(30)    Data Collection on Trafficking in Human beings in the EU (2020) [«Recogida de datos sobre la trata de seres humanos en la UE (2020)», documento en inglés]. COM(2020) 661 final de 20.10.2020.
(31)    COM(2021) 277 final de 2.6.2021.
(32)    De conformidad con el artículo 17 de la Decisión Prüm del Consejo, «[c]on objeto de intensificar la cooperación policial, las autoridades competentes designadas por los Estados miembros podrán, con fines de prevención de delitos y de amenazas para la seguridad y el orden público, organizar patrullas comunes y otras operaciones conjuntas en las que los funcionarios u otros empleados públicos ("agentes") designados por los Estados miembros participen en intervenciones en el territorio de otro Estado miembro».
(33)    La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo. DO L 135 de 24.5.2016, p. 53.
(34)    COM(2020) 605 final de 24.7.2020.
(35)    COM(2020) 795 final de 9.12.2020.
(36)    COM(2021) 170 final de 14.4.2021.
(37)    COM(2021) 171 final de 14.4.2021.
(38)    COM(2020) 607 final de 24.7.2020.
(39)    Conclusiones del Consejo sobre la Estrategia de la UE en materia de Lucha contra la Droga 2021-2025, 14178/20, 18 de diciembre de 2020.
(40)    COM(2021) 277 final de 2.6.2021.
(41)    Conclusiones del Consejo sobre la seguridad interior y la Asociación Policial Europea, 13083/1/20 REV 1, 24 de noviembre de 2020.
(42)    Conclusiones del Consejo sobre determinados aspectos de la prevención policial europea, 10062/19, 6 de junio de 2019; Conclusiones del Consejo sobre la seguridad interior y la Asociación Policial Europea, 13083/1/20 REV 1, 24 de noviembre de 2020.
(43)    SWD(2021) 375, consulta a las partes interesadas, documento de síntesis.
(44)    Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.
(45)    Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.
(46)    Reglamento (UE) 2021/1149.
(47)    Véase el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1149.
(48)    El artículo 40, apartado 7, y el artículo 41, apartado 4, del CAS establecen la lista de delitos para los que pueden iniciarse vigilancias y persecuciones transfronterizas, respectivamente. Estas listas también pueden encontrarse en los distintos acuerdos bilaterales y multilaterales entre Estados miembros.
(49)    De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2016/794, Europol elabora evaluaciones de amenazas, análisis estratégicos y operativos e informes sobre la situación. El informe emblemático de Europol es la Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada de la Unión Europea (SOCTA), que presenta, entre otras cosas, los lugares clave de la delincuencia en la UE. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1896, Frontex proporciona análisis de riesgos. El considerando 11 del Reglamento Frontex aclara que, en el contexto de la gestión europea integrada de las fronteras, el análisis de riesgos abarca el espacio Schengen.
(50)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.
(51)    La Agencia de la Unión Europea para la formación policial, creada por el Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2005/681/JAI del Consejo. DO L 319 de 4.12.2015, p. 1. 
(52)    DO C […] de […], p. […].
(53)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(54)    Recomendación (UE) 2017/432 de la Comisión, de 7 de marzo de 2017, sobre la manera de lograr que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. DO L 66 de 11.3.2017, p. 15.
(55)    Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).
(56)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(57)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(58)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999). 
(59)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(60)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(61)    Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008).
(62)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(63)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011).
(64)    Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011).
(65)    Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).
(66)    Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y en Rumanía (DO L 165 de 2.7.2018, p. 37).
(67)    Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia, (DO L 108 de 26.4.2017, p. 31).
(68)    Durante las crisis y emergencias (relacionadas principalmente con catástrofes o grandes accidentes), cualquier Estado miembro o tercer país afectado podrá solicitar protección civil o asistencia humanitaria a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión. A continuación, el Centro Europeo de Coordinación de la Respuesta de Emergencia (CECRE) coordina, facilita y cofinancia la respuesta de los Estados miembros a la solicitud de ayuda [ Centro Europeo de Coordinación de la Respuesta de Emergencia (CECRE) | Operaciones europeas de protección civil y ayuda humanitaria (europa.eu) ].
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Bruselas, 8.12.2021

COM(2021) 780 final

ANEXO

de la

Propuesta de RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

relativa a la cooperación policial operativa

{SWD(2021) 375 final}


ANEXO

Los delitos a que se refieren los puntos 2.1 y 2.2 de la Recomendación son
los siguientes delitos graves:

Participación en una organización delictiva,

terrorismo,

trata de seres humanos,

explotación sexual de menores y pornografía infantil,

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

corrupción, incluido el soborno,

fraude, en particular el que afecte a los intereses financieros de la Unión en el sentido de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal,

blanqueo del producto del delito,

falsificación de moneda, también la del euro,

delitos de alta tecnología, en particular el informático,

delitos contra el medio ambiente, comprendiendo el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

facilitación de la entrada o residencia no autorizada,

homicidio voluntario y agresión con lesiones graves,

tráfico ilícito de órganos y de tejidos humanos,

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

racismo y xenofobia,

robo organizado y a mano armada,

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte,

estafa,

chantaje y extorsión,

violación de los derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos,

falsificación de medios de pago,

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

tráfico ilícito de materiales radiactivos y sustancias nucleares,

tráfico de vehículos robados,

violación,

incendio provocado,

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

secuestro de aeronaves y buques,

sabotaje.

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