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Document 52016DC0747

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Modelo de acuerdo sobre el estatuto conforme a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas

COM/2016/0747 final

Bruselas, 22.11.2016

COM(2016) 747 final

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

Modelo de acuerdo sobre el estatuto conforme a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas


1.Introducción

El Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2014, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas 1 ha ampliado las funciones de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea. Para reflejar estos cambios, esta ha pasado a llamarse Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas 2 .

La cooperación activa con terceros países es un elemento clave de la gestión integrada de las fronteras europeas.

El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 2016/1624 establece que en los casos en que se prevea que los equipos vayan a ser enviados a un tercer país para acciones en las que sus miembros tengan competencias ejecutivas, o cuando otras acciones en terceros países lo requieran, la Unión Europea debe celebrar un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país en cuestión.

La presente Comunicación establece el modelo de acuerdo sobre el estatuto elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 54, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1624.

2.Cooperación con terceros países en el marco del Reglamento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

La cooperación con terceros países es un elemento clave para asegurar una gestión eficaz de las fronteras exteriores de la UE. El Reglamento (UE) n.º 2016/1624 ha reforzado el mandato de Frontex a este respecto. La Agencia fomenta y facilita la cooperación técnica y operativa entre Estados miembros y terceros países 3 .

La Agencia también podrá cooperar con terceros países en el marco de acuerdos de trabajo 4 . La Agencia establecerá dicha cooperación con terceros países en los ámbitos de intercambio de información, análisis de riesgos, formación, investigación y desarrollo, y en proyectos piloto. Esta cooperación podrá tener lugar en el territorio de terceros países 5 .

La Agencia también podrá coordinar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en lo relativo a la gestión de las fronteras exteriores. A este respecto, la Agencia podrá llevar a cabo acciones en las fronteras exteriores con la participación de uno o más Estados miembros y un tercer país vecino de al menos uno de dichos Estados miembros, para lo que se requerirá el acuerdo del país vecino, también en el territorio de dicho tercer país 6 . En el caso de que fuera necesario llevar a cabo operaciones de búsqueda y salvamento de personas en situación de peligro en el mar durante las operaciones de vigilancia de fronteras de un tercer país, deberían añadirse disposiciones concretas al acuerdo sobre el estatuto y al plan operativo con dicho tercer país.

Esta colaboración fortalecerá las capacidades de la Agencia para ayudar a los terceros países en la gestión de sus fronteras y de los flujos migratorios. En los casos en que se prevea que los equipos vayan a ser enviados a un tercer país para acciones en las que sus miembros tengan competencias ejecutivas, o cuando otras acciones en terceros países lo requieran, la Unión Europea debe celebrar un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país vecino en cuestión 7 .

Las operaciones se llevarán a cabo sobre la base de un plan operativo acordado por el Estado miembro o los Estados miembros contiguos a la zona de operaciones 8 .

En lo que se refiere al retorno, el Reglamento (UE) 2016/1624 establece que la Agencia podrá organizar y coordinar operaciones de retorno, con el fin de ayudar a los Estados miembros en el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE sobre retorno 9 . La Agencia cooperará con las autoridades de terceros países competentes en materia de retorno, también en lo que se refiere a la obtención de documentos de viaje 10 . En este marco, un acuerdo sobre el estatuto podría, por ejemplo, conceder a los miembros del equipo el acceso a las bases de datos del tercer país en casos concretos cuando sea necesario para facilitar la identificación de los inmigrantes irregulares que sean objeto de retorno. No obstante, la Agencia no está facultada para organizar o coordinar operaciones de retorno desde terceros países. El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) proporcionará asesoramiento y apoyo a la Comisión en las negociaciones de dichos acuerdos. En particular, se facilitará asesoramiento sobre los países con los que deben negociarse acuerdos. Antes de que se ponga en marcha un proceso de negociación con un tercer país concreto se informará, por lo tanto, al SEAE, que proporcionará asesoramiento y apoyo a las operaciones, también a través de las Delegaciones de la UE presentes en los terceros países en cuestión.

La Agencia informará al Parlamento Europeo sobre todas sus actividades y evaluará la cooperación con terceros países en el marco de su informe anual 11 .

3.Modelo de acuerdo sobre el estatuto

El modelo de acuerdo sobre el estatuto establece un marco de cooperación entre la Agencia y sus equipos, por un lado, y las autoridades competentes del tercer país de que se trate, por otro. Por lo tanto, debe considerarse como un marco en cuyo contexto podrían llevarse a cabo diversas acciones.

De conformidad con el artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1624, el modelo de acuerdo sobre el estatuto debe establecer el alcance de la operación, la responsabilidad civil y penal y las funciones y competencias de los miembros del equipo, así como el pleno respeto de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, el modelo contiene las siguientes disposiciones específicas:

El artículo 1 determina el ámbito de aplicación del acuerdo sobre el estatuto, que abarca todos los aspectos necesarios para la realización de acciones en el territorio del tercer país;

El artículo 2 define los términos clave utilizados en el modelo, y explica que una acción puede significar una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno;

El artículo 3 establece que debe adoptarse un plan operativo para cada operación conjunta o intervención rápida en las fronteras 12 que detalle los aspectos procedimentales y organizativos de la acción;

El artículo 4 describe las funciones y competencias de los miembros del equipo, que solo podrán ejercer sus funciones y competencias bajo las instrucciones y en presencia de agentes de la guardia de fronteras del tercer país;

El artículo 5 contiene normas sobre la suspensión y finalización de la acción;

El artículo 6 enumera los privilegios e inmunidades de los miembros del equipo, incluida la responsabilidad civil y penal;

El artículo 7 determina que los documentos de acreditación de los miembros del equipo deben ser expedidos por la Agencia;

El artículo 8 dispone que los derechos fundamentales deben garantizarse durante el desarrollo de cualquier acción;

El artículo 9 contiene normas sobre el tratamiento y la protección de datos personales;

El artículo 10 regula los procedimientos que han de seguirse en caso de litigios relativos a la interpretación del acuerdo;

El artículo 11 describe el procedimiento para la entrada en vigor, la duración y la resolución del acuerdo.

4.    Conclusiones

Las nuevas competencias de la Agencia para llevar a cabo operaciones en el territorio de terceros países vecinos puede contribuir notablemente a la mejora de la gestión de las fronteras exteriores de la UE.

Aunque la Comisión utilizará el modelo de acuerdo sobre el estatuto adjunto cuando negocie un acuerdo sobre el estatuto con un tercer país vecino en nombre de la Unión Europea, debe tenerse en cuenta que los textos definitivos de los acuerdos pueden variar en función del resultado de las negociaciones con el tercer país. No obstante, la Comisión va a esforzarse por conservar la esencia del modelo de acuerdo sobre el estatuto en el marco de tales negociaciones.

La Comisión podrá presentar a su debido tiempo una Comunicación revisada y un modelo revisado de acuerdo sobre el estatuto, teniendo en cuenta la experiencia adquirida.

(1)

DO L 251 de 16.9.2016, p. 1.

(2)

Con arreglo al considerando (11) del Reglamento (UE) n.º 2016/1624, la Agencia seguirá siendo conocida usualmente como Frontex.

(3)

Artículo 54, apartado 1.

(4)

Artículo 54, apartado 2.

(5)

Reglamento (UE) n.º 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, que prevé la cooperación en aguas territoriales de terceros países.

(6)

Artículo 54, apartado 3.

(7)

Artículo 54, apartado 4.

(8)

Artículo 54, apartado 3.

(9)

Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(10)

Artículo 54, apartado 6.

(11)

Artículo 54, apartado 11.

(12)

No se requiere ningún plan operativo para una operación de retorno.

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Bruselas, 22.11.2016

COM(2016) 747 final

ANEXO

a la

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

relativo al modelo de acuerdo sobre el estatuto conforme a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas


Modelo de acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y [tercer país] para las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en [tercer país]

La Unión Europea,

y [Tercer país],

En lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO que pueden surgir situaciones en las que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas coordine la cooperación operativa entre los Estados miembros de la Unión Europea y [tercer país], incluso en el territorio de [tercer país],

CONSIDERANDO que debería establecerse un marco jurídico en forma de un acuerdo sobre el estatuto para las situaciones en las que los miembros del equipo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tengan competencias ejecutivas en el territorio de [tercer país],

TENIENDO EN CUENTA que todas las acciones de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el territorio de [tercer país] deben respetar plenamente los derechos fundamentales,

han decidido celebrar el siguiente Acuerdo:

Artículo 1

Ámbito de aplicación del Acuerdo

1.    El presente Acuerdo se aplicará a todos los aspectos necesarios para que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas lleve a cabo acciones que puedan tener lugar en el territorio de [tercer país] y en las que los miembros del equipo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas ejerzan poderes ejecutivos.

2.    El presente Acuerdo solo se aplicará en [el territorio del tercer país o en partes del mismo].

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1) «acción»: una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno;

2) «operación conjunta»: una acción destinada a hacer frente a la inmigración ilegal, a amenazas actuales o futuras en las fronteras exteriores de [tercer país] o a la delincuencia transfronteriza, o destinada a proporcionar una mayor asistencia técnica y operativa para el control de las partes de las fronteras exteriores contiguas a un Estado miembro;

3) «intervención rápida en las fronteras»: una acción encaminada a hacer frente a una situación de dificultades específicas y desproporcionadas en las fronteras de [tercer país], contiguas a un Estado miembro, y llevada a cabo en el territorio de [tercer país] por un período limitado;

4) «operación de retorno»: una operación coordinada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas con el apoyo técnico y operativo de uno o más Estados miembros en cuyo marco se lleva a cabo el retorno desde uno o más Estados miembros, tanto forzoso como voluntario, a [tercer país];

5) «control fronterizo»: el control de las personas efectuado en las fronteras, como respuesta exclusivamente a la intención o acto de cruzar la frontera, con independencia de otros motivos, y que consiste en efectuar inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos y en la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos;

6) «equipo»: equipo de guardias de fronteras y demás personal competente de los Estados miembros participantes, incluidos los guardias de fronteras y el resto de personal pertinente asignado por los Estados miembros a la Agencia para su despliegue durante una acción;

7) «Estado miembro»: cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea;

8) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que un miembro de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas ejerce como guardia de fronteras o en cualquier otra calidad;

9) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en concreto mediante elementos identificadores tales como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos específicos, característicos de la identidad morfológica, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona física;

10) «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en la acción en [tercer país] proporcionando equipos técnicos, guardias de fronteras y demás personal desplegado como parte de los equipos;

11) «Agencia»: la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

Artículo 3

Plan operativo

Se acordará un plan operativo para cada operación conjunta o intervención rápida en las fronteras. El plan establecerá detalladamente los aspectos procedimentales y organizativos de la operación o intervención, a saber: una descripción y evaluación de la situación; la finalidad operativa y los objetivos; el concepto operativo; el tipo de equipo técnico que deberá desplegarse; el plan de ejecución; la cooperación con otros terceros países, otras agencias y organismos de la Unión u organizaciones internacionales; las disposiciones respecto de los derechos fundamentales (incluida la protección de los datos personales); las estructuras de coordinación, mando, control, comunicación e información; las modalidades de organización y la logística; la evaluación y los aspectos financieros de la operación conjunta o intervención rápida en las fronteras. [Tercer país] y la Agencia llevarán a cabo conjuntamente la evaluación de la operación conjunta o intervención rápida en las fronteras. 

Artículo 4

Funciones y competencias de los miembros del equipo

1.    Los miembros del equipo tendrán autoridad para desempeñar las funciones y ejercer las competencias necesarias para el control de las fronteras y las operaciones de retorno.

2.    Los miembros del equipo deberán respetar la legislación y las normativas de [tercer país].

3.    Los miembros del equipo solo desempeñarán funciones y ejercerán competencias en el territorio de [tercer país] bajo las instrucciones y, como norma general, en presencia de los guardias de fronteras o de otro personal pertinente de [tercer país]. [Tercer país] impartirá instrucciones al equipo de conformidad con el plan operativo cuando proceda. [Tercer país] podrá autorizar a miembros del equipo a que actúen en su nombre.

La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar su punto de vista a [tercer país], acerca de las instrucciones dadas al equipo. En este caso, [tercer país] tendrá en cuenta estas opiniones y las respetará en la medida de lo posible.

Si las instrucciones impartidas a los equipos no se ajustan al plan operativo, el agente de coordinación informará de inmediato al director ejecutivo de la Agencia. El director ejecutivo podrá tomar las medidas pertinentes, incluida la suspensión o la resolución de la acción.

4.    Los miembros del equipo vestirán su propio uniforme durante el ejercicio de sus funciones y competencias. Los miembros del equipo deberán además llevar una identificación personal y visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión Europea y de la Agencia. Para la identificación ante las autoridades nacionales de [tercer país], los miembros del equipo llevarán en todo momento un documento de acreditación según lo establecido en el artículo 7.

5.    En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo podrán llevar las armas reglamentarias, la munición y el equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen. [Tercer país] informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros del equipo, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo.

6.    En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo estarán autorizados a usar la fuerza, incluidas las armas reglamentarias, la munición y el equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y de [tercer país], en presencia de los guardias de fronteras u otro personal pertinente de [tercer país] y de conformidad con su Derecho nacional. [Tercer país] podrá autorizar a los miembros del equipo a que utilicen la fuerza en caso de que no se disponga de guardias de fronteras u otro tipo de personal competente de [tercer país].

7.    [Tercer país] podrá autorizar a los miembros del equipo a que consulten sus bases de datos nacionales en caso necesario para el cumplimiento de objetivos operativos especificados en el plan operativo y en las operaciones de retorno. Los miembros del equipo únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. [Tercer país] informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros del equipo, de las bases de datos nacionales que pueden ser consultadas. Esta consulta se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional de protección de datos de [tercer país].

Artículo 5

Suspensión y resolución de la acción

1.    El director ejecutivo de la Agencia podrá suspender o resolver la acción, tras haber informado de ello por escrito a [tercer país], en el supuesto de que las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo no sean respetadas por [tercer país]. El director ejecutivo comunicará a [tercer país] los motivos que justifican tal decisión.

2.    [Tercer país] podrá suspender o resolver la acción, tras haber informado por escrito de ello a la Agencia, en el supuesto de que las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo no sean respetadas por la Agencia o por los Estados miembros participantes. [Tercer país] comunicará a la Agencia los motivos que justifican tal decisión.

3.    En particular, el director ejecutivo de la Agencia o [tercer país] podrá suspender o resolver la acción en caso de vulneración de los derechos fundamentales, violación del principio de no devolución o de normas de protección de datos.

4.    La resolución de la acción no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la aplicación del presente Acuerdo o del plan operativo con anterioridad a dicha resolución.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades de los miembros del equipo

1.    Los miembros del equipo no podrán ser sometidos a ninguna forma de detención ni de privación de libertad.

2.    Los documentos, la correspondencia y los bienes de los miembros del equipo serán inviolables, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas a tenor del apartado 6.

3.    Los miembros del equipo gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal de [tercer país] en todas las circunstancias. Los privilegios concedidos a los miembros del equipo y la inmunidad de la jurisdicción penal de [tercer país] no les eximirán de la jurisdicción del Estado miembro de origen. La inmunidad de los miembros del equipo de la jurisdicción penal de [tercer país] podrá ser objeto de renuncia por parte del Estado miembro de origen, según el caso. La renuncia ha de ser siempre expresa.

4.    Los miembros del equipo gozarán de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa de [tercer país] sobre todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se incoara un procedimiento civil contra los miembros del equipo ante cualquier órgano jurisdiccional de [tercer país], el director ejecutivo de la Agencia y la autoridad competente del Estado miembro de origen deberán ser informados sin demora. Antes de la incoación del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, el director ejecutivo de la Agencia y la autoridad competente del Estado miembro de origen declararán al tribunal si el acto en cuestión fue realizado por miembros del equipo en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si el acto se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, no se incoará el procedimiento. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La declaración del director ejecutivo de la Agencia y de la autoridad competente del Estado miembro de origen será vinculante para la jurisdicción de [tercer país], que no podrá impugnarla. Los miembros del equipo que entablen una acción judicial no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

5.    Los miembros del equipo no estarán obligados a testificar.

6.    Los miembros del equipo no podrán ser sometidos a ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra ellos un procedimiento civil no relacionado con sus funciones oficiales. Los bienes de los miembros del equipo, si el director ejecutivo de la Agencia certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para ejecutar una sentencia, resolución u orden. Los miembros del equipo objeto de un procedimiento civil no estarán sometidos a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.

7.    La inmunidad de jurisdicción de los miembros del equipo en [tercer país] no les eximirá de la jurisdicción de su respectivo Estado miembro de origen.

8.    Los miembros del equipo estarán, en cuanto a los servicios prestados a la Agencia, exentos de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en [tercer país].

9.    Los miembros del equipo estarán exentos de todo tipo de imposición en [tercer país] sobre los salarios y emolumentos que reciban de la Agencia o del Estado miembro de origen, así como sobre cualquier ingreso percibido que no proceda de [tercer país].

10.    [Tercer país], con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada de los objetos destinados al uso personal de los miembros del equipo en régimen de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos. [Tercer país] permitirá igualmente la exportación de dichos objetos.

11.    Los miembros del equipo estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para apreciar que contiene objetos no destinados al uso personal u objetos cuya importación o exportación estén prohibidas por la normativa de [tercer país] o sometidas a normas de cuarentena en el mismo. En este caso, la inspección del equipaje personal solo se podrá efectuar en presencia del miembro afectado del equipo o de un representante autorizado de la Agencia. 

Artículo 7

Documento de acreditación

1.    La Agencia, en cooperación con [tercer país], expedirá un documento en la (s) lengua (s) de [tercer país] y en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea a cada miembro del equipo a efectos de su identificación por las autoridades nacionales de [tercer país] y como prueba de su habilitación para el ejercicio de sus funciones y competencias a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo y el plan operativo. El documento contendrá los siguientes datos de cada uno de los miembros del equipo: nombre y nacionalidad; rango o cargo; una fotografía digitalizada reciente y las tareas que llevará a cabo durante el despliegue.

2.    El documento de acreditación, junto con un documento de viaje válido, conferirá al miembro del equipo el acceso a [tercer país] sin necesidad de visado o autorización previa.

3.    El documento de acreditación se devolverá a la Agencia al término de la acción.

Artículo 8

Derechos fundamentales

1.    En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo deberán respetar plenamente los derechos y libertades fundamentales, también en lo que se refiere al acceso a procedimientos de asilo, la dignidad humana y la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad, el principio de no devolución y la prohibición de las expulsiones colectivas, los derechos del niño y el derecho al respeto de la vida privada y familiar. En el ejercicio de sus funciones y competencias, no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o identidad de género. Toda medida que afecte a los derechos y libertades fundamentales adoptada en el ejercicio de sus funciones y competencias será proporcional a los objetivos perseguidos por dicha medida y respetará el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales.

2.    Cada una de las Partes dispondrá de un mecanismo de denuncia en caso de alegación de vulneración de los derechos fundamentales cometida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones oficiales en el curso de una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno realizada en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 9

Tratamiento de datos personales

1.    El tratamiento de datos personales solo tendrá lugar cuando resulte necesario para la aplicación del presente Acuerdo por [tercer país], la Agencia o los Estados miembros participantes.

2.    El tratamiento de datos personales por [tercer país] quedará sujeto a su legislación nacional.

3.    El tratamiento de datos personales que efectúe la Agencia y el Estado o Estados miembros participantes, incluso en el caso de transferencia de datos personales a [tercer país], estará sujeto al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, y a las medidas adoptadas por la Agencia para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 45/2001 a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1624.

4.    En el caso de que el tratamiento de datos personales implique su transferencia, los Estados miembros y la Agencia podrán fijar, en el momento en que se transfieran dichos datos a [tercer país], cualquier limitación de acceso o uso, tanto general como específica, también en lo relativo a su transferencia, borrado o destrucción. En caso de que la necesidad de estas limitaciones surja después de que se hayan transferido los datos personales, informarán de ello a [tercer país].

5.    Los datos personales recogidos a efectos administrativos durante la acción podrán ser tratados por la Agencia, los Estados miembros participantes y [tercer país] conforme a la legislación aplicable en materia de protección de datos.

6.    Al final de cada acción, la Agencia, los Estados miembros participantes y [tercer país] elaborarán un informe sobre la aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo. Este informe se remitirá al responsable en materia de derechos fundamentales de la Agencia y al responsable de la protección de datos, quienes informarán al director ejecutivo de la Agencia.

Artículo 10

Litigios e interpretación

1.    Todas las cuestiones relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por representantes de la Agencia y de las autoridades competentes de [tercer país].

2.    De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán únicamente mediante negociación entre [tercer país] y la Comisión Europea, que consultará, siempre que se considere necesario, a cualquier Estado miembro vecino del tercer país.

Artículo 11

Entrada en vigor, duración y terminación del Acuerdo

1.    El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos jurídicos internos.

2.    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos internos a los que se refiere el apartado 1.

3.    El presente Acuerdo tendrá duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá poner término al Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. La resolución surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.

4.    Se podrá poner término al Acuerdo mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes o unilateralmente por una de las Partes. En este último caso, la Parte que desee resolver el Acuerdo deberá notificarlo por escrito a la otra Parte. La resolución surtirá efecto el primer día del mes siguiente al de su notificación.

5.    Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo se enviarán, en el caso de la Unión Europea, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, y en el caso del [tercer país], a [por determinar].

Hecho en... , el... , en lengua [una de las lenguas de la Unión] y [lengua(s) del tercer país], siendo ambos textos igualmente auténticos.

Firmas:

Por la Unión Europea

Por [tercer país]

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