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Document 52020PC0593

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

COM/2020/593 final

Bruselas, 24.9.2020

COM(2020) 593 final

2020/0265(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2020) 306 final} - {SWD(2020) 380 final} - {SWD(2020) 381 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se integra en el paquete de finanzas digitales, cuyas medidas están dirigidas a explotar en mayor grado y apoyar el potencial de las finanzas digitales en términos de innovación y competencia, reduciendo al mismo tiempo los riesgos. Está en consonancia con las prioridades de la Comisión de adaptar Europa a la era digital y forjar una economía con visión de futuro al servicio de las personas. El paquete comprende una nueva Estrategia de Finanzas Digitales 1 para el sector financiero de la UE cuyo objetivo es garantizar que la Unión adopte la revolución digital y la lidere con la ayuda de empresas europeas innovadoras a la vanguardia, de manera que los beneficios de las finanzas digitales estén al alcance de los consumidores y las empresas de Europa. Además de la presente propuesta, el paquete incluye una propuesta de régimen piloto sobre infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado (TRD) 2 , una propuesta relativa a la resiliencia operativa digital 3 y una propuesta para aclarar o modificar determinadas normas conexas de la UE en materia de servicios financieros 4 .

Una de las prioridades que se señalan en la Estrategia es la de asegurar que el marco normativo de los servicios financieros de la UE sea favorable a la innovación y no suponga obstáculos para la aplicación de nuevas tecnologías. La presente propuesta, junto con la propuesta de un régimen piloto relacionado con la TRD, representa la primera acción concreta en ese sentido.

Los criptoactivos son una de las principales aplicaciones de la tecnología de cadena de bloques en las finanzas. Desde la publicación de su Plan de Acción en materia de Tecnología Financiera 5 , en marzo de 2018, la Comisión ha estado estudiando las oportunidades y los problemas que presentan los criptoactivos. A raíz del gran aumento de la capitalización bursátil de los criptoactivos en el transcurso de 2017, el vicepresidente ejecutivo Dombrovskis, en una carta dirigida a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en diciembre de 2017, instó a ambas autoridades a reiterar sus advertencias a los inversores. En el Plan de Acción en materia de Tecnología Financiera de 2018, la Comisión encargó a la ABE y a la AEVM que valorasen la aplicabilidad y la idoneidad, respecto a los criptoactivos, del marco normativo de la UE vigente en relación con los servicios financieros. El dictamen 6 , emitido en enero de 2019, sostenía que, si bien algunos criptoactivos podrían entrar dentro del ámbito de la legislación de la UE, su aplicación efectiva a tales activos no siempre resulta sencilla. Además, el dictamen señalaba que las disposiciones de la legislación de la UE en vigor podrían cohibir el uso de la TRD. Por otra parte, la ABE y la AEVM subrayaron que, dejando a un lado la legislación de la UE para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la mayoría de los criptoactivos quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros y, por tanto, no están sujetos a las disposiciones sobre aspectos como la protección de los consumidores y los inversores o la integridad del mercado, a pesar de conllevar esos riesgos. Además, una serie de Estados miembros han legislado recientemente sobre cuestiones relacionadas con los criptoactivos, con la consiguiente fragmentación del mercado.

En los últimos tiempos ha aparecido un subtipo relativamente nuevo de criptoactivos, las denominadas «criptomonedas estables», que ha atraído la atención tanto del público como de los reguladores de todo el mundo. El mercado de criptoactivos sigue teniendo un tamaño modesto y por ahora no plantea ninguna amenaza para la estabilidad financiera 7 ; sin embargo, la situación podría cambiar con la llegada de las «criptomonedas estables mundiales», que, al incorporar características para estabilizar su valor y aprovechar los efectos de red derivados de las empresas que promueven estos activos, aspiran a una mayor difusión 8 .

Ante este panorama, y en el marco de la agenda digital más amplia de la Comisión, la presidenta Ursula von der Leyen ha hecho hincapié en la necesidad de desarrollar «un planteamiento común con los Estados miembros respecto de las criptomonedas para asegurarnos de comprender cómo sacar el máximo partido de las oportunidades que presentan y afrontar los nuevos riesgos que plantean» 9 . La Comisión y el Consejo, no sin reconocer los posibles riesgos, también declararon conjuntamente, en diciembre de 2019, que están comprometidos a «establecer un marco que aproveche las oportunidades potenciales que pueden ofrecer los criptoactivos» 10 . Más recientemente, el Parlamento Europeo comenzó a trabajar en un informe sobre finanzas digitales en el que se presta especial atención a los criptoactivos 11 .

A fin de dar respuesta a todas estas cuestiones y crear un marco de la UE que haga posibles los mercados de criptoactivos, pero también la toquenización de los activos financieros tradicionales y un uso más generalizado de la TRD en los servicios financieros, el presente Reglamento irá acompañado de otras propuestas legislativas. Así, la Comisión propone, además, aclarar que la definición en vigor de «instrumentos financieros» —que determina el ámbito de aplicación de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID II) 12 — comprende los instrumentos financieros basados en la TRD 13 , y establecer un régimen piloto sobre infraestructuras del mercado basadas en la TRD para dichos instrumentos 14 . El régimen piloto permitirá experimentar en un entorno seguro y aportará información empírica de cara a posibles modificaciones futuras.

La presente propuesta, que contempla los criptoactivos que quedan fuera de la legislación vigente de la UE en materia de servicios financieros, así como las fichas de dinero electrónico, tiene cuatro objetivos generales, relacionados entre sí. El primer objetivo es la seguridad jurídica. Para favorecer el desarrollo de los mercados de criptoactivos en la UE, se necesita un marco jurídico sólido que defina claramente el tratamiento normativo de todos los criptoactivos no contemplados en la legislación vigente en materia de servicios financieros. El segundo objetivo consiste en apoyar la innovación. A fin de promover el desarrollo de los criptoactivos y un uso más generalizado de la TRD, es preciso establecer un marco seguro y proporcionado que defienda la innovación y la competencia leal. El tercer objetivo es instaurar unos niveles adecuados de protección de los consumidores e inversores y de integridad del mercado, dado que los criptoactivos no contemplados por la legislación vigente en materia de servicios financieros presentan muchos de los riesgos que ya plantean otros instrumentos financieros más conocidos. El cuarto objetivo es garantizar la estabilidad financiera. Los criptoactivos están en constante evolución. Algunos tienen un alcance y un uso bastante limitados, mientras que otros, como la categoría emergente de las «criptomonedas estables», podrían llegar a ser ampliamente aceptados y adquirir importancia sistémica. La presente propuesta incluye salvaguardias para hacer frente a los riesgos que podrían derivarse de las «criptomonedas estables» de cara a la estabilidad financiera y una política monetaria ordenada.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta, acompañada de propuestas cuyo objeto es garantizar que la legislación vigente no presente obstáculos para la adopción de nuevas tecnologías, sin por ello dejar de cumplir los objetivos de regulación pertinentes, se inscribe en un marco más amplio relativo a los criptoactivos y la tecnología de registro descentralizado (TRD).

Se sustenta en un seguimiento exhaustivo y prolongado del mercado, así como en la participación en la labor de foros internacionales, como el Consejo de Estabilidad Financiera, el Grupo de Acción Financiera Internacional y el G-7.

Como parte del Plan de Acción en materia de Tecnología Financiera, adoptado en marzo de 2018 15 , la Comisión encomendó a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) que la asesorasen sobre la aplicabilidad y la idoneidad, respecto a los criptoactivos, del marco normativo de la UE vigente en materia de servicios financieros. La presente propuesta se basa en ese asesoramiento de la ABE y la AEVM 16 .

Coherencia con otras políticas de la Unión

Tal y como declaró la presidenta Von der Leyen en sus orientaciones políticas 17 , y se establece en la Comunicación titulada «Configurar el futuro digital de Europa» 18 , es fundamental que Europa aproveche todas las ventajas de la era digital y refuerce su capacidad industrial y de innovación dentro de unos límites seguros y éticos. Por otra parte, en la carta de mandato dirigida al vicepresidente ejecutivo Dombrovskis, se hace un llamamiento a la búsqueda de un planteamiento común con los Estados miembros en relación con las criptomonedas para garantizar que Europa esté en condiciones de sacar el máximo partido de las oportunidades que presentan y afrontar los nuevos retos que puedan plantear 19 .

La propuesta está estrechamente vinculada con estrategias más generales de la Comisión relativas a la tecnología de cadena de bloques, ya que los criptoactivos, al ser la principal aplicación de esta tecnología, no pueden disociarse de su promoción en Europa. La propuesta aboga por un planteamiento holístico de la cadena de bloques y la TRD, con el objetivo de situar a Europa a la vanguardia de la innovación y la adopción de la cadena de bloques. Dentro de la labor estratégica en este ámbito cabe destacar la creación del Observatorio y Foro de la Cadena de Bloques de la UE y la Asociación Europea de Cadena de Bloques, que reúne a todos los Estados miembros a nivel político, así como la colaboración público-privada prevista con la Asociación Internacional de Aplicaciones de Cadena de Bloques de Confianza 20 . 

La propuesta es coherente, además, con las políticas de la Unión destinadas a crear una Unión de los Mercados de Capitales (UMC). En particular, da respuesta al informe final del Foro de Alto Nivel, en el que se enfatizaba el potencial infrautilizado de los criptoactivos y se pedía a la Comisión que aportase seguridad jurídica y estableciera normas claras para el uso de los criptoactivos 21 . La propuesta está igualmente en sintonía con la Estrategia para las Pymes, adoptada el 10 de marzo de 2020, en la que también se señalan la TRD y los criptoactivos como innovaciones que pueden permitir a las pymes colaborar directamente con los inversores 22 .

Por último, la propuesta está plenamente en consonancia con la recomendación, contenida en la Estrategia para una Unión de la Seguridad, de desarrollar un marco legislativo para los criptoactivos, en vista de que estas nuevas tecnologías influyen cada vez más en la forma de emitir, intercambiar, compartir y acceder a los activos financieros 23 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 114 del TFUE, que confiere a las instituciones europeas competencias para adoptar las disposiciones adecuadas a efectos de la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El objetivo de la propuesta es suprimir los obstáculos para el establecimiento del mercado interior de servicios financieros y mejorar su funcionamiento garantizando la plena armonización de las normas aplicables.

En la actualidad, los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos no pueden aprovechar todas las ventajas que ofrece el mercado interior debido a la falta de seguridad jurídica en torno al tratamiento normativo de los criptoactivos y a la ausencia de un régimen normativo y de supervisión específico y coherente a nivel de la UE. Algunos Estados miembros ya han implantado un régimen a medida que se aplica a algunos de los proveedores de servicios de criptoactivos o a determinados aspectos de su actividad, pero, en la mayoría de los Estados miembros, estos agentes operan al margen de cualquier régimen regulador. Por otra parte, son cada vez más los Estados miembros que están contemplando la introducción de marcos nacionales a medida dirigidos específicamente a los criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos.

La divergencia, a través de la Unión, entre los marcos, las normas y las interpretaciones que se aplican a los criptoactivos y los servicios de criptoactivos representa un obstáculo para que los proveedores de servicios expandan su actividad a escala de la UE. En consecuencia, los proveedores de estos productos y servicios, transfronterizos por naturaleza, se ven obligados a familiarizarse con la legislación de varios Estados miembros, obtener múltiples autorizaciones o registros nacionales y dar cumplimiento a normas nacionales a menudo divergentes, a veces incluso ajustando su modelo de negocio en función del lugar de la Unión de que se trate. El resultado: los proveedores de servicios que operan en el terreno de los criptoactivos se enfrentan a unos elevados costes, una complejidad jurídica y una inseguridad que ponen freno al desarrollo y la expansión de las actividades relacionadas con los criptoactivos en la Unión. Por otra parte, la ausencia de un régimen aplicable a los proveedores de servicios de criptoactivos en varios Estados miembros limita la disponibilidad de financiación y en ocasiones incluso el acceso más general a los servicios financieros necesarios, como los servicios bancarios, debido a la incertidumbre jurídica que se asocia a los criptoactivos y, por ende, a los proveedores de servicios de criptoactivos.

Asimismo, las mencionadas divergencias crean unas condiciones de competencia desiguales entre los proveedores de servicios de criptoactivos en función de su ubicación, lo que se traduce en obstáculos adicionales para el funcionamiento fluido del mercado interior. Se suma, además, la falta de seguridad jurídica, que, unida a la ausencia de un marco común de la UE, deja a los consumidores y a los inversores expuestos a importantes riesgos.

La introducción de un marco común de la UE abre la vía para establecer condiciones uniformes de funcionamiento para las empresas dentro de la UE y, de ese modo, superar las diferencias entre los marcos nacionales, que abocan a la fragmentación del mercado, y reducir la complejidad y los costes a los que se enfrentan las empresas que operan en este espacio. Al mismo tiempo, permitirá a las empresas acceder de lleno al mercado interior y ofrecerá la seguridad jurídica necesaria para promover la innovación en el mercado de criptoactivos. Por último, favorecerá la integridad del mercado y proporcionará a los consumidores y los inversores el nivel adecuado de protección y una comprensión clara de sus derechos, además de garantizar la estabilidad financiera.

Subsidiariedad 

Los distintos enfoques adoptados por los Estados miembros dificultan la prestación transfronteriza de servicios relacionados con los criptoactivos. Asimismo, la proliferación de enfoques nacionales pone en peligro la igualdad de condiciones en el mercado único desde el punto de vista de la protección de los consumidores y los inversores, la integridad del mercado y la competencia. Además, mientras que en los Estados miembros que han introducido regímenes a medida para los criptoactivos se han reducido algunos de los riesgos, en otros Estados miembros los consumidores, los inversores y los participantes en el mercado siguen estando desprotegidos frente a algunos de los riesgos más importantes que plantean los criptoactivos (por ejemplo, el fraude, los ciberataques o la manipulación de mercado).

La actuación a nivel de la UE, como la presente propuesta de Reglamento, crearía un entorno favorable de cara al desarrollo de un mercado transfronterizo más amplio para los criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos, lo que, a su vez, permitiría aprovechar todas las ventajas que ofrece el mercado interior. Un marco de la UE reduciría considerablemente la complejidad, así como la carga financiera y administrativa que pesa sobre todas las partes interesadas, como los proveedores de servicios, los emisores, los consumidores y los inversores. La armonización de los requisitos operativos de los proveedores de servicios y los requisitos de información impuestos a los emisores podría igualmente aportar beneficios tangibles en términos de protección de los consumidores y los inversores y estabilidad financiera.

Proporcionalidad

Conforme al principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la UE no deben exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Así pues, las normas propuestas no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la propuesta. Cubrirán únicamente aquellos aspectos que los Estados miembros no puedan lograr por sí solos y respecto de los cuales la carga administrativa y los costes sean proporcionados teniendo en cuenta los objetivos específicos y generales que se pretende alcanzar.

El Reglamento propuesto ha sido concebido para garantizar la proporcionalidad, estableciendo una diferenciación clara entre los distintos servicios y actividades en función de los riesgos asociados, de manera que la carga administrativa resultante sea proporcionada con respecto a los posibles riesgos. En particular, los requisitos del presente Reglamento son proporcionados a los escasos riesgos asociados, dado que aún se trata de un mercado relativamente pequeño. Al mismo tiempo, la propuesta impone requisitos más estrictos en relación con las «criptomonedas estables», que tienen más probabilidades de expandirse rápidamente y, por tanto, podrían plantear mayores riesgos para los inversores, las contrapartes y el sistema financiero.

Elección del instrumento

El artículo 114 del TFUE prevé la adopción de actos en forma de Reglamento o Directiva. Para la presente propuesta, se optó por un Reglamento a fin de establecer un conjunto único de normas de aplicación inmediata en todo el mercado único.

El Reglamento propuesto dispone una serie de requisitos armonizados para los emisores que deseen ofertar sus criptoactivos en la Unión y los proveedores de servicios de criptoactivos que deseen solicitar una autorización para prestar sus servicios en el mercado único. Dichos emisores y proveedores de servicios no deben estar sujetos a normas nacionales específicas. En consecuencia, un Reglamento es más apropiado que una Directiva.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión ha consultado a las partes interesadas a lo largo del proceso de elaboración de la presente propuesta. En particular:

i)La Comisión organizó una consulta pública abierta específica (del 19 de diciembre de 2019 al 19 de marzo de 2020) 24 .

ii)La Comisión sometió a consulta pública una evaluación inicial de impacto (del 19 de diciembre de 2019 al 16 de enero de 2020) 25 .

iii)Los servicios de la Comisión consultaron a los expertos de los Estados miembros en el seno del Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros en dos ocasiones (el 18 de mayo de 2020 y el 16 de julio de 2020) 26 .

iv)El 19 de mayo de 2020, los servicios de la Comisión organizaron un webinario dedicado a un posible marco de la UE sobre criptoactivos, dentro del programa de actos de divulgación de las finanzas digitales de 2020 («Digital Finance Outreach 2020»).

El objetivo de la consulta pública era que la Comisión obtuviera información de cara al desarrollo de un posible marco de la UE sobre criptoactivos. Había preguntas tanto sobre los criptoactivos no contemplados por la legislación vigente de la UE en materia de servicios financieros como sobre los criptoactivos que sí están contemplados por dicha legislación (por ejemplo, los que se pueden considerar valores negociables o dinero electrónico), preguntas específicas sobre las denominadas «criptomonedas estables», y preguntas más generales sobre la aplicación de la TRD en los servicios financieros.

La mayoría de los encuestados destacaron que la creación de un régimen específico para los criptoactivos que actualmente no entran en el ámbito de la legislación de la UE en materia de servicios financieros, incluidas las «criptomonedas estables» no reguladas, sería beneficiosa para el establecimiento de un ecosistema sostenible de criptoactivos en la UE. Asimismo, la mayoría de los encuestados confirmaron que es preciso ofrecer seguridad jurídica y armonizar las legislaciones de los distintos países, y muchos se mostraron a favor del grueso de los ejemplos de requisitos que podrían establecerse para los proveedores de servicios de criptoactivos.

Los representantes de los Estados miembros en el Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros expresaron en general su apoyo al enfoque elegido con el fin de crear un marco normativo apropiado y específico para los criptoactivos no regulados. Subrayaron la necesidad de evitar el arbitraje regulador y la elusión de las normas por parte de los emisores de criptoactivos, así como de garantizar que todas las normas pertinentes de la legislación en vigor en materia de pagos y dinero electrónico estén también presentes en el régimen específico para las denominadas «criptomonedas estables». Se mencionó igualmente la necesidad de prever un derecho de reembolso en relación con las «criptomonedas estables», pero había divergencia de opiniones en cuanto a la solución preferida para la supervisión.

En el marco de una serie de actividades de divulgación, la Comisión organizó un webinario dedicado a los criptoactivos. Un amplio abanico de partes interesadas del sector y autoridades públicas participaron en él y aportaron información adicional del sector sobre la interacción con la legislación en materia de servicios financieros.

La propuesta se apoya también en las observaciones recibidas a través de reuniones con las partes interesadas y las autoridades de la UE, e integra esas observaciones. La mayoría de las partes interesadas, incluidos los proveedores de servicios de criptoactivos, se mostraron en general a favor e hicieron hincapié, una vez más, en que el sector, para seguir desarrollándose, espera con impaciencia que se ofrezca seguridad jurídica.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

A la hora de preparar la presente propuesta, la Comisión se ha basado en datos cualitativos y cuantitativos obtenidos de fuentes reconocidas, en particular los dos informes de la ABE y de la AEVM. Esos datos se han complementado con informes de acceso público procedentes de autoridades de supervisión, organismos encargados de la elaboración de normas internacionales y centros de investigación punteros, así como aportaciones cuantitativas y cualitativas de determinadas partes interesadas del sector financiero mundial.

Evaluación de impacto

La presente propuesta va acompañada de una evaluación de impacto, remitida al Comité de Control Reglamentario (CCR) el 29 de abril de 2020 y aprobada el 29 de mayo de 2020 27 . El CCR recomendó que se introdujeran mejoras en algunos aspectos con vistas a: i) encuadrar la iniciativa en los esfuerzos normativos que se están llevando a cabo en la UE y a escala internacional, ii) aportar más claridad en cuanto al modo en el que la iniciativa reducirá los riesgos de fraude, piratería informática y abuso de mercado, y explicar, además, la coherencia con la futura revisión de la legislación en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, y iii) explicar mejor los problemas de estabilidad financiera que plantean las «criptomonedas estables», así como aclarar el modo en el que los organismos de supervisión garantizarán la protección de los inversores y los consumidores. La evaluación de impacto se ha modificado debidamente, también para dar respuesta a los comentarios más detallados del CCR.

En primer lugar, la Comisión contemplaba dos opciones estratégicas para el desarrollo de un marco aplicable a los criptoactivos no contemplados por la legislación vigente de la UE en materia de servicios financieros (a excepción de las «criptomonedas estables, para las que se contemplaban diferentes opciones, como se explica más adelante):

·Opción 1: Régimen de participación voluntaria en relación con los criptoactivos no regulados

En la opción 1, los emisores y los proveedores de servicios que decidiesen participar voluntariamente en el régimen de la UE obtendrían un pasaporte de la UE para desarrollar sus actividades a nivel transfronterizo. Los proveedores de servicios que optasen por no participar voluntariamente seguirían sin estar regulados o estarían sujetos a regímenes nacionales específicos y no obtendrían dicho pasaporte de la UE.

·Opción 2: Plena armonización

En la opción 2, todos los emisores (excepto los que presentasen pequeñas ofertas) y los proveedores de servicios estarían sujetos al Derecho de la UE y obtendrían el pasaporte de la UE. Dejarían de aplicarse los regímenes nacionales específicos para los criptoactivos.

Si bien la opción 1 podría ser menos gravosa para los pequeños emisores y proveedores de servicios, que podrían decidir no participar, la opción 2 garantizaría un mayor nivel de seguridad jurídica, protección de los inversores, integridad del mercado y estabilidad financiera, además de reducir la fragmentación del mercado único. La plena armonización supone un enfoque más coherente que el de un régimen de participación voluntaria. Así pues, la opción 2 fue la preferida.

Por otra parte, la Comisión valoró una serie de opciones específicas para las denominadas «criptomonedas estables», en el supuesto de que estas se consideraran también criptoactivos no contemplados por la legislación vigente de la UE en materia de servicios financieros:

·Opción 1: Régimen legislativo específico dirigido a afrontar los riesgos que plantean las «criptomonedas estables» y las «criptomonedas estables mundiales»

Siguiendo un enfoque estricto basado en el riesgo y tomando como referencia recomendaciones actuales como, por ejemplo, las del Consejo de Estabilidad Financiera, esta opción abordaría las vulnerabilidades que presentan las criptomonedas estables en relación con la estabilidad financiera, permitiendo al mismo tiempo el desarrollo de diferentes tipos de modelo de negocio de «criptomonedas estables». Habría requisitos específicos de divulgación de información para los emisores de «criptomonedas estables», así como requisitos aplicables a la reserva que respaldase la «criptomoneda estable».

·Opción 2: Regulación de las «criptomonedas estables» en el marco de la Directiva sobre el dinero electrónico

Las «criptomonedas estables» cuyo valor está respaldado por una moneda única de curso legal se aproximan a la definición de dinero electrónico que figura en la Directiva sobre el dinero electrónico. La finalidad de muchas de las «criptomonedas estables» es crear un «medio de pago», y algunas de ellas, si están respaldadas por una reserva de activos, podrían convertirse en un medio creíble de intercambio y depósito de valor. En ese sentido, puede considerarse que las «criptomonedas estables» comparten algunas características con el dinero electrónico. No obstante, esta opción requeriría que los emisores de «criptomonedas estables» cumplieran la legislación en vigor, que podría no adaptarse a los fines perseguidos. Aunque la Directiva sobre el dinero electrónico —y, por extensión, la Directiva sobre los servicios de pago— podría abarcar a algunos de los proveedores de servicios de «criptomonedas estables», es posible que no permitiera reducir debidamente los riesgos más importantes de cara a la protección de los consumidores, como los riesgos que plantean los proveedores de monederos electrónicos. Además, la Directiva sobre el dinero electrónico no establece disposiciones específicas en relación con las entidades sistémicas, que es aquello en lo que las «criptomonedas estables mundiales» podrían acabar convirtiéndose.

·Opción 3: Medidas destinadas a limitar el uso de las «criptomonedas estables» en la UE

La opción 3 consistiría en restringir la emisión de «criptomonedas estables» y la prestación de servicios relacionados con este tipo de criptoactivo. El enfoque podría, en principio, estar justificado, ya que los riesgos que plantean las «criptomonedas estables», y en particular aquellas que podrían alcanzar una dimensión mundial (riesgos para la estabilidad financiera, la política monetaria y la soberanía monetaria, entre otros), serían mayores que los beneficios aportados a los consumidores de la UE en cuanto a medios de pago rápidos, baratos, eficientes e inclusivos. Ahora bien, la opción 3 no solo generaría costes para las «criptomonedas estables» ya en uso, sino que, además, impediría aprovechar las ventajas relacionadas con este nuevo tipo de criptoactivos. La opción 3 no estaría en consonancia con los objetivos de la UE de promover la innovación en el sector financiero. Por otra parte, con la opción 3, si los consumidores de la UE empezaran a hacer un uso generalizado de «criptomonedas estables» emitidas en terceros países, podrían quedar sin resolver algunos de los riesgos relacionados con la estabilidad financiera.

La Comisión consideró que la opción 1 era la preferida para las «criptomonedas estables» en combinación con la opción 2, a fin de evitar el arbitraje regulador entre las «criptomonedas estables» que no sean diferenciables del dinero electrónico y el trato que se da al dinero electrónico emitido en un registro descentralizado. Junto con la opción 2 (plena armonización, como se ha descrito anteriormente) para los otros tipos de criptoactivos no contemplados por la legislación vigente de la UE en materia de servicios financieros, supondría la creación de un marco global y holístico de la UE para las «criptomonedas estables», capaz de reducir los riesgos identificados por el Consejo de Estabilidad Financiera 28 , en particular los relacionados con la estabilidad financiera. La estructura de las «criptomonedas estables» es compleja y comprende varias funciones y entidades jurídicas interdependientes. El enfoque regulador de la opción 1 (en combinación con la opción 2 para los criptoactivos hasta ahora no regulados) cubriría las diferentes funciones que suelen presentarse en las estructuras de «criptomonedas estables» (funciones de órgano de gobierno, gestión de activos, pago e interfaz de cliente), además de contemplar aquellas interacciones entre entidades que pueden incrementar el riesgo para la estabilidad financiera.

Adecuación regulatoria y simplificación

El presente Reglamento impone a los emisores de criptoactivos la obligación de publicar un documento informativo («libro blanco»), a cuyos efectos se establece una serie de requisitos obligatorios de información. A fin de evitar una mayor carga administrativa, las pequeñas y medianas empresas (pymes) estarán exentas de publicar dicho documento informativo cuando la contraprestación total de la oferta de criptoactivos sea inferior a 1 000 000 EUR en un período de doce meses. Los emisores de «criptomonedas estables» no estarán sujetos a la autorización por una autoridad nacional competente si el importe de las «criptomonedas estables» en circulación es inferior a 5 000 000 EUR. Además, los requisitos que se imponen a los proveedores de servicios de criptoactivos son proporcionados a los riesgos que se derivan de los servicios prestados.

Derechos fundamentales

La UE se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos fundamentales y es signataria de toda una serie de convenios en materia de derechos humanos. En este contexto, se estima que la propuesta no tendrá efectos directos sobre esos derechos, según figuran en los principales convenios de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que forma parte integrante de los Tratados de la UE, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta tiene implicaciones para las autoridades nacionales competentes, la ABE y la AEVM en términos de costes y carga administrativa. La magnitud y la distribución de dichos costes dependerá de los requisitos concretos que se exijan a los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos, y de las tareas de supervisión y de seguimiento conexas.

Se estima que los costes de supervisión para cada Estado miembro (incluidos el personal, la formación, la infraestructura informática y las herramientas específicas de investigación) pueden oscilar entre 350 000 y 500 000 EUR al año, con un coste único de 140 000 EUR. No obstante, los costes se verían parcialmente compensados por las tasas de supervisión que las autoridades nacionales competentes cobrarían a los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos.

En el caso de la ABE, esta precisará a lo largo del tiempo de un total de dieciocho empleados a tiempo completo (ETC) para asumir la supervisión de los emisores de fichas significativas, ya sea referenciadas a activos o de dinero electrónico. Además, la ABE deberá asumir otros costes relacionados con la informática, las misiones para las inspecciones in situ y la traducción. Sin embargo, todos los costes quedarían enteramente cubiertos con las tasas cobradas a los emisores de fichas significativas, tanto referenciadas a activos como de dinero electrónico.

En el caso de la AEVM, los costes estimados en relación con la creación de un registro de todos los proveedores de servicios de criptoactivos y el mantenimiento de ese registro con la información recibida de las autoridades nacionales competentes y la ABE habrán de cubrirse con su presupuesto de funcionamiento.

La incidencia presupuestaria y financiera de la presente propuesta se explica en detalle en la ficha financiera legislativa adjunta.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El establecimiento de un robusto mecanismo de seguimiento y evaluación es fundamental para garantizar que las acciones reguladoras emprendidas sean eficaces en cuanto al logro de sus respectivos objetivos. Por tanto, la Comisión ha establecido un programa para el seguimiento de los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. Será la Comisión la encargada de hacer un seguimiento de los efectos de las opciones estratégicas preferidas a la luz de la lista no exhaustiva de indicadores que figura en la evaluación de impacto (pp. 64 y 65). Asimismo, se ocupará de valorar las repercusiones del presente Reglamento y elaborar un informe dirigido al Consejo y al Parlamento (artículo 122 de la propuesta).    

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La presente propuesta busca ofrecer seguridad jurídica en relación con los criptoactivos no contemplados por la legislación vigente de la UE en materia de servicios financieros y establecer normas uniformes para los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos al nivel de la UE. El Reglamento propuesto sustituirá a los marcos nacionales en vigor que se aplican a los criptoactivos no contemplados por la legislación vigente de la UE en materia de servicios financieros, además de establecer normas específicas en relación con las denominadas «criptomonedas estables», incluidas las que se consideren dinero electrónico. El Reglamento propuesto se divide en nueve títulos.

El título I establece el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones. El artículo 1 dispone que el Reglamento se aplica a los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos, y establece requisitos uniformes de transparencia e información en relación con la emisión, el funcionamiento, la organización y la gobernanza de los proveedores de servicios de criptoactivos, así como normas de protección de los consumidores y medidas destinadas a prevenir el abuso de mercado. El artículo 2 limita el ámbito de aplicación del Reglamento a los criptoactivos que no se consideren instrumentos financieros, depósitos o depósitos estructurados con arreglo a la legislación de la UE en materia de servicios financieros. El artículo 3 establece los términos y definiciones usados a efectos del presente Reglamento, como «criptoactivo», «emisor de criptoactivos», «ficha referenciada a activos» (a menudo denominada «criptomoneda estable»), «ficha de dinero electrónico» (a menudo denominada «criptomoneda estable»), «proveedor de servicios de criptoactivos» o «ficha de servicio». El artículo 3 define los distintos servicios de criptoactivos. Es importante señalar que la Comisión podrá adoptar actos delegados para especificar algunos elementos técnicos de las definiciones, a fin de ajustarlas a la evolución del mercado y la tecnología.

El título II regula las ofertas públicas de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, así como las comunicaciones publicitarias al respecto. Se indica en él que los emisores estarán autorizados a ofertar públicamente dichos criptoactivos en la Unión o a solicitar su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos si cumplen los requisitos del artículo 4, como la obligación de estar constituidos como persona jurídica o la obligación de elaborar un libro blanco de criptoactivos, de conformidad con el artículo 5 (junto con el anexo I), así como de notificar ese libro blanco a las autoridades competentes (artículo 7) y publicarlo (artículo 8). Una vez publicado el libro blanco, el emisor puede ofertar sus criptoactivos en la UE o solicitar su admisión a negociación en una plataforma de negociación (artículo 10). El artículo 4 también recoge algunas exenciones de la publicación del libro blanco, en particular en el caso de las pequeñas ofertas de criptoactivos (inferiores a 1 millón EUR en un período de doce meses) y las ofertas dirigidas a inversores cualificados, según la definición del Reglamento sobre el folleto [Reglamento (UE) 2017/1129]. El artículo 5 y el anexo I de la propuesta disponen los requisitos de información relativos al libro blanco que acompaña a una oferta pública de criptoactivos o a la admisión a negociación de los criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos, mientras que el artículo 6 impone algunos requisitos en relación con los materiales publicitarios producidos por los emisores de criptoactivos que no sean fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico. El libro blanco de criptoactivos no estará sujeto a un proceso de aprobación previa por las autoridades nacionales competentes (artículo 7). Se notificará a dichas autoridades acompañado de un análisis en el que se determine si el criptoactivo en cuestión constituye un instrumento financiero con arreglo, en particular, a la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva 2014/65/UE). Tras la notificación del libro blanco de criptoactivos, las autoridades competentes estarán facultadas para suspender o prohibir la oferta, exigir que se incluya información adicional en el libro blanco, o hacer público el hecho de que el emisor no cumple el Reglamento (artículo 7). El título II comprende igualmente disposiciones específicas sobre las ofertas de criptoactivos limitadas en el tiempo (artículo 9), las modificaciones del libro blanco de criptoactivos original (artículo 11), el derecho de desistimiento que se reconoce a los adquirentes de criptoactivos (artículo 12), las obligaciones impuestas a todos los emisores de criptoactivos (artículo 13) y la responsabilidad del emisor que se deriva del libro blanco de criptoactivos (artículo 14).

En el título III, el capítulo 1 describe el procedimiento para la autorización de emisores de fichas referenciadas a activos y la aprobación del correspondiente libro blanco de criptoactivos por parte de las autoridades nacionales competentes (artículos 16 a 19 y anexos I y II). A fin de obtener la autorización para ejercer su actividad en la Unión, los emisores de fichas referenciadas a activos deberán estar constituidos como entidad jurídica y establecidos en la UE (artículo 15). El artículo 15 también indica que, si un emisor de fichas referenciadas a activos no está autorizado en la Unión ni publica un libro blanco de criptoactivos aprobado por su autoridad competente, las fichas en cuestión no podrán ofertarse públicamente en la Unión ni admitirse a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos. Asimismo, el artículo 15 contiene exenciones aplicables a las fichas referenciadas a activos a pequeña escala y las fichas referenciadas a activos que se publiciten y distribuyan entre inversores cualificados y de las que solo estos inversores sean titulares. La revocación de autorizaciones se regula en el artículo 20, mientras que el artículo 21 establece el procedimiento para modificar el libro blanco de criptoactivos.

El capítulo 2 del título III recoge las obligaciones de los emisores de fichas referenciadas a activos. Se dispone que deben actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad (artículo 23). Además, se establecen las normas para la publicación del libro blanco de criptoactivos y las posibles comunicaciones publicitarias (artículo 24), así como los requisitos aplicables a dichas comunicaciones (artículo 25). Por otra parte, se imponen obligaciones de información permanente a los emisores (artículo 26), que además deben implantar un procedimiento para la tramitación de reclamaciones (artículo 27).

Los emisores han de cumplir igualmente otros requisitos, como una serie de normas sobre conflictos de intereses (artículo 28), la obligación de notificar a la autoridad competente correspondiente todo cambio que se produzca en su órgano de dirección (artículo 29), requisitos sobre el sistema de gobernanza (artículo 30) y los fondos propios (artículo 31), normas sobre la reserva de activos que respalde las fichas referenciadas a activos (artículo 32) y requisitos relativos a la custodia de los activos de reserva (artículo 33). El artículo 34 explica que un emisor solo debe invertir los activos de reserva en activos seguros y de bajo riesgo. El artículo 35 también impone a los emisores de fichas referenciadas a activos la obligación de informar de los derechos que se derivan de dichas fichas, en particular todo posible crédito directo frente al emisor o sobre la reserva de activos. El artículo 35 prevé unos derechos mínimos para los titulares de fichas referenciadas a activos en el caso de que el emisor de las fichas no reconozca a todos los titulares un derecho directo de reembolso o un crédito directo frente a él o sobre los activos de reserva. El artículo 36 impide a los emisores de fichas referenciadas a activos y los proveedores de servicios de criptoactivos conceder intereses a los titulares de fichas referenciadas a activos.

El capítulo 4 del título III dispone las normas para la adquisición de emisores de fichas referenciadas a activos. A este respecto, el artículo 37 detalla la valoración de una adquisición prevista, y el artículo 38, el contenido de la valoración.

El artículo 39, en el capítulo 5 del título III, establece los criterios en los que se ha de basar la ABE para determinar si una ficha referenciada a activos es significativa. Los criterios son los siguientes: el tamaño de la base de clientes de los promotores de las fichas referenciadas a activos, el valor de dichas fichas o su capitalización bursátil, el número y el valor de las operaciones, el tamaño de la reserva de activos, el grado de importancia de las actividades transfronterizas de los emisores y la interconexión con el sistema financiero. El artículo 39 faculta, además, a la Comisión para adoptar un acto delegado a fin de especificar con mayor detalle las circunstancias en las que se considerará que las fichas referenciadas a activos de un emisor son significativas y los umbrales que deberán superarse para ello. Dicho artículo indica unos umbrales mínimos que el acto delegado deberá respetar en todo caso. El artículo 40 detalla la posibilidad de que el emisor de una ficha referenciada a activos la clasifique como significativa, por iniciativa propia, en el momento de solicitar una autorización. El artículo 41 enumera las obligaciones adicionales que se aplican a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos, como requisitos de fondos propios suplementarios, de política de gestión de la liquidez y de interoperabilidad.

El artículo 42, en el capítulo 6 del título III, obliga al emisor a disponer de un procedimiento para la liquidación ordenada de sus actividades.

En el título IV, el capítulo 1 describe el procedimiento para la autorización de un emisor de fichas de dinero electrónico. El artículo 43 indica que, para ofertar públicamente en la Unión una ficha de dinero electrónico o que esta se admita a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, el emisor debe estar autorizado como entidad de crédito o como «entidad de dinero electrónico» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE. Además, el artículo 43 dispone que las «fichas de dinero electrónico» se consideran dinero electrónico a los efectos de la Directiva 2009/110/CE.

El artículo 44 regula el crédito frente al emisor que ha de reconocerse a los titulares de fichas de dinero electrónico: las fichas de dinero electrónico deben emitirse a la par y al recibo de los fondos, y, a petición del titular de las fichas, el emisor debe reembolsarlas en cualquier momento y a la par. El artículo 45 impide a los emisores de fichas de dinero electrónico y los proveedores de servicios de criptoactivos conceder intereses a los titulares de fichas de dinero electrónico. El artículo 46 y el anexo III establecen los requisitos relativos al libro blanco de criptoactivos que acompaña a la emisión de fichas de dinero electrónico, por ejemplo: descripción del emisor, descripción pormenorizada del proyecto del emisor, indicación de si se trata de una oferta pública de fichas de dinero electrónico o de la admisión de estas en una plataforma de negociación, así como información sobre los riesgos asociados al emisor de dinero electrónico, a las fichas de dinero electrónico y a la realización de todo posible proyecto. El artículo 47 dispone la responsabilidad que se deriva del libro blanco de criptoactivos en relación con las fichas de dinero electrónico. El artículo 48 establece los requisitos aplicables a las posibles comunicaciones publicitarias en relación con una oferta de fichas de dinero electrónico, y el artículo 49 indica que los fondos que reciba un emisor a cambio de fichas de dinero electrónico deben invertirse en activos denominados en la misma moneda que la referenciada por la ficha de dinero electrónico.

El artículo 50, en el capítulo 2 del título IV, indica que la ABE ha de clasificar las fichas de dinero electrónico como significativas con arreglo a los criterios enumerados en el artículo 39. El artículo 51 detalla la posibilidad de que el emisor de una ficha de dinero electrónico la clasifique como significativa, por iniciativa propia, en el momento de solicitar una autorización. El artículo 52 contiene las obligaciones adicionales que se aplican a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico. Dichos emisores deben aplicar el artículo 33, sobre la custodia de los activos de reserva, y el artículo 34, sobre la inversión de esos activos, en lugar del artículo 7 de la Directiva 2009/110/CE; el artículo 41, apartados 1, 2 y 3, sobre la remuneración, la interoperabilidad y la gestión de la liquidez; el artículo 41, apartado 4, en lugar del artículo 5 de la Directiva 2009/110/CE; y el artículo 42, sobre la liquidación ordenada de sus actividades.

El título V establece las disposiciones sobre la autorización y las condiciones de funcionamiento de los proveedores de servicios de criptoactivos. El capítulo 1 define las disposiciones sobre autorización (artículo 53) y detalla el contenido de la correspondiente solicitud (artículo 54), la valoración de esa solicitud (artículo 55) y los derechos que se otorgan a las autoridades competentes respecto de la revocación de autorizaciones (artículo 56). El capítulo también recoge el mandato para la AEVM de crear un registro de todos los proveedores de servicios de criptoactivos (artículo 57), que contendrá igualmente información relativa a los libros blancos de criptoactivos notificados por las autoridades competentes. Respecto de la prestación transfronteriza de servicios de criptoactivos, el artículo 58 contiene los pormenores de la información sobre las actividades transfronterizas relativas a criptoactivos que la autoridad competente del Estado miembro de origen debe comunicar a la autoridad del Estado miembro de acogida, así como el modo en el que ha de comunicarse la información.

El capítulo 2 impone requisitos a todos los proveedores de servicios de criptoactivos, como la obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad (artículo 59), salvaguardias prudenciales (artículo 60 y anexo IV), requisitos de organización (artículo 61), normas sobre la guarda de los criptoactivos y los fondos de los clientes (artículo 63), la obligación de implantar un procedimiento para la tramitación de reclamaciones (artículo 64), normas sobre los conflictos de intereses (artículo 65) y normas sobre la externalización (artículo 66). El capítulo 3 del título V dispone los requisitos aplicables a servicios específicos: custodia de criptoactivos (artículo 67), plataformas de negociación de criptoactivos (artículo 68), canje de criptoactivos por moneda fiat o por otros criptoactivos (artículo 69), ejecución de órdenes (artículo 70), colocación de criptoactivos (artículo 71), recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros (artículo 72) y asesoramiento sobre criptoactivos (artículo 73). El capítulo 4 especifica las normas aplicables a la adquisición de proveedores de servicios de criptoactivos.

El título VI establece una serie de prohibiciones y requisitos cuya finalidad es prevenir el abuso de mercado en relación con los criptoactivos. El artículo 76 define el ámbito de aplicación de las normas sobre abuso de mercado. El artículo 77 define el concepto de información privilegiada y señala que el emisor cuyos criptoactivos se admitan a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos debe darla a conocer. Las demás disposiciones del título prohíben las operaciones con información privilegiada (artículo 78), la comunicación ilícita de información privilegiada (artículo 79) y la manipulación de mercado (artículo 80).

El título VII detalla las competencias de las autoridades nacionales, la ABE y la AEVM. El capítulo 1 del título VII impone a los Estados miembros la obligación de designar una o varias autoridades competentes a los fines del presente Reglamento, incluida una autoridad competente que ejerza de ventanilla única (artículo 81). Asimismo, el capítulo 1 contiene disposiciones detalladas sobre las facultades de las autoridades nacionales competentes (artículo 82) y la cooperación entre esas autoridades (artículo 83), con la ABE y la AEVM (artículo 84), o con otras autoridades (artículo 85). Además, se detallan las obligaciones de notificación de los Estados miembros (artículo 86), así como las normas sobre secreto profesional (artículo 87) y protección de datos (artículo 88), y sobre las medidas preventivas que pueden tomar las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de acogida (artículo 89). El artículo 90 establece normas sobre cooperación con terceros países, y el artículo 91 especifica la tramitación de reclamaciones por parte de las autoridades competentes.

El capítulo 2 del título VII regula las sanciones y medidas administrativas que pueden imponer las autoridades competentes (artículo 92), el ejercicio de sus facultades de supervisión y su potestad sancionadora (artículo 93), el derecho de recurso (artículo 94), la publicación de las resoluciones (artículo 95), la comunicación de sanciones a la ABE y la AEVM (artículo 96), así como la denuncia de infracciones y la protección de los denunciantes (artículo 97).

El capítulo 3 del título VII contiene disposiciones pormenorizadas sobre las facultades y competencias de la ABE en relación con la supervisión de los emisores de fichas significativas, ya sea referenciadas a activos o de dinero electrónico, incluidas las responsabilidades de supervisión (artículo 98), mientras que las normas sobre los colegios de supervisores para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos se recogen en el artículo 99. El colegio debe estar integrado, entre otros participantes, por la autoridad competente del Estado miembro de origen en el que el emisor de las fichas referenciadas a activos haya sido autorizado, la ABE, la AEVM, las autoridades competentes para la supervisión de las plataformas de negociación de criptoactivos, los custodios, las entidades de crédito, etc., más relevantes que presten servicios en relación con la ficha significativa referenciada a activos, y el BCE. Cuando el emisor de fichas significativas referenciadas a activos esté establecido en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, o cuando en los activos de reserva se incluya una moneda distinta del euro, el banco central nacional del Estado miembro correspondiente debe formar parte del colegio. Las autoridades competentes que no pertenezcan al colegio podrán solicitar a este toda la información que sea pertinente para el ejercicio de sus funciones de supervisión. El artículo 99 describe igualmente los proyectos de normas de regulación que debe elaborar la ABE, en cooperación con la AEVM y el Sistema Europeo de Bancos Centrales, con el fin de determinar las plataformas de negociación y los custodios más relevantes, así como los pormenores de las modalidades prácticas del colegio.

El artículo 100 confiere al colegio competencias para emitir dictámenes no vinculantes. Los dictámenes pueden versar sobre la exigencia de que un emisor posea una mayor cantidad de fondos propios, la modificación de un libro blanco de criptoactivos, la intención de revocar una autorización, la intención de celebrar un acuerdo de intercambio de información con la autoridad de supervisión de un tercer país, etc. Las autoridades competentes o la ABE han de tomar debidamente en consideración los dictámenes del colegio y, en caso de desacuerdo con el dictamen, incluidas las recomendaciones que pueda contener, tienen que explicar en su decisión final los motivos por los que se aparten de manera significativa del dictamen o las recomendaciones.

El artículo 101 establece las normas aplicables a los colegios de supervisores de emisores de fichas significativas de dinero electrónico, que funcionan de la misma manera que los colegios correspondientes a emisores de fichas significativas referenciadas a activos (integrando, sin embargo, otros participantes, como las autoridades competentes de las entidades de pago más relevantes que presten servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico). Por su parte, el artículo 102 establece la competencia de dicho colegio para emitir dictámenes no vinculantes.

El capítulo 4 especifica las facultades y competencias de la ABE respecto de los emisores de fichas significativas, tanto referenciadas a activos como de dinero electrónico: el derecho de confidencialidad (artículo 103), la solicitud de información (artículo 104), las competencias generales de investigación (artículo 105), las inspecciones in situ (artículo 106), el intercambio de información (artículo 107), los acuerdos para el intercambio de información con terceros países (artículo 108), la comunicación de información procedente de terceros países (artículo 109) y la cooperación con otras autoridades (artículo 110). La obligación de secreto profesional figura en el artículo 111, y las medidas de supervisión por parte de la ABE, en el artículo 112. Las sanciones y otras medidas administrativas, en particular, multas, se detallan en el artículo 113, al que le siguen los artículos en los que se regulan las multas coercitivas (artículo 114) y la divulgación, naturaleza y ejecución de las multas (artículo 115), así como un artículo que recoge las correspondientes normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas (artículo 116). Los artículos 117 y 118 establecen, respectivamente, los requisitos relativos a la audiencia de los afectados y la competencia jurisdiccional plena del Tribunal de Justicia respecto de las decisiones de la ABE. De conformidad con el artículo 119, la ABE ha de estar autorizada a cobrar tasas a los emisores de fichas significativas, tanto referenciadas a activos como de dinero electrónico, con arreglo a un acto delegado adoptado en virtud del Reglamento. El artículo 120 autoriza a la ABE a delegar tareas específicas de supervisión en las autoridades competentes cuando así se requiera para garantizar la debida supervisión del emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de dinero electrónico.

El ejercicio de la delegación con miras a la adopción de actos delegados de la Comisión se regula en el título VIII. La propuesta de Reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en los que se especifiquen determinados pormenores, requisitos y disposiciones conforme a lo previsto en el Reglamento (artículo 121).

El título IX contiene las disposiciones transitorias y finales, incluida la obligación de la Comisión de elaborar un informe en el que se evalúen los efectos del Reglamento (artículo 122). Las medidas transitorias, recogidas en el artículo 123, comprenden una cláusula de anterioridad aplicable a los criptoactivos emitidos antes de la entrada en vigor del Reglamento, a excepción de las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico. El artículo 124 modifica la Directiva relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión [Directiva (UE) 2019/1937 29 ] añadiéndole la referencia al presente Reglamento, mientras que el artículo 125 especifica que el plazo máximo para la incorporación de dicha modificación al Derecho nacional es de doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento. El artículo 126 indica que el presente Reglamento será de aplicación a los dieciocho meses de su entrada en vigor, excepto en el caso de las disposiciones relativas a las fichas de dinero electrónico y las fichas referenciadas a activos, que serán de aplicación a partir de la misma fecha de entrada en vigor del Reglamento.

2020/0265 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 30 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 31 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Comunicación de la Comisión sobre la Estrategia de Finanzas Digitales 32 tiene por objeto garantizar que la legislación de la Unión en materia de servicios financieros esté adaptada a la era digital y contribuya a una economía con visión de futuro al servicio de las personas, para lo cual es preciso, entre otros aspectos, posibilitar el uso de las tecnologías innovadoras. La Unión ha declarado y confirmado su interés estratégico en desarrollar y promover la adopción de tecnologías revolucionarias en el sector financiero, en particular la cadena de bloques y la tecnología de registro descentralizado (TRD).

(2)En el ámbito de las finanzas, los criptoactivos son una de las principales aplicaciones de la TRD. Consisten en representaciones digitales de valor o derechos que podrían aportar grandes ventajas tanto a los participantes en el mercado como a los consumidores. Las emisiones de criptoactivos, al simplificar los procesos de captación de capital e intensificar la competencia, pueden suponer una forma más barata, menos gravosa y más inclusiva de financiar a las pequeñas y medianas empresas (pymes). En cuanto a las fichas de pago, cuando estas se usan como medio de pago, pueden brindar la oportunidad de realizar pagos más baratos, rápidos y eficientes, en particular a nivel transfronterizo, dado que se limita el número de intermediarios.

(3)Algunos criptoactivos encajan en la definición de instrumento financiero del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 33 . No obstante, la mayoría de los criptoactivos quedan fuera del ámbito de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. No hay normas para los servicios relacionados con los criptoactivos, ni siquiera en lo tocante a la explotación de plataformas de negociación de criptoactivos, el canje de criptoactivos por moneda fiat u otros criptoactivos, o la custodia de criptoactivos. Esa carencia de normas deja a los titulares de criptoactivos expuestos a riesgos, en particular en los ámbitos no contemplados por las normas de protección de los consumidores. Asimismo, la ausencia de tales normas puede conllevar importantes riesgos de cara a la integridad del mercado secundario de criptoactivos, incluida la manipulación de mercado. Con la idea de hacer frente a esos riesgos, algunos Estados miembros han establecido normas específicas para todos los criptoactivos —o un subconjunto de los criptoactivos— no contemplados por la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. Otros Estados miembros están estudiando la posibilidad de legislar al respecto.

(4)Al no haber un marco general de la Unión sobre criptoactivos existe el riesgo de que los usuarios desconfíen de estos activos, lo que obstaculizaría el desarrollo de un mercado de criptoactivos y podría conllevar la pérdida de oportunidades en términos de servicios digitales innovadores, instrumentos de pago alternativos o nuevas fuentes de financiación para las empresas de la Unión. Además, las empresas que usen criptoactivos no tendrían ninguna seguridad jurídica acerca del tratamiento de sus criptoactivos en los distintos Estados miembros, situación que socavaría sus esfuerzos por utilizar los criptoactivos en pro de la innovación digital. Asimismo, la ausencia de un marco general de la Unión en materia de criptoactivos podría llevar a una fragmentación de la normativa que falsearía la competencia en el mercado único, dificultaría la expansión transfronteriza de las actividades de los proveedores de servicios de criptoactivos y daría pie al arbitraje regulador. El mercado de criptoactivos tiene todavía un tamaño modesto y, por ahora, no plantea ninguna amenaza para la estabilidad financiera. Sin embargo, hay una subcategoría de criptoactivos, cuyo valor se vincula a un activo específico o a una cesta de activos para estabilizar su precio, que con toda probabilidad podrían ser ampliamente adoptados por los consumidores. De ocurrir así, podrían surgir nuevos desafíos para la estabilidad financiera, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.

(5)Por consiguiente, se necesita un marco particular y armonizado, a nivel de la Unión, a fin de establecer normas específicas en relación con los criptoactivos y las actividades y los servicios conexos, así como aclarar el marco jurídico aplicable. Ese marco armonizado debe abarcar también los servicios relacionados con los criptoactivos que no estén ya contemplados por la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. Asimismo, el marco ha de favorecer la innovación y la competencia leal, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores y de integridad de los mercados de criptoactivos. Un marco claro debe permitir a los proveedores de servicios de criptoactivos expandir sus negocios a escala transfronteriza y facilitarles el acceso a los servicios bancarios para llevar a cabo sus actividades sin trabas. Además, ha de garantizar la estabilidad financiera y abordar los riesgos relacionados con la política monetaria que puedan derivarse de aquellos criptoactivos que, a fin de estabilizar su precio, se referencian a una moneda, un activo o una cesta de activos. Si bien, mediante la regulación de las ofertas públicas de criptoactivos o de los servicios de criptoactivos, el marco de la Unión para los mercados de criptoactivos reforzará la protección de los consumidores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera, no ha de regular la tecnología subyacente, autorizando el uso de registros descentralizados con y sin permiso.

(6)La legislación de la Unión en materia de servicios financieros no debe favorecer ninguna tecnología concreta. Así pues, los criptoactivos que puedan considerarse «instrumentos financieros» de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE deben seguir estando regulados en virtud de la legislación general vigente de la Unión, en particular la Directiva 2014/65/UE, con independencia de la tecnología que se use para su emisión o transferencia.

(7)Los criptoactivos emitidos por bancos centrales que actúen en su calidad de autoridad monetaria o por otras autoridades públicas, así como los servicios conexos prestados por esos bancos o autoridades, no han de estar sujetos al marco de la Unión sobre criptoactivos.

(8)Es preciso que la legislación que se adopte en el ámbito de los criptoactivos sea específica, tenga visión de futuro y esté preparada para seguir el ritmo de la innovación y los avances tecnológicos. Por ello, los «criptoactivos» y la «tecnología de registro descentralizado» deben definirse de la manera más amplia posible, a fin de abarcar todos los tipos de criptoactivos que actualmente quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. La legislación que se adopte ha de contribuir igualmente al objetivo de luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por tanto, es necesario que la definición de «criptoactivos» se corresponda con la definición de «activos virtuales» establecida en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) 34 . Por el mismo motivo, la lista de servicios de criptoactivos que se elabore debe incluir igualmente los servicios de activos virtuales que podrían plantear problemas en relación con el blanqueo de capitales y que el GAFI señala como tales.

(9)Es preciso diferenciar entre tres subcategorías de criptoactivos, que han de estar sujetos a requisitos más específicos. La primera subcategoría consiste en un tipo de criptoactivo cuya finalidad es dar acceso digital a un bien o un servicio, disponible mediante TRD, y aceptado únicamente por el emisor de la ficha en cuestión («fichas de servicio»). Las «fichas de servicio» tienen fines no financieros relacionados con la explotación de una plataforma digital y de servicios digitales, por lo que deben considerarse un tipo específico de criptoactivos. Una segunda subcategoría de criptoactivos son las «fichas referenciadas a activos». Su finalidad es mantener un valor estable, para lo cual se referencian a varias monedas de curso legal, una o varias materias primas, uno o varios criptoactivos, o una cesta de esos activos. El objetivo que, con frecuencia, se persigue al estabilizar el valor es que los titulares de las fichas referenciadas a activos las usen como medio de pago para la compra de bienes y servicios y como depósito de valor. Una tercera subcategoría de criptoactivos la componen aquellos cuya principal finalidad es la de ser usados como medio de pago, para lo cual se estabiliza su valor referenciándolos a una única moneda fiat. Su función es muy similar a la del dinero electrónico, según se define este en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 35 . Al igual que el dinero electrónico, son un sustituto electrónico de las monedas y los billetes y se emplean para efectuar pagos. Estos criptoactivos se definen como «fichas de dinero electrónico».

(10)A pesar de sus similitudes, el dinero electrónico y los criptoactivos referenciados a una única moneda fiat difieren en algunos aspectos importantes. A los titulares de dinero electrónico, tal como se define este en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE, siempre se les reconoce un crédito frente a la entidad de dinero electrónico y el derecho contractual a obtener en todo momento el reembolso del dinero electrónico en una moneda fiat de curso legal y a la par con dicha moneda. En cambio, algunos de los criptoactivos referenciados a una única moneda fiat de curso legal no reconocen a sus titulares ese crédito frente al emisor de los activos y podrían quedar fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/110/CE. Otros criptoactivos referenciados a una única moneda fiat no prevén un crédito a la par con la moneda a la que se referencian o limitan el período de reembolso. El hecho de que a los titulares de los mencionados criptoactivos no se les reconozca un crédito frente al emisor, o de que el crédito no sea a la par con la moneda referenciada, podría socavar la confianza de los usuarios. A fin de evitar la elusión de las normas establecidas en la Directiva 2009/110/CE, la definición de «fichas de dinero electrónico» debe ser lo más amplia posible para abarcar todos los tipos de criptoactivos que estén referenciados a una única moneda fiat de curso legal. Por otra parte, con el fin de evitar el arbitraje regulador, es preciso establecer condiciones estrictas para la emisión de fichas de dinero electrónico, incluida la obligación de que las fichas sean emitidas por una entidad de crédito, en el sentido del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 , o por una entidad de dinero electrónico autorizada en virtud de la Directiva 2009/110/CE. Por el mismo motivo, los emisores de las fichas de dinero electrónico deben asimismo reconocer a sus usuarios el derecho al reembolso de las fichas en todo momento y a la par con la moneda a la que estén referenciadas. Dado que las fichas de dinero electrónico también son criptoactivos y pueden plantear nuevos retos, específicos de los criptoactivos, en términos de protección de los consumidores e integridad del mercado, es preciso que se sometan igualmente a normas establecidas en el presente Reglamento con el fin de hacer frente a dichos retos.

(11)En vista de los distintos riesgos y oportunidades que presentan los criptoactivos, se hace necesario establecer normas relativas a los emisores de criptoactivos, entendidos como toda persona jurídica que oferte públicamente cualquier tipo de criptoactivo o que solicite su admisión en una plataforma de negociación de criptoactivos.

(12)Es preciso disponer normas específicas para las entidades que presten servicios relacionados con los criptoactivos. Una primera categoría de servicios consiste en explotar una plataforma de negociación de criptoactivos, canjear criptoactivos por monedas fiat de curso legal o por otros criptoactivos negociando por cuenta propia, y custodiar y administrar criptoactivos o controlar los medios de acceso a los criptoactivos por cuenta de terceros. Una segunda categoría comprende los servicios de colocación de criptoactivos, recepción o transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos, ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros y asesoramiento sobre criptoactivos. Toda persona que preste profesionalmente los servicios mencionados debe considerarse un «proveedor de servicios de criptoactivos».

(13)Para asegurar que toda oferta pública de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, en la Unión, así como la admisión a negociación de tales criptoactivos en plataformas de negociación de criptoactivos, sean objeto del seguimiento y la supervisión adecuados por parte de las autoridades competentes, se requiere que todos los emisores de criptoactivos sean entidades jurídicas.

(14)Con miras a la protección de los consumidores, debe informarse a los posibles compradores de criptoactivos de las características, las funciones y los riesgos de los criptoactivos que se propongan adquirir. A la hora de ofertar públicamente criptoactivos en la Unión o solicitar su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, los emisores han de elaborar, notificar a su autoridad competente y publicar un documento, denominado «libro blanco de criptoactivos», que contenga la información de divulgación obligatoria. El libro blanco de criptoactivos ha de incluir información de carácter general acerca del emisor, el proyecto que se pretenda llevar a cabo con el capital obtenido, la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, los derechos y obligaciones asociados a los criptoactivos, la tecnología subyacente empleada en relación con tales activos y los riesgos correspondientes. A fin de garantizar un trato justo y no discriminatorio de los titulares de criptoactivos, la información contenida en el libro blanco, y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias relacionadas con la oferta pública, debe ser imparcial, clara y no engañosa.

(15)Por otra parte, con miras a la proporcionalidad, los requisitos de elaborar y publicar un libro blanco de criptoactivos no deben aplicarse cuando se trate de ofertas gratuitas de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico; ofertas dirigidas exclusivamente a inversores cualificados, tal como se definen en el artículo 2, letra e), del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 , de criptoactivos de los que únicamente puedan ser titulares esos inversores; ofertas que, se dirijan a un número reducido de personas por Estado miembro; u ofertas referidas a criptoactivos únicos y no fungibles respecto de otros criptoactivos.

(16)Las pequeñas y medianas empresas y las empresas emergentes no han de estar sujetas a cargas administrativas excesivas. Por consiguiente, es preciso establecer una exención de la obligación de elaborar un libro blanco de criptoactivos cuando una oferta pública de criptoactivos en la Unión no supere el oportuno umbral agregado a lo largo de un período de doce meses. No obstante, la legislación horizontal de la UE por la que se garantiza la protección de los consumidores, como la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 38 , la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 39 , o la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 40 , incluida toda obligación de información que en ella se recoja, sigue siendo aplicable a las ofertas públicas de criptoactivos cuando impliquen una relación de empresa a consumidor.

(17)Cuando una oferta pública se refiera a fichas de servicio relativas a un servicio que aún no esté disponible, la duración de la oferta pública descrita en el libro blanco de criptoactivos no podrá exceder de doce meses. Dicha limitación temporal de la oferta pública no guarda relación con el momento en el que el producto o servicio pase a estar realmente disponible y este podrá ser utilizado por el titular de la ficha de servicio tras el final de la oferta pública.

(18)Con miras a la supervisión, antes de que un criptoactivo se oferte al público en la Unión o se admita a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, es preciso que el emisor notifique su libro blanco de criptoactivos, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias, a la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su domicilio social o una sucursal. En el caso de un emisor establecido en un tercer país, el libro blanco de criptoactivos, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias, deben notificarse a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté previsto ofertar los criptoactivos o del primer Estado miembro en el que se solicite la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

(19)Ha de evitarse toda carga administrativa indebida. Por consiguiente, no conviene exigir a las autoridades competentes que aprueben los libros blancos de criptoactivos antes de su publicación. Ahora bien, tras la publicación, las autoridades competentes deben estar facultadas para solicitar que se incluya información adicional en el libro blanco de criptoactivos, y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias.

(20)Asimismo, las autoridades competentes han de estar autorizadas a suspender o prohibir una oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando en uno u otro caso no se cumplan los requisitos aplicables. Por otra parte, las autoridades competentes deben estar facultadas para publicar advertencias sobre los emisores que no reúnan tales requisitos, ya sea en su sitio web o a través de un comunicado de prensa.

(21)Cuando un libro blanco de criptoactivos, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias, se hayan notificado debidamente a una autoridad competente, ha de procederse a su publicación, y, a partir de ese momento, el emisor correspondiente ha de poder ofertar sus criptoactivos en toda la Unión o solicitar la admisión de sus criptoactivos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

(22)A fin de garantizar una mayor protección de los consumidores, es preciso que, al adquirir criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, directamente del emisor o de un proveedor de servicios de criptoactivos que los coloque por cuenta del emisor, se reconozca a los consumidores un derecho de desistimiento durante un período de tiempo limitado tras la adquisición. Con miras al correcto desarrollo de una oferta pública de criptoactivos en la que el emisor fije un plazo, resulta oportuno que el consumidor no pueda ejercer el derecho de desistimiento una vez finalizado el plazo de suscripción. Además, el derecho de desistimiento no debe aplicarse cuando los criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, se admitan a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, puesto que, en tal caso, el precio dependería de las fluctuaciones de los mercados de criptoactivos.

(23)Todos los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, incluso cuando estén exentos de la obligación de publicar un libro blanco de criptoactivos, deben actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad; comunicarse con los titulares de criptoactivos de manera imparcial, clara y veraz; detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses; y adoptar medidas administrativas eficaces para garantizar que sus sistemas y protocolos de seguridad se atengan a los estándares de la Unión. Para asistir a las autoridades competentes en sus tareas de supervisión, se hace necesario encomendar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), en estrecha cooperación con la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la publicación de directrices sobre dichos sistemas y protocolos de seguridad a fin de especificar con mayor detalle los estándares de la Unión.

(24)Con la idea de brindar una mayor protección a los titulares de criptoactivos, es conveniente aplicar normas de responsabilidad civil a los emisores de criptoactivos y a sus órganos de dirección con respecto a la información facilitada al público a través del libro blanco de criptoactivos.

(25)Las fichas referenciadas a activos tratan de estabilizar su valor tomando como referencia varias monedas fiat, una o varias materias primas, uno o varios criptoactivos diferentes, o una cesta de estos activos. Por consiguiente, podrían ser adoptadas de manera generalizada por los usuarios para transferir valor o como medio de pago y, por ende, plantean mayores riesgos que otros criptoactivos en términos de protección de los consumidores e integridad del mercado. Es por ello necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos estén sujetos a requisitos más estrictos que los emisores de otros criptoactivos.

(26)Las denominadas «criptomonedas estables» algorítmicas, que buscan mantener un valor estable a través de protocolos que prevén el aumento o la disminución de la oferta de tales criptoactivos en respuesta a cambios en la demanda, no deben considerarse fichas referenciadas a activos, siempre que, para estabilizar su valor, no se referencien a uno o varios activos diferentes.

(27)A fin de garantizar la supervisión y el seguimiento adecuados de las ofertas públicas de fichas referenciadas a activos, los correspondientes emisores han de tener su domicilio social en la Unión.

(28)Únicamente deben permitirse las ofertas públicas de fichas referenciadas a activos en la Unión o la solicitud de su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando la autoridad competente haya autorizado al emisor en cuestión y aprobado el correspondiente libro blanco de criptoactivos. No obstante, el requisito de autorización no ha de aplicarse cuando las fichas referenciadas a activos se oferten solo a inversores cualificados o cuando la oferta pública no supere un umbral determinado. En el caso de las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 41 , no resulta oportuno exigirles, para la emisión de fichas referenciadas a activos, una autorización adicional con arreglo al presente Reglamento. Ahora bien, sí se debe exigir a los emisores de dichas fichas referenciadas a activos que elaboren el libro blanco de criptoactivos, a fin de informar a los compradores de sus características y riesgos, y que notifiquen el libro a la autoridad competente pertinente, antes de su publicación.

(29)Las autoridades competentes deben denegar una autorización cuando el modelo de negocio del futuro emisor de fichas referenciadas a activos pueda suponer una amenaza grave para la estabilidad financiera, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria. Antes de conceder una autorización o denegarla, es preciso que la autoridad competente consulte a la ABE y a la AEVM, y, cuando las fichas referenciadas a activos estén referenciadas a monedas de la Unión, también al Banco Central Europeo (BCE) y al banco central nacional que emita la moneda. La ABE, la AEVM y, en su caso, el BCE y los bancos centrales nacionales han de transmitir a la autoridad competente un dictamen no vinculante sobre la solicitud del futuro emisor. En caso de autorizar a un futuro emisor de fichas referenciadas a activos, se requiere igualmente que la autoridad competente apruebe el libro blanco de criptoactivos elaborado por esa entidad. La autorización de la autoridad competente debe tener validez en toda la Unión y permitir al emisor de las fichas referenciadas a activos ofertar dichos criptoactivos en el mercado único, así como solicitar su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos. Del mismo modo, también el libro blanco de criptoactivos debe tener validez en toda la Unión, sin que los Estados miembros puedan imponer requisitos adicionales.

(30)A fin de garantizar la protección de los consumidores, es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos proporcionen a sus titulares información clara, imparcial y no engañosa. En el libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos ha de incluirse información sobre el mecanismo de estabilización, la política de inversión de los activos de reserva, las modalidades de custodia de los activos de reserva y los derechos que se reconocen a los titulares. Cuando los emisores de fichas referenciadas a activos no reconozcan a todos los titulares de las fichas un crédito directo o un derecho directo de reembolso sobre los activos de reserva, ese extremo debe advertirse de forma clara e inequívoca en el libro blanco de criptoactivos correspondiente. La misma declaración ha de constar en las comunicaciones publicitarias del emisor de fichas referenciadas a activos cuando este no reconozca los mencionados derechos directos a todos los titulares de las fichas.

(31)Además de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos, es preciso que los emisores de fichas referenciadas a activos faciliten información de manera continua a los titulares de las fichas. En particular, deben publicar en su sitio web, como mínimo una vez al mes, la cantidad de fichas referenciadas a activos en circulación y el valor y la composición de los activos de reserva. Por otra parte, los emisores de fichas referenciadas a activos han de comunicar cualquier hecho que pueda afectar de manera significativa al valor de las fichas referenciadas a activos o a los activos de reserva, con independencia de que los criptoactivos en cuestión se hayan admitido o no a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

(32)Para garantizar la protección de los consumidores, se requiere que los emisores de fichas referenciadas a activos actúen siempre con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y en el mejor interés de los titulares de las fichas. Además, los emisores de fichas referenciadas a activos deben establecer un procedimiento claro para la tramitación de las reclamaciones que reciban de parte de los titulares de los criptoactivos.

(33)Es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos definan una política para detectar, gestionar y, en su caso, comunicar los conflictos de intereses que puedan surgir de las relaciones con sus administradores, accionistas, clientes o proveedores terceros de servicios.

(34)Se requiere que los emisores de fichas referenciadas a activos dispongan de un sistema sólido de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, y procesos eficaces para la detección, la gestión, el seguimiento y la comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos. El órgano de dirección de los emisores y sus accionistas deben satisfacer los requisitos de honorabilidad y experiencia suficiente, así como los criterios de idoneidad en relación con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Asimismo, los emisores de fichas referenciadas a activos han de emplear recursos proporcionados a la magnitud de sus actividades y garantizar en todo momento la continuidad y la regularidad de sus actividades. Para ello, los emisores de fichas referenciadas a activos deben establecer una estrategia de continuidad de la actividad con el fin de asegurar, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos, la realización de sus actividades de pago fundamentales. Por otra parte, es preciso que los emisores de fichas referenciadas a activos cuenten con un sólido mecanismo de control interno y valoración de riesgos, así como un sistema que garantice la integridad y la confidencialidad de la información recibida.

(35)Los emisores de fichas referenciadas a activos suelen situarse en el centro de una red de entidades que se encargan de la emisión de esos criptoactivos, su transferencia y su distribución a los titulares. Por tanto, es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos celebren y mantengan acuerdos contractuales adecuados con dichas entidades terceras por los que se garanticen el mecanismo de estabilización y la inversión de los activos de reserva que respalden el valor de las fichas, la custodia de esos activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas al público.

(36)A fin de afrontar los riesgos para la estabilidad financiera del sistema financiero en general, los emisores de fichas referenciadas a activos deben estar sujetos a requisitos de capital. Esos requisitos de capital han de ser proporcionados al volumen de la emisión de fichas referenciadas a activos y, por consiguiente, han de calcularse como un porcentaje de la reserva de activos que respalden el valor de las fichas. Ahora bien, es preciso que las autoridades competentes estén autorizadas a aumentar o disminuir el importe de los fondos propios exigidos teniendo en cuenta, entre otros factores, la valoración del mecanismo de evaluación de riesgos del emisor, la calidad y la volatilidad de los activos de la reserva que respalden las fichas referenciadas a activos, o el valor agregado y el número de las fichas referenciadas a activos.

(37)Los emisores de fichas referenciadas a activos, a fin de estabilizar el valor de sus fichas, han de constituir y mantener una reserva de activos que respalde dichos criptoactivos en todo momento. Dichos emisores deben garantizar la gestión prudente de la reserva de activos y, en particular, que la creación o la destrucción de fichas referenciadas a activos siempre vayan acompañadas del aumento o la disminución correspondientes de los activos de reserva, así como que ese aumento o esa disminución se gestionen debidamente para evitar efectos adversos en el mercado de los activos de reserva. Por ese motivo, se requiere que los emisores de fichas respaldadas por activos establezcan, mantengan y documenten detalladamente políticas que describan, entre otros aspectos, la composición de los activos de reserva, la asignación de activos, la evaluación exhaustiva de los riesgos asociados a los activos de reserva, el procedimiento para la creación y la destrucción de las fichas referenciadas a activos, el procedimiento para la compra de las fichas referenciadas a activos y su reembolso con cargo a los activos de reserva y, en caso de invertirse los activos de reserva, la política de inversión que siga el emisor.

(38)Con el fin de prevenir el riesgo de pérdida en relación con las fichas referenciadas a activos y preservar su valor, los emisores deben adoptar una política adecuada para la custodia de los activos de reserva. Dicha política ha de garantizar que los activos de reserva se mantengan totalmente separados de los activos propios del emisor en todo momento, que los activos de reserva estén libres de cargas y no se pignoren para servir de garantía, y que el emisor de las fichas referenciadas a activos pueda acceder con rapidez a los activos de reserva. Es necesario que, en función de su naturaleza, los activos de reserva estén custodiados, bien por una entidad de crédito en el sentido del Reglamento (UE) n.º 575/2013, bien por un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado. Las entidades de crédito o los proveedores de servicios de criptoactivos encargados de custodiar los activos de reserva que respalden las fichas referenciadas a activos deben responder de la pérdida de esos activos de reserva ante el emisor o los titulares de las fichas, salvo que puedan demostrar que la pérdida se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escape a un control razonable.

(39)Con miras a proteger a los titulares de fichas referenciadas a activos frente a la disminución del valor de los activos que respalden el valor de las fichas, los emisores de fichas referenciadas a activos han de invertir los activos de reserva en activos seguros y de bajo riesgo que presenten un mínimo riesgo de crédito y de mercado. Dado que las fichas referenciadas a activos pueden usarse como medio de pago, el emisor de las fichas debe asumir toda ganancia o pérdida resultante de la inversión de los activos de reserva.

(40)Mientras que unas fichas referenciadas a activos pueden ofrecer a todos sus titulares ciertos derechos, como el derecho de reembolso o un crédito frente al emisor o sobre los activos de reserva, otras pueden no otorgar tales derechos a todos sus titulares y restringir el derecho de reembolso a titulares específicos. Es preciso que las normas relativas a las fichas referenciadas a activos sean lo suficientemente flexibles como para dar cabida a todas estas situaciones. Por consiguiente, los emisores de fichas referenciadas a activos han de informar a los titulares de las fichas del reconocimiento o no de un crédito directo frente al emisor o de derechos de reembolso. Cuando los emisores de fichas referenciadas a activos reconozcan derechos directos frente al emisor o sobre los activos de reserva a todos los titulares, deben precisar las condiciones para el ejercicio de esos derechos. En el caso de que dichos emisores restrinjan los derechos directos frente al emisor o sobre los activos de reserva a un número limitado de titulares de fichas, han de reconocer, no obstante, unos derechos mínimos a todos los titulares de las fichas. Por otra parte, es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos garanticen la liquidez de las fichas mediante la celebración y el mantenimiento de acuerdos de liquidez apropiados con los proveedores de servicios de criptoactivos que estén a cargo de colocar cotizaciones en firme y de manera previsible para comprar y vender las fichas referenciadas a activos a cambio de moneda fiat. Cuando el valor de las fichas referenciadas a activos varíe significativamente con respecto al valor de los activos de reserva, los titulares de las fichas deben tener derecho a solicitar, directamente al emisor, el reembolso de sus fichas referenciadas a activos con cargo a los activos de reserva. Los emisores de fichas referenciadas a activos que cesen voluntariamente su actividad o se sometan a una liquidación ordenada han de disponer de acuerdos contractuales para garantizar que el producto de los activos de reserva se abone a los titulares de las fichas.

(41)A fin de asegurar que las fichas referenciadas a activos se usen principalmente como medio de intercambio y no como depósito de valor, se hace necesario impedir que los emisores de fichas referenciadas a activos, así como los proveedores de servicios de criptoactivos, concedan a los usuarios de dichas fichas intereses en función del tiempo durante el cual las mantengan. Algunas fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico han de considerarse significativas debido a las considerables dimensiones de la potencial base de clientes de sus promotores y accionistas, a su potencialmente elevada capitalización bursátil, al tamaño que podría alcanzar la reserva de activos que respalde el valor de las fichas, al número potencialmente elevado de operaciones, a la posible interconexión con el sistema financiero o a la posibilidad de que se usen a nivel transfronterizo. Las fichas significativas referenciadas a activos o de dinero electrónico, que podrían ser usadas por un gran número de titulares y plantear retos específicos en términos de estabilidad financiera, transmisión de la política monetaria o soberanía monetaria, deben estar sujetas a requisitos más estrictos que otras fichas referenciadas a activos o de dinero electrónico.

(42)Debido a su gran escala, las fichas significativas referenciadas a activos pueden plantear mayores riesgos para la estabilidad financiera que otros criptoactivos y fichas referenciadas a activos de emisión más limitada. En consecuencia, es necesario que los emisores de fichas significativas referenciadas a activos estén sujetos a requisitos más estrictos que los emisores de esos otros criptoactivos o fichas referenciadas a activos de emisión más limitada. En particular, es preciso someterlos a requisitos de capital más elevados y requisitos de interoperabilidad, así como exigirles la adopción de una política de gestión de la liquidez.

(43)Los emisores de fichas referenciadas a activos deben disponer de un plan de liquidación ordenada para garantizar la protección de los derechos de los titulares de las fichas en caso de cesar sus operaciones o llevar a cabo una liquidación ordenada de sus actividades de conformidad con la normativa nacional en materia de insolvencia.

(44)Los emisores de fichas de dinero electrónico han de estar autorizados, bien como una entidad de crédito, en virtud de la Directiva 2013/36/UE, bien como una entidad de dinero electrónico, en virtud de la Directiva 2009/110/CE, y cumplir los requisitos operativos pertinentes de esta última Directiva, salvo que se especifique otra cosa en el presente Reglamento. Asimismo, dichos emisores deben elaborar un libro blanco de criptoactivos y notificarlo a su autoridad competente. Cuando la emisión de fichas de dinero electrónico no supere un determinado umbral o cuando únicamente puedan ser titulares de las fichas inversores cualificados, no es necesario que los emisores estén sujetos a los requisitos de autorización. No obstante, los emisores han de elaborar en todo caso el libro blanco de criptoactivos y notificarlo a su autoridad competente.

(45)Debe reconocerse a los titulares de fichas de dinero electrónico un crédito frente al emisor correspondiente. Los titulares de fichas de dinero electrónico han de tener siempre el derecho a solicitar en cualquier momento el reembolso a la par con la moneda fiat a la que esté referenciada la ficha de dinero electrónico. Por su parte, debe permitirse a los emisores de fichas de dinero electrónico cobrar una comisión cuando los titulares de las fichas soliciten el reembolso de sus fichas en la moneda fiat. La comisión ha de ser proporcionada a los costes reales asumidos por el emisor de fichas de dinero electrónico.

(46)Es preciso impedir que los emisores de fichas de dinero electrónico, así como los proveedores de servicios de criptoactivos, concedan a los titulares de dichas fichas intereses en función del tiempo durante el cual las mantengan.

(47)El libro blanco de criptoactivos de un emisor de fichas de dinero electrónico ha de contener toda la información pertinente acerca del emisor y la oferta de fichas de dinero electrónico, o su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, a fin de que los posibles compradores puedan tomar una decisión de compra fundada y comprender los riesgos asociados a la oferta de las fichas. Asimismo, el libro blanco de criptoactivos debe indicar explícitamente que se reconoce a los titulares de fichas de dinero electrónico un crédito en forma de derecho de reembolso de sus fichas en moneda fiat, a la par y en todo momento.

(48)Cuando un emisor de fichas de dinero electrónico invierta los fondos recibidos a cambio de las fichas, la inversión ha de hacerse en activos denominados en la misma moneda que la que sirva de referencia a las fichas para evitar riesgos de cambio.

(49)Las fichas significativas de dinero electrónico pueden plantear mayores riesgos para la estabilidad financiera que las fichas de dinero electrónico no significativas y el dinero electrónico tradicional. Por lo tanto, se requiere que los emisores de fichas significativas de dinero electrónico estén sujetos a requisitos adicionales. En particular, es preciso someterlos a requisitos de capital más elevados que los aplicables a otros emisores de fichas de dinero electrónico, a requisitos de interoperabilidad y a la exigencia de adoptar una política de gestión de la liquidez. Asimismo, los emisores de fichas de dinero electrónico deben satisfacer determinados requisitos aplicables a los emisores de fichas referenciadas a activos, como los requisitos de custodia y las normas de inversión en relación con los activos de reserva, y la obligación de establecer un plan de liquidación ordenada.

(50)Es necesario que los servicios de criptoactivos los presten únicamente entidades jurídicas con domicilio social en un Estado miembro y autorizadas como proveedores de servicios de criptoactivos por la autoridad competente del Estado miembro de su domicilio social.

(51)El presente Reglamento no ha de interferir en la posibilidad de que las personas establecidas en la Unión reciban, por iniciativa propia, servicios de criptoactivos prestados por empresas de terceros países. Cuando una empresa de un tercer país preste servicios de criptoactivos por iniciativa de una persona establecida en la Unión, debe considerarse que dichos servicios no se han prestado en la Unión. Cuando una empresa de un tercer país capte clientes o posibles clientes en la Unión, o anuncie o promocione servicios o actividades relacionados con criptoactivos en la Unión, no ha de considerarse que se trata de servicios de criptoactivos prestados a iniciativa del cliente. En tal caso, es preciso que la empresa del tercer país esté autorizada como proveedora de servicios de criptoactivos.

(52)Dado el alcance relativamente reducido de los proveedores de servicios de criptoactivos hasta la fecha, conviene conferir a las autoridades nacionales competentes la facultad para autorizarlos y supervisarlos. La autorización ha de ser concedida, denegada o revocada por la autoridad competente del Estado miembro en el que la entidad tenga su domicilio social. Dicha autorización debe indicar los servicios de criptoactivos que el proveedor puede prestar y ser válida en toda la Unión.

(53)Con miras a una mayor transparencia en favor de los titulares de criptoactivos en lo que respecta a la prestación de servicios de criptoactivos, es preciso que la AEVM cree un registro de proveedores de servicios de criptoactivos con información sobre las entidades autorizadas para prestar esos servicios en toda la Unión. El registro debe incluir también los libros blancos de criptoactivos notificados a las autoridades competentes y publicados por los emisores de criptoactivos.

(54)Conviene que determinadas empresas sujetas a la legislación de la Unión en materia de servicios financieros puedan prestar servicios de criptoactivos sin autorización previa. Las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE no han de estar sujetas a ninguna autorización adicional para prestar servicios de criptoactivos. También debe permitirse la prestación de servicios de criptoactivos en toda la Unión sin una autorización adicional a las empresas de servicios de inversión autorizadas, en virtud de la Directiva 2014/65/UE, a prestar uno o varios de los servicios de inversión definidos en dicha Directiva y que sean similares a los servicios de criptoactivos que se propongan prestar.

(55)Con el fin de garantizar la protección de los consumidores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera, se requiere que los proveedores de servicios de criptoactivos actúen siempre con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de sus clientes. Los servicios de criptoactivos deben considerarse «servicios financieros» según la definición de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 42 . Cuando se comercialicen a distancia, los contratos entre los proveedores de servicios de criptoactivos y los consumidores han de estar sujetos a dicha Directiva. Es preciso que los proveedores de servicios de criptoactivos proporcionen a sus clientes información clara, imparcial y no engañosa, y los adviertan de los riesgos asociados a los criptoactivos. Los proveedores de servicios de criptoactivos deben hacer públicas sus políticas de precios, establecer un procedimiento de tramitación de reclamaciones y adoptar una política sólida para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses.

(56)Para garantizar la protección de los consumidores, los proveedores de servicios de criptoactivos han de cumplir determinados requisitos prudenciales. Esos requisitos prudenciales deben establecerse como un importe fijo o en proporción a sus gastos fijos generales del año anterior, en función de los tipos de servicios que presten.

(57)Es necesario que los proveedores de servicios de criptoactivos estén sujetos a estrictos requisitos organizativos. Sus administradores y principales accionistas deben satisfacer los criterios de idoneidad en relación con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los proveedores de servicios de criptoactivos han de contratar a administradores y personal con competencias, conocimientos y experiencia adecuados, y tomar todas las medidas razonables para desempeñar sus funciones, en particular mediante la preparación de un plan de continuidad de la actividad. Deben disponer de mecanismos sólidos de control interno y evaluación de riesgos, así como de sistemas y procedimientos adecuados para garantizar la integridad y la confidencialidad de la información recibida. Es preciso que los proveedores de servicios de criptoactivos cuenten con mecanismos adecuados para llevar registros de todas las operaciones, todas las órdenes y todos los servicios relacionados con los criptoactivos que presten. Asimismo, deben disponer de sistemas para detectar posibles casos de abuso de mercado por parte de los clientes.

(58)A fin de garantizar la protección de los consumidores, se requiere que los proveedores de servicios de criptoactivos cuenten con mecanismos adecuados para proteger los derechos de propiedad ligados a la tenencia de criptoactivos por parte de los clientes. Cuando su modelo de negocio los obligue a mantener fondos, según se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 , en forma de billetes, monedas, dinero escritural o dinero electrónico pertenecientes a sus clientes, los proveedores de servicios de criptoactivos han de depositar dichos fondos en una entidad de crédito o un banco central. Los proveedores de servicios de criptoactivos únicamente deben estar autorizados a efectuar operaciones de pago en relación con los servicios de criptoactivos que ofrezcan cuando estén autorizados como entidades de pago de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366.

(59)En función de los servicios que presten y puesto que cada tipo de servicio plantea unos riesgos concretos, los proveedores de servicios de criptoactivos deben estar sujetos a requisitos específicos para esos servicios. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros han de tener una relación contractual con sus clientes, con cláusulas contractuales obligatorias, y establecer y aplicar una política de custodia. Es necesario que dichos proveedores de servicios de criptoactivos sean responsables de todo daño que se produzca a raíz de un incidente relacionado con las TIC, incluidos los incidentes derivados de ciberataques, robos o cualquier tipo de disfunción.

(60)Para garantizar un funcionamiento ordenado de los mercados de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos que exploten una plataforma de negociación de criptoactivos deben disponer de normas de funcionamiento detalladas, velar por que sus sistemas y procedimientos sean suficientemente resistentes, y estar sujetos a requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación adaptados al mercado de criptoactivos. Los proveedores de servicios de criptoactivos deben velar por que las operaciones ejecutadas en su plataforma de negociación de criptoactivos se liquiden y registren rápidamente en la TRD. Los proveedores de servicios de criptoactivos que exploten una plataforma de negociación de criptoactivos deben, asimismo, tener una estructura de comisiones transparente respecto de los servicios prestados, a fin de evitar la presentación de órdenes que pudieran contribuir al abuso de mercado o a anomalías en las condiciones de negociación.

(61)A fin de garantizar la protección de los consumidores, los proveedores de servicios de criptoactivos que canjeen criptoactivos por monedas fiat u otros criptoactivos utilizando su propio capital han de establecer una política comercial no discriminatoria. Es preciso que publiquen, bien cotizaciones en firme, bien el método que usen para determinar el precio de los criptoactivos que deseen comprar o vender. Por otra parte, han de estar sujetos a requisitos de transparencia posnegociación. Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros deben establecer una política de ejecución y tratar siempre de obtener el mejor resultado posible para sus clientes. Es preciso que tomen todas las medidas necesarias para evitar que sus empleados hagan un uso indebido de la información relacionada con las órdenes de los clientes. Los proveedores de servicios de criptoactivos que reciban órdenes y las transmitan a otros proveedores de servicios de criptoactivos han de adoptar procedimientos para el envío rápido y correcto de dichas órdenes. Por otra parte, los proveedores de servicios de criptoactivos no deben recibir ningún beneficio monetario o no monetario por transmitir las mencionadas órdenes a una plataforma concreta de negociación de criptoactivos o a otro proveedor de servicios de criptoactivos.

(62)Los proveedores de servicios de criptoactivos que coloquen criptoactivos para emisores potenciales han de transmitir a esas personas información sobre el modo en el que se proponen prestar su servicio antes de celebrar un contrato. Asimismo, deben adoptar medidas específicas para prevenir los conflictos de intereses derivados de dicha actividad.

(63)A fin de garantizar la protección de los consumidores, los proveedores de servicios de criptoactivos que asesoren sobre criptoactivos, bien a petición de un tercero, bien a iniciativa propia, han de proceder a una valoración preliminar de la experiencia, los conocimientos, los objetivos y la capacidad para soportar pérdidas de sus clientes. Cuando los clientes no faciliten a los proveedores de servicios de criptoactivos información sobre su experiencia, sus conocimientos, sus objetivos ni su capacidad para soportar pérdidas, o sea evidente que los clientes carecen de la experiencia o los conocimientos suficientes para comprender los riesgos asociados, o de la capacidad para soportar pérdidas, los proveedores de servicios de criptoactivos deben advertirlos de que el criptoactivo o los servicios de criptoactivos podrían no ser adecuados para ellos. Al prestar asesoramiento, conviene que los proveedores de servicios de criptoactivos elaboren un informe en el que se resuman las necesidades y demandas de los clientes y el asesoramiento prestado.

(64)Es necesario garantizar la confianza de los clientes en los mercados de criptoactivos y la integridad de estos mercados. Por consiguiente, se requiere establecer normas para prevenir el abuso de mercado en relación con los criptoactivos que se admitan a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos. Ahora bien, dado que es muy habitual que los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos sean pymes, sería desproporcionado aplicarles todas las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 44 . Se hace, pues, necesario establecer normas específicas para prohibir determinadas conductas que podrían socavar la confianza de los usuarios en los mercados de criptoactivos y la integridad de estos mercados, como las operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de información privilegiada y la manipulación de mercado relacionada con criptoactivos. Dichas normas específicas sobre el abuso de mercado en relación con criptoactivos han de aplicarse cuando estos se admitan a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

(65)Resulta oportuno otorgar a las autoridades competentes facultades suficientes para supervisar la emisión de criptoactivos, incluidas las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico, así como para supervisar a los proveedores de servicios de criptoactivos, y entre ellas la facultad para suspender o prohibir la emisión de criptoactivos o la prestación de un servicio de criptoactivos, y para investigar las infracciones de las normas relativas al abuso de mercado. En vista del carácter transfronterizo de los mercados de criptoactivos, es preciso que las autoridades competentes cooperen entre sí para detectar y prevenir toda infracción del marco jurídico por el que se regulen los criptoactivos y sus mercados. Además, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones a los emisores de criptoactivos, incluidas las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico, así como a los proveedores de servicios de criptoactivos.

(66)Las fichas significativas referenciadas a activos pueden usarse como medio de intercambio y para efectuar grandes volúmenes de operaciones de pago con carácter transfronterizo. Con el fin de evitar el arbitraje regulador entre los Estados miembros, conviene atribuir a la ABE la tarea de supervisar a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos, una vez que las fichas hayan sido clasificadas como tales.

(67)La ABE debe crear un colegio de supervisores para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos. Dichos emisores suelen situarse en el centro de una red de entidades que se encargan de la emisión de esos criptoactivos, su transferencia y su distribución a los titulares. Por tanto, se requiere que el colegio de supervisores cuente entre sus miembros con todas las autoridades competentes de las entidades pertinentes y los proveedores de servicios de criptoactivos que se ocupen, entre otras actividades, de la custodia de los activos de reserva, la explotación de las plataformas de negociación de criptoactivos en las que las fichas significativas referenciadas a activos se admitan a negociación, y la custodia y la administración de esas fichas por cuenta de los titulares. El colegio de supervisores ha de facilitar la cooperación y el intercambio de información entre sus miembros, y emitir dictámenes no vinculantes sobre medidas de supervisión o modificaciones relativas a la autorización de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos, o sobre las entidades pertinentes que presten servicios o lleven a cabo actividades en relación con tales fichas.

(68)Es preciso que las autoridades competentes encargadas de la supervisión en virtud de la Directiva 2009/110/CE supervisen a los emisores de fichas de dinero electrónico. No obstante, en vista del posible uso generalizado de las fichas significativas de dinero electrónico como medio de pago y los riesgos que pueden plantear para la estabilidad financiera, se necesita una doble supervisión de los emisores de tales fichas por parte tanto de las autoridades competentes como de la ABE. La ABE debe supervisar el cumplimiento, por parte de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, de los requisitos adicionales específicos que se establecen en el presente Reglamento respecto de dichas fichas.

(69)Además, la ABE ha de crear un colegio de supervisores para los emisores de fichas significativas de dinero electrónico. Los emisores de fichas significativas de dinero electrónico suelen situarse en el centro de una red de entidades que se encargan de la emisión de esos criptoactivos, su transferencia y su distribución a los titulares. Por tanto, se requiere que el colegio de supervisores de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico cuente entre sus miembros con todas las autoridades competentes de las entidades pertinentes y los proveedores de servicios de criptoactivos que se ocupen, entre otras actividades, de la explotación de las plataformas de negociación de criptoactivos en las que las fichas significativas de dinero electrónico se admitan a negociación, y la custodia y la administración de esas fichas por cuenta de los titulares. El colegio de supervisores de emisores de fichas significativas de dinero electrónico ha de facilitar la cooperación y el intercambio de información entre sus miembros, y emitir dictámenes no vinculantes sobre modificaciones de la autorización o medidas de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, o sobre las entidades pertinentes que presten servicios o lleven a cabo actividades en relación con tales fichas.

(70)Con miras a la supervisión de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos, la ABE ha de estar facultada, entre otras cosas, para llevar a cabo inspecciones in situ, adoptar medidas de supervisión e imponer multas. Asimismo, la ABE debe estar facultada para supervisar el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en el presente Reglamento por parte de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico.

(71)Es preciso que la ABE cobre tasas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de dinero electrónico para cubrir sus costes, incluidos los gastos generales. En el caso de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos, las tasas han de ser proporcionadas al volumen de sus activos de reserva. En el caso de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, las tasas han de ser proporcionadas al importe de los fondos que reciban a cambio de las fichas.

(72)En aras de la aplicación uniforme del presente Reglamento, conviene delegar en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la modificación de las definiciones establecidas en el presente Reglamento con el fin de adaptarlas a la evolución del mercado y la tecnología, la especificación de los criterios y los umbrales para determinar si una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico deben considerarse significativas, y la especificación del tipo y el importe de las tasas que puede cobrar la ABE por la supervisión de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de dinero electrónico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 45 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos han de tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados.

(73)Con el fin de promover la aplicación coherente del presente Reglamento, así como una protección adecuada de los inversores y los consumidores en toda la Unión, deben elaborarse normas técnicas. Se considera eficiente y adecuado confiar a la ABE y a la AEVM, en cuanto que organismos con conocimientos altamente especializados, la elaboración de los proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, para su presentación a la Comisión.

(74)La Comisión debe estar facultada para adoptar las normas técnicas de regulación que elaboren la ABE y la AEVM en relación con el procedimiento para la aprobación de los libros blancos de criptoactivos que elaboren las entidades de crédito al emitir fichas referenciadas a activos, la información que ha de facilitarse en la solicitud de autorización como emisor de fichas referenciadas a activos, la metodología de cálculo de los requisitos de capital aplicables a los emisores de fichas referenciadas a activos, el sistema de gobernanza de los emisores de fichas referenciadas a activos, la información necesaria para la valoración de las participaciones cualificadas en el capital de un emisor de fichas referenciadas a activos, el procedimiento en materia de conflictos de intereses que establezcan los emisores de fichas referenciadas a activos, el tipo de activos en los que los emisores de fichas referenciadas a activos pueden invertir, las obligaciones que se imponen a los proveedores de servicios de criptoactivos que garanticen la liquidez de las fichas referenciadas a activos, el procedimiento para la tramitación de reclamaciones de los emisores de fichas referenciadas a activos, el funcionamiento del colegio de supervisores de emisores de fichas significativas referenciadas a activos y emisores de fichas significativas de dinero electrónico, la información necesaria para la valoración de las participaciones cualificadas en el capital de un proveedor de servicios de criptoactivos, el intercambio de información entre las autoridades competentes, la ABE y la AEVM en virtud del presente Reglamento, y la cooperación entre las autoridades competentes y terceros países. La Comisión ha de adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 47 .

(75)La Comisión debe estar facultada para adoptar las normas técnicas de ejecución que elaboren la ABE y la AEVM en relación con los formatos de lectura mecánica de los libros blancos de criptoactivos, los formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la solicitud de autorización como emisor de fichas referenciadas a activos, y los formularios y plantillas normalizados para el intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas, la ABE y la AEVM. La Comisión ha de adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

(76)En vista de que los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente los objetivos del presente Reglamento, a saber, poner remedio a la fragmentación del marco jurídico aplicable a los emisores de fichas referenciadas a activos y los proveedores de servicios de criptoactivos, y asegurar el correcto funcionamiento de los mercados de criptoactivos, garantizando al mismo tiempo la protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera, sino que el mejor modo de lograr tales objetivos es al nivel de la Unión, creando un marco que propicie el desarrollo de un mercado transfronterizo más amplio para los criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos, la Unión puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(77)A fin de no perturbar a los participantes del mercado que presten servicios y lleven a cabo actividades en relación con criptoactivos emitidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, conviene que esos emisores estén exentos de la obligación de publicar un libro blanco de criptoactivos y de otros requisitos aplicables. No obstante, esas disposiciones transitorias no deben aplicarse a los emisores de fichas referenciadas a activos, los emisores de fichas de dinero electrónico ni los proveedores de servicios de criptoactivos que deban, en cualquier caso, obtener una autorización tan pronto como el presente Reglamento entre en vigor.

(78)Los denunciantes pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes nueva información que las ayude a detectar infracciones del presente Reglamento e imponer multas. Por tanto, el presente Reglamento debe garantizar la existencia de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles infracciones del Reglamento, y para protegerlos frente a las represalias. Al efecto, es preciso modificar la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo 48 , de manera que se aplique a las infracciones del presente Reglamento.

(79)La fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse dieciocho meses con el fin de que puedan adoptarse las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución y los actos delegados necesarios para especificar determinados elementos del Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1
Objeto

El presente Reglamento establece normas uniformes en relación con lo siguiente:

a)requisitos de transparencia e información en relación con la emisión y la admisión a negociación de criptoactivos;

b)autorización y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico;

c)funcionamiento, organización y gobernanza de los emisores de fichas referenciadas a activos, los emisores de fichas de dinero electrónico y los proveedores de servicios de criptoactivos;

d)normas de protección de los consumidores en relación con la emisión, la negociación, el canje y la custodia de criptoactivos;

e)medidas dirigidas a prevenir el abuso de mercado, con el fin de garantizar la integridad de los mercados de criptoactivos.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplicará a toda persona que emita criptoactivos o preste servicios relacionados con los criptoactivos en la Unión.

2.No obstante, el presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que se consideren:

a)instrumentos financieros, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

b)dinero electrónico, de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE, excepto cuando se consideren fichas de dinero electrónico en virtud del presente Reglamento;

c)depósitos, de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 49 ;

d)depósitos estructurados, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE;

e)titulizaciones, de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo 50 .

3.El presente Reglamento no se aplicará a las entidades y personas siguientes:

a)el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, ni otras autoridades públicas;

b)las empresas de seguros ni las empresas que ejerzan las actividades de reaseguro y de retrocesión definidas en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 51 cuando ejerzan las actividades contempladas en dicha Directiva;

c)el liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia, excepto a los fines del artículo 42;

d)las personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;

e)el Banco Europeo de Inversiones;

f)la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

g)las organizaciones internacionales públicas.

4.Cuando emitan fichas referenciadas a activos, incluidas fichas significativas referenciadas a activos, las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE no estarán sujetas a lo siguiente:

a)las disposiciones del capítulo I del título III, a excepción de los artículos 21 y 22;

b)el artículo 31.

5.Cuando presten uno o varios servicios de criptoactivos, las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE no estarán sujetas a las disposiciones del capítulo I del título V, a excepción de los artículos 57 y 58.

6.Las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE no estarán sujetas a las disposiciones del capítulo I del título V, a excepción de los artículos 57, 58, 60 y 61, cuando únicamente presten uno o varios servicios de criptoactivos equivalentes a los servicios y actividades de inversión objeto de su autorización con arreglo a la mencionada Directiva. A tal efecto:

a)los servicios de criptoactivos definidos en el artículo 3, apartado 1, punto 11, del presente Reglamento se considerarán equivalentes a las actividades de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 8 y 9, de la Directiva 2014/65/UE;

b)los servicios de criptoactivos definidos en el artículo 3, apartado 1, puntos 12 y 13, del presente Reglamento se considerarán equivalentes a los servicios de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;

c)los servicios de criptoactivos definidos en el artículo 3, apartado 1, punto 14, del presente Reglamento se considerarán equivalentes a los servicios de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;

d)los servicios de criptoactivos definidos en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del presente Reglamento se considerarán equivalentes a los servicios de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 6 y 7, de la Directiva 2014/65/UE;

e)los servicios de criptoactivos definidos en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del presente Reglamento se considerarán equivalentes a los servicios de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

f)los servicios de criptoactivos definidos en el artículo 3, apartado 1, punto 17, del presente Reglamento se considerarán equivalentes a los servicios de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 3
Definiciones

1.A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«Tecnología de registro descentralizado» o «TRD»: un tipo de tecnología que soporta el registro descentralizado de datos cifrados.

2)«Criptoactivo»: una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar.

3)«Ficha referenciada a activos»: un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de varias monedas fiat de curso legal, una o varias materias primas, uno o varios criptoactivos, o una combinación de dichos activos.

4)«Ficha de dinero electrónico»: un tipo de criptoactivo cuya principal finalidad es la de ser usado como medio de intercambio y que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda fiat de curso legal.

5)«Ficha de servicio»: un tipo de criptoactivo usado para dar acceso digital a un bien o un servicio, disponible mediante TRD, y aceptado únicamente por el emisor de la ficha en cuestión.

6)«Emisor de criptoactivos»: la persona jurídica que oferta al público cualquier tipo de criptoactivo o que solicita la admisión de cualquier tipo de criptoactivo en una plataforma de negociación de criptoactivos.

7)«Oferta pública»: la oferta hecha a terceros de adquirir un criptoactivo a cambio de una moneda fiat u otros criptoactivos.

8)«Proveedor de servicios de criptoactivos»: la persona cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a terceros.

9)«Servicio de criptoactivos»: todo servicio y actividad, en relación con cualquier criptoactivo, que se enumera a continuación:

a)la custodia y la administración de criptoactivos por cuenta de terceros;

b)la explotación de una plataforma de negociación de criptoactivos;

c)el canje de criptoactivos por una moneda fiat de curso legal;

d)el canje de criptoactivos por otros criptoactivos;

e)la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros;

f)la colocación de criptoactivos;

g)la recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros;

h)el asesoramiento sobre criptoactivos.

10)«Custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros»: la guarda o el control, por cuenta de terceros, de criptoactivos o de los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas.

11)«Explotación de una plataforma de negociación de criptoactivos»: la gestión de una o varias plataformas de negociación de criptoactivos, en las que múltiples terceros que compran y venden intereses relacionados con criptoactivos pueden interactuar de tal manera que nace un contrato, bien al canjearse un criptoactivo por otro, bien al canjearse un criptoactivo por una moneda fiat de curso legal.

12)«Canje de criptoactivos por moneda fiat»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con terceros, a cambio de una moneda fiat de curso legal, utilizando capital propio.

13)«Canje de criptoactivos por otros criptoactivos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con terceros, a cambio de otros criptoactivos, utilizando capital propio.

14)«Ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros»: la celebración de acuerdos, por cuenta de terceros, para la compra o venta de uno o varios criptoactivos, o para la suscripción de uno o varios criptoactivos.

15)«Colocación de criptoactivos»: la comercialización, entre compradores definidos, de criptoactivos de nueva emisión, o de criptoactivos ya emitidos, pero no admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, y que no conlleva una oferta pública ni una oferta a los actuales titulares de criptoactivos del emisor.

16)«Recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros»: la recepción de la orden de una persona de comprar o vender uno o varios criptoactivos, o de suscribir uno o varios criptoactivos, y la transmisión de esa orden a un tercero para su ejecución.

17)«Asesoramiento sobre criptoactivos»: proponer, hacer o comprometerse a hacer recomendaciones personalizadas o específicas a un tercero, bien a petición de ese tercero, bien a iniciativa del proveedor de servicios de criptoactivos que presta el asesoramiento, acerca de la adquisición o la venta de uno o varios criptoactivos, o del uso de servicios de criptoactivos.

18)«Órgano de dirección»: el órgano de un emisor de criptoactivos o de un proveedor de servicios de criptoactivos, nombrado de conformidad con el Derecho nacional y habilitado para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, que supervisa y controla el proceso de toma de decisiones en materia de gestión, y en el que participan personas que dirigen las actividades de la entidad.

19)«Entidad de crédito»: una entidad de crédito de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

20)«Inversores cualificados»: los «inversores cualificados» de acuerdo con la definición del artículo 2, letra e), del Reglamento (UE) 2017/1129.

21)«Activos de reserva»: la cesta de monedas fiat de curso legal, materias primas o criptoactivos, que respalda el valor de una ficha referenciada a activos, o la inversión de dichos activos.

22)«Estado miembro de origen»:

a)cuando el emisor de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, tenga su domicilio social o una sucursal en la Unión, el Estado miembro en el que tenga dicho domicilio social o sucursal;

b)cuando el emisor de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, no tenga su domicilio social en la Unión, pero sí tenga en esta dos o más sucursales, el Estado miembro que el emisor escoja de entre aquellos en los que tenga sus sucursales;

c)cuando el emisor de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, esté establecido en un tercer país y no tenga ninguna sucursal en la Unión, a elección del emisor, bien el Estado miembro en el que se pretenda ofertar públicamente los criptoactivos por primera vez, bien el Estado miembro en el que se presente la primera solicitud para la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos;

d)en el caso de un emisor de fichas referenciadas a activos, el Estado miembro de su domicilio social;

e)en el caso de un emisor de fichas de dinero electrónico, el Estado miembro en el que esté autorizado como entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o como entidad de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2009/110/CE;

f)en el caso de un proveedor de servicios de criptoactivos, el Estado miembro de su domicilio social.

23)«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que un emisor de criptoactivos haya presentado una oferta pública de criptoactivos o en el que haya solicitado la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, o el Estado miembro en el que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos, cuando sea diferente del Estado miembro de origen.

24)«Autoridad competente»:

a) la autoridad designada por cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 81, para los emisores de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos y los proveedores de servicios de criptoactivos;

b)la autoridad designada por cada Estado miembro, a efectos de la aplicación de la Directiva 2009/110/CE, para los emisores de fichas de dinero electrónico.

25) «Materia prima»: una «materia prima» en el sentido del artículo 2, punto 6, del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión 52 .

26)«Participación cualificada»: una participación, directa o indirecta, en un emisor de fichas referenciadas a activos o en un proveedor de servicios de criptoactivos, que represente al menos el 10 % del capital o los derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 53 , teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa de servicios de inversión en la que se tenga la participación.

27)«Información privilegiada»: cualquier información de carácter concreto que no se haya hecho pública, referida directa o indirectamente a uno o varios emisores de criptoactivos o a uno o varios criptoactivos, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de dichos criptoactivos.

28)«Consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

2.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 121 a fin de especificar los aspectos técnicos de las definiciones del apartado 1 y adaptar dichas definiciones a la evolución del mercado y la tecnología.

TÍTULO II
Criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

Artículo 4
Ofertas públicas de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, y admisión a negociación de dichos criptoactivos en plataformas de negociación de criptoactivos

1.Un emisor de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, no podrá, en la Unión, ofertar públicamente dichos criptoactivos ni solicitar su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos a menos que:

a)sea una persona jurídica;

b)haya elaborado el correspondiente libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 5;

c)haya notificado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 7;

d)haya publicado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8;

e)reúna los requisitos del artículo 13.

2.Las letras b) a d) del apartado 1 no se aplicarán cuando:

a)los criptoactivos se oferten gratuitamente;

b)los criptoactivos se creen automáticamente mediante minería, como recompensa por el mantenimiento de la TRD o la validación de operaciones;

c)los criptoactivos sean únicos y no fungibles respecto de otros criptoactivos;

d)los criptoactivos se oferten a menos de ciento cincuenta personas físicas o jurídicas por Estado miembro, cuando estas personas actúen por cuenta propia;

e)a lo largo de un período de doce meses, la contraprestación total de una oferta pública de criptoactivos en la Unión no exceda de 1 000 000 EUR, o la cantidad equivalente en otra moneda o en criptoactivos;

f)la oferta pública de criptoactivos se dirija exclusivamente a inversores cualificados y solo estos puedan ser titulares de los criptoactivos.

A los efectos de la letra a), no se considerará que los criptoactivos se ofertan gratuitamente cuando los compradores deban facilitar o comprometerse a facilitar datos personales al emisor a cambio de los criptoactivos, ni cuando el emisor de los criptoactivos reciba de los futuros titulares de los criptoactivos cualquier tipo de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios de terceros a cambio de los mencionados criptoactivos.

3.Cuando la oferta pública de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, se refiera a fichas de servicio relativas a un servicio que aún no esté operativo, la duración de la oferta pública, de acuerdo con la descripción del libro blanco de criptoactivos, no excederá de doce meses.

Artículo 5
Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos

1.El libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), contendrá toda la información que se indica a continuación:

a)descripción pormenorizada del emisor y presentación de los principales participantes en el diseño y el desarrollo del proyecto;

b)descripción pormenorizada del proyecto del emisor, el tipo de criptoactivo que se ofertará al público o cuya admisión a negociación se solicita, los motivos de la oferta pública del criptoactivo o de la solicitud de su admisión a negociación, y el uso previsto de la moneda fiat o de los otros criptoactivos obtenidos a través de la oferta pública;

c)descripción pormenorizada de las características de la oferta pública, en particular el número de criptoactivos que se emitirá o cuya admisión a negociación se solicita, el precio de emisión de los criptoactivos y las condiciones de suscripción;

d)descripción pormenorizada de los derechos y obligaciones asociados a los criptoactivos, así como de los procedimientos y condiciones para el ejercicio de esos derechos;

e)información sobre la tecnología subyacente y los estándares aplicados por el emisor de los criptoactivos a efectos de su mantenimiento, almacenamiento y transferencia;

f)descripción pormenorizada de los riesgos asociados al emisor de los criptoactivos, los criptoactivos, la oferta pública del criptoactivo y la ejecución del proyecto;

g)elementos de información especificados en el anexo I.

2.Toda la información a que se refiere el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna omisión sustancial y se presentará de forma concisa y comprensible.

3.El libro blanco de criptoactivos incluirá la siguiente declaración: «El emisor de los criptoactivos es el único responsable del contenido del presente libro blanco de criptoactivos. Este no ha sido revisado ni aprobado por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea.».

4.El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna afirmación sobre el valor futuro de los criptoactivos, a excepción de la declaración a que se refiere el apartado 5, salvo que el emisor de los criptoactivos pueda garantizar dicho valor futuro.

5.En el libro blanco de criptoactivos se indicará, de forma clara e inequívoca, que:

a)los criptoactivos pueden perder su valor total o parcialmente;

b)los criptoactivos pueden no ser siempre negociables;

c)los criptoactivos pueden no ser líquidos;

d)cuando la oferta pública se refiera a fichas de servicio, esas fichas pueden no ser canjeables por el bien o servicio prometido en el libro blanco de criptoactivos, especialmente en caso de fracasar o interrumpirse el proyecto.

6.Todo libro blanco de criptoactivos contendrá una declaración del órgano de dirección del emisor de los criptoactivos. En la declaración se confirmará que el libro blanco de criptoactivos reúne los requisitos del presente título y que, conforme al leal saber y entender del órgano de dirección, la información presentada en él es correcta y no hay ninguna omisión sustancial.

7.El libro blanco de criptoactivos contendrá un resumen que, de forma sucinta y sin tecnicismos, proporcionará información clave acerca de la oferta pública de criptoactivos o de su admisión prevista a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, y en particular acerca de los elementos esenciales de los criptoactivos en cuestión. El resumen del libro blanco de criptoactivos, a través de su formato y contenido, y en combinación con el libro blanco de criptoactivos, ofrecerá información adecuada sobre los elementos esenciales de los criptoactivos en cuestión a fin de que los posibles compradores puedan tomar una decisión fundada. En el resumen se advertirá de lo siguiente:

a)el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos;

b)el futuro comprador debe basar su posible decisión de compra de criptoactivos en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos;

c)la oferta pública de criptoactivos no constituye una oferta o invitación para la venta de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta con arreglo al Derecho nacional;

d)el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 ni ningún otro tipo de documento de oferta con arreglo al Derecho nacional o de la Unión.

8.Todo libro blanco de criptoactivos irá fechado.

9.El libro blanco de criptoactivos se redactará como mínimo en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

10.El libro blanco de criptoactivos estará disponible en formato de lectura mecánica.

11.La AEVM, previa consulta a la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos del apartado 10.

La AEVM presentará a la Comisión los mencionados proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 6
Comunicaciones publicitarias

Toda comunicación publicitaria referida a una oferta pública de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o a la admisión a negociación de tales criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos, será conforme con la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:

a)las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales;

b)la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa;

c)la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos, cuando este sea exigible de conformidad con el artículo 4;

d)las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del emisor de los criptoactivos.

Artículo 7
Notificación del libro blanco de criptoactivos y, en su caso, de las comunicaciones publicitarias

1.Las autoridades competentes no exigirán la aprobación previa del libro blanco de criptoactivos ni de las comunicaciones publicitarias al respecto antes de su publicación.

2.Los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, notificarán su libro blanco de criptoactivos, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias a que se refiere el artículo 6, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen como mínimo veinte días hábiles antes de la publicación del libro blanco. Dicha autoridad competente podrá ejercer las facultades que le confiere el artículo 82, apartado 1.

3.En la notificación del libro blanco de criptoactivos se explicarán los motivos por los que el criptoactivo descrito en él no debe considerarse:

a)un instrumento financiero, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

b)dinero electrónico, de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE;

c)un depósito, de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE;

d)un depósito estructurado, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE.

4.Los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, facilitarán a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, junto con la notificación a que se refieren los apartados 2 y 3, una lista de los Estados miembros de acogida, si los hubiere, en los que tengan la intención de ofertar al público sus criptoactivos o solicitar la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos. Asimismo, informarán a su Estado miembro de origen de la fecha de inicio de la oferta pública prevista o de la admisión prevista a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

En el plazo de dos días hábiles tras la recepción de la lista a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la oferta pública prevista o la admisión prevista a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

5.Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM los libros blancos de criptoactivos que les hayan sido notificados y la fecha de su notificación. La AEVM publicará los libros blancos de criptoactivos notificados en el registro a que se refiere el artículo 57.

Artículo 8
Publicación del libro blanco de criptoactivos y, en su caso, de las comunicaciones publicitarias

1.Los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, publicarán sus libros blancos de criptoactivos, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias, en su sitio web, que será de acceso público, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública de los criptoactivos correspondientes o de su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos. El libro blanco de criptoactivos, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias, permanecerán disponibles en el sitio web del emisor mientras los criptoactivos estén en manos del público.

2.El libro blanco de criptoactivos que se publique y, en su caso, las comunicaciones publicitarias serán idénticos a la versión notificada a la autoridad competente pertinente de conformidad con el artículo 7, o, cuando proceda, la versión modificada de conformidad con el artículo 11.

Artículo 9
Oferta pública de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, de duración limitada

1.Los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que establezcan un plazo para su oferta pública de dichos criptoactivos publicarán en su sitio web el resultado de la oferta dentro de los dieciséis días hábiles posteriores al final del plazo de suscripción.

2.Los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que establezcan un plazo para su oferta pública de dichos criptoactivos dispondrán de mecanismos eficaces para controlar y salvaguardar los fondos, u otros criptoactivos, obtenidos durante la oferta. Al efecto, los mencionados emisores garantizarán que los fondos u otros criptoactivos obtenidos durante la oferta pública sean mantenidos en custodia:

a)bien por una entidad de crédito, cuando los fondos obtenidos en la oferta pública adopten la forma de una moneda fiat;

b)bien por un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado a custodiar y administrar criptoactivos por cuenta de terceros.

Artículo 10
Permiso para ofertar al público criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o solicitar su admisión a negociación en plataformas de negociación de criptoactivos

1.Tras la publicación del libro blanco de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8, y, en su caso, el artículo 11, los emisores de criptoactivos podrán ofertar en toda la Unión sus criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, así como solicitar su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

2.Los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que hayan publicado un libro blanco de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8, y, en su caso, el artículo 11, no estarán sujetos a ningún requisito adicional de información respecto de la oferta de los criptoactivos o su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

Artículo 11
Modificación del libro blanco de criptoactivos y, en su caso, de las comunicaciones publicitarias tras su publicación

1.Los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, deberán modificar el libro blanco de criptoactivos ya publicado, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias ya publicadas, para reseñar cualquier cambio o hecho nuevo que pueda influir de manera significativa en la decisión de compra de un futuro comprador de tales criptoactivos o en la decisión de los titulares de los criptoactivos de venderlos o canjearlos.

2.El emisor informará inmediatamente al público, a través de su sitio web, de que ha notificado a la autoridad competente de su Estado miembro de origen un libro blanco de criptoactivos modificado y facilitará un resumen de los motivos de dicha notificación.

3.La información del libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, de las comunicaciones publicitarias modificadas, se presentará siguiendo un orden coherente con el de la información del libro blanco de criptoactivos o las comunicaciones publicitarias ya publicados de conformidad con el artículo 8.

4.Los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, notificarán el libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, incluyendo los motivos de la modificación, como mínimo siete días hábiles antes de la publicación. Dicha autoridad competente podrá ejercer las facultades que le confiere el artículo 82, apartado 1.

5.En el plazo de dos días hábiles desde la recepción del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, de las comunicaciones publicitarias modificadas, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará dicho libro, y, en su caso, dichas comunicaciones publicitarias, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 7, apartado 4.

6.Los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, publicarán en su sitio web, de conformidad con el artículo 8, el libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, así como los motivos de la modificación.

7.El libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, llevarán una marca de tiempo. El libro blanco de criptoactivos modificado más reciente, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas más recientes, se identificarán como versión aplicable. Los libros blancos de criptoactivos modificados, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, permanecerán disponibles mientras los criptoactivos estén en manos del público.

8.Cuando la oferta pública se refiera a fichas de servicio, los cambios introducidos en el libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias modificadas, no supondrán la ampliación del plazo de doce meses a que se refiere el artículo 4, apartado 3.

Artículo 12
Derecho de desistimiento

1.Los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, reconocerán un derecho de desistimiento a todo consumidor que compre los criptoactivos directamente al emisor o al proveedor de servicios de criptoactivos que coloque los criptoactivos por cuenta del emisor.

Los consumidores dispondrán de un plazo de catorce días naturales para desistir de su compromiso de compra de los criptoactivos sin incurrir en ningún coste y sin necesidad de aducir razones. El plazo de desistimiento empezará a contar desde el día en que el consumidor se comprometa a adquirir los criptoactivos.

2.Todo pago recibido de un consumidor, incluidos los posibles gastos cobrados, se reembolsará sin demora indebida y en cualquier caso a más tardar catorce días después de la fecha en la que se informe al emisor de criptoactivos, o al proveedor de servicios de criptoactivos que coloque los criptoactivos por cuenta del emisor, de la decisión del consumidor de desistir de su compra.

El reembolso se efectuará a través del mismo medio de pago empleado por el consumidor en la operación inicial, salvo consentimiento expreso del consumidor para que se haga de otra forma, y siempre y cuando el reembolso así efectuado no acarree ningún gasto para el consumidor.

3.Los emisores de criptoactivos incluirán en el libro blanco de criptoactivos información acerca del derecho de desistimiento a que se refiere el apartado 1.

4.El derecho de desistimiento no se aplicará cuando los criptoactivos se admitan a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

5.Cuando los emisores de criptoactivos hayan establecido un plazo para su oferta pública de criptoactivos, de conformidad con el artículo 9, el derecho de desistimiento no podrá ejercerse una vez concluido el plazo de suscripción.

Artículo 13
Obligaciones de los emisores de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

1.Los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico:

a)actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad;

b)se comunicarán con los titulares de criptoactivos de manera imparcial, clara y no engañosa;

c)prevendrán, detectarán, gestionarán y comunicarán todo conflicto de intereses que pueda surgir;

d)mantendrán todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los estándares pertinentes de la Unión.

A los fines de la letra d), la AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará directrices con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 para especificar los estándares de la Unión.

2.Los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, actuarán en el mejor interés de los titulares de los criptoactivos y les brindarán un trato equitativo, salvo que en el libro blanco de criptoactivos y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias se haga constar un trato preferencial.

3.Cuando, por cualquier motivo, se cancele una oferta pública de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, los emisores correspondientes se asegurarán de que los fondos obtenidos de los compradores o posibles compradores les sean debidamente reembolsados con la mayor brevedad.

Artículo 14
Responsabilidad de los emisores de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, respecto de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos

1.Cuando un emisor de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o su órgano de dirección infrinjan el artículo 5 al proporcionar, en el libro blanco de criptoactivos o en la versión modificada de este, información que no sea completa, imparcial o clara, o al proporcionar información engañosa, los titulares de los criptoactivos podrán reclamar una indemnización a dicho emisor o a su órgano de dirección por los perjuicios sufridos a consecuencia de la infracción.

2.Toda exclusión de responsabilidad civil carecerá de efectos jurídicos.

3.Corresponderá a los titulares de los criptoactivos demostrar que el emisor de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, ha cometido una infracción del artículo 5 que ha afectado a su decisión de compra, venta o canje de los mencionados criptoactivos.

4.Los titulares de criptoactivos no podrán reclamar una indemnización por daños y perjuicios en relación con la información facilitada en el resumen a que se refiere el artículo 5, apartado 7, ni en su traducción, excepto cuando:

a)el resumen sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos;

b)el resumen, leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, no proporcione información clave para ayudar a los consumidores y los inversores a tomar una decisión sobre la compra de los criptoactivos.

5.El presente artículo no excluye otras reclamaciones de responsabilidad civil de conformidad con el Derecho nacional.

TÍTULO III

Fichas referenciadas a activos

Capítulo 1

Autorización para la oferta pública de fichas referenciadas a activos y la solicitud de su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos

Artículo 15
Autorización

1.Un emisor de fichas referenciadas a activos no podrá, en la Unión, ofertar las fichas al público ni solicitar su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos a menos que así lo haya autorizado la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 19.

2.La autorización a que se refiere el apartado 1 únicamente se otorgará a entidades jurídicas establecidas en la Unión.

3.El apartado 1 no se aplicará cuando:

a)en un período de doce meses, calculado al final de cada día natural, el importe medio de las fichas referenciadas a activos en circulación no exceda de 5 000 000 EUR o el importe equivalente en otra moneda;

b)la oferta pública de fichas referenciadas a activos se dirija exclusivamente a inversores cualificados y solo estos puedan ser titulares de las fichas.

No obstante, los emisores de las mencionadas fichas referenciadas a activos deberán elaborar el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 17 y notificarlo, en su caso junto con sus comunicaciones publicitarias, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 7.

4.El apartado 1 no se aplicará cuando los emisores de fichas referenciadas a activos estén autorizados como entidades de crédito de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE.

No obstante, dichos emisores deberán elaborar el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 17 y presentarlo para su aprobación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 7.

5.La autorización concedida por la autoridad competente será válida en toda la Unión y permitirá al emisor ofertar, en toda la Unión, las fichas referenciadas a activos en relación con las cuales haya recibido autorización, o solicitar la admisión a negociación de las fichas en una plataforma de negociación de criptoactivos.

6.La aprobación, concedida por la autoridad competente, del libro blanco de criptoactivos del emisor, con arreglo al artículo 19, o de su versión modificada, con arreglo al artículo 21, será válida en toda la Unión.

7.La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el procedimiento para la aprobación del libro blanco de criptoactivos a que se refiere el apartado 4.

La ABE presentará a la Comisión los mencionados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 16
Solicitud de autorización

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos presentarán la solicitud para obtener la autorización a que se refiere el artículo 15 a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2.La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:

a)dirección del emisor solicitante;

b)estatutos del emisor solicitante;

c)programa de actividades en el que se defina el modelo de negocio que el emisor solicitante se propone seguir;

d)dictamen jurídico en el que se concluya que las fichas referenciadas a activos no pueden considerarse instrumentos financieros, dinero electrónico, depósitos ni depósitos estructurados;

e)descripción detallada del sistema de gobernanza del emisor solicitante;

f)identidad de los miembros del órgano de dirección del emisor solicitante;

g)prueba de que las personas a que se hace referencia en la letra f) satisfacen los requisitos de honorabilidad y poseen los conocimientos y la experiencia adecuados para gestionar al emisor solicitante;

h)cuando proceda, prueba de la honorabilidad y competencia de las personas físicas que posean, directa o indirectamente, más del 20 % del capital social o de los derechos de voto del emisor solicitante, o que, por cualquier otro medio, ejerzan control sobre dicho emisor;

i)libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 17;

j)políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letras a) a k);

k)descripción de los acuerdos contractuales con terceros a que se refiere el artículo 30, apartado 5, último párrafo;

l)descripción de la estrategia de continuidad de la actividad del emisor solicitante a que se refiere el artículo 30, apartado 8;

m)descripción de los mecanismos de control interno y los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 30, apartado 9;

n)descripción de los procedimientos y sistemas para salvaguardar la seguridad, en particular la ciberseguridad, la integridad y la confidencialidad de la información, conforme a lo contemplado en el artículo 30, apartado 10;

o)descripción de los procedimientos de tramitación de reclamaciones del emisor solicitante a que se refiere el artículo 27.

3.A los fines del apartado 2, letras g) y h), los emisores de fichas referenciadas a activos solicitantes aportarán pruebas de que:

a)todas las personas implicadas en la gestión del emisor de fichas referenciadas a activos solicitante carecen de antecedentes penales respecto de condenas o sanciones impuestas en virtud de la normativa nacional en vigor en los ámbitos del Derecho mercantil, la legislación en materia de insolvencia, la legislación en materia de servicios financieros, la legislación de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o por fraude o responsabilidad profesional;

b)los miembros del órgano de dirección del emisor de fichas referenciadas a activos solicitante poseen colectivamente los conocimientos, las aptitudes y la experiencia suficientes para la gestión del emisor de fichas referenciadas a activos, y se exige a dichas personas dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones.

4.La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información que deben contener las solicitudes, además de la información mencionada en el apartado 2.

La ABE presentará a la Comisión los mencionados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

5.La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados para solicitar la autorización.

La ABE presentará a la Comisión los mencionados proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 17
Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos

1.El libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra i), será conforme con la totalidad de los requisitos del artículo 4. No obstante, además de la información a que se refiere el artículo 4, el libro blanco de criptoactivos contendrá la totalidad de la información que se indica a continuación:

a)descripción pormenorizada del sistema de gobernanza del emisor, incluida la descripción de la función, las responsabilidades y la obligación de rendir cuentas de las entidades terceras a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra h);

b)descripción pormenorizada de la reserva de activos a que se refiere el artículo 32;

c)descripción pormenorizada de las disposiciones sobre custodia en relación con los activos de reserva, incluida la segregación de los activos, como se indica en el artículo 33;

d)en caso de inversión de los activos de reserva tal como se contempla en el artículo 34, descripción pormenorizada de la política de inversión al respecto;

e)información pormenorizada sobre la naturaleza y la exigibilidad de los derechos, en particular todo derecho directo de reembolso o crédito sobre los activos de reserva o frente al emisor que se reconozca a los titulares de fichas referenciadas a activos y a toda persona física o jurídica a que se refiere el artículo 35, apartado 3, incluido el tratamiento que pueda darse a esos derechos en un procedimiento de insolvencia;

f)cuando el emisor no reconozca ningún derecho directo sobre los activos de reserva, información pormenorizada acerca de los mecanismos a que se refiere el artículo 35, apartado 4, para garantizar la liquidez de las fichas referenciadas a activos;

g)descripción pormenorizada del procedimiento de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 27;

h)elementos de información especificados en los anexos I y II.

A los fines de la letra e), cuando no se reconozca ningún crédito directo o derecho directo de reembolso a todos los titulares de fichas referenciadas a activos, el libro blanco de criptoactivos indicará de manera clara e inequívoca que no se reconoce a todos los titulares de los criptoactivos un crédito sobre los activos de reserva o la posibilidad de solicitar al emisor, en todo momento, el reembolso de los activos de reserva.

2.El libro blanco de criptoactivos contendrá un resumen que, de forma sucinta y sin tecnicismos, proporcionará información clave acerca de la oferta pública de fichas referenciadas a activos o de su admisión prevista a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, y en particular acerca de los elementos esenciales de las fichas en cuestión. El resumen del libro blanco de criptoactivos, a través de su formato y contenido, y en combinación con el libro blanco de criptoactivos, ofrecerá información adecuada sobre los elementos esenciales de las fichas referenciadas a activos en cuestión a fin de que los posibles compradores puedan tomar una decisión fundada. En el resumen se advertirá de lo siguiente:

i)el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos;

j)el futuro comprador debe basar su posible decisión de compra de fichas referenciadas a activos en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos;

k)la oferta pública de fichas referenciadas a activos no constituye una oferta o invitación para la venta de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta con arreglo al Derecho nacional;

l)el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 ni ningún otro tipo de documento de oferta con arreglo al Derecho nacional o de la Unión.

3.Todo libro blanco de criptoactivos irá fechado.

4.El libro blanco de criptoactivos se redactará como mínimo en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

5.El libro blanco de criptoactivos estará disponible en formato de lectura mecánica.

6.La AEVM, previa consulta a la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos del apartado 10.

La AEVM presentará a la Comisión los mencionados proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 18
Valoración de la solicitud de autorización

1.Las autoridades competentes que reciban una solicitud de autorización con arreglo al artículo 16 determinarán, en el plazo de veinte días hábiles desde su recepción, si la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra i), está completa. Notificarán inmediatamente al emisor solicitante si la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos, está completa. Cuando la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos, no esté completa, fijarán un plazo para que el emisor solicitante proporcione la información faltante.

2.Las autoridades competentes determinarán, en el plazo de tres meses desde la recepción de una solicitud completa, si el emisor solicitante reúne los requisitos establecidos en el presente título y adoptarán un proyecto de decisión debidamente motivada por la que se conceda o deniegue la autorización. Dentro del mencionado plazo de tres meses, las autoridades competentes podrán pedir al emisor solicitante la información que consideren oportuna sobre la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra i).

3.Transcurridos los tres meses a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes transmitirán, por una parte, el proyecto de decisión al emisor solicitante y, por otra, el proyecto de decisión junto con el expediente de solicitud a la ABE, la AEVM y el BCE. Cuando el emisor solicitante esté establecido en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, o cuando en los activos de reserva se incluya una moneda distinta del euro, las autoridades competentes consultarán al banco central del Estado miembro correspondiente. El emisor solicitante tendrá derecho a presentar observaciones y comentarios sobre el proyecto de decisión a su autoridad competente.

4.La ABE, la AEVM, el BCE y, en su caso, el banco central a que se refiere el apartado 3, en el plazo de dos meses tras la recepción del proyecto de decisión acompañado del expediente de solicitud, emitirán un dictamen no vinculante sobre la solicitud, que transmitirán a la correspondiente autoridad competente. Dicha autoridad competente tendrá debidamente en cuenta tanto el dictamen no vinculante como las observaciones y los comentarios del emisor solicitante.

Artículo 19
Concesión o denegación de la autorización

1.Las autoridades competentes, en el plazo de un mes tras la recepción del dictamen no vinculante a que se refiere el artículo 18, apartado 4, adoptarán una decisión debidamente motivada por la que se conceda o deniegue la autorización al emisor solicitante y la notificarán a este en el plazo de cinco días hábiles. Cuando se conceda la autorización a un emisor solicitante, se considerará que su libro blanco de criptoactivos está aprobado.

2.Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que:

a)el órgano de dirección del emisor solicitante puede suponer una amenaza para su gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de su actividad, y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado;

b)el emisor solicitante no cumple, o es probable que no cumpla, cualquiera de los requisitos del presente título;

c)el modelo de negocio del emisor solicitante puede suponer una amenaza grave para la estabilidad financiera, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.

3.Las autoridades competentes informarán a la ABE, la AEVM y el BCE, y, en su caso, a los bancos centrales a que se refiere el artículo 18, apartado 3, de todas las autorizaciones concedidas. La AEVM incluirá en el registro de criptoactivos y proveedores de servicios de criptoactivos a que se refiere el artículo 57 la información siguiente:

a)el nombre, la forma jurídica y el identificador de entidad jurídica del emisor de las fichas referenciadas a activos;

b)la denominación comercial, la dirección física y el sitio web del emisor de las fichas referenciadas a activos;

c)los libros blancos de criptoactivos, o la versión modificada de estos;

d)cualesquiera otros servicios prestados por el emisor de las fichas referenciadas a activos que no se contemplen en el presente Reglamento, indicando el Derecho nacional o de la Unión aplicable.

Artículo 20
Revocación de la autorización

1.Las autoridades competentes revocarán la autorización de los emisores de fichas referenciadas a activos en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)cuando el emisor no haga uso de la autorización en un plazo de seis meses a partir de su concesión;

b)cuando el emisor no haga uso de la autorización durante seis meses consecutivos;

c)cuando el emisor haya obtenido la autorización por medios irregulares, entre otros valiéndose de declaraciones falsas en la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 16 o en el libro blanco de criptoactivos modificado de conformidad con el artículo 21;

d)cuando el emisor deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

e)cuando el emisor cometa una infracción grave de las disposiciones del presente título;

f)cuando el emisor esté sometido a un plan de liquidación ordenada, de conformidad con la legislación nacional aplicable en materia de insolvencia;

g)cuando el emisor renuncie expresamente a su autorización o haya decidido cesar su actividad.

En caso de producirse cualquiera de las situaciones mencionadas en las letras f) y g), los emisores de fichas referenciadas a activos lo notificarán a su autoridad competente.

2.Las autoridades competentes notificarán sin demora a la autoridad competente del emisor de fichas referenciadas a activos lo siguiente:

a)que una entidad tercera de las contempladas en el artículo 30, apartado 5, letra h), ha perdido su autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, como proveedora de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 53 del presente Reglamento, como entidad de pago de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2015/2366 o como entidad de dinero electrónico de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/110/CE;

b)que el emisor de fichas referenciadas a activos, o los miembros de su órgano de dirección, han infringido las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo 54 en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

3.Las autoridades competentes revocarán la autorización de un emisor de fichas referenciadas a activos cuando estimen que los hechos mencionados en el apartado 2, letras a) y b), afectan a la honorabilidad del órgano de dirección del emisor o ponen de manifiesto una deficiencia en el sistema de gobernanza o los mecanismos de control interno a que se refiere el artículo 30.

Cuando se revoque la autorización, el emisor de fichas referenciadas a activos aplicará el procedimiento previsto en el artículo 42.

Artículo 21
Modificación del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos tras su publicación

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán igualmente a la autoridad competente de su Estado miembro de origen todo cambio previsto en su modelo de negocio que pueda afectar de manera significativa a la decisión de compra de un titular real o potencial de fichas referenciadas a activos y que tenga lugar con posterioridad a la autorización a que se refiere el artículo 19. Entre tales cambios, se incluye toda modificación sustancial de lo siguiente:

a)el sistema de gobernanza;

b)los activos de reserva y su custodia;

c)los derechos reconocidos a los titulares de fichas referenciadas a activos;

d)el mecanismo de emisión, creación y destrucción de las fichas referenciadas a activos;

e)los protocolos para la validación de operaciones con fichas referenciadas a activos;

f)el funcionamiento de la TRD exclusiva del emisor, cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran y almacenen mediante dicha TRD;

g)los mecanismos para garantizar el reembolso de las fichas referenciadas a activos o su liquidez;

h)los acuerdos con terceros, entre otros para la gestión de los activos de reserva y la inversión de la reserva, la custodia de los activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas referenciadas a activos al público;

i)la política de gestión de liquidez en el caso de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos;

j)el procedimiento de tramitación de reclamaciones.

2.Cuando se notifique a la autoridad competente cualquiera de los cambios previstos que se mencionan en el apartado 1, el emisor de fichas referenciadas a activos elaborará un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, velando por que la información en él contenida se presente en un orden coherente con el de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos inicial.

La autoridad competente acusará recibo, por vía electrónica, del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de dos días hábiles tras su recepción.

La autoridad competente aprobará o denegará la aprobación del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado en el plazo de veinte días hábiles tras el acuse de recibo de la solicitud. Durante el examen del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, la autoridad competente podrá solicitar la información, explicaciones o justificaciones adicionales al respecto que estime oportunas. Cuando la autoridad competente solicite dicha información, el plazo de veinte días hábiles no empezará a contar hasta que la autoridad competente haya recibido la información solicitada.

La autoridad competente podrá consultar igualmente a la ABE, la AEVM y el BCE, y, en su caso, a los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro.

3.Cuando apruebe el libro blanco de criptoactivos modificado, la autoridad competente podrá pedir al emisor de fichas referenciadas a activos:

a)la adopción de mecanismos para garantizar la protección de los titulares de las fichas referenciadas a activos, cuando una posible modificación de las actividades del emisor pueda afectar sustancialmente al valor, la estabilidad o los riesgos de las fichas referenciadas a activos o los activos de reserva;

b)la adopción de cualesquiera medidas correctoras adecuadas para garantizar la estabilidad financiera.

Artículo 22
Responsabilidad de los emisores de fichas referenciadas a activos respecto de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos

1.Cuando un emisor de fichas referenciadas a activos o su órgano de dirección infrinjan el artículo 17 al proporcionar, en el libro blanco de criptoactivos o en una versión modificada de este, información que no sea completa, imparcial o clara, o al proporcionar información engañosa, los titulares de las fichas podrán reclamar una indemnización a dicho emisor o a su órgano de dirección por los perjuicios sufridos a consecuencia de la infracción.

Toda exclusión de responsabilidad civil carecerá de efectos jurídicos.

2.Corresponderá a los titulares de las fichas referenciadas a activos demostrar que el emisor de las fichas referenciadas a activos ha cometido una infracción del artículo 17 que ha afectado a su decisión de comprar, vender o canjear las mencionadas fichas.

3.Los titulares de fichas referenciadas a activos no podrán reclamar una indemnización por daños y perjuicios en relación con la información facilitada en el resumen a que se refiere el artículo 17, apartado 2, ni en su traducción, excepto cuando:

a)el resumen sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos;

b)el resumen, leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, no proporcione información clave para ayudar a los consumidores y los inversores a tomar una decisión sobre la compra de las fichas referenciadas a activos.

4.El presente artículo no excluye otras reclamaciones de responsabilidad civil de conformidad con el Derecho nacional.

Capítulo 2

Obligaciones de los emisores de fichas referenciadas a activos

Artículo 23
Obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de los titulares de fichas referenciadas a activos

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos:

a)actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad;

b)se comunicarán con los titulares de las fichas referenciadas a activos de manera imparcial, clara y no engañosa.

2.Los emisores de fichas referenciadas a activos actuarán en el mejor interés de los titulares de las fichas y les brindarán un trato equitativo, salvo que en el libro blanco de criptoactivos y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias se haga constar un trato preferencial.

Artículo 24
Publicación del libro blanco de criptoactivos y, en su caso, de las comunicaciones publicitarias

Los emisores de fichas referenciadas a activos publicarán en su sitio web el libro blanco de criptoactivos aprobado a que se refiere el artículo 19, apartado 1, y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado a que se refiere el artículo 21, así como las comunicaciones publicitarias a que se refiere el artículo 25. Los libros blancos de criptoactivos modificados serán accesibles al público a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública de las fichas referenciadas a activos o de su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos. El libro blanco de criptoactivos aprobado y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado y las comunicaciones publicitarias permanecerán disponibles en el sitio web del emisor mientras las fichas referenciadas a activos estén en manos del público.

Artículo 25
Comunicaciones publicitarias    

1.Toda comunicación publicitaria relativa a una oferta pública de fichas referenciadas a activos, o a su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, será conforme con la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:

a)las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales;

b)la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa;

c)la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos;

d)las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del emisor de los criptoactivos.

2.Cuando no se reconozca ningún crédito directo o derecho directo de reembolso a todos los titulares de fichas referenciadas a activos, las comunicaciones publicitarias indicarán de manera clara e inequívoca que no se reconoce a todos los titulares de las fichas referenciadas a activos un crédito sobre los activos de reserva o la posibilidad de solicitar al emisor, en todo momento, el reembolso de los activos de reserva.

Artículo 26
Información continua a los titulares de fichas referenciadas a activos

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer en su sitio web, como mínimo una vez al mes y de manera clara, exacta y transparente, la cantidad de fichas referenciadas a activos en circulación y el valor y la composición de los activos de reserva a que se refiere el artículo 32.

2.Los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer en su sitio web, con la mayor brevedad posible y de manera clara, exacta y transparente, el resultado de la auditoría de los activos de reserva a que se refiere el artículo 32.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer en su sitio web, con la mayor brevedad posible y de manera clara, exacta y transparente, todo hecho que afecte o pueda afectar de forma significativa al valor de las fichas referenciadas a activos o a los activos de reserva a que se refiere el artículo 32.

Artículo 27
Procedimiento de tramitación de reclamaciones

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán y mantendrán procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación rápida, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los titulares de las fichas referenciadas a activos. Cuando las fichas referenciadas a activos sean distribuidas, total o parcialmente, por entidades terceras de las contempladas en el artículo 30, apartado 5, letra h), los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán procedimientos que faciliten la tramitación de las reclamaciones entre los titulares de las fichas referenciadas a activos y las mencionadas entidades terceras.

2.Los titulares de fichas referenciadas a activos podrán presentar reclamaciones gratuitamente ante los emisores de sus fichas.

3.Los emisores de fichas referenciadas a activos elaborarán y pondrán a disposición de los clientes una plantilla para la presentación de reclamaciones y llevarán un registro de todas las reclamaciones recibidas, así como de las medidas que se adopten en respuesta a las reclamaciones.

4.Los emisores de fichas referenciadas a activos investigarán todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial, y, dentro de un plazo razonable, comunicarán el resultado de la investigación a los titulares de sus fichas referenciadas a activos.

5.La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los requisitos, plantillas y procedimientos para la tramitación de reclamaciones.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 28
Prevención, detección, gestión y comunicación de los conflictos de intereses

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos eficaces para la prevención, detección, gestión y comunicación de los conflictos de intereses entre ellos y:

a)sus accionistas;

b)los miembros de su órgano de dirección;

c)sus empleados;

d)toda persona física que, bien posea, directa o indirectamente, más del 20 % del capital social o de los derechos de voto del emisor del criptoactivo respaldado por activos, bien, por cualquier otro medio, ejerza un poder de control sobre dicho emisor;

e)los titulares de fichas referenciadas a activos;

f)todo tercero que desempeñe una de las funciones a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra h);

g)en su caso, toda persona física o jurídica a que se refiere el artículo 35, apartado 3.

Los emisores de fichas referenciadas a activos tomarán, en particular, todas las medidas adecuadas para prevenir, detectar, gestionar y comunicar los conflictos de intereses derivados de la gestión e inversión de los activos de reserva a que se refiere el artículo 32.

2.Los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer a los titulares de sus fichas la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses, así como las medidas adoptadas para mitigarlos.

3.Dicha información se publicará en un lugar destacado del sitio web del emisor de fichas referenciadas a activos.

4.La información a que se refiere el apartado 3 será lo suficientemente precisa como para que los titulares de las fichas referenciadas a activos puedan tomar una decisión fundada sobre la compra de estas.

5.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)los requisitos aplicables en relación con las políticas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1;

b)las disposiciones prácticas a efectos de la publicación de la información a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 29
Información a las autoridades competentes

Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán a sus autoridades competentes todo cambio que se produzca en su órgano de dirección.

Artículo 30
Sistema de gobernanza

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán de sólidos sistemas de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces para la detección, la gestión, el control y la comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestos, y mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

2.Los miembros del órgano de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos gozarán de la honorabilidad y la competencia necesarias, en términos de cualificaciones, experiencia y aptitudes, para desempeñar sus funciones y garantizar una gestión sana y prudente de dichos emisores. Asimismo, demostrarán que son capaces de dedicar tiempo suficiente para desempeñar eficazmente sus funciones.

3.Toda persona física que, bien posea, directamente o indirectamente, más del 20 % del capital social o de los derechos de voto de un emisor de fichas referenciadas a activos, bien ejerza un poder de control sobre dicho emisor por cualquier otro medio, deberá gozar de la honorabilidad y la competencia necesarias.

4.Ninguna de las personas a que se refieren los apartados 2 o 3 deberá haber sido condenada por delitos relacionados con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo u otros delitos financieros.

5.Los emisores de fichas referenciadas a activos adoptarán políticas y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el respeto de la totalidad de las disposiciones del presente título por parte de sus directivos y empleados. En particular, los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos en relación con:

a)la reserva de activos a que se refiere el artículo 32;

b)la custodia de los activos de reserva a que se refiere el artículo 33;

c)el reconocimiento o la ausencia de reconocimiento de derechos a los titulares de fichas referenciadas a activos, de conformidad con el artículo 35;

d)el mecanismo de emisión, creación y destrucción de las fichas referenciadas a activos;

e)los protocolos para la validación de operaciones con fichas referenciadas a activos;

f)el funcionamiento de la TRD exclusiva del emisor, cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran o almacenen mediante esa TRD o una tecnología similar explotada por el emisor o un tercero que actúe por cuenta del emisor;

g)los mecanismos para garantizar el reembolso de las fichas referenciadas a activos o su liquidez, de conformidad con el artículo 35, apartado 4;

h)los acuerdos con entidades terceras en relación con la gestión de la reserva de activos y la inversión de los activos de reserva, la custodia de los activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas referenciadas a activos al público;

i)la tramitación de reclamaciones, de conformidad con el artículo 27;

j)los conflictos de intereses, de conformidad con el artículo 28;

k)la política de gestión de liquidez en el caso de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos, de conformidad con el artículo 41, apartado 3.

Los emisores de fichas referenciadas a activos que recurran a entidades terceras para el desempeño de las funciones dispuestas en la letra h) celebrarán y mantendrán acuerdos contractuales con dichas entidades terceras en los que se especifiquen las funciones, las responsabilidades, los derechos y las obligaciones tanto de los emisores de fichas referenciadas a activos como de cada una de las entidades terceras. Todo acuerdo contractual que tenga implicaciones transterritoriales establecerá inequívocamente la ley aplicable.

6.Salvo que se haya iniciado el plan a que se refiere el artículo 42, los emisores de fichas referenciadas a activos emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para garantizar la continuidad y la regularidad en la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades. Al efecto, los emisores de fichas referenciadas a activos mantendrán todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los estándares pertinentes de la Unión.

7.Los emisores de fichas referenciadas a activos determinarán las fuentes de riesgo operativo y reducirán los riesgos al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados.

8.Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán una estrategia de continuidad de la actividad que garantice, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de sus actividades, o, si ello no fuere posible, la oportuna recuperación de esos datos y funciones y reanudación de las actividades.

9.Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán de mecanismos de control interno y procedimientos eficaces para la evaluación y la gestión del riesgo, incluidos mecanismos eficaces de control y protección para la gestión de los sistemas de TIC, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/xx del Parlamento Europeo y del Consejo 55 . Los procedimientos preverán una evaluación exhaustiva de la dependencia de las entidades terceras a que se refiere el apartado 5, letra h). Los emisores de fichas referenciadas a activos harán un seguimiento y una valoración periódicos de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos de control interno y los procedimientos de evaluación del riesgo, y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia.

10.Los emisores de criptoactivos respaldados por activos contarán con sistemas y procedimientos adecuados para proteger la seguridad, la integridad y la confidencialidad de la información, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/xx del Parlamento Europeo y del Consejo 56 . Dichos sistemas registrarán y protegerán los datos y la información pertinentes que se recaben y generen en el transcurso de las actividades de los emisores.

11.Los emisores de fichas referenciadas a activos garantizarán su auditoría periódica por auditores independientes. Los resultados de las auditorías se comunicarán al órgano de dirección del emisor en cuestión y se pondrán a disposición de la autoridad competente.

12.La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los elementos mínimos del sistema de gobernanza en lo referente a:

a)los instrumentos para el control de los riesgos a que se refieren los apartados 1 y 7;

b)el mecanismo de control interno a que se refieren los apartados 1 y 9;

c)la estrategia de continuidad de la actividad a que se refiere el apartado 8;

d)las auditorías a que se refiere el apartado 11.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor]. 

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 31
Requisitos de fondos propios

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán, en todo momento, de fondos propios por un importe igual como mínimo al importe más elevado de los siguientes:

a)350 000 EUR;

b)2 % del importe medio de los activos de reserva a que se refiere el artículo 32.

A los fines de la letra b), el importe medio de los activos de reserva será el importe medio de los activos de reserva al final de cada día natural, calculado a lo largo de los seis meses anteriores.

Cuando un emisor oferte más de una categoría de fichas referenciadas a activos, el importe de la letra b) será la suma del importe medio de los activos de reserva que respalden cada categoría de fichas referenciadas a activos.

2.Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 consistirán en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, una vez efectuadas todas las deducciones, de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento.

3.Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen podrán exigir que los emisores de fichas referenciadas a activos posean un importe de fondos propios hasta un 20 % superior al que resultaría de la aplicación del apartado 1, letra b), o permitir que dichos emisores posean un importe de fondos propios hasta un 20 % inferior al que resultaría de la aplicación del apartado 1, letra b), cuando la evaluación de los elementos que se señalan a continuación apunte a un grado de riesgo superior o inferior:

a)la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno del emisor de fichas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 30, apartados 1, 7 y 9;

b)la calidad y la volatilidad de los activos de reserva a que se refiere el artículo 32;

c)el tipo de derechos que el emisor de fichas referenciadas a activos reconoce a los titulares de las fichas de conformidad con el artículo 35;

d)cuando se inviertan los activos de reserva, los riesgos que la política de inversión plantee en relación con esos activos;

e)el número y el valor agregado de las operaciones efectuadas con fichas referenciadas a activos;

f)la relevancia de los mercados en los que se oferten y comercialicen las fichas referenciadas a activos;

g)en su caso, la capitalización bursátil de las fichas referenciadas a activos.

4.La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a)la metodología para el cálculo de los fondos propios a que se refiere el apartado 1;

b)el procedimiento y los plazos para que un emisor de fichas significativas referenciadas a activos se ajuste a unos requisitos de fondos propios más elevados con arreglo al apartado 3;

c)los criterios para exigir fondos propios más elevados o permitir que se disponga de fondos propios inferiores, con arreglo al apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión los mencionados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Capítulo 3

Reserva de activos

Artículo 32
Obligación de disponer de activos de reserva, y composición y gestión de la reserva de activos

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos constituirán y mantendrán en todo momento una reserva de activos.

2.Los emisores que oferten al público dos o más categorías de fichas referenciadas a activos constituirán y mantendrán una reserva de activos diferente para cada categoría de fichas referenciadas a activos, y gestionarán cada reserva de forma independiente.

Los emisores de fichas referenciadas a activos que oferten al público una misma categoría de fichas referenciadas a activos constituirán y mantendrán una única reserva de activos para esa categoría.

3.Los órganos de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos velarán por la gestión eficaz y prudente de los activos de reserva. Los emisores garantizarán que la creación o la destrucción de fichas referenciadas a activos siempre vayan acompañadas del aumento o la disminución correspondientes de la reserva de activos, así como que ese aumento o esa disminución se gestionen debidamente para evitar cualquier posible efecto adverso en el mercado de los activos de reserva.

4.Los emisores de fichas referenciadas a activos adoptarán una política clara y detallada que describa el mecanismo de estabilización de dichas fichas. En particular, la política y el procedimiento:

a)enumerarán los activos de referencia para estabilizar el valor de las fichas referenciadas a activos y la composición de dichos activos de referencia;

b)describirán el tipo y la asignación precisa de los activos que figuren en la reserva de activos;

c)contendrán una evaluación pormenorizada de los riesgos, incluidos el riesgo de crédito, el riesgo de mercado y el riesgo de liquidez, derivados de los activos de reserva;

d)describirán el procedimiento de creación y destrucción de fichas referenciadas a activos, así como las consecuencias de la creación y la destrucción en el aumento y la disminución de los activos de reserva;

e)indicarán si se invierten los activos de reserva;

f)cuando los emisores de fichas referenciadas a activos inviertan una parte de los activos de reserva, describirán de manera detallada la política de inversión y contendrán una evaluación de la posible incidencia de la política de inversión en el valor de los activos de reserva;

g)describirán el procedimiento para la compra de fichas referenciadas a activos y su reembolso con cargo a los activos de reserva, y enumerarán las personas o categorías de personas facultadas para hacerlo.

5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 11, los emisores de fichas referenciadas a activos ordenarán una auditoría independiente de los activos de reserva cada seis meses, a contar desde la fecha de la autorización a que se refiere el artículo 19.

Artículo 33
Custodia de los activos de reserva

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento que:

a)los activos de reserva se mantengan separados de los activos propios del emisor;

b)los activos de reserva estén libres de cargas y no se pignoren como «acuerdo de garantía financiera», «acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad» ni «acuerdo de garantía financiera prendaria» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 57 ;

c)los activos de reserva se mantengan en custodia de conformidad con el apartado 4;

d)los emisores de fichas referenciadas a activos puedan acceder rápidamente a los activos de reserva para atender las solicitudes de reembolso de los titulares de las fichas.

Los emisores de fichas referenciadas a activos que emitan dos o más categorías de fichas referenciadas a activos en la Unión adoptarán una política de custodia para cada reserva de activos. Los emisores de fichas referenciadas a activos que emitan una misma categoría de fichas referenciadas a activos aplicarán y mantendrán una única política de custodia.

2.Los activos de reserva recibidos a cambio de las fichas referenciadas a activos pasarán a estar custodiados, a más tardar cinco días hábiles después de la emisión de las fichas referenciadas a activos, por:

a)un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado con arreglo al artículo 53 respecto del servicio mencionado en el artículo 3, apartado 1, punto 10, cuando los activos de reserva adopten la forma de criptoactivos;

b)una entidad de crédito para todos los demás tipos de activos de reserva.

3.Los emisores de fichas referenciadas a activos actuarán con toda la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos designados como custodios de los activos de reserva de conformidad con el apartado 2.

Los emisores de fichas referenciadas a activos se asegurarán de que las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos designados como custodios de los activos de reserva posean la pericia técnica y la reputación en el mercado necesarias para ejercer esa función, teniendo en cuenta las prácticas contables, los procedimientos de custodia y los mecanismos de control interno de dichas entidades de crédito y proveedores de servicios de criptoactivos. Los acuerdos contractuales entre los emisores de fichas referenciadas a activos y los custodios garantizarán que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier pretensión de los acreedores de los custodios.

Las políticas y los procedimientos de custodia a que se refiere el apartado 1 establecerán los criterios de selección para designar una entidad de crédito o un proveedor de servicios de criptoactivos como custodio de los activos de reserva, y el procedimiento para revisar dicha designación.

Los emisores de fichas referenciadas a activos revisarán periódicamente la designación de una entidad de crédito o un proveedor de servicios de criptoactivos como custodio de los activos de reserva. Al efecto, el emisor de fichas referenciadas a activos evaluará sus exposiciones frente a tales custodios, teniendo en cuenta el alcance, en toda su extensión, de la relación que mantenga con ellos, y hará un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.

4.Los activos de reserva mantenidos por cuenta de emisores de fichas referenciadas a activos se confiarán a entidades de crédito o proveedores de servicios de criptoactivos designados de conformidad con el apartado 3 del siguiente modo:

a)las entidades de crédito tendrán en custodia monedas fiat en una cuenta abierta en los libros de la entidad de crédito;

b)respecto de los instrumentos financieros que puedan tenerse en custodia, las entidades de crédito tendrán en custodia todos los instrumentos financieros que puedan registrarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros de las entidades de crédito y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente a dichas entidades de crédito;

c)respecto de los criptoactivos que puedan tenerse en custodia, los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en custodia los criptoactivos incluidos en los activos de reserva o los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso, en forma de claves criptográficas privadas;

d)respecto de otros activos, las entidades de crédito comprobarán su propiedad por parte de los emisores de las fichas referenciadas a activos y llevarán un registro de los activos de reserva que consideren que son propiedad de dichos emisores.

A los fines de la letra a), las entidades de crédito se asegurarán de que las monedas fiat se contabilicen, en sus libros, en una cuenta separada, de conformidad con las disposiciones nacionales por las que se incorpore el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión 58 al ordenamiento jurídico de los Estados miembros. La cuenta se abrirá a nombre de los emisores de fichas referenciadas a activos a efectos de la gestión de los activos de reserva, de manera que las monedas fiat en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos.

A los fines de la letra b), las entidades de crédito se asegurarán de que todos los instrumentos financieros que puedan contabilizarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros de la entidad de crédito se contabilicen, en dichos libros, en cuentas separadas, de conformidad con las disposiciones nacionales por las que se incorpore el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión 59 al ordenamiento jurídico de los Estados miembros. La cuenta de instrumentos financieros se abrirá a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a efectos de la gestión de los activos de reserva, de manera que los instrumentos financieros en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos.

A los fines de la letra c), los proveedores de servicios de criptoactivos abrirán un registro de posiciones a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a efectos de la gestión de los activos de reserva, de manera que los criptoactivos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos.

A los fines de la letra d), la valoración de la titularidad de los activos de reserva por parte de los emisores de fichas referenciadas a activos se basará en la información o los documentos facilitados por dichos emisores y, en su caso, en pruebas externas.

5.La designación de una entidad de crédito o un proveedor de servicios de criptoactivos como custodio de los activos de reserva de conformidad con el apartado 3 se documentará en un contrato escrito, con arreglo al artículo 30, apartado 5, párrafo segundo. El contrato regulará, entre otros aspectos, el flujo de información que se estime necesario para el desempeño de las funciones de los emisores de fichas referenciadas a activos y de las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos.

6.Las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos que hayan sido designados custodios de conformidad con el apartado 3 actuarán con honestidad, imparcialidad, profesionalidad e independencia, y en interés del emisor de fichas referenciadas a activos y de los titulares de las fichas.

7.Las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos que hayan sido designados custodios de conformidad con el apartado 3 no llevarán a cabo actividades con respecto a los emisores de fichas referenciadas a activos que puedan dar lugar a conflictos de intereses entre dichos emisores, los titulares de las fichas referenciadas a activos y ellos mismos, salvo que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

a)que las entidades de crédito o los proveedores de servicios de criptoactivos hayan establecido una separación funcional y jerárquica entre el desempeño de sus funciones de custodia y las funciones potencialmente conflictivas;

b)que los posibles conflictos de intereses hayan sido debidamente detectados, gestionados, controlados y comunicados por el emisor de las fichas referenciadas a activos a los titulares de dichas fichas, de conformidad con el artículo 28.

8.En caso de pérdida de un instrumento financiero o un criptoactivo mantenido en custodia, conforme a lo establecido en el apartado 4, la entidad de crédito o el proveedor de servicios de criptoactivos que haya perdido dicho instrumento financiero o criptoactivo devolverá al emisor de las fichas referenciadas a activos, sin demora injustificada, un instrumento financiero o un criptoactivo de idéntico tipo o el valor correspondiente. La entidad de crédito o el proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate no será responsable de la pérdida cuando pueda demostrar que esta se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escapa a su control razonable y cuyas consecuencias habrían sido inevitables pese a todos los esfuerzos razonables por evitarlas.

Artículo 34
Inversión de los activos de reserva

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos que inviertan una parte de los activos de reserva lo harán únicamente en instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Las inversiones deberán poderse liquidar rápidamente y con la mínima incidencia negativa en los precios.

2.Los instrumentos financieros en los que se inviertan los activos de reserva se mantendrán en custodia de conformidad con el artículo 33.

3.El emisor de las fichas referenciadas a activos asumirá toda ganancia o pérdida, incluidas las fluctuaciones del valor de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, así como todo riesgo de contraparte u operativo que se derive de la inversión de los activos de reserva.

4.La ABE, previa consulta a la AEVM y al Sistema Europeo de Bancos Centrales, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y con un riesgo mínimo de crédito y de mercado con arreglo al apartado 1. Cuando especifique los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:

a)los distintos tipos de activos de reserva que pueden respaldar una ficha referenciada a activos;

b)la correlación entre dichos activos de reserva y los instrumentos financieros de elevada liquidez en los que pueden invertir los emisores;

c)las condiciones para el reconocimiento de activos líquidos de alta calidad en virtud del artículo 412 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión 60 .

La ABE presentará a la Comisión los mencionados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 35
Derechos frente a los emisores de fichas referenciadas a activos o sobre los activos de reserva

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos claros y detallados acerca de los derechos que se reconocen a los titulares de las fichas, en particular todo crédito directo o derecho directo de reembolso frente al emisor de las fichas o sobre los activos de reserva.

2.Cuando se reconozcan derechos a los titulares de fichas referenciadas a activos con arreglo al apartado 1, los emisores de dichas fichas establecerán una política que disponga los siguiente:

a)las condiciones, incluidos los umbrales, los períodos y los plazos, para el ejercicio de los derechos reconocidos a los titulares de fichas referenciadas a activos;

b)los mecanismos y procedimientos para garantizar el reembolso de las fichas referenciadas a activos, incluido en situaciones de tensión en el mercado, en caso de liquidación ordenada del emisor de fichas referenciadas a activos, con arreglo al artículo 42, o en caso de cese de las actividades de dicho emisor;

c)la valoración, o los principios para la valoración, de las fichas referenciadas a activos y de los activos de reserva cuando el titular de fichas referenciadas a activos ejerza esos derechos;

d)las condiciones de liquidación cuando se ejerzan los mencionados derechos;

e)las comisiones aplicadas por los emisores de fichas referenciadas a activos cuando los titulares ejerzan tales derechos.

Las comisiones a que se refiere la letra e) serán proporcionadas y adecuadas a los costes reales asumidos por los emisores de fichas referenciadas a activos.

3.Cuando los emisores de fichas referenciadas a activos no reconozcan los derechos a que se refiere el apartado 1 a todos los titulares de fichas referenciadas a activos, las políticas y los procedimientos detallados especificarán las personas físicas o jurídicas a las que se reconocen tales derechos. Las políticas y los procedimientos detallados especificarán igualmente las condiciones para el ejercicio de esos derechos y las obligaciones impuestas a dichas personas.

Los emisores de fichas referenciadas a activos celebrarán y mantendrán acuerdos contractuales adecuados con las personas físicas o jurídicas a las que se reconozcan los mencionados derechos. Los acuerdos contractuales establecerán con precisión las funciones, las responsabilidades, los derechos y las obligaciones de los emisores de fichas referenciadas a activos y de cada una de las personas físicas o jurídicas. Todo acuerdo contractual que tenga implicaciones transterritoriales establecerá inequívocamente la ley aplicable.

4.Los emisores de fichas referenciadas a activos que no reconozcan los derechos a que se refiere el apartado 1 a todos los titulares de tales fichas adoptarán mecanismos para garantizar la liquidez de las fichas. Al efecto, celebrarán y mantendrán acuerdos por escrito con proveedores de servicios de criptoactivos autorizados en relación con el servicio de criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 12. El emisor de fichas referenciadas a activos garantizará que un número suficiente de proveedores de servicios de criptoactivos estén obligados a colocar cotizaciones en firme a precios competitivos de forma regular y predecible.

Cuando el valor de mercado de las fichas referenciadas a activos varíe significativamente con respecto al valor de los activos de referencia o los activos de reserva, los titulares de las fichas tendrán derecho a obtener el reembolso de los criptoactivos directamente del emisor de criptoactivos. En ese caso, las comisiones que se apliquen al reembolso serán proporcionadas y adecuadas a los costes reales asumidos por el emisor de fichas referenciadas a activos.

El emisor celebrará y mantendrá acuerdos contractuales para garantizar que el producto de los activos de reserva se abone a los titulares de fichas referenciadas a activos en caso de que decida cesar su actividad o se encuentre sometido a una liquidación ordenada, o en caso de que se le revoque la autorización.

5.La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a)las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios de criptoactivos para garantizar la liquidez de las fichas referenciadas a activos, con arreglo al apartado 4, párrafo primero;

b)las variaciones del valor que dan lugar a un derecho directo de reembolso frente al emisor de fichas referenciadas a activos, con arreglo al apartado 4, párrafo segundo, y las condiciones para el ejercicio de ese derecho.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 36
Prohibición del devengo de intereses

Los emisores de fichas referenciadas a activos y los proveedores de servicios de criptoactivos no preverán el devengo de intereses ni ningún otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de fichas referenciadas a activos mantenga sus fichas.

Capítulo 4

Adquisiciones de emisores de fichas referenciadas a activos

Artículo 37
Evaluación de las adquisiciones previstas de emisores de fichas referenciadas a activos

1.Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, «el adquirente propuesto») tenga la intención de adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en un emisor de fichas referenciadas a activos o de aumentar, directa o indirectamente, dicha participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída alcance o supere el 10 %, el 20 %, el 30 % o el 50 %, o de manera que el emisor de fichas referenciadas a activos se convierta en su filial (en lo sucesivo, «la adquisición propuesta»), lo notificará por escrito a la autoridad competente del emisor, indicando la cuantía de la participación prevista y la información requerida por las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 38, apartado 4.

2.Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en un emisor de fichas referenciadas a activos (en lo sucesivo, «el vendedor propuesto») lo notificará primero por escrito a la autoridad competente, indicando la cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir una participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 % o que el emisor de fichas referenciadas a activos deje de ser su filial.

3.Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1.

4.Las autoridades competentes evaluarán la adquisición prevista a que se refiere el apartado 1 y la información requerida por las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 38, apartado 4, en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3.

Al acusar recibo de la notificación, las autoridades competentes informarán a las personas a que se refiere el apartado 1 de la fecha en que finalizará la evaluación.

5.Cuando realicen la evaluación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, las autoridades competentes podrán solicitar a las personas a que se refiere el apartado 1 cualquier información adicional que sea necesaria para completar dicha evaluación. La solicitud de información se hará antes de que finalice la evaluación y, en cualquier caso, no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3. Dichas solicitudes se harán por escrito y especificarán la información adicional necesaria.

Las autoridades competentes interrumpirán la evaluación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, hasta que hayan recibido la información adicional contemplada en el párrafo primero del presente apartado, pero por un plazo máximo de veinte días hábiles. Ninguna otra solicitud de información adicional o de aclaración de la información recibida por parte de las autoridades competentes dará lugar a una interrupción adicional de la evaluación.

La autoridad competente podrá prolongar la interrupción a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hasta treinta días hábiles cuando las personas a que se refiere el apartado 1 estén situadas o reguladas fuera de la Unión.

6.Las autoridades competentes que, al término de la evaluación, decidan oponerse a la adquisición prevista a que se refiere el apartado 1 lo notificarán a las personas contempladas en el apartado 1 en un plazo de dos días hábiles, pero antes de la fecha indicada en el apartado 4, párrafo segundo, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 5, párrafos segundo y tercero. En la notificación se expondrán los motivos de dicha decisión.

7.Cuando las autoridades competentes no se opongan a la adquisición prevista a que se refiere el apartado 1 antes de la fecha contemplada en el apartado 4, párrafo segundo, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 5, párrafos segundo y tercero, la adquisición o cesión prevista se considerará aprobada.

8.La autoridad competente podrá fijar un plazo máximo para la conclusión de la adquisición prevista a que se refiere el apartado 1 y ampliar dicho plazo máximo cuando proceda.

Artículo 38
Contenido de la evaluación de las adquisiciones previstas de emisores de fichas referenciadas a activos

1.Cuando realicen la evaluación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, las autoridades competentes verificarán la idoneidad de las personas contempladas en el artículo 37, apartado 1, y la solidez financiera de la adquisición prevista con arreglo a todos los criterios siguientes:

a)la reputación de las personas a que se refiere el artículo 37, apartado 1;

b)la reputación y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del emisor de fichas referenciadas a activos como consecuencia de la adquisición o cesión prevista;

c)la solvencia financiera de las personas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en el emisor de fichas referenciadas a activos en el que está prevista la adquisición;

d)la capacidad del emisor de fichas referenciadas a activos de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente título;

e)la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición prevista, se estén efectuando o se hayan efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición prevista podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2.Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición prevista cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada de conformidad con el artículo 37, apartado 4, es incompleta o falsa.

3.Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4.La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, párrafo primero, y que se facilitará a las autoridades competentes en el momento de la notificación contemplada en el artículo 37, apartado 1. La información requerida será pertinente para una evaluación prudencial, proporcionada y adaptada a la naturaleza de las personas y la adquisición prevista a que se refiere el artículo 37, apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Capítulo 5

Fichas significativas referenciadas a activos

Artículo 39
Clasificación de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos

1.La ABE clasificará las fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos sobre la base de los siguientes criterios, según se especifiquen de conformidad con el apartado 6 y cuando se cumplan al menos tres de ellos:

a)las dimensiones de la base de clientes de los promotores de las fichas referenciadas a activos, los accionistas del emisor de fichas referenciadas a activos o de cualquiera de las entidades terceras a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra h);

b)el valor de las fichas referenciadas a activos emitidas o, en su caso, su capitalización bursátil;

c)el número y el valor de las operaciones realizadas con esas fichas referenciadas a activos;

d)el volumen de la reserva de activos del emisor de las fichas referenciadas a activos;

e)la importancia de las actividades transfronterizas del emisor de las fichas referenciadas a activos, incluido el número de Estados miembros en los que se utilizan las fichas referenciadas a activos, el uso de estas para pagos y envíos de dinero transfronterizos y el número de Estados miembros en los que están establecidas las entidades terceras a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra h);

f)la interconexión con el sistema financiero.

2.Las autoridades competentes que hayan autorizado a un emisor de fichas referenciadas a activos de conformidad con el artículo 19 facilitarán a la ABE, al menos una vez al año, información sobre los criterios a que se refiere el apartado 1 especificados de conformidad con el apartado 6.

3.Cuando la ABE considere que las fichas referenciadas a activos cumplen los criterios a que se refiere el apartado 1, según se especifiquen de conformidad con el apartado 6, elaborará un proyecto de decisión a tal efecto y lo notificará a los emisores de dichas fichas referenciadas a activos y a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor. La ABE ofrecerá a los emisores de dichas fichas referenciadas a activos y a sus autoridades competentes la oportunidad de presentar observaciones y comentarios por escrito antes de la adopción de su decisión final. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios.

4.La ABE adoptará su decisión final sobre si una ficha referenciada a activos es una ficha significativa referenciada a activos en un plazo de tres meses tras la notificación a que se refiere el apartado 3 y la notificará inmediatamente a los emisores de dichas fichas referenciadas a activos y a sus autoridades competentes.

5.Las responsabilidades de supervisión respecto de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos se transferirán a la ABE un mes después de la notificación de la decisión a que se refiere el apartado 4.

La ABE y la autoridad competente de que se trate cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.

6.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 121, con el fin de especificar en mayor medida los criterios establecidos en el apartado 1 para considerar que una ficha referenciada a activos es significativa, y de determinar:

a)los umbrales aplicables a los criterios a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), que estarán sujetos a lo siguiente:

i) el umbral de la base de clientes no será inferior a dos millones de personas físicas o jurídicas;

ii) el umbral del valor de la ficha referenciada a activos emitida o, en su caso, la capitalización bursátil de dicha ficha no será inferior a 1 000 millones EUR;

iii) el umbral correspondiente al número y el valor de las operaciones realizadas con esas fichas referenciadas a activos no será inferior a 500 000 operaciones diarias o a 100 millones EUR al día, respectivamente;

iv) el umbral del volumen de los activos de reserva a que se refiere la letra d) no será inferior a 1 000 millones EUR;

v) el umbral del número de Estados miembros en los que se utilicen las fichas referenciadas a activos, a efectos también de pagos transfronterizos y envíos de dinero, o en los que estén establecidas las entidades terceras a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra h), no será inferior a siete;

b)las circunstancias en las que las fichas referenciadas a activos y sus emisores se considerarán interconectados con el sistema financiero;

c)el contenido y el formato de la información facilitada por las autoridades competentes a la ABE con arreglo al apartado 2;

d)el procedimiento y los plazos para las decisiones adoptadas por la ABE con arreglo a los apartados 3 a 5.

Artículo 40
Clasificación voluntaria de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos que soliciten la autorización a que se refiere el artículo 16 podrán indicar en su solicitud de autorización que desean clasificar sus fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos. En tal caso, la autoridad competente notificará inmediatamente la solicitud del emisor potencial a la ABE.

Para que las fichas referenciadas a activos se clasifiquen como significativas en el momento de la autorización, los emisores de fichas referenciadas a activos solicitantes deberán demostrar, a través de su programa de actividades a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra c), que es probable que cumplan al menos tres de los criterios mencionados en el artículo 39, apartado 1, según se especifiquen de conformidad con el artículo 39, apartado 6.

2.Cuando la ABE, sobre la base del programa de actividades, considere que las fichas referenciadas a activos cumplen los criterios a que se refiere el artículo 39, apartado 1, según se especifiquen de conformidad con el artículo 39, apartado 6, elaborará un proyecto de decisión a tal efecto y lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor solicitante.

La ABE ofrecerá a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor solicitante la oportunidad de presentar observaciones y comentarios por escrito antes de la adopción de su decisión final. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios.

3.Cuando la ABE, sobre la base del programa de actividades, considere que las fichas referenciadas a activos no cumplen los criterios a que se refiere el artículo 39, apartado 1, según se especifiquen de conformidad con el artículo 39, apartado 6, elaborará un proyecto de decisión a tal efecto y lo notificará al emisor solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor solicitante.

La ABE ofrecerá al emisor solicitante y a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la oportunidad de presentar observaciones y comentarios por escrito antes de la adopción de su decisión final. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios.

4.La ABE adoptará su decisión final sobre si una ficha referenciada a activos es una ficha significativa referenciada a activos en un plazo de tres meses tras la notificación a que se refiere el apartado 1 y la notificará inmediatamente a los emisores de dichas fichas referenciadas a activos y a sus autoridades competentes.

5.Cuando las fichas referenciadas a activos hayan sido clasificadas como significativas de conformidad con una decisión a tenor del apartado 4, las responsabilidades de supervisión se transferirán a la ABE en la fecha de la decisión por la que la autoridad competente conceda la autorización a que se refiere el artículo 19, apartado 1.

Artículo 41
Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos

1.Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos adoptarán, aplicarán y mantendrán una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz y que desincentive la relajación de las normas sobre riesgo.

2.Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos garantizarán que dichas fichas puedan ser mantenidas en custodia por diferentes proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar el servicio a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 10, incluidos proveedores de servicios de criptoactivos que no pertenezcan al mismo grupo, tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 61 , en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

3.Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos evaluarán y supervisarán las necesidades de liquidez para satisfacer las solicitudes de reembolso o el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 34 por parte de titulares de fichas referenciadas a activos. A tal fin, los emisores de fichas significativas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán una política y procedimientos de gestión de la liquidez. Esa política y esos procedimientos garantizarán que los activos de reserva tengan un perfil de liquidez resiliente que permita al emisor de fichas significativas referenciadas a activos seguir operando normalmente, incluso en escenarios de tensión de liquidez.

4.El porcentaje a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra b), se fijará en el 3 % del importe medio de los activos de reserva para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos.

5.Cuando varios emisores oferten la misma ficha referenciada a activos clasificada como significativa, cada uno de ellos estará sujeto a los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4.

En el caso de que un emisor oferte dos o más categorías de fichas referenciadas a activos en la Unión y al menos una de ellas esté clasificada como significativa, dicho emisor estará sujeto a los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4.

6.La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)el contenido mínimo del sistema de gobernanza en relación con la política de remuneración a que se refiere el apartado 1;

b)el procedimiento y los plazos para que un emisor de fichas significativas referenciadas a activos se ajuste a requisitos de fondos propios más elevados, con arreglo al apartado 4.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor]. 

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Capítulo 6

Liquidación ordenada

Artículo 42
Liquidación ordenada

1.Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán de un plan adecuado para respaldar una liquidación ordenada de sus actividades con arreglo a la legislación nacional aplicable, incluida la continuidad o recuperación de cualquier actividad crítica realizada por dichos emisores o por entidades terceras contempladas en el artículo 30, apartado 5, letra h). Dicho plan demostrará la capacidad del emisor de fichas referenciadas a activos para llevar a cabo una liquidación ordenada sin causar un perjuicio económico indebido a los titulares de fichas referenciadas a activos o a la estabilidad de los mercados de los activos de reserva.

2.El plan a que se refiere el apartado 1 incluirá acuerdos contractuales, procedimientos y sistemas que garanticen que el producto de la venta de los activos de reserva restantes se abone a los titulares de las fichas referenciadas a activos.

3.El plan a que se refiere el apartado 1 se revisará y actualizará periódicamente.

TÍTULO IV: Fichas de dinero electrónico

Capítulo 1

Requisitos que deben cumplir todos los emisores de fichas de dinero electrónico

Artículo 43
Autorización

1.Ninguna ficha de dinero electrónico podrá ofertarse al público en la Unión o ser admitida a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos a menos que el emisor de tales fichas de dinero electrónico:

a)esté autorizado como entidad de crédito o como «entidad de dinero electrónico» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE;

b)cumpla los requisitos aplicables a las entidades de dinero electrónico establecidos en los títulos II y III de la Directiva 2009/110/CE, salvo que se disponga lo contrario en el presente título;

c)publique un libro blanco de criptoactivos notificado a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 46.

A efectos de la letra a), una «entidad de dinero electrónico», tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, estará autorizada a emitir «fichas de dinero electrónico», que se considerarán «dinero electrónico» en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE.

Una ficha de dinero electrónico referenciada a una moneda de la Unión se considerará ofertada al público en la Unión.

2.El apartado 1 no se aplicará:

a)a las fichas de dinero electrónico comercializadas, distribuidas y mantenidas por inversores cualificados y de las que solo puedan ser titulares inversores cualificados;

b)Si el importe medio de las fichas de dinero electrónico en circulación no excede de 5 000 000 EUR, o su equivalente en otra moneda, durante un período de doce meses, calculado al final de cada día natural.

A efectos de la letra b), cuando el Estado miembro haya fijado un umbral inferior a 5 000 000 EUR de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/110/CE, se aplicará dicho umbral.

En los casos contemplados en las letras a) y b), los emisores de fichas de dinero electrónico elaborarán un libro blanco de criptoactivos y lo notificarán a la autoridad competente de conformidad con el artículo 46.

Artículo 44
Emisión y reembolsabilidad de las fichas de dinero electrónico

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/110/CE, a los emisores de fichas de dinero electrónico solo se les aplicarán los siguientes requisitos relativos a la emisión y la reembolsabilidad de las fichas de dinero electrónico.

2.Se reconocerá a los titulares de fichas de dinero electrónico un crédito frente al emisor de dichas fichas. Queda prohibida toda ficha de dinero electrónico que no ofrezca un crédito a todos los titulares.

3.Los emisores de tales fichas de dinero electrónico emitirán fichas de dinero electrónico a la par y al recibir fondos en el sentido del artículo 4, punto 25, de la Directiva 2015/2366.

4.A petición del titular de fichas de dinero electrónico, el correspondiente emisor deberá reembolsar, en cualquier momento y a la par, el valor monetario de las fichas de dinero electrónico a los titulares de dichas fichas, ya sea en efectivo o mediante transferencia.

5.Los emisores de fichas de dinero electrónico indicarán de forma destacada las condiciones de reembolso, incluidas, en su caso, las comisiones correspondientes, en el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 46.

6.El reembolso solo podrá estar sujeto a una comisión si así se indica en el libro blanco de criptoactivos. Toda comisión será proporcionada y adecuada a los costes reales en que incurran los emisores de fichas de dinero electrónico.

7.Cuando los emisores de fichas de dinero electrónico no satisfagan las solicitudes legítimas de reembolso de los titulares de fichas de dinero electrónico en el plazo especificado en el libro blanco de criptoactivos, que no excederá de treinta días, la obligación establecida en el apartado 3 se aplicará a cualquiera de las siguientes entidades terceras que haya celebrado acuerdos contractuales con el emisor de fichas de dinero electrónico:

a)entidades que garanticen la salvaguarda de los fondos recibidos por los emisores de fichas de dinero electrónico a cambio de las fichas de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2009/110/CE;

b)toda persona física o jurídica encargada de distribuir las fichas de dinero electrónico por cuenta sus emisores.

Artículo 45
Prohibición del devengo de intereses

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2009/110/CE, ningún emisor de fichas de dinero electrónico o proveedor de servicios de criptoactivos concederá intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de fichas de dinero electrónico mantenga tales fichas.

Artículo 46
Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas de dinero electrónico

1.Antes de ofertar fichas de dinero electrónico al público en la UE o de solicitar la admisión de tales fichas de dinero electrónico a negociación en una plataforma de negociación, su emisor publicará un libro blanco de criptoactivos en su sitio web.

2.El libro blanco de criptoactivos a que se refiere el apartado 1 contendrá toda la información pertinente indicada a continuación:

a)una descripción del emisor de fichas de dinero electrónico;

b)una descripción pormenorizada del proyecto del emisor y una presentación de los principales participantes en el diseño y desarrollo del proyecto;

c)una indicación de si el libro blanco de criptoactivos se refiere a una oferta pública de fichas de dinero electrónico y/o a la admisión de dichas fichas a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos;

d)una descripción pormenorizada de los derechos y obligaciones asociados a las fichas de dinero electrónico, incluido el derecho de reembolso a la par a que se refiere el artículo 44, y los procedimientos y condiciones para el ejercicio de dichos derechos;

e)información sobre la tecnología subyacente y los estándares aplicados por el emisor de fichas de dinero electrónico a efectos de su mantenimiento, almacenamiento y transferencia;

f)los riesgos relacionados con el emisor de dinero electrónico, las fichas de dinero electrónico y la ejecución del proyecto, incluida la tecnología;

g)los elementos de información especificados en el anexo III.

3.Toda la información a que se refiere el apartado 2 será imparcial, clara y no engañosa. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna omisión sustancial y se presentará de forma concisa y comprensible.

4.Todo libro blanco de criptoactivos incluirá también una declaración del órgano de dirección del emisor de dinero electrónico en la que confirme que el libro blanco de criptoactivos cumple los requisitos del presente título y especifique que, según su leal saber y entender, la información presentada en él es correcta y no hay ninguna omisión sustancial.

5.El libro blanco de criptoactivos incluirá un resumen que proporcionará, de forma concisa y sin tecnicismos, información clave acerca de la oferta pública de fichas de dinero electrónico o de su admisión a negociación y, en particular, sobre los elementos esenciales de las fichas de dinero electrónico. En el resumen se indicará lo siguiente:

a)que los titulares de fichas de dinero electrónico tienen derecho a su reembolso en cualquier momento y a la par;

b)las condiciones de reembolso, incluidas, en su caso, las comisiones correspondientes.

6.Todo libro blanco de criptoactivos irá fechado.

7.El libro blanco de criptoactivos se redactará como mínimo en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

8.El libro blanco de criptoactivos estará disponible en formato de lectura mecánica, de conformidad con el artículo 5.

9.El emisor de fichas de dinero electrónico notificará su proyecto de libro blanco de criptoactivos, y, en su caso, las correspondientes comunicaciones publicitarias, a la autoridad competente pertinente a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 24, letra b), al menos veinte días hábiles antes de su fecha de publicación.

Tras la notificación y sin perjuicio de las facultades previstas en la Directiva 2009/110/CE o la legislación nacional de transposición de la misma, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 82, apartado 1, del presente Reglamento.

10.Cualquier cambio o hecho nuevo que pueda tener una influencia significativa en la decisión de compra de un comprador potencial o en la decisión de los titulares de fichas de dinero electrónico de vender o canjear dichas fichas con el emisor, y que se produzca después de la publicación del libro blanco de criptoactivos inicial, se describirá en un libro blanco de criptoactivos modificado elaborado por el emisor y notificado a la autoridad competente pertinente, de conformidad con el apartado 9.

Artículo 47
Responsabilidad de los emisores de fichas de dinero electrónico respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos

1.Cuando un emisor de fichas de dinero electrónico o su órgano de dirección haya infringido el artículo 46 al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no sea completa, imparcial o clara, o al proporcionar información engañosa, el titular de dichas fichas de dinero electrónico podrá reclamar una indemnización al emisor de las fichas o a su órgano de dirección por los perjuicios sufridos a consecuencia de dicha infracción.

2.Toda exclusión de responsabilidad civil carecerá de efectos jurídicos.

3.Corresponderá a los titulares de las fichas de dinero electrónico demostrar que el emisor de las fichas ha infringido el artículo 46 y que dicha infracción ha afectado a su decisión de comprar, vender o canjear dichas fichas de dinero electrónico.

4.El titular de las fichas de dinero electrónico no podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios en relación con la información facilitada en el resumen a que se refiere el artículo 46, apartado 5, ni en su traducción, excepto cuando:

a)el resumen sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos;

b)el resumen, leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, no proporcione información clave para ayudar a los consumidores y los inversores a tomar una decisión sobre la compra de tales fichas de dinero electrónico.

5.El presente artículo no excluye otras reclamaciones de responsabilidad civil de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 48
Comunicaciones publicitarias    

1.Toda comunicación publicitaria relativa a una oferta pública de fichas de dinero electrónico, o a la admisión de dichas fichas de dinero electrónico a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, será conforme con la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:

a)las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales;

b)la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa;

c)la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos;

d)las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos e indicarán la dirección del sitio web del emisor de las fichas de dinero electrónico.

2.Las comunicaciones publicitarias indicarán clara e inequívocamente que todos los titulares de fichas de dinero electrónico tienen derecho a obtener del emisor el reembolso en cualquier momento y a la par.

Artículo 49
Inversión de los fondos recibidos por los emisores a cambio de las fichas de dinero electrónico

Los fondos recibidos por los emisores de fichas de dinero electrónico a cambio de las fichas y que se inviertan en activos seguros y de bajo riesgo de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE se invertirán en activos denominados en la misma moneda que la que sirva de referencia a la ficha de dinero electrónico.

Capítulo 2

Fichas significativas de dinero electrónico

Artículo 50
Clasificación de fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico

1.La ABE clasificará las fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico sobre la base de los criterios a que se refiere el artículo 39, apartado 1, según se especifiquen de conformidad con el artículo 39, apartado 6, y cuando se cumplan al menos tres de ellos.

2.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del emisor facilitarán a la ABE, al menos una vez al año, información sobre los criterios a que se refiere el artículo 39, apartado 1, según se especifiquen de conformidad con el artículo 39, apartado 6.

3.Cuando la ABE considere que las fichas de dinero electrónico cumplen los criterios a que se refiere el artículo 39, apartado 1, según se especifiquen de conformidad con el artículo 39, apartado 6, elaborará un proyecto de decisión a tal efecto y lo notificará a los emisores de dichas fichas de dinero electrónico y a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor. La ABE ofrecerá a los emisores de dichas fichas de dinero electrónico y a sus autoridades competentes la oportunidad de presentar observaciones y comentarios por escrito antes de la adopción de su decisión final. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios.

4.La ABE adoptará su decisión final sobre si una ficha de dinero electrónico es una ficha significativa de dinero electrónico en un plazo de tres meses tras la notificación a que se refiere el apartado 3 y la notificará inmediatamente a los emisores de dichas fichas de dinero electrónico y a sus autoridades competentes.

Artículo 51
Clasificación voluntaria de fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico

1.Los emisores de fichas de dinero electrónico, autorizados como entidad de crédito o como «entidad de dinero electrónico», tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, o que soliciten dicha autorización, podrán indicar que desean clasificar sus fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico. En tal caso, la autoridad competente notificará inmediatamente la solicitud del emisor o emisor solicitante a la ABE.

Para que las fichas de dinero electrónico se clasifiquen como significativas, el emisor o emisor solicitante de tales fichas deberá demostrar, a través de un programa de actividades detallado, que es probable que cumpla al menos tres de los criterios a que se refiere el artículo 39, apartado 1, según se especifiquen de conformidad con el artículo 39, apartado 6.

2.Cuando la ABE, sobre la base del programa de actividades, considere que las fichas de dinero electrónico cumplen los criterios a que se refiere el artículo 39, apartado 1, según se especifiquen de conformidad con el artículo 39, apartado 6, elaborará un proyecto de decisión a tal efecto y lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor o emisor solicitante.

La ABE ofrecerá a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor o emisor solicitante la oportunidad de presentar observaciones y comentarios por escrito antes de la adopción de su decisión final. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios.

3.Cuando la ABE, sobre la base del programa de actividades, considere que las fichas de dinero electrónico no cumplen los criterios a que se refiere el artículo 39, apartado 1, según se especifiquen de conformidad con el artículo 39, apartado 6, elaborará un proyecto de decisión a tal efecto y lo notificará al emisor o emisor solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor o emisor solicitante.

La ABE ofrecerá al emisor o emisor solicitante y a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la oportunidad de presentar observaciones y comentarios por escrito antes de la adopción de su decisión final. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios.

4.La ABE adoptará su decisión final sobre si una ficha de dinero electrónico es una ficha significativa de dinero electrónico en un plazo de tres meses tras la notificación a que se refiere el apartado 1 y la notificará inmediatamente a los emisores de las fichas de dinero electrónico o emisores de dichas fichas solicitantes y a sus autoridades competentes. La decisión se notificará inmediatamente al emisor de las fichas de dinero electrónico o emisor de dichas fichas solicitante y a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

Artículo 52
Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico

Los emisores de al menos una categoría de fichas de dinero electrónico aplicarán los siguientes requisitos aplicables a los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas significativas referenciadas a activos:

a)los artículos 33 y 34 del presente Reglamento, en lugar del artículo 7 de la Directiva 2009/110/CE;

b)el artículo 41, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento;

c)el artículo 41, apartado 4, del presente Reglamento, en lugar del artículo 5 de la Directiva 2009/110/CE;

d)el artículo 42 del presente Reglamento.

TÍTULO V: Autorización y condiciones de ejercicio de la actividad de los proveedores de servicios de criptoactivos

Capítulo 1: Autorización de los proveedores de servicios de criptoactivos

Artículo 53
Autorización

1.Los servicios de criptoactivos solo podrán ser prestados por personas jurídicas que tengan su domicilio social en un Estado miembro de la Unión y que hayan sido autorizadas como proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 55.

Los proveedores de servicios de criptoactivos cumplirán en todo momento las condiciones para su autorización.

Ninguna persona que no sea proveedor de servicios de criptoactivos utilizará un nombre o una razón social, emitirá comunicaciones publicitarias o se valdrá cualquier otro procedimiento que sugiera que está autorizado como proveedor de servicios de criptoactivos o que pueda crear confusión a ese respecto.

2.Las autoridades competentes que concedan una autorización con arreglo al artículo 55 velarán por que esta especifique los servicios de criptoactivos que el proveedor de servicios de criptoactivos está autorizado a prestar.

3.La autorización como proveedor de servicios de criptoactivos será válida en toda la Unión y permitirá a un proveedor de servicios de criptoactivos prestar los servicios para los que haya sido autorizado en toda la Unión, ya sea al amparo del derecho de establecimiento, en su caso a través de una sucursal, o de la libre prestación de servicios.

Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de criptoactivos a escala transfronteriza no estarán obligados a contar con una presencia física en el territorio de un Estado miembro de acogida.

4.Los proveedores de servicios de criptoactivos que deseen añadir otros servicios de criptoactivos a su autorización solicitarán una ampliación de dicha autorización a las autoridades competentes que se la hayan concedido, complementando y actualizando la información a que se refiere el artículo 54. La solicitud de ampliación se tramitará de conformidad con el artículo 55.

Artículo 54
Solicitud de autorización

1.Las personas jurídicas que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos solicitarán autorización como proveedores de servicios de criptoactivos a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social.

2.La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:

a)el nombre, incluidas la denominación legal y cualquier otra denominación comercial que vaya a utilizarse, el identificador de entidad jurídica del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, el sitio web utilizado por dicho proveedor y su dirección postal;

b)el régimen jurídico del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;

c)los estatutos del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;

d)un programa de actividades en el que se especifiquen los tipos de servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante desea prestar, así como el lugar y la forma en que se comercializarán dichos servicios;

e)una descripción del sistema de gobernanza del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;

f)en relación con todas las personas físicas que participen en el órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, y con todas las personas físicas que, directa o indirectamente, posean el 20 % o más del capital social o de los derechos de voto, una prueba de la ausencia de antecedentes penales por infracciones de las normas nacionales en los ámbitos del Derecho mercantil, la legislación en materia de insolvencia, la legislación en materia de servicios financieros, la legislación contra el blanqueo de capitales, la legislación antiterrorista, y las obligaciones en materia de responsabilidad profesional;

g)una prueba de que las personas físicas que participen en el órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen colectivamente los conocimientos, las aptitudes y la experiencia suficientes para la gestión de dicho proveedor y de que dichas personas físicas están obligadas a dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones;

h)una descripción del mecanismo de control interno, el procedimiento de evaluación de riesgos y la estrategia de continuidad de la actividad del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;

i)descripciones, tanto en lenguaje técnico como no técnico, de los sistemas informáticos y las disposiciones de seguridad del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;

j)una prueba de que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante dispone de las salvaguardias prudenciales exigidas por el artículo 60;

k)una descripción de los procedimientos establecidos por el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante para tramitar las reclamaciones de clientes;

l)una descripción del procedimiento de segregación de los criptoactivos y fondos de clientes;

m)una descripción del procedimiento y del sistema para detectar el abuso de mercado;

n)cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga previsto encargarse de la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros, una descripción de la política de custodia;

o)cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de explotar una plataforma de negociación de criptoactivos, una descripción de las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación;

p)cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de canjear criptoactivos por moneda fiat o por otros criptoactivos, una descripción de la política comercial no discriminatoria;

q)cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de ejecutar órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros, una descripción de la política de ejecución;

r)cuando el solicitante tenga la intención de recibir y transmitir órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros, una prueba de que las personas físicas que proporcionan asesoramiento en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen los conocimientos y la experiencia necesarios para cumplir sus obligaciones.

3.Las autoridades competentes no exigirán a un proveedor de servicios de criptoactivos solicitante que facilite información que ya hayan recibido, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de la Directiva 2009/110/CE, la Directiva 2014/65/UE, la Directiva 2015/2366/UE o la legislación nacional aplicable a los servicios de criptoactivos, siempre que dicha información o documentación sigan estando actualizadas y sean accesibles para las autoridades competentes. 

Artículo 55
Evaluación de la solicitud de autorización y concesión o denegación de la autorización

1.En el plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo 54, apartado 1, las autoridades competentes evaluarán si está completa comprobando que se haya presentado la información enumerada en el artículo 54, apartado 2. Si la solicitud no está completa, las autoridades fijarán un plazo en el que los proveedores de servicios de criptoactivos solicitantes deberán facilitar la información que falte.

2.Las autoridades competentes podrán negarse a reexaminar las solicitudes que sigan estando incompletas una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 1.

3.Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a los proveedores de servicios de criptoactivos solicitantes que la solicitud está completa.

4.Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes consultarán a las autoridades competentes de otro Estado miembro en cualquiera de los siguientes casos:

a)cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante sea una filial de un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro;

b)cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante sea una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro;

c)cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro.

5.En un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa, las autoridades competentes evaluarán si el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente título y adoptarán una decisión plenamente motivada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de criptoactivos. La evaluación tendrá en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de los servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante desee prestar.

Las autoridades competentes podrán denegar la autorización cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que:

a)el órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante supone una amenaza para su gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de sus actividades, y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado;

b)el solicitante no cumple o es probable que no cumpla cualquiera de los requisitos del presente título.

6.Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. La AEVM añadirá toda la información presentada en las solicitudes aceptadas al registro de proveedores de servicios de criptoactivos autorizados previsto en el artículo 57. La AEVM podrá solicitar información para cerciorarse de que las autoridades competentes conceden autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo de manera coherente.

7.Las autoridades competentes notificarán a los proveedores de servicios de criptoactivos solicitantes su decisión de conceder o denegar la autorización en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de dicha decisión.

Artículo 56
Revocación de la autorización

1.Las autoridades competentes revocarán la autorización cuando el proveedor de servicios de criptoactivos se encuentre en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)cuando no haya hecho uso de la autorización en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de su concesión;

b)cuando haya renunciado expresamente a su autorización;

c)cuando no haya prestado servicios de criptoactivos durante nueve meses consecutivos;

d)cuando haya obtenido su autorización por medios irregulares, entre otros valiéndose de declaraciones falsas en su solicitud de autorización;

e)cuando deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no haya tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;

f)cuando haya cometido una infracción grave de las disposiciones del presente Reglamento.

2.Las autoridades competentes también estarán facultadas para revocar la autorización en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)cuando el proveedor de servicios de criptoactivos o los miembros de su órgano de dirección hayan infringido la legislación nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 62 en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

b)cuando el proveedor de servicios de criptoactivos haya perdido su autorización como entidad de pago de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/2366 o su autorización como entidad de dinero electrónico concedida de conformidad con el título II de la Directiva 2009/110/CE, y el proveedor de servicios de criptoactivos no haya subsanado la situación en un plazo de cuarenta días naturales.

3.Cuando una autoridad competente revoque una autorización, la autoridad competente designada como punto de contacto único en ese Estado miembro de conformidad con el artículo 81, lo notificará sin demora indebida a la AEVM y a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida. La AEVM registrará la información sobre la revocación de la autorización en el registro a que se refiere el artículo 57.

4.Las autoridades competentes podrán limitar la revocación de la autorización a un servicio determinado.

5.Antes de revocar una autorización, las autoridades competentes consultarán a la autoridad competente de otro Estado miembro cuando el proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate:

a)sea una filial de un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro;

b)sea una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro;

c)esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro.

6.La ABE, la AEVM y cualquier autoridad competente de un Estado miembro de acogida podrán solicitar en cualquier momento que la autoridad competente del Estado miembro de origen examine si el proveedor de servicios de criptoactivos sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización.

7.Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos adecuados que garanticen la transferencia oportuna y ordenada de los criptoactivos y fondos de los clientes a otro proveedor de servicios de criptoactivos cuando se revoque una autorización.

Artículo 57 
Registro de proveedores de servicios de criptoactivos

1.La AEVM establecerá un registro de todos los proveedores de servicios de criptoactivos. El registro se pondrá a disposición pública en su sitio web y se actualizará regularmente.

2.El registro a que se refiere el apartado 1 incluirá los datos siguientes:

a)el nombre, la forma jurídica, el identificador de entidad jurídica y las sucursales del proveedor de servicios de criptoactivos;

b)la denominación comercial, la dirección postal y el sitio web del proveedor de servicios de criptoactivos o la plataforma de negociación de criptoactivos explotada por el proveedor de servicios de criptoactivos;

c)el nombre y la dirección de la autoridad competente que haya concedido la autorización y sus datos de contacto;

d)la lista de servicios de criptoactivos que el proveedor de servicios de criptoactivos esté autorizado a prestar;

e)la lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de criptoactivos haya notificado su intención de prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 58;

f)cualesquiera otros servicios prestados por el proveedor de servicios de criptoactivos que no se contemplen en el presente Reglamento, indicando el Derecho nacional o de la Unión aplicable.

3.Toda revocación de una autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 56 permanecerá publicada en el registro durante un período de cinco años.

Artículo 58
Prestación transfronteriza de servicios de criptoactivos

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos que se propongan prestar dichos servicios en más de un Estado miembro presentarán la siguiente información a la autoridad competente designada como punto de contacto único de conformidad con el artículo 81:

a)una lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de criptoactivos se propone prestar dichos servicios;

b)la fecha de inicio de la prestación prevista de los servicios de criptoactivos;

c)una lista de cualesquiera otras actividades realizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos no contempladas en el presente Reglamento.

2.En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, el punto de contacto único del Estado miembro en el que se haya concedido la autorización la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, a la AEVM y a la ABE. La AEVM registrará esta información en el registro a que se refiere el artículo 57.

3.El punto de contacto único del Estado miembro que haya concedido la autorización informará sin demora de la comunicación a que se refiere el apartado 2 al proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate.

4.Los proveedores de servicios de criptoactivos podrán empezar a prestar tales servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen a partir de la fecha de recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 o, a más tardar, quince días naturales después de haber presentado la información a que se refiere el apartado 1.

Capítulo 2: Obligaciones de todos los proveedores de servicios de criptoactivos

Artículo 59
Obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y en el mejor interés de los clientes, e información a los clientes

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos deberán actuar de manera honesta, imparcial y profesional atendiendo al mejor interés de sus clientes y clientes potenciales.

2.Los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán a sus clientes información imparcial, clara y no engañosa, en particular en las comunicaciones publicitarias, que se identificarán como tales. Los proveedores de servicios de criptoactivos no inducirán a error, deliberadamente o por negligencia, a un cliente en relación con las ventajas reales o percibidas de los criptoactivos.

3.Los proveedores de servicios de criptoactivos deberán advertir a los clientes de los riesgos asociados a la adquisición de criptoactivos.

4.Los proveedores de servicios de criptoactivos pondrán a disposición del público su política de precios, mediante su publicación en línea en un lugar destacado en su sitio web.

Artículo 60
Requisitos prudenciales

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán en todo momento de salvaguardias prudenciales iguales, como mínimo, al importe más elevado de los siguientes:

a)el importe de los requisitos mínimos permanentes de capital indicado en el anexo IV, en función de la naturaleza de los servicios de criptoactivos prestados;

b)una cuarta parte de los gastos fijos generales del año anterior, revisados anualmente.

2.Las salvaguardias prudenciales a que se refiere el apartado 1 adoptarán cualquiera de las formas siguientes:

a)fondos propios consistentes en los elementos de capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 una vez realizadas todas las deducciones, de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales contempladas en los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento;

b)una póliza de seguro que cubra los territorios de la Unión en los que se presten activamente servicios de criptoactivos o una garantía comparable.

3.Cuando el período de actividad de un proveedor de servicios de criptoactivos sea inferior a un año, contado desde la fecha en que comenzara a prestar servicios, utilizará, para el cálculo a que se refiere el apartado 1, letra b), los gastos fijos generales previstos que figuren en sus previsiones de negocio para los primeros doce meses de actividad, conforme a lo presentado en su solicitud de autorización.

4.La póliza de seguro contemplada en el apartado 2 tendrá, al menos, todas las siguientes características:

a)tendrá una duración inicial no inferior a un año;

b)el plazo de preaviso para su cancelación será de al menos noventa días;

c)habrá sido suscrita con una empresa autorizada a prestar seguros, de conformidad con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional;

d)el proveedor del seguro será una entidad tercera.

5.La póliza de seguro a que se refiere el apartado 2, letra b), incluirá una cobertura frente al riesgo de:

a)pérdida de documentos;

b)declaraciones falsas o engañosas;

c)actos, errores u omisiones que supongan un incumplimiento de:

i) obligaciones legales y reglamentarias,

ii) el deber de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad respecto de los clientes;

iii) obligaciones de confidencialidad;

d)ausencia de establecimiento, aplicación y mantenimiento de procedimientos adecuados para prevenir los conflictos de intereses;

e)pérdidas derivadas de interrupciones de la actividad o fallos del sistema;

f)cuando sea aplicable al modelo de negocio, negligencia grave en la protección de los criptoactivos y fondos de los clientes.

6.A efectos del apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de criptoactivos calcularán sus gastos fijos generales del ejercicio precedente utilizando las cifras resultantes del marco contable aplicable y restando los elementos que a continuación se indican del total de gastos, tras la distribución de beneficios a los accionistas, que figure en sus últimos estados financieros anuales auditados o, si no disponen de estados auditados, en los estados financieros anuales validados por los supervisores nacionales:

a)primas para el personal y otras remuneraciones, en la medida en que dichas primas y remuneraciones dependan de la realización de un beneficio neto por los proveedores de servicios de criptoactivos en el año en cuestión;

b)participaciones en los beneficios de los empleados, los administradores y los socios;

c)otras distribuciones de beneficios y otros elementos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente discrecionales;

d)gastos no recurrentes de actividades no ordinarias.

Artículo 61
Requisitos organizativos

1.Los miembros del órgano de dirección de los proveedores de servicios de criptoactivos gozarán de la honorabilidad y competencia necesarias, en términos de cualificaciones, experiencia y aptitudes, para desempeñar sus funciones. Demostrarán que son capaces de dedicar tiempo suficiente para desempeñar eficazmente sus funciones.

2.Las personas físicas que posean, directa o indirectamente, más del 20 % del capital social o de los derechos de voto del proveedor de servicios de criptoactivos, o que ejerzan un poder de control sobre dicho proveedor por cualquier otro medio, deberán demostrar que gozan de la honorabilidad y la competencia necesarias.

3.Ninguna de las personas a que se refieren los apartados 1 o 2 deberá haber sido condenada por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo u otros delitos financieros.

4.Los proveedores de servicios de criptoactivos emplearán a personal con las competencias, conocimientos y experiencia necesarios para el desempeño de las responsabilidades que se les asignen, teniendo en cuenta la escala, la naturaleza y la gama de servicios de criptoactivos prestados.

5.El órgano de dirección evaluará y revisará periódicamente la eficacia de las medidas y procedimientos establecidos para cumplir las obligaciones establecidas en los capítulos 2 y 3 del presente título y adoptará las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia.

6.Los proveedores de servicios de criptoactivos adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la prestación de los servicios de criptoactivos. A tal fin, los proveedores de servicios de criptoactivos emplearán recursos y procedimientos adecuados y proporcionados, incluidos sistemas de TIC resilientes y seguros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/xx del Parlamento Europeo y del Consejo 63 .

Establecerán una estrategia de continuidad de la actividad, que incluirá planes de continuidad operativa en el ámbito de las TIC y de recuperación en caso de catástrofe establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/xx del Parlamento Europeo y del Consejo 64 , con el fin de garantizar, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos de TIC, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de los servicios de criptoactivos, o, cuando ello no sea posible, la recuperación oportuna de dichos datos y funciones y la reanudación oportuna de los servicios de criptoactivos.

7.Los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con mecanismos de control interno y procedimientos eficaces de evaluación de riesgos, incluidos mecanismos eficaces de control y salvaguardia para la gestión de los sistemas de TIC de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/xx del Parlamento Europeo y del Consejo 65 . Controlarán y evaluarán periódicamente la adecuación y eficacia de los mecanismos de control interno y de los procedimientos de evaluación del riesgo y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia.

Los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán de sistemas y procedimientos para salvaguardar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/xx del Parlamento Europeo y del Consejo 66 .

8.Los proveedores de servicios de criptoactivos velarán por que se lleve un registro de todos los servicios, órdenes y operaciones relacionados con criptoactivos que realicen. Dichos registros serán suficientes para que las autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones de supervisión y aplicar medidas ejecutivas, y en particular para determinar si el proveedor de servicios de criptoactivos ha cumplido todas las obligaciones, incluidas las relativas a los clientes o posibles clientes y a la integridad del mercado.

9.Los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán de sistemas, procedimientos y mecanismos para supervisar y detectar el abuso de mercado de conformidad con el título VI. Informarán inmediatamente a su autoridad competente cuando sospechen que puede haber circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa algún abuso de mercado.

Artículo 62
Información a las autoridades competentes

Los proveedores de servicios de criptoactivos notificarán a su autoridad competente cualquier cambio en su órgano de dirección y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.

Artículo 63
Guarda de los criptoactivos y fondos de clientes

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos que tengan en su poder criptoactivos pertenecientes a clientes o los medios de acceso a dichos criptoactivos tomarán las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos de propiedad de los clientes, especialmente en caso de insolvencia del proveedor de servicios de criptoactivos, y para impedir el uso de criptoactivos de un cliente por cuenta propia, salvo con el consentimiento expreso del cliente.

2.Cuando sus modelos de negocio o los servicios de criptoactivos requieran el mantenimiento de fondos de clientes, los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán de mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos de los clientes e impedir el uso por cuenta propia de fondos, tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366 67 , pertenecientes a los clientes.

3.Los proveedores de servicios de criptoactivos depositarán sin demora los fondos de cualquier cliente en un banco central o una entidad de crédito.

Los proveedores de servicios de criptoactivos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los fondos de los clientes mantenidos en un banco central o una entidad de crédito se mantengan en una o varias cuentas identificables por separado de las cuentas que, en su caso, se utilicen para mantener fondos pertenecientes al proveedor de servicios de criptoactivos.

4.Los proveedores de servicios de criptoactivos podrán prestar ellos mismos, o a través de una entidad tercera, servicios de pago relacionados con los servicios de criptoactivos que ofrecen, siempre que el propio proveedor, o la entidad tercera, sea una entidad de pago según se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366.

5.Los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a los proveedores de servicios de criptoactivos que sean entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, o entidades de pago, según se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366.

Artículo 64
Procedimiento de tramitación de reclamaciones

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán y mantendrán procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación rápida, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los clientes.

2.Los clientes podrán presentar reclamaciones gratuitamente a los proveedores de servicios de criptoactivos.

3.Los proveedores de servicios de criptoactivos elaborarán y pondrán a disposición de los clientes una plantilla para la presentación de reclamaciones y llevarán un registro de todas las reclamaciones recibidas, así como de las medidas que se adopten en respuesta a ellas.

4.Los proveedores de servicios de criptoactivos investigarán todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial, y comunicarán el resultado de dichas investigaciones a sus clientes en un plazo razonable.

Artículo 65
Prevención, detección, gestión y comunicación de los conflictos de intereses

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos mantendrán y aplicarán una política eficaz para prevenir, detectar, gestionar y comunicar los conflictos de intereses entre ellos y:

a)sus accionistas o cualquier persona ligada directa o indirectamente a ellos por un vínculo de control;

b)sus directivos y empleados,

c)sus clientes, o entre un cliente y otro.

2.Los proveedores de servicios de criptoactivos comunicarán a sus clientes y posibles clientes la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses y las medidas adoptadas para mitigarlos.

Los proveedores de servicios de criptoactivos harán pública esta información en su sitio web en un lugar destacado.

3.La comunicación a que se refiere el apartado 2 deberá ser suficientemente precisa, teniendo en cuenta la naturaleza de cada cliente, para que este pueda adoptar una decisión informada sobre el servicio en relación con el cual se plantee el conflicto de intereses.

4.Los proveedores de servicios de criptoactivos evaluarán y revisarán al menos una vez al año su política en materia de conflictos de intereses y adoptarán todas las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia.

Artículo 66
Externalización

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos que recurran a terceros para la ejecución de funciones operativas tomarán todas las medidas razonables a fin de evitar riesgos operativos adicionales. Seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas sus obligaciones en virtud del presente título y velarán en todo momento por que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que la externalización no entrañe la delegación de la responsabilidad de los proveedores de servicios de criptoactivos;

b)que la externalización no altere la relación entre los proveedores de servicios de criptoactivos y sus clientes, ni las obligaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos con respecto a sus clientes;

c)que la externalización no modifique las condiciones para la autorización de los proveedores de servicios de criptoactivos;

d)que los terceros implicados en la externalización cooperen con la autoridad competente del Estado miembro de origen de los proveedores de servicios de criptoactivos y la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión de dichas autoridades competentes, incluido el acceso in situ para obtener cualquier información pertinente necesaria para el desempeño de esas funciones;

e)que los proveedores de servicios de criptoactivos conserven las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados, supervisar eficazmente los servicios externalizados y gestionar de forma permanente los riesgos asociados a la externalización;

f)que los proveedores de servicios de criptoactivos tengan acceso directo a la información pertinente relativa a los servicios externalizados;

g)que los proveedores de servicios de criptoactivos se aseguren de que los terceros implicados en la externalización cumplen las normas establecidas en la legislación pertinente en materia de protección de datos que se aplicaría si los terceros estuvieran establecidos en la Unión.

A efectos de la letra g), corresponderá a los proveedores de servicios de criptoactivos garantizar que las normas establecidas en la legislación pertinente en materia de protección de datos se recojan en el contrato a que se refiere el apartado 3.

2.Los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con una política de externalización, que incluirá planes de contingencia y estrategias de salida.

3.Los proveedores de servicios de criptoactivos celebrarán un acuerdo por escrito con los terceros implicados en la externalización. Dicho acuerdo escrito especificará los derechos y obligaciones tanto de los proveedores de servicios de criptoactivos como de los terceros implicados, y permitirá a los proveedores de servicios de criptoactivos de que se trate poner fin a dicho acuerdo.

4.Previa solicitud, los proveedores de servicios de criptoactivos y los terceros pondrán a disposición de las autoridades competentes y de las autoridades pertinentes toda la información necesaria para permitirles evaluar la conformidad de las actividades externalizadas con los requisitos del presente título.

Capítulo 3: Obligaciones para la prestación de servicios específicos de criptoactivos

Artículo 67
Custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar el servicio de custodia y administración por cuenta de terceros celebrarán un acuerdo con sus clientes para especificar sus obligaciones y responsabilidades. Este acuerdo incluirá, como mínimo, todos los elementos siguientes:

a)la identidad de las partes en el acuerdo;

b)la naturaleza del servicio prestado y una descripción de dicho servicio;

c)los medios de comunicación entre el proveedor de servicios de criptoactivos y el cliente, incluido el sistema de autenticación del cliente;

d)una descripción de los sistemas de seguridad utilizados por el proveedor de servicios de criptoactivos;

e)las comisiones aplicadas por el proveedor de servicios de criptoactivos;

f)la ley aplicable al acuerdo.

2.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros llevarán un registro de las posiciones abiertas a nombre de cada cliente y correspondientes a los derechos de cada cliente sobre los criptoactivos. Los proveedores de servicios de criptoactivos consignarán lo antes posible en dicho registro cualquier movimiento que se realice siguiendo las instrucciones de sus clientes. Sus procedimientos internos garantizarán que cualquier movimiento que afecte al registro de los criptoactivos quede reflejado en una operación debidamente consignada en el registro de posiciones del cliente.

3.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros establecerán una política de custodia que incluya normas y procedimientos internos para garantizar la guarda o el control de dichos criptoactivos, o de los medios de acceso a los criptoactivos, tales como claves criptográficas.

Estas normas y procedimientos garantizarán que el proveedor de servicios de criptoactivos no pueda perder los criptoactivos de los clientes o los derechos relacionados con estos activos debido a fraudes, amenazas cibernéticas o negligencias. 

4.Cuando proceda, los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros facilitarán el ejercicio de los derechos asociados a los criptoactivos. Cualquier hecho que pueda crear o modificar los derechos del cliente se consignará en el registro de posiciones del cliente lo antes posible.

5.Los proveedores de criptoactivos autorizados para prestar el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros facilitarán a sus clientes, al menos una vez cada tres meses y cada vez que el cliente de que se trate lo solicite, un estado de posición de los criptoactivos registrados a nombre de dichos clientes. Dicho estado de posición se facilitará en un soporte duradero. En el estado de posición se indicarán los criptoactivos de que se trate, su saldo, su valor y las transferencias de criptoactivos realizadas durante el período considerado.

Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros facilitarán a sus clientes lo antes posible cualquier información sobre las operaciones con criptoactivos que requieran una respuesta de dichos clientes.

6.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros garantizarán que los criptoactivos mantenidos por cuenta de sus clientes o los medios de acceso a dichos criptoactivos se devuelvan lo antes posible a dichos clientes.

7.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados prestar el servicio de la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros separarán los activos mantenidos por cuenta de sus clientes de sus propios activos. Velarán por que, en la TRD, los criptoactivos de sus clientes se mantengan en direcciones separadas de aquellas en las que mantengan sus propios criptoactivos.

8.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros serán responsables ante sus clientes de la pérdida de criptoactivos, como consecuencia de un mal funcionamiento o de pirateo informático, por el valor de mercado de los criptoactivos perdidos.

Artículo 68
Explotación de una plataforma de negociación de criptoactivos

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para explotar una plataforma de negociación de criptoactivos establecerán normas de funcionamiento para la plataforma de negociación. Estas normas de funcionamiento deberán, como mínimo:

a)establecer los requisitos y los procesos de diligencia debida y aprobación que se aplicarán antes de la admisión de criptoactivos en la plataforma de negociación;

b)definir, en su caso, las categorías de exclusión, esto es, los tipos de criptoactivos que no se admitirán a negociación en la plataforma de negociación, si los hubiere.

c)establecer las políticas, los procedimientos y el nivel de las comisiones aplicables, en su caso, para la admisión a negociación de criptoactivos en la plataforma de negociación;

d)establecer criterios objetivos y proporcionados para la participación en las actividades de negociación, que promuevan un acceso equitativo y abierto a la plataforma de negociación para los clientes que deseen negociar;

e)establecer requisitos para garantizar una negociación justa y ordenada;

f)establecer condiciones con el fin de que los criptoactivos permanezcan accesibles para negociación, incluidos umbrales de liquidez y requisitos de información periódica;

g)establecer las condiciones en las que podrá suspenderse la negociación de los criptoactivos;

h)establecer procedimientos para garantizar la liquidación eficiente tanto de las operaciones con criptomonedas como de las operaciones con moneda fiat.

A efectos de la letra a), las normas de funcionamiento establecerán claramente que un criptoactivo no será admitido a negociación en la plataforma de negociación cuando se haya publicado un libro blanco de criptoactivos, a menos que sea aplicable a dicho criptoactivo la exención establecida en el artículo 4, apartado 2.

Antes de admitir a negociación un criptoactivo, los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para explotar una plataforma de negociación de criptoactivos garantizarán que el criptoactivo cumpla las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación y evaluarán la calidad del criptoactivo de que se trate. Al evaluar la calidad del criptoactivo, la plataforma de negociación tendrá en cuenta la experiencia, el historial y la reputación del emisor y su equipo de desarrollo. La plataforma de negociación evaluará asimismo la calidad de los criptoactivos a los que sea aplicable la exención establecida en el artículo 4, apartado 2.

Las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación de criptoactivos impedirán la admisión a negociación de criptoactivos que lleven incorporada una función de anonimización, a menos que los titulares de los criptoactivos y su historial de operaciones puedan ser identificados por los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para explotar una plataforma de negociación de criptoactivos o por las autoridades competentes.

2.Las normas de funcionamiento a que se refiere el apartado 1 se redactarán en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en otra lengua de uso habitual en el ámbito financiero. Dichas normas de funcionamiento se harán públicas en el sitio web del proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate.

3.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para explotar una plataforma de negociación de criptoactivos no negociarán por cuenta propia en la plataforma de negociación de criptoactivos que ellos mismos exploten, incluso cuando estén autorizados para canjear criptoactivos por moneda fiat o para canjear criptoactivos por otros criptoactivos.

4.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para explotar una plataforma de negociación de criptoactivos establecerán sistemas, procedimientos y mecanismos eficaces que garanticen que sus sistemas de negociación:

a)sean resilientes;

b)tengan capacidad suficiente para garantizar una negociación ordenada en condiciones de fuerte tensión en el mercado;

c)puedan rechazar órdenes que superen los umbrales predeterminados de volumen y precio o que sean manifiestamente erróneas;

d)se sometan a pruebas completas para garantizar que se cumplen las condiciones establecidas en las letras a), b) y c);

e)estén sujetos a mecanismos eficaces de continuidad de la actividad para garantizar la continuidad de sus servicios en caso de fallo del sistema de negociación.

5.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para explotar una plataforma de negociación de criptoactivos harán públicos todos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones negociables a dichos precios que se difundan en lo que respecta a los criptoactivos a través de los sistemas de la plataforma de negociación de criptoactivos. Los proveedores de servicios de criptoactivos deberán poner esta información a disposición del público de forma continua durante el horario de negociación.

6.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para explotar una plataforma de negociación de criptoactivos harán público el precio, el volumen y la hora de las operaciones ejecutadas con respecto a los criptoactivos negociados en sus plataformas de negociación. Harán públicos los detalles de todas estas operaciones lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible.

7.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para explotar una plataforma de negociación de criptoactivos pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los apartados 5 y 6 en condiciones comerciales razonables y garantizarán un acceso no discriminatorio a dicha información. Dicha información se facilitará gratuitamente quince minutos después de su publicación en un formato de lectura mecánica y permanecerá publicada durante al menos dos años.

8.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para explotar una plataforma de negociación de criptoactivos llevarán a cabo la liquidación final de una operación con criptoactivos en la TRD en la misma fecha en que las operaciones se hayan ejecutado en la plataforma de negociación.

9.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para explotar una plataforma de negociación de criptoactivos velarán por que sus estructuras de comisiones sean transparentes, justas y no discriminatorias y por que no creen incentivos para presentar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar operaciones de manera que contribuyan a anomalías en las condiciones de negociación o abuso de mercado a que se refiere el título VI.

10.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para explotar una plataforma de negociación de criptoactivos mantendrán recursos y dispondrán de instalaciones de reserva para poder informar a su autoridad competente en todo momento.

Artículo 69
Canje de criptoactivos por moneda fiat o canje de criptoactivos por otros criptoactivos

1.Los proveedores de criptoactivos autorizados para canjear criptoactivos por moneda fiat u otros criptoactivos establecerán una política comercial no discriminatoria que indique, en particular, el tipo de clientes con los que aceptan realizar operaciones y las condiciones que deberán cumplir los clientes.

2.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para canjear criptoactivos por moneda fiat u otros criptoactivos publicarán un precio firme de los criptoactivos o un método para determinar el precio de los criptoactivos que proponen canjear por moneda fiat u otros criptoactivos.

3.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para canjear criptoactivos por moneda fiat u otros criptoactivos ejecutarán las órdenes de los clientes a los precios anunciados en el momento de su recepción.

4.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para canjear criptoactivos por moneda fiat u otros criptoactivos publicarán los detalles de las órdenes y las operaciones realizadas por ellos, incluidos los volúmenes y precios de las operaciones.

Artículo 70
Ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a ejecutar órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros tomarán todas las medidas necesarias para obtener, al ejecutar órdenes, el mejor resultado posible para sus clientes, teniendo en cuenta los factores de mejor ejecución, como el precio, los costes, la rapidez, la probabilidad de ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza o cualquier otra consideración pertinente para la ejecución de la orden, a menos que el proveedor de servicios de criptoactivos ejecute órdenes relacionadas con criptoactivos siguiendo instrucciones específicas dadas por sus clientes.

2.Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2, los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a ejecutar órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros establecerán y aplicarán mecanismos de ejecución efectivos. En particular, establecerán y aplicarán una política de ejecución de órdenes que les permita obtener para las órdenes de sus clientes el mejor resultado posible. En particular, esta política de ejecución de órdenes preverá una ejecución puntual, justa y rápida de las órdenes de los clientes y evitará el uso indebido de cualquier información relativa a las órdenes de los clientes por parte de los empleados de los proveedores de servicios de criptoactivos.

3.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a ejecutar órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros facilitarán a sus clientes información adecuada y clara sobre su política de ejecución de órdenes y cualquier cambio significativo en la misma.

Artículo 71
Colocación de criptoactivos

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para colocar criptoactivos comunicarán la siguiente información al emisor o a cualquier tercero que actúe en su nombre, antes de celebrar un contrato con ellos:

a)el tipo de colocación considerado, indicando si se garantiza o no un importe mínimo de compra;

b)una indicación del importe de los gastos de transacción asociados al servicio para la operación propuesta;

c)el momento, el proceso y el precio considerados para la operación propuesta;

d)información sobre los compradores destinatarios.

Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para colocar criptoactivos obtendrán, antes de colocar los criptoactivos de que se trate, el acuerdo de los emisores o de cualquier tercero que actúe en su nombre en lo que respecta a las letras a) a d).

2.Las normas sobre conflictos de intereses a que se refiere el artículo 65 preverán un procedimiento específico y adecuado para prevenir, controlar, gestionar y, en su caso, comunicar cualquier conflicto de intereses derivado de las siguientes situaciones:

a)los proveedores de servicios de criptoactivos colocan los criptoactivos entre sus propios clientes;

b)el precio propuesto para la colocación de criptoactivos se ha sobrestimado o subestimado.

Artículo 72
Recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para recibir y transmitir órdenes por cuenta de terceros establecerán y aplicarán procedimientos y mecanismos que prevean la transmisión rápida y adecuada de las órdenes de los clientes para su ejecución en una plataforma de negociación de criptoactivos o a otro proveedor de servicios de criptoactivos.

2.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para recibir y transmitir órdenes por cuenta de terceros no recibirán remuneración, ni descuentos o beneficios no monetarios por dirigir las órdenes recibidas de clientes a una plataforma específica de negociación de criptoactivos o a otro proveedor de servicios de criptoactivos.

3.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para recibir y transmitir órdenes por cuenta de terceros no harán un uso indebido de la información relativa a las órdenes de clientes pendientes, y tomarán todas las medidas razonables para evitar el uso indebido de dicha información por parte de cualquiera de sus empleados.

Artículo 73
Asesoramiento sobre criptoactivos

1.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a prestar asesoramiento sobre criptoactivos evaluarán la compatibilidad de tales criptoactivos con las necesidades de los clientes y los recomendarán únicamente cuando redunde en interés de los clientes.

2.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a prestar asesoramiento sobre criptoactivos garantizarán que las personas físicas que faciliten asesoramiento o información sobre criptoactivos o presten un servicio de criptoactivos en su nombre posean los conocimientos y la experiencia necesarios para cumplir sus obligaciones.

3.A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a prestar asesoramiento sobre criptoactivos solicitarán información sobre el conocimiento y la experiencia del cliente o posible cliente en relación con los criptoactivos, sus objetivos, su situación financiera, incluida la capacidad de soportar pérdidas, y su comprensión básica de los riesgos que conlleva la adquisición de criptoactivos.

Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a prestar asesoramiento sobre criptoactivos advertirán a los clientes de que, debido a su negociabilidad, el valor de los criptoactivos puede fluctuar.

4.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a prestar asesoramiento sobre criptoactivos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos que les permitan recopilar y evaluar toda la información necesaria a fin de llevar a cabo esta evaluación para cada cliente. Tomarán medidas razonables para garantizar que la información recopilada sobre sus clientes o posibles clientes sea fiable.

5.Cuando los clientes no faciliten la información requerida con arreglo al apartado 4, o cuando los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a prestar asesoramiento sobre criptoactivos consideren, sobre la base de la información recibida con arreglo al apartado 4, que los clientes o posibles clientes no tienen conocimientos suficientes, los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a prestar asesoramiento sobre criptoactivos informarán a dichos clientes o posibles clientes de que los criptoactivos o servicios de criptoactivos pueden ser inadecuados para ellos y les advertirán sobre los riesgos asociados con los criptoactivos. Dicha advertencia de riesgo indicará claramente el riesgo de perder la totalidad del dinero invertido o convertido en criptoactivos. Los clientes deberán reconocer expresamente que han recibido y comprendido la advertencia formulada por el proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate.

6.Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a prestar asesoramiento sobre criptoactivos revisarán, para cada cliente, la evaluación a que se refiere el apartado 1 cada dos años después de la evaluación inicial realizada de conformidad con dicho apartado.

7.Una vez realizada la evaluación a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a prestar asesoramiento sobre criptoactivos facilitarán a los clientes un informe que resuma el asesoramiento prestado a dichos clientes. Este informe se elaborará y comunicará al cliente en un soporte duradero. Dicho informe deberá, como mínimo:

a)especificar las exigencias y necesidades de los clientes;

b)contener un esbozo del asesoramiento prestado.

Capítulo 4: Adquisición de proveedores de servicios de criptoactivos

Artículo 74
Evaluación de las adquisiciones previstas de proveedores de servicios de criptoactivos

1.Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, «el adquirente propuesto») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en un proveedor de servicios de criptoactivos o aumentar, directa o indirectamente, dicha participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída alcance o supere el 10 %, el 20 %, el 30 % o el 50 %, o de manera que el proveedor de servicios de criptoactivos se convierta en su filial (en lo sucesivo, «la adquisición propuesta»), lo notificará por escrito a la autoridad competente del proveedor de servicios de criptoactivos, indicando la cuantía de la participación prevista y la información requerida por las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 75, apartado 4.

2.Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en un proveedor de servicios de criptoactivos (en lo sucesivo, «el vendedor propuesto») lo notificará primero por escrito a la autoridad competente, indicando la cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir una participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 % o que el proveedor de servicios de criptoactivos deje de ser su filial.

3.Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1.

4.Las autoridades competentes evaluarán la adquisición prevista a que se refiere el apartado 1 y la información requerida por las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 75, apartado 4, en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3.

Al acusar recibo de la notificación, las autoridades competentes informarán a las personas a que se refiere el apartado 1 de la fecha en que finalizará la evaluación.

5.Cuando realicen la evaluación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, las autoridades competentes podrán solicitar a las personas a que se refiere el apartado 1 cualquier información adicional que sea necesaria para completar dicha evaluación. La solicitud de información se hará antes de que finalice la evaluación y, en cualquier caso, no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3. Dichas solicitudes se harán por escrito y especificarán la información adicional necesaria.

Las autoridades competentes interrumpirán la evaluación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, hasta que hayan recibido la información adicional contemplada en el párrafo primero del presente apartado, pero por un plazo máximo de veinte días hábiles. Ninguna otra solicitud de información adicional o de aclaración de la información recibida por parte de las autoridades competentes dará lugar a una interrupción adicional de la evaluación.

La autoridad competente podrá prolongar la interrupción a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hasta treinta días hábiles cuando las personas a que se refiere el apartado 1 estén situadas o reguladas fuera de la Unión.

6.Las autoridades competentes que, al término de la evaluación, decidan oponerse a la adquisición prevista a que se refiere el apartado 1 lo notificarán a las personas contempladas en el apartado 1 en un plazo de dos días hábiles, pero antes de la fecha indicada en el apartado 4, párrafo segundo, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 5, párrafos segundo y tercero. En la notificación se expondrán los motivos de dicha decisión.

7.Cuando las autoridades competentes no se opongan a la adquisición prevista a que se refiere el apartado 1 antes de la fecha contemplada en el apartado 4, párrafo segundo, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 5, párrafos segundo y tercero, la adquisición o cesión prevista se considerará aprobada.

8.La autoridad competente podrá fijar un plazo máximo para la conclusión de la adquisición prevista a que se refiere el apartado 1 y ampliar dicho plazo máximo cuando proceda.

Artículo 75
Contenido de la evaluación de las adquisiciones previstas de proveedores de servicios de criptoactivos

1.Cuando realicen la evaluación contemplada en el artículo 74, apartado 4, las autoridades competentes verificarán la idoneidad de las personas a que se refiere el artículo 74, apartado 1, y la solidez financiera de la adquisición prevista con arreglo a todos los criterios siguientes:

a)la reputación de las personas a que se refiere el artículo 74, apartado 1;

b)la reputación y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del proveedor de servicios de criptoactivos como consecuencia de la adquisición o cesión prevista;

c)la solvencia financiera de las personas a que se refiere el artículo 74, apartado 1, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en el proveedor de servicios de criptoactivos en el que está prevista la adquisición;

d)la capacidad del proveedor de servicios de criptoactivos de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente título;

e)la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición prevista, se estén efectuando o se hayan efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición prevista podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2.Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición prevista cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada de conformidad con el artículo 74, apartado 4, es incompleta o falsa.

3.Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4.La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 74, apartado 4, párrafo primero, y que se facilitará a las autoridades competentes en el momento de la notificación contemplada en el artículo 74, apartado 1. La información requerida será pertinente para una evaluación prudencial, proporcionada y adaptada a la naturaleza de las personas y la adquisición prevista a que se refiere el artículo 74, apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

TÍTULO VI: Prevención del abuso de mercado en relación con criptoactivos

Artículo 76 
Ámbito de aplicación de las normas sobre abuso de mercado

Las prohibiciones y requisitos establecidos en el presente título se aplicarán a los actos realizados por cualquier persona y que tengan relación con criptoactivos admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos explotada por un proveedor autorizado de servicios de criptoactivos, o para los que se haya presentado una solicitud de admisión a negociación en dicha plataforma de negociación.

Artículo 77 
Comunicación de información privilegiada

1.Los emisores de criptoactivos harán pública lo antes posible la información privilegiada que les concierna, de manera que el público pueda acceder fácilmente a dicha información y evaluarla de manera completa, correcta y oportuna.

2.Los emisores de criptoactivos podrán retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos de los emisores;

b)que el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño;

c)que los emisores estén en condiciones de garantizar la confidencialidad de dicha información.

Artículo 78 
Prohibición de operaciones con información privilegiada

1.Nadie utilizará información privilegiada sobre criptoactivos para adquirir dichos criptoactivos, ni para cederlos, ya sea directa o indirectamente, por cuenta propia o por cuenta de terceros.

2.Ninguna persona que posea información privilegiada sobre criptoactivos:

a)recomendará, sobre la base de dicha información, que otra persona adquiera o ceda aquellos criptoactivos a los que se refiere la información, o inducirá a esa persona a realizar dicha adquisición o cesión;

b)recomendará, sobre la base de dicha información, que otra persona cancele o modifique una orden relativa a aquellos criptoactivos a los que se refiere la información, o inducirá a dicha persona a realizar esa cancelación o modificación.

Artículo 79 
Prohibición de comunicación ilícita de información privilegiada

Ninguna persona que posea información privilegiada la comunicará a otra persona, salvo cuando dicha comunicación se realice en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones.

Artículo 80 
Prohibición de manipulación de mercado

1.Ninguna persona podrá manipular el mercado, lo que incluirá cualquiera de las siguientes actividades:

a)a menos que la persona que haya efectuado una operación, dado la orden de negociación o realizado cualquier otra conducta demuestre que esa operación, orden o conducta se ha efectuado por razones legítimas, efectuar una operación, dar una orden o cualquier otra conducta que:

i) transmita o pueda transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un criptoactivo;

ii) fije o pueda fijar el precio de uno o varios criptoactivos a un nivel anormal o artificial;

b)efectuar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra actividad o conducta que afecte o pueda afectar al precio de uno o varios criptoactivos, utilizando mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio;

c)difundir información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o por cualquier otro medio, transmitiendo así o pudiendo transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un criptoactivo, o pudiendo así fijar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios criptoactivos, incluida la difusión de rumores, cuando el autor de la difusión sepa o debiera saber que la información es falsa o engañosa.

2.Se considerarán manipulación de mercado, entre otras, las siguientes conductas:

a)asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un criptoactivo, que tenga o pueda tener por efecto la fijación, de forma directa o indirecta, de precios de compra o de venta o que cree o pueda crear otras condiciones de negociación no equitativas;

b)dar órdenes a una plataforma de negociación de criptoactivos, incluida cualquier cancelación o modificación de las mismas, por cualquier medio de negociación disponible, cuando ello tenga alguno de los efectos a que se refiere el apartado 1, letra a), al:

i) perturbar o retrasar el funcionamiento de la plataforma de negociación de criptoactivos o realizar cualquier actividad que pueda tener ese efecto;

ii) dificultar a otras personas la identificación de las órdenes auténticas en la plataforma de negociación de criptoactivos o realizar cualquier actividad que pueda tener ese efecto, incluida la emisión de órdenes que desestabilicen el funcionamiento normal de la plataforma de negociación de criptoactivos;

iii) crear una señal falsa o engañosa sobre la oferta, la demanda o el precio de un criptoactivo, en particular mediante la emisión de órdenes para iniciar o exacerbar una tendencia o la realización de cualquier actividad que pueda tener ese efecto;

c)aprovecharse del acceso ocasional o periódico a los medios de comunicación tradicionales o electrónicos para exponer una opinión sobre un criptoactivo después de haber tomado posiciones en dicho criptoactivo y beneficiar seguidamente de las repercusiones de la opinión expresada sobre el precio de dicho criptoactivo, sin haber comunicado simultáneamente ese conflicto de intereses al público de manera adecuada y efectiva.

Título VII: Autoridades competentes, ABE y AEVM

Capítulo 1: Facultades de las autoridades competentes y cooperación entre las autoridades competentes, la ABE y la AEVM

Artículo 81
Autoridades competentes

1.Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de desempeñar las funciones y cometidos previstos en el presente Reglamento e informarán de ello a la ABE y la AEVM.

2.Cuando los Estados miembros designen a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 1, determinarán sus respectivas funciones y designarán a una de ellas como punto de contacto único para la cooperación administrativa transfronteriza entre las autoridades competentes, así como con la ABE y la AEVM.

3.La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.

Artículo 82
Facultades de las autoridades competentes

1.Para el ejercicio de las funciones previstas en los títulos II, III, IV y V del presente Reglamento, deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:

a)exigir información y documentación a los proveedores de servicios de criptoactivos y a las personas físicas o jurídicas que los controlen o estén bajo su control;

b)exigir información a los miembros del órgano de dirección de los proveedores de servicios de criptoactivos;

c)suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación del servicio de criptoactivos durante un máximo de diez días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para creer que se ha infringido el presente Reglamento;

d)prohibir la prestación de servicios de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento;

e)comunicar, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que comunique, toda la información importante que pueda afectar a la prestación de los servicios de criptoactivos a fin de garantizar la protección de los consumidores o el buen funcionamiento del mercado;

f)hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de criptoactivos está incumpliendo sus obligaciones;

g)suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación de servicios de criptoactivos cuando las autoridades competentes consideren que la situación del proveedor de servicios de criptoactivos es tal que la prestación de dichos servicios sería perjudicial para los intereses de los consumidores;

h)transferir los contratos existentes a otro proveedor de servicios de criptoactivos en los casos en que se revoque la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 56, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de criptoactivos receptor;

i)cuando haya motivos para suponer que una persona está prestando un servicio de criptoactivos sin autorización, exigir información y documentación a dicha persona;

j)cuando haya motivos para suponer que una persona está emitiendo fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico sin autorización, exigir información y documentación a dicha persona;

k)en casos urgentes, cuando haya motivos para suponer que una persona está prestando servicios de criptoactivos sin autorización, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso o imposición de un plazo;

l)exigir información y documentación a los emisores de criptoactivos, incluidas fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, o a las personas que soliciten la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, y a las personas que los controlen o estén bajo su control;

m)exigir información a los miembros del órgano de dirección del emisor de criptoactivos, incluidas fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, o a la persona que solicite la admisión de tales criptoactivos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos;

n)exigir a los emisores de criptoactivos, incluidas fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, que incluyan información adicional en sus libros blancos de criptoactivos cuando sea necesario para la protección de los consumidores o la estabilidad financiera;

o)suspender una oferta pública de criptoactivos, incluidas fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, o la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos durante un máximo de diez días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

p)prohibir la oferta pública de criptoactivos, incluidas fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, o la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento o existan motivos razonables para sospechar que se haya infringido;

q)suspender, o exigir a una plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de criptoactivos, incluidas fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, durante un máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para creer que se ha infringido el presente Reglamento;

r)prohibir la negociación de criptoactivos, incluidas fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento;

s)hacer público el hecho de que un emisor de criptoactivos, incluido un emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico, o una persona que solicite la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos está incumpliendo sus obligaciones;

t)divulgar, o exigir al emisor de criptoactivos, incluido un emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico, que divulgue, toda la información importante que pueda afectar a la evaluación de los criptoactivos ofertados al público o admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, con el fin de garantizar la protección de los consumidores o el buen funcionamiento del mercado;

u)suspender, o exigir a la pertinente plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de los criptoactivos, incluidas fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, cuando considere que la situación del emisor es tal que la negociación sería perjudicial para los intereses de los consumidores;

v)en casos urgentes, cuando haya motivos para suponer que una persona está emitiendo fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico sin autorización o que una persona está emitiendo criptoactivos sin haberse notificado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 7, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso ni imposición de un plazo;

w)requerir el cese temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria al presente Reglamento;

x)llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a dichos locales para incautarse de documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas razonables de que se guardan en ellos documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento.

Las facultades de supervisión e investigación ejercidas en relación con los emisores de fichas de dinero electrónico se entenderán sin perjuicio de las facultades otorgadas a las autoridades competentes pertinentes en virtud de la legislación nacional de transposición de la Directiva 2009/110/CE.

2.Para el ejercicio de las funciones previstas en el título VI del presente Reglamento deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación, además de las facultades a que se refiere el apartado 1:

a)acceder a cualquier documento y dato bajo cualquier forma, y obtener copia del mismo;

b)solicitar o exigir información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la ejecución de las operaciones consideradas, así como de sus directivos, y en caso necesario citar e interrogar a una persona con el fin de obtener información;

c)acceder a los locales de personas físicas y jurídicas a fin de proceder a la incautación de documentos y datos bajo cualquier forma cuando haya una sospecha razonable de la existencia de documentos o datos relativos al objeto de la inspección o investigación que puedan ser relevantes para probar un caso de operación con información privilegiada o de manipulación de mercado que infrinjan el presente Reglamento;

d) remitir asuntos para su investigación penal;

e)solicitar, en la medida en que lo permita la legislación nacional, los registros existentes sobre tráfico de datos que mantenga una empresa de telecomunicaciones cuando haya una sospecha razonable de que se haya cometido una infracción y cuando dichos registros puedan ser relevantes para la investigación de una infracción de los artículos 77, 78, 79 y 80;

f)solicitar la congelación o el embargo de activos, o ambos;

g)imponer una prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;

h) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea informado adecuadamente, procediendo, entre otras cosas, a la corrección de la información falsa o engañosa publicada, en su caso mediante requerimiento a un emisor de criptoactivos o a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que publique una rectificación.

3.Cuando así lo requiera la legislación nacional, la autoridad competente podrá solicitar a la autoridad judicial pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades y funciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de cualquiera de los modos siguientes:

a)directamente;

b)en colaboración con otras autoridades;

c)bajo su responsabilidad, mediante delegación en dichas autoridades;

d)mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

5.Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

6.La persona que comunique a la autoridad competente información relacionada con el presente Reglamento se considerará que no infringe ninguna restricción en materia de divulgación de información impuesta por un contrato o disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, y no estará sujeta a responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de dicha comunicación.

Artículo 83
Cooperación entre las autoridades competentes

1.Las autoridades competentes cooperarán entre sí a los efectos del presente Reglamento. Deberán intercambiar información sin demora indebida y cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento.

Los Estados miembros que, con arreglo al artículo 92, apartado 1, opten por establecer sanciones penales por una infracción del presente Reglamento, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales o las autoridades responsables de la fiscalía o de la justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procesos penales iniciados por infracciones del presente Reglamento, y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la ABE y la AEVM, a fin de cumplir con su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.

2.Una autoridad competente podrá denegar una petición de información o de cooperación únicamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

a)en caso de que atender la petición tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o para una investigación de carácter penal;

b)en caso de que ya se hubieran iniciado procedimientos judiciales relacionados con los mismos hechos y con las mismas personas físicas o jurídicas ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición;

c)cuando haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de las mismas personas físicas o jurídicas en el Estado miembro que recibe la petición.

3.Previa solicitud, las autoridades competentes proporcionarán sin demora indebida cualquier información requerida para los fines del presente Reglamento.

4.Una autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las inspecciones in situ o investigaciones.

Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro una solicitud para realizar una inspección in situ o una investigación, podrá:

a)realizar ella misma la inspección in situ o la investigación;

b)permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o la investigación;

c)permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o la investigación;

d)compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

5.Las autoridades competentes podrán trasladar a la AEVM aquellos casos en que una solicitud de cooperación, en particular de intercambio de información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable.

Sin perjuicio del artículo 258 del TFUE, la AEVM podrá, en esos casos, actuar de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

6.No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades competentes podrán trasladar a la ABE aquellos casos en que una solicitud de cooperación, en particular de intercambio de información, relativa a un emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable.

Sin perjuicio del artículo 258 del TFUE, la ABE podrá, en esos casos, actuar de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

7.Las autoridades competentes coordinarán estrechamente sus actividades de supervisión con el fin de detectar y reparar las infracciones del presente Reglamento, establecer y promover las prácticas más idóneas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones transterritoriales en caso de desacuerdo.

A efectos del párrafo primero, la ABE y la AEVM desempeñarán un papel de coordinación entre las autoridades competentes y entre los colegios a que se refieren los artículos 99 y 101, con el fin de crear hábitos comunes de supervisión y prácticas de supervisión coherentes, garantizar procedimientos uniformes y planteamientos coherentes, además de mejorar la coherencia de los resultados de la actividad supervisora, en particular en lo que respecta a los ámbitos de supervisión que tengan una dimensión transfronteriza o posibles repercusiones transfronterizas.

8.Cuando una autoridad competente constate o tenga motivos para creer que se ha incumplido alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará de sus constataciones, de forma suficientemente detallada, a la autoridad competente de la entidad o entidades sospechosas de la infracción.

9.La AEVM, tras consultar a la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deberán intercambiar las autoridades competentes con arreglo al apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor].

10.La AEVM, tras consultar a la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre autoridades competentes.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor].

Artículo 84
Cooperación con la ABE y la AEVM

1.A efectos del presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán estrechamente con la AEVM, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, y con la ABE, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Intercambiarán información para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente capítulo y al capítulo 2 del presente título.

2.La autoridad competente informará a la ABE y a la AEVM de cualquier solicitud efectuada con arreglo al artículo 83, apartado 4.

En el caso de una inspección in situ o una investigación con efectos transfronterizos, la AEVM coordinará la inspección o la investigación cuando así lo solicite una de las autoridades competentes. Cuando la inspección in situ o la investigación con efectos transfronterizos se refiera a un emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, la ABE coordinará la inspección o investigación cuando así lo solicite una de las autoridades competentes.

3.Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora a la ABE y a la AEVM toda la información necesaria para llevar a cabo su cometido, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, respectivamente.

4.Con el fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con objeto de establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y con la ABE y la AEVM.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el ... [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 85
Cooperación con otras autoridades

Cuando un emisor de criptoactivos, incluidas fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, o un proveedor de servicios de criptoactivos realicen actividades distintas de las contempladas en el presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán con las autoridades responsables de la supervisión o vigilancia de esas otras actividades según lo dispuesto en la legislación nacional o de la Unión pertinente, incluidas las autoridades tributarias.

Artículo 86
Obligaciones de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a la ABE y a la AEVM, a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación del presente título, incluidas las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Los Estados miembros notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 87 
Secreto profesional

1.Toda información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que está permitido revelar la información o que su revelación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

2.La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes. La información amparada por el secreto profesional no podrá revelarse a ninguna otra persona física o jurídica o autoridad, salvo en aplicación de un precepto legal de la Unión o de la legislación nacional.

Artículo 88 
Protección de datos

En relación con el tratamiento de datos de carácter personal en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes ejercerán sus funciones a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 68 .

En lo que respecta al tratamiento de datos personales por la ABE y la AEVM en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, deberá cumplirse lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725 69 .

Artículo 89
Medidas cautelares

1.Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para creer que un proveedor de servicios de criptoactivos o un emisor de criptoactivos, incluidas fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, ha cometido irregularidades, lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

Cuando las irregularidades se refieran a un emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico, o a un proveedor de servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o con fichas de dinero electrónico, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida también lo notificarán a la ABE.

2.Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el proveedor de servicios de criptoactivos o el emisor de criptoactivos continúen infringiendo el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AEVM y, cuando proceda, a la ABE, adoptará todas las medidas adecuadas para proteger a los consumidores e informará de ello sin demora indebida a la Comisión, a la AEVM y, cuando proceda, a la ABE.

3.En caso de que una autoridad competente no esté de acuerdo con las medidas adoptadas por otra autoridad competente con arreglo al apartado 2 del presente artículo, podrá someter el asunto a la AEVM. La AEVM podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando las medidas se refieran a un emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico, o a un proveedor de servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o con fichas de dinero electrónico, la autoridad competente podrá someter el asunto a la ABE. La ABE podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 90
Cooperación con terceros países

1.Cuando sea preciso, las autoridades competentes de los Estados miembros celebrarán acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países en relación con los intercambios recíprocos de información y con la ejecución en esos países de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento. Esos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades competentes desempeñar las funciones contempladas en el presente Reglamento.

Las autoridades competentes informarán a la ABE, a la AEVM y a las demás autoridades competentes cuando se proponga celebrar acuerdos de esta índole.

2.Siempre que sea posible, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, facilitará y coordinará la elaboración de los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de terceros países.

La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que incluyan un modelo de acuerdo de cooperación que deberán utilizar, en la medida de lo posible, las autoridades competentes de los Estados miembros.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

3.Siempre que sea posible, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, facilitará y coordinará asimismo el intercambio entre las autoridades competentes de la información obtenida de las autoridades de supervisión de terceros países que pueda ser relevante para la adopción de las medidas contempladas en el capítulo 2.

4.Las autoridades competentes celebrarán acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países únicamente cuando la información divulgada goce de garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las definidas en el artículo 87. Este intercambio de información se destinará al desempeño de las funciones de esas autoridades competentes.

Artículo 91
Tramitación de reclamaciones por las autoridades competentes

1.Las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan a los clientes y otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con las presuntas infracciones del presente Reglamento por parte de los emisores de criptoactivos, incluidas fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, y por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos. En todos los casos, deberán aceptarse las reclamaciones presentadas por escrito o en formato electrónico y en una lengua oficial del Estado miembro en el que se presente la reclamación o en una lengua aceptada por las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

2.La información sobre los procedimientos de reclamación a que se refiere el apartado 1 se publicará en el sitio web de cada autoridad competente y se comunicará a la ABE y a la AEVM. La AEVM publicará las referencias de las secciones relativas a los procedimientos de reclamación de los sitios web de las autoridades competentes en su registro de criptoactivos contemplado en el artículo 57.

Capítulo 2: Medidas y sanciones administrativas de las autoridades competentes

Artículo 92
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.Sin perjuicio de las sanciones penales ni de las facultades de supervisión de las autoridades competentes en virtud del artículo 82, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional, que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas adecuadas en relación, al menos, con las siguientes infracciones:

a)infracciones de los artículos 4 a 14;

b)infracciones de los artículos 17 y 21, de los artículos 23 a 36 y del artículo 42;

c)infracciones de los artículos 43 a 49, excepto el artículo 47;

d)infracciones del artículo 56 y de los artículos 58 a 73;

e)infracciones de los artículos 76 a 80;

f)la falta de cooperación o acatamiento de las investigaciones, inspecciones o requerimientos a que se refiere el artículo 82, apartado 2.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas relativas a las sanciones administrativas contempladas en el párrafo primero cuando las infracciones señaladas en las letras a), b), c), d) o e) de dicho párrafo ya estuvieran sujetas a sanciones penales en su legislación nacional antes del [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor]. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a la ABE, en detalle, las disposiciones pertinentes de su legislación penal.

A más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor], los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a la ABE, en detalle, las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión, a la AEVM y a la ABE cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para adoptar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones enumeradas en el apartado 1, letra a):

a)una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 82;

b)un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta constitutiva de incumplimiento;

c)sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

d)en el caso de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional el [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], o bien el 3 % de su volumen de negocios total anual de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE 70 , el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;

e)en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo 700 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional el [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para adoptar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones enumeradas en el apartado 1, letra b):

a)una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

b)un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta constitutiva de incumplimiento;

c)sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

d)si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo el 15 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.

4.Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para adoptar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones enumeradas en el apartado 1, letra c):

a)una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

b)un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta constitutiva de incumplimiento;

c)sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

d)si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo el 15 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.

5.Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para adoptar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, letra d):

a)una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable de la infracción y la naturaleza de la infracción;

b)un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla;

c)una prohibición que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la persona jurídica responsable de la infracción, o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción, ejercer funciones directivas en dichas empresas;

d)multas administrativas máximas de como mínimo el doble de los beneficios derivados de la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en la letra e);

e)si se trata de una persona jurídica, multas administrativas máximas de como mínimo 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], o de hasta el 5 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;

f)si se trata de una persona física, multas administrativas máximas de como mínimo 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

6.Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para adoptar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y las siguientes medidas administrativas en el caso de las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra e):

a)un requerimiento dirigido a la persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

b)la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a la infracción, en caso de que puedan determinarse;

c)una amonestación pública que indique la persona responsable y el carácter de la infracción;

d)la revocación o suspensión de la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos;

e)una prohibición temporal que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de un proveedor de servicios de criptoactivos, o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción, ejercer funciones directivas en dicho proveedor de servicios;

f)en caso de infracción reiterada de lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80, una prohibición permanente que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de un proveedor de servicios de criptoactivos, o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción, ejercer funciones directivas en dicho proveedor de servicios;

g)una prohibición temporal de negociación por cuenta propia a cualquier miembro del órgano de dirección de un proveedor de servicios de criptoactivos o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción;

h)sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo el triple de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse;

i)si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional el [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento];

j)si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo 15 000 000 EUR, o el 15 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros aprobados por el órgano de dirección, o en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

7.Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes tengan otras facultades además de las mencionadas en los apartados 2 y 6, y podrán elevar los niveles de las sanciones por encima de los establecidos en dichos apartados en el caso tanto de personas físicas como jurídicas responsables de la infracción.

Artículo 93
Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras

1.Al determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida administrativa a imponer de conformidad con el artículo 92, las autoridades competentes tendrán en cuenta en qué medida la infracción es intencionada o es consecuencia de una negligencia y cualesquiera otras circunstancias pertinentes, incluyendo, cuando proceda:

a)la gravedad y duración de la infracción;

b)el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

c)la solvencia financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocio total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

d)la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e)las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)el grado de cooperación con la autoridad competente de la persona física o jurídica responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

g)las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

h)las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción para evitar que la misma se repita;

i)las consecuencias de la infracción para los intereses de los consumidores o inversores.

2.Al ejercer sus facultades para imponer sanciones y otras medidas administrativas en virtud del artículo 92, las autoridades competentes cooperarán estrechamente con el fin de garantizar que el ejercicio de sus facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas sean eficaces y adecuados en el marco del presente Reglamento. Coordinarán sus actuaciones para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus facultades de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas y otras medidas administrativas en los casos que tengan carácter transfronterizo.

Artículo 94
Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que toda decisión adoptada de conformidad con el presente Reglamento se motive adecuadamente y pueda ser objeto de recurso judicial. El derecho a recurrir a los tribunales será igualmente de aplicación cuando, sobre una solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos que contenga todos los elementos requeridos, no se haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a su presentación.

Artículo 95
Publicación de decisiones

1.Las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial las decisiones por las que se impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas por infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de que la persona física o jurídica destinataria de la decisión sea informada de la misma. Dicha publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, y la identidad de la persona física o jurídica. Esta obligación no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de carácter investigador.

2.Si la autoridad competente considera desproporcionada la publicación de la identidad de las entidades jurídicas o la identidad o datos personales de las personas físicas, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de tales datos atendiendo a las circunstancias de cada caso, o si dicha publicación pusiera en peligro una investigación en curso, las autoridades competentes tomarán las siguientes medidas:

a)diferir la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla;

b)publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida de forma anonimizada, de un modo que sea conforme con la legislación nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales;

c)no publicar la decisión de imponer una sanción o medida si las opciones establecidas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i) que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro;

ii) que la publicación de la decisión sea proporcionada, en el caso de medidas consideradas de menor importancia.

En el caso de que decidan publicar una sanción o medida de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período de tiempo razonable, cuando se prevea que durante el mismo desaparecerán los motivos que justificaron dicha publicación anonimizada

3.Cuando la decisión de imponer una sanción o medida sea objeto de recurso ante las instancias judiciales u otras instancias pertinentes, las autoridades competentes publicarán inmediatamente esta información en su sitio web oficial, al igual que cualquier otra información posterior sobre los resultados de dicho recurso. Además, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.

4.Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el período que resulte necesario de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 96
Notificación de sanciones y medidas administrativas a la AEVM y a la ABE

1.La autoridad competente deberá facilitar anualmente a la AEVM y a la ABE información agregada sobre todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas en virtud del artículo 92. La AEVM publicará esa información en un informe anual.

Cuando los Estados miembros hayan decidido, de conformidad con el artículo 92, apartado 1, establecer sanciones penales por las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho apartado, sus autoridades competentes deberán facilitar anualmente a la ABE y a la AEVM datos anonimizados y agregados relativos a las investigaciones de tipo penal realizadas y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará en un informe anual los datos correspondientes a las sanciones penales impuestas.

2.Cuando la autoridad competente publique las sanciones administrativas, otras medidas administrativas o las sanciones penales, las notificará simultáneamente a la AEVM.

3.Las autoridades competentes informarán a la ABE y la AEVM sobre todas las sanciones u otras medidas administrativas impuestas, pero no publicadas, incluidos los eventuales recursos y sus resultados. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y las sentencias firmes dictadas en relación con cualquier sanción penal impuesta y la comuniquen a la ABE y a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones y medidas administrativas que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre autoridades competentes. A dicha base de datos únicamente podrán acceder la ABE, la AEVM y las autoridades competentes, y se actualizará con la información facilitada por estas últimas.

Artículo 97

Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes

La Directiva (UE) 2019/1937 71 se aplicará a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

Capítulo 3: Responsabilidades de la ABE en materia de supervisión de emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico y colegios de supervisores

Artículo 98
Responsabilidades de la ABE en materia de supervisión de emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico

1.Cuando una ficha referenciada a activos haya sido clasificada como significativa de conformidad con el artículo 39 o el artículo 40, el emisor de dichas fichas llevará a cabo sus actividades bajo la supervisión de la ABE.

La ABE ejercerá las facultades de las autoridades competentes conferidas por los artículos 21, 37 y 38 con respecto a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos.

2.Cuando un emisor de fichas significativas referenciadas a activos preste servicios de criptoactivos o emita criptoactivos que no sean fichas significativas referenciadas a activos, dichos servicios y actividades seguirán siendo supervisados por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

3.Cuando una ficha referenciada a activos haya sido clasificada como significativa de conformidad con el artículo 39, la ABE llevará a cabo una reevaluación supervisora para garantizar que los emisores de fichas significativas referenciadas a activos cumplan los requisitos establecidos en el título III.

4.Cuando una ficha de dinero electrónico haya sido clasificada como significativa de conformidad con los artículos 50 o 51, la ABE será responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 por parte del emisor de tales fichas significativas de dinero electrónico.

Artículo 99
Colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos

1.En un plazo de treinta días naturales a partir de la decisión de clasificar una ficha referenciada a activos como significativa, la ABE creará, gestionará y presidirá un colegio consultivo de supervisión para cada emisor de fichas significativas referenciadas a activos, a fin de facilitar el ejercicio de sus tareas de supervisión con arreglo al presente Reglamento.

2.Serán miembros del colegio:

a)la ABE, como presidenta del colegio;

b)la AEVM;

c)la autoridad competente del Estado miembro de origen en el que esté establecido el emisor de fichas significativas referenciadas a activos;

d) las autoridades competentes de las entidades de crédito o proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 33;

e)cuando proceda, las autoridades competentes de las plataformas de negociación de criptoactivos más relevantes en las que estén admitidas a negociación las fichas significativas referenciadas a activos;

f)cuando proceda, las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes encargados de garantizar la liquidez de las fichas significativas referenciadas a activos, de conformidad con el artículo 35, apartado 4, párrafo primero;

g)cuando proceda, las autoridades competentes de las entidades que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra h);

h)cuando proceda, las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes que presten el servicio de criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 10, en relación con las fichas significativas referenciadas a activos;

i)el BCE;

j)cuando el emisor de fichas significativas referenciadas a activos esté establecido en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, o cuando una moneda que no sea el euro esté incluida en los activos de reserva, el banco central nacional de dicho Estado miembro;

k)las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países con las que la ABE haya celebrado un acuerdo administrativo de conformidad con el artículo 108

Aunque no sea miembro del colegio, la autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión.

3.Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, el colegio se ocupará de:

a)la preparación del dictamen no vinculante a que se refiere el artículo 100;

b)el intercambio de información de conformidad con el artículo 107;

c)la búsqueda de un acuerdo sobre la atribución voluntaria de tareas entre sus miembros, incluida la delegación de tareas con arreglo al artículo 120;

d)la coordinación de los programas de examen supervisor basados en la evaluación de riesgos llevada a cabo por el emisor de fichas significativas referenciadas a activos de conformidad con el artículo 30, apartado 9.

A fin de facilitar la realización de las tareas asignadas a los colegios con arreglo al párrafo primero, los miembros del colegio mencionados en el apartado 2 podrán contribuir a fijar el orden del día de las reuniones del colegio, en particular añadiendo puntos al orden del día de una reunión.

4.El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros.

El acuerdo determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluyendo normas detalladas sobre:

a)los procedimientos de votación contemplados en el artículo 100, apartado 4;

b)los procedimientos para fijar el orden del día de las reuniones del colegio;

c)la frecuencia de las reuniones del colegio;

d)el formato y el contenido de la información que la ABE deberá proporcionar a los miembros del colegio, en especial por lo que respecta a la información para la evaluación de riesgos de conformidad con el artículo 30, apartado 9;

e)los plazos mínimos adecuados para que los miembros del colegio evalúen la documentación pertinente;

f)las modalidades de comunicación entre los miembros del colegio.

El acuerdo también podrá determinar las tareas que hayan de encomendarse a la ABE o a otro miembro del colegio.

5.Con el fin de garantizar el funcionamiento coherente y uniforme de los colegios, la ABE, en cooperación con la AEVM y el Sistema Europeo de Bancos Centrales, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones en que las entidades a que se refiere el apartado 2, letras d) a h), se considerarán las más relevantes y los pormenores de las modalidades prácticas contempladas en el apartado 5.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor]. 

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 100
Dictámenes no vinculantes de los colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos

1.Los colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos podrán emitir un dictamen no vinculante sobre lo siguiente: 

a)la reevaluación supervisora a que se refiere el artículo 98, apartado 3.

b)toda decisión de exigir a un emisor de fichas significativas referenciadas a activos que mantenga un importe más elevado de fondos propios o de permitir que dicho emisor mantenga un importe inferior de fondos propios de conformidad con el artículo 41, apartado 4;

c)toda actualización del plan de liquidación ordenada de un emisor de fichas significativas referenciadas a activos de conformidad con el artículo 42;

d)todo cambio en el modelo de negocio del emisor de fichas significativas referenciadas a activos de conformidad con el artículo 21, apartado 1;

e)un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, de conformidad con el artículo 21, apartado 2;

f)toda medida prevista de conformidad con el artículo 21, apartado 3;

g)toda medida de supervisión prevista de conformidad con el artículo 112;

h)todo acuerdo previsto de intercambio de información con una autoridad de supervisión de un tercer país de conformidad con el artículo 108;

i)toda delegación de tareas de supervisión de la ABE en una autoridad competente de conformidad con el artículo 120;

j)todo cambio previsto en la autorización de las entidades y los proveedores de servicios de criptoactivos a que se refiere el artículo 99, apartado 2, letras d) a h), o toda medida de supervisión prevista en relación con los mismos.

2.Cuando el colegio emita un dictamen de conformidad con el apartado 1, a petición de cualquiera de sus miembros y tras su adopción por mayoría del colegio de conformidad con el apartado 4, el dictamen podrá incluir cualquier recomendación destinada a subsanar las deficiencias de la acción o medida prevista por la ABE o las autoridades competentes.

3.La ABE facilitará la adopción del dictamen de conformidad con su función de coordinación general prevista en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

4.El dictamen por mayoría del colegio se basará en la mayoría simple de sus miembros.

En el caso de los colegios que tengan doce miembros o menos, podrán votar como máximo dos miembros del colegio pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto. En el caso de los colegios compuestos por más de doce miembros, podrán votar como máximo tres miembros pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto.

Cuando el BCE sea miembro del colegio en virtud del artículo 99, apartado 2, letra i), dispondrá de dos votos.

Las autoridades de supervisión de terceros países a que se refiere el artículo 99, apartado 2, letra k), no tendrán derecho de voto sobre el dictamen del colegio.

5.La ABE y las autoridades competentes tomarán debidamente en consideración el dictamen del colegio emitido de conformidad con el apartado 1, incluidas cualesquiera recomendaciones destinadas a subsanar las deficiencias de la acción o medida de supervisión previstas respecto de un emisor de fichas significativas referenciadas a activos o de las entidades y proveedores de servicios de criptoactivos a que se refiere el artículo 99, apartado 2, letras d) a h). Cuando la ABE o una autoridad competente esté en desacuerdo con el dictamen del colegio, incluidas cualesquiera de sus recomendaciones destinadas a subsanar deficiencias de la acción o medida de supervisión previstas, tendrá que motivar debidamente su decisión e incluir en ella una explicación de toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a sus recomendaciones.

Artículo 101
Colegio para los emisores de fichas significativas de dinero electrónico

1.En un plazo de treinta días naturales a partir de la decisión de clasificar una ficha de dinero electrónico como significativa, la ABE creará, gestionará y presidirá un colegio consultivo de supervisión para cada emisor de fichas significativas de dinero electrónico, a fin de facilitar el ejercicio de sus tareas de supervisión con arreglo al presente Reglamento.

2.Serán miembros del colegio:

a)la ABE, como presidenta;

b)la autoridad competente del Estado miembro de origen en el que el emisor de fichas de dinero electrónico haya sido autorizado como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico;

c)la AEVM;

d)las autoridades competentes de las entidades de crédito más relevantes que garanticen la custodia de los fondos recibidos a cambio de las fichas significativas de dinero electrónico;

e)las autoridades competentes de las entidades de pago más relevantes autorizadas de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2015/2366 y que presten servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;

f)cuando proceda, las autoridades competentes de las plataformas de negociación de criptoactivos más relevantes en las que estén admitidas a negociación las fichas significativas de dinero electrónico;

g)cuando proceda, las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes que presten el servicio de criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 10, en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;

h)cuando el emisor de fichas significativas de dinero electrónico esté establecido en un Estado miembro cuya moneda sea el euro, o cuando la ficha significativa de dinero electrónico esté referenciada al euro, el BCE;

i)cuando el emisor de fichas significativas de dinero electrónico esté establecido en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, o cuando la ficha significativa de dinero electrónico esté referenciada a una moneda que no sea el euro, el banco central nacional de dicho Estado miembro;

j)las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países con las que la ABE haya celebrado un acuerdo administrativo de conformidad con el artículo 108.

3.Aunque no sea miembro del colegio, la autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión.

4.Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, el colegio se ocupará de:

a)la preparación del dictamen no vinculante a que se refiere el artículo 102;

b)el intercambio de información de conformidad con el presente Reglamento;

c)la búsqueda de un acuerdo sobre la atribución voluntaria de tareas entre sus miembros, incluida la delegación de tareas con arreglo al artículo 120.

A fin de facilitar la realización de las tareas asignadas a los colegios con arreglo al párrafo primero, los miembros del colegio mencionados en el apartado 2 podrán contribuir a fijar el orden del día de las reuniones del colegio, en particular añadiendo puntos al orden del día de una reunión.

5.El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros.

El acuerdo determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluyendo normas detalladas sobre:

a)los procedimientos de votación contemplados en el artículo 102;

b)los procedimientos para fijar el orden del día de las reuniones del colegio;

c)la frecuencia de las reuniones del colegio;

d)el formato y el contenido de la información que debe facilitar la autoridad competente del emisor de fichas significativas de dinero electrónico a los miembros del colegio;

e)los plazos mínimos adecuados para que los miembros del colegio evalúen la documentación pertinente;

f)las modalidades de comunicación entre los miembros del colegio.

El acuerdo también podrá determinar las tareas que hayan de encomendarse a la autoridad competente del emisor de fichas significativas de dinero electrónico o a otro miembro del colegio.

6.Con el fin de garantizar el funcionamiento coherente y uniforme de los colegios, la ABE, en cooperación con la AEVM y el Sistema Europeo de Bancos Centrales, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones en que las entidades a que se refiere el apartado 2, letras d) a g), se considerarán las más relevantes y los pormenores de las modalidades prácticas contempladas en el apartado 5.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor]. 

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 102
Dictámenes no vinculantes del colegio para los emisores de fichas significativas de dinero electrónico

1.Los colegios para los emisores de fichas significativas de dinero electrónico podrán emitir un dictamen no vinculante sobre lo siguiente:

a)toda decisión de exigir a un emisor de fichas significativas de dinero electrónico que mantenga un importe más elevado de fondos propios o de permitir que dicho emisor mantenga un importe inferior de fondos propios de conformidad con el artículo 31 y el artículo 41, apartado 4;

b)toda actualización del plan de liquidación ordenada de un emisor de fichas significativas de dinero electrónico de conformidad con el artículo 42;

c)un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, de conformidad con el artículo 46, apartado 10;

d)cualquier revocación prevista de la autorización de un emisor de fichas significativas de dinero electrónico como entidad de crédito o de conformidad con la Directiva 2009/110/CE;

e)toda medida de supervisión prevista de conformidad con el artículo 112;

f)todo acuerdo previsto de intercambio de información con una autoridad de supervisión de un tercer país;

g)toda delegación de tareas de supervisión por parte de la autoridad competente del emisor de fichas significativas de dinero electrónico en la ABE u otra autoridad competente, o de la ABE en la autoridad competente de conformidad con el artículo 120;

h)todo cambio previsto en la autorización de las entidades y los proveedores de servicios de criptoactivos a que se refiere el artículo 101, apartado 2, letras d) a g), o toda medida de supervisión prevista en relación con los mismos.

2.Cuando el colegio emita un dictamen de conformidad con el apartado 1, a petición de cualquiera de sus miembros y tras su adopción por mayoría del colegio de conformidad con el apartado 4, el dictamen podrá incluir cualquier recomendación destinada a subsanar las deficiencias de la acción o medida prevista por las autoridades competentes o por la ABE.

3.La ABE facilitará la adopción del dictamen de conformidad con su función de coordinación general prevista en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

4.El dictamen por mayoría del colegio se basará en la mayoría simple de sus miembros.

En el caso de los colegios que tengan doce miembros o menos, podrán votar como máximo dos miembros del colegio pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto. En el caso de los colegios compuestos por más de doce miembros, podrán votar como máximo tres miembros pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto.

Cuando el BCE sea miembro del colegio en virtud del artículo 101, apartado 2, letra h), dispondrá de dos votos.

Las autoridades de supervisión de terceros países a que se refiere el artículo 101, apartado 2, letra j), no tendrán derecho de voto sobre el dictamen del colegio.

5.La autoridad competente del emisor de fichas significativas de dinero electrónico, la ABE o cualquier autoridad competente para las entidades y proveedores de servicios de criptoactivos a que se refiere el artículo 101, apartado 2, letras d) a g), tomarán debidamente en consideración el dictamen del colegio emitido de conformidad con el apartado 1, incluidas las recomendaciones destinadas a subsanar las deficiencias de cualquier acción o medida de supervisión previstas. Cuando la ABE o una autoridad competente esté en desacuerdo con el dictamen del colegio, incluidas cualesquiera de sus recomendaciones destinadas a subsanar deficiencias de la acción o medida de supervisión previstas, tendrá que motivar debidamente su decisión e incluir en ella una explicación de toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a sus recomendaciones.

Capítulo 4: Facultades y competencias de la ABE en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico

Artículo 103
Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 104 a 107

Las facultades conferidas a la ABE en virtud de los artículos 104 a 107, o a cualquier agente o persona acreditada por la ABE, no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información que esté amparada por el secreto profesional.

Artículo 104
Solicitud de información

1.Con el fin de llevar a cabo sus funciones en virtud del artículo 98, la ABE, mediante solicitud simple o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a)un emisor de fichas significativas referenciadas a activos o una persona que lo controle o esté directa o indirectamente bajo su control;

b)todo tercero a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra h), con el que los emisores de fichas significativas referenciadas a activos tengan un acuerdo contractual;

c)todo proveedor de servicios de criptoactivos a que se refiere el artículo 35, apartado 4, que proporcione liquidez en relación con fichas significativas referenciadas a activos;

d)entidades de crédito o proveedores de servicios de criptoactivos que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 33;

e)un emisor de fichas significativas de dinero electrónico o una persona que lo controle o esté directa o indirectamente bajo su control;

f)toda entidad de pago autorizada de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2015/2366 y que preste servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;

g)toda persona física o jurídica encargada de distribuir fichas significativas de dinero electrónico por cuenta de su emisor;

h)todo proveedor de servicios de criptoactivos que preste el servicio de criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 10, en relación con fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico;

i)toda plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico;

j)el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a i).

2.Cualquier solicitud simple de información como la mencionada en el apartado 1:

a)hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b)indicará el propósito de la solicitud;

c)especificará la información requerida;

d)incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)indicará el importe de la multa que se impondrá de conformidad con el artículo 113 en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

3.Al solicitar que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la ABE:

a)hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b)indicará el propósito de la solicitud;

c)especificará la información requerida;

d)fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e)indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 114 en caso de que se requiera la presentación de información;

f)indicará la multa prevista en el artículo 113, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g)hará constar el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la ABE y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia»), de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

4.Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones proporcionadas.

5.La ABE remitirá sin demora una copia de la solicitud simple o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 105
Facultades generales de investigación

1.Con el fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el artículo 98 del presente Reglamento, la ABE podrá llevar a cabo investigaciones sobre los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y los emisores de fichas significativas de dinero electrónico. A tal fin, los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a)examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para el desempeño de sus funciones, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b)hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c)convocar a cualquier emisor de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico, o a su órgano de dirección o a miembros de su personal, pedirles que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d)entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e)requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

El colegio para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 99 o el colegio para los emisores de fichas significativas de dinero electrónico a que se refiere el artículo 101 serán informados sin demora indebida de cualquier constatación que pueda ser pertinente para el desempeño de sus funciones.

2.Los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 114 cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 113, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico, sean incorrectas o engañosas.

3.Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y los emisores de fichas significativas de dinero electrónico estarán obligados a someterse a las investigaciones iniciadas sobre la base de una decisión de la ABE. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 114, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1093/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4.La ABE informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la ABE, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5.Si, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiere de una autorización judicial, se solicitará dicha autorización. Esta autorización también podrá ser solicitada como medida cautelar.

6.Cuando una autoridad judicial nacional reciba una petición de autorización para solicitar una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos con arreglo al apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:

a)que la decisión adoptada por la ABE a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

b)que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

7.A efectos de lo dispuesto en el apartado 6, letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la ABE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la ABE para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la ABE. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la ABE con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 106
Inspecciones in situ

1.Con el fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el artículo 98 del presente Reglamento, la ABE podrá llevar a cabo todas las inspecciones in situ necesarias en los locales de uso profesional de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico.

El colegio para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 99 o el colegio para los emisores de fichas significativas de dinero electrónico a que se refiere el artículo 101 serán informados sin demora indebida de cualquier constatación que pueda ser pertinente para el desempeño de sus funciones.

2.Los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la ABE y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 105, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.La ABE anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la ABE, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá llevar a cabo la inspección in situ sin previo aviso al emisor de fichas significativas referenciadas a activos o al emisor de fichas significativas de dinero electrónico.

4.Los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 114 en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección.

5.El emisor de fichas significativas referenciadas a activos o el emisor de fichas significativas de dinero electrónico se someterán a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la ABE. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 114, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1093/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

6.A petición de la ABE, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la ABE y demás personas por ella acreditadas. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ.

7.La ABE podrá, asimismo, exigir a dichas autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la ABE, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 105, apartado 1.

8.Cuando los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

9.Si, de acuerdo con el Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieren una autorización judicial, se solicitará dicha autorización. Esta autorización también podrá ser solicitada como medida cautelar.

10.Cuando una autoridad judicial nacional reciba una petición de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

a)que la decisión adoptada por la ABE a que se hace referencia en el apartado 4 es auténtica;

b)que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

11.A efectos de lo dispuesto en el apartado 10, letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la ABE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la ABE para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la ABE. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la ABE con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 107
Intercambio de información

Con el objeto de desempeñar sus funciones con arreglo al artículo 98 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, la ABE y las autoridades competentes se facilitarán mutuamente, sin demora indebida, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes intercambiarán con la ABE toda información relacionada con:

a)un emisor de fichas significativas referenciadas a activos o una persona que lo controle o esté directa o indirectamente bajo su control;

b)todo tercero a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra h), con el que los emisores de fichas significativas referenciadas a activos tengan un acuerdo contractual;

c)todo proveedor de servicios de criptoactivos a que se refiere el artículo 35, apartado 4, que proporcione liquidez en relación con fichas significativas referenciadas a activos;

d)entidades de crédito o proveedores de servicios de criptoactivos que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 33;

e)un emisor de fichas significativas de dinero electrónico o una persona que lo controle o esté directa o indirectamente bajo su control;

f)toda entidad de pago autorizada de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2015/2366 y que preste servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;

g)toda persona física o jurídica encargada de distribuir fichas significativas de dinero electrónico por cuenta de su emisor;

h)todo proveedor de servicios de criptoactivos que preste el servicio de criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 10, en relación con fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico;

i)toda plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico;

j)el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a i).

Artículo 108
Acuerdos administrativos sobre el intercambio de información entre la ABE y terceros países

1.Con el objeto de desempeñar sus funciones con arreglo al artículo 98, la ABE podrá celebrar acuerdos administrativos para el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países, siempre y cuando la información divulgada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 111.

2.El intercambio de información a que se refiere el apartado 1 se destinará al desempeño de las funciones de la ABE o de dichas autoridades de supervisión.

3.Por lo que respecta a la transferencia de datos personales a un tercer país, la ABE aplicará el Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 109
Divulgación de información procedente de terceros países

La ABE solo podrá divulgar la información recibida de autoridades de supervisión de terceros países si la ABE o una autoridad competente han obtenido la autorización expresa de la autoridad de supervisión que facilitó la información y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad de supervisión haya otorgado su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 110
Cooperación con otras autoridades

Cuando un emisor de fichas significativas referenciadas a activos o un emisor de fichas significativas de dinero electrónico realice actividades distintas de las contempladas en el presente Reglamento, la ABE cooperará con las autoridades responsables de la supervisión o vigilancia de esas otras actividades según lo dispuesto en la legislación nacional o de la Unión pertinente, incluidas las autoridades tributarias.

Artículo 111
Secreto profesional

Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional la ABE y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la ABE o para cualquier otra persona en la que la ABE haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la ABE.

Artículo 112
Medidas de supervisión adoptadas por la ABE

1.Cuando la ABE considere que un emisor de fichas significativas referenciadas a activos ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo V, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:

a)adoptar una decisión por la que se exija al emisor de fichas significativas referenciadas a activos que ponga fin a la infracción;

b)adoptar una decisión por la que se impongan multas o multas coercitivas de conformidad con los artículos 113 y 114;

c)adoptar una decisión por la que se exija al emisor de fichas significativas referenciadas a activos información adicional, cuando sea necesario para la protección de los consumidores;

d)adoptar una decisión por la que se exija al emisor de fichas significativas referenciadas a activos que suspenda una oferta pública de criptoactivos durante un máximo de diez días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

e)adoptar una decisión por la que se prohíba una oferta pública de fichas significativas referenciadas a activos si constata una infracción del presente Reglamento o si tiene sospechas fundadas de que se haya infringido;

f)adoptar una decisión por la que se suspenda o se requiera la suspensión de una plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación fichas significativas referenciadas a activos, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para creer que se ha infringido el presente Reglamento;

g)adoptar una decisión por la que se prohíba la negociación de fichas significativas referenciadas a activos en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constate que se ha infringido el presente Reglamento;

h)adoptar una decisión por la que se exija al emisor de fichas significativas referenciadas a activos que divulgue toda la información importante que pueda afectar a la evaluación de las fichas significativas referenciadas a activos ofertadas al público o admitidas a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos con el fin de garantizar la protección de los consumidores o el buen funcionamiento del mercado;

i)emitir advertencias sobre el hecho de que un emisor de fichas significativas referenciadas a activos está incumpliendo sus obligaciones;

j)revocar la autorización del emisor de fichas significativas referenciadas a activos.

2.Cuando la ABE considere que un emisor de fichas significativas de dinero electrónico ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo VI, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:

a)adoptar una decisión por la que se exija al emisor de fichas significativas de dinero electrónico que ponga fin a la infracción;

b)adoptar una decisión por la que se impongan multas o multas coercitivas de conformidad con los artículos 113 y 114;

c)emitir advertencias sobre el hecho de que un emisor de fichas significativas de dinero electrónico está incumpliendo sus obligaciones;

3.Cuando adopte las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, la ABE tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a)la duración y frecuencia de la infracción;

b)si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

c)si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos, políticas y medidas de gestión de riesgos del emisor de fichas significativas referenciadas a activos o del emisor de fichas significativas de dinero electrónico;

d)si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

e)el grado de responsabilidad del emisor de fichas significativas referenciadas a activos o del emisor de fichas significativas de dinero electrónico responsable de la infracción;

f)la solvencia financiera del emisor de fichas significativas referenciadas a activos o del emisor de fichas significativas de dinero electrónico responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si el responsable es una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si es una persona física;

g)las repercusiones de la infracción en los intereses de los titulares de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico;

h)la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el emisor de fichas significativas referenciadas a activos o por el emisor de fichas significativas de dinero electrónico responsable de la infracción, o las pérdidas en que hayan incurrido terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

i)el grado de cooperación con la ABE del emisor de fichas significativas referenciadas a activos o del emisor de fichas significativas de dinero electrónico responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

j)las infracciones previas del emisor de fichas significativas referenciadas a activos o del emisor de fichas significativas de dinero electrónico responsable de la infracción;

k)las medidas tomadas por el emisor de fichas significativas referenciadas a activos o por el emisor de fichas significativas de dinero electrónico para evitar que dicha infracción se repita.

4.Antes de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1, letras d) a g), y letra j), la ABE informará a la AEVM y, cuando las fichas significativas referenciadas a activos estén referenciadas a monedas de la Unión, a los bancos centrales emisores de dichas monedas.

5.Antes de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 2, letras a) a c), la ABE informará a la autoridad competente del emisor de fichas significativas de dinero electrónico y al banco central emisor de la moneda a que estén referenciadas las fichas significativas de dinero electrónico.

6.La ABE notificará, sin demora indebida, cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 y 2 al emisor de fichas significativas referenciadas a activos o al emisor de fichas significativas de dinero electrónico responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes y a la Comisión. La ABE publicará dicha decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

7.La publicación contemplada en el apartado 6 incluirá lo siguiente:

a)una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia;

b)en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

c)una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la ABE puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 113
Multas

1.La ABE adoptará una decisión por la que se imponga una multa de conformidad con los apartados 3 o 4 cuando, de conformidad con el artículo 116, apartado 8, constate que:

a)un emisor de fichas significativas referenciadas a activos ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo V;

b)un emisor de fichas significativas de dinero electrónico ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo VI.

Se considerará que la infracción fue cometida con dolo cuando la ABE descubra elementos objetivos que prueben que el emisor o su órgano de dirección actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2.Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la ABE tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a)la duración y frecuencia de la infracción;

b)si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

c)si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos, políticas y medidas de gestión de riesgos del emisor de fichas significativas referenciadas a activos o del emisor de fichas significativas de dinero electrónico;

d)si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

e)el grado de responsabilidad del emisor de fichas significativas referenciadas a activos o del emisor de fichas significativas de dinero electrónico responsable de la infracción;

f)la solvencia financiera del emisor de fichas significativas referenciadas a activos o del emisor de fichas significativas de dinero electrónico responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si el responsable es una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si es una persona física;

g)las repercusiones de la infracción en los intereses de los titulares de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico;

h)la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el emisor de fichas significativas referenciadas a activos responsable de la infracción, o las pérdidas en que hayan incurrido terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

i)el grado de cooperación con la ABE del emisor de fichas significativas referenciadas a activos o del emisor de fichas significativas de dinero electrónico responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

j)las infracciones previas del emisor de fichas significativas referenciadas a activos o del emisor de fichas significativas de dinero electrónico responsable de la infracción;

k)las medidas tomadas por el emisor de fichas significativas referenciadas a activos o por el emisor de fichas significativas de dinero electrónico para evitar que dicha infracción se repita.

3.En el caso de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos, el importe máximo de la multa a que se refiere el apartado 1 será de hasta el 15 % del volumen de negocios anual, tal como se define en la legislación pertinente de la Unión, del ejercicio anterior, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse.

4.En el caso de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, el importe máximo de la multa a que se refiere el apartado 1 será de hasta el 5 % del volumen de negocios anual, tal como se define en la legislación pertinente de la Unión, del ejercicio anterior, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse.

Artículo 114
Multas coercitivas

1.La ABE impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

a)a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 112;

b)a una persona de las contempladas en el artículo 104, apartado 1:

i) a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 104;

ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se hayan exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 105;

iii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 106.

2.La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año natural anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la ABE. La ABE reexaminará la medida al final del período.

Artículo 115
Divulgación, naturaleza, ejecución y asignación de multas y multas coercitivas

1.La ABE hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 113 y 114, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo la estabilidad financiera o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) n.º 2016/6791 72 .

2.Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 113 y 114 serán de carácter administrativo.

3.En caso de que la ABE decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

4.Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 113 y 114 tendrán fuerza ejecutiva.

5.La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo.

6.Las cuantías de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 116
Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el artículo 98, la ABE encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en los anexos V o VI, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la ABE a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, y desempeñará sus funciones con independencia respecto de la ABE.

2.El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la ABE un expediente completo con sus conclusiones.

3.A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105 y 106. Al hacer uso de esas facultades, el agente de investigación se ajustará a lo previsto en el artículo 103.

4.Para realizar su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la ABE al ejercer sus actividades de supervisión.

5.Tras completar su investigación y antes de presentar a la ABE el expediente con sus conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6.Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7.Cuando presente a la ABE el expediente con sus conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas objeto de la investigación. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros ni a los documentos preparatorios internos de la ABE.

8.Sobre la base del expediente con las conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas objeto de la investigación, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 117, la ABE decidirá si el emisor de fichas significativas referenciadas a activos o el emisor de fichas significativas de dinero electrónico objeto de investigación han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo V o VI y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 y/o impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113.

9.El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la ABE ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de decisión de esta.

10.La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 121, a más tardar el[insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la entrada en vigor], a fin de especificar más detalladamente las normas procedimentales para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y las multas coercitivas.

11.La ABE someterá un asunto a las autoridades nacionales pertinentes, para su investigación y posible enjuiciamiento penal, cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la ABE se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 117
Audiencia de las personas afectadas

1.Antes de adoptar una decisión de conformidad con los artículos 112, 113 y 114, la ABE ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La ABE basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2.El apartado 1 no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente de la estabilidad financiera o de la protección de los consumidores. En tal caso, la ABE podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

3.Los derechos de defensa de las personas objeto de investigación estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Estas tendrán derecho de acceso al expediente de la ABE, sin perjuicio del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la ABE.

Artículo 118
Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la ABE haya impuesto una multa o una multa coercitiva o cualquier otra sanción o medida administrativa de conformidad con el presente Reglamento. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 119
Tasas de supervisión

1.La ABE cobrará tasas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3. Dichas tasas cubrirán los gastos que deba realizar la ABE para la supervisión de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y la supervisión de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico de conformidad con el artículo 98, y para el reembolso de cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas en virtud del artículo 120.

2.El importe de la tasa cobrada a un emisor individual de fichas significativas referenciadas a activos será proporcional al volumen de sus activos de reserva y cubrirá todos los costes soportados por la ABE para la realización de sus tareas de supervisión de conformidad con el presente Reglamento.

El importe de la tasa cobrada a un emisor individual de fichas significativas de dinero electrónico será proporcional al volumen de dinero electrónico emitido a cambio de fondos y cubrirá todos los costes soportados por la ABE para la realización de sus tareas de supervisión de conformidad con el presente Reglamento.

3.La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 121 a más tardar el [insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la entrada en vigor], con el objeto de especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas, las modalidades de pago y la metodología para calcular el importe máximo por cada entidad de las contempladas en el apartado 2 que podrá cobrar la ABE.

Artículo 120
Delegación de tareas de la ABE en las autoridades competentes

1.Cuando sea necesario para el desempeño adecuado de las tareas de supervisión de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico, la ABE podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 y realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 y en el artículo 106.

2.Antes de delegar una tarea, la ABE consultará a la autoridad competente correspondiente sobre:

a)el alcance de la tarea que vaya a delegarse,

b)el calendario para realizar la tarea, y

c)la transmisión y la recepción de la información necesaria por parte de la ABE.

3.De acuerdo con el reglamento sobre tasas que adopte la Comisión según lo dispuesto en el artículo 119, apartado 3, la ABE reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas.

4.La ABE revisará, a intervalos apropiados, la decisión a la que se refiere el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.

TÍTULO VIII: Actos delegados y actos de ejecución

Artículo 121
Ejercicio de la delegación de poderes

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 39, apartado 6, en el artículo 116, apartado 10, y en el artículo 119, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de 36 meses a partir del ... [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 39, apartado 6, el artículo 116, apartado 10, y el artículo 119, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, del artículo 39, apartado 6, del artículo 116, apartado 10, y del artículo 119, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se podrá prorrogar tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Título IX: Disposiciones transitorias y finales

Artículo 122
Informe

1.A más tardar el … [36 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión, previa consulta a la ABE y la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

2.El informe contendrá la siguiente información:

a)el número de emisiones de criptoactivos en la UE, el número de libros blancos de criptoactivos registrados ante las autoridades competentes, el tipo de criptoactivos emitidos y su capitalización bursátil, el número de criptoactivos admitidos a negociación en plataformas de negociación de criptoactivos;

b)una estimación del número de residentes en la UE que utilizan criptoactivos emitidos en la UE o invierten en ellos;

c)el número de fraudes, pirateos y robos de criptoactivos notificados en la UE y los valores correspondientes, los tipos de actos fraudulentos, el número de reclamaciones recibidas por los proveedores de servicios de criptoactivos y los emisores de fichas referenciadas a activos, el número de denuncias recibidas por las autoridades competentes y el objeto de las denuncias recibidas;

d)el número de emisores de fichas referenciadas a activos autorizados en virtud del presente Reglamento, y un análisis de las categorías de activos incluidos en las reservas, el tamaño de las reservas y el volumen de los pagos con fichas referenciadas a activos;

e)el número de emisores de fichas significativas referenciadas a activos autorizados en virtud del presente Reglamento, y un análisis de las categorías de activos incluidos en las reservas, el tamaño de las reservas y el volumen de los pagos con fichas significativas referenciadas a activos;

f)el número de emisores de fichas de dinero electrónico autorizados en virtud del presente Reglamento y de la Directiva 2009/110/CE, y un análisis de las monedas que respaldan las fichas de dinero electrónico, el tamaño de las reservas y el volumen de los pagos con fichas de dinero electrónico;

g)el número de emisores de fichas significativas de dinero electrónico autorizados en virtud del presente Reglamento y de la Directiva 2009/110/CE, y un análisis de las monedas que respaldan las fichas significativas de dinero electrónico, el tamaño de las reservas y el volumen de los pagos con fichas significativas de dinero electrónico;

h)una evaluación del funcionamiento del mercado de servicios de criptoactivos en la Unión, que incluya las tendencias y la evolución del mercado, teniendo en cuenta la experiencia de las autoridades de supervisión, el número de proveedores de servicios de criptoactivos autorizados y su cuota media de mercado respectiva;

i)una evaluación de los niveles de protección de los consumidores —en particular desde el punto de vista de la resiliencia operativa de los emisores de criptoactivos y de los proveedores de servicios de criptoactivos—, de integridad del mercado y de estabilidad financiera que proporciona el presente Reglamento;

j)una evaluación de la idoneidad del ámbito de los servicios de criptoactivos cubierto por el presente Reglamento y de la posible necesidad de realizar ajustes en las definiciones establecidas en el presente Reglamento;

k)una evaluación de la posible conveniencia de establecer un régimen de equivalencia para los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos o los emisores de fichas de dinero electrónico de terceros países de conformidad con el presente Reglamento;

l)una evaluación de la adecuación de las excepciones contempladas en los artículos 4 y 15;

m)una evaluación de la incidencia del presente Reglamento en el correcto funcionamiento del mercado interior de criptoactivos, y particularmente de su incidencia en el acceso a la financiación de las pequeñas y medianas empresas y en el desarrollo de nuevos instrumentos de pago;

n)una descripción de la evolución en materia de modelos de negocio y tecnologías en el mercado de criptoactivos;

o)una estimación de la posible necesidad de introducir cambios en las medidas establecidas en el presente Reglamento con el fin de garantizar la protección de los consumidores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera;

p)la aplicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas;

q)una evaluación de la cooperación entre las autoridades competentes, la ABE y la AEVM, y una valoración de las ventajas e inconvenientes de que el presente Reglamento atribuya la responsabilidad de supervisión a las autoridades competentes y a la ABE;

r)los costes de cumplimiento del presente Reglamento soportados por los emisores de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico, expresados en porcentaje del importe obtenido mediante las emisiones de criptoactivos;

s)los costes de cumplimiento del presente Reglamento soportados por los proveedores de servicios de criptoactivos, expresados en porcentaje de sus costes de explotación;

t)los costes de cumplimiento del presente Reglamento soportados por los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico, expresados en porcentaje de sus costes de explotación;

u) el número de multas administrativas y sanciones penales impuestas por las autoridades competentes y la ABE por infracción del presente Reglamento, y los importes correspondientes.

Artículo 123
Medidas transitorias

1.Los artículos 4 a 14 no se aplicarán a los criptoactivos distintos de las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico que hayan sido ofertados al público en la Unión o admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos antes del [insértese la fecha de entrada en vigor].

2.No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, los proveedores de servicios de criptoactivos que hayan prestado sus servicios de conformidad con la legislación aplicable antes del [insértese la fecha de entrada en vigor] podrán seguir haciéndolo hasta el [insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor] o hasta la fecha en que se les conceda una autorización en virtud del artículo 55 si esta fuera anterior.

3.No obstante lo dispuesto en los artículos 54 y 55, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento simplificado a las solicitudes de autorización que sean presentadas entre el [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y el [insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor] por entidades que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, estuvieran autorizadas por su legislación nacional a prestar servicios de criptoactivos. Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos 2 y 3 del título IV antes de conceder una autorización con arreglo a dicho procedimiento simplificado.

4.La ABE ejercerá sus responsabilidades de supervisión de conformidad con el artículo 98 a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados a que se hace referencia en el artículo 39, apartado 6.

Artículo 124 
Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937

En la parte I.B del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 se añade el siguiente inciso:

«xxi) el Reglamento (UE) 2021/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L …) 73 .».

Artículo 125
Transposición de la modificación de la Directiva (UE) 2019/1937

1.Los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán, a más tardar el … [12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97. No obstante, si esa fecha fuese anterior a la fecha de transposición mencionada en el artículo 26, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1937, la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas se aplazará hasta dicha fecha de transposición.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la ABE y a la AEVM el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 97.

Artículo 126
Entrada en vigor y aplicación

1.El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.Será aplicable a partir del [insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor].

3.No obstante, las disposiciones establecidas en el título III y en el título IV serán aplicables a partir del [insértese la fecha de entrada en vigor].

4.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

Índice

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) de actuación afectado(s)

1.3.La propuesta se refiere a

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.4.4.Indicadores de rendimiento

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado del despliegue de la aplicación de la iniciativa

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, la seguridad jurídica, la mejora de la eficacia o las complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

1.5.3.Conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

1.7.Modos de gestión previstos

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y el sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos

2.2.3.Estimación y justificación de la rentabilidad de los controles (ratio «gastos de control / valor de los correspondientes fondos gestionados») y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre).

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de [organismo]

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de la ABE y la AEVM

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Marco de la UE para los criptoactivos.

1.2.Ámbito(s) de actuación afectado(s)

Ámbito de actuación: Mercado interior

Actividad: Mercados financieros

1.3.La propuesta se refiere a 

 una acción nueva

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 74  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es) 

La presente iniciativa tiene cuatro objetivos generales. El primero es proporcionar certidumbre y claridad jurídica a fin de promover el desarrollo seguro de los criptoactivos y la utilización de la TRD en los servicios financieros. En segundo lugar, cabe esperar que la iniciativa respalde la innovación y la competencia leal mediante la creación de un marco propicio para la emisión de criptoactivos y la prestación de servicios relacionados con los mismos. El tercer objetivo es garantizar un alto nivel de protección de los inversores y de los consumidores y de integridad del mercado, y el cuarto es eliminar los riesgos para la estabilidad financiera y la política monetaria que podrían derivarse de una mayor utilización de los criptoactivos y de la TRD.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) 

Los objetivos específicos de la presente iniciativa son los siguientes:

Suprimir los obstáculos reglamentarios a la emisión, negociación y posnegociación de los criptoactivos que puedan considerarse instrumentos financieros, respetando al mismo tiempo el principio de neutralidad tecnológica.

Aumentar las fuentes de financiación de las empresas mediante el desarrollo de las ofertas iniciales de criptomonedas y las ofertas de fichas valor.

Limitar los riesgos de fraude y prácticas ilícitas en los mercados de criptoactivos.

Permitir a los consumidores e inversores de la UE acceder a nuevas oportunidades de inversión o a nuevos tipos de instrumentos de pago, particularmente en las operaciones transfronterizas. 

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

Se espera que las propuestas proporcionen un marco plenamente armonizado para los criptoactivos que actualmente no entran en el ámbito de aplicación de la legislación vigente sobre servicios financieros y permitan la experimentación con la utilización de la TRD y de instrumentos financieros en forma de criptoactivos.

El régimen específico para los criptoactivos garantizará un alto nivel de protección de los consumidores y los inversores y de integridad del mercado, regulando las principales actividades relacionadas con los criptoactivos (tales como emisión de criptoactivos, provisión de monederos electrónicos, plataformas de intercambio y negociación). Al imponer requisitos (tales como requisitos en materia de gobernanza o requisitos operativos) a los principales proveedores de servicios de criptoactivos y emisores de criptoactivos que operen en la UE, es probable que la propuesta reduzca el volumen de fraudes y robos en el ámbito de los criptoactivos.

Por otra parte, el régimen específico introducirá requisitos concretos en relación con las fichas de dinero electrónico, las fichas significativas de dinero electrónico, las fichas referenciadas a activos y las fichas significativas referenciadas a activos con el fin de afrontar los riesgos que dichas fichas puedan presentar para la estabilidad financiera y la política monetaria. Por último, abordará los problemas de fragmentación del mercado que se derivan de los diferentes enfoques nacionales dentro de la UE.

La propuesta adjunta de Reglamento relativo a un régimen piloto sobre infraestructuras del mercado basadas en la TRD permitirá la experimentación, así como el desarrollo de un mercado secundario de instrumentos financieros en forma de criptoactivos, con un mayor aprovechamiento de los beneficios potenciales que ofrece la tecnología. Por otra parte, esta experimentación permitirá disponer de nuevos datos y de una mayor experiencia para evaluar si es pertinente modificar, y, en tal caso, de qué forma, la legislación sobre servicios financieros vigente con objeto de garantizar que sea tecnológicamente neutra.

1.4.4.Indicadores de rendimiento 

Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

Lista no exhaustiva de indicadores potenciales:

·Número de emisiones de criptoactivos en la UE y volúmenes correspondientes.

·Número de entidades autorizadas en la UE como proveedores de servicios de criptoactivos.

·Número de entidades autorizadas en la UE como emisores de criptoactivos respaldados por activos o de fichas significativas referenciadas a activos.

·Número de fraudes y robos de criptoactivos en la UE y valores correspondientes.

·Número de entidades autorizadas por una autoridad nacional competente como infraestructura del mercado basada en la TRD en el marco del régimen piloto.

·Volumen de operaciones negociadas y liquidadas por una infraestructura del mercado basada en la TRD.

·Número de casos de abuso del mercado en relación con criptoactivos notificados a las autoridades nacionales competentes e investigados por estas.

·Capitalización bursátil de los criptoactivos respaldados por activos y las fichas significativas referenciadas a activos.

·Volumen de pagos efectuados utilizando fichas referenciadas a activos y fichas significativas referenciadas a activos.

·Evaluación de si otros criptoactivos/infraestructuras o participantes en el mercado que utilizan la TRD y/o negocian con criptoactivos han alcanzado un nivel de importancia sistémica.

·Número y volumen de los instrumentos financieros emitidos como criptoactivos en la UE.

·Número de folletos de emisión de instrumentos financieros en forma de criptoactivos aprobados por las autoridades nacionales competentes.

·Número de entidades autorizadas por las autoridades nacionales competentes a prestar servicios con arreglo a la legislación de la UE vigente [por ejemplo, la MiFID II / el MiFIR, el Reglamento sobre depositarios centrales de valores (Reglamento DCV) o la Directiva sobre la firmeza de la liquidación] y que utilizan una TRD / instrumentos financieros en forma de criptoactivos.

·Volumen de las operaciones negociadas y liquidadas por proveedores de servicios autorizados con arreglo a la legislación de la UE vigente [por ejemplo, la MiFID II / el MiFIR, el Reglamento DCV o la Directiva sobre la firmeza de la liquidación] y que utilizan una TRD / instrumentos financieros en forma de criptoactivos.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado del despliegue de la aplicación de la iniciativa

Las presentes propuestas deben abordar los siguientes retos:

1) Protección de los consumidores y supresión de los obstáculos a la innovación: Los criptoactivos son una de las principales aplicaciones de la tecnología de cadena de bloques en las finanzas. La Comisión, desde la publicación de su Plan de Acción en materia de Tecnología Financiera, en marzo de 2018, ha estado estudiando las oportunidades y los problemas que presentan los criptoactivos.

El 9 de enero de 2019, la ABE y la AEVM publicaron informes que contenían asesoramiento destinado a la Comisión Europea sobre la aplicabilidad y la idoneidad del marco regulador de los servicios financieros de la UE en relación con los criptoactivos. Estos informes se basaban en el mandato que se confirió a dichas Autoridades en el marco del Plan de Acción en materia de Tecnología Financiera de la Comisión, publicado en marzo de 2018.

Tanto la ABE como la AEVM sostienen que, aunque algunos criptoactivos podrían entrar en el ámbito de aplicación de la legislación de la UE en materia de servicios financieros, la mayoría de ellos quedan al margen de dicha legislación. Además, incluso en el caso de los criptoactivos que entran en el ámbito de aplicación de la legislación sobre servicios financieros, la aplicación en la práctica de la legislación a esos activos no siempre es sencilla, y algunas disposiciones pueden impedir la utilización de la TRD.

2) Fragmentación: Varios Estados miembros están considerando aplicar o ya han aplicado medidas específicas relacionadas con los criptoactivos, las cuales generan fragmentación dentro de la Unión.

3) Estabilidad financiera: La categoría emergente de las denominadas «criptomonedas estables» ha atraído mucho la atención, debido a sus posibilidades de adopción generalizada. Al igual que otros criptoactivos, estas adoptan numerosas formas, algunas de las cuales pueden no entrar en el marco regulador actual.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, la seguridad jurídica, la mejora de la eficacia o las complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante):

Falta de certidumbre sobre si las normas de la UE vigentes son aplicables y de qué forma (en relación con los criptoactivos cubiertos por la normativa de la UE y con los obstáculos para aplicar la TRD en las infraestructuras de mercado)

Cuando un criptoactivo entra en la categoría de instrumento financiero cubierto por la MiFID II, no está claro en qué forma el marco regulador de los servicios financieros vigente se aplica a dichos activos y a los servicios conexos. Dado que el marco regulador vigente no se diseñó teniendo en cuenta los criptoactivos o la TRD, las autoridades nacionales competentes encuentran dificultades a la hora de interpretar y aplicar los diversos requisitos establecidos en la legislación de la UE, que pueden obstaculizar la innovación. Por consiguiente, dichas autoridades pueden divergir en el enfoque adoptado para la interpretación y aplicación de la normativa de la UE vigente. Esta divergencia de los enfoques de las autoridades nacionales competentes causa fragmentación del mercado.

Ausencia de normas a nivel de la UE y normas nacionales divergentes para los criptoactivos no cubiertos por normas de la UE

Para los criptoactivos no cubiertos por la legislación de la UE sobre servicios financieros, la ausencia de normas expone a los consumidores y a los inversores a riesgos substanciales. En ausencia de normas a nivel de la UE, tres Estados miembros (Francia, Alemania y Malta) ya han instaurado regímenes nacionales que regulan ciertos aspectos de los criptoactivos que no entran en la categoría de instrumentos financieros con arreglo a la MIFID II, ni en la de dinero electrónico con arreglo a la Segunda Directiva sobre dinero electrónico. Existen diferencias entre estos regímenes: i) las normas son opcionales en Francia, mientras que son obligatorias en Malta y Alemania; ii) la serie de criptoactivos y actividades que cubren los distintos regímenes no es única; iii) los requisitos impuestos a los emisores o proveedores de servicios no son idénticos; y iv) las medidas encaminadas a garantizar la integridad del mercado no son equivalentes.

Otros Estados miembros también están considerando la posibilidad de legislar sobre los criptoactivos y sus actividades conexas.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)

La acción a nivel de la UE presentaría más ventajas que las acciones a nivel nacional.

Para los criptoactivos cubiertos por legislación de la UE (esto es, aquellos que entrarían en la categoría de «instrumentos financieros» con arreglo a la MiFID II), una acción reguladora a nivel de la UE en forma de régimen piloto que permitiera a las infraestructuras de mercado probar la aplicación de la TRD en la emisión, negociación y liquidación de los instrumentos financieros podría facilitar el desarrollo de mercados primarios y secundarios de criptoactivos que entren en la categoría de instrumentos financieros en todo el mercado único, al mismo tiempo que garantizaría la estabilidad financiera y un alto nivel de protección de los inversores.

Para los criptoactivos no cubiertos actualmente por la legislación de la UE, una acción a nivel de la UE, por ejemplo, la creación de un marco regulador de la UE, sentaría las bases que permitirían el desarrollo de un mercado transfronterizo más amplio para los criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos, con lo cual se aprovecharían plenamente los beneficios del mercado único. Un régimen de la UE reduciría significativamente la complejidad y las cargas financieras y administrativas para todas las partes interesadas, tales como los proveedores de servicios, los emisores y los inversores o usuarios. Una armonización de los requisitos operativos impuestos a los proveedores de servicios y de las obligaciones de publicación de información asignadas a los emisores también podría aportar claros beneficios en términos de protección de los inversores y estabilidad financiera.

1.5.3.Conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

No procede.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

Los objetivos de la iniciativa son coherentes con otra serie de políticas de la UE e iniciativas en curso.

Como se declara en la Comunicación titulada «Configurar el futuro digital de Europa», es fundamental que Europa aproveche todas las ventajas de la era digital y se refuerce su capacidad industrial y de innovación dentro de unos límites seguros y éticos.

La presidenta Ursula von der Leyen ha hecho hincapié en la necesidad de desarrollar «un planteamiento común con los Estados miembros respecto de las criptomonedas para asegurarnos de comprender cómo sacar el máximo partido de las oportunidades que presentan y afrontar los nuevos riesgos que plantean». El vicepresidente ejecutivo Valdis Dombrovskis también ha indicado su intención de proponer nuevas disposiciones legislativas relativas a un enfoque común de la UE sobre los criptoactivos, con inclusión de las «criptomonedas estables». La Comisión y el Consejo, no sin reconocer los riesgos que pueden presentar tales activos, también declararon conjuntamente, en diciembre de 2019, que se comprometían a «establecer un marco que aproveche las oportunidades potenciales que pueden ofrecer los criptoactivos».

La iniciativa está estrechamente vinculada con estrategias más generales de la Comisión sobre la tecnología de cadena de bloques, pues los criptoactivos, al ser su principal aplicación, no pueden disociarse de la promoción de esa tecnología en toda Europa. La propuesta aboga por un planteamiento holístico de la cadena de bloques y la TRD, con el objetivo de situar a Europa a la vanguardia de la innovación y la adopción de la cadena de bloques. Dentro de la labor en este ámbito cabe destacar la creación del Observatorio y Foro de la Cadena de Bloques de la UE y la Asociación Europea de Cadena de Bloques, que reúne a todos los Estados miembros en el plano político, así como las asociaciones público-privadas previstas con la Asociación Internacional de Aplicaciones de Cadena de Bloques de Confianza.

La propuesta es coherente, además, con las políticas de la Unión destinadas a crear una Unión de los Mercados de Capitales (UMC). En particular, da respuesta al informe final del Foro de Alto Nivel, en el que se enfatizaba el potencial infrautilizado de los criptoactivos y se pedía a la Comisión que aportase seguridad jurídica y estableciera normas claras para el uso de los criptoactivos. Por último, esta iniciativa también está en sintonía con la Estrategia para las Pymes, adoptada el 10 de marzo de 2020, en la que también se señalan la TRD y los criptoactivos como innovaciones que pueden permitir a las pymes tratar directamente con los inversores.

La propuesta legislativa tendría un efecto muy limitado sobre el marco financiero plurianual, ya que prevé una contribución adicional de la Unión a la AEVM que se derivaría de los dos EJC (equivalentes de jornada completa) suplementarios que la Autoridad recibiría para llevar a cabo las nuevas tareas conferidas por los legisladores. Las nuevas actividades que deberá realizar la ABE estarían plenamente financiadas con las tasas cobradas.

Esto se plasmaría en la presentación, en el próximo procedimiento presupuestario anual, de una propuesta encaminada a aumentar el personal habilitado de la agencia. La agencia seguirá trabajando con el fin de maximizar las sinergias y los aumentos de eficiencia (en particular, mediante sistemas informáticos), y realizará un estrecho seguimiento de la carga de trabajo adicional derivada de la presente propuesta, que quedaría reflejada en el personal habilitado adicional que solicitaría la agencia en el procedimiento presupuestario anual.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

 Duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM.]AAAA hasta [el] [DD.MM.]AAAA

Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

 Duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA,

y pleno funcionamiento después.

1.7.Modos de gestión previstos 75

 Gestión directa a cargo de la Comisión a través de

agencias ejecutivas

 Gestión compartida con los Estados miembros.

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

⌧ organismos contemplados en los artículos 70 y 71;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado a los que se haya encomendado una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Observaciones

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

El establecimiento de un robusto mecanismo de seguimiento y evaluación es fundamental para garantizar que las acciones reguladoras emprendidas sean eficaces en cuanto al logro de sus respectivos objetivos. La Comisión elaboraría un programa detallado para el seguimiento de los resultados e impactos de esta iniciativa. La Comisión se encargará del seguimiento de los efectos de los nuevos requisitos. Más allá de estos indicadores, la Comisión, en colaboración con la AEVM, debería elaborar un informe sobre el programa piloto para las infraestructuras del mercado basadas en la TRD, tras un periodo de tres años. Sobre la base de dicho informe, la Comisión comunicaría al Parlamento y al Consejo el camino adecuado a seguir (por ejemplo, proseguir la experimentación, ampliar su ámbito de aplicación, modificar la legislación vigente, etc.).

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

La gestión se realizará por medio de las tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES).

En cuanto a la estrategia de control, las tres AES cooperan estrechamente con el servicio de auditoría interna de la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los ámbitos del marco de control interno. Esas disposiciones también se aplicarán a la función de las agencias en relación con la presente propuesta.

Además, cada ejercicio financiero, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, y teniendo en cuenta las conclusiones del Tribunal de Cuentas Europeo, examina la conveniencia de aprobar la ejecución de su presupuesto por parte de las agencias.

2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y el sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos

Desde la óptica del uso legal, económico, eficiente y eficaz de los créditos que requieren las actuaciones llevadas a cabo por las AES en el contexto de la presente propuesta, esta iniciativa no conlleva nuevos riesgos significativos que no estén cubiertos por el marco de control interno vigente. Las actuaciones que han de realizarse en el contexto de esta propuesta se iniciarán en 2022, y proseguirán posteriormente.

2.2.3.Estimación y justificación de la rentabilidad de los controles (ratio «gastos de control / valor de los correspondientes fondos gestionados») y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre). 

Los sistemas de gestión y control están previstos en los Reglamentos vigentes que regulan el funcionamiento de la AES. Estos organismos cooperan estrechamente con el servicio de auditoría interna de la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los ámbitos del marco de control interno.

Cada ejercicio, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprueba la gestión de cada AES en la ejecución de su presupuesto.

Costes de los controles – supervisión de las AES

Para la ABE, se estima que son necesarios 18 EJC (actualmente existen 24 fichas referenciadas a activos, pero solo un número reducido de ellas entraría en la categoría, sometida a la supervisión de la ABE, de fichas significativas referenciadas a activos o de dinero electrónico). Estos recursos de personal se irán constituyendo a lo largo del tiempo.

Todos estos costes quedarían cubiertos por las tasas cobradas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico. La ABE deberá prepararse para asumir estas responsabilidades.

En relación con el papel de la AEVM en el régimen piloto para las infraestructuras del mercado basadas en la TRD, la AEVM deberá proporcionar un dictamen inicial sobre la autorización concedida por una autoridad nacional competente y a continuación realizar un seguimiento continuo, mientras que los supervisores nacionales realizarían la supervisión directa. Estas actividades quedarán cubiertas totalmente por su presupuesto de funcionamiento, que será aumentado proporcionalmente.


2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en el marco de la estrategia de lucha contra el fraude.

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la AEVM sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

La AEVM se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera expresa que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la AEVM, así como del personal responsable de su asignación.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual:

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número

CD/CND 76 .

de países de la AELC 77

de países candidatos 78

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

1

AEVM: <03.10.04>

CD

NO

NO

NO

NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual:

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Número

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos 

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número

Rúbrica 1: Mercado único, innovación y economía digital

AEVM: <03.10.04>

2022 79

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Título 1:

Compromisos

(1)

0,059

0,118

0,118

0,118

0,118

0,118

0,649

Pagos

(2)

0,059

0,118

0,118

0,118

0,118

0,118

0,649

Título 2:

Compromisos

(1a)

0,010

0,020

0,020

0,020

0,020

0,020

0,110

Pagos

(2a)

0,010

0,020

0,020

0,020

0,020

0,020

0,110

Título 3:

Compromisos

(3a)

Pagos

(3b)

TOTAL de los créditos 
Para la AEVM: <03.10.04>

Compromisos

=1+1a+3a

0,069

0,138

0,138

0,138

0,138

0,138

0,759

Pagos

=2+2a

+3b

0,069

0,138

0,138

0,138

0,138

0,138

0,759

 





Rúbrica del marco financiero plurianual

7

«Administración pública europea»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: <…….>

• Recursos humanos

• Otros gastos administrativos

TOTAL para la DG <…….>

Créditos

TOTAL de los créditos 
para la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual 

(total de los compromisos = total de los pagos)

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N 80

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 7 
del marco financiero plurianual 

Compromisos

Pagos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de [organismo] 

La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 81

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 82

- Resultado

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de la ABE y la AEVM 

3.2.3.1.Resumen

La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Agentes temporales (categoría AD) ABE y AEVM 83

1,404

3,061

3,309

3,309

3,309

3,309

17,701

Agentes temporales (categoría AST)

Agentes contractuales

Expertos nacionales en comisión de servicio

TOTAL

1,404

3,061

3,309

3,309

3,309

3,309

17,701

Necesidades de personal (EJC):

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Agentes temporales (categoría AD)
ABE: 15 para 2022 y 18 a partir de 2023; AEVM: 2

17

20

20

20

20

20

20

Agentes temporales (categoría AST)

Agentes contractuales

Expertos nacionales en comisión de servicio

TOTAL

17

20

20

20

20

20

20

Se prevé que:

·aproximadamente el 50 % del personal necesario para 2022 será contratado ese año; aproximadamente el 50 % de los tres puestos adicionales necesarios para 2023 serán cubiertos en ese año; en 2024 se finalizará el aumento de la dotación de personal.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos de la DG matriz

La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

(la estimación debe expresarse en valores enteros, o a lo sumo con un decimal)

Año 
N

Año 
N+1

Año N+2

Año N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

·Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (sede y oficinas de Representación de la Comisión)

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (investigación indirecta)

10 01 05 01 (investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 84

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)

XX 01 04 yy 85

- en la sede 86  

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

XX es el ámbito de actuación o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Personal externo

En el anexo V, sección 3, debe incluirse una descripción del cálculo del coste de las unidades de EJC.

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del instrumento de flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual 87 .

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

Tasas cobradas al sector 88 - ABE

2,234

3,957

4,042

4,042

4,042

4,042

22,359

TOTAL de los créditos cofinanciados

2,234

3,957

4,042

4,042

4,042

4,042

22,359

En millones EUR (al tercer decimal)

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

Contribución de las autoridades nacionales competentes a la AEVM 89

0,115

0,230

0,230

0,230

0,230

0,230

1,265

TOTAL de los créditos cofinanciados

0,115

0,230

0,230

0,230

0,230

0,230

1,265

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

en los recursos propios

en otros ingresos

  indíquese si los ingresos se asignan a líneas de gasto

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 90

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercuta(n)

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

ANEXO

Hipótesis generales

Título I (Gastos de personal)

En el cálculo de los gastos de personal, basado en las necesidades de personal que se indican a continuación, se han aplicado las siguientes hipótesis:

·Para el personal adicional que se prevé contratar en 2022 solo se incluyen los costes correspondientes a seis meses, habida cuenta del tiempo que se supone será necesario para realizar la contratación. Para los tres nuevos puestos que han de cubrirse en 2023 (más allá de las necesidades de personal para 2022) solo se incluyen los costes correspondientes a seis meses, habida cuenta del tiempo que se supone será necesario para realizar la contratación. En 2024 se finalizará el aumento de la dotación de personal.

·El coste medio anual de un agente temporal es de 150 000 EUR; de un agente contractual, 85 000 EUR; de un experto nacional en comisión de servicio, 80 000 EUR (cada una de estas estimaciones de costes incluye 25 000 EUR de costes de «habillage» [edificios, informática, etc.]).

·El coeficiente corrector aplicable a los sueldos del personal localizado en París (ABE y AEVM) es 117,7.

·Las cotizaciones al régimen de pensiones del empleador para los agentes temporales se han basado en los salarios básicos estándar incluidos en los costes medios anuales estándar, esto es, 95 660 EUR.

·Todos los agentes temporales adicionales pertenecen al grado AD 5.

Título II: Gastos de funcionamiento e infraestructura

La estimación de costes se obtiene multiplicando el número de puestos por la proporción del año en que los puestos estarían ocupados y por el coste de «habillage» (infraestructura) estándar, esto es, 25 000 EUR.

Título III: Gastos operativos

Los costes se estiman con las siguientes hipótesis:

·Los costes de traducción de la ABE ascenderían a 350 000 EUR anuales.

·Se supone que los costes informáticos puntuales de la ABE (500 000 EUR) se repartirían entre 2022 y 2023 a partes iguales. Los costes de mantenimiento anuales de la ABE se estiman en 50 000 EUR.

·Los costes de supervisión in situ de la ABE se estiman en 200 000 EUR.

Estas estimaciones implican los siguientes costes anuales:

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número

ABE: <>

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Título 1:

Compromisos

(1)

1,246

2,744

2,992

2,992

2,992

2,992

15,958

Pagos

(2)

1,246

2,744

2,992

2,992

2,992

2,992

15,958

Título 2:

Compromisos

(1a)

0,188

0,413

0,450

0,450

0,450

0,450

2,401

Pagos

(2a)

0,188

0,413

0,450

0,450

0,450

0,450

2,401

Título 3:

Compromisos

(3a)

0,800

0,800

0,600

0,600

0,600

0,600

4,000

Pagos

(3b)

0,800

0,800

0,600

0,600

0,600

0,600

4,000

TOTAL de los créditos 
para la ABE:

Compromisos

=1+1a+3a

2,234

3,957

4,042

4,042

4,042

4,042

22,359

Pagos

=2+2a

+3b

2,234

3,957

4,042

4,042

4,042

4,042

22,359

Precios constantes

La propuesta exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal) a precios constantes

ABE

Indíquense los objetivos y los resultados

2022

2023

2024

2025

2026

2027

RESULTADOS

Tipo 91

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 92 : supervisión directa de los emisores de criptoactivos significativos respaldados por activos

- Resultado

0,800

0,800

0,600

0,600

0,600

0,600

4,000

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECIFICO N.º 2: aprobación del libro blanco de criptoactivos modificado presentado por un emisor de fichas significativas referenciadas a activos

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

0,800

0,800

0,600

0,600

0,600

0,600

4,000

Las actividades de supervisión directa de la ABE deberán financiarse totalmente con las tasas cobradas a las entidades supervisadas, de la forma siguiente:

ABE

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

Los costes deberán están cubiertos al 100 % por las tasas cobradas a las entidades supervisadas

2,234

3,957

4,042

4,042

4,042

4,042

22,359

TOTAL de los créditos cofinanciados

2,234

3,957

4,042

4,042

4,042

4,042

22,359

Las actividades de coordinación de la AEVM en el marco del régimen piloto en materia de TRD establecido en la propuesta de Reglamento sobre infraestructuras del mercado basadas en la TRD se financiarán con su presupuesto de funcionamiento; la contribución de la UE corresponderá al 40 % del coste total (importes indicados en el cuadro 3.2.1: resumen de la incidencia estimada en los gastos), y la de las autoridades competentes nacionales ascenderá al 60 % (importes indicados en el cuadro 3.2.5: contribución de terceros).

INFORMACIÓN ESPECÍFICA

Facultades de supervisión directa

La Autoridad Bancaria Europea (ABE) es un organismo especial de la Unión, que se creó con el objetivo de proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, en beneficio de la economía de la Unión y de sus ciudadanos y empresas.

Aunque la ABE deberá contratar personal especializado, los cometidos y funciones que ha de desempeñar para aplicar la legislación propuesta están en consonancia con su mandato y responsabilidades.

En concreto, la ABE deberá formar y contratar a especialistas para realizar las tareas de supervisión directa de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos contempladas en la presente propuesta.

Otras propuestas cubiertas por esta ficha financiera legislativa

Esta ficha financiera legislativa también cubre la incidencia financiera de la propuesta de Reglamento sobre infraestructuras del mercado basadas en la TRD, a la que es imputable el aumento de la financiación para la AEVM.

(1)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una Estrategia de Finanzas Digitales para la UE, COM(2020) 591, de 23 de septiembre de 2020.
(2)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un régimen piloto de las infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado, COM(2020) 594.
(3)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital para el sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014, COM(2020) 595.
(4)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2009/65/CE, 2009/138/UE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2015/2366 y (UE) 2016/2341, COM(2020) 596.
(5)    Comisión Europea: «Plan de acción en materia de tecnología financiera», COM(2018) 109 final.
(6)    Dictamen de la AEVM: «Initial Coin Offerings and Crypto-Assets» [«Ofertas iniciales de criptomonedas y criptoactivos»], 2019; Informe de asesoramiento de la ABE sobre criptoactivos, 2019.
(7)    Carta del presidente del Consejo de Estabilidad Financiera a los ministros de Hacienda y los gobernadores de los bancos centrales del G-20, 2018.
(8)    Informe del Grupo de Trabajo sobre Criptomonedas Estables del G-7: «Investigating the impact of global stablecoins» [«Investigación sobre las repercusiones de las criptomonedas estables mundiales», disponible en inglés], 2019.
(9)    Carta de mandato de la presidenta electa Von der Leyen al vicepresidente Dombrovskis, de 10 de septiembre de 2019.
(10)    Declaración conjunta del Consejo y la Comisión sobre las criptomonedas estables, de 5 de diciembre de 2019.
(11)    «Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre finanzas digitales: riesgos emergentes en los criptoactivos - Retos en materia de regulación y supervisión en el ámbito de los servicios, las instituciones y los mercados financieros» [2020/2034(INL)] https://oeil.secure.europarl.europa.eu/oeil/popups/ficheprocedure.do?reference=2020/2034(INL)&l=en .
(12)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
(13)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2009/65/CE, 2009/138/UE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2015/2366 y (UE) 2016/2341, COM(2020) 596.
(14)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un régimen piloto de las infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado, COM(2020) 594.
(15)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité Europeo de las Regiones, «Plan de acción en materia de tecnología financiera: por un sector financiero europeo más competitivo e innovador», COM(2018) 109 final, de 8 de marzo de 2018.
(16)    Dictamen de la AEVM: «Initial Coin Offerings and Crypto-Assets» [«Ofertas iniciales de criptomonedas y criptoactivos»], 2019; Informe de asesoramiento de la ABE sobre criptoactivos, 2019.
(17)     https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/political-guidelines-next-commission_es.pdf
(18)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Configurar el futuro digital de Europa», COM(2020) 67 final, de 19 de febrero de 2020.
(19)    Carta de mandato de la presidenta electa Von der Leyen al vicepresidente Dombrovskis, de 10 de septiembre de 2019.
(20)     https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/blockchain-technologies
(21)    Recomendación n.º 7 del Foro de Alto Nivel sobre el informe final de la Unión de los Mercados de Capitales. ( https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/business_economy_euro/growth_and_investment/documents/200610-cmu-high-level-forum-final-report_en.pdf ).
(22)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital», COM(2020) 103 final, de 10 de marzo de 2020.
(23)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad, COM(2020) 605 final, de 24 de julio de 2020.
(24)    https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/business_economy_euro/banking_and_finance/documents/2019-crypto-assets-consultation-document_en.pdf
(25)    Evaluación de impacto que acompaña al documento «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos», SWD(2020) 380 [documento disponible en inglés].
(26)    https://ec.europa.eu/info/publications/egbpi-meetings-2020_en
(27)    Evaluación de impacto que acompaña al documento «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos», SWD(2020) 380 [documento disponible en inglés].
(28)    Consejo de Estabilidad Financiera: «Addressing the regulatory, supervisory and oversight challenges raised by “global stablecoin” arrangements» [«Afrontar los desafíos en materia de regulación, supervisión y vigilancia que plantean los sistemas de “criptomonedas estables mundiales”»].
(29)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(30)    DO C […] de […], p. […].
(31)    DO C […] de […], p. […].
(32)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una Estrategia de Finanzas Digitales para la UE, COM(2020) 591.
(33)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(34)    GAFI (2012-2019): «International Standards on Combating Money Laundering and the Financing of Terrorism & Proliferation» [«Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación»], GAFI, París, Francia (www.fatf-gafi.org/recommendations.html).
(35)    Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7)
(36)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(37)    Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
(38)    Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(39)    Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
(40)    Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
(41)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(42)    Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).
(43)    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(44)    Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(45)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(46)    Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(47)    Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(48)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(49)    Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
(50)    Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
(51)    Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(52)    Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).
(53)    Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
(54)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(55)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital para el sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014, COM(2020) 595.
(56)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital para el sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014, COM(2020) 595.
(57)    Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).
(58)    Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).
(59)    Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).
(60)    Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 011 de 17.1.2015, p. 1).
(61)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(62)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(63)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014 - COM(2020) 595.
(64)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014 - COM(2020) 595.
(65)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014 - COM(2020) 595.
(66)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014 - COM(2020) 595.
(67)    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 33 de 23.12.2015, p. 35)
(68)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)
(69)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(70)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(71)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, DO L 305 de 26.11.2019, p. 17.
(72)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(73)    DO: Insértese el número, la fecha y la referencia de publicación en el D.O. del presente Reglamento.
(74)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(75)    Los pormenores sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintraco.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx .
(76)    CD = créditos disociados; CND = créditos no disociados.
(77)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(78)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(79)    El año «N» es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de aplicación previsto (por ejemplo: 2021). Hágase lo mismo con los años siguientes.
(80)    El año «N» es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de aplicación previsto (por ejemplo: 2021). Hágase lo mismo con los años siguientes.
(81)    Los resultados son productos y servicios que se han de suministrar (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).
(82)    Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)...».
(83)    En los costes para la ABE se incluye el 100 % de la cotización al régimen de pensiones del empleador; y en los costes para la AEVM, la cotización al régimen de pensiones correspondiente a la cuota del 60 % de las autoridades nacionales competentes.
(84)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicio; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD = joven profesional en delegación.
(85)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(86)    Principalmente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).
(87)    Véanse los artículos ... y … del Reglamento (UE, Euratom) n.º .../2020 del Consejo, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027.
(88)    El 100 % del coste de aplicación de la propuesta quedará cubierto por las tasas.
(89)    60 % de los costes totales estimados (la contribución de la UE se ha estimado en el 40 %), más el 60 % de las cotizaciones al régimen de pensiones del empleador.
(90)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, los obtenidos al deducir de los importes brutos el 20 % de los gastos de recaudación.
(91)    Los resultados son productos y servicios que se han de suministrar (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).
(92)    Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)...».
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Bruselas, 24.9.2020

COM(2020) 593 final

ANEXOS

de la

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

{SEC(2020) 306 final} - {SWD(2020) 380 final} - {SWD(2020) 381 final}


ANEXO I: Libro blanco de los emisores de criptoactivos: contenido mínimo

Parte A: Información general sobre el emisor

1.Nombre del emisor.

2.Domicilio social.

3.Fecha de inscripción en el registro.

4.Identificador de entidad jurídica.

5.En su caso, grupo de empresas al que pertenece el emisor.

6.Identidad, dirección y funciones de las personas pertenecientes al órgano de dirección del emisor.

7.Declaración a que se refiere el artículo 5, apartado 5.

8.Posibles conflictos de intereses.

9.Detalles del historial financiero del emisor en los tres últimos años o, cuando el emisor no haya estado establecido durante los tres últimos años, su historial financiero desde la fecha de su inscripción en el registro. Cuando la oferta se refiera a fichas de servicio que puedan canjearse efectivamente por un producto o servicio en el momento de su emisión, el emisor quedará exento de este requisito.

Parte B: Información sobre el proyecto

1.Denominación del proyecto o de los criptoactivos (si no coincide con el nombre del emisor).

2.Datos de todas las personas físicas o jurídicas (incluida su dirección o el domicilio de la empresa) que participen en la ejecución del proyecto, como asesores, equipo de desarrollo y proveedores de servicios de criptoactivos.

3.Explicación de los motivos por los que se emiten los criptoactivos.

4.Cuando la oferta pública de criptoactivos se refiera a fichas de servicio, características fundamentales de los productos o servicios desarrollados o por desarrollar.

5.Información sobre la organización del proyecto, indicando las principales etapas pasadas y futuras del proyecto y, cuando proceda, los recursos ya asignados al proyecto.

6.Cuando proceda, información sobre el uso previsto de los fondos.

7.Excepto en el caso de las fichas de servicio, gastos relacionados con la oferta pública de criptoactivos.

Parte C: Información sobre la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos

1.Indicación de si el libro blanco se refiere a una oferta pública de criptoactivos y/o a la admisión de criptoactivos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

2.Cuando proceda, importe o cantidad que se pretende obtener a través de la oferta en cualquier moneda fiat o en cualquier otro criptoactivo. En su caso, cualquier tope mínimo (importe mínimo necesario para llevar a cabo el proyecto) o tope máximo (importe máximo de la oferta pública) fijado para la oferta pública de criptoactivos.

3.Precio de emisión del criptoactivo ofertado (en moneda fiat o en cualquier otro criptoactivo).

4.Cuando proceda, número total de criptoactivos que se ofertarán y/o admitirán a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

5.Indicación de los titulares/compradores a los que se dirige la oferta pública de criptoactivos y/o la admisión a negociación de criptoactivos, incluida cualquier restricción en cuanto al tipo de compradores o titulares de tales criptoactivos.

6.Una advertencia específica de que los compradores que participen en la oferta pública de criptoactivos podrán recuperar su aportación si no se alcanza el tope mínimo (importe mínimo necesario para llevar a cabo el proyecto) al término de la oferta pública o si esta se cancela, junto con la descripción detallada del mecanismo de reembolso, incluido el plazo previsible en que se llevarán a cabo dichos reembolsos.

7.Información sobre los distintos períodos de la oferta de criptoactivos, incluida información sobre el precio de compra con descuento para los primeros compradores de criptoactivos (preventa pública).

8.Cuando se trate de ofertas limitadas en el tiempo, período de suscripción durante el cual estará abierta la oferta pública y mecanismos para salvaguardar los fondos u otros criptoactivos a que se refiere el artículo 9.

9.Medios de pago para comprar los criptoactivos ofertados.

10.Cuando se trate de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, información sobre el derecho de desistimiento a que se refiere el artículo 12.

11.Información sobre las modalidades y el calendario de transferencia de los criptoactivos adquiridos a los titulares.

12.En su caso, nombre del proveedor de servicios de criptoactivos encargado de la colocación de los criptoactivos y forma de dicha colocación (garantizada o no).

13.En su caso, nombre de la plataforma de negociación de criptoactivos en la que se solicita la admisión a negociación.

14.Ley aplicable a la oferta pública de criptoactivos, así como órganos jurisdiccionales competentes.

Parte D: Derechos y obligaciones asociados a los criptoactivos

1.Declaración a que se refiere el artículo 5, apartado 6.

2.Descripción de las características y funcionalidades de los criptoactivos objeto de la oferta o admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, incluida información sobre el momento en que se prevé que las funcionalidades estarán disponibles.

3.Descripción de los derechos y obligaciones (en su caso) que corresponden al comprador, así como del procedimiento y las condiciones para el ejercicio de tales derechos.

4.Cuando proceda, información sobre las futuras ofertas de criptoactivos del emisor y el número de criptoactivos conservados por el propio emisor.

5.Cuando la oferta de criptoactivos o la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos se refiera a fichas de servicio, información sobre la calidad y cantidad de productos o servicios a los que las fichas dan acceso.

6.Cuando la oferta pública de criptoactivos o la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos se refiera a fichas de servicio, información sobre la forma en que podrán canjearse las fichas por los productos o servicios a los que correspondan.

7.Cuando no se solicite la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, información sobre cómo y dónde podrán adquirirse o venderse los criptoactivos después de la oferta pública.

8.En su caso, restricciones aplicables a la libre negociabilidad de los criptoactivos ofertados o admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

9.Cuando se pretenda mantener un valor estable de los criptoactivos a través de protocolos para el aumento o la disminución de su oferta en respuesta a cambios en la demanda, una descripción del funcionamiento de dichos protocolos.

Parte E: Información sobre la tecnología subyacente

1.Información sobre la tecnología utilizada, incluida la tecnología de registro descentralizado, los protocolos y los estándares técnicos utilizados.

2.Descripción de la interoperabilidad del protocolo subyacente con otros protocolos.

3.Cuando proceda, algoritmo de consenso.

4.Mecanismos de incentivo para asegurar las operaciones y comisiones aplicables, en su caso.

5.Cuando los criptoactivos se emitan, transfieran y almacenen en un registro descentralizado gestionado por el emisor o por un tercero que actúe por cuenta de él, descripción detallada del funcionamiento de dicho registro descentralizado.

6.Información sobre el resultado de la auditoría de la tecnología utilizada (en su caso).

Parte F: Riesgos

1.Descripción de los riesgos asociados al emisor de los criptoactivos.

2.Descripción de los riesgos asociados a la oferta de criptoactivos o su admisión a negociación en un centro de negociación de criptoactivos.

3.Descripción de los riesgos asociados a los criptoactivos.

4.Descripción de los riesgos asociados a la ejecución del proyecto.

5.Descripción de los riesgos asociados a la tecnología utilizada, así como de las medidas de atenuación (en su caso).



Anexo II: Información adicional en relación con los libros blancos de criptoactivos de los emisores de fichas referenciadas a activos

Parte A: Información general sobre el emisor

1.Descripción detallada de la gobernanza del emisor.

2.Excepto en el caso de los emisores de fichas referenciadas a activos que estén exentos de autorización de conformidad con el artículo 15, apartado 3, información detallada sobre la autorización en calidad de emisor de fichas referenciadas a activos y nombre de la autoridad competente que haya concedido dicha autorización.

Parte B: Información sobre el proyecto

1.Descripción de la función, las responsabilidades y el deber de rendición de cuentas de las entidades terceras a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra h).

Parte D: Derechos y obligaciones asociados a los criptoactivos

1.Información sobre la naturaleza y la exigibilidad de los derechos, incluido el derecho directo de reembolso y cualesquiera créditos que los titulares o cualquier persona física o jurídica a que se refiere el artículo 35, apartado 3, puedan tener sobre los activos de reserva o frente al emisor, incluido el posible tratamiento de tales derechos en caso de procedimiento de insolvencia.

2.Cuando proceda, declaración a que se refiere el artículo 17, apartado 1, párrafo último.

3.Cuando proceda, información sobre los mecanismos establecidos por el emisor para garantizar la liquidez de las fichas referenciadas a activos, incluido el nombre de las entidades encargadas de garantizar dicha liquidez.

4.Descripción del procedimiento de tramitación de reclamaciones y de cualquier mecanismo de resolución de litigios o procedimiento de recurso establecido por el emisor de las fichas referenciada a activos.

Parte F: Riesgos

1.Riesgos relacionados con el valor de los activos de reserva, incluidos los riesgos de liquidez.

2.Riesgos relacionados con la custodia de los activos de reserva.

3.Riesgos relacionados con la inversión de los activos de reserva.

Parte G: Reserva de activos

1.Descripción detallada del mecanismo destinado a estabilizar el valor de las fichas referenciadas a activos, incluidos los aspectos jurídicos y técnicos.

2.Descripción detallada de los activos de reserva y su composición.

3.Descripción de los mecanismos a través de los cuales se emiten, crean y destruyen las fichas referenciadas a activos.

4.Indicación de si se invierte una parte de los activos de reserva y, en su caso, descripción de la política de inversión de los activos de reserva.

5.Descripción de los acuerdos de custodia de los activos de reserva, incluida la segregación de activos, y el nombre de las entidades de crédito o los proveedores de servicios de criptoactivos designados como custodios.


6.

Anexo III: Libro blanco de los emisores de fichas de dinero electrónico: contenido mínimo

Parte A: Información general sobre el emisor

1.Nombre del emisor.

2.Domicilio social.

3.Fecha de inscripción en el registro.

4.Identificador de entidad jurídica.

5.En su caso, grupo de empresas al que pertenece el emisor.

6.Identidad, dirección y funciones de las personas pertenecientes al órgano de dirección del emisor.

7.Declaración a que se refiere el artículo 46, apartado 4.

8.Posibles conflictos de intereses.

9.Detalles del historial financiero del emisor en los tres últimos años o, cuando el emisor no haya estado establecido durante los tres últimos años, su historial financiero desde la fecha de su inscripción en el registro.

10.Excepto en el caso de los emisores de fichas de dinero electrónico que estén exentos de autorización de conformidad con el artículo 43, apartado 2, información detallada sobre la autorización en calidad de emisor de fichas de dinero electrónico y nombre de la autoridad competente que haya concedido dicha autorización.

Parte B: Información sobre el proyecto

1.Datos de todas las personas físicas o jurídicas (incluida su dirección o el domicilio de la empresa) que participen en la concepción y el desarrollo, como asesores, equipo de desarrollo y proveedores de servicios de criptoactivos.

Parte C: Información sobre la oferta pública de fichas de dinero electrónico o su admisión a negociación

1.Indicación de si el libro blanco se refiere a una oferta pública de fichas de dinero electrónico y/o su admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

2.Cuando proceda, número total de fichas de dinero electrónico que se ofertarán al público y/o admitirán a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

3.En su caso, nombre de la plataforma de negociación de criptoactivos en la que se solicita la admisión a negociación de las fichas de dinero electrónico.

4.Ley aplicable a la oferta pública de fichas de dinero electrónico, así como órganos jurisdiccionales competentes.

Parte D: Derechos y obligaciones asociados a las fichas de dinero electrónico

1.Descripción detallada de los derechos y obligaciones (en su caso) que corresponden al titular de la ficha de dinero electrónico, incluido el derecho de reembolso a la par, así como del procedimiento y las condiciones para el ejercicio de tales derechos.

2.Comisiones correspondientes aplicadas, en su caso, por el emisor de las fichas de dinero electrónico cuando su titular ejerce el derecho de reembolso a la par. 

Parte E: Información sobre la tecnología subyacente

1.Información sobre la tecnología utilizada, incluida la tecnología de registro descentralizado, los protocolos y los estándares técnicos utilizados, que posibilitan la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de tales fichas de dinero electrónico.

2.Descripción de la interoperabilidad del protocolo subyacente con otros protocolos.

3.Cuando proceda, algoritmo de consenso.

4.Mecanismos de incentivo para asegurar las operaciones y comisiones aplicables, en su caso.

5.Cuando los criptoactivos se emitan, transfieran y almacenen en un registro descentralizado gestionado por el emisor o por un tercero que actúe por cuenta de él, descripción detallada del funcionamiento de dicho registro descentralizado.

6.Información sobre el resultado de la auditoría de la tecnología utilizada (en su caso).

Parte F: Riesgos

1.Descripción de los riesgos asociados al emisor de las fichas de dinero electrónico.

2.Descripción de los riesgos asociados a las fichas de dinero electrónico.

3.Descripción de los riesgos asociados a la tecnología utilizada, así como de las medidas de atenuación (en su caso).

Anexo IV — Requisitos mínimos de capital de los proveedores de servicios de criptoactivos

Proveedores de servicios de criptoactivos

Tipo de servicios de criptoactivos

Requisitos mínimos de capital con arreglo al artículo 1, letra a)

Clase 1

Proveedor de servicios de criptoactivos autorizado a prestar los siguientes de tales servicios:

recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros; y/o

asesoramiento sobre criptoactivos; y/o

ejecución de órdenes por cuenta de terceros; y/o

colocación de criptoactivos.

50 000 EUR

Clase 2

Proveedor de servicios de criptoactivos autorizado a prestar cualquier servicio de la clase 1 además del siguiente:

custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros.

125 000 EUR

Clase 3

Proveedor de servicios de criptoactivos autorizado a prestar cualquier servicio de la clase 2 además de los siguientes:

canje de criptoactivos por moneda fiat de curso legal;

canje de criptoactivos por otros criptoactivos;

explotación de una plataforma de negociación de criptoactivos.

150 000 EUR

Anexo V — Lista de infracciones a que se refieren los títulos III y VI en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos

1.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 21 cuando no notifique a la ABE algún cambio en su modelo de negocio que pueda afectar de manera significativa a la decisión de compra de cualquier titular real o potencial de fichas significativas referenciadas a activos, o cuando no reseñe tal cambio en un libro blanco de criptoactivos.

2.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 21 cuando no aplique una medida exigida por la ABE de conformidad con el artículo 21, apartado 3.

3.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra a), cuando no actúe con honestidad, imparcialidad y profesionalidad.

4.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra b), cuando no se comunique con los titulares de fichas significativas referenciadas a activos de manera imparcial, clara y no engañosa.

5.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, cuando no actúe en el mejor interés de los titulares de fichas significativas referenciadas a activos, o cuando conceda un trato preferencial a determinados titulares sin que se informe de este en el libro blanco del emisor.

6.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 24 cuando no publique en su sitio web su libro blanco de criptoactivos aprobado con arreglo al artículo 19, apartado 1, y, cuando proceda, su libro blanco de criptoactivos modificado con arreglo al artículo 21, así como sus comunicaciones publicitarias con arreglo al artículo 25.

7.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 24 cuando no dé acceso público al libro blanco antes de la fecha de inicio de la oferta pública de fichas significativas referenciadas a activos o la admisión de dichas fichas a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos.

8.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 24 cuando no mantenga a disposición del público el libro blanco de criptoactivos y las comunicaciones publicitarias mientras haya fichas significativas referenciadas a activos en manos del público.

9.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, cuando publique comunicaciones publicitarias relativas a una oferta pública de fichas significativas referenciadas a activos, o a la admisión de estas a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 1, letras a) a d).

10.En el supuesto de que no se reconozca un crédito directo o un derecho directo de reembolso a todos los titulares de fichas significativas referenciadas a activos, el emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, cuando no incluya, en sus comunicaciones publicitarias, una declaración clara e inequívoca en la que indique que los titulares de tales fichas no ostentan ningún crédito sobre los activos de reserva ni pueden solicitar al emisor, en todo momento, su reembolso.

11.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, cuando no dé a conocer en su sitio web, al menos cada mes y de manera clara, exacta y transparente, el importe de las fichas significativas referenciadas a activos en circulación, y el valor y la composición de los activos de reserva a que se refiere el artículo 32.

12.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, cuando no dé a conocer en su sitio web, con la mayor brevedad posible y de manera clara, exacta y transparente, el resultado de la auditoría de los activos de reserva a que se refiere el artículo 32.

13.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, cuando no dé a conocer, con la mayor brevedad posible y de manera clara, exacta y transparente, cualquier hecho que afecte o pueda afectar de forma significativa al valor de las fichas significativas referenciadas a activos o los activos de reserva.

14.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, cuando no establezca o mantenga procedimientos eficaces y transparentes para la tramitación rápida, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los titulares de fichas significativas referenciadas a activos, o no establezca procedimientos para facilitar la tramitación de las reclamaciones entre los titulares y las entidades terceras a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra h).

15.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, cuando no permita a los titulares de fichas significativas referenciadas a activos presentar gratuitamente reclamaciones.

16.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, cuando no elabore o ponga a disposición de los titulares de fichas significativas referenciadas a activos una plantilla para presentar reclamaciones, o no lleve un registro de todas las reclamaciones recibidas y de las medidas adoptadas, en su caso, en respuesta a las mismas.

17.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, cuando no investigue todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial, o no comunique el resultado de dichas investigaciones a los titulares de sus fichas significativas referenciadas a activos en un plazo razonable.

18.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, cuando no mantenga y aplique políticas y procedimientos eficaces para prevenir, detectar, gestionar y comunicar los conflictos de intereses entre el propio emisor y sus accionistas, los miembros de su órgano de dirección, sus empleados, cualquier persona física que posea, directa o indirectamente, más del 20 % del capital social o de los derechos de voto del emisor, o que ejerza, por cualquier otro medio, un poder de control sobre dicho emisor, los titulares de fichas significativas referenciadas a activos, terceros que desempeñen una de las funciones a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra h), o cualquier persona física o jurídica a la que se reconozca un crédito directo o un derecho de reembolso de conformidad con el artículo 35, apartado 5.

19.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, cuando no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir, detectar, gestionar y comunicar los conflictos de intereses derivados de la gestión y la inversión de los activos de reserva.

20.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 28, apartados 2 a 4, cuando no comunique a los titulares de las fichas significativas referenciadas a activos la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses, así como las medidas adoptadas para mitigar esos riesgos, cuando no lo haga en un soporte duradero, o cuando no sea lo suficientemente preciso al comunicar tal información para permitir a los titulares de fichas significativas referenciadas a activos tomar una decisión de compra fundada sobre dichas fichas.

21.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29 cuando no notifique a la ABE los cambios habidos en su órgano de dirección.

22.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, cuando no disponga de mecanismos de gobernanza sólidos, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de detección, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesto, junto con procesos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

23.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, cuando algún miembro de su órgano de dirección carezca de la honorabilidad y competencia necesarias, en términos de cualificaciones, experiencia y aptitudes, para desempeñar sus funciones o garantizar una gestión sana y prudente del emisor.

24.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, cuando no adopte políticas y procedimientos suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluida la observancia de todas las disposiciones del presente título por parte de sus directivos y empleados, en particular cuando no establezca, mantenga y aplique alguna de las políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letras a) a k).

25.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, cuando no establezca y mantenga los acuerdos contractuales con entidades terceras a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra h), que definan con precisión las funciones, responsabilidades, derechos y obligaciones de cada una de las entidades terceras y del emisor, o cuando no determine inequívocamente la ley aplicable a aquellos de tales contratos que tengan implicaciones transterritoriales.

26.Salvo que haya puesto en marcha un plan conforme al artículo 42, el emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, cuando no emplee sistemas, recursos o procedimientos adecuados y proporcionados para garantizar la continuidad y regularidad en la prestación de sus servicios y realización de sus actividades, o no mantenga todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los estándares pertinentes de la Unión.

27.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 7, cuando no determine las fuentes de riesgo operativo o no reduzca al mínimo dichos riesgos mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados.

28.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 8, cuando no establezca una estrategia de continuidad de la actividad que garantice, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de sus actividades, o si ello no fuere posible, la oportuna recuperación de tales datos y funciones y reanudación de sus actividades.

29.Salvo que se le haya permitido disponer de un importe inferior de fondos propios de conformidad con el artículo 31, apartado 3, el emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra a), o el artículo 41, apartado 4, cuando no cumpla en todo momento el requisito de fondos propios.

30.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando sus fondos propios no consistan en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 una vez realizadas todas las deducciones, de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento.

31.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, cuando no se atenga a los fondos propios exigidos por la autoridad competente tras la evaluación realizada de conformidad con el artículo 31, apartado 3.

32.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, cuando no constituya y mantenga en todo momento una reserva de activos.

33.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, cuando su órgano de dirección no garantice una gestión eficaz y prudente de los activos de reserva.

34.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, cuando no garantice que la creación y la destrucción de fichas significativas referenciadas a activos vayan siempre acompañadas de un aumento o una disminución correspondientes de los activos de reserva y que dicho aumento o disminución se gestionen debidamente para evitar cualquier posible efecto adverso en el mercado de los activos de reserva.

35.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartado 4, cuando no cuente con políticas claras y detalladas sobre el mecanismo de estabilización de tales fichas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 4, letras a) a g).

36.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartado 5, cuando no ordene la realización de una auditoría independiente de los activos de reserva cada seis meses a partir de la fecha de su autorización.

37.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, cuando no establezca, mantenga o aplique políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el artículo 33, apartado 1, letras a) a d).

38.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, cuando no cuente con una política de custodia para cada reserva de activos que gestione.

39.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, cuando los activos de reserva no sean custodiados por un proveedor de servicios de criptoactivos o por una entidad de crédito en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la emisión de las fichas significativas referenciadas a activos.

40.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, cuando no actúe con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos designados como custodios de los activos de reserva.

41.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, cuando no se asegure de que las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos designados como custodios de los activos de reserva posean la pericia técnica y la reputación en el mercado necesarias para actuar como custodios de dichos activos de reserva.

42.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, cuando no haya celebrado con los custodios acuerdos contractuales que garanticen que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier pretensión de los acreedores de los custodios.

43.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, cuando no cuente con políticas y procedimientos de custodia que establezcan los criterios de selección para la designación de entidades de crédito o proveedores de servicios de criptoactivos como custodios de los activos de reserva, o no cuente con un procedimiento para revisar dicha designación.

44.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, cuando no revise periódicamente la designación de entidades de crédito o proveedores de servicios de criptoactivos como custodios de los activos de reserva, no evalúe sus exposiciones frente a tales custodios, o no haga un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.

45.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 4, cuando los activos de reserva no se confíen a entidades de crédito o proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 33, apartado 4, letras a) a d).

46.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 5, cuando la designación de un custodio no esté documentada en un contrato escrito, o cuando dicho contrato no regule el flujo de información que se considere necesario para permitir al emisor, las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos desempeñar sus funciones.

47.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, cuando invierta los activos de reserva en productos que no sean instrumentos financieros de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado, o cuando tales inversiones no puedan liquidarse rápidamente con la mínima incidencia en los precios.

48.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, cuando no mantenga en custodia los instrumentos financieros en los que estén invertidos los activos de reserva.

49.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, cuando no asuma todas las ganancias y pérdidas resultantes de la inversión de los activos de reserva.

50.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, cuando no establezca, mantenga y aplique políticas y procedimientos claros y detallados en relación con los derechos reconocidos a los titulares de fichas significativas referenciadas a activos.

51.En el supuesto de que se reconozcan a los titulares de fichas significativas referenciadas a activos determinados derechos con arreglo al artículo 35, apartado 1, el emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, cuando no establezca una política que cumpla las condiciones enumeradas en el artículo 35, apartado 2, letras a) a e).

52.En el supuesto de que se reconozcan a los titulares de fichas significativas referenciadas a activos determinados derechos con arreglo al artículo 35, apartado 1, el emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, cuando no prevea comisiones proporcionadas y adecuadas a los costes reales en que incurran los emisores de fichas significativas referenciadas a activos.

53.En el supuesto de que el emisor no reconozca a todos los titulares de fichas significativas referenciadas a activos determinados derechos con arreglo al artículo 35, apartado 1, infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 3, cuando no establezca una política por la que se especifiquen las personas físicas o jurídicas a las que se reconocen tales derechos, o cuando no especifique las condiciones para ejercer esos derechos o las obligaciones impuestas a dichas personas.

54.En el supuesto de que el emisor no reconozca a todos los titulares de fichas significativas referenciadas a activos determinados derechos con arreglo al artículo 35, apartado 1, infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 3, cuando no establezca o mantenga acuerdos contractuales adecuados con las personas físicas o jurídicas a las que sí se reconozcan tales derechos, cuando no haya celebrado acuerdos contractuales que determinen las funciones, responsabilidades, derechos y obligaciones del emisor y de cada una de esas personas físicas o jurídicas, o cuando no haya determinado inequívocamente la ley aplicable a aquellos de tales acuerdos contractuales que tengan implicaciones transfronterizas.

55.En el supuesto de que el emisor no reconozca a todos los titulares de fichas significativas referenciadas a activos determinados derechos con arreglo al artículo 35, apartado 1, infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, cuando no establezca un mecanismo para garantizar la liquidez de dichas fichas.

56.En el supuesto de que el emisor no reconozca a todos los titulares de fichas significativas referenciadas a activos determinados derechos con arreglo al artículo 35, apartado 1, infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, cuando no establezca o mantenga acuerdos por escrito con proveedores de servicios de criptoactivos, o cuando no garantice que un número suficiente de proveedores de servicios de criptoactivos estén obligados a colocar cotizaciones en firme a precios competitivos de forma regular y predecible.

57.En el supuesto de que el emisor no reconozca a todos los titulares de fichas significativas referenciadas a activos determinados derechos con arreglo al artículo 35, apartado 1, infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, cuando no garantice el reembolso directo de dichas fichas en caso de fluctuación significativa de su valor o del valor de los activos de reserva, o cuando no aplique comisiones proporcionadas y adecuadas a los costes reales que ocasione dicho reembolso.

58.En el supuesto de que el emisor no reconozca a todos los titulares de fichas significativas referenciadas a activos determinados derechos con arreglo al artículo 35, apartado 1, infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, cuando no establezca y mantenga acuerdos contractuales para garantizar que el producto de los activos de reserva se abone a los titulares de dichas fichas, si el emisor decide cesar su actividad o se encuentra sometido a una liquidación ordenada, o si se ha revocado su autorización.

59.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36 cuando prevea el devengo de intereses u otros beneficios relacionados con el tiempo durante el cual un titular de fichas significativas referenciadas a activos mantenga tales fichas.

60.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, cuando no adopte, aplique y mantenga una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz y desincentive la relajación de las normas sobre riesgo.

61.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, cuando no garantice que sus fichas significativas referenciadas a activos puedan ser mantenidas en custodia por diferentes proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar el servicio a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 10, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

62.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, cuando no evalúe o supervise las necesidades de liquidez para satisfacer las solicitudes de reembolso o el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 36 por parte de titulares de fichas significativas referenciadas a activos.

63.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, cuando no establezca, mantenga o aplique una política y procedimientos de gestión de la liquidez o cuando no cuente con una política y procedimientos que garanticen que los activos de reserva tengan un perfil de liquidez resiliente que permita al emisor de fichas significativas referenciadas a activos seguir operando normalmente, incluso en escenarios de tensión de liquidez.

64.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, cuando no disponga de un plan adecuado para respaldar una liquidación ordenada de sus actividades con arreglo a la legislación nacional aplicable, o cuando no disponga de un plan que demuestre la capacidad del emisor de fichas significativas referenciadas a activos para llevar a cabo una liquidación ordenada sin causar un perjuicio económico indebido a los titulares de dichas fichas o a la estabilidad de los mercados de los activos de reserva.

65.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, cuando no disponga de un plan que incluya acuerdos contractuales, procedimientos o sistemas que garanticen que el producto de la venta de los activos de reserva restantes se abone a los titulares de las fichas significativas referenciadas a activos.

66.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, cuando no revise o actualice periódicamente el plan.

67.A menos que se cumplan las condiciones del artículo 77, apartado 2, el emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, cuando no haga pública lo antes posible la información privilegiada que le concierna, de una forma que permita un acceso fácil y generalizado a dicha información y su evaluación completa, correcta y oportuna por el público.



Anexo VI – Lista de infracciones a que se refiere el título III en relación con los emisores de fichas significativas de dinero electrónico

1.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, cuando no establezca, mantenga o aplique políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el artículo 33, apartado 1, letras a) a d).

2.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, cuando no cuente con una política de custodia para cada reserva de activos que gestione.

3.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, cuando los activos de reserva no sean custodiados por un proveedor de servicios de criptoactivos o por una entidad de crédito en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la emisión de las fichas significativas de dinero electrónico.

4.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, cuando no actúe con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos designados como custodios de los activos de reserva.

5.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, cuando no se asegure de que las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos designados como custodios de los activos de reserva posean la pericia técnica y la reputación en el mercado necesarias para actuar como custodios de dichos activos de reserva.

6.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, cuando no haya celebrado con los custodios acuerdos contractuales que garanticen que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier pretensión de los acreedores de los custodios.

7.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, cuando no cuente con políticas y procedimientos de custodia que establezcan los criterios de selección para la designación de entidades de crédito o proveedores de servicios de criptoactivos como custodios de los activos de reserva, o no cuente con un procedimiento para revisar dicha designación.

8.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, cuando no revise periódicamente la designación de entidades de crédito o proveedores de servicios de criptoactivos como custodios de los activos de reserva, no evalúe sus exposiciones frente a tales custodios, o no haga un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.

9.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 4, cuando los activos de reserva no se confíen a entidades de crédito o proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 33, apartado 4, letras a) a d).

10.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 5, cuando la designación de un custodio no esté documentada en un contrato escrito, o cuando dicho contrato no regule el flujo de información que se considere necesario para permitir al emisor, las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos desempeñar sus funciones.

11.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, cuando invierta los activos de reserva en productos que no sean instrumentos financieros de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado, o cuando tales inversiones no puedan liquidarse rápidamente con la mínima incidencia en los precios.

12.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, cuando no mantenga en custodia los instrumentos financieros en los que estén invertidos los activos de reserva de conformidad con el artículo 33.

13.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, cuando no asuma todas las ganancias y pérdidas resultantes de la inversión de los activos de reserva.

14.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, cuando no adopte, aplique y mantenga una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz y desincentive la relajación de las normas sobre riesgo.

15.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, cuando no garantice que sus fichas significativas de dinero electrónico puedan ser mantenidas en custodia por diferentes proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar el servicio a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 10, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

16.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, cuando no establezca, mantenga o aplique una política y procedimientos de gestión de la liquidez o cuando no cuente con una política y procedimientos que garanticen que los activos de reserva tengan un perfil de liquidez resiliente que permita al emisor seguir operando normalmente, incluso en escenarios de tensión de liquidez.

17.Salvo que se le haya permitido disponer de un importe inferior de fondos propios de conformidad con el artículo 31, apartado 3, el emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 41, apartado 4, cuando no cumpla en todo momento el requisito de fondos propios.

18.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando sus fondos propios no consistan en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 una vez realizadas todas las deducciones, de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento.

19.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, cuando no se atenga a los fondos propios exigidos por la autoridad competente tras la evaluación realizada de conformidad con el artículo 31, apartado 3.

20.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, cuando no disponga de un plan adecuado para respaldar una liquidación ordenada de sus actividades con arreglo a la legislación nacional aplicable, o cuando no disponga de un plan que demuestre la capacidad del emisor de fichas significativas de dinero electrónico para llevar a cabo una liquidación ordenada sin causar un perjuicio económico indebido a los titulares de dichas fichas o a la estabilidad de los mercados de los activos de reserva.

21.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, cuando no disponga de un plan que incluya acuerdos contractuales, procedimientos o sistemas que garanticen que el producto de la venta de los activos de reserva restantes se abone a los titulares de las fichas significativas de dinero electrónico.

22.El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, cuando no revise o actualice periódicamente el plan.

23.A menos que se cumplan las condiciones del artículo 77, apartado 2, el emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, cuando no haga pública lo antes posible la información privilegiada que le concierna, de una forma que permita un acceso fácil y generalizado a dicha información y su evaluación completa, correcta y oportuna por el público.

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