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Document 52018PC0786

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (Reglamento sobre los depositarios centrales de valores)

COM/2018/786 final

Bruselas, 5.12.2018

COM(2018) 786 final

2018/0404(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo IX (Servicios financieros)
del Acuerdo EEE

(Reglamento sobre los depositarios centrales de valores)

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La finalidad del proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE (anexo a la propuesta de Decisión del Consejo) es modificar el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE a fin de incluir el Reglamento sobre los depositarios centrales de valores 1 en dicho Acuerdo.

Las adaptaciones que figuran en los proyectos adjuntos de Decisiones del Comité Mixto del EEE van más allá de lo que pueden considerarse meras adaptaciones técnicas a tenor del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo. Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser establecida por el Consejo.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El proyecto adjunto de Decisión del Comité Mixto del EEE extiende el ámbito de aplicación de las políticas ya vigentes de la UE a los Estados EEE/AELC (Noruega, Islandia y Liechtenstein).

Coherencia con otras políticas de la Unión

La extensión del acervo de la UE a los Estados EEE/AELC mediante su incorporación al Acuerdo EEE se efectúa de conformidad con los objetivos y principios de ese Acuerdo, destinado a crear un espacio económico europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y condiciones equitativas de competencia.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El acto legislativo que debe incorporarse al Acuerdo EEE se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo 2 , relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo EEE, dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en relación con dichas Decisiones.

Junto con los servicios de la Comisión, el SEAE presenta los proyectos de Decisiones del Comité Mixto del EEE para su adopción por el Consejo como posición de la Unión. El SEAE espera poder presentarlos al Comité Mixto del EEE lo antes posible.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta respeta el principio de subsidiariedad por el motivo que se expone a continuación.

El objetivo de esta propuesta, a saber, garantizar la homogeneidad del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión.

El proceso de incorporación del acervo de la UE al Acuerdo EEE se lleva a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que confirma el planteamiento adoptado.

Proporcionalidad

De conformidad con el principio de proporcionalidad, la presente propuesta no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el instrumento elegido es la Decisión del Comité Mixto del EEE. El Comité Mixto del EEE velará por la aplicación y el funcionamiento efectivos del Acuerdo EEE. Con este fin, tomará decisiones en los casos previstos en dicho Acuerdo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No aplicable.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No hay repercusiones presupuestarias previstas como consecuencia de la incorporación al Acuerdo EEE del Reglamento mencionado anteriormente.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Situación de Liechtenstein [adaptación 3.c)]

Liechtenstein y Suiza están vinculados por una densa red de tratados, entre los que se encuentran el Tratado aduanero de 1923 y el Tratado sobre la moneda de 1980, en virtud del cual Liechtenstein (que ya utiliza el franco suizo como moneda oficial desde 1921) se incluye en la zona monetaria de Suiza. En el sector de los servicios financieros, el Tratado sobre la moneda prevé la aplicabilidad directa de determinadas normas administrativas y jurídicas suizas (véanse los anexos al Tratado sobre la moneda). Como consecuencia de ello, algunos intermediarios financieros (como bancos o empresas de inversión) deben cumplir los requisitos de información del Banco Nacional Suizo (BNS) con el fin de permitirle llevar a cabo la política monetaria. La zona económica y monetaria común ha generado históricamente unos fuertes lazos económicos entre los dos países que perduraron tras la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo EEE.

Por estas razones, el mercado financiero de Liechtenstein está plenamente integrado y se basa ampliamente en las infraestructuras del mercado financiero suizo. Cualquier perturbación de la estructura actual puede causar problemas a los participantes en los mercados financieros de Liechtenstein. La adaptación 3.c) dispone, por tanto, que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios contemplados en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento sobre los depositarios centrales de valores a los intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein puedan ser autorizados a seguir prestando los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, por un período no superior a cinco años desde la fecha de entrada en vigor del proyecto de Decisión adjunto del Comité Mixto del EEE.

2018/0404 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo IX (Servicios financieros)
del Acuerdo EEE


(Reglamento sobre los depositarios centrales de valores)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 3 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 4 (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo IX del Acuerdo EEE, que contiene disposiciones sobre los servicios financieros.

(3)Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 .

(4)Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en los proyectos de Decisiones del Comité Mixto del EEE adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.
(2)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(4)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(5)    Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012, DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.
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Bruselas, 5.12.2018

COM(2018) 786 final

ANEXO

de la Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

(Reglamento sobre los depositarios centrales de valores)


ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
n.º

de 0.0.0

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 1 , corregido por el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.En el punto 16b (Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y en el punto 31ba (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente guion:

«-32014 R 0909: Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8.».

2.En el punto 29f [Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

-32014 R 0909: Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8.».

3.del punto 31bea [Reglamento de Ejecución (UE) n.º 594/2014 de la Comisión], se inserta el siguiente punto:

«31bf. 32014 R 0909: Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8.

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, las palabras “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades competentes” se entiende que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

b)Las referencias a los “miembros del SEBC” o a los “bancos centrales” se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los bancos centrales de los Estados de la AELC.

c)Liechtenstein podrá permitir que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios contemplados en el artículo 25, apartado 2, a los intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein, sigan prestando los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, por un período no superior a cinco años desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º …/… de ... [la presente Decisión].

d)En el artículo 1, apartado 3, las palabras “Derecho de la Unión” se sustituyen por “Acuerdo EEE”.

e)En el artículo 12, apartado 3, las palabras “monedas de la Unión” se sustituyen por “monedas oficiales de las Partes contratantes del Acuerdo EEE”.

f)En el artículo 13 y en el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, tras las palabras “las autoridades relevantes” se inserta “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

g)En el artículo 19, apartado 3, el artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 4, el artículo 52, apartado 2, y el artículo 53, apartado 3, las palabras “la AEVM, que” se sustituyen por “la AEVM. La AEVM o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,”.

h)En el artículo 24, apartado 5:

i)en los párrafos primero y segundo, tras el término “AEVM” se inserta “y, en asuntos relacionados con un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)en el párrafo tercero, el término “AEVM” se sustituye por “AEVM. La AEVM o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,”.

i)En el artículo 34, apartado 8, las palabras “las normas de competencia de la Unión” se sustituyen por “las normas de competencia aplicables en virtud del Acuerdo EEE”.

j)en el artículo 38, apartado 5, las palabras “17 de septiembre de 2014” se sustituye por “la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º …/… del Comité Mixto del EEE de … [la presente Decisión]”.

k)En el artículo 49, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras “a más tardar el 18 de diciembre de 2014” se sustituyen por “en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º …/…del Comité mixto del EEE de …[la presente Decisión].”.

l)En el artículo 55:

i)en los apartados 5 y 6, las palabras “Derecho de la Unión” se sustituyen por “el Acuerdo EEE”;

ii)en el apartado 6, después de “la AEVM” se insertan las palabras “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

m)En el artículo 58, apartado 3, y en el artículo 69, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “a más tardar el 16 de diciembre de 2014” se sustituye por “en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º …/… del Comité mixto del EEE de …[la presente Decisión].”.

n)En el artículo 61, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “el 18 de septiembre de 2016” se sustituye por “en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º …/…del Comité mixto del EEE de ...[la presente Decisión]”.

o)En el artículo 69, apartados 2 y 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después de las palabras “entrada en vigor” se inserta “en el EEE”.

p)En el artículo 76, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)en los apartados 4, 5 y 6, tras las palabras “entrada en vigor de” se inserta “la decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure”;

ii)en el apartado 5, las palabras “hasta el 13 de junio de 2017” se sustituyen por “en un plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 600/2014”;

iii)en el apartado 7, las palabras “3 de enero de 2017” se sustituyen por “estos actos se aplican en el EEE”.

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) n.º 909/2014, corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE*.

2Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Comité Mixto del EEE

   El Presidente
   
   
   
   Los Secretarios
   del Comité Mixto del EEE
   

(1)    DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.
(2) * [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
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