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Document 52017PC0790

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 1093/2010

COM/2017/0790 final - 2017/0359 (COD)

Bruselas, 20.12.2017

COM(2017) 790 final

2017/0359(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 1093/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2017) 481 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.    CONTEXTO DE LA PROPUESTA

   Razones y objetivos de la propuesta

La UE necesita unos mercados de capitales más fuertes para promover la inversión, abrir nuevas fuentes de financiación para las empresas, ofrecer mejores oportunidades a los hogares y reforzar la unión económica y monetaria. La Comisión se ha comprometido a poner en marcha todos los elementos restantes para completar la unión de los mercados de capitales (UMC) de aquí a 2019 1 .

Las empresas de servicios de inversión prestan una gama de servicios que permiten a los inversores acceder a los mercados de valores y derivados (asesoramiento en materia de inversión, gestión de carteras, intermediación, ejecución de órdenes, etc.). Las empresas de servicios de inversión y los servicios que prestan constituyen una pieza fundamental en una UMC que funcione correctamente. Desempeñan un importante papel a la hora de facilitar el ahorro y el flujo de la inversión en toda la UE, gracias a los distintos servicios que se utilizan para apoyar la eficacia de la asignación de capital y la gestión de riesgos.

Existen empresas de servicios de inversión en todos los Estados miembros. Según la información recopilada por la Autoridad Bancaria Europea (ABE), al final de 2015 había 6 051 empresas de servicios de inversión en el Espacio Económico Europeo (EEE) 2 , que van desde empresas que prestan un conjunto limitado de servicios a clientes esencialmente minoristas hasta otras que ofrecen una serie de servicios a una amplia gama de clientes minoristas, profesionales y empresariales.

Según la información de la ABE, en torno al 85 % de las empresas de servicios de inversión del EEE mantienen una actividad limitada a:

·ofrecer asesoramiento en materia de inversión;

·recibir y transmitir órdenes;

·gestionar carteras; y

·ejecutar órdenes.

El Reino Unido, importante eje de los mercados de capitales y las actividades de inversión, posee el mayor número de empresas de servicios de inversión del EEE con aproximadamente la mitad del total, seguido por Alemania, Francia, los Países Bajos y España. La mayoría de las empresas de servicios de inversión del EEE son pequeñas o medianas. La ABE calcula que ocho empresas de servicios de inversión, concentradas fundamentalmente en el Reino Unido, controlan aproximadamente el 80 % del total de activos de todas las empresas de servicios de inversión presentes en el EEE.

Como una de las nuevas acciones prioritarias para fortalecer los mercados de capitales y construir una UMC, la Comisión anunció, por tanto, en su revisión intermedia del plan de acción para la unión de los mercados de capitales 3 su intención de proponer un marco prudencial y de supervisión para las empresas de servicios de inversión más eficaz y ajustado al tamaño y la naturaleza de dichas empresas, con objeto de dar un impulso a la competencia y mejorar el acceso de los inversores a nuevas oportunidades y formas más apropiadas de gestionar sus riesgos. Teniendo en cuenta el papel central que las empresas de servicios de inversión del Reino Unido han desempeñado en este ámbito hasta la fecha, la decisión del Reino Unido de retirarse de la UE pone aún más de relieve la necesidad de actualizar la arquitectura normativa de la Unión para dar respuesta a la nueva situación.

Las propuestas contenidas en el presente Reglamento y la Directiva que lo acompaña (en lo sucesivo, «las propuestas») se incluyeron en el programa de trabajo de la Comisión para 2017 como parte del REFIT. Su objetivo es garantizar que las empresas de servicios de inversión quedan sujetas a requisitos en materia de capital y liquidez y otros requisitos esenciales desde el punto de vista prudencial, además de a las correspondientes disposiciones en materia de supervisión, que se adapten a su actividad pero sean lo suficientemente robustos para dar respuesta a los riesgos de las empresas de servicios de inversión de un modo sólido desde el punto de vista prudencial, con el fin de proteger la estabilidad de los mercados financieros de la UE. Las propuestas son el resultado de una revisión exigida por el artículo 493, apartado 2, el artículo 498, apartado 2, y el artículo 508, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (Reglamento sobre requisitos de capital o RRC) 4 , que junto con la Directiva 2013/36/UE (Directiva sobre requisitos de capital IV o DRC IV) 5 constituye el actual marco prudencial aplicable a las empresas de servicios de inversión. Al acordar dichos textos, los colegisladores decidieron que el marco de las empresas de servicios de inversión debía revisarse, habida cuenta de que sus normas se dirigen en gran medida a las entidades de crédito.

A diferencia de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión no aceptan depósitos ni conceden préstamos. Esto supone que están mucho menos expuestas al riesgo de crédito y al riesgo de que los depositantes retiren sus fondos en un plazo breve. Sus servicios se centran en los instrumentos financieros, que, contrariamente a los depósitos, no son pagaderos a la par sino que fluctúan en función de los movimientos del mercado. No obstante, estas empresas compiten con las entidades de crédito en la prestación de servicios de inversión, que las entidades de crédito pueden ofrecer a sus clientes con arreglo a su autorización bancaria. Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión son, por lo tanto, dos tipos de entidad cualitativamente diferentes y con diferentes modelos de negocio principal pero que pueden prestar en parte los mismos servicios.

Desde 1993, año en que entró en vigor el primer marco regulador de las actividades de las empresas de servicios de inversión a escala de la UE, las empresas de servicios de inversión han estado sujetas a normas prudenciales europeas junto con las entidades de crédito. Ese marco, actualmente sustituido por la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID) 6 y, a partir de enero de 2018, por la MiFID II y el MiFIR 7 , establece las condiciones para la autorización y los requisitos de organización y de conducta con arreglo a los que pueden prestarse servicios de inversión a los inversores, así como otros requisitos que regulan el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.

El marco prudencial de las empresas de servicios de inversión con arreglo al RRC y la DRC IV va en conjunción con la MiFID. Por lo general, los requisitos prudenciales aplicables a las entidades financieras están destinados a: i) garantizar que dispongan de recursos suficientes para seguir siendo económicamente viables y prestar sus servicios a lo largo de los ciclos económicos; o ii) posibilitar una liquidación ordenada sin causar un perjuicio económico indebido a sus clientes o a la estabilidad de los mercados en los que las entidades operan. Como resultado, deben tratar de responder a los riesgos que las diferentes entidades financieras afrontan y entrañan, ser proporcionados a la probabilidad de que los riesgos devengan reales y, en sentido amplio, lograr un equilibrio entre garantizar la seguridad y la solidez de las diferentes entidades financieras y evitar unos costes excesivos que puedan impedirles llevar a cabo su actividad de forma viable.

Las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica, algunas de las cuales se han identificado como de importancia sistémica mundial, u otras entidades de importancia sistémica con arreglo al artículo 131 de la DRC IV deben seguir estando sujetas al marco constituido por el RRC y la DRC IV, incluidas las modificaciones propuestas por la Comisión el 23 de noviembre de 2016 8 , de acuerdo con el enfoque revisado para identificarlas contenido en las propuestas. Esto se debe a que estas empresas suelen incurrir en riesgos y suscribirlos a una escala importante en todo el mercado único. Sus actividades las exponen al riesgo de crédito, sobre todo en forma de riesgo de crédito de contraparte, y al riesgo de mercado por las posiciones que adoptan por cuenta propia, ya sea para sus clientes o para ellas mismas. Constituyen, por lo tanto, un mayor riesgo para la estabilidad financiera, habida cuenta de su tamaño y su interconexión. En vista de estos riesgos y para garantizar condiciones equitativas de competencia, dichas empresas de servicios de inversión de importancia sistémica deben ser tratadas como entidades de crédito.

Como se anunció en la Comunicación de la Comisión de septiembre de 2017 sobre la revisión de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) 9 , esta opción implicaría, entre otras cosas, que las operaciones de estas empresas en los Estados miembros que participen en la unión bancaria estén sujetas a la supervisión directa del BCE en el Mecanismo Único de Supervisión. En la actualidad, estas empresas están concentradas fundamentalmente en el Reino Unido, pero están estudiando planes para relocalizar parte de sus operaciones en los otros veintisiete Estados miembros, en particular en aquellos que participan en la unión bancaria. Si bien este hecho solo afecta a un reducido número de empresas, estas representan una parte considerable del total de los activos y el volumen de actividad de todas las empresas de servicios de inversión de la UE.

Para otras empresas de servicios de inversión, el hecho de que el marco prudencial actual se centre en las entidades de crédito y los riesgos que estas afrontan y entrañan, más que en las empresas de servicios de inversión, es más problemático. Los servicios prestados por estas empresas y los riesgos que esos servicios pueden crear quedan, en gran medida, sin tratamiento explícito en las normas vigentes. De los ocho servicios de inversión que las empresas de servicios de inversión están autorizadas a prestar con arreglo a la MiFID 10 , únicamente existen requisitos claros con arreglo al RCC en lo que respecta a: i) la negociación por cuenta propia; y ii) el aseguramiento o la colocación de instrumentos sobre la base de un compromiso firme. Para el resto de servicios de inversión (recepción y transmisión de órdenes, ejecución de órdenes, gestión de carteras, asesoramiento en materia de inversión, colocación de instrumentos sin base en un compromiso firme y gestión de sistemas de negociación multilateral) faltan esos requisitos, lo que deriva en una cobertura aproximada de los riesgos conexos. Aunque en algunos casos son limitados, los riesgos inherentes a esas actividades para la empresa y, en consecuencia, para sus clientes y los mercados en general en que la empresa opera no se tratan, por lo tanto, de manera específica.

Esta situación plantea tres problemas principales, evaluados en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a las propuestas.

En primer lugar, si bien el marco responde, en cierta medida, a los diferentes tipos de perfiles de actividad de las empresas de servicios de inversión a través de exenciones, constituye una fuente de notable complejidad normativa para muchas empresas en general. En segundo lugar, sus requisitos detallados y exenciones constituyen una aproximación rudimentaria e insensible al riesgo de los riesgos en que realmente incurren y que realmente entrañan las empresas de servicios de inversión, que difieren de los propios de los bancos. En tercer lugar, debido a su complejidad intrínseca y a la falta de sensibilidad al riesgo, su aplicación por parte de los Estados miembros da lugar a fragmentación en el panorama normativo general para las empresas de servicios de inversión, con margen para un arbitraje regulador perjudicial. Esto podría suponer una amenaza para la integridad y el funcionamiento del mercado único.

Los objetivos de las propuestas son abordar los problemas del marco vigente y, al mismo tiempo, facilitar cuando sea posible el acceso a la actividad y su ejercicio por las empresas de servicios de inversión. En concreto, establecen un marco prudencial mejor adaptado a los modelos de negocio de estas empresas, que consiste en requisitos más adecuados y sensibles al riesgo para las empresas de servicios de inversión, los cuales enfocan mejor los riesgos que estas realmente entrañan y en los que incurren en sus diferentes tipos de modelos de negocio. En última instancia, constituyen un conjunto más racional de instrumentos normativos, que permiten a los supervisores prudenciales llevar a cabo su vigilancia de manera eficaz.

Según lo dispuesto en los artículos del RRC, la revisión del marco prudencial aplicable a las empresas de servicios de inversión se ha realizado en consulta con la ABE, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y las autoridades nacionales competentes representadas en dichas AES. Tras una primera solicitud de asesoramiento presentada por la Comisión en diciembre de 2014, la ABE publicó en diciembre de 2015 11 su primer informe sobre el actual marco prudencial aplicable a las empresas de servicios de inversión, en el que instaba a llevar a efecto cambios en el planteamiento actual para todas las empresas de servicios de inversión, excepto las de mayor tamaño y mayor importancia sistémica. Tras una segunda solicitud de asesoramiento presentada por la Comisión en junio de 2016, la ABE publicó un documento de debate para consulta en noviembre de 2016 12 , en el que planteaba la posibilidad de un nuevo régimen prudencial para la gran mayoría de las empresas de servicios de inversión. Teniendo en cuenta las observaciones y la información adicional recabada de las empresas de servicios de inversión y de las autoridades nacionales competentes, la ABE publicó sus recomendaciones finales en septiembre de 2017 13 . Las propuestas se basan en estas recomendaciones en todos los aspectos esenciales excepto la identificación de las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica, por las razones que se exponen en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto y que se resumen en la sección relativa a la «evaluación de impacto» que figura más abajo.

   Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta complementa la revisión en curso del régimen constituido por el RRC y la DRC IV para las entidades de crédito, siguiendo las propuestas presentadas por la Comisión el 23 de noviembre de 2016, que permitían a todas las empresas de servicios de inversión que no revisten importancia sistémica optar por no acogerse a sus disposiciones revisadas 14 . Esta opción se introdujo en reconocimiento a que las disposiciones revisadas no se habían formulado teniendo en mente a la mayor parte de las empresas de servicios de inversión y a que habrían aumentado la complejidad de la normativa vigente. La revisión del régimen prudencial para la mayoría de las empresas de servicios de inversión, también recogida en la presente propuesta, ya estaba muy avanzada en aquel momento, y se consideró desproporcionado someter a las empresas a un régimen aún más complejo durante un corto periodo, en espera de que comenzase a aplicarse el nuevo régimen. Por tanto, la presente propuesta establece un nuevo régimen para la mayoría de las empresas de servicios de inversión extrayéndolas totalmente del marco constituido por el RRC y la DRC IV y dejando integradas en ese marco, incluidas sus disposiciones revisadas, únicamente a las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica con arreglo al enfoque revisado para identificarlas que contiene la presente propuesta.

La propuesta es asimismo coherente con la MiFID, la MiFID II y el MiFIR. Al establecer requisitos prudenciales adaptados a la actividad y a los riesgos de las empresas de servicios de inversión, aclara cuándo y por qué se aplican esos requisitos. De ese modo, permite superar algunos casos de aplicación arbitraria de los requisitos prudenciales propios del marco actual, que se plantean porque los requisitos se fijan en primer lugar y ante todo en relación con los servicios de inversión enumerados en la MiFID, y no con la acumulación real de riesgos ligada al tipo y los volúmenes de la actividad que realizan las empresas de servicios de inversión.

La MiFID II y el MiFIR fueron adoptados a raíz de la crisis financiera y regulan los mercados de valores, los intermediarios del sector de los servicios de inversión y los centros de negociación. El nuevo marco refuerza y sustituye al actual marco de la MiFID I. A la luz de la revisión del marco prudencial aplicable a las empresas de servicios de inversión, es necesario también garantizar que las empresas de terceros países que presten servicios transfronterizos en la UE no gocen de un trato más favorable que las empresas de la UE por lo que respecta a los requisitos prudenciales, fiscales y de supervisión. La presente propuesta permitiría realizar cambios específicos en el actual régimen de equivalencia para las empresas de terceros países con arreglo a los artículos 46 y 47 del MiFIR con el fin de mantener condiciones de competencia equitativas entre las empresas de la UE y las de terceros países.

   Coherencia con otras políticas de la Unión

Las empresas de servicios de inversión desempeñan un importante papel a la hora de facilitar el flujo de la inversión en toda la UE. En consecuencia, la revisión también forma parte de las iniciativas de la Comisión para garantizar un mercado único fuerte y justo en el que el sistema financiero y la unión de los mercados de capitales funcionen correctamente, a fin de movilizar las inversiones y estimular el crecimiento y el empleo 15 . Un marco prudencial y de supervisión más adecuado y con unos costes de conformidad menores para las empresas de servicios de inversión debería contribuir a: i) mejorar las condiciones generales para las empresas; ii) impulsar la entrada en el mercado y la competencia en el proceso; y iii) mejorar el acceso de los inversores a nuevas oportunidades y formas más apropiadas de gestionar sus riesgos.

El enfoque revisado para identificar a las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica que deben permanecer en el marco constituido por el RRC y la DRC IV es también coherente con el objetivo de evitar resquicios jurídicos en el funcionamiento de la unión bancaria. La reciente evolución estructural del mercado indica que los grupos bancarios de terceros países cuentan con estructuras cada vez más complejas en la UE, que operan a través de entes que escapan a la supervisión por parte del BCE en el marco del Mecanismo Único de Supervisión. Como se indica en la Comunicación de la Comisión de octubre de 2017 sobre la culminación de la unión bancaria 16 , velar por que las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica permanezcan en el marco constituido por el RRC y la DRC IV, de acuerdo con el enfoque para su identificación adoptado en la presente propuesta, garantiza también que esas empresas estén sometidas a la supervisión prudencial de los supervisores bancarios y, en lo que respecta a sus operaciones en los Estados miembros que participan en la unión bancaria, a la vigilancia prudencial del BCE.

2.    BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

   Base jurídica

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere a las instituciones europeas la competencia para establecer las disposiciones adecuadas que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior (artículo 114 del TFUE). Esto incluye la legislación relativa a las normas prudenciales y otras normas para los prestadores de servicios financieros, en este caso los servicios de inversión. Las disposiciones del presente Reglamento propuesto sustituyen a las del Reglamento (UE) n.º 575/2013, también basadas en el artículo 114 del TFUE, en la medida en que se refieren a las empresas de servicios de inversión.

   Subsidiariedad

En la propuesta se revisan y simplifican las normas vigentes de la UE que regulan el tratamiento prudencial de las empresas de servicios de inversión con el fin de: i) adaptarse y responder mejor a los riesgos en sus modelos de negocio; ii) hacer más equitativas las condiciones de competencia entre las empresas; y iii) reforzar la convergencia en materia de supervisión. Para alcanzar esos fines, un nuevo marco de la UE debe sustituir al vigente, en lugar de transferir esas decisiones a los marcos normativos de los Estados miembros. Esto se debe a que las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la MiFID acostumbran actualmente a prestar sus servicios a clientes dentro de todo el territorio de la Unión. Modificar las normas de forma separada y desarticulada en cada Estado miembro podría implicar distorsiones de la competencia y trato discriminatorio, lo cual fragmentaría el mercado único y podría aumentar los casos de arbitraje regulador perjudicial, con posibles repercusiones para la estabilidad financiera y la protección de los inversores de otros Estados miembros en caso de que surgieran problemas. También podría distorsionar la gama y el tipo de servicios de inversión disponibles en un Estado miembro determinado, en posible detrimento de la eficiencia global del mercado y de la capacidad de elección de los inversores. Es preciso que las normas revisadas eviten las disparidades normativas indebidas y garanticen unas condiciones de competencia equitativas para todas las empresas autorizadas en todo el mercado único.

   Proporcionalidad

Por su naturaleza de ejercicio perteneciente al REFIT, el objetivo fundamental es hacer que el nuevo marco sea más adecuado, pertinente y proporcionado que el marco vigente para las empresas de servicios de inversión. En consecuencia, la presente propuesta establece un equilibrio al garantizar que los requisitos sean a la vez:

·exhaustivos y suficientemente robustos para dar respuesta a los riesgos de las empresas de servicios de inversión de un modo sólido desde un punto de vista prudencial; y

·suficientemente flexibles para atender a los distintos tipos de modelos de negocio sin entorpecer su capacidad para actuar de manera comercialmente viable.

Al presentar la propuesta se ha procurado velar por que los costes del régimen en términos tanto de requisitos de capital como de costes administrativos y de conformidad conexos, que se generan por la necesidad de gestionar el personal y los sistemas para operar conforme a los nuevos requisitos y para informar a los supervisores acerca de su cumplimiento, sean los mínimos que permitan alcanzar ese equilibrio.

Como se indica en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto, se espera que estos costes conexos disminuyan de forma constante, registrándose, no obstante, algunos costes puntuales nuevos en la fase inicial. En términos de capital, el objetivo de garantizar que, considerados globalmente, los requisitos de capital a escala de la UE de las empresas de servicios de inversión no aumenten demasiado es una elección estratégica general que ha presidido los trabajos sobre la revisión y que repercute en lo expuesto anteriormente. Esto se traduce en diferentes efectos de distribución para algunos tipos de empresas, atenuados por las disposiciones de la propuesta de modo que las mayores repercusiones sean paulatinas y limitadas.

   Elección del instrumento

El instrumento elegido es un Reglamento, ya que sus disposiciones sustituyen a las del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a las empresas de servicios de inversión. Con ello se consigue el mismo efecto jurídico directo que con la actual normativa, garantizando que los objetivos de la propuesta se realicen de manera coherente en toda la UE y ayudando a crear mayor certidumbre y unas condiciones de competencia equitativas para las empresas.

3.    RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

   Evaluación ex post de la legislación vigente

La evaluación del actual marco constituido por el RRC y la DRC IV, que se basa en el análisis realizado por la ABE y la AEVM en su informe de 2015 17 , en particular, y en los trabajos y análisis paralelos de los servicios de la Comisión, se resume en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto.

Su conclusión es que las normas vigentes, que se basan en las normas reguladoras internacionales para los grandes grupos bancarios y están dirigidas específicamente a los riesgos de los bancos, solo alcanzan parcialmente sus objetivos en lo que respecta a: i) garantizar niveles suficientes de capital para los riesgos de la mayor parte de las empresas de servicios de inversión; ii) mantener bajo control los costes de conformidad; iii) garantizar unas condiciones de competencia equitativas en toda la UE; y iv) velar por una vigilancia prudencial eficaz. Muchas de sus disposiciones se consideran ineficaces e ineficientes a este respecto. La excepción la constituyen las empresas de servicios de inversión de gran tamaño e importancia sistémica cuyo tamaño, perfil de riesgo y grado de interconexión con otros participantes en los mercados financieros las dotan de un carácter «cuasibancario».

Por lo demás, se ha estimado que la situación actual crea: i) una complejidad excesiva y cargas de conformidad desproporcionadas, especialmente para muchas empresas pequeñas y medianas; ii) una escasa adaptación y poca sensibilidad al riesgo de los parámetros y los requisitos prudenciales para dar una adecuada respuesta a los riesgos de las empresas de servicios de inversión; y iii) casos de divergencias en la aplicación nacional de las normas y un panorama normativo fragmentado en toda la UE.

   Consultas con las partes interesadas

Durante la revisión, se consultó a las partes interesadas en varias ocasiones. En lo relativo a los aspectos principales, tras una primera solicitud de asesoramiento presentada por la Comisión en diciembre de 2014, la ABE publicó en diciembre de 2015 un informe sobre el marco prudencial vigente aplicable a las empresas de servicios de inversión, junto con propuestas de modificación. El informe constituye un análisis exhaustivo y accesible al público de la situación actual, con datos sobre el número y los tipos de empresas de servicios de inversión en los Estados miembros. Este análisis ha contribuido a ampliar la revisión a las partes interesadas que pueden no experimentar el efecto de las normas de forma directa y las ha alentado a participar en el debate posterior.

El 4 de noviembre de 2016, la ABE publicó un documento de debate para consulta, en el que se centraba en un posible nuevo régimen prudencial aplicable a las empresas de servicios de inversión. El documento estuvo abierto a posibles observaciones durante tres meses. La ABE publicó su proyecto de recomendaciones el 3 de julio de 2017, invitando a las partes interesadas a enviar comentarios al respecto. Su labor fue respaldada también por un detallado ejercicio de recopilación de datos relativos a las empresas de servicios de inversión, llevado a cabo en nombre de la ABE por las autoridades nacionales competentes, en dos etapas en 2016 y 2017.

Habida cuenta de la consulta pública detallada y la recopilación de datos llevadas a cabo por la ABE, la Comisión no consideró necesario realizar una consulta pública general en paralelo. En su lugar, los servicios de la Comisión consultaron a las partes interesadas de manera específica, para recabar más opiniones sobre los principales elementos de la revisión. Estas consultas incluyeron:

·una mesa redonda con las partes interesadas del sector (empresas de servicios de inversión, inversores, bufetes de abogados, consultores) el 27 de enero de 2017, sobre el proyecto de propuestas elaborado por la ABE en relación con un nuevo régimen;

·un taller sobre los costes del régimen actual el 30 de mayo de 2017; y

·un taller sobre el proyecto de recomendaciones finales de la ABE el 17 de julio de 2017.

La revisión fue debatida con los Estados miembros en el Comité de Servicios Financieros en marzo y octubre de 2017, y en el seno del Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros en junio y septiembre de 2017. También se tuvo en cuenta la información recibida de las partes interesadas sobre la evaluación de impacto preliminar de la Comisión, publicada en marzo de 2017 18 . Por último, la Comisión también tomó en consideración la información recibida previamente en la convocatoria de datos sobre la eficiencia, la congruencia y la coherencia globales del marco normativo general de la UE para los servicios financieros, que tuvo un amplio alcance y en la que varios de los participantes señalaron diversas cuestiones pertinentes para la revisión 19 .

Las empresas de servicios de inversión representan modelos de negocio diversos, y sus opiniones tienden a centrarse en aspectos de las propuestas que afectan específicamente a su modelo correspondiente. Esto complica las comparaciones transversales del peso relativo de las partes interesadas. Sin embargo, en general la gran mayoría de partes interesadas acogen favorablemente un marco prudencial específico más ajustado a sus modelos de negocio. Subrayan que su importancia sistémica es limitada y que los requisitos de capital deben centrarse en garantizar que puedan ser objeto de liquidación de una forma ordenada. En lo relativo a los requisitos específicos que se aplican a su modelo de negocio particular, las empresas de servicios de inversión que prestan solamente servicios de agencia y no realizan operaciones con instrumentos financieros utilizando su propio balance critican, por lo general, las propuestas tendentes a vincular de manera lineal los requisitos de capital con el tamaño de las carteras de clientes que gestionan. Mientras que muchas empresas que negocian por cuenta propia están de acuerdo en que el marco vigente para tener en cuenta el riesgo de mercado es hasta cierto punto acertado en lo que respecta a los riesgos en que incurren y que entrañan, otras empresas dedicadas a la negociación apuntan que dicho marco exagera los riesgos de los métodos que emplean y de los productos con los que negocian. Todos estos puntos de vista se han tenido en cuenta al calibrar los nuevos parámetros de riesgo propuestos (factores K; ver más abajo) y la posibilidad de introducir paulatinamente requisitos más elevados y de limitarlos.

   Obtención y uso de asesoramiento especializado

La revisión se ha llevado a cabo sobre la base del exhaustivo asesoramiento proporcionado por la ABE, en consulta con la AEVM, con arreglo a los artículos pertinentes del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que constituyen la base jurídica para la revisión (en particular el artículo 508, apartados 2 y 3). Las principales aportaciones públicas de la ABE han sido las siguientes:

·el informe de diciembre de 2015, que contiene una evaluación exhaustiva de la situación actual y recomendaciones iniciales de modificación;

·el documento de debate de noviembre de 2016 publicado para consulta, en torno a un posible nuevo régimen; y

·el informe final de septiembre de 2017 con recomendaciones detalladas.

La calibración precisa de las recomendaciones de nuevos requisitos de capital se apoya en un detallado ejercicio de recopilación de datos, llevado a cabo en nombre de la ABE por las autoridades nacionales competentes, en dos etapas en 2016 y 2017, y en el que han participado las empresas de servicios de inversión. La Comisión se ha implicado en todo el proceso y ha podido beneficiarse de los debates realizados para evaluar las ventajas y los inconvenientes de las recomendaciones detalladas, a medida que dichos debates se han ido desarrollando.

   Evaluación de impacto

Según la caja de herramientas para la mejora de la legislación (herramienta n.º 9), la evaluación de impacto de la Comisión no es necesaria si se ha encomendado a una agencia de la UE la labor de formulación de una determinada política y los análisis conexos, en la medida en que la propuesta de la Comisión no se aparte mucho de las recomendaciones de la agencia y los servicios de la Comisión estimen que su evaluación es de calidad suficiente.

Si bien el Comité de Control Reglamentario estudió la posible elaboración de un proyecto de evaluación de impacto de esta iniciativa, en vista de que el mandato específico de la revisión se basa en el asesoramiento de las AES, sus consultas con las partes interesadas y sus trabajos técnicos se consideró más apropiado un documento de trabajo de los servicios de la Comisión. El objetivo del documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto a las propuestas es, por lo tanto, explicar el asesoramiento proporcionado por las AES, incluidos los resultados de su análisis y su consulta, y enunciar al mismo tiempo los puntos de vista de los servicios de la Comisión sobre sus conclusiones, con vistas a orientar a la Comisión en la toma de decisiones.

En lo relativo a los requisitos de capital, la ABE considera que, siguiendo su asesoramiento, aumentarían, de manera agregada para todas las empresas de servicios de inversión de la UE sin importancia sistémica, en un 10 % en comparación con los requisitos del pilar 1 actuales, y se reducirían en un 16 % en comparación con los requisitos totales aplicados como resultado de las adiciones del pilar 2. La manera en que esos efectos se distribuirían entre las empresas de servicios de inversión depende de su tamaño, de los servicios de inversión que presten y de la manera en que les resulten de aplicación los nuevos requisitos de capital. Como se detalla en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a las propuestas, incluido su anexo II, el crecimiento agregado del 10 % en los requisitos del pilar 1 es la combinación de unos requisitos considerablemente más bajos en algunos casos y de incrementos que exceden del 10 % en otros casos. En lo que respecta a los fondos propios disponibles, la ABE opina que solo unas pocas empresas dejarían de disponer del capital suficiente para cumplir cómodamente los nuevos requisitos: únicamente un pequeño número de asesores en materia de inversión, empresas dedicadas a la negociación y empresas multiservicios. No obstante, podría aplicarse un límite durante una serie de años a las empresas de este grupo cuyos incrementos supusieran más del doble de los requisitos actuales.

El documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto considera, como conclusión, que en general las recomendaciones de la ABE son un medio adecuado y proporcionado para alcanzar los objetivos de la revisión de manera eficiente y eficaz, en comparación con la situación actual. De manera más general, el asesoramiento de la ABE es un claro paso positivo hacia un marco prudencial aplicable a las empresas de servicios de inversión que pueda asegurar que funcionan sobre una base financiera sólida al tiempo que no obstaculiza sus expectativas comerciales. Como tal, dicho régimen debe respaldar equilibradamente los objetivos de la revisión. Por una parte, debe contribuir a garantizar que los riesgos de las empresas de servicios de inversión para los clientes y mercados se aborden de forma más específica, tanto en las operaciones que realizan en condiciones de viabilidad como en caso de que sea necesaria una liquidación. Por otra parte, debe contribuir a garantizar que las empresas de servicios de inversión puedan desempeñar plenamente su papel de facilitar el flujo de la inversión en toda la UE, que está en consonancia con los objetivos de la UMC de movilizar el ahorro y la inversión con el fin de impulsar el crecimiento y el empleo.

Solo se aparta de las recomendaciones de la ABE en la identificación de las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica. En lugar de aplazarla de forma que se aclare mediante criterios que se desarrollen en normas técnicas de ejecución de las propuestas, como recomienda la ABE, se considera más apropiado establecer esa identificación en las propias propuestas para garantizar unas condiciones de competencia equitativas desde el punto de vista normativo entre las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica. En este punto, las propuestas van más allá de lo recomendado por la ABE en su dictamen sobre la revisión de las empresas de servicios de inversión. No obstante, las propuestas se ajustan, de ese modo, al dictamen de la ABE en los aspectos relacionados con la decisión del Reino Unido de abandonar la UE 20 .

   Adecuación y simplificación normativas

Como se indica en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto, se espera que la simplificación de las normas prudenciales para la inmensa mayoría de las empresas de servicios de inversión reduzca considerablemente sus cargas administrativas y de conformidad. Han podido eliminarse varios requisitos normativos y de información que resultaban redundantes, permitiendo así que el capital dedicado a su cumplimiento normativo se dirija a usos más productivos. Las propuestas, mediante la fijación de requisitos de capital y de otro tipo de requisitos prudenciales, incluidos requisitos en materia de remuneraciones y gobernanza, que sean proporcionados para las empresas de servicios de inversión, las liberan por primera vez de los importantes costes en que esas empresas incurren como consecuencia de los requisitos, enfocados en los bancos, del régimen actual. Esto permitiría poner fin a la complicada tarea de hacer corresponder y conciliar los datos comerciales con un marco normativo y un régimen de información inadecuados.

Se espera que las empresas de servicios de inversión que sean pymes 21 estén entre los principales beneficiarios. Un marco prudencial más proporcionado y apropiado para ellas debería ayudarlas a mejorar las condiciones para su actividad empresarial y reducir las barreras de entrada. Por ejemplo, la racionalización del oneroso marco de información debería reducir las cargas administrativas y los costes de conformidad para las pymes, incluidas las empresas innovadoras que deseen crecer a través de medios digitales. Del mismo modo, al eximir a las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas de las actuales normas en materia de gobernanza y remuneraciones fijadas en la DRC IV y el RRC vigentes, las propuestas deberían reducir los costes administrativos y de conformidad para estas empresas. Se prevén algunos costes excepcionales motivados por la transición al nuevo régimen, dado que las empresas deben reformar sus sistemas de gestión de riesgos, actualizar sus departamentos de cumplimiento normativo y revisar sus contratos con empresas de servicios jurídicos y otros proveedores de servicios que utilizan actualmente para facilitar la conformidad con las normas. Sin embargo, el ahorro de costes de conformidad debe ser positivo, en general, para los objetivos de la UMC, al ayudar a las empresas de servicios de inversión a desempeñar su papel en la movilización del ahorro de los inversores hacia usos productivos.

En términos de costes de conformidad, las empresas podrían ahorrar entre decenas de miles y centenares de miles de euros en función del tipo y el tamaño de cada empresa. En esta fase aún no se conoce la vinculación y correlación entre estas reducciones en los costes de conformidad y los cambios en los requisitos de capital para los diferentes tipos de empresas, pero el seguimiento y la evaluación futuros del marco deberían aclararla.

   Derechos fundamentales

La presente propuesta refuerza el ejercicio del derecho de las diversas empresas de servicios de inversión a llevar a cabo su actividad empresarial sin las cargas que suponen normas diseñadas en principio para otros tipos de agentes económicos. Las medidas legislativas contenidas en las propuestas que establecen normas en materia de remuneraciones en las empresas de servicios de inversión observan los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la libertad de empresa y el derecho de negociación y de acción colectiva.

4.    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones financieras en el presupuesto de la UE.

5.    OTROS ELEMENTOS

   Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Los cambios contemplados en las propuestas deben evaluarse para determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos siguientes:

·una categorización más simple de las empresas de servicios de inversión de manera que refleje sus distintos perfiles de riesgo;

·un conjunto de normas prudenciales, especialmente requisitos sobre el capital, la liquidez, las remuneraciones y la gobernanza, que sean apropiadas, proporcionadas y sensibles a los riesgos específicos a los que las empresas de servicios de inversión están expuestas y que garanticen que el capital se asigna en función de lo realmente necesario;

·un marco que responda de un modo directo y discernible a los riesgos inherentes a la naturaleza y gama de las actividades realizadas por las empresas de servicios de inversión y que, por lo tanto, apoye el acceso a la actividad; y

·un conjunto racionalizado de instrumentos de supervisión que permita una vigilancia plena y apropiada de las prácticas comerciales y los riesgos asociados.

Con este fin, podrían recopilarse algunos de los elementos informativos siguientes, como parte de una futura revisión, para servir de indicadores en la evaluación del impacto de los cambios propuestos: i) los costes de conformidad en términos de personal, asesoramiento jurídico y comunicación de información reglamentaria; ii) los niveles de los requisitos de capital; iii) otros nuevos costes, derivados por ejemplo de las normas de liquidez; iv) la evolución en el número de empresas entre las distintas categorías; v) los cambios en el recurso a las adiciones del pilar 2 por parte de las autoridades competentes; vi) los casos de inviabilidad de empresas de servicios de inversión bajo el nuevo régimen y las repercusiones de esos casos; y vii) la evolución del tamaño de las empresas de servicios de inversión en términos de activos y volúmenes de órdenes de clientes.

   Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Objeto y ámbito de aplicación

La propuesta establece unos requisitos en cuanto a fondos propios, niveles de capital mínimo, riesgo de concentración, liquidez, comunicación de información y publicación de información de conformidad con el presente Reglamento para todas las empresas de servicios de inversión que no sean de importancia sistémica.

Nivel de aplicación

Todas las empresas de servicios de inversión que estén incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento deben aplicar sus disposiciones a título individual. Se prevé una excepción para las empresas pequeñas y no interconectadas dentro de grupos bancarios sujetos a aplicación y supervisión consolidadas en el marco del paquete sobre requisitos de capital (RRC/DRC IV). Se aplica un requisito específico de capital a nivel de grupo a los grupos que contienen únicamente empresas de servicios de inversión, exigiéndose a la sociedad matriz que disponga de capital suficiente para respaldar sus participaciones en las empresas de servicios de inversión filiales.

Fondos propios

Los instrumentos de capital que pueden considerarse fondos propios a efectos del cumplimiento por las empresas de servicios de inversión de sus requisitos de capital conforme al presente Reglamento se componen de los mismos elementos que en el marco del RRC y la DRC IV. A estos efectos, el capital de nivel 1 ordinario debe constituir al menos el 56 % del capital reglamentario, mientras que el capital de nivel 1 adicional puede constituir hasta el 44 % y el capital de nivel 2, hasta el 25 % del capital reglamentario.

Requisitos de capital

Todas las empresas de servicios de inversión deberán mantener un importe igual al capital inicial exigido para su autorización como capital mínimo permanente en todo momento. Las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas deberán aplicar este requisito o, si es superior, uno basado en la cuarta parte de sus gastos fijos generales del ejercicio precedente, calculados con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/488 22 de la Comisión, como su requisito de capital. Se definen como tales aquellas empresas que no están autorizadas a custodiar y administrar activos de sus clientes, tener en depósito fondos de clientes o negociar por cuenta propia en su propio nombre, o que gestionan activos —tanto en el marco de la gestión discrecional de carteras como de servicios no discrecionales (asesoramiento)— por valor de menos de 1 200 millones EUR, tramitan órdenes diarias de clientes inferiores a 100 millones EUR en el caso de las operaciones al contado, o a 1 000 millones EUR en el caso de los derivados, y tienen un balance inferior a 100 millones EUR y unos ingresos brutos totales derivados de sus actividades de inversión inferiores a 30 millones EUR. Las empresas de servicios de inversión que estén por encima de estos umbrales deberán aplicar su requisito de capital mínimo permanente, el requisito basado en sus gastos fijos generales, o el requisito consistente en la suma de los requisitos basados en los factores K, el que sea más elevado de estos.

Factores K

Los factores K reflejan los riesgos para el cliente (RtC), y, en el caso de las empresas que negocian por cuenta propia y ejecutan órdenes de clientes en su propio nombre, los riesgos para el mercado (RtM) y los riesgos para la empresa (RtF). RtC engloba los siguientes factores K: activos gestionados (K-AUM), dinero de clientes en depósito (K-CMH), activos custodiados y administrados (K-ASA), y órdenes de clientes tramitadas (K-COH). RtM engloba un factor K para el riesgo de posición neta (K-NPR) basado en los requisitos frente al riesgo de mercado del RRC (parte tercera, título IV), o bien, si la autoridad competente lo permite, uno basado en los márgenes aportados a los miembros compensadores en el caso de operaciones garantizadas por estos últimos (K-CMG).

El umbral para que una empresa de servicios de inversión pueda valerse del método estándar simplificado para el riesgo de mercado se modifica de manera que solo se refiera a un importe total absoluto de activos de 300 millones EUR. RtF engloba los factores K correspondientes al riesgo de impago de la contraparte en la negociación (K-TDC), al riesgo de concentración por encima de los umbrales definidos (K-CON; véase más adelante) y al flujo de negociación diario (K-DTF).

K-CMH, K-ASA, K-COH y K-DTF se calculan sobre la base de una media móvil de los tres meses anteriores, mientras que el cálculo de K-AUM se basa en el año anterior. Estos factores K se multiplican por los correspondientes coeficientes establecidos en el presente Reglamento para determinar el requisito de capital. Los requisitos de capital para K-NPR se determinan con arreglo al RRC, y, para K-CON y K-TCD, utilizando una aplicación simplificada de los requisitos correspondientes prevista ?? por el RRC para, respectivamente, el tratamiento de las grandes exposiciones de la cartera de negociación y el riesgo de crédito de contraparte.

Riesgo de concentración

Las empresas de servicios de inversión deben vigilar y controlar su riesgo de concentración, en relación también con sus clientes. Solo las empresas que no se consideran pequeñas y no interconectadas deben informar a las autoridades competentes sobre sus riesgos de concentración, por ejemplo en forma de impago de sus contrapartes, en los casos en que tengan en su poder fondos o valores de sus clientes y su propio efectivo, y de riesgo de concentración derivado de sus ingresos. Las empresas que negocian por cuenta propia o ejecutan órdenes de clientes en su propio nombre no deben asumir una exposición a una única contraparte o a contrapartes vinculadas entre sí cuyo valor exceda del 25 % de su capital reglamentario, sin perjuicio de las excepciones específicas previstas para las exposiciones frente a entidades de crédito u otras empresas de servicios de inversión. Estos límites únicamente pueden rebasarse si se cumplen requisitos de capital K-CON adicionales. En el caso de las empresas de servicios de inversión especializadas en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre estos que puedan tener grandes exposiciones concentradas en los grupos no financieros a los que pertenecen, estos límites podrán rebasarse sin capital adicional a condición de que sirvan para fines de liquidez o gestión de riesgos a nivel de todo el grupo.

Liquidez

Las empresas de servicios de inversión deben contar con procedimientos internos para vigilar y gestionar sus necesidades de liquidez y estar obligadas a disponer de activos líquidos por un importe equivalente, como mínimo, a un tercio de los requisitos basados en sus gastos fijos generales. Estos activos líquidos deben componerse de la lista de activos líquidos de alta calidad establecida en el marco del Reglamento Delegado de la Comisión sobre la ratio de cobertura de liquidez 23 , complementados con el efectivo inmediatamente disponible de la empresa (que no puede incluir fondos de sus clientes) y, para las empresas pequeñas y no interconectadas (las no sujetas a los factores K), con las cuentas a cobrar de deudores comerciales y las comisiones a cobrar en un plazo de 30 días, con arreglo a condiciones específicas. En circunstancias excepcionales, las empresas de servicios de inversión podrán situarse por debajo del umbral requerido, monetizando sus activos líquidos para cubrir sus necesidades de liquidez, siempre que lo notifiquen de inmediato a su autoridad competente.

Información comunicada a efectos de supervisión y publicación de información

Las empresas de servicios de inversión están obligadas a informar a sus autoridades competentes sobre su cumplimiento del marco prudencial de acuerdo con requisitos detallados que deberán concretarse en medidas de ejecución de nivel 2. Las empresas que están sujetas a los factores K tienen unos requisitos de comunicación de información más detallados que las que están sujetas al requisito de capital mínimo permanente o basado en los gastos fijos generales. Estas empresas deberán hacer públicos sus niveles de capital, sus requisitos de capital, sus políticas y prácticas de remuneración, así como sus mecanismos de gobernanza, mientras que las empresas pequeñas y no interconectadas no estarán sujetas a requisitos de publicación de información.

Disposiciones transitorias

A fin de facilitar una transición sin sobresaltos de las empresas de servicios de inversión al nuevo régimen, los requisitos de capital estarían sujetos a las disposiciones transitorias que se exponen a continuación. Durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, las empresas de servicios de inversión cuyo requisito de capital en virtud del nuevo régimen sería más del doble del que se les aplique en virtud del marco actual deben poder limitar su requisito de capital al doble del que les corresponda en virtud del RRC y la DRC IV. Además, durante este período, las nuevas empresas de servicios de inversión que no estuvieron sujetas a requisitos de capital en el marco del RRC y la DRC IV podrían aplicar un límite del doble de su requisito basado en los gastos fijos generales, mientras que las empresas de servicios de inversión que solo estaban sujetas a un requisito de capital inicial en el marco del RRC y la DRC IV podrían limitar su requisito de capital al doble de este último para mitigar esos aumentos. Por último, durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o hasta la fecha, si es anterior, en que se apliquen las modificaciones adoptadas del RRC y la DRC IV por lo que respecta a los requisitos de capital relativos al riesgo de mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 84, de la Propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 presentada por la Comisión, las empresas de servicios de inversión sujetas a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento deben seguir calculando su requisito de capital para la cartera de negociación con arreglo a lo dispuesto en el RRC actual.

Empresas de servicios de inversión de importancia sistémica

La presente propuesta modifica la definición de «entidad de crédito» que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del RRC. Esto concederá la condición de «entidades de crédito» a las grandes empresas de servicios de inversión que llevan a cabo las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la MiFID y tienen activos superiores a 30 000 millones EUR. En consecuencia, las grandes empresas de servicios de inversión de importancia sistémica seguirán aplicando el RRC y la DRC IV y estarán plenamente sujetas a los requisitos prudenciales y de supervisión aplicables a las entidades de crédito. Esto incluye las disposiciones sobre supervisión individual y consolidada de la empresa matriz por las autoridades competentes. Esto implicará, entre otras cosas, que las operaciones de las grandes empresas de servicios de inversión establecidas en los Estados miembros participantes en la unión bancaria estén sujetas a la supervisión directa del BCE en el marco del Mecanismo Único de Supervisión. Además, este enfoque sería acorde con la evolución de la normativa en otras jurisdicciones (por ejemplo, en los Estados Unidos, Suiza y Japón), donde, desde la crisis financiera, el tratamiento de las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica desde el punto de vista de su regulación y supervisión ha tendido a ajustarse cada vez más al dado a las entidades de crédito.

2017/0359 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 1093/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 24 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 25 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Unos requisitos prudenciales sólidos forman parte de las condiciones reglamentarias en las que las entidades financieras pueden prestar servicios dentro de la Unión. Las empresas de servicios de inversión están, junto con las entidades de crédito, sujetas a la Directiva 2013/36/UE 26 y al Reglamento (UE) n.º 575/2013 27 en lo referente a su tratamiento prudencial y de supervisión, mientras que su autorización y otros requisitos organizativos y de conducta se rigen por lo dispuesto en la Directiva 2004/39/CE 28 .

(2)Los actuales regímenes prudenciales en virtud del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE se basan en gran medida en iteraciones sucesivas de las normas internacionales de regulación establecidas para los grandes grupos bancarios por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y abordan solo parcialmente los riesgos específicos inherentes a las diversas actividades de las empresas de servicios de inversión. Por lo tanto, las vulnerabilidades y los riesgos específicos inherentes a las empresas de servicios de inversión deben tratarse específicamente mediante medidas prudenciales apropiadas y proporcionadas a nivel de la Unión.

(3)Los riesgos en que incurren y que entrañan las empresas de servicios de inversión para sus clientes y para los mercados en los que operan dependen de la naturaleza y el volumen de sus actividades, incluido, por ejemplo, si las empresas de servicios de inversión actúan como agentes para sus clientes y no son parte directa en las operaciones resultantes, o si actúan como ordenantes de las transacciones.

(4)Unos requisitos prudenciales sólidos deben garantizar que las empresas de servicios de inversión se gestionen de forma ordenada y en el mejor interés de sus clientes. Deben tener en cuenta la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión y sus clientes afronten unos riesgos excesivos, así como los diferentes grados de riesgo que asumen y entrañan las empresas de servicios de inversión. Del mismo modo, tales requisitos prudenciales deben procurar evitar una carga administrativa excesiva a las empresas de servicios de inversión.

(5)Muchos de los requisitos que se derivan del marco constituido por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE están concebidos para tratar los riesgos comunes que afrontan las entidades de crédito. En consecuencia, los actuales requisitos están en gran medida calibrados para preservar la capacidad de préstamo de las entidades de crédito a lo largo de los ciclos económicos y para proteger a los depositantes y los contribuyentes de su posible inviabilidad, y no están concebidos para hacer frente a los diferentes perfiles de riesgo de las empresas de servicios de inversión. Las empresas de servicios de inversión no tienen grandes carteras de préstamos minoristas y a empresas y no reciben depósitos. La probabilidad de que su inviabilidad pueda tener repercusiones perjudiciales para la estabilidad financiera general es menor que en el caso de las entidades de crédito. Los riesgos a los que se enfrentan y que plantean las empresas de servicios de inversión son, por tanto, sustancialmente diferentes de aquellos a los que se enfrentan y que plantean las entidades de crédito, y esta diferencia debe reflejarse claramente en el marco prudencial de la Unión.

(6)Los requisitos prudenciales a los que las empresas de servicios de inversión están sujetas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013 se basan en los de las entidades de crédito. Las empresas de servicios de inversión cuyo ámbito de autorización se limita a servicios de inversión específicos que no están contemplados por el marco prudencial actual son objeto de numerosas excepciones a estos requisitos. Con esto se reconoce que, como tales, estas empresas no se enfrentan a riesgos de la misma naturaleza que los de las entidades de crédito. Las empresas de servicios de inversión que realizan actividades contempladas por el marco actual y que implican la negociación de instrumentos financieros pero de forma limitada están sujetas a los requisitos correspondientes del marco por lo que respecta al capital, pero pueden ser objeto de excepciones en otros ámbitos, como la liquidez, las grandes exposiciones y el apalancamiento. Las empresas de servicios de inversión cuyo ámbito de autorización no es objeto de estas limitaciones están sujetas al marco completo junto con las entidades de crédito.

(7)La negociación de instrumentos financieros, ya sea a efectos de gestión de riesgos, cobertura y gestión de la liquidez o para la adopción de posiciones direccionales sobre el valor de los instrumentos a lo largo del tiempo, es una actividad que tanto las entidades de crédito como las empresas de servicios de inversión autorizadas para negociar por cuenta propia puedan ejercer, y que ya está regulada por el marco prudencial de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento (UE) n.º 575/2013. A fin de evitar condiciones de competencia desiguales que puedan dar lugar a un arbitraje regulador entre las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión en este ámbito, los requisitos de capital derivados de dichas normas para cubrir este riesgo deben, por tanto, seguir aplicándose a estas empresas de servicios de inversión. Las exposiciones de estas empresas de servicios de inversión a sus contrapartes en transacciones concretas y los correspondientes requisitos de capital también están cubiertos por las normas, que, por consiguiente, deben seguir aplicándose de manera simplificada. Por último, las normas sobre grandes exposiciones del marco actual son pertinentes también cuando las exposiciones de negociación de estas empresas de servicios de inversión a contrapartes determinadas son especialmente importantes y, en consecuencia, generan una fuente de riesgo excesivamente concentrada para una empresa de servicios de inversión en caso de impago de la contraparte. Por lo tanto, estas disposiciones deben continuar aplicándose también a las empresas de servicios de inversión de manera simplificada.

(8)Las diferencias en la aplicación de la normativa vigente en los distintos Estados miembros ponen en peligro la igualdad de las condiciones de competencia para las empresas de servicios de inversión dentro de la Unión. Estas diferencias se deben a la complejidad general de la aplicación del marco normativo a las distintas empresas de servicios de inversión en función de los servicios que prestan, lo que lleva a algunas autoridades nacionales a ajustar o simplificar esa aplicación en el Derecho nacional o en la práctica. Dado que el marco prudencial vigente no aborda todos los riesgos que entrañan y a los que se enfrentan algunos tipos de empresas de servicios de inversión, se han aplicado grandes adiciones de capital a determinadas empresas de servicios de inversión en algunos Estados miembros. Deben establecerse disposiciones uniformes para tratar estos riesgos a fin de armonizar la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión en toda la Unión.

(9)Es necesario, por consiguiente, un régimen prudencial específico para las empresas de servicios de inversión que no sean de importancia sistémica en razón de su tamaño y su grado de interconexión con otros agentes económicos y financieros. Sin embargo, las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica deben seguir estando sujetas al marco prudencial existente con arreglo a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013. Esas empresas de servicios de inversión son un subconjunto de las empresas de servicios de inversión a las que se aplica actualmente el marco de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y no se benefician de exenciones específicas de ninguno de sus requisitos principales. Las empresas de servicios de inversión más grandes y más interconectadas tienen modelos de negocio y perfiles de riesgo similares a los de las entidades de crédito significativas: prestan servicios «de tipo bancario» y asumen riesgos a gran escala. Conviene, por tanto, que esas empresas de servicios de inversión sigan estando sujetas a las disposiciones contenidas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013. Además, las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica poseen el tamaño suficiente y modelos de negocio y perfiles de riesgo tales como para representar una amenaza para el funcionamiento estable y ordenado de los mercados financieros en la misma medida que las grandes entidades de crédito.

(10)El régimen prudencial específico aplicable a las empresas de servicios de inversión que, por su tamaño y su grado de interconexión con otros agentes económicos y financieros, no se consideran de importancia sistémica debe tener en cuenta las prácticas comerciales específicas de los diferentes tipos de empresas de servicios de inversión. Las empresas de servicios de inversión con mayor probabilidad de generar riesgos para los clientes, los mercados o el funcionamiento ordenado de las propias empresas de servicios de inversión deben estar especialmente sujetas a unos requisitos prudenciales claros y eficaces adaptados a esos riesgos específicos. Esos requisitos prudenciales deben calibrarse de un modo proporcionado al tipo de empresa de servicios de inversión y en aras del mejor interés de los clientes de dicho tipo de empresa y de la promoción del funcionamiento sin trabas y ordenado de los mercados en los que operan esos tipos de empresas de servicios de inversión. Deben mitigar las fuentes de riesgo detectadas y contribuir a garantizar que, en caso de que una empresa de servicios de inversión resulte inviable, pueda ser liquidada de forma ordenada con mínimas alteraciones de la estabilidad de los mercados financieros.

(11)El régimen prudencial aplicable a las empresas de servicios de inversión que, por su tamaño y su grado de interconexión con otros agentes económicos y financieros, no se consideran de importancia sistémica debe aplicarse a cada empresa de servicios de inversión de manera individual. Sin embargo, dado que los riesgos contraídos por las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas son casi siempre limitados, estas deben poder acogerse a una exención respecto de los requisitos prudenciales específicos cuando formen parte de un grupo bancario con domicilio social y sujeto a supervisión consolidada en virtud del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE en el mismo Estado miembro, ya que en tales casos la aplicación consolidada del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE al grupo debería cubrir suficientemente esos riesgos. Con el fin de reflejar el posible tratamiento actual de los grupos de empresas de servicios de inversión con arreglo al Reglamento (UE) n.º 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE, la sociedad matriz de estos grupos debe estar obligada a disponer de suficiente capital para respaldar el valor contable de sus participaciones en las filiales. Además, a fin de tener en cuenta los casos en los que tales grupos de empresas de servicios de inversión entrañan un mayor grado de riesgo o de interconexión, podrían estar sujetas a requisitos de capital basados en la situación consolidada del grupo.

(12)Para que las empresas de servicios de inversión puedan seguir recurriendo a sus fondos propios existentes a fin de cumplir sus requisitos de capital con arreglo al marco prudencial específico para ellas, la definición y la composición de los fondos propios deben adaptarse al Reglamento (UE) n.º 575/2013. Esto incluye deducir íntegramente de los fondos propios ciertas partidas del balance de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, como los activos por impuestos diferidos y las tenencias de instrumentos de capital emitidos por otros entes del sector financiero. No obstante, las empresas de servicios de inversión deben poder excluir de las deducciones las tenencias no significativas de instrumentos de capital en entes del sector financiero, si se mantienen con fines de negociación a fin de apoyar la creación de mercado para estos instrumentos. A fin de adaptar la composición de los fondos propios al Reglamento (UE) n.º 575/2013, las empresas de servicios de inversión deben sufragar al menos el 56 % del requisito de capital con elementos del capital de nivel 1 ordinario, mientras que elementos del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 podrían constituir hasta el 44 % y el 25 % del capital reglamentario, respectivamente.

(13)A fin de garantizar que las empresas de servicios de inversión operan siempre sobre la base del nivel de capital exigido para su autorización, todas las empresas de servicios de inversión deben cumplir en todo momento un requisito de capital mínimo permanente igual al capital inicial exigido para la autorización a llevar a cabo los servicios de inversión pertinentes establecido de conformidad con la Directiva (UE) [----/--/IFD].

(14)Con el fin de garantizar una aplicación simple del requisito de capital mínimo para las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, estas deben tener un capital igual al más elevado de los dos importes entre su requisito de capital mínimo permanente y una cuarta parte de sus gastos fijos generales medidos sobre la base de su actividad del ejercicio precedente, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/488 de la Comisión 29 .

(15)Para tener en cuenta los riesgos más elevados de las empresas de servicios de inversión que no sean pequeñas y no interconectadas, el requisito de capital mínimo para ellas debe ser el importe más elevado entre su requisito mínimo permanente, una cuarta parte de sus gastos fijos generales del ejercicio precedente, o la suma de sus requisitos en relación con el conjunto de factores de riesgo diseñado para las empresas de servicios de inversión («factores K»), que determina el capital en relación con los riesgos en ámbitos de actividad específicos de las empresas de servicios de inversión.

(16)Las empresas de servicios de inversión deben considerarse pequeñas y no interconectadas a efectos de los requisitos prudenciales específicos para las empresas de servicios de inversión si no prestan servicios de inversión que entrañen un riesgo elevado para los clientes, los mercados o ellas mismas y si, por su tamaño, es menos probable que causen repercusiones negativas generalizadas para los clientes y los mercados en caso de que se materialicen los riesgos inherentes a su actividad o de que resulten inviables. En consecuencia, por empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas debe entenderse aquellas que no negocian por cuenta propia ni incurren en riesgos derivados de la negociación de instrumentos financieros, no tienen activos ni fondos de clientes bajo su control, disponen de activos de menos de 1 200 millones EUR tanto en el marco de la gestión discrecional de carteras como de servicios no discrecionales (asesoramiento), tramitan órdenes de clientes inferiores a 100 millones EUR al día para las operaciones al contado, o a 1 000 millones EUR al día para los derivados, y tienen un balance inferior a 100 millones EUR y unos ingresos brutos anuales totales derivados de la prestación de sus servicios de inversión inferiores a 30 millones EUR.

(17)Con el fin de impedir el arbitraje regulador y de reducir el incentivo para que las empresas de servicios de inversión estructuren sus operaciones con objeto de evitar superar los umbrales por encima de los cuales no pueden ser consideradas empresas pequeñas y no interconectadas, los umbrales para los activos gestionados, las órdenes de clientes tramitadas, el tamaño del balance y los ingresos brutos totales deben aplicarse de forma combinada a todas las empresas de servicios de inversión que formen parte del mismo grupo. Los demás criterios, a saber, si una empresa de servicios de inversión tiene en depósito dinero de clientes, administra o custodia activos de sus clientes o negocia con instrumentos financieros y asume un riesgo de mercado o de contraparte, son binarios y no dejan margen para este tipo de reestructuración y, por tanto, deben evaluarse de manera individual. A fin de captar la evolución de los modelos de negocio y los riesgos que representan de manera continua, estos criterios y umbrales deben evaluarse al cierre de la jornada, a excepción del mantenimiento de dinero de clientes, que debe ser objeto de una evaluación intradía, y del tamaño del balance y los ingresos brutos totales, que deben evaluarse en función de la situación de la empresa de servicios de inversión al final del último ejercicio.

(18)Una empresa de servicios de inversión que rebase los umbrales reglamentarios o que no cumpla los demás criterios no debe considerarse pequeña y no interconectada y debe estar sujeta a los requisitos aplicables a las demás empresas de servicios de inversión, sin perjuicio de las disposiciones transitorias específicas establecidas en el presente Reglamento. Esto debería incentivar a las empresas de servicios de inversión para planificar sus actividades empresariales de forma que puedan ser claramente consideradas empresas pequeñas y no interconectadas. Para que una empresa de servicios de inversión que no cumple los requisitos para ser considerada pequeña y no interconectada pueda llegar a ser tratada como tal, debe preverse una fase de seguimiento en la que dicha empresa cumpla los criterios y se mantenga por debajo de los umbrales pertinentes durante al menos seis meses consecutivos.

(19)Todas las empresas de servicios de inversión deben calcular sus requisitos de capital con referencia a un conjunto de factores K que reflejan el riesgo para el cliente («RtC»), el riesgo para el mercado (RtM) y el riesgo para la empresa (RtF). Los factores K en relación con el RtC reflejan los activos de clientes que son objeto de gestión y asesoramiento permanente (K-AUM), los activos custodiados y administrados (K-ASA), el dinero de clientes en depósito (K-CMH), y las órdenes de clientes tramitadas (K-COH).

(20)Los factores K en relación con el RtM reflejan el riesgo de posición neta (K-NPR) de conformidad con las disposiciones sobre el riesgo de mercado del RRC o, cuando la autoridad competente lo permita para tipos específicos de empresas de servicios de inversión que negocien por cuenta propia a través de miembros compensadores, sobre la base de los márgenes aportados al miembro compensador de una empresa de servicios de inversión (K-CMG).

(21)Los factores K en relación con el RtF reflejan la exposición de una empresa de servicios de inversión al impago de sus contrapartes (K-TCD) de conformidad con disposiciones simplificadas para el riesgo de crédito de contraparte basadas en el RRC, el riesgo de concentración de las grandes exposiciones de una empresa de servicios de inversión a contrapartes determinadas sobre la base de las disposiciones del RRC relativas al riesgo de las grandes exposiciones de la cartera de negociación (K-CON), y los riesgos operativos derivados del flujo de negociación diario de una empresa de servicios de inversión (K-DTF).

(22)El requisito de capital global por lo que respecta a los factores K es la suma de los requisitos de los factores K en relación con el RtC, el RtM y el RtF. K-AUM, K-ASA, K-CMH, K-COH y K-DTF están relacionados con el volumen de la actividad a la que se refiere cada factor K. Los volúmenes para K-CMH, K-ASA, K-COH y K-DTF se calculan con arreglo a una media móvil de los tres meses anteriores, mientras que el cálculo de K-AUM se basa en el año anterior. Los volúmenes se multiplican por los correspondientes coeficientes establecidos en el presente Reglamento para determinar el requisito de capital. El requisito de capital a efectos de K-NPR se deriva del RRC, mientras que los requisitos de capital a efectos de K-CON y K-TCD utilizan una aplicación simplificada de los requisitos correspondientes previstos en el RRC para, respectivamente, el tratamiento de las grandes exposiciones de la cartera de negociación y el riesgo de crédito de contraparte. El valor de un factor K es cero si una empresa no lleva a cabo la actividad pertinente.

(23)Los factores K relacionados con el RtC constituyen aproximaciones que cubren las áreas de negocio de las empresas de servicios de inversión de las que cabe pensar que pueden generar perjuicios para los clientes en caso de problemas. K-AUM refleja el riesgo de perjuicio que puede derivarse para los clientes de una incorrecta gestión discrecional de las carteras de clientes o de una mala ejecución y ofrece garantías y beneficios a los clientes en lo que se refiere a la continuidad del servicio de gestión de carteras y asesoramiento en curso. K-ASA refleja el riesgo de la custodia y la administración de activos de clientes, y garantiza que las empresas de servicios de inversión mantengan un capital proporcional a los correspondientes saldos, independientemente de que sea en su propio balance o segregado en otras cuentas. K-CMH refleja el riesgo de perjuicio potencial que existe cuando una empresa de servicios de inversión tiene en su poder dinero de clientes, independientemente de que sea en su propio balance o segregado en otras cuentas. K-COH refleja el riesgo potencial para los clientes de una empresa que ejecuta sus órdenes (en nombre del cliente, y no en nombre de la propia empresa), por ejemplo como parte de servicios exclusivamente de ejecución a los clientes o cuando una empresa forma parte de una cadena en las órdenes de clientes.

(24)El factor K correspondiente al RtM para las empresas de servicios de inversión que negocian por cuenta propia se basa en las normas relativas al riesgo de mercado de las posiciones en instrumentos financieros, en divisas y en materias primas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 modificado 30 . Esto permite a las empresas de servicios de inversión elegir entre aplicar el método estándar en virtud del Reglamento (UE) n.º 575/2013 [método estándar simplificado en virtud del Reglamento (UE) n.º 575/2013 modificado] si sus activos son inferiores a 300 millones EUR, o el método estándar revisado en virtud del Reglamento (UE) n.º 575/2013 modificado, u optar por utilizar modelos internos. En los dos últimos casos, el requisito de capital resultante puede reducirse al 65 %, convirtiendo en permanente la posibilidad contemplada en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 modificado de aplicar este de manera temporal por un período de tres años, a fin de tener en cuenta la menor importancia global de las empresas de servicios de inversión a efectos prudenciales. Alternativamente, el requisito de capital de las empresas dedicadas a la negociación cuyas operaciones se compensan de forma centralizada debe, si así lo aprueba la autoridad competente, ser igual a los márgenes aportados a su miembro compensador.

(25)Para las empresas de servicios de inversión que negocian por cuenta propia, los factores K correspondientes a K-TCD y K-CON en relación con el RtF constituyen una aplicación simplificada de las normas del RRC sobre el riesgo de crédito de contraparte y las grandes exposiciones, respectivamente. K-TCD refleja el riesgo para una empresa de servicios de inversión de que sus contrapartes en derivados extrabursátiles, operaciones con pacto de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen incumplan sus obligaciones, multiplicando el valor de las exposiciones, basado en el coste de reposición y una adición por la exposición futura potencial, por factores de riesgo basados en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, que tienen en cuenta los efectos de reducción del riesgo de un neteo efectivo y el intercambio de garantías reales. K-CON refleja el riesgo de concentración en relación con contrapartes del sector privado individuales o muy vinculadas entre sí frente a las que las empresas tengan exposiciones superiores al 25 % de su capital reglamentario, o a determinados umbrales alternativos cuando se trate de entidades de crédito u otras empresas de servicios de inversión, imponiendo una adición de capital de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 por el exceso de las exposiciones con respecto a estos límites. Por último, K-DTF refleja los riesgos operativos que existen para una empresa de servicios de inversión en los grandes volúmenes de transacciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de clientes en su propio nombre en un solo día, y que podrían resultar de la inadecuación o el incorrecto funcionamiento de procedimientos, personal y sistemas internos o de acontecimientos externos, sobre la base del valor nocional de las transacciones diarias.

(26)Todas las empresas de servicios de inversión deben vigilar y controlar su riesgo de concentración, en relación también con sus clientes. Sin embargo, solo las empresas de servicios de inversión que están sujetas a un requisito de capital mínimo en el marco de los factores K deben informar a las autoridades competentes sobre su riesgo de concentración. En el caso de las empresas de servicios de inversión especializadas en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre estos con grandes exposiciones concentradas en los grupos no financieros a los que pertenecen, los límites para el riesgo de concentración podrán rebasarse sin capital adicional en relación con K-CON a condición de que dichas exposiciones sirvan para fines de liquidez o gestión de riesgos a nivel de todo el grupo.

(27)Todas las empresas de servicios de inversión deben disponer de procedimientos internos para vigilar y gestionar sus requisitos de liquidez. Estos procedimientos deberían contribuir a garantizar que puedan funcionar de manera ordenada a lo largo del tiempo, sin que esto conlleve la necesidad de reservar liquidez específicamente para períodos de tensión. Con este fin, todas las empresas de servicios de inversión deben disponer en todo momento de un mínimo de un tercio del requisito basado en sus gastos fijos generales en activos líquidos. Dichos activos deben ser de gran calidad y ajustarse a los que figuran en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, sobre la ratio de cobertura de liquidez 31 , así como a los descuentos que se aplican a estos activos en virtud de dicho Reglamento Delegado. Para tener en cuenta la diferencia en cuanto a perfiles de liquidez entre las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito, la lista de los activos líquidos adecuados debe complementarse con el efectivo inmediatamente disponible de la empresa (que no debe incluir fondos de clientes). Las empresas pequeñas y no interconectadas podrían incluir además como activos líquidos elementos relacionados con las cuentas a cobrar de deudores comerciales y las comisiones a cobrar en un plazo de 30 días, a condición de que no excedan de un tercio del requisito mínimo de liquidez, de que no se contabilicen a efectos de cualesquiera requisitos de liquidez adicionales impuestos por la autoridad competente y de que estén sujetos a un descuento del 50 %. En circunstancias excepcionales, se debe permitir que las empresas de servicios de inversión se sitúen por debajo del umbral requerido monetizando sus activos líquidos para cubrir requisitos de liquidez, siempre que lo notifiquen de inmediato a su autoridad competente. Cuando se ofrezcan a los clientes garantías financieras cuya activación pueda dar lugar a un aumento de las necesidades de liquidez, el importe de los activos líquidos disponibles debe reducirse en al menos el 1,6 % del valor total de dichas garantías.

(28)En conjunción con el nuevo régimen prudencial debe desarrollarse un marco reglamentario proporcionado y correspondiente de comunicación de información, que debe adaptarse cuidadosamente a la actividad de las empresas de servicios de inversión y a los requisitos del marco prudencial. Los requisitos de comunicación de información para las empresas de servicios de inversión deben referirse al nivel y la composición de sus fondos propios, a sus requisitos de capital y a la base para el cálculo de estos, al perfil y el volumen de su actividad en relación con los parámetros para considerarlas pequeñas y no interconectadas, a sus requisitos de liquidez y a su observancia de las disposiciones sobre el riesgo de concentración. La ABE debe encargarse de la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar las plantillas y las modalidades detalladas para esa comunicación de información reglamentaria; dichas normas deben ser proporcionadas al tamaño y a la complejidad de las distintas empresas de servicios de inversión y deben tener en cuenta, en concreto, si estas se consideran pequeñas y no interconectadas.

(29)Con el fin de ofrecer transparencia a sus inversores y a los mercados en los que operen, las empresas de servicios de inversión que no se consideren pequeñas y no interconectadas deben hacer públicos sus niveles de capital, sus requisitos de capital, sus mecanismos de gobernanza y sus políticas y prácticas de remuneración. La transparencia en relación con la retribución de las personas con alta remuneración sirve al interés general de contribuir a unos mercados financieros sólidos y estables, dado el importante papel que desempeñan estas personas en la dirección de la actividad y los resultados a largo plazo de las empresas de servicios de inversión. Por razones de confidencialidad, la divulgación de la remuneración de las personas con alta remuneración debe exigirse a nivel agregado. Las empresas pequeñas y no interconectadas no deben estar sujetas a los requisitos de publicación de información, salvo que emitan instrumentos de capital de nivel 1 adicional, a fin de ofrecer transparencia a los inversores en estos instrumentos.

(30)Para facilitar a las empresas de servicios de inversión una transición sin sobresaltos de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE a los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Directiva (UE) ----/-- [IFD], es conveniente establecer medidas transitorias adecuadas. En concreto, durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, las empresas de servicios de inversión cuyos requisitos de capital con arreglo al presente Reglamento serían más del doble en comparación con su requisito de capital con arreglo al Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE deben poder mitigar los efectos de los posibles incrementos mediante la limitación del requisito de capital al doble de su correspondiente requisito de capital conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE.

Para no discriminar a las nuevas empresas de servicios de inversión con características similares a empresas existentes, es conveniente que las empresas de servicios de inversión que en ningún momento estuvieron sujetas a requisitos de capital conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE puedan limitar su requisito de capital con arreglo al presente Reglamento al doble del requisito basado en sus gastos fijos generales durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Del mismo modo, es conveniente que las empresas de servicios de inversión que solo estaban sujetas a un requisito de capital inicial conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE y cuyos requisitos de capital con arreglo al presente Reglamento serían más del doble en comparación con su situación según el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE puedan limitar su requisito de capital con arreglo al presente Reglamento al doble de su requisito de capital inicial conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

En su caso, estas medidas transitorias deben ser aplicables también a las empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 498 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que exime a estas empresas de los requisitos de fondos propios establecidos en dicho Reglamento, mientras que los requisitos de capital inicial con respecto a esas empresas de servicios de inversión dependen de los servicios de inversión que presten o las actividades de inversión que realicen. Durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, sus requisitos de capital en virtud de las disposiciones transitorias del presente Reglamento deben calcularse teniendo en cuenta estos niveles aplicables. 

Durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o hasta la fecha, si esta fuera anterior, en que se apliquen las modificaciones adoptadas del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE por lo que respecta a los requisitos de capital relativos al riesgo de mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 84, de la Propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 presentada por la Comisión, las empresas de servicios de inversión sujetas a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento deben seguir calculando su requisito de capital para la cartera de negociación con arreglo al Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(31)El modelo de negocio y el perfil de riesgo de las empresas de servicios de inversión de mayor tamaño que prestan servicios clave en el mercado mayorista y el sector de la banca de inversión (negociando por cuenta propia instrumentos financieros o asegurando o colocando instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme) son similares a los de las entidades de crédito importantes. Sus actividades exponen a las empresas al riesgo de crédito, sobre todo en forma de riesgo de crédito de contraparte, así como al riesgo de mercado en lo que respecta a las posiciones que asumen por cuenta propia, ya sea en relación con sus clientes o no. En consecuencia, suponen un riesgo para la estabilidad financiera, en razón de su tamaño y de su importancia sistémica.

(32)Esas grandes empresas plantean un reto adicional en lo que respecta a su supervisión prudencial eficaz por las autoridades nacionales competentes. Aunque las empresas de servicios de inversión más grandes prestan servicios de banca de inversión transfronterizos a una escala significativa, como empresas de servicios de inversión están sujetas a supervisión prudencial por las autoridades designadas en virtud de la Directiva 2004/39/UE, que no son necesariamente las mismas autoridades competentes que las designadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, lo que puede generar una situación de desigualdad de condiciones en la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE dentro de la Unión. Esto impide que los supervisores obtengan la perspectiva prudencial global que es esencial para abordar de manera eficaz los riesgos asociados a las grandes empresas transfronterizas. Como resultado, la supervisión prudencial podría ser menos eficaz y podría también falsear la competencia dentro de la Unión. Por lo tanto, se debe conferir a las empresas de servicios de inversión más grandes la consideración de entidades de crédito, a fin de crear sinergias gracias a la supervisión de las actividades transfronterizas del mercado mayorista en un grupo homogéneo, promover condiciones de competencia equitativas y permitir una supervisión coherente de los distintos grupos.

(33)Esas empresas, al convertirse en entidades de crédito, deben seguir aplicando el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE y estar sujetas a supervisión por las autoridades competentes encargadas de las entidades de crédito, incluido el BCE en el marco del Mecanismo Único de Supervisión. Esto garantizaría que la supervisión prudencial de las entidades de crédito se aplique de manera coherente y eficaz, y que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a todas las entidades de crédito a tenor de su importancia sistémica. Para impedir el arbitraje regulador y reducir los riesgos de elusión, las autoridades competentes deben procurar evitar situaciones en las que grupos de potencial importancia sistémica pudieran estructurar sus operaciones de tal manera que no rebasaran los umbrales establecidos en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), y eludir la obligación de solicitar autorización como entidades de crédito según lo establecido en el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE.

(34)Además, la supervisión de las entidades de crédito en base consolidada tiene por objeto asegurar, entre otras cosas, la estabilidad del sistema financiero y, para que sea eficaz, debe aplicarse a todos los grupos, incluidos aquellos cuya sociedad matriz no sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión. Por consiguiente, todas las entidades de crédito, incluidas aquellas que antes tenían la condición de empresas de servicios de inversión, deben estar sujetas a las normas sobre supervisión en base individual y consolidada de la sociedad matriz por las autoridades competentes de conformidad con el título VII, capítulo 3, sección I, de la Directiva 2013/36/UE.

(35)El Reglamento (UE) n.º 600/2014 introdujo un régimen armonizado de la Unión para la concesión de acceso a las empresas de terceros países que prestan servicios o realizan actividades de inversión para contrapartes elegibles y clientes profesionales establecidos en la Unión. El acceso al mercado interior está supeditado a que la Comisión adopte una decisión de equivalencia y a que la AEVM registre a la empresa del tercer país. Es importante que la evaluación de la equivalencia se lleve a cabo con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión aplicable y que existan instrumentos eficaces para verificar que se dan las condiciones conforme a las cuales se concedió la equivalencia. Por estas razones, las empresas de terceros países registradas deben estar obligadas a informar anualmente a la AEVM sobre la escala y el alcance de los servicios que presten y las actividades que realicen en la Unión. Debe mejorar también la cooperación a efectos de supervisión en lo que respecta a la vigilancia, el control de la aplicación y el cumplimiento de las condiciones de equivalencia.

(36)A fin de garantizar la protección de los inversores, así como la integridad y la estabilidad de los mercados financieros de la Unión, la Comisión, cuando adopte una decisión de equivalencia, debe tener en cuenta los riesgos potenciales que planteen los servicios y las actividades que las empresas de ese tercer país podrían llevar a cabo en la Unión a raíz de dicha decisión. Debe considerarse su importancia sistémica de acuerdo con criterios como la escala y el alcance probables de la prestación de servicios y la realización de actividades por las empresas del tercer país de que se trate. Con el mismo fin, a la Comisión puede estimar adecuado tener en cuenta si el tercer país tiene la consideración de país no cooperador a efectos fiscales dentro de la correspondiente política de la Unión o de tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 32 .

(37)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer un marco prudencial eficaz y proporcionado para asegurarse de que las empresas de servicios de inversión que están autorizadas a operar en la Unión lo hacen sobre una base financiera sólida y se gestionan de manera ordenada —lo cual incluye, cuando proceda, actuar en el mejor interés de sus clientes—, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su magnitud y sus efectos, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(38)La Autoridad Bancaria Europea (ABE), con la participación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), ha publicado un informe basado en un profundo análisis del contexto, la recogida de datos y consultas acerca de un régimen prudencial específico para todas las empresas de servicios de inversión sin importancia sistémica, el cual sirve de base para el marco prudencial revisado aplicable a las empresas de servicios de inversión.

(39)Con el fin de garantizar la aplicación armonizada del presente Reglamento, la ABE debe encargarse de redactar normas técnicas para especificar el cálculo de los gastos fijos generales, el cálculo para el establecimiento de requisitos de capital iguales a los márgenes iniciales aportados a los miembros compensadores y las plantillas para la publicación de información y la comunicación de información reglamentaria en virtud del presente Reglamento.

(40)Con objeto de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que se refiere a la mayor especificación de las definiciones contenidas en el presente Reglamento y al ajuste técnico de los elementos no esenciales de los requisitos de capital en él establecidos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(41)A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la adopción de los proyectos de normas técnicas de ejecución de la ABE sobre la publicación de información y las plantillas para la comunicación de información, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión.

(42)Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y de evitar solapamientos entre el actual marco prudencial aplicable tanto a las entidades de crédito como a las empresas de servicios de inversión y el presente Reglamento, el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE se modifican para excluir las empresas de servicios de inversión de su ámbito de aplicación. No obstante, las empresas de servicios de inversión que forman parte de un grupo bancario deben seguir estando sujetas a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE que sean pertinentes para el grupo bancario, como las relativas a la empresa matriz intermedia de la UE mencionadas en [el artículo 21 ter] de la Directiva 2013/36/UE, y a las normas sobre consolidación prudencial establecidas en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece requisitos prudenciales uniformes que se aplican a las empresas de servicios de inversión autorizadas y supervisadas conforme a la Directiva 2014/65/UE y supervisadas en cuanto al cumplimiento de los requisitos prudenciales con arreglo a la Directiva (UE) ----/-- [IFD] en relación con lo siguiente:

(a)los requisitos de capital relativos a elementos cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo para la empresa, riesgo para los clientes y riesgo para el mercado;

(b)los requisitos destinados a limitar el riesgo de concentración;

(c)los requisitos de liquidez relativos a elementos cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de liquidez;

(d)los requisitos de comunicación de información relativos a las letras a), b) y c);

(e)los requisitos de publicación de información.

Artículo 2

Facultades de supervisión

A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes gozarán de las facultades establecidas en la Directiva (UE) ----/--[IFD], y se atendrán a los procedimientos en ella previstos.

Artículo 3
Aplicación de requisitos más estrictos por parte de las empresas de servicios de inversión

El presente Reglamento no será obstáculo para que las empresas de servicios de inversión posean fondos propios y componentes de fondos propios por encima de lo exigido por el presente Reglamento, o apliquen medidas más estrictas que las previstas en el mismo.

Artículo 4
Definiciones

1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1)«Empresa de servicios auxiliares»: una empresa de servicios auxiliares tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 18, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(2)«Cliente»: un cliente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2014/65/UE.

(3)«Operadores en materias primas»: los operadores en materias primas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(4)«Derivados sobre materias primas»: los derivados sobre materias primas tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.º 600/2014.

(5)«Autoridad competente»: la autoridad competente tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva (UE) ----/--[IFD].

(6)«Entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(7)«Flujo de negociación diario»: el valor de las operaciones en la cartera de negociación cuando la empresa negocia por cuenta propia, ya sea para sí misma o para un cliente.

(8)«Negociación por cuenta propia»: la negociación por cuenta propia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE.

(9)«Derivados»: los derivados tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) n.º 600/2014.

(10)«Situación consolidada según factores K»: la situación resultante de aplicar los requisitos del presente Reglamento de conformidad con los factores K a una empresa de servicios de inversión como si esta formara, junto con uno o varios otros entes del mismo grupo, una única empresa de servicios de inversión.

(11)«Ejecución de órdenes por cuenta de clientes»: la ejecución de órdenes por cuenta de clientes tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE.

(12)«Exposición»: lo siguiente:

(a)a efectos de los límites del riesgo de concentración, cualquier activo o elemento fuera de balance mantenido en la cartera de negociación y que no esté expresamente exento en virtud del artículo 40;

(b)a efectos de la comunicación de información sobre el riesgo de concentración, cualquier activo o elemento fuera de balance.

(13)«Entidad financiera»: una empresa, distinta de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se recogen en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluidas las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las sociedades de cartera de inversión, las entidades de pago definidas en la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, y las sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/UE.

(14)«Instrumento financiero»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(15)«Sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(16)«Ente del sector financiero»: un ente del sector financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(17)«Capital inicial»: el capital inicial tal como se define en el artículo 3, punto 17, de la Directiva (UE) ----/--[IFD].

(18)«Grupo de clientes vinculados entre sí»: un grupo de clientes vinculados entre sí tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 39, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(19)«Asesoramiento en materia de inversión»: el asesoramiento en materia de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE.

(20)«Empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE.

(21)«Sociedad de cartera de inversión»: una entidad financiera cuyas filiales son, exclusiva o principalmente, empresas de servicios de inversión o entidades financieras, de las cuales una como mínimo deberá ser una empresa de servicios de inversión, y que no sea una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(22)«Servicios y actividades de inversión»: los servicios y actividades de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.

(23)«Grupo de empresa de servicios de inversión»: un grupo de empresas que no comprende ninguna entidad de crédito, en el que la sociedad matriz es una empresa de servicios de inversión, una sociedad de cartera de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera y que puede incluir otras entidades financieras y agentes vinculados propiedad de la empresa de servicios de inversión. El grupo de empresa de servicios de inversión podrá estar compuesto por una sociedad matriz y sus filiales o por empresas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE.

(24)«Factores K»: los requisitos de capital establecidos en la parte tercera, título II, con respecto a los riesgos que entraña una empresa de servicios de inversión para los clientes, el mercado y ella misma.

(25)«Factor K en relación con los activos gestionados» o «K-AUM»: el requisito de capital en relación con el valor de los activos que una empresa de servicios de inversión gestiona para sus clientes en el marco tanto de la gestión discrecional de carteras como de servicios no discrecionales constitutivos de asesoramiento en materia de inversión, incluidos los activos confiados a otra empresa y excluidos los activos que otra empresa haya confiado a la empresa de servicios de inversión.

(26)«Factor K en relación con dinero de clientes en depósito» o «K-CMH»: el requisito de capital en relación con la cantidad de dinero de clientes que una empresa de servicios de inversión tiene en su poder o controla, con independencia de cualesquiera disposiciones jurídicas en relación con la segregación de activos y del régimen contable nacional aplicable al dinero de clientes en poder de la empresa de servicios de inversión.

(27)«Factor K en relación con activos custodiados y administrados» o «K-ASA»: el requisito de capital en relación con el valor de los activos que una empresa de servicios de inversión custodia y administra para sus clientes, incluidos los activos confiados a otra empresa y los activos que otra empresa haya confiado a la empresa de servicios de inversión, con independencia de que los activos figuren en el balance de la propia empresa de servicios de inversión o en cuentas separadas.

(28)«Factor K en relación con órdenes de clientes tramitadas» o «K-COH»: el requisito de capital en relación con el valor de las órdenes que una empresa de servicios de inversión tramita para sus clientes, recibiendo y transmitiendo órdenes de clientes y ejecutando órdenes por cuenta de clientes.

(29)«Factor K en relación con el riesgo de concentración» o «K-CON»: el requisito de capital relativo a las exposiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí cuyo valor exceda de los límites establecidos en el artículo 36, apartado 1.

(30)«Factor K en relación con la garantía del miembro compensador» o «K-CMG»: un requisito de capital igual al importe de los márgenes iniciales aportados a un miembro compensador, cuando la ejecución y liquidación de las operaciones de una empresa de servicios de inversión que negocia por cuenta propia tienen lugar bajo la responsabilidad de un miembro compensador general.

(31)«Factor K en relación con el flujo de negociación diario» o «K-DTF»: el requisito de capital en relación con el valor diario de las operaciones que una empresa de servicios de inversión realiza al negociar por cuenta propia o ejecutar órdenes por cuenta de clientes en su propio nombre.

(32)«Factor K en relación con el riesgo de posición neta» o «K-NPR»: el requisito de capital en relación con el valor de las operaciones registradas en la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión.

(33)«Factor K en relación con el riesgo de impago de la contraparte en la negociación» o «K-TCD»: el requisito de capital relativo a las exposiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión a los instrumentos y operaciones a que se refiere el artículo 25, que originan el riesgo de impago de la contraparte en la negociación.

(34)«Operaciones con liquidación diferida»: las operaciones con liquidación diferida tal como se definen en el artículo 272, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(35)«Operaciones de préstamo con reposición del margen»: las operaciones de préstamo con reposición del margen tal como se definen en el artículo 272, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(36)«Órgano de dirección»: el órgano de dirección tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 36, de la Directiva 2014/65/UE.

(37)«Sociedad matriz»: una sociedad matriz a tenor de lo previsto en el artículo 2, punto 9, y el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE.

(38)«Participación»: una participación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(39)«Beneficio»: un beneficio tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 121, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(40)«Entidad de contrapartida central cualificada» o «ECCC»: una entidad de contrapartida central cualificada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(41)«Gestión de carteras»: la gestión de carteras tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/65/UE.

(42)«Capital reglamentario»: el requisito de capital que se especifica en el artículo 11.

(43)«Operación con pacto de recompra»: una operación con pacto de recompra tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 83, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(44)«Filial»: una empresa filial a tenor de lo previsto en el artículo 2, punto 10, y el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, incluidas las filiales de una empresa filial de una sociedad matriz última.

(45)«Agente vinculado»: un agente vinculado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, de la Directiva 2014/65/UE.

(46)«Ingresos totales brutos»: los ingresos anuales de explotación de una empresa de servicios de inversión vinculados a los servicios y actividades de inversión que la empresa esté autorizada a prestar o realizar, incluidos los ingresos procedentes de intereses a cobrar, acciones y otros valores de renta fija o variable, comisiones, ganancias y pérdidas que la empresa de servicios de inversión realice sobre sus activos destinados a negociación, activos mantenidos a valor razonable, o actividades de cobertura, pero excluidos cualesquiera ingresos que no estén relacionados con los servicios de inversión prestados y actividades de inversión realizadas.

(47)«Exposición de negociación»: una exposición de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 91, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(48)«Cartera de negociación»: la cartera de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(49)«Empresa de servicios de inversión matriz de la Unión»: una empresa de servicios de inversión de un Estado miembro que no es, a su vez, filial de otra empresa de servicios de inversión autorizada en cualquiera de los Estados miembros, ni de una sociedad de cartera de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera constituida en cualquiera de los Estados miembros.

(50)«Sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión»: una sociedad de cartera de inversión de un Estado miembro que no es, a su vez, filial de una empresa de servicios de inversión autorizada en cualquiera de los Estados miembros, ni de otra sociedad de cartera de inversión de cualquiera de los Estados miembros.

(51)«Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión»: una sociedad matriz de un grupo de empresa de servicios de inversión que es una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE.

2.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 a fin de aclarar:

(a)las definiciones establecidas en el apartado 1 para garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento;

(b)las definiciones establecidas en el artículo 1 para tener en cuenta, en la aplicación del presente Reglamento, la evolución de los mercados financieros.

TÍTULO II

NIVEL DE APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS

CAPÍTULO 1

Aplicación de los requisitos en base individual

Artículo 5
Principio general

Las empresas de servicios de inversión cumplirán los requisitos establecidos en las partes segunda a séptima en base individual.

Artículo 6
Exenciones

1.Las autoridades competentes podrán eximir a una empresa de servicios de inversión de la aplicación del artículo 5 por lo que se refiere a las partes segunda a cuarta, sexta y séptima, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

(a)que la empresa de servicios de inversión sea una filial y esté incluida en la supervisión en base consolidada de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, conforme a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

(b)que tanto la empresa de servicios de inversión como su sociedad matriz estén sujetas a autorización y supervisión por el mismo Estado miembro;

(c)que las autoridades competentes para la supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 accedan a tal exención;

(d)que los fondos propios estén adecuadamente distribuidos entre la sociedad matriz y la empresa de servicios de inversión y se satisfagan todas las condiciones siguientes:

i)que la empresa de servicios de inversión cumpla las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1;

ii)que no existan ni se prevea que vayan a existir impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de capital o el reembolso de pasivos por la sociedad matriz;

iii)que, previa aprobación de la autoridad competente, la sociedad matriz declare que garantiza los compromisos asumidos por la empresa de servicios de inversión o que los riesgos de la empresa de servicios de inversión son insignificantes;

iv)que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la sociedad matriz abarquen a la empresa de servicios de inversión; y

v)que la sociedad matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la empresa de servicios de inversión o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la misma.

2.Las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de servicios de inversión de la aplicación del artículo 5 por lo que se refiere a la parte quinta cuando concurran todas las condiciones siguientes:

(a)que la empresa de servicios de inversión esté incluida en la supervisión en base consolidada de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

(b)que el grupo haya establecido funciones de gestión centralizada de la liquidez; y

(c)que las autoridades competentes para la supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 accedan a tal exención.

CAPÍTULO 2

Aplicación de los requisitos de cumplimiento de la prueba de capital del grupo y exenciones

Artículo 7
Prueba de capital del grupo

1.Toda empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión deberá poseer, como mínimo, fondos propios suficientes para cubrir la suma de lo siguiente:

(d)la suma del valor contable total de las participaciones, créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), el artículo 56, letras c) y d), y el artículo 66, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en empresas de servicios de inversión, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares y agentes vinculados del grupo de empresa de servicios de inversión; y

(e)el importe total de cualquier pasivo contingente a favor de empresas de servicios de inversión, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares y agentes vinculados.

2.Las autoridades competentes podrán permitir a una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o a una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión poseer un importe de fondos propios inferior al calculado de conformidad con el apartado 1, siempre que no sea inferior a la suma de los requisitos de fondos propios impuestos en base individual a las empresas de servicios de inversión, las entidades financieras, las empresas de servicios auxiliares y los agentes vinculados del grupo, y del importe total de cualquier pasivo contingente a favor de estos entes.

A efectos del apartado 1, cuando no se aplique una normativa prudencial nacional o de la Unión a cualquiera de los entes mencionados en dicho apartado, será de aplicación un requisito de fondos propios nocionales.

3.Toda empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión deberá disponer de sistemas para vigilar y controlar las fuentes de capital y financiación de todas las empresas de servicios de inversión, sociedades de cartera de inversión, sociedades financieras mixtas de cartera, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares y agentes vinculados pertenecientes al grupo de empresa de servicios de inversión.

Artículo 8
Consolidación según factores K

Las autoridades competentes de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión o las autoridades competentes determinadas con arreglo al artículo 42, apartado 2, de la Directiva (UE)----/--[IFD] podrán exigir a una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 15 sobre la base de la situación consolidada según factores K, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: 

(a)que existan riesgos significativos importantes para los clientes o el mercado dimanantes del grupo en su conjunto que no se cubran por completo a través de los requisitos de capital aplicables a las empresas de servicios de inversión del grupo en base individual; o

(b)que, cuando se trate de grupos de empresa de servicios de inversión con un alto grado de interconexión en términos de gestión del riesgo, la aplicación de los requisitos a la empresa de servicios de inversión en base individual pueda dar lugar a una duplicación de los requisitos para dichas empresas.

PARTE SEGUNDA
FONDOS PROPIOS 

Artículo 9
Requisitos de fondos propios

1.Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de fondos propios que consistirán en la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2, entendiéndose que:

(a)como mínimo el 56 % de la suma consistirá en capital de nivel 1 ordinario de conformidad con la parte segunda, título 1, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

(b)como máximo el 44 % de la suma podrá consistir en capital de nivel 1 adicional de conformidad con la parte segunda, título 1, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

(c)como máximo el 25 % de la suma podrá consistir en capital de nivel 2 de conformidad con la parte segunda, título 1, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las siguientes disposiciones no se aplicarán a la determinación de los fondos propios:

(d)las exenciones de los umbrales a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

(e)las deducciones a que se refieren los artículos 46, 60 y 70 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

(f)la circunstancia desencadenante a que se refiere el artículo 54, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013; sin embargo, la empresa de servicios de inversión deberá especificar la circunstancia desencadenante en las condiciones del instrumento de capital de nivel 1 adicional a que se refiere el apartado 1;

(g)el importe agregado a que se refiere el artículo 54, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013; el importe que deba amortizarse o convertirse será el importe íntegro del principal del instrumento de capital de nivel 1 adicional a que se refiere el apartado 1.

3.    Las empresas de servicios de inversión aplicarán las disposiciones contenidas en la parte segunda, título 1, capítulo 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 al determinar los requisitos de fondos propios con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 10
Participaciones fuera del sector financiero

1.A efectos de la presente parte, las empresas de servicios de inversión deducirán los importes que excedan de los límites especificados en las letras a) y b) al determinar los elementos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 575/2013:

(h)toda participación cuyo importe exceda del 15 % del capital reglamentario de la empresa de servicios de inversión en una empresa que no sea un ente del sector financiero;

(i)el importe total de las participaciones de la empresa de servicios de inversión en empresas que no sean entes del sector financiero que exceda del 60 % del capital reglamentario de la misma.

2.Las autoridades competentes podrán prohibir a una empresa de servicios de inversión que posea participaciones de las contempladas en el apartado 1 cuyo importe exceda de los porcentajes de capital reglamentario establecidos en dicho apartado. Las autoridades competentes harán pública sin demora la resolución por la que ejerzan esta facultad.

3.Las acciones en empresas distintas de entes del sector financiero no se incluirán en el cálculo a que se refiere el apartado 1 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

(j)que dichas acciones se mantengan temporalmente durante una operación de asistencia financiera tal como se contempla en el artículo 79 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

(k)que la tenencia de dichas acciones constituya una posición de aseguramiento mantenida durante cinco días hábiles o menos;

(l)que dichas acciones se mantengan en nombre de la propia empresa de servicios de inversión y por cuenta de terceros.

4.Las acciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras a que se refiere el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán en el cálculo previsto en el apartado 1.

PARTE TERCERA
REQUISITOS DE CAPITAL

TÍTULO I
REQUISITOS GENERALES
 

Artículo 11
Requisito de capital

1.Las empresas de servicios de inversión deberán disponer en todo momento de capital equivalente al más elevado de los siguientes importes:

(m)el requisito basado en sus gastos fijos generales calculado con arreglo al artículo 13;

(n)su requisito mínimo permanente con arreglo al artículo 14;

(o)su requisito basado en los factores K calculado con arreglo al artículo 15.

2.Las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, deberán disponer en todo momento de capital equivalente únicamente al más elevado de los importes especificados en el apartado 1, letras a) y b).

3.Si las autoridades competentes consideran que ha habido un cambio significativo en las actividades de una empresa de servicios de inversión, podrán exigir que dicha empresa esté sujeta a un requisito de capital distinto contemplado en el presente artículo, de conformidad con el título IV, capítulo 2, sección IV, de la Directiva (UE) ----/--[IFD].

Artículo 12
Empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas

1.Una empresa de servicios de inversión se considerará pequeña y no interconectada a efectos del presente Reglamento si cumple todas las condiciones siguientes:

(p)Los activos gestionados (o AUM) calculados con arreglo al artículo 17 son inferiores a 1 200 millones EUR.

(q)Las órdenes de clientes tramitadas (o COH) calculadas con arreglo al artículo 20 son inferiores a:

i) 100 millones EUR/día para las operaciones al contado, o

ii) 1 000 millones EUR/día para los derivados.

(r)Los activos custodiados y administrados (o ASA) calculados con arreglo al artículo 19 son iguales a cero.

(s)El dinero de clientes en depósito (o CMH) calculado con arreglo al artículo 18 es igual a cero.

(t)El flujo de negociación diario (o DTF) calculado con arreglo al artículo 32 es igual a cero.

(u)El riesgo de posición neta (o NPR) o la garantía del miembro compensador (o CMG) calculados con arreglo a los artículos 22 y 23 son iguales a cero.

(v)El impago de la contraparte en la negociación (o TCD) calculado con arreglo al artículo 26 es igual a cero.

(w)El total del balance de la empresa de servicios de inversión es inferior a 100 millones EUR.

(x)Los ingresos totales brutos anuales procedentes de los servicios y actividades de inversión de la empresa de servicios de inversión son inferiores a 30 millones EUR.

A efectos de las letras a), b), c), e), f) y g), se aplicarán los niveles al cierre de la jornada.

A efectos de la letra d), se aplicarán niveles intradía.

A efectos de las letras h) e i), se aplicarán los niveles correspondientes al cierre del último ejercicio.

2.Las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b), h) e i), se aplicarán de forma combinada a todas las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo.

Las condiciones establecidas en las letras c), d), e), f) y g) se aplicarán a cada empresa de servicios de inversión en base individual.

Cuando una empresa de servicios de inversión deje de cumplir la totalidad de las condiciones establecidas en el apartado 1, dejará con efecto inmediato de considerarse una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada.

3.Cuando una empresa de servicios de inversión deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), pero siga cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 1, letras c) a i), dejará de considerarse una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada al cabo de un período de tres meses, contados a partir de la fecha en que se supere el umbral.

4.Cuando una empresa de servicios de inversión que no cumpliera todas las condiciones establecidas en el apartado 1 posteriormente las cumpla, y previa aprobación de la autoridad competente, se considerará una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada al cabo de un período de seis meses a partir de la fecha en que se cumplan esas condiciones.

5.    Con objeto de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 a fin de adaptar las condiciones en las que las empresas de servicios de inversión podrán considerarse pequeñas y no interconectadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 13
Requisito basado en los gastos fijos generales

1.A efectos del artículo 11, apartado 1, letra a), el requisito basado en los gastos fijos generales equivaldrá como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales del año anterior.

2.Si la autoridad competente considera que ha habido un cambio significativo en la actividad de una empresa de servicios de inversión, podrá adaptar la cuantía de capital a que se refiere el apartado 1.

3.Siempre que las autoridades competentes lo aprueben, cuando una empresa de servicios de inversión carezca de los gastos fijos generales del año anterior, deberá disponer de una cuantía de capital igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales que estén previstos en su plan de negocios para el año siguiente a aquel en que inicie sus actividades.

4.La ABE, tras consultar a la AEVM, y teniendo en cuenta el Reglamento Delegado (UE) 2015/488 de la Comisión, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo del requisito contemplado en el apartado 1.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 14
Requisito mínimo permanente

A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), el requisito mínimo permanente será igual al menos a los niveles de capital inicial especificados en el artículo 8 de la Directiva (UE) ----/--[IFD].

TÍTULO II 
REQUISITO DE CAPITAL BASADO EN LOS FACTORES K
 

CAPÍTULO 1
Principios generales
 

Artículo 15
Requisito basado en los factores K y coeficientes aplicables

1.A efectos del artículo 11, apartado 1, letra c), el requisito basado en los factores K equivaldrá como mínimo a la suma de lo siguiente:

(y)factores K del riesgo para los clientes (RtC) calculados con arreglo al capítulo 2;

(``)factores K del riesgo para el mercado (RtM) calculados con arreglo al capítulo 3;

(aa)factores K del riesgo para la empresa (RtF) calculados con arreglo al capítulo 4.

2.Se aplicarán a los correspondientes factores K los siguientes coeficientes:

Cuadro 1

FACTORES K

COEFICIENTE

Activos gestionados en el marco tanto de la gestión discrecional de carteras como de servicios no discrecionales (asesoramiento)

K-AUM

0,02 %

Dinero de clientes en depósito

K-CMH

0,45 %

Activos custodiados y administrados

K-ASA

0,04 %

Órdenes de clientes tramitadas

K-COH operaciones al contado

0,1 %

K-COH derivados

0,01 %

Flujo de negociación diario

K-DTF operaciones al contado

0,1 %

K-DTF derivados

0,01 %

3.Las empresas de servicios de inversión vigilarán el valor de sus factores K a fin de detectar cualquier tendencia que pudiera hacer recaer en ellas un requisito de capital notablemente diferente para el siguiente período de referencia, y notificarán a su autoridad competente ese requisito de capital notablemente diferente.

4.Si las autoridades competentes consideran que ha habido un cambio significativo en las actividades de una empresa de servicios de inversión que incida en la cuantía de un factor K pertinente, podrán adaptar la cuantía correspondiente de conformidad con el artículo 36, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) ----/--[IFD].

5.A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 a fin de:

(bb)especificar los métodos para valorar los factores K previstos en la parte tercera, título II;

(cc)ajustar los coeficientes indicados en el apartado 2 del presente artículo.

CAPÍTULO 2
Factores K RtC
 

Artículo 16
Requisito basado en los factores K RtC

El requisito basado en los factores K RtC se determinará mediante la fórmula siguiente:

K-AUM + K-CMH + K-ASA + K-COH

Donde:

(c)K-AUM es igual a AUM (activos gestionados) valorado de conformidad con el artículo 17, multiplicado por el coeficiente correspondiente previsto en el artículo 15, apartado 2;

(d)K-CMH es igual a CMH (dinero de clientes en depósito) valorado de conformidad con el artículo 18, multiplicado por el coeficiente correspondiente previsto en el artículo 15, apartado 2;

(e)K-ASA es igual a ASA (activos custodiados y administrados) valorado de conformidad con el artículo 19, multiplicado por el coeficiente correspondiente previsto en el artículo 15, apartado 2;

(f)K-COH es igual a COH (órdenes de clientes tramitadas) valorado de conformidad con el artículo 20, multiplicado por el coeficiente correspondiente previsto en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 17
Valoración de AUM a efectos del cálculo de K-AUM

1.A efectos del cálculo de K-AUM, AUM será la media móvil del valor total mensual de los activos gestionados calculado el último día hábil de cada uno de los anteriores quince meses naturales, con exclusión de los tres últimos valores mensuales.

AUM será la media aritmética simple de las doce valoraciones mensuales restantes.

K-AUM se calculará dentro de los catorce primeros días de cada mes natural.

2.Cuando la empresa de servicios de inversión haya confiado formalmente los activos gestionados a otro ente financiero, esos activos que haya confiado se incluirán en el importe total de AUM valorado con arreglo al apartado 1.

Cuando otro ente financiero haya confiado formalmente los activos gestionados a la empresa de servicios de inversión, esos activos que haya confiado no se incluirán en el importe total de AUM valorado con arreglo al apartado 1.

3.Cuando una empresa de servicios de inversión haya gestionado activos durante un período inferior a quince meses, podrá utilizar proyecciones empresariales de AUM para calcular K-AUM, con sujeción al conjunto de los requisitos siguientes:

(a)que se utilicen datos históricos tan pronto como estén disponibles;

(b)que las proyecciones empresariales de la empresa de servicios de inversión presentadas de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE hayan sido evaluadas favorablemente por la autoridad competente.

Artículo 18
Valoración de CMH a efectos del cálculo de K-CMH

1.A efectos del cálculo de K-CMH, CMH será la media móvil del valor total diario del dinero de clientes en depósito calculado al final de cada día hábil durante los tres meses naturales anteriores.

CMH será la media aritmética simple de las valoraciones diarias durante los tres meses naturales.

K-CMH se calculará antes de que concluya el día hábil siguiente al cálculo a que se refiere el párrafo primero.

2.Cuando una empresa de servicios de inversión haya tenido en su poder dinero de clientes durante un período inferior a tres meses, podrá utilizar proyecciones empresariales para calcular K-CMH, con sujeción al conjunto de los requisitos siguientes:

(c)que se utilicen datos históricos tan pronto como estén disponibles;

(d)que las proyecciones empresariales de la empresa de servicios de inversión presentadas de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE hayan sido evaluadas favorablemente por la autoridad competente.

Artículo 19
Valoración de ASA a efectos del cálculo de K-ASA

1.A efectos del cálculo de K-ASA, ASA será la media móvil del valor total diario de los activos custodiados y administrados calculado al final de cada día hábil durante los seis meses naturales anteriores, con exclusión de los tres últimos meses naturales.

ASA será la media aritmética simple de las valoraciones diarias de los tres meses naturales restantes.

K-ASA se calculará dentro de los catorce primeros días de cada mes natural.

2.Cuando una empresa de servicios de inversión haya desarrollado actividades durante un período inferior a tres meses, podrá utilizar proyecciones empresariales para calcular K-ASA, con sujeción al conjunto de los requisitos siguientes:

(e)que se utilicen datos históricos tan pronto como estén disponibles;

(f)que las proyecciones empresariales de la empresa de servicios de inversión presentadas de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE hayan sido evaluadas favorablemente por la autoridad competente.

Artículo 20
Valoración de COH a efectos del cálculo de K-COH

1.A efectos del cálculo de K-COH, COH será la media móvil del valor total diario de las órdenes de clientes tramitadas calculado al final de cada día hábil durante los seis meses naturales anteriores, con exclusión de los tres últimos meses naturales.

COH será la media aritmética simple de las valoraciones diarias de los tres meses naturales restantes.

K-COH se calculará dentro de los catorce primeros días de cada trimestre.

2.COH se calculará como la suma del valor absoluto de las compras y el valor absoluto de las ventas en relación tanto con las operaciones al contado como con los derivados, de conformidad con lo siguiente:

(g)en el caso de las operaciones al contado, el valor será el importe pagado o recibido en cada operación;

(h)en el caso de los derivados, el valor de la operación será el importe nocional del contrato.

COH incluirá las operaciones ejecutadas por las empresas de servicios de inversión que presten servicios de gestión de carteras por cuenta de fondos de inversión.

COH excluirá las operaciones ejecutadas por la empresa de servicios de inversión en su propio nombre, ya sea para sí misma o para un cliente.

3.Cuando una empresa de servicios de inversión haya desarrollado actividades durante un período inferior a tres meses, podrá utilizar proyecciones empresariales para calcular K-COH, con sujeción al conjunto de los requisitos siguientes:

(i)que se utilicen datos históricos tan pronto como estén disponibles;

(j)que las proyecciones empresariales de la empresa de servicios de inversión presentadas de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE hayan sido evaluadas favorablemente por la autoridad competente.

CAPÍTULO 3
Factores K RtM
 

Artículo 21
Requisito basado en los factores K RtM

El requisito basado en los factores K RtM respecto de las posiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión que negocie por cuenta propia, ya sea para sí misma o para un cliente, será el más elevado entre K-NPR calculado con arreglo al artículo 22 y K-CMG calculado con arreglo al artículo 23.

Artículo 22
Cálculo de K-NPR

1. A efectos de K-NPR, el requisito de capital frente a las posiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión que negocie por cuenta propia, ya sea para sí misma o para un cliente, se calculará mediante uno de los métodos siguientes:

(a)el método [estándar simplificado] establecido en la parte tercera, título IV, capítulos 2 a 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuando las actividades de la cartera de negociación de la empresa de servicios de inversión representen un importe igual o inferior a 300 millones EUR;

(b)el método estándar establecido en [la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de acuerdo con el artículo 1, punto 84, de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012];    

(c)el método de modelos internos establecido en [la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de acuerdo con el artículo 1, punto 84, de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012].

K-NPR calculado de conformidad con los métodos especificados en las letras b) y c) se multiplicará por un factor del 65 %.

2.    A efectos del apartado 1, letra a), segunda frase, la empresa de servicios de inversión calculará el volumen de las actividades dentro y fuera de balance de conformidad con [el artículo 325 bis, apartados 2 a 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013].

Artículo 23
Cálculo de K-CMG

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 22, la autoridad competente podrá autorizar a una empresa de servicios de inversión a calcular K-CMG para las posiciones compensadas de forma centralizada siempre que concurran las condiciones siguientes:

(k)que la empresa de servicios de inversión no forme parte de un grupo que comprenda una entidad de crédito;

(l)que la ejecución y liquidación de las operaciones de la empresa de servicios de inversión que se compensen de forma centralizada se lleven a cabo bajo la responsabilidad de un miembro compensador y estén garantizadas por dicho miembro compensador o se liquiden en cualquier otro caso mediante entrega contra pago;

(m)que el cálculo del margen inicial aportado por la empresa de servicios de inversión al miembro compensador se base en un modelo interno del miembro compensador que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

(n)que el miembro compensador sea una entidad de crédito.

K-CMG será el mayor importe total de margen inicial aportado al miembro compensador por la empresa de servicios de inversión durante los tres meses anteriores.

2.    La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo del importe del margen inicial a que se refiere el apartado 1, letra c).        

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación revisadas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.



CAPÍTULO 4 
Factores K RtF

Artículo 24
Requisito basado en los factores K RtF

1.El requisito basado en los factores K RtF se determinará mediante la fórmula siguiente:

K-TCD +K-DTF + K-CON

Donde:

K-TCD es igual al importe calculado de conformidad con el artículo 26;

K-DTF es igual a DTF valorado de conformidad con el artículo 32, multiplicado por el coeficiente correspondiente previsto en el artículo 15, apartado 2; y

K-CON es igual al importe calculado de conformidad con el artículo 38.

K-TCD y K-CON se basarán en las operaciones registradas en la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión que negocie por cuenta propia, ya sea para sí misma o para un cliente.

K-DTF se basará en las operaciones registradas en la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión que negocie por cuenta propia, ya sea para sí misma o para un cliente, y las operaciones que una empresa de servicios de inversión realice al ejecutar en su propio nombre órdenes por cuenta de clientes.

Sección I

Impago de la contraparte en la negociación

Artículo 25
Ámbito de aplicación

1.Estarán sujetas a lo dispuesto en la presente sección las siguientes operaciones:

(a)Instrumentos derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con excepción de los siguientes:

i)    Derivados extrabursátiles negociados con administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros.

ii)    Derivados extrabursátiles compensados a través de una entidad de contrapartida central cualificada (ECCC).

iii)    Derivados extrabursátiles compensados a través de un miembro compensador, cuando las operaciones estén sujetas a la obligación de compensación en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 o a una obligación equivalente de compensar ese contrato en un tercer país, o cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

aa. Que las posiciones y los activos de la empresa de servicios de inversión relacionados con dichas operaciones estén diferenciados y separados, tanto a nivel del miembro compensador como de la ECCC, de las posiciones y los activos del miembro compensador y de los demás clientes del mismo y, como resultado de esa diferenciación y separación, dichas posiciones y activos sean inmunes a la quiebra, con arreglo a la legislación nacional, en caso de impago o insolvencia del miembro compensador o de uno o varios de sus otros clientes.

bb. Que las disposiciones legales y reglamentarias y las cláusulas contractuales aplicables al miembro compensador, o que vinculen a este, faciliten la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones del cliente en relación con dichos contratos y operaciones y de las correspondientes garantías reales dentro del período de riesgo del margen aplicable en caso de impago o insolvencia del miembro compensador original.

cc. Que la empresa de servicios de inversión haya obtenido un dictamen jurídico independiente, por escrito y fundamentado, en el que se concluya que, en caso de impugnación legal, la empresa de servicios de inversión no sufriría pérdidas debido a la insolvencia de su miembro compensador o de cualquiera de los clientes de este.

iv)    Derivados negociados en mercados organizados.

v)    Derivados mantenidos para cubrir una posición de la empresa resultante de una actividad de su cartera de inversión.

(b)Operaciones con liquidación diferida.

(c)Operaciones con pacto de recompra.

(d)Operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas.

(e)Operaciones de préstamo con reposición del margen.

2.No obstante lo dispuesto en la presente sección, las empresas de servicios de inversión podrán calcular su requisito de capital frente a las operaciones contempladas en el apartado 1 aplicando uno de los métodos establecidos en [la parte tercera, título II, secciones 3, 4 o 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013] e informarán inmediatamente de ello a la autoridad competente.

Artículo 26
Cálculo de K-TCD

A efectos de K-TCD, el requisito de capital se determinará mediante la fórmula siguiente:

Requisito de capital = Valor de exposición * RF

donde RF es el factor de riesgo definido por tipo de contraparte de acuerdo con el cuadro 2.

Cuadro 2

Tipo de contraparte

Factor de riesgo

Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

1,6 %

Otras contrapartes

8 %

Artículo 27
Cálculo del valor de exposición

El valor de exposición se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:

Valor de exposición = Max (0; RC + PFE - C)

Donde:

RC = el coste de reposición, con arreglo a lo establecido en el artículo 28;

PFE = la exposición futura potencial, con arreglo a lo establecido en el artículo 29; y

C = la garantía real, con arreglo a lo establecido en el artículo 30.

El coste de reposición (RC) y la garantía real (C) se aplicarán a todas las operaciones a que se refiere el artículo 25.

La exposición futura potencial (PFE) solo se aplicará a los contratos de derivados y las operaciones con liquidación diferida.

Artículo 28
Coste de reposición (RC)

El coste de reposición a que se refiere el artículo 27 se determinará como sigue:

(f)en el caso de los contratos de derivados, RC será el valor actual de mercado;

(g)en el caso de las operaciones con liquidación diferida, RC será el importe de liquidación;

(h)en el caso de las operaciones con pacto de recompra y de las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, RC será el importe neto del efectivo tomado en préstamo y recibido.

Artículo 29
Exposición futura potencial

1.La exposición futura potencial (PFE) a que se refiere el artículo 28 se calculará en relación con cada derivado y operación con liquidación diferida como el producto de:

(i)el importe nocional efectivo de la operación establecido con arreglo a los apartados 2 a 6 del presente artículo;

(j)el factor supervisor establecido con arreglo al apartado 7 del presente artículo; y

(k)un factor de vencimiento establecido con arreglo al apartado 8 del presente artículo.

2.El importe nocional efectivo será el producto del importe nocional, calculado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, la duración para los contratos de derivados de crédito y sobre tipos de interés, calculada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y el delta para los contratos de opción, calculado de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.

3.El importe nocional, salvo que se indique claramente lo contrario y se fije hasta el vencimiento, se determinará como sigue:

(l)Para los derivados sobre divisas, el importe nocional se definirá como el importe nocional de la rama de moneda extranjera del contrato, convertido a la moneda nacional. Si ambas ramas de un derivado sobre divisas están denominadas en monedas que no sean la moneda nacional, el importe nocional de cada rama se convertirá a la moneda nacional y la rama de mayor valor en moneda nacional representará el importe nocional.

(m)Para los derivados sobre acciones y sobre materias primas, los derechos de emisión y los derivados de estos, el importe nocional se definirá como el producto del precio actual (futuro) de una acción o unidad por el número de unidades a que se refiere la operación.

(n)Para las operaciones con múltiples remuneraciones que dependan de una determinada situación, incluidas las opciones digitales o los contratos a plazo de tipo target redemption, la empresa de servicios de inversión calculará el importe nocional en cada situación y utilizará el resultado del cálculo más elevado.

(o)Cuando el nocional sea una fórmula de valores de mercado, la empresa de servicios de inversión utilizará los valores actuales de mercado para determinar el importe nocional de la operación.

(p)Para las permutas con nocional variable, tales como las permutas amortizativas (amortising swaps) y las permutas de nocional creciente (accreting swaps), las empresas de servicios de inversión utilizarán como importe nocional de la operación el nocional medio a lo largo de la vida restante de la permuta.

(q)Las permutas apalancadas se convertirán al importe nocional de la permuta no apalancada equivalente, de modo que, cuando todos los tipos en una permuta se multipliquen por un factor, el importe nocional declarado se multiplique por el factor sobre los tipos de interés para determinar el importe nocional.

(r)En los contratos de derivados con múltiples intercambios del principal, el importe nocional se multiplicará por el número de intercambios del principal del contrato de derivados para determinar el importe nocional.

4.El importe nocional de los derivados sobre tipos de interés y de crédito por el tiempo restante hasta el vencimiento (en años) de esos contratos se ajustará en función de la duración determinada por la fórmula siguiente:

Duración = (1 – exp (-0,05 * tiempo hasta el vencimiento)) / 0,05.

5.El vencimiento de un contrato corresponderá a la última fecha en la que el contrato todavía pueda ser ejecutado.

Si el derivado está referenciado al valor de otro instrumento de crédito o tipos de interés, el período de tiempo se determinará en función del instrumento subyacente.

En el caso de las opciones, el vencimiento corresponderá a la última fecha de ejercicio contractual según lo especificado en el contrato.

En el caso de los contratos de derivados que estén estructurados de forma que, en determinadas fechas, se liquide cualquier exposición pendiente y se vuelvan a fijar las condiciones de modo que el valor razonable del contrato sea nulo, el vencimiento residual será igual al período restante hasta la siguiente fecha en que se vuelvan a fijar las condiciones.

6.El delta de las opciones y las opciones sobre permutas podrá ser calculado por la propia empresa de servicios de inversión, utilizando un modelo adecuado. El modelo estimará el porcentaje de variación del valor de la opción frente a pequeñas variaciones del valor de mercado del subyacente. En lo que respecta a las operaciones distintas de las opciones y las opciones sobre permutas, el delta será de 1 para las posiciones largas y de -1 para las posiciones cortas.

7.El factor supervisor de cada clase de activo se fijará con arreglo al cuadro siguiente:

Cuadro 3

Clase de activo

Factor supervisor

Tipo de interés

0,5 %

Divisas

4 %

Crédito

1 %

Acciones de un único emisor

32 %

Índice de acciones

20 %

Materias primas y derechos de emisión

18 %

8.El factor de vencimiento (MF) de cada operación se determinará mediante la fórmula siguiente:

               MF = (min (M;1 año) / 1 año)^0.5

En las operaciones no sujetas a márgenes, el vencimiento (M) corresponderá a un año o, si fuera más corto, el vencimiento residual del contrato de derivados, según lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo, sin que pueda ser inferior a diez días hábiles.

En las operaciones sujetas a márgenes, el vencimiento (M) será el período de riesgo del margen. El período de riesgo del margen mínimo será de diez días hábiles en el caso de las operaciones con derivados sujetas a acuerdos de márgenes diarios que no se compensen de forma centralizada, y de cinco días hábiles en el caso de las operaciones con derivados sujetas a acuerdos de márgenes diarios que se compensen de forma centralizada.

Artículo 30
Garantía real

1.Todas las garantías reales distintas del efectivo aportadas y recibidas por una empresa de servicios de inversión, tanto en operaciones bilaterales como en las operaciones compensadas a que se refiere el artículo 23, estarán sujetas a descuentos, de conformidad con el cuadro siguiente:

Cuadro 4

Clase de activo

Descuento operaciones con pacto de recompra

Descuento otras operaciones

Valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales

≤ 1 año

0,707 %

1 %

> 1 año ≤ 5 años

2,121 %

3 %

> 5 años

4,243 %

6 %

Valores representativos de deuda emitidos por otros entes

≤ 1 año

1,414 %

2 %

> 1 año ≤ 5 años

4,243 %

6 %

> 5 años

8,485 %

12 %

Posiciones de titulización

≤ 1 año

2,828 %

4 %

> 1 año ≤ 5 años

8,485 %

12 %

> 5 años

16,970 %

24 %

Acciones cotizadas y valores convertibles

14,143 %

20 %

Oro

10,607 %

15 %

Efectivo

0 %

0 %

A efectos del cuadro 4, las posiciones de titulización no incluirán las posiciones de retitulización.

2.El valor de las garantías reales distintas del efectivo aportadas por la empresa de servicios de inversión a su contraparte se incrementará y el valor de las garantías reales distintas del efectivo recibidas por la empresa de servicios de inversión de su contraparte se reducirá de conformidad con el cuadro 4.

3.Cuando exista un desfase de divisas entre la operación y la garantía real recibida o aportada, se aplicará un descuento adicional por desfase de divisas del 8 %.

Artículo 31
Neteo

A efectos de la presente sección, la empresa de servicios de inversión podrá tratar los contratos incluidos en un acuerdo de compensación (neteo) entre los que exista una correspondencia perfecta como un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos y podrá netear otras operaciones sujetas a novación de tal modo que todas las obligaciones entre la empresa de servicios de inversión y su contraparte se fusionen automáticamente y la novación sustituya jurídicamente las obligaciones brutas previas por un único importe neto, así como otras operaciones en las que la empresa de servicios de inversión garantice, a satisfacción de la autoridad competente, que se cumplen las condiciones siguientes:

(a)que exista un contrato de compensación (neteo) con la contraparte u otro acuerdo por el cual se cree una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en él, en virtud del cual la empresa de servicios de inversión tenga el derecho a recibir o la obligación de pagar únicamente el resultado neto de sumar los valores positivos y negativos a precios de mercado de las operaciones individuales contempladas, en el supuesto de que la contraparte incumpla sus obligaciones por alguna de las circunstancias siguientes:

i)impago;

ii)quiebra;

iii)liquidación;

iv)circunstancias similares;

(b)que el contrato de compensación (neteo) no contenga ninguna cláusula que, en caso de impago de una contraparte, permita a otra que no haya incurrido en impago realizar solo pagos limitados, o no realizar ningún pago en absoluto, a la masa de la parte que haya incurrido en impago, aun cuando esta sea acreedora neta;

(c)que la empresa de servicios de inversión haya obtenido un dictamen jurídico independiente, por escrito y fundamentado, en el que se concluya que, en caso de impugnarse legalmente el acuerdo de compensación (neteo), los derechos y obligaciones de dicha empresa serían equivalentes a los contemplados en la letra a) bajo el ordenamiento jurídico siguiente:

la legislación del territorio en el que esté constituida la contraparte;

cuando esté implicada una sucursal extranjera de una contraparte, la legislación del territorio en el que esté situada la sucursal;

la legislación que rija las distintas operaciones incluidas en el acuerdo de compensación (neteo); o

la legislación que rija cualquier contrato o acuerdo necesario para efectuar el neteo.

Sección II
Flujo de negociación diario

Artículo 32
Valoración de DTF a efectos del cálculo de K-DTF

1.A efectos del cálculo de K-DTF, DTF será la media móvil del valor del flujo de negociación diario total calculado al final de cada día hábil durante los seis meses naturales anteriores, con exclusión de los tres últimos meses naturales.

DTF será la media aritmética simple de las valoraciones diarias de los tres meses naturales restantes.

K-DTF se calculará dentro de los catorce primeros días de cada trimestre.

2.DTF se calculará como la suma del valor absoluto de las compras y el valor absoluto de las ventas en relación tanto con las operaciones al contado como con los derivados, de conformidad con lo siguiente:

(a)en el caso de las operaciones al contado, el valor será el importe pagado o recibido en cada operación;

(b)en el caso de los derivados, el valor de la operación será el importe nocional del contrato.

3.DTF excluirá las operaciones ejecutadas por una empresa de servicios de inversión que preste servicios de gestión de carteras por cuenta de fondos de inversión.

DTF incluirá las operaciones ejecutadas por la empresa de servicios de inversión en su propio nombre, ya sea para sí misma o para un cliente.

4.Cuando una empresa de servicios de inversión haya desarrollado actividades durante un período inferior a tres meses, podrá utilizar proyecciones empresariales para calcular K-DTF, con sujeción al conjunto de los requisitos siguientes:

(c)que se utilicen datos históricos tan pronto como estén disponibles;

(d)que las proyecciones empresariales de la empresa de servicios de inversión presentadas de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE hayan sido evaluadas favorablemente por la autoridad competente.

PARTE CUARTA
RIESGO DE CONCENTRACIÓN 

Artículo 33
Obligación de control

1.Las empresas de servicios de inversión vigilarán y controlarán su riesgo de concentración de conformidad con la presente parte, por medio de procedimientos administrativos y contables sólidos y mecanismos firmes de control interno.

2.A efectos de la presente parte, los términos «entidad de crédito» y «empresa de servicios de inversión» englobarán las empresas públicas o privadas, incluidas sus sucursales, que, de estar establecidas en la Unión, serían entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal como se definen en el presente Reglamento, y que hayan sido autorizadas en un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

Artículo 34
Requisitos de comunicación de información

Las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, comunicarán los siguientes niveles de riesgo a las autoridades competentes, como mínimo una vez al año:

(e)nivel de riesgo de concentración asociado al impago de las contrapartes en relación con las exposiciones de la cartera de negociación, por contrapartes individuales y de forma agregada;

(f)nivel de riesgo de concentración con respecto a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otros entes en los que se mantenga dinero de clientes;

(g)nivel de riesgo de concentración con respecto a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otros entes en los que estén depositados valores de clientes;

(h)nivel de riesgo de concentración con respecto a las entidades de crédito en las que se encuentra depositado el efectivo de la propia empresa; y

(i)nivel de riesgo de concentración derivado de los ingresos.

Artículo 35
Cálculo del valor de exposición

1.A efectos de la presente parte, las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, calcularán las siguientes exposiciones:

(a)Las exposiciones frente a clientes individuales de la cartera de negociación, sumando estas exposiciones con las exposiciones netas en todos los instrumentos financieros emitidos por ese cliente individual.

La exposición neta se calculará deduciendo aquellas posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o reaseguradas por terceros sobre la base de un acuerdo formal y aplicando los siguientes factores de reducción:

Cuadro 5

Día hábil 0:

100 %

Día hábil 1:

90 %

Días hábiles 2 a 3:

75 %

Día hábil 4:

50 %

Día hábil 5:

25 %

Después del día hábil 5:

0 %

Las empresas de servicios de inversión deberán instaurar sistemas de vigilancia y control de sus exposiciones de aseguramiento durante el período comprendido entre el compromiso inicial y el siguiente día hábil, en función de la naturaleza de los riesgos en que incurran en los mercados de que se trate.

(b)Las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí, sumando todas las exposiciones frente a los distintos clientes que formen parte del grupo, las cuales deberán tratarse como una única exposición.

2.Al calcular la exposición frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí, la empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para determinar los activos subyacentes en las operaciones pertinentes y la contraparte de las exposiciones subyacentes.

Artículo 36
Límites a los riesgos de concentración

1.Ninguna empresa de servicios de inversión que negocie por cuenta propia, ya sea para sí misma o para un cliente, podrá asumir, frente a un cliente individual o un grupo de clientes vinculados entre sí, una exposición cuyo valor exceda del 25 % de su capital reglamentario, salvo que cumpla la obligación de notificación establecida en el artículo 37 y el requisito de capital K-CON establecido en el artículo 38.

En el supuesto de que ese cliente individual sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de que un grupo de clientes vinculados entre sí incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, dicho valor no podrá exceder del 25 % del capital reglamentario de la empresa de servicios de inversión calculado con arreglo al artículo 11, o de 150 millones EUR, si esta cifra fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión no exceda del 25 % del capital reglamentario de la empresa de servicios de inversión.

Cuando el importe de 150 millones EUR sea superior al 25 % del capital reglamentario de la empresa de servicios de inversión, el valor de la exposición no superará el 100 % del capital reglamentario de la empresa de servicios de inversión.

2.Los límites a que se refiere el apartado 1 podrán superarse si concurren las condiciones siguientes:

(j)que la empresa de servicios de inversión cumpla el requisito de capital K-CON respecto del exceso sobre el límite fijado en el apartado 1, calculado de conformidad con el artículo 38;

(k)que, en caso de que hayan transcurrido diez días o menos desde que se produjo el exceso, la exposición de la cartera de negociación frente al cliente individual o grupo de clientes vinculados entre sí no supere el 500 % del capital reglamentario de la empresa de servicios de inversión;

(l)que la suma de todos los excesos que hayan persistido durante más de diez días no supere el 600 % del capital reglamentario de la empresa de servicios de inversión.

Artículo 37
Obligación de notificación
 

1.Cuando se hayan superado los límites a que se refiere el artículo 36, apartado 1, la empresa de servicios de inversión notificará sin demora a las autoridades competentes el importe del exceso, el nombre del cliente individual y, en su caso, el nombre del grupo de clientes vinculados entre sí.

2.Las autoridades competentes podrán conceder a la empresa de servicios de inversión un período de tiempo restringido para atenerse al límite a que se refiere el artículo 36, apartado 1.

Cuando sea de aplicación el importe de 150 millones EUR mencionado en el artículo 36, apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir que se supere el límite del 100 % del capital reglamentario de la empresa de servicios de inversión.

Artículo 38
Cálculo de K-CON

1.A efectos del cálculo de K-CON, el exceso a que se refiere el artículo 36, apartado 2, será la exposición frente al cliente individual o grupo de clientes vinculados entre sí de que se trate existente en la cartera de negociación.

2.Si el exceso no ha persistido más de diez días, el requisito de capital K-CON será igual al 200 % de los requisitos a que se refiere el apartado 1.

3.Una vez transcurrido el período de diez días a partir de la fecha en que se haya producido el exceso, este se asignará a la línea correspondiente de la columna 1 del cuadro 6.

4.El requisito de capital K-CON será el producto del exceso multiplicado por el factor correspondiente de la columna 2 del cuadro 6.

Cuadro 6

Columna 1:

Exceso sobre los límites

(sobre la base de un porcentaje del capital reglamentario)

Columna 2:

Factores

Hasta el 40 %

200 %

Del 40 % al 60 %

300 %

Del 60 % al 80 %

400 %

Del 80 % al 100 %

500 %

Del 100 % al 250 %

600 %

Más del 250 %

900 %

5.A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 a fin de especificar el método de cálculo del factor K a efectos del presente artículo.

Artículo 39
Procedimientos para impedir que las empresas de servicios de inversión soslayen el requisito de capital K-CON

1.Las empresas de servicios de inversión no transferirán temporalmente las exposiciones que excedan del límite fijado en el artículo 36, apartado 1, a otra empresa, perteneciente o no al mismo grupo, ni realizarán operaciones artificiales destinadas a eliminar la exposición durante el período de diez días mencionado en el artículo 38 y crear una nueva exposición.

2.Las empresas de servicios de inversión mantendrán sistemas que garanticen que cualquier transferencia a que se refiere el apartado 1 sea comunicada inmediatamente a las autoridades competentes.

Artículo 40
Exclusiones

1.Las siguientes exposiciones quedarán excluidas de los requisitos establecidos en el artículo 38, apartado 1:

(m)las exposiciones no pertenecientes a la cartera de negociación;

(n)las exposiciones que se deduzcan íntegramente de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión;

(o)determinadas exposiciones asumidas en el curso normal de la liquidación de los servicios de pago, las operaciones en divisas, las operaciones con valores y los servicios de transferencia de fondos;

(p)los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales:

i)    exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales, entes del sector público, organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo, y exposiciones garantizadas por dichas personas o que les sean atribuibles;

ii)    exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, distintas de las mencionadas en el inciso i), denominadas y, en su caso, financiadas en la moneda nacional del prestatario;

iii)    exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales de los Estados del Espacio Económico Europeo (EEE) o garantizadas por ellas;

(q)exposiciones frente a entidades de contrapartida central y contribuciones a su fondo de garantía para impagos.

2.Las autoridades competentes podrán excluir total o parcialmente de la aplicación del artículo 38, apartado 1, las exposiciones siguientes:

(r)bonos garantizados;

(s)exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales de los Estados del EEE o garantizadas por ellas;

(t)requisitos en materia de liquidez satisfechos en forma de valores de administraciones públicas, siempre que, a discreción de la autoridad competente, se evalúen como del grado de inversión;

(u)exposiciones frente a mercados organizados tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 72, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Artículo 41
Exención aplicable a los operadores en materias primas y derechos de emisión

1.Las disposiciones de la presente parte no se aplicarán a los operadores en materias primas y derechos de emisión cuando se cumplan todas las condiciones siguientes en relación con las operaciones intragrupo:

(v)que la otra contraparte sea una contraparte no financiera;

(w)que ambas contrapartes estén comprendidas en la misma consolidación;

(x)que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;

(y)que pueda considerarse que la operación reduce los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de la contraparte no financiera o del grupo.

2.A efectos del presente artículo, se considerará que las contrapartes están comprendidas en la misma consolidación cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

(``)que las contrapartes estén comprendidas en una consolidación de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

(aa)que las contrapartes estén comprendidas en una consolidación de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1606/2002;

(bb)que, cuando se trate de un grupo cuya sociedad matriz tenga su domicilio social en un tercer país, las contrapartes estén comprendidas en la consolidación de conformidad con principios contables generalmente aceptados de un tercer país que se haya determinado que son equivalentes a las NIIF con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1569/2007 o a las normas contables de un tercer país cuyo uso se autorice de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento.

3.Antes de hacer uso de la exención contemplada en el apartado 1, las empresas de servicios de inversión lo notificarán a la autoridad competente.

La autoridad competente autorizará la aplicación de la exención únicamente si se cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 1.



PARTE QUINTA
LIQUIDEZ

Artículo 42
Requisito de liquidez

1.Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de activos líquidos por un importe equivalente, como mínimo, a un tercio de los requisitos basados en los gastos fijos generales calculados de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

A efectos del párrafo primero, los activos líquidos serán alguno de los siguientes:

(cc)los activos a que se refieren los artículos 10 a 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión;

(dd)efectivo inmediatamente disponible.

2.A efectos del apartado 1, las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, podrán también incluir entre sus activos líquidos las cuentas a cobrar de deudores comerciales y las comisiones a cobrar en un plazo de 30 días, cuando estas cuentas a cobrar cumplan las siguientes condiciones:

(ee)que representen un tercio como máximo de los requisitos mínimos de liquidez a que se refiere el apartado 1;

(ff)que no se contabilicen a efectos de cualesquiera otros requisitos de liquidez exigidos por la autoridad competente frente a riesgos específicos de la empresa, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, letra k), de la Directiva (UE) ----/--[IFD];

(gg)que estén sujetas a un descuento del 50 %.

Artículo 43
Reducción temporal del requisito de liquidez

1.Una empresa de servicios de inversión podrá, en circunstancias excepcionales, reducir el importe de activos líquidos mantenidos. Cuando tenga lugar tal reducción, la empresa de servicios de inversión lo notificará sin demora a la autoridad competente.

2.El cumplimiento del requisito de liquidez previsto en el artículo 42, apartado 1, deberá restablecerse en un plazo de 30 días a partir de la reducción original.

Artículo 44
Garantías a los clientes

Las empresas de servicios de inversión incrementarán sus activos líquidos en un 1,6 % del importe total de las garantías ofrecidas a los clientes.



PARTE SEXTA
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

Artículo 45
Ámbito de aplicación

1.Las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones fijadas en el artículo 12, apartado 1, harán pública la información especificada en la presente parte el mismo día en que publiquen sus estados financieros anuales.

2.Las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones fijadas en el artículo 12, apartado 1, y que emitan instrumentos de capital de nivel 1 adicional harán pública la información prevista en los artículos 46, 48, 49 y 50 el mismo día en que publiquen sus estados financieros anuales.

3.Las empresas de servicios de inversión harán pública la información prevista en los artículos 47 y 51 cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Directiva (UE) ----/--[IFD].

Las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Directiva (UE) ----/--[IFD] publicarán la información a partir del ejercicio siguiente a aquel en que haya tenido lugar la evaluación a que se refiere el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva.

4.Las empresas de servicios de inversión podrán determinar el soporte y el lugar adecuados para dar cumplimiento efectivo a los requisitos de publicación a que se refieren los apartados 1 y 2. Toda la información se publicará, siempre que sea posible, en un solo soporte o lugar. Si se publica la misma información, o información similar, en dos o más soportes, en cada uno de ellos se incluirá una referencia a la información similar incluida en los otros soportes.

Artículo 46
Objetivos y políticas de gestión de riesgos

Las empresas de servicios de inversión harán públicos, de conformidad con el artículo 45, sus objetivos y políticas de gestión de riesgos respecto de cada categoría distinta de riesgo contemplada en las partes tercera a quinta, incluyendo las estrategias y procesos para gestionar dichos riesgos y una declaración sobre riesgos aprobada por el órgano de dirección en la que se describa sucintamente el perfil de riesgo general asociado a la estrategia empresarial de la empresa de servicios de inversión.

Artículo 47
Gobernanza

Las empresas de servicios de inversión harán pública la siguiente información sobre los mecanismos de gobernanza interna, de conformidad con el artículo 45:

(d)el número de cargos de consejero desempeñados por los miembros del órgano de dirección;

(e)la política en materia de diversidad en lo que atañe a la selección de los miembros del órgano de dirección, sus objetivos y las metas establecidas en dicha política, así como la medida en que se han alcanzado estos objetivos y metas;

(f)si la empresa de servicios de inversión ha creado o no un comité de riesgos dedicado específicamente a esta cuestión y el número de veces que se ha reunido cada año.

Artículo 48
Fondos propios

1.Las empresas de servicios de inversión harán pública la siguiente información sobre sus fondos propios, de conformidad con el artículo 45:

(a)una conciliación completa de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 y los filtros y deducciones aplicados a los fondos propios de la empresa de servicios de inversión con el balance incluido en sus estados financieros auditados;

(b)una descripción de las principales características de los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional, así como de los instrumentos del capital de nivel 2, emitidos por la empresa de servicios de inversión;

(c)todos los términos y condiciones de la totalidad de los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2;

(d)la indicación, por separado, de la naturaleza y la cuantía de los filtros prudenciales y deducciones aplicados, así como de los elementos no deducidos en relación con los fondos propios;

(e)una descripción de todas las restricciones aplicadas al cálculo de los fondos propios, de conformidad con el presente Reglamento, y los instrumentos, filtros prudenciales y deducciones a los que dichas restricciones se aplican.

2.La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con objeto de especificar las plantillas que se utilizarán para la publicación prevista en el apartado 1, letras a), b), d) y e).

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 49
Requisitos de capital

Las empresas de servicios de inversión harán pública la siguiente información sobre su cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1, y en el artículo 22 de la Directiva (UE) ----/--[IFD], de conformidad con el artículo 45:

(f)un resumen del método que utiliza la empresa de servicios de inversión para evaluar si su capital interno resulta adecuado para cubrir sus actividades presentes y futuras;

(g)a petición de la autoridad competente, el resultado del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno de la empresa de servicios de inversión, incluida la composición de los fondos propios adicionales a la luz del proceso de revisión supervisora a que se refiere el artículo 36, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) ----/--[IFD];

(h)los requisitos de capital calculados por separado, en función de cada factor K aplicable a la empresa de servicios de inversión con arreglo al artículo 15, y de forma agregada, según la suma de los factores K aplicables;

(i)el requisito basado en los gastos fijos generales, determinado de conformidad con el artículo 13.

Artículo 50
Publicación del rendimiento de los activos

Las empresas de servicios de inversión publicarán el rendimiento de sus activos, que se calculará dividiendo el beneficio neto por el balance total, en su informe anual, con arreglo al artículo 45.

Artículo 51
Política y prácticas de remuneración

Las empresas de servicios de inversión publicarán, de conformidad con el artículo 45, la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración en relación con aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la empresa:

(g)las características más importantes de la concepción del sistema de remuneración, incluidos el nivel de remuneración variable y los criterios para su concesión, la política de pago en instrumentos, la política de aplazamiento y los criterios de consolidación de derechos;

(h)las ratios entre remuneración fija y variable establecidas de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva (UE) ----/--[IFD];

(i)información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por altos directivos y empleados cuyas actividades inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión, con indicación de:

i) los importes concedidos como remuneración durante el ejercicio, distinguiendo entre remuneración fija, con una descripción de los componentes fijos, y remuneración variable, así como el número de beneficiarios;

ii) los importes y las formas de la remuneración variable concedida, distinguiendo entre efectivo, acciones, instrumentos vinculados a acciones y de otro tipo, e indicando por separado la parte pagada inmediatamente y la parte diferida;

iii) los importes de la remuneración diferida concedida por períodos anteriores de prestación, distinguiendo entre el importe que se consolide en el ejercicio en curso y el importe que se consolidará en ejercicios sucesivos;

iv) el importe de la remuneración diferida que se consolide en el ejercicio en curso y que se reduzca por ajustes vinculados a los resultados;

v) las concesiones de remuneración variable garantizada durante el ejercicio, y el número de beneficiarios de las mismas;

vi) las indemnizaciones por despido concedidas en períodos anteriores que se hayan pagado durante el ejercicio en curso;

vii) los importes de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio, distinguiendo entre las pagadas inmediatamente y las diferidas, el número de beneficiarios de dichas indemnizaciones y la indemnización más elevada que se haya concedido a título individual;

(j)el número de personas que hayan percibido una remuneración de 1 millón EUR o más por ejercicio, desglosado por escalones salariales de 500 000 EUR por lo que respecta a las remuneraciones de entre 1 millón EUR y 5 millones EUR, y desglosado por escalones salariales de 1 millón EUR por lo que respecta a las remuneraciones iguales o superiores a 5 millones EUR;

(k)a petición de la autoridad competente, la remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección;

(l)información sobre si la empresa de servicios de inversión se beneficia de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 30, apartado 4, de la Directiva (UE) ----/--[IFD].

A efectos de la letra f), las empresas de servicios de inversión que se beneficien de esa excepción indicarán si esta ha sido concedida sobre la base de la letra a) o de la letra b) del artículo 30, apartado 4, de la Directiva (UE) ----/--[IFD], o de ambas. Deberán igualmente indicar para cuál de los principios de remuneración aplican las excepciones, el número de miembros del personal que se acogen a ellas y el total de su remuneración, dividida en remuneración fija y variable.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.

PARTE SÉPTIMA
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

Artículo 52
Requisitos de comunicación de información

1.Las empresas de servicios de inversión presentarán a las autoridades competentes un informe anual que incluirá toda la información siguiente:

(a)nivel y composición de los fondos propios;

(b)requisitos de capital;

(c)cálculos de los requisitos de capital;

(d)nivel de actividad en relación con las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, incluido el desglose del balance y los ingresos por servicio de inversión y factor K aplicable;

(e)riesgo de concentración;

(f)requisitos de liquidez.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, no estarán obligadas a comunicar la información indicada en las letras e) y f).

3.La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos, las fechas de comunicación, las definiciones y las soluciones informáticas que se utilizarán para la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta el diferente nivel de detalle de la información presentada por empresas de servicios de inversión que satisfagan las condiciones del artículo 12, apartado 1.

La ABE elaborará las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el [nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 53
Requisitos de comunicación de información aplicables a las empresas de servicios de inversión que lleven a cabo las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013

1.Las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, y que lleven a cabo alguna de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 comprobarán el volumen total de sus activos mensualmente y comunicarán cada trimestre esa información a la autoridad competente y a la ABE.

2.Cuando una empresa de servicios de inversión de las contempladas en el apartado 1 forme parte de un grupo en el que una o varias otras empresas sean empresas de servicios de inversión que llevan a cabo alguna de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, esas empresas de servicios de inversión comprobarán el volumen total de sus activos mensualmente y se informarán mutuamente. Seguidamente, dichas empresas de servicios de inversión comunicarán trimestralmente el total agregado de sus activos a las autoridades competentes pertinentes y a la ABE.

3.Cuando la media del total mensual de activos de las empresas de servicios de inversión a que se refieren los apartados 1 y 2 alcance cualquiera de los umbrales señalados en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a lo largo de un período de doce meses consecutivos, la ABE lo notificará a dichas empresas y a las autoridades competentes para la concesión de autorización de conformidad con el artículo [8 bis] de la Directiva 2013/36/UE.

4.La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la obligación de proporcionar información a las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los apartados 1 y 2, a fin de permitir el seguimiento efectivo de los umbrales establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2013/36/UE.

La ABE presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el [1 de enero de 2019].

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

PARTE OCTAVA
ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

Artículo 54
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 12, apartado 5, el artículo 15, apartado 5, y el artículo 38, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 15, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, y el artículo 15, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 55
Actos de ejecución

Las especificaciones de las plantillas para la publicación de información, con arreglo al artículo 48, apartado 2, y de los formatos, las fechas de comunicación, las definiciones y las soluciones informáticas que se utilizarán a efectos de la comunicación de información con arreglo al artículo 52, apartado 2, se adoptarán como actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 56, apartado 2.

Artículo 56
Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión 33 . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 34 .

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

PARTE NOVENA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, INFORMES, REVISIÓN Y MODIFICACIONES

TÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 57
Disposiciones transitorias

1.Los artículos 42 a 44 y 45 a 51 se aplicarán a los operadores en materias primas y derechos de emisión a partir del [cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento].

2.Hasta tanto no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento o, si fuera anterior, la fecha de aplicación de las disposiciones a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letras b) y c), con arreglo a [la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de acuerdo con el artículo 1, punto 84, de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012], las empresas de servicios de inversión aplicarán los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

3.No obstante lo dispuesto en el artículo 11, durante un período de cinco años a partir del [fecha de aplicación del presente Reglamento], las empresas de servicios de inversión podrán limitar sus requisitos de capital como sigue:

(m)el doble del pertinente requisito de capital con arreglo a la parte tercera, título 1, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, suponiendo que la empresa hubiera seguido estando sujeta a lo dispuesto en dicho Reglamento;

(n)el doble del requisito basado en los gastos fijos generales aplicable con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento, cuando la empresa de servicios de inversión aún no existiera a [fecha de aplicación del presente Reglamento];

(o)el doble del requisito de capital inicial que se establece en el título IV de la Directiva 2013/36/UE aplicable el [fecha de aplicación del presente Reglamento], en el caso de que la empresa solo estuviera sujeta a un requisito de capital inicial hasta ese momento.

Artículo 58
Excepción para las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013

Las empresas de servicios de inversión que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cumplan las condiciones del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y aún no hayan obtenido autorización como entidades de crédito de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, seguirán estando sujetas a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE.

TÍTULO II
INFORMES Y REVISIÓN

Artículo 59
Cláusula de revisión

1.A más tardar el [3 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación de lo siguiente:

(a)las condiciones en las que las empresas de servicios de inversión podrán considerarse pequeñas y no interconectadas, de conformidad con el artículo 12;

(b)los métodos para valorar los factores K previstos en la parte tercera, título II, y en el artículo 38;

(c)los coeficientes previstos en el artículo 15, apartado 2;

(d)lo dispuesto en los artículos 42 a 44;

(e)lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 1;

(f)la aplicación de la parte tercera a los operadores en materias primas y derechos de emisión.

2.A más tardar el [3 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará el informe a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas legislativas.

TÍTULO III
MODIFICACIONES

Artículo 60
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013

El Reglamento (UE) n.º 575/2013 se modifica como sigue:

1.En el título, se suprimen las palabras «y las empresas de inversión».

2.El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

(p)El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) “Entidad de crédito”: una empresa cuyo negocio consista en cualquiera de las actividades siguientes:

(a)recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;

(b)llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, cuando se cumpla una de las condiciones siguientes, pero sin que la empresa sea un operador en materias primas y derechos de emisión, un organismo de inversión colectiva o una empresa de seguros:    

i) que el valor total de los activos de la empresa supere los 30 000 millones EUR; o

ii) que el valor total de los activos de la empresa sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total combinado de los activos de todas aquellas empresas del grupo que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, y el total de cuyos activos sea inferior a 30 000 millones EUR, sea superior a 30 000 millones EUR; o

iii) que el valor total de los activos de la empresa sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total combinado de los activos de todas aquellas empresas del grupo que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea superior a 30 000 millones EUR, en el supuesto de que el supervisor en base consolidada, en consulta con el colegio de supervisores, así lo decida, a fin de subsanar posibles riesgos de elusión y posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión.».

(q)El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) “Empresa de inversión”: una persona de las definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, que esté autorizada con arreglo a dicha Directiva, con exclusión de las entidades de crédito.».

(r)El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

(3)«“Entidad”: una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE o una empresa de las contempladas en el artículo 8 bis, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.».

(s)Se suprime el punto 4.

(t)El punto 26 se sustituye por el texto siguiente:

«26) “Entidad financiera”: una empresa, distinta de una entidad, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se recogen en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluidas las empresas de inversión, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las sociedades de cartera de inversión, las entidades de pago definidas en la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, y las sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/UE.».

(u)El punto 51 se sustituye por el texto siguiente:

«51) “Capital inicial”: el importe y los tipos de fondos propios especificados en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE.».

(v)Se añade el punto 145:

«145) “Operadores en materias primas y derechos de emisión”: las empresas cuyo negocio principal consista exclusivamente en la prestación de servicios o actividades de inversión en relación con derivados sobre materias primas o con los contratos de derivados sobre materias primas a que se hace referencia en los puntos 5, 6, 7, 9 y 10, los derivados sobre derechos de emisión a que se hace referencia en el punto 4 o los derechos de emisión a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.».

3.El artículo 6 se modifica como sigue:

(a)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las entidades de crédito cumplirán los requisitos establecidos en las partes sexta y séptima en base individual.».

(b)Se suprime el apartado 5.

4.En la parte primera, título II, capítulo 2 «Consolidación prudencial», se inserta un nuevo artículo 10 bis:

«A efectos de la aplicación del presente capítulo, las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión comprenderán las empresas de inversión cuando dichas empresas de inversión sean empresas matrices de una entidad.».

5.En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las entidades matrices de la UE, las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE y las entidades controladas por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en la parte sexta sobre la base de la situación consolidada de esas entidades matrices, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE.».

6.Se suprime el artículo 15.

7.Se suprime el artículo 16.

8.Se suprime el artículo 17.

9.En el artículo 81, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la filial sea:

i)una entidad;

ii)una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;

iii)una empresa de inversión;».

10.En el artículo 82, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la filial sea:

i)una entidad;

ii)una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;

iii)una empresa de inversión;».

11.El artículo 93 se modifica como sigue:

(w)Se suprime el apartado 3.

(x)Los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Si el control de una entidad comprendida en la categoría contemplada en el apartado 2 es asumido por una persona física o jurídica distinta de la que ejercía su control precedentemente, el importe de los fondos propios de dicha entidad deberá alcanzar el nivel de capital inicial exigido.

5. Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades que entren en la categoría contemplada en el apartado 2, el importe de los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrá descender por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión, hasta tanto no se alcance el importe de capital inicial exigido.

6. Si las autoridades competentes consideran que para garantizar la solvencia de una entidad es necesario cumplir lo dispuesto en el apartado 1, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 4.».

12.En la parte tercera, título I, capítulo 1, se suprime la sección 2 el [5 años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) ___/___IFR].

13.En el artículo 197, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) títulos de deuda emitidos por entidades y empresas de inversión con una evaluación crediticia por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo al capítulo 2;».

14.En el artículo 202, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades podrán utilizar, como proveedores de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisibles a efectos del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, a entidades, empresas de inversión, empresas de seguros y de reaseguros y agencias de crédito a la exportación que reúnan las condiciones siguientes:».

15.Se suprime el artículo 388.

16.En el artículo 456, apartado 1, se suprimen las letras f) y g).

17.En el artículo 493 se suprime el apartado 2.

18.Se suprime el artículo 498.

19.En el artículo 508, se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 61

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 600/2014

El Reglamento (UE) n.º 600/2014 se modifica como sigue:

(52)El artículo 46 se modifica como sigue:

(a)En el apartado 2, se añade la letra d) siguiente:

«d) que la empresa haya establecido los mecanismos y procedimientos necesarios para comunicar la información establecida en el apartado 6 bis.».

(b)Se añade el apartado 6 bis siguiente:

«6 bis. Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo informarán anualmente a la AEVM acerca de lo siguiente:

a)la escala y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas por las empresas en la Unión;

b)el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los servicios y actividades a que se refiere la letra a);

c)si se han adoptado medidas de protección del inversor y una descripción detallada de las mismas;

d)la política y las medidas de gestión de riesgos aplicadas por la empresa a la prestación de los servicios y realización de las actividades a que se refiere la letra a).».

(c)El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. La AEVM, tras consultar a la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que la empresa solicitante de un tercer país deberá facilitar en la solicitud de registro a que se refiere el apartado 4 y la información que deberá comunicarse, de conformidad con el apartado 6 bis.

La AEVM presentará los proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el [insertar fecha].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

(d)Se añade el apartado 8 siguiente:

«8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato en el que deberá presentarse la solicitud de registro a que se refiere el apartado 4 y en el que deberá comunicarse la información a que se refiere el apartado 6 bis.

La AEVM presentará los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el [insertar fecha].

Se delegan en la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

2.    El artículo 47 se modifica como sigue: 

(e)En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 51, apartado 2, en relación con un tercer país, por la que declare que el régimen jurídico y de supervisión de ese tercer país garantiza la totalidad de las siguientes condiciones:

(a)que las empresas autorizadas en ese tercer país cumplen requisitos prudenciales y de conducta en los negocios jurídicamente vinculantes que tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la Directiva 2013/36/UE, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la Directiva (UE) ----/-- [IFD], en el Reglamento (UE) ----/--- [IFR] y en la Directiva 2014/65/UE, así como en las medidas de aplicación adoptadas en virtud de dichos Reglamentos y Directivas;

(b)que las empresas autorizadas en ese tercer país están sujetas a una supervisión y un control efectivos que garantizan el cumplimiento de los requisitos prudenciales y de conducta en los negocios jurídicamente vinculantes que les son aplicables; y

(c)que el marco jurídico de ese tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

Cuando sea probable que los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión por empresas de terceros países, a raíz de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, vayan a tener importancia sistémica para la Unión, solo podrá considerarse que los requisitos prudenciales y de conducta en los negocios jurídicamente vinculantes a que se refiere el párrafo primero tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en los actos señalados en dicho párrafo tras una evaluación detallada y pormenorizada. A tal fin, la Comisión también evaluará y tendrá en cuenta la convergencia en materia de supervisión entre el tercer país de que se trate y la Unión.

Al adoptar la decisión a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta si el tercer país tiene la consideración de país no cooperador a efectos fiscales dentro de la correspondiente política de la Unión o de tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.».

(f)En el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas investigaciones e inspecciones in situ.».

(g)Se añade el apartado 5 siguiente:

«5. La AEVM hará un seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión, las prácticas de ejecución y otros aspectos pertinentes de la evolución del mercado en terceros países con respecto a los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia de conformidad con el apartado 1, a fin de comprobar si se siguen cumpliendo las condiciones que han justificado la adopción de dichas decisiones. La AEVM presentará cada año a la Comisión un informe confidencial con sus conclusiones.».

Artículo 62
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1093/2010

El Reglamento (UE) n.º 1093/2010 queda modificado como sigue:

1.    En el artículo 4, punto 2, se añade el inciso v) siguiente:

«v) en relación con el Reglamento (UE) ----/---- [IFR] y la Directiva (UE) ----/--[IFD], las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva (UE) ----/--[IFD].».

PARTE DÉCIMA
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63
Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.El presente Reglamento entrará en vigor a los […] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.Será aplicable a partir del [18 meses después de la fecha de su entrada en vigor].

3.    A efectos de los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, las referencias al Reglamento (UE) n.º 575/2013 en otros actos de la Unión se entenderán como referencias al presente Reglamento.

 

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    Véanse la «Comunicación sobre la revisión intermedia del plan de acción para la unión de los mercados de capitales» [COM(2017) 292 final de 8 de junio de 2017] y la Comunicación «Reforzar la supervisión integrada para fortalecer la Unión de los Mercados de Capitales y la integración financiera en un entorno cambiante» [COM(2017) 542 final de 20 de septiembre de 2017].
(2)    Informe de la ABE sobre empresas de servicios de inversión, en respuesta a una solicitud de dictamen de la Comisión de diciembre de 2014 (EBA/Op/2015/20), cuadro 12: Población de empresas de servicios de inversión, por categoría y por país, p. 96. https://www.eba.europa.eu/documents/10180/983359/EBA-Op-2015-20+Report+on+investment+firms.pdf
(3)    COM(2017) 292 final.
(4)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(5)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(6)    Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
(7)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349), y Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(8)    En consonancia con el segundo dictamen de la ABE de octubre de 2016 (Dictamen de la Autoridad Bancaria Europea sobre la primera parte de la solicitud de dictamen sobre las empresas de servicios de inversión, https://www.eba.europa.eu/documents/10180/1639033/Opinion+of+the+European+Banking+Authority+on+the+First+Part+of+the+Call+for+Advice+on+Investment+Firms+%28EBA-Op-2016-16%29.pdf), la Comisión propuso en noviembre de 2016 que las empresas de servicios de inversión identificadas como de importancia sistémica mundial o como otras entidades de importancia sistémica, de conformidad con el artículo 131 de la Directiva sobre requisitos de capital, estuvieran aún sujetas a la revisión del Reglamento sobre requisitos de capital. En marzo de 2017, ese grupo lo formaban ocho empresas de servicios de inversión, todas ellas con sede en el Reino Unido. La Comisión propuso, asimismo, que los cambios no afectaran a otras empresas de servicios de inversión. Véase: propuestas de la Comisión para revisar el Reglamento y la Directiva sobre requisitos de capital, de 23 de noviembre de 2016, https://ec.europa.eu/info/law/banking-prudential-requirements-directive-2013-36-eu/upcoming_en
(9)    COM(2017) 542 final.
(10)    La MiFID II añadirá a la lista el servicio de inversión de «gestión de sistemas organizados de contratación».
(11)    Informe de la ABE sobre empresas de servicios de inversión, en respuesta a la solicitud de dictamen de la Comisión de diciembre de 2014 (EBA/Op/2015/20), http://www.eba.europa.eu/documents/10180/983359/EBA-Op-2015-20+Report+on+investment+firms.pdf
(12)    La concepción de un nuevo régimen prudencial para las empresas de servicios de inversión (EBA/DP/2016/02), https://www.eba.europa.eu/documents/10180/1647446/Discussion+Paper+on+a+new+prudential+regime+for+Investment+Firms+%28EBA-DP-2016-02 %29.pdf/cf75b87e-2db3-47a3-b1f3-8a30fa6962da
(13)    Dictamen de la ABE sobre la concepción de un nuevo marco prudencial para las empresas de servicios de inversión (EBA/Op/2017/11), http://www.eba.europa.eu/documents/10180/1976637/EBA+Advice+on+New+Prudential+Framework+on+Investment+Firms+%28EBA-Op-2017-11 %29.pdf
(14)    Propuestas de la Comisión para revisar el Reglamento y la Directiva sobre requisitos de capital, de 23 de noviembre de 2016, https://ec.europa.eu/info/law/banking-prudential-requirements-directive-2013-36-eu/upcoming_en
(15)    Comunicación sobre la revisión intermedia del plan de acción de la unión de los mercados de capitales, de junio de 2017 [COM(2017) 292], https://ec.europa.eu/info/publications/mid-term-review-capital-markets-union-action-plan_en
(16)    COM(2017) 592 final.
(17)    Informe de la ABE sobre empresas de servicios de inversión, en respuesta a la solicitud de dictamen de la Comisión de diciembre de 2014 (EBA/Op/2015/20), https://www.eba.europa.eu/documents/10180/983359/EBA-Op-2015-20+Report+on+investment+firms.pdf
(18)     https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/initiatives/ares-2017-1546878_en
(19)    Véanse, por ejemplo, diferentes respuestas enviadas en el contexto de la convocatoria de datos de la Comisión de 2015 http://ec.europa.eu/finance/consultations/2015/financial-regulatory-framework-review/index_en.htm
(20)    Dictamen de la Autoridad Bancaria Europea sobre los aspectos relacionados con la salida del Reino Unido de la Unión Europea (EBA/Op/2017/12) de 12 de octubre de 2017, http://www.eba.europa.eu/documents/10180/1756362/EBA+Opinion+on+Brexit+Issues+%28EBA-Op-2017-12 %29.pdf
(21)    Según se definen en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36), es decir, aquellas empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance total anual no excede de 43 millones de euros.
(22)    Reglamento Delegado (UE) 2015/488 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 en lo que respecta a los requisitos de fondos propios de las empresas basados en los gastos fijos generales (DO L 78 de 24.3.2015, p. 1).
(23)    Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(24)    DO C […] de […], p. […].
(25)    DO C […] de […], p. […].
(26)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(27)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(28)    Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
(29)    Reglamento Delegado (UE) 2015/488 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 en lo que respecta a los requisitos de fondos propios de las empresas basados en los gastos fijos generales (DO L 78 de 24.3.2015, p. 1).
(30)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012.
(31)    Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(32)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(33)    Decisión 2004/10/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité Bancario Europeo (DO L 3 de 7.1.2004, p. 36).
(34)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
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