COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 5.12.2018
COM(2018) 786 final
ANEXO
de la Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
(Reglamento sobre los depositarios centrales de valores)
ANEXO
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
n.º
de 0.0.0
por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012, corregido por el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8, debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(2)Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:
1.En el punto 16b (Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y en el punto 31ba (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente guion:
«-32014 R 0909: Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8.».
2.En el punto 29f [Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el siguiente texto:
«, modificado por:
-32014 R 0909: Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8.».
3.del punto 31bea [Reglamento de Ejecución (UE) n.º 594/2014 de la Comisión], se inserta el siguiente punto:
«31bf. 32014 R 0909: Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8.
A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a)Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, las palabras “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades competentes” se entiende que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.
b)Las referencias a los “miembros del SEBC” o a los “bancos centrales” se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los bancos centrales de los Estados de la AELC.
c)Liechtenstein podrá permitir que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios contemplados en el artículo 25, apartado 2, a los intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein, sigan prestando los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, por un período no superior a cinco años desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º …/… de ... [la presente Decisión].
d)En el artículo 1, apartado 3, las palabras “Derecho de la Unión” se sustituyen por “Acuerdo EEE”.
e)En el artículo 12, apartado 3, las palabras “monedas de la Unión” se sustituyen por “monedas oficiales de las Partes contratantes del Acuerdo EEE”.
f)En el artículo 13 y en el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, tras las palabras “las autoridades relevantes” se inserta “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
g)En el artículo 19, apartado 3, el artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 4, el artículo 52, apartado 2, y el artículo 53, apartado 3, las palabras “la AEVM, que” se sustituyen por “la AEVM. La AEVM o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,”.
h)En el artículo 24, apartado 5:
i)en los párrafos primero y segundo, tras el término “AEVM” se inserta “y, en asuntos relacionados con un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)en el párrafo tercero, el término “AEVM” se sustituye por “AEVM. La AEVM o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,”.
i)En el artículo 34, apartado 8, las palabras “las normas de competencia de la Unión” se sustituyen por “las normas de competencia aplicables en virtud del Acuerdo EEE”.
j)en el artículo 38, apartado 5, las palabras “17 de septiembre de 2014” se sustituye por “la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º …/… del Comité Mixto del EEE de … [la presente Decisión]”.
k)En el artículo 49, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras “a más tardar el 18 de diciembre de 2014” se sustituyen por “en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º …/…del Comité mixto del EEE de …[la presente Decisión].”.
l)En el artículo 55:
i)en los apartados 5 y 6, las palabras “Derecho de la Unión” se sustituyen por “el Acuerdo EEE”;
ii)en el apartado 6, después de “la AEVM” se insertan las palabras “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
m)En el artículo 58, apartado 3, y en el artículo 69, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “a más tardar el 16 de diciembre de 2014” se sustituye por “en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º …/… del Comité mixto del EEE de …[la presente Decisión].”.
n)En el artículo 61, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “el 18 de septiembre de 2016” se sustituye por “en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º …/…del Comité mixto del EEE de ...[la presente Decisión]”.
o)En el artículo 69, apartados 2 y 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después de las palabras “entrada en vigor” se inserta “en el EEE”.
p)En el artículo 76, en lo que atañe a los Estados de la AELC:
i)en los apartados 4, 5 y 6, tras las palabras “entrada en vigor de” se inserta “la decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure”;
ii)en el apartado 5, las palabras “hasta el 13 de junio de 2017” se sustituyen por “en un plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE en la que figure la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 600/2014”;
iii)en el apartado 7, las palabras “3 de enero de 2017” se sustituyen por “estos actos se aplican en el EEE”.
Artículo 2
El texto del Reglamento (UE) n.º 909/2014, corregido en el DO L 349 de 21.12.2016, p. 8, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios
del Comité Mixto del EEE