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Document 52017PC0357

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a Luxemburgo y a Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Georgia y Sudáfrica al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

COM/2017/0357 final - 2017/0148 (NLE)

Bruselas, 3.7.2017

COM(2017) 357 final

2017/0148(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza a Luxemburgo y a Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Georgia y Sudáfrica al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El objetivo del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en lo sucesivo, «Convenio de 1980»), ratificado hasta la fecha por 97 países, incluidos todos los Estados miembros de la UE, tiene por objeto restablecer el statu quo mediante la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos ilícitamente, a través de un sistema de cooperación entre las autoridades centrales designadas por las Partes Contratantes.

Dado que la prevención de la sustracción de menores es parte esencial de la política de la UE para fomentar los derechos del niño, la Unión Europea se esfuerza a nivel internacional para mejorar la aplicación del Convenio de 1980 y anima a otros Estados a adherirse al mismo.

Georgia depositó el instrumento de adhesión al Convenio de 1980 el 24 de julio de 1997. El Convenio entró en vigor en Georgia el 1 de octubre de 1997.

El Convenio de 1980 está ya vigente entre Georgia y 25 Estados miembros de la UE. Solo Luxemburgo, Dinamarca y Rumanía no han aceptado aún la adhesión de Georgia al Convenio.

Sudáfrica depositó el instrumento de adhesión al Convenio de 1980 el 8 de julio de 1997. El Convenio entró en vigor en Sudáfrica el 1 de octubre de 1997.

El Convenio de 1980 está ya vigente entre Sudáfrica y 26 Estados miembros de la UE. Solo Luxemburgo y Rumanía no han aceptado aún la adhesión de Sudáfrica al Convenio.

El artículo 38, párrafo cuarto, del Convenio de 1980 dispone que este entrará en vigor entre el Estado que se adhiera y el Estado que haya declarado que acepta la adhesión.

La existencia de la competencia exclusiva de la UE en cuanto a la aceptación de la adhesión de un Estado tercero al Convenio de 1980 fue confirmada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, consultado por iniciativa de la Comisión.

El 14 de octubre de 2014, el dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó que la competencia exclusiva de la UE abarca la aceptación de la adhesión de un Estado tercero al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

El Tribunal de Justicia insistió en la necesidad de uniformidad en la materia a nivel de la UE, evitando una geometría variable entre Estados miembros.

Dado que el tema de la sustracción internacional de menores es una competencia externa exclusiva de la Unión Europea, la decisión de aceptar la adhesión de Georgia y Sudáfrica tiene que ser adoptada a nivel de la UE por medio de una Decisión del Consejo. Por ello, Luxemburgo y Rumanía deben hacer una declaración de aceptación relativa a la adhesión de Georgia y Sudáfrica, en interés de la Unión Europea.

La aceptación de Luxemburgo y Rumanía hará que el Convenio de 1980 sea aplicable entre Georgia y todos los Estados miembros de la UE excepto Dinamarca. En lo que se refiere a Sudáfrica, el Convenio de 1980 será aplicable en todos los Estados miembros de la UE.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

Por lo que respecta a la sustracción de menores por sus progenitores, el Convenio de La Haya de 1980 es el equivalente internacional del Reglamento n.º 2201/2003 del Consejo (conocido como «Reglamento Bruselas II bis»), que constituye la piedra angular de la cooperación judicial en cuestiones matrimoniales y de responsabilidad parental 1 .

Uno de los principales objetivos del Reglamento es impedir la sustracción de menores entre Estados miembros, estableciendo procedimientos para garantizar el retorno sin demora del menor al Estado miembro de su residencia habitual. A tal fin, el Reglamento Bruselas II bis recoge en su artículo 11 el procedimiento previsto en el Convenio de La Haya de 1980 y lo complementa aclarando algunos de sus aspectos, en particular la audiencia del menor, los plazos para adoptar una decisión después de que la solicitud de retorno haya sido presentada y los motivos para no restituir al menor. También introduce disposiciones que rigen los retornos conflictivos y las órdenes de no restitución emitidas por diferentes Estados miembros.

A nivel internacional, la Unión Europea apoya la adhesión de terceros Estados al Convenio de 1980, con el fin de que sus Estados miembros se basen en un marco jurídico común para hacer frente a las sustracciones internacionales de menores.

Entre junio de 2015 y diciembre de 2016 ya se adoptaron diez Decisiones del Consejo con vistas a la aceptación de la adhesión al Convenio de La Haya de 1980 sobre la sustracción internacional de menores de diez países terceros (Marruecos, Singapur, Federación de Rusia, Albania, Andorra, Seychelles, Armenia, República de Corea, Kazajistán y Perú) 2 .

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta está evidentemente ligada al objetivo establecido en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea de proteger los derechos del niño. El Convenio de La Haya de 1980 está concebido para proteger a los menores de los efectos nocivos de la sustracción parental y velar por que los niños puedan mantener contacto con ambos progenitores, por ejemplo garantizando el ejercicio efectivo de los derechos de acceso.

También conviene mencionar el vínculo con la promoción del uso de la mediación en la resolución de los conflictos familiares de alcance transfronterizo. La Directiva sobre determinados aspectos de la mediación en materia civil y mercantil 3 se aplica también al Derecho de familia en el espacio judicial europeo común. El Convenio de La Haya de 1980 también propugna la solución amistosa de los conflictos familiares. Una de las guías de buenas prácticas en virtud del Convenio de La Haya de 1980 publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado trata sobre el uso de la mediación para la resolución de los conflictos familiares internacionales relativos a los niños que entran en el ámbito de aplicación del Convenio. A iniciativa de la Comisión Europea, dicha guía ha sido traducida a todas las lenguas de la UE distintas del inglés y del francés, así como al árabe, para apoyar el diálogo con los Estados que aún no han ratificado el Convenio y ayudar a encontrar vías concretas para abordar los problemas planteados por la sustracción internacional de menores con los países que no lo han ratificado 4 .

2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Dado que la Decisión se refiere a un acuerdo internacional, la base jurídica aplicable es el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, junto con el artículo 81, apartado 3. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 y por lo tanto participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

Proporcionalidad

La presente propuesta se ha redactado siguiendo el modelo de las Decisiones ya adoptadas por el Consejo sobre el mismo asunto y no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de una acción coherente de la UE en materia de sustracción internacional de menores, asegurando que Luxemburgo y Rumanía aceptan la adhesión de Georgia y Sudáfrica al Convenio de La Haya de 1980 en un plazo determinado.

3. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

Luxemburgo y Rumanía, consultadas por la Comisión sobre su disposición a aceptar la adhesión de Georgia y Sudáfrica, al Convenio de 1980, emitieron un dictamen favorable.

Los debates mantenidos en la reunión de expertos del 24 de abril de 2017 pusieron de manifiesto que, actualmente, no existen objeciones por parte de los Estados miembros a la aceptación por parte de Luxemburgo y Rumanía de la adhesión de Georgia y Sudáfrica, al Convenio de 1980.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Habida cuenta de que el Convenio ya está en vigor en 25 Estados miembros en relación con Georgia y en 26 Estados miembros en relación con Sudáfrica, tanto la Comisión como los expertos de los Estados miembros estimaron que, en tal caso, no hay necesidad de una evaluación específica de la situación del país tercero.

Los expertos de los Estados miembros no señalaron ningún problema en la aplicación del Convenio de 1980 con respecto a Georgia y Sudáfrica.

Evaluación de impacto

Por lo que se refiere a las diez decisiones del Consejo ya adoptadas entre 2015 y 2016 relativas a la aceptación de la adhesión de varios Estados terceros al Convenio de La Haya de 1980, no se ha efectuado ninguna evaluación de impacto debido a la naturaleza de este acto legislativo. En cualquier caso, un análisis específico de la situación de Georgia y Sudáfrica, se consideró superfluo teniendo en cuenta tanto el hecho de que el Convenio ya está en vigor, respectivamente, en 26 y 25 Estados miembros de la UE como la voluntad de Luxemburgo y Rumanía de aceptar la adhesión de Georgia y Sudáfrica.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La Decisión propuesta no tiene ninguna incidencia presupuestaria.

5. OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Como la propuesta se refiere únicamente a la autorización a Luxemburgo y a Rumanía de aceptar la adhesión de Georgia y Sudáfrica al Convenio de 1980, el seguimiento de su aplicación se limita al respeto por parte de Luxemburgo y Rumanía de la redacción de la declaración y del plazo para depositar y comunicar sus depósitos a la Comisión conforme a lo establecido en la Decisión del Consejo.

2017/0148 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza a Luxemburgo y a Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Georgia y Sudáfrica al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, leído en relación con su artículo 218,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 5 ,

Considerando lo siguiente:

(1)La Unión Europea ha establecido como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de esta política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos.

(2)El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 6 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su rápida restitución a su Estado de residencia habitual, así como garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia.

(3)El Reglamento Bruselas II bis complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y aspira a garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente.

(4)Todos los Estados miembros de la Unión Europea son Partes en el Convenio de La Haya de 1980.

(5)La Unión anima a los Estados terceros a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya su aplicación correcta, participando junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

(6)Un marco jurídico común, aplicable entre los Estados miembros de la Unión y Estados terceros, podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores.

(7)El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión.

(8)El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiere.

(9)De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión.

(10)Georgia depositó el instrumento de adhesión al Convenio de 1980 el 24 de julio de 1997. El Convenio entró en vigor en Georgia el 1 de octubre de 1997.

(11)Todos los Estados miembros afectados, con la excepción de Dinamarca, Luxemburgo y Rumanía, ya han aceptado la adhesión de Georgia al Convenio de La Haya de 1980. Georgia ha aceptado a Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Malta. Una evaluación de la situación en Georgia ha llevado a la conclusión de que Luxemburgo y Rumanía están en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Georgia en virtud del Convenio de La Haya de 1980.

(12)Sudáfrica depositó el instrumento de adhesión al Convenio de 1980 el 8 de julio de 1997. El Convenio entró en vigor en Sudáfrica el 1 de octubre de 1997.

(13)Todos los Estados miembros afectados, con la excepción de Luxemburgo y Rumanía, ya han aceptado la adhesión de Sudáfrica al Convenio de La Haya de 1980. Sudáfrica ha aceptado a Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Malta. Una evaluación de la situación en Sudáfrica ha llevado a la conclusión de que Luxemburgo y Rumanía están en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Sudáfrica en virtud del Convenio de La Haya de 1980.

(14)Por ello, debe autorizarse a Luxemburgo y a Rumanía a depositar sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Georgia y Sudáfrica, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Como los demás Estados miembros de la Unión ya han aceptado la adhesión de Georgia y Sudáfrica al Convenio de La Haya de 1980, no necesitan depositar una nueva declaración de aceptación, puesto que las actuales siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público.

(15)El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento Bruselas II bis y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(16)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.    Luxemburgo y Rumanía quedan autorizados a aceptar la adhesión de Georgia y Sudáfrica al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), en interés de la Unión.

2.    A más tardar el ... [12 meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión] los Estados miembros citados en el apartado 1 deberán depositar una declaración de aceptación de la adhesión de Georgia y Sudáfrica al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión, establecido en los siguientes términos:

«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Georgia y Sudáfrica al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/... del Consejo» 7*.

3.    Ambos Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Georgia y Sudáfrica y comunicarán a la Comisión el texto de dichas declaraciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su depósito.

Artículo 2

Los Estados miembros que hayan depositado sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Georgia y Sudáfrica al Convenio de La Haya de 1980 antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, no deberán depositar nuevas declaraciones.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán Luxemburgo y Rumanía.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) DO L 338 de 23.12.2003, p. 31.
(2) Ya se han adoptado diez Decisiones del Consejo por las que se autoriza a los Estados miembros a aceptar la adhesión al Convenio de 1980 de Andorra (Decisión 2015/1023 del Consejo, adoptada el 15 de junio de 2015), Seychelles (Decisión 2015/2354 del Consejo, adoptada el 10 de diciembre de 2015), Rusia (Decisión 2015/2355 del Consejo, adoptada el 10 de diciembre de 2015), Albania (Decisión 2015/2356 del Consejo, adoptada el 10 de diciembre de 2015), Singapur (Decisión 2015/1024 del Consejo, adoptada el 15 de junio de 2015), Marruecos (Decisión 2015/2357 del Consejo, adoptada el 10 de diciembre de 2015), Armenia (Decisión 2015/2358 del Consejo, adoptada el 10 de diciembre de 2015), República de Corea (Decisión 2016/2313 del Consejo, adoptada el 8 de diciembre de 2016), Kazajistán (Decisión 2016/2311 del Consejo, adoptada el 8 de diciembre de 2016) y Perú (Decisión 2016/2312 del Consejo, adoptada el 8 de diciembre de 2016).
(3) Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.
(4) https://www.hcch.net/en/publications-and-studies/details4/?pid=5568&dtid=3
(5) DO C [...] de [...], p. [...].
(6) Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.
(7)  DO: insértese el número de la presente Decisión.
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