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Document 52018PC0646

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos; el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; el Reglamento (UE) 2017/1129, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado; y la Directiva (UE) 2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

COM/2018/646 final

Bruselas, 12.9.2018

COM(2018) 646 final

2017/0230(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos; el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; el Reglamento (UE) 2017/1129, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado; y la Directiva (UE) 2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La propuesta de revisión de los Reglamentos de las Autoridades Europeas de Supervisión presentada por la Comisión en septiembre de 2017 (en lo sucesivo, «la propuesta de revisión de las AES») va encaminada a reforzar la capacidad de dichas Autoridades para llevar a cabo una supervisión financiera convergente y eficaz, pero no persigue específicamente el objetivo de ampliar su mandato en lo relativo a la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Pese al marco legislativo más firme en este ámbito, varios casos recientes de blanqueo de capitales en bancos europeos han puesto de manifiesto que posiblemente aún conviene mejorar el marco de supervisión de la Unión, a fin de lograr una mayor confianza en la Unión Bancaria y la Unión de los Mercados de Capitales. Esas mejoras deben introducirse con rapidez y determinación. La forma más eficiente de hacerlo consiste en modificar la propuesta de revisión de las AES y en reforzar de manera decisiva, en particular, la función de la Autoridad Bancaria Europea. La Comisión pide a los legisladores que adopten estas nuevas modificaciones, junto con la propuesta de revisión de las AES, lo antes posible.

Los objetivos de la presente propuesta de modificación son los siguientes:

1) optimizar el uso de conocimientos y recursos especializados centralizando las funciones relacionadas con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en la Autoridad Bancaria Europea;

2) aclarar el alcance y el contenido de las funciones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales asignadas a la Autoridad Bancaria Europea;

3) reforzar los instrumentos para llevar a cabo las funciones de lucha contra el blanqueo de capitales;

4) consolidar la función de coordinación desempeñada por la Autoridad Bancaria Europea en relación con la lucha internacional contra el blanqueo de capitales.

Con este fin, se propone conferir a la Autoridad Bancaria Europea un papel de liderazgo y coordinación con objeto de centralizar los recursos, actualmente dispersos entre las tres Autoridades Europeas de Supervisión, y dotarla de una estructura de apoyo más sólida, habida cuenta asimismo de que las probabilidades de que los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo tengan un impacto sistémico son mayores en el sector bancario. Atendiendo a los instrumentos existentes y las competencias de las Autoridades modificadas por la propuesta de revisión de las AES pendiente, se propone conferir a la Autoridad Bancaria Europea un mandato más explícito y global para velar por que los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a que está expuesto el sistema financiero de la Unión se incorporen de manera efectiva y sistemática a las estrategias y prácticas de supervisión de todas las autoridades pertinentes. La Autoridad Bancaria Europea estará también facultada para solicitar a las autoridades competentes que investiguen posibles infracciones de las normas pertinentes y que supervisen los procedimientos nacionales en este ámbito. En circunstancias muy concretas, podrá dirigir directamente a los operadores del sector financiero sus decisiones en relación con asuntos relacionados con el blanqueo de capitales y participar en un proceso de mediación vinculante entre las autoridades nacionales competentes en la materia.

   Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta de modificación es coherente con la labor en curso de la Comisión orientada a reforzar el marco de supervisión financiera de la Unión, a desarrollar la Unión de los Mercados de Capitales y a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de todas las modificaciones contenidas en la presente propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) 

Puesto que las Autoridades Europeas de Supervisión son organismos de la Unión, los Reglamentos por los que se rigen solo pueden ser modificados por el legislador de la Unión. Además, el objetivo de la presente propuesta es mejorar la eficacia de la supervisión, fomentar la cooperación entre las autoridades competentes y optimizar el uso de los conocimientos especializados y recursos a nivel de la Unión en asuntos relacionados con los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Se garantizará así un funcionamiento más coherente y eficaz del mercado interior, un objetivo que no puede ser alcanzado por los Estados miembros de forma individual.

Proporcionalidad

Las modificaciones contenidas en la presente propuesta constituyen cambios selectivos destinados a mejorar el marco de supervisión de la Unión, y que no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos que en la propuesta se establecen. Las modificaciones propuestas contribuirán a mejorar la integridad, estabilidad y eficacia del sistema financiero en toda la Unión.

Elección del instrumento

La presente propuesta modifica la propuesta de revisión de las AES pendiente. Modifica los Reglamentos por los que se rigen las tres Autoridades Europeas de Supervisión y la Directiva relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y adopta la forma de un reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La presente propuesta tiene en cuenta la labor de reflexión realizada por el Grupo de Trabajo Conjunto compuesto por los Presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión, el presidente del Consejo de Supervisión del Mecanismo Único de Supervisión, el presidente del subcomité de lucha contra el blanqueo de capitales del Comité Mixto y la Comisión, así como los intercambios que han tenido lugar con las partes interesadas pertinentes.

Evaluación de impacto

Dada la urgente necesidad de preservar el sistema bancario europeo y protegerlo frente a operaciones de blanqueo de capitales potencialmente perjudiciales, esta iniciativa se ha preparado prescindiendo de toda evaluación de impacto o consulta pública, pero utilizando la experiencia práctica y los conocimientos técnicos que sustentan el documento de reflexión mencionado anteriormente.

Adecuación regulatoria y simplificación

Se trata de una modificación específica del marco de la Unión en materia de supervisión prudencial y antiblanqueo de las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros, a fin de centralizar en la Autoridad Bancaria Europea las funciones de las Autoridades Europeas de Supervisión relacionadas con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el sector financiero, así como de reforzar los instrumentos para llevar a cabo las tareas de lucha contra el blanqueo de dinero y coordinarlas. Cabe esperar que las modificaciones incrementen la eficacia y eficiencia de la supervisión a nivel de la Unión y mejoren la seguridad jurídica y económica, lo cual va en consonancia con el Programa de Mejora de la Legislación de la Comisión.

Derechos fundamentales

La presente propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La incidencia presupuestaria y financiera de la presente propuesta se explica en detalle en la ficha financiera legislativa complementaria que figura al final de la propuesta.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La aplicación del presente Reglamento se revisará con motivo de las revisiones periódicas del marco de las Autoridades que tienen lugar cada tres años.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Reforzar el papel de la Autoridad Bancaria Europea

Las modificaciones propuestas del artículo 1, apartado 2, amplían el ámbito de actuación de la Autoridad Bancaria Europea de forma selectiva, a fin de incorporar a su mandato las cuestiones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en todo el sector financiero, complementando así su actual mandato en el sector bancario.

Las modificaciones propuestas del artículo 4, apartado 2, garantizan una definición específica de los operadores del sector financiero, que incluyen a todas las entidades financieras pertinentes sujetas a la Directiva 2015/849, incluidas las que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

El artículo 8, apartado 1, letra l), de la propuesta hace hincapié en la particular importancia atribuida a la labor de la Autoridad Bancaria Europea en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

El nuevo artículo 9 bis propuesto proporciona a la Autoridad Bancaria Europea herramientas reforzadas para promover medidas coherentes, sistemáticas y eficaces en materia de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el sistema financiero de la Unión.

En particular, faculta a la Autoridad Bancaria Europea para recoger información sobre las deficiencias detectadas en los procesos y procedimientos, la gobernanza, el modelo de negocio y las actividades de las entidades financieras para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como en las medidas adoptadas por las autoridades competentes, y para poner dicha información a disposición de las autoridades competentes pertinentes, cuando proceda. Asimismo, pone de relieve la importancia de llevar a cabo evaluaciones de las autoridades competentes, así como ejercicios de valoración de riesgos destinados a poner a prueba las estrategias y los recursos de las autoridades competentes en relación con los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. El artículo propuesto atribuye también a la Autoridad Bancaria Europea el cometido de cooperar y servir de enlace con los supervisores pertinentes de terceros países en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, con vistas a mejorar la coordinación de la acción a nivel de la Unión en los casos importantes de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo que implican a terceros países.

Por último, el artículo propuesto prevé que la labor de coordinación y cooperación en lo relativo a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se realice a través de un Comité de Lucha contra el Blanqueo de Capitales integrado en la Autoridad Bancaria Europea. El Comité estará compuesto por los máximos responsables de las autoridades y organismos de los Estados miembros competentes para velar por el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2015/849/UE por parte de las entidades financieras, y por observadores de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de la Comisión Europea y del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo.

El artículo 9 ter propuesto tiene por objeto reforzar la capacidad de la Autoridad Bancaria Europea para garantizar la eficacia del Derecho de la Unión en el ámbito de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Cuando existan indicios de infracciones graves, faculta a la Autoridad para solicitar a las autoridades competentes que investiguen las posibles infracciones de las normas pertinentes y consideren la posibilidad de adoptar decisiones con respecto a los operadores del sector financiero e imponerles sanciones.

Las modificaciones introducidas en el artículo 17, sobre el procedimiento en caso de infracción del Derecho de la Unión, y en el artículo 19, sobre el procedimiento de mediación vinculante, prevén que se faculte a la Autoridad Bancaria Europea, en el marco de sus funciones en la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, para adoptar decisiones individuales dirigidas a operadores del sector financiero, aun cuando las normas sustantivas no sean directamente aplicables a dichos operadores. Estarán incluidas las normas sustantivas contenidas en la legislación nacional de transposición de las directivas, así como en las disposiciones nacionales en las que se ejerzan opciones otorgadas a los Estados miembros en reglamentos.

Las modificaciones del artículo 54 propuestas aclaran que el Comité Mixto de las tres Autoridades Europeas de Supervisión servirá de foro de cooperación entre ellas en cuestiones relacionadas con la interacción entre los aspectos prudenciales y de lucha contra el blanqueo de capitales.

Las modificaciones propuestas del Reglamento por el que se rige la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y del Reglamento por el que se rige la Autoridad Europea de Valores y Mercados suprimen del ámbito de actuación de ambas Autoridades la Directiva 2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y aclaran que deberá recurrirse al Comité Mixto como foro de cooperación en las cuestiones relacionadas con la interacción entre los aspectos prudenciales y de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Asimismo, la propuesta incluye pequeñas modificaciones de la Directiva 2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, a fin de sustituir las referencias a las Autoridades Europeas de Supervisión por una referencia a la Autoridad Bancaria Europea. Estas modificaciones de carácter técnico están destinadas a garantizar la coherencia con la nueva función propuesta para esta última Autoridad.

2017/0230 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos; el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; el Reglamento (UE) 2017/1129, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado; y la Directiva (UE) 2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 1 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 2 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 3 ,

Considerando lo siguiente:

(1)A raíz de la crisis financiera y de las recomendaciones de un grupo de expertos de alto nivel dirigido por Jacques de Larosière, la Unión ha logrado importantes avances en la creación de normas no solo más estrictas, sino también más armonizadas para los mercados financieros, en forma de código normativo único. La Unión también ha creado el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (en lo sucesivo, «SESF»), basado en un sistema de dos pilares, que combina una supervisión microprudencial, coordinada por las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo, «AES»), y una supervisión macroprudencial, mediante la creación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, «JERS»). Las tres AES, a saber, la Autoridad Bancaria Europea (en lo sucesivo, «ABE»), creada mediante el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 , la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (en lo sucesivo, «AESPJ»), creada mediante el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «AEVM»), creada mediante el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 (denominados colectivamente «los Reglamentos constitutivos»), empezaron a funcionar en enero de 2011. El objetivo general de las AES es fortalecer de manera sostenible la estabilidad y la eficacia del sistema financiero en toda la Unión y mejorar la protección de los inversores y los consumidores.

(2)Las AES han contribuido de manera decisiva a la armonización de las normas de los mercados financieros en la Unión, aportando a la Comisión información para sus propuestas de reglamentos y directivas adoptados por el Consejo y el Parlamento. También han suministrado a la Comisión proyectos de normas técnicas detalladas, que han sido adoptadas como actos delegados o de ejecución.

(3)Asimismo, han contribuido a la convergencia de la supervisión financiera y las prácticas de supervisión en la Unión mediante directrices dirigidas a las autoridades competentes y la coordinación del examen de dichas prácticas de supervisión. No obstante, los procesos decisorios contemplados en sus Reglamentos constitutivos, sumados a la limitación de los recursos y a la naturaleza de los instrumentos que las AES tienen a su disposición, les han impedido alcanzar plenamente sus objetivos generales.

(4)Tras siete años de funcionamiento y a raíz de las evaluaciones y consultas públicas realizadas por la Comisión, parece que la capacidad de las AES para cumplir sus objetivos de una mayor integración de los mercados y servicios financieros y una mejor protección de los consumidores, dentro del marco legislativo en vigor, tanto en la Unión como entre la Unión y terceros países, es cada vez más limitada.

(5)Reforzar las facultades atribuidas a las AES, con objeto de que puedan cumplir esos objetivos, requeriría también una gobernanza adecuada y una financiación suficiente. Unas competencias reforzadas no bastarían por sí solas para alcanzar los objetivos de las AES si no disponen de financiación suficiente o si no están gestionadas de manera eficiente y eficaz.

(6)En la Comunicación de la Comisión, «Revisión intermedia del Plan de acción de la Unión de Mercados de Capitales», de 8 de junio de 2017, se hizo hincapié en que una supervisión más eficaz y coherente de los mercados y servicios financieros era esencial para eliminar las posibilidades de arbitraje regulador entre Estados miembros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, para acelerar la integración de los mercados y para abrir oportunidades ligadas al mercado único para las entidades financieras y los inversores.

(7)Por consiguiente, es especialmente urgente seguir avanzando en la integración de la supervisión a fin de completar la Unión de los Mercados de Capitales. Diez años después del inicio de la crisis financiera y el establecimiento del nuevo sistema de supervisión, los servicios financieros y la Unión de los Mercados de Capitales se beneficiarán del impulso creciente de dos novedades principales: la financiación sostenible y la innovación tecnológica. Ambas tienen el potencial de transformar los servicios financieros y nuestro sistema de supervisión financiera debe estar preparado.

(8)Por lo tanto, es crucial que el sistema financiero desempeñe plenamente su papel en la respuesta a los retos cruciales que plantea la sostenibilidad. Ello requerirá una profunda reestructuración del sistema financiero a la que las AES deben contribuir activamente, comenzando por reformas destinadas a crear un marco reglamentario y de supervisión adecuado para movilizar y orientar los flujos de capital privado hacia inversiones sostenibles.

(9)Las AES deben desempeñar un papel destacado en la detección y la notificación de los riesgos que los factores ambientales, sociales y de gobernanza suponen para la estabilidad financiera, y en la mejora de la coherencia de la actividad de los mercados financieros con los objetivos de sostenibilidad. Las AES deben ofrecer orientaciones sobre la forma de incorporar efectivamente las consideraciones de sostenibilidad en la legislación financiera pertinente de la UE, y fomentar la aplicación coherente de estas disposiciones tras su adopción

(10)La innovación tecnológica ha tenido un impacto cada vez mayor en el sector financiero y las autoridades competentes han adoptado por este motivo varias iniciativas para afrontar esos avances tecnológicos. Con el fin de promover una mayor convergencia en la supervisión e intercambiar las mejores prácticas entre las autoridades pertinentes, por una parte, y entre las autoridades pertinentes y las entidades financieras o los participantes en los mercados financieros, por otra, debe reforzarse el papel de las AES con respecto a su función de vigilancia y coordinación de la supervisión.

(11)Los avances tecnológicos en los mercados financieros pueden mejorar la inclusión financiera, facilitar el acceso a la financiación, mejorar la integridad y la eficiencia operativa de los mercados, y reducir también las barreras de entrada en dichos mercados. En la medida en que sea pertinente para las normas sustantivas aplicables, la formación de las autoridades competentes también debe incluir la innovación tecnológica. Ello contribuiría a evitar que los Estados miembros desarrollen enfoques divergentes en esta materia.

(11 bis) Resulta cada vez más importante promover un seguimiento y una evaluación coherentes, sistemáticos y eficaces de los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el sistema financiero de la Unión. Dadas las consecuencias que pueden acarrear para la estabilidad financiera los abusos del sector financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y partiendo de la experiencia ya adquirida por la ABE en la protección del sector bancario frente a tales abusos, esta debe desempeñar un papel de liderazgo a escala de la Unión a la hora de proteger el sistema financiero frente a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Por consiguiente, es necesario conferir a la ABE, además de sus competencias actuales, la facultad de actuar en el marco del mandato del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, en la medida en que dicha facultad se refiera a la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y se aplique a los operadores del sector financiero y a las autoridades competentes responsables de su supervisión, que están comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Reglamentos. Además, concentrar en la ABE este mandato para todo el sector financiero optimizaría el uso de sus conocimientos especializados y recursos, y no afectaría a las obligaciones sustantivas establecidas en la Directiva (UE) 2015/849.

(11 ter) Para que la ABE pueda ejercer con eficacia su mandato, debe hacer pleno uso de todas las competencias y los instrumentos que le otorga el Reglamento. En consonancia con su nuevo cometido, es importante que la ABE recopile toda la información oportuna en relación con las actividades de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo descubiertas por las pertinentes autoridades de la Unión y nacionales, sin perjuicio de las funciones asignadas a las autoridades en virtud de la Directiva (UE) 2015/849. La ABE debe almacenar esa información en una base de datos centralizada y fomentar la cooperación entre autoridades mediante una difusión adecuada de la información pertinente. Asimismo, la ABE debe llevar a cabo evaluaciones de las autoridades competentes, así como ejercicios de valoración de los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por otra parte, la ABE debe también desempeñar el cometido de cooperar y servir de enlace con las autoridades pertinentes de terceros países en estos asuntos, con vistas a mejorar la coordinación de la acción a nivel de la Unión en los casos importantes de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo con una dimensión transfronteriza y que implican a terceros países.

(11 quater) En aras de un control más eficaz por las autoridades de supervisión del cumplimiento de las normas en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y a fin de garantizar una mayor coordinación de la acción coercitiva de las autoridades nacionales competentes frente a las infracciones del Derecho de la Unión directamente aplicable o de sus medidas nacionales de transposición, la ABE debe estar facultada, cuando existan indicios de infracciones graves, para solicitar a las autoridades competentes que investiguen toda posible infracción de las normas pertinentes, y consideren la posibilidad de adoptar decisiones e imponer sanciones dirigidas a entidades financieras, conminándolas a cumplir sus obligaciones jurídicas. La ABE solo debe hacer uso de esta facultad cuando tenga indicios de infracciones graves.

(12)Una serie de autoridades nacionales no se definen como autoridades competentes con arreglo a los Reglamentos constitutivos, a pesar de que están facultadas para velar por la aplicación de la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios y los mercados financieros. En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en el SESF, es necesario definirlas como tales. Las AES podrán así, en particular, formular directrices y recomendaciones dirigidas a esas autoridades nacionales.

(13)Con el fin de garantizar una protección adecuada de los intereses de las partes interesadas cuando las AES ejerzan su facultad de formular directrices o recomendaciones, los distintos Grupos de partes interesadas deben poder emitir un dictamen cuando dos tercios de sus miembros consideren que la AES de que se trate se ha extralimitado en su competencia. En ese caso, la Comisión debe estar facultada para exigir a la AES, tras una evaluación adecuada, que retire las directrices o recomendaciones, según proceda.

(14)Además, a efectos del procedimiento previsto en el artículo 17 de los Reglamentos constitutivos y en aras de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, procede facilitar y acelerar el acceso de las AES a la información. Deben, por lo tanto, poder solicitar información directamente, mediante una solicitud debidamente justificada y motivada, a todas las autoridades competentes afectadas, a todas las entidades financieras y a todos los participantes en los mercados financieros, incluso cuando dichas autoridades, entidades o participantes en los mercados no hayan infringido ninguna disposición del Derecho de la Unión. Las AES deben informar de tales solicitudes a la autoridad competente de que se trate, la cual debe ayudarlas a recoger la información solicitada.

(15)Una supervisión armonizada del sector financiero requiere un planteamiento coherente entre las autoridades competentes. A tal fin, las actividades de las autoridades competentes deben ser objeto de evaluaciones periódicas e independientes por parte de las AES, que deben contar con el apoyo de un comité de evaluación establecido por cada una de ellas. Las AES deben asimismo elaborar un marco metodológico para las evaluaciones. Las evaluaciones independientes deben centrarse no solo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de las autoridades competentes de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de estas. Los resultados de las evaluaciones deben publicarse para fomentar el cumplimiento y aumentar la transparencia, salvo que dicha publicación entrañe riesgos para la estabilidad financiera.

(15 bis) Dada la trascendencia de garantizar una aplicación efectiva del marco de supervisión de la Unión destinado a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las evaluaciones independientes que ofrezcan una perspectiva objetiva y transparente de las prácticas de supervisión son de vital importancia. Si tales evaluaciones ponen al descubierto problemas serios, que la autoridad competente no subsana, resulta oportuno que la ABE lo notifique al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

(15 ter) A la hora de ejercer sus funciones y competencias, la ABE debe poder adoptar decisiones individuales dirigidas a los operadores del sector financiero en el contexto del procedimiento por infracción del Derecho de la Unión y del procedimiento de mediación vinculante, aun cuando las normas sustantivas no sean directamente aplicables a los operadores del sector financiero, tras haber adoptado una decisión dirigida a la autoridad competente. Cuando las normas sustantivas se establezcan en directivas, la ABE debe aplicar la legislación nacional de transposición de dichas directivas. Cuando el Derecho de la Unión pertinente consista en reglamentos y estos, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, concedan expresamente determinadas opciones a los Estados miembros, la ABE debe aplicar la legislación nacional en la que se ejerzan dichas opciones.

(16)Una supervisión armonizada del sector financiero también exige que los desacuerdos entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros en situaciones transfronterizas puedan resolverse de manera eficiente. Las normas vigentes para solucionar dichas diferencias no son plenamente satisfactorias. Por lo tanto, deben adaptarse de modo que puedan aplicarse más fácilmente.

(17)La promoción de una cultura de supervisión de la Unión es parte integrante de la labor de las AES en relación con la convergencia de las prácticas de supervisión. No obstante, las AES no disponen de todas las herramientas necesarias para lograr este objetivo. Es preciso que las AES puedan establecer los objetivos y prioridades generales en materia de supervisión en un Plan estratégico plurianual de supervisión, con objeto de ayudar a las autoridades competentes a determinar los principales ámbitos de interés para la integridad de los mercados y la estabilidad financiera a escala de la UE y a centrarse en ellos, en particular en relación con la supervisión prudencial de las empresas que lleven a cabo actividades transfronterizas. El Plan estratégico de supervisión debe basarse en el riesgo y tener en cuenta las orientaciones económicas y normativas generales para las medidas de supervisión, así como las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes a nivel microprudencial detectados por las AES en sus evaluaciones de las autoridades competentes y en las pruebas de solvencia a escala de la Unión. Las autoridades competentes deben elaborar a continuación programas de trabajo anuales para ejecutar el Plan estratégico de supervisión, que plasmen las prioridades y objetivos de la Unión en objetivos operativos para dichas autoridades. A fin de garantizar que puedan alcanzar su objetivo de armonizar las prácticas de supervisión, las AES deben estar facultadas para examinar la aplicación de los programas de trabajo anuales en el marco de la supervisión cotidiana, incluidas, por muestreo, las medidas de supervisión adoptadas en casos individuales.

(18)Las actuales prácticas de supervisión en cuanto a externalización, delegación y transferencia del riesgo (operaciones back-to-back o de fachada) de una entidad autorizada a otra varían de un Estado miembro a otro. Esos enfoques reguladores divergentes conllevan un riesgo de arbitraje regulatorio en todos los Estados miembros («competición a la baja»). Una supervisión ineficiente de las actividades externalizadas, delegadas o transferidas expone a la Unión a riesgos para la estabilidad financiera. Esos riesgos son especialmente agudos en el caso de las entidades supervisadas que externalizan, delegan o transfieren el riesgo a terceros países, en los que es posible que las autoridades de supervisión carezcan de los instrumentos necesarios para supervisar de manera efectiva y adecuada actividades importantes y funciones clave. Las AES deben desempeñar un papel activo en la promoción de la convergencia en la supervisión, garantizando una interpretación común y prácticas de supervisión de la externalización, la transferencia del riesgo y la delegación de actividades importantes y funciones clave en terceros países, de conformidad con el Derecho de la Unión y habida cuenta de las orientaciones, recomendaciones y dictámenes que las AES puedan adoptar. Así pues, las AES deben disponer de las competencias necesarias para coordinar eficazmente las acciones de supervisión llevadas a cabo por las autoridades nacionales de supervisión, tanto en el momento de la autorización o el registro de una empresa, como en el marco de la evaluación permanente de las prácticas de supervisión. En el desempeño de esta función de coordinación, las AES deben centrarse particularmente en situaciones que pudieran desembocar en una elusión de las normas y hacer un seguimiento de las entidades financieras o los participantes en los mercados financieros que pretendan recurrir de forma generalizada a la externalización, la delegación y la transferencia del riesgo en terceros países con la intención de beneficiarse del pasaporte de la UE, aunque básicamente realicen actividades o funciones esenciales fuera de la Unión

(19)El mantenimiento de la estabilidad financiera requiere que las decisiones de equivalencia que hayan sido adoptadas por la Comisión respecto de terceros países sean objeto de seguimiento continuo. Las AES deben, por tanto, comprobar si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se han adoptado decisiones de equivalencia respecto de terceros países y las condiciones establecidas en ellas. Además, deben realizar un seguimiento tanto de la evolución de la regulación y la supervisión como de las prácticas de ejecución en esos terceros países. En ese contexto, las AES deben igualmente celebrar acuerdos administrativos con las autoridades competentes de terceros países para obtener información con fines de seguimiento y de coordinación de las actividades de supervisión. Este régimen de supervisión reforzado garantizará que el proceso de equivalencia de los terceros países sea más transparente, más previsible para los terceros países de que se trate y más coherente en todos los sectores.

(20)La recogida y compilación de información exacta y completa por parte de las AES es esencial para la realización de sus tareas y funciones y para la consecución de sus objetivos. Con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información de las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros, dicha información debe ser facilitada por las autoridades competentes pertinentes o las autoridades nacionales de supervisión más cercanas a las entidades y mercados financieros. Sin embargo, las AES deben poder remitir una solicitud de información debidamente justificada y razonada directamente a las entidades financieras o los participantes en los mercados financieros siempre que una autoridad competente no proporcione o no pueda proporcionar en un plazo determinado tal información. Por otro lado, para garantizar la eficacia de su derecho a recabar información, es necesario que las AES tengan la posibilidad de imponer multas coercitivas o multas a las entidades financieras o los participantes en los mercados financieros que no atiendan de manera correcta, completa u oportuna a una solicitud o decisión de presentar información. Debe garantizarse explícitamente el derecho de la entidad financiera o del participante en los mercados financieros en cuestión a ser oído por las AES.

(21)En los Reglamentos constitutivos de las AES se establecía que las autoridades competentes tendrían un papel clave dentro de su estructura de gobernanza. También se precisaba que, con el fin de evitar conflictos de intereses, los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración actuarían con independencia y únicamente en interés de la Unión. La estructura de gobernanza inicial de las AES no proporcionaba, sin embargo, suficientes salvaguardias para evitar por completo los conflictos de intereses que pudieran afectar a la capacidad de las AES de tomar todas las decisiones necesarias en el ámbito de la convergencia de la supervisión y para tener plenamente en cuenta en sus decisiones los intereses generales de la Unión. Por consiguiente, a fin de garantizar la eficacia y la eficiencia del proceso decisorio de las AES, conviene redefinir la atribución de las competencias decisorias en el seno de las AES.

(22)Por otra parte, conviene reforzar la dimensión de la Unión en el proceso decisorio de la Junta de Supervisores incluyendo en su composición a personas independientes a tiempo completo que no estén afectadas por posibles conflictos de intereses. Las competencias decisorias sobre cuestiones de carácter reglamentario y sobre la supervisión directa deben seguir recayendo íntegramente en la Junta de Supervisores. El Consejo de Administración debe transformarse en un Consejo Ejecutivo, integrado por miembros a tiempo completo, que decida sobre determinadas cuestiones de carácter no reglamentario, entre ellas las evaluaciones independientes de las autoridades competentes, la solución de diferencias, la violación del Derecho de la Unión, el Plan estratégico de vigilancia, el seguimiento de la externalización, la delegación y la transferencia del riesgo a terceros países, las pruebas de solvencia y las solicitudes de información. Asimismo, el Consejo Ejecutivo debe examinar y preparar todas las decisiones que deba adoptar la Junta de Supervisores. Por otra parte, el estatus y la función del Presidente deben reforzarse, facultándolo para llevar a cabo tareas formales y dotándolo de un voto de calidad en el Consejo Ejecutivo. Por último, también debe reforzarse la dimensión de la Unión en la gobernanza de las AES mediante la modificación del procedimiento de selección del Presidente y de los miembros del Consejo Ejecutivo, para incluir la participación del Consejo y el Parlamento Europeo. El Consejo Ejecutivo debe tener una composición equilibrada.

(23)A fin de ofrecer un nivel adecuado de conocimientos técnicos y rendición de cuentas, el Presidente y los miembros del Consejo Ejecutivo deben ser nombrados en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de compensación, post-negociación y finanzas, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión financiera. Para garantizar la transparencia y el control democrático y para salvaguardar las prerrogativas de las instituciones de la Unión, el Presidente y los miembros del Consejo Ejecutivo deben ser elegidos sobre la base de un procedimiento de selección abierto. La Comisión debe elaborar una lista restringida y presentarla al Parlamento Europeo para su aprobación. Una vez aprobada, el Consejo debe adoptar una decisión relativa al nombramiento de los miembros del Consejo Ejecutivo. El Presidente y los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo deben rendir cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo sobre las decisiones adoptadas en virtud de los Reglamentos constitutivos.

(24)A fin de garantizar una asignación más eficiente de las tareas operativas, por un lado, y la gestión de las actividades administrativas cotidianas, por otro, las actuales funciones del Director ejecutivo de cada una de las AES deben ser asumidas por uno de los miembros del Consejo Ejecutivo, que debe seleccionarse en función de esas tareas específicas.

(24 bis)A fin de velar por que las decisiones relativas a las medidas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo vengan sustentadas por un nivel adecuado de conocimientos especializados, es necesario crear un comité compuesto por los máximos responsables de las autoridades y los organismos que garantizan el cumplimiento de la legislación relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que se encargue de examinar y preparar las decisiones que haya de adoptar la ABE. Para evitar duplicaciones, este nuevo comité sustituirá al actual subcomité de lucha contra el blanqueo de capitales creado en el seno del Comité Mixto de las AES.

(25)Es conveniente que las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros contribuyan a la financiación de las actividades de las AES, puesto que el objetivo general de dichas actividades es contribuir a la estabilidad financiera y al buen funcionamiento del mercado único, evitando el falseamiento de la competencia. Las actividades de las AES benefician a todas las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros, tanto si operan a nivel transfronterizo como si no. Las AES les permiten desarrollar su actividad en un entorno estable y en condiciones de competencia equitativas. Las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros no sujetos a la supervisión directa de las AES deben, por tanto, contribuir también a la financiación de las actividades de estas, de las que se benefician. Las AES deben, no obstante, recibir además las tasas abonadas por las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros directamente supervisados por ellas.

(26)Dentro de cada categoría de entidades financieras y participantes en los mercados financieros, el nivel de las contribuciones debe tener en cuenta en qué medida cada entidad financiera y cada participante en los mercados financieros se benefician de las actividades de las AES. En consecuencia, las contribuciones individuales de las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros deben determinarse en función de su tamaño, a fin de reflejar su importancia en el mercado pertinente. La recaudación de contribuciones muy reducidas debe estar sujeta a un umbral de minimis, a fin de que resulte rentable, garantizando al mismo tiempo que las empresas de mayor tamaño no estén obligadas a contribuir de forma desproporcionada.

(27)A fin de determinar el modo de calcular las contribuciones anuales de cada entidad financiera y participante en los mercados financieros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado. Los actos delegados establecerán el método empleado para asignar el gasto estimado a las categorías de entidades financieras o participantes en los mercados financieros y los criterios para determinar el nivel de las contribuciones individuales en función del tamaño. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(28)Para preservar la confidencialidad de la labor de las AES, los requisitos de secreto profesional deben aplicarse también a cualquier persona que preste un servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la AES de que se trate.

(29)Los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o1094/2010 y (UE) n.o1095/2010, así como la legislación sectorial sobre servicios financieros, imponen a las AES la obligación de celebrar acuerdos administrativos efectivos que impliquen un intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países. La necesidad de una cooperación e intercambio de información efectivos será tanto más importante cuanto que, de conformidad con el presente Reglamento modificativo, algunas de las AES asumirán responsabilidades nuevas, más amplias, en relación con la supervisión de las entidades y actividades de terceros países. Cuando, en este contexto, las AES traten datos personales, en particular transfiriéndolos fuera de la Unión, estarán vinculadas por los requisitos del Reglamento (UE) 2018/XXX (Reglamento sobre protección de datos para las instituciones y los organismos de la UE). En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, por ejemplo las previstas en acuerdos administrativos a tenor del artículo 49, apartado 3, del Reglamento sobre protección de datos para las instituciones y los organismos de la UE, las AES podrán intercambiar datos personales con las autoridades de terceros países de conformidad con la excepción de interés público y según sus condiciones, establecida en su artículo 51, apartado 1, letra d), que se aplica concretamente a los casos de intercambio internacional de datos entre las autoridades de supervisión financiera.

(30)Resulta esencial que los procedimientos decisorios de la ABE proporcionen salvaguardias adecuadas a los Estados miembros que no participan en la Unión Bancaria, permitiendo, al mismo tiempo, a esta Autoridad seguir adoptando decisiones de manera efectiva cuando el número de Estados miembros no participantes se reduzca. Deben mantenerse las actuales normas de votación, que requieren una mayoría de Estados miembros participantes y una mayoría de Estados miembros no participantes para que la ABE tome una decisión. No obstante, son necesarias salvaguardias adicionales a fin de evitar situaciones en las que no se puedan tomar decisiones únicamente a causa de la ausencia de autoridades competentes de determinados Estados miembros y de garantizar que el mayor número posible de autoridades nacionales competentes estén presentes en la votación para que el voto tenga fuerza y legitimidad.

(31)Los Reglamentos constitutivos de las AES establecen que estas, en cooperación con la JERS, deben poner en marcha y coordinar pruebas de solvencia a escala de la Unión, para evaluar la resiliencia de las entidades financieras o los participantes en los mercados financieros ante evoluciones adversas del mercado. Asimismo, deben velar por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Para garantizar un equilibrio adecuado entre las responsabilidades de supervisión de las autoridades competentes y los intereses de la Unión, conviene transferir al Consejo Ejecutivo de las AES la facultad de decidir sobre la puesta en marcha y la coordinación de las pruebas de solvencia. También debe aclararse, respecto a todas las AES, que las obligaciones de secreto profesional de las autoridades competentes no les impedirán transmitir los resultados de las pruebas de solvencia a las AES para su publicación.

(32)A fin de garantizar un elevado nivel de convergencia en el ámbito de la supervisión y la aprobación de modelos internos, la AESPJ debe estar facultada para emitir dictámenes que subsanen posibles incoherencias y para ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo en relación con la aprobación de modelos internos. Las autoridades competentes deben tomar sus decisiones de conformidad con esos dictámenes, o bien explicar por qué no los han tenido en cuenta.

(33)Con la creciente dimensión transfronteriza de las actividades de negociación y, en particular, de las actividades de las empresas de servicios de inversión, que, por su carácter sistémico, pueden tener efectos transfronterizos que afecten a la estabilidad financiera, la AEVM debe tener una función de coordinación reforzada que le permita recomendar a las autoridades competentes iniciar las investigaciones correspondientes. Por otra parte, también debe poder facilitar el intercambio de información pertinente para las investigaciones cuando tenga razones fundadas para sospechar que se están realizando actividades con efectos transfronterizos significativos que suponen una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad financiera de la Unión. A tal fin, la AEVM debe disponer de una instalación de almacenamiento de datos para recabar de las autoridades competentes y difundir entre ellas toda la información pertinente.

(34)Los principales objetivos del Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 , del Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 y del Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 son impulsar el empleo y el crecimiento, la financiación de las pymes, las inversiones sociales y a largo plazo, y fomentar una cultura de inversión de la UE. Sin embargo, pese a la armonización que han logrado, persisten las divergencias en la utilización de la discrecionalidad de que disponen las autoridades nacionales competentes y en sus prácticas administrativas, así como las diferencias en la cultura y el ejercicio de la supervisión. Esas divergencias entorpecen la necesaria igualdad de las condiciones de competencia entre los gestores de fondos de inversión a largo plazo, fondos de capital riesgo y fondos de emprendimiento social europeos admisibles en los distintos Estados miembros, aumentando, al mismo tiempo, los costes de transacción y operativos de dichos gestores.

(35)Para reducir los costes de transacción y operativos, aumentar las posibilidades de elección de los inversores y mejorar la seguridad jurídica, resulta oportuno transferir de las autoridades competentes a la AEVM las competencias de supervisión, incluidas la concesión y revocación de los registros y las autorizaciones, con respecto a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y de los fondos a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 345/2013, a los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles o de los fondos a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 346/2013 y los fondos de inversión a largo plazo europeos a que se refiere el Reglamento (UE) 2015/760. A tal efecto, la AEVM debe estar facultada para realizar investigaciones e inspecciones in situ y para imponer sanciones o multas coercitivas dirigidas a obligar a las personas a poner fin a una infracción, a facilitarle la información completa y correcta que les solicite o a someterse a una investigación o a una inspección in situ.

(36)El Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, establece requisitos uniformes que deben cumplir los fondos a largo plazo a fin de ser autorizados como «FILPE». Establece asimismo normas en relación con las inversiones admisibles, las empresas en cartera admisibles, las normas en materia de concentración y los inversores admisibles. Las normas también definen las competencias de supervisión, incluidos los requisitos aplicables a las autorizaciones y a la supervisión permanente. A la vez que mantiene las normas prudenciales del Reglamento (UE) 2015/760, el presente Reglamento confiere a la AEVM competencias de supervisión, en particular en materia de autorización, de supervisión permanente y de revocación de autorizaciones. El presente Reglamento encomienda a la AEVM la tarea de elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión, a fin de que las obligaciones jurídicas y el alcance de la discrecionalidad de la AEVM en virtud del Reglamento (UE) 2015/760 queden suficientemente claras. Se han introducido modificaciones similares en los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013 para otorgar competencias de supervisión a la AEVM.

(37)A fin de ejercer con eficacia sus competencias de supervisión con respecto a los fondos de capital riesgo admisibles, los fondos de emprendimiento social admisibles y los fondos de inversión a largo plazo europeos y sus gestores, la AEVM debe estar facultada para llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ. En apoyo de sus capacidades de vigilancia, la AEVM debe estar facultada para imponer sanciones o multas coercitivas dirigidas a obligar a las personas a poner fin a una infracción, a facilitarle la información completa y correcta que les solicite o a someterse a una investigación o a una inspección in situ. Por consiguiente, el presente Reglamento debe definir claramente los límites de tales sanciones u otras medidas de carácter administrativo, que deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, y garantizar un enfoque común y un efecto disuasorio. Las actividades de investigación y control del cumplimiento de la AEVM deben contar con el respaldo de las autoridades nacionales cuando sea necesario y así se exija. La AEVM debe estar facultada para delegar algunas de estas funciones, que pueden volverse a delegar en las autoridades nacionales competentes.

(38)El artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 ya concedió a la AEVM poderes de intervención temporal, que le permiten, en determinadas condiciones, prohibir o restringir temporalmente en la Unión la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros o de instrumentos financieros que presenten determinadas características específicas, o un tipo de práctica o actividad financiera. Se menciona expresamente que estos poderes de intervención en materia de productos en virtud del Reglamento (UE) n.º 600/2014 se aplican a las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito que participen en la comercialización, distribución o venta de instrumentos financieros, incluidas las participaciones en organismos de inversión colectiva. Puesto que las participaciones en organismos de inversión colectiva también pueden ser comercializadas, distribuidas o vendidas directamente por las sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y las sociedades de inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, es necesario indicar de forma explícita, a fin de mejorar la seguridad jurídica, que los citados poderes de intervención en materia de productos con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2014 también se aplicarán a las sociedades de gestión de OICVM y a las sociedades de inversión de OICVM, así como a los GFIA.

(39)En casos estrictamente definidos y excepcionales, la AEVM puede hacer uso de sus poderes de intervención para restringir o prohibir la comercialización, venta o distribución de participaciones o acciones en OICVM o FIA también por sus gestores. Esta actuación sería adecuada cuando la intervención propuesta responda a una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión; cuando los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al instrumento financiero o a la actividad financiera de que se trate no respondan a la amenaza; y cuando una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para dar respuesta a la amenaza o las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.

(40)Las disparidades en cuanto a calidad, formato, fiabilidad y coste de los datos de negociación tienen un efecto perjudicial para la transparencia, la protección de los inversores y la eficiencia de los mercados. Con objeto de mejorar el seguimiento y la reconstrucción de los datos de negociación, así como la coherencia y la calidad de dichos datos y su disponibilidad y accesibilidad a un coste razonable en todo el territorio de la Unión para los centros de negociación pertinentes, la Directiva 2014/65/UE introdujo un nuevo régimen jurídico para los servicios de suministro de datos, que también afecta a la autorización y la supervisión de los proveedores de estos servicios.

(41)La calidad de los datos de negociación y el tratamiento y el suministro de dichos datos, incluidos el tratamiento y el suministro de datos a escala transfronteriza, reviste importancia capital para lograr el principal objetivo del Reglamento (UE) n.º 600/2014, a saber, reforzar la transparencia de los mercados financieros. La prestación de servicios de suministro de datos básicos resulta por tanto esencial para que los usuarios puedan obtener la deseada visión de conjunto de la actividad negociadora en los mercados financieros de la Unión y para que las autoridades competentes reciban una información precisa y completa sobre las operaciones pertinentes.

(42)Por otra parte, los datos de negociación son una herramienta cada vez más importante para la aplicación efectiva de los requisitos que se derivan del Reglamento (UE) n.º 600/2014. Teniendo en cuenta la dimensión transfronteriza del tratamiento de datos, la calidad de los datos y la necesidad de lograr economías de escala y evitar las repercusiones negativas de las posibles divergencias tanto en la calidad de los datos como en las funciones de los proveedores de servicios de suministro de datos, resulta beneficioso y justificado transferir de las autoridades competentes a la AEVM competencias de autorización y supervisión en relación con los proveedores de servicios de suministro de datos y especificar dichas competencias en el Reglamento (UE) n.º 600/2014, lo que permitirá, al mismo tiempo, consolidar los beneficios resultantes de la agrupación en el seno de la AEVM de las competencias relacionadas con los datos.

(43)Los inversores minoristas deben ser debidamente informados acerca de los riesgos potenciales cuando decidan invertir en un instrumento financiero. El marco jurídico de la Unión pretende reducir el riesgo de ventas abusivas, cuando se venden a los inversores minoristas productos financieros que no se ajustan a sus necesidades o expectativas. A tal fin, la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 600/2014 refuerzan los requisitos organizativos y de conducta para garantizar que las empresas de servicios de inversión actúen en el mejor interés de sus clientes. Esos requisitos incluyen la mejora de la comunicación de información a los clientes y de la evaluación de la idoneidad de los productos recomendados, así como la obligación de distribuir los instrumentos financieros al mercado destinatario definido, atendiendo a factores tales como la solvencia de los emisores. La AEVM debe aprovechar plenamente sus poderes para garantizar la convergencia de la supervisión y ayudar a las autoridades nacionales a lograr un elevado nivel de protección de los inversores y una vigilancia efectiva de los riesgos asociados a los productos financieros.

(44)Es importante garantizar que la presentación, la compilación, el análisis y la publicación de datos se realicen de forma eficaz y eficiente a efectos de los cálculos para determinar los requisitos aplicables a los regímenes de transparencia pre-negociación y post-negociación y de obligación de negociación, así como a efectos de los datos de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 y con el Reglamento (UE) n.º 596/2014 9 . Procede, por lo tanto, otorgar a la AEVM competencias para proceder a la recogida de datos directamente de los participantes en los mercados en relación con los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación, así como a la autorización y la vigilancia de los proveedores de servicios de suministro de datos.

(45)Otorgar a la AEVM tales competencias permitirá la gestión centralizada de la autorización y la vigilancia, evitando así la situación actual en la que múltiples centros de negociación, internalizadores sistemáticos, agentes de publicación autorizados (APA) y proveedores de información consolidada (PIC) están obligados a proporcionar a múltiples autoridades competentes datos que solo posteriormente se proporcionan a la AEVM. Un sistema de gestión centralizada de este tipo sería sumamente beneficioso para los participantes en los mercados en términos de una mayor transparencia de los datos, protección de los inversores y eficiencia del mercado.

(46)La transferencia, de las autoridades competentes a la AEVM, de competencias de recogida de datos, autorización y vigilancia es también determinante para otras funciones que la AEVM ejerce en virtud del Reglamento (UE) n.º 600/2014, como el seguimiento del mercado, sus poderes de intervención temporal y en materia de gestión de posiciones y velar por el cumplimiento de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación.

(47)Para poder ejercer eficazmente sus competencias de supervisión en el ámbito del tratamiento y el suministro de datos, la AEVM debe estar facultada para realizar investigaciones e inspecciones in situ. Debe poder imponer sanciones o multas coercitivas con objeto de obligar a los proveedores de servicios de suministro de datos a poner fin a una infracción, a facilitarle la información completa y correcta que les solicite o a someterse a una investigación o a una inspección in situ e imponer sanciones u otras medidas de carácter administrativo cuando considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una infracción del Reglamento (UE) n.º 600/2014.

(48)En todos los Estados miembros están disponibles productos financieros que utilizan índices de referencia cruciales. Esos índices revisten por tanto capital importancia para el funcionamiento de los mercados financieros y la estabilidad financiera de la Unión. Así pues, para la supervisión de un índice de referencia crucial debe disponerse de una visión global de las repercusiones potenciales, no solo en el Estado miembro en el que esté radicado el administrador y en los Estados miembros en que estén radicados sus contribuidores, sino en toda la Unión. Por consiguiente, resulta apropiado que los índices de referencia cruciales sean supervisados a escala de la Unión, por la AEVM. A fin de evitar la duplicación de tareas, los administradores de índices de referencia cruciales deben ser supervisados exclusivamente por la AEVM, incluidos los índices de referencia no cruciales que pudieran administrar.

(49)Sin embargo, cuando un índice de referencia solo revista importancia crucial en un único Estado miembro, la mayor proximidad al mercado de la autoridad competente de dicho Estado miembro podría hacer aconsejable que la AEVM delegara, en su totalidad o en parte, la supervisión de dicho índice de referencia en la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador, a condición de que la AEVM haya obtenido para ello el consentimiento previo de dicha autoridad competente.

(50)Puesto que los administradores y los contribuidores de índices de referencia cruciales están sujetos a requisitos más estrictos que los administradores y contribuidores de otros índices de referencia, la designación de índices de referencia como índices de referencia cruciales debe corresponder a la Comisión o a la AEVM y debe ser codificada por la Comisión. Dado que las autoridades nacionales competentes pueden acceder más fácilmente a los datos y a la información sobre los índices de referencia que supervisan, deben notificar a la Comisión o a la AEVM los índices de referencia que, en su opinión, cumplen los criterios para ser considerados índices de referencia cruciales.

(51)El objetivo previsto de los colegios de supervisores de índices de referencia cruciales era contribuir a la aplicación armonizada de las normas con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011 y a la convergencia de las prácticas de supervisión. Al estar la AEVM en contacto directo con todos los supervisores nacionales o contar entre sus miembros a dichos supervisores, esos colegios de supervisores ya no serán necesarios.

(52)El procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de los administradores de índices de referencia establecidos en terceros países que solicitan el reconocimiento en la Unión es largo y engorroso tanto para ellos como para las autoridades nacionales competentes. Los solicitantes, al igual que otros administradores de índices de referencia establecidos en terceros países que solicitan acceso a la Unión a través del régimen de validación, pueden intentar influir en la determinación con la esperanza de beneficiarse de un arbitraje en materia de supervisión. Esos administradores de índices de referencia podrían elegir estratégicamente a su representante legal en un Estado miembro en el que consideren que la supervisión es menos rigurosa. Un enfoque armonizado, con la AEVM como autoridad competente para los índices de referencia de terceros países y sus administradores, evita estos riesgos y los costes ligados a la determinación del Estado miembro de referencia y a la supervisión ulterior. Por otra parte, este papel de autoridad competente para los índices de referencia de terceros países convierte a la AEVM en la contraparte en la Unión para los supervisores de los terceros países, con lo que la cooperación transfronteriza resulta más eficiente y eficaz.

(53)Muchos de los administradores de índices de referencia, si no la mayoría, son bancos o empresas de servicios financieros que manejan fondos de clientes. A fin de no socavar la lucha de la Unión contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la celebración de un acuerdo de cooperación con una autoridad competente con arreglo a un régimen de equivalencia debería estar supeditada a la condición previa de que el país de la autoridad competente no figure en la lista de jurisdicciones con deficiencias estratégicas en sus regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión.

(54)Casi todos los índices de referencia se emplean en productos financieros que están disponibles en varios Estados miembros, si no en la totalidad de la Unión. Para detectar los riesgos relacionados con el suministro de índices de referencia que quizá ya no sean fiables ni representativos del mercado o la realidad económica que pretenden medir, las autoridades competentes, incluida la AEVM, deben cooperar entre sí y asistirse mutuamente cuando sea necesario.

(55)Debido a la naturaleza de los valores y emisores afectados, determinados tipos de folletos elaborados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 implican una dimensión transfronteriza dentro de la Unión, un nivel de complejidad técnica y/o posibles riesgos de arbitraje regulatorio de tal naturaleza que su supervisión centralizada por la AEVM lograría resultados más eficaces y eficientes que su supervisión a nivel nacional. Centralizar a nivel de la AEVM la aprobación de dichos folletos, así como las actividades conexas de supervisión y control de la observancia, debería reducir los costes de cumplimiento y las barreras administrativas, mejorando al mismo tiempo la calidad, la coherencia y la eficiencia de la supervisión en la Unión.

(56)Las colocaciones privadas de valores no participativos representan una fuente importante de capital para los emisores y son de naturaleza transfronteriza. Si bien una colocación privada entre inversores cualificados no requiere un folleto, la ulterior admisión a cotización de los valores en un mercado regulado está sujeta a la publicación de un folleto en virtud del Reglamento (UE) 2017/1129. El régimen del folleto ofrece a los emisores flexibilidad para elegir su Estado miembro de origen en los casos en que el valor nominal unitario de valores no participativos sea superior a 1 000 EUR. Dado que los valores no participativos objeto de colocación privada presentan normalmente un valor nominal unitario superior a 1 000 EUR, ello genera la posibilidad de búsqueda del foro más ventajoso. Encomendar a la AEVM la tarea de aprobar dichos folletos de mayorista para valores no participativos admitidos a cotización en un mercado regulado o su segmento específico al que solo puedan acceder inversores cualificados debe permitir alcanzar el doble objetivo de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para los emisores y un mayor grado de eficiencia, al simplificar notablemente los procedimientos de aprobación.

(57)La aprobación de los folletos relativos a bonos de titulización de activos y de los folletos elaborados por emisores especializados, como sociedades inmobiliarias, sociedades mineras, empresas basadas en la investigación científica o compañías navieras, obliga a las autoridades nacionales competentes a disponer de personal altamente especializado para tratar, en la mayoría de los casos, un volumen relativamente modesto de folletos. Además, algunas informaciones no financieras que deben revelar los emisores especializados no se establecen en los actos delegados a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1129, sino que se dejan a la discreción de las autoridades nacionales competentes. Ello representa una fuente potencial de ineficiencia y arbitraje regulatorio. Encomendar a la AEVM la tarea de aprobar estos tipos de folletos debe, por una parte, garantizar unas condiciones de competencia equitativas en términos de divulgación de información y eliminar el riesgo de arbitraje regulatorio y, por otra, optimizar la asignación de recursos en materia de supervisión a escala de la Unión mediante el establecimiento de la AEVM como centro de conocimientos especializados, reforzando así la eficiencia de la supervisión de los folletos en cuestión.

(58)Los emisores de terceros países que elaboren un folleto con arreglo al Derecho de la Unión gozan de cierta flexibilidad en cuanto a la elección de su Estado miembro de origen a efectos de la aprobación del folleto, lo que entraña el riesgo de búsqueda del foro más ventajoso en términos de supervisión entre todos los Estados miembros. Agrupar este tipo de aprobaciones a nivel de la AEVM garantizaría un enfoque plenamente armonizado con respecto a los emisores de terceros países y eliminaría las posibilidades de arbitraje regulatorio. Los emisores de terceros países tendrán así a la AEVM como punto de contacto único en la Unión, independientemente del Estado o Estados miembros en que ofrezcan sus valores o soliciten la admisión a cotización. De esta forma, se elimina la necesidad de determinar un Estado miembro de origen para dichos emisores de terceros países.

(59)Procede modificar el régimen de equivalencia para los folletos elaborados conforme a la legislación nacional de un tercer país y disponer que la evaluación de la equivalencia y la ulterior adopción de una decisión por parte de la Comisión no se basen únicamente en los requisitos de información de la legislación nacional de ese tercer país, sino también en la existencia de un marco para el examen y la aprobación del folleto, incluidos sus suplementos, cuando proceda, por el supervisor del tercer país, y para la supervisión y el cumplimiento efectivos de las ofertas y admisiones a que se refiere dicho folleto. Para ser coherente con el planteamiento expuesto en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «EU equivalence decisions in financial services policy: an assessment» [SWD(2017) 102 final], conviene que la Comisión pueda someter su decisión de equivalencia a condiciones adicionales con el fin de proteger la integridad de los mercados dentro de la Unión y promover el mercado interior de los servicios financieros, así como valores comunes y objetivos reguladores compartidos a nivel internacional. Tales condiciones pueden consistir en la obligación de que el tercer país prevea un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los folletos elaborados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 o en la posibilidad de que la AEVM coopere con el supervisor del tercer país de que se trate a fin de realizar un seguimiento continuo de las normas del tercer país.

(60)Cuando el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a los folletos elaborados de conformidad con su legislación nacional haya sido declarado equivalente por la Comisión y cuando se haya celebrado el oportuno acuerdo de cooperación entre la AEVM y la autoridad de supervisión de ese tercer país, todo folleto aprobado por la autoridad de supervisión de dicho tercer país que se utilice en la Unión para una oferta pública de valores o una admisión a cotización en un mercado regulado debe presentarse a la AEVM y las normas para la determinación del Estado miembro de origen no deben aplicarse.

(61)Puesto que, conforme al régimen de equivalencia previsto en el Reglamento (UE) 2017/1129, las autoridades competentes y la AEVM confían en las autoridades de supervisión de terceros países en relación con las ofertas y las admisiones a cotización que tienen lugar en la Unión sobre la base de un folleto elaborado de conformidad con la normativa de un tercer país, esas autoridades competentes y la AEVM también han de tener la seguridad de que la prevención de la utilización del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo quede garantizada en el tercer país de que se trate. Con ese objetivo y a fin de no socavar la lucha de la Unión contra el blanqueo de capitales y/o la financiación del terrorismo, la celebración por la AEVM de un acuerdo de cooperación con el supervisor de un tercer país con arreglo al régimen de equivalencia previsto en el Reglamento (UE) 2017/1129 debería estar supeditada a la condición previa de que el tercer país no figure en la lista de jurisdicciones con deficiencias estratégicas en sus regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión.

(62)La AEVM debe estar facultada para imponer sanciones administrativas o adoptar otras medidas de carácter administrativo por infracciones del Reglamento (UE) 2017/1129 en relación con los tipos específicos de folletos cuya aprobación se le encomiende. Por consiguiente, el presente Reglamento debe definir claramente los límites de esas sanciones u otras medidas de carácter administrativo, que deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(63)También debe transferirse a la AEVM la función de supervisar la publicidad relativa a los folletos que sea responsable de aprobar. La AEVM debe tener la posibilidad de controlar el cumplimiento de dicha publicidad. Sin embargo, debe ejercer siempre esta función de control en relación con toda publicidad difundida en un Estado miembro cuya autoridad competente le haya solicitado formalmente que haga uso de su poder de control siempre que un folleto aprobado por la AEVM se utilice para una oferta o admisión a cotización en su territorio. Para llevar a cabo esta función, la AEVM debe disponer de recursos humanos adecuados, con conocimientos suficientes de las normas nacionales aplicables en materia de protección de los consumidores.

(64)La AEVM debe examinar y aprobar todos los folletos de los tipos definidos por el presente Reglamento que se presenten para su aprobación a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Los folletos de los tipos definidos por el presente Reglamento que hayan sido aprobados por una autoridad competente antes de dicha fecha o que se hayan presentado a una autoridad competente para su aprobación pero aún no se hayan aprobado en esa fecha deben seguir siendo supervisados por dicha autoridad competente. Para evitar cualquier confusión, esta supervisión debe incluir, en particular, la finalización del procedimiento de examen y aprobación de los folletos aún no aprobados, así como todas las tareas de aprobación y notificación que sean aplicables, en su caso, a los correspondientes suplementos y condiciones finales.

(65)Resulta oportuno prever un plazo de tiempo razonable con objeto de disponer lo necesario para la estructura de gobernanza prevista y los actos delegados y de ejecución, a fin de permitir a las AES y a las demás partes implicadas aplicar las normas introducidas por el presente Reglamento.

(66)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.° 1093/2010, el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, el Reglamento (UE) n.º 345/2013, el Reglamento (UE) n.º 346/2013, el Reglamento (UE) n.° 600/2014, el Reglamento (UE) 2015/760, el Reglamento (UE) 2016/1011 y el Reglamento (UE) 2017/1129 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1093/2010

El Reglamento (UE) n.º 1093/2010 se modifica como sigue:

1)El artículo 1 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/87/CE, la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo**, la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo***, el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo****, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo*****, y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE y la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo******, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo*******.

*Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

**Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

***Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).

****Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

*****Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

******Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

*******Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).».

b)en el artículo 1, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La Autoridad actuará también con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo*, en la medida en que dicha Directiva se aplique a los operadores del sector financiero y a las autoridades competentes que los supervisan. Exclusivamente a esos efectos, la Autoridad llevará a cabo las funciones atribuidas por cualquier acto de la Unión jurídicamente vinculante a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, creada por el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, o a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, creada por el Reglamento (UE) n.º 1095/2010. Al llevar a cabo tales funciones, la Autoridad mantendrá informadas a dichas Autoridades de sus actividades en relación con cualquier entidad que sea una «entidad financiera», según se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, o un «participante en los mercados financieros», según se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

*Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).».

2)En el artículo 2, apartado 5, se inserta el párrafo siguiente:

«Las referencias hechas en el presente Reglamento a la supervisión incluyen las actividades de todas las autoridades competentes que han de llevarse a cabo con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.».

3)El artículo 4 se modifica como sigue:

a)el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) “entidad financiera”: toda empresa regulada y supervisada con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2;»;

bis)    se inserta el punto 1 bis siguiente:

«1 bis) “operadores del sector financiero”: cualquier entidad sujeta a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849 y que sea una “entidad financiera”, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, o un “participante en los mercados financieros”, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.»;

b)en el punto 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, incluido el Banco Central Europeo por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) n.º 1024/2013;»;

c)en el punto 2, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) en relación con las Directivas 2002/65/CE y (UE) 2015/849, las autoridades y organismos competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras;

ii bis) en relación con la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades y organismos que supervisan a las entidades financieras y son competentes para velar por que cumplan los requisitos de dicha Directiva;»;

d)en el punto 2, el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii) en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o, en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas en virtud de dicha Directiva, y las autoridades administrativas pertinentes contempladas en ella; y»;

e)en el punto 2, se añaden los incisos v) y vi) siguientes:

«v) las autoridades competentes a que se refieren la Directiva 2014/17/UE, el Reglamento 2015/751, la Directiva (UE) 2015/2366, la Directiva 2009/110/CE, el Reglamento (CE) n.º 924/2009 y el Reglamento (UE) n.º 260/2012;

vi) los organismos y autoridades contemplados en el artículo 20 de la Directiva 2008/48/CE.».

4)El artículo 6 se modifica como sigue:

a)el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) un Consejo Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 47;»;

b)se suprime el punto 4.

5)El artículo 8 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)la letra a bis) se sustituye por el texto siguiente:

«a bis) elaborar y mantener actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión;»;

ii)se inserta la letra a ter) siguiente:

«a ter) elaborar y mantener actualizado un manual de resolución de la Unión relativo a la resolución de las entidades financieras de la Unión, que establezca las mejores prácticas en materia de supervisión y métodos y procedimientos de alta calidad;»;

iii) las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e) organizar y llevar a cabo evaluaciones de las autoridades competentes y, en ese contexto, formular directrices y recomendaciones y determinar las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f) seguir y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluida, cuando proceda, la evolución de las tendencias del crédito, en particular a hogares y pymes, y de los servicios financieros innovadores;»;

iv)la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) promover la protección de los depositantes, consumidores e inversores;»;

v)se añade la letra l) siguiente:

«l) contribuir a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»;

b)en el apartado 1 bis, se inserta la letra c) siguiente:

«c) atenderá a la innovación tecnológica, los modelos de negocio innovadores y sostenibles, y la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza.»;

c)el apartado 2 se modifica como sigue:

i) se inserta la letra c bis) siguiente:

«c bis) emitir recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 29 bis y 31 bis;»;

ii) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipulan los artículos 35 y 35 ter;».

6)El artículo 9 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Autoridad hará un seguimiento de las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras y de supervisión.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación financiera que reúna a todas las autoridades competentes y a las autoridades responsables de la protección de los consumidores que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Autoridad podrá incluir también en el Comité a las autoridades nacionales de protección de datos.».

bis)    Se insertan los artículos 9 bis y 9 ter siguientes:

«Artículo 9 bis
Funciones específicas relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.La Autoridad asumirá un papel de liderazgo en la promoción de la integridad, la transparencia y la seguridad del sistema financiero a través de la adopción de medidas para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular mediante:

a)la recopilación de información de las autoridades competentes en relación con las deficiencias detectadas en los procesos y procedimientos, los mecanismos de gobernanza, las evaluaciones de idoneidad, los modelos de negocio y las actividades de los operadores del sector financiero para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las medidas adoptadas por las autoridades competentes; las autoridades competentes facilitarán toda esa información a la Autoridad, además de cumplir cualesquiera obligaciones impuestas por el artículo 35; la Autoridad se coordinará estrechamente con las unidades de inteligencia financiera;

b)la elaboración de normas comunes para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el sector financiero y la promoción de una aplicación sistemática de las mismas;

c)el seguimiento de la evolución del mercado y la evaluación de los puntos vulnerables al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo en el sector financiero.

2.La Autoridad creará y mantendrá actualizada una base de datos central con la información recopilada en virtud del apartado 1, letra a). La Autoridad velará por que la información se analice y se ponga a disposición de las autoridades competentes cuando necesiten tener conocimiento de ella y de manera confidencial.

3.La Autoridad promoverá la convergencia de los procesos de supervisión a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849, en su caso mediante evaluaciones periódicas, de conformidad con el artículo 30.

Cuando tales evaluaciones pongan de manifiesto graves deficiencias en la detección, la valoración o el tratamiento de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y la autoridad competente no adopte medidas en respuesta a las medidas de seguimiento previstas en el informe a que se refiere el artículo 30, apartado 3, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

4.La Autoridad someterá periódicamente a las autoridades competentes a evaluaciones de riesgos, centrándose principalmente en las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, inciso ii bis), a fin de probar sus estrategias y recursos a la hora de afrontar y vigilar los riesgos más importantes que surjan en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La Autoridad informará a la Comisión de los resultados de estas evaluaciones de riesgos, integrando, en su caso, el análisis de los resultados en el dictamen que debe emitir de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

5.En los casos importantes de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo que afecten a cuestiones transfronterizas con terceros países, la Autoridad asumirá un papel de liderazgo a la hora de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de la Unión y las autoridades pertinentes de terceros países.

6.La Autoridad creará un comité interno permanente de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo para coordinar las medidas destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y preparar los proyectos de decisiones que deba adoptar la Autoridad de conformidad con el artículo 44.

7.El comité estará presidido por el Presidente de la Junta de Supervisores y estará compuesto por los máximos responsables de las autoridades y organismos competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849 por parte de las entidades financieras. Además, la Comisión, la JERS, el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrán nombrar cada uno a un representante de alto nivel para que participe en calidad de observador en las reuniones del comité.

Artículo 9 ter
Solicitud de investigación relacionada con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.En asuntos relacionados con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, la Autoridad podrá, cuando disponga de indicios de infracciones graves, solicitar a una autoridad competente de las contempladas en el artículo 4, apartado 2, inciso ii bis), que investigue las posibles infracciones del Derecho de la Unión y, en el caso de que dicho Derecho de la Unión esté integrado por directivas o conceda expresamente opciones a los Estados miembros, las posibles infracciones de la legislación nacional de transposición de las directivas o de ejercicio de las opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, cometidas por un operador del sector financiero, y que considere la posibilidad de imponer sanciones a dicho operador en relación con tales infracciones. En caso necesario, también podrá solicitar a una autoridad competente de las contempladas en el artículo 4, apartado 2, inciso ii bis), que considere la posibilidad de adoptar una decisión individual dirigida a dicho operador del sector financiero en la que le exija tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión directamente aplicable, o de la legislación nacional de transposición de las directivas o de ejercicio de las opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier conducta.

2.La autoridad competente deberá satisfacer toda solicitud que le sea presentada de conformidad con el apartado 1, e informará a la Autoridad en un plazo de diez días de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para responder a dicha solicitud.

3.Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, cuando una autoridad competente no cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, será de aplicación el artículo 17.».

7)El artículo 16 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Asimismo, la Autoridad podrá dirigir orientaciones y recomendaciones a las autoridades de los Estados miembros que no se definan como autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento pero que estén facultadas para velar por la aplicación de los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Salvo en circunstancias excepcionales, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones que emita y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Salvo en circunstancias excepcionales, la Autoridad recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.»;

c)en el apartado 4, se añade la frase siguiente:

«En el informe se explicará asimismo el modo en que la Autoridad ha justificado la formulación de sus directrices y recomendaciones y se resumirá la información obtenida en las consultas públicas sobre esas directrices y recomendaciones.»;

d)se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Cuando dos tercios de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario consideren que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia al emitir determinadas directrices o recomendaciones, podrán enviar un dictamen motivado a la Comisión.

La Comisión pedirá a la Autoridad una explicación que justifique la emisión de dichas directrices o recomendaciones. Una vez que haya recibido la explicación de la Autoridad, la Comisión evaluará el alcance de las directrices o recomendaciones teniendo en cuenta la competencia de la Autoridad. Cuando considere que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, y tras haberle ofrecido a esta la oportunidad de expresar su punto de vista, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que inste a la Autoridad a retirar las directrices o recomendaciones de que se trate. La decisión de la Comisión se hará pública.».

8)El artículo 17 se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes o entidades financieras pertinentes cuando lo considere necesario a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión. Cuando vaya dirigida a entidades financieras, la solicitud motivada deberá explicar por qué es necesaria la información a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.

Cuando se haya dirigido una solicitud de información a una entidad financiera, la Autoridad informará de la solicitud a las autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes ayudarán a la Autoridad a obtener la información, cuando así lo solicite esta.»;

b)los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.      Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no se atenga al dictamen formal mencionado en el apartado 4 en el plazo en él especificado, y cuando sea necesario subsanar oportunamente dicho incumplimiento con el fin de mantener o restablecer condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el funcionamiento ordenado y la integridad del sistema financiero, la Autoridad, siempre que los requisitos pertinentes de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras o, en asuntos relativos a la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a los operadores del sector financiero, podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera o un operador del sector financiero en la que le exija tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier conducta.

En asuntos relacionados con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, cuando los requisitos pertinentes de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no sean directamente aplicables a los operadores del sector financiero, la Autoridad podrá adoptar una decisión en la que exija a la autoridad competente que se atenga al dictamen formal mencionado en el apartado 4 en el plazo especificado en dicho apartado. Si la autoridad competente no cumple dicha decisión, la Autoridad también podrá adoptar una decisión con arreglo al párrafo primero. A tal efecto, la Autoridad aplicará todo el Derecho de la Unión pertinente y, cuando este esté integrado por directivas, la legislación nacional de transposición de dichas directivas. Cuando el Derecho de la Unión pertinente consista en reglamentos y estos, en la fecha corriente, concedan expresamente opciones a los Estados miembros, la Autoridad aplicará también la legislación nacional en la que se ejerzan dichas opciones.

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

7.    Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes con respecto al mismo asunto.

Al tomar medidas en asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o de una decisión con arreglo al apartado 6, las autoridades competentes se atendrán al dictamen formal o la decisión, según proceda.».

9)El artículo 19 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En los casos especificados en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)    a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente;

b)    por iniciativa propia, cuando, sobre la base de criterios objetivos, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes.

En los casos en que los actos citados en el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no hubieran tomado la decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos.»;

b)se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis. Las autoridades competentes de que se trate notificarán en los siguientes casos a la Autoridad, a la mayor brevedad, que no se ha llegado a un acuerdo:

a)    cuando en los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones, teniéndose en cuenta la que se produzca en primer lugar:

i) que el plazo haya expirado; o

ii) que una o varias de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de elementos objetivos, de que existe desacuerdo;

b)    cuando en los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones, teniéndose en cuenta la que se produzca en primer lugar:

i)        que una o varias de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de elementos objetivos, de que existe desacuerdo; o

ii)    que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de una autoridad competente de una solicitud de otra autoridad competente para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir tales actos de la Unión y que la autoridad requerida aún no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud.

1 ter. El Presidente valorará si la Autoridad debe actuar de conformidad con el apartado 1. Cuando la intervención tenga lugar a iniciativa de la Autoridad, esta notificará a las autoridades competentes de que se trate su decisión en lo que respecta a la intervención.

A la espera de la decisión de la Autoridad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 47, apartado 3 bis, en los casos en que los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan una decisión conjunta, todas las autoridades competentes implicadas en dicha decisión conjunta aplazarán sus decisiones individuales. Cuando la Autoridad decida actuar, todas las autoridades competentes implicadas en la decisión conjunta aplazarán sus decisiones hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3.»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión de la Autoridad podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud de la legislación pertinente de la Unión.»;

d)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. La Autoridad notificará a las autoridades competentes implicadas la conclusión de los procedimientos con arreglo a los apartados 2 y 3, junto con, en su caso, la decisión adoptada con arreglo al apartado 3.»;

e)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a la entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.».

«4.    Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera, o, en asuntos relacionados con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, un operador del sector financiero, cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a la entidad financiera o al operador del sector financiero instándoles a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

En asuntos relacionados con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Autoridad también podrá adoptar una decisión de conformidad con el párrafo primero cuando los requisitos pertinentes de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, no sean directamente aplicables a los operadores del sector financiero. A tal efecto, la Autoridad aplicará todo el Derecho de la Unión pertinente y, cuando este esté integrado por directivas, la legislación nacional de transposición de dichas directivas. Cuando el Derecho de la Unión pertinente consista en reglamentos y estos, en la fecha corriente, concedan expresamente opciones a los Estados miembros, la Autoridad aplicará también la legislación nacional en la que se ejerzan dichas opciones.».

10)El artículo 22 se modifica como sigue:

a)se suprime el apartado 1 bis;

b)en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión de los artículos 35 y 35 ter.».

11)El artículo 29 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis) publicar el Plan estratégico de supervisión de conformidad con el artículo 29 bis;»;

ii)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, en relación con todas las cuestiones pertinentes, entre ellas la ciberseguridad y los ciberataques, en su caso, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación pertinente de la Unión;»;

iii)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también en relación con la innovación tecnológica, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.»;

b)en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A fin de instaurar una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, teniendo en cuenta la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio de las entidades financieras. Asimismo, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de resolución de la Unión relativo a la resolución de entidades financieras en la Unión. Tanto el manual de supervisión de la Unión como el manual de resolución de la Unión expondrán las mejores prácticas de supervisión y especificarán métodos y procedimientos de alta calidad.».

12)Se inserta el artículo 29 bis siguiente:

«Artículo 29 bis

Plan estratégico de supervisión

1. Tras la entrada en vigor del Reglamento [XXX introdúzcase la referencia al Reglamento modificativo] y posteriormente cada tres años, a más tardar el 31 de marzo, la Autoridad emitirá una recomendación dirigida a las autoridades competentes en la que establecerá las prioridades y objetivos estratégicos en materia de supervisión (el «Plan estratégico de supervisión»), atendiendo a las posibles contribuciones de las autoridades competentes. La Autoridad transmitirá a título informativo el Plan estratégico de supervisión al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y lo hará público en su sitio web.

El Plan estratégico de supervisión señalará las prioridades específicas de las actividades de supervisión con el fin de promover prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces y una aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión y de abordar las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes a nivel microprudencial detectados de conformidad con el artículo 32.

2. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, cada autoridad competente presentará a la Autoridad para su examen un proyecto de programa de trabajo anual para el año siguiente y precisará la forma en que dicho proyecto de programa está en consonancia con el Plan estratégico de supervisión.

El proyecto de programa de trabajo anual incluirá las prioridades y objetivos específicos de las actividades de supervisión y los criterios cuantitativos y cualitativos para la selección de las entidades financieras, los comportamientos y prácticas de mercado y los mercados financieros que serán examinados por la autoridad competente que presente el proyecto de programa de trabajo anual durante el año abarcado por el programa.

3. La Autoridad evaluará el proyecto de programa de trabajo anual y, cuando existan riesgos importantes de que no se cumplan las prioridades establecidas en el Plan estratégico de supervisión, dirigirá una recomendación a la autoridad competente pertinente con vistas a la adaptación del programa de trabajo anual de la autoridad competente pertinente al Plan estratégico de supervisión.

A más tardar el 31 de diciembre de cada año, las autoridades competentes adoptarán su programa de trabajo anual teniendo en cuenta las posibles recomendaciones.

4. A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada autoridad competente transmitirá a la Autoridad un informe sobre la ejecución del programa de trabajo anual.

El informe contendrá como mínimo lo siguiente:

a)    una descripción de las actividades de supervisión y los exámenes de las entidades financieras, los comportamientos y prácticas de mercado y los mercados financieros, y de las sanciones y medidas administrativas impuestas a las entidades financieras responsables de infracciones del Derecho de la Unión y nacional;

b)    una descripción de las actividades que se hayan llevado a cabo y que no estaban previstas en el programa de trabajo anual;

c)    una relación de las actividades previstas en el programa de trabajo anual que no se hayan llevado a cabo y de los objetivos de dicho programa que no se hayan cumplido, así como las razones de que no se hayan llevado a cabo dichas actividades ni cumplido los objetivos.

5. La Autoridad evaluará los informes de ejecución de las autoridades competentes. Cuando existan riesgos importantes de que no se cumplan las prioridades establecidas en el Plan estratégico de supervisión, la Autoridad dirigirá una recomendación a cada autoridad competente afectada sobre la manera en que pueden subsanar las deficiencias pertinentes que presenten sus actividades.

Sobre la base de los informes y de su propia evaluación de riesgos, la Autoridad determinará las actividades de la autoridad competente que sean esenciales para cumplir el Plan estratégico de supervisión y, en su caso, procederá a la evaluación de dichas actividades prevista en el artículo 30.

6. La Autoridad hará públicas las mejores prácticas observadas durante la evaluación de los programas de trabajo anuales.».

13)El artículo 30 se modifica como sigue:

a)el título del artículo se sustituye por el texto siguiente:

«Evaluaciones de las autoridades competentes»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al realizar las evaluaciones, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida toda la información facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información procedente de las partes interesadas.»;

c)se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. A efectos del presente artículo, la Autoridad creará un comité de evaluación, compuesto exclusivamente por personal de la Autoridad. La Autoridad podrá delegar determinadas funciones o decisiones en el comité de evaluación.»;

d)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La evaluación analizará, entre otros aspectos:»;

ii)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;»;

e)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación. Dicho informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se prevean como resultado de la evaluación. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a).

Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas. Cuando las autoridades competentes no actúen para tomar en consideración las medidas de seguimiento indicadas en el informe, la Autoridad emitirá un informe de seguimiento.

Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.»;

f)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria una mayor armonización de las normas aplicables a las entidades financieras o a las autoridades competentes.»;

g)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Autoridad publicará los informes a que se refiere el apartado 3, incluido cualquier informe de seguimiento, a menos que la publicación entrañe riesgos para la estabilidad del sistema financiero. Antes de la publicación de un informe, la autoridad competente que sea objeto de la evaluación será invitada a presentar sus observaciones. Dichas observaciones se harán públicas a menos que la publicación entrañe riesgos para la estabilidad del sistema financiero.».

14)En el artículo 31, se añade el apartado siguiente:

«En relación con la actividad de las autoridades competentes destinada a facilitar la entrada en el mercado de operadores o productos basados en la innovación tecnológica, la Autoridad promoverá la convergencia en materia de supervisión, en particular mediante el intercambio de información y mejores prácticas. Cuando proceda, la Autoridad podrá adoptar directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16.».

15)Se inserta el artículo 31 bis siguiente:

«Artículo 31 bis

Coordinación de la delegación y externalización de actividades, así como de la transferencia del riesgo

1.    La Autoridad coordinará de forma continua las acciones de supervisión de las autoridades competentes, con vistas a promover la convergencia de la supervisión en los ámbitos de la delegación y la externalización de las actividades de las entidades financieras, así como en relación con las transferencias del riesgo llevadas a cabo por estas, de conformidad con los apartados 2, 3, 4 y 5.

2. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad su intención de proceder a una autorización o registro en relación con una entidad financiera sometida a la supervisión de la autoridad competente de que se trate de conformidad con los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y cuando el plan de negocio de la entidad financiera prevea la externalización o delegación de una parte importante de sus actividades o de cualquiera de sus funciones clave o la transferencia del riesgo de una parte importante de sus actividades a terceros países, para beneficiarse del pasaporte de la UE, aunque básicamente desempeñe funciones o actividades sustanciales fuera de la Unión. La notificación a la Autoridad deberá ser lo suficientemente detallada como para permitir a esta llevar a cabo una evaluación adecuada.

En caso de que la Autoridad considere necesario dirigir un dictamen a una autoridad competente por incumplir una autorización o registro notificado con arreglo al párrafo primero el Derecho de la Unión o las directrices, recomendaciones o dictámenes adoptados por la Autoridad, esta se lo comunicará a dicha autoridad competente en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la notificación de la autoridad competente. En tal caso, la autoridad competente de que se trate esperará el dictamen de la Autoridad antes de proceder al registro o la autorización.

A petición de la Autoridad y en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente facilitará información relacionada con su decisión de autorizar o registrar una entidad financiera bajo su supervisión de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

La Autoridad emitirá el dictamen, sin perjuicio de los plazos fijados en el Derecho de la Unión, a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación contemplada en el párrafo primero.

3. Las entidades financieras informarán a la autoridad competente de la externalización o delegación de una parte importante de sus actividades o de sus funciones clave y de la transferencia del riesgo de una parte importante de sus actividades a otra entidad o a su propia sucursal establecida en un tercer país. La autoridad competente interesada informará a la Autoridad de dichas notificaciones sobre una base semestral.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, a petición de la Autoridad, la autoridad competente facilitará información en relación con los acuerdos de externalización, delegación o transferencia del riesgo de las entidades financieras.

La Autoridad controlará si las autoridades competentes interesadas comprueban que los acuerdos de externalización, delegación o transferencia del riesgo contemplados en el párrafo primero se han celebrado de conformidad con el Derecho de la Unión, se atienen a las directrices, recomendaciones o dictámenes de la Autoridad y no impiden una supervisión efectiva por parte de las autoridades competentes ni su ejecución en un tercer país.

4. La Autoridad podrá dirigir recomendaciones a la autoridad competente interesada, incluidas recomendaciones para revisar una decisión o revocar una autorización. En caso de que la autoridad competente interesada no siga las recomendaciones de la Autoridad en un plazo de 15 días hábiles, indicará los motivos y la Autoridad hará pública su recomendación junto con dichos motivos.».

16)El artículo 32 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Al menos una vez al año, la Autoridad estudiará la conveniencia de llevar a cabo las evaluaciones a escala de la Unión mencionadas en el apartado 2 e informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de su motivación. Cuando se lleven a cabo dichas evaluaciones y la Autoridad lo considere procedente, comunicará los resultados relativos a cada entidad financiera participante.

Las obligaciones de secreto profesional de las autoridades competentes no les impedirán publicar los resultados de las evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras a que se refiere el apartado 2 o transmitir estos resultados a la Autoridad para que los publique.»;

b)los apartados 3 bis y 3 ter se sustituyen por el texto siguiente:

«3 bis. La Autoridad también podrá solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo evaluaciones específicas. Podrá solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo inspecciones in situ, en las que podrá también participar, de conformidad con el artículo 21 y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo, para asegurar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados.».

17)El artículo 33 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»;

b)se añaden los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:

«2 bis. La Autoridad seguirá de cerca la evolución de la regulación y la supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución pertinente del mercado en terceros países respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia con arreglo a los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, a fin de comprobar si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones y todas las condiciones establecidas en ellas. La Autoridad presentará cada año a la Comisión un informe confidencial sobre sus conclusiones.

Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1, la Autoridad cooperará con las autoridades competentes pertinentes y, cuando proceda, también con las autoridades de resolución, de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. La cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes:

a)    los mecanismos que permitirán a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia;

b)    en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, en su caso, las inspecciones in situ.

La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva. La Comisión tendrá en cuenta esta información a la hora de revisar las decisiones de equivalencia pertinentes.

2 ter. Cuando la Autoridad descubra circunstancias en relación con la regulación, la supervisión o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el apartado 2 bis que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los inversores o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello a la Comisión con carácter confidencial y sin demora.

La Autoridad presentará cada año un informe confidencial a la Comisión sobre la evolución de la regulación, la supervisión y las prácticas de ejecución y sobre la evolución del mercado en los terceros países a que se refiere el apartado 2 bis, prestando especial atención a sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad de los mercados, la protección de los inversores o el funcionamiento del mercado interior.

2 quater. Las autoridades competentes informarán de antemano a la Autoridad de su intención de celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión de terceros países en cualquiera de los ámbitos regulados por los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en particular en relación con las sucursales de entidades de terceros países. Facilitarán simultáneamente a la Autoridad un proyecto de los acuerdos previstos.

La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. De conformidad con el artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos.

En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre la actividad de seguimiento llevada a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 2 bis.».

18)En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Por lo que se refiere a las evaluaciones realizadas con arreglo al artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y que, con arreglo a lo dispuesto en ella, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre la evaluación excepto respecto de los criterios contemplados en el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación a que se refiere la citada Directiva. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 y 35 ter a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen.».

19)El artículo 35 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes le facilitarán toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente.

La información facilitada deberá ser exacta y completa y presentarse en el plazo establecido por la Autoridad.

2. Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos específicos o mediante plantillas comparables aprobadas por la Autoridad. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.

3. Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente, la Autoridad facilitará cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando la información solicitada de conformidad con el apartado 1 no esté disponible o no sea facilitada por las autoridades competentes dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta podrá enviar una solicitud debidamente justificada y motivada a cualquiera de las siguientes instancias:

a) a otras autoridades con funciones de supervisión;

b) al Ministerio responsable de asuntos financieros del Estado miembro de que se trate cuando disponga de información prudencial;

c) al banco central nacional del Estado miembro de que se trate;

d) al instituto de estadística del Estado miembro de que se trate.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.»;

c)se suprimen los apartados 6 y 7 bis.

20)Se insertan los artículos 35 bis a 35 nonies siguientes:

«Artículo 35 bis

Ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 35 ter

Las facultades atribuidas a la Autoridad, a cualquiera de sus agentes o a otras personas acreditadas por ella de conformidad con el artículo 35 ter no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 35 ter

Solicitud de información dirigida a entidades financieras, a sociedades de control o a sucursales de entidades financieras pertinentes y a entidades operativas no reguladas dentro de un grupo o conglomerado financiero

1. Cuando la información solicitada en virtud del artículo 35, apartados 1 o 5, no esté disponible o no se haya facilitado dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta podrá, mediante simple solicitud o mediante decisión, instar a las siguientes entidades a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a) las entidades financieras pertinentes;

b) las sociedades de control o las sucursales de una entidad financiera pertinente;

c) las entidades operativas no reguladas dentro de un grupo o conglomerado financiero que sean importantes respecto de las actividades financieras de las entidades financieras pertinentes.

2. Toda simple solicitud de información contemplada en el apartado 1:

a)    hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)    indicará el propósito de la solicitud;

c)    especificará la información requerida;

d)    incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)    incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f)    indicará el importe de la multa que se impondrá de conformidad con el artículo 35 quater en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

3. Al solicitar información mediante decisión, la Autoridad:

a)    hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)    indicará el propósito de la solicitud;

c)    especificará la información requerida;

d)    fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)    indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 35 quinquies en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f)    indicará la multa prevista en el artículo 35 quater por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g)    indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 60 y 61.

4. Las entidades pertinentes a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5. La Autoridad remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde esté domiciliada o establecida la entidad pertinente contemplada en el apartado 1 a la que se destine la solicitud de información.

6. La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida al amparo del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 35 quater

Normas de procedimiento para la imposición de multas

1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una infracción de las enumeradas en el artículo 35 quinquies, apartado 1, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la Autoridad a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión directa o indirecta de las entidades enumeradas en el artículo 35 ter, apartado 1, y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores.

2. El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la Junta de Supervisores un expediente completo de conclusiones.

3. A fin de realizar su cometido, el agente de investigación tendrá la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 35 ter.

4. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la Autoridad al ejercer sus actividades de supervisión.

5. Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7. Tras la presentación de su expediente de conclusiones a la Junta de Supervisores, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

8. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas investigadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 35 septies, la Autoridad decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones contempladas en el artículo 35 quinquies, apartado 1, y, en tal caso, adoptará una medida de conformidad con dicho artículo.

9. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de decisión de esta.

10. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 75 bis a fin de especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas normas sobre lo siguiente:

a) derechos de defensa,

b) disposiciones temporales,

c) disposiciones que especifiquen la forma de percibir las multas o multas coercitivas,

d) disposiciones que especifiquen los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.

11. La Autoridad someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la Autoridad se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 35 quinquies

Multas

1. La Autoridad adoptará una decisión por la que se imponga una multa cuando considere que una entidad de las enumeradas en el artículo 35 ter, apartado 1, no ha facilitado, con dolo o por negligencia, información en respuesta a una decisión en la que se exija que facilite información con arreglo al artículo 35 ter, apartado 3, o ha facilitado información incompleta, incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información o a una decisión de conformidad con el artículo 35 ter, apartado 2.

2. El importe de base de la multa a que se refiere el apartado 1 ascenderá al menos a 50 000 EUR y no excederá de 200 000 EUR.

3. A la hora de fijar el importe de base de la multa a que se refiere el apartado 2, la Autoridad tendrá en cuenta el volumen de negocios anual de la entidad de que se trate durante el ejercicio anterior y este importe se situará:

a) en el extremo inferior de la horquilla para las entidades cuyo volumen de negocios anual haya sido inferior a 10 millones EUR;

b) en el tramo intermedio de la horquilla para las entidades cuyo volumen de negocios anual se haya situado entre 10 y 50 millones EUR;

c) en el extremo superior de la horquilla para las entidades cuyo volumen de negocios anual haya superado los 50 millones EUR.

Los importes de base definidos con arreglo a los límites fijados en el apartado 2 se ajustarán, cuando sea necesario, atendiendo a factores agravantes o atenuantes, de conformidad con los coeficientes pertinentes establecidos en el apartado 5.

Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá al importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.

Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá del importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

4. Los siguientes coeficientes de adaptación se aplicarán acumulativamente al importe de base a que se refiere el apartado 2 basándose en lo siguiente:

a)    Los coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes son los siguientes:

i) cuando la infracción se haya cometido reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 cada vez que se repita la infracción;

ii) cuando la infracción haya durado más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5;

iii) cuando la infracción se haya cometido dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2;

iv) cuando no se hayan adoptado medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7;

v) cuando la alta dirección de la entidad no haya cooperado con la Autoridad, se aplicará un coeficiente de 1,5.

b)    Los coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes son los siguientes:

i) cuando la infracción haya durado menos de diez días hábiles, se aplicará un coeficiente de 0,9;

ii) cuando la alta dirección de la entidad pueda demostrar que ha tomado todas las medidas necesarias para evitar el incumplimiento de una solicitud con arreglo al artículo 35, apartado 6 bis, se aplicará un coeficiente de 0,7;

iii) cuando la entidad haya puesto la infracción en conocimiento de la Autoridad de forma rápida, efectiva y completa, se aplicará un coeficiente de 0,4;

iv) cuando la entidad haya adoptado medidas voluntariamente para garantizar que no pueda volver a cometerse una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el total de la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual de la entidad en cuestión durante el ejercicio anterior, salvo si la entidad ha obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción. En ese caso, el importe total de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.

Artículo 35 sexies

Multas coercitivas

1. La Autoridad adoptará decisiones por las que imponga multas coercitivas a fin de obligar a las entidades contempladas en el artículo 35 ter, apartado 1, a proporcionar la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 35 ter, apartado 3.

2. Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. Se impondrán por día de demora en el cumplimiento, por parte de la entidad en cuestión, de la decisión pertinente mencionada en el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de la multa coercitiva será del 3 % del volumen de negocios diario medio de la entidad de que se trate en el ejercicio anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4. La multa coercitiva se podrá imponer por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la Autoridad.

Artículo 35 septies

Derecho a ser oído

1. Antes de tomar una decisión sobre la imposición de una multa o una multa coercitiva en virtud de los artículos 35 quinquies y 35 sexies, la Autoridad ofrecerá a la entidad objeto de la solicitud de información la oportunidad de ser oída.

La Autoridad basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las entidades afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2. Los derechos de defensa de la entidad a que se refiere el apartado 1 estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. La entidad tendrá derecho a acceder al expediente de la Autoridad, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la Autoridad.

Artículo 35 octies

Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas

1. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 35 quinquies y 35 sexies serán de carácter administrativo y tendrán fuerza ejecutiva.

2. La ejecución forzosa de las multas y multas coercitivas se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión por la que se imponga una multa o multa coercitiva sin obligación de más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por una autoridad que cada Estado miembro designará a tal efecto y que deberá comunicar a la Autoridad y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3. Cumplidas las formalidades a que se refiere el apartado 2 a instancias del interesado, este podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho nacional, recurriendo directamente al órgano competente.

4. La ejecución de la multa o multa coercitiva solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro afectado tendrán competencia para conocer de las acciones interpuestas por irregularidad en la ejecución de la multa o multa coercitiva.

5. La Autoridad hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan en virtud de los artículos 35 quinquies y 35 sexies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

6. Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 35 nonies

Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Autoridad haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta por la Autoridad.».

21)En el artículo 36, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.».

22)El artículo 37 se modifica como sigue:

a)en el apartado 4, párrafo primero, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de cuatro años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.»;

b)en el apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario no puedan acordar un dictamen o consejo común, los miembros que representen a un grupo de partes interesadas estarán autorizados a emitir un dictamen o consejo particular.

El Grupo de partes interesadas del sector bancario, el Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, el Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y el Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación podrán emitir dictámenes y consejos conjuntos sobre cuestiones relacionadas con el trabajo de las Autoridades Europeas de Supervisión, con arreglo al artículo 56 del presente Reglamento sobre posiciones conjuntas y actos comunes.».

23)El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Procedimientos decisorios

1. La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 al adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, salvo en el caso de las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 35 ter, 35 quinquies y 35 sexies.

2. La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.

3. Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

4. Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

5. Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

6. La adopción de las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se hará pública. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esas entidades financieras o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.».

24)El artículo 40 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis) los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo a que se refiere el artículo 45, apartado 1, sin derecho a voto;»;

b)en el apartado 7, se suprime el párrafo segundo;

c)se añade el apartado 8 siguiente:

«8. Cuando la autoridad nacional competente mencionada en el apartado 1, letra b), no sea responsable de la ejecución de las normas relativas a la protección de los consumidores, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra podrá decidir invitar a un representante de la autoridad responsable de la protección de los consumidores del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. En caso de que varias autoridades de un Estado miembro compartan la responsabilidad de la protección de los consumidores, dichas autoridades convendrán en un representante común.».

25)El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Comités internos

La Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. Podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo Ejecutivo o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.».

26)En el artículo 42, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.».

27)El artículo 43 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Junta de Supervisores proporcionará orientaciones para el trabajo de la Autoridad. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, la Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II, sobre la base de una propuesta del Consejo Ejecutivo.»;

b)se suprimen los apartados 2 y 3;

c)en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo Ejecutivo, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»;

d)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo Ejecutivo, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.»;

e)se suprime el apartado 8.

28)El artículo 44 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, incluyendo como mínimo una mayoría simple de los miembros, presentes en la votación, procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros que sean Estados miembros participantes de conformidad con la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes»), y una mayoría simple de los miembros, presentes en la votación, procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 (en lo sucesivo, «Estados miembros no participantes»).

Los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo y el Presidente no podrán votar sobre estas decisiones.»;

b)en el apartado 1, se suprimen los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los miembros sin derecho a voto y los observadores no participarán en los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

El párrafo primero no se aplicará al Presidente, a los miembros que sean también miembros del Consejo Ejecutivo y al representante del Banco Central Europeo designado por su Consejo de Supervisión.».

29)En el capítulo III, el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 2

Consejo Ejecutivo».

30)El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

Composición

1. El Consejo Ejecutivo estará compuesto por el Presidente y tres miembros a tiempo completo. El Presidente asignará funciones políticas y de gestión claramente definidas a cada uno de los miembros a tiempo completo. A uno de los miembros a tiempo completo se le asignarán competencias en materia presupuestaria y en asuntos relacionados con el programa de trabajo de la Autoridad (en lo sucesivo, «Miembro responsable»). Uno de los miembros a tiempo completo asumirá la Vicepresidencia y desempeñará las funciones del Presidente en ausencia de este o en caso de impedimento razonable, de conformidad con el presente Reglamento.

2. Los miembros a tiempo completo serán seleccionados en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de entidades y mercados financieros, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación financieras. Los miembros a tiempo completo deberán disponer de una amplia experiencia de gestión. La selección se basará en una convocatoria pública de candidaturas que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras la cual la Comisión elaborará una lista restringida de candidatos cualificados.

La Comisión presentará dicha lista restringida al Parlamento Europeo para su aprobación. Tras la aprobación de la lista restringida, el Consejo adoptará una decisión por la que se nombre a los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo, incluido el Miembro responsable. La composición del Consejo Ejecutivo será equilibrada y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión.

3. Cuando un miembro del Consejo Ejecutivo deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 46 o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión por la que sea cesado.

4. La duración del mandato de los miembros a tiempo completo será de cinco años, renovable una sola vez. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal de los miembros a tiempo completo, la Junta de Supervisores evaluará:

a) los resultados conseguidos durante el primer mandato y la manera en que se han logrado;

b) las obligaciones y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

Teniendo en cuenta esta evaluación, la Comisión presentará al Consejo la lista de los miembros a tiempo completo cuyo mandato debe renovarse. Sobre la base de esta lista y teniendo en cuenta la evaluación, el Consejo podrá prorrogar el mandato de los miembros a tiempo completo.».

31)Se inserta el artículo 45 bis siguiente:

«Artículo 45 bis

Toma de decisiones

1. Las decisiones del Consejo Ejecutivo se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

2. El representante de la Comisión participará en las reuniones del Consejo Ejecutivo sin derecho a voto, salvo en las cuestiones a que se refiere el artículo 63.

3. El Consejo Ejecutivo adoptará y hará público su reglamento interno.

4. Las reuniones del Consejo Ejecutivo serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de uno de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

El Consejo Ejecutivo se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.

5. Los miembros del Consejo Ejecutivo podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los participantes sin derecho a voto no asistirán a los debates del Consejo Ejecutivo que se refieran a entidades financieras concretas.».

32)Se inserta el artículo 45 ter siguiente:

«Artículo 45 ter

Comités internos

El Consejo Ejecutivo podrá crear comités internos para funciones específicas que le hayan sido asignadas.».

33)El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Independencia

Los miembros del Consejo Ejecutivo actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.».

34)El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Funciones

1. El Consejo Ejecutivo velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Tomará todas las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. El Consejo Ejecutivo propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y un programa de trabajo plurianual.

3. El Consejo Ejecutivo ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 63 y 64.

A efectos de los artículos 17, 19, 22, 29 bis, 30, 31 bis, 32 y 35 ter a 35 nonies, el Consejo Ejecutivo será competente para actuar y tomar decisiones. El Consejo Ejecutivo mantendrá informada a la Junta de Supervisores de las decisiones que tome.

bis. El Consejo Ejecutivo examinará todas las cuestiones sobre las que tenga que pronunciarse la Junta de Supervisores y emitirá un dictamen y formulará propuestas sobre dichas cuestiones.

4. El Consejo Ejecutivo adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, en virtud del artículo 68, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el Estatuto de los funcionarios”).

5. El Consejo Ejecutivo adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 72.

6. El Consejo Ejecutivo propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, a la Junta de Supervisores para su aprobación.

7. El Consejo Ejecutivo nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5.

8. Los miembros del Consejo Ejecutivo anunciarán públicamente todas las reuniones celebradas y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.

9. El Miembro responsable desempeñará las siguientes funciones específicas:

a) ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo Ejecutivo;

b) tomar todas las medidas necesarias, en particular la adopción de las instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) preparar el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 47, apartado 2;

d) a más tardar el 30 de junio de cada año, preparar el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 47, apartado 2;

e) elaborar un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 63 y ejecutar el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 64;

f) preparar un proyecto de informe anual con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros;

g) ejercer, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 68 y gestionar los asuntos de personal.».

35)El artículo 48 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo Ejecutivo.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Presidente será seleccionado en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de entidades y mercados financieros, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación financieras, mediante una convocatoria pública de candidaturas que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión presentará al Parlamento Europeo para su aprobación una lista restringida de candidatos para el puesto de Presidente. Tras la aprobación de la lista restringida, el Consejo adoptará una decisión por la que se nombre al Presidente.

Cuando el Presidente deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión por la que sea cesado.»;

c)en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Consejo, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta la evaluación, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente.»;

d)se suprime el apartado 5.

36)El artículo 49 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 49 bis

Gastos

El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.».

37)Se suprimen los artículos 51, 52, 52 bis y 53.

38)El artículo 54 se modifica como sigue:

a)Een el artículo 54, apartado 2, se añade el guion siguiente:

«— las cuestiones relacionadas con la protección de los depositantes, los consumidores y los inversores.»;

b)en el apartado 2, se suprime el guion quinto;

c)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. En relación con las funciones de la Autoridad relacionadas con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el Comité Mixto actuará como foro en el que la Autoridad cooperará con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados en cuestiones relacionadas con la interacción entre las funciones específicas de la Autoridad a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra l), y las funciones atribuidas a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.».

39)En el artículo 55, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Un miembro del Consejo Ejecutivo y los representantes de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto y a las de los subcomités mencionados en el artículo 57.».

40)El artículo 58 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Consejo Ejecutivo de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo Ejecutivo de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo Ejecutivo, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.».

41)En el artículo 59, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo Ejecutivo o su Junta de Supervisores.».

42)En el artículo 60, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 17, 18, 19 y 35 y cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.».

43)El artículo 62 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los ingresos de la Autoridad procederán, sin perjuicio de otros tipos de ingresos, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:

a) una contribución de equilibrio de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión (sección “Comisión”), que no superará el 40 % de los ingresos estimados de la Autoridad;

b) las contribuciones anuales de las entidades financieras, basadas en la previsión de gastos anuales relacionados con las actividades previstas en el presente Reglamento y en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, para cada una de las categorías de participantes dentro del ámbito de competencias de la Autoridad;

c) las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión;

d) las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores;

e) los ingresos derivados de publicaciones, actividades de formación y otros servicios solicitados por las autoridades competentes.»;

b)se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5. Las contribuciones anuales de las diferentes entidades financieras a que se refiere el apartado 1, letra b), serán recaudadas cada año por las autoridades designadas por cada Estado miembro. A más tardar el 31 de marzo de cada ejercicio, cada Estado miembro abonará a la Autoridad el importe que esté obligado a recaudar con arreglo a los criterios establecidos en el acto delegado a que se refiere el artículo 62 bis.

6. Las contribuciones voluntarias de los Estados miembros y los observadores a que se refiere el apartado 1, letra d), no se aceptarán si dicha aceptación arrojara dudas sobre la independencia y la imparcialidad de la Autoridad.».

44)Se inserta el artículo 62 bis siguiente:

«Artículo 62 bis

   Actos delegados relativos al cálculo de las contribuciones anuales de las entidades financieras

De conformidad con el artículo 75 bis, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en los que se determine el modo de calcular las contribuciones anuales de las diferentes entidades financieras a que se refiere el artículo 62, letra e), estableciendo lo siguiente:

a) un método para asignar el gasto estimado a las categorías de entidades financieras como base para determinar el porcentaje de las contribuciones de las entidades financieras de cada categoría;

b) criterios adecuados y objetivos para determinar las contribuciones anuales pagaderas por las diferentes entidades financieras incluidas en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en función de su tamaño, a fin de reflejar aproximadamente su importancia en el mercado.

Los criterios mencionados en el párrafo primero, letra b), podrán establecer umbrales de minimis por debajo de los cuales no se pagarán contribuciones, o bien los niveles mínimos de las contribuciones.».

45)El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

Establecimiento del presupuesto

1. Cada año, el Miembro responsable elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo Ejecutivo y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.

bis. El Consejo Ejecutivo, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por la Junta de Supervisores, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.

1 ter. El Consejo Ejecutivo transmitirá el proyecto de documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de enero.

2.    Basándose en el proyecto de documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado.

3.    La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad.

4. La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

5. El Consejo Ejecutivo notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles.».

46)El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

Ejecución y control del presupuesto

«1. El Miembro responsable actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2. El contable de la Autoridad enviará sus cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente.

3. El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este.

4. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

5. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 148 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Miembro responsable las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas.

6. A más tardar el 1 de julio del año siguiente, el contable de la Autoridad enviará las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación.

7. Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.

8. El Miembro responsable enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar el 30 de septiembre. También transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo Ejecutivo y a la Comisión.

9. El Miembro responsable presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.».

47)El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 65

Normas financieras

El Consejo Ejecutivo adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión* en el caso de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2002 si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

*    Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).».

48)En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo**.

**Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).».

49)El artículo 68 se modifica como sigue:

a)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Autoridad, incluidos los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo y su Presidente.

2. El Consejo Ejecutivo, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El Consejo Ejecutivo adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.».

50)El artículo 70 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los miembros de la Junta de Supervisores y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.»;

b)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.»;

c)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. El Consejo Ejecutivo y la Junta de Supervisores velarán por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Consejo Ejecutivo y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades competentes a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en los apartados anteriores.

Los mismos requisitos de secreto profesional se aplicarán también a los observadores que asistan a las reuniones del Consejo Ejecutivo y de la Junta de Supervisores y que participen en las actividades de la Autoridad.»;

d)en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes, de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.».

51)El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/XXX (Reglamento sobre protección de datos para las instituciones y los organismos de la UE), en el desempeño de sus funciones.».

52)En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo Ejecutivo adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.».

53)En el artículo 73, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo Ejecutivo decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.».

54)En el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo Ejecutivo.».

55)Se inserta el artículo 75 bis siguiente:

«Artículo 75 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 35 quater y en el artículo 62 bis se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 35 quater y en el artículo 62 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 35 quater o del artículo 62 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

56)El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 76

Relación con el CSBE

La Autoridad será considerada sucesora legal del CSBE. A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CSBE serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CSBE formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CSBE y por la Comisión.».

57)Se inserta el artículo 77 bis siguiente:

Artículo 77 bis

Disposiciones transitorias

Las funciones y el cargo del Director Ejecutivo, nombrado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, cuya última modificación la constituye la Directiva (UE) 2015/2366, y en ejercicio el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] cesarán en esa fecha.

Las funciones y el cargo del Presidente, nombrado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, cuya última modificación la constituye la Directiva (UE) 2015/2366, y en ejercicio el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] continuarán hasta su expiración.

Las funciones y el cargo de los miembros del Consejo de Administración, nombrados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, cuya última modificación la constituye la Directiva (UE) 2015/2366, y en ejercicio el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] cesarán en esa fecha.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1094/2010

El Reglamento (UE) n.º 1094/2010 se modifica como sigue:

1)En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE con excepción de su título IV, de las Directivas 2002/92/CE, 2003/41/CE, 2002/87/CE, 2009/103/CE* y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo y los intermediarios de seguros, de las partes correspondientes de las Directivas (UE) 2015/849 y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

*    Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263 de 7.10.2009, p. 11).».

2)En el artículo 2, apartado 5, se inserta el párrafo siguiente:

«Las referencias hechas en el presente Reglamento a la supervisión incluyen las actividades de todas las autoridades competentes que habrán de llevarse a cabo con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.».

3)En el artículo 4, punto 2, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) en relación con las Directivas 2002/65/CE y (UE) 2015/849, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades financieras según se definen en el punto 1.».

4)El artículo 6 se modifica como sigue:

a)el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) un Consejo Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 47;»;

b)se suprime el punto 4.

5)El artículo 8 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis) elaborar y mantener actualizado el manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión;»;

ii)las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e) organizar y llevar a cabo evaluaciones de las autoridades competentes y, en ese contexto, formular directrices y recomendaciones y determinar las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f) seguir y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluida, cuando proceda, la evolución de las tendencias en los servicios financieros innovadores;»;

iii)la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) promover la protección de los titulares de pólizas de seguros, participantes en planes de pensiones y beneficiarios, consumidores e inversores;»;

iv)se suprime la letra l);

v)se inserta la letra m) siguiente:

«m) emitir dictámenes respecto de las solicitudes de uso de modelos internos, con el fin de facilitar la toma de decisiones y prestar la asistencia prevista en el artículo 21 bis;»;

b)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad atenderá a la innovación tecnológica, los modelos de negocio innovadores y sostenibles, y la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza.»;

c)el apartado 2 se modifica como sigue:

i) se inserta la letra c bis) siguiente:

«c bis) emitir recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 29 bis y 31 bis;»;

ii) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipulan los artículos 35 y 35 ter;»;

d)se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 y de las competencias previstas en el apartado 2, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta los principios de “legislar mejor”, incluidos los resultados del análisis coste-beneficio efectuado de conformidad con el presente Reglamento.».

6)El artículo 9 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se insertan las letras a bis) y a ter) siguientes:

«a bis) realizando revisiones temáticas exhaustivas de la conducta de mercado y estableciendo una interpretación común de las prácticas de los mercados, a fin de detectar posibles problemas y analizar su impacto;

ter) desarrollando indicadores de riesgo minorista para la rápida identificación de posibles causas de perjuicio para los consumidores;»;

b)en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) desarrollando normas comunes de divulgación.»;

c)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Autoridad hará un seguimiento de las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras y de supervisión.»;

d)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité de innovación financiera que reúna a todas las autoridades nacionales competentes de supervisión y a las autoridades responsables de la protección de los consumidores que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Autoridad podrá incluir también en el Comité a las autoridades nacionales de protección de datos.».

7)El artículo 16 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Asimismo, la Autoridad podrá dirigir orientaciones y recomendaciones a las autoridades de los Estados miembros que no se definan como autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento pero que estén facultadas para velar por la aplicación de los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Salvo en circunstancias excepcionales, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones que emita y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Salvo en circunstancias excepcionales, la Autoridad recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y del Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación.»;

c)en el apartado 4, se añade al final la frase siguiente:

«En el informe se explicará asimismo el modo en que la Autoridad ha justificado la formulación de sus directrices y recomendaciones y se resumirá la información obtenida en las consultas públicas sobre esas directrices y recomendaciones.»;

d)se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Cuando dos tercios de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros o del Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación consideren que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia al emitir determinadas directrices o recomendaciones, podrán enviar un dictamen motivado a la Comisión.

La Comisión pedirá una explicación que justifique la emisión de dichas directrices o recomendaciones de la Autoridad. La Comisión, una vez que haya recibido la explicación de la Autoridad, evaluará el alcance de las directrices o recomendaciones teniendo en cuenta la competencia de la Autoridad. Cuando considere que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, y tras haberle ofrecido a esta la oportunidad de expresar su punto de vista, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que inste a la Autoridad a retirar las directrices o recomendaciones de que se trate. La decisión de la Comisión se hará pública.».

8)En el artículo 17, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes o entidades financieras pertinentes, cuando lo considere necesario a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión. Cuando vaya dirigida a entidades financieras, la solicitud motivada deberá explicar por qué es necesaria la información a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.

Cuando se haya dirigido una solicitud de información a una entidad financiera, la Autoridad informará de la solicitud a las autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes ayudarán a la Autoridad a obtener la información, cuando así lo solicite esta.».

9)El artículo 19 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En los casos especificados en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)    a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente;

b)    por iniciativa propia cuando, sobre la base de criterios objetivos, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes.

En los casos en que los actos citados en el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no hubieran tomado la decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos.»;

b)se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis. Las autoridades competentes de que se trate notificarán en los siguientes casos a la Autoridad, a la mayor brevedad, que no se ha llegado a un acuerdo:

a)    cuando en los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones, teniéndose en cuenta la que se produzca en primer lugar:

i) que el plazo haya expirado; o

ii) que una o varias de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de elementos objetivos, de que existe desacuerdo;

b)    cuando en los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones, teniéndose en cuenta la que se produzca en primer lugar:

i.    que una o varias de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de elementos objetivos, de que existe desacuerdo; o

ii.    que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de una autoridad competente de una solicitud de otra autoridad competente para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir la legislación de la Unión y que la autoridad requerida aún no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud.»;

c)en el apartado 1, se suprime el párrafo segundo.

«1 ter. El Presidente valorará si la Autoridad debe actuar de conformidad con el apartado 1. Cuando la intervención tenga lugar a iniciativa de la Autoridad, esta notificará a las autoridades competentes de que se trate su decisión en lo que respecta a la intervención.

A la espera de la decisión de la Autoridad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 47, apartado 3 bis, en los casos en que los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan una decisión conjunta, todas las autoridades competentes implicadas en dicha decisión conjunta aplazarán sus decisiones individuales. Cuando la Autoridad decida actuar, todas las autoridades competentes implicadas en la decisión conjunta aplazarán sus decisiones hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3.»;

d)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión de la Autoridad podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud de la legislación pertinente de la Unión.»;

e)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. La Autoridad notificará a las autoridades competentes implicadas la conclusión de los procedimientos con arreglo a los apartados 2 y 3, junto con, en su caso, la decisión adoptada con arreglo al apartado 3.»;

f)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a la entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.».

10)El artículo 21 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«La Autoridad promoverá y verificará el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2009/138/CE y fomentará la aplicación coherente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidos los exámenes in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes, o, en su caso, dirigir estas actividades.»;

b)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del presente apartado y del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad será considerada "autoridad competente" o "autoridad de supervisión" en el sentido de la legislación aplicable.».

11)Se inserta el artículo 21 bis siguiente:

Artículo 21 bis

Modelos internos

1. A fin de contribuir al establecimiento de normas y prácticas comunes de alta calidad en materia de supervisión, la Autoridad, por iniciativa propia o a instancias de una o varias de las autoridades de supervisión:

a) emitirá dictámenes destinados a las autoridades de supervisión afectadas sobre la solicitud de uso o de modificación de un modelo interno; a tal fin, la AESPJ podrá solicitar toda la información necesaria a las autoridades de supervisión afectadas; y

b) en caso de desacuerdo en relación con la aprobación de modelos internos, ayudará a las autoridades de supervisión de que se trate a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.

2. En las circunstancias expuestas en el artículo 231, apartado 6 bis, de la Directiva 2009/138/CE, las empresas podrán solicitar a la AESPJ que ayude a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.».

12)En el artículo 22, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión de los artículos 35 y 35 ter.».

13)El artículo 29 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis) publicar el Plan estratégico de supervisión de conformidad con el artículo 29 bis;»;

ii)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, en relación con todas las cuestiones pertinentes, entre ellas la ciberseguridad y los ciberataques, en su caso, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación pertinente de la Unión;»;

iii)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también en relación con la innovación tecnológica, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.»;

b)en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A fin de instaurar una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, teniendo en cuenta la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio de las entidades financieras. El manual de supervisión de la Unión expondrá las mejores prácticas de supervisión y especificará métodos y procedimientos de alta calidad.».

14)Se inserta el artículo 29 bis siguiente:

«Artículo 29 bis

Plan estratégico de supervisión

1. Tras la entrada en vigor del Reglamento [XXX introdúzcase la referencia al Reglamento modificativo] y posteriormente cada tres años, a más tardar el 31 de marzo, la Autoridad emitirá una recomendación dirigida a las autoridades competentes en la que establecerá las prioridades y objetivos estratégicos en materia de supervisión (el «Plan estratégico de supervisión»), atendiendo a las posibles contribuciones de las autoridades competentes. La Autoridad transmitirá a título informativo el Plan estratégico de supervisión al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y lo hará público en su sitio web.

El Plan estratégico de supervisión señalará las prioridades específicas de las actividades de supervisión con el fin de promover prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces y una aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión y de abordar las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes a nivel microprudencial detectados de conformidad con el artículo 32.

2. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, cada autoridad competente presentará a la Autoridad para su examen un proyecto de programa de trabajo anual para el año siguiente y precisará la forma en que dicho proyecto de programa está en consonancia con el Plan estratégico de supervisión.

El proyecto de programa de trabajo anual incluirá las prioridades y objetivos específicos de las actividades de supervisión y los criterios cuantitativos y cualitativos para la selección de las entidades financieras, los comportamientos y prácticas de mercado y los mercados financieros que serán examinados por la autoridad competente que presente el proyecto de programa de trabajo anual durante el año abarcado por el programa.

3. La Autoridad evaluará el proyecto de programa de trabajo anual y, cuando existan riesgos importantes de que no se cumplan las prioridades establecidas en el Plan estratégico de supervisión, dirigirá una recomendación a la autoridad competente pertinente con vistas a la adaptación del programa de trabajo anual de la autoridad competente pertinente al Plan estratégico de supervisión.

A más tardar el 31 de diciembre de cada año, las autoridades competentes adoptarán su programa de trabajo anual teniendo en cuenta las posibles recomendaciones.

4. A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada autoridad competente transmitirá a la Autoridad un informe sobre la ejecución del programa de trabajo anual.

El informe contendrá como mínimo lo siguiente:

a)    una descripción de las actividades de supervisión y los exámenes de las entidades financieras, los comportamientos y prácticas de mercado y los mercados financieros, y de las sanciones y medidas administrativas impuestas a las entidades financieras responsables de infracciones del Derecho de la Unión y nacional;

b)    una descripción de las actividades que se hayan llevado a cabo y que no estaban previstas en el programa de trabajo anual;

c)    una relación de las actividades previstas en el programa de trabajo anual que no se hayan llevado a cabo y de los objetivos de dicho programa que no se hayan cumplido, así como las razones de que no se hayan llevado a cabo dichas actividades ni cumplido los objetivos.

5. La Autoridad evaluará los informes de ejecución de las autoridades competentes. Cuando existan riesgos importantes de que no se cumplan las prioridades establecidas en el Plan estratégico de supervisión, la Autoridad dirigirá una recomendación a cada autoridad competente afectada sobre la manera en que pueden subsanar las deficiencias pertinentes que presenten sus actividades.

Sobre la base de los informes y de su propia evaluación de riesgos, la Autoridad determinará las actividades de la autoridad competente que sean esenciales para cumplir el Plan estratégico de supervisión y, en su caso, procederá a la evaluación de dichas actividades prevista en el artículo 30.

6. La Autoridad hará públicas las mejores prácticas observadas durante la evaluación de los programas de trabajo anuales.».

15)El artículo 30 se modifica como sigue:

a)el título del artículo se sustituye por el texto siguiente:

«Evaluaciones de las autoridades competentes»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al realizar las evaluaciones, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida toda la información facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información procedente de las partes interesadas.»;

c)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. A efectos del presente artículo, la Autoridad creará un comité de evaluación, compuesto exclusivamente por personal de la Autoridad. La Autoridad podrá delegar determinadas funciones o decisiones en el comité de evaluación.»;

d)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La evaluación analizará, entre otros aspectos:»;

ii)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;»;

e)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación. Dicho informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se prevean como resultado de la evaluación. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a).

Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas. Cuando las autoridades competentes no actúen para tomar en consideración las medidas de seguimiento indicadas en el informe, la Autoridad emitirá un informe de seguimiento.

Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.»;

f)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria una mayor armonización de las normas aplicables a las entidades financieras o a las autoridades competentes.»;

(a)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Autoridad publicará el informe a que se refiere el apartado 3 y cualquier informe de seguimiento mencionado, a menos que la publicación entrañe riesgos para la estabilidad del sistema financiero. Antes de la publicación de un informe, la autoridad competente que sea objeto de la evaluación será invitada a presentar sus observaciones. Dichas observaciones se harán públicas a menos que la publicación entrañe riesgos para la estabilidad del sistema financiero.».

16)En el artículo 31 se inserta el apartado 2 siguiente:

«2. En relación con la actividad de las autoridades competentes destinada a facilitar la entrada en el mercado de operadores o productos basados en la innovación tecnológica, la Autoridad promoverá la convergencia en materia de supervisión, en particular mediante el intercambio de información y mejores prácticas. Cuando proceda, la Autoridad podrá adoptar directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16.».

17)Se inserta un nuevo artículo 31 bis:

«Artículo 31 bis

Coordinación de la delegación y externalización de actividades, así como de la transferencia del riesgo

1. La Autoridad coordinará de forma continua las acciones de supervisión de las autoridades competentes, con vistas a promover la convergencia de la supervisión en los ámbitos de la delegación y la externalización de las actividades de las entidades financieras, así como en relación con las transferencias del riesgo llevadas a cabo por estas, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

2. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad su intención de proceder a una autorización o registro en relación con una entidad financiera sometida a la supervisión de la autoridad competente de que se trate de conformidad con los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y cuando el plan de negocio de la entidad financiera prevea la externalización o delegación de una parte importante de sus actividades o de cualquiera de sus funciones clave o la transferencia del riesgo de una parte importante de sus actividades a terceros países, para beneficiarse del pasaporte de la UE, aunque básicamente desempeñe funciones o actividades sustanciales fuera de la Unión. La notificación a la Autoridad deberá ser lo suficientemente detallada como para permitir a esta llevar a cabo una evaluación adecuada.

En caso de que la Autoridad considere necesario dirigir un dictamen a una autoridad competente por incumplir una autorización o registro notificado con arreglo al párrafo primero el Derecho de la Unión o las directrices, recomendaciones o dictámenes adoptados por la Autoridad, esta se lo comunicará a dicha autoridad competente en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la notificación de la autoridad competente. En tal caso, la autoridad competente de que se trate esperará el dictamen de la Autoridad antes de efectuar el registro o la autorización.

A petición de la Autoridad y en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente facilitará información relacionada con su decisión de autorizar o registrar una entidad financiera bajo su supervisión de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

La Autoridad emitirá el dictamen, sin perjuicio de los plazos fijados en el Derecho de la Unión, a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación contemplada en el párrafo primero.

3. Las entidades financieras informarán a la autoridad competente de la externalización o delegación de una parte importante de sus actividades o de sus funciones clave y de la transferencia del riesgo de una parte importante de sus actividades a otra entidad o a su propia sucursal establecida en un tercer país. La autoridad competente interesada informará a la Autoridad de dichas notificaciones sobre una base semestral.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, a petición de la Autoridad, la autoridad competente facilitará información en relación con los acuerdos de externalización, delegación o transferencia del riesgo de las entidades financieras.

La Autoridad controlará si las autoridades competentes interesadas comprueban que los acuerdos de externalización, delegación o transferencia del riesgo contemplados en el párrafo primero se han celebrado de conformidad con el Derecho de la Unión, se atienen a las directrices, recomendaciones o dictámenes de la Autoridad y no impiden una supervisión efectiva por parte de las autoridades competentes [ni su ejecución] en un tercer país.

4. La Autoridad podrá dirigir recomendaciones a la autoridad competente interesada, incluidas recomendaciones para revisar una decisión o revocar una autorización. En caso de que la autoridad competente interesada no siga las recomendaciones de la Autoridad en un plazo de 15 días hábiles, indicará los motivos y la Autoridad hará pública su recomendación junto con dichos motivos.».

18)El artículo 32 se modifica como sigue:

19)Se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Al menos una vez al año, la Autoridad estudiará la conveniencia de llevar a cabo las evaluaciones a escala de la Unión mencionadas en el apartado 2 e informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de su motivación. Cuando se lleven a cabo dichas evaluaciones y la Autoridad lo considere procedente, comunicará los resultados relativos a cada entidad financiera participante.

Las obligaciones de secreto profesional de las autoridades competentes no les impedirán publicar los resultados de las evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras a que se refiere el apartado 2 o transmitir estos resultados a la Autoridad para que los publique.».

20)El artículo 33 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»;

b)se añaden los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:

«2 bis. La Autoridad seguirá de cerca la evolución de la regulación y la supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución pertinente del mercado en terceros países respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia con arreglo a los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, a fin de comprobar si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones y todas las condiciones establecidas en ellas. También tendrá en cuenta la importancia en el mercado de los terceros países de que se trate. La Autoridad presentará cada año a la Comisión un informe confidencial sobre sus conclusiones.

Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes y, cuando proceda, también con las autoridades de resolución, de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. La cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes:

a)    los mecanismos que permitirán a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia;

b)    en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ.

La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva. La Comisión tendrá en cuenta esta información a la hora de revisar las decisiones de equivalencia pertinentes.

2 ter. Cuando la Autoridad descubra circunstancias en relación con la regulación, la supervisión o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el apartado 2 bis que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los inversores o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello a la Comisión con carácter confidencial y sin demora.

La Autoridad presentará cada año un informe confidencial a la Comisión sobre la evolución de la regulación, la supervisión y las prácticas de ejecución y sobre la evolución del mercado en los terceros países a que se refiere el apartado 2 bis, prestando especial atención a sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad de los mercados, la protección de los inversores o el funcionamiento del mercado interior.

2 quater. Las autoridades competentes informarán de antemano a la Autoridad de su intención de celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión de terceros países en cualquiera de los ámbitos regulados por los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en particular en relación con las sucursales de entidades de terceros países. Facilitarán simultáneamente a la Autoridad un proyecto de los acuerdos previstos.

La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. De conformidad con el artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos.

En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre la actividad de seguimiento llevada a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 2 bis.».

21)En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Por lo que se refiere a la evaluación prudencial de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial, excepto respecto de los criterios contemplados en el artículo 59, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/138/CE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes de que finalice el período de evaluación conforme a la Directiva 2009/138/CE. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 y 35 ter a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen.».

22)El artículo 35 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes le facilitarán toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente.

La información facilitada deberá ser exacta y completa y presentarse en el plazo establecido por la Autoridad.

2. Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos específicos o mediante plantillas comparables aprobadas por la Autoridad. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.

3. Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente, la Autoridad facilitará cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando la información solicitada de conformidad con el apartado 1 no esté disponible o no sea facilitada por las autoridades competentes dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta podrá enviar una solicitud debidamente justificada y motivada a cualquiera de las siguientes instancias:

a) a otras autoridades con funciones de supervisión;

b) al Ministerio responsable de asuntos financieros del Estado miembro de que se trate cuando disponga de información prudencial;

c) al banco central nacional del Estado miembro de que se trate;

d) al instituto de estadística del Estado miembro de que se trate.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.»;

c) se suprimen los apartados 6 y 7.

23)Se insertan los artículos 35 bis a 35 nonies siguientes:

«Artículo 35 bis

Ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 35 ter

Las facultades atribuidas a la Autoridad, a cualquiera de sus agentes o a otras personas acreditadas por ella de conformidad con el artículo 35 ter no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 35 ter

Solicitud de información a las entidades financieras

1. Cuando la información solicitada en virtud del artículo 35, apartados 1 o 5, no esté disponible o no se haya facilitado dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta podrá, mediante simple solicitud o mediante decisión, instar a las entidades financieras pertinentes a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2. Toda simple solicitud de información contemplada en el apartado 1:

a)    hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)    indicará el propósito de la solicitud;

c)    especificará la información requerida;

d)    incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)    incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f)    indicará el importe de la multa que se impondrá de conformidad con el artículo 35 quater en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

3. Al solicitar información mediante decisión, la Autoridad:

a)    hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)    indicará el propósito de la solicitud;

c)    especificará la información requerida;

d)    fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)    indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 35 quinquies en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f)    indicará la multa prevista en el artículo 35 quater por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g)    indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 60 y 61.

4. Las entidades financieras o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5. La Autoridad remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde esté domiciliada o establecida la entidad pertinente contemplada en el apartado 1 a la que se destine la solicitud de información.

6. La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida al amparo del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 35 quater

Normas de procedimiento para la imposición de multas

1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una infracción de las enumeradas en el artículo 35 quinquies, apartado 1, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la Autoridad a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión directa o indirecta de las entidades financieras en cuestión y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores.

2. El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la Junta de Supervisores un expediente completo de conclusiones.

3. A fin de realizar su cometido, el agente de investigación tendrá la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 35 ter.

4. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la Autoridad al ejercer sus actividades de supervisión.

5. Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7. Tras la presentación de su expediente de conclusiones a la Junta de Supervisores, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

8. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas investigadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 35 septies, la Autoridad decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones contempladas en el artículo 35 quinquies, apartado 1, y, en tal caso, adoptará una medida de conformidad con dicho artículo.

9. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de decisión de esta.

10. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 75 bis a fin de especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas normas sobre lo siguiente:

a) derechos de defensa,

b) disposiciones temporales,

c) disposiciones que especifiquen la forma de percibir las multas o multas coercitivas,

d) disposiciones que especifiquen los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.

11. La Autoridad someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la Autoridad se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 35 quinquies

Multas

1. La Autoridad adoptará una decisión por la que se imponga una multa cuando considere que una entidad financiera de las enumeradas en el artículo 35 ter no ha facilitado, con dolo o por negligencia, información en respuesta a una decisión en la que se exija que facilite información con arreglo al artículo 35 ter, apartado 3, o ha facilitado información incompleta, incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información o a una decisión de conformidad con el artículo 35 ter, apartado 2.

2. El importe de base de la multa a que se refiere el apartado 1 ascenderá al menos a 50 000 EUR y no excederá de 200 000 EUR.

3. A la hora de fijar el importe de base de la multa a que se refiere el apartado 2, la Autoridad tendrá en cuenta el volumen de negocios anual de la entidad financiera de que se trate durante el ejercicio anterior y este importe se situará:

a) en el extremo inferior de la horquilla para las entidades cuyo volumen de negocios anual haya sido inferior a 10 millones EUR;

b) en el tramo intermedio de la horquilla para las entidades cuyo volumen de negocios anual se haya situado entre 10 y 50 millones EUR;

c) en el extremo superior de la horquilla para las entidades cuyo volumen de negocios anual haya superado los 50 millones EUR.

Los importes de base definidos con arreglo a los límites fijados en el apartado 2 se ajustarán, cuando sea necesario, atendiendo a factores agravantes o atenuantes, de conformidad con los coeficientes pertinentes establecidos en el apartado 5.

Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá al importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.

Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá del importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

4. Los siguientes coeficientes de adaptación se aplicarán acumulativamente al importe de base a que se refiere el apartado 2 basándose en lo siguiente:

a)    Los coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes son los siguientes:

i) cuando la infracción se haya cometido reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 cada vez que se repita la infracción;

ii) cuando la infracción haya durado más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5;

iii) cuando la infracción se haya cometido dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2;

iv) cuando no se hayan adoptado medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7;

v) cuando la alta dirección de la entidad financiera no haya cooperado con la Autoridad, se aplicará un coeficiente de 1,5.

b)    Los coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes son los siguientes:

i) cuando la infracción haya durado menos de diez días hábiles, se aplicará un coeficiente de 0,9;

ii) cuando la alta dirección de la entidad financiera pueda demostrar que ha tomado todas las medidas necesarias para evitar el incumplimiento de una solicitud con arreglo al artículo 35, apartado 6 bis, se aplicará un coeficiente de 0,7;

iii) cuando la entidad financiera haya puesto la infracción en conocimiento de la Autoridad de forma rápida, efectiva y completa, se aplicará un coeficiente de 0,4;

iv) cuando la entidad financiera haya adoptado medidas voluntariamente para garantizar que no pueda volver a cometerse una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el total de la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual de la entidad financiera en cuestión durante el ejercicio anterior, salvo si la entidad financiera ha obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción. En ese caso, el importe total de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.

Artículo 35 sexies

Multas coercitivas

1. La Autoridad adoptará decisiones por las que imponga multas coercitivas a fin de obligar a las entidades contempladas en el artículo 35 ter, apartado 1, a proporcionar la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 35 ter, apartado 3.

2. Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. Se impondrán por día de demora en el cumplimiento, por parte de la entidad financiera en cuestión, de la decisión pertinente mencionada en el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de la multa coercitiva será del 3 % del volumen de negocios diario medio de la entidad financiera de que se trate en el ejercicio anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4. La multa coercitiva se podrá imponer por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la Autoridad.

Artículo 35 septies

Derecho a ser oído

1. Antes de tomar una decisión sobre la imposición de una multa o una multa coercitiva en virtud de los artículos 35 quinquies y 35 sexies, la Autoridad ofrecerá a la entidad financiera objeto de la solicitud de información la oportunidad de ser oída.

La Autoridad basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las entidades financieras afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2. Los derechos de defensa de la entidad financiera a que se refiere el apartado 1 estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. La entidad financiera tendrá derecho a acceder al expediente de la Autoridad, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la Autoridad.

Artículo 35 octies

Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas

1. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 35 quinquies y 35 sexies serán de carácter administrativo y tendrán fuerza ejecutiva.

2. La ejecución forzosa de las multas y multas coercitivas se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión por la que se imponga una multa o multa coercitiva sin obligación de más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por una autoridad que cada Estado miembro designará a tal efecto y que deberá comunicar a la Autoridad y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3. Cumplidas las formalidades a que se refiere el apartado 2 a instancias del interesado, este podrá promover la ejecución conforme al Derecho nacional, recurriendo directamente al órgano competente.

4. La ejecución de la multa o multa coercitiva solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro afectado tendrán competencia para conocer de las acciones interpuestas por irregularidad en la ejecución de la multa o multa coercitiva.

5. La Autoridad hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan en virtud de los artículos 35 quinquies y 35 sexies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

6. Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 35 nonies

Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Autoridad haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta por la Autoridad.».

24)En el artículo 36, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.».

25)El artículo 37 se modifica como sigue:

a)en el apartado 5, párrafo primero, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y del Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación será de cuatro años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.»;

b)en el apartado 6, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario no puedan acordar un dictamen o consejo común, los miembros que representen a un grupo de partes interesadas estarán autorizados a emitir un dictamen o consejo particular.

El Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros, el Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación, el Grupo de partes interesadas del sector bancario y el Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados podrán emitir dictámenes y consejos conjuntos sobre cuestiones relacionadas con el trabajo de las Autoridades Europeas de Supervisión, con arreglo al artículo 56 del presente Reglamento sobre posiciones conjuntas y actos comunes.».

26)El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Procedimientos decisorios

1. La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 al adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, salvo en el caso de las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 35 ter, 35 quinquies y 35 sexies.

2. La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.

3. Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

4. Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

5. Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

6. La adopción de las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se hará pública. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esas entidades financieras o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.».

27)El artículo 40 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis) los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo a que se refiere el artículo 45, apartado 1, sin derecho a voto;»;

b)en el apartado 7, se suprime el párrafo segundo;

c)se añade el apartado 8 siguiente:

«8. Cuando la autoridad nacional competente mencionada en el apartado 1, letra b), no sea responsable de la ejecución de las normas relativas a la protección de los consumidores, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra podrá decidir invitar a un representante de la autoridad responsable de la protección de los consumidores del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. En caso de que varias autoridades de un Estado miembro compartan la responsabilidad de la protección de los consumidores, dichas autoridades convendrán en un representante común.».

28)El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Comités internos

La Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. Podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo Ejecutivo o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.».

29)En el artículo 42, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.».

30)El artículo 43 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Junta de Supervisores proporcionará orientaciones para el trabajo de la Autoridad. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, la Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II, sobre la base de una propuesta del Consejo Ejecutivo.»;

b)se suprimen los apartados 2 y 3;

c)en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo Ejecutivo, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»;

d)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo Ejecutivo, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.»;

e)se suprime el apartado 8.

31)El artículo 44 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:

«Los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo y el Presidente no votarán sobre estas decisiones.»;

b)en el apartado 1, se suprimen los párrafos tercero y cuarto;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los miembros sin derecho a voto y los observadores no participarán en los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

El párrafo primero no se aplicará al Presidente, a los miembros que sean también miembros del Consejo Ejecutivo y al representante del Banco Central Europeo designado por su Consejo de Supervisión.».

32)En el capítulo III, el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Consejo Ejecutivo».

33)El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

Composición

«1. El Consejo Ejecutivo estará compuesto por el Presidente y tres miembros a tiempo completo. El Presidente asignará funciones políticas y de gestión claramente definidas a cada uno de los miembros a tiempo completo. A uno de los miembros a tiempo completo se le asignarán competencias en materia presupuestaria y en asuntos relacionados con el programa de trabajo de la Autoridad (en lo sucesivo, «Miembro responsable»). Uno de los miembros a tiempo completo asumirá la Vicepresidencia y desempeñará las funciones del Presidente en ausencia de este o en caso de impedimento razonable, de conformidad con el presente Reglamento.

2. Los miembros a tiempo completo serán seleccionados en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de entidades y mercados financieros, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación financieras. Los miembros a tiempo completo deberán disponer de una amplia experiencia de gestión. La selección se basará en una convocatoria pública de candidaturas que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras la cual la Comisión elaborará una lista restringida de candidatos cualificados.

La Comisión presentará dicha lista restringida al Parlamento Europeo para su aprobación. Tras la aprobación de la lista restringida, el Consejo adoptará una decisión por la que se nombre a los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo, incluido el Miembro responsable.

3. Cuando un miembro del Consejo Ejecutivo deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 46 o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión por la que sea cesado.

4. La duración del mandato de los miembros a tiempo completo será de cinco años, renovable una sola vez. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal de los miembros a tiempo completo, la Junta de Supervisores evaluará:

a) los resultados conseguidos durante el primer mandato y la manera en que se han logrado;

b) las obligaciones y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

Teniendo en cuenta esta evaluación, la Comisión presentará al Consejo la lista de los miembros a tiempo completo cuyo mandato debe renovarse. Sobre la base de esta lista y teniendo en cuenta la evaluación, el Consejo podrá prorrogar el mandato de los miembros a tiempo completo.».

34)Se inserta el artículo 45 bis siguiente:

«Artículo 45 bis

Toma de decisiones

1. Las decisiones del Consejo Ejecutivo se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

2. El representante de la Comisión participará en las reuniones del Consejo Ejecutivo sin derecho a voto, salvo en las cuestiones a que se refiere el artículo 63.

3. El Consejo Ejecutivo adoptará y hará público su reglamento interno.

4. Las reuniones del Consejo Ejecutivo serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de uno de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

El Consejo Ejecutivo se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo Ejecutivo considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.

5. Los miembros del Consejo Ejecutivo podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los participantes sin derecho a voto no asistirán a los debates del Consejo Ejecutivo que se refieran a entidades financieras concretas.».

35)Se inserta el artículo 45 ter siguiente:

«Artículo 45 ter

Comités internos

El Consejo Ejecutivo podrá crear comités internos para funciones específicas que le hayan sido asignadas.».

36)El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Independencia

Los miembros del Consejo Ejecutivo actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.».

37)El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Funciones

1. El Consejo Ejecutivo velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Tomará todas las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. El Consejo Ejecutivo propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y un programa de trabajo plurianual.

3. El Consejo Ejecutivo ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 63 y 64.

A efectos de los artículos 17, 19, 22, 29 bis, 30, 31 bis, 32 y 35 ter a 35 nonies, el Consejo Ejecutivo será competente para actuar y tomar decisiones. El Consejo Ejecutivo mantendrá informada a la Junta de Supervisores de las decisiones que tome.

bis. El Consejo Ejecutivo examinará todas las cuestiones sobre las que tenga que pronunciarse la Junta de Supervisores y emitirá un dictamen y formulará propuestas sobre dichas cuestiones.

4. El Consejo Ejecutivo adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, en virtud del artículo 68, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el Estatuto de los funcionarios”).

5. El Consejo Ejecutivo adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 72.

6. El Consejo Ejecutivo propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, a la Junta de Supervisores para su aprobación.

7. El Consejo Ejecutivo nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5.

8. Los miembros del Consejo Ejecutivo anunciarán públicamente todas las reuniones celebradas y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.

9. El Miembro responsable desempeñará las siguientes funciones específicas:

a) ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo Ejecutivo;

b) tomar todas las medidas necesarias, en particular la adopción de las instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) preparar el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 47, apartado 2;

d) a más tardar el 30 de junio de cada año, preparar el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 47, apartado 2;

e) elaborar un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 63 y ejecutar el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 64;

f) preparar un proyecto de informe anual con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros;

g) ejercer, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 68 y gestionar los asuntos de personal.».

38)El artículo 48 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo Ejecutivo.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Presidente será seleccionado en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de entidades y mercados financieros, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación financieras, mediante una convocatoria pública de candidaturas que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión presentará al Parlamento Europeo para su aprobación una lista restringida de candidatos para el puesto de Presidente. Tras la aprobación de la lista restringida, el Consejo adoptará una decisión por la que se nombre al Presidente.

Cuando el Presidente deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión por la que sea cesado.»;

c)en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Consejo, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta la evaluación, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente.»;

d)se suprime el apartado 5.

39)Se inserta el artículo 49 bis siguiente:

«Artículo 49 bis

Gastos

El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.».

40)Se suprimen los artículos 51, 52 y 53.

41)El artículo 54 se modifica como sigue:

a)Een el artículo 54, apartado 2, se añade el guion siguiente:

«— las cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores y los inversores.»;

b)en el apartado 2, se suprime el guion quinto;

c)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.    El Comité Mixto actuará como foro en el que la Autoridad cooperará con la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados en cuestiones relacionadas con la interacción entre las funciones de la Autoridad y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados y las funciones específicas a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 conferidas a la Autoridad Bancaria Europea.».

42)En el artículo 55, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Un miembro del Consejo Ejecutivo, el Miembro responsable de conformidad con el artículo 47, apartado 8 bis y los representantes de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto y a las de los subcomités mencionados en el artículo 57.».

43)El artículo 58 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Consejo Ejecutivo de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo Ejecutivo de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo Ejecutivo, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.».

44)En el artículo 59, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo Ejecutivo o su Junta de Supervisores.».

45)En el artículo 60, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 17, 18, 19 y 35 y cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.».

46)El artículo 62 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los ingresos de la Autoridad procederán, sin perjuicio de otros tipos de ingresos, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:

a) una contribución de equilibrio de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión (sección “Comisión”), que no superará el 40 % de los ingresos estimados de la Autoridad;

b) las contribuciones anuales de las entidades financieras, basadas en la previsión de gastos anuales relacionados con las actividades previstas en el presente Reglamento y en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, para cada una de las categorías de participantes dentro del ámbito de competencias de la Autoridad;

c) las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión;

d) las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores;

e) los ingresos derivados de publicaciones, actividades de formación y otros servicios solicitados por las autoridades competentes.»;

b)se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5. Las contribuciones anuales de las diferentes entidades financieras a que se refiere el apartado 1, letra b), serán recaudadas cada año por las autoridades designadas por cada Estado miembro. A más tardar el 31 de marzo de cada ejercicio, cada Estado miembro abonará a la Autoridad el importe que esté obligado a recaudar con arreglo a los criterios establecidos en el acto delegado a que se refiere el artículo 62 bis.

6. Las contribuciones voluntarias de los Estados miembros y los observadores a que se refiere el apartado 1, letra d), no se aceptarán si dicha aceptación pudiera arrojar dudas sobre la independencia y la imparcialidad de la Autoridad.».

47)Se inserta el artículo 62 bis siguiente:

«Artículo 62 bis

Actos delegados relativos al cálculo de las contribuciones anuales de las entidades financieras

De conformidad con el artículo 75 bis, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en los que se determine el modo de calcular las contribuciones anuales de las diferentes entidades financieras a que se refiere el artículo 62, letra e), estableciendo lo siguiente:

a) un método para asignar el gasto estimado a las categorías de entidades financieras como base para determinar el porcentaje de las contribuciones de las entidades financieras de cada categoría;

b) criterios adecuados y objetivos para determinar las contribuciones anuales pagaderas por las diferentes entidades financieras incluidas en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en función de su tamaño, a fin de reflejar aproximadamente su importancia en el mercado.

Los criterios mencionados en el párrafo primero, letra b), podrán establecer umbrales de minimis por debajo de los cuales no se pagarán contribuciones, o bien los niveles mínimos de las contribuciones.».

48)El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

Establecimiento del presupuesto

1. Cada año, el Miembro responsable elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo Ejecutivo y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.

bis. El Consejo Ejecutivo, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por la Junta de Supervisores, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.

ter. El Consejo Ejecutivo transmitirá el proyecto de documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de enero.

2.    Basándose en el proyecto de documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado.

3.    La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad.

4. La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

5. El Consejo Ejecutivo notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles.».

49)El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 64

Ejecución y control del presupuesto

1. El Miembro responsable actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2. El contable de la Autoridad enviará sus cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente.

3. El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este.

4. El contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

5. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 148 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Miembro responsable las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas.

6. A más tardar el 1 de julio del año siguiente, el contable de la Autoridad enviará las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación.

7. Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.

8. El Miembro responsable enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar el 30 de septiembre. También transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo Ejecutivo y a la Comisión.

9. El Miembro responsable presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.».

50)El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 65

Normas financieras

El Consejo Ejecutivo adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión* en el caso de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2002 si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

*Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).».

51)En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

*Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).».

52)El artículo 68 se modifica como sigue:

a)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Autoridad, incluidos los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo y su Presidente.    

2. El Consejo Ejecutivo, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El Consejo Ejecutivo adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.».

53)El artículo 70 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los miembros de la Junta de Supervisores y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.»;

b)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.»;

c)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. El Consejo Ejecutivo y la Junta de Supervisores velarán por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Consejo Ejecutivo y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades competentes a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en los apartados anteriores.

Los mismos requisitos de secreto profesional se aplicarán también a los observadores que asistan a las reuniones del Consejo Ejecutivo y de la Junta de Supervisores y que participen en las actividades de la Autoridad.»;

d)en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes, de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.».

54)El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/XXX (Reglamento sobre protección de datos para las instituciones y los organismos de la UE), en el desempeño de sus funciones.».

55)En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo Ejecutivo adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.».

56)En el artículo 73, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo Ejecutivo decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.».

57)En el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo Ejecutivo.».

58)Se inserta el artículo 75 bis siguiente:

«Artículo 75 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 35 quater y en el artículo 62 bis se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 35 quater y en el artículo 62 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 35 quater o del artículo 62 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

59)El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 76

Relación con el CESSPJ

La Autoridad será considerada sucesora legal del CESSPJ. A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CESSPJ serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CESSPJ formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CESSPJ y por la Comisión.».

60)Se inserta el artículo 77 bis siguiente:

Artículo 77 bis

Disposiciones transitorias

Las funciones y el cargo del Director Ejecutivo, nombrado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, cuya última modificación la constituye la Directiva 2014/51/UE, y en ejercicio el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] cesarán en esa fecha.

Las funciones y el cargo del Presidente, nombrado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, cuya última modificación la constituye la Directiva 2014/51/UE, y en ejercicio el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] continuarán hasta su expiración.

Las funciones y el cargo de los miembros del Consejo de Administración, nombrados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, cuya última modificación la constituye la Directiva 2014/51/UE, y en ejercicio el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] cesarán en esa fecha.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010

El Reglamento (UE) n.º 1095/2010 se modifica como sigue:

1)El artículo 1 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2009/65/CE, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*, del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo**, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*** y del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, y, en la medida en que estos actos se apliquen a las sociedades que ofrecen servicios de inversión o a los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones o acciones y a las autoridades competentes que las supervisan, en el marco de las partes pertinentes de las Directivas 2002/87/CE, (UE) 2015/849 y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

*Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

**Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

***Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»;

b)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otros actos de la Unión que confieran funciones de autorización o supervisión y las competencias correspondientes a la Autoridad.».

2)En el artículo 2, apartado 5, se inserta el párrafo siguiente:

«Las referencias hechas en el presente Reglamento a la supervisión incluyen las actividades de todas las autoridades competentes que habrán de llevarse a cabo con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.».

3)En el artículo 4, punto 3, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) en relación con las Directivas 2002/65/CE y (UE) 2015/849, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por las empresas que prestan servicios de inversión o por las empresas de inversión colectiva que negocien sus participaciones o acciones;».

4)El artículo 6 se modifica como sigue:

a)el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) un Consejo Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 47;»;

b)se suprime el punto 4.

5)El artículo 8 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i) se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis) elaborar y mantener actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de los participantes en los mercados financieros de la Unión;»;

ii)las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e) organizar y llevar a cabo evaluaciones de las autoridades competentes y, en ese contexto, formular directrices y recomendaciones y determinar las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f) seguir y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluida, cuando proceda, la evolución de las tendencias en los servicios financieros innovadores;»;

iii)la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) promover la protección de los consumidores e inversores;».

iv)se suprime la letra l);

b)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad atenderá a la innovación tecnológica, los modelos de negocio innovadores y sostenibles, y la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza.»;

c)el apartado 2 se modifica como sigue:

i) se inserta la letra c bis) siguiente:

«c bis) emitir recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 29 bis y 31 bis;»;

ii) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipulan los artículos 35 y 35 ter;»;

d)se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 y de las competencias previstas en el apartado 2, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta los principios de “legislar mejor”, incluidos los resultados del análisis coste-beneficio efectuado de conformidad con el presente Reglamento.».

6)El artículo 9 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se insertan las letras a bis) y a ter) siguientes:

«a bis) realizando revisiones temáticas exhaustivas de la conducta de mercado y estableciendo una interpretación común de las prácticas de los mercados, a fin de detectar posibles problemas y analizar su impacto;

ter) desarrollando indicadores de riesgo minorista para la rápida identificación de posibles causas de perjuicio para el consumidor y el inversor;»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Autoridad hará un seguimiento de las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras y de supervisión.»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité de innovación financiera que reúna a todas las autoridades nacionales competentes de supervisión y a las autoridades responsables de la protección de los consumidores que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Autoridad podrá incluir también en el Comité a las autoridades nacionales de protección de datos.».

7)El artículo 16 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Asimismo, la Autoridad podrá dirigir orientaciones y recomendaciones a las autoridades de los Estados miembros que no se definan como autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento pero que estén facultadas para velar por la aplicación de los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Salvo en circunstancias excepcionales, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones que emita y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Salvo en circunstancias excepcionales, la Autoridad recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 37.»;

c)en el apartado 4, se añade la frase siguiente:

«En el informe se explicará asimismo el modo en que la Autoridad ha justificado la formulación de sus directrices y recomendaciones y se resumirá la información obtenida en las consultas públicas sobre las directrices y recomendaciones formuladas.»;

d)se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Cuando dos tercios de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados consideren que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia al emitir determinadas directrices o recomendaciones, podrán enviar un dictamen motivado a la Comisión.

La Comisión pedirá una explicación que justifique la emisión de dichas directrices o recomendaciones de la Autoridad. La Comisión, una vez que haya recibido la explicación de la Autoridad, evaluará el alcance de las directrices o recomendaciones teniendo en cuenta la competencia de la Autoridad. Cuando considere que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, y tras haberle ofrecido a esta la oportunidad de expresar su punto de vista, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que inste a la Autoridad a retirar las directrices o recomendaciones de que se trate. La decisión de la Comisión se hará pública.».

8)En el artículo 17, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes o participantes en los mercados financieros pertinentes, cuando lo considere necesario a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión. Cuando vaya dirigida a participantes en los mercados financieros, la solicitud motivada deberá explicar por qué es necesaria la información a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.

Cuando se haya dirigido una solicitud de información a un participante en los mercados financieros, la Autoridad informará de la solicitud a las autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes ayudarán a la Autoridad a obtener la información, cuando así lo solicite esta.».

(9)El artículo 19 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En los casos especificados en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)    a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente;

b)    por iniciativa propia cuando, sobre la base de criterios objetivos, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes.

En los casos en que los actos citados en el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no hubieran tomado la decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos.»;

b)se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis. Las autoridades competentes de que se trate notificarán en los siguientes casos a la Autoridad, a la mayor brevedad, que no se ha llegado a un acuerdo:

a)    cuando en los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones, teniéndose en cuenta la que se produzca en primer lugar:

i) que el plazo haya expirado; o

ii) que una o varias de las autoridades competentes lleguen a la conclusión, sobre la base de elementos objetivos, de que existe desacuerdo;

b)    cuando en los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones, teniéndose en cuenta la que se produzca en primer lugar:

i)        que una o varias de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de elementos objetivos, de que existe desacuerdo; o

ii)    que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de una autoridad competente de una solicitud de otra autoridad competente para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir la legislación de la Unión y que la autoridad requerida aún no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud.

1 ter. El Presidente valorará si la Autoridad debe actuar de conformidad con el apartado 1. Cuando la intervención tenga lugar a iniciativa de la Autoridad, esta notificará a las autoridades competentes de que se trate su decisión en lo que respecta a la intervención.

A la espera de la decisión de la Autoridad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 47, apartado 3 bis, en los casos en que los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan una decisión conjunta, todas las autoridades competentes implicadas en dicha decisión conjunta aplazarán sus decisiones individuales. Cuando la Autoridad decida actuar, todas las autoridades competentes implicadas en la decisión conjunta aplazarán sus decisiones hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3.»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión de la Autoridad podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud de la legislación pertinente de la Unión.»;

d)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. La Autoridad notificará a las autoridades competentes implicadas la conclusión de los procedimientos con arreglo a los apartados 2 y 3, junto con, en su caso, la decisión adoptada de conformidad con arreglo al apartado 3.»;

e)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que un participante en los mercados financieros cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida al participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.».

10)En el artículo 22, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión de los artículos 35 y 35 ter.».

11)El artículo 29 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i) se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis) publicar el Plan estratégico de supervisión de conformidad con el artículo 29 bis;»;

ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, en relación con todas las cuestiones pertinentes, entre ellas la ciberseguridad y los ciberataques, en su caso, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación pertinente de la Unión;»;

iii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también en relación con la innovación tecnológica, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.»;

b)en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A fin de instaurar una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de los participantes en los mercados financieros de la Unión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio, también como resultado de la innovación tecnológica, de los participante en los mercados financieros. El manual de supervisión de la Unión expondrá las mejores prácticas de supervisión y métodos y procedimientos de alta calidad.».

12)Se inserta el artículo 29 bis siguiente:

«Artículo 29 bis

Plan estratégico de supervisión

1. Tras la entrada en vigor del Reglamento [XXX introdúzcase la referencia al Reglamento modificativo] y posteriormente cada tres años, a más tardar el 31 de marzo, la Autoridad emitirá una recomendación dirigida a las autoridades competentes en la que establecerá las prioridades y objetivos estratégicos en materia de supervisión (el «Plan estratégico de supervisión»), atendiendo a las posibles contribuciones de las autoridades competentes. La Autoridad transmitirá a título informativo el Plan estratégico de supervisión al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y lo hará público en su sitio web.

El Plan estratégico de supervisión señalará las prioridades específicas de las actividades de supervisión con el fin de promover prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces y una aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión y de abordar las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes a nivel microprudencial detectados de conformidad con el artículo 32.

2. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, cada autoridad competente presentará a la Autoridad para su examen un proyecto de programa de trabajo anual para el año siguiente y precisará la forma en que dicho proyecto de programa está en consonancia con el Plan estratégico de supervisión.

El proyecto de programa de trabajo anual incluirá las prioridades y objetivos específicos de las actividades de supervisión y los criterios cuantitativos y cualitativos para la selección de los participantes en los mercados financieros, los comportamientos y prácticas de mercado y los mercados financieros que serán examinados por la autoridad competente que presente el proyecto de programa de trabajo durante el año abarcado por el programa.

3. La Autoridad evaluará el proyecto de programa de trabajo anual y, cuando existan riesgos importantes de que no se cumplan las prioridades establecidas en el Plan estratégico de supervisión, dirigirá una recomendación a la autoridad competente pertinente con vistas a la adaptación del programa de trabajo anual de la autoridad competente pertinente al Plan estratégico de supervisión.

A más tardar el 31 de diciembre de cada año, las autoridades competentes adoptarán su programa de trabajo anual teniendo en cuenta las posibles recomendaciones.

4. A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada autoridad competente transmitirá a la Autoridad un informe sobre la ejecución del programa de trabajo anual.

El informe contendrá como mínimo lo siguiente:

a)    una descripción de las actividades de supervisión y los exámenes de las entidades financieras, los comportamientos y prácticas de mercado y los mercados financieros, y de las sanciones y medidas administrativas impuestas a las entidades financieras responsables de infracciones del Derecho de la Unión y nacional;

b)    una descripción de las actividades que se hayan llevado a cabo y que no estaban previstas en el programa de trabajo anual;

c)    una relación de las actividades previstas en el programa de trabajo anual que no se hayan llevado a cabo y de los objetivos de dicho programa que no se hayan cumplido, así como las razones de que no se hayan llevado a cabo dichas actividades ni cumplido los objetivos.

5. La Autoridad evaluará los informes de ejecución de las autoridades competentes. Cuando existan riesgos importantes de que no se cumplan las prioridades establecidas en el Plan estratégico de supervisión, la Autoridad dirigirá una recomendación a cada autoridad competente afectada sobre la manera en que pueden subsanar las deficiencias pertinentes que presenten sus actividades.

Sobre la base de los informes y de su propia evaluación de riesgos, la Autoridad determinará las actividades de la autoridad competente que sean esenciales para cumplir el Plan estratégico de supervisión y, en su caso, procederá a la evaluación de dichas actividades prevista en el artículo 30.

6. La Autoridad hará públicas las mejores prácticas observadas durante la evaluación de los programas de trabajo anuales.».

13)El artículo 30 se modifica como sigue:

a)el título del artículo se sustituye por el texto siguiente:

«Evaluaciones de las autoridades competentes»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al realizar las evaluaciones, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida toda la información facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información procedente de las partes interesadas.»;

c)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. A efectos del presente artículo, la Autoridad creará un comité de evaluación, compuesto exclusivamente por personal de la Autoridad. La Autoridad podrá delegar determinadas funciones o decisiones relativas a las evaluaciones de las autoridades competentes en el comité de evaluación.»;

d)el apartado 2 se modifica como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La evaluación analizará, entre otros aspectos:»;

ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;»;

e)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación. Dicho informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se prevean como resultado de la evaluación. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a).

Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas. Cuando las autoridades competentes no actúen para tomar en consideración las medidas de seguimiento indicadas en el informe, la Autoridad emitirá un informe de seguimiento.

Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con el presente artículo, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.»;

f)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria una mayor armonización de las normas aplicables a los participantes en los mercados financieros o a las autoridades competentes.»;

g)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Autoridad publicará el informe a que se refiere el apartado 3, incluido cualquier informe de seguimiento, a menos que la publicación entrañe riesgos para la estabilidad del sistema financiero. Antes de la publicación de un informe, la autoridad competente que sea objeto de la evaluación será invitada a presentar sus observaciones. Dichas observaciones se harán públicas a menos que la publicación entrañe riesgos para la estabilidad del sistema financiero.».

14)En el artículo 31 bis, se añade el nuevo apartado siguiente:

«En relación con la actividad de las autoridades competentes destinada a facilitar la entrada en el mercado de operadores o productos basados en la innovación tecnológica o de otro tipo, la Autoridad promoverá la convergencia en materia de supervisión, en particular mediante el intercambio de información y mejores prácticas. Cuando proceda, la Autoridad podrá adoptar directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16.».

15)Se inserta el artículo 31 bis siguiente:

«Artículo 31 bis

Coordinación de la delegación y externalización de actividades, así como de la transferencia del riesgo

«1. La Autoridad coordinará de forma continua las acciones de supervisión de las autoridades competentes, con vistas a promover la convergencia de la supervisión en los ámbitos de la delegación y la externalización de las actividades de los participantes en los mercados financieros, así como en relación con las transferencias del riesgo llevadas a cabo por estos, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

2. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad su intención de proceder a una autorización o registro en relación con un participante en los mercados financieros sometido a la supervisión de la autoridad competente de que se trate de conformidad con los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y cuando el plan de negocio del participante en los mercados financieros prevea la externalización o delegación de una parte importante de sus actividades o de cualquiera de sus funciones clave o la transferencia del riesgo de una parte importante de sus actividades a terceros países, para beneficiarse del pasaporte de UE, aunque básicamente desarrolle actividades o funciones sustanciales fuera de la Unión. La notificación a la Autoridad deberá ser lo suficientemente detallada como para permitir a esta llevar a cabo una evaluación adecuada.

En caso de que la Autoridad considere necesario dirigir un dictamen a una autoridad competente por incumplir una autorización o registro notificado con arreglo al párrafo primero el Derecho de la Unión o las directrices, recomendaciones o dictámenes adoptados por la Autoridad, esta se lo comunicará a dicha autoridad competente en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la notificación de la autoridad competente. En tal caso, la autoridad competente de que se trate esperará el dictamen de la Autoridad antes de efectuar el registro o la autorización.

A petición de la Autoridad y en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente facilitará información relacionada con su decisión de autorizar o registrar un participante en los mercados financieros bajo su supervisión de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

La Autoridad emitirá el dictamen, sin perjuicio de los plazos fijados en el Derecho de la Unión, a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación contemplada en el párrafo primero.

3. Los participantes en los mercados financieros informarán a la autoridad competente de la externalización o delegación de una parte importante de sus actividades o de sus funciones clave y de la transferencia del riesgo de una parte importante de sus actividades a otra entidad o a su propia sucursal establecida en un tercer país. La autoridad competente interesada informará a la Autoridad de dichas notificaciones sobre una base semestral.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, a petición de la Autoridad, la autoridad competente facilitará información en relación con los acuerdos de externalización, delegación o transferencia del riesgo de los participantes en los mercados financieros.

La Autoridad controlará si las autoridades competentes interesadas comprueban que los acuerdos de externalización, delegación o transferencia del riesgo contemplados en el párrafo primero se han celebrado de conformidad con el Derecho de la Unión, se atienen a las directrices, recomendaciones o dictámenes de la Autoridad y no impiden una supervisión efectiva por parte de las autoridades competentes ni su ejecución en un tercer país.

4. La Autoridad podrá dirigir recomendaciones a la autoridad competente interesada, incluidas recomendaciones para revisar una decisión o revocar una autorización. En caso de que la autoridad competente interesada no siga las recomendaciones de la Autoridad en un plazo de 15 días hábiles, indicará los motivos y la Autoridad hará pública su recomendación junto con dichos motivos.».

16)Se inserta el artículo 31 ter siguiente:

«Artículo 31 ter

Función de coordinación en relación con las órdenes, operaciones y actividades con efectos transfronterizos significativos

1. Cuando la Autoridad tenga motivos razonables para sospechar que las órdenes, operaciones o cualquier otro tipo de actividad con efectos transfronterizos significativos suponen una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad financiera de la Unión, recomendará a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que inicien una investigación y les facilitará la información pertinente.

2. Cuando una autoridad competente tenga motivos razonables para sospechar que las órdenes, operaciones o cualquier otro tipo de actividad con efectos transfronterizos significativos suponen una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad financiera de la Unión, lo notificará sin demora a la Autoridad y le facilitará toda la información pertinente. Después de transmitir la información pertinente a las autoridades competentes de los Estados miembros donde se haya producido la actividad sospechosa, la Autoridad podrá recomendar a esas autoridades que tomen medidas.

3. Para facilitar el intercambio de información entre la Autoridad y las autoridades competentes, la Autoridad establecerá y mantendrá una instalación de almacenamiento de datos a tal efecto.».

17)En el artículo 32, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Al menos una vez al año, la Autoridad estudiará la conveniencia de llevar a cabo las evaluaciones a escala de la Unión mencionadas en el apartado 2 e informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de su motivación. Cuando se lleven a cabo dichas evaluaciones y la Autoridad lo considere procedente, comunicará los resultados relativos a cada entidad financiera participante.

Las obligaciones de secreto profesional de las autoridades competentes no les impedirán publicar los resultados de las evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras a que se refiere el apartado 2 o transmitir estos resultados a la Autoridad para que los publique.».

18)El artículo 33 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»;

b)se añaden los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:

«2 bis. La Autoridad seguirá de cerca la evolución de la regulación y la supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución pertinente del mercado en terceros países respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia con arreglo a los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, a fin de comprobar si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones y todas las condiciones establecidas en ellas. También tendrá en cuenta la importancia en el mercado de los terceros países de que se trate. La Autoridad presentará cada año a la Comisión un informe confidencial sobre sus conclusiones.

Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes y, cuando proceda, también con las autoridades de resolución, de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. La cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad procurará incluir disposiciones sobre las cuestiones siguientes:

a)    los mecanismos que permitirán a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, así como el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia;

b)    en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ en caso necesario.

La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva. La Comisión tendrá en cuenta esta información a la hora de revisar las decisiones de equivalencia pertinentes.

2 ter. Cuando la Autoridad descubra circunstancias en relación con la regulación, la supervisión o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el apartado 2 bis que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los inversores o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello a la Comisión con carácter confidencial y sin demora.

La Autoridad presentará cada año un informe confidencial a la Comisión sobre la evolución de la regulación, la supervisión y las prácticas de ejecución y sobre la evolución del mercado en los terceros países a que se refiere el apartado 2 bis, prestando especial atención a sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad de los mercados, la protección de los inversores o el funcionamiento del mercado interior.

2 quater. Las autoridades competentes informarán de antemano a la Autoridad de su intención de celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión de terceros países en cualquiera de los ámbitos regulados por los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en particular en relación con las sucursales de entidades de terceros países. Facilitarán simultáneamente a la Autoridad un proyecto de los acuerdos previstos.

La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. De conformidad con el artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos.

En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre la actividad de seguimiento llevada a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 2 bis.».

19)En el artículo 34, apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 y 35 ter a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen.».

20)El artículo 35 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes le facilitarán toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente.

La información facilitada deberá ser exacta y completa y presentarse en el plazo establecido por la Autoridad.

2. Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos específicos o mediante plantillas comparables aprobadas por la Autoridad. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.

3. Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente, la Autoridad facilitará cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando la información solicitada de conformidad con el apartado 1 no esté disponible o no sea facilitada por las autoridades competentes dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta podrá enviar una solicitud debidamente justificada y motivada a cualquiera de las siguientes instancias:

a) a otras autoridades con funciones de supervisión;

b) al Ministerio responsable de asuntos financieros del Estado miembro de que se trate cuando disponga de información prudencial;

c) al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro de que se trate;

d) al instituto de estadística del Estado miembro de que se trate.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.»;

c)se suprimen los apartados 6 y 7.

21)Se insertan los artículos 35 bis a 35 nonies siguientes:

«Artículo 35 bis

Ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 35 ter

Las facultades atribuidas a la Autoridad o a cualquiera de sus agentes o a otras personas acreditadas por ella de conformidad con el artículo 35 ter no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 35 ter

Solicitud de información a los participantes en los mercados financieros

1. Cuando la información solicitada en virtud del artículo 35, apartados 1 o 5, no esté disponible o no se haya facilitado dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta podrá, mediante simple solicitud o mediante decisión, instar a los participantes en los mercados financieros pertinentes a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2. Toda simple solicitud de información contemplada en el apartado 1:

a)    hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)    indicará el propósito de la solicitud;

c)    especificará la información requerida;

d)    incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)    incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f)    indicará el importe de la multa que se impondrá de conformidad con el artículo 35 quater en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

3. Al solicitar que se facilite información mediante decisión, la Autoridad:

a)    hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)    indicará el propósito de la solicitud;

c)    especificará la información requerida;

d)    fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)    indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 35 quinquies en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f)    indicará la multa prevista en el artículo 35 quater por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g)    indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 60 y 61.

4. Los participantes en los mercados financieros pertinentes o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5. La Autoridad remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde esté domiciliado o establecido el participante en los mercados financieros pertinente al que se destine la solicitud de información.

6. La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida al amparo del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 35 quater

Normas de procedimiento para la imposición de multas

1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una infracción de las enumeradas en el artículo 35 quinquies, apartado 1, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la Autoridad a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión directa o indirecta de los participantes en los mercados financieros en cuestión y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores.

2. El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la Junta de Supervisores un expediente completo de conclusiones.

3. A fin de realizar su cometido, el agente de investigación tendrá la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 35 ter.

4. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la Autoridad al ejercer sus actividades de supervisión.

5. Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7. Tras la presentación de su expediente de conclusiones a la Junta de Supervisores, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

8. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas investigadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 35 septies, la Autoridad decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 35 quinquies, apartado 1, y, en tal caso, adoptará una medida de conformidad con dicho artículo.

9. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.

10. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 75 bis a fin de especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas normas sobre lo siguiente:

a) derechos de defensa,

b) disposiciones temporales,

c) disposiciones que especifiquen la forma de percibir las multas o multas coercitivas,

d) disposiciones que especifiquen los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.

11. La Autoridad someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la Autoridad se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 35 quinquies

Multas

1. La Autoridad adoptará una decisión por la que se imponga una multa cuando considere que un participante en los mercados financieros no ha facilitado, con dolo o por negligencia, información en respuesta a una decisión en la que se exija que se facilite información con arreglo al artículo 35 ter, apartado 3, o ha facilitado información incompleta, incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información o a una decisión de conformidad con el artículo 35 ter, apartado 2.

2. El importe de base de la multa a que se refiere el apartado 1 ascenderá al menos a 50 000 EUR y no excederá de 200 000 EUR.

3. A la hora de fijar el importe de base de la multa a que se refiere el apartado 2, la Autoridad tendrá en cuenta el volumen de negocios anual del participante en los mercados financieros de que se trate durante el ejercicio anterior y este importe se situará:

a) en el extremo inferior de la horquilla para las entidades cuyo volumen de negocios anual haya sido inferior a 10 millones EUR;

b) en el tramo intermedio de la horquilla para las entidades cuyo volumen de negocios anual se haya situado entre 10 y 50 millones EUR;

c) en el extremo superior de la horquilla para las entidades cuyo volumen de negocios anual haya superado los 50 millones EUR.

Los importes de base definidos con arreglo a los límites fijados en el apartado 2 se ajustarán, cuando sea necesario, atendiendo a factores agravantes o atenuantes, de conformidad con los coeficientes pertinentes establecidos en el apartado 5.

Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá al importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.

Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá del importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

4. Los siguientes coeficientes de adaptación se aplicarán acumulativamente al importe de base a que se refiere el apartado 2 basándose en lo siguiente:

a)    Los coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes son los siguientes:

i) cuando la infracción se haya cometido reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 cada vez que se repita la infracción;

ii) cuando la infracción haya durado más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5;

iii) cuando la infracción se haya cometido dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2;

iv) cuando no se hayan adoptado medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7;

v) cuando la alta dirección del participante en los mercados financieros no haya cooperado con la Autoridad, se aplicará un coeficiente de 1,5.

b)    Los coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes son los siguientes:

i) cuando la infracción haya durado menos de diez días hábiles, se aplicará un coeficiente de 0,9;

ii) cuando la alta dirección del participante en los mercados financieros pueda demostrar que ha tomado todas las medidas necesarias para evitar el incumplimiento de una solicitud con arreglo al artículo 35, apartado 6 bis, se aplicará un coeficiente de 0,7;

iii) cuando el participante en los mercados financieros haya puesto la infracción en conocimiento de la Autoridad de forma rápida, efectiva y completa, se aplicará un coeficiente de 0,4;

iv) cuando el participante en los mercados financieros haya adoptado medidas voluntariamente para garantizar que no pueda volver a cometerse una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el total de la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual del participante en los mercados financieros en cuestión durante el ejercicio anterior, salvo si el participante en los mercados financieros ha obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción. En ese caso, el importe total de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.

Artículo 35 sexies

Multas coercitivas

1. La Autoridad adoptará decisiones por las que imponga multas coercitivas a fin de obligar a los participantes en los mercados financieros contemplados en el artículo 35 ter, apartado 1, a proporcionar la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 35 ter, apartado 3.

2. Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. Se impondrán por día de demora en el cumplimiento, por parte del participante en los mercados financieros en cuestión, de la decisión pertinente mencionada en el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de la multa coercitiva será del 3 % del volumen de negocios diario medio del participante en los mercados financieros de que se trate en el ejercicio anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4. La multa coercitiva se podrá imponer por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la Autoridad.

Artículo 35 septies

Derecho a ser oído

1. Antes de tomar una decisión sobre la imposición de una multa o una multa coercitiva en virtud de los artículos 35 quinquies y 35 sexies, la Autoridad ofrecerá al participante en los mercados financieros objeto de la solicitud de información la oportunidad de ser oído.

La Autoridad basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales los participantes en los mercados financieros afectados hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2. Los derechos de defensa del participante en los mercados financieros a que se refiere el apartado 1 estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. El participante en los mercados financieros tendrá derecho a acceder al expediente de la Autoridad, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la Autoridad.

Artículo 35 octies

Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas

1. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 35 quinquies y 35 sexies serán de carácter administrativo y tendrán fuerza ejecutiva.

2. La ejecución forzosa de las multas y multas coercitivas se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión por la que se imponga una multa o multa coercitiva sin obligación de más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por una autoridad que cada Estado miembro designará a tal efecto y que deberá comunicar a la Autoridad y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3. Cumplidas las formalidades a que se refiere el apartado 2 a instancias del interesado, este podrá promover la ejecución conforme al Derecho nacional, recurriendo directamente al órgano competente.

4. La ejecución de la multa o multa coercitiva solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro afectado tendrán competencia para conocer de las acciones interpuestas por irregularidad en la ejecución de la multa o multa coercitiva.

5. La Autoridad hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan en virtud de los artículos 35 quinquies y 35 sexies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

6. Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 35 nonies

Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Autoridad haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta por la Autoridad.».

22)En el artículo 36, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.».

23)El artículo 37 se modifica como sigue:

a)En el apartado 4, párrafo primero, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados será de cuatro años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.».

b)En el apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados no puedan acordar un dictamen o consejo común, los miembros que representen a un grupo de partes interesadas estarán autorizados a emitir un dictamen o consejo particular.

El Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, el Grupo de partes interesadas del sector bancario, el Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y el Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación podrán emitir dictámenes y consejos conjuntos sobre cuestiones relacionadas con el trabajo de las Autoridades Europeas de Supervisión, con arreglo al artículo 56 del presente Reglamento sobre posiciones conjuntas y actos comunes.».

24)El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Procedimiento decisorio

«1. La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 al adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, salvo en el caso de las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 35 ter, 35 quinquies y 35 sexies.

2. La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.

3. Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

4. Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

5. Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

6. La adopción de las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se hará pública. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o del participante en los mercados financieros afectado, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de los participantes en los mercados financieros o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.».

25)El artículo 40 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis) los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo a que se refiere el artículo 45, apartado 1, sin derecho a voto;»;

b)en el apartado 6, se suprime el párrafo segundo;

c)se añade el apartado 7 siguiente:

«7. Cuando la autoridad nacional competente mencionada en el apartado 1, letra b), no sea responsable de la ejecución de las normas relativas a la protección de los consumidores, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra podrá decidir invitar a un representante de la autoridad responsable de la protección de los consumidores del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. En caso de que varias autoridades de un Estado miembro compartan la responsabilidad de la protección de los consumidores, dichas autoridades convendrán en un representante común.».

26)El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Comités internos

27)La Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. Podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo Ejecutivo o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.».

28)En el artículo 42, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto, así como los miembros permanentes con derecho a voto y los miembros específicos de cada ECC con derecho a voto que formen parte de la Sesión Ejecutiva para las ECC, actuarán con independencia y objetividad, únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.».

29)El artículo 43 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores proporcionará orientaciones para el trabajo de la Autoridad.

Adoptará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II, excepto en el caso de las funciones y competencias de las que la Sesión Ejecutiva para las ECC sea responsable en virtud del artículo 44 ter y el Consejo Ejecutivo sea responsable en virtud del artículo 47. Actuará a propuesta del Consejo Ejecutivo.»;

b)se suprimen los apartados 2 y 3;

c)en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo Ejecutivo, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»;

d)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo Ejecutivo, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.»;

e)se suprime el apartado 8.

30)El artículo 44 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:

«Los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo y el Presidente no votarán sobre esas decisiones.»;    

b)en el apartado 1, se suprimen los párrafos tercero y cuarto;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los miembros sin derecho a voto y los observadores no participarán en los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

El párrafo primero no se aplicará al Presidente, a los miembros que sean también miembros del Consejo Ejecutivo y al representante del Banco Central Europeo designado por su Consejo de Supervisión.».

31)En el capítulo III, el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Consejo Ejecutivo».

32)El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

Composición

«1. El Consejo Ejecutivo estará compuesto por el Presidente y cinco miembros a tiempo completo. El Presidente asignará funciones políticas y de gestión claramente definidas a cada uno de los miembros a tiempo completo. A uno de los miembros a tiempo completo se le asignarán competencias en materia presupuestaria y en asuntos relacionados con el programa de trabajo de la Autoridad (en lo sucesivo, «Miembro responsable»). Uno de los miembros a tiempo completo asumirá la Vicepresidencia y desempeñará las funciones del Presidente en ausencia de este o en caso de impedimento razonable, de conformidad con el presente Reglamento. El Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC participará en calidad de observador en todas las reuniones del Consejo Ejecutivo.

2. Los miembros a tiempo completo serán seleccionados en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de participantes en mercados financieros y mercados financieros, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación financieras. Los miembros a tiempo completo deberán disponer de una amplia experiencia de gestión. La selección se basará en una convocatoria pública de candidaturas que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras la cual la Comisión elaborará una lista restringida de candidatos cualificados.

La Comisión presentará dicha lista restringida al Parlamento Europeo para su aprobación. Tras la aprobación de la lista restringida, el Consejo adoptará una decisión por la que se nombre a los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo, incluido el Miembro responsable. La composición del Consejo Ejecutivo será equilibrada y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión.

3. Cuando un miembro del Consejo Ejecutivo deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 46 o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión por la que sea cesado.

4. La duración del mandato de los miembros a tiempo completo será de cinco años, renovable una sola vez. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal de los miembros a tiempo completo, la Junta de Supervisores evaluará:

a) los resultados conseguidos durante el primer mandato y la manera en que se han logrado;

b) las obligaciones y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

Teniendo en cuenta esta evaluación, la Comisión presentará al Consejo la lista de los miembros a tiempo completo cuyo mandato debe renovarse. Sobre la base de esta lista y teniendo en cuenta la evaluación, el Consejo podrá prorrogar el mandato de los miembros a tiempo completo.».

33)Se inserta el artículo 45 bis siguiente:

«Artículo 45 bis

Toma de decisiones

1. Las decisiones del Consejo Ejecutivo se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

2. El representante de la Comisión participará en las reuniones del Consejo Ejecutivo sin derecho a voto, salvo en las cuestiones a que se refiere el artículo 63.

3. El Consejo Ejecutivo adoptará y hará público su reglamento interno.

4. Las reuniones del Consejo Ejecutivo serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de uno de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

El Consejo Ejecutivo se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo Ejecutivo considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.

5. Los miembros del Consejo Ejecutivo podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los participantes sin derecho a voto no asistirán a los debates del Consejo Ejecutivo que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos.».

34)Se inserta el artículo 45 ter siguiente:

«Artículo 45 ter

Comités internos

El Consejo Ejecutivo podrá crear comités internos para funciones específicas que le hayan sido asignadas.».

35)El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Independencia

«Los miembros del Consejo Ejecutivo actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.».

36)El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Funciones

«1. El Consejo Ejecutivo velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Tomará todas las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. El Consejo Ejecutivo propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y un programa de trabajo plurianual, que incluirán una parte sobre cuestiones relativas a las ECC.

3. El Consejo Ejecutivo ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 63 y 64.

A efectos de los artículos 17, 19, 22, 29 bis, 30, 31 bis, 32 y 35 ter a 35 nonies, el Consejo Ejecutivo será competente para actuar y tomar decisiones, excepto en cuestiones relativas a las ECC, para las cuales será competente la Sesión Ejecutiva para las ECC. El Consejo Ejecutivo mantendrá informada a la Junta de Supervisores de las decisiones que tome.

bis. El Consejo Ejecutivo examinará todas las cuestiones sobre las que tenga que pronunciarse la Junta de Supervisores y emitirá un dictamen y formulará propuestas sobre dichas cuestiones.

4. El Consejo Ejecutivo examinará y preparará decisiones para su adopción por la Junta de Supervisores, sobre todas las cuestiones en las que los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, hayan conferido a la Autoridad funciones de autorización o supervisión y las competencias correspondientes. El Consejo Ejecutivo adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, en virtud del artículo 68, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el Estatuto de los funcionarios”).

5. El Consejo Ejecutivo adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 72.

6. El Consejo Ejecutivo propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, a la Junta de Supervisores para su aprobación.

7. El Consejo Ejecutivo nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5.

8. Los miembros del Consejo Ejecutivo anunciarán públicamente todas las reuniones celebradas y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.

9. El Miembro responsable desempeñará las siguientes funciones:

a) ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores, y de la Sesión Ejecutiva para las ECC en relación con las funciones y competencias a que se refiere el artículo 44 ter, apartado 1, y bajo el control del Consejo Ejecutivo;

b) tomar todas las medidas necesarias, en particular la adopción de las instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) preparar el programa de trabajo plurianual a que se refiere el apartado 2;

d) a más tardar el 30 de junio de cada año, preparar el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 47, apartado 2;

e) elaborar un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 63 y ejecutar el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 64;

f) preparar un proyecto de informe anual con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros;

g) ejercer, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 68 y gestionar los asuntos de personal.

No obstante, en relación con la parte sobre cuestiones relativas a las ECC mencionada en el apartado 2, la Sesión Ejecutiva para las ECC desempeñará las funciones a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d).

En relación con el proyecto de informe anual mencionado en el párrafo primero, letra f), la Sesión Ejecutiva para las ECC desempeñará las funciones ahí indicadas por lo que se refiere a las cuestiones relativas a las ECC.».

37)En el capítulo III, el título de la sección 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Presidente, Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC».

38)El artículo 48 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo Ejecutivo.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Presidente será seleccionado en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de participantes en mercados financieros y mercados financieros, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación financieras, mediante una convocatoria pública de candidaturas que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión presentará al Parlamento Europeo para su aprobación una lista restringida de candidatos para el puesto de Presidente. Tras la aprobación de la lista restringida, el Consejo adoptará una decisión por la que se nombre al Presidente.

Cuando el Presidente deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión por la que sea cesado.»;

c)en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Consejo, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta la evaluación, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente.»;

d)se suprime el apartado 5.

39)Se inserta el artículo 49 bis siguiente:

«Artículo 49 bis

Gastos

El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.».

40)Se suprimen los artículos 51, 52 y 53.

41)El artículo 54 se modifica como sigue:

a)Een el artículo 54, apartado 2, se añade el guion siguiente:

«— las cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores y los inversores.».

b)en el apartado 2, se suprime el guion quinto;

c)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.    El Comité Mixto actuará como foro en el que la Autoridad cooperará con la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en cuestiones relacionadas con la interacción entre las funciones de la Autoridad y de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y las funciones específicas a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 conferidas a la Autoridad Bancaria Europea.».

42)En el artículo 55, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Un miembro del Consejo Ejecutivo y los representantes de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto y a las de los subcomités mencionados en el artículo 57.».

43)El artículo 58 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Consejo Ejecutivo de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo Ejecutivo de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo Ejecutivo, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.».

44)En el artículo 59, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo Ejecutivo o su Junta de Supervisores.».

45)En el artículo 60, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 17, 18, 19 y 35 y cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.».

46)El artículo 62 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los ingresos de la Autoridad procederán, sin perjuicio de otros tipos de ingresos, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:

a) una contribución de equilibrio de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión (sección “Comisión”), que no superará el 40 % de los ingresos estimados de la Autoridad;

b) las contribuciones anuales de las entidades financieras, basadas en la previsión de gastos anuales relacionados con las actividades previstas en el presente Reglamento y en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, para cada una de las categorías de participantes dentro del ámbito de competencias de la Autoridad;

c) las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión;

d) las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores;

e) los ingresos derivados de publicaciones, actividades de formación y otros servicios solicitados por las autoridades competentes.»;

b)se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5. Las contribuciones anuales de las diferentes entidades financieras a que se refiere el apartado 1, letra b), serán recaudadas cada año por las autoridades designadas por cada Estado miembro. A más tardar el 31 de marzo de cada ejercicio, cada Estado miembro abonará a la Autoridad el importe que esté obligado a recaudar con arreglo a los criterios establecidos en el acto delegado a que se refiere el artículo 62 bis.

6. Las contribuciones voluntarias de los Estados miembros y los observadores a que se refiere el apartado 1, letra d), no se aceptarán si dicha aceptación arrojara dudas sobre la independencia y la imparcialidad de la Autoridad.».

47)Se inserta el artículo 62 bis siguiente:

«Artículo 62 bis

Actos delegados relativos al cálculo de las contribuciones anuales de las entidades financieras

De conformidad con el artículo 75 bis, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en los que se determine el modo de calcular las contribuciones anuales de las diferentes entidades financieras a que se refiere el artículo 62, letra e), estableciendo lo siguiente:

a) un método para asignar el gasto estimado a las categorías de entidades financieras como base para determinar el porcentaje de las contribuciones de las entidades financieras de cada categoría;

b) criterios adecuados y objetivos para determinar las contribuciones anuales pagaderas por las diferentes entidades financieras incluidas en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en función de su tamaño, a fin de reflejar aproximadamente su importancia en el mercado.

Los criterios mencionados en el párrafo primero, letra b), podrán establecer umbrales de minimis por debajo de los cuales no se pagarán contribuciones, o bien los niveles mínimos de las contribuciones.».

48)El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

Establecimiento del presupuesto

1. Cada año, el Miembro responsable elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo Ejecutivo y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.

Los gastos y tasas de la AEVM en relación con las funciones y competencias a que se refiere el artículo 44 ter, apartado 1, deberán poder identificarse por separado en el estado de previsiones a que se refiere el párrafo primero. Antes de la adopción de dicho estado de previsiones, el proyecto elaborado por el Miembro responsable respecto de esos gastos y tasas deberá ser aprobado por la Sesión Ejecutiva para las ECC.

Las cuentas anuales de la AEVM elaboradas y publicadas de conformidad con el artículo 64, apartado 6, incluirán los ingresos y gastos relativos a las funciones a que se refiere el artículo 44 ter, apartado 1.

bis. El Consejo Ejecutivo, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por la Junta de Supervisores y por la Sesión Ejecutiva para las ECC en el caso de los gastos y tasas correspondientes a las funciones y competencias a que se refiere el artículo 44 ter, apartado 1, aprobará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.

1 ter. El Consejo Ejecutivo transmitirá el proyecto de documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de enero.

2.    Basándose en el proyecto de documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado.

3.    La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad.

4. La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

5. El Consejo Ejecutivo notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles.».

49)El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

Ejecución y control del presupuesto

1. El Miembro responsable actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2. El contable de la Autoridad enviará sus cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente.

3. El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este.

4. El contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

5. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 148 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Miembro responsable las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas.

6. A más tardar el 1 de julio del año siguiente, el contable de la Autoridad enviará las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación.

7. Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.

8. El Miembro responsable enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar el 30 de septiembre. También transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo Ejecutivo y a la Comisión.

9. El Miembro responsable presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.».

50)El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 65

Normas financieras

El Consejo Ejecutivo adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión* en el caso de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2002 si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

*Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).».

51)En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

*Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).».

52)El artículo 68 se modifica como sigue:

a)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Autoridad, incluidos los miembros a tiempo completo del Consejo Ejecutivo, el Presidente, el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i).

2. El Consejo Ejecutivo, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El Consejo Ejecutivo adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.».

53)El artículo 70 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los miembros de la Junta de Supervisores y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.»;

b)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.»;

c)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. El Consejo Ejecutivo, la Sesión Ejecutiva para las ECC y la Junta de Supervisores velarán por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Consejo Ejecutivo y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades competentes a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en los apartados anteriores.

Los mismos requisitos de secreto profesional se aplicarán también a los observadores que asistan a las reuniones del Consejo Ejecutivo, de la Sesión Ejecutiva para las ECC y de la Junta de Supervisores que participen en las actividades de la Autoridad.»;

d)en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes, de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.».

54)El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/XXX (Reglamento sobre protección de datos para las instituciones y los organismos de la UE), en el desempeño de sus funciones.».

55)En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo Ejecutivo adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.».

56)En el artículo 73, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo Ejecutivo decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.».

57)En el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo Ejecutivo.».

58)Se inserta el artículo 75 bis siguiente:

«Artículo 75 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 35 quater y en el artículo 62 bis se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 35 quater y en el artículo 62 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 35 quater o del artículo 62, apartado 2 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

59)El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 76

Relación con el CERV

La Autoridad será considerada sucesora legal del CERV. A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y pasivo y todas las operaciones pendientes del CERV serán transferidos automáticamente a la Autoridad. El CERV formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre a partir de la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CERV y por la Comisión.».

60)Se inserta el artículo 77 bis siguiente:

Artículo 77 bis

Disposiciones transitorias

Las funciones y el cargo del Director Ejecutivo, nombrado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, cuya última modificación la constituye la Directiva 2014/51/UE, y en ejercicio el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] cesarán en esa fecha.

Las funciones y el cargo del Presidente, nombrado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, cuya última modificación la constituye la Directiva 2014/51/UE, y en ejercicio el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] continuarán hasta su expiración.

Las funciones y el cargo de los miembros del Consejo de Administración, nombrados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, cuya última modificación la constituye la Directiva 2014/51/UE, y en ejercicio el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] cesarán en esa fecha.».

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos

El Reglamento (UE) n.º 345/2013 se modifica como sigue:

1)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se suprime la letra c);

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Los artículos 3 a 6, el artículo 12, el artículo 13, apartado 1, letras c) e i), los artículos 14 bis a 19, 19 bis a 19 quater, 20, 20 bis a 20 quater, 21, 21 bis a 21 quinquies y 25 del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de capital riesgo admisibles y deseen utilizar la designación “FCRE” en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.».

2)En el artículo 3, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m) “autoridad competente”: cualquier autoridad competente mencionada en el artículo 4, apartado 1, letras f) y h), de la Directiva 2011/61/UE;»;

b)se suprime la letra n).

3)En el artículo 7, se añaden los párrafos siguientes:

«La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios que han de aplicarse para evaluar si los gestores de fondos de capital riesgo admisibles cumplen sus obligaciones con arreglo al apartado 1, letras f) y h), garantizando la coherencia con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [[OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor]].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

4)En el artículo 8, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.    La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 25 en los que se especifiquen los requisitos relativos a la delegación de funciones a que se refiere el apartado 2, garantizando la coherencia con los requisitos aplicables a la delegación de funciones expuestos en el artículo 20 de la Directiva 2011/61/UE.».

5)El artículo 10 se modifica como sigue:

a)en el apartado 3, en la segunda y la última frases, los términos «la autoridad competente del Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

b)en el apartado 5, los términos «la autoridad competente del Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

c)se añade el apartado 7 siguiente:

«7.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de los fondos de capital riesgo admisibles mencionados en el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

6)En el artículo 11, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las normas y los procedimientos de valoración de activos a que se hace referencia en el apartado 1, garantizando la coherencia con los requisitos aplicables a la valoración de activos expuestos en el artículo 19 de la Directiva 2011/61/UE.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

7)El artículo 12 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, párrafo primero, en la primera frase, los términos «la autoridad competente del Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    La AEVM pondrá a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud y en el momento oportuno, la información recopilada de conformidad con el presente artículo.».

8)El artículo 14 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i) en la frase introductoria, los términos «la autoridad competente de su Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

ii) se inserta la letra -a) siguiente:

«-a) el Estado miembro en el que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles tenga su sede social;»;

iii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) nombre y domicilio de los fondos de capital riesgo admisibles, las participaciones o acciones que vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;»;

b)en el apartado 2, en la frase introductoria, los términos «la autoridad competente del Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    La AEVM informará a todas las personas siguientes de si el gestor mencionado en el apartado 1 ha sido registrado como gestor de fondos de capital riesgo admisibles en un plazo máximo de dos meses desde que haya facilitado toda la información mencionada en dicho apartado:

a) el gestor mencionado en el apartado 1;

b) las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1, letra -a);

c) las autoridades competentes de los Estados miembros mencionados en el apartado 1, letra d).»;

d)el apartado 6 se modifica como sigue:

i) en la frase introductoria, los términos «la autoridad competente del Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que la AEVM se oponga a las modificaciones a las que se hace referencia en el párrafo primero, informará de ello al gestor de fondos de capital riesgo admisibles en el plazo de dos meses a partir de la notificación de esas modificaciones e indicará las razones de la objeción. Las modificaciones mencionadas en el párrafo primero solo podrán efectuarse a condición de que la AEVM no presente objeciones a ellas en el plazo mencionado.»;

e)los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la honorabilidad suficiente y la experiencia suficiente mencionadas en el apartado 2, letra a).

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

8.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación de la información a la que se refiere el apartado 1, incluida la información que deba facilitarse a efectos del apartado 2, letra a).

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

9)El artículo 14 bis se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, en la frase introductoria, los términos «la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    A efectos de la evaluación de una solicitud de registro conforme al apartado 1, la AEVM preguntará a la autoridad competente del gestor que presente la solicitud si el fondo de capital riesgo admisible está comprendido en el ámbito de aplicación de la autorización de dicho gestor para gestionar organismos de inversión colectiva y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2, letra a).

La AEVM podrá solicitar aclaraciones e información acerca de la documentación y la información facilitadas de conformidad con el párrafo primero.

La autoridad competente del gestor deberá responder en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud presentada por la AEVM de conformidad con los párrafos primero o segundo.»;

c)en el apartado 5, los términos «la autoridad competente para los fondos de capital riesgo admisibles» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

d)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.    La AEVM informará a todos los siguientes de si un fondo se ha registrado como fondo de capital riesgo admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor de ese fondo haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2:

a) el gestor mencionado en el apartado 1;

b) las autoridades competentes del Estado miembro mencionado en el artículo 14, apartado 1, letra -a);

c) las autoridades competentes de los Estados miembros mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra d);

d) las autoridades competentes de los Estados miembros mencionados en el artículo 14 bis, apartado 2, letra d).»;

e)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información a la que se hace referencia en el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.»;

f)se suprimen los apartados 9 y 10.

10)El artículo 14 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14 ter

La AEVM notificará cualquier decisión por la que deniegue el registro de un gestor mencionado en el artículo 14 o de un fondo mencionado en el artículo 14 bis a los gestores mencionados en dichos artículos.».

11)Se inserta el artículo 14 quater siguiente:

«Artículo 14 quater

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la AEVM revocará el registro de un FCRE cuando el gestor de ese FCRE cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) si el gestor ha renunciado expresamente a la autorización o no la ha utilizado en el transcurso de los seis meses siguientes a la concesión de dicha autorización;

b) si el gestor ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) si el FCRE deja de cumplir las condiciones iniciales de autorización.

2.    La revocación de la autorización tendrá efecto inmediato en toda la Unión.».

12)En el artículo 15, los términos «la autoridad competente del Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM».

13)El artículo 16 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    La AEVM notificará de inmediato a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 14, apartado 4, y en el artículo 14 bis, apartado 6, todo registro o exclusión del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles, toda inclusión en el registro, o exclusión de él, de un fondo de capital riesgo admisible, y toda inclusión en la lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles se proponga comercializar dichos fondos, o exclusión de ella.»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación que en él se dispone.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.»;

c)se suprimen los apartados 4 y 5.

14)Se suprime el artículo 16 bis.

15)El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1.    La AEVM velará por que el presente Reglamento se aplique de manera continua.

2.    Por lo que respecta a los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 1, la AEVM supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

3.    Por lo que respecta a los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, la AEVM supervisará el cumplimiento de las normas establecidas en las disposiciones citadas en el artículo 2, apartado 2, y los requisitos pertinentes de la Directiva 2011/61/UE en relación con el fondo de capital riesgo admisible.

La AEVM será responsable de supervisar el cumplimiento por el fondo de capital riesgo admisible de las obligaciones establecidas en el reglamento del fondo y sus documentos constitutivos.

4.    A efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, la AEVM aplicará toda la legislación pertinente de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional de transposición de las directivas.

5.    Las autoridades competentes controlarán que los organismos de inversión colectiva establecidos o comercializados en su territorio no hagan uso de la denominación “FCRE” ni den a entender que son un FCRE sin que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento.

Si una autoridad competente considera que un organismo de inversión colectiva utiliza la designación de “FCRE” o da a entender que es un FCRE sin haber sido registrado de conformidad con el presente Reglamento, informará de ello sin demora a la AEVM.».

16)El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Las facultades conferidas a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 19 bis a 19 quater no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.».

17)Se insertan los artículos 19 bis, 19 ter y 19 quater siguientes:

«Artículo 19 bis

1. La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a) gestores de fondos de capital riesgo admisibles;

b) personas participantes en la gestión de fondos de capital riesgo admisibles;

c) terceros en quienes el gestor de un fondo de capital riesgo admisible haya delegado funciones;

d) personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con la gestión de fondos de capital riesgo admisibles.

2. Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1:

a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b) indicará el propósito de la solicitud;

c) especificará la información requerida;

d) incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e) incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f) indicará el importe de la multa que se impondrá de conformidad con el artículo 20 bis en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

3. Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b) indicará el propósito de la solicitud;

c) especificará la información requerida;

d) fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 20 ter en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f) indicará la multa prevista en el artículo 20 bis, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g) indicará el derecho a recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5. La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 19 ter

1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 19 bis, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 20 ter cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 19 bis, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 20, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 19 bis, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.

3. Las personas a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 20 ter, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4. La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5. Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial nacional, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

6. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:

a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

7. A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 19 quater

1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 1.

2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 19 ter, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas.

4. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 20 ter en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.

5. Las personas a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 1, se someterán a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 20 ter, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

6. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. Los agentes de esa autoridad competente también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.

7. La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 19 ter, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes tendrán las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 19 ter, apartado 1.

8. Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo, si es preciso, la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

9. Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial nacional, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

10. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 4 es auténtica;

b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

11. A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

18)El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 20 bis, apartado 2, adoptará una o varias de las siguientes medidas:

a) revocar el registro del gestor del fondo de capital riesgo admisible o del fondo de capital riesgo admisible;

b) adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

c) adoptar una decisión por la que se impongan multas;

d) publicar avisos.

2. Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a) la duración y frecuencia de la infracción;

b) si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

c) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

e) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

h) el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i) las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

j) las medidas adoptadas después de la infracción por la persona responsable de la infracción para evitar su repetición.

3. Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

4. La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

a) una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

c) una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

19)Se insertan los artículos 20 bis, 20 ter y 20 quater siguientes:

«Artículo 20 bis

1. Cuando, de conformidad con el artículo 21, apartado 8, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el apartado 2, adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2. La lista de las infracciones a las que se hace referencia en el apartado 1 será la siguiente:

a) el incumplimiento de los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;

b) la comercialización de las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo admisibles entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6;

c) la utilización de la designación de “FCRE” sin haberse registrado de conformidad con el artículo 14, o sin haber registrado un organismo de inversión colectiva de conformidad con el artículo 14bis;

d) la utilización de la designación de “FCRE” para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii);

e) la obtención del registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 14 o del artículo 14 bis;

f) el hecho de no operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, ni con lealtad, en contravención del artículo 7, apartado 1, letra a);

g) la no aplicación de políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, apartado 1, letra b);

h) el incumplimiento reiterado de las disposiciones del artículo 12 relativas al informe anual;

i) el incumplimiento reiterado de la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 13.

3. El importe de las multas a que se refiere el apartado 1 con las que se sancionarán las infracciones mencionadas en el apartado 2, letras a) a i), será de 500 000 EUR como mínimo y de 5 millones EUR como máximo.

4. Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 20, apartado 2.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una persona haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro.

En caso de que una acción u omisión de una persona sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el apartado 2, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 4 y en relación con una de esas infracciones.

Artículo 20 ter

1. La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

a) a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 20, apartado 1, letra b); o

b) a una persona de las contempladas en el artículo 19 bis, apartado 1:

i) a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 19 bis;

ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 19 ter;

iii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 19 quater.

2. Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

Artículo 20 quater

1. La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 20 bis y 20 ter, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 20 bis y 20ter serán de carácter administrativo.

3. En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

4. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 20 bis y 20 ter tendrán carácter ejecutivo.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.

5. Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.».

20)Los artículos 21 y 21 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 21

1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 20 bis, apartado 2, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la aprobación del folleto con el que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

2. El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.

3. A fin de realizar su cometido, el agente de investigación tendrá la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 19 bis y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 19 ter y 19 quater.

4. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

5. Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7. Tras la presentación de su expediente de conclusiones a la Junta de Supervisores de la AEVM, el agente de investigación se lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

8. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas investigadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 20 ter, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 20 bis, apartado 2, y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto el artículo 20.

9. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.

10. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 25, a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor], a fin de especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y las multas coercitivas.

11. La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 21 bis

1. Antes de decidir de conformidad con los artículos 20, 20 bis y 20 ter, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 20 para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

2. Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.».

21)Se insertan los artículos 21 ter, 21 quater y 21 quinquies siguientes:

«Artículo 21 ter

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 21 quater

1. La AEVM cobrará tasas a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para el registro, la autorización y la supervisión de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y de los fondos de capital riesgo admisibles y para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 21 quinquies.

2. El importe de la tasa aplicada a un gestor concreto de fondos de capital riesgo admisibles cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por sus actividades en relación con el registro y la supervisión permanente de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y de los fondos de capital riesgo admisibles. Será proporcional a los activos gestionados del fondo de capital riesgo admisible de que se trate o, en su caso, a los fondos propios del gestor de fondos de capital riesgo admisibles.

3. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 25, a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor], para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

Artículo 21 quinquies

1. Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 bis y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 ter y en el artículo 19 quater.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los registros efectuados de conformidad con los artículos 14 y 14 bis no se delegarán.

2. Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:

a) el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

b) el calendario para realizar la tarea; y

c) la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

3. La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 21 quater, apartado 3.

4. La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada conforme a lo dispuesto en el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.

5. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y supervisar la actividad delegada.».

22)El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 3, en el artículo 21, apartado 10, y en el artículo 21 quater, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP: insértese la fecha de entrada en vigor].

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 3, en el artículo 21, apartado 10, y en el artículo 21 quater, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.    

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 3, al artículo 21, apartado 10, y al artículo 21 quater, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de [dos meses] a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

23)El artículo 26 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1:

i) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) la eficacia, proporcionalidad y aplicación de las multas y multas coercitivas establecidas de conformidad con el presente Reglamento;»;

ii) se añade la letra k) siguiente:

«k) una evaluación de la función de la AEVM, sus facultades de investigación, la delegación de tareas en las autoridades competentes y la eficacia de las medidas de supervisión adoptadas.»;

b)en el apartado 2, se añade la letra c) siguiente:

«c) a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a ochenta y cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor] para las letras f) y k).».

24)Se inserta el artículo 27 bis siguiente:

«Artículo 27 bis

1.     Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los fondos de capital riesgo admisibles que se hayan conferido a las autoridades competentes dejarán de ser efectivas el [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la entrada en vigor]. Esas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.

2.    En la fecha establecida en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los fondos de capital riesgo admisibles, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.

No obstante, las solicitudes de registro que las autoridades competentes hayan recibido antes de [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la fecha de entrada en vigor] no se traspasarán a la AEVM, y serán dichas autoridades quienes tomen la decisión de registro o de denegación del registro.

3.    Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el [] por los fondos de capital riesgo admisibles. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los fondos de capital riesgo admisibles.

4.    La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento.

5.    Todo registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de un fondo de capital riesgo admisible por una autoridad competente mencionada en el apartado 1 seguirá siendo válido después del traspaso de competencias a la AEVM.».

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos

El Reglamento (UE) n.º 346/2013 se modifica como sigue:

1)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se suprime la letra c);

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Los artículos 3 a 6, los artículos 10 y 13, el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f), los artículos 15 bis a 20, 20 bis a 20 quater, 21, 21 bis a 21 quater, 22, 22 bis a 22 quinquies y 26 del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de emprendimiento social admisibles y deseen utilizar la designación “FCRE” en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.».

2)En el artículo 3, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m) “autoridad competente”: cualquier autoridad competente mencionada en el artículo 4, apartado 1, letras f) y h), de la Directiva 2011/61/UE;»;

b)se suprime la letra n).

3)En el artículo 7, se añaden los párrafos siguientes:

«La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especificarán los criterios que deberán aplicarse para evaluar si los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles cumplen sus obligaciones con arreglo al apartado 1, letras a) a g), garantizando la coherencia con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

4)En el artículo 8, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.    La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 26 en los que se especifiquen los requisitos relativos a la delegación de funciones a que se refiere el apartado 2, garantizando la coherencia con los requisitos aplicables a la delegación de funciones expuestos en el artículo 20 de la Directiva 2011/61/UE.».

5)El artículo 11 se modifica como sigue:

a)en el apartado 3, en la segunda y la última frases, los términos «la autoridad competente del Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

b)en el apartado 5, los términos «la autoridad competente del Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

c)se añade el apartado 7 siguiente:

«7.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de los fondos de emprendimiento social admisibles mencionados en el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

6)En el artículo 12, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las normas y los procedimientos de valoración de activos a que se hace referencia en el apartado 1, garantizando la coherencia con los requisitos aplicables a la valoración de activos expuestos en el artículo 19 de la Directiva 2011/61/UE.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

7)El artículo 13 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, párrafo primero, en la primera frase, los términos «la autoridad competente del Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    La AEVM pondrá a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud y en el momento oportuno, la información recopilada de conformidad con el presente artículo.».

8)El artículo 15 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i) en la frase introductoria, los términos «la autoridad competente de su Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

ii) se inserta la letra -a) siguiente:

«-a) el Estado miembro en el que el gestor de fondos de emprendimiento social admisibles tenga su sede social;»;

iii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) nombre y domicilio de los fondos de emprendimiento social admisibles, las participaciones o acciones que vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;»;

b)en el apartado 2, en la frase introductoria, los términos «la autoridad competente del Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    La AEVM informará a todas las personas siguientes de si el gestor mencionado en el apartado 1 ha sido registrado como gestor de fondos de emprendimiento social admisibles en un plazo máximo de dos meses desde que haya facilitado toda la información mencionada en dicho apartado:

a) el gestor mencionado en el apartado 1;

b) las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1, letra -a);

c) las autoridades competentes de los Estados miembros mencionados en el apartado 1, letra d).»;

d)el apartado 6 se modifica como sigue:

i) en la frase introductoria, los términos «la autoridad competente del Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que la AEVM se oponga a las modificaciones a las que se hace referencia en el párrafo primero, informará de ello al gestor de fondos de emprendimiento social admisibles en un plazo de dos meses a partir de la notificación de esas modificaciones e indicará las razones de la objeción. Las modificaciones mencionadas en el párrafo primero solo podrán efectuarse a condición de que la AEVM no presente objeciones a ellas en el plazo mencionado.»;

e)los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especificarán los criterios para evaluar la honorabilidad suficiente y la experiencia suficiente mencionadas en el apartado 2, letra a).

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

8.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución en las que se especificarán los formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación de la información a la que se refiere el apartado 1, incluida la información que deba facilitarse a efectos del apartado 2, letra a).

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

9)El artículo 15 bis se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, en la frase introductoria, los términos «la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    A efectos de la evaluación de una solicitud de registro conforme al apartado 1, la AEVM preguntará a la autoridad competente del gestor que presente la solicitud si el fondo de emprendimiento social admisible está comprendido en el ámbito de aplicación de la autorización de dicho gestor para gestionar organismos de inversión colectiva y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra a).

La AEVM podrá solicitar aclaraciones e información acerca de la documentación y la información facilitadas de conformidad con el párrafo primero.

La autoridad competente del gestor deberá responder en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud presentada por la AEVM de conformidad con los párrafos primero o segundo.»;

c)en el apartado 5, los términos «la autoridad competente para los fondos de emprendimiento social admisibles» se sustituyen por los términos «la AEVM»;

d)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.    La AEVM informará a todos los siguientes de si un fondo se ha registrado como fondo de emprendimiento social admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor de ese fondo haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2:

a) el gestor mencionado en el apartado 1;

b) las autoridades competentes del Estado miembro mencionado en el artículo 15, apartado 1, letra -a);

c) las autoridades competentes de los Estados miembros mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra d);

d) las autoridades competentes de los Estados miembros mencionados en el artículo 15 bis, apartado 2, letra d).»;

e)en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información deberá facilitarse de conformidad con el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.»;

f)se suprimen los apartados 9 y 10.

10)El artículo 15 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15 ter

La AEVM notificará cualquier decisión por la que deniegue el registro de un gestor mencionado en el artículo 15 o de un fondo mencionado en el artículo 15 bis a los gestores mencionados en dichos artículos.».

11)Se inserta el artículo 15 quater siguiente:

«Artículo 15 quater

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, la AEVM revocará el registro de un FESE cuando el gestor de ese FESE cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) si el gestor ha renunciado expresamente a la autorización o no la ha utilizado en el transcurso de los seis meses siguientes a la concesión de dicha autorización;

b) si el gestor ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) si el FESE deja de cumplir las condiciones iniciales de autorización.

2.    La revocación de la autorización tendrá efecto inmediato en toda la Unión.».

12)En el artículo 16, los términos «la autoridad competente del Estado miembro de origen» se sustituyen por los términos «la AEVM».

13)El artículo 17 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    La AEVM notificará de inmediato a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 15, apartado 4, y en el artículo 15 bis, apartado 6, todo registro o exclusión del registro de un gestor de fondos de emprendimiento social admisibles, toda inclusión en el registro, o exclusión de él, de un fondo de emprendimiento social admisible, y toda inclusión en la lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de emprendimiento social admisibles se proponga comercializar dichos fondos, o exclusión de ella.»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación que en él se dispone.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.»;

c)se suprimen los apartados 4 y 5.

14)Se suprime el artículo 17 bis.

15)El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

1.    La AEVM velará por que el presente Reglamento se aplique de manera continua.

2.    Por lo que respecta a los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 1, la AEVM supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

3.    Por lo que respecta a los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, la AEVM supervisará el cumplimiento de las normas establecidas en las disposiciones citadas en el artículo 2, apartado 2, y de los requisitos pertinentes de la Directiva 2011/61/UE en relación con el fondo de emprendimiento social admisible.

La AEVM será responsable de supervisar el cumplimiento por el fondo de emprendimiento social admisible de las obligaciones establecidas en el reglamento del fondo y sus documentos constitutivos.

4.    A efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, la AEVM aplicará toda la legislación pertinente de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional de transposición de las directivas.

5.    Las autoridades competentes controlarán que los organismos de inversión colectiva establecidos o comercializados en su territorio no hagan uso de la denominación “FESE” ni den a entender que son un FESE sin que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento.

Si una autoridad competente considera que un organismo de inversión colectiva utiliza la designación “FESE” o da a entender que es un FESE sin haber sido registrado de conformidad con el presente Reglamento, informará de ello sin demora a la AEVM.».

16)El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Las facultades conferidas a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 20 bis a 20 quater no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.».

17)Se insertan los artículos 20 bis, 20 ter y 20 quater siguientes:

«Artículo 20 bis

1. La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a) gestores de fondos de emprendimiento social admisibles;

b) personas participantes en la gestión de fondos de emprendimiento social admisibles;

c) terceros en quienes el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible haya delegado funciones;

d) personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con la gestión de fondos de emprendimiento social admisibles.

2. Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1:

a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b) indicará el propósito de la solicitud;

c) especificará la información requerida;

d) incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e) incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f) indicará el importe de la multa que se impondrá de conformidad con el artículo 21 bis en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

3. Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b) indicará el propósito de la solicitud;

c) especificará la información requerida;

d) fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 21 ter en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f) indicará la multa prevista en el artículo 21 bis, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g) indicará el derecho a recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5. La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 20 ter

1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 20 bis, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 20 bis, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 21 ter cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 20 bis, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 21, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 20 bis, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.

3. Las personas a que se refiere el artículo 20 bis, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 21 ter, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4. La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5. Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial nacional, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

6. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:

a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 20 quater

1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 20 bis, apartado 1.

2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 20 ter, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas.

4. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 21 ter en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.

5. Las personas a que se refiere el artículo 20 bis, apartado 1, se someterán a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 21 ter, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

6. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. Los agentes de esa autoridad competente también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.

7. La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 20 ter, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes tendrán las mismas competencias que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 20 ter, apartado 1.

8. Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

9. Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial nacional, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

10. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 4 es auténtica;

b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

11. A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

18)El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 21 bis, apartado 2, adoptará una o varias de las siguientes medidas:

a) revocar el registro del gestor del fondo de emprendimiento social admisible o del fondo de emprendimiento social admisible;

b) adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

c) adoptar una decisión por la que se impongan multas;

d) publicar avisos.

2. Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a) la duración y frecuencia de la infracción;

b) si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

c) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

e) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

h) el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i) las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

j) las medidas adoptadas después de la infracción por la persona responsable de la infracción para evitar su repetición.

3. Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

4. La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

a) una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

c) una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

19)Se insertan los artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater siguientes:

«Artículo 21 bis

1. Cuando, de conformidad con el artículo 22, apartado 8, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el apartado 2, adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

3. La lista de las infracciones a las que se hace referencia en el apartado 1 será la siguiente:

a) el incumplimiento de los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;

b) la comercialización de las acciones y participaciones de un fondo de emprendimiento social admisible entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6;

c) la utilización de la designación de “FESE” sin haberse registrado de conformidad con el artículo 15, o sin haber registrado un organismo de inversión colectiva de conformidad con el artículo 15bis;

d) la utilización de la designación de “FESE” para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii);

e) la obtención del registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 15 o del artículo 15 bis;

f) el hecho de no operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, ni con lealtad, en contravención del artículo 7, apartado 1, letra a);

g) la no aplicación de políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, apartado 1, letra b);

h) el incumplimiento reiterado de las disposiciones del artículo 13 relativas al informe anual;

i) el incumplimiento reiterado de la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 14.

3. El importe de las multas a las que se hace referencia en el apartado 1 con las que se sancionarán las infracciones mencionadas en el apartado 2, letras a) a i), será de 500 000 EUR como mínimo y de 5 millones EUR como máximo.

4. Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 21, apartado 2.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una persona haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro.

6. En caso de que una acción u omisión de una persona sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el apartado 2, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 4 y en relación con una de esas infracciones.

«Artículo 21 ter

1. La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

a) a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 21, apartado 1, letra b); o

b) a una persona de las contempladas en el artículo 20 bis, apartado 1:

i) a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 20 bis;

ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 20 ter;

iii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 20 quater.

2. Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

Artículo 21 quater

1. La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 21 bis y 21 ter, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 21bis y 21ter serán de carácter administrativo.

3. En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

4. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 21 bis y 21 ter tendrán carácter ejecutivo.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.

5. Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.».

20)Los artículos 22 y 22 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 22

1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 21 bis, apartado 2, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la aprobación del folleto con el que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

2. El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.

3. A fin de realizar su cometido, el agente de investigación tendrá la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 20 bis y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 20 ter y 20 quater.

4. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

5. Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7. Tras la presentación de su expediente de conclusiones a la Junta de Supervisores de la AEVM, el agente de investigación se lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

8. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas investigadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 21 ter, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 21 bis, apartado 2, y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto el artículo 21.

9. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.

10. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 26, a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor], a fin de especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y las multas coercitivas.

11. La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 22 bis

1. Antes de decidir de conformidad con los artículos 21, 21 bis y 21 ter, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2. El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 21 para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

3. Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.».

21)Se insertan los artículos 22 ter, 22 quater y 22 quinquies siguientes:

«Artículo 22 ter

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 22 quater

1. La AEVM cobrará tasas a los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para el registro, la autorización y la supervisión de los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles y de los fondos de emprendimiento social admisibles y para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 22 quinquies.

2. El importe de la tasa aplicada a un gestor concreto de fondos de emprendimiento social admisibles cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por sus actividades en relación con el registro y la supervisión permanente de los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles y de los fondos de emprendimiento social admisibles. Será proporcional a los activos gestionados del fondo de emprendimiento social admisible de que se trate o, en su caso, a los fondos propios del gestor de fondos de emprendimiento social admisibles.

3. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 26, a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor] para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

Artículo 22 quinquies

1. Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 bis y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 ter y en el artículo 20 quater.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los registros efectuados de conformidad con los artículos 15 y 15 bis no se delegarán.

2. Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:

a) el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

b) el calendario para realizar la tarea, y

c) la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

3. La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 22 quater, apartado 3.

4. La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada conforme a lo dispuesto en el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.

5. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y supervisar la actividad delegada.».

22)El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 3, en el artículo 22, apartado 10, y en el artículo 22 quater, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP: insértese la fecha de entrada en vigor].

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 3, en el artículo 22, apartado 10, y en el artículo 22 quater, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.    

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 8, apartado 3, 22, apartado 10 y 22 quater, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de [dos meses] a partir de la notificación de dicho acto a tales instituciones, o que, antes de que expire ese plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

23)El artículo 27 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1:

i) se añade la letra n) siguiente:

«n) la eficacia, proporcionalidad y aplicación de las multas y multas coercitivas establecidas de conformidad con el presente Reglamento;»;

ii) se añade la letra o) siguiente:

«o) una evaluación de la función de la AEVM, sus facultades de investigación, la delegación de tareas en las autoridades competentes y la eficacia de las medidas de supervisión adoptadas.»;

b)b) en el apartado 2, se añade la letra c) siguiente:

«c) a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a ochenta y cuatro meses después de la entrada en vigor] para las letras n) y o).».

24)Se inserta el artículo 28 bis siguiente:

«Artículo 28 bis

1.    Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los fondos de emprendimiento social admisibles que se hayan conferido a las autoridades competentes dejarán de ser efectivas el [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la entrada en vigor]. Esas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.

2.    En la fecha establecida en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los fondos de emprendimiento social admisibles, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.

No obstante, las solicitudes de registro que las autoridades competentes hayan recibido antes del [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la entrada en vigor] no se traspasarán a la AEVM, y serán dichas autoridades quienes tomen la decisión de registro o de denegación del registro.

3.    Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el [] por los fondos de emprendimiento social admisibles. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los fondos de emprendimiento social admisibles.

4.    La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento.

5.    Todo registro de un gestor de fondos de emprendimiento social admisibles o de un fondo de emprendimiento social admisible por una autoridad competente mencionada en el apartado 1 seguirá siendo válido después del traspaso de competencias a la AEVM.».

Artículo 6

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros

El Reglamento (UE) n.º 600/2014 se modifica como sigue:

1)El artículo 1 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade la letra g) siguiente:

«g) autorización y supervisión de proveedores de servicios de suministro de datos;»;

b)en el artículo 1, se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis. Los artículos 40 y 42 se aplicarán también en relación con las sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y las sociedades de inversión de OICVM autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, y con los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.».

2)El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:

a)los puntos 34, 35 y 36 se sustituyen por el texto siguiente:

«34) “agente de publicación autorizado” o “APA”: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de publicación de informes de operaciones en nombre de las empresas de servicios de inversión de conformidad con los artículos 20 y 21;

35) “proveedor de información consolidada” o “PIC”: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de recopilación de informes de operaciones realizadas en mercados regulados, SMN, SOC y agentes de publicación autorizados, con los instrumentos financieros mencionados en los artículos 6, 7, 10, 12 y 13, 20 y 21, y su consolidación en un flujo de datos electrónicos continuos en directo que proporcionen datos sobre precios y volúmenes para cada instrumento financiero;

36) “sistema de información autorizado” o “SIA”: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de servicios de inversión;»;

b)se inserta el punto 36 bis siguiente:

«36 bis) “proveedores de servicios de suministro de datos”: las personas a las que se hace referencia en los puntos 34 a 36 y las personas a las que se hace referencia en el artículo 38 bis, 27 bis, apartado 2;».

3)El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Información a efectos de transparencia y de otros cálculos

1. Con objeto de llevar a cabo los cálculos para determinar los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación y los sistemas de obligación de negociación mencionados en los artículos 3 a 11, los artículos 14 a 21 y el artículo 32, que son aplicables a los instrumentos financieros, así como para determinar si una empresa de servicios de inversión es un internalizador sistemático, la AEVM y las autoridades competentes podrán solicitar información a:

a) centros de negociación;

b) APA, y

c) PIC.

2. Los centros de negociación, APA y PIC almacenarán los datos necesarios durante un período de tiempo suficiente.

3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido y la frecuencia de las solicitudes de información y los formatos y el calendario en que los centros de negociación, APA y PIC deberán atender las solicitudes de información a las que se hace referencia en el apartado 1, y para especificar el tipo de datos que deberán almacenarse y el período mínimo durante el cual los centros de negociación, APA y PIC deberán almacenar los datos para poder atender dichas solicitudes de conformidad con el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

4)El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Obligación de comunicar las operaciones

1.    Las empresas de servicios de inversión que ejecuten operaciones con instrumentos financieros deberán comunicar los datos completos y exactos de esas operaciones a la AEVM con la mayor brevedad, y a más tardar al cierre del siguiente día hábil.

La AEVM pondrá a disposición de las autoridades competentes cualquier información comunicada con arreglo al presente artículo.

2.    La obligación prevista en el apartado 1 se aplicará a:

a) los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación o para los que se haya solicitado la admisión a negociación;

b) los instrumentos financieros en los que el subyacente sea un instrumento financiero negociado en un centro de negociación; y

c) los instrumentos financieros en los que el subyacente sea un índice o una cesta compuesta de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación.

La obligación se aplicará a las operaciones con los instrumentos financieros contemplados en las letras a) a c) con independencia de que esas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación.

3.    Las comunicaciones incluirán, en particular, los datos siguientes: la denominación y número de los instrumentos comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución, los precios de la operación, un identificador de los clientes en cuyo nombre la empresa de servicios de inversión haya ejecutado esa operación, un identificador de las personas y los algoritmos informáticos dentro de la empresa de servicios de inversión responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, un identificador de la exención aplicable con arreglo a la cual haya tenido lugar la negociación, los medios de identificación de las empresas de servicios de inversión de que se trate, y un identificador de las ventas en corto, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de acciones y deuda soberana incluidas en el ámbito de aplicación de los artículos 12, 13 y 17 de dicho Reglamento. Para las operaciones que no se ejecuten en un centro de negociación, las comunicaciones incluirán asimismo un identificador de los tipos de operaciones, de conformidad con las medidas que deberán adoptarse en virtud del artículo 20, apartado 3, letra a), y del artículo 21, apartado 5, letra a). En el caso de los derivados sobre materias primas, las comunicaciones indicarán si la operación reduce el riesgo de forma objetivamente cuantificable, de conformidad con el artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE.

4.    Las empresas de servicios de inversión que transmitan órdenes incluirán en la transmisión de cada orden todos los datos indicados en los apartados 1 y 3. En lugar de consignar los datos mencionados al transmitir las órdenes, la empresa de servicios de inversión también podrá optar por comunicar la orden transmitida, en caso de ejecutarse, como una operación de conformidad con los requisitos del apartado 1. En tal caso, la comunicación de operación de la empresa de servicios de inversión mencionará que corresponde a una orden transmitida.

5.    El gestor de un centro de negociación comunicará, de conformidad con los apartados 1 y 3, los datos de las operaciones con instrumentos negociados en su plataforma que haya ejecutado por medio de sus sistemas una empresa que no esté sujeta al presente Reglamento.

6.    A la hora de comunicar el identificador de los clientes con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4, las empresas de servicios de inversión utilizarán un código identificador de entidades jurídicas establecido para identificar a clientes que tengan tal condición.

La AEVM elaborará a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor] directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, para garantizar que la aplicación en la Unión de identificadores de entidades jurídicas se atenga a las normas internacionales, en particular a las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera.

7.    La comunicación a la AEVM podrá ser efectuada por la propia empresa de servicios de inversión, por un SIA que actúe en su nombre o por el centro de negociación por medio de cuyo sistema se haya llevado a cabo la operación, de conformidad con los apartados 1, 3 y 9.

Las empresas de servicios de inversión serán responsables de asegurar que las comunicaciones presentadas a la AEVM están completas, son exactas y han sido transmitidas a su debido tiempo.

Como excepción a dicha responsabilidad, cuando una empresa de servicios de inversión comunique detalles de esas operaciones a través de un SIA que actúe en su nombre o de un centro de negociación, dicha empresa no será responsable de que las comunicaciones atribuibles al SIA o al centro de negociación no estén completas, no sean exactas o no hayan sido transmitidas a su debido tiempo. En esos casos, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE, los responsables de dichas faltas serán el SIA o el centro de negociación.

No obstante lo anterior, las empresas de servicios de inversión deberán tomar medidas razonables para verificar si las comunicaciones de operaciones presentadas en su nombre están completas, son exactas y han sido transmitidas a su debido tiempo.

El Estado miembro de origen exigirá que el centro de negociación que presente declaraciones en nombre de la empresa de servicios de inversión disponga de sólidos mecanismos de seguridad que garanticen la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de información, minimicen el riesgo de alteración de datos y de acceso no autorizado e impidan las fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. El Estado miembro de origen exigirá que los centros de negociación dispongan de recursos suficientes y de sistemas de seguridad que les permitan ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

La AEVM podrá aprobar como SIA los sistemas de case de operaciones o de comunicación, incluidos los registros de operaciones inscritos o reconocidos de conformidad con el título VI del Reglamento (UE) n.º 648/2012, a efectos de la transmisión de comunicaciones de operaciones a la AEVM de conformidad con los apartados 1, 3 y 9.

En caso de que las operaciones hayan sido comunicadas a un registro de operaciones que esté aprobado como SIA de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y de que dicha comunicación incluya los datos exigidos con arreglo a los apartados 1, 3 y 9, y sea transmitida a la AEVM por el registro de operaciones en el plazo mencionado en el apartado 1, se considerará que la empresa de servicios de inversión ha cumplido la obligación que establece dicho apartado.

Cuando las comunicaciones de operaciones presenten errores u omisiones, el SIA, la empresa de servicios de inversión o el centro de negociación que comunique la operación deberá presentar una corregida a la AEVM.

8.    Cuando, de conformidad con el artículo 35, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE, las comunicaciones a que se refiere el presente artículo sean transmitidas a la AEVM, esta las transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen decidan que no desean recibirlas.

9.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) las normas y formatos de los datos que han de comunicarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos los métodos y disposiciones de comunicación de operaciones financieras, así como la forma y el contenido de las mismas;

b) los criterios para definir un mercado importante a efectos del apartado 1;

c) las referencias de los instrumentos financieros comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución, los precios de la operación, la información y los datos sobre la identidad del cliente, un identificador de los clientes en cuyo nombre la empresa de servicios de inversión haya ejecutado esa operación, un identificador de las personas y los algoritmos informáticos dentro de la empresa de servicios de inversión responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, un identificador de la exención aplicable con arreglo a la cual haya tenido lugar la negociación, los medios de identificación de las empresas de servicios de inversión de que se trate, la forma en que se ejecutó la operación, los campos de datos necesarios para tratar y analizar las comunicaciones de operaciones de conformidad con el apartado 3; y

d) el identificador de las ventas en corto de acciones y deuda soberana a que se refiere el apartado 3;

e) las categorías pertinentes de instrumentos financieros que deban comunicarse de acuerdo con el apartado 2;

f) las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros desarrollan, atribuyen y mantienen los identificadores de entidades jurídicas, de conformidad con el apartado 6, así como las condiciones con arreglo a las cuales las empresas de servicios de inversión utilizan esos identificadores de entidades jurídicas con objeto de proporcionar, de conformidad con los apartados 3, 4 y 5, los identificadores de los clientes en las comunicaciones de operaciones que deben elaborar de conformidad con el apartado 1;

g) la aplicación de las obligaciones de comunicación de operaciones a las sucursales de las empresas de servicios de inversión;

h) qué constituye una operación y la ejecución de una operación a efectos del presente artículo;

i) cuándo se considera que una empresa de servicios de inversión ha transmitido una orden a efectos del apartado 4.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

10.    A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor], la AEVM presentará un informe a la Comisión sobre el funcionamiento del presente artículo, indicando su interacción con los requisitos de información conexos previstos en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y si el contenido y el formato de las comunicaciones sobre operaciones recibidas e intercambiadas entre autoridades competentes permiten supervisar de forma exhaustiva las actividades de las empresas de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento. La Comisión podrá tomar medidas para proponer cambios al respecto. La Comisión transmitirá el informe de la AEVM al Parlamento Europeo y al Consejo.».

5)El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros

1.    Por lo que se refiere a los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, o negociados en un SMN o un SOC, los centros de negociación facilitarán a la AEVM datos de referencia identificativos a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el artículo 26.

Por lo que se refiere a los demás instrumentos financieros contemplados en el artículo 26, apartado 2, cada internalizador sistemático facilitará a la AEVM los datos de referencia relativos a dichos instrumentos financieros negociados en su sistema.

Los datos de referencia identificativos estarán disponibles para su transmisión a la AEVM en un formato electrónico normalizado antes de que se inicie la negociación del instrumento financiero a que se refieran. Los datos de referencia del instrumento financiero se actualizarán siempre que se produzcan cambios en los datos relativos a un instrumento financiero. La AEVM publicará esos datos de referencia inmediatamente en su sitio web. La AEVM permitirá el acceso sin dilaciones de las autoridades competentes a dichos datos de referencia.

2.    Con objeto de que, de conformidad con el artículo 26, las autoridades competentes puedan supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado, la AEVM, previa consulta con las autoridades competentes, establecerá las disposiciones necesarias para garantizar que:

a) la AEVM recibe efectivamente los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1;

b) la calidad de los datos así recibidos es adecuada a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el artículo 26;

c) los datos de referencia sobre los instrumentos financieros recibidos de conformidad con el apartado 1 se transmiten de manera eficiente y sin dilación a las autoridades competentes;

d) se aplican mecanismos efectivos entre la AEVM y las autoridades competentes para resolver los problemas de transmisión o calidad de los datos.

3.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) las normas y los formatos para los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1, incluidos los métodos y las modalidades de comunicación de los datos y cualquier actualización de los mismos a la AEVM, así como para su transmisión a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, y la forma y el contenido de dichos datos;

b) las medidas técnicas necesarias en relación con las disposiciones que han de tomar la AEVM y las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

6)Se inserta el título IV bis siguiente:

«TÍTULO IV bis

SERVICIOS DE SUMINISTRO DE DATOS

CAPÍTULO 1

Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos

Artículo 27 bis 

Requisito de autorización

1. La gestión de un APA, un PIC o un SIA como profesión o actividad habitual estará sujeta a la autorización previa de la AEVM, de conformidad con el presente título.

2. Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación podrá prestar también los servicios de un APA, un PIC o un SIA, previa verificación por la AEVM de que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado cumple lo dispuesto en el presente título. La prestación de esos servicios se incluirá en su autorización.

3. La AEVM elaborará un registro de todos los proveedores de servicios de suministro de datos de la Unión. El registro será público, contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de datos y se actualizará de manera periódica.

Cuando la AEVM haya revocado una autorización de conformidad con el artículo 27 quinquies, dicha revocación será publicada en el registro durante un período de cinco años.

4. Los proveedores de servicios de suministro de datos prestarán sus servicios bajo la supervisión de la AEVM. La AEVM revisará periódicamente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título por los proveedores de servicios de suministro de datos. La AEVM verificará que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el presente título.

Artículo 27 ter

Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos

1. Los proveedores de servicios de suministro de datos serán autorizados por la AEVM a efectos del título IV bis en caso de que:

a) el proveedor de servicios de datos sea una persona jurídica establecida en la Unión; y

b) el proveedor de servicios de datos cumpla los requisitos establecidos en el título IV bis.

2. En la autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 se especificará el servicio de suministro de datos que el proveedor de servicios de suministro de datos está autorizado a prestar. Cuando un proveedor de servicios de suministro de datos autorizado se proponga ampliar sus actividades a otros servicios de suministro de datos deberá presentar a la AEVM una solicitud de ampliación de su autorización.

3. Los proveedores de servicios de suministro de datos autorizados deberán cumplir en todo momento las condiciones de autorización mencionadas en el título IV bis. Los proveedores de servicios de suministro de datos autorizados notificarán a la AEVM, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de autorización.

4. La autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 será efectiva y válida para todo el territorio de la Unión y permitirá al proveedor de servicios de suministro de datos prestar en toda la Unión los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado.

Artículo 27 quater

Procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización

1. El proveedor de servicios de suministro de datos solicitante facilitará en su solicitud toda la información necesaria para que la AEVM pueda confirmar que el proveedor de servicios de suministro de datos ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo a las disposiciones del presente título, incluido un programa de actividades en el que se especifiquen, entre otras cosas, los tipos de servicios previstos y la estructura organizativa.

2. En un plazo de 20 días hábiles tras la recepción de la solicitud de autorización, la AEVM evaluará si esta está completa.

Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el proveedor de servicios de suministro de datos facilite información adicional.

Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará al proveedor de servicios de suministro de datos.

3. La AEVM, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud completa, evaluará el cumplimiento por el proveedor de servicios de suministro de datos de lo dispuesto en el presente título y adoptará una decisión plenamente motivada por la que se conceda o se deniegue la autorización, y se la notificará al proveedor de servicios de datos solicitante en el plazo de cinco días hábiles.

4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar:

a) la información que debe proporcionarse a la AEVM con arreglo al apartado 6, incluido el programa de actividades;

b) la información contenida en las notificaciones con arreglo al artículo 27 ter, apartado 3.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información prevista en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 27 sexies, apartado 3.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 27 quinquies

Revocación de la autorización

1. La AEVM podrá revocar la autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos cuando este:

a) no haya utilizado la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a la misma o no haya prestado servicios durante los seis meses anteriores;

b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización;

d) haya infringido de forma grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.

2. La AEVM, sin retrasos injustificados, notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios de suministro de datos toda decisión de revocación de la autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos.

Artículo 27 sexies

Requisitos aplicables al órgano de dirección de los proveedores de servicios de suministro de datos

1. El órgano de dirección de un proveedor de servicios de suministro de datos poseerá en todo momento la honorabilidad suficiente, así como los conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dedicará el tiempo suficiente al desempeño de su cometido.

El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos. Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu, impugnando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección, cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio de la dirección, cuando sea necesario.

Cuando un organismo rector del mercado solicite autorización para gestionar un APA, un PIC o un SIA de conformidad con el artículo 27 quater y los miembros del órgano de dirección del APA, el PIC o el SIA sean los mismos que los miembros del órgano de dirección del mercado regulado, se considerará que dichas personas cumplen el requisito establecido en el párrafo primero.

2. Los proveedores de servicios de suministro de datos notificarán a la AEVM la identidad de todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio relativo a la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si la entidad cumple lo establecido en el apartado 1.

3. El órgano de dirección del proveedor de servicios de suministro de datos definirá y vigilará la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de una organización —que incluya el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses—, promoviendo la integridad del mercado y el interés de sus clientes.

4. La AEVM denegará la autorización si no está convencida de que la persona o personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos gozan de la honorabilidad suficiente, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos en la dirección del proveedor suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.

5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor] para evaluar la idoneidad de los miembros del órgano de dirección a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes papeles y funciones que desempeñen y la necesidad de evitar conflictos de intereses entre los miembros del órgano de dirección y los usuarios del APA, PIC o SIA.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Capítulo 2

CONDICIONES APLICABLES A LOS APA, LOS PIC Y LOS SIA

Artículo 27 septies

Requisitos organizativos aplicables a los APA

1. Los APA establecerán políticas y disposiciones adecuadas para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 20 y 21 tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el APA la haya publicado. Los APA divulgarán dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la información con datos similares de otras fuentes.

2. La información hecha pública por los APA de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 incluirá, como mínimo, los datos siguientes:

a) el identificador del instrumento financiero;

b) el precio al que se haya concluido la operación;

c) el volumen de la operación;

d) la hora de la operación;

e) la hora a la que se haya comunicado la operación;

f) la divisa de la operación;

g) el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código “SI”, o bien el código “OTC”;

h) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.

3. Los APA gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un APA que sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.

4. Los APA establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación. Los APA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

5. Los APA establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de negociación, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la retransmisión de los informes erróneos.

6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar formatos comunes, normas sobre datos y disposiciones técnicas que faciliten la consolidación de la información contemplada en el apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen qué se entiende por condiciones comerciales razonables en la publicación de información a tenor del apartado 1 del presente artículo.

8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) los medios por los cuales los APA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el apartado 1;

b) el contenido de la información publicada con arreglo al apartado 1, incluyendo como mínimo la información mencionada en el apartado 2 de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del presente artículo;

c) los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 3, 4 y 5.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 27 octies

Requisitos organizativos aplicables a los PIC

1. Los PIC establecerán políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 6 y 20, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real que sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables.

Dicha información incluirá como mínimo los siguientes datos:

a) el identificador del instrumento financiero;

b) el precio al que se haya concluido la operación;

c) el volumen de la operación;

d) la hora de la operación;

e) la hora a la que se haya comunicado la operación;

f) la divisa de la operación;

g) el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código “SI”, o bien el código “OTC”;

h) si procede, el hecho de que un algoritmo informático en el interior de la empresa de servicios de inversión haya sido responsable de la decisión de inversión y de la ejecución de la operación;

i) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas;

j) en caso de exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a) o b), de la obligación de hacer pública la información a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, un señalizador que indique a cuál de dichas exenciones ha estado sujeta la operación.

La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. Los PIC estarán en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.

2. Los PIC establecerán políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 10 y 21, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y poner a disposición del público lo más cerca al tiempo real que sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables, como mínimo los siguientes datos:

a) el identificador o los elementos identificativos del instrumento financiero;

b) el precio al que se haya concluido la operación;

c) el volumen de la operación;

d) la hora de la operación;

e) la hora a la que se haya comunicado la operación;

f) la divisa de la operación;

g) el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código “SI”, o bien el código “OTC”;

h) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.

La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. Los PIC estarán en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos generalmente aceptados que sean interoperables y de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.

3. Los PIC garantizarán que los datos facilitados estén consolidados a partir de los relativos a los mercados regulados, SMN, SOC y APA y con respecto a los instrumentos financieros especificados por las normas técnicas de regulación con arreglo al apartado 8, letra c).

4. Los PIC gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses. En particular, un organismo rector del mercado o un APA que gestione también un servicio de información consolidada tratará toda la información recopilada de manera no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las distintas funciones comerciales.

5. Los PIC establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información y reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado. Los PIC mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar normas de datos y formatos respecto a la información que deberá publicarse de conformidad con los artículos 6, 10, 20 y 21 —identificador del instrumento financiero, precio, cantidad, hora, divisa, identificador del centro de negociación e indicadores de las condiciones específicas de las operaciones—, así como disposiciones técnicas que promuevan una divulgación eficiente y coherente de la información de una manera que garantice que sea de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, lo que incluirá la determinación de otros servicios que podría prestar el PIC para elevar el grado de eficiencia del mercado.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

6. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 que clarifiquen qué se entiende por condiciones comerciales razonables en el acceso a los flujos de datos a tenor de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

7. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) los medios por los cuales los PIC pueden cumplir la obligación de información contemplada en los apartados 1 y 2;

b) el contenido de la información publicada con arreglo a los apartados 1 y 2;

c) los datos de los instrumentos financieros que deben facilitarse en el flujo de datos y, para los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, las plataformas de negociación y los APA que deban incluirse;

d) otros medios para garantizar que los datos publicados por los distintos PIC son coherentes y permiten establecer un inventario global y referencias cruzadas con datos similares de otras fuentes, y que pueden agregarse al nivel de la Unión;

e) los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 4 y 5.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 27 nonies

Requisitos organizativos aplicables a los SIA

1. Los SIA establecerán políticas y disposiciones adecuadas para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 26 con la mayor brevedad, y a más tardar al finalizar el día hábil siguiente al día en que tuvo lugar la operación.

2. Los SIA gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, los SIA que sean también organismos rectores del mercado o empresas de servicios de inversión tratarán toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.

3. Los SIA establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. Los SIA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

4. Los SIA establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de operaciones, detectar omisiones y errores manifiestos causados por la empresa de servicios de inversión y, en caso de que se produzca uno de estos errores u omisiones, comunicar los datos del error u omisión a la empresa de servicios de inversión y solicitar que vuelvan a transmitirse los informes erróneos.

Los SIA establecerán sistemas que les permitan detectar errores u omisiones causadas por el propio SIA, y corregir y transmitir o volver a transmitir, en su caso, a la autoridad competente informes de operaciones correctos y exhaustivos.

5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) los medios por los cuales los SIA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el apartado 1; y

b) los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

7)Se inserta el título VI bis siguiente:

«TÍTULO VI bis 

Facultades y competencias de la AEVM

CAPÍTULO 1

COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 38 bis 

Ejercicio de las facultades de la AEVM

Las facultades conferidas en virtud de los artículos 38 ter a 38 sexies a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 38ter

Solicitud de información

1. La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a) los APA, los PIC y los SIA, y las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación para gestionar los servicios de suministro de datos de un APA, un PIC o un SIA, así como las personas que los controlen o que sean controladas por ellos;

   b) los gestores de las personas a las que se hace referencia en la letra a);

c) los auditores y asesores de las personas a las que se hace referencia en la letra a);

2. Toda simple solicitud de información contemplada en el apartado 1:

a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b) indicará el propósito de la solicitud;

c) especificará la información requerida;

d) incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e) incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f) indicará el importe de la multa que se impondrá de conformidad con el artículo 38 sexies en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

3. Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b) indicará el propósito de la solicitud;

c) especificará la información requerida;

d) fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 38 octies en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f) indicará la multa prevista en el artículo 38 septies por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g) indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia»), de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5. La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 38 quater 

Investigaciones generales

1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Esa autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 38 nonies, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.

3. Las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4. La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5. Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

6. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:

a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 38 quinquies 

Inspecciones in situ

1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1.

2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 38 ter, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas.

4. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 38 octies en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.

5. Las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

6. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ.

7. La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 38 ter, apartado 1.

8. Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

9. Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

10. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 4 es auténtica;

b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 38 sexies 

Intercambio de información

La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 38 septies 

Secreto profesional

Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional a la que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE la AEVM y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM.

Artículo 38 octies

Medidas de supervisión de la AEVM

1. Cuando la AEVM considere que una persona de las enumeradas en el artículo 38 bis, apartado 1, letra a) ha cometido una de las infracciones enumeradas en el título IV bis, adoptará una o varias de las siguientes medidas:

a) adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

b) adoptar una decisión por la que se impongan multas de conformidad con los artículos 38 nonies y 38 decies;

c) publicar avisos.

2. Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a) la duración y frecuencia de la infracción;

b) si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

c) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

e) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

h) el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i) las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

j) las medidas adoptadas después de la infracción por la persona responsable de la infracción para evitar su repetición.

3. Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

a) una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

c) una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

CAPÍTULO 2

SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 38 nonies

Multas

1. La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 duodecies, apartado 5, que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el título IV bis.

La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2. El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de 200 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional.

3. Al determinar la cuantía de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 38 octies, apartado 2.

Artículo 38 decies

Multas coercitivas

1. La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

a) a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 38 ter, apartado 1, letra a); o

b) a una persona de las contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1:

a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 38 ter;

a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 38 quater;

a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 38 quinquies.

2. Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4. Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

Artículo 38 undecies 

Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento y afectación de multas y multas coercitivas

1. La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 38 nonies y 38 decies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 nonies y 38 decies serán de carácter administrativo.

3. En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

4. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 nonies y 38 decies tendrán carácter ejecutivo.

5. La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio tenga lugar.

6. Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 38 duodecies

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el título IV bis, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de autorización del proveedor de servicios de suministro de datos de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.

2. El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la AEVM un expediente completo de conclusiones.

3. A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 38 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 38 quater y 38 quinquies.

4. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

5. Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7. Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

8. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas investigadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 38 terdecies, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el título IV bis y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto el artículo 38 quaterdecies.

9. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.

10. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 50, a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor], a fin de especificar más detalladamente las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y las multas coercitivas.

11. La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 38 terdecies 

Audiencia de las personas afectadas

1. Antes de decidir de conformidad con los artículos 38 octies, 38 nonies y 38 decies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

2. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 38 quaterdecies

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 38 quindecies

Tasas de autorización y de supervisión

1. La AEVM cobrará tasas a los proveedores de servicios de suministro de datos de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos y para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 38 sexdecies.

2. El importe de la tasa impuesta a un proveedor de servicios de suministro de datos concreto cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por sus actividades en relación con el folleto, incluidos sus suplementos, elaborado por dicho emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado. Será proporcional al volumen de negocios del emisor, del oferente o de la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.

3. La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 50, a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor] para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

Artículo 38 sexdecies

Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

1. Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 quater y en el artículo 38 quinquies.

2. Antes de delegar una tarea, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:

a) el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

b) el calendario para realizar la tarea; y

c) la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

3. De acuerdo con el reglamento sobre tasas que adopte la Comisión según lo dispuesto en el artículo 38 quindecies, apartado 3, la AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas.

4. La AEVM revisará, a intervalos apropiados, la decisión a la que se refiere el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.

8)5. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y supervisar la actividad delegada.». El artículo 50 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 9, el artículo 2, apartado 2, el artículo 13, apartado, 2, el artículo 15, apartado 5, el artículo 17, apartado 3, el artículo 19, apartados 2 y 3, el artículo 27 quater, el artículo 31, apartado 4, el artículo 40, apartado 8, el artículo 41, apartado 8, el artículo 42, apartado 7, el artículo 45, apartado 10, y el artículo 52, apartados 10 y 12, se otorgan por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.»;

b)en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 9, el artículo 2, apartado 2, el artículo 13, apartado, 2, el artículo 15, apartado 5, el artículo 17, apartado 3, el artículo 19, apartados 2 y 3, el artículo 27 quater, el artículo 31, apartado 4, el artículo 40, apartado 8, el artículo 41, apartado 8, el artículo 42, apartado 7, el artículo 45, apartado 10, y el artículo 52, apartados 10 y 12, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.»;

c)en el apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 9, del artículo 2, apartado 2, del artículo 13, apartado 2, del artículo 15, apartado 5, del artículo 17, apartado 3, del artículo 19, apartados 2 y 3, del artículo 27 quater, del artículo 31, apartado 4, del artículo 40, apartado 8, del artículo 41, apartado 8, del artículo 42, apartado 7, del artículo 45, apartado 10 y del artículo 52, apartados 10 o 12 entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán.».

9)En el artículo 52, se añaden los apartados 13 y 14 siguientes:

«13.    Tras consultar con la AEVM, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes sobre el funcionamiento del sistema de información consolidada establecido de conformidad con el título IV bis. El informe relativo al artículo 27 quinquies, apartado 1, se presentará a más tardar el 3 de septiembre de 2019. El informe relativo al artículo 27 quinquies, apartado 2, se presentará a más tardar el 3 de septiembre de 2021.

Los informes a que se refiere el párrafo primero evaluarán el funcionamiento del sistema de información consolidada con arreglo a los siguientes criterios:

a) la disponibilidad y la puntualidad de información post-negociación en un formato consolidado que comprenda la totalidad de las operaciones, con independencia de que se realicen o no en centros de negociación;

b) la disponibilidad y la puntualidad de información post-negociación parcial y total que sea de gran calidad, en formatos fácilmente accesibles y utilizables por los participantes en el mercado, y que estén disponibles en condiciones comerciales razonables.

En caso de que la Comisión concluya que los PIC no han facilitado información de manera que cumpla los criterios establecidos en el párrafo segundo, la Comisión adjuntará a su informe una solicitud a la AEVM para que esta inicie un procedimiento negociado para designar, mediante un proceso de contratación pública gestionado por la AEVM, una entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada. La AEVM iniciará dicho procedimiento tras recibir la solicitud de la Comisión en las condiciones especificadas en dicha solicitud y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

14.    En caso de que se inicie el procedimiento descrito en el apartado 13, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 50 en los que especifique medidas destinadas a:

a) establecer la duración del contrato de la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada y el proceso y las condiciones para renovar el contrato y para iniciar un nuevo proceso de contratación pública;

b) disponer que la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada lo haga de manera exclusiva, y que no se autorice a ninguna otra entidad como PIC de conformidad con el artículo 27 bis;

c) facultar a la AEVM para que garantice el cumplimiento de las condiciones del contrato por la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada tras haber sido designada mediante un proceso de contratación pública;

d) garantizar que la información post-negociación facilitada por la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada sea de gran calidad y se presente en formatos que sean fácilmente accesibles y utilizables por los participantes en el mercado y en un formato consolidado que comprenda la totalidad del mercado;

e) garantizar que la información post-negociación se facilite en condiciones comerciales razonables, de forma tanto consolidada como no consolidada, y que dicha información atienda a las necesidades de los usuarios de la misma en toda la Unión;

f) garantizar que las plataformas de negociación y los APA faciliten sus datos sobre la negociación, a un precio razonable, a la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada tras haber sido designada mediante un proceso de contratación pública organizado por la AEVM;

g) especificar las disposiciones aplicables en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato por la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada tras haber sido designada mediante un proceso de contratación pública;

h) especificar las disposiciones aplicables con arreglo a las cuales los PIC autorizados en virtud del artículo 27 bis puedan seguir gestionando un servicio de información consolidada, en caso de que no se haga uso de la facultad prevista en la letra b) del presente apartado o de que no se designe a ninguna entidad mediante un proceso de contratación pública, hasta que se lleve a término un nuevo proceso de contratación pública y se designe una entidad comercial para que gestione un servicio de información consolidada.

* Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

** Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).».

10)Se insertan los artículos 54 bis y 54 ter siguientes:

«Artículo 54 bis
Medidas transitorias relativas a la AEVM

1.    Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos que se hayan conferido a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE dejarán de ser efectivas el [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la entrada en vigor]. Esas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.

2.    En la fecha establecida en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.

No obstante, las solicitudes de autorización que las autoridades competentes hayan recibido antes del [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la entrada en vigor] no se traspasarán a la AEVM, y serán dichas autoridades quienes tomen la decisión de registro o de denegación del registro.

3.    Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el [] por los proveedores de servicios de suministro de datos. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos.

4.    La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento.

5.    Toda autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos por una autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo seguirá siendo válida después del traspaso de competencias a la AEVM.

Artículo 54 ter
Relaciones con los auditores

1.    Cualquier persona autorizada a efectos de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*), que desempeñe en un proveedor de servicios de suministro de datos la función descrita en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE o en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tendrá el deber de informar puntualmente a la AEVM de cualquier hecho o decisión referente a esa empresa del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:

a) constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones que rigen la autorización o que rigen específicamente el desarrollo de las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos;

b) afectar a la continuidad de las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos;

c) dar lugar a la denegación de la certificación de las cuentas o a la formulación de reservas.

Esa persona tendrá igualmente el deber de informar acerca de todo hecho o decisión de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de una de las funciones descritas en el párrafo primero en una empresa que tenga vínculos estrechos con el proveedor de servicios de suministro de datos en el que esté desempeñando esa función.

2.    La divulgación de buena fe a las autoridades competentes, por personas autorizadas a tenor de la Directiva 2006/43/CE, de los hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 no constituirá una infracción de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación de información ni hará incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna clase.

* Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).».

Artículo 7

Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos

El Reglamento (UE) 2015/760 se modifica como sigue:

1)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10) “autoridad competente”: cualquier autoridad competente mencionada en el artículo 4, apartado 1, las letras f) y h), de la Directiva 2011/61/UE;»;

b)se suprime el punto 11.

2)En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    La AEVM llevará un registro público central en el que se identifique cada FILPE autorizado con arreglo al presente Reglamento y su gestor. El registro estará disponible en formato electrónico.».

3)El artículo 5 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Toda solicitud de autorización como FILPE deberá presentarse a la AEVM.»;

ii) en el párrafo segundo, se añade la letra e) siguiente:

«e) una lista de los Estados miembros en los que se pretende comercializar el FILPE.»;

iii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM podrá pedir aclaraciones e información acerca de la documentación y de la información facilitadas en virtud del párrafo segundo.»;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Solo los GFIA de la UE autorizados en virtud de la Directiva 2011/61/UE podrán solicitar la aprobación de la AEVM para gestionar un FILPE para el que se haya presentado una solicitud de autorización de conformidad con el apartado 1.»;

ii) el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM podrá pedir a la autoridad competente del GFIA de la UE aclaraciones e información acerca de la documentación a que se refiere el párrafo segundo o un certificado que acredite que la autorización para gestionar FIA con que cuenta el GFIA de la UE cubre los FILPE. La autoridad competente del GFIA de la UE deberá responder en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en que reciba la solicitud presentada por la AEVM.»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Cualquier modificación posterior de la documentación a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá notificarse de inmediato a la AEVM.»;

d)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, un FIA de la UE cuya forma jurídica permita una gestión interna y cuando su órgano de dirección decida no nombrar un GFIA externo solicitará simultáneamente a la AEVM su autorización como FILPE con arreglo al presente Reglamento y como GFIA con arreglo a la Directiva 2011/61/UE.

La solicitud de autorización como FILPE gestionado internamente incluirá lo siguiente:

a) el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos;

b) la identidad del depositario;

c) una descripción de la información que se vaya a proporcionar a los inversores, incluida una descripción de las reglas para tramitar las reclamaciones presentadas por los inversores minoristas;

d) una lista de los Estados miembros en los que se pretenda comercializar el FILPE;

e) la información a la que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letras a) a e), de la Directiva 2011/61/UE.

La AEVM informará al FIA de la UE, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, de si se han concedido o no las autorizaciones mencionadas en el párrafo primero.»;

e)se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6. La AEVM notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se pretenda comercializar el FILPE las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2.

7. La notificación mencionada en el apartado 6 contendrá la información siguiente:

a) la identificación del gestor del FILPE, del FILPE y del Estado miembro en el que el FILPE tenga su domicilio social o su administración central;

b) el reglamento del FILPE o sus documentos constitutivos;

c) la identificación del depositario del FILPE;

d) una descripción de la información que se vaya a comunicar a los inversores;

e) una descripción de las reglas para tramitar las reclamaciones presentadas por los inversores minoristas;

f) el folleto y, cuando sea pertinente, el documento de datos fundamentales a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1286/2014;

g) información sobre los servicios a que se refiere el artículo 26.».

4)El artículo 6 se modifica como sigue:

a)los apartados 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.    Los FIA de la UE solo obtendrán autorización como FILPE si la AEVM:

a) está convencida de que el FIA de la UE puede cumplir todos los requisitos del presente Reglamento;

b) ha aprobado la solicitud de gestión del FILPE presentada por un GFIA de la UE autorizado con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos y la elección del depositario.

2.    Cuando un FIA de la UE presente una solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento, la AEVM autorizará el FIA de la UE como FILPE únicamente si:

a) está convencida de que el FIA de la UE cumple lo dispuesto en el presente Reglamento;

b) está convencida de que el FIA de la UE cumple los requisitos de la Directiva 2011/61/UE;

c) ha aprobado el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos y la elección del depositario.

3.    La AEVM podrá negarse a aprobar la solicitud de gestión del FILPE presentada por el GFIA de la UE únicamente cuando el GFIA de la UE:

a) no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento;

b) no cumpla lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE en lo que respecta a los FILPE que pretenda gestionar;

c) no esté autorizado por la autoridad competente del gestor del GFIA de la UE para gestionar FIA que sigan estrategias de inversión del tipo contemplado en el presente Reglamento;

d) no haya facilitado la documentación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, ni cualquier aclaración o información exigida en él.

La AEVM consultará a la autoridad competente del GFIA de la UE antes de denegar la aprobación de una solicitud.»;

b)se suprime el apartado 4;

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.    La AEVM comunicará al FIA de la UE los motivos por los que deniega su autorización como FILPE.»;

d)se suprimen los apartados 6 y 7.

5)Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Revocación de la autorización

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, la AEVM revocará la autorización de un FILPE cuando el gestor de ese FILPE cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) si el gestor ha renunciado expresamente a la autorización o no la ha utilizado en el transcurso de los seis meses siguientes a la concesión de dicha autorización;

b) si el gestor ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) si el FILPE deja de cumplir las condiciones iniciales de autorización.

2. La revocación de la autorización tendrá efecto inmediato en toda la Unión.».

6)En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    El gestor del FILPE será responsable de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y de los requisitos pertinentes de la Directiva 2011/61/UE en relación con el FILPE. El gestor del FILPE responderá asimismo de las pérdidas o los daños que se deriven del incumplimiento del presente Reglamento.».

7)En el artículo 17, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La fecha mencionada en la letra a) del párrafo primero tendrá en cuenta las peculiaridades y características particulares de los activos en los que vaya a invertir el FILPE y no será posterior al plazo de cinco años tras la fecha de autorización del FILPE, o a la mitad del período de vida del FILPE, lo que tenga lugar antes, tal y como se establece de conformidad con el artículo 18, apartado 3. En circunstancias excepcionales, la AEVM, previa presentación de un plan de inversión debidamente justificado, podrá autorizar que este plazo se prorrogue por un año más como máximo.».

8)En el artículo 18, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) en el momento de la autorización y durante todo el período de vida del FILPE, su gestor debe poder demostrar a la AEVM que se han establecido un sistema adecuado de gestión de la liquidez y procedimientos eficaces para controlar el riesgo de liquidez del FILPE, compatibles con la estrategia de inversión a largo plazo del FILPE y la política de reembolsos propuesta;».

9)En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Cada FILPE adoptará un plan pormenorizado para la enajenación ordenada de sus activos, a fin de reembolsar las participaciones o acciones de los inversores tras el vencimiento del FILPE, e informará de ello a la AEVM a más tardar un año antes de la fecha de vencimiento del FILPE.».

10)En el artículo 23, apartado 3, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) cualquier otra información que la AEVM considere pertinente a efectos del apartado 2.».

11)En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los FILPE remitirán su folleto y sus modificaciones, así como sus informes anuales, a la AEVM. Los FILPE facilitarán, previa solicitud, dicha documentación a las autoridades competentes del gestor del FILPE. Los FILPE facilitarán esta documentación en el plazo especificado por la AEVM y la autoridad competente del gestor del FILPE.».

12)En el artículo 28, se añade el siguiente apartado 3:

«3.    La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 36 bis, a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor] para especificar el proceso interno por el que se valorará si el FILPE es adecuado para comercializarlo entre inversores minoristas según lo mencionado en el apartado 1, garantizando la coherencia con las disposiciones relativas a la evaluación de idoneidad y conveniencia establecidas en el artículo 25 de la Directiva 2014/65/UE*.

___________________________________

* Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).».

13)Los artículos 31, 32, 33 y 34 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 31

Comercialización de participaciones o acciones de FILPE

El gestor de un FILPE podrá comercializar las participaciones o acciones de este último inmediatamente después de que la AEVM le informe de la notificación a la que se hace referencia en el artículo 5, apartado 6.

Artículo 32

Supervisión por la AEVM

1.    La AEVM velará por que el presente Reglamento se aplique de manera continua.

2.    La AEVM supervisará el cumplimiento del reglamento o los documentos constitutivos del FILPE, así como de las obligaciones establecidas en el folleto, que cumplirán lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.    A los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, la AEVM aplicará toda la legislación pertinente de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional.

4.    Las autoridades competentes verificarán que los organismos de inversión colectiva establecidos o comercializados en su territorio no hagan uso de la denominación “FILPE” ni den a entender que son un FILPE sin que estén autorizados de conformidad con el presente Reglamento.

Si una autoridad competente considera que un organismo de inversión colectiva utiliza la designación de “FILPE” o da a entender que es un FILPE sin haber sido autorizado de conformidad con el presente Reglamento, informará de ello sin demora a la AEVM.

Artículo 33

Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 34, 34 bis y 34 ter

Las facultades conferidas a la AEVM, a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 34, 34 bis y 34 ter no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 34

Solicitudes de información

1.    La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

       a)    gestores de FILPE;

       b)     personas que participen en la gestión de FILPE;

       c)    terceros en quienes el gestor de un FILPE haya delegado funciones;

       d)    personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con la gestión de FILPE.

2.    Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1:

a)     hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b)     indicará el propósito de la solicitud;

c)     especificará la información requerida;

d)    incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)    incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f)     indicará el importe de la multa que se impondrá de conformidad con el artículo 35 bis en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

3.    Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

a)     hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b)     indicará el propósito de la solicitud;

c)     especificará la información requerida;

d)     fijará el plazo en el que habrá de facilitarle la información;

e)     indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 35 ter en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f)     indicará la multa prevista en el artículo 35 bis, apartado 3, en relación con la letra n) del artículo 35 bis, apartado 2, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g)     indicará el derecho a recurrir la decisión ante la Sala de Recurso y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4.    Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5.    La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.».

14)Se insertan los artículos 34 bis, 34 ter, 34 quater y 34 quinquies siguientes:

«Artículo 34 bis

Investigaciones generales

1.    A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 34, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a)     examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b)     hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c)     convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 34, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d)     entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e)     requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2.    Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por esta para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especificará el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 35 ter cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido o las respuestas de las personas contempladas en el artículo 34, apartado 1, a las preguntas formuladas no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 35 bis, apartado 3, en relación con el artículo 35 bis, apartado 2, letra o), cuando las respuestas de las personas contempladas en el artículo 34, apartado 1, a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas.

3.    Las personas a que se refiere el artículo 34, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 35 ter, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.    La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5.    Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera una autorización judicial, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

6.    Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:

a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 34 ter

Inspecciones in situ

1.    A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 34, apartado 1.

2.    Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 34 bis, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.    La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas.

4. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 35 ter en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.

5.    Las personas a que se refiere el artículo 34, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, designará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 35 ter, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6.    A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. Los agentes de esa autoridad competente también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.

7.    La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 34 bis, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes tendrán las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 34 bis, apartado 1.

8.    Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

9.    Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

10.    Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 4 es auténtica;

b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 34 quater

Intercambio de información

La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 34 quinquies

Secreto profesional

1. Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional la AEVM, las autoridades competentes y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM, para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. La información amparada por el secreto profesional no se deberá comunicar a ninguna otra persona o autoridad, salvo en caso de que dicha divulgación resultase necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

2.    Toda la información adquirida por la AEVM y las autoridades competentes o intercambiada entre ellas en virtud del presente Reglamento se considerará confidencial, salvo cuando la AEVM o las autoridades competentes declaren, en el momento de su comunicación, que la información puede ser divulgada o cuando esta divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.».

15)Se inserta el capítulo VI bis siguiente:

«CAPÍTULO VI bis

SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MEDIDAS»

16)El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Medidas de supervisión de la AEVM

1.    Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 quinquies, apartado 8, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 35 bis, apartado 2, adoptará una o varias de las siguientes medidas:

a)     revocar la autorización como FILPE;

b)     prohibir temporalmente al gestor del FILPE que comercialice el FILPE en la Unión, hasta que se ponga fin a la infracción;

c)     adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

d)     adoptar una decisión por la que se impongan multas de conformidad con el artículo 35 bis;

e)     publicar avisos.

2.    Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a)     la duración y frecuencia de la infracción;

b)     si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

c)     si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d)     el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

e)     la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f)     las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

g)     la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

h)     el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i)    las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

j)    las medidas adoptadas después de la infracción por la persona responsable de la infracción para evitar su repetición.

3.    Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

a)     una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

b)     en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

c)     una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

17)Se añaden los artículos 35 bis, 35 ter, 35 quater, 35 quinquies, 35 sexies, 35 septies, 35 octies y 35 nonies siguientes:

«Artículo 35 bis

Multas

1. Cuando, de conformidad con el artículo 35 quinquies, apartado 8, la AEVM considere que el gestor de un FILPE, alguna de las personas mencionadas en el artículo 34, apartado 1, o un organismo de inversión colectiva han cometido, con dolo o por negligencia, una o varias de las infracciones enumeradas en el apartado 2, adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2. La lista de las infracciones a las que se hace referencia en el apartado 1 será la siguiente:

a)     el incumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 8;

b)     el incumplimiento de los artículos 9 a 12 al realizar inversiones no aptas;

c)     la composición y diversificación de la cartera incumpliendo los artículos 13 y 17 o la composición y diversificación de la cartera incumpliendo los artículos 13 y 17 y sin haber adoptado medidas de conformidad con el artículo 14;

e)     el incumplimiento de los requisitos de concentración mencionados en el artículo 15;

f)     el incumplimiento de los requisitos sobre toma en préstamo de efectivo expuestos en el artículo 16;

g)     el incumplimiento de los requisitos sobre reembolsos y vencimiento de los FILPE mencionados en el artículo 18;

h)     el incumplimiento de los requisitos de divulgación de información de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4;

i)     el incumplimiento del artículo 20, apartado 2, al no ofrecer las nuevas participaciones o acciones a los inversores existentes en el FILPE;

j)     la enajenación de los activos del FILPE incumpliendo el artículo 21, o la distribución de los rendimientos y el patrimonio incumpliendo el artículo 22;

k)     el incumplimiento de los requisitos de transparencia expuestos en los artículos 23 a 25;

l)     el incumplimiento de los requisitos sobre comercialización de participaciones o acciones de FILPE expuestos en los artículos 26 a 31;

m)     la obtención de la autorización mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares;

n)     el hecho de no suministrar información en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 34, apartados 2 y 3, o de facilitar información incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información o a una decisión;

o)     el incumplimiento del artículo 34 bis, apartado 1, letra c), al no facilitar una explicación, o facilitar una explicación incorrecta o engañosa, sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de una inspección;

p)     la utilización de la denominación “FILPE” sin haber sido autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

3. El importe de las multas a las que se hace referencia en el apartado 1 con las que se sancionarán las infracciones mencionadas en el apartado 2, letras a) a p), será de 500 000 EUR como mínimo y de 5 millones EUR como máximo.

4.    Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 35, apartado 2.

5.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una persona haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro.

6.    En caso de que una acción u omisión de una persona sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el apartado 2, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 4 y en relación con una de esas infracciones.

Artículo 35 ter

Multas coercitivas

1. La AEVM impondrá, mediante decisión, una multa coercitiva a fin de obligar:

a)     a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 35, apartado 1, letra c); o

b)     a una persona de las contempladas en el artículo 34, apartado 1:

i) a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 34;

ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 34 bis;

iii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 34 ter.

2.    Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.    Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

Artículo 35 quater

Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento y afectación de multas y multas coercitivas

1.    La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 35 bis y 35 ter, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

2.    Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 35 bis y 35 ter serán de carácter administrativo.

3.    En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

4.    Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 35 bis y 35 ter tendrán carácter ejecutivo.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.

4.    Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 35 quinquies

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.    Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 35 bis, apartado 2, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente no estará ni habrá estado implicado en la supervisión directa o indirecta ni en el proceso de registro de la agencia de calificación crediticia en cuestión y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

2.    El agente de investigación investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.

3.    A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 34 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 34 bis y 34 ter. Al hacer uso de esas facultades, el agente de investigación se ajustará a lo previsto en el artículo 33.

4.    En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos e informaciones que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

5.    Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6.    Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7.    Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

8.    Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 35 sexies, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 35 bis, apartado 2 y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 bis.

9.    El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.

10.    La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 36 bis, a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor], a fin de especificar más detalladamente el procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.

11.    La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de hechos idénticos o de hechos que sean sustancialmente idénticos, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 35 sexies

Audiencia de las personas objeto del procedimiento

1.    Antes de decidir de conformidad con los artículos 35, 35 bis o 35 ter, apartado 1), letras a) y b), la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 35 para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

2.    Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 35 septies

Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.    

Artículo 35 octies

Tasas de autorización y de supervisión

1.    La AEVM cobrará tasas a los gestores de los FILPE de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la autorización y la supervisión de FILPE, así como para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes por el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 35 nonies.

2.    El importe de la tasa aplicada a un gestor concreto de FILPE cubrirá todos los gastos administrativos que supongan para la AEVM sus actividades en relación con la autorización y la supervisión de un gestor de FILPE y de un FILPE. Será proporcional a los activos gestionados del FILPE de que se trate o, en su caso, a los fondos propios del gestor del FILPE.

3.    La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 36 bis, a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor] para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

Artículo 35 nonies

Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

1.    Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. Dichas tareas de supervisión específicas podrán incluir, en particular, la facultad para dar curso a solicitudes de información, con arreglo al artículo 34, y para realizar investigaciones e inspecciones in situ, con arreglo al artículo 34 bis y al artículo 34 ter.

2.    Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:

a)     el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

b)     el calendario previsto para realizar la tarea que vaya a delegarse;

c)     la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

3.    De acuerdo con el acto delegado al que se hace referencia en el artículo 35 octies, apartado 3, la AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas.

4.    La AEVM revisará, a intervalos apropiados, la delegación a la que se refiere el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en todo momento.

La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada. No se delegarán responsabilidades de supervisión en el marco del presente Reglamento, incluidas las decisiones relativas al registro y las decisiones finales de evaluación y seguimiento en relación con infracciones.».

18)Se insertan los artículos 36 bis y 36 ter siguientes:

«Artículo 36 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 28, apartado 3, en el artículo 35 quinquies, apartado 10, y en el artículo 35 octies, apartado 3, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP: insértese la fecha de entrada en vigor].

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 28, apartado 3, en el artículo 35 quinquies, apartado 10, y en el artículo 35 octies, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016.

5.    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.    Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 28, apartado 3, al artículo 35 quinquies, apartado 10 y al artículo 35 octies, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de [dos meses] a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.    

Artículo 36 ter

Medidas transitorias relativas a la AEVM

1. Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los FILPE que se hayan conferido a las autoridades competentes dejarán de ser efectivas el [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la entrada en vigor]. Esas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.

2. En la fecha establecida en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los FILPE, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.

No obstante, las solicitudes de autorización como FILPE que las autoridades competentes hayan recibido antes del [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la entrada en vigor] no se traspasarán a la AEVM, y serán dichas autoridades quienes tomen la decisión de registro o de denegación del registro.

3. Las autoridades competentes velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la entrada en vigor]. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los FILPE.

4. La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento.

5. Toda autorización de un FILPE por una autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo seguirá siendo válida después del traspaso de competencias a la AEVM.».

19)El artículo 37 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a ochenta y cuatro meses después de la entrada en vigor], la Comisión iniciará una revisión de la aplicación del presente Reglamento. La revisión se centrará, en particular, en lo siguiente:

a) la eficacia, proporcionalidad y aplicación de multas y multas coercitivas establecidas de conformidad con el presente Reglamento;

b) la función de la AEVM, sus facultades de investigación, la delegación de tareas en las autoridades competentes, así como la eficacia de las medidas de supervisión adoptadas.»;

b)en el apartado 2, la frase introductoria: «Tras la revisión prevista en el apartado 1» se sustituye por el texto siguiente: «Tras las revisiones previstas en los apartados 1 o 1 bis del presente artículo».

Artículo 8

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión

El Reglamento (UE) 2016/1011 se modifica como sigue:

1)En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

«9.    La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar los requisitos para garantizar que los mecanismos de gobernanza mencionados en el apartado 1 son suficientemente sólidos.».

2)En el artículo 12 se añade el apartado siguiente:

«4.    La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar las condiciones para garantizar que la metodología mencionada en el apartado 1 cumple lo dispuesto en las letras a) a e) de dicho apartado.».

3)En el artículo 14 se añade el apartado siguiente:

«4.    La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar las características de los sistemas y controles mencionados en el apartado 1.».

4)El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Índices de referencia cruciales

1.    La Comisión calificará de índice de referencia crucial cualquier índice de referencia elaborado por un administrador radicado en la Unión y utilizado directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda.

Cuando, en opinión de una autoridad competente de un Estado miembro o de la AEVM, un índice de referencia deba ser considerado índice de referencia crucial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, dicha autoridad competente o la AEVM, según proceda, lo notificará a la Comisión y justificará su opinión por escrito.

La Comisión revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo.

2.    La AEVM considerará crucial cualquier índice de referencia empleado por instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión con un valor total de como máximo 500 000 millones EUR, según se establece en el apartado 1, que cumpla el criterio establecido en la letra a) y el criterio establecido en la letra b) o el establecido en la letra c) siguientes:

a)     el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos;

b)     se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables;

c) i)     el índice de referencia se basa en las aportaciones de contribuidores que, en su mayoría, están radicados en ese Estado miembro; y

c) ii)     se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en un Estado miembro si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables.

3.    Al evaluar si se cumplen los criterios establecidos en las letras a) y b), la AEVM tendrá en cuenta todas las consideraciones siguientes:

i)         el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que tengan el índice por referencia, así como el valor de los fondos de inversión que lo tienen por referencia para medir su rentabilidad y su pertinencia en términos del valor total de los instrumentos financieros y de los contratos financieros pendientes, y del valor total de los fondos de inversión, en los Estados miembros de que se trate;

ii)    el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que tengan el índice por referencia, así como el valor de los fondos de inversión que lo tienen por referencia para medir su rentabilidad dentro de los Estados miembros de que se trate y su pertinencia en términos de producto nacional bruto de esos Estados miembros;

iii)     cualquier otra cifra para evaluar, sobre una base objetiva, el posible impacto de la discontinuidad o de la falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de hogares y empresas en los Estados miembros de que se trate.

4.    Antes de designar un índice de referencia como índice de referencia crucial, la AEVM consultará a la autoridad competente del administrador de ese índice de referencia y tendrá en cuenta la evaluación realizada por dicha autoridad competente.

La AEVM revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo.

La AEVM notificará sin demora indebida a la Comisión cualquier designación de un índice de referencia como índice de referencia crucial así como cualquier decisión de revisar una designación de un índice de referencia como índice de referencia crucial en caso de que la revisión a que se refiere el párrafo cuarto del presente apartado lleve a la conclusión de que un índice de referencia que la AEVM hubiera designado como crucial ya no se valore como tal.

Cuando, en opinión de una autoridad competente de un Estado miembro, un índice de referencia deba ser considerado índice de referencia crucial con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado, dicha autoridad competente lo notificará a la AEVM y justificará su opinión por escrito. Si la AEVM decidiera no considerar ese índice de referencia índice de referencia crucial, facilitará a dicha autoridad competente un dictamen motivado.

3.    La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, para establecer una lista de los índices de referencia que hayan sido designados como índices de referencia cruciales de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2. La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, para actualizar sin demora injustificada dicha lista en las siguientes situaciones:

a)     si la Comisión designa un índice de referencia como índice de referencia crucial o revisa esa designación de conformidad con el apartado 1;

b)     si la Comisión recibe notificaciones de la AEVM como las mencionadas en el apartado 2, párrafo quinto.

4.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 con objeto de:

a)     especificar cómo se han de evaluar el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión, incluido en el caso de una referencia indirecta a un índice de referencia dentro de una combinación de índices de referencia, a fin de compararlos con los umbrales contemplados en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 24, apartado 1, letra a);

b)     revisar el método de cálculo utilizado para determinar los umbrales mencionados en el apartado 1 del presente artículo a la luz de la evolución del mercado, los precios y la regulación, así como la idoneidad de la clasificación de los índices de referencia cuando el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que los tienen por referencia se acerca al umbral; dicha revisión se realizará como mínimo cada dos años a partir del ... [18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento];

c)     especificar cómo se han de aplicar los criterios establecidos en el apartado 2, párrafo segundo, incisos i) a iii), del presente artículo, tomando en consideración cualquier dato que ayude a evaluar, sobre bases objetivas, las posibles consecuencias de la discontinuidad o falta de fiabilidad del índice de referencia de que se trate para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

La Comisión tendrá en cuenta la evolución tecnológica o del mercado pertinente.».

5)El artículo 21 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente:

a)     informará a la AEVM;

b)     en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de dicha evaluación, realizará su propia evaluación de cómo el índice de referencia se ha de traspasar a un nuevo administrador o dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia sin contar con el consentimiento escrito de la AEVM.»;

b)se añade un nuevo apartado 5:

«5.    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 al objeto de especificar los criterios en los que se basará la evaluación mencionada en el apartado 2, letra b).».

6)En el artículo 23, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.    Un contribuidor supervisado de un índice de referencia crucial que tenga la intención de dejar de aportar datos de cálculo lo comunicará inmediatamente por escrito al administrador del índice de referencia. El administrador procederá a informar sin demora a la AEVM.

La AEVM informará sin demora a la autoridad competente de ese contribuidor supervisado. El administrador presentará a la AEVM lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar 14 días después de la comunicación efectuada por el contribuidor supervisado, una evaluación de las consecuencias en lo que respecta a la capacidad del índice de referencia crucial para medir el mercado subyacente o la realidad económica.

4.    Tras recibir la evaluación mencionada en los apartados 2 y 3, y sobre la base de dicha evaluación, la AEVM realizará su propia evaluación de la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente y la realidad económica, tomando en consideración el procedimiento del administrador de cesación del índice de referencia establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.».

7)En el artículo 26 se añade el apartado siguiente:

«6.    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento según lo expuesto en el apartado 4.».

8)El artículo 30 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    La Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan [lo siguiente]:

a)         que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento; al evaluar la equivalencia, la Comisión podrá tener en cuenta si el marco jurídico y las prácticas de supervisión de ese tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo;

b)     que las disposiciones vinculantes son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución contemplada en el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

La mencionada decisión de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, del presente Reglamento.»;

b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) y b).»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    En caso de que no se haya adoptado una decisión de ejecución de conformidad con el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que:

a)     los requisitos obligatorios de un tercer país con respecto a administradores, índices de referencia o familias de índices de referencia concretos son equivalentes a los exigidos en virtud del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión de ese tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, o bien de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo;

b)     dichos administradores, índices de referencia o familias de índices de referencia concretos son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a la que se refiere el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

La mencionada decisión de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, del presente Reglamento.»;

d)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.    La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 3, letras a) y b).»;

e)la frase introductoria del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en los apartados 2 o 3, a menos que ese tercer país, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, esté en la lista de países que tienen deficiencias estratégicas en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión. En dichos convenios se hará constar, como mínimo:»;

f)en el apartado 4, se añade la letra d) siguiente:

«d) los procedimientos para el intercambio de información de forma periódica y, como mínimo, trimestralmente, sobre los índices de referencia elaborados en ese tercer país que cumplan alguna de las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, letras a) o c).»;

g)en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].».

9)El artículo 32 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Hasta que se adopte una decisión de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 y 3, las entidades supervisadas de la Unión podrán utilizar los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país, a condición de que dicho administrador adquiera el reconocimiento previo de la AEVM de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.»;

b)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de determinar si se cumple la condición mencionada en el párrafo primero y con el fin de evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la AEVM podrá basarse en la evaluación de un auditor externo independiente o en la certificación expedida por la autoridad competente del administrador en el tercer país donde esté radicado el administrador.»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá tener un representante legal. El representante legal será una persona física o jurídica radicada en la Unión que haya sido designada expresamente por ese administrador para que actúe en su nombre con respecto a las obligaciones de dicho administrador establecidas en el presente Reglamento. El representante legal desempeñará, junto con el administrador, las funciones de vigilancia relativas a la actividad de elaboración de índices de referencia realizada por el administrador en aplicación del presente Reglamento, y, a ese respecto, rendirá cuentas ante la AEVM.»;

d)se suprime el apartado 4;

e)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.    Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM. El administrador solicitante presentará toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que, en el momento del reconocimiento, ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2 y proporcionará la lista de sus índices de referencia, reales o previstos, destinados a ser utilizados en la Unión, y, cuando proceda, indicará la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate.

En un plazo de 90 días hábiles desde la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.

Si la AEVM considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, denegará la solicitud de reconocimiento y justificará los motivos de la denegación. Además, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes:

a) cuando el administrador radicado en un tercer país esté sujeto a supervisión, que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador, de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, a fin de garantizar un intercambio eficaz de información que permita que la autoridad competente de ese tercer país pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento;

b) que el ejercicio efectivo por la AEVM de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento no se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el administrador ni, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país.»;

f)se suprimen los apartados 6 y 7;

g)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.     La AEVM suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 5 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el administrador:

a)     actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados;

b)     ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;

c)     ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.».

10)El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 33

Validación de índices de referencia elaborados en un tercer país

1.    Un administrador radicado en la Unión y autorizado o registrado de conformidad con el artículo 34, o cualquier otra entidad supervisada radicada en la Unión con una función clara y bien definida en el sistema de control o rendición de cuentas de un administrador de un tercer país, que pueda supervisar eficazmente la elaboración de índices de referencia, podrá solicitar a la AEVM que valide un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país para su utilización en la Unión, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)     que el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación haya verificado y pueda demostrar a la AEVM de forma continuada que la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que se someten a validación cumple, por mandato legal o de forma voluntaria, requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento;

b)     que el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación tenga la experiencia necesaria para controlar eficazmente las actividades de elaboración de índices de referencia realizadas en un tercer país y para gestionar los riesgos asociados a dichas actividades;

c)     que exista una razón objetiva para elaborar el índice de referencia o la familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión.

A efectos de lo dispuesto en la letra a), cuando se proceda a evaluar si la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que deban validarse cumplen requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento, la AEVM podrá tener en cuenta si el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, en la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia equivale al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

2.    El administrador u otra entidad supervisada que solicite la validación a que se refiere el apartado 1 facilitará toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere dicho apartado.

3.    En el plazo de 90 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 1, la AEVM examinará la solicitud y adoptará una decisión para autorizar o denegar la validación e informará de ello al solicitante.

4.    Un índice de referencia o una familia de índices de referencia que hayan sido objeto de validación serán considerados un índice o una familia de índices elaborados por el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación. El administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación no podrán utilizar esta con el fin de eludir los requisitos del presente Reglamento.

5.    El administrador u otra entidad supervisada que haya validado un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país será plenamente responsable de dicho índice de referencia o familia de índices de referencia, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

6.    Siempre que la AEVM tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1, estará facultada para requerir al administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación que proceda a revocarla. En caso de revocación de la validación, se aplicará el artículo 28.

7.    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 con respecto a las medidas para determinar las condiciones según las cuales la AEVM podrá evaluar si existe una razón objetiva para elaborar un índice de referencia o una familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión. La Comisión tendrá en cuenta una serie de elementos, como las particularidades del mercado subyacente o la realidad económica que el índice de referencia se propone evaluar, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a dicho mercado o realidad económica, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a los contribuidores, la disponibilidad real de los datos de cálculo en relación con las diferentes zonas horarias y las competencias específicas requeridas para la elaboración del índice de referencia.».

11)En el artículo 34, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Cuando uno o varios de los índices elaborados por la persona a la que se refiere el apartado 1 se consideren índices de referencia cruciales, la solicitud se dirigirá a la AEVM.».

12)El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la AEVM será la autoridad competente para:

a)     los administradores de los índices de referencia cruciales a que se refiere del artículo 20, apartados 1 y 2;

b)     los administradores de los índices de referencia a que se refieren los artículos 30 y 32;

c)     los administradores u otras entidades supervisadas que soliciten la validación o hayan validado un índice de referencia elaborado en un tercer país de conformidad con el artículo 33;

d)     los contribuidores supervisados de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1;

e)     los contribuidores supervisados de los índices de referencia a que se refieren los artículos 30, 32 y 33.

2.    Cada Estado miembro designará a la autoridad competente pertinente para desempeñar las funciones derivadas del presente Reglamento en lo que se refiere a los administradores y las entidades supervisadas, e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM.

3.    Si un Estado miembro designa a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 2, deberá definir claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad para que sea responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

4.    La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con los apartados 1 a 3.».

13)El artículo 41 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.    De cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, gozarán, de conformidad con su Derecho nacional, de una serie de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les permitan:»;

b)en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, ejercerán las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las facultades para imponer sanciones a que se refiere el artículo 42, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de una de las siguientes formas:».

14)En el artículo 43, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes que hayan designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:».

15)El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 44

Obligación de cooperar

1.    Los Estados miembros que hayan optado, de conformidad con el artículo 42, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartado 2, dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes facilitarán tal información a otras autoridades competentes y a la AEVM.

2.    Las autoridades competentes prestarán ayuda a otras autoridades competentes y a la AEVM. En particular, intercambiarán información y colaborarán en toda investigación de las actividades de supervisión. Las autoridades competentes podrán cooperar también con otras autoridades competentes para facilitar el cobro de multas.».

16)En el artículo 45, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.    Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 42. Dicha obligación no afectará a las medidas de carácter investigativo. La AEVM publicará esa información en un informe anual, junto con la información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que haya impuesto de conformidad con el artículo 48 septies.».

17)Se suprime el artículo 46.

18)En el artículo 47, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.    Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2.    Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para el desempeño de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 [Cotejar con las modificaciones del Reglamento de la AEVM].».

19)En el título VI, se añade el capítulo 4 siguiente:

CAPÍTULO 4

Facultades y competencias de la AEVM

Sección 1

Competencias y procedimientos

Artículo 48 bis

Ejercicio de las facultades de la AEVM

Las facultades conferidas a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 48 ter a 48 quinquies no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 48 ter

Solicitud de información

1.    La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a)     personas que participen en la elaboración de los índices de referencia a los que se refiere el artículo 40, o que aporten datos de cálculo a ese respecto;

b)     entidades que utilicen los índices de referencia mencionados en la letra a), y los terceros relacionados con ellas;

c)     terceros a los que las personas a las que se refiere la letra a) hayan externalizado funciones o actividades;

d)     personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con las personas a que se refiere la letra a).

2.    Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1:

a)     hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b)     indicará el propósito de la solicitud;

c)     especificará la información requerida;

d)     incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)     incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f)     indicará el importe de la multa que se impondrá de conformidad con el artículo [48 septies] en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

3.    Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

a)     hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b)     indicará el propósito de la solicitud;

c)     especificará la información requerida;

d)     fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)     indicará las multas coercitivas previstas en el artículo [48 octies] en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f)     indicará la multa prevista en el artículo [48 septies], por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g)     indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») de conformidad con los artículos [ex 60 Recursos] y [ex 61 Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea] del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4.    Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5.    La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliados o establecidos el administrador o el contribuidor supervisado a los que se hace referencia en el apartado 1 que sean los destinatarios de la solicitud de información.

Artículo 48 quater

Investigaciones generales

1.    A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a)     examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b)     hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c)     convocar y pedir a cualquiera de esas personas o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d)     entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e)     requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2.    Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Esa autorización indicará las multas coercitivas previstas en el artículo [48 octies] cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 48 ter, apartado 1, sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo [48 septies], cuando las respuestas a las preguntas formuladas a esas personas sean incorrectas o engañosas.

3.    Las personas a las que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo [48 octies], las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4.    La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5.    Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial nacional, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

6.    Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 5, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:

a)     que la decisión a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

b)     que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo [61] del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 48 quinquies

Inspecciones in situ

1.    A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1.

2.    Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 48 quater, apartado 1. Estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.    La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas.

4.    Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo [48 octies] en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.

5.    Las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. Esa decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo [48 octies], las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

6.    A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. Los agentes de esa autoridad competente también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.

7.    La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes tendrán las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1.

8.    Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

9.    Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial nacional, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

10.    Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

a)     que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 4 es auténtica;

b)     que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

SECCIÓN 2

SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 48 sexies

Medidas de supervisión de la AEVM

1.    Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 48 septies, apartado 2, adoptará una o varias de las siguientes medidas:

a)     adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

b)     adoptar una decisión por la que se impongan multas de conformidad con el artículo 48 septies;

c)     publicar avisos.

2.    Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a)     la duración y frecuencia de la infracción;

b)     si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

c)     si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d)     el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

e)     la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f)     las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

g)     la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

h)     el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i)     las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

j)     las medidas adoptadas después de la infracción por la persona responsable de la infracción para evitar su repetición.

3.    Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

a)     una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

b)     en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

c)     una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 48 septies

Multas

1.    Cuando, de conformidad con el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el apartado 2, adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2.    La lista de las infracciones a las que se hace referencia en el apartado 1 será la siguiente: infracciones de los artículos 4 a 16, 21, 23 a 29 y 34 del Reglamento (UE) 2016/1011.

3.    El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de:

i) en el caso de una persona jurídica, 1 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 10 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada;

ii) si se trata de una persona física, 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el importe máximo de la multa para las infracciones del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011 será de 250 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 2 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada en el caso de las personas jurídicas, y de 100 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, para las personas físicas.

A efectos de lo dispuesto en el inciso i), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

4.    Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 48 sexies, apartado 2.

5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando una persona jurídica haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro.

6.    En caso de que una acción u omisión de una persona sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el artículo 48 septies, apartado 2, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 3 y en relación con una de esas infracciones.

Artículo 48 octies

Multas coercitivas

1.    La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas para obligar:

a) a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo [48 sexies, apartado 1, letra a)];

b) a las personas contempladas en el artículo 48 ter, apartado 1:

i)         a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo [48 ter];

ii)     a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo [48 quater];

iii)     a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo [48 quinquies].

2.    Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.    Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

Artículo 48 nonies

Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento y afectación de multas y multas coercitivas

1.    La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 48 septies y 48 octies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

2.    Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos [48 septies] y [48 octies] serán de carácter administrativo.

3.    En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

4.    Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos [48 septies] y [48 octies] tendrán carácter ejecutivo.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.

5.    Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTOS Y REVISIÓN

Artículo 48 decies

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.    Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 48 septies, apartado 2, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de los índices de referencia con los que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

2.    El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, tendrá en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.

3.    A fin de realizar su cometido, el agente de investigación tendrá la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 48 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 48 quater y 48 quinquies.

4.    En el desempeño de ese cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

5.    Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6.    Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7.    Tras la presentación de su expediente de conclusiones a la Junta de Supervisores de la AEVM, el agente de investigación se lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

8.    Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo [48 undecies], la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 48 septies, apartado 1 y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 sexies e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo [48 septies].

9.    El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.

10.    La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 49, actos delegados a fin de especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.

11.    La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 48 undecies

Audiencia de las personas investigadas

1.    Antes de decidir de conformidad con los artículos 48 septies, 48 octies y 48 sexies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2.    El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 48 sexies para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

3.    Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso de las investigaciones. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 48 duodecies

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

SECCIÓN 4

TASAS Y DELEGACIÓN

Artículo 48 terdecies

Tasas de supervisión

1.    La AEVM cobrará tasas a los administradores de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la supervisión de los administradores, así como para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 48 quaterdecies.

2.    El importe de la tasa concreta aplicada a un administrador cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por sus actividades en relación con la supervisión. Será proporcional al volumen de negocios del administrador.

3.    La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 49, para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

Artículo 48 quaterdecies

Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

1.    Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 quater y en el artículo 48 quinquies.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autorización de índices de referencia cruciales no se delegará.

2.    Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:

a) el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

b) el calendario para realizar la tarea, y

c) la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

3.    La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas de conformidad con el reglamento relativo a las tasas adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 48 terdecies, apartado 3.

4.    La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada conforme a lo dispuesto en el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.

5.    La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada.»

Artículo 48 sexdecies 

Medidas de transición relativas a la AEVM

1.    Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1, que se hayan conferido a las autoridades competentes dejarán de ser efectivas el [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la entrada en vigor]. Esas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.

2.    En la fecha a la que se hace referencia en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.

No obstante, las solicitudes de autorización de administradores de índices de referencia cruciales, las solicitudes de reconocimiento de conformidad con el artículo 32 y las solicitudes de aprobación de la validación de conformidad con el artículo 33 que las autoridades competentes hayan recibido antes de [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y cuatro meses después de la entrada en vigor] no se traspasarán a la AEVM, y serán las autoridades competentes pertinentes las que tomen la decisión de conceder o denegar la autorización, el reconocimiento o la aprobación de la validación.

3.    Las autoridades competentes velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la entrada en vigor]. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1.

4.    La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento.

5.    Toda autorización de administradores de índices de referencia cruciales, todo reconocimiento de conformidad con el artículo 32 y toda aprobación de validación de conformidad con el artículo 33 que haya concedido una autoridad competente mencionada en el apartado 1 seguirán siendo válidos después del traspaso de competencias a la AEVM.».

20)El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53

Revisiones de la AEVM

La AEVM estará facultada para requerir a una autoridad competente las pruebas documentales relativas a cualquier decisión adoptada de conformidad con el artículo 51, apartado 2, párrafo primero y con el artículo 25, apartado 3, así como a las medidas adoptadas en relación con la ejecución del artículo 24, apartado 1.».

Artículo 9

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado

El Reglamento (UE) 2017/1129 se modifica como sigue:

1)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)en la letra m), se suprime el inciso iii) de la definición de «Estado miembro de origen»;

b)se insertan las definiciones siguientes:

«z bis)    “sociedad inmobiliaria”: empresa cuyas actividades principales se refieren a las actividades económicas enumeradas en el anexo I, la sección L, del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo*;

z ter)         “sociedad minera”: empresa cuyas actividades principales se refieren a las actividades económicas enumeradas en el anexo I, sección B, divisiones 05 a 08, del Reglamento (CE) n.º 1893/2006;

z quater)    “empresa basada en la investigación científica”: empresa cuyas actividades principales se refieren a las actividades económicas enumeradas en el anexo I, sección M, división 72, grupo 72.1, del Reglamento (CE) n.º 1893/2006;

z quinquies)    “compañía naviera”: empresa cuya actividad principal se refiere a las actividades económicas enumeradas en el anexo I, sección H, división 50, del Reglamento (CE) n.º 1893/2006.

* Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).».

2)En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Dicho folleto elaborado voluntariamente aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, determinado de conformidad con el artículo 2, letra m), o por la AEVM de conformidad con el artículo 31 bis, comportará todos los derechos y obligaciones inherentes al folleto exigido por el presente Reglamento y estará sujeto a todas sus disposiciones, bajo la supervisión de la mencionada autoridad competente.».

3)En el artículo 20, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.    A petición del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá transferir la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre con el acuerdo de esa autoridad competente y, salvo que la AEVM asuma la función de autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 31 bis, notificándolo previamente a la AEVM. La autoridad competente del Estado miembro de origen transferirá la documentación presentada, conjuntamente con su decisión de conceder la transferencia, en formato electrónico, a la autoridad competente del otro Estado miembro el día de su decisión. Esta transferencia se notificará al emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 3, se calculará a partir de la fecha en que la decisión fue adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 a la transferencia de la aprobación del folleto con arreglo al presente apartado. Una vez completada la transferencia de la aprobación, la autoridad competente a la que se haya transferido la aprobación del folleto se considerará la autoridad competente en el Estado miembro de origen para ese folleto a los efectos del presente Reglamento.».

4)El artículo 22 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 6 bis siguiente:

«6 bis.    No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la AEVM estará facultada para controlar que la actividad publicitaria cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 a 4 en cada Estado miembro de acogida en el que se divulgue la publicidad, en cualquiera de los casos siguientes:

a) cuando la AEVM sea la autoridad competente de conformidad con el artículo 31 bis;

b) para cualquier folleto redactado de acuerdo con la legislación de un tercer país y utilizado en la Unión de conformidad con el artículo 29.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, el examen de la publicidad por la AEVM no constituirá una condición previa para que la oferta pública de valores o la admisión a cotización en un mercado regulado tengan lugar en un Estado miembro de acogida.

El uso de cualquiera de las facultades de supervisión e investigación contempladas en el artículo 32 en relación con la ejecución del presente artículo por la AEVM será comunicado sin demora injustificada a la autoridad competente del Estado miembro de acogida pertinente.

A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la AEVM ejercerá el control al que se refiere el párrafo primero sobre toda la publicidad divulgada en su territorio en relación con todas las categorías de folletos aprobados por la AEVM, o algunas de ellas, de conformidad con el artículo 31 bis. La AEVM publicará y actualizará periódicamente una lista de los Estados miembros respecto de los cuales ejerza tal control y de las categorías de folletos de que se trate.»;

b)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.    Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y la AEVM solo podrán aplicar tasas relacionadas con el ejercicio de sus funciones de supervisión de conformidad con el presente artículo. La cuantía de las tasas se mencionará en el sitio web de la autoridad competente y de la AEVM. Las tasas deberán ser no discriminatorias, razonables y proporcionales a las tareas de supervisión. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y la AEVM no impondrán ningún requisito ni procedimiento administrativo adicionales a los exigidos para el ejercicio de sus respectivas funciones de supervisión con arreglo al presente artículo.»;

c)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.    No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 6 bis, cualesquiera dos autoridades competentes, incluida la AEVM cuando proceda, podrán celebrar un acuerdo en virtud del cual, a efectos de ejercer un control sobre la actividad publicitaria en situaciones transfronterizas o en situaciones en las que se aplique el apartado 6 bis, la autoridad competente del Estado miembro de origen, o, cuando se aplique el apartado 6 bis, la autoridad competente del Estado miembro de acogida mantenga el control sobre dicho cumplimiento. Todo acuerdo de este tipo deberá notificarse a la AEVM, a menos que la AEVM sea signataria del acuerdo en su condición de autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 31 bis. La AEVM publicará y actualizará periódicamente una lista de tales acuerdos.».

5)El artículo 25 se modifica como sigue:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Cuando las condiciones finales de un folleto de base no estén incluidas en el folleto de base ni en un suplemento, la autoridad competente del Estado miembro de origen deberá transmitirlas en formato electrónico a la AEVM y, en caso de que el folleto de base se haya notificado previamente, a la autoridad competente del Estado o Estados miembros de acogida, tan pronto como sea posible a partir de su presentación.»;

b)se inserta el apartado 6 bis siguiente:

«6 bis.    Para todos los folletos elaborados por un emisor de un tercer país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, el certificado de aprobación a que se refiere el presente artículo será sustituido por un certificado de presentación.».

6)En el artículo 27, se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando la AEVM sea la autoridad competente de conformidad con el artículo 31 bis, el folleto se redactará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de cada Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.

La autoridad competente de cada Estado miembro de acogida deberá requerir que se traduzca a su lengua oficial, o al menos a una de sus lenguas oficiales o a cualquier otra lengua que dicha autoridad acepte, la nota de síntesis mencionada en el artículo 7, pero no requerirá la traducción de ninguna otra parte del folleto.».

7)El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Oferta pública de valores o admisión a cotización en un mercado regulado realizadas con arreglo a un folleto redactado de acuerdo con el presente Reglamento

Si un emisor de un país tercero pretende ofertar valores al público de la Unión o solicitar su admisión a cotización en un mercado regulado establecido en la Unión con arreglo a un folleto redactado de acuerdo con el presente Reglamento, deberá obtener la aprobación de dicho folleto por la AEVM, de conformidad con el artículo 20.

Una vez aprobado el folleto conforme al párrafo primero, este comportará todos los derechos y las obligaciones previstos para un folleto en virtud del presente Reglamento, y tanto el folleto como el emisor del país tercero quedarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento bajo la supervisión de la AEVM.».

8)El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Oferta pública de valores o admisión a cotización en un mercado regulado con arreglo a un folleto redactado de acuerdo con la legislación de un país tercero

1.    El emisor de un país tercero podrá ofertar valores al público de la Unión o solicitar su admisión a cotización en un mercado regulado establecido en la Unión tras la previa publicación de un folleto elaborado y aprobado de conformidad con la legislación nacional del emisor del país tercero y sujeto a la misma, a condición de que:

a)     la Comisión haya adoptado una decisión de ejecución con arreglo al apartado 3;

b)     el emisor del país tercero haya presentado el folleto a la AEVM;

c)     el emisor del país tercero haya facilitado una confirmación por escrito de que el folleto ha sido aprobado por una autoridad de supervisión del país tercero y haya facilitado los datos de contacto de esa autoridad;

d)     el folleto cumpla los requisitos lingüísticos establecidos en el artículo 27;

e)     toda la publicidad divulgada en la Unión por el emisor del país tercero en relación con la oferta o la admisión a cotización cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 2 a 5;

f)     la AEVM haya formalizado acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión pertinentes del tercer país emisor de conformidad con el artículo 30.

Las referencias a “la autoridad competente del Estado miembro de origen” en el presente Reglamento se entenderán hechas a la AEVM por lo que respecta a cualquier disposición aplicable a los folletos a la que se haga referencia en el presente apartado.

2.    Los requisitos establecidos en los artículos 24 y 25 se aplicarán a los folletos elaborados de conformidad con la legislación de un país tercero cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.    La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 44, que completen el presente Reglamento definiendo criterios generales de equivalencia, basados en los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, 11, 12 y 13 y en el capítulo IV del presente Reglamento.

Sobre la base de los criterios establecidos en dichos actos delegados, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que declare que el marco jurídico y de supervisión de un país tercero garantiza que los folletos elaborados de conformidad con la legislación nacional de ese país tercero cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que tienen un efecto normativo equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Dicha decisión de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución al cumplimiento efectivo por un país tercero, de manera permanente, de los requisitos establecidos en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva sus responsabilidades en relación con la supervisión a las que se hace referencia en el artículo 33, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

9)El artículo 30 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    A efectos del artículo 29 y, cuando se considere necesario, a efectos del artículo 28, la AEVM formalizará acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de países terceros en relación con el intercambio recíproco de información y con la ejecución en esos países terceros de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento. Esos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a la AEVM ejercer sus funciones en virtud del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un país tercero esté incluido en la lista de jurisdicciones con deficiencias estratégicas en sus regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que planteen amenazas importantes al sistema financiero de la Unión, tal como se contempla en el acto delegado en vigor adoptado por la Comisión en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo*, la AEVM no formalizará acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de ese país tercero.

La AEVM informará a todas las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 31, apartado 1, de cualquier acuerdo de cooperación formalizado de conformidad con el párrafo primero.

* Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»;

b)se suprime el apartado 2;

c)el apartado 3 se renumera como apartado 2 y se sustituye por el texto siguiente:

«2.    La AEVM deberá formalizar acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con las autoridades de supervisión de países terceros, pero únicamente cuando la información divulgada goce de garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las definidas en el artículo 35.»;

d)se suprime el apartado 4.

10)En el capítulo VII, se insertan los artículos 31 bis y 31 ter siguientes:

«Artículo 31 bis

Supervisión por la AEVM de determinados tipos de folletos

Para los siguientes folletos, incluido cualquier suplemento de los mismos, la AEVM será la autoridad competente por lo que respecta al examen y aprobación de esos folletos de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y a las notificaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida conforme a lo dispuesto en el artículo 25:

a)     folletos elaborados por cualquier persona o entidad jurídica establecida en la Unión y relacionados con la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos que únicamente vayan a cotizarse en un mercado regulado, o en un segmento específico de este, a los que solo pueden tener acceso inversores cualificados a efectos de la cotización de esos valores;

b)     folletos elaborados por cualquier persona o entidad jurídica establecida en la Unión y relacionados con bonos de titulización de activos;

c)     folletos elaborados por los siguientes tipos de empresas establecidas en la Unión:

i) empresas inmobiliarias;

ii) sociedades mineras;

iii) empresas basadas en la investigación científica;

iv) compañías navieras;

d) folletos elaborados por emisores de países terceros de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento.

Las referencias a “la autoridad competente del Estado miembro de origen” en el presente Reglamento se entenderán hechas a la AEVM por lo que respecta a cualquier disposición aplicada a los folletos enumerados en el párrafo primero.».

11)Se inserta un nuevo artículo 34 ter:

«Artículo 31 ter

Medidas transitorias relativas a la AEVM

1.    Los folletos enumerados en el artículo 31 bis que se hayan presentado a una autoridad competente para su aprobación antes del [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la entrada en vigor] seguirán siendo supervisados por esa autoridad competente, incluidos en su caso los suplementos y las condiciones finales de los mismos, hasta el término de su plazo de validez.

La aprobación concedida por una autoridad competente para esos folletos antes del [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la entrada en vigor] seguirá siendo válida después del traspaso de competencias a la AEVM al que se hace referencia en el apartado 2.

La supervisión de esos folletos, incluida en su caso la relativa a los suplementos y las condiciones finales de los mismos, seguirá ajustándose a las normas aplicables en el momento en que se presentaron a la autoridad competente.

2.    Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución de los folletos enumerados en el artículo 31 bis y presentados para su aprobación desde el [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la entrada en vigor] serán asumidos por la AEVM.».

12)El artículo 32 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, deberá dotarse a las autoridades competentes y a la AEVM, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:»;

b)en el apartado 1, párrafo primero, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j) suspender el examen de un folleto presentado para aprobación, o suspender o restringir una oferta pública de valores o admisión a cotización en un mercado regulado en los casos en que la AEVM o la autoridad competente esté haciendo uso de los poderes para imponer una prohibición o restricción que le otorgan el artículo 40 o el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, hasta que haya cesado dicha prohibición o restricción;»;

c)en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando así lo requiera la legislación nacional, la autoridad competente o la AEVM podrá solicitar a la autoridad judicial pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades mencionadas en el párrafo primero.»;

d)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Las autoridades competentes y la AEVM podrán ejercer las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 de cualquiera de los modos siguientes:

a)     directamente;

b)     en colaboración con otras autoridades o con la AEVM;

c)     mediante delegación en otras autoridades o en la AEVM, pero bajo su responsabilidad;

d)     mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.»;

e)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La persona que comunique a la autoridad competente o a la AEVM información relacionada con el presente Reglamento se considerará que no infringe ninguna restricción en materia de divulgación de información impuesta por un contrato o disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, y no estará sujeta a responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de dicha comunicación.».

13)En el artículo 35, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente, para la AEVM o para terceros en los que la autoridad competente o la AEVM hayan delegado sus competencias. La información amparada por el secreto profesional no podrá revelarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en aplicación de un precepto legal de la Unión o de la legislación nacional.».

14)En el artículo 38, apartado 1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 21 de julio de 2019, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM, en detalle, las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.».

15)Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO VIII bis

FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LA AEVM

SECCIÓN 1

COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 43 bis 

Ejercicio de las facultades de la AEVM

Las facultades conferidas a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 43 ter a 43quinquies no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 43 ter 

Solicitud de información

1.    La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a)     los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado, y las personas que los controlen o sean controladas por ellos;

b)     los gestores de las personas a que se refiere la letra a);

c)     los auditores y asesores de las personas a que se refiere la letra a);

d)     los intermediarios financieros encargados por las personas a que se refiere la letra a) de realizar la oferta pública de valores o de solicitar la admisión a cotización en un mercado regulado;

e)     el garante de los valores ofertados al público o admitidos a cotización en un mercado regulado.

2.    Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1:

a)     hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)     indicará el propósito de la solicitud;

c)     especificará la información requerida;

d)     incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)     incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f)     indicará el importe de la multa que se impondrá de conformidad con el artículo 43 septies en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

3.    Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

a)     hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b)     indicará el propósito de la solicitud;

c)     especificará la información requerida;

d)     fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)     indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 43 octies en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f)     indicará la multa prevista en el artículo 43 septies, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g)     indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4.    Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5.    La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 43 quater

Investigaciones generales

1.    A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a las que se refiere el artículo 43 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a)     examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b)     hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c)     convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 43 ter, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d)     entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e)     requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2.    Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Esa autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 43 octies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 43 ter, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 43 septies, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 43 ter, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.

3.    Las personas a las que se refiere el artículo 43 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 43 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

3.    La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5.    Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial nacional, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

6.    Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:

a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 43 quinquies

Inspecciones in situ

1.    A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 43 ter, apartado 1.

2.    Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 43 quater, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.    La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas.

4.    Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 43 octies en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.

5.    Las personas a que se refiere el artículo 43 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 43 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

6.    A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. Los agentes de esa autoridad competente también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.

7.    La AEVM podrá asimismo exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 43 quater, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes tendrán las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 43 quater, apartado 1.

8.    Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

9.    Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial nacional, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

10.    Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

a)     que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 4 es auténtica;

b)     que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

SECCIÓN 2

SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 43 sexies 

Medidas de supervisión de la AEVM

1.    Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 38, apartado 1, letra a), adoptará una o varias de las siguientes medidas:

a)     adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

b)     adoptar una decisión por la que se impongan multas de conformidad con el artículo 43 septies;

c)     publicar avisos.

2.    Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a)     la duración y frecuencia de la infracción;

b)     si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

c)     si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d)     el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

e)     la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f)     las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

g)     la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

h)     el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i)     las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

j)     las medidas adoptadas después de la infracción por la persona responsable de la infracción para evitar su repetición.

3.    Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

a)     una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

b)     en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

c)     una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 43 septies 

Multas

1.    Cuando, de conformidad con el artículo 43 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 38, apartado 1, letra a), adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2.    El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de:

i)     en el caso de una persona jurídica, 10 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 20 de julio de 2017, o bien el 6 % de su volumen de negocios anual total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección;

ii)     si se trata de una persona física, 1 400 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 20 de julio de 2017.

A efectos de lo dispuesto en el inciso i), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

3.    Al determinar la cuantía de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 43 sexies, apartado 2.

4.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una persona haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro.

5.    En caso de que una acción u omisión de una persona sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el artículo 38, apartado 1, letra a), solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 3 y en relación con una de esas infracciones.

Artículo 43 octies

Multas coercitivas

1.    La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

a)     a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 43 sexies, apartado 1, letra a);

b)     a una persona de las contempladas en el artículo 43 ter, apartado 1:

i)         a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 43 ter;

ii)     a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 43 quater;

iii)     a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 43 quinquies.

2.    Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.    Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

Artículo 43 nonies 

Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento y afectación de multas y multas coercitivas

1.    La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 43 septies y 43 octies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

2.    Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 43 septies y 43 octies serán de carácter administrativo.

3.    En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

4.    Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 43 septies y 43 octies tendrán carácter ejecutivo.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.

5.    Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTOS Y REVISIÓN

Artículo 43 decies 

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.    Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 38, apartado 1, letra a), nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la aprobación del folleto con el que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

2.    El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.

3.    A fin de realizar su cometido, el agente de investigación tendrá la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 43 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 43 quater y 43 quinquies.

4.    En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

5.    Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6.    Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7.    Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

8.    Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas objeto de la investigación, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 43 undecies, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 38, apartado 1, letra a) y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 sexies e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 septies.

9.    El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.

10.    La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 44, a fin de especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.

11.    La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 43 undecies

Audiencia de las personas investigadas

1.    Antes de decidir de conformidad con los artículos 43 sexies, 43 septies y 43 octies, la AEVM ofrecerá a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto de la investigación hayan tenido la oportunidad de expresarse.

El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 43 sexies para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

2.    Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 43 duodecies

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

SECCIÓN 4

TASAS Y DELEGACIÓN

Artículo 43 terdecies 

Tasas de supervisión

1.    La AEVM cobrará tasas a los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM en relación con el examen y la aprobación de los folletos, incluidos sus suplementos, y con su notificación a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, así como el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes al desarrollar su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 43 quaterdecies.

2.    El importe de la tasa particular impuesta a un emisor, un oferente o una persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado concretos cubrirá todos los gastos administrativos soportados por la AEVM por sus actividades en relación con el folleto, incluidos sus suplementos, elaborado por dicho emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado. Será proporcional al volumen de negocios del emisor, del oferente o de la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.

3.    La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 44, para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

Artículo 43 quaterdecies 

Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

1.    Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 quater y en el artículo 43 quinquies.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no se delegarán el examen, la aprobación y la notificación de los folletos, incluidos sus suplementos, ni las evaluaciones finales y las decisiones de seguimiento en relación con infracciones.

2.    Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:

a)     el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

b)     el calendario para realizar la tarea, y

c)     la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

3.    La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 43 terdecies, apartado 3.

4.    La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada conforme a lo dispuesto en el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.

5.    La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada.».

Artículo 9 bis
Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849

La Directiva (UE) 2015/849 se modifica como sigue:

(2)El artículo 6 se modifica como sigue:

(a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión pondrá el informe a que se refiere el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y para permitir que otras partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y los representantes de las unidades de inteligencia financiera comprendan mejor los riesgos. Los informes se harán públicos a más tardar seis meses después de su puesta a disposición de los Estados miembros, salvo los elementos de los informes que contengan información clasificada.»;

(b)en el apartado 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Posteriormente, la ABE emitirá un dictamen cada dos años.».

(3)El artículo 7 se modifica como sigue:

(a)en el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La identidad de dicha autoridad o la descripción del mecanismo se notificará a la Comisión, a la ABE y a los demás Estados miembros.»;

(b)en el apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cada Estado miembro pondrá los resultados de sus evaluaciones de riesgos, incluidas sus actualizaciones, a disposición de la Comisión, la ABE y los demás Estados miembros.».

(4)En el artículo 17, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES, y posteriormente la ABE, emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente.».

(5)En el artículo 18, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«4. «A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES, y posteriormente la ABE, emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta y las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente.».

(6)En el artículo 41, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Directiva 95/46/CE, transpuesta a la legislación nacional, será de aplicación al tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva. El Reglamento (CE) n.º 45/2001 será de aplicación al tratamiento de datos personales llevado a cabo en virtud de la presente Directiva por la Comisión o por la ABE.».

(7)El artículo 45 se modifica como sigue:

(a)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros y la ABE se informarán mutuamente de aquellos casos en que el Derecho de un tercer país no permita la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1. En tales casos podrán adoptarse medidas coordinadas para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no permiten aplicar las políticas y los procedimientos exigidos en virtud del apartado 1, los Estados miembros y la ABE tendrán en cuenta los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de dichas políticas y procedimientos, incluidos los relativos a la confidencialidad, la protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que pueda ser pertinente a tal efecto.»;

(b)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el tipo de medidas adicionales contempladas en el apartado 5 y las medidas mínimas que deberán tomar las entidades de crédito y financieras cuando el Derecho de un tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas en virtud de los apartados 1 y 3.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 26 de diciembre de 2016.»;

(c)el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios para determinar las circunstancias en las que resulta adecuada la designación de un punto de contacto central en virtud del apartado 9 y las funciones que deben desempeñar estos puntos de contacto.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 26 de junio de 2017.».

(8)El artículo 48 se modifica como sigue:

(a)en el apartado 1 bis, párrafo segundo, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades de supervisión financiera de los Estados miembros también actuarán como punto de contacto para la ABE.»;

(b)en el apartado 10, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES, y posteriormente la ABE, emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre las características de un enfoque basado en el riesgo aplicado a la supervisión y sobre las medidas que deban adoptarse en el ejercicio de la supervisión basada en el riesgo.».

(9)En la sección 3, el título de la subsección II se sustituye por el texto siguiente:

«Cooperación con la ABE».

(10)El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información necesaria para permitirle desempeñar sus funciones de conformidad con la presente Directiva.».

(11)El artículo 62 se modifica como sigue:

(a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes informen a la ABE de todas las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con los artículos 58 y 59 a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.»;

(b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La ABE mantendrá un sitio web con enlaces a las publicaciones realizadas por las autoridades competentes de las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 60 a las entidades de crédito y financieras, y mostrará el plazo durante el que cada Estado miembro publicará las sanciones y medidas administrativas.».

Artículo 10

Disposiciones transitorias

4.Artículo 1. El procedimiento para el nombramiento de los miembros del Consejo Ejecutivo será publicado tras la entrada en vigor de los artículos 1, 2 y 3. Hasta el momento en que todos los miembros del Consejo Ejecutivo asuman sus funciones, la Junta de Supervisores y el Consejo de Administración seguirán desempeñando sus tareas.

5.Los presidentes nombrados antes de la entrada en vigor de los artículos 1, 2 y 3 seguirán desempeñando sus tareas y funciones hasta que finalice su mandato. Los presidentes que sean nombrados después de la entrada en vigor de los artículos 1, 2 y 3 serán seleccionados y nombrados de conformidad con el nuevo procedimiento de nombramiento.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del [veinticuatro meses después de su entrada en vigor].

Los artículos 1, 2 y 3 se aplicarán a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la fecha de la entrada en vigor]. No obstante, el punto [artículo 62] del artículo 1, el punto [artículo 62] del artículo 2 y el punto [artículo 62] del artículo 3 se aplicarán a partir del 1 de enero [OP: introdúzcase la fecha de 1 de enero del año siguiente a la expiración del período de un año tras la fecha de la entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El presidente    El presidente

Ficha financiera legislativa «Agencias»

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de [organismo]

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de [organismo]

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa 

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican:

- el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

- el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

- el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

y:

el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos;

el Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos;

el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros;

la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros;

el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión;

el Reglamento (UE) 2017/1129, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado;

la Directiva 2009/138/CE sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) 

Ámbito de actuación: Estabilidad financiera, servicios financieros y Unión de los Mercados de Capitales.

Actividad: Estabilidad financiera

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 10  

⌧La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa 

Contribuir a un mercado interior más profundo y más justo, con una base industrial fortalecida.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

Objetivo específico nº

2.5 Que el marco regulador de los servicios financieros se evalúe, se aplique adecuadamente y se haga cumplir en toda la UE.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

Las AES garantizarán una mayor convergencia en materia de supervisión, con una dimensión UE reforzada. Una mayor convergencia en materia de supervisión tiene el potencial de aligerar las cargas administrativas para todas las entidades supervisadas y de generar sinergias adicionales al reducir los costes de cumplimiento para las entidades transfronterizas, preservando al mismo tiempo el sistema de un arbitraje supervisor por los participantes en el mercado.

Las AES estarán en condiciones de coordinar mejor a las autoridades nacionales y de ejercer, en su caso, la supervisión directa. Este papel reforzado de las AES puede mejorar la integración del mercado al facilitar las actividades transfronterizas.

El refuerzo de la convergencia en materia de supervisión y el establecimiento de unas condiciones de competencia equitativas en todo el mercado único mediante un mecanismo uniforme de fijación de tasas permitirán a las AES recaudar fondos (con arreglo a un mecanismo claro y transparente que respete el principio de igualdad de trato), a fin de cumplir plenamente sus funciones y mandatos actuales y futuros. Estos resultados beneficiarán en último término a todos los participantes en el mercado.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia 

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Indicadores posibles:

   Número de normas técnicas adoptadas en relación con las que deben elaborarse

   Número de proyectos de normas técnicas presentados a la Comisión para su aprobación dentro de los plazos

   Número de normas técnicas propuestas pero rechazadas por la Comisión

   Número de recomendaciones no vinculantes adoptadas en relación con las que deben elaborarse

   Número de solicitudes de explicación de las autoridades competentes

   Número de investigaciones sobre infracciones del Derecho de la UE concluidas de forma satisfactoria

   Duración media de una investigación sobre una infracción del Derecho de la UE

   Número de advertencias sobre infracciones manifiestas del Derecho de la UE

   Número de mediaciones fructíferas sin acuerdo vinculante

   Número de colegios con participación de la ABE, la AESPJ o la AEVM

   Número de reuniones bilaterales con las autoridades competentes

   Número de inspecciones conjuntas in situ

   Número de horas de formación para los supervisores

   Número de participantes en intercambios o comisiones de servicio

   Número de evaluaciones inter pares realizadas

   Número de obstáculos para la convergencia detectados y eliminados

   Nuevas herramientas e instrumentos prácticos para fomentar la convergencia

   Número de iniciativas en materia de educación y cultura financieras

   Número de estudios analíticos publicados

   Número de inspecciones in situ y de investigaciones especializadas

   Número de reuniones con las entidades supervisadas

   Número de denuncias o recursos de las empresas supervisadas

   Número de decisiones formales adoptadas para hacer frente a situaciones de emergencia

   Número de bases de datos alimentadas

   Número de pruebas de solvencia o ejercicios equivalentes realizados

   Ratio entre presupuestos propuestos y presupuestos definitivos adoptados (por año)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo 

La presente propuesta debe abordar los siguientes retos:

1) Competencias: Una regulación armonizada mediante el código normativo único es importante para el mercado único pero no es suficiente. Un enfoque coherente para la interpretación y aplicación de la legislación de la UE es igualmente importante con objeto de mejorar el funcionamiento del mercado único y reducir los riesgos de arbitraje supervisor y de competencia. Con este fin, las AES deben disponer de los medios para fomentar la correcta aplicación del Derecho de la UE y unas normas de supervisión comunes eficaces en toda la UE a través de medidas de convergencia en materia de supervisión y una supervisión directa en determinados ámbitos. Este es el caso, en particular, de la AEVM en el contexto de la UMC. Por este motivo, la propuesta legislativa tiene por objeto otorgar nuevas competencias para aumentar la integración de los mercados (a la AEVM) y reforzar o aclarar las competencias actuales establecidas en los Reglamentos de las AES.

2) Gobernanza: El problema principal de la actual estructura de gobernanza es la composición de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, que no favorece suficientemente los intereses de la UE en la toma de decisiones e impide a las AES ejecutar plenamente sus mandatos al no incentivar la utilización de determinadas herramientas existentes. El problema radica en el hecho de que la Junta de Supervisores y el Consejo de Administración de las AES están integrados principalmente por representantes de las autoridades nacionales competentes, que son también los únicos que disponen de derechos de voto (excepto en el caso de la Comisión, cuando se vota el presupuesto en cada uno de los Consejos de Administración). Esta situación genera conflictos de intereses. Por otra parte, la función y las competencias de los Presidentes son también muy limitadas. Son nombrados por las Juntas de Supervisores, lo que reduce su autoridad y su independencia. Además, estas Juntas están sobrecargadas de obligaciones, mientras que los Consejos de Administración tienen funciones más limitadas, lo que impide una toma ágil de decisiones. Por último, la estructura de gobernanza incide en los incentivos de las AES para utilizar determinadas herramientas, como la mediación vinculante, el alcance de las revisiones inter pares, el inicio de los procedimientos por infracción del Derecho de la UE o la adopción de informes de seguimiento.

3) Financiación: Una revisión del sistema de financiación actual sería necesaria para garantizar la eficacia de las operaciones de las AES y el reparto equitativo del coste de sus operaciones. Dado que la propuesta legislativa tiene por objeto mejorar la función de las AES en la supervisión, será necesario adaptar la financiación (con toda probabilidad al alza) en un entorno en el que tanto los presupuestos de la UE como los nacionales están sujetos a presiones. Por otra parte, financiar las AES exclusivamente con fondos públicos implica pagar con dinero público un servicio orientado a una parte específica del sector privado. Una asignación más eficiente y justa de los costes de las AES a los agentes económicos sería posible aplicando el principio de causalidad y garantizando al menos la financiación parcial por este sector. Por último, el actual sistema no es totalmente justo para algunas autoridades nacionales competentes, que contribuyen de forma desproporcionada a la financiación teniendo en cuenta el tamaño del sector en sus respectivos Estados miembros.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, la seguridad jurídica, la mejora de la eficacia o las complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante)

La evaluación de 2017 pone de manifiesto que la actuación de la UE está justificada y es necesaria para subsanar los problemas detectados en el ámbito de las competencias de las AES, su marco de gobernanza y su marco de financiación. Cualquier actuación en este sentido requerirá la modificación de los Reglamentos de las AES. Las AES son órganos de la Unión cuyas competencias y funcionamiento solo pueden ser modificados por el legislador de la Unión —en este caso, sobre la base del artículo 114 del TFUE.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)

Con la creación de las AES se reconoció que era necesario un sistema de supervisión a escala de la UE para mejorar la protección de los consumidores y los inversores y reforzar de manera sostenible la estabilidad y eficacia del sistema financiero en toda la UE. Estos objetivos pueden lograrse mejor a nivel de la Unión.

Las partes interesadas están de acuerdo en que las AES han contribuido de forma significativa a reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales de supervisión y han desempeñado un papel clave a la hora de garantizar que los mercados financieros de la UE funcionen de manera ordenada, estén bien regulados y supervisados y se refuerce la protección de los consumidores.

La necesidad de las AES y de su contribución a una supervisión eficaz en toda la UE será aún más importante con la creciente interconexión de los mercados financieros, a nivel de la UE y a nivel mundial. Las AES ocupan un lugar central en los esfuerzos para construir una Unión de los Mercados de Capitales (UMC), habida cuenta del papel central que desempeñan en la promoción de la integración de los mercados y en la creación de oportunidades de mercado único para las entidades financieras y los inversores.

La vuelta a un marco de supervisión de alcance nacional basado en el principio del control por el país de origen combinado con normas prudenciales mínimas y el reconocimiento mutuo simplemente no permitiría atender las necesidades urgentes de mayor integración de los mercados financieros de la UE y, en particular, el marco de los mercados de capitales. Ello tendría consecuencias negativas en la capacidad de la UE de incrementar las inversiones a largo plazo y crear fuentes de financiación para las empresas de la UE, que son elementos necesarios para reforzar la economía de la UE y estimular la inversión con vistas a la creación de empleo.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Las tres AES iniciaron su actividad en enero de 2011 como organismos de la UE independientes con arreglo a las Reglamentos de las AES de 2010.

En 2014, la Comisión llevó a cabo una evaluación del funcionamiento de las AES. En ese momento, llegó a la conclusión de que las AES habían obtenido buenos resultados, aunque señaló cuatro ámbitos en los que una serie de aspectos podían ser objeto de mejora: 1) el marco de financiación (sustitución del marco actual); 2) las competencias (por ejemplo, una mayor atención a la convergencia en materia de supervisión, un uso más eficaz de las competencias existentes y aclaraciones y posibles prórrogas de los mandatos actuales); 3) la gobernanza (por ejemplo, refuerzo de la gobernanza interna a fin de garantizar que las decisiones se tomen en interés de la UE en su conjunto); y 4) la estructura de supervisión (evaluación de cambios estructurales, como la fusión de las autoridades en un organismo único y una sede única o la introducción de un enfoque de pilares gemelos («twin-peaks»).

En octubre de 2013, el Parlamento Europeo también llevó a cabo una revisión de las AES. Algunas de sus conclusiones fueron similares a las de la Comisión en cuanto a los resultados de las AES, en particular en cuanto al hecho de que el período de observación había sido muy breve. El informe del Parlamento contiene una lista detallada de los elementos susceptibles de mejora, algunos de los cuales requerirían modificaciones legislativas. Además, en su Resolución de marzo de 2014 sobre la revisión del SESF, el Parlamento pidió a la Comisión que presentara nuevas propuestas legislativas para la revisión de las AES en ámbitos como la gobernanza, la representación, la cooperación y la convergencia en materia de supervisión y el refuerzo de las competencias.

El Consejo concluyó, en noviembre de 2014, que era conveniente plantearse adaptaciones específicas con el fin de mejorar los resultados, la gobernanza y la financiación de las AES.

En la presente propuesta legislativa se han tenido en cuenta los problemas planteados en evaluaciones anteriores y las demandas de las partes interesadas (incluidas las formuladas en el marco de la convocatoria de datos de la Comisión y de la UMC). Sin embargo, se tenido especialmente en cuenta la evaluación realizada durante la primavera de 2017, en la que se llegó a la conclusión de que las AES habían cumplido, en líneas generales, sus actuales objetivos y de que su actual estructura de supervisión sectorial era adecuada. Con todo, se recomendaron una serie de mejoras concretas para afrontar los retos futuros, en particular en relación con el refuerzo de las competencias de las AES, su marco de gobernanza y su marco de financiación.

1.5.4.Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

Los objetivos de la presente propuesta son coherentes con otra serie de políticas e iniciativas en curso de la UE cuya finalidad es: i) desarrollar la Unión Económica y Monetaria (UEM); ii) desarrollar la UMC; iii) aumentar la eficiencia y eficacia de la supervisión a nivel de la UE, tanto dentro como fuera de ella.

En primer lugar, la presente propuesta es coherente con la UEM. El Informe de los cinco presidentes sobre la realización de la UEM subrayó que una mayor integración de los mercados de capitales y la eliminación progresiva de las barreras nacionales restantes podrían generar nuevos riesgos para la estabilidad financiera. Según dicho informe, será necesario ampliar y reforzar el marco de supervisión para garantizar la solidez de todos los agentes financieros. El Informe de los cinco presidentes llegó a la conclusión de que esta situación debía conducir en último término al establecimiento de un supervisor único europeo de los mercados de capitales. Además, el reciente Documento de reflexión sobre la profundización de la Unión Económica y Monetaria destacó lo siguiente: «Resulta esencial un marco de supervisión más integrado que garantice la aplicación común de las normas para el sector financiero y una supervisión de la ejecución más centralizada». Si bien la propuesta legislativa no se compromete a crear un supervisor único de los mercados de capitales, su objetivo es reforzar el marco de supervisión. Asimismo, prevé la transferencia al nivel de la UE y a la AEVM en particular de algunas responsabilidades de supervisión (como la aprobación de algunos folletos de la UE, los administradores de índices de referencia, los proveedores de servicios de suministro de datos o algunos fondos de la UE).

En segundo lugar, la presente propuesta es coherente con el proyecto de la UMC. Mediante la promoción de canales de financiación más diversos, la UMC contribuirá a aumentar la resiliencia del sistema financiero de la UE. Al mismo tiempo, es necesario estar alerta ante los riesgos financieros que puedan surgir en los mercados de capitales. Por consiguiente, la calidad del marco de supervisión es un elemento necesario para el correcto funcionamiento y la integración de los mercados de capitales. La propuesta legislativa debe garantizar que el código normativo único se aplique de manera uniforme en todo el mercado único. Por tanto, las entidades financieras de tamaño y perfil de riesgo similares estarán sujetas al mismo nivel de supervisión, con independencia de su ubicación en la UE y a fin de evitar el arbitraje regulatorio.

En tercer lugar, la propuesta es coherente con el objetivo general de mejorar la eficiencia y la eficacia de la supervisión a escala de la UE, tanto dentro como fuera de la UE. En los últimos años, la UE ha puesto en marcha una serie de reformas destinadas a conseguir que los sectores bancario, de los seguros y de los mercados de capitales sean más transparentes y sólidos y estén convenientemente regulados. Al aclarar algunas competencias conferidas a las AES (como la solución de diferencias o las evaluaciones independientes) y modificar su estructura de gobernanza, la propuesta conducirá a una mejora de la supervisión dentro de la UE. Por otra parte, la legislación financiera de la UE ha incorporado cada vez más «regímenes de terceros países», lo que permite a empresas no pertenecientes a la UE acceder a la UE, normalmente a condición de que estén autorizadas en un Estado que tenga un régimen normativo equivalente al de la UE y que prevea un mecanismo de reciprocidad efectivo que ofrezca acceso a las empresas de la UE. La propuesta legislativa establecerá más claramente que las AES podrán ayudar a la Comisión a seguir la evolución de la situación en terceros países (es decir, la evolución de la regulación, la supervisión y el mercado en terceros países, así como el historial de supervisión de las autoridades de terceros países) en jurisdicciones sujetas a una decisión de equivalencia positiva de la Comisión. La finalidad de este seguimiento es asegurarse de que las condiciones en las que se basa la decisión de equivalencia siguen cumpliéndose de manera permanente, con un énfasis particular en las nuevas circunstancias de los terceros países que puedan afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

En cuarto lugar, la presente propuesta legislativa está también en sintonía con la reciente propuesta de la Comisión relativa a los procedimientos de autorización de las entidades de contrapartida central (ECC), las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países 11 . Esta propuesta relativa a las ECC introduce un enfoque más paneuropeo de la supervisión de las ECC de la UE. En el seno de la AEVM se establecerá un nuevo mecanismo de supervisión, responsable de garantizar una supervisión más coherente y uniforme de las ECC de la UE, así como una supervisión más estricta de las ECC de terceros países.

1.6.Duración e incidencia financiera 

◻Propuesta/iniciativa de duración limitada

Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

 Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2019 hasta 2020,

seguido de la aplicación plena.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 12  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

⌧ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Observaciones

No procede.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

De acuerdo con disposiciones ya en vigor, las AES preparan regularmente informes sobre su actividad (incluidos informes internos a la alta dirección, informes a las Juntas y un informe anual) y la utilización de sus recursos y su rendimiento son objeto de auditorías del Tribunal de Cuentas y del servicio de auditoría interna de la Comisión. El seguimiento de las acciones incluidas en la propuesta y los informes correspondientes se ajustarán a los requisitos ya existentes, así como a los nuevos requisitos derivados de la presente propuesta.

2.2.Sistema de gestión y de control 

2.2.1.Riesgo(s) definido(s) 

En cuanto a un uso legal, económico, eficiente y eficaz de los créditos que se deriven de la propuesta, se prevé que esta no generará nuevos riesgos significativos que no estén ya cubiertos por un marco de control interno vigente.

No obstante, la modificación de la financiación, es decir, garantizar la oportuna recaudación de las contribuciones anuales de las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros de que se trate, podría suponer un nuevo desafío.

2.2.2.Modo(s) de control previsto(s) 

Los sistemas de gestión y control establecidos en los Reglamentos de las AES ya se aplican. Las AES cooperan estrechamente con el servicio de auditoría interna de la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los ámbitos del marco de control interno. Estas disposiciones se aplicarán también a la función de las AES prevista en la presente propuesta.

Además, en cada ejercicio, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprueba la gestión de cada AES en la ejecución de su presupuesto.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a las AES sin restricciones las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Las AES tienen una estrategia específica de lucha contra el fraude y el consiguiente plan de acción. Las medidas reforzadas de las AES en el ámbito de la lucha contra el fraude se ajustarán a las normas y orientaciones proporcionadas por el Reglamento Financiero (medidas de lucha contra el fraude en el marco de una buena gestión financiera), las políticas de prevención del fraude de la OLAF, las disposiciones previstas por la estrategia de la Comisión de lucha contra el fraude [COM(2011) 376], así como las establecidas en el enfoque común sobre las agencias descentralizadas de la UE (julio de 2012) y el correspondiente plan de trabajo.

Por otra parte, los Reglamentos por los que se crean las AES y los Reglamentos financieros de las AES establecen las disposiciones relativas a la ejecución y el control de su presupuesto y las normas financieras aplicables, incluidas las destinadas a prevenir el fraude y las irregularidades.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………...…………]

CD/CND 13

de países de la AELC 14

de países candidatos 15

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

1a

12 02 04 ABE

12 02 05 AESPJ

12 02 06 AEVM

CD

NO

NO

NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas: No procede.

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………...…………]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[...]

[XX.YY.YY.YY]

[...]

[...]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

La presente iniciativa legislativa tendrá la siguiente incidencia en los gastos:

1. La contratación de 210 nuevos miembros del personal en total en la ABE, la AESPJ y la AEVM durante el período 2019-2022.

2. El coste de estos nuevos miembros del personal (y otros gastos relacionados con las nuevas funciones que deberán desempeñar las AES) se financiará íntegramente mediante las contribuciones anuales por la supervisión indirecta y las tasas por la supervisión directa cobradas al sector (sin incidencia en el presupuesto de la UE). Por lo que respecta a la AEVM, ha de tenerse en cuenta que el personal adicional y los costes adicionales de la supervisión directa se sufragarán íntegramente mediante las tasas procedentes del sector.

No obstante, suponiendo que la propuesta se adopte y entre en vigor en el primer trimestre de 2019 y considerando que la Comisión tendría que preparar un acto delegado en el que se especifiquen las contribuciones anuales, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y su forma de pago, la propuesta prevé que las contribuciones anuales se recauden a partir del principio del año que empiece un año completo después de la entrada en vigor —lo que significa, en este escenario, que los gastos adicionales por la supervisión indirecta resultantes de la presente propuesta se podrán financiar mediante las contribuciones anuales desde el 1 de enero de 2021. Sin embargo, como las AES incurrirían en costes a causa del Reglamento desde su entrada en vigor, es necesario obtener un presupuesto adicional de la UE en 2019 y 2020, a fin de sufragar de forma transitoria la fase inicial de actividad hasta que se recauden las contribuciones anuales y se pueda reembolsar a partir de 2021 al presupuesto de la UE el importe transitorio aportado en 2019 y 2020.

De forma similar, las tasas que sufragarán íntegramente los gastos de la supervisión directa (que, de acuerdo con la presente propuesta, se aplicarían 24 meses después de su entrada en vigor, es decir, en 2021 según este escenario) también se recaudarán solo después de la entrada en vigor de los actos delegados específicos. En el presente documento se ha asumido que en 2021 los anticipos necesarios antes de poder recaudar las tasas repercutirán en el presupuesto de la UE y que las AES reembolsarán los anticipos recibidos de la UE a más tardar en 2022. En consecuencia, en 2022 no se esperan gastos adicionales con cargo al presupuesto de la UE; en principio, los gastos adicionales en el ámbito de la supervisión directa se financiarán mediante las tasas que se cobren a los participantes en el mercado supervisados.

Este presupuesto adicional debe proceder del presupuesto general de la UE, ya que el presupuesto de la DG FISMA no puede hacer frente a ese importe.

Los costes de las funciones y actividades existentes y en curso de las AES en 2019 y 2020 se financiarán con arreglo al actual marco de financiación de acuerdo con el marco financiero plurianual 2014-2020.

LA INCIDENCIA ESTIMADA EN LOS GASTOS Y EL PERSONAL PARA LOS AÑOS 2021 Y SIGUIENTES SE INCLUYE EN LA PRESENTE FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA A EFECTOS ILUSTRATIVOS Y NO PREJUZGA LA PROPUESTA DE MARCO FINANCIERO PLURIANUAL POSTERIOR A 2020 QUE SE PRESENTARÁ PARA MAYO DE 2018. Asimismo, cabe señalar en este contexto que, si bien los efectivos necesarios para la supervisión directa irán dependiendo de la evolución del número y el tamaño de los participantes en los mercados DE CAPITALES que deban supervisarse, los gastos correspondientes se financiarán en principio mediante las tasas cobradas a dichos participantes.

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

Número

Rúbrica 1a - Competitividad para el crecimiento y el empleo

DG: FISMA

2019

2020

2021

2022

TOTAL

12 02 04 ABE

Compromisos

1)

2 493,0

4 096,3

0

6 589,3

Pagos

2)

2 493,0

4 096,3

0

6 589,3

12 02 05 AESPJ

Compromisos

1 bis)

3 759,7

5 356,0

0

9 115,7

Pagos

2 bis)

3 759,7

5 356,0

0

9 115,7

12 02 06 AEVM

Compromisos

3 bis)

17 728,6

20 589,6

10 142,8

48 461,0

Pagos

3 ter)

17 728,6

20 589,6

10 142,8

48 461,0

TOTAL de los créditos
para la DG FISMA

Compromisos

=1+1a +3a

23 981,3

30 041,9

10 142,8

64 166,0

Pagos

=2+2a+3b

23 981,3

30 041,9

10 142,8

64 166,0








Rúbrica del marco financiero
plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: <…….>

• Recursos humanos

• Otros gastos administrativos

TOTAL para la DG <…….>

Créditos

TOTAL créditos
de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

En millones EUR (al tercer decimal)



2019



2020

2021

2022

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL créditos
de las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

23 981,3

30 041,9

10 142,8

64 166,0

Pagos

23 981,3

30 041,9

10 142,8

64 166,0

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de [organismo] 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 16

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 1 17

- Resultado

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 2

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de [organismo] — véase el anexo de la ficha financiera legislativa

6.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 18

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Funcionarios (categoría AD)

Funcionarios (categoría AST)

Agentes contractuales

Agentes temporales

Expertos nacionales en comisión de servicios

TOTAL

Incidencia estimada en el personal (ETC adicionales), plantilla de personal

Categoría y grado

Año N

Año N+1

Año N+2

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

AD16

AD15

AD14

AD13

AD12

AD11

AD10

AD9

AD8

AD7

AD6

AD5

Total AD

AST11

AST10

AST9

AST8

AST7

AST6

AST5

AST4

AST 3

AST2

AST1

Total AST

AST/SC 6

AST/SC 5

AST/SC 4

AST/SC 3

AST/SC 2

AST/SC 1

Total AST/SC

TOTAL GENERAL

Incidencia estimada en el personal (adicional), personal externo

Agentes contractuales

Año N

Año N+1

Año N+2

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Grupo de funciones IV

Grupo de funciones III

Grupo de funciones II

Grupo de funciones I

Total

Expertos nacionales en comisión de servicios

Año N

Año N+1

Año N+2

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Sírvase indicar la fecha prevista de contratación, ajustando convenientemente el importe (si la contratación se realiza en julio, únicamente se tendrá en cuenta el 50 % del coste medio) y facilitando explicaciones adicionales en un anexo.

7.Necesidades estimadas de recursos humanos para la DG matriz

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en valores enteros (o, a lo sumo, con un decimal)

Año
N

Año
N+1

Año N+2

Año N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: ETC) 19

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy 20

- en la sede 21

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT - investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, ENCS, INT - investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Personal externo

En el anexo V, sección 3, debe incluirse una descripción del cálculo del coste de las unidades ETC.

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

   La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

Se requiere una reprogramación de las líneas presupuestarias de las AES (12 02 04, 12 02 05 y 12 02 06). Aunque los importes totales previstos serán finalmente cubiertos por las tasas, se requerirá un anticipo con cargo al presupuesto de la UE para sufragar los gastos en que se incurra durante al menos los primeros 18 meses de funcionamiento.

Tras la adopción de la propuesta, la Comisión deberá adoptar un acto delegado en el que se detalle el método de cálculo y de recaudación de las tasas. Esto exigirá que el Parlamento Europeo y el Consejo no formulen objeciones, así como la publicación en el Diario Oficial antes de poder empezar a cobrar las tasas. No obstante, estos costes deberían recuperarse ulteriormente, a más tardar en 2021.

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual 22 .

Explíquese qué se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[...]

3.2.5.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 23

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[...]

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

[...]



ANEXO

En lo relativo a los gastos de personal, los costes de las tareas que deben realizar las AES se han calculado según la clasificación de costes del proyecto de presupuesto para 2018 de dichas Autoridades. La presente iniciativa legislativa tendrá incidencia en los costes incurridos por las AES a causa de las modificaciones introducidas en: I) la gobernanza, II) las competencias indirectas de supervisión de las AES, III) el sistema de financiación de estas Autoridades y IV) las competencias directas de supervisión otorgadas a la AEVM. El personal adicional también deberá recibir apoyo de recursos con cargo a los gastos generales y de expertos jurídicos (V). Habida cuenta del aumento de efectivos, la presente propuesta legislativa también puede conllevar algunos cambios en los locales de las AES (VI).

I. Gobernanza de las AES

Como consecuencia de la presente propuesta legislativa, el actual Consejo de Administración (integrado por el Presidente, el Director Ejecutivo y los miembros de la Junta de Supervisores) será sustituido por un Comité Ejecutivo, un nuevo organismo con cuatro miembros independientes a tiempo completo (incluido el Presidente) en el caso de la ABE y de la AESPJ y con seis miembros independientes a tiempo completo (incluido el Presidente) en el caso de la AEVM, centrado exclusivamente en los mandatos de las AES. El actual Director Ejecutivo podría pasar a formar parte del Consejo Ejecutivo. Estos cambios pueden requerir dos miembros suplementarios en el caso de la ABE y la AESPJ y cuatro miembros suplementarios 24 en el caso de la AEVM (a condición de que esos empleados sean contratados fuera de la organización). Se les retribuirá con cargo al presupuesto de las AES. Los dos nuevos miembros de la ABE y la AESPJ y los cuatro de la AEVM deben tener experiencia y ser contratados como agentes temporales AD de grado AD 13 como mínimo. Para este personal adicional habrá inevitablemente costes relacionados con la contratación (viajes, hoteles, reconocimientos médicos y otras asignaciones, costes de mudanza, etc.), estimados en 12 700 EUR por persona.

En virtud de la propuesta legislativa, se le otorgarán a este Consejo Ejecutivo competencias decisorias respecto a determinadas funciones no reguladoras, en las que el desajuste de los incentivos que implica el actual modelo de gobernanza es más problemático (por ejemplo, procedimientos en caso de infracción del Derecho de la Unión y solución de diferencias). Puesto que uno de los objetivos de la propuesta es aumentar la utilización de dichas competencias, los miembros permanentes del Consejo Ejecutivo deben contar con un apoyo adecuado de recursos humanos suplementarios en sus funciones. Por ejemplo, con las modificaciones introducidas en las competencias cabría esperar un mayor número de solicitudes de información (enviadas a las autoridades competentes o a los participantes en el mercado) y un mayor uso de las competencias en materia de solución de diferencias. La mayoría de esas nuevas funciones pueden ser efectuadas por miembros del personal actual de las AES, que pueden ser reasignados de labores cuasi legislativas a funciones de convergencia en materia de supervisión. En efecto, en el futuro se espera que la labor normativa disminuya ligeramente o se estanque y que más ETC de las AES puedan trabajar en la convergencia en materia de supervisión. En consecuencia, a fin de asistir al nuevo Consejo Ejecutivo en sus nuevos cometidos, solo deberían ser necesarios 2 ETC adicionales para la ABE y la AESPJ y 3 ETC adicionales para la AEVM.

En resumen, la presente ficha financiera legislativa parte del supuesto de que los cambios en la gobernanza de las AES pueden implicar para cada una de las Autoridades:

·la contratación de 4 nuevos agentes temporales AD para la AEVM y 2 nuevos agentes temporales AD para la ABE y la AESPJ, de grado AD 13 como mínimo, con una experiencia profesional de alto nivel;

·2 ETC (AT en ambos casos) para la ABE y la AESPJ y 3 ETC para la AEVM, a fin de asistir a los miembros del nuevo Consejo Ejecutivo en sus nuevos cometidos, lo que compensará el aumento previsto de la carga de trabajo relacionada con las labores de convergencia en materia de supervisión;

costes relacionados con la contratación de este personal adicional (viajes, hoteles, reconocimientos médicos y otras asignaciones, costes de mudanza, etc.). 

II. Supervisión indirecta por parte de las AES

i. Funciones comunes que requieren los mismos recursos para las tres AES

A fin de fomentar la coherencia dentro de la red de supervisores financieros, las evaluaciones inter pares realizadas por las AES serán sustituidas por evaluaciones independientes. Si bien las evaluaciones inter pares son efectuadas actualmente por paneles de evaluación inter pares compuestos principalmente por personal de las autoridades nacionales competentes de la EU-28, las evaluaciones independientes se llevarán a cabo bajo la supervisión del nuevo Consejo Ejecutivo. Con el fin de cumplir esta función, la propuesta legislativa prevé que el Consejo Ejecutivo pueda crear un comité de evaluación. Este comité estará compuesto por personal de las AES exclusivamente, a fin de garantizar la independencia de las evaluaciones. La creación del comité requeriría, por tanto, personal adicional, aunque algunos miembros del personal de las AES ya participan en las actuales evaluaciones inter pares. Este aumento de efectivos de las AES puede estimarse en cinco miembros adicionales para cada AES, a fin de compensar la falta de los recursos humanos que facilitaban las autoridades competentes para esta actividad.

A las AES se les encomendará también una nueva misión: la coordinación de las autoridades competentes, con el fin de garantizar la convergencia de las prácticas de supervisión y una aplicación coherente del Derecho de la Unión. En este contexto, las AES fijarán metas y objetivos comunes de supervisión en forma de un Plan estratégico plurianual de la UE. Las AES ya preparan un programa de trabajo anual. No obstante, el actual programa de trabajo anual de las AES se refiere a las actividades de regulación y supervisión que habrán de llevar a cabo las propias AES, mientras que el nuevo Plan estratégico de la UE abordará las actividades de supervisión que deberán llevar a cabo las autoridades competentes. Por otra parte, las nuevas competencias de coordinación implican también que las autoridades competentes (incluido el Mecanismo Único de Supervisión y el Mecanismo Único de Resolución / la Junta Única de Resolución) estarán obligadas a elaborar programas de trabajo anuales (en consonancia con el Plan estratégico de la UE) y a presentarlos a las AES, que los evaluarán teniendo en cuenta el Plan estratégico de la UE. Las AES emitirán a continuación una recomendación o una decisión individual de aprobación dirigida a cada autoridad competente respecto de su programa anual respectivo y examinarán cómo se va aplicando. Esta interacción con las autoridades competentes y el trabajo de coordinación con los correspondientes equipos dentro de cada AES exigirá recursos humanos adicionales. Serán necesarios tres miembros de personal adicional en cada AES.

A las AES también se les encomendarán nuevas misiones relacionadas con la tecnología financiera (FinTech). En virtud de la propuesta legislativa, las AES deben: i) buscar la convergencia en cuanto a los requisitos de autorización para las empresas del sector tecnofinanciero; ii) clarificar y actualizar los marcos de externalización de la supervisión, en particular en lo que respecta a la externalización a servicios en la nube; iii) coordinar los polos de innovación tecnológica nacionales y, posiblemente, emitir orientaciones sobre estos polos o los «campos de pruebas reglamentarios» creados por los Estados miembros; y iv) en el ámbito de la ciberseguridad, buscar la convergencia de la gestión de los riesgos informáticos y contribuir a desarrollar, junto con la Comisión y el Banco Central Europeo, modalidades de pruebas de resistencia cibernética. Para cubrir estas funciones adicionales, serán necesarios recursos específicos en materia de tecnología financiera, estimados en tres miembros adicionales de personal.

ii. Funciones que requieren recursos diferentes para las tres AES

Las AES tendrán también responsabilidades más claramente definidas en lo que se refiere al seguimiento de las decisiones de equivalencia de la Comisión aplicables al marco reglamentario y de supervisión de terceros países. En el pasado, al carecer las AES de base jurídica clara para asistir a la Comisión en el seguimiento posterior a la decisión de equivalencia, algunas AES no pudieron realizar esa labor a causa de la limitación de recursos. En la actualidad, la AES aporta un análisis inicial que se tiene en cuenta en la evaluación de equivalencia de la Comisión en uno de estos dos escenarios: cuando la Comisión ha solicitado expresamente a la ABE que proporcione asesoramiento técnico o cuando a la ABE se le ha encargado específicamente que lo haga en virtud de algún acto del Derecho primario. La propuesta legislativa establecerá más claramente que las AES podrán asistir a la Comisión en el seguimiento de la evolución de la situación en terceros países (es decir, la evolución en materia de regulación, supervisión y del mercado en el tercer país, así como el historial de supervisión de las autoridades de terceros países) en jurisdicciones sujetas a una decisión de equivalencia positiva de la Comisión. La finalidad de este seguimiento es asegurarse de que las condiciones en las que se basa la decisión de equivalencia siguen cumpliéndose de manera permanente, con un énfasis particular en las nuevas circunstancias de los terceros países que puedan afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. Las AES presentarán a la Comisión un informe anual sobre sus conclusiones. Esta función clarificada requerirá analizar de forma permanente la evolución de la situación en terceros países y coordinar los trabajos con los interlocutores dentro y fuera de la organización.

Sin embargo, las tres AES no tienen la misma carga de trabajo en términos de decisiones de equivalencia. La AEVM se encarga de once textos legislativos de los trece reglamentos de las tres AES que prevén decisiones de equivalencia respecto de terceros países. La AESPJ y la ABE son responsables cada una de un texto que prevé la equivalencia de terceros países (Solvencia II y DRC IV/RRC, respectivamente). Como consecuencia de ello, los recursos adicionales que necesita la AEVM deben ser más importantes que los que necesitan la AESPJ y la ABE.

Los recursos adicionales para la AEVM pueden estimarse en nueve ETC y los costes de transacción correspondientes, en 1 millón EUR al año. En el caso de la AESPJ y la ABE, los recursos humanos adicionales pueden estimarse en 2 ETC y los costes de transacción correspondientes, en unos 200 000 EUR anuales.

iii. Función específica de la AEVM

La propuesta otorga un mandato más firme a la AEVM para fomentar la cooperación entre las autoridades nacionales competentes en relación con los posibles asuntos transfronterizos de abuso de mercado, si bien las funciones de investigación, ejecución y enjuiciamiento se mantendrían a nivel nacional. En virtud de la presente propuesta legislativa, la AEVM desempeñará un papel de «polo de información» para recopilar y difundir a petición de los reguladores los datos de negociación que impliquen a múltiples jurisdicciones de la UE. Además, siempre que las autoridades competentes detecten una operación transfronteriza sospechosa durante el proceso de vigilancia, estarán obligadas a informar de ello a la AEVM, que, a su vez, se encargará activamente de coordinar las actividades de investigación a nivel de la UE. Dicha estructura va más allá de lo establecido en los mandatos del Reglamento sobre abuso de mercado y el Reglamento sobre el mercado de instrumentos financieros en vigor, ya que atribuye a la AEVM competencias reforzadas de coordinación y facilita el trabajo de los reguladores que participan en investigaciones transfronterizas. Esos nuevos cometidos requerirían 2 ETC adicionales (uno para la coordinación y otro para los servicios informáticos), además de los costes informáticos necesarios para establecer un «buzón» donde las autoridades competentes puedan descargar y cargar los documentos facilitados por sus homólogos y relacionados con la vigilancia y las investigaciones de los abusos de mercado. Esos costes informáticos recurrentes se estiman en 100 000 EUR al año y los costes informáticos puntuales, en 500 000 EUR.

Entre los requisitos de información que impone la MiFID II/MiFIR, está la obligación de las autoridades nacionales competentes de recoger datos de los centros de negociación sobre un gran número de instrumentos financieros y notificaciones de operaciones presentadas (unos 15 millones en toda la UE) por las empresas de servicios de inversión. En virtud de la propuesta, la AEVM se encargará de centralizar la recogida de datos de referencia con arreglo a la MiFID II/MiFIR y de recogerlos directamente de los centros de negociación. La existencia de una infraestructura informática común dentro de la AEVM permite mejorar la convergencia de la supervisión en relación con la aplicación de la MiFID2/MiFIR. Habida cuenta del mayor número de datos que deben notificarse, la AEVM necesitará recursos adicionales, incluidos recursos informáticos. La centralización de la notificación de operaciones requerirá ocho ETC, así como costes informáticos (3 millones EUR el primer año y 2 millones EUR en mantenimiento los años siguientes).

iv. Función específica de la AESPJ

En virtud de la propuesta legislativa, también se le atribuyen a la AESPJ nuevas competencias con respecto a los modelos internos de las empresas de seguros. En particular, la AESPJ estará facultada para proceder a una evaluación independiente de las solicitudes para utilizar o modificar un modelo interno y para dirigir un dictamen a las autoridades competentes interesadas. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes sobre un modelo interno, se reforzará la posibilidad de que la AESPJ ayude en la solución de las diferencias, llevando a cabo una mediación vinculante. En la actualidad, la AESPJ cuenta con un equipo «modelos internos» que comprende cuatro empleados a tiempo completo (cinco en un futuro próximo). Esta nueva labor encomendada a la AESPJ aumentará considerablemente la carga de trabajo de dicho equipo y requerirá personal adicional especializado en modelos internos. Las necesidades en materia de recursos humanos pueden estimarse en cinco ETC adicionales, dada la naturaleza técnica del trabajo.

En resumen, la presente ficha financiera legislativa parte del supuesto de que la atribución a las AES de competencias indirectas de supervisión nuevas y reforzadas puede implicar:

1.Para la AESPJ: serían necesarios 18 ETC (15 AT y 3 ENCS); 200 000 EUR al año por costes de traducción.

2.Para la AEVM: serían necesarios 30 ETC (24 AT y 6 ENCS); 3,5 millones EUR en costes informáticos puntuales; 2,1 millones EUR al año en costes de mantenimiento informático; 1 millón EUR al año en costes de traducción.

3.Para la ABE: 13 ETC (11 AT y 2 ENCS); 200 000 EUR al año en costes de traducción.

III. Financiación

i. Recursos para el cálculo de las contribuciones anuales

La presente propuesta legislativa tiene por objeto modificar la financiación de las AES. Esta financiación se basará principalmente en una subvención con cargo al presupuesto general de la UE, así como en contribuciones anuales de las entidades dentro del ámbito de competencias de la Autoridad. La propuesta legislativa indica que las contribuciones anuales del sector privado deben ser recaudadas indirectamente por las AES a través de autoridades designadas por cada uno de los Estados miembros. Incluso en ese escenario, las AES tendrán que: i) solicitar información a las autoridades nacionales competentes; ii) calcular las contribuciones anuales; y iii) enviar esa información a los Estados miembros / autoridades nacionales competentes. A continuación, las autoridades nacionales competentes o los Estados miembros: i) prepararán las facturas; y ii) recaudarán las contribuciones anuales del sector privado. Por último, la AES verificarán los importes de las contribuciones anuales recibidas de los Estados miembros / las autoridades nacionales competentes. Los Estados miembros / las autoridades nacionales competentes serán responsables de adoptar medidas de ejecución en caso de impago. El número de entidades incluidas en el ámbito de competencias de las AES es muy importante: más de 11 600 entidades de crédito y empresas de servicios de inversión incluidas en el ámbito de competencias de la ABE; 20 000 entidades incluidas en el ámbito de competencias de la AEVM y 20 000 empresas de seguros y pensiones incluidas en el ámbito de competencias de la AESPJ. Como consecuencia de ello, el personal adicional necesario para esta nueva función puede estimarse en cuatro ETC adicionales (tres para la recogida de datos y el cálculo de las tasas y uno para el funcionamiento del sistema informático).

Además, este nuevo sistema de financiación requerirá la creación de un nuevo sistema informático. En lugar de desarrollar cada una su propio sistema informático, las tres AES podrían desarrollar una infraestructura informática común, lo que permitiría generar sinergias. Una interfaz informática común sería también más práctica para los participantes en los mercados financieros que puedan estar sujetos al pago de tasas a más de una AES (p. ej., las empresas de servicios de inversión).

El coste de ese sistema informático podría evaluarse en 1,5 millones EUR (costes puntuales, es decir, 500 000 EUR por AES) y, a continuación, 300 000 EUR de costes de mantenimiento al año (100 000 EUR por AES). El nuevo sistema informático tendría que interactuar con el sistema contable por actividades de las AES.

ii. Recursos para el cálculo, la facturación y el cobro de tasas de supervisión (AEVM)

La presente propuesta legislativa atribuye a la AEVM nuevas competencias directas de supervisión (véase la siguiente sección). Por lo tanto, la AEVM cobrará tasas a las entidades que supervise directamente o percibirá tasas por los servicios que preste. La AEVM necesita nuevos recursos para la facturación y el cobro de tasas a dichas entidades.

Se transferirán a la AEVM cuatro nuevos sectores (fondos, folletos, índices de referencia y proveedores de servicios de suministro de datos). Puede estimarse que se necesitará un ETC por sector, es decir, tres ETC adicionales.

En resumen, la presente ficha financiera legislativa parte del supuesto de que los cambios en la financiación de las AES pueden implicar:

(12)Para la ABE y la AESPJ: 4 ETC adicionales (1 AT y 3 AC) y sistemas informáticos estimados en 0,5 millones EUR (costes puntuales) y 100 000 EUR al año (costes de mantenimiento).

 

(13)Para la AEVM: 7 ETC adicionales (1 AT y 6 AC) y sistemas informáticos estimados en 0,5 millones EUR (costes puntuales) y 100 000 EUR al año (costes de mantenimiento).

IV. Competencias directas de supervisión - AEVM

A modo de introducción, cabe recordar que las entidades sujetas a la supervisión directa de la AEVM deben pagar tasas a esta (costes puntuales de registro y costes recurrentes por la supervisión permanente). Tal es el caso de las agencias de calificación crediticia (véase el Reglamento Delegado 272/2012 de la Comisión) y los registros de operaciones (véase el Reglamento Delegado 1003/2013 de la Comisión).

En virtud de la presente propuesta legislativa, la AEVM se encargará de la supervisión directa de los fondos de capital riesgo europeos (FCRE), los fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE). Las obligaciones de supervisión consistirán en la autorización/notificación (pasaporte) de dichos fondos y la supervisión corriente. La AEVM tendrá también competencias directas de investigación respecto a dichos fondos. En la actualidad, existen 117 FCRE (gestionados por 97 gestores de FCRE), 7 FESE (gestionados por 3 gestores de FESE) y menos de 10 FILPE autorizados en la UE. Puesto que esos fondos son estructuras relativamente nuevas, el número de registros es elevado (por ejemplo, 22 nuevos FCRE en 2016). A causa del nuevo marco jurídico aplicable a los FCRE o FESE y de los cambios en las exigencias de capital para las inversiones en FILPE de las empresas de seguros, se espera que el número de solicitudes de autorización aumente. Así pues, la AEVM deberá contratar personal adicional especializado en gestión de activos. Esas necesidades en términos de recursos humanos pueden estimarse en siete ETC (incluido un ETC especializado en TI y un analista de datos). También se necesita un sistema informático que gestione el proceso de autorización y supervisión, así como para la recogida de datos procedentes de los fondos. Esos costes se estiman en 500 000 EUR (costes puntuales) y 100 000 EUR al año para el mantenimiento.

Cabe señalar que esta transferencia de competencias de las autoridades nacionales competentes a la AEVM en lo que respecta a la autorización y el seguimiento corriente de esos fondos (FILPE, FCRE y FESE) podría entrañar igualmente una reducción del personal de las autoridades nacionales competentes que se ocupa actualmente de su supervisión. Las autoridades nacionales competentes con el mayor sector de gestión de activos emplean a numerosos ETC para gestionar los fondos, principalmente OICVM y fondos de inversión alternativos (FIA) (a saber: LU 197 ETC, FR 102, DE 120, NL 25, IT 65/70 más las sucursales regionales y UK 100). Puede estimarse que la creación de siete ETC a nivel de la UE para supervisar los FILPE, FCRE y FESE también debería conducir a una disminución global de siete ETC del personal de las autoridades nacionales competentes. Si el número de fondos aumenta en los próximos años, se necesitarán más recursos, pero estos se financiarán entonces mediante las tasas cobradas al sector.

En virtud de la presente propuesta legislativa, la AEVM se encargará de la aprobación de algunos tipos de folletos (folletos de mayorista para valores no participativos, folletos elaborados por emisores especializados, folletos de bonos de titulización de activos y folletos de emisores de terceros países), incluidos sus suplementos. Puede estimarse que la AEVM aprobará 1 600 folletos al año (1 100 folletos, 400 folletos de bonos de titulización de activos, 60 folletos de emisores especializados) Por otro lado, la presente propuesta transfiere también a la AEVM la supervisión de la publicidad relativa a dichos folletos que sea aprobada por esta Autoridad. Para llevar a cabo esta función, la AEVM debe disponer de personal adecuado, con las capacidades lingüísticas idóneas y con conocimientos suficientes de las normas nacionales aplicables en materia de protección de los consumidores, en particular para el control del material publicitario. Se estima que la AEVM tendría que emplear a 35 ETC (33 especializados en folletos, un ETC especializado en informática y un analista de datos). Esas nuevas competencias también implicarán costes informáticos para gestionar el proceso de aprobación de los folletos. Esos costes se calculan en 500 000 EUR (costes puntuales) y 100 000 EUR al año para el mantenimiento. Puesto que los proyectos de folleto pueden presentarse para su aprobación en las 23 lenguas oficiales de la UE, estas nuevas competencias atribuidas a la AEVM también implicarán costes de traducción, estimados en 1,2 millones EUR al año.

La AEVM aprobará 1 600 folletos de los 3 500 folletos aprobados por todas las autoridades nacionales competentes en toda la UE, lo que representa el 45 % de todos los folletos de la UE. En consecuencia, esta transferencia de competencias debe ir acompañada de una disminución del personal de las autoridades nacionales competentes responsable de la aprobación de los folletos que serán aprobados por la AEVM.

La propuesta legislativa prevé asimismo que la AEVM autorizará y supervisará a los administradores de índices de referencia cruciales, aprobará la validación de los índices de referencia de terceros países y reconocerá a los administradores radicados en terceros países. Otorga a la AEVM competencias de investigación en lo que se refiere a los administradores de índices de referencia. Dadas las sinergias que generaría la supervisión directa a nivel de la UE, se puede estimar que tendrán que contratarse 10 ETC adicionales. Esta transferencia de competencias a la AEVM permitirá evitar la contratación de personal adicional por parte de las autoridades nacionales competentes para ocuparse de la supervisión de los administradores de índices de referencia cruciales 25 .

La AEVM se encargará de registrar a los proveedores de servicios de suministro de datos (es decir, los mecanismos de información aprobados, los agentes de publicación autorizados y los proveedores de información consolidada) que sean nuevos tipos de entidades, creados por la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros. Asimismo, la AEVM asegurará su supervisión continua y estará facultada para llevar a cabo investigaciones. Para ello necesitará personal especializado adicional, estimado en 20 ETC, incluidos tres ETC especializados en sistemas informáticos y dos analistas de datos. Dado el gran número de datos gestionados por dichas entidades, se necesita un gran sistema informático para evaluar su calidad y la manera en que se procesan y se publican. Dichos costes informáticos se estiman en 2 millones EUR (costes puntuales) y 400 000 EUR al año (costes de mantenimiento). Esta transferencia de competencias a la AEVM permitirá evitar la contratación de personal adicional por parte de las autoridades nacionales competentes para ocuparse de la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos.

En resumen, la presente ficha financiera legislativa parte del supuesto de que las nuevas competencias directas de supervisión de la AEVM respecto de las entidades mencionadas implicarían:

1.la contratación de 65 ETC adicionales hasta 2022;

2.costes informáticos puntuales estimados en 3 millones EUR;

3.costes informáticos recurrentes estimados en 600 000 EUR al año;

4.gastos de traducción estimados en 1,2 millones EUR al año. 

V. Gastos generales y asistencia jurídica

Los gastos generales en términos de recursos a nivel de las Autoridades comprenden recursos humanos, financiación, gestión de instalaciones, coordinación y apoyo informático básico (excepto proyectos informáticos paneuropeos). Habida cuenta de su amplio trabajo de regulación, las AES tienen también necesidades importantes en términos de asistencia jurídica. Sobre la base del sistema de gestión por actividades de la AEVM, los gastos generales en términos de recursos y asistencia jurídica representan respectivamente el 22 % y el 13 % del personal total. En otras palabras, ello significa que para siete ETC que ejecutan una actividad principal, se asignan otros dos adicionales a los gastos generales en términos de recursos y una persona a asistencia jurídica. Teniendo en cuenta que las AES, mientras crezcan, pueden obtener aún más economías de escala, en la presente ficha financiera legislativa se considera que los gastos generales en términos de recursos y la asistencia jurídica representarían el 18 % y el 8 % del total de efectivos, respectivamente.

En consecuencia, hasta 2022 el incremento en términos de recursos humanos (ETC) puede resumirse como sigue:

ABE:

Actividad principal

Gastos generales en términos de recursos

Asistencia jurídica

Total

Gobernanza

4

1

1

6

Competencias indirectas de supervisión

13

3

2

18

Financiación

4

1

0

5

Total

21

5

3

29

AESPJ:

Actividad principal

Gastos generales en términos de recursos

Asistencia jurídica

Total

Gobernanza

4

1

1

6

Competencias indirectas de supervisión

18

4

2

24

A fin de reducir en mayor medida los costes soportados por las AES, podría contratarse a un gran número de nuevos ETC como agentes temporales (AT) o expertos nacionales en comisión de servicio (ENCS). No obstante, el número de ENCS no debe sobreestimarse. Las AES podrían tener dificultades para contratar a estos expertos debido a los costes que ello representaría para los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes. Además de estas dificultades de disponibilidad, los expertos deberían ofrecer una experiencia esencial en el ámbito de la supervisión directa cuando la AEVM asuma esas funciones, pero a largo plazo, más allá de la fase inicial, será más importante que la AEVM conserve a nivel interno estos conocimientos especializados y recurra más en términos relativos a agentes temporales. En el cuadro siguiente se presenta un reparto indicativo del personal en esas categorías.

2019

2020

2021

2022

Agentes temporales

63

104

121

147

Expertos nacionales en comisión de servicio

5

11

15

15

Agentes contractuales

29

37

41

48

Total

97

152

177

210

(las cifras de efectivos para 2021 y años siguientes son indicativas)

VI. Locales

Las modificaciones de las funciones también implicarán nuevos recursos en términos de locales para las AES. Los costes adicionales estimados se han tenido en cuenta tanto para la AEVM como para la AESPJ. En cuanto a la ABE, no se ha considerado ningún coste adicional en el presente documento, ya que en este momento no se dispone de información sobre la nueva sede y el tamaño del inmueble propuesto por el Estado miembro.



FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA COMPLEMENTARIA

Índice

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Proporcionalidad

Elección del instrumento

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Evaluación de impacto

Adecuación regulatoria y simplificación

Derechos fundamentales

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de [organismo]

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de [organismo]

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, la seguridad jurídica, la mejora de la eficacia o las complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) definido(s)

2.2.2.Modo(s) de control previsto(s)

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos

La presente iniciativa legislativa tendrá la siguiente incidencia en los gastos:

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de [organismo]

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de [organismo] — véase el anexo de la ficha financiera legislativa

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)

1.3.La propuesta se refiere a

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.4.4.Indicadores de rendimiento

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado del despliegue de la aplicación de la iniciativa

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, la seguridad jurídica, la mejora de la eficacia o las complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.2.2.1. justificación del modo o modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuesta

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para atenuarlos

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de la ABE

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de la ABE

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA COMPLEMENTARIA «AGENCIAS»

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican:

- el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

- el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

- el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

- el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos;

- el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos;

- el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros;

- el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos;

- el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y

- la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)

Ámbito de actuación: Estabilidad financiera, servicios financieros y Unión de los Mercados de Capitales.

Actividad: Estabilidad financiera

1.3.La propuesta se refiere a 

◻ una acción nueva

una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 26  

 la prolongación de una acción existente

◻ una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es) 

Contribuir a un mercado interior más profundo y más justo, con una base industrial fortalecida.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) 

Objetivo específico n.º

2.5 Que el marco regulador de los servicios financieros se evalúe, se aplique adecuadamente y se haga cumplir en toda la UE.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La propuesta garantizará que los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo se incorporen de forma sistemática, eficaz y coherente a las estrategias y prácticas de supervisión de todas las autoridades pertinentes y la ABE desempeñará un papel clave en la consecución de este objetivo. Garantizará que la supervisión de las entidades y los mercados financieros sea eficaz y sólida para hacer frente a los retos que plantean el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Las evaluaciones y las facultades de recopilar y analizar la información sobre las deficiencias detectadas en los procesos y procedimientos, los mecanismos de gobernanza, los modelos de negocio y las actividades de las entidades financieras, tanto de las autoridades de lucha contra el blanqueo de capitales como de las autoridades de supervisión prudencial, permitirán a la ABE acelerar el ritmo de convergencia en materia de supervisión. Estas herramientas permitirían un análisis completo y actualizado de los puntos fuertes y débiles de la supervisión y proporcionarían una visión de las amenazas y vulnerabilidades emergentes en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que puedan tener efectos transfronterizos.

La creación de un Comité de Lucha contra el Blanqueo de Capitales de carácter permanente e interno en el seno de la ABE, compuesto por los máximos responsables de todas las autoridades nacionales de supervisión en materia de blanqueo de capitales, garantizará una participación y un nivel de representación adecuados de todos los supervisores nacionales en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo responsables de todas las entidades del sector financiero afectadas. Los recursos y los conocimientos especializados, actualmente dispersos entre las tres AES y el subcomité de lucha contra el blanqueo de capitales del Comité Mixto, van a ser centralizados y dotados de una estructura de gobernanza más sólida.

1.4.4.Indicadores de rendimiento 

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de los avances y los logros.

Indicadores posibles:

   Número de normas técnicas adoptadas en relación con las que deben elaborarse

   Número de proyectos de normas técnicas presentados a la Comisión para su aprobación dentro de los plazos

   Número de normas técnicas propuestas pero rechazadas por la Comisión

   Número de recomendaciones no vinculantes adoptadas en relación con las que deben elaborarse

   Número de solicitudes de explicación de las autoridades competentes

   Número de investigaciones sobre infracciones del Derecho de la UE concluidas de forma satisfactoria

   Duración media de una investigación sobre una infracción del Derecho de la UE

   Número de reuniones del Comité de Lucha contra el Blanqueo de Capitales

   Número de reuniones bilaterales con las autoridades competentes

   Número de inspecciones conjuntas in situ

   Número de horas de formación a las autoridades competentes

   Número de programas de hermanamiento de las autoridades competentes

   Número de participantes en intercambios o comisiones de servicio

   Número de evaluaciones inter pares realizadas

   Número de evaluaciones llevadas a cabo respecto de cuestiones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

   Número de obstáculos para la convergencia detectados y eliminados

   Nuevas herramientas e instrumentos prácticos para fomentar la convergencia

   Número de estudios analíticos publicados

   Número de evaluaciones de idoneidad

   Número de inspecciones in situ y de investigaciones especializadas

   Número de directrices y recomendaciones formuladas

   Número de reuniones con las entidades supervisadas

   Número de denuncias o recursos de las empresas supervisadas

   Número de decisiones formales adoptadas para hacer frente a situaciones de emergencia

   Número de dictámenes emitidos sobre las medidas preventivas o correctoras adecuadas

   Número de bases de datos alimentadas

   Número de pruebas de resistencia o ejercicios equivalentes realizados

   Número de ejercicios de valoración de riesgos realizados

   Ratio entre presupuestos propuestos y presupuestos definitivos adoptados (por año)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado del despliegue de la aplicación de la iniciativa

La Comisión modifica su propuesta actual de modificación de los Reglamentos constitutivos de las AES con el objetivo de reforzar el mandato previsto en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Los objetivos de las modificaciones propuestas son los siguientes:

• optimizar el uso de los conocimientos y recursos dedicados a la ejecución de tareas relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

• aclarar el alcance y el contenido de las tareas relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

• reforzar los instrumentos que permiten realizar las tareas relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

• reforzar el papel de coordinación de la ABE en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a nivel internacional.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, la seguridad jurídica, la mejora de la eficacia o las complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante)

En el actual marco de la UE, las responsabilidades de supervisión de las entidades financieras se encuentran reguladas en diversos instrumentos legislativos aplicables a los sectores de banca, seguros, pensiones y valores en lo que se refiere a los aspectos de supervisión prudencial y en la Directiva contra el blanqueo de capitales en lo que se refiere a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las competencias de supervisión en el marco prudencial están ampliamente armonizadas, mientras que la distribución de responsabilidades se rige por el principio del control por el país de origen. Este complejo marco, en el que participan diferentes tipos de autoridades situadas en diferentes jurisdicciones, con diferentes funciones, competencias y responsabilidades de supervisión, no favorece una cooperación fluida en lo que se refiere a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, especialmente cuando las entidades financieras operan en distintos países. Este hecho ha quedado patente en particular en los recientes casos de blanqueo de capitales, que han puesto de manifiesto la insuficiente cooperación en lo que se refiere a la lucha contra el blanqueo de capitales y la supervisión prudencial de diversos bancos europeos.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)

Los objetivos de la presente propuesta de modificación de la propuesta de revisión de las AES son los siguientes:

1) atribuir un mandato y unos poderes más claros y explícitos a las autoridades de la UE a fin de garantizar un seguimiento y una evaluación coherentes, sistemáticos y eficaces de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en el sistema financiero de la Unión, y

2) optimizar el uso de los conocimientos y recursos dedicados a la ejecución de tareas relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en la supervisión del sistema financiero de la Unión.

A tal efecto, se propone conferir a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) un papel de liderazgo y coordinación, habida cuenta de que es en el sector bancario donde son mayores las probabilidades de que los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo tengan un impacto sistémico. Atendiendo a los instrumentos existentes y las competencias de las Autoridades modificadas por la propuesta de revisión de las AES, la ABE debe centrarse en velar por que los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a que está expuesto el sistema financiero de la Unión se incorporen de manera efectiva y sistemática a las estrategias y prácticas de supervisión de todas las autoridades pertinentes.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

A pesar del reforzamiento del marco legislativo en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, varios casos de blanqueo de capitales que se han producido recientemente en bancos europeos han suscitado inquietud acerca de la persistencia de lagunas en el marco de supervisión de la UE. En particular, una laguna importante es la falta de una articulación clara entre los marcos de supervisión prudencial de los bancos y otras entidades financieras, por una parte, y el marco de supervisión para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por otra. También generan inquietud los retrasos en las reacciones de supervisión y las deficiencias en lo que se refiere a la cooperación y el intercambio de información, tanto a nivel nacional, entre las autoridades de supervisión prudencial y las de lucha contra el blanqueo de capitales, como a nivel internacional, entre las autoridades de diferentes Estados miembros o de terceros países.

Las funciones de la ABE en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se derivan de sus reglamentos constitutivos, en los que se especifica que son necesarias para garantizar la integridad, la transparencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, reforzar la cooperación en materia de supervisión e impedir el arbitraje regulatorio. Como parte de este objetivo, las AES tienen el mandato específico de garantizar que la legislación de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se aplique de manera coherente, eficiente y eficaz. Además, la Directiva contra el blanqueo de capitales y el Reglamento de transferencias de fondos facultan a las AES a promover la convergencia de la supervisión en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo respecto de aspectos específicos, mediante la formulación de directrices sobre la supervisión basada en el riesgo y la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación.

Las AES deben ser facultadas a intensificar sus esfuerzos para promover una mayor convergencia y una mejor coordinación en lo que respecta a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por otra parte, la complejidad y la lentitud del proceso de toma de decisiones en el Comité Mixto de las AES, junto con los diferentes grados de prioridad que las tres AES confieren a las cuestiones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, han hecho que, por el momento, el papel de las AES sea más bien limitado. Además, la falta de un mandato de evaluación explícito en este ámbito ha impedido hasta ahora que las AES tomasen la iniciativa de evaluar las medidas de supervisión en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

1.5.4.Posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La presente propuesta de modificación es coherente con la labor en curso de la Comisión orientada a reforzar el marco de supervisión financiera de la UE y, en particular, a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. También es coherente con las conclusiones expuestas en el documento de reflexión presentado el 31 de agosto de 2018 por el Grupo de Trabajo Conjunto, integrado por los presidentes de las tres Autoridades, el presidente del Consejo de Supervisión del Mecanismo Único de Supervisión, el presidente del subcomité de lucha contra el blanqueo de capitales del Comité Mixto y la Comisión, creado con el objeto de iniciar una reflexión colectiva sobre la manera de mejorar el marco de cooperación entre las autoridades de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las autoridades de supervisión prudencial.

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

◻ duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

☑ duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2019 hasta 2020,

seguido de la aplicación plena.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 27  

◻Gestión directa a cargo de la Comisión

   por las agencias ejecutivas

◻Gestión compartida con los Estados miembros

☑Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

☑los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71;

◻organismos de Derecho público;

◻organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Observaciones

No procede.

 

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

De acuerdo con disposiciones ya en vigor, la ABE prepara regularmente informes sobre sus actividades (incluidos informes internos a la alta dirección, informes a la Junta y al Consejo y un informe anual) y la utilización de sus recursos y su rendimiento son objeto de auditorías del Tribunal de Cuentas y del servicio de auditoría interna de la Comisión. El seguimiento de las acciones incluidas en la propuesta y los informes correspondientes se ajustarán a los requisitos ya existentes, así como a los nuevos requisitos derivados de la presente propuesta.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.2.2.1. justificación del modo o modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuesta

En cuanto a un uso legal, económico, eficiente y eficaz de los créditos que se deriven de la propuesta, se prevé que esta no generará nuevos riesgos significativos que no estén ya cubiertos por un marco de control interno vigente.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para atenuarlos

Los sistemas de gestión y control establecidos en los Reglamentos de las AES ya se aplican. Las AES cooperan estrechamente con el servicio de auditoría interna de la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los ámbitos del marco de control interno. Estas disposiciones se aplicarán también a la función de las AES prevista en la presente propuesta.

Además, en cada ejercicio, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprueba la gestión de la ABE en la ejecución de su presupuesto.


2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo en la estrategia de lucha contra el fraude.

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la ABE sin restricciones las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

La ABE tiene una estrategia específica de lucha contra el fraude y el consiguiente plan de acción. Las medidas reforzadas de la ABE en el ámbito de la lucha contra el fraude se ajustarán a las normas y orientaciones proporcionadas por el Reglamento Financiero (medidas de lucha contra el fraude en el marco de una buena gestión financiera), las políticas de prevención del fraude de la OLAF, las disposiciones previstas por la estrategia de la Comisión de lucha contra el fraude [COM(2011) 376], así como las establecidas en el enfoque común sobre las agencias descentralizadas de la UE (julio de 2012) y el correspondiente plan de trabajo.

Por otra parte, los Reglamentos por los que se crea la ABE y los Reglamentos financieros de la ABE establecen las disposiciones relativas a la ejecución y el control de su presupuesto y las normas financieras aplicables, incluidas las destinadas a prevenir el fraude y las irregularidades.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número

CD/CND 28

de países de la AELC 29

de países candidatos 30

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

12.020400 - ABE

CD

NO

NO

NO

NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas: no aplicable

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos 

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

1a

Competitividad para el crecimiento y el empleo

12 02 04 ABE

2019

2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Título 1: Personal 31

Compromisos

(1)

0,621 32

1,132

1,753

Pagos

(2)

0,621

1,132

1,753

Título 2: Gastos administrativos

Compromisos

(1a)

0,040

0,066

0,106

Pagos

(2 a)

0,040

0,066

0,106

Título 3:

Compromisos

(3 a)

2,055

0,055

2,110

Pagos

(3b)

2,055

0,055

2,110

TOTAL de los créditos
para la ABE:

Compromisos

=1+1a +3a

2,716

1,253

3,969

Pagos

=2+2a

+3b

2,716

1,253

3,969








Rúbrica del marco financiero
plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

2019

2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: <…….>

•Recursos humanos

Otros gastos administrativos

TOTAL para la DG <…….>

Créditos

TOTAL de los créditos
de la RÚBRICA 5

del marco financiero plurianual

(Total de los compromisos = total de los pagos)

En millones EUR (al tercer decimal)

2019

2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
de las RÚBRICAS 1 a 5

del marco financiero plurianual

Compromisos

2,716

1,253

3,969

Pagos

2,716

1,253

3,969

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de la ABE 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
2019

Año
2020

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 33

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

N.º total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 34

Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

2,055

0,055

2,110

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

2,055

0,055

2,110

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de la ABE 

3.2.3.1.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

2019

2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Agentes temporales (grados AD)

0,401

0,750

1,151

Agentes temporales (grados AST)

Agentes contractuales

0,220

0,382

0,602

Expertos nacionales en comisión de servicio

TOTAL

0,621

1,132

1,753

Necesidades de personal (EJC):

2019

2020

2021

2022

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Agentes temporales (grados AD)

2

4

4

4

4

4

4

Agentes temporales (grados AST)

Agentes contractuales

2

3,8

3,8

3,8

3,8

3,8

3,8

Expertos nacionales en comisión de servicio

TOTAL

4

7,8

7,8

7,8

7,8

7,8

7,8

Las fechas previstas de contratación son enero de 2019 y enero de 2020, por lo que se han incluido los costes al 100 %.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos para la DG matriz

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en valores enteros (o, a lo sumo, con un decimal)

Año
N

Año
N+1

Año N+2

Año N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

· Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

 Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 35

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)

XX 01 01 04 yy 36

- en la sede 37

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT - investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, ENCS, INT - investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Personal externo

En el anexo V, sección 3, debe incluirse una descripción del cálculo del coste de las unidades EJC.

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

   La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

Se requiere una reprogramación de la línea presupuestaria de la ABE (12.020400). Aunque los importes previstos serán finalmente cubiertos íntegramente por las tasas recaudadas a las empresas del sector, se requerirá un anticipo con cargo al presupuesto de la UE para sufragar los gastos en que se incurra durante al menos los primeros 24 meses de funcionamiento.

Tras la adopción de la propuesta, la Comisión deberá adoptar un acto delegado en el que se detalle el método de cálculo y de recaudación de las tasas. Esto exigirá que el Parlamento Europeo y el Consejo no formulen objeciones, así como la publicación en el Diario Oficial antes de poder empezar a cobrar las tasas. No obstante, estos costes deberían recuperarse ulteriormente, a más tardar en 2021.

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual 38 .

Explíquese qué se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

3.2.5.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en ingresos diversos

  Indíquese si los ingresos se asignan a líneas de gasto

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 39

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[…]

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

[…]

La asignación real de los recursos presentados anteriormente se revisará en el contexto global de las negociaciones sobre la presente propuesta legislativa, lo que podrá exigir una ficha financiera legislativa revisada en la que se expongan las implicaciones en lo que respecta a recursos de las tareas que se han de encomendar a las AES, sin perjuicio de los recursos autorizados en el procedimiento presupuestario anual:

(1)    DO C […] de […], p. […].
(2)    DO C […] de […], p. […].
(3)    Posición del Parlamento Europeo de …. (DO...) y Decisión del Consejo de…..
(4)    Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(5)    Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(6)    Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).
(7)    Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).
(8)    Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).
(9)    Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(10)    Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(11)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países.
(12)    Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/ES/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx .
(13)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(14)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(15)    Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(16)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(17)    Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)…».
(18)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(19)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(20)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(21)    Principalmente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).
(22)    Véanse los artículos 11 y 17 del Reglamento (UE, Euratom) n.° 1311/2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020.
(23)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.
(24)    6 miembros permanentes del Comité Ejecutivo – 1 Director Ejecutivo – 1 Presidente = 4 nuevos miembros permanentes.
(25)    Por ejemplo, la Financial Conduct Authority (FCA) del Reino Unido estima que la supervisión de un índice de referencia crucial del LIBOR supondría costes puntuales de 0,2 millones GBP y costes recurrentes de 0,9 millones GBP, incluyendo salarios y gastos generales.
(26)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(27)    Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx .
(28)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(29)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(30)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(31)    El gasto de personal incluye costes salariales, de pensiones y de contratación.
(32)    En 2019, los costes salariales se ajustan aplicando el coeficiente corrector correspondiente a Londres para el período de enero a marzo y el coeficiente corrector correspondiente a París para el período de abril a diciembre. En 2020, se aplica únicamente el coeficiente corrector correspondiente a París.
(33)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(34)    Tal como se describe en el punto 1.4.2., «Objetivo(s) específico(s)…».
(35)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD = joven profesional en delegación.
(36)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(37)    Principalmente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).
(38)    Véanse los artículos 11 y 17 del Reglamento (UE, Euratom) n.° 1311/2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020.
(39)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, los resultantes de aplicar la deducción del 20 % de los gastos de recaudación a los importes brutos.
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