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Document 52018PC0113

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas

COM/2018/0113 final - 2018/048 (COD)

Bruselas, 8.3.2018

COM(2018) 113 final

2018/0048(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2018) 56 final}
{SWD(2018) 57 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La Comisión ha adoptado hoy un conjunto de medidas de profundización de la Unión de los Mercados de Capitales, junto con la Comunicación «Es el momento de dar un impulso definitivo a la plena realización de la Unión de los Mercados de Capitales en 2019». El conjunto incluye la presente propuesta, así como un marco propicio para los bonos garantizados a escala de la UE, una propuesta para facilitar la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva, una propuesta sobre el Derecho aplicable a la oponibilidad frente a terceros de la cesión de créditos y una Comunicación sobre el Derecho aplicable a los efectos en materia de derechos de propiedad de las operaciones con valores.

Esta iniciativa se inscribe en la prioridad de la Comisión de crear una Unión de los Mercados de Capitales (UMC), que aspira a ampliar el acceso a la financiación para las empresas innovadoras, las empresas emergentes y otras empresas no cotizadas 1 .

Hoy en día, el acceso a la financiación sigue siendo difícil para estas empresas, especialmente cuando pasan de la fase emergente a la de expansión, como consecuencia de las asimetrías estructurales de información. La excesiva dependencia de los créditos o préstamos bancarios a corto plazo no garantizados es a menudo muy costosa. Además, los volúmenes de los créditos o préstamos bancarios concedidos a las empresas emergentes y las pymes se han visto gravemente afectados por la crisis financiera de 2008 y siguen teniendo complicado alcanzar los niveles anteriores a la crisis, por lo que la falta de fondos es un factor determinante en los fracasos de las empresas emergentes. Estos problemas se magnifican significativamente en los Estados miembros con mercados de capitales y un sistema bancario menos desarrollados.

En su calidad de nueva forma de servicio financiero basado en la tecnología, la financiación participativa goza del potencial para contribuir a poner en contacto a los inversores con aquellos proyectos que necesitan financiación. Las plataformas de financiación participativa actúan como intermediarias entre los inversores y las empresas, de modo que sea más sencillo para los inversores hallar y sustentar proyectos que les resulten interesantes. La financiación participativa puede convertirse en una fuente importante de financiación extrabancaria y servir para avanzar hacia los objetivos generales de la UMC, consistentes en apoyar una integración financiera más sostenible y fomentar la inversión privada en beneficio de la creación de empleo y el crecimiento económico. La financiación participativa se está revelando en cada vez mayor medida como parte esencial de la cadena de financiación para las empresas emergentes y las empresas en la fase inicial, normalmente financiadas por familiares, amigos y fondos propios hasta unas fases posteriores de desarrollo en las que los fondos de capital riesgo o incluso los fondos de capital inversión comienzan a interesarse por ellas. Esto supone que la financiación participativa puede constituir una alternativa a los créditos o préstamos bancarios no garantizados, que actualmente son la principal fuente de financiación externa para las pymes, especialmente en la fase inicial de su actividad.

Los servicios de la Comisión han efectuado un seguimiento de la evolución del mercado de la financiación participativa durante varios años. Una Comunicación publicada en 2014 2 y un documento de trabajo de los servicios de la Comisión publicado en mayo de 2016 3 concluyeron que no existía ninguna razón de peso para la intervención a nivel de la UE en ese momento. En esa ocasión, los servicios de la Comisión se comprometieron a llevar a cabo un seguimiento de este mercado y, desde entonces, han recogido abundante información relativa a los obstáculos a las actividades transfronterizas y el desarrollo del mercado interior, mediante consultas con las partes interesadas y estudios externos. Por otra parte, la persistente concentración del sector europeo de la financiación participativa en un reducido número de Estados miembros ha subrayado la necesidad de generalizar la disponibilidad de este método de financiación en beneficio de los solicitantes de fondos y los inversores en todos los Estados miembros.

La presente propuesta crea una etiqueta europea para las plataformas de financiación participativa de inversión y de crédito, con objeto de permitir la actividad transfronteriza y tratar de evitar los riesgos de manera proporcionada. La propuesta pretende facilitar que los servicios de financiación participativa se intensifiquen en el mercado interior, de forma que mejore el acceso a la financiación para los emprendedores, las empresas emergentes, las empresas en expansión y las pymes en general. Por ese motivo, se excluyen del ámbito de aplicación de la presente iniciativa la financiación participativa gratuita y la financiación participativa con venta de bienes o servicios. Incluir dichos modelos de negocio sería desproporcionado, ya que no se refieren a productos financieros ni a las asimetrías de información que estos productos generan. Por otra parte, la legislación en materia de protección de los consumidores de la UE ya se aplica a la financiación participativa con venta de bienes o servicios, pues establece normas estrictas con objeto de proteger a los consumidores.

La presente propuesta no se aplica a los servicios prestados a los promotores de proyectos que reúnan las condiciones para ser considerados consumidores, tal como estos se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE. Por consiguiente, la propuesta no incluye los créditos o préstamos a consumidores con fines de consumo, pues no se trata de créditos a empresas sino que entran parcialmente en el ámbito de aplicación de la legislación vigente de la UE, en particular de los modos siguientes: i) cuando un consumidor recibe un préstamo para el consumo personal y lo hace al margen de su condición profesional, esta actividad entra en el ámbito regulado por la Directiva de crédito al consumo; y ii) en caso de que un consumidor reciba un préstamo para adquirir un bien inmueble, esta actividad entra en el ámbito regulado por la Directiva sobre créditos hipotecarios.

La presente propuesta también pretende ofrecer a los inversores la información necesaria sobre la financiación participativa, sin olvidar la relativa a los riesgos subyacentes. Con el fin de aumentar la confianza de los inversores en estos servicios innovadores, la presente propuesta exige además que los proveedores de servicios de financiación participativa pongan en marcha las garantías necesarias para minimizar la probabilidad de que los riesgos se materialicen.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Hasta ahora, la prestación de servicios de financiación participativa no ha sido objeto de una intervención específica de la UE. Los proveedores de servicios de financiación participativa han debido adaptar sus modelos de negocio a unos marcos nacionales muy diversos y están supeditados a la aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes de los regímenes vigentes a escala nacional y de la Unión. La naturaleza dinámica de los modelos de negocio y las distintas interpretaciones de la normativa vigente de la Unión en los diferentes Estados miembros han conducido a una gran diversidad de marcos normativos para los proveedores de servicios de financiación participativa, que van desde la inexistencia de normas reguladoras hasta una aplicación estricta de las normas de protección de los inversores. Algunos Estados miembros han introducido hasta la fecha regímenes nacionales específicos para la financiación participativa, mientras que otros exigen a las plataformas de financiación participativa una autorización y el respeto en sus actuaciones de los marcos normativos vigentes de la UE, como la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros (MiFID II), la Directiva sobre servicios de pago (DSP) y la Directiva relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (Directiva GFIA).

La presente propuesta de marco jurídico europeo para la financiación participativa no trata de interferir con los regímenes nacionales específicos o las autorizaciones vigentes, incluidas aquellas otorgadas en virtud de la MiFID II, la DSP o la Directiva GFIA, sino que pretende brindar a los proveedores de servicios de financiación participativa la oportunidad de solicitar una etiqueta de la UE que les permita expandir sus actividades por toda la Unión cumpliendo determinadas condiciones.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El objetivo de la propuesta es ampliar el acceso a la financiación para las empresas innovadoras, las pymes y otras empresas no cotizadas, en consonancia con la prioridad de la Comisión de establecer una UMC. Al permitir que las plataformas expandan su actividad en el mercado europeo, la propuesta aspira a ofrecer a las empresas emergentes y las pymes acceso a fuentes alternativas de capital, en consonancia con otras iniciativas que han procurado facilitar el acceso a la financiación a dichas entidades, tales como el marco sobre los fondos de capital riesgo europeos.

La iniciativa también forma parte del Plan de acción sobre tecnología financiera (tecnofinanzas) de la Comisión Europea, destinado a conocer mejor cómo funciona la tecnología y cuál es su contribución al refuerzo del sector de los servicios financieros. No cabe duda de que el sector de los servicios financieros es el mayor usuario de tecnologías digitales y constituye un factor importante en la transformación digital de nuestra sociedad. Estas nuevas tecnologías están cambiando la forma en que los consumidores y las empresas acceden a los servicios, al tiempo que mejoran la capacidad de comprender y medir los riesgos. La Comisión pretende adoptar una aproximación a las tecnofinanzas más orientada a la innovación facilitando un entorno normativo seguro y financieramente estable en el que puedan desarrollarse soluciones, servicios y productos financieros innovadores en toda la UE, para los inversores y para las empresas por igual.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que permite la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

En la actualidad, la financiación participativa no puede aprovechar las ventajas del mercado interior al no existir un régimen normativo y de supervisión coherente y específico. Mientras que algunos Estados miembros aplican a los proveedores de servicios de financiación colectiva el actual marco normativo de los servicios financieros, otros les permiten mantenerse ajenos al régimen normativo y desarrollar su actividad de manera acorde a ciertas exenciones pertinentes para su modelo de negocio específico. Por otra parte, un número creciente de Estados miembros está poniendo en práctica marcos nacionales específicos que regulan particularmente las actividades de financiación participativa.

La divergencia entre los marcos, normas e interpretaciones relativas a los modelos de negocio aplicados a los proveedores de servicios de financiación participativa a través de la Unión obstaculiza, por tanto, la expansión potencial de la actividad de financiación participativa a escala de la UE. Las sustanciales diferencias normativas y las divergencias en el alcance legislativo entre los diferentes Estados miembros suponen una barrera para la expansión de la actividad de las plataformas de financiación participativa a toda la UE, puesto que sus modelos de negocio tendrían que ajustarse a cada jurisdicción y exigirían a menudo una multiplicidad de autorizaciones o inscripciones de alcance nacional y la conformidad con normativas nacionales divergentes, en lo que atañe a la publicidad y la protección de los consumidores entre otros aspectos. Esto resultaría en unos costes elevados y sometería a los proveedores de servicios de financiación participativa a una complejidad e inseguridad jurídicas que causarían una innecesaria fragmentación del mercado, imposibilitarían economías de escala y crearían incoherencias en lo tocante a la transparencia y los riesgos financieros. Estas divergencias representan un obstáculo para el establecimiento del mercado interior y su correcto funcionamiento.

Esta situación restringe la capacidad de las plataformas de financiación participativa de implantarse en otros mercados de la UE diferentes de su mercado nacional y limita los incentivos financieros de los proveedores de servicios de financiación participativa únicamente a los países más grandes de la UE, que cuentan con mercados de una magnitud suficiente. En cambio, restringe la capacidad de desarrollo de un mercado interior de la UE integrado para los servicios de financiación participativa.

Al mismo tiempo, los inversores tienen limitado su acceso y su capacidad de diversificación de riesgos de forma pareja debido a la falta de un mercado interior. En algunos importantes sectores de carácter innovador, como el tecnológico, la proximidad geográfica no es un factor clave para atraer inversiones, y por tanto se apoyan en una base de inversores internacional. A pesar del rápido crecimiento de los mercados nacionales, las barreras transfronterizas señaladas anteriormente dificultan que los inversores internacionales participen en plataformas europeas de financiación participativa. Como resultado, estas dificultades para que los inversores se impliquen en proyectos transfronterizos generan costes adicionales de búsqueda y restringen la libre circulación de capitales dentro de la Unión.

Es notorio que algunas empresas recurren a la constitución de una persona jurídica y a la captación de fondos en países con mercados de financiación participativa desarrollados. Aunque hay otros factores que podrían tener influencia al respecto, como el entorno financiero local, este hecho supone que las pequeñas empresas de sectores cuyos factores de producción tienen un bajo nivel de movilidad no pueden acceder a esas oportunidades de financiación, salvo que ya exista un mercado nacional eficiente de financiación participativa. En consecuencia, la imposibilidad de que las plataformas y los inversores actúen de manera transfronteriza puede complicar el acceso a la financiación para las empresas de una amplia gama de sectores.

Estas divergencias también generan unas condiciones de competencia desiguales para los proveedores de plataformas en función de su ubicación, al fragmentar los modelos de financiación siguiendo las fronteras nacionales y levantar así barreras adicionales al mercado interior de los servicios de financiación participativa. Los factores fundamentales son las diferentes interpretaciones y el diferente tratamiento de los proveedores de servicios de financiación participativa, además de la desconfianza adicional que ello genera entre los inversores en un entorno transfronterizo en lo que respecta a la inseguridad y los elevados costes de búsqueda. Lo que es más importante, estas interpretaciones y tratamiento divergentes generan una inseguridad jurídica sustancial para los inversores minoristas, a los que una protección débil o incierta de sus derechos y recursos legales y la falta de transparencia en lo relativo a precios y costes asociados a las inversiones en estos proyectos disuaden de la financiación participativa.

A través de la introducción de condiciones uniformes para la actividad de las empresas dentro de la UE, la propuesta supera las diferencias de los marcos legales nacionales que han conducido a la fragmentación del mercado a escala de la UE, reduciendo considerablemente la complejidad y las cargas financieras y administrativas para todas las partes interesadas pertinentes, es decir, plataformas de financiación participativa, promotores de proyectos e inversores. Al mismo tiempo, garantiza unas condiciones de competencia equitativas entre todos los proveedores de servicios que usen la misma etiqueta de la UE.

Subsidiariedad

En virtud del artículo 4 del TFUE, la acción de la UE para la plena realización del mercado interior debe evaluarse a la luz del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE). Debe evaluarse si los objetivos de la propuesta no podrían alcanzarse por los Estados miembros en el marco de sus sistemas jurídicos nacionales y si, por razón de su escala y sus efectos, pueden alcanzarse mejor mediante la actuación de la UE.

Los diversos enfoques adoptados por los Estados miembros y sus diferentes interpretaciones de la actividad de financiación participativa han ido empeorando progresivamente los problemas señalados. En vista de que los regímenes nacionales específicos son el mayor obstáculo para las plataformas y derivan en un mercado más fragmentado, los objetivos no pueden alcanzarse por medio de la acción individual de los Estados miembros.

Los servicios de la Comisión han llevado a cabo un seguimiento del mercado durante varios años y han reconocido las crecientes divergencias y la amplificación de los problemas que justifican la intervención a nivel de la UE. Mediante la realización de estudios y consultas públicas, se han recogido pruebas que sirven de sólido respaldo a la toma de medidas. No se ha llevado a cabo hasta el momento ningún esfuerzo de coordinación entre los Estados miembros en lo que atañe a la regulación de los servicios de crédito prestados por entidades que se dedican a la captación de depósitos, y la aplicación de las disposiciones de la MiFID a las plataformas de financiación participativa de inversión no es suficientemente uniforme para permitir la actividad transfronteriza. Las medidas adoptadas por los Estados miembros solamente pueden aportar soluciones a sus propios mercados respectivos, lo cual no es suficiente para reducir los efectos negativos sobre el funcionamiento del mercado interior.

La situación limita el acceso a la financiación de los mercados de capitales en fase inicial únicamente a los países de la UE de mayor tamaño y deja a los inversores un acceso y una capacidad limitados de diversificar riesgos de la misma manera, independientemente de su ubicación geográfica. Un marco común a escala de la UE garantizaría la posibilidad de internacionalizar las actividades de financiación participativa dentro del mercado interior. Esto supondría una mayor competencia entre los proveedores de servicios de financiación participativa y permitiría a los Estados miembros con mercados internos pequeños desarrollar fuentes de financiación alternativa. Además, permitiría a las empresas emergentes y las pymes contar con más capital y permitiría a los inversores acceder a una clase alternativa de activos.

Proporcionalidad

Conforme al principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la UE no deben exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.

Actualmente, los proveedores de servicios de financiación participativa que deseen ofrecer sus servicios en otros Estados miembros pueden hacerlo siempre que obtengan una autorización nacional y cumplan con el régimen de financiación participativa propio de cada Estado miembro. En la práctica, esto supone que un proveedor de servicios de financiación participativa tiene que cumplir al mismo tiempo varios regímenes nacionales y adaptar su modelo de negocio si desea ofrecer servicios transfronterizos. Esto es una importante traba a la capacidad de los proveedores de servicios de financiación participativa de expandir su oferta a escala de la UE.

La prestación de servicios de financiación participativa se centra en actividades más reducidas de captación de capital para proyectos, empresas emergentes en fase inicial y pymes. No obstante, en algunos Estados miembros la legislación aplicable a los proveedores es la legislación sectorial vigente, como la MiFID II y el Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR). Estas normas pueden resultar desproporcionadas para las actividades de escasa magnitud. Al mismo tiempo, pueden no ser adecuadas para el fin pretendido. La financiación participativa engloba muchos modelos de negocio diferentes, y es posible que no todos ellos estén regulados, lo cual puede producir efectos impredecibles de arrastre normativo. Como resultado, puede no ser posible regular, de modo proporcionado, a un número creciente de plataformas cuyos modelos de negocio son variados y abarcan tanto operaciones de crédito como de inversión.

Un régimen único voluntario de financiación participativa a nivel europeo bajo la etiqueta de proveedor europeo de servicios de financiación participativa, que las plataformas puedan escoger cuando deseen implicarse en negocios transfronterizos, dejaría inalterados los marcos nacionales específicos de financiación participativa al tiempo que brindaría una oportunidad a las plataformas que quisieran expandir sus actividades a escala europea y llevar a cabo negocios transfronterizos. Supondría una reducción considerable y relativamente rápida de los costes de entrada en el mercado (costes normativos y de supervisión) para las plataformas de financiación participativa con actividad (o voluntad de actividad) transfronteriza, ya que tendrían que obtener su autorización una sola vez. Al mismo tiempo, ese régimen sería más proporcionado que las disposiciones de la MiFID. El régimen propuesto, orientado a la prestación de servicios, permitiría cierta flexibilidad a la hora de regular las actividades de las plataformas que combinen múltiples modelos de negocio, al constituir un régimen único aplicable tanto a los modelos de inversión como a los de crédito (lo cual reduciría la inseguridad jurídica). Este enfoque garantizaría además un régimen que no sería necesario modificar en el futuro con motivo de la rápida evolución del sector o del uso de instrumentos diferentes.

La opción preferida sería también coherente con el marco legislativo, al permitir la coexistencia de los marcos financieros existentes con el nuevo régimen, con una exención acorde con el parámetro de 1 millón EUR establecido en otro instrumento clave de la legislación de la UE, en particular en el Reglamento (UE) 2017/1129 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado 4 . El enfoque minimizaría los riesgos de arbitraje regulatorio a la vez que permitiría las actividades transfronterizas, en consonancia con una protección para los inversores y un marco de estabilidad financiera sólidos.

Elección del instrumento

El artículo 114 del TFUE prevé la adopción de actos en forma de reglamento o directiva. Se ha escogido un reglamento ya que una «etiqueta de la UE» debe ser directamente aplicable en cada Estado miembro para ser efectiva.

En segundo lugar, y en vista de que el Reglamento propuesto establece requisitos armonizados para las plataformas de financiación colectiva que deseen solicitar la respectiva autorización, no debe estar supeditado a normas nacionales específicas. En consecuencia, en este caso un reglamento es un instrumento más apropiado que una directiva. Sin embargo, cualquier aspecto que exceda del ámbito de aplicación de la propuesta puede estar supeditado a normas nacionales, incluidas las que traspongan las disposiciones de las Directivas de la UE aplicables.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

Las respuestas a las consultas públicas de la Comisión sobre la financiación participativa realizadas en 2013, el Libro Verde de la UMC de 2014, la revisión intermedia de la UMC de 2017 y la consulta sobre tecnología financiera de 2017 han proporcionado pruebas cualitativas que aconsejan la elaboración de una evaluación de impacto. Los participantes en la consulta del Libro Verde de la UMC señalaron la existencia de una serie de obstáculos al desarrollo de una regulación apropiada de las plataformas de financiación participativa: los obstáculos normativos, la escasez y mala calidad de la información, y otros obstáculos tales como la falta de mercados secundarios y las barreras fiscales. Algunos participantes consideraban que la intervención de la UE facilitaría las operaciones transfronterizas a menor coste. Muchos participantes en la consulta de la revisión intermedia de la UMC realizaron declaraciones similares, posicionándose en favor del desarrollo de un marco legal apropiado para la financiación participativa en toda la UE que garantizase una protección adecuada a los inversores y los consumidores y crease un mercado de un tamaño suficiente.

La Comisión llevó a cabo una consulta pública sobre «Tecnología financiera: un sector financiero europeo más competitivo e innovador». La consulta pública recibió un total de doscientas veintiséis respuestas de personas físicas, industrias (de una gama importante de sectores del mercado), reguladores y supervisores nacionales y europeos, usuarios y sindicatos. El 12 de septiembre de 2017 se publicó un compendio de las contribuciones a la consulta pública, junto con información resumida de las respuestas individuales. Los participantes consideraron, en general, que los regímenes normativos nacionales tienen una repercusión directa en el desarrollo del sector de la financiación participativa. Esta postura era compartida en todos los tipos de participantes (personas individuales, organizaciones privadas, autoridades públicas y organizaciones internacionales). Casi la mitad de los participantes que expresaron su opinión sobre el asunto creían que los regímenes normativos nacionales obstaculizaban la dimensión transfronteriza de la financiación participativa y que era necesaria la armonización a nivel de la UE. También señalaron que el mercado europeo está fragmentado debido a las divergencias en los regímenes adoptados por los diferentes Estados miembros. Por otra parte, algunos de ellos consideraban que los obstáculos a la actividad transfronteriza causados por la yuxtaposición de normativas nacionales impedían una competencia real y hacían más difícil y costoso para las plataformas expandirse y alcanzar el tamaño suficiente para ser rentables a largo plazo.

Además, los servicios de la Comisión han llevado a cabo una serie de talleres para consultar a los Estados miembros y a los organismos comerciales y sus miembros. Tres talleres normativos sobre financiación participativa tuvieron lugar, en diciembre de 2014, febrero de 2016 y noviembre de 2017, bajo los auspicios del Grupo de Expertos del Comité Europeo de Valores. Los expertos destacaron una serie de aspectos que podían abordarse para evitar las barreras legales y fomentar la actividad de financiación participativa en la UE, tales como la comunicación de información, la recopilación de datos, el establecimiento de una taxonomía común, el respaldo de la internacionalización mediante un régimen de «pasaportes» y el aumento de la convergencia de los requisitos de divulgación de información para las emisiones de valores que no superen el umbral de publicación del folleto. Los servicios de la Comisión crearon en 2015 el Foro de Partes Interesadas en la Microfinanciación Colectiva, un grupo de expertos formado por representantes de las asociaciones de grupos interesados pertinentes y de las autoridades nacionales. Finalmente, en junio de 2017 tuvo lugar un taller sobre financiación participativa transfronteriza, titulado Identifying market and regulatory obstacles to the cross-border development of crowdfunding in the EU (Detectar los obstáculos de mercado y normativos al desarrollo transfronterizo de la financiación participativa en la UE).

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La propuesta se fundamenta en una gran cantidad de trabajos de documentación, estudios externos, consultas específicas, entrevistas, grupos temáticos, talleres, etc. El material que se ha utilizado se ha ido recopilando desde que los servicios de la Comisión comenzaron su seguimiento del mercado en 2013. Esto incluye reuniones con partes interesadas, estudios llevados a cabo en nombre de la Comisión y por partes interesadas de la industria, documentos de trabajo de los servicios de la Comisión, dictámenes y asesoramiento de las autoridades de supervisión, estudios y documentos de investigación académicos. Se encargó un estudio enfocado a determinar las barreras existentes para la prestación de servicios transfronterizos de financiación participativa.

Evaluación de impacto

La propuesta va acompañada por una evaluación de impacto enviada el 18 de noviembre de 2017 y aprobada por el Comité de Control Reglamentario el 15 de diciembre de 2017.

El Comité solicitó la modificación del borrador de evaluación de impacto para incluir i) la motivación y la pertinencia de la iniciativa y la evolución de la postura de la Comisión en los últimos años, además de una mejor explicación del enfoque centrado en las necesidades de financiación iniciales de los emprendedores innovadores, las pequeñas empresas y las empresas emergentes; ii) la visión de futuro de la propuesta y su capacidad de integrar la evolución futura; iii) la importancia de la fragmentación normativa en comparación con las barreras que no aborda la propuesta; iv) pruebas adicionales sobre la demanda de actividad transfronteriza; v) la interacción entre la propuesta y la legislación sectorial vigente de la UE y nacional, y vi) la justificación de la elección del supervisor pertinente y las repercusiones de la propuesta sobre la Autoridad Europea de Valores y Mercados. La evaluación de impacto se ha modificado en consecuencia.

La evaluación de impacto ha concluido que los mercados de financiación participativa de la UE para la financiación de las empresas tienen un desarrollo claramente inferior a los de otras grandes economías y, lo que es más importante, que no tienen una capacidad adecuada de funcionamiento transfronterizo. Los regímenes normativos están fragmentados y entran en conflicto, lo que provoca que las plataformas de financiación participativa sean incapaces de expandirse y ofrecer sus servicios libremente a escala paneuropea. Del mismo modo, los inversores renuncian a participar en actividades transfronterizas por la falta de confianza en esas plataformas y la fragmentación de los marcos normativos aplicables a la prestación de estos servicios. La evaluación de impacto señaló y analizó cuatro opciones para hacer frente a esos problemas.

1)Punto de partida: ninguna acción de la UE.

2)Opción 1: apoyarse en el capital de reputación; normas mínimas con mejores prácticas.

3)Opción 2: enfoque basado en el producto; encajar la financiación participativa en el existente código normativo único de la UE.

4)Opción 3: una solución complementaria basada en los servicios; régimen para los «proveedores europeos de servicios de financiación participativa».

La opción inicial, la del punto de partida, analizaba la evolución del mercado en caso de que no se emprendiese ninguna acción a nivel de la UE. Sin acción alguna, las plataformas de financiación participativa serán aún menos capaces de expandirse a través de las fronteras, y los crecientes conflictos entre los regímenes nacionales podrían abrir resquicios en la protección de los inversores y la integridad del mercado.

La segunda opción partía de la posibilidad de introducir elementos mínimos de armonización a escala de la UE y combinarlos con mejores prácticas. Esta opción tampoco se sostiene, puesto que crearía una inseguridad jurídica innecesaria debida a la introducción de un mecanismo de garantía del cumplimiento basado en la autorregulación y a su interacción con los regímenes nacionales ya vigentes.

La tercera opción examinaba la posibilidad de introducir disposiciones relativas a la financiación participativa con arreglo al marco legislativo de la UE vigente, como la MiFID, y de crear un régimen específico para las actividades de financiación participativa de crédito, que actualmente no cuentan con un marco europeo en vigor. Este encaje del régimen de la financiación participativa en el código normativo único de la UE no se sostiene porque no es tan rentable como otras opciones, aunque sus resultados en términos de integridad y transparencia sean similares.

La opción preferida, la cuarta, estudiaba la posibilidad de introducir una etiqueta a escala de la UE para los proveedores de servicios de financiación participativa, que obtendrían autorización y serían objeto de supervisión a escala de la UE, en virtud de un régimen europeo. Esta opción combina la flexibilidad en relación con los modelos de negocio (ya que se podría elegir libremente optar por la etiqueta de la UE o mantenerse dentro del régimen nacional) con la proporcionalidad de las normas organizativas y de protección de los inversores. Por otra parte, el régimen de «pasaportes» integral proporciona una herramienta rentable para la expansión de conformidad con un régimen común, reduciendo la inseguridad jurídica y las cargas administrativas.

Derechos fundamentales

La UE se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos fundamentales y es signataria de toda una serie de convenios en materia de derechos humanos. En este contexto, se estima que la propuesta no tendrá efectos directos sobre esos derechos, según figuran en los principales convenios de Naciones Unidas sobre los derechos humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que forma parte integrante de los Tratados de la UE, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La opción preferida tiene repercusiones en términos de costes y carga administrativa para la AEVM. La magnitud y la distribución de los costes dependerá de los requisitos concretos que se exijan a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa y a las tareas de supervisión y de seguimiento que se deriven de ellos.

Partiendo de que la AEVM estará a cargo de la autorización y supervisión de 25 proveedores europeos de servicios de financiación participativa en el primer año completo de aplicación (2020), los efectos en cuanto a costes (deducidas las tasas cobradas a la industria) serán aproximadamente de 1 637 000 EUR ese año. La estimación también incluye 500 000 EUR en costes puntuales, extendidos a lo largo de los dos primeros años, que se destinarán a poner en marcha los sistemas informáticos necesarios. Dado que el sector europeo de la financiación participativa aún es nuevo y se caracteriza principalmente por plataformas pequeñas con ingresos de poca cuantía, las tasas de los proveedores europeos de servicios de financiación participativa están limitadas a unas cantidades apropiadas.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta pretende establecer normas uniformes relativas a la financiación participativa a escala de la UE. No sustituye a las normas nacionales en la materia allí donde existan. En virtud de la propuesta, un proveedor de servicios de financiación participativa puede elegir prestar o seguir prestando servicios a escala nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable (también en los casos en que un Estado miembro decida que la MiFID II sea aplicable a las actividades de financiación participativa) o conseguir una autorización para prestar servicios de financiación participativa con arreglo al Reglamento propuesto. En el caso de la autorización con arreglo a las normas de la UE, sirve tanto para prestar servicios en un único Estado miembro como para hacerlo de forma transfronteriza. Si el proveedor decide aplicar las normas de la UE, se le revocará la autorización obtenida con arreglo a las normas nacionales aplicables. La autorización concedida con arreglo al presente Reglamento permitiría a los proveedores de servicios de financiación participativa prestar esos servicios mediante un pasaporte válido para todos los Estados miembros.

El artículo 1 define el objeto y, en particular, establece que el Reglamento se aplica a los proveedores de servicios de financiación participativa y fija requisitos uniformes en relación con sus actividades, su organización, su autorización y su supervisión continua. El artículo 2 define el ámbito de aplicación, limitado a aquellas personas jurídicas que elijan obtener la autorización con arreglo al artículo 11 y a aquellas que estén autorizadas conforme a dicho artículo. Asimismo, también prevé exenciones de conformidad con las cuales el presente Reglamento no es de aplicación a los servicios de financiación participativa que se prestan a consumidores, tal como estos se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE, a los servicios de financiación participativa que prestan personas jurídicas autorizadas como empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE, o a los servicios de financiación participativa prestados por personas físicas o jurídicas que hayan sido autorizadas a esos efectos de conformidad con la normativa nacional. De esta disposición se deriva que las personas autorizadas como proveedores de servicios de financiación participativa que deseen continuar prestando servicios que excedan del ámbito de aplicación del presente Reglamento no podrán proseguir sus actividades con arreglo a la autorización concedida de conformidad con el presente Reglamento. Las personas de esa categoría que presten servicios transfronterizos de financiación participativa de inversión deberán obtener una autorización con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, y se les deberá revocar la autorización como proveedores de servicios de financiación participativa obtenida conforme al presente Reglamento.

El artículo 3 establece términos y definiciones utilizados en el presente Reglamento, como los de «servicios de financiación participativa», «plataforma de financiación participativa», «proveedor de servicios de financiación participativa» y «oferta de financiación participativa», entre otros. Como nota importante, la Comisión puede adoptar actos delegados para detallar en mayor medida los elementos técnicos de las definiciones establecidas en el artículo 2 de forma acorde con la evolución del mercado, la evolución tecnológica y la experiencia adquirida.

El capítulo II describe la prestación de servicios de financiación participativa (artículo 4), la administración eficaz y prudente (artículo 5) y la tramitación de reclamaciones (artículo 6). En virtud de esas disposiciones, los proveedores de servicios de financiación participativa deben siempre cumplir con los requisitos organizativos, mientras que las personas físicas que ejerzan de administradoras en un proveedor de servicios de financiación participativa deben tener las capacidades y la experiencia profesional adecuadas. En lo que respecta a los conflictos de interés (artículo 7), un proveedor de servicios de financiación participativa debe contar con mecanismos organizativos y administrativos eficaces con vistas a tomar todas las medidas razonables destinadas a evitar que los conflictos de interés afecten negativamente a sus clientes. Los proveedores de servicios de financiación participativa también deben tomar todas las medidas adecuadas para detectar y prevenir o resolver los conflictos de interés entre ellos, incluidos sus administradores, empleados o cualquier persona directa o indirectamente vinculada a ellos por motivos de control y sus clientes, o entre un cliente y otro, que surjan en el curso de la prestación de cualquier servicio. Las normas relativas a la externalización y la custodia de los activos de los clientes se describen en los artículos 8 y 9.

El capítulo III establece disposiciones sobre los requisitos de la autorización y la supervisión continua. Más concretamente, el artículo 10 establece la obligatoriedad de la autorización para los proveedores de servicios de financiación participativa y las condiciones para su obtención. En particular, los proveedores de servicios de financiación participativa deben satisfacer una serie de criterios para que la AEVM les conceda la autorización. El artículo 10 establece los procedimientos para aceptar y denegar las solicitudes de autorización. El artículo 11 exige a la AEVM el establecimiento de un registro público y actualizado de todos los proveedores de servicios de financiación participativa. El artículo 12 especifica que los servicios de financiación participativa deben prestarse bajo la supervisión de la AEVM. El artículo 13 establece las disposiciones relativas a la revocación de la autorización.

El capítulo IV establece disposiciones sobre protección de los inversores y transparencia. En virtud del artículo 14, toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias, de los proveedores de servicios de financiación participativa a los clientes debe ser completa, clara y correcta. El artículo 15 establece una evaluación inicial de la adecuación de los posibles clientes y determina que las plataformas deben ofrecer a los inversores la posibilidad de ver una simulación de su capacidad de soportar pérdidas. El artículo 16 describe los detalles, el contenido, la forma y el resto de requisitos de la ficha de información esencial en materia de inversión. Los artículos 17 y 18 se refieren, respectivamente, al tablón de anuncios y el derecho del inversor de acceder a los registros.

El capítulo V establece disposiciones respecto de las comunicaciones publicitarias. Más concretamente, el artículo 19 establece requisitos detallados para las comunicaciones publicitarias y el artículo 20 exige que las autoridades nacionales competentes publiquen y mantengan en sus sitios web las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa.

El capítulo VI establece disposiciones detalladas sobre los poderes y competencias de la AEVM, el derecho de confidencialidad (artículo 21), la solicitud de información (artículo 22), las investigaciones generales (artículo 23), las inspecciones in situ (artículo 24), el intercambio de información (artículo 25), el secreto profesional (artículo 26), las medidas de supervisión de la AEVM (artículo 27), las sanciones y otras medidas administrativas, en particular, las multas (artículo 28), las multas coercitivas (artículo 29), la divulgación, naturaleza y ejecución de las multas (artículo 30) y las normas procedimentales relacionadas con la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas (artículo 31).

Los artículos 32 y 33 fijan requisitos, respectivamente, con respecto a la audiencia de las personas afectadas y la jurisdicción ilimitada del Tribunal de Justicia sobre las decisiones de la AEVM. De conformidad con el artículo 34, la AEVM debe poder cobrar tasas a los proveedores de servicios de financiación participativa de conformidad con el Reglamento y el acto delegado adoptado con arreglo al Reglamento. El artículo 35 establece la posibilidad de que la AEVM delegue, de conformidad con sus directrices, tareas de supervisión específicas a las autoridades competentes de los Estados miembros.

La financiación participativa, al igual que otros servicios financieros, puede ser objeto de blanqueo de capitales y actividades de financiación del terrorismo. Por ello, el Reglamento establece garantías adecuadas para reducir al mínimo el riesgo de que estas actividades se lleven a cabo. En particular, el artículo 9 exige que los pagos de operaciones de financiación participativa se realicen a través de entidades autorizadas en virtud de la Directiva sobre servicios de pago (DSP) y, por lo tanto, sujetas a la 4.ª Directiva contra el blanqueo de capitales (DBC), tanto si proceden de la propia plataforma como si proceden de un tercero. El artículo 9 establece también que los proveedores de servicios de financiación participativa deberán garantizar que los promotores de proyectos aceptan la financiación procedente de ofertas de financiación participativa o cualquier pago únicamente por medio de una entidad autorizada en virtud de la DSP. El artículo 10 introduce requisitos de buena reputación de los administradores, entre los que se incluye la ausencia de antecedentes penales conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales. El artículo 13 exige que las autoridades nacionales competentes, incluidas las designadas de conformidad con las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849, notifiquen a la AEVM cualquier cuestión que sea pertinente en el marco de la DBC y que involucre a una plataforma de financiación participativa. La AEVM podrá, posteriormente, revocar la autorización basándose en esta información. El artículo 38 dispone que, con el fin de seguir garantizando la estabilidad financiera mediante la prevención de los riesgos del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Comisión debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de someter a los proveedores de servicios de financiación participativa a la obligación de cumplir las disposiciones nacionales por las que se aplica la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y de añadir a dichos proveedores a la lista de entidades obligadas a efectos de la Directiva (UE) 2015/849.

El ejercicio de la delegación con objeto de adoptar actos delegados de la Comisión se regula en el capítulo VII. La propuesta de Reglamento otorga competencias a la Comisión para adoptar actos delegados que detallen ciertos pormenores, requisitos y mecanismos descritos en el Reglamento.



2018/0048 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 5 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 6 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La financiación participativa es, cada vez en mayor medida, una forma consolidada de financiación alternativa para las pequeñas y medianas empresas (pymes) en su fase inicial de crecimiento, en la que lo habitual es recibir inversiones de pequeño calado. La financiación participativa representa un nuevo tipo de intermediación en la que un proveedor de servicios de financiación participativa interactúa con sus clientes a través de una plataforma digital sin asumir un riesgo propio, con objeto de poner en contacto a inversores potenciales con empresas que busquen financiación, independientemente de que esa financiación lleve a un acuerdo de préstamo, a una participación de capital o a otra participación basada en valores transferibles. Por tanto, procede incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tanto la financiación participativa de crédito como la financiación participativa de inversión, dado que ambas son alternativas comparables para la financiación de las empresas.

(2)Obtener financiación es dificultoso para las empresas pequeñas e incipientes, particularmente cuando pasan de la fase emergente a la fase de expansión. La financiación participativa puede contribuir a facilitar a ese tipo de empresas el acceso a la financiación, y a completar así la Unión de Mercados de Capitales (UMC). La falta de acceso a la financiación para esas empresas constituye un problema incluso en aquellos Estados miembros en los que el acceso a la financiación bancaria se ha mantenido estable durante la crisis financiera. La financiación alternativa ha surgido como práctica consolidada para financiar un proyecto o negocio, normalmente por parte de un gran número de personas u organizaciones, a través de plataformas en línea en las que los ciudadanos, las organizaciones o las empresas, incluidas las empresas emergentes, captan cantidades de dinero relativamente pequeñas.

(3)La prestación de servicios de financiación participativa comprende, generalmente, tres tipos de participantes: el promotor del proyecto, que propone el proyecto que necesita financiación; los inversores, que financian el proyecto propuesto, generalmente mediante inversiones limitadas, y una organización intermediaria en calidad de proveedora de servicios, que pone en contacto a los promotores de proyectos y a los inversores mediante una plataforma en línea.

(4)Además de suponer una fuente alternativa de financiación, incluido el capital de riesgo, la financiación participativa puede ofrecer otros beneficios a las empresas. Puede proporcionar al promotor del proyecto una validación del concepto y de la idea, darle acceso a un gran número de personas que aporten sus puntos de vista y otro tipo de información al emprendedor y ser una herramienta publicitaria si la campaña de financiación participativa es exitosa.

(5)Varios Estados miembros han introducido ya regímenes nacionales específicos de financiación participativa. Esos regímenes están adaptados a las características y necesidades de los mercados y los inversores nacionales. Como consecuencia, las normas nacionales vigentes son divergentes en lo relativo a las condiciones de funcionamiento de las plataformas de financiación participativa, a la gama de actividades permitidas y a los requisitos para la concesión de autorizaciones.

(6)Las diferencias entre las normas nacionales vigentes son suficientes para obstaculizar la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa y tener con ello un efecto directo sobre el funcionamiento del mercado interior en cuanto a dichos servicios. En particular, la fragmentación del marco normativo a través de las fronteras nacionales genera costes de cumplimiento normativo considerables para los inversores minoristas, que a menudo se enfrentan a dificultades desproporcionadas para la magnitud de su inversión en la determinación de las normas aplicables a los servicios transfronterizos de financiación participativa. Por tanto, muchos inversores se ven disuadidos de realizar inversiones transfronterizas a través de las plataformas de financiación participativa. Por las mismas razones, los proveedores de servicios de financiación participativa que gestionan esas plataformas se ven disuadidos de ofrecer sus servicios en un Estado miembro diferente del de su sede. Como resultado, las actividades de financiación participativa han tenido hasta el momento un carácter eminentemente nacional, en detrimento de un mercado de financiación participativa común a toda la Unión, y ese hecho ha dificultado que las empresas accedan a los servicios de financiación participativa.

(7)Para fomentar las actividades transfronterizas de financiación participativa y facilitar el ejercicio por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa de la libertad de prestar y de disfrutar dichos servicios en el mercado interior, es necesario, por tanto, remover los obstáculos existentes para el buen funcionamiento del mercado interior de la financiación participativa. Establecer un conjunto de normas comunes sobre la prestación de servicios de financiación participativa que permita a los proveedores de servicios en ese campo solicitar una autorización única para toda la Unión que los habilite para ejercer su actividad conforme a esas normas es un adecuado primer paso para fomentar las actividades transfronterizas de financiación participativa y, de ese modo, mejorar el funcionamiento del mercado único.

(8)El presente Reglamento tiene por objeto fomentar la financiación transfronteriza de las empresas, a través de la eliminación de los obstáculos al funcionamiento del mercado interior en los servicios de financiación participativa. Por tanto, los servicios de financiación participativa relacionados con los préstamos y los créditos a los consumidores, tal como estos se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 7 , no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(9)Para evitar que la misma actividad esté sujeta a diferentes autorizaciones dentro de la Unión, los servicios de financiación participativa prestados por personas que hayan sido autorizadas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 8 o prestados de conformidad con la normativa nacional deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(10)En lo que respecta a la financiación participativa de crédito, facilitar la concesión de préstamos, incluidos servicios como la presentación de ofertas de financiación participativa a clientes o la calificación de la solvencia de los promotores de proyectos, debería dar cabida a diferentes modelos de negocio que permitan que se cierre un acuerdo de préstamo a través de una plataforma de financiación participativa entre uno o más clientes y uno o más promotores de proyecto.

(11)En lo que respecta a la financiación participativa de inversión, la transferibilidad de los valores es una garantía importante para que los inversores puedan desprenderse de su inversión, dado que les brinda la posibilidad legal de disponer de su interés en los mercados de capitales. Por tanto, el presente Reglamento solamente regula y permite los servicios de financiación participativa de inversión en relación con valores transferibles. Los instrumentos financieros diferentes de los valores transferibles deben, no obstante, quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento ya que esos valores entrañan riesgos para los inversores que no pueden gestionarse correctamente dentro de este marco legal.

(12)Teniendo en cuenta los riesgos aparejados a las inversiones de financiación participativa, es adecuado imponer, en interés de una protección eficaz de los inversores, un máximo para cada oferta de financiación participativa. Dicho umbral debe fijarse en 1 000 000 EUR, ya que corresponde al umbral establecido en el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 por encima del cual la redacción y aprobación de un folleto son obligatorias.

(13)Para evitar el arbitraje regulatorio y garantizar la supervisión eficaz de los proveedores de servicios de financiación participativa, debe prohibirse a dichos proveedores aceptar depósitos u otros fondos reembolsables del público, salvo que posean autorización como entidades de crédito con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 10 .

(14)Con el fin de alcanzar ese objetivo, debe concederse a los proveedores de servicios de financiación participativa la opción de solicitar una autorización única para toda la Unión y de ejercer su actividad de conformidad con esos requisitos uniformes. Sin embargo, para preservar la amplia gama de ofertas de financiación participativa que se presentan específicamente en los mercados nacionales, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder seguir prestando sus servicios con arreglo a la legislación nacional aplicable cuando así lo elijan. En consecuencia, los requisitos uniformes establecidos en el presente Reglamento deben ser opcionales y no ser de aplicación a aquellos servicios de financiación participativa que elijan permanecer activos únicamente a escala nacional.

(15)Para mantener unos niveles altos de protección de los inversores, reducir los riesgos asociados a la financiación participativa y garantizar un trato justo a todos los clientes, los proveedores de servicios de financiación participativa deben aplicar garantías para que los proyectos se seleccionen de forma profesional, justa y transparente y para que los servicios de financiación participativa se presten de esa misma forma.

(16)Con el fin de mejorar el servicio a sus clientes, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder ejercer un poder discrecional en nombre de sus clientes con respecto a los parámetros de las órdenes de estos, siempre que tomen las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para dichos clientes y que divulguen el método exacto y los parámetros con los que se ejerce el poder discrecional. Para garantizar que las oportunidades de inversión se ofrecen a los inversores potenciales de modo neutral, los proveedores de servicios de financiación participativa no deben pagar ni aceptar ninguna remuneración, descuento o beneficio no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores a una oferta concreta presentada en su plataforma o a una oferta concreta presentada en una plataforma de terceros.

(17)El presente Reglamento tiene por objetivo facilitar la inversión directa y evitar que surjan oportunidades de arbitraje regulatorio para los intermediarios financieros que se rijan por otra normativa de la Unión, en particular las normas de la Unión que regulan a los gestores de activos. El uso de estructuras legales, incluidas entidades instrumentales, para su interposición entre el proyecto de financiación participativa y los inversores debe por tanto estar estrictamente regulado y permitirse solo cuando esté justificado.

(18)Garantizar un sistema eficaz de gobernanza es esencial para la buena gestión de los riesgos y para evitar cualquier conflicto de interés. Los proveedores de servicios de financiación participativa, por tanto, deben contar con mecanismos de gobernanza que garanticen una administración eficaz y prudente, con buena reputación y con un conocimiento y experiencia adecuados. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben asimismo establecer procedimientos para recibir y tramitar reclamaciones de los clientes.

(19)Los proveedores de servicios de financiación participativa deben operar como intermediarios neutrales entre los clientes en su plataforma de financiación participativa. Para evitar los conflictos de interés, deben establecerse ciertos requisitos con respecto a los proveedores de servicios de financiación participativa y sus administradores y empleados, o cualquier persona que los controle directa o indirectamente. En particular, debe evitarse que los proveedores de servicios de financiación participativa tengan participación financiera alguna en las ofertas de financiación participativa de sus plataformas. Además, los accionistas que posean el 20 % o más del capital o los derechos de voto, los administradores y los empleados, o cualquier persona que controle directa o indirectamente las plataformas de financiación participativa, no deben actuar como clientes en lo que respecta a los servicios de financiación participativa ofrecidos en esa plataforma.

(20)En interés de la prestación eficiente y correcta de los servicios de financiación participativa, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder encargar cualquier función operativa, total o parcialmente, a proveedores de servicios, siempre que la externalización no afecte de manera sustancial a la calidad de los controles internos y la supervisión efectiva de los proveedores de servicios de financiación participativa. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben, no obstante, seguir siendo plenamente responsables del cumplimiento del presente Reglamento.

(21)La custodia de fondos de clientes y la prestación de servicios de pago exigen una autorización como proveedor de servicios de pago, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 . Este requisito de autorización obligatoria no puede satisfacerse mediante la autorización como proveedor de servicios de financiación participativa. Por consiguiente, procede aclarar que, cuando un proveedor de servicios de financiación participativa lleve a cabo servicios de pago en conexión con sus servicios de financiación participativa, necesitará autorización como entidad de pago de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366. Para permitir una supervisión adecuada de esas actividades, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe estar informada sobre la intención del proveedor de servicios de financiación participativa de prestar servicios de pago por sí mismo con la autorización pertinente o de externalizar esos servicios a un tercero autorizado.

(22)El crecimiento y el correcto funcionamiento de los servicios transfronterizos de financiación participativa exigen que estos tengan una magnitud suficiente y la confianza del público. Esto implica la necesidad de imponer requisitos uniformes, proporcionados y directamente aplicables para la autorización, además de un punto único de supervisión.

(23)Un nivel elevado de confianza de los inversores contribuye al crecimiento de los servicios de financiación participativa. Los requisitos para los servicios de financiación participativa deben, en consecuencia, facilitar la prestación transfronteriza de esos servicios, reducir los riesgos operativos y garantizar un alto grado de protección a los inversores.

(24)Los servicios de financiación participativa pueden estar expuestos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, como señala el Informe de la Comisión sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas 12 . Por tanto, deben preverse garantías en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones para la autorización, la evaluación de la buena reputación de la administración y la prestación de servicios de pago solo a través de las entidades autorizadas sujetas a requisitos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Con el fin de seguir garantizando la estabilidad financiera mediante la prevención de los riesgos del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Comisión debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de someter a los proveedores de servicios de financiación participativa a la obligación de cumplir las disposiciones nacionales por las que se aplica la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y de añadir a dichos proveedores a la lista de entidades obligadas a efectos de la Directiva (UE) 2015/849.

(25)Para permitir a los proveedores de servicios de financiación participativa operar de forma transfronteriza sin tener que hacer frente a la divergencia entre normas, y facilitar así que inversores de diferentes Estados miembros financien proyectos en toda la Unión, los Estados miembros no deben poder imponer requisitos adicionales a los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados por la AEVM.

(26)El proceso de autorización debe permitir a la AEVM estar informada sobre los servicios que los potenciales proveedores de servicios de financiación participativa pretendan prestar y evaluar la calidad de su administración y los procedimientos y la organización internos puestos en marcha por los proveedores de servicios de financiación participativa para garantizar el cumplimiento de los requisitos fijados en el presente Reglamento.

(27)Para ofrecer transparencia a los inversores minoristas en lo que respecta a la prestación de servicios de financiación participativa, la AEVM debe crear un registro público actualizado de todos los servicios de financiación participativa que operen en la Unión de conformidad con el presente Reglamento.

(28)La autorización debe revocarse cuando dejen de cumplirse las condiciones para su expedición. En particular, la AEVM debe poder evaluar si la buena reputación de la administración se ha visto afectada o si los procedimientos y sistemas internos han fallado gravemente. Para permitir a la AEVM evaluar si procede revocar la autorización a un proveedor de servicios de financiación participativa, las autoridades nacionales competentes deben informar a la AEVM siempre que un proveedor de servicios de financiación participativa, o un tercero que actúe en su nombre, haya perdido su autorización como entidad de pago o se considere que ha infringido los dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 .

(29)Con el fin de que los inversores potenciales entiendan claramente la naturaleza, los riesgos, los costes y las cargas de los servicios de financiación participativa, los proveedores de servicios de financiación participativa deben facilitar a sus clientes información apropiada.

(30)Las inversiones en productos comercializados en plataformas de financiación participativa no son comparables a los productos de inversión o productos de ahorro tradicionales y no deben comercializarse como tales. Sin embargo, para garantizar que los inversores potenciales comprendan cuál es el nivel de riesgos aparejado a las inversiones de financiación participativa, los proveedores de financiación participativa deben llevar a cabo una prueba inicial de conocimientos a sus posibles inversores que establezca sus conocimientos en materia de inversiones. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben advertir expresamente a los inversores potenciales en todos los casos en que los servicios de financiación participativa se revelen como inapropiados para ellos.

(31)Para que los inversores tomen una decisión de inversión informada, los proveedores de servicios de financiación participativa deben facilitar a los inversores potenciales una ficha de información esencial en materia de inversión. La ficha de información esencial en materia de inversión ha de advertir a los inversores potenciales de que el entorno de inversión en el que han entrado entraña riesgos y de que no está cubierto ni por el régimen de compensación de depósitos ni por las garantías de compensación de los inversores.

(32)La ficha de información esencial en materia de inversión debe también tener en cuenta las características y riesgos específicos asociados a las empresas en fase inicial, e incluir fundamentalmente información importante sobre los promotores de los proyectos, los derechos de los inversores, las tasas que corresponden a estos y el tipo de valores ofrecidos y los acuerdos de préstamo. Dado que el promotor del proyecto correspondiente es quien está en la mejor posición para facilitar esa información, es él quien debe elaborar la ficha de información esencial en materia de inversión. No obstante, los proveedores de servicios de financiación participativa son responsables de informar a sus inversores potenciales, por lo que deben garantizar que las fichas de información esencial en materia de inversión sean completas.

(33)Para garantizar a las empresas emergentes y las pymes un acceso adecuado y sin trabas a los mercados de capitales, reducir sus costes de financiación y evitar retrasos y costes a los proveedores de servicios de financiación colectiva, la ficha de información esencial en materia de inversión no debe ser aprobada por una autoridad competente.

(34)Con objeto de evitar cargas administrativas y costes innecesarios en la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa, las comunicaciones publicitarias no deben estar sujetas a requisitos de traducción cuando se faciliten en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas.

(35)Los proveedores de servicios de financiación participativa no deben poder realizar interposiciones discrecionales o no discrecionales de compra o venta de interés, puesto que dicha actividad exige una autorización como empresa de servicios de inversión con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2014/65/UE, o como mercado regulado con arreglo al artículo 44 de dicha Directiva. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben, en interés de la transparencia y el flujo de la información, poder permitir a los inversores que hayan realizado inversiones a través de su plataforma contactar o realizar operaciones entre sí por medio de sus plataformas, en relación con inversiones realizadas originalmente a través de sus plataformas. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben, no obstante, informar a sus clientes de que no funcionan como sistema de negociación y de que cualquier actividad de compra y venta realizada en sus plataformas se hará a discreción y bajo la responsabilidad del cliente.

(36)Para facilitar la transparencia y garantizar una correcta documentación de las comunicaciones con el cliente, los proveedores de servicios de financiación participativa deben mantener todos los registros necesarios en relación con sus servicios y sus operaciones.

(37)Para garantizar el trato justo y no discriminatorio de los inversores, los proveedores de servicios de financiación participativa que anuncien sus servicios mediante comunicaciones publicitarias no deben tratar a ningún proyecto concreto de forma más favorable destacándolo de los demás proyectos ofrecidos en su plataforma. Las comunicaciones publicitarias de una plataforma de financiación participativa no deben, por tanto, distinguir ningún proyecto en marcha o planeado. No debe impedirse, sin embargo, a los proveedores de servicios de financiación participativa que mencionen ofertas finalizadas con éxito en las que ya no sea posible realizar inversiones a través de la plataforma.

(38)Con objeto de aumentar la seguridad jurídica para los proveedores de servicios de financiación participativa que operan en la Unión y de garantizarles un acceso más sencillo al mercado, debe publicarse por medios electrónicos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas, información completa sobre las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas aplicables en los Estados miembros que regulen las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa y resúmenes de esas normas. A ese respecto, las autoridades competentes y la AEVM deben mantener bases de datos centrales.

(39)Para desarrollar una mejor comprensión de la medida de las divergencias normativas existentes entre los Estados miembros en cuanto a los requisitos aplicables a las comunicaciones publicitarias, las autoridades competentes deben presentar a la AEVM un informe anual detallado sobre la actividad que realizan en ese ámbito en garantía de la aplicación de dicha normativa.

(40)Es importante garantizar de forma eficaz y eficiente el cumplimiento de los requisitos de autorización y de prestación de los servicios de financiación participativa, de conformidad con el presente Reglamento. Por tanto, la AEVM debe contar con competencias para conceder las autorizaciones y ejercer la supervisión. Para garantizar que la AEVM cumple su mandato de supervisión, es preciso otorgarle poderes para solicitar información, llevar a cabo investigaciones con carácter general e inspecciones sobre el terreno, emitir notas públicas y advertencias e imponer sanciones. La AEVM debe hacer uso de sus competencias en materia de supervisión y de sanciones de modo proporcionado.

(41)La concesión de estas competencias a la AEVM permite que la autorización y la supervisión se realicen de forma más eficiente y con una administración centralizada, generando economías de escala. Un sistema de supervisión centralizada de este tipo es beneficioso para los participantes en los mercados en términos de una mayor transparencia, protección de los inversores y eficiencia del mercado.

(42)La AEVM debe imponer tasas sobre las entidades directamente supervisadas para cubrir sus costes, incluidos los indirectos. El importe de las tasas debe ser proporcionado al tamaño de la entidad directamente supervisada, teniendo en cuenta que la industria de la financiación participativa se encuentra en una fase de desarrollo inicial.

(43)En vista de que los objetivos del presente Reglamento, es decir, hacer frente a la fragmentación del marco legal aplicable a los servicios de financiación participativa con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior en lo tocante a esos servicios a la vez que se refuerza la protección de los inversores y la eficiencia del mercado, y contribuir a la creación de la Unión de los Mercados de Capitales, no pueden alcanzarse suficientemente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(44)La aplicación del presente Reglamento debe diferirse para que coincida con la aplicación de las normas nacionales de trasposición de la Directiva XXX/XXXX/UE [Directiva (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo de ...], que exime a los proveedores de servicios de financiación participativa que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de la aplicación de la Directiva 2014/65/UE.

(45)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(46)El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 .

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1
Objeto

El presente Reglamento establece requisitos uniformes relativos a:

a)el funcionamiento y la organización de los proveedores de servicios de financiación participativa;

b)la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa;

c)la transparencia y las comunicaciones publicitarias en relación con la prestación de servicios de financiación participativa en la Unión.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplicará a las personas jurídicas que opten por solicitar autorización con arreglo al artículo 10, y a los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, en relación con la prestación de servicios de financiación participativa.

2.El presente Reglamento no será de aplicación a:

a)los servicios de financiación participativa que se presten a los promotores de proyectos que sean consumidores, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE;

b)los servicios de financiación participativa que sean prestados por personas físicas o jurídicas que hayan sido autorizadas en calidad de empresa de servicios de inversión con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE;

c)los servicios de financiación participativa que sean prestados por personas físicas o jurídicas de conformidad con el Derecho nacional;

d)las ofertas de financiación participativa cuyo importe, calculado a lo largo de un periodo de doce meses con relación a un proyecto específico de financiación participativa, sea superior a 1 000 000 EUR por oferta.

Artículo 3
Definiciones

1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)«servicio de financiación participativa», la conexión de los intereses de los inversores y de los promotores de proyectos en materia de financiación empresarial mediante el uso de una plataforma de financiación participativa, que consista en cualquiera de los siguientes elementos:

i)la facilitación de la concesión de préstamos;

ii)la colocación sin un compromiso firme, a que se refiere el punto 7 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, de valores negociables emitidos por los promotores de proyectos y la recepción y transmisión de órdenes de clientes, a que se refiere el punto 1 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, en lo que se refiere a dichos valores negociables;

b)«plataforma de financiación participativa», todo sistema electrónico de información explotado o gestionado por un proveedor de servicios de financiación participativa;

c)«proveedor de servicios de financiación participativa», toda persona jurídica que preste servicios de financiación participativa y haya sido autorizada a tal efecto por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento;

d)«oferta de financiación participativa», toda comunicación realizada por un proveedor de servicios de financiación participativa que contenga información que permita a los inversores potenciales decidir sobre la conveniencia de participar en una operación de financiación participativa;

e)«cliente», todo inversor o promotor de proyectos real o potencial al que un proveedor de servicios de financiación participativa preste o pueda prestar este tipo de servicios;

f)«promotor de proyectos», toda persona que aspire a financiar su proyecto a través de una plataforma de financiación participativa;

g)«inversor», toda persona que, a través de una plataforma de financiación participativa, conceda préstamos o adquiera valores negociables;

h)«proyecto de financiación participativa», la actividad o las actividades empresariales que un promotor de proyectos financie o aspire a financiar mediante una oferta de financiación participativa;

i)«valores negociables», los valores negociables definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE;

j)«comunicaciones publicitarias», toda información o comunicación de un proveedor de servicios de financiación participativa a un inversor potencial o promotor de proyectos potencial acerca de los servicios prestados por dicho proveedor, distinta de la información que se ha de facilitar al inversor al amparo del presente Reglamento;

k)«soporte duradero», todo instrumento que permita almacenar información de modo que se pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

l)«entidad instrumental», toda entidad cuyo único objetivo sea llevar a cabo una titulización tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1075/2013 del Banco Central Europeo 15 .

2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38, con objeto de especificar con mayor detalle elementos técnicos de las definiciones establecidas en el apartado 1, a fin de tener en cuenta los cambios registrados en el mercado, la evolución tecnológica y la experiencia en el funcionamiento de las plataformas de financiación participativa y la prestación de servicios de financiación participativa.

Capítulo II
Prestación de servicios de financiación participativa y requisitos organizativos y operativos aplicables a los proveedores de servicios de financiación participativa

Artículo 4
Prestación de servicios de financiación participativa

1.Los servicios de financiación participativa solo podrán ser prestados por personas jurídicas que tengan un establecimiento efectivo y estable en un Estado miembro de la Unión y que hayan sido autorizadas en calidad de proveedores de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento.

2.Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán actuar de manera honesta, cabal y profesional atendiendo al mejor interés de sus clientes y clientes potenciales.

3.Los proveedores de servicios de financiación participativa no pagarán ni aceptarán ningún tipo de remuneración, descuento o rendimiento no dinerario por orientar órdenes de inversores a una determinada oferta de financiación participativa realizada en sus plataformas o a una oferta de financiación participativa específica presentada en una plataforma de un tercero.

4.Los proveedores de servicios de financiación participativa podrán ejercer un poder discrecional en nombre de sus clientes con respecto a los parámetros de las órdenes de estos, en cuyo caso deberán comunicar a sus clientes el método exacto y los parámetros de dicha facultad discrecional y tomar todas las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para sus clientes.

5.Por lo que se refiere a la utilización de entidades instrumentales para la prestación de servicios de financiación participativa, los proveedores de servicios de financiación participativa solo tendrán derecho a transferir un activo a la entidad instrumental a fin de que los inversores puedan tomar una exposición con relación a dicho activo mediante la adquisición de valores. La decisión de asumir una exposición con relación a dicho activo subyacente será de la competencia exclusiva de los inversores.

Artículo 5
Gestión eficaz y prudente

La dirección de los proveedores de servicios de financiación participativa establecerá directrices y procedimientos adecuados, y supervisará su aplicación, con objeto de garantizar una gestión eficaz y prudente, incluida la separación de funciones, la continuidad de la actividad y la prevención de conflictos de interés, con el fin de promover la integridad del mercado y el interés de sus clientes.

Artículo 6
Tramitación de reclamaciones

1.Los proveedores de servicios de financiación participativa establecerán y mantendrán procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación puntual, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los clientes.

2.Los clientes podrán presentar reclamaciones de forma gratuita a los proveedores de servicios de financiación participativa.

3.Los proveedores de servicios de financiación participativa llevarán un registro de todas las reclamaciones recibidas y las medidas adoptadas.

4.La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 con el fin de especificar los requisitos, modelos normalizados y procedimientos para la tramitación de reclamaciones.

Artículo 7
Conflictos de interés

1.Los proveedores de servicios de financiación participativa no tendrán participación financiera alguna en las ofertas de financiación participativa que se encuentren en sus plataformas de financiación participativa.

2.Los proveedores de servicios de financiación participativa no aceptarán en calidad de clientes a ninguno de sus accionistas que posean al menos el 20 % del capital social o de los derechos de voto, ninguno de sus directivos, empleados o cualquier persona ligada directa o indirectamente a esos accionistas, directivos y empleados por vínculos de control, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, letra b), de la Directiva 2014/65/UE.

3.Los proveedores de servicios de financiación participativa mantendrán y aplicarán normas internas eficaces para evitar conflictos de interés.

4.Los proveedores de servicios de financiación participativa adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, detectar, gestionar y comunicar los conflictos de interés entre, por una parte, los propios proveedores de servicios de financiación participativa, sus accionistas, directivos y empleados o cualquier persona ligada directa o indirectamente a ellos por vínculos de control, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, letra b), de la Directiva 2014/65/UE, y, por otra, sus clientes, o entre dos clientes.

5.Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes y clientes potenciales de la naturaleza general y de las fuentes de los conflictos de intereses y las medidas adoptadas para mitigar estos riesgos cuando consideren que es necesario para que las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones internas a que se refiere el apartado 3 sean eficaces.

6.La información a que se hace referencia en el apartado 5 deberá:

a)realizarse en un soporte duradero;

b)con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza de cada cliente, para que este pueda adoptar una decisión informada sobre el servicio en cuyo contexto surja el conflicto de interés.

7.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 con objeto de especificar:

a)los requisitos para el mantenimiento o la aplicación de las disposiciones internas a que se refiere el apartado 3;

b)las medidas a que se hace referencia en el apartado 4;

c)los requisitos de la información a que se refieren los apartados 5 y 6.

Artículo 8
Externalización

1.Cuando recurran a terceros para la ejecución de funciones operativas, los proveedores de servicios de financiación participativa tomarán todas las medidas razonables a fin de evitar riesgos operativos adicionales.

2.La externalización de funciones operativas no deberá afectar significativamente ni a la calidad del control interno de los proveedores de servicios de financiación participativa ni a la capacidad de la AEVM para supervisar el cumplimiento por parte del proveedor de servicios de financiación participativa de todas las obligaciones que establece el presente Reglamento.

3.Los proveedores de servicios de financiación participativa seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento con respecto a las actividades externalizadas.

Artículo 9
Custodia de activos de clientes, tenencia de fondos y prestación de servicios de pago

1.Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes de lo que figura a continuación:

a)si, y en qué condiciones, prestan servicios de custodia de activos, incluidas las referencias al Derecho nacional aplicable;

b)si los servicios de custodia de activos los prestan ellos mismo o un tercero;

c)si los servicios de pago y la tenencia y protección de fondos son prestados por el proveedor de servicios de financiación participativa o a través de un tercero que actúe en su nombre.

2.Los proveedores de servicios de financiación participativa o los terceros que actúen en su nombre no mantendrán fondos de clientes ni prestarán servicios de pago, a menos que dichos fondos se destinen a la prestación de servicios de pago en relación con los servicios de financiación participativa y que el proveedor de servicios de financiación participativa o el tercero que actúe en su nombre sea un proveedor de servicios de pago según la definición recogida en el artículo 4, apartado 11, de la Directiva (UE) 2015/2366.

3.Los fondos contemplados en el apartado 2 se protegerán de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/2366.

4.En caso de que los proveedores de servicios de financiación participativa no presten servicios de pago o de tenencia y protección de fondos en relación con los servicios de financiación participativa, ya sea por sí mismos o a través de un tercero, dichos proveedores de servicios de financiación participativa establecerán y mantendrán disposiciones que garanticen que los promotores de proyectos acepten la financiación procedente de ofertas de financiación participativa o cualquier pago únicamente por medio de un proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4, apartado 11, de la Directiva (UE) 2015/2366.

Capítulo II
Autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa

Artículo 10
Autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa

1.Toda persona jurídica que tenga intención de prestar servicios de financiación participativa solicitará autorización a la AEVM para operar como proveedor de servicios de financiación participativa.

2.La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:

a)la dirección del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

b)el régimen jurídico del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

c)la escritura de constitución del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

d)un programa de actividades en que se especifiquen los tipos de servicios de financiación participativa que el posible proveedor desee prestar;

e)una descripción de los mecanismos de gobernanza y de control interno del posible proveedor de servicios de financiación participativa con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluidos los procedimientos contables y de gestión del riesgo;

f)una descripción de los sistemas, recursos y procedimientos previstos por el posible proveedor de servicios de financiación participativa para el control y protección de los sistemas de tratamiento de datos;

g)una descripción de las medidas de continuidad de la actividad del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

h)la identidad de las personas responsables de la gestión del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

i)la prueba de que las personas a que se hace referencia en la letra h) gozan de buena reputación y poseen los conocimientos y la experiencia adecuados para gestionar el posible proveedor de servicios de financiación participativa;

j)una descripción de las normas internas del posible proveedor de servicios de financiación participativa destinadas a evitar que sus accionistas con al menos el 20 % del capital social o de los derechos de voto, sus directivos, empleados o cualquier persona ligada directa o indirectamente a esos accionistas, directivos y empleados por vínculos de control participen en operaciones de financiación participativa ofrecidas por el posible proveedor de tales servicios;

k)una descripción del régimen de externalización del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

l)una descripción de los procedimientos establecidos por el posible proveedor de servicios de financiación participativa para tramitar las reclamaciones de clientes;

m)en su caso, una descripción de los servicios de pago que el posible proveedor de servicios de financiación participativa tenga la intención de prestar en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366.

3.A efectos del apartado 2, letra i), los posibles proveedores de servicios de financiación participativa deberán acreditar lo siguiente:

a)ausencia de antecedentes penales en lo que se refiere a condenas o sanciones por incumplimiento de la normativa nacional en vigor en los ámbitos del Derecho mercantil, la legislación sobre insolvencia, la legislación en materia de servicios financieros, la legislación de lucha contra el blanqueo, el fraude o la responsabilidad profesional, de todas las personas que participen en la gestión del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

b)prueba de que las personas que participan en la gestión del proveedor de servicios de financiación participativa poseen colectivamente los conocimientos, las capacidades y la experiencia suficientes para la gestión del proveedor de servicios de financiación participativa y de que dichas personas están obligadas a consagrar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones.

4.La AEVM evaluará si la solicitud a que se refiere el apartado 1 está completa, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su recepción. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo en el que el posible proveedor de servicios de financiación participativa deberá facilitar la información que falte.

5.Si una solicitud de las contempladas en el apartado 1 está completa, la AEVM lo notificará inmediatamente al posible proveedor de servicios de financiación participativa.

6.La AEVM evaluará, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de una solicitud completa, si el posible proveedor de servicios de financiación participativa cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y adoptará una decisión plenamente motivada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa. La AEVM tendrá derecho a denegar la autorización si existen razones objetivas y demostrables para creer que la dirección del proveedor de servicios de financiación participativa puede suponer una amenaza para su gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de sus actividades, así como para la debida consideración del interés de sus clientes y la integridad del mercado.

7.La AEVM informará de su decisión al posible proveedor de servicios de financiación participativa en el plazo de cinco días hábiles tras haberla adoptado.

8.La autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 será efectiva y válida para todo el territorio de la Unión.

9.Los Estados miembros no exigirán a los proveedores de servicios de financiación participativa presencia física en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos, a fin de ofrecer servicios de financiación participativa con carácter transfronterizo.

10.La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 37 con el fin de especificar en mayor profundidad los requisitos y medidas para la solicitud a que se refiere el apartado 1.

Artículo 11
Registro de proveedores de servicios de financiación participativa

1.La AEVM establecerá un registro de todos los proveedores de servicios de financiación participativa. El registro se pondrá a disposición pública en su sitio web y se actualizará regularmente.

2.El registro a que se refiere el apartado 1 incluirá los datos siguientes:

a)el nombre y la forma jurídica del proveedor de servicios de financiación participativa;

b)la denominación comercial y la dirección de internet de la plataforma de financiación participativa gestionada por el proveedor de servicios de financiación participativa;

c)información sobre los servicios que está autorizado a prestar el proveedor de servicios de financiación participativa;

d)las sanciones impuestas al proveedor de servicios de financiación participativa o sus directivos.

3.Cualquier revocación de una autorización de conformidad con el artículo 13 se publicará en el registro durante un período de cinco años.

Artículo 12
Supervisión

1.Los proveedores de servicios de financiación participativa prestarán sus servicios bajo la supervisión de la AEVM.

2.Los proveedores de servicios de financiación participativa cumplirán en todo momento las condiciones de autorización.

3.La AEVM evaluará la conformidad de los proveedores de servicios de financiación participativa con las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

4.Los proveedores de servicios de financiación participativa notificarán sin demora injustificada a la AEVM toda modificación significativa de las condiciones de autorización y, previa solicitud, facilitarán la información necesaria para evaluar su conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 13
Revocación de la autorización

1.La AEVM estará facultada para revocar la autorización de un proveedor de servicios de financiación participativa en cualquiera de las siguientes situaciones en las que el proveedor de servicios de financiación participativa:

a)no haya utilizado la autorización en un plazo de 18 meses a partir de la concesión de la autorización;

b)haya renunciado expresamente a su autorización;

c)no haya prestado servicios de financiación participativa durante seis meses consecutivos;

d)haya obtenido su autorización por medios irregulares, entre otros valiéndose de declaraciones falsas en su solicitud de autorización;

e)haya dejado de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

f)haya infringido gravemente las disposiciones del presente Reglamento.

2.Las autoridades nacionales competentes notificarán sin demora a la AEVM lo siguiente:

a)el hecho de que un proveedor de servicios de financiación participativa, o un tercero que actúe por cuenta de este, haya perdido su autorización para operar como entidad de pago de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/2366;

b)el hecho de que un proveedor de servicios de financiación participativa, o sus directivos, empleados o terceros que actúen en su nombre, hayan infringido las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

El párrafo segundo, letra b), también se aplicará a las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849.

3.La AEVM revocará la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa cuando estime que los hechos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 afectan a la buena reputación de la dirección del proveedor de servicios de financiación participativa o ponen de manifiesto una deficiencia de los mecanismos de gobernanza y de control interno o los procedimientos a que se refiere el artículo 5.

4.La AEVM notificará sin demora injustificada a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios de financiación participativa su decisión de revocar la autorización de un proveedor de servicios de financiación participativa.

Capítulo IV
Transparencia y prueba inicial de conocimientos por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa

Artículo 14
Información a los clientes

1.Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias contempladas en el artículo 19, facilitada por los proveedores de servicios de financiación participativa y destinada a sus clientes o posibles clientes acerca de ellos mismos, sobre los costes y cargas relacionados con los servicios o inversiones de financiación participativa, incluidos los criterios de selección de los proyectos de financiación participativa, o sobre la naturaleza y los riesgos asociados a sus servicios de financiación participativa, será clara, comprensible, completa y correcta.

2.La información mencionada en el apartado 1 se facilitará a los posibles clientes antes de que se involucren en una operación de financiación participativa.

3.La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de todos los clientes y posibles clientes en una sección que se pueda distinguir con claridad en el sitio web de la plataforma de financiación participativa y de manera no discriminatoria.

Artículo 15
Prueba inicial de conocimientos y simulación de la capacidad de soportar pérdidas

1.Los proveedores de servicios de financiación participativa evaluarán, antes de dar a los inversores potenciales pleno acceso a sus ofertas de financiación participativa, si los servicios ofrecidos son adecuados para los inversores potenciales y, en caso afirmativo, cuáles de ellos lo son.

2.A efectos de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, los proveedores de servicios de financiación participativa solicitarán información sobre los conocimientos básicos y la comprensión del riesgo de invertir en general y en los tipos de inversión ofrecidos en la plataforma de financiación participativa con que cuenta el inversor potencial, incluida información sobre:

a)las inversiones anteriores en valores negociables o contratos de préstamo del inversor potencial, incluso en empresas en fase inicial o de expansión;

b)todo conocimiento o experiencia profesional pertinente para las inversiones de financiación participativa.

3.Los proveedores de servicios de financiación participativa adoptarán cada dos años las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 en relación con cada inversor.

4.En caso de que los inversores potenciales no faciliten la información exigida con arreglo al apartado 1, o de que los proveedores de servicios de financiación participativa consideren, sobre la base de la información recibida en virtud del apartado 1, que los inversores potenciales tienen un conocimiento insuficiente, los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a dichos inversores potenciales de que los servicios ofrecidos en sus plataformas pueden ser inadecuados para ellos y les advertirán del riesgo. Dicha información o advertencia de riesgos no impedirá que los inversores potenciales inviertan en proyectos de financiación participativa. 

5.Los proveedores de servicios de financiación participativa ofrecerán en todo momento a los inversores e inversores potenciales la posibilidad de simular su capacidad de soportar pérdidas, calculada como el 10 % de su patrimonio neto, sobre la base de la información siguiente:

a)ingresos regulares e ingresos totales, y si dichos ingresos se devengan de forma permanente o temporal;

b)activos, incluidos las inversiones financieras, los inmuebles para uso propio y con fines de inversión, los fondos de pensiones, y los depósitos en efectivo;

c)los compromisos financieros, incluidos los periódicos, actuales o futuros.

Independientemente de los resultados de la simulación, no se impedirá a los inversores e inversores potenciales que inviertan en proyectos de financiación participativa.

6.La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 con el fin de especificar las medidas necesarias para:

a)llevar a cabo la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1;

b)llevar a cabo la simulación a que se hace referencia en el apartado 3;

c)facilitar la información a que se refieren los apartados 2 y 4.

Artículo 16
Ficha de información esencial en materia de inversión

1.Los proveedores de servicios de financiación participativa facilitarán a los inversores potenciales una ficha de información esencial en materia de inversión elaborada por el promotor de proyectos para cada oferta de financiación participativa. La ficha de información esencial en materia de inversión se redactará en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

2.La ficha de información esencial en materia de inversión a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los datos siguientes:

a)la información que figura en el anexo;

b)la siguiente declaración explicativa, que figura bajo el título de la ficha de información esencial en materia de inversión:

«La presente oferta de financiación participativa no ha sido verificada ni aprobada por la AEVM o las autoridades nacionales competentes.

La idoneidad de su formación y conocimientos no se ha evaluado antes de que se le concediera acceso a esta inversión. Al realizar esta inversión, asume plenamente el riesgo que comporta, incluido el de pérdida parcial o total del dinero invertido.»;

c)una advertencia de riesgo en los siguientes términos:

«Invertir en esta oferta de financiación participativa entraña riesgos, incluido el de pérdida parcial o total del dinero invertido. Su inversión no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos e indemnización de los inversores establecidos de conformidad con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo* y la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.**

Es posible que no obtenga rendimiento alguno de su inversión.

No se trata de un producto de ahorro y no debería invertir más del 10 % de su patrimonio en proyectos de financiación participativa.

Es posible que no pueda vender los instrumentos de inversión cuando lo desee.

_______________

*    Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

**    Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).»

3.La ficha de información esencial en materia de inversión será clara, comprensible, completa y correcta y no contendrá notas a pie de página, salvo las que incluyan referencias a la legislación vigente. Se presentará en un soporte duradero, autónomo, que se distinga claramente de las comunicaciones publicitarias y, si se imprime, consistirá en un máximo de 6 caras de papel en tamaño A4.

4.El proveedor de servicios de financiación participativa mantendrá la ficha de información esencial en materia de inversión actualizada en todo momento y para todo el período de validez de la oferta de financiación participativa.

5.Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán establecer y aplicar procedimientos adecuados para verificar la exhaustividad y la claridad de la información contenida en la ficha de información esencial en materia de inversión.

6.Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa constate una omisión sustancial, error material o inexactitud grave en la ficha de información esencial en materia de inversión, el promotor de proyectos deberá complementar o modificar dicha información. Cuando no sea posible aportar tal complemento o modificación, el proveedor de servicios de financiación participativa no realizará la oferta de financiación participativa ni cancelará la oferta existente hasta que la ficha de información esencial en materia de inversión no cumpla los requisitos del presente artículo.

7.Todo inversor podrá solicitar a los proveedores de servicios de financiación participativa que hagan traducir la ficha de información esencial en materia de inversión a la lengua de elección del inversor. La traducción deberá reflejar de manera exacta el contenido de la ficha original de información esencial en materia de inversión.

En caso de que el proveedor de servicios de financiación colectiva no proporcione la traducción de la ficha de información esencial en materia de inversión, deberá aconsejar claramente a los inversores que se abstengan de realizar la inversión.

8.Las autoridades nacionales competentes no exigirán una notificación y aprobación previas de las fichas de información esencial en materia de inversión.

9.La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37, en los que se especifique lo siguiente:

a)los requisitos y el contenido del modelo para la presentación de la información a que se refieren el apartado 2 y el anexo;

b)los tipos de riesgos que sean significativos para la oferta de financiación participativa y que, por ello, deban hacerse públicos conforme a lo dispuesto en la parte C del anexo;

c)los honorarios y gastos a que se refiere la letra a) de la parte H del anexo, incluido un desglose detallado de los costes directos e indirectos que habrá de soportar el inversor.

Artículo 17
Tablón de anuncios

1.Los proveedores de servicios de financiación participativa que permitan a sus inversores interactuar directamente entre sí para vender y comprar contratos de préstamo o valores negociables que inicialmente recibieron financiación participativa en sus plataformas deberán informar a sus clientes de que no gestionan un sistema de negociación y que dicha actividad de compra y venta se desarrolla en sus plataformas a discreción del cliente y bajo su responsabilidad.

2.Los proveedores de servicios de financiación participativa que propongan un precio de referencia para la compra y la venta contempladas en el apartado 1 deberán informar a sus clientes de que el precio de referencia propuesto no es vinculante y justificar dicho precio de referencia.

Artículo 18
Acceso a los registros

Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán:

a)conservar todos los documentos relacionados con sus servicios y operaciones en un soporte duradero durante un período de cinco años;

b)asegurarse de que sus clientes tengan acceso inmediato a los registros de los servicios que se les han prestado en todo momento;

c)conservar durante cinco años todos los acuerdos celebrados con sus clientes.

Capítulo V
Comunicaciones publicitarias

Artículo 19
Requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias

1.Los proveedores de servicios de financiación participativa velarán por que todas las comunicaciones publicitarias sean claramente identificables como tales.

2.Ninguna comunicación publicitaria incluirá la comercialización de proyectos u ofertas de financiación participativa previstos o en curso. Las comunicaciones publicitarias solo podrán indicar dónde y en qué lengua pueden obtener los clientes información sobre determinados proyectos u ofertas.

3.Para sus comunicaciones publicitarias, los proveedores de servicios de financiación participativa utilizarán una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que opere el proveedor de servicios de financiación participativa o una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

4.Las autoridades nacionales competentes no exigirán una notificación y aprobación previas de las comunicaciones publicitarias.

Artículo 20
Publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos en materia de comercialización

1.Las autoridades nacionales competentes deberán publicar y mantener actualizadas en sus sitios web las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa.

2.Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales mencionadas en el apartado 1 y los hipervínculos a los sitios web de las autoridades competentes en los que se publica dicha información. Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM un resumen de dichas disposiciones nacionales pertinentes en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

3.Las autoridades competentes notificarán a la AEVM cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el apartado 2, y presentarán sin demora un resumen actualizado de las disposiciones nacionales pertinentes.

4.La AEVM publicará y mantendrá actualizados en su sitio web un resumen de las disposiciones nacionales pertinentes en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales y los hipervínculos a los sitios web de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La AEVM no será responsable de la información que figure en el resumen.

5.Las autoridades nacionales competentes serán los puntos de contacto único encargados de ofrecer información sobre las normas en materia de comercialización en sus respectivos Estados miembros.

6.La AEVM podrá emitir directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades nacionales competentes, en las que se especifiquen las mejores prácticas en materia de comunicaciones publicitarias y se verifiquen las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa.

7.Las autoridades competentes darán cuenta periódicamente a la AEVM, y al menos una vez al año, de las medidas de ejecución que hayan adoptado durante el año anterior sobre la base de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa. En particular, el informe incluirá lo siguiente:

a)el número total de medidas de ejecución adoptadas por tipo de conducta indebida, cuando proceda;

b)cuando estén disponibles, los resultados de las medidas de ejecución, incluidos los tipos de sanciones impuestas por tipo de sanción o medidas correctivas adoptadas por los proveedores de servicios de financiación participativa;

c)cuando sea posible, ejemplos de la forma en que las autoridades competentes han abordado el incumplimiento de las disposiciones nacionales por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa.

Capítulo VI
Facultades y competencias de la AEVM

Sección I
Competencias y procedimientos

Artículo 21
Derecho de confidencialidad (privilegio legal)

Las facultades conferidas a la AEVM en virtud de los artículos 22 a 25, o a cualquier agente o persona autorizada por la AEVM, no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información que esté sujeta al derecho de confidencialidad.

Artículo 22
Solicitud de información 

1.La AEVM, mediante solicitud simple o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a)los proveedores de servicios de financiación participativa o las personas que controlen o sean controladas directa o indirectamente por un proveedor de servicios de financiación participativa;

b)los promotores de proyectos que hayan presentado anteriormente o que acaben de presentar una oferta en una plataforma de financiación participativa;

c)los terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación del servicio de financiación participativa de conformidad con el artículo 8;

d)los directores de las personas a las que se hace referencia en las letras a) a c);

e)los auditores y asesores de las personas a las que se hace referencia en las letras a) a c).

2.Cualquier solicitud simple de información como la mencionada en el apartado 1:

a)hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)indicará el propósito de la solicitud;

c)especificará la información requerida;

d)incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)indicará el importe de la multa que se impondrá de conformidad con el artículo 28 en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

3.Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

a)hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)indicará el propósito de la solicitud;

c)especificará la información requerida;

d)fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e)indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 29 en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f)indicará la multa prevista en el artículo 28, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g)indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4.Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5.La AEVM remitirá sin demora una copia de la solicitud simple o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 23
Investigaciones generales

1.La AEVM podrá llevar a cabo investigaciones sobre las personas a que se hace referencia en el artículo 22, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a)examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización de su cometido, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b)hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c)convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 22, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d)entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e)requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2.Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 29 cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 22, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 28, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 22, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.

3.Las personas a que se refiere el artículo 22, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 29, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4.La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5.Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial, se solicitará esta autorización. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

6.Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:

a)que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

b)que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

7.A efectos de lo dispuesto en el apartado 6, letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 24
Inspecciones in situ 

1.A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 22, apartado 1.

2.Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 23, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo necesario para la inspección y en la medida que sea preciso.

3.La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta y eficiente realización de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas.

4.Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 33 en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección.

5.Las personas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 29, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.

6.A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ.

7.La AEVM podrá, asimismo, exigir a dichas autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 23, apartado 1.

8.Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

9.Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

10.Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

a)que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 4 es auténtica;

b)que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

11.A efectos de lo dispuesto en el apartado 10, letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 25
Intercambio de información

La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 26
Secreto profesional

Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional a la que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE la AEVM y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM.

Artículo 27
Medidas de supervisión de la AEVM

1.Cuando la AEVM considere que una persona de las enumeradas en el artículo 22, apartado 1, letra a) ha cometido una de las infracciones que figuran en los capítulos I a V, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:

a)adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

b)adoptar una decisión por la que se impongan multas o multas coercitivas de conformidad con los artículos 28 y 29;

c)publicar avisos;

d)emitir advertencias.

2.Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a)la duración y frecuencia de la infracción;

b)si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

c)si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d)el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

e)la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocio total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f)las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

g)la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas en que hayan incurrido terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

h)el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i)las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

j)las medidas adoptadas después de la infracción por la persona responsable de la infracción para evitar su repetición.

3.La AEVM notificará, sin dilaciones indebidas, cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes y a la Comisión. La AEVM publicará tal decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

4.La publicación contemplada en el apartado 3 incluirá lo siguiente:

a)una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

b)en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

c)una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Sección II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 28
Multas

1.La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, si considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 5, que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en los capítulos I a V.

2.La infracción se considerará cometida con dolo en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

3.El importe máximo de la multa a que se refiere el apartado 1 deberá ser como máximo del 5 % del volumen de negocio anual del proveedor de servicios de financiación participativa a lo largo de un año civil.

4.Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 29
Multas coercitivas

1.La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

a)a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 23;

b)a una persona de las contempladas en el artículo 22, apartado 1:

i)a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 22;

ii)a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 23;

iii)a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 24.

2.Las multas coercitivas serán eficaces y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

Artículo 30
Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de multas y multas coercitivas

1.La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 28 y 29, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) n.º 2016/679 16 .

2.Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 34 y 35 serán de carácter administrativo.

3.En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

4.Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 28 y 29 tendrán fuerza ejecutiva.

5.La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio tenga lugar.

6.Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 31
Normas procedimentales para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en los capítulos I a V, la AEVM nombrará a un investigador independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de autorización del proveedor de servicios de financiación participativa de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.

2.El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la AEVM un expediente completo de conclusiones.

3.A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 y 24.

4.En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

5.Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6.Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7.Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

8.Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas investigadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 32, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o más de las infracciones enumeradas en los capítulos I a V, y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto el artículo 31.

9.El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.

10.La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37, a más tardar [insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor], a fin de especificar más detalladamente las normas procedimentales para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y las multas coercitivas.

11.La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes las cuestiones propias de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 32
Audiencia de las personas afectadas

1.Antes de decidir de conformidad con los artículos 27, 28 y 29, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2.El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

3.Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas a la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 33
Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva o cualquier otra sanción o medida administrativa de conformidad con el presente Reglamento. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 34
Tasas de autorización y de supervisión

1.La AEVM cobrará tasas a los proveedores de servicios de financiación participativa de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3. Dichas tasas cubrirán los gastos que deba efectuar la AEVM para la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa y para el reembolso de los gastos en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 35.

2.El importe de la tasa impuesta a un determinado proveedor de servicios de financiación participativa se limitará a una cantidad proporcional al tamaño de sus actividades.

3.La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 37 a más tardar [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor], con el objeto de especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago y la metodología para calcular el importe máximo por entidad contemplada en el apartado 2 que pueda ser cobrado por la AEVM.

Artículo 35
Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

1.Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y en el artículo 24.

2.Antes de delegar una tarea, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:

a)el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

b)el calendario para realizar la tarea, y

c)la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

3.De acuerdo con el reglamento sobre tasas que adopte la Comisión según lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, la AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas.

4.La AEVM revisará, a intervalos apropiados, la decisión a la que se refiere el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.

Artículo 36
Protección de datos

1.En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, las autoridades competentes realizarán sus tareas a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter personal por la AEVM en el marco del presente Reglamento, la AEVM deberá cumplir el Reglamento (CE) n.º 45/2001.

Capítulo VII
Actos delegados

Artículo 37
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 7, el artículo 10, apartado 10, el artículo 15, apartado 6, el artículo 16, apartado 9, el artículo 31, apartado 10, y el artículo 34, apartado 3, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [Oficina de Publicaciones: Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 7, el artículo 10, apartado 10, el artículo 15, apartado 6, el artículo 16, apartado 9, el artículo 31, apartado 10, y el artículo 34, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, del artículo 6, apartado 4, del artículo 7, apartado 7, del artículo 10, apartado 10, del artículo 15, apartado 6, del artículo 16, apartado 9, del artículo 31, apartado 10 y del artículo 34, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Capítulo VIII
Disposiciones finales

Artículo 38
Presentación de informes

1.Antes de [Oficina de Publicaciones insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en aplicación del presente Reglamento], la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

2.En el informe se evaluará lo siguiente:

a)el funcionamiento del mercado de los proveedores de servicios de financiación participativa en la Unión, incluidas la evolución y tendencias del mercado, teniendo en cuenta la experiencia de supervisión adquirida por la AEVM, el número de proveedores de servicios de financiación participativa autorizado por la AEVM y su cuota de mercado, y analizando, en particular, si es necesario introducir modificaciones en las definiciones establecidas en el presente Reglamento y si sigue siendo apropiado el alcance de los servicios abarcados por el presente Reglamento;

b)el impacto del presente Reglamento sobre el correcto funcionamiento del mercado interior de los servicios de financiación participativa, incluidas las repercusiones sobre el acceso a la financiación por parte de las pymes y sobre los inversores y otras categorías de personas afectadas por esos servicios;

c)la implantación de la innovación tecnológica en el sector de la financiación participativa, incluida la aplicación de nuevos modelos y tecnologías empresariales innovadores;

d)si el umbral establecido en el artículo 2, apartado 2, letra d), sigue siendo adecuado para perseguir los objetivos establecidos en el presente Reglamento;

e)los efectos que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales que regulan las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa tienen sobre la libre prestación de servicios, la competencia y la protección de los inversores;

f)la aplicación de sanciones administrativas y, en particular, la necesidad de una mayor armonización de las sanciones administrativas previstas en caso de infracción del presente Reglamento;

g)la necesidad y proporcionalidad de someter a los proveedores de servicios de financiación participativa a la obligación de cumplir las disposiciones nacionales por las que se aplica la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al blanqueo de dinero o la financiación del terrorismo y de añadir dichos proveedores a la lista de entidades obligadas a efectos de la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 39
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del [Oficina de Publicaciones, doce meses después de su entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1,1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)

Ámbito político: Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales

Actividad: Unión de los Mercados de Capitales

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 17  

 La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

Contribuir a un mercado interior más integrado y más justo, con una base industrial fortalecida.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

Objetivo específico n.º

1. Lograr que las plataformas prosperen;

2. Reforzar la integridad de las plataformas;

3. Fomentar la transparencia de las plataformas para los inversores

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

1. Los proveedores de servicios de financiación participativa (PSFP) pueden llevar a cabo sus actividades básicas en todos los Estados miembros y practicar la intermediación de proyectos en toda la UE.

2. Se refuerza la confianza de los inversores, en especial al acceder a plataformas de inversión y al hacerlo a escala transfronteriza.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Los servicios de la Comisión supervisarían los efectos de la opción seleccionada sobre la base de la siguiente lista no exhaustiva de indicadores:

1. Incidencias sobre las plataformas:

a.    Número de países en los que las plataformas optan a ser consideradas PSFP

b.    Volumen anual de las operaciones de financiación participativa en los países de la UE

c.    Base de inversores por tipo

d.    Número, volumen y tipo de proyectos transfronterizos financiados

e.    Volumen de los flujos transfronterizos de inversión

2.    Costes directos

a.    Tasas de autorización

b.    Tasas de supervisión y reglamentación

c.    Costes de ejecución

3.    Costes/beneficios indirectos

a.    Evolución de las tasas abonadas para financiar proyectos/invertir

b.    Evolución del importe medio de las emisiones

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

La presente propuesta debe abordar los siguientes retos:

1) Mercado único: las plataformas de financiación participativa dependen en gran medida de los efectos de red. La escala no solo aumenta la viabilidad de los modelos de negocio, sino que también ofrece ventajas a los usuarios, esto es, los inversores y los promotores de proyectos. En la actualidad, las plataformas de financiación participativa atraviesan importantes dificultades a la hora de expandirse a otros Estados miembros de la UE y, por lo tanto, se encuentran esencialmente confinadas dentro de las fronteras nacionales. Esta iniciativa brindará a las plataformas que deseen operar a nivel de la UE la posibilidad de solicitar una autorización de PSFP a través de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que les permitirá prestar sus servicios libremente en todo el mercado único.

2) Integridad y seguridad del sector: la financiación participativa aún tiene que demostrar que constituye un sector maduro y fiable; además, los inversores son muy cautos a la hora de realizar inversiones transfronterizas. Esto se debe en parte a la existencia de conjuntos de normas divergentes adoptadas por los distintos Estados miembros, lo que crea incertidumbre en cuanto a la aplicabilidad de las salvaguardias, al cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida, así como al nivel de control. Esta iniciativa creará una etiqueta europea reconocible que garantizará un entorno seguro y transparente para la intermediación financiera, con lo que los inversores podrán centrarse en la viabilidad de los proyectos que desean apoyar.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, la seguridad jurídica, la mejora de la eficacia o las complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

La intervención de la UE permitiría reducir considerablemente la complejidad y la carga administrativa y financiera a las que se enfrentan todos los actores clave, es decir, las plataformas de financiación participativa, los promotores de proyectos y los inversores, al tiempo que se garantiza la igualdad de condiciones entre todos los proveedores de servicios que utilicen la misma etiqueta de la UE. Por otra parte, la armonización de las normas prudenciales, las condiciones operativas y las normas de transparencia para todos los actores pertinentes aportaría beneficios evidentes a la protección del inversor y la estabilidad financiera. Al armonizar las características esenciales que constituyen una plataforma de financiación participativa, la propuesta aspira a establecer un marco uniforme en relación con la definición de dicha actividad de financiación participativa, estableciendo claramente normas comunes en ámbitos específicos.

Los datos que se destilan últimamente de las consultas realizadas a las partes interesadas y de estudios externos exigen que se actúe en este momento. La finalidad de actuar a nivel de la UE es contribuir al desarrollo eficaz y eficiente de los servicios de financiación participativa en la UE, la protección de los inversores y la estabilidad y eficacia del sistema financiero, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. La evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de la Comisión contribuye a comprender mejor las razones por las que estos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Nueva iniciativa

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

Los objetivos de la presente propuesta son coherentes con una serie de políticas clave de la UE y de iniciativas en curso, en particular la Unión de los Mercados de Capitales, la iniciativa en materia de tecnofinanzas y el Mercado Único Digital.

1.6.Duración e incidencia financiera

 Propuesta/iniciativa de duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

 Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 18  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

☒ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Observaciones

No aplicable

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

De acuerdo con disposiciones ya en vigor, las AES preparan regularmente informes sobre su actividad (incluidos informes internos a la alta dirección, informes a las Juntas y un informe anual) y la utilización de sus recursos y su rendimiento son objeto de auditorías del Tribunal de Cuentas y del servicio de auditoría interna de la Comisión. El seguimiento de las acciones incluidas en la propuesta y los informes correspondientes se ajustarán a los requisitos ya existentes, así como a los nuevos requisitos derivados de la presente propuesta.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) definido(s)

Habida cuenta del tamaño modesto del mercado, centrado en el apoyo financiero a las pequeñas empresas en una fase inicial, no se han detectado riesgos notables en términos económicos, de estabilidad financiera o de otro tipo. Cabe señalar que los proyectos propuestos a través de plataformas de financiación participativa comportan un riesgo elevado; sin embargo, este riesgo se plasma en advertencias para los inversores y se tiene en cuenta en otras medidas de salvaguarda, lo que garantiza a los inversores una cierta familiaridad con el entorno escogido, que, sin ser comparable al de los productos de ahorro, ofrece un espacio para el apoyo de proyectos de empresas. Las plataformas no están en sí mismas autorizadas a participar en estas ofertas, ya sea en forma de inversión o de colocación con compromiso en firme, y solo facilitan las operaciones entre las partes.

2.2.2.Método(s) de control previsto(s)

Los sistemas de gestión y control establecidos en los Reglamentos de las AES ya se aplican. Las AES cooperan estrechamente con el servicio de auditoría interna de la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los ámbitos del marco de control interno. Estas disposiciones se aplicarán también a la función de las AES prevista en la presente propuesta.

Además, en cada ejercicio, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprueba la gestión de cada AES en la ejecución de su presupuesto.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a las AES sin restricciones las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Las AES tienen una estrategia específica de lucha contra el fraude y el consiguiente plan de acción. Las medidas reforzadas de las AES en el ámbito de la lucha contra el fraude se ajustarán a las normas y orientaciones proporcionadas por el Reglamento Financiero (medidas de lucha contra el fraude en el marco de una buena gestión financiera), las políticas de prevención del fraude de la OLAF, las disposiciones previstas por la estrategia de la Comisión de lucha contra el fraude [COM(2011) 376], así como las establecidas en el enfoque común sobre las agencias descentralizadas de la UE (julio de 2012) y el correspondiente plan de trabajo.

Por otra parte, los Reglamentos por los que se crean las AES y los Reglamentos financieros de las AES establecen las disposiciones relativas a la ejecución y el control de su presupuesto y las normas financieras aplicables, incluidas las destinadas a prevenir el fraude y las irregularidades.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………...…………]

CD/CND 19 .

de países de la AELC 20

de países candidatos 21

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

1a

12 02 06 AEVM

CD/CND

NO

NO

NO

NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………...…………]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[...]

[XX.YY.YY.YY]

[...]

[...]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

Número

[Rúbrica………………………...…………]

DG: <…….>

Año
2019

Año
2020

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Título 1: Créditos de operaciones

Compromisos

(1)

0,764

1,637

2,401

Pagos

(2)

0,764

1,637

2. 401

Título 2:

Compromisos

(1a)

Pagos

(2 a)

Título 3:

Compromisos

(3 a)

Pagos

(3b)

TOTAL créditos
para la AEVM

Compromisos

=1+1a +3a

0,764

1. 637

2. 401

Pagos

=2 + 2.a

+3b

0,764

1. 637

2. 401





Rúbrica del marco financiero
plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2019

Año
2020

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: <…….>

• Recursos humanos

0,401

0,995

1,396

• Otros gastos administrativos

0,091

0,236

0,327

TOTAL para la DG <…….>

Créditos

TOTAL créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2019

Año
2020

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

0,764

1. 637

2. 401

Pagos

0,764

1. 637

2. 401

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de [organismo]

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 22

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 23

- Resultado

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 2 ...

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de [organismo]

3.2.3.1.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2019

Año
2020

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Funcionarios (categoría AD)

2

6

8

Funcionarios (categoría AST)

Agentes contractuales

1

1

2

Agentes temporales

Expertos nacionales en comisión de servicios

TOTAL

3

7

Incidencia estimada en el personal (EJC adicionales), plantilla de personal

Categoría y grado

Año N

Año N+1

Año N+2

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

AD16

AD15

AD14

AD13

AD12

AD11

AD10

AD9

AD8

AD7

AD6

AD5

 

Total AD

AST11

AST10

AST9

AST8

AST7

AST6

AST5

AST4

AST3

AST2

AST1

Total AST

AST/SC 6

AST/SC 5

AST/SC 4

AST/SC 3

AST/SC 2

AST/SC 1

Total AST/SC

TOTAL GENERAL

Incidencia estimada en el personal (adicional), personal externo

Agentes contractuales

Año N

Año N+1

Año N+2

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Grupo de funciones IV

Grupo de funciones III

Grupo de funciones II

Grupo de funciones I

Total

Expertos nacionales en comisión de servicios

Año N

Año N+1

Año N+2

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Indíquese la fecha prevista de contratación y adáptese la cifra en consecuencia (si la contratación se produce en julio, solamente se tiene en cuenta el 50 % del coste medio). Explicaciones adicionales en un anexo.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos para la DG matriz

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en valores enteros (o, a lo sumo, con un decimal)

Año
2020

Año
N+1

Año N+2

Año N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

·Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 24

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy 25

en la sede 26

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT - investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, ENCS, INT - investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Personal externo

En el anexo V, sección 3, debe incluirse una descripción del cálculo del coste de las unidades EJC.

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

   La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual 27 .

Explíquese qué se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 28

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[...]

ANEXO de la ficha financiera legislativa de la propuesta de Reglamento relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para las empresas

Método aplicado y principales hipótesis subyacentes

Los costes relativos a la autorización y supervisión de los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) por parte de la AEVM se han estimado con arreglo a tres categorías de costes: los costes de personal, los costes administrativos y los costes operativos 29 .

Según las estimaciones preliminares actuales de la Comisión, para las tareas de autorización y de supervisión de los PSFP se precisarán cuatro nuevos miembros del personal en 2019 y nueve miembros adicionales para 2020. Estos se añadirían al personal que trabaja actualmente en la AEVM y que está cubierto por el actual presupuesto de la AEVM. Los costes serán financiados por el presupuesto de la UE a fin de no abrumar a un sector incipiente con tasas desproporcionadas. Si bien se percibirán contribuciones de los PSFP autorizados en virtud de este régimen, se aplicará un límite máximo, como se detalla en el texto de la propuesta.

La necesidad de aumentar la plantilla obedece a las tareas adicionales asignadas por el Reglamento a la AEVM y relativas a la coordinación y supervisión de los PSFP:

·Preparar y gestionar los procesos de autorización.

·Crear y mantener un registro central.

·Elaborar las normas técnicas previstas en el Reglamento.

·Revisar las fichas de información esencial en materia de inversión (FIEI).

·Preparar la asunción de la coordinación y de la supervisión continua de los PSFP.

·Anualmente, supervisar e informar sobre los indicadores clave de rendimiento

Esas nuevas funciones se enuncian en la propuesta de Reglamento y se describen con mayor detalle en la exposición de motivos. Forman parte de la lista, sin carácter exhaustivo, la autorización y el registro de los PSFP, la supervisión de los PSFP registrados, lo que requiere mantener contactos regulares con la dirección / el personal de las entidades supervisadas, responder a preguntas, reclamaciones o solicitudes de las autoridades nacionales competentes o los consumidores, controlar el cumplimiento de los requisitos relativos a los PSFP, tal como se establece en el Reglamento relativo a los PSFP, solicitar información de los PSFP o las personas involucradas en la gestión de las entidades, realizar inspecciones in situ, analizar los registros y oír a las personas sobre presuntas infracciones del Reglamento, analizar las fichas de información esencial en materia de inversión con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento, así como traducir los documentos necesarios. La AEVM también podría intervenir para revocar la autorización de PSFP y adoptar otras medidas de supervisión enumeradas en el Reglamento PSFP.

En la sección siguiente se presentan las hipótesis generales para el cálculo de recursos adicionales, el coste de nuevos efectivos y el de infraestructura adicional de informática.

Hipótesis generales utilizadas al calcular los recursos adicionales

A la hora de calcular los recursos adicionales se han utilizado las siguientes hipótesis.

Se supone que el Reglamento entrará en vigor a principios de 2019 y que, durante ese año, la AEVM se consagrará a los preparativos necesarios para la redacción de proyectos de NTR y asesoramiento técnico, así como la preparación de procesos y procedimientos. En 2020, sobre la base del número de plataformas de financiación participativa existentes actualmente en el mercado, su tamaño, actividad, condiciones generales del mercado y del número de plataformas que ya han tratado de expandirse más allá de las fronteras nacionales, se calcula que la AEVM supervisará unas 25 entidades.

Se supone que los puestos adicionales los ocuparán agentes permanentes o agentes contractuales. Se supone que el coste medio anual total 30 del personal permanente será de 173 000 EUR y de 86 000 el de agentes contractuales. Si se incluyen los gastos de jubilación y contratación, quedando en otra categoría distinta los gastos administrativos y operativos relativos al personal, el cuadro que figura a continuación resume el coste medio anual total por categoría del personal.

Cuadro 1 Costes de personal

Categoría de personal

Coste total anual medio 2019 (*)

Coste total anual medio 2020 (*)

Funcionario

158 020 EUR

153 687 EUR

Agente contractual

85 640 EUR

72 640 EUR

(*) Incluye: gastos de contratación, salarios e indemnizaciones, contribuciones al régimen de pensiones, otros gastos (formación, servicios médicos, escolarización, gestión del personal). No están incluidos los costes administrativos relacionados con el personal (por ejemplo, gastos de misión) ni los gastos operativos (por ejemplo, bases de datos, reuniones, asesoramiento jurídico).

Cálculo de los efectivos adicionales

En el cuadro 2 figuran los recursos de personal que se prevé que va a necesitar la AEVM para llevar a cabo las funciones establecidas en el Reglamento.

Cuadro 2 Total de EJC al año

2019

2020

AD

2

6

AC

1

1

Total

3

7

Las necesidades futuras después de 2020 se calcularán y asignarán en el contexto del futuro marco financiero plurianual.

Otros gastos

En el cuadro 3 se han incluido en gastos operativos otros gastos como los relativos a la creación del registro, de bases de datos y otros. Los gastos de informática se estiman en unos 250 000 EUR para ambos ejercicios, 2019 y 2020, tras lo cual descenderán a 50 000 EUR. Los gastos de traducción están también incluidos en la columna de los gastos operativos y se elevan a 350 000 EUR anuales.

Importes totales de los gastos 2019-2020.

Habida cuenta de los supuestos anteriormente mencionados, en el cuadro que figura a continuación se recogen los importes totales estimados para las tareas de establecimiento y supervisión y autorización que debe realizar la AEVM en el período 2019-2020.

Cuadro 3 Total de los gastos de la AEVM relacionados con los PSFP en los años 2019-2020, en EUR

2019

2020

Gastos de personal

401 680 EUR

994 760 EUR

Gastos administrativos

90 720 EUR

236 040 EUR

Gastos operativos

271 600 EUR

656 200 EUR

Gasto total

764 000 EUR

1 887 000 EUR

Tasas recaudadas de las entidades autorizadas (*)

0

25 x 10 000 EUR

Presupuesto total del sector

0

250 000 EUR

Repercusión total sobre el presupuesto de la UE

764 000 EUR

1 637 000 EUR

(1)    La Resolución del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2015 sobre la construcción de una Unión de los Mercados de Capitales también indica que «la UMC debe crear un entorno normativo adecuado que mejore el acceso transfronterizo a la información sobre las empresas que buscan crédito y estructuras de capital o cuasicapital, a fin de fomentar el crecimiento de modelos de financiación no bancaria, como la financiación participativa y los préstamos entre iguales». Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2015, sobre la construcción de una Unión de los Mercados de Capitales [2015/2634(RSP)], apartado 47. Disponible en : http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//NONSGML+TA+P8-TA-2015-0268+0+DOC+PDF+V0//E    
(2)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Liberar el potencial de la microfinanciación colectiva en la Unión Europea» [COM(2014) 172 final] de 27.3.2014.
(3)    SWD(2016) 154 final, que se puede consultar aquí: https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/10102/2016/EN/10102-2016-154-EN-F1-1.PDF
(4)    DO L 168 de 30.6.2017, p. 12.
(5)    DO C […] de […], p. […].
(6)    DO C […] de […], p. […].
(7)    Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
(8)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(9)    Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
(10)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(11)    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(12)    COM(2017) 340 final, Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas.
(13)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(14)    Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(15)    DO L 297 de 7.11.2013, p. 107.
(16)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(17)    Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(18)    Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx .
(19)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(20)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(21)    Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(22)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(23)    Como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)...»
(24)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(25)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(26)    Principalmente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).
(27)    Véanse los artículos 11 y 17 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020.
(28)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.
(29)    Los gastos operativos incluyen también los costes de traducción y de informática.
(30)    Excluidos los gastos de jubilación y contratación, pero incluidos los gastos operativos (por ejemplo, gastos de misión) y los gastos administrativos (por ejemplo, bases de datos, reuniones, asesoramiento jurídico) relativos al personal.
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Bruselas,8.3.2018

COM(2018) 113 final

ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PEFP) para empresas

{SWD(2018) 56 final}
{SWD(2018) 57 final}


ANEXO

Información que debe facilitarse en la ficha de información esencial en materia de inversión

Parte A: Información sobre el promotor o promotores del proyecto y el proyecto de financiación participativa

a)Identidad, régimen jurídico, titularidad, puestos directivos y datos de contacto;

b)actividades principales; productos o servicios ofrecidos;

c)un hipervínculo a la ficha financiera más reciente del promotor de proyectos, si se dispone de ella;

d)descripción del proyecto de financiación participativa, incluidas su finalidad y características principales.

Parte B: Principales características del proceso de financiación participativa y condiciones para captar capital o tomar prestados fondos, según proceda

a)Importe mínimo de capital que se ha de captar o de fondos que se han de tomar en préstamo para cada oferta de financiación participativa y número de ofertas completadas por el promotor del proyecto o el proveedor de servicios de financiación participativa para el proyecto de que se trate;

b)plazo para alcanzar el objetivo de captar capital o tomar fondos prestados;

c)información sobre las consecuencias si no se alcanza el objetivo de captación capital o de fondos tomados en préstamo dentro del plazo;

d)importe máximo de la oferta, si difiere del objetivo de capital que figura en la letra a);

e)importe de los fondos propios comprometidos por el promotor del proyecto en el proyecto de financiación participativa;

f)modificaciones de la composición del capital o de los préstamos relacionados con la oferta de financiación participativa.

Parte C: Factores de riesgo

Presentación de los principales riesgos asociados con la financiación del proyecto de financiación participativa, el sector, el proyecto, el promotor del proyecto y el instrumento de inversión, incluidos los riesgos geográficos, cuando proceda.

Parte D: Información relativa a la oferta de valores

a)Importe total y tipo de instrumentos de inversión propuestos;

b)precio de suscripción;

c)si se acepta el exceso de suscripciones y cómo se asigna;

d)condiciones de suscripción y pago;

e)custodia y entrega de instrumentos de inversión a los inversores;

f)cuando la inversión se garantiza con un avalista o un activo de respaldo:

i)precisar si el avalista o proveedor del activo de respaldo es una persona jurídica;

ii)precisar la identidad, régimen jurídico y los datos de contacto de dicho avalista o proveedor del activo de respaldo;

iii)ofrecer información sobre la naturaleza y las condiciones del avalista o proveedor del activo de respaldo;

g)en su caso, compromiso firme de recompra de valores, así como el plazo temporal para dicha recompra;

h)para los instrumentos distintos de acciones, el tipo de interés nominal, la fecha de devengo de los intereses, las fechas de pago de intereses, la fecha de vencimiento y el rendimiento aplicable.

Parte E: Información sobre el emisor, cuando sea distinto del promotor del proyecto y sea, por lo tanto, una entidad instrumental

a)Si existe una entidad instrumental interpuesta entre el promotor del proyecto y el inversor;

b)datos de contacto del emisor.

Parte F: Derechos del inversor

a)Derechos clave inherentes a los valores;

b)restricciones a las que están sujetas los valores;

c)descripción de cualquier restricción a la transferencia de valores;

d)posibilidades de desprenderse de la inversión;

e)en relación con los valores participativos sobre capital social, la distribución del capital y los derechos de voto antes y después de la ampliación de capital resultante de la oferta (suponiendo que se suscriban todos los valores).

Parte G: Comunicación relacionada con el acuerdo de préstamo

Cuando la oferta de financiación participativa incluya la intermediación crediticia, la ficha de información esencial en materia de inversión contendrá, en lugar de la información mencionada en las partes D, E y F, la siguiente:

a)la naturaleza y duración del acuerdo de crédito;

b)los tipos de interés aplicables o, en su caso, cualquier otra forma de compensación al inversor;

c)las medidas de mitigación del riesgo, tales como un seguro de crédito;

d)calendario de amortización del principal y de reembolso de los intereses.

Parte H: Tasas, información y vías de recurso

a)Las tasas cobradas al inversor y los costes soportados por este en relación con las inversiones;

b)dónde y cómo obtener de forma gratuita información complementaria sobre el proyecto de financiación participativa, el promotor del proyecto y el emisor;

c)cómo y a quién puede dirigir el inversor una reclamación sobre la inversión o sobre la conducta del promotor del proyecto o el proveedor de servicios de financiación participativa.

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