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Document 52020JC0020

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a medidas restrictivas contra graves violaciones y abusos de los derechos humanos

JOIN/2020/20 final/2

Bruselas, 19.10.2020

JOIN(2020) 20 final/2

2020/0305(NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a medidas restrictivas contra graves violaciones y abusos de los derechos humanos


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El XXX el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/XXX, que establece un marco para medidas restrictivas específicas con el fin de hacer frente a graves violaciones y abusos de los derechos humanos en todo el mundo. La Decisión del Consejo establece la prohibición de viajar, el bloqueo de fondos y recursos económicos, y la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de las personas, entidades u organismos que sean responsables de violaciones o abusos graves de los derechos humanos, apoyen tales actos o estén implicados en ellos de cualquier otro modo. Estas medidas se extienden también a aquellos asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos referidos. Las personas, entidades y organismos sujetos a las medidas restrictivas se enumeran en el anexo de la Decisión (PESC) 2020/XXX.

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, son necesarias nuevas medidas de la Unión con el fin de aplicar la Decisión (PESC) 2020/XXX.

El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea deben presentar una propuesta de Reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas contra graves violaciones y abusos de los derechos humanos.

2020/0305 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a medidas restrictivas contra graves violaciones y abusos de los derechos humanos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2020/XXX del Consejo, relativa a medidas restrictivas contra graves violaciones y abusos de los derechos humanos 1 ,

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El XXX el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/XXX, que establece un marco para medidas restrictivas específicas con el fin de hacer frente a graves violaciones y abusos de los derechos humanos en todo el mundo. La Decisión del Consejo establece la prohibición de viajar, el bloqueo de fondos y recursos económicos, y la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de las personas, entidades u organismos que sean responsables de violaciones o abusos graves de los derechos humanos, apoyen tales actos o estén implicados en ellos de cualquier otro modo. Estas medidas se extienden también a aquellos asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos referidos. Las personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas se enumeran en el anexo de la Decisión (PESC) 2020/XXX. La Decisión del Consejo destaca la importancia del Derecho internacional en materia de derechos humanos y de la interacción entre el Derecho internacional en materia de derechos humanos y el Derecho internacional humanitario cuando se considere la aplicación de medidas restrictivas específicas.

(2)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(3)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(4)A efectos de la aplicación del presente Reglamento, y para establecer un máximo de seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 2 y (UE) 2018/1725 3 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(5)Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como de cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

(6)Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)«demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, en particular:

i)toda reclamación de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)toda reclamación de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii)toda reclamación de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)toda demanda de reconvención,

v)toda reclamación de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b)«contrato o transacción»: toda transacción, independientemente de la forma que adopte y de la legislación que le sea aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como toda disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c)«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

d)«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e)«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

f)«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación de fondos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g)«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre ellos los incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv)intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, 

v)créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,

vii)documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h)«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el propio Tratado.

Artículo 2

1.El presente Reglamento se aplica a los siguientes actos:

a)genocidio;

b)crímenes contra la humanidad;

c)graves violaciones o abusos de los derechos humanos, es decir:

i)tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

ii)esclavitud,

iii)ejecuciones y homicidios extrajudiciales, sumarios o arbitrarios,

iv)desaparición forzada de personas,

v)arrestos o detenciones arbitrarios;

d)otras violaciones o abusos de los derechos humanos, incluidos, entre otros, los siguientes:

i)trata de seres humanos,

ii)violencia sexual y de género,

iii)violaciones o abusos de la libertad de reunión pacífica y de asociación,

iv)violaciones o abusos de la libertad de opinión y de expresión,

v)violaciones o abusos de la libertad de religión o creencias;

en la medida en que dichas violaciones o abusos sean generalizados, sistemáticos o graves en cualquier otro modo.

2.A los efectos de la aplicación del apartado 1, se debe tener en cuenta el Derecho internacional consuetudinario y los instrumentos de Derecho internacional ampliamente aceptados, tales como:

a)el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

b)el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

c)la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

d)la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;

e)la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;

f)la Convención sobre los Derechos del Niño;

g)la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;

h)la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

i)el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

j)el Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

k)el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

3.A efectos del presente Reglamento, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos podrán incluir:

a)agentes estatales;

b)otros agentes que ejerzan el control o la autoridad efectivos sobre un territorio;

c)otros agentes no estatales en las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, de la Decisión (PESC) 2020/XXX del Consejo.

Artículo 3

1.Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I.

2.Ningún tipo de fondos o recursos económicos se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio.

3.El anexo I incluirá, según lo establecido por el Consejo de conformidad con el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/XXX:

a)las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean responsables de los actos descritos en el artículo 2, apartado 1;

b)personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que proporcionen apoyo financiero, técnico o material, o que participan de alguna otra forma en los actos descritos en el artículo 2, apartado 1, en particular mediante la planificación, la dirección, el pedido, la asistencia, la preparación, la facilitación o la promoción de tales actos;

c)las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado.

Artículo 4

1.Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que se liberen determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o se faciliten determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

a)son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

e)se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

2.El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 5

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones.

2.El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 6

1.Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 3 fue incluido en el anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b)que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

c)que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I; y

d)que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 7

1.Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:

a)los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo de los contemplados en el anexo I para efectuar un pago; y

b)el pago no infringe el artículo 3, apartado 2.

2.El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 8

1.El artículo 3, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2.El artículo 3, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones surgidas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 3 se haya incluido en el anexo I; o

c)pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate;

siempre que los intereses, otros beneficios y pagos sigan sujetos a las medidas dispuestas en el artículo 3, apartado 1.

Artículo 9

1.No se permitirá a las personas físicas enumeradas en el anexo I que entren en el territorio de un Estado miembro o transiten por él.

2.El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

Artículo 10

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 9, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la entrada en el territorio de un Estado miembro o el tránsito por él de las personas físicas enumeradas en el anexo I, a condición de que:

a)la entrada o el tránsito sea requerido por una obligación de Derecho internacional que vincule al Estado miembro de que se trate:

i) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

ii) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas,

iii) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

iv) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia;

b)el Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

2.El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 1.

3.La autorización concedida de conformidad con el presente artículo estará estrictamente limitada al objeto para el cual haya sido concedida y a las personas físicas directamente afectadas.

Artículo 11

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 9, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la entrada en el territorio de un Estado miembro o el tránsito por él de las personas físicas enumeradas en el anexo I, a condición de que:

a)esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, en particular, poner fin a graves violaciones y abusos de los derechos humanos y fomentar los derechos humanos; o

b)sea necesario para el desarrollo de un proceso judicial.

2.El Estado miembro de que se trate notificará por escrito a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. Si un Estado miembro o la Comisión formulan objeciones por escrito dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la autorización propuesta.

3.La autorización concedida de conformidad con el presente artículo estará estrictamente limitada al objeto para el cual haya sido concedida y a las personas físicas directamente afectadas.

Artículo 12

1.Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y

b)cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información mencionada en la letra a).

2.Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.

Artículo 13

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 3.

Artículo 14

1.La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, llevadas a cabo de buena fe con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por causa de negligencia.

2.Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellos en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 15

1.No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, principalmente cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I;

b)cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer dicha demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3.El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 16

1.La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:

a)los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 3 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 4, 5, 6 y 7;

b)los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente entre sí y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 17

1.La Comisión estará facultada para:

a)modificar el anexo I sobre la base de las decisiones adoptadas por el Consejo en relación con el anexo de la Decisión (PESC) 2020/XXX del Consejo; y

b)modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2.La Comisión comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluida la motivación de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados si se conoce su domicilio, o si no se conoce, advertirá de sus decisiones a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados mediante la publicación de una notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3.En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, la Comisión revisará su decisión a la luz de dichas observaciones y de cualquier otra información pertinente, de acuerdo con el procedimiento estipulado en el apartado 1, e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo de los resultados de la revisión.

Artículo 18

1.Se mencionarán en el anexo I los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.

2.El anexo I contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de inscripción y el lugar de actividad.

Artículo 19

1.Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las normas mencionadas en el apartado 1 tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 20

1.La Comisión llevará a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Estas funciones incluyen:

a)la preparación y realización de modificaciones del anexo I;

b)la inclusión del contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público;

c)el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.A efectos del presente Reglamento, se designa al servicio de la Comisión que figura en el anexo II como «responsable del tratamiento de datos» en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con las actividades de tratamiento necesarias para la realización de las funciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 21

1.Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II.

2.Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.Cuando el presente Reglamento requiera notificar o informar a la Comisión, o establecer cualquier otra forma de comunicación con esta, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 22

El presente Reglamento se aplicará:

a)en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    DO L ... de ..., p. .
(2)    DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.
(3)    DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
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Bruselas, 19.10.2020

JOIN(2020) 20 final/2

ANEXOS

de la Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a medidas restrictivas contra graves violaciones y abusos de los derechos humanos


ANEXO I

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3



ANEXO II

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties

https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/101

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe  

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf

MALTA

https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA

Rue de Spa 2

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

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