COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 11.2.2016
COM(2016) 64 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados socios de la Comunidad del África Oriental, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra
A PÉNDICE
ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA
ENTRE LOS ESTADOS SOCIOS DE LA COMUNIDAD DEL ÁFRICA ORIENTAL, POR UNA PARTE, Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA,
PARTES EN EL ACUERDO
LA REPÚBLICA DE BURUNDI,
LA REPÚBLICA DE KENIA,
LA REPÚBLICA DE RUANDA,
LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,
LA REPÚBLICA DE UGANDA,
(denominados en lo sucesivo «los Estados socios de la CAO»),
por una parte, y
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Y
LA UNIÓN EUROPEA,
(denominados en lo sucesivo «la UE»),
por otra,
RECORDANDO sus compromisos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, denominados en lo sucesivo «Acuerdo de la OMC»;
VISTO el Acuerdo por el que se instituye el Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), firmado en Georgetown el 6 de junio de 1975;
VISTO el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y modificado por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Cotonú»;
VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad del África Oriental (CAO), firmado en Arusha el 30 de noviembre de 1999, y su Protocolo por el que se establece la Unión Aduanera de la Comunidad del África Oriental;
REITERANDO su deseo de lograr una mayor unidad de África y de alcanzar los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad del África Oriental;
VISTO el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);
CONSIDERANDO que los Estados socios de la CAO y la UE y sus Estados miembros han acordado que su cooperación comercial y económica ha de aspirar a favorecer la integración armoniosa y gradual de los Estados ACP en la economía mundial, con la debida atención a sus opciones políticas, sus niveles de desarrollo y sus prioridades de desarrollo, promoviendo así su desarrollo económico sostenible y contribuyendo a erradicar la pobreza en los Estados socios de la CAO;
REAFIRMANDO también que el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) será coherente con los objetivos y principios del Acuerdo de Cotonú, en particular con las disposiciones de su parte 3, título II, sobre la cooperación económica y comercial;
REAFIRMANDO que el AAE servirá como instrumento de desarrollo y promoverá un crecimiento duradero, aumentará la capacidad de producción y suministro de los Estados socios de la CAO, estimulará la transformación estructural de las economías de dichos Estados y su diversificación y competitividad, y contribuirá a desarrollar el comercio, atraer la inversión, promover las tecnologías y crear empleo en los Estados socios de la CAO;
REITERANDO la necesidad de velar por que se ponga especial énfasis en la integración regional y en un trato especial y diferenciado a todos los Estados socios de la CAO, manteniendo al mismo tiempo el trato especial para los Estados socios de la CAO menos desarrollados;
RECONOCIENDO que se requiere una inversión sustancial para elevar el nivel de vida de los Estados socios de la CAO;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PARTE I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación del Acuerdo
Las Partes establecen un Acuerdo de Asociación Económica (AAE). Este Acuerdo comprende:
a)Disposiciones generales
b)Comercio de mercancías
c)Pesca
d)Agricultura
e)Cooperación económica y al desarrollo
f)Disposiciones institucionales
g)Prevención y solución de diferencias
h)Excepciones generales
i)Disposiciones generales y finales
j)Anexos y protocolos de las disposiciones anteriores
ARTÍCULO 2
Objetivos
1.Los objetivos del presente Acuerdo consisten en:
a)contribuir al crecimiento económico y al desarrollo, estableciendo una asociación comercial y de desarrollo consolidada y estratégica que sea coherente con el objetivo del desarrollo sostenible;
b)promover la integración regional, la cooperación económica y la buena gobernanza en la CAO;
c)promover la integración gradual de la CAO en la economía mundial, de conformidad con sus opciones políticas y prioridades de desarrollo;
d)fomentar la transformación estructural de las economías de la CAO y su diversificación y competitividad, reforzando su capacidad de producción, suministro y comercio;
e)mejorar la capacidad de la CAO en la política comercial y las cuestiones relacionadas con el comercio;
f)establecer y aplicar un marco regulador regional efectivo, previsible y transparente para el comercio y la inversión en los Estados socios de la CAO, contribuyendo así a sentar las bases para aumentar la inversión y la iniciativa del sector privado; y
g)reforzar las actuales relaciones entre las Partes, basándose en la solidaridad y el interés mutuo; con este fin, en coherencia con los derechos y obligaciones en el marco de la OMC, el presente Acuerdo potenciará las relaciones comerciales y económicas, apoyará una nueva dinámica comercial entre las Partes mediante una liberalización progresiva y asimétrica del comercio entre ellas y reforzará, ampliará y profundizará la cooperación en todas las áreas pertinentes en relación con el comercio y la inversión.
2.El presente Acuerdo tiene también por objeto, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Acuerdo de Cotonú:
a)establecer un acuerdo coherente con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («el GATT de 1994»);
b)facilitar la continuación del comercio de los Estados socios de la CAO en términos no menos favorables que los del Acuerdo de Cotonú;
c)establecer el marco y el alcance de una posible negociación relativa a otros aspectos, incluidos el comercio de servicios, las cuestiones comerciales señaladas en el Acuerdo de Cotonú y otras áreas de interés para ambas Partes.
ARTÍCULO 3
Cláusula de aplazamiento
Las Partes se comprometen a concluir las negociaciones sobre las materias indicadas a continuación en los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo:
a)comercio de servicios;
b)aspectos relacionados con el comercio, como:
i)política de competencia;
ii)inversión y desarrollo del sector privado;
iii)comercio, medio ambiente y desarrollo sostenible;
iv)derechos de propiedad intelectual;
v)transparencia en la contratación pública;
c)otras áreas que acuerden las Partes.
ARTÍCULO 4
Principios
El presente Acuerdo se basa en los principios siguientes:
a)tomar como base el acervo del Acuerdo de Cotonú;
b)consolidar la integración de la región de la CAO;
c)enfocar con asimetría, a favor de los Estados socios de la CAO, la liberalización del comercio y la aplicación de las medidas relacionadas con el comercio y de los instrumentos de defensa comercial;
d)permitir que los Estados socios de la CAO mantengan preferencias regionales con otros países y regiones de África sin obligación de extenderlas a la UE; y
e)contribuir a potenciar la capacidad de producción, suministro y comercio de los Estados socios de la CAO.
PARTE II: COMERCIO DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 5
Ámbito de aplicación y objetivos
1.Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a todas las mercancías originarias de la UE y de los Estados socios de la CAO.
2.Los objetivos en el área del comercio de mercancías son:
a)ofrecer condiciones de plena exención de derechos y contingentes para el acceso de las mercancías originarias de los Estados socios de la CAO al mercado de la UE sobre una base segura, a largo plazo y previsible, conforme a las modalidades que establece el presente Acuerdo;
b)liberalizar progresiva y gradualmente los mercados de los Estados socios de la CAO para las mercancías originarias de la UE, conforme a las modalidades establecidas en el presente Acuerdo; y
c)preservar y mejorar las condiciones de acceso a los mercados para velar por que los Estados socios de la CAO se beneficien plenamente del AAE.
TÍTULO I: DERECHOS DE ADUANA Y LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 6
Derecho de aduana
1.Un derecho de aduana incluirá todo derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado o vinculado a la importación de mercancías y toda forma de tasa o gravamen adicional relacionado con dicha importación, pero no incluirá:
a)gravámenes equivalentes a impuestos internos recaudados tanto por mercancías importadas como por las producidas a nivel local conforme a lo dispuesto en el artículo 20;
b)medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia aplicadas con arreglo a las disposiciones del título VI; y
c)tasas o demás gravámenes aplicados de conformidad con el artículo 8.
2.El derecho de aduana básico al que deben aplicarse las reducciones sucesivas será el especificado en la lista arancelaria de cada Parte respecto a cada producto.
ARTÍCULO 7
Clasificación de mercancías
1.La clasificación de las mercancías comerciadas objeto del presente Acuerdo será la establecida en las nomenclaturas arancelarias respectivas de cada Parte, conforme al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («el SA»).
2.Las Partes intercambiarán toda la información necesaria, en un plazo de tres meses a partir de una modificación arancelaria o de un cambio en el SA, sobre los derechos de aduana que aplican y en las nomenclaturas correspondientes a los productos enumerados en los anexos I y II.
ARTÍCULO 8
Tasas y demás gravámenes
Las tasas y demás gravámenes a que se refiere el artículo 6, letra c), se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta para los productos nacionales ni impuestos sobre las importaciones con fines fiscales. No se impondrán tasas ni gravámenes comerciales por servicios consulares.
ARTÍCULO 9
Normas de origen
A efectos de la presente parte, por «originario» se entenderá que cumple las normas de origen que se establecen en el protocolo 1 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 10
Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de los Estados socios de la CAO
Los productos originarios de los Estados socios de la CAO se importarán en la UE exentos de derechos de aduana, con arreglo a las condiciones que se establecen en el anexo I.
ARTÍCULO 11
Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la UE
Los productos originarios de la UE se importarán en los Estados socios de la CAO en las condiciones establecidas en el calendario de liberalización arancelaria del anexo II.
ARTÍCULO 12
Statu quo
1.Las Partes acuerdan no aumentar los derechos de aduana que apliquen a los productos objeto de liberalización en el marco del presente Acuerdo, con excepción de las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 48, 49 y 50.
2.Con el fin de preservar la perspectiva de procesos más amplios de integración regional africana, las Partes podrán decidir, en el Consejo del AAE, modificar los derechos de aduana establecidos en los anexos II(a), II(b) y II(c), aplicables a los productos originarios de la UE al ser importados en los Estados socios de la CAO. Las Partes garantizarán que una modificación de este tipo no dé lugar a una incompatibilidad del presente Acuerdo con los requisitos del artículo XXIV del GATT de 1994.
ARTÍCULO 13
Circulación de mercancías
1.Los derechos de aduana se aplicarán una vez a las mercancías originarias de una Parte que se importen en el territorio de la otra Parte.
2.Todo derecho de aduana pagado por la importación de una mercancía en un Estado socio de la CAO se reembolsará íntegramente si dicha mercancía pasa del Estado socio de la CAO de primera importación a otro Estado socio de la CAO. El derecho se pagará en el Estado socio de la CAO en el que se consuma la mercancía.
3.Las Partes aceptan cooperar para facilitar la circulación de mercancías y simplificar los procedimientos aduaneros.
ARTÍCULO 14
Derechos e impuestos de exportación
1.Una Parte no establecerá ningún nuevo derecho o impuesto en relación con la exportación de mercancías a la otra Parte que sea superior a los aplicados a productos similares destinados a la venta en el mercado interior.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados socios de la CAO podrán imponer, previa notificación a la UE, un derecho o impuesto temporal en relación con la exportación de mercancías en las circunstancias siguientes:
a)para fomentar el desarrollo de la industria nacional;
b)para mantener la estabilidad monetaria, cuando el aumento del precio mundial de una mercancía de exportación cree un riesgo de sobrevaloración de la moneda; o
c)para proteger la renta, la seguridad alimentaria y el medio ambiente.
3.Tales impuestos deben aplicarse a un número limitado de productos durante un período limitado de tiempo y, al cabo de cuarenta y ocho meses, el Consejo del AAE los revisará para su renovación.
4.Todo trato más favorable consistente en impuestos aplicados por los Estados socios de la CAO a la exportación de cualquier producto a cualquier economía comercial importante, o relacionado con dichos impuestos, se concederá también, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, al producto similar destinado al territorio de la UE.
5.A efectos de los artículos 14 y 15, por «economía comercial importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de mercancías mundiales superior al 1 % en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el artículo 15, o cualquier grupo de países que actúen individual o colectivamente o en el marco de un acuerdo de libre comercio que representen colectivamente una proporción de las exportaciones de mercancías mundiales superior al 1,5 % en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el artículo 15.
ARTÍCULO 15
Trato más favorable derivado de un acuerdo de libre comercio
1.Con respecto a las mercancías incluidas en esta parte, la UE concederá a los Estados socios de la CAO cualquier trato más favorable que resulte de la adhesión de la UE a un acuerdo de libre comercio con una tercera parte después de la firma del presente Acuerdo.
2.Con respecto a las mercancías incluidas en la presente parte, los Estados socios de la CAO concederán a la UE cualquier trato más favorable que resulte de la adhesión de los Estados socios de la CAO a un acuerdo de libre comercio con una economía comercial importante después de la firma del presente Acuerdo. Siempre que la UE pueda demostrar que ha recibido un trato menos favorable que el ofrecido por los Estados socios de la CAO a cualquier otra economía comercial importante, las Partes, en la medida de lo posible, se consultarán y decidirán conjuntamente cómo aplicar de la mejor manera las disposiciones del presente apartado en cada caso.
3.No podrá interpretarse que las disposiciones de la presente parte obligan a las Partes a concederse recíprocamente cualquier trato preferencial aplicable por ser una de ellas Parte en un acuerdo de libre comercio celebrado con un tercero en la fecha de la firma del presente Acuerdo.
4.Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán por lo que se refiere a los acuerdos comerciales de los Estados socios de la CAO con países del Grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o con otros países y regiones de África.
5.A efectos del presente artículo, se entenderá por «acuerdo de libre comercio» un acuerdo que liberalice sustancialmente el comercio y elimine sustancialmente las medidas discriminatorias o prohíba la aplicación de medidas discriminatorias nuevas o más discriminatorias entre las Partes a partir de la entrada en vigor de dicho acuerdo o en un plazo de tiempo razonable.
ARTÍCULO 16
Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa
1.Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud de la presente parte y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y afines.
2.Cuando, a partir de una información objetiva, una Parte obtenga la prueba de una falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude, dicha Parte podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido al producto o a los productos afectados con arreglo al presente artículo.
3.A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:
a)el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o de los productos afectados;
b)la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado de dicha verificación o de la comunicación de sus resultados;
c)la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de verificar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.
4.Pueden existir irregularidades o fraude cuando, entre otras cosas, se produce un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
5.La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a)La Parte que haya constatado, a partir de información objetiva, una falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude notificará su constatación sin retraso injustificado al Comité del Altos Funcionarios, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con el Comité de Altos Funcionarios, sobre la base de toda la información pertinente y la constatación objetiva, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.
b)En el caso de que las Partes hayan iniciado consultas con el Comité de Altos Funcionarios conforme a lo indicado anteriormente y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres (3) meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o los productos afectados. Toda suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al Consejo del AAE.
c)Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No excederán de un período de seis (6) meses y podrán renovarse. Se someterán a consultas periódicas en el seno del Comité de Altos Funcionarios, en particular para derogarlas tan pronto como dejen de existir las condiciones para su aplicación.
6.Al mismo tiempo que envía al Comité de Altos Funcionarios la notificación prevista en el apartado 5, letra a), del presente artículo, la Parte afectada publicará un aviso a los importadores en su Boletín Oficial. En dicho aviso debe dejarse constancia, en relación con el producto afectado y sobre la base de información objetiva, de la falta de cooperación administrativa y/o de la existencia de irregularidades o fraude.
ARTÍCULO 17
Gestión de los errores administrativos
En caso de error de las autoridades competentes en la gestión de los sistemas preferenciales para la exportación y, en particular, en la aplicación de las disposiciones del Protocolo 1 relativas a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa, si dicho error tiene consecuencias en materia de derechos de importación, la Parte expuesta a dichas consecuencias podrá solicitar al Comité de Altos Funcionarios que examine las posibilidades de adoptar todas las medidas apropiadas para poner remedio a la situación.
ARTÍCULO 18
Valor en aduana
1.El artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo relativo a la aplicación de dicho artículo regulará las normas para determinar el valor en aduana aplicables al comercio entre las Partes.
2.Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un planteamiento común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.
TÍTULO II: MEDIDAS NO ARANCELARIAS
ARTÍCULO 19
Prohibición de restricciones cuantitativas
1.Con la entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán eliminadas todas las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o venta para la exportación entre las Partes que sean distintas de los derechos de aduana, impuestos, tasas y otros gravámenes contemplados en el artículo 6, independientemente de que se apliquen mediante contingentes, licencias de importación o de exportación u otras medidas. No se introducirá ninguna nueva medida de este tipo en el comercio entre las Partes. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el título VI de la presente parte.
2.Las disposiciones del apartado 1 no se ampliarán a lo siguiente:
a)prohibiciones o restricciones de exportación aplicadas temporalmente para prevenir o aliviar escaseces vitales de alimentos u otros productos esenciales para la Parte contratante exportadora;
b)prohibiciones o restricciones de importación y exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones con objeto de clasificar, categorizar o comercializar mercancías en el comercio internacional.
ARTÍCULO 20
Trato nacional en materia de tributación y reglamentación internas
1.Los productos importados originarios de una Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos internos u otros gravámenes internos de cualquier clase que sean superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos similares de la otra Parte. Además, las Partes no aplicarán ningún otro impuesto o gravamen interno para proteger sus producciones respectivas.
2.Los productos importados originarios de una Parte no recibirán un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de la otra Parte, con respecto a cualquier ley, reglamento o requisito que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones del presente apartado no serán obstáculo a la aplicación de distintas tarifas internas de transporte, basadas exclusivamente en la actividad económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.
3.Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá una reglamentación interna cuantitativa relacionada con la mezcla, la transformación o la utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción determinada de un producto regulado por dicha reglamentación proceda de fuentes de producción internas. Además, las Partes no aplicarán reglamentaciones cuantitativas internas para proteger sus producciones respectivas.
4.Las disposiciones del presente artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a productores nacionales, incluidos los pagos a productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o gravámenes internos aplicados de conformidad con las disposiciones del presente artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos.
5.Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que regulen la contratación pública.
ARTÍCULO 21
Buena gobernanza en el ámbito fiscal
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación sobre los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal entre las autoridades pertinentes de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales respectivas.
TÍTULO III: COOPERACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
ARTÍCULO 22
Ámbito de aplicación y objetivos
1.Las Partes reconocen la importancia de los asuntos de cooperación aduanera y facilitación del comercio en el entorno evolutivo del comercio mundial y acuerdan:
a)reforzar la cooperación y garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan el objetivo de promover la facilitación del comercio;
b)que los Estados socios de la CAO necesitan períodos de transición y el desarrollo de capacidades para aplicar adecuadamente las disposiciones del presente título.
2.Los objetivos del presente título consisten en:
a)facilitar el comercio entre las Partes;
b)promover la armonización de la legislación y los procedimientos aduaneros a nivel regional;
c)prestar apoyo a los Estados socios de la CAO para facilitar aún más el comercio;
d)proporcionar apoyo a las administraciones aduaneras de los Estados socios de la CAO para aplicar el presente Acuerdo y otras buenas prácticas aduaneras internacionales;
e)reforzar la cooperación entre las autoridades aduaneras y otras agencias fronterizas de las Partes.
ARTÍCULO 23
Cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua
1.Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título y alcanzar eficazmente los objetivos establecidos en el artículo 22, las Partes:
a)intercambiarán información sobre legislación y procedimientos aduaneros;
b)desarrollarán iniciativas conjuntas en ámbitos acordados en común;
c)cooperarán en los ámbitos siguientes:
i)la modernización de los sistemas y procedimientos aduaneros, así como la reducción del tiempo de despacho de aduana;
ii)la simplificación y armonización de los procedimientos aduaneros y las formalidades comerciales, incluidas las relativas a la importación, la exportación y el tránsito;
iii)la mejora de los sistemas de tránsito regionales;
iv)la mejora de la transparencia de conformidad con el artículo 24, apartado 3;
v)el desarrollo de capacidades, incluida asistencia financiera y técnica a los Estados socios de la CAO;
vi)cualquier otro ámbito aduanero que acuerden las Partes;
d)adoptarán posiciones comunes, en la medida de lo posible, en las organizaciones internacionales en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, como la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Organización Mundial de Aduanas (OMA), las Naciones Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD);
e)promoverán la coordinación entre todas las agencias relacionadas con las aduanas, tanto interna como transfronteriza.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes se prestarán ayuda administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 2.
ARTÍCULO 24
Legislación y procedimientos aduaneros
1.Las Partes acuerdan que sus legislaciones y procedimientos comerciales y aduaneros respectivos se basarán en instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elementos fundamentales del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, los elementos fundamentales del Marco Normativo de la OMA para asegurar y Facilitar el Comercio Global, el conjunto de datos de la OMA y el Convenio del SA.
2.Las Partes acuerdan que sus legislaciones y procedimientos comerciales y aduaneros respectivos deberán basarse en:
a)la necesidad de proteger y facilitar el comercio legítimo mediante la garantía efectiva del cumplimiento y la observancia de los requisitos establecidos en la legislación aduanera;
b)la necesidad de evitar cargas innecesarias y discriminatorias para los operadores económicos, de proteger contra el fraude y la corrupción y ofrecer más facilidades a los operadores que presenten un alto nivel de cumplimiento de la legislación y los procedimientos aduaneros;
c)la necesidad de utilizar un documento administrativo único o su equivalente electrónico para establecer declaraciones aduaneras en la UE y en los Estados socios de la CAO;
d)técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de entrada y levante de mercancías, controles posteriores al levante y auditorías;
e)el desarrollo progresivo de sistemas, incluidos los basados en tecnologías de la información, para operaciones de exportación y de tránsito, a fin de facilitar el intercambio de información entre los operadores económicos, las administraciones aduaneras y otras agencias;
f)el principio de que las sanciones impuestas por infracciones menores de la normativa o los requisitos de procedimiento aduaneros sean proporcionadas y no produzcan retrasos injustificados en el despacho de aduana;
g)un sistema de resoluciones vinculantes sobre cuestiones aduaneras, en especial sobre clasificación arancelaria y normas de origen, conforme a lo dispuesto en las legislaciones regional y/o nacional;
h)la necesidad de aplicar tasas y gravámenes proporcionados con respecto al servicio prestado en relación con una transacción específica, en lugar de calcularlos sobre una base ad valorem; no se impondrán tasas ni gravámenes por servicios consulares en relación con el comercio de mercancías;
i)la supresión de toda exigencia de obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición, tal como se definen en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la OMC, o su equivalente;
j)la supresión de toda exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes aduaneros y la aplicación de normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas para la concesión de sus licencias.
3.Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la transparencia y eficacia de las operaciones aduaneras, las Partes:
a)darán nuevos pasos hacia la simplificación y normalización de la documentación y los trámites comerciales, en aras del rápido levante y despacho de las mercancías;
b)establecerán procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios para ejercer el derecho de recurso contra las actuaciones, resoluciones y decisiones administrativas de las aduanas y otras agencias que afecten a la importación, la exportación o el tránsito de mercancías; todas las empresas deberán acceder fácilmente a tales procedimientos;
c)velarán por que se mantenga la integridad mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes.
ARTÍCULO 25
Facilitación de la circulación en tránsito
1.Las Partes garantizarán que las mercancías transiten libremente por su territorio, siguiendo las rutas más convenientes. Cualquier restricción, control o requisito deberá ser no discriminatorio y proporcionado, y aplicarse de manera uniforme.
2.Una Parte podrá exigir que la circulación en tránsito por su territorio sea conducida a la aduana adecuada por rutas designadas. Si una Parte exige el uso de dichas rutas, deberá hacerlo de conformidad con el artículo V, apartado 3, del GATT de 1994.
3.Sin perjuicio de los controles aduaneros legítimos, una Parte no concederá un trato menos favorable a las mercancías en tránsito en su territorio que el concedido a las mercancías internas.
4.Las Partes establecerán regímenes de transporte aduanero que permitan que las mercancías transiten sin necesidad de pagar derechos de aduana u otros gravámenes de efecto equivalente, sin perjuicio de la constitución de una garantía apropiada de conformidad con las legislaciones aduaneras regional y/o nacional.
5.Las Partes promoverán y aplicarán las disposiciones regionales en materia de tránsito.
6.Las Partes promoverán la coordinación entre todas las agencias interesadas, tanto a escala interna como transfronteriza.
7.La legislación de las Partes se basará en normas e instrumentos internacionales pertinentes para el tránsito.
ARTÍCULO 26
Relaciones con el mundo empresarial
Las Partes acuerdan:
a)velar por que la legislación, los procedimientos, las tasas y los gravámenes se hagan públicos, en la medida de lo posible por medios electrónicos u otros medios apropiados y ofreciendo las clarificaciones necesarias;
b)consultar de forma regular y oportuna a los representantes comerciales sobre las propuestas y los procedimientos legislativos relacionados con las cuestiones aduaneras y comerciales;
c)introducir legislaciones y procedimientos nuevos o modificados de forma que los comerciantes puedan prepararse adecuadamente para cumplirlos;
d)poner a disposición del público los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos de las agencias y los procedimientos de entrada, los horarios de funcionamiento y los procedimientos de gestión de las oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de contacto para solicitar información;
e)fomentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante procedimientos no arbitrarios y accesibles públicamente, como protocolos de acuerdo, basados en los promulgados por la OMA;
f)garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y relacionados con este ámbito continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad comercial, correspondan a las mejores prácticas y sigan siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.
ARTÍCULO 27
Disposiciones transitorias
1.Habida cuenta de la necesidad de reforzar la capacidad de los Estados socios de la CAO en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio y sin perjuicio de sus compromisos en el marco de la OMC, las Partes acuerdan que los Estados socios de la CAO se beneficiarán de un período de transición de cinco (5) años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cumplir las obligaciones previstas en los artículos 23, 24 y 25.
2.Este período transitorio puede prorrogarse previa autorización del Consejo del AAE.
ARTÍCULO 28
Armonización de las normas aduaneras a escala regional
Las Partes admiten y reconocen la importancia de consolidar la armonización de las normas aduaneras y las medidas de facilitación del comercio a nivel regional, incluido el inicio de reformas en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio en caso necesario.
ARTÍCULO 29
Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio
1.Las Partes establecen un Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio, compuesto por sus representantes, que:
a)se reunirá en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes;
b)será presidido alternativamente por cada Parte;
c)informará al Consejo del AAE.
2.Entre las funciones del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio figurarán las siguientes:
a)hacer un seguimiento de la aplicación y la administración del presente título y del Protocolo sobre normas de origen;
b)proporcionar un foro para consultar y debatir todas las cuestiones relativas a las aduanas, incluidas las normas de origen, los procedimientos aduaneros generales, la valoración en aduana, la clasificación arancelaria, el tránsito y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera;
c)fomentar la cooperación en el desarrollo, la aplicación y la garantía del cumplimiento de las normas de origen y de los procedimientos aduaneros correspondientes, los procedimientos aduaneros en general y la asistencia administrativa mutua en cuestiones aduaneras;
d)reforzar la cooperación por lo que se refiere al desarrollo de capacidades y la asistencia técnica;
e)abordar cualquier otra cuestión acordada por las Partes en relación con el presente título.
TÍTULO IV: MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 30
Ámbito de aplicación y definiciones
1.Las disposiciones del presente título se aplicarán a las medidas objeto del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo MSF de la OMC).
2.A efectos del presente título, salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las definiciones del Acuerdo MSF de la OMC, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
ARTÍCULO 31
Objetivos
Los objetivos en el ámbito de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias consisten en:
a)facilitar el comercio interregional e intrarregional de las Partes, protegiendo al mismo tiempo la salud o la vida humana, animal y vegetal de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC;
b)abordar problemas derivados de las medidas sanitarias y fitosanitarias sobre sectores y productos prioritarios acordados, prestando la debida atención a la integración regional;
c)establecer procedimientos y modalidades para facilitar la cooperación en cuestiones sanitarias y fitosanitarias;
d)garantizar la transparencia con respecto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio entre las Partes y dentro de ellas;
e)promover la armonización intrarregional de las medidas con las normas internacionales, de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC, y el desarrollo de políticas y marcos legales, reguladores e institucionales adecuados en los Estados socios de la CAO;
f)mejorar la participación efectiva de los Estados socios de la CAO en la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria;
g)promover las consultas y los intercambios entre las instituciones y los laboratorios de los Estados socios de la CAO y de la UE;
h)facilitar el desarrollo de capacidades para establecer y aplicar las normas regionales y nacionales de acuerdo con las exigencias internacionales, a fin de facilitar la integración regional;
i)establecer y reforzar la capacidad de los Estados socios de la CAO para aplicar y supervisar las medidas fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del título VI de la parte V, sobre la cooperación económica y para el desarrollo; y
j)promover la transferencia de tecnologías.
ARTÍCULO 32
Derechos y obligaciones
1.Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud de los tratados y acuerdos internacionales relacionados con el presente título a los que se hayan adherido.
2.Cada Parte:
a)tendrá el derecho soberano de aplicar medidas sanitarias y fitosanitarias, siempre que tales medidas sean conformes con las disposiciones del Acuerdo MSF de la OMC;
b)consultará a la otra Parte antes de introducir nuevas medidas sanitarias y fitosanitarias, a través de los mecanismos de notificación previstos en el Acuerdo MSF de la OMC y, cuando resulte adecuado, a través de los puntos de contacto de las Partes;
c)apoyará a la otra Parte en la recogida de la información necesaria para adoptar decisiones con conocimiento de causa;
d)promoverá vínculos, empresas conjuntas e investigación y desarrollo en común entre las instituciones y los laboratorios de los Estados socios de la CAO y de la UE.
ARTÍCULO 33
Justificación científica de las medidas
Sin perjuicio de las disposiciones del presente título, las Partes garantizarán que la introducción, alteración o modificación de cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en sus territorios esté basada en justificaciones científicas y cumpla el Acuerdo MSF de la OMC.
ARTÍCULO 34
Armonización
1.Las Partes procurarán armonizar sus normas y procedimientos respectivos para la formulación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias respectivas, incluyendo las inspecciones, los ensayos y los procedimientos de certificación, de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC.
2.El Comité de Altos Funcionarios desarrollará las modalidades para contribuir al proceso de armonización y supervisarlo.
ARTÍCULO 35
Equivalencia
Las Partes aplicarán los principios de equivalencia, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo MSF de la OMC. A tal fin, cada Parte dará un acceso razonable, a petición de la otra Parte, a los procedimientos pertinentes de inspección, ensayo u otros.
ARTÍCULO 36
División en zonas y compartimentación
Las Partes reconocerán, caso por caso, zonas designadas que estén libres de plagas o enfermedades o zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades como posibles fuentes de productos vegetales y animales, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo MSF de la OMC.
ARTÍCULO 37
Notificación, información y transparencia
1.Las Partes aplicarán las medidas fitosanitarias con transparencia, de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC.
2.Las Partes reconocen la importancia de contar con mecanismos efectivos de consulta, notificación e intercambio de información respecto a las medidas sanitarias y fitosanitarias de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC.
3.La Parte importadora informará a la Parte exportadora de cualquier cambio en sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación que pueda afectar al comercio objeto del presente capítulo. Las Partes se comprometen también a establecer mecanismos para el intercambio de dicha información.
ARTÍCULO 38
Evaluación de la conformidad
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias, las Partes acordarán procedimientos para evaluar la conformidad.
ARTÍCULO 39
Intercambio de información y transparencia de las condiciones comerciales
La colaboración incluirá:
1.el intercambio de información y la consulta sobre cambios en las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar a productos de interés para las exportaciones de cualquiera de las Partes;
2.el intercambio de información sobre otras áreas potencialmente relevantes para sus relaciones comerciales, incluyendo las alertas rápidas y los dictámenes y actos científicos, previa solicitud específica;
3.el aviso previo para garantizar que los Estados socios de la CAO estén informados de las nuevas medidas sanitarias y fitosanitarias que pueden afectar a las exportaciones de la CAO a la UE; este sistema se basará en los mecanismos existentes con arreglo a las obligaciones en el marco de la OMC, en particular el artículo 7 del Acuerdo MSF de la OMC;
4.la promoción de la transparencia por lo que respecta al muestreo, el análisis y la actuación a raíz de los controles oficiales de los piensos y alimentos de cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 40
Autoridades competentes
1.Las autoridades respectivas de las Partes encargadas de las medidas sanitarias y fitosanitarias serán las autoridades competentes de los Estados socios de la CAO y de la UE para la aplicación de las medidas mencionadas en el presente título.
2.Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el apartado 1 tendrán las funciones que les otorgue el Acuerdo MSF de la OMC.
3.Las Partes se notificarán recíprocamente sus autoridades competentes respectivas a las que se hace referencia en el apartado 1 y todo cambio al respecto.
TÍTULO V: NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
ARTÍCULO 41
Ámbito de aplicación y definiciones
1.Las disposiciones del presente título se aplicarán a la preparación, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a lo definido en el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la OMC (Acuerdo OTC).
2.Para los fines del presente título, se aplicarán las definiciones del Acuerdo OTC.
ARTÍCULO 42
Derechos y obligaciones
1.Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo OTC, teniendo en cuenta sus derechos y compromisos en el marco de otros acuerdos internacionales en los que sean Parte tanto los Estados socios de la CAO como la UE o sus Estados miembros, en particular los relativos a la protección del medio ambiente y la biodiversidad.
2.Las Partes se asegurarán de que la preparación, adopción o aplicación de los reglamentos técnicos no tengan por objeto o efecto la creación de obstáculos innecesarios al comercio entre ellas, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo OTC.
ARTÍCULO 43
Acuerdos de reconocimiento mutuo
Las Partes podrán negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en sectores de interés económico común;
ARTÍCULO 44
Transparencia y notificación
1.Las Partes reafirman sus obligaciones relativas a la notificación y el intercambio de información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el Acuerdo OTC.
2.Las Partes aceptarán intercambiar información, a través de puntos de información, sobre asuntos potencialmente pertinentes para sus relaciones comerciales, incluyendo las alertas rápidas y los dictámenes y actos científicos.
3.Las Partes podrán cooperar en el establecimiento y el mantenimiento de puntos de información y en la creación y el mantenimiento de bases de datos comunes.
ARTÍCULO 45
Armonización
Las Partes se esforzarán por armonizar sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 46
Evaluación de la conformidad
1.Las Partes reafirman sus compromisos sobre la evaluación de la conformidad con arreglo al Acuerdo OTC.
2.Las Partes podrán considerar la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad, teniendo en cuenta el nivel armonización de sus reglamentos técnicos y normas y la infraestructura de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 47
Organismos de reglamentación técnica
1.Los organismos de reglamentación de los Estados socios de la CAO serán las autoridades competentes en dichos Estados para la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el presente título que tengan la responsabilidad y competencia de garantizar o supervisar la aplicación de la normalización, la metrología, la acreditación y la evaluación de la conformidad.
2.El organismo responsable en la UE a efectos de la aplicación del presente título es la Comisión Europea.
3.De conformidad con el presente Acuerdo, los Estados socios de la CAO notificarán a la UE sus organismos de reglamentación técnica respectivos.
TÍTULO VI: MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL
ARTÍCULO 48
Medidas antidumping y compensatorias
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la UE o los Estados socios de la CAO adopten, individual o colectivamente, medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes.
2.Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto a los productos importados de una Parte, ambas Partes estudiarán la posibilidad de aplicar soluciones constructivas, como se prevé en los acuerdos pertinentes de la OMC.
3.En el caso de que una Parte haya impuesto una medida antidumping o compensatoria, habrá una sola instancia de examen judicial, incluso en la fase de recurso.
4.En el caso de que puedan establecerse medidas antidumping o compensatorias a escala regional y a escala nacional, cuando proceda, las Partes se asegurarán de que tales medidas no sean aplicadas simultáneamente con respecto al mismo producto por las autoridades regionales y las autoridades nacionales.
5.Antes de iniciar una investigación, la otra Parte informará a la Parte exportadora de que ha recibido una denuncia correctamente documentada.
6.Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en todas las investigaciones iniciadas una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor.
7.Las normas de la OMC sobre solución de diferencias se aplicarán a todas las diferencias relacionadas con medidas antidumping o compensatorias.
ARTÍCULO 49
Salvaguardias multilaterales
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Estados socios de la CAO y la UE adopten medidas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC adjunto al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre Agricultura de la OMC). A efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a la vista de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de las economías de los Estados socios de la CAO, la UE excluirá las importaciones procedentes de todo Estado socio de la CAO de toda medida adoptada en aplicación del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.
3.Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. A más tardar ciento veinte (120) días antes de que concluya dicho período, el Consejo del AAE revisará el funcionamiento de esas disposiciones en función de las necesidades de desarrollo de los Estados socios de la CAO, con objeto de decidir si prorroga su aplicación.
4.Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del Entendimiento de la OMC relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.
ARTÍCULO 50
Salvaguardias bilaterales
1.Tras haber examinado las soluciones alternativas, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada que establezcan una excepción a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en el presente artículo.
2.Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 en caso de que un producto originario de una Parte se esté importando en el territorio de la otra Parte en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar:
a)un perjuicio grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora; o
b)perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando estas generen problemas sociales considerables o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora; o
c)perturbaciones en los mercados de productos similares o productos agrícolas que compitan directamente con el producto importado o en los mecanismos que regulan dichos mercados.
3.Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en el apartado 2 y en el apartado 5, letra b). Dichas medidas de salvaguardia de la Parte importadora solo podrán consistir en una o varias de las medidas siguientes:
a)la suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel de importación del producto afectado, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo;
b)el aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC; y
c)la introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado.
4.Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto originario de uno o varios Estados socios de la CAO se esté importando en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2 a una o varias regiones ultraperiféricas de la UE, esta podrá adoptar medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 6 a 9.
5.a)Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto originario de la UE se esté importando en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2 a Estados socios de la CAO, estos podrán adoptar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 6 a 9.
b)Los Estados socios de la CAO podrán adoptar medidas de salvaguardia, de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 6 a 9, en caso de que un producto originario de la UE, a resultas de la reducción de derechos, se esté importando en su territorio en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar perturbaciones a una industria incipiente que produzca productos similares o directamente competidores. Tal disposición solo es aplicable durante un período de diez (10) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Consejo del AAE podrá prorrogar este período por un período máximo de cinco (5) años.
6.a)Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo solo se mantendrán durante el tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en los apartados 2, 4 y 5.
b)Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no se aplicarán durante un período superior a dos (2) años. En el caso de que las circunstancias justifiquen que continúe la aplicación de medidas de salvaguardia, tales medidas podrán prorrogarse durante un período suplementario no superior a dos (2) años. En el caso de que los Estados socios de la CAO apliquen una medida de salvaguardia o de que la UE aplique una medida de salvaguardia limitada al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas, tales medidas podrán aplicarse, no obstante, durante un período no superior a cuatro años y, en caso de que sigan dándose unas circunstancias que justifiquen la aplicación de medidas de salvaguardia, podrán prorrogarse durante otro período de cuatro (4) años.
c)Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo que sean superiores a un (1) año incluirán elementos claros que conduzcan progresivamente a su eliminación, que deberá producirse a más tardar al final del período fijado.
d)No se aplicará ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo a las importaciones de un producto que haya estado sujeto previamente a tal medida durante un período de al menos un (1) año desde la expiración de la medida.
7.Para implementar los apartados anteriores se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)Cuando una Parte considere que se da una de las circunstancias descritas en los apartados 2, 4 o 5, lo notificará inmediatamente al Comité de Altos Funcionarios para su examen.
b)El Comité de Altos Funcionarios podrá formular cualquier recomendación necesaria para poner remedio a las circunstancias que se hayan producido. Si el Comité de Altos Funcionarios no formula recomendaciones para poner remedio a dichas circunstancias o si no se encuentra otra solución satisfactoria en los treinta (30) días siguientes a la notificación del asunto al Comité de Altos Funcionarios, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para poner remedio a las circunstancias, de conformidad con el presente artículo.
c)Antes de adoptar las medidas previstas en el presente artículo o en los casos en los que resulta aplicable el apartado 8 del presente artículo, en cuanto sea posible los Estados socios de la CAO comunicarán al Comité de Altos Funcionarios toda la información pertinente que sea necesaria para realizar un examen completo de la situación, con vistas a adoptar una solución aceptable para las Partes afectadas.
d)Al seleccionar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
e)Cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Altos Funcionarios y será objeto de consultas periódicas en el seno de este órgano, especialmente con vistas a establecer un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
8.Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria la adopción de medidas inmediatas, la Parte importadora afectada podrá adoptar las medidas previstas en los apartados 3, 4 o 5 con carácter provisional, sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Dichas medidas podrán adoptarse durante un período máximo de ciento ochenta (180) días cuando las adopte la UE y de doscientos (200) días cuando lo hagan los Estados socios de la CAO o cuando las medidas adoptadas por la UE se limiten al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del período inicial y de cualquiera de las prórrogas previstas en el apartado 6. Al adoptar dichas medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las Partes afectadas, incluido su nivel de desarrollo. La Parte importadora afectada informará a la otra Parte afectada y someterá inmediatamente el asunto al Comité de Altos Funcionarios para su examen.
9.Cuando una Parte importadora someta las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo cuyo objeto sea facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales que puedan causar los problemas contemplados en el presente artículo, informará sin demora al Comité de Altos Funcionarios.
10.No podrá invocarse el Acuerdo de la OMC para evitar que una Parte adopte medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
PARTE III: PESCA
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 51
Ámbito de aplicación y principios
1.La cooperación en el comercio y el desarrollo de la pesca abarcará la pesca marina y continental y la acuicultura.
2.Las Partes reconocen que la pesca constituye un recurso económico clave de los Estados socios de la CAO, contribuye significativamente a las economías de los Estados socios de la CAO y tiene un gran potencial para el futuro desarrollo económico de la región y la reducción de la pobreza. También es una fuente importante de alimentos y divisas.
3.Asimismo, las Partes reconocen que los recursos pesqueros presentan también un interés considerable tanto para la UE como para los Estados socios de la CAO, y aceptan cooperar para el desarrollo y la gestión sostenibles del sector pesquero en su interés recíproco, teniendo en cuenta el impacto económico, ambiental y social.
4.Las Partes acuerdan que la estrategia apropiada para promover el crecimiento económico del sector pesquero y aumentar su contribución a la economía de los Estados socios de la CAO, tomando al mismo tiempo en consideración su viabilidad a largo plazo, pasa por las actividades que aportan valor añadido en el sector.
ARTÍCULO 52
Principios de cooperación
1.Los principios de la cooperación pesquera incluirán:
a)el apoyo al desarrollo y a la consolidación de la integración regional;
b)la preservación del acervo del Acuerdo de Cotonú;
c)la concesión de trato especial y diferenciado;
d)la toma en consideración de la mejor información científica disponible para la evaluación y gestión de los recursos;
e)la garantía del funcionamiento de un sistema de seguimiento del impacto ambiental, económico y social en los Estados socios de la CAO;
f)la garantía de la conformidad con la normativa nacional vigente y los instrumentos internacionales pertinentes, incluidos la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y los acuerdos regionales y subregionales;
g)la garantía de la protección y prioridad de las necesidades particulares de la pesca artesanal y de subsistencia.
2.Estos principios rectores deben contribuir al desarrollo sostenible y responsable de los recursos vivos continentales y marinos y de la acuicultura, así como a optimizar los beneficios de este sector para las generaciones presentes y futuras, merced a una mayor inversión, al desarrollo de capacidades y a un mejor acceso al mercado.
3.Las Partes cooperarán para garantizar que se proporcione apoyo, tanto financiero como de otro tipo, a fin de mejorar la competitividad y la capacidad de producción de las factorías de transformación, diversificar más la industria pesquera y desarrollar y mejorar las instalaciones portuarias en los Estados socios de la CAO.
4.En el título IV de la parte V del presente Acuerdo se detallan los ámbitos de cooperación.
TÍTULO II: PESCA MARINA
ARTÍCULO 53
Ámbito de aplicación y objetivos
1.Las disposiciones del presente título se aplicarán a la utilización, conservación y gestión de los recursos pesqueros marinos a fin de optimizar los beneficios de la pesca para los Estados socios de la CAO mediante la inversión, el desarrollo de capacidades y un mejor acceso al mercado.
2.Los objetivos de la cooperación son:
a)promover el desarrollo sostenible y la gestión de la pesca;
b)reforzar la cooperación para garantizar la explotación y la gestión sostenibles de los recursos pesqueros como base sólida para la integración regional, teniendo en cuenta las especies transzonales y migratorias compartidas entre Estados socios de la CAO costeros, y habida cuenta de que ninguno de estos Estados tiene por sí solo capacidad para garantizar la sostenibilidad de los recursos;
c)garantizar un reparto más justo de los beneficios derivados del sector pesquero;
d)velar por el seguimiento, control y vigilancia (SCV) efectivos necesarios para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);
e)promover la explotación, la conservación y la gestión efectivas de los recursos marinos vivos de la zona económica exclusiva (ZEE) y las aguas en las que tienen jurisdicción los Estados socios de la CAO en virtud de los instrumentos internacionales, incluida la CNUDM, en aras del interés social y económico de las Partes;
f)promover y desarrollar el comercio regional e internacional basado en las mejores prácticas;
g)crear un entorno favorable, incluyendo la infraestructura y el desarrollo de capacidades, para que los Estados socios de la CAO afronten los exigentes requisitos de mercado a los que se someten tanto la pesca industrial como la pesca a pequeña escala;
h)apoyar las políticas nacionales y regionales dirigidas a aumentar la productividad y la competitividad del sector pesquero; y
i)estrechar lazos con otros sectores económicos.
ARTÍCULO 54
Gestión de la pesca y aspectos de conservación
1.Se aplicará un enfoque cautelar en la determinación de los niveles de capturas sostenibles, la capacidad de pesca y otras estrategias de gestión, para evitar o invertir consecuencias indeseables, como la capacidad excesiva y la sobrepesca, así como los impactos negativos en los ecosistemas y en la pesca artesanal.
2.Cada uno de los Estados socios de la CAO podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las restricciones estacionales y de artes, para proteger sus aguas territoriales y garantizar la continuidad de la pesca artesanal y costera.
3.Las Partes promoverán la pertenencia de todos los Estados socios de la CAO afectados a la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico) y a otras organizaciones pesqueras pertinentes. Los Estados socios de la CAO afectados, junto con la UE, deberán coordinar la acción para garantizar la gestión y conservación de todas las especies de peces, incluidos los recursos atuneros y de especies similares al atún, y para facilitar la investigación científica pertinente.
4.En el caso de que no haya suficientes pruebas científicas para que la autoridad nacional de gestión competente determine límites y objetivos en relación con los niveles de capturas sostenibles en una zona económica exclusiva (ZEE) de los Estados socios de la CAO, ambas Partes, en consulta con la autoridad nacional competente y junto con la CAOI o, en su caso, otras organizaciones regionales de pesca, prestarán apoyo a tales análisis científicos.
5.Las Partes aceptan tomar las medidas oportunas cuando un aumento del esfuerzo dé lugar a niveles de captura que superen el objetivo de nivel sostenible establecido por la autoridad nacional competente.
6.Para conservar y gestionar las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, la UE y los Estados socios de la CAO velarán por que los buques que enarbolen sus pabellones cumplan las medidas nacionales, regionales y subregionales de gestión de la pesca pertinentes, así como las leyes y los reglamentos nacionales afines.
ARTÍCULO 55
Disposiciones sobre la gestión de los buques y la fase posterior a las capturas
1.Se observarán las disposiciones sobre la gestión de los buques y la fase posterior a las capturas emanadas de la CAOI y de las demás organizaciones pesqueras regionales pertinentes. Los Estados socios de la CAO y la UE establecerán condiciones mínimas para la localización, el control y la vigilancia de los buques pesqueros de la UE que faenen en las aguas de los Estados socios de la CAO, que deben incluir las medidas siguientes:
a)Se establecerá un sistema de localización de buques (SLB) para los Estados socios de la CAO, y todos estos Estados utilizarán un SLB compatible. La UE ayudará a los Estados socios de la CAO que no dispongan de un SLB a establecer un SLB compatible.
b)Además de un SLB compatible obligatorio, todos los Estados socios costeros de la CAO, junto con la UE, desarrollarán otros mecanismos para garantizar la localización, el control y la vigilancia (LCV) efectivos, y la UE ayudará a los Estados socios de la CAO a establecer y aplicar este sistema acordado.
c)La UE y los Estados socios de la CAO tendrán derecho a situar observadores, en aguas nacionales o internacionales, con procedimientos de despliegue de observadores bien definidos. Los observadores tendrán que ser pagados por los gobiernos nacionales, aunque todos los costes a bordo serán sufragados por el propietario. La UE participará en los costes de la formación de observadores.
d)Se desarrollarán y utilizarán en la región sistemas comunes de información pesquera, con parámetros mínimos de información establecidos.
e)Todos los buques que descarguen o transborden sus capturas en un Estado socio de la CAO lo harán en puertos o antepuertos. No se permitirá el transbordo en alta mar, excepto en las condiciones particulares previstas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) pertinentes. Ambas Partes cooperarán para desarrollar y modernizar la infraestructura de descarga o transbordo en los puertos de los Estados socios de la CAO, incluida la capacidad de desarrollo de los productos de la pesca.
f)La información sobre los descartes será obligatoria. Debería darse prioridad a evitar los descartes utilizando métodos de pesca selectivos conforme a los principios de la CAOI y de las organizaciones regionales pesqueras pertinentes. En la medida de lo posible, se llevarán a tierra las capturas accesorias.
2.Las Partes aceptan cooperar en el desarrollo y la aplicación de programas de formación nacionales o regionales para los ciudadanos de la CAO, a fin de facilitar su participación efectiva en la industria pesquera. Cuando la UE haya negociado un acuerdo pesquero bilateral, se fomentará el empleo de ciudadanos de la CAO. A los marineros enrolados en buques europeos les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
3.Las Partes desplegarán esfuerzos coordinados a fin de mejorar los medios para prevenir, disuadir y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), y tomarán las medidas apropiadas para ello. Las autoridades competentes deben decomisar los buques pesqueros que participen en la pesca INDNR y perseguir a sus propietarios. No deben poder volver a pescar en las aguas de los Estados socios de la CAO afectados salvo que obtengan una autorización previa tanto del Estado de abanderamiento como de los Estados socios de la CAO afectados y, si procede, de la OROP afectada.
TÍTULO III: DESARROLLO DE LA PESCA CONTINENTAL Y LA ACUICULTURA
ARTÍCULO 56
Ámbito de aplicación y objetivos
1.Las disposiciones del presente título abarcarán el desarrollo de la pesca continental y costera, así como de la acuicultura, en los Estados socios de la CAO, atendiendo al desarrollo de capacidades, la transferencia de tecnologías, las normas sobre MSF, la inversión y la financiación correspondiente, la protección del medio ambiente y los marcos legislativo y regulador.
2.Los objetivos de la cooperación para el desarrollo de la pesca continental y la acuicultura serán promover la explotación sostenible de los recursos pesqueros continentales, aumentar la producción acuícola, eliminar obstáculos a la oferta, mejorar la calidad del pescado y los productos de la pesca a fin de cumplir las medidas internacionales sobre MSF, mejorar el acceso al mercado de la UE, abordar las barreras comerciales intrarregionales, atraer capital e inversión al sector, desarrollar las capacidades y mejorar el acceso a ayudas financieras para los inversores privados con vistas a desarrollar la pesca continental y la acuicultura.
PARTE IV: AGRICULTURA
ARTÍCULO 57
Ámbito de aplicación y definiciones
1.Las disposiciones de esta parte se aplicarán a los cultivos y la ganadería, incluidos los insectos productivos.
2.A efectos de la presente parte y del título II de la parte V, se aplicarán las definiciones siguientes:
a)La agricultura incluye los cultivos, la ganadería y los insectos productivos.
b)Los productos agrícolas son los que figuran en el anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.
c)La financiación agrícola consiste en aportar recursos financieros a las actividades relacionadas con la agricultura a lo largo de toda la cadena de valor, como el suministro de insumos, los servicios agrícolas, la producción, el almacenamiento, la distribución, la transformación de productos y la comercialización.
d)Los insumos agrícolas son todos los materiales o sustancias, los equipos y las herramientas que se utilizan en la producción y manipulación de los productos agrícolas.
e)La tecnología para una agricultura sostenible es la que se diseña prestando una atención especial a su impacto medioambiental, social y económico.
f)La seguridad alimentaria y nutricional implica que todas las personas tengan, en todo momento, un acceso tanto físico como económico a alimentos seguros, suficientes y nutritivos que satisfagan sus necesidades para llevar una vida sana y productiva.
g)La seguridad de los medios de subsistencia consiste en disponer de ingresos y recursos adecuados y sostenibles para satisfacer las necesidades básicas de una manera equitativa (lo que incluye disponer de alimentos, agua potable, instalaciones sanitarias, oportunidades educativas, vivienda y tiempo para la participación comunitaria y la integración social).
h)Una catástrofe natural es la consecuencia de desastres naturales, como sequías, corrimientos de tierras, terremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, plagas y enfermedades.
i)Los pequeños agricultores son productores con recursos limitados, pequeñas propiedades de menos de dos (2) hectáreas y cuyo nivel de actividad es excesivamente limitado para atraer los servicios necesarios para aumentar significativamente la productividad y aprovechar las oportunidades de los mercados.
j)El desarrollo sostenible en el contexto de la presente parte comprende la gestión y la protección de los recursos naturales que forman la base del desarrollo económico y social destinado a satisfacer las necesidades humanas de las generaciones presentes y futuras.
ARTÍCULO 58
Objetivos
1.Las Partes convienen en que el objetivo fundamental de la presente parte es el desarrollo agrícola sostenible, que incluye, entre otras cosas, la seguridad alimentaria y de los medios de subsistencia, el desarrollo rural y la reducción de la pobreza en los Estados socios de la CAO.
2.Los objetivos de la presente parte consisten en:
a)fomentar la cooperación entre las Partes con vistas a la creación de riqueza y la mejora de la calidad de vida de las personas que se dedican a la agricultura, mediante el aumento de la producción, la productividad y la cuota de mercado;
b)mejorar la seguridad alimentaria y nutricional en los Estados socios de la CAO mediante la promoción del valor añadido y el aumento de la producción, la calidad, la seguridad, la integración del mercado, el comercio, la disponibilidad y la accesibilidad;
c)contribuir a la creación de empleo remunerado a lo largo de la cadena de valor del sector agrícola modernizado;
d)desarrollar industrias modernas y competitivas basadas en la agricultura;
e)promover el uso y la gestión sostenibles de los recursos naturales y culturales mediante el desarrollo de tecnologías respetuosas con el medio ambiente y sostenibles que mejoren la productividad agrícola;
f)contribuir a la competitividad, promoviendo el valor añadido a lo largo de las cadenas de suministro para acceder a los mercados;
g)mejorar los ingresos de los productores mediante el desarrollo de la comercialización de productos agrícolas con valor añadido;
h)facilitar la adaptación del sector agrícola y la economía rural, para hacer frente a los cambios económicos globales;
i)movilizar y aumentar el rendimiento económico de las pequeñas explotaciones mediante el desarrollo de las capacidades de las organizaciones de agricultores;
j)facilitar más el comercio y los mercados de materias primas agrícolas a fin de aumentar los ingresos de divisas;
k)mejorar las infraestructuras en los Estados socios de la CAO para aumentar la producción, la productividad, la comercialización y la distribución de los insumos y productos agrícolas, prestando especial atención al almacenamiento, la gradación, la manipulación, el envasado y el transporte.
ARTÍCULO 59
Principios generales
1.Las Partes reconocen la importancia de la agricultura en las economías de los Estados socios de la CAO, principal fuente de medios de subsistencia para la mayoría de la población de dichos Estados, principal factor para garantizar la seguridad alimentaria y nutricional, posible sector de importante crecimiento y valor añadido y fuente de ingresos de exportación.
2.Teniendo en cuenta el papel multifuncional de la agricultura en la economía de los Estados socios de la CAO, las Partes acuerdan aplicar un planteamiento integral respecto a la agricultura como base del desarrollo sostenible.
3.Las Partes acuerdan cooperar en la promoción del crecimiento sostenible del sector agrícola, teniendo en cuenta sus múltiples facetas y la diversidad de las características económicas, sociales y medioambientales y las estrategias de desarrollo de los Estados socios de la CAO.
4.Las Partes reconocen que una mayor integración del sector agrícola en todos los Estados socios de la CAO contribuirá a la expansión de los mercados interregionales e incrementará las posibilidades de inversión y el desarrollo del sector privado.
5.Las Partes reconocen la importancia de apoyar la producción agrícola, la promoción de la adición de valor, las iniciativas de desarrollo del comercio y de los mercados agrícolas mediante instrumentos adecuados y el establecimiento de un marco reglamentario adecuado para responder a las condiciones cambiantes de los mercados. A este respecto, las Partes deciden trabajar juntas para atraer la inversión necesaria en los Estados socios de la CAO.
6.Las Partes coinciden en que las prioridades agrícolas consideradas en la presente parte estarán claramente relacionadas con el marco político global de la seguridad alimentaria y nutricional y la reducción de la pobreza para garantizar la coherencia y orientación de la agenda de desarrollo regional.
ARTÍCULO 60
Diálogo global
1.Las Partes establecerán un diálogo global CAO-UE sobre política de desarrollo agrícola y rural («diálogo sobre agricultura») acerca de todos los asuntos contemplados en la presente parte. El diálogo sobre agricultura permitirá hacer un seguimiento de los progresos realizados en la aplicación de la presente parte y proporcionará un foro de intercambio y cooperación sobre las políticas agrícolas internas respectivas de las Partes y, en particular, sobre el papel de la agricultura en los Estados socios de la CAO para aumentar la renta de los agricultores, la seguridad alimentaria, el uso sostenible de los recursos, el desarrollo rural y el crecimiento económico.
2.El diálogo sobre agricultura se llevará a cabo en el Comité de Altos Funcionarios establecido de conformidad con el artículo 106.
3.Las Partes establecerán de mutuo acuerdo los procedimientos de trabajo y las modalidades del diálogo sobre agricultura.
ARTÍCULO 61
Integración regional
Las Partes reconocen que la integración del sector agrícola en todos los Estados socios de la CAO, mediante la supresión progresiva de los obstáculos, el establecimiento de un marco reglamentario e institucional adecuado y la armonización y convergencia de las políticas, contribuirá al desarrollo del proceso de integración regional y, por tanto, a la expansión de los mercados regionales, lo que aumentará las posibilidades de inversión y de desarrollo del sector privado.
ARTÍCULO 62
Políticas de habilitación
Las Partes reconocen la importancia de la adopción y aplicación de políticas y reformas institucionales que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente parte.
ARTÍCULO 63
Desarrollo agrícola sostenible
Las Partes cooperarán para alcanzar un desarrollo agrícola sostenible, centrándose especialmente en el apoyo a las poblaciones rurales vulnerables de los Estados socios de la CAO, teniendo en cuenta la evolución de los patrones mundiales de producción y comercio y de los gustos y las preferencias de los consumidores.
ARTÍCULO 64
Seguridad alimentaria y nutricional
1.Las Partes convienen en que las disposiciones del presente Acuerdo permitirán a los Estados socios de la CAO aplicar medidas eficaces para lograr la seguridad alimentaria y nutricional y el desarrollo agrícola sostenible y para desarrollar mercados agrícolas comerciales en la región que permitan garantizar dicha seguridad alimentaria y nutricional.
2.Las Partes se asegurarán de que las medidas adoptadas con arreglo a esta parte están destinadas a mejorar la seguridad alimentaria y nutricional y a evitar la adopción de medidas que pudieran poner en peligro la consecución de la seguridad alimentaria y nutricional en los hogares y a nivel nacional y regional.
ARTÍCULO 65
Gestión de la cadena de valor
Las Partes acuerdan aplicar una estrategia regional para aumentar la capacidad de abastecimiento en la agricultura, identificar los subsectores agrícolas de alto valor en los que la región tenga una ventaja competitiva y aprovechar las inversiones que permitan facilitar la transición de unas ventajas comparativas a unas ventajas competitivas.
ARTÍCULO 66
Sistemas de alerta rápida
Las Partes reconocen la necesidad de establecer, mejorar y reforzar los sistemas de información sobre seguridad alimentaria, incluidos los sistemas de alerta rápida, así como los sistemas de evaluación y seguimiento de la vulnerabilidad, y de aplicar medidas de creación de capacidades a través de los mecanismos regionales existentes y complementándolos.
ARTÍCULO 67
Tecnología
Las Partes reconocen la importancia de unas tecnologías agrícolas modernas y sostenibles y acuerdan desarrollar y promover el uso de tecnologías agrícolas modernas que incluyan:
a)tecnologías de riego y fertilización sostenibles;
b)el cultivo de tejidos y la micropropagación;
c)la mejora de semillas;
d)la inseminación artificial;
e)la gestión integrada de plagas;
f)el envasado de productos;
g)la manipulación posterior a la cosecha;
h)laboratorios acreditados;
i)biotecnologías;
j)la evaluación y gestión de los riesgos.
ARTÍCULO 68
Medidas de política nacional
1.Cada Parte deberá garantizar la transparencia del apoyo a la agricultura relacionado con el comercio de productos agrícolas. A tal fin, en el marco del diálogo sobre agricultura, la UE informará periódicamente a los Estados socios de la CAO sobre la base jurídica, la forma y el importe de dicho apoyo. Se considerará que se ha facilitado esa información si cada una de las Partes la pone a disposición, o se pone a disposición en su nombre en un sitio web de acceso público.
2.A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE no concederá subvenciones a la exportación de productos agrícolas a los Estados miembros de la CAO. Esta prohibición será revisada por el Consejo del AAE al cabo de 48 meses.
3.Por otra parte, el Comité de Altos Funcionarios examinará los problemas que puedan surgir en relación con el acceso de los productos agrícolas de una Parte a los mercados de la otra. Dicho Comité puede hacer recomendaciones al Consejo del AAE de conformidad con el artículo 107
ARTÍCULO 69
Producción y comercialización de productos agrícolas
1.Las Partes reconocen los retos a los que se enfrentan los Estados socios de la CAO debido a su dependencia de las exportaciones de productos agrícolas primarios, que están sujetos a una gran volatilidad de los precios y a la degradación de las condiciones comerciales, para la obtención de divisas.
2.Las Partes acuerdan:
a)reforzar las asociaciones entre los sectores público y privado en las inversiones para la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas;
b)cooperar en el desarrollo de capacidades para acceder a nichos de mercados y facilitar el cumplimiento de las normas sobre mercancías para satisfacer las condiciones de estos mercados;
c)apoyar la diversificación de la producción agrícola y de los productos de exportación en los Estados socios de la CAO;
d)mejorar los ingresos de los productores mediante el desarrollo de la comercialización de productos agrícolas con valor añadido.
ARTÍCULO 70
Seguimiento
Las Partes acuerdan que el Consejo del AAE revisará y hará un seguimiento de la ejecución de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. El Consejo del AAE hará una vigilancia efectiva del cumplimiento de sus obligaciones de forma transparente y les dará la oportunidad de evaluar la contribución del cumplimiento de estas obligaciones a la consecución del objetivo a largo plazo de crear un sistema de comercio de productos agrícolas justo y orientado al mercado.
ARTÍCULO 71
Países importadores netos de alimentos
1.Las Partes reconocen que es importante responder a las preocupaciones de los Estados socios de la CAO importadores netos de alimentos. Por lo tanto, el objetivo del presente artículo es ayudar a los países importadores netos de alimentos a desarrollar programas para garantizar la seguridad alimentaria.
2.Las Partes acuerdan:
a)hacer frente a las limitaciones de producción, almacenamiento y distribución de alimentos en la región de la CAO;
b)adquirir la ayuda alimentaria dentro de los Estados socios de la CAO y otras comunidades económicas regionales de África;
c)mejorar la coordinación de la ayuda alimentaria.
3.Las Partes acuerdan mantener un nivel adecuado de ayuda alimentaria, teniendo en cuenta los intereses de los beneficiarios de la ayuda, y garantizar que las medidas mencionadas en el apartado 2 no impidan involuntariamente el suministro de ayuda para afrontar situaciones de emergencia.
4.Las Partes se asegurarán de que al proporcionar la ayuda alimentaria se aplican plenamente las medidas destinadas a evitar el desplazamiento comercial, en particular:
a)garantizar que todas las transacciones de ayuda alimentaria obedecen a necesidades y se hacen exclusivamente en forma de donación plena;
b)no vincular las transacciones de ayuda, directa o indirectamente, a exportaciones comerciales de productos agrícolas u otros bienes y servicios.
ARTÍCULO 72
Importancia de determinados sectores
1.Las Partes reconocen que:
a)un acceso adecuado a los alimentos, a agua potable limpia y segura, a los servicios sanitarios, a la educación, a la vivienda, a la participación comunitaria y a la integración social son elementos importantes de la garantía de los medios subsistencia de la población rural;
b)la mejora de las infraestructuras agrícolas, en particular la producción, la transformación, la comercialización y la distribución, desempeña un papel crucial en el desarrollo socioeconómico rural y la integración regional de los Estados socios de la CAO;
c)los servicios de apoyo técnico, como la investigación agraria y la formación de servicios de divulgación y asesoramiento, son importantes para aumentar la productividad agrícola;
d)la facilitación de la financiación agrícola es una medida importante para transformar el sector agrícola en los Estados socios de la CAO; se requiere financiación para el desarrollo de tecnología agrícola, créditos y seguros agrícolas, el desarrollo de infraestructuras y mercados y la formación de agricultores; y
e)el desarrollo rural sostenible es importante para mejorar las condiciones de vida de la población rural de los Estados socios de la CAO.
2.Las Partes acuerdan cooperar en materia de seguridad de los medios de subsistencia, infraestructuras agrícolas, servicios de apoyo técnico, servicios de financiación agrícola y desarrollo rural, tal como se prevé en el título II de la parte V.
ARTÍCULO 73
Intercambio de información y consulta
1.Las Partes acuerdan intercambiar experiencias e información sobre las mejores prácticas y consultarse sobre todas las cuestiones relacionadas con la consecución de los objetivos de la presente parte.
2.Las Partes acuerdan:
a)intercambiar información sobre la producción, el consumo y el comercio agrícolas y sobre la evolución de los mercados respectivos de productos agrícolas;
b)intercambiar información sobre oportunidades de inversión y los incentivos disponibles en el sector agrícola, incluidas las actividades a pequeña escala;
c)intercambiar información sobre las políticas, leyes y reglamentos agrícolas entre ambas Partes;
d)debatir los cambios necesarios en las políticas y las instituciones para apoyar la transformación del sector agrícola, así como la formulación y aplicación de las políticas regionales sobre agricultura y desarrollo rural en aras de la integración regional;
e)intercambiar información sobre tecnologías nuevas y adecuadas, así como sobre las políticas y medidas relacionadas con la calidad de los productos agrícolas.
ARTÍCULO 74
Indicaciones geográficas
1.Las Partes reconocen la importancia de las indicaciones geográficas para la agricultura sostenible y el desarrollo rural.
2.Las Partes acuerdan cooperar en la identificación, el reconocimiento y el registro de productos que puedan beneficiarse de protecciones como las indicaciones geográficas y cualquier otra medida destinada a obtener la protección de dichos productos.
PARTE V: COOPERACIÓN ECONÓMICA Y AL DESARROLLO
ARTÍCULO 75
Disposiciones generales
1.De conformidad con los artículos 34 y 35 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, tal como ha sido revisado hasta la fecha, las Partes reafirman que la cooperación al desarrollo es un elemento clave de su asociación y un factor esencial para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
2.Las Partes acuerdan abordar las necesidades de desarrollo de los Estados socios de la CAO mediante el aumento de la capacidad de producción y suministro, estimulando la transformación estructural y la competitividad de sus economías, mejorando su diversificación económica y potenciando el valor añadido, para promover el desarrollo sostenible y apoyar la integración regional.
3.Las Partes se comprometen a cooperar para facilitar la aplicación del presente Acuerdo y apoyar la integración regional y las estrategias de desarrollo. Las Partes convienen en que la cooperación se base en la parte sobre la cooperación económica y al desarrollo y la matriz de desarrollo del AAE, además de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales de los Estados socios de la CAO. La matriz y los puntos de referencia básicos, indicadores y objetivos correspondientes que reflejan las necesidades identificadas por los Estados socios de la CAO en el momento de la firma se adjuntan cono anexo III(a) y anexo III(b). Se revisarán cada cinco (5) años. La cooperación adoptará la forma de ayuda financiera y no financiera a los Estados socios de la CAO.
4.A este respecto, la financiación relativa a la cooperación al desarrollo entre los Estados socios de la CAO y la UE para la aplicación del presente Acuerdo se efectuará en el marco de las normas y los procedimientos pertinentes previstos en el Acuerdo de Cotonú, en particular los procedimientos de programación del Fondo Europeo de Desarrollo, y en el marco de los instrumentos sucesivos pertinentes financiados con cargo al Presupuesto General de la UE. En este contexto, teniendo en cuenta los nuevos retos derivados de una integración regional y una competencia más acentuadas en los mercados mundiales, las Partes convienen en que una de las prioridades será apoyar la aplicación del presente Acuerdo. Las partes convienen también en que se movilizarán los instrumentos financieros previstos en el Acuerdo de Cotonú para maximizar los beneficios esperados del presente Acuerdo.
5.A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a movilizar recursos conjunta e individualmente siguiendo las orientaciones proporcionadas por las disposiciones específicas del título X, sobre movilización de recursos.
6.En coherencia con la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda adoptada en 2005, las Partes acuerdan utilizar y apoyar mecanismos de entrega, fondos o instalaciones de propiedad nacional o regional, según proceda, a fin de canalizar y coordinar los recursos para aplicar el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 76
Objetivos
La cooperación económica y al desarrollo estará destinada a:
a)mejorar la competitividad de las economías de los Estados socios de la CAO;
b)desarrollar su capacidad de suministro y permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo;
c)transformar la estructura de las economías de los Estados socios de la CAO mediante el establecimiento de una base económica sólida, competitiva y diversificada, potenciando la producción, la distribución, el transporte y la comercialización;
d)desarrollar la capacidad comercial, así como la capacidad de atraer inversiones;
e)reforzar el comercio, las políticas de inversión y las reglamentaciones;
f)intensificar la integración regional.
ARTÍCULO 77
Ámbitos de cooperación
La cooperación económica y al desarrollo constará de los siguientes ámbitos:
a)infraestructuras;
b)agricultura y ganadería;
c)desarrollo del sector privado;
d)pesca;
e)agua y medioambiente;
f)cuestiones de acceso a los mercados:
i)medidas sanitarias y fitosanitarias;
ii)obstáculos técnicos al comercio;
iii)aduanas y facilitación del comercio en los Estados socios de la CAO;
g)medidas de ajuste del AAE;
h)movilización de recursos.
TÍTULO I: INFRAESTRUCTURAS
ARTÍCULO 78
Ámbito de aplicación y objetivos
1.La cooperación en el desarrollo de infraestructuras físicas abarcará el transporte, la energía y las tecnologías de la información y la comunicación.
2.Los objetivos en este ámbito son:
a)mejorar la competitividad de los Estados socios de la CAO;
b)abordar las limitaciones en la oferta a escala institucional, nacional y regional; y
c)impulsar el desarrollo de asociaciones entre los sectores público y privado.
ARTÍCULO 79
Transporte
1.La cooperación en el transporte incluirá el transporte por carretera, ferroviario, aéreo y por barco.
2.Los objetivos en este ámbito consisten en:
a)mejorar la conectividad nacional y regional para profundizar la integración económica regional;
b)desarrollar, reestructurar, rehabilitar, mejorar y modernizar los sistemas de transporte duraderos y eficientes de los Estados socios de la CAO;
c)mejorar los desplazamientos de personas y los flujos de mercancías; y
d)facilitar el acceso a los mercados gracias a la mejora del transporte por carretera, aéreo, marítimo, por vías navegables interiores y ferroviario.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:
a)gestión de los sistemas de transporte;
b)mejora, desarrollo y modernización de las infraestructuras a todos niveles, incluido el desarrollo de las redes de infraestructuras intermodales;
c)refuerzo de las capacidades institucionales, técnicas y administrativas de los Estados socios de la CAO en los servicios relacionados con las normas, el aseguramiento de la calidad, la metrología y la evaluación de la conformidad;
d)desarrollo y transferencia de tecnología, innovación, intercambio y redes de información y comercialización;
e)fomento de las asociaciones, las conexiones y las empresas conjuntas entre operadores económicos;
f)mejora de la seguridad y la fiabilidad del sector del transporte, con inclusión de las previsiones meteorológicas, la gestión de las mercancías peligrosas y las intervenciones de urgencia;
g)desarrollo de las políticas regionales de transporte y los marcos reglamentarios.
ARTÍCULO 80
Energía
1.La cooperación en el sector de la energía incluirá la participación del sector público y el sector privado en la generación, transmisión y distribución de energía y el comercio transfronterizo de energía.
2.Los objetivos en este ámbito consisten en:
a)desarrollar, aumentar y ampliar la capacidad de generación de energía de la región;
b)aumentar el número de fuentes de energía alternativas;
c)desarrollar, aumentar y ampliar las redes;
d)desarrollar, aumentar y ampliar la distribución y la transmisión;
e)mejorar el acceso de los Estados socios de la CAO a fuentes de energía limpia modernas, eficaces, fiables, diversificadas, sostenibles y renovables, a precios competitivos;
f)aumentar la capacidad de producción, distribución y gestión de la energía a escala nacional y regional;
g)fomentar la interconectividad eléctrica tanto dentro como fuera de los Estados socios de la CAO para optimizar el uso de la energía; y
h)apoyar la creación de un entorno favorable para atraer inversiones en este sector.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:
a)la capacidad de producción, transmisión y distribución de las fuentes de energía existentes, en particular la energía hidráulica, el petróleo y la biomasa;
b)la diversificación de las fuentes de energía para incluir otras fuentes potenciales que sean social y ambientalmente aceptables y reduzcan la dependencia del petróleo;
c)el desarrollo de infraestructuras energéticas, también en zonas rurales;
d)el desarrollo de las reformas políticas y reglamentarias apropiadas en el sector de la energía, incluidas la comercialización y la privatización;
e)la interconectividad regional e interregional y la cooperación en la producción y distribución de energía;
f)el desarrollo de capacidades en recursos humanos y la mejora de la gestión, las normas de servicio y las estructuras institucionales;
g)el desarrollo y la transferencia de tecnología, la investigación y el desarrollo, la innovación, el intercambio de información y el desarrollo de bases de datos y redes;
h)las asociaciones, las conexiones y las empresas conjuntas.
ARTÍCULO 81
Tecnologías de la información y la comunicación (TIC)
1.La cooperación en el sector de las TIC incluirá: el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, la competitividad, la innovación, así como la transición adecuada hacia la sociedad de la información.
2.Los objetivos en este ámbito consisten en:
a)desarrollar el sector de las TIC;
b)aumentar la contribución de las TIC a la facilitación del comercio a través de servicios, comercio, administración y sanidad electrónicos, transacciones seguras y otros sectores socioeconómicos.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:
a)la conectividad y rentabilidad de las TIC a nivel nacional, regional y mundial;
b)la divulgación de nuevas tecnologías de la información y la comunicación;
c)el desarrollo de los marcos legislativo y regulador sobre las TIC;
d)el desarrollo, la transferencia y las aplicaciones de tecnologías, la I+D, la innovación, el intercambio y las redes de información y la comercialización;
e)el desarrollo de capacidades en recursos humanos, la mejora de las normas de servicio y las estructuras institucionales;
f)las asociaciones, las conexiones y las empresas conjuntas entre operadores económicos;
g)la promoción y el apoyo del desarrollo de nichos de mercado para servicios basados en las TIC.
TÍTULO II: AGRICULTURA
ARTÍCULO 82
Ámbito de aplicación y objetivos
1.La cooperación en este título se aplicará a los cultivos y la ganadería, incluidos los insectos productivos.
2.Las Partes convienen en que el principal objetivo del presente título es el desarrollo agrícola sostenible, que incluye, entre otras cosas, la seguridad alimentaria y de los medios de subsistencia, el desarrollo rural y la reducción de la pobreza en los Estados socios de la CAO.
3.Los demás objetivos del presente título figuran en el artículo 58 de la parte IV.
ARTÍCULO 83
Ámbitos de cooperación
1.Las Partes reconocen la importancia del sector agrícola para las economías de los Estados socios de la CAO y aceptan cooperar en la promoción de su transformación para aumentar su competitividad, garantizar la seguridad alimentaria y nutricional y el desarrollo rural y facilitar el ajuste de la agricultura y la economía rural con el fin de compensar los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, dedicando una atención particular a los pequeños agricultores.
2.Las Partes cooperarán en los ámbitos siguientes:
a) Integración regional
Mejora del acceso de los productos agrícolas a los mercados regionales e internacionales, incluido el desarrollo de los sistemas de mercado y las estrategias de desarrollo del mercado.
b) Políticas de habilitación
i)Desarrollo de las políticas agrícolas nacionales y regionales y los marcos legales y reguladores, creación de la capacidad necesaria y apoyo al desarrollo institucional;
ii)desarrollo de capacidades en los Estados socios de la CAO para aprovechar al máximo el aumento de oportunidades comerciales y maximizar los beneficios de las reformas comerciales.
c) Desarrollo agrícola sostenible
i)Realización de actividades conjuntas a escala regional, incluyendo la producción de fertilizantes, la producción de semillas, el desarrollo de la ganadería y el control de enfermedades vegetales y animales;
ii)promoción y consolidación de la transformación, la comercialización, la distribución y el transporte (TCDT), así como la manipulación de los productos agrícolas;
iii)desarrollo de capacidades para cumplir las normas internacionales relativas a la producción agrícola, el envasado y las medidas sanitarias y fitosanitarias.
d) Infraestructuras agrícolas
i)Desarrollo de infraestructuras de apoyo a la agricultura, con inclusión de sistemas de riego sostenibles, la captación, el almacenamiento y la gestión de agua, la comercialización y la clasificación;
ii)desarrollo de infraestructuras de investigación y formación, instalaciones de almacenamiento, ramales y vías de acceso a las poblaciones;
iii)desarrollo de infraestructuras agroalimentarias;
iv)establecimiento de un centro de meteorología agraria en los Estados socios de la CAO;
v)desarrollo de infraestructuras de mercado modernas para la expansión de los mercados nacionales y regionales.
e) Seguridad alimentaria y nutricional
i)Desarrollo de las capacidades de las comunidades rural y urbana para la promoción de la mejora de los medios de subsistencia, la erradicación de la pobreza y el desarrollo sostenible;
ii)diversificación de la producción agrícola y desarrollo de productos que satisfagan las necesidades de seguridad alimentaria y nutricional de los Estados socios de la CAO;
iii)elaboración y aplicación de programas que permitan aumentar la producción y la productividad en el sector agrícola, con especial atención para los pequeños agricultores;
iv)desarrollo de capacidades para garantizar la seguridad alimentaria nacional y regional; y
v)elaboración y aplicación de programas de ajuste social en las regiones afectadas por catástrofes naturales.
f) Gestión de la cadena de valor
i)Promoción del uso de tecnologías agrícolas sostenibles y suministro de los insumos agrícolas necesarios;
ii)mejora de la producción, la productividad y la competitividad del sector agrícola mediante la promoción de industrias agrarias;
iii)aumento del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro de productos agrícolas para satisfacer los requisitos de los mercados nacionales, regionales e internacionales; y
iv)promoción del desarrollo de actividades en las áreas de la transformación, la comercialización, la distribución y el transporte de productos agrícolas.
g) Sistemas de alerta rápida
i)Desarrollo de capacidades en el ámbito de la evaluación y la difusión de información sobre los efectos probables de catástrofes inminentes con suficiente antelación para adoptar medidas de emergencia y respuesta rápida;
ii)desarrollo y gestión de sistemas de información nacionales y regionales;
iii)desarrollo, refuerzo y conexión de sistemas de alerta rápida, planes de emergencia y estrategias de gestión de la respuesta a las catástrofes a escala nacional y regional; y
iv)apoyo a las opciones de adaptación al cambio climático y su mitigación en los Estados socios de la CAO.
h) Producción y comercialización de productos agrícolas
i)Desarrollo de capacidades para acceder a nichos de mercados y facilitar el cumplimiento de las normas sobre mercancías para satisfacer las condiciones de estos mercados;
ii)diversificación de la producción agrícola y los productos de exportación en los Estados socios de la CAO;
iii)desarrollo de infraestructuras de mercado modernas para la expansión de los mercados nacionales y regionales; y
iv)desarrollo de programas de envasado y etiquetado de productos que permitan a los productores de los Estados socios de la CAO obtener precios más elevados en las exportaciones de mercancías.
i) Desarrollo rural
i)Desarrollo de capacidades de los grupos de agricultores en toda la cadena de valor agrícola;
ii)mejora del transporte, las comunicaciones y las infraestructuras de los mercados para la comercialización de los insumos y productos agrícolas;
iii)eliminación de las barreras socioculturales, como el idioma, los niveles de alfabetismo, los prejuicios sexistas y la salud comunitaria, que influyen en la naturaleza de los sistemas agrícolas;
iv)mejora del acceso de los agricultores a los servicios de crédito y la gestión de los recursos naturales y culturales; y
v)elaboración de medidas de actuación adecuadas para contribuir a que los pequeños agricultores dispongan de insumos agrícolas adecuados de manera oportuna.
j) Países importadores netos de alimentos
Eliminación de las limitaciones de producción, almacenamiento y distribución de alimentos en los Estados socios de la CAO.
k) Seguridad de los medios de subsistencia
i)Creación de capacidades de desarrollo de servicios sociales para las poblaciones de las zonas rurales y periurbanas;
ii)aumento de la renta total de los hogares procedente de la producción agrícola en los Estados socios de la CAO, entre otras cosas mediante la diversificación, el valor añadido, el empleo fuera de las explotaciones y la adopción de nuevas tecnologías agrícolas sostenibles;
iii)aumento de la productividad del sector agrícola en los Estados socios de la CAO; y
iv)aumento del uso de tecnologías agrícolas sostenibles.
l) Servicios de apoyo técnico
La UE se compromete a proporcionar recursos adecuados y asistencia técnica para el desarrollo de capacidades a los Estados socios de la CAO, de manera predecible y sostenible, para:
i)reforzar la innovación y transferir tecnología, conocimientos e I+D;
ii)desarrollar y extender la mecanización del sector agrícola de los Estados socios de la CAO;
iii)establecer plantas de insumos agrícolas y sistemas de distribución en los Estados socios de la CAO;
iv)promover y reforzar las inversiones en la investigación agrícola, los servicios de extensión, la formación y la vinculación entre la investigación, la extensión y los agricultores;
v)establecer y reforzar centros de excelencia regionales, con inclusión de un centro de meteorología agrícola y laboratorios biotecnológicos, analíticos y de diagnóstico para los cultivos, el ganado y los suelos; y
vi)mejorar el acceso a los servicios para la producción vegetal y animal, incluidos los servicios de cría de ganado, los servicios veterinarios y los servicios de protección fitosanitaria.
m) Servicios financieros agrícolas
i)Refuerzo de los servicios financieros rurales para los pequeños productores, transformadores y comerciantes;
ii)desarrollo de mecanismos de ámbito regional o un fondo para el desarrollo agrícola y rural;
iii)desarrollo de instituciones de microfinanciación agrícola y sistemas de seguros;
iv)facilitación del acceso al crédito de los bancos y otras instituciones financieras para los agricultores y transformadores y comerciantes de productos agrícolas; y
v)apoyo a las instituciones financieras de los Estados socios de la CAO que trabajan con el sector agrícola y facilitación del acceso del sector privado a los mercados de capitales para reunir capital a corto y a largo plazo.
n) Indicaciones geográficas
i)Desarrollo de políticas y marcos jurídicos sobre indicaciones geográficas;
ii)establecimiento de normas sobre indicaciones geográficas;
iii)elaboración de un código de prácticas para definir productos en relación con su origen;
iv)ayuda a las organizaciones locales y las instituciones para coordinar las partes interesadas locales en lo que respecta a las indicaciones geográficas y la conformidad de los productos;
v)desarrollo de capacidades sobre la identificación, el registro, la comercialización, la trazabilidad y la conformidad de los productos con indicaciones geográficas; y
vi)desarrollo de cualquier otro ámbito de cooperación que pueda surgir en relación con este asunto en el futuro.
TÍTULO III: DESARROLLO DEL SECTOR PRIVADO
ARTÍCULO 84
Ámbito de aplicación y objetivos
1.La cooperación sobre el desarrollo del sector privado incluirá el fomento de la inversión y el desarrollo empresarial.
2.Los objetivos del presente título consisten en:
a)crear un entorno favorable para la promoción de la inversión y las empresas privadas, incluido el desarrollo de nuevas industrias, la inversión extranjera directa y la transferencia de tecnología;
b)reforzar las capacidades de abastecimiento, la competitividad y el valor añadido;
c)mejorar el acceso a la financiación de inversión procedente de las instituciones financieras de la UE, como el Banco Europeo de Inversiones;
d)crear capacidades y aportar apoyo institucional para el desarrollo del sector privado, como las agencias de promoción de las inversiones, los organismos principales, las cámaras de comercio, las asociaciones, los puntos de contacto y las instituciones de facilitación del comercio;
e)desarrollo o refuerzo de un marco político, jurídico y reglamentario que promueva y proteja las inversiones;
f)mejorar los mecanismos de apoyo y entrega al sector privado por parte de las instituciones conjuntas ACP-UE, incluido el Centro para el Desarrollo de la Agricultura, para la promoción de la inversión en los Estados socios de la CAO; y
g)crear y reforzar las asociaciones, las empresas conjuntas, la subcontratación, la externalización y las conexiones.
ARTÍCULO 85
Promoción de las inversiones
Las Partes acuerdan promover las inversiones en los Estados socios de la CAO con el fin de:
a)apoyar reformas de las políticas y los marcos legales y reguladores;
b)apoyar la mejora de las capacidades institucionales, en particular el desarrollo de capacidades para las agencias de promoción de las inversiones de los Estados socios de la CAO y las instituciones encargadas de promover y facilitar las inversiones extranjeras y locales;
c)apoyar la creación de estructuras administrativas adecuadas, incluidas las ventanillas únicas, para la introducción y constitución de inversiones;
d)apoyar la creación y la continuidad de un clima de inversión predecible y seguro;
e)apoyar a los Estados socios de la CAO en el diseño de instrumentos que generan ingresos con el propósito de movilizar recursos para inversión;
f)crear y apoyar sistemas de seguros como mecanismo de reducción de riesgos para aumentar la confianza de los inversores en los Estados socios de la CAO;
g)apoyar el establecimiento de mecanismos para el intercambio de información entre los organismos de inversión de los Estados socios de la CAO y los de la UE;
h)fomentar las inversiones del sector privado de la UE en los Estados socios de la CAO;
i)apoyar la creación de marcos e instrumentos financieros adaptados a las necesidades de inversión de las pymes; y
j)facilitar las asociaciones por medio de empresas conjuntas y financiación de capital.
ARTÍCULO 86
Desarrollo empresarial
Las Partes acuerdan cooperar en el desarrollo de empresas en los Estados socios de la CAO, apoyando:
a)el fomento del diálogo empresarial, la cooperación y las asociaciones entre los sectores privados de la CAO y la UE;
b)los esfuerzos de promoción e integración de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en las actividades empresariales generales;
c)la promoción de una producción y una comercialización eficientes de las empresas de los Estados socios de la CAO;
d)la aplicación de las estrategias de desarrollo del sector privado de los Estados socios de la CAO;
e)el fomento de un entorno favorable para el desarrollo y el crecimiento de las microempresas y las pymes;
f)el desarrollo de capacidades de las organizaciones del sector privado para cumplir las normas internacionales;
g)la protección de las innovaciones contra la piratería; y
h)el desarrollo de capacidades de los Estados socios de la CAO para la exploración, la explotación y la comercialización de recursos naturales.
TÍTULO IV: PESCA
ARTÍCULO 87
Alcance de la cooperación
La cooperación en materia de pesca abarcará la pesca marítima y continental y la acuicultura.
ARTÍCULO 88
Ámbitos de cooperación en materia de pesca marítima
1.La cooperación en materia de pesca marítima incluirá:
a)la gestión de la pesca y los aspectos de conservación;
b)la gestión de los buques y las disposiciones en la fase posterior a las capturas;
c)las medidas financieras y comerciales; y
d)el desarrollo de la pesca y sus productos y la acuicultura marítima.
2.La UE contribuirá a movilizar los recursos para la aplicación de los ámbitos de cooperación señalados a los niveles nacional y regional, que también incluirán el apoyo al desarrollo de capacidades regionales.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte III y el artículo 75 del presente Acuerdo, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:
a)el desarrollo y la mejora de las infraestructuras para el almacenamiento, la comercialización y la distribución del pescado y los productos de la pesca;
b)el desarrollo de capacidades a nivel nacional y regional para satisfacer los requisitos técnicos en relación con las medidas sanitarias y fitosanitarias, los obstáculos técnicos al comercio y elAnálisis de Peligros y Puntos de Control Crítico, el desarrollo de sistemas de seguimiento, control y vigilancia de las zonas económicas exclusivas de los Estados socios de la CAO y la introducción y gestión de sistemas de certificación para pescas marítimas específicas;
c)la inversión y transferencia de tecnología en las operaciones de pesca, la transformación de pescado, los servicios portuarios, el desarrollo y la mejora de las instalaciones portuarias y la diversificación de la pesca para incluir las especies distintas del atún que están subexplotadas o que no se explotan;
d)el desarrollo de empresas conjuntas y conexiones, especialmente con microempresas, pymes y pesquerías artesanales dentro de la cadena de suministro de la pesca;
e)la aportación de valor añadido sobre el pescado; y
f)I+D sobre la evaluación de las poblaciones y los niveles de sostenibilidad.
4.Las Partes se comprometen a cooperar en la promoción de la creación de empresas conjuntas para operaciones de pesca, transformación de pescado, servicios portuarios, aumento de la capacidad de producción, mejora de la competitividad de la pesca y las industrias y los servicios afines, industrias de transformación derivadas, desarrollo y mejora de las instalaciones portuarias y diversificación de la pesca para incluir las especies distintas del atún que están subexplotadas o que no se explotan.
ARTÍCULO 89
Desarrollo de la pesca continental y la acuicultura
La cooperación en el desarrollo de la pesca continental y la acuicultura incluirá contribuciones de la UE en relación con:
a)el desarrollo de capacidades y de los mercados de exportación mediante:
i)el desarrollo de capacidades en la producción industrial y artesanal y la transformación y diversificación de productos que refuercen la competitividad de la pesca y la acuicultura de la región; este objetivo se podría lograr, por ejemplo, mediante la creación de centros de investigación y desarrollo (I+D) que incluyan el desarrollo de la acuicultura para piscifactorías comerciales;
ii)el desarrollo de capacidades para gestionar las cadenas comerciales de exportación, lo que incluye la introducción y gestión de sistemas de certificación para líneas de productos específicas; y la promoción comercial, la aportación de valor añadido y la reducción de pérdidas posteriores a las capturas en los productos de la pesca;
iii)el aumento de la capacidad en la región, por ejemplo potenciando a las autoridades pesqueras competentes, los comerciantes del sector y las asociaciones de pescadores para que participen en el comercio de productos de la pesca con la Parte UE, y ofreciendo programas de formación sobre el desarrollo de productos y el establecimiento de marcas;
b)las infraestructuras, mediante:
i)el desarrollo y la mejora de las infraestructuras para la pesca continental y la acuicultura.
ii)la facilitación del acceso a la financiación para infraestructuras, incluidos todos los tipos de equipo;
c)la tecnología, mediante:
i)el desarrollo de capacidades técnicas, incluida la promoción de tecnologías que aporten valor añadido, por ejemplo mediante la transferencia de tecnología pesquera de la UE a los Estados socios de la CAO;
ii)la potenciación de la capacidad de gestión pesquera en la región, por ejemplo a través de la investigación y de sistemas de recopilación de datos, así como de la contribución al uso de tecnologías apropiadas en la captura y la gestión posterior a la captura;
d)el marco legal y regulador, mediante:
i)el desarrollo de normas y sistemas de seguimiento, control y vigilancia de la pesca continental y la acuicultura;
ii)el desarrollo de instrumentos legales y reguladores sobre los derechos de propiedad intelectual (DPI) y el desarrollo de capacidades para su aplicación en el comercio internacional;
iii)la protección del etiquetado ecológico y la propiedad intelectual;
e)la inversión y la financiación, mediante:
i)la promoción de empresas conjuntas y otras formas de inversiones mixtas entre actores de las Partes, por ejemplo determinando procedimientos de búsqueda de inversores para las operaciones de empresas conjuntas en la pesca continental y la acuicultura;
ii)la concesión de acceso a facilidades de crédito para el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, así como de la pesca continental industrial;
f)el medio ambiente y la conservación de las poblaciones de peces, mediante:
i)medidas para velar por que el comercio pesquero sea respetuoso con el medio ambiente, la prevención de la extinción de las poblaciones y el mantenimiento de la biodiversidad, así como una introducción prudente de especies acuícolas exóticas, por ejemplo introduciendo tales especies exóticas únicamente en espacios gestionados o aislados, previa consulta con todos los países vecinos afectados;
g)las medidas socioeconómicas y de reducción de la pobreza, mediante:
i)el fomento de las pymes de pesca, transformación y comercio pesquero, desarrollando la capacidad de los Estados socios de la CAO para participar en el comercio con la UE;
ii) la participación de grupos marginales en la industria pesquera, por ejemplo promoviendo la igualdad entre hombres y mujeres en el sector, en particular desarrollando las capacidades de las mujeres comerciantes que participan en estas actividades o desean incorporarse a ellas; también participarán en estos procesos otros grupos desfavorecidos con potencial para dedicarse a la pesca con vistas a un desarrollo socioeconómico sostenible.
TÍTULO V: AGUA Y MEDIOAMBIENTE
ARTÍCULO 90
Ámbito de aplicación y objetivos
1.La cooperación con arreglo a este título incluye los recursos naturales, especialmente el agua, el medioambiente y la biodiversidad.
2.Los objetivos de cooperación del presente título consisten en:
a)mejorar las conexiones entre el comercio y el medioambiente;
b)apoyar la aplicación de acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre medioambiente;
c)garantizar el equilibrio entre la gestión medioambiental y la reducción de la pobreza;
d)proteger el medioambiente y promover la conservación de la biodiversidad y la preservación genética;
e)promover la utilización equitativa y sostenible de los recursos naturales;
f)facilitar y fomentar el uso sostenible de los recursos compartidos;
g)fomentar la participación de los sectores público y privado en la gestión de los recursos naturales.
ARTÍCULO 91
Recursos hídricos
1.La cooperación en el ámbito de los recursos hídricos incluirá el riego, la energía hidráulica, la producción y el suministro de agua y la protección de las zonas de captación de agua.
2.Los objetivos de cooperación en este ámbito consisten en:
a)desarrollar el uso y la gestión sostenibles de los recursos hídricos en los Estados socios de la CAO con el fin de mejorar los medios de subsistencia de la población de dichos Estados;
b)promover la cooperación regional para un uso sostenible de los recursos hídricos transfronterizos;
c)desarrollar infraestructuras de abastecimiento de agua con fines productivos.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en:
a)el desarrollo de infraestructuras de abastecimiento de agua en la región;
b)el desarrollo de los marcos legal y regulador pertinentes;
c)la gestión integrada de los recursos hídricos;
d)el desarrollo de capacidades en recursos humanos, la mejora de las normas de servicios, la gestión del agua y las estructuras institucionales;
e)el fomento de asociaciones, conexiones y empresas conjuntas entre operadores económicos;
f)la promoción del desarrollo, la transferencia y la aplicación de tecnologías, la I+D, la innovación y el intercambio y las redes de información;
g)el desarrollo del control de la contaminación del agua y de su depuración y conservación, del tratamiento de las aguas residuales y del saneamiento;
h)la promoción de sistemas de riego sostenibles.
ARTÍCULO 92
Medioambiente
1.La cooperación sobre medioambiente incluirá su protección y gestión sostenible y la aplicación de políticas medioambientales relacionadas con el comercio.
2.Los objetivos de cooperación en este ámbito consisten en:
a)proteger, restaurar y conservar el medioambiente y la biodiversidad (recursos genéticos vegetales, animales y microbianos, incluidos sus ecosistemas);
b)desarrollar industrias de los Estados socios de la CAO que utilizan tecnologías respetuosas con el medioambiente;
c)promover el desarrollo, la transferencia y la aplicación de tecnologías, la investigación y el desarrollo, la innovación y el intercambio de información.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en:
a)la aplicación de acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre medioambiente;
b)el refuerzo y el fomento del uso, la conservación y la gestión equitativos y sostenibles del medioambiente y la biodiversidad, incluidos los recursos de silvicultura y vida silvestre;
c)el refuerzo de los marcos institucionales y legales y la capacidad para desarrollar, aplicar, administrar y hacer cumplir leyes, reglamentos, normas y políticas medioambientales;
d)el fomento de asociaciones, conexiones y empresas conjuntas entre operadores económicos;
e)la prevención y mitigación de las catástrofes naturales y la pérdida de biodiversidad;
f)la promoción del desarrollo, la adaptación, la transferencia y la aplicación de tecnologías, la I+D y la innovación;
g)la protección y la gestión de los recursos costeros y marítimos y de los recursos biológicos y genéticos autóctonos domésticos y silvestres;
h)el desarrollo de actividades y medios de subsistencia alternativos que sean respetuosos con el medio ambiente;
i)la producción y facilitación del comercio de mercancías y servicios para los que sea importante el etiquetado ecológico;
j)el intercambio de información y creación de redes sobre productos y sus requisitos en cuanto a procesos de producción, transporte, comercialización y etiquetado;
k)el desarrollo de infraestructuras relacionadas con los productos respetuosos con el medioambiente;
l)la implicación de las comunidades locales en la gestión de los recursos de biodiversidad, silvicultura y vida silvestre;
m)el desarrollo de la gestión de los residuos y la eliminación de los residuos industriales y tóxicos;
n)la promoción de la participación de las partes interesadas en el diálogo internacional sobre medioambiente.
TÍTULO VI: MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 93
Ámbito de aplicación y objetivos
1.La cooperación con arreglo a este título incluirá el apoyo y el desarrollo de capacidades para la armonización, la división en zonas y la compartimentación, la evaluación de la conformidad, el intercambio de información y la transparencia de las condiciones comerciales.
2.Los objetivos de cooperación del presente título consisten en:
a)facilitar el comercio interregional e intrarregional de las Partes, protegiendo al mismo tiempo la salud o la vida humana, animal y vegetal de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC;
b)abordar problemas derivados de las medidas sanitarias y fitosanitarias sobre sectores y productos prioritarios acordados, prestando la debida atención a la integración regional;
c)establecer procedimientos y modalidades para facilitar la cooperación en cuestiones sanitarias y fitosanitarias;
d)garantizar la transparencia con respecto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio entre las Partes y dentro de ellas;
e)promover la armonización intrarregional de las medidas con las normas internacionales, de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC, y el desarrollo de políticas y marcos legislativos, reguladores e institucionales adecuados en los Estados socios de la CAO;
f)mejorar la participación efectiva de los Estados socios de la CAO en la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria;
g)promover las consultas y los intercambios entre las instituciones y los laboratorios de la CAO y de la UE;
h)facilitar el desarrollo de capacidades para establecer y aplicar las normas regionales y nacionales de acuerdo con las exigencias internacionales, a fin de facilitar la integración regional;
i)establecer y reforzar la capacidad de los Estados socios de la CAO para aplicar y supervisar las medidas sanitarias y fitosanitarias de conformidad con el presente artículo; y
j)promover las transferencias de tecnologías.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en:
a)el apoyo a los Estados socios de la CAO para cumplir las medidas sanitarias y fitosanitarias, con inclusión del desarrollo de marcos reguladores adecuados, las políticas, las cuestiones relativas al trabajo de los organismos internacionales de normalización pertinentes, la formación, la actividades de información, la creación de capacidades y la asistencia técnica;
b)el apoyo a la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias en los Estados socios de la CAO y a la creación de comités de coordinación nacionales de dichas medidas y la promoción de la capacidad de los sectores público y privado para el control sanitario; entre los ámbitos prioritarios figuran la elaboración y aplicación de un programa de calidad, la formación, las actividades de información y la construcción, mejora, modernización y acreditación de laboratorios;
c)el apoyo en cuestiones relativas al trabajo de los organismos internacionales de normalización pertinentes; esta cooperación podrá incluir formación, actividades de información, desarrollo de capacidades y asistencia técnica;
d)el apoyo en el ámbito de la pesca con el fin de elaborar reglas, legislación y normas regionales armonizadas sobre los productos de pescado para promover el comercio entre las Partes y en la región de la CAO;
e)el apoyo destinado a promover la cooperación entre las instituciones sanitarias y fitosanitarias de los Estados socios de la CAO y las instituciones equivalentes de la UE;
f)el apoyo a la aplicación del Acuerdo MSF, en particular reforzando los puntos de notificación e información de las autoridades competentes de los Estados socios de la CAO;
g)el apoyo al intercambio de información.
ARTÍCULO 94
Armonización
1.Las Partes procurarán armonizar sus normas y procedimientos respectivos para la formulación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, incluyendo las inspecciones, los ensayos y los procedimientos de certificación, de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC.
2.Los Estados socios de la CAO desarrollarán, con el apoyo de la UE, un programa y un calendario para la armonización de las normas sanitarias y fitosanitarias.
3.El Comité de Altos Funcionarios desarrollará las modalidades para contribuir al proceso de armonización y supervisarlo dentro de las regiones, según proceda.
ARTÍCULO 95
División en zonas y compartimentación
Las Partes reconocerán, caso por caso, zonas designadas que estén libres de plagas o enfermedades o zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades como posibles fuentes de productos vegetales y animales, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo MSF de la OMC.
ARTÍCULO 96
Trato especial y diferenciado y asistencia técnica
1.La UE está de acuerdo en proporcionar asistencia técnica y trato especial y diferenciado de conformidad con los artículos 9 y 10 del Acuerdo MSF de la OMC.
2.Las Partes cooperarán para satisfacer las necesidades especiales de los Estados socios de la CAO derivadas de la aplicación de las disposiciones del presente título.
3.Las Partes están de acuerdo en que se preste asistencia técnica prioritariamente en los ámbitos siguientes:
a)el desarrollo de la capacidad técnica en los sectores público y privado de los Estados socios de la CAO para permitir el control sanitario y fitosanitario, lo que incluye actos de formación e información para la inspección, la certificación, la supervisión y el control;
b)el aumento de la capacidad técnica para la aplicación y el seguimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, en particular promoviendo un mayor uso de las normas internacionales;
c)el desarrollo de capacidades relacionadas con los análisis de los riesgos, la armonización, el cumplimiento de las normas, la realización de ensayos, la certificación, el seguimiento de los residuos, la trazabilidad y la acreditación, entre otras cosas mediante la modernización o la creación de laboratorios y otros equipos, a fin de ayudar a los Estados socios de la CAO a cumplir las normas internacionales;
d)el apoyo a la participación de los Estados socios de la CAO en los organismos internacionales de normalización pertinentes.
e)el desarrollo de capacidades de los Estados socios de la CAO para participar eficazmente en los procesos de notificación.
TÍTULO VII: OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
ARTÍCULO 97
Ámbito de aplicación y objetivos
1.La cooperación con arreglo al presente título incluirá la elaboración, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, de acuerdo con la definición del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la OMC (Acuerdo OTC de la OMC).
2.Los objetivos de cooperación del presente título consisten en:
a)eliminar progresivamente los obstáculos técnicos al comercio, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes y en los Estados socios de la CAO;
b)fomentar la integración regional entre los Estados socios de la CAO mediante la armonización de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados en dichos Estados, con arreglo al Acuerdo OTC de la OMC;
c)promover una mayor utilización de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad internacionales, incluidas medidas sectoriales específicas;
d)establecer vínculos funcionales, empresas mixtas y trabajos de investigación y desarrollo conjuntos entre las instituciones de normalización, evaluación de la conformidad y reglamentación de los Estados socios de la CAO y de la UE;
e)mejorar el acceso al mercado de los productos originarios de los Estados socios de la CAO, a través de mejoras en la seguridad, calidad y competitividad de sus productos;
f)promover una mayor utilización de las mejores prácticas internacionales para los reglamentos técnicos, las normas internacionales y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
g)velar por que la preparación, adopción y aplicación de las normas y reglamentos técnicos sean transparentes y no creen obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo OTC de la OMC;
h)apoyar el desarrollo de un marco regulador, políticas y reformas pertinentes en los Estados socios de la CAO para aplicar las prácticas aceptadas a escala internacional;
i)ayudar a los Estados socios de la CAO a que apliquen el Acuerdo OTC de la OMC y cumplan los requisitos en relación con los obstáculos técnicos al comercio de sus socios comerciales en el contexto de dicho Acuerdo.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar para:
a)apoyar la promoción de un mayor uso de normas internacionales, reglamentos técnicos y la evaluación de la conformidad, incluidas medidas sectoriales específicas, en los territorios de las partes;
b)apoyar el desarrollo de capacidades de los Estados socios de la CAO en los ámbitos de la normalización, la metrología, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad, así como la mejora y creación de laboratorios e instituciones pertinentes y la adquisición de equipo adecuado;
c)apoyar la gestión y el aseguramiento de la calidad en los sectores seleccionados de importancia para los Estados socios de la CAO;
d)apoyar la plena participación de los organismos normativos y otros órganos reguladores técnicos de los Estados socios de la CAO en los organismos internacionales de normalización y reforzar el papel de las normas internacionales como base de los reglamentos técnicos;
e)apoyar los esfuerzos de los organismos de evaluación de la conformidad de los Estados socios de la CAO por obtener la acreditación internacional;
f)desarrollar vínculos funcionales entre las instituciones de normalización, evaluación de la conformidad y certificación de las Partes;
g)apoyar el desarrollo de una interpretación común de las buenas prácticas reguladoras, en particular:
i)la transparencia en la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
ii)la necesidad y proporcionalidad de las medidas reguladoras y de los procedimientos conexos de evaluación de la conformidad, que pueden incluir el uso de la declaración de conformidad del proveedor;
iii)la utilización de normas internacionales como base para la elaboración de reglamentos técnicos, excepto si tales normas constituyen un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos;
iv)la garantía del cumplimiento de los reglamentos técnicos y de las actividades de vigilancia del mercado; y
v)el establecimiento de métodos y mecanismos para revisar los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
h)determinar, priorizar y apoyar el desarrollo de la infraestructura técnica y de la transferencia de tecnología que sean necesarias en los ámbitos de la metrología, la normalización, los ensayos, la certificación y la acreditación, con vistas a facilitar la reglamentación técnica;
i)reforzar la cooperación reglamentaria, técnica y científica, entre otras cosas mediante el intercambio de información, experiencias y datos, con objeto de mejorar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos y de hacer un uso eficiente de los recursos reguladores;
j)desarrollar la compatibilidad y la convergencia de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos;
k)promover y fomentar la cooperación bilateral entre las organizaciones respectivas de las Partes responsables de la metrología, la normalización, los ensayos, la certificación y la acreditación;
l)promover la cooperación entre las Partes y entre los Estados socios de la CAO en relación con el trabajo de las instituciones y organizaciones internacionales pertinentes y en los foros que se ocupan de los obstáculos técnicos al comercio.
TÍTULO VIII: ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
ARTÍCULO 98
Ámbito de aplicación y objetivos
1.Las Partes admiten y reconocen la importancia de la cooperación en los asuntos aduaneros y la facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial.
2.Las Partes acuerdan reforzar la cooperación para garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio.
3.Las Partes reconocen la necesidad de disponer de una capacidad administrativa adecuada para cumplir dichos objetivos. Coinciden en que los Estados socios de la CAO necesitarán períodos de transición y el desarrollo de capacidades para aplicar adecuadamente las disposiciones del presente título.
4.Los objetivos de cooperación del presente título consisten en:
a)facilitar el comercio entre las Partes;
b)promover la armonización de la legislación y los procedimientos aduaneros a nivel regional;
c)prestar apoyo a los Estados socios de la CAO para facilitar más el comercio;
d)proporcionar apoyo a las administraciones aduaneras de los Estados socios de la CAO para aplicar el presente Acuerdo y otras buenas prácticas aduaneras internacionales;
e)reforzar la cooperación entre las autoridades aduaneras y otras agencias fronterizas relacionadas de las Partes.
5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:
a)el intercambio de información sobre legislación y procedimientos aduaneros;
b)el desarrollo de iniciativas conjuntas en ámbitos acordados mutuamente;
c)el apoyo para
i)la modernización de los sistemas y procedimientos aduaneros y la reducción del tiempo de despacho de aduana;
ii)la simplificación y armonización de los procedimientos aduaneros y los trámites comerciales, incluidos los relativos a la importación, la exportación y el tránsito;
iii)la mejora de los sistemas de tránsito regionales;
iv)la mejora de la transparencia, de conformidad con el artículo 134;
v)el desarrollo de capacidades, incluida la asistencia financiera y técnica a los Estados socios de la CAO en este ámbito; y
vi)cualquier otro ámbito aduanero que acuerden las dos Partes;
d)la formulación, en la medida de lo posible, de posiciones comunes en organizaciones internacionales en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, como la OMC, la OMA, la ONU y la UNCTAD;
e)la promoción de la coordinación entre todas las agencias relacionadas, tanto a nivel interno como transfronterizo.
6.Las Partes se facilitarán mutuamente ayuda administrativa en cuestiones aduaneras, conforme a lo dispuesto en el Protocolo 1 sobre las normas de origen, de la manera siguiente:
a)introducción de procedimientos y prácticas que reflejen los instrumentos y las normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, incluidas las reglas de la OMC y los instrumentos y las normas de la OMA;
b)puesta en práctica de actividades destinadas a consolidar la armonización de las normas aduaneras y las medidas de facilitación del comercio;
c)aplicación de técnicas aduaneras modernas, lo que incluye la evaluación del riesgo, resoluciones vinculantes, procedimientos simplificados, controles posteriores al despacho y métodos de auditoría;
d)automatización de las aduanas y otros procedimientos comerciales, incluido el intercambio electrónico de información aduanera y comercial;
e)formación de los funcionarios de aduanas y otros funcionarios de los sectores público y privado pertinentes para las aduanas y la facilitación del comercio; y
f)cualquier otra área que puedan identificar las Partes.
TÍTULO IX: MEDIDAS DE AJUSTE DEL AAE
ARTÍCULO 99
Ámbito de aplicación y objetivos
1.Las Partes reconocen que la eliminación o la reducción sustancial de los aranceles aduaneros, tal como se establece en el presente Acuerdo, será un reto para los Estados socios de la CAO. Las Partes convienen en que este reto específico deberá abordarse mediante la creación de un marco compensatorio.
2.Las Partes reconocen también que la aplicación del presente Acuerdo puede plantear retos sociales, económicos y medioambientales, por citar algunos, a las economías de los Estados socios de la CAO. Las Partes acuerdan que estos retos serán abordados a través de acciones de cooperación económica y al desarrollo.
3.La cooperación en el marco del presente título tiene por objeto abordar las dificultades de adaptación reales y potenciales que resulten de la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 100
Ámbitos de cooperación
1.Con respecto a las pérdidas de ingresos relacionadas con la reducción de los aranceles, la UE:
a)entablará un diálogo profundo sobre las reformas y las medidas de adaptación fiscal;
b)establecerá las modalidades de cooperación en apoyo de la reforma fiscal;
c)aportará recursos financieros para compensar de forma transitoria las pérdidas de ingresos públicos determinadas de común acuerdo a raíz de la eliminación o la disminución sustancial de los aranceles aduaneros.
2.Para garantizar que las economías de los Estados socios de la CAO se beneficien plenamente del presente Acuerdo, la UE acuerda trabajar con los Estados socios de la CAO con el fin de poner en marcha actividades destinadas a:
a)mejorar la competitividad de los sectores productivos en los Estados socios de la CAO;
b)mejorar la capacidad productiva y profesional de los trabajadores de los Estados socios de la CAO, en particular formando a los trabajadores desplazados debido al cierre de empresas, dotándolos de nuevas capacidades para nuevas actividades, etc.;
c)apoyar medidas para un medioambiente sostenible;
d)crear capacidades para mejorar la disciplina macroeconómica;
e)mitigar las posibles repercusiones que afectan a la seguridad alimentaria y nutricional, el desarrollo rural, la seguridad de los medios de subsistencia y los ingresos de la exportación en los Estados socios de la CAO;
f)abordar otros posibles ámbitos de cooperación en relación con las dificultades de aplicación del presente Acuerdo.
TÍTULO X: MOVILIZACIÓN DE RECURSOS
ARTÍCULO 101
Principios y objetivos
1.Reconociendo el compromiso de la UE de apoyar la aplicación del presente Acuerdo y los esfuerzos de los propios Estados socios de la CAO por financiar sus necesidades de desarrollo, las Partes acuerdan trabajar tanto conjunta como independientemente a fin de movilizar los recursos financieros necesarios para la aplicación del presente Acuerdo, la integración regional y las estrategias de desarrollo de los Estados socios de la CAO.
2.El objetivo de la movilización conjunta de recursos es complementar, apoyar y promover, en un espíritu de interdependencia, los esfuerzos de los Estados socios de la CAO por buscar fuentes de financiación alternativas para apoyar la integración regional y las estrategias de desarrollo, en particular la matriz de desarrollo del AAE, contenidas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 102
Obligaciones
1.Los Estados socios de la CAO:
a)comprometerán recursos de sus mecanismos de financiación de forma oportuna y predecible para apoyar la integración regional y las estrategias y los proyectos de desarrollo relacionados con el AAE que figuran en la matriz de desarrollo del AAE;
b)elaborarán sus estrategias de desarrollo teniendo debidamente en cuenta su derecho a determinar la orientación y la secuencia de sus estrategias y prioridades de desarrollo;
c)establecerán un fondo del AAE para canalizar los recursos relacionados con dicho Acuerdo;
d)incorporarán las prioridades de la matriz de desarrollo del AAE en las estrategias regionales y nacionales.
2.Los Estados socios de la CAO formularán normas y reglamentos sobre la gestión del Fondo para garantizar un uso transparente, responsable y rentable de estos recursos. Sin perjuicio de las contribuciones de otros socios al Fondo del AAE, la canalización de los recursos de la UE será provisional y dependerá de una evaluación favorable del funcionamiento del fondo por parte de la UE.
3.La UE comprometerá recursos de manera oportuna y predecible, teniendo especialmente en cuenta las limitaciones de la oferta en los Estados socios de la CAO en relación con la aplicación del presente Acuerdo, incluidos los déficits de financiación determinados en la matriz de desarrollo del AAE, a través de:
a)el Fondo Europeo de Desarrollo (FED) (entidades nacionales y regionales);
b)el presupuesto de la UE
c)cualquier otro instrumento que se utilice para prestar la ayuda oficial al desarrollo (AOD) de la UE.
Además, la UE trabajará para movilizar recursos de sus Estados miembros de manera oportuna y predecible.
4.Las Partes se comprometerán conjuntamente a trabajar para movilizar los recursos siguientes:
a)fondos de otros donantes (donantes multilaterales y bilaterales);
b)subvenciones, préstamos en condiciones favorables, asociaciones público-privadas y entidades especializadas;
c)cualquier otro tipo de recursos de la AOD que puedan poner a disposición los socios en materia de desarrollo.
PARTE VI: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 103
Alcance y objetivo
1.Las disposiciones de la presente parte se aplican al Consejo del AAE, el Comité de Altos Funcionarios, el Comité Consultivo y cualquier institución y comité que pueda establecerse en el marco del presente Acuerdo.
2.El objetivo de la presente parte es establecer instituciones que faciliten la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 104
Consejo del AAE
1.Se crea un Consejo del AAE en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.El Consejo del AAE estará compuesto por los representantes de las Partes a nivel ministerial.
3.El Comité del AAE adoptará su propio reglamento interno en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
4.El Consejo del AAE estará copresidido por un representante de cada Parte, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno.
5.El Consejo de la AAE se reunirá periódicamente, como mínimo cada dos (2) años, y con carácter extraordinario, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.
6.El Consejo del AAE será responsable:
a)del funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y de la supervisión del cumplimiento de sus objetivos;
b)del examen de todo asunto importante que se plantee en el marco del presente Acuerdo y de cualquier otra cuestión de interés común que afecte al comercio entre las Partes, sin perjuicio de los derechos conferidos en la parte VII; y
c)del examen de las propuestas y las recomendaciones de las Partes para la revisión y la modificación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 105
Competencias del Consejo del AAE
1.El Consejo del AAE tendrá competencias para tomar decisiones y podrá adoptar recomendaciones escritas del Comité de Altos Funcionarios mediante acuerdo mutuo.
2.Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, que tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de acuerdo con sus normas internas respectivas.
3.El Consejo del AAE elaborará y adoptará, en el plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el reglamento interno necesario para establecer el grupo especial de arbitraje.
4.En los asuntos en los que un Estado socio de la CAO actúe individualmente, la adopción de tales decisiones por el Consejo del AAE requerirá el acuerdo del Estado socio en cuestión.
ARTÍCULO 106
Comité de Altos Funcionarios
1.Se crea un Comité de Altos Funcionarios en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.Dicho Comité estará compuesto de secretarios permanentes o secretarios principales, según el caso, de los Estados socios de la CAO y de altos funcionarios representantes de la UE.
3.Sin perjuicio de las instrucciones que dé el Consejo del AAE, el Comité de Altos Funcionarios se reunirá como mínimo una vez al año y podrá celebrar reuniones extraordinarias en cualquier momento acordado por las Partes, cuando las circunstancias lo requieran. El Comité de Altos Funcionarios se reunirá también antes de las reuniones del Consejo del AAE.
4.El Comité estará presidido por un representante de cada Parte.
5.El Comité de Altos Funcionarios estará encargado de:
a)ayudar al Consejo del AAE en el ejercicio de sus funciones;
b)recibir y examinar los informes de los comités especializados, las sesiones de trabajo, los grupos de trabajo o todo organismo establecido por el Comité con arreglo al artículo 107, apartado 1, coordinar las actividades de estos organismos y hacer recomendaciones para que las examine el Consejo del AAE;
c)presentar informes y recomendaciones sobre la aplicación del presente Acuerdo al Consejo del AAE, bien por iniciativa propia o a petición del Consejo del AAE o de una Parte;
d)en el ámbito del comercio:
i)supervisar y asumir la responsabilidad de la implementación y aplicación adecuada de las disposiciones del presente Acuerdo y debatir y recomendar áreas de cooperación en este ámbito;
ii)adoptar medidas para prevenir las diferencias y resolver aquellas que pudieran plantearse con respecto a la interpretación o la aplicación del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del título I de la parte VII;
iii)ayudar al Consejo del AAE en el ejercicio de sus funciones, incluida la presentación de recomendaciones de decisiones que deba tomar el Consejo del AAE;
iv)supervisar el desarrollo de la integración regional y de las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;
v)supervisar y evaluar el impacto de la aplicación del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible de las Partes;
vi)debatir y tomar medidas que puedan facilitar el comercio, la inversión y las oportunidades de negocio entre las Partes; y
vii)debatir cualquier asunto relativo al presente Acuerdo y cualquier cuestión que pueda afectar al logro de sus objetivos;
e)en el ámbito del desarrollo:
i)ayudar al Consejo del AAE en el ejercicio de sus funciones relacionadas con las cuestiones de cooperación al desarrollo incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo;
ii)supervisar la aplicación de las disposiciones de cooperación establecidas en el presente Acuerdo y coordinar dicha acción con terceros donantes;
iii)formular recomendaciones de cooperación comercial entre las Partes;
iv)revisar periódicamente las áreas de cooperación fijadas en el presente Acuerdo y formular recomendaciones sobre la inclusión de nuevas prioridades, según proceda; y
v)examinar y debatir cuestiones de cooperación relativas a la integración regional y a la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 107
Competencias del Comité de Altos Funcionarios
1.En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Altos Funcionarios:
a)establecerá, según proceda, comités especializados, grupos de trabajo, sesiones de trabajo u organismos para tratar asuntos de su competencia y les dará directrices, los supervisará y determinará su composición, sus funciones y su reglamento interno, salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo;
b)tomará decisiones o adoptará recomendaciones en los casos previstos en el presente Acuerdo o, cuando el Consejo del AAE le concede la competencia, tomará decisiones o formulará recomendaciones de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 105; y
c)considerará cualquier cuestión en el marco del presente Acuerdo y tomará las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones.
2.El Comité celebrará sesiones de trabajo específicas para ejercer las funciones previstas en el apartado 1, letra a).
3.El Comité adoptará su propio reglamento interno en los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 108
Comité Consultivo del AAE
1.Se crea un Comité Consultivo del AAE cuya función consistirá en ayudar al Comité de Altos Funcionarios a promover el diálogo y la cooperación entre representantes del sector privado, organizaciones de la sociedad civil, incluida la comunidad académica, y los interlocutores sociales y económicos. El diálogo y la cooperación se aplicarán a todos las cuestiones a las que se aplique el presente Acuerdo a medida que vayan surgiendo en el contexto de la implementación del Acuerdo.
2.El Consejo del AAE determinará la participación en el Comité Consultivo del AAE, siguiendo las recomendaciones del Comité de Altos Funcionarios, a fin de garantizar una amplia representación de todas las partes interesadas.
3.El Comité Consultivo del AAE llevará a cabo sus actividades sobre la base de consultas realizadas por el Comité de Altos Funcionarios, o por iniciativa propia, y dará recomendaciones al Comité de Altos Funcionarios. Los representantes de las Partes asistirán a las reuniones del Comité Consultivo del AAE.
4.El Comité Consultivo del AAE adoptará su reglamento interno en el plazo de tres (3) meses a partir de su constitución, de acuerdo con el Comité de Altos Funcionarios.
PARTE VII: PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
ARTÍCULO 109
Alcance y objetivo
1.La presente parte se aplicará a toda diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo que se disponga otra cosa.
2.El objetivo de la presente parte es evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo para llegar, en la medida de lo posible, a soluciones consensuadas.
TÍTULO I: PREVENCIÓN DE DIFERENCIAS
ARTÍCULO 110
Consultas
1.Las Partes iniciarán consultas y procurarán resolver cualquier diferencia relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo de buena fe para llegar a una solución consensuada.
2.Cuando una Parte desee iniciar una consulta, presentará una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Altos Funcionarios, precisando la medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo a que, en su opinión, incumple dicha medida.
3.Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las consultas tendrán lugar en el territorio de la Parte demandada y se llevarán a cabo en los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas en los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de la Parte demandada, salvo que ambas Partes acepten continuar las consultas. Toda información revelada durante las consultas será confidencial.
4.Las consultas sobre cuestiones urgentes, incluidas las relativas a las mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud y se considerarán concluidas en los treinta (30) días siguientes a esa misma fecha, salvo que las Partes acuerden continuar las consultas.
5.Si la Parte a la cual se presenta la solicitud de consultas no responde en el plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su recepción, si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4, o si estas concluyen sin haber alcanzado una solución de mutuo acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar que la diferencia se resuelva mediante procedimiento de arbitraje con arreglo al artículo 112.
6.Las Partes podrán acordar una modificación de los plazos previstos en los apartados 3 a 5 teniendo en cuenta la dificultades o la complejidad de la situación en que se encuentre cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 111
Mediación
1.Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el mandato de mediación será el asunto mencionado en la solicitud de consultas.
2.Cualquiera de las Partes podrá iniciar el procedimiento de arbitraje con arreglo al artículo 112 sin recurrir a la mediación.
3.Salvo que las Partes designen un mediador en los quince (15) días siguientes al acuerdo de solicitud de mediación, el Presidente del Comité de Altos Funcionarios, o su delegado, seleccionará por sorteo un mediador entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 125 y no sean nacionales de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de veinticinco (25) días a partir de la fecha de presentación del acuerdo de solicitar mediación y en presencia de un representante de cada Parte. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar treinta (30) días después de su designación. Recibirá las alegaciones de cada Parte a más tardar quince (15) días antes de la reunión y presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de su designación.
4.El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Dicho dictamen no será vinculante.
5.Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 3. El mediador también podrá modificar dichos plazos a petición de una de las Partes o por iniciativa propia, en función de las dificultades que tenga la Parte afectada o de la complejidad del asunto.
6.Los procedimientos que incluyan mediación, en particular toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, se mantendrán confidenciales.
TÍTULO II: SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
ARTÍCULO 112
Inicio del procedimiento de arbitraje
1.En el caso de que las partes no hayan conseguido resolver la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110, la Parte demandante podrá avisar del inicio del procedimiento de establecimiento de un grupo especial de arbitraje de conformidad con el artículo 113.
2.El aviso de constitución de un grupo especial de arbitraje se dirigirá, por escrito, a la Parte demandada y al Comité de Altos Funcionarios. La Parte demandante indicará en su aviso las medidas específicas cuestionadas y expondrá claramente los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 113
Constitución del grupo especial de arbitraje
1.El grupo especial de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.
2.En los diez (10) días siguientes a la presentación del aviso de establecimiento de un grupo especial de arbitraje al Comité de Altos Funcionarios, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del grupo.
3.En el caso de que las Partes no consigan llegar a un acuerdo sobre su composición en el plazo previsto en el apartado 2, cada Parte seleccionará un árbitro de la lista de árbitros establecida de conformidad con el artículo 125 en el plazo de cinco (5) días. Si una de las Partes no nombra a su árbitro, a petición de la otra Parte el presidente del Comité de Altos Funcionarios, o su delegado, seleccionará a dicho árbitro por sorteo a partir de la sublista de dicha Parte establecida de conformidad con el artículo 125.
4.Salvo que las Partes lleguen a un acuerdo sobre el presidente del grupo especial de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2, los dos árbitros nombrarán, a su vez, a un tercer árbitro como presidente del grupo especial a partir de la lista establecida de conformidad con el artículo 125, en los cinco (5) días siguientes a su nombramiento, y notificarán la designación al Comité de Altos Funcionarios. En caso de que no se consiga designar al presidente del grupo especial, una de las Partes podrá pedir al presidente del Comité de Altos Funcionarios, o a su delegado, que seleccione por sorteo al presidente del grupo especial de arbitraje a partir de la sublista de presidentes de la lista establecida de conformidad con el artículo 125 en el plazo de cinco (5) días.
5.La fecha de establecimiento del grupo especial de arbitraje será la fecha en la que se seleccione a los tres árbitros y estos hayan aceptado su nombramiento de conformidad con el reglamento interno.
ARTÍCULO 114
Informe provisional del grupo especial de arbitraje
1.El grupo especial de arbitraje presentará a las Partes un informe intermedio que incluirá tanto una sección descriptiva como las constataciones y conclusiones, como regla general en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de constitución del grupo especial. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial de arbitraje deberá notificarlo por escrito a las Partes y al Comité de Altos Funcionarios, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo especial prevé emitir su informe provisional. El informe provisional no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte (120) días a partir de la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al grupo especial de arbitraje sobre aspectos concretos de su informe provisional en los quince (15) días siguientes a la notificación del informe.
2.En situaciones urgentes, como la existencia de mercancías perecederas o estacionales, el grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por emitir su informe provisional en un plazo de treinta (30) días y, en cualquier caso, en un máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de su constitución. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje que reconsidere aspectos concretos de su informe provisional en los siete (7) días siguientes a la notificación de dicho informe.
3.Tras examinar las eventuales observaciones escritas de las Partes sobre el informe provisional, el grupo especial de arbitraje podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. El laudo final del grupo especial de arbitraje incluirá un análisis de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderá claramente a las preguntas y observaciones de las Partes.
ARTÍCULO 115
Laudo del grupo especial de arbitraje
1.El grupo especial de arbitraje:
a)notificará su laudo a las Partes y al Comité de Altos Funcionarios en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su constitución;
b)no obstante lo dispuesto en la letra a), si ese plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial de arbitraje lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Altos Funcionarios, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo prevé emitir su laudo. El laudo no podrá notificarse en ningún caso más de ciento cincuenta (150) días después de la fecha de su constitución.
2.En casos de urgencia, como la existencia de mercancías perecederas y estacionales, el grupo especial de arbitraje:
a)notificará su laudo en el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su constitución;
b)podrá emitir un laudo preliminar, en el que determine si considera urgente el caso, tan pronto como sea posible en la práctica y, en cualquier caso, en los siete (7) días siguientes a su constitución.
3.El laudo del grupo especial de arbitraje podrá incluir recomendaciones sobre cómo podría ponerse en conformidad la Parte demandada.
4.No obstante lo dispuesto en los apartados 6 a 10 sobre el período de tiempo razonable (PTR), la Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el laudo del grupo especial de arbitraje;
5.Si no se puede cumplir el laudo inmediatamente, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo para su cumplimiento. En tal caso, la Parte demandada informará a la Parte requirente y al Comité de Altos Funcionarios, en el plazo de veintiún (21) días a partir de la notificación del laudo del grupo especial de arbitraje, del tiempo que necesitará para cumplirlo.
6.En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable para cumplir el laudo del grupo especial de arbitraje, la Parte demandante solicitará por escrito al grupo especial de arbitraje, en el plazo de catorce (14) días a partir de la notificación realizada con arreglo al apartado 1, que determine la duración de dicho plazo razonable. Esta solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Altos Funcionarios. El grupo especial de arbitraje notificará su laudo a las Partes y al Comité de Altos Funcionarios en el plazo de veintiún (21) días a partir de la presentación de la solicitud.
7.Si el grupo especial de arbitraje inicial o algunos de sus miembros no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 113. El plazo para notificar el laudo será de treinta y cinco (35) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 6.
8.Al determinar el PTR, el grupo especial de arbitraje tomará en consideración el tiempo que normalmente le llevaría a la Parte demandada adoptar medidas legislativas o administrativas comparables a las identificadas por dicha Parte como necesarias para garantizar el cumplimiento y, en particular, tendrá también en cuenta las dificultades que pueden encontrar los Estados socios de la CAO debido a la falta de capacidad necesaria.
9.Las Partes podrán ampliar el PTR de mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 116
Examen de toda medida adoptada para cumplir el laudo del grupo especial de arbitraje
1.Antes del final del PTR, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Altos Funcionarios toda medida que haya adoptado para cumplir el laudo del grupo especial de arbitraje.
2.Si al término del PTR la Parte demandada no cumple lo indicado en el apartado 1, la Parte demandante podrá, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Altos Funcionarios, adoptar las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 118, apartado 2.
3.En caso de desacuerdo entre las Partes acerca de si la Parte demandada se ha puesto en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje que se pronuncie al respecto. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá claramente los motivos por los que dicha medida incumple o cumple las disposiciones del Acuerdo y el laudo del grupo especial de arbitraje.
4.El grupo especial de arbitraje procurará notificar su laudo en el plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de presentación de la mencionada solicitud. En casos de urgencia, como la presencia de mercancías perecederas y estacionales, el grupo especial de arbitraje notificará su laudo en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
5.Si el grupo especial de arbitraje inicial o algunos de sus miembros no pudieran reunirse de nuevo en el plazo de quince (15) días, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 113. En tales casos, el plazo para notificar el laudo será de ochenta (80) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 3.
ARTÍCULO 117
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1.Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del grupo especial de arbitraje antes del final del PTR o si el grupo especial de arbitraje considera que la medida notificada con arreglo al artículo 116, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de la Parte demandada en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandada tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte, a adoptar medidas apropiadas.
2.Al adoptar dichas medidas, la Parte demandante procurará optar por las medidas que menos afecten a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y tomará en consideración su impacto en la economía de la Parte demandada. Además, si la UE ha obtenido el derecho de adoptar tales medidas, optará por medidas destinadas específicamente a conseguir la puesta en conformidad del Estado socio de la CAO cuyas medidas no se consideraron conformes con el presente Acuerdo.
3.En cualquier momento después de la expiración del PTR, la Parte demandante podrá solicitar a la Parte demandada que presente una oferta de compensación temporal y la Parte demandada presentará dicha oferta.
4.La compensación o las medidas de represalia tendrán carácter temporal y se aplicarán únicamente hasta que la medida considerada no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo se haya retirado o modificado para que se ajuste a dichas disposiciones o hasta que las Partes hayan llegado a un acuerdo para resolver la diferencia.
ARTÍCULO 118
Examen de las medidas de puesta en conformidad adoptadas tras la adopción de medidas apropiadas
1.La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Altos Funcionarios toda medida que adopte para cumplir el laudo del grupo especial de arbitraje y su solicitud de que la Parte demandante deje de aplicar las medidas apropiadas.
2.Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones del presente Acuerdo en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al grupo especial de arbitraje que decida sobre el asunto. La solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Altos Funcionarios. El laudo del grupo especial de arbitraje se notificará a las Partes y al Comité de Altos Funcionarios en el plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3.Si el grupo especial de arbitraje considera que alguna medida de puesta en conformidad adoptada no es conforme con las disposiciones el presente Acuerdo, determinará si la Parte demandante puede seguir aplicando las medidas apropiadas. Si el grupo especial de arbitraje considera que alguna medida de puesta en conformidad adoptada no es conforme con las disposiciones el presente Acuerdo, se determinarán las medidas apropiadas inmediatamente después de la fecha de su laudo.
4.En caso de que el grupo especial de arbitraje inicial o algunos de sus miembros no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 113. El plazo para notificar el laudo será de sesenta (60) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2.
TÍTULO III: DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 119
Solución de mutuo acuerdo
Las Partes podrán acordar una solución a la diferencia con arreglo a la presente parte en cualquier momento y notificarla al Comité de Altos Funcionarios. Si la solución exige una aprobación con arreglo a los procedimientos internos pertinentes de cualquiera de las Partes, la notificación hará referencia a esa exigencia, y se suspenderán los procedimientos. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el procedimiento.
ARTÍCULO 120
Reglamento interno
Los procedimientos de solución de diferencias se regirán por el reglamento interno que adoptará el Consejo del AAE en el plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 121
Información y asesoramiento técnico
A petición de una Parte o por iniciativa propia, el grupo especial de arbitraje podrá obtener información de cualquier fuente, incluidas las Partes a las que opone la diferencia, que considere adecuada a efectos del procedimiento de arbitraje. El grupo especial de arbitraje también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos si lo considera conveniente. Las personas físicas o jurídicas interesadas de las Partes y de terceras partes podrán presentar observaciones amicus curiae al grupo especial de arbitraje de conformidad con el reglamento interno. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estas podrán formular observaciones.
ARTÍCULO 122
Lengua de las alegaciones
1.Las Partes presentarán sus alegaciones escritas y orales en cualquier lengua oficial de las Partes.
2.Las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para cualquier procedimiento específico con arreglo a la presente parte. Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte organizará y costeará por su cuenta la traducción de las alegaciones escritas y la interpretación de las audiencias a la lengua elegida por la Parte demandada, a menos que esa lengua sea lengua oficial de dicha Parte.
ARTÍCULO 123
Normas de interpretación
1.Los grupos especiales de arbitraje interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
2.Las interpretaciones y los laudos del grupo especial de arbitraje no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que establecen las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 124
Procedimiento de decisión del grupo especial de arbitraje
1.El grupo especial de arbitraje hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando la decisión sobre la cuestión examinada no pueda adoptarse por consenso, se adoptará por mayoría de votos.
2.Todo laudo del grupo especial de arbitraje establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación de las constataciones, recomendaciones y conclusiones. El Comité de Altos Funcionarios hará públicos los laudos del grupo especial de arbitraje.
3.Los laudos del grupo especial de arbitraje serán definitivos y vinculantes para las Partes.
ARTÍCULO 125
Lista de árbitros
1.En el plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Altos Funcionarios establecerá una lista de al menos quince (15) personas que estén dispuestas a ejercer de árbitro y puedan hacerlo. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista de personas que actuarán como árbitros para cada Parte; y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidente del grupo especial de arbitraje. Cada sublista estará compuesta de un mínimo de cinco (5) personas. El Comité de Altos Funcionarios garantizará que la lista se mantenga siempre a ese nivel, de conformidad con el reglamento interno.
2.En el caso de que no se haya establecido alguna de las sublistas o estas no contengan suficientes nombres de personas en el momento en que se emita un aviso de conformidad con el artículo 113, apartado 2, los árbitros serán elegidos por sorteo entre las personas que una o ambas Partes hayan propuesto formalmente para las sublistas respectivas. Si una de las Partes ha propuesto nombres, los tres árbitros serán elegidos por sorteo entre esos nombres.
3.Si no se ha establecido una lista de árbitros con arreglo al apartado 1 o nombres de árbitros propuestos con arreglo al apartado 2, la Parte que inicie el procedimiento de arbitraje pedirá al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que actúe como autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
4.Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización o administración pública ni estarán afiliados a la administración pública de ninguna de las Partes y respetarán el código de conducta que figura como anexo del reglamento interno que deberá adoptar el Consejo del AAE en el plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 126
Relaciones con la solución de diferencias de la OMC
1.Los grupos especiales de arbitraje creados en virtud del presente Acuerdo no decidirán sobre diferencias acerca de los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud de los acuerdos de la OMC.
2.El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo se hará sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias. Sin embargo, si una Parte ha iniciado un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente título o al Acuerdo de la OMC en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que haya concluido el primer procedimiento. Además, una Parte no solicitará reparación en ambos foros por el incumplimiento de una obligación que sea idéntica en virtud del presente Acuerdo y del Acuerdo de la OMC. En tal caso, una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una demanda de reparación por incumplimiento de la obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el foro seleccionado no se pronuncie, por razones procesales o jurisdiccionales, sobre la solicitud de compensación.
3.Una Parte podrá, en relación con una medida concreta, incoar un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a la presente parte o al Acuerdo de la OMC:
a)Un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a la presente parte se considerará iniciado cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de arbitraje de conformidad con el artículo 112, y se considerará finalizado cuando el grupo especial de arbitraje notifique su laudo a las Partes y al Comité de Altos Funcionarios con arreglo al artículo 115 o cuando se alcance una solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 119.
b)Un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo de la OMC se considerará iniciado cuando una Parte haya solicitado la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC y se considerará finalizado cuando el Órgano de Solución de Diferencias adopte el informe del grupo especial o el informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y al artículo 17, apartado 14, de dicho Entendimiento.
4.Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. El Acuerdo de la OMC no será óbice para que una Parte suspenda las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 127
Plazos
1.Todos los plazos fijados en la presente parte, incluidos los plazos para que los grupos especiales de arbitraje notifiquen sus laudos, se contarán en días civiles a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.
2.Los plazos contemplados en la presente parte podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.
PARTE VIII: EXCEPCIONES GENERALES
ARTÍCULO 128
Cláusula de excepción general
Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio internacional, no se interpretará que alguna disposición del presente Acuerdo impide que la UE o los Estados socios de la CAO adopten o hagan cumplir medidas:
a)necesarias para proteger la seguridad o la moralidad públicas o para mantener el orden público;
b)necesarias para proteger la salud o la vida de las personas, de los animales o de las plantas;
c)relativas a la importación o exportación de oro o plata;
d)necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, incluidas las relativas a la garantía del cumplimiento de la normativa aduanera, la garantía del cumplimiento de los monopolios aplicados con arreglo al artículo II, apartado 4, y al artículo XVII del GATT, la protección de patentes, marcas comerciales y derechos de autor, y para prevenir prácticas engañosas;
e)relativas a los productos del trabajo en prisión;
f)impuestas para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;
g)relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo internos;
h)adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de todo acuerdo intergubernamental sobre mercancías que cumpla los criterios sometidos a las Partes Contratantes del GATT, sin que estas lo hayan desaprobado o que haya sido sometido a dichas Partes sin que haya sido desaprobado;
i)que impliquen restricciones a la exportación de materias internas necesarias para garantizar la existencia cantidades esenciales de esas materias para una industria transformadora interna en períodos en los que el precio interno de dichas materias se mantiene por debajo del precio mundial en el marco de un plan público de estabilización; no obstante, estas medidas no se utilizarán para aumentar las exportaciones o la protección de dicha industria interna, ni serán contrarias a las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;
j)esenciales para la adquisición o distribución de productos escasos en general o a escala local, a condición de que las medidas sean coherentes con el principio de que la UE o los Estados socios de la CAO tienen derecho a una cuota equitativa del suministro internacional de tales productos y de que se eliminen las medidas contrarias a las demás disposiciones del presente Acuerdo tan pronto como dejen de darse las condiciones que las hayan motivado.
ARTÍCULO 129
Excepciones de seguridad
1.Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que:
a)exija a la UE o a un Estado socio de la CAO que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o
b)impida a la UE o a un Estado socio de la CAO adoptar medidas que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
i)relacionadas con las materias fisionables o las materias de las que se deriven;
ii)relacionadas con el tráfico de armas, municiones y material de guerra y con el tráfico de otros bienes o materiales destinados directa o indirectamente a aprovisionar un establecimiento militar;
iii)relacionadas con contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional;
iv)adoptadas en período de guerra u otra situación de emergencia en las relaciones internacionales; o
c)impida a la UE o a los Estados socios de la CAO adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2.Se informará al Comité de Altos Funcionarios, de la forma más completa posible, de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1, letras b) y c), y de su finalización.
ARTÍCULO 130
Fiscalidad
1.Ninguna disposición del presente Acuerdo o disposición adoptada en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a una Parte, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.
2.Ninguna disposición del presente Acuerdo o disposición adoptada en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación efectiva de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.
3.Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones de las Partes previstos en un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio en lo que concierne a la incompatibilidad.
PARTE IX: DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 131
Dificultades en la balanza de pagos
1.Si una Parte tiene o corre el riesgo de tener dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos graves, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto al comercio de mercancías.
2.Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se hace referencia en el apartado 1.
3.Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no excederán de lo necesario para superar las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos. Se adoptarán de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y serán coherentes con los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.
4.Una Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o las modifique, informará a la otra Parte y al Consejo del AAE sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.
5.Se celebrarán consultas sin demora en el Consejo del AAE y en dichas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos de la Parte afectada, así como las restricciones adoptadas o mantenidas con arreglo al presente artículo, teniendo en cuenta factores como:
a)la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;
b)el entorno económico y comercial exterior;
c)otras posibles medidas correctoras que puedan aplicarse.
6.En las consultas se examinará la conformidad de toda medida restrictiva con los apartados 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional (FMI) sobre cuestiones de divisas, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte afectada que adopte o mantenga la medida.
ARTÍCULO 132
Definición de las Partes y cumplimiento de las obligaciones
1.Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son, por un lado, las Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad del África Oriental, denominadas en lo sucesivo «los Estados socios de la CAO» y, por otro, la Unión Europea o sus Estados miembros o la Unión Europea y sus Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de competencia derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «la UE».
2.A efectos del presente Acuerdo, el término «Parte» hará referencia a los Estados socios de la CAO actuando colectivamente o a la UE, según el caso. El término «Partes» hará referencia a los Estados socios de la CAO actuando colectivamente y a la UE.
3.Los Estados socios de la CAO podrán dar mandato a uno de sus representantes para que actúe en su nombre en todos los asuntos relacionados con el presente Acuerdo respecto a los que hayan acordado actuar colectivamente.
4.Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas que se les exijan para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo y se asegurarán de que cumplen los objetivos fijados en él.
ARTÍCULO 133
Puntos de contacto
1.Para facilitar la comunicación sobre la aplicación efectiva del presente Acuerdo, las Partes designarán un punto de contacto para el intercambio de información una vez que entre en vigor el presente Acuerdo. La designación de un punto de contacto para el intercambio de información se entiende sin perjuicio de la designación específica de las autoridades competentes con arreglo a disposiciones específicas del presente Acuerdo.
2.A petición de los puntos de contacto para el intercambio de información, cada Parte indicará la oficina o el funcionario responsable de cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo y prestará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
3.A petición de una Parte y en la medida en que sea legalmente posible, la otra Parte le facilitará información y responderá rápidamente a cualquier pregunta que le haga en relación con una medida vigente o propuesta que pueda afectar al comercio entre ellas.
ARTÍCULO 134
Transparencia y confidencialidad
1.Cada Parte velará por que sus leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general, así como los compromisos internacionales relativos a toda cuestión comercial cubierta por el presente Acuerdo, se publiquen sin demora o se hagan públicos y se pongan en conocimiento de la otra Parte.
2.Sin perjuicio de las disposiciones de transparencia del presente Acuerdo, se considerará suministrada la información a la que se hace referencia en el presente artículo cuando se haya puesto a disposición de la Secretaría de la Comunidad del África Oriental y de la Comisión Europea o de la OMC, o pueda consultarse pública y gratuitamente en el sitio web oficial de las Partes.
3.Ninguna disposición del presente Acuerdo exigirá a ninguna de las Partes que facilite información confidencial cuya revelación impida hacer cumplir la ley, sea contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, excepto en la medida en que sea necesario revelarla en el contexto de un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a la parte VII del presente Acuerdo. Si su revelación es considerada necesaria por un grupo establecido de conformidad con el artículo 113 de la parte VII, dicho grupo se asegurará de que se respete plenamente la confidencialidad.
ARTÍCULO 135
Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea
1.Habida cuenta de la proximidad geográfica entre las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea y los Estados socios de la CAO, y con fin de reforzar las relaciones económicas y sociales entre dichas regiones y los Estados socios de la CAO, las Partes procurarán facilitar su cooperación en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
2.Los objetivos enunciados en el apartado 1 del presente artículo también se perseguirán, cuando sea posible, incentivando la participación conjunta de los Estados socios de la CAO y de las regiones ultraperiféricas de la UE en el marco de programas específicos de la UE en ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
3.La UE procurará garantizar la coordinación entre los diversos instrumentos financieros de las políticas de cohesión y desarrollo de la UE para estimular la cooperación entre los Estados socios de la CAO y las regiones ultraperiféricas de la UE en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
4.Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la UE aplique las medidas vigentes destinadas a superar la situación estructural, económica y social en las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
ARTÍCULO 136
Relación con otros Acuerdos
1.En caso de incoherencia entre las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones del título II de la parte 3 del Acuerdo de Cotonú, salvo las relativas a la cooperación al desarrollo de dicho título, prevalecerán las disposiciones del presente Acuerdo.
2.Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a cualquiera de las Partes adoptar medidas apropiadas coherentes con el presente Acuerdo y conformes con el Acuerdo de Cotonú.
ARTÍCULO 137
Relaciones con los Acuerdos de la OMC
Las Partes coinciden en que ninguna disposición del presente Acuerdo les obliga a actuar de manera contraria a la OMC.
ARTÍCULO 138
Notificaciones
Las notificaciones exigidas en el marco del presente Acuerdo se presentarán por escrito y se enviarán a la Secretaría de la Comunidad del África Oriental o a la Comisión Europea, según el caso.
ARTÍCULO 139
Entrada en vigor
1.El presente Acuerdo se firmará y ratificará, o se aprobará, de acuerdo con las normas y los procedimientos constitucionales o internos aplicables de las respectivas Partes.
2.El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos legales internos a los que se hace referencia en el apartado 1.
3.Las notificaciones de la entrada en vigor se enviarán, en el caso de los Estados socios de la CAO, al Secretario General de la Comunidad del África Oriental y, en el caso de la Parte UE, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que serán los depositarios conjuntos del presente Acuerdo. Cada depositario notificará al otro depositario la recepción del último instrumento de ratificación que indique la finalización de sus procedimientos jurídicos internos para la entrada en vigor.
4.A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados socios de la CAO y la UE podrán aplicar provisionalmente las disposiciones del presente Acuerdo que correspondan a sus competencias respectivas. Podrá hacerse mediante aplicación provisional, cuando sea posible, o mediante ratificación del Acuerdo.
5.La aplicación provisional se notificará a los depositarios. El Acuerdo se aplicará provisionalmente diez (10) días después de la fecha en la que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios para su aplicación.
6.Cuando se aplique una disposición del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 4, toda referencia en dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se entenderá referida a la fecha a partir de la cual las Partes acuerdan aplicar dicha disposición de conformidad con el apartado 4.
7.No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados socios de la CAO y la UE podrán adoptar medidas unilateralmente para, en la medida de lo posible, aplicar el presente Acuerdo antes de su aplicación provisional.
ARTÍCULO 140
Denuncia
1.Una Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.
2.La denuncia surtirá efecto un año después de la notificación.
ARTÍCULO 141
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por otra, a los territorios de los Estados socios de la CAO. Las referencias al «territorio» en el presente Acuerdo se entenderán en este sentido.
ARTÍCULO 142
Cláusula de revisión
1.El presente Acuerdo se revisará cada cinco (5) años a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2.Por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo, una Parte podrá hacer sugerencias destinadas a mejorar la cooperación relacionada con el comercio, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Acuerdo.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes convienen en que el presente Acuerdo podrá revisarse a la luz de la expiración del Acuerdo de Cotonú.
ARTÍCULO 143
Cláusula de modificación
1.Las Partes podrán acordar por escrito modificar el presente Acuerdo. Una Parte podrá presentar propuestas de modificación del presente Acuerdo al Consejo del AAE. La otra Parte podrá hacer observaciones sobre las propuestas de modificación en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de recepción de las propuestas.
2.Si el Consejo del AAE adopta modificaciones del presente Acuerdo, se presentarán a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con sus requisitos jurídicos constitucionales o internos respectivos.
3.Las modificaciones entrarán en vigor después de que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos jurídicos aplicables, o en la fecha en que acuerden las Partes.
ARTÍCULO 144
Adhesión de nuevos miembros a la Comunidad del África Oriental
1.Todo nuevo Estado socio de la CAO se adherirá al presente Acuerdo a partir de la fecha de su adhesión a la CAO mediante una cláusula incluida a tal efecto en el Acta de Adhesión. Si el Acta de Adhesión a la CAO no prevé la adhesión automática del Estado socio de la CAO al presente Acuerdo, dicho Estado se adherirá a él depositando un Acta de Adhesión ante la Secretaría General de la Comunidad del África Oriental, que enviará copias certificadas a la UE.
2.Las Partes examinarán las consecuencias de la adhesión de nuevos Estados socios de la CAO para el presente Acuerdo. El Consejo del AAE podrá decidir las medidas de transición o modificación que sean necesarias.
ARTÍCULO 145
Adhesión de nuevos miembros a la Unión Europea
1.Todo nuevo Estado miembro de la UE se adherirá al presente Acuerdo a partir de la fecha de su adhesión a la UE mediante una cláusula incluida a tal efecto en el Acta de Adhesión. Si el Acta de Adhesión a la UE no prevé la adhesión automática del Estado miembro de la UE al presente Acuerdo, dicho Estado se adherirá a él depositando un Acta de Adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que enviará copias certificadas a los Estados socios de la CAO.
2.Las Partes examinarán las consecuencias de la adhesión de nuevos Estados miembros de la UE para el presente Acuerdo. El Consejo del AAE podrá decidir las medidas de transición o modificación que sean necesarias.
ARTÍCULO 146
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en las siguientes lenguas de las Partes: alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, irlandés, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y swahili, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ARTÍCULO 147
Anexos
Los anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante de él.
Anexo I
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Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de los Estados socios de la CAO
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Anexo II
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Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la UE
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Anexo III(a)
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Matriz de desarrollo del AAE con la CAO
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Anexo III(b)
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Referencias, objetivos e indicadores de desarrollo
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Anexo IV
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Declaración conjunta sobre los países que han establecido una unión aduanera con la Unión Europea
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Protocolo 1
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Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa
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Protocolo 2
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Relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
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