EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52015XC1112(01)

Nota interpretativa sobre la indicación del origen de las mercancías procedentes de los territorios ocupados por Israel desde junio de 1967

OJ C 375, 12.11.2015, p. 4–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 375/4


Nota interpretativa sobre la indicación del origen de las mercancías procedentes de los territorios ocupados por Israel desde junio de 1967

(2015/C 375/05)

1)

La Unión Europea, ateniéndose al Derecho internacional, no reconoce la soberanía de Israel sobre los territorios ocupados por este país desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza y Cisjordania, incluido Jerusalén Este, y no los considera parte del territorio israelí (1), independientemente de su situación jurídica en virtud del Derecho nacional israelí (2). La Unión ha dejado claro que no reconocerá ningún cambio de las fronteras anteriores a 1967 que no hayan acordado las Partes del Proceso de Paz en Oriente Medio (PPOM) (3).

2)

La aplicación de la legislación vigente de la Unión sobre la indicación del origen de los productos originarios de los territorios ocupados por Israel ha sido objeto de notas o de instrucciones adoptadas por las autoridades competentes de varios Estados miembros. En efecto, los consumidores, los agentes económicos y las autoridades nacionales piden claridad acerca de la legislación vigente de la Unión sobre la información relativa al origen de los productos procedentes de los territorios ocupados por Israel (4). El propósito es también garantizar el respeto de las posturas y los compromisos de la Unión con arreglo al Derecho internacional acerca del no reconocimiento por parte de la Unión de la soberanía de Israel sobre los territorios ocupados por este país desde junio de 1967. La presente Nota tiene también por objeto mantener unas relaciones comerciales abiertas y fluidas y no constituye un obstáculo a los flujos comerciales ni debe interpretarse como tal.

3)

La presente Nota no establece nuevas normas legislativas. Aunque refleja la interpretación que hace la Comisión de la legislación aplicable de la Unión, los Estados miembros siguen siendo los principales responsables de garantizar el cumplimiento de las normas pertinentes. De acuerdo con la jurisprudencia, aun conservando la elección de las sanciones, los Estados miembros deben procurar que las infracciones del Derecho de la Unión sean sancionadas de manera efectiva, proporcionada y disuasoria (5). Como guardiana de los Tratados, la Comisión vela por que los Estados miembros cumplan estas obligaciones, si es necesario mediante procedimientos de infracción. La presente Nota se entiende sin perjuicio de otros requisitos establecidos por la legislación de la Unión y de la interpretación que pueda hacer el Tribunal de Justicia.

4)

Varias disposiciones de la legislación de la Unión establecen actualmente la indicación obligatoria del origen del producto en cuestión. Los requisitos se refieren a menudo a la designación del «país de origen» (6), pero en el caso de los alimentos a veces se utilizan también otras expresiones, como el «lugar de procedencia» (7). En principio, salvo que haya una disposición específica en contrario en las disposiciones aplicables de la legislación de la Unión, la determinación del país de origen de los alimentos se basará en las normas de origen no preferenciales de la Unión establecidas en la legislación aduanera (8).

5)

Cuando las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión exijan explícitamente la indicación del origen del producto en cuestión, esta deberá ser correcta y no resultar engañosa par el consumidor.

6)

Cuando la indicación del origen no sea obligatoria, si el origen se indica de forma voluntaria, la información deberá ser correcta y no resultar engañosa para el consumidor (9).

7)

Dado que los Altos del Golán y Cisjordania (incluido Jerusalén Este) (10) no forman parte del territorio israelí según el Derecho internacional, la indicación «producto de Israel» (11) se considera incorrecta y engañosa a tenor de la mencionada legislación.

8)

En la medida en que la indicación del origen sea obligatoria, deberá utilizarse otra expresión que tenga en cuenta el nombre con el que se conocen a menudo esos territorios.

9)

Respecto a los productos de Palestina (12) que no sean originarios de los asentamientos, una indicación que no resulte engañosa acerca del origen geográfico, y que corresponda a la práctica internacional, podría ser «producto de Cisjordania (producto palestino)» (13), «producto de Gaza» o «producto de Palestina».

10)

Respecto a los productos de Cisjordania o de los Altos del Golán que sean originarios de los asentamientos, no sería aceptable la mera indicación «producto de los Altos del Golán» o «producto de Cisjordania». Aunque se indicaría la zona o el territorio en general del que es originario el producto, la omisión de la información geográfica adicional de que el producto procede de los asentamientos israelíes resultaría engañosa para el consumidor acerca del verdadero origen del producto. En tales casos, debe añadirse la expresión «asentamiento israelí» u otra equivalente, por ejemplo entre paréntesis. Por consiguiente, podrían utilizarse expresiones como «producto de los Altos del Golán (asentamiento israelí)» o «producto de Cisjordania (asentamiento israelí)».

11)

En cualquier caso, de conformidad con la legislación de la Unión sobre la protección de los consumidores, la indicación del origen es obligatoria cuando, por lo que respecta a los alimentos, su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al origen real del producto (14) y, por lo que respecta a los demás productos, cuando constituya información sustancial, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, su omisión haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado (15). En tales casos serían pertinentes los ejemplos del punto anterior.

12)

A menudo, los agentes económicos disponen de la información sobre el origen de diversas maneras (16). En muchos casos, la información sobre el origen de los productos figura en los documentos aduaneros. Si gozan de un trato preferencial a la importación, los productos irán acompañados de la prueba de origen preferencial emitida por Israel (17) o por las autoridades palestinas (18). Otros documentos como las facturas, los albaranes y los documentos de transporte pueden indicar el origen de los productos. Si la información no está directamente disponible en los documentos que acompañan a los productos, los agentes económicos pueden pedir la información sobre el origen directamente a sus proveedores o a los importadores.


(1)  Véase el asunto C-386/08, Brita, Rec. 2010, p. I-1289, apartados 47 y 53.

(2)  El Derecho israelí establece que Jerusalén Este y los Altos del Golán están anexionados al Estado de Israel, pero se refiere a Cisjordania como «los territorios».

(3)  Véanse, en particular, las conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores sobre el PPOM adoptadas el 14 de mayo de 2012, el 10 de diciembre de 2012 y el 17 de noviembre de 2014.

(4)  La interpretación de la presente Nota respecto a qué constituye información sobre el origen de conformidad con la legislación de la Unión se aplicará a toda futura disposición cuyo contenido sea similar a las disposiciones actualmente en vigor y a las que se aplique la presente Nota.

(5)  Véanse, en particular, el asunto 68/88, Comisión/Grecia, Rec. 1989, p. 2965, apartados 23 y 24; el asunto C-326/88, Hansen, Rec. 1990, p. I-2911, apartado 17; y los asuntos acumulados C-387/02, C-391/02 y C-403/02, Berlusconi y otros, Rec. 2005, p. I-3565, apartado 65.

(6)  Véanse, por ejemplo: respecto a los productos cosméticos, el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59); respecto a las frutas y hortalizas frescas, el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), así como el artículo 6 y la parte A, punto 4, letra B, del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1); respecto al pescado, el artículo 38 del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 DE 28.12.2013, p. 1); respecto al vino, el artículo 119, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el artículo 55 del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60); respecto a la miel, el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47); respecto al aceite de oliva, el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DO L 12 de 14.1.2012, p. 14); respecto a la carne de vacuno, los artículos 13 a 15 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1); respecto a la carne de aves de corral ya envasada procedente de terceros países, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral (DO L 157 de 17.6.2008, p. 46); respecto a la carne fresca, refrigerada y congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral, el anexo XI del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18), y los artículos 5 a 8 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral (DO L 335 de 14.12.2013, p. 19).

(7)  Artículo 2, apartado 2, letra g), y artículo 26 del Reglamento (UE) no 1169/2011.

(8)  Considerando 33 y artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1169/2011.

(9)  Artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22), que menciona también el «origen geográfico o comercial» como elemento que puede hacer que una práctica sea engañosa, así como artículo 26, apartado 3, y artículo 36 del Reglamento (UE) no 1169/2011.

(10)  No hay asentamientos israelíes en Gaza desde 2005.

(11)  O expresiones comparables, como «originario de», «producto procedente de» o «fabricado en», que también pueden utilizarse en función del contexto.

(12)  Esta designación no se considerará reconocimiento de un Estado palestino y se entenderá sin perjuicio de las posturas individuales de los Estados miembros sobre esta cuestión.

(13)  Mencionando también Jerusalén Este, en caso necesario.

(14)  Artículo 26, apartado 2, letra a), y apartado 3, del Reglamento (UE) no 1169/2011.

(15)  Artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE

(16)  Véase, por ejemplo, respecto a los alimentos, en lo que concierne a la relación entre los comerciantes al por menor y sus proveedores, el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1169/2011.

(17)  Véase, a este propósito, el Aviso a los importadores – Importaciones de Israel a la UE (DO C 232 de 3.8.2012, p. 5).

(18)  Una serie de productos procedentes de Cisjordania, Gaza y Jerusalén Este entran dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo Euromediterráneo Interino de Asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, firmado en Bruselas el 24 de febrero de 1997 (DO L 187 de 16.7.1997, p. 3).


Top