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Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL establishing a touring visa and amending the Convention implementing the Schengen Agreement and Regulations (EC) No 562/2006 and (EC) No 767/2008
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un visado itinerante y por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) nº 562/2006 y (CE) nº 767/2008
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un visado itinerante y por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) nº 562/2006 y (CE) nº 767/2008
/* COM/2014/0163 final - 2014/0095 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un visado itinerante y por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) nº 562/2006 y (CE) nº 767/2008 /* COM/2014/0163 final - 2014/0095 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA Se han establecido, en el marco de la
cooperación intergubernamental de Schengen, normas detalladas relativas a la
entrada y estancia de los nacionales de terceros países durante un máximo de
tres meses por período de seis meses (estancias de corta duración)[1]. Esto se ha
hecho con el objetivo de garantizar la seguridad del espacio Schengen[2] y de
otorgar el derecho a la libre circulación en su interior, incluso a los
nacionales de terceros países. Estas normas se han desarrollado y consolidado
en el marco de la Unión Europea a raíz de la entrada en vigor del Tratado de
Ámsterdam. A efectos de la presente propuesta, los elementos básicos de la
legislación en vigor son los siguientes: –
El Reglamento (CE) nº 562/2006 (Código de
fronteras Schengen) y sus modificaciones posteriores[3] fijan,
entre otras cosas, las condiciones de entrada de los nacionales de terceros
países para estancias de corta duración; –
El Reglamento (CE) n° 539/2001 (Reglamento de
visados) y sus modificaciones posteriores[4]
establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la
obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores para estancias de
corta duración y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de
esa obligación; –
El Reglamento (CE) nº 810/2009 (Código de
visados) y sus modificaciones posteriores[5]
establecen procedimientos armonizados y las condiciones para la tramitación de
las solicitudes de visado y la expedición de visados para estancias de corta
duración; –
El Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen[6]
(CAAS) y sus modificaciones establecen el principio de «reconocimiento mutuo»
de los visados para estancias de corta duración. También otorgan el derecho a
la libre circulación, durante un período no superior a 90 días por período de
180 días, a los nacionales de terceros países que estén en posesión de un
permiso de residencia o de un visado nacional de larga duración válido expedido
por uno de los Estados miembros[7]. Por supuesto, es posible asimismo que los
nacionales de terceros países prolonguen su estancia durante más de tres meses
o 90 días en el espacio Schengen, pero no sobre la base de las disposiciones
vigentes sobre estancias de corta duración. Se requeriría su residencia en uno
de los Estados miembros, de modo que los nacionales de terceros países deben
solicitar un permiso de residencia o un visado de larga duración en el Estado
miembro de que se trate. Tales autorizaciones están
vinculadas a la finalidad de la estancia y se expiden a efectos de trabajo,
negocios, estudios, reunificación familiar, etc., pero, en principio, no para
el turismo. No existen normas horizontales y generales a escala de la UE que
establezcan las condiciones para la expedición de permisos de residencia o de visados
de larga duración, pero existen Directivas sectoriales que abarcan categorías
específicas de nacionales de terceros países, por ejemplo, los trabajadores y
los estudiantes. Sin embargo, estas Directivas no prevén una armonización
completa y dejan a los Estados miembros un margen de maniobra para prever
excepciones y exenciones, y para especificar algunos aspectos en sus
legislaciones nacionales. La «limitación» de 90 días/180 días en el
acervo de Schengen no es única en la legislación en materia de extranjería. La
legislación nacional en esta materia distingue tradicionalmente entre las
entradas para estancias de corta duración (uno, tres o seis meses) —
«visitantes» — en particular para el turismo, para las que fija condiciones
menos estrictas, y la admisión de los nacionales de terceros países que desean
residir durante períodos más largos por motivos de trabajo, estudios, etc., a
quienes se aplican unas condiciones más rigurosas. En cualquier caso,
independientemente de la línea divisoria entre las estancias de corta duración
y la residencia, así como las condiciones impuestas a los extranjeros, la
legislación nacional prevé autorizaciones adecuadas para la entrada, estancia y
residencia, cualquiera que sea la duración de la estancia en el territorio de
un Estado miembro (visados con diferentes periodos de validez, prórroga de
visados, permisos de residencia temporal, permisos de residencia permanente,
etc.). El actual acervo de Schengen y de la UE
en materia de migración no ofrece, sin embargo, un sistema que cubra todos los
tipos de estancia previstos y que sea comparable a la legislación nacional
correspondiente. Por razones jurídicas y políticas, tal como se indica
anteriormente, el acervo de Schengen se refiere a las estancias de corta
duración en el territorio de todos los Estados miembros, mientras que los
instrumentos jurídicos de la UE desarrollados en el ámbito de la política de
inmigración o de admisión establecen el marco de la legislación nacional a
efectos de la admisión de nacionales de terceros países para estancias de más
de tres meses en su propio territorio. El espacio Schengen se ha ampliado a 26
países, y muchos nacionales de terceros países, como los turistas, los artistas
que actúan en directo, los investigadores, los estudiantes, etc., tienen
razones legítimas para viajar por este espacio durante más de 90 días por
período de 180 días sin que se les considere «inmigrantes». No desean o no
necesitan residir en un Estado miembro determinado durante más de tres meses.
Sin embargo, no existe ningún «visado Schengen» u otra autorización que
permita una estancia de más de tres meses o 90 días en el espacio Schengen. A lo largo de los años, la Comisión ha
recibido muchas quejas y peticiones para solucionar este problema por parte de
los nacionales de terceros países, tanto de quienes necesitan visado como de
los que están exentos de visado. La «limitación» de 90 días/180 días era
adecuada cuando la cooperación de Schengen solo atañía a los cinco miembros
fundadores; pero en un espacio Schengen formado por 26 Estados miembros,
representa un obstáculo considerable para muchos nacionales de terceros países
con interés legítimo en viajar por los Estados miembros. Y supone asimismo la
pérdida de oportunidades económicas para los Estados miembros. La principal característica de los
viajeros que han declarado haber encontrado problemas es que todo ellos se
proponen desplazarse por Europa/los Estados miembros. Desean prolongar su
estancia más de 90 días (por período de 180 días) en el espacio Schengen. Así,
si son nacionales de terceros países que necesitan visado, no pueden solicitar
un visado para una estancia de corta duración, un «visado Schengen», ya que
éstos son expedidos únicamente para viajes de un máximo de 90 días
consecutivos. Los nacionales de terceros países exentos de la obligación de
visado, por regla general, no tienen tampoco derecho a hacerlo. Pero ninguna de
las categorías de nacionales de terceros países se plantea residir durante más
de 90 días en un Estado miembro, de modo que no pueden obtener un visado
«nacional»[8]
de larga duración o un permiso de residencia. Este vacío legal entre el acervo de
Schengen y las normas nacionales y de la UE en materia de inmigración implica
que estos viajeros, en principio, deben salir del espacio Schengen el último
día de su estancia de 90 días consecutivos y «esperar» durante 90 días fuera de
los Estados miembros antes de que puedan volver a iniciar otra estancia legal.
Esta situación no puede justificarse por necesidades de seguridad de los Estados
miembros y es perjudicial para sus intereses económicos, culturales y
educativos. En particular, las asociaciones y grupos
de interés de artistas con actuaciones en directo destacan
a menudo que tienen dificultades para organizar viajes por Europa a causa de la
«limitación» de 90 días/180 días de estancia. Las empresas que se encargan de
las giras de los artistas no suelen cumplir los requisitos de residencia que
permitan a los artistas, el personal y los miembros de su familia obtener
visados de larga duración o permisos de residencia. Como el personal de estas
empresas es, con frecuencia, muy especializado y cualificado, no suele ser
posible sustituirlo, o resultaría costoso o muy perjudicial hacerlo. De acuerdo con los ejemplos presentados por la European Circus
Association (ECA), la pérdida de ingresos por cada compromiso (es decir,
por ciudad en la que actúa un grupo bien conocido) era de alrededor de
380 000 EUR en uno de los ejemplos presentados y de 920 000 EUR en el
otro (servicios de orden locales, concesión, equipos de limpieza, arrendamiento
del emplazamiento, impuestos y tasas, proveedores locales, impresoras,
marketing, servicios, hoteles y restaurantes, servicios locales de transporte,
sueldos y salarios pagados en cada ciudad). La ECA ha comunicado también casos
en los que una empresa tenía que sustituir o hacer rotar a artistas y al equipo
para cumplir la «limitación» de estancia. En uno de los casos, la sustitución
de 36 miembros del personal costó a la empresa 110 000 EUR aproximadamente.
Según la Performing Arts Employers Associations League Europe (Liga
Europea de asociaciones de empresarios de artes y espectáculos) (Pearle*), la
falta de una autorización «alternativa» suponía un coste para la UE de entre
500 millones y 1 000 millones EUR al año, una cantidad importante en el
actual contexto económico y financiero. Las agencias de viajes, así como las
numerosas solicitudes de información dirigidas a la Comisión, indican que un
número cada vez mayor de viajeros «individuales» (estudiantes, investigadores,
artistas y profesionales de la cultura, jubilados, hombres y mujeres de
negocios, proveedores de servicios, etc.) tiene gran interés en que se les
permita circular durante más de 90 días por período de 180 días en el espacio
Schengen. Además, son ya muchos los nacionales de
terceros países que residen en el espacio Schengen con un visado de larga
duración o un permiso de residencia expedido por un Estado miembro y que
necesitan o desean viajar a otros Estados miembros durante o después de su
estancia. Por ejemplo, los estudiantes nacionales de terceros países podrían
desear viajar por el espacio Schengen después de finalizar sus estudios
durante, por ejemplo, seis meses antes de volver a su país de origen. De
conformidad con el artículo 21 del CAAS, tales personas, en principio,
tienen derecho a desplazarse libremente por los Estados miembros gracias a su
visado de larga duración o permiso de residencia válido, pero la «limitación»
90 días/180 días se les aplica igualmente. La norma general no plantea ningún
problema para la gran mayoría de los viajeros y debe mantenerse. Pero, ya en
2001, la Comisión reconoció la necesidad de complementarla introduciendo una
autorización para estancias de más de tres meses en el espacio Schengen, y
presentó una propuesta de Directiva del Consejo relativa a las condiciones en
las que los nacionales de terceros países podrían viajar libremente por el
territorio de los Estados miembros durante un período no superior a tres meses,
que introducía una autorización específica de viaje y por la que se fijaban las
condiciones de entrada para los desplazamientos de una duración no superior a
seis meses[9]. La Comisión proponía la introducción de
una autorización específica de viaje para los nacionales de terceros
países que tengan la intención de desplazarse al territorio de los Estados
miembros durante un período no superior a seis meses por período de 12 meses.
La autorización habría permitido una estancia de 6 meses consecutivos dentro
del espacio Schengen, pero los beneficiarios no habrían permanecido durante más
de tres meses en un Estado miembro. Esta propuesta, que cubría varias otras
cuestiones, por ejemplo, la expulsión, fue formalmente retirada por la Comisión
en marzo de 2006. Las principales preocupaciones de los Estados miembros en ese
momento eran la base jurídica y la burocracia ligada a la tramitación del
permiso previsto. Algunos de ellos se mostraron en desacuerdo con el plan de
introducir esta autorización para los nacionales de terceros países sujetos a la
obligación de visado para estancias de corta duración, ya que consideraron que
podría afectar a la integridad del régimen de visados para estancias de corta
duración. El vacío legal antes mencionado obliga a
los Estados miembros a forzar las normas y hacer uso de instrumentos jurídicos
que no están diseñados para prorrogar una estancia autorizada en el espacio
Schengen: aplicación del artículo 20, apartado 2[10], del CAAS
o expedición de visados de validez territorial limitada (visados VTL) de
conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra b), del Código de visados[11]. Estas
prácticas se describen en detalle en el anexo 7 de la evaluación de
impacto[12]
que acompaña la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
por la que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)
(refundición)[13]. Por consiguiente, es deseable introducir
un nuevo tipo de visado para los nacionales de terceros países sujetos a la
obligación de visado o exentos de ella que tengan interés legítimo en viajar
por el espacio Schengen durante más de 90 días por período de 180 días. El objetivo de la propuesta es colmar el
vacío legal entre el acervo de Schengen relativo a las estancias de corta
duración y la legislación nacional/de la UE en materia de residencia en un
Estado miembro, en particular mediante: –
el establecimiento de un nuevo tipo de visado
(«visado itinerante») para una estancia prevista en dos o más Estados miembros
durante más de 90 días, pero menos de 1 año (con posibilidad de prórroga hasta
2 años), a condición de que el solicitante no tenga la intención de residir
durante más de 90 días por período de 180 días en el mismo Estado miembro, y –
definir los procedimientos de solicitud y las
condiciones de expedición de visados itinerantes. La propuesta no regula ni las condiciones
ni los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países para
estancias de más de tres meses en un Estado miembro, ni las condiciones ni los
procedimientos para la expedición de permisos de trabajo o autorizaciones
equivalentes (es decir, el acceso al mercado de trabajo). Aunque la propuesta prevé la aplicación
de numerosas disposiciones del Código de visados a la tramitación del nuevo
tipo de visado, está justificada una propuesta separada en lugar de integrar sus
disposiciones en la propuesta de modificación del Código de visados, dado que
el ámbito de aplicación son las normas y procedimientos para la expedición de
visados a los nacionales de terceros países que necesitan visado (véase el
anexo I del Reglamento (CE) nº 539/2001). 2. RESULTADOS
DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO ·
Consulta de las partes interesadas Se describe en la evaluación de impacto
(EI) a que se refiere la sección 1. En general, los grupos de interés, y
en particular las asociaciones de artistas, confirman que el vacío legal del
marco jurídico vigente constituye un grave impedimento para la movilidad, tanto
por motivos profesionales como de ocio, y acogen con gran satisfacción la
introducción de un nuevo tipo de visado. La mayoría de los Estados miembros
parecen, no obstante, escépticos en cuanto a la necesidad de actuar, teniendo
en cuenta el número limitado de solicitantes afectados. Algunos Estados
miembros emitieron reservas acerca de la base jurídica (véase la
sección 3). ·
Evaluación de impacto La evaluación
de impacto de la introducción de una autorización que permita a los nacionales
de terceros países una estancia superior a 90 días por período de 180 días en
el espacio Schengen está incluida en la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta por la que se modifica el Código de
visados. En la
evaluación de impacto se consideraron dos opciones normativas. Una de las
opciones preveía un nuevo tipo de autorización de
una estancia prevista en el espacio Schengen durante más de 90 días, pero menos
de 360 días, «solo» para un grupo limitado de los nacionales de terceros
países: artistas (o deportistas),
profesionales de la cultura y sus equipos, contratados por organizaciones y
empresas del espectáculo que sean fiables y reconocidas, y los miembros de la
familia que viajan con ellos. La razón de limitar los beneficiarios a este
grupo era que parecían ser el principal grupo de nacionales de terceros países
afectados por el vacío legal actual. La otra
opción preveía una autorización similar no solo para esa categoría
específica de nacionales de terceros países, sino para todos los nacionales
de terceros países (es decir, viajeros «individuales», por ejemplo,
turistas, estudiantes, investigadores, hombres y mujeres de negocios). Dado que
el problema se debe a un vacío legal entre el acervo de Schengen para las
estancias cortas en el espacio Schengen y la legislación sobre la admisión de
nacionales de terceros países para las estancias de más de 90 días en el
territorio de un Estado miembro, no se desarrolló una opción que no tuviera
carácter normativo. La evaluación
de impacto[14]
puso de manifiesto que la ausencia de una autorización que permita a los
viajeros permanecer más de 90 días por período de 180 días en el espacio
Schengen ocasiona una importante pérdida económica a la UE. Según el
estudio realizado en apoyo de la evaluación de impacto, el número de
beneficiarios potenciales de la nueva autorización es bastante limitado. La
ejecución de la primera opción podría afectar aproximadamente a 60 000
solicitantes, mientras que la segunda opción podría doblar el número de
solicitantes potenciales. Se trata de cifras más bien modestas, si se tiene en
cuenta que hubo más de 15 millones de solicitudes de «visado Schengen» en 2012
y que el número de solicitudes aumenta sin cesar. Sin embargo,
se considera que estos viajeros gastan mucho y que, por lo tanto, pueden
generar importantes ingresos e impulsar la actividad económica en la UE, sobre
todo porque permanecen más tiempo en el espacio Schengen. La primera opción
podría suponer unos 500 millones EUR de ingresos adicionales anuales para el
espacio Schengen. El impacto económico de la otra
opción se situaría en torno a los 1 000 millones EUR. En ambos casos, el beneficio
económico se debería a los gastos de los «nuevos» viajeros atraídos por una
nueva oportunidad para permanecer más tiempo en el espacio Schengen sin tener
que utilizar «alternativas» engorrosas al límite de la legalidad, tales como la
obtención de los visados VTL. La evaluación
de impacto también ha mostrado que el coste
administrativo de la tramitación del nuevo tipo de autorización sería
insignificante, dado el número limitado de solicitudes que se espera y la tasa
que deberá pagarse. Para los nacionales de terceros países, presentar
solicitudes de nuevos visados o de prórroga de los mismos ya implica unos
costes. Por lo que se refiere a la segunda opción, la evaluación de impacto
señala un riesgo específico: algunos titulares de la nueva autorización podrían
buscar trabajo en el mercado negro. 3. ASPECTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA ·
Explicación detallada de la propuesta El objetivo de la propuesta es colmar el
actual vacío legal. Por consiguiente, el artículo 1 de la propuesta
establece un nuevo tipo de visado, denominado «visado
itinerante» (visado tipo «T»). Este artículo también deja claro que el presente
Reglamento no afecta al acervo en materia de admisión/inmigración. Esto implica, por ejemplo, que el presente
Reglamento no afecta a la legislación de los Estados miembros sobre el impacto
de la «ausencia» de nacionales de terceros países residentes en sus permisos de
residencia durante el tiempo en que éstos viajan por otros Estados miembros en
virtud de un visado itinerante. Los nacionales de terceros países que se
desplazan (en el interior de la UE) con arreglo a las normas de la UE no están
tampoco cubiertos por el Reglamento. El artículo 2 establece un principio fundamental al remitirse a las
disposiciones del Código de visados y del Reglamento (CE) nº 767/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de
Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta
duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS)[15]. El visado
itinerante es claramente diferente en muchos sentidos del visado para estancia
de corta duración, tal como se define en el artículo 2 del Código de
visados. Sin embargo, es muy similar a un visado uniforme, ya que, en
principio, es válido para el territorio de todos los Estados miembros. El nuevo
tipo de visado se establece sobre la base jurídica de los visados y permisos
para estancias de corta duración, a saber, el artículo 77 del TFUE. Por
consiguiente, está justificado en principio aplicar las disposiciones pertinentes
del Código de visados al visado itinerante. Las
disposiciones posteriores (artículos 4 a 9) especifican en detalle qué
disposiciones del Código de visados serán aplicables en lo que respecta a las
condiciones y procedimientos para la expedición de visados itinerantes, y
establecen las excepciones y complementos a estas normas a la luz
de las peculiaridades del nuevo tipo de visado. A tal efecto, los artículos
siguientes se atienen a la estructura del Código de visados, considerado
capítulo por capítulo y confirmando para cada disposición si éste se aplica y
si existen complementos o excepciones. Puesto que la Comisión propone
simultáneamente una refundición del Código de visados[16], la presente propuesta se remite a las disposiciones de la
propuesta de Reglamento refundido en vez de a las del Reglamento actualmente en
vigor[17]. El Reglamento VIS, modificado por la presente propuesta, se
aplicará plenamente al visado itinerante sin necesidad de complementos o
excepciones. El artículo 3 establece que
determinadas definiciones que figuran en el Código de visados (por ejemplo,
«nacional de un tercer país», «etiqueta de visado», «solicitud», «consulado»)
también son aplicables a la presente propuesta. Además, define el «visado
itinerante» como una autorización expedida por un Estado miembro con vistas a
una estancia prevista en dos o más Estados miembros por un total de más de 90
días por período de 180 días, a condición de que el solicitante no tenga la
intención de residir durante más de 90 días por período de 180 días[18] en el mismo Estado miembro. Con esta
«limitación», quedan excluidas las entradas para estancias de más de tres meses
en un único Estado miembro. El artículo 4 recoge las
disposiciones del Código de visados relativas a las autoridades que intervienen
en los procedimientos de tramitación de las solicitudes que deben aplicarse a
los visados itinerantes. Se excluye la posibilidad de presentar solicitudes de
visado itinerante en las fronteras exteriores, ya que autorizar una posible
estancia de hasta dos años en el espacio Schengen exige un control minucioso
que nunca puede llevarse a cabo en las fronteras exteriores. Este artículo
también prevé una excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Código de
visados al establecer que el Estado miembro competente para examinar y decidir
sobre una solicitud de visado itinerante debe ser el Estado miembro cuya
frontera exterior se proponga cruzar el solicitante para entrar en el
territorio de los Estados miembros. Esto se justifica
por el hecho de que difícilmente podrían aplicarse las disposiciones del
vigente Código de visados (destino principal definido por la finalidad o la
duración de la estancia) a muchos nacionales de terceros países que desean
viajar por el espacio Schengen durante un período superior a 90 días. El objeto
de la visita es, en principio, el mismo en todos los Estados miembros (por
ejemplo, actuaciones en directo o turismo), mientras que, en muchos casos, los
solicitantes no pueden saber por adelantado la duración de su estancia en los
distintos Estados miembros. Por último, el artículo 4 autoriza a
determinadas categorías de nacionales de terceros países a presentar la
solicitud de visado itinerante en el territorio del Estado miembro en el que
residen legalmente. Esto se justifica porque muchos nacionales de terceros
países que residen en el territorio de los Estados miembros, así como los
nacionales de terceros países exentos de la obligación de estar en posesión de
un visado para estancias no superiores a 90 días (estancias cortas), tienen suficientes
medios financieros y un interés legítimo en desplazarse por el territorio de
los demás Estados miembros durante un período superior a 90 días por período de
180 días, al mismo tiempo que residen o se encuentran en un Estado miembro
específico (o bien inmediatamente después de dicha residencia). No favorece a
los intereses económicos ni de seguridad de la Unión que esas personas tengan
que salir del espacio Schengen para solicitar un visado itinerante en su país
de origen. El artículo 5 especifica las
disposiciones del Código de visados aplicables al procedimiento de solicitud de
un visado itinerante, y establece disposiciones complementarias y excepciones.
Se exige que el solicitante presente un documento de viaje válido reconocido
por el Estado miembro competente para examinar y decidir sobre la solicitud y
por, al menos, otro Estado miembro que vaya a visitarse. Una condición
adicional para los solicitantes es la presentación de la prueba de que tienen
la intención de permanecer en el territorio de dos o varios Estados miembros
durante un período superior a 90 días en total sin permanecer durante más de 90
días por período de 180 días en el territorio de uno de dichos Estados
miembros. El artículo no prevé excepciones a
lo dispuesto en el Código de visados en lo que respecta a las tasas de visado,
que serán, por lo tanto, de 60 euros (es decir, las tasas de visado estándar
que se pagan por una solicitud de visado para estancia de corta duración). Esto
se justifica porque las tareas de los consulados, independientemente de que
tramiten solicitudes de visado para estancia de corta duración o de visado
itinerante, son básicamente las mismas. Deben aplicarse asimismo las
disposiciones del Código de visados relativas a la reducción y exención de las
tasas de visado. Del mismo modo, se aplicarán las disposiciones del Código de
visados en lo que respecta a las tasas de servicio que pueden cobrar los
proveedores de servicios externos, y que no deberán ser superiores a la mitad
del importe de 60 EUR de las tasas de visado. Otro importante
requisito establecido en este artículo es que los solicitantes tendrán que
demostrar disponer de medios de subsistencia suficientes y disfrutar una
situación económica estable mediante nóminas o extractos bancarios que cubran
el período de 12 meses anterior a la fecha de la solicitud, o mediante
documentos justificativos que demuestren que adquirirán legalmente medios
financieros suficientes durante su estancia (por ejemplo, justificante del
derecho a pensión). Según este artículo, los
solicitantes en posesión de un visado itinerante podrán solicitar, en el Estado
miembro en el que se encuentren legalmente, los permisos de trabajo que sean
necesarios en los sucesivos Estados miembros. Esta disposición no obsta a las
disposiciones relacionadas con el acceso al mercado de trabajo y no regula la
obligación de obtener un permiso de trabajo ni afecta a las condiciones de su
expedición. Únicamente se regula el lugar de la solicitud en la medida en que
un nacional de un tercer país debe tener la posibilidad de solicitar un permiso
de trabajo sin salir del espacio Schengen. El artículo prevé determinadas
facilidades de procedimiento (es decir, posibilidad de exención de la
presentación de determinados documentos justificativos) para determinadas
categorías de solicitantes que trabajan o han sido invitados por una empresa,
organización o institución fiable y reconocida, en particular, a nivel
directivo o como investigador, artista, profesional de la cultura, etc. Las
partes interesadas reclaman, con razón, que para estas categorías de personas
el procedimiento debe centrarse no solo en el solicitante «individual», sino
también en la fiabilidad de la empresa/organización/institución que los
envía/acoge/invita. Con excepción de la referencia a las
disposiciones generales del Código de visados sobre el examen de la solicitud y
sobre la decisión sobre la misma, que se aplicarán a los visados itinerantes,
la principal disposición del artículo 6 es que debe prestarse una
atención particular a la situación financiera del solicitante: medios
financieros suficientes de subsistencia para la totalidad de la estancia
prevista, incluidos medios suficientes para pagar el alojamiento. Este artículo
también establece un plazo de 20 días naturales para decidir sobre una
solicitud. Este plazo es superior al tiempo de tramitación actual de las
solicitudes de visados para estancias de corta duración, y se justifica por la
necesidad de un control minucioso de la situación financiera del solicitante. Dado que es necesario precisar la
interacción entre las estancias en virtud de los visados para estancia de corta
duración, los visados de larga duración y los permisos de residencia actuales
frente a las estancias en virtud de un visado itinerante para incorporar el nuevo
tipo de visado en el «sistema», el artículo 6 permite la combinación de
estancias sobre la base de un visado itinerante con estancias
anteriores/futuras sin visado, con un visado de corta duración, un visado de
larga duración o un permiso de residencia. Disposiciones similares se
introducirán en el Código de visados y en el Código de fronteras Schengen. El artículo 7 regula la
expedición del visado itinerante, a la que se aplican igualmente las
disposiciones del Código de visados. En este artículo se establece que el
visado itinerante debe permitir siempre entradas múltiples. Por lo que se
refiere a la duración de la estancia autorizada, en relación con el
artículo 8, la propuesta prevé la posibilidad de una estancia de hasta un
máximo de dos años consecutivos en el espacio Schengen para todos los
nacionales de países terceros que puedan demostrar que cumplen las condiciones
para un período tan largo. Al evaluar una solicitud
y, en particular, a la hora de fijar la duración de la estancia autorizada, los
consulados deben tener en cuenta todos los factores pertinentes, por ejemplo,
el hecho de que los ciudadanos de terceros países cuyos nacionales están
exentos del requisito de visado para estancias de corta duración,
tradicionalmente, no plantean problemas de la migración irregular o riesgos
para la seguridad. El período de validez del visado debe corresponder a
la duración de la estancia autorizada. Debido a la naturaleza del nuevo visado,
el artículo excluye la posibilidad de expedir un visado itinerante con una
validez limitada al territorio de un Estado miembro. Se supone que, por su
propia naturaleza, un visado itinerante permite a los solicitantes circular en
varios Estados miembros. El visado itinerante se expedirá según el
modelo uniforme (etiqueta de visado) establecido en el Reglamento (CE)
nº 1683/95, y llevará la letra «T» como indicación del tipo de que se
trata. El artículo 77, apartado 2, letra a), del TFUE se refiere
tanto a la «visados» como a los «permisos de residencia de corta duración».
Dado que los permisos de residencia se expiden en forma de tarjeta
(plastificado), de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1030/2002, de 13
de junio de 2002[19], y que debe tenerse en cuenta que la mayoría de los consulados de
los Estados miembros no están en condiciones de expedir permisos en forma de
tarjeta, la expedición de la nueva autorización en forma de tarjeta supondría
una carga excesiva para los Estados miembros. El artículo 8 regula a la
modificación de un visado expedido, es decir, su prórroga, anulación y
retirada. Ofrece la posibilidad de ampliar la duración de la estancia
autorizada por un período máximo de 2 años. Contrariamente a las disposiciones
relativas a la prórroga de un visado para estancia de corta duración, los
solicitantes no estarán obligados a justificar circunstancias «excepcionales».
De hecho, muchos solicitantes potenciales de este tipo de visado (especialmente
los artistas que actúan en directo) necesitan a menudo permanecer durante
largos períodos en el espacio Schengen sin fijar su residencia en uno de los
Estados miembros. Para solicitar la prórroga de un visado itinerante, el
solicitante tendrá que demostrar que sigue cumpliendo las condiciones de
entrada y de expedición de un visado y que la estancia en curso cumple el requisito
de no permanecer durante más de 90 días por período de 180 días en un Estado
miembro. El artículo 9 especifica las
disposiciones recogidas en el capítulo del Código de visados relativo a la
«Gestión administrativa y organización» que deben aplicarse también a efectos
de la expedición de los visados itinerantes. En el marco de la cooperación
local Schengen, los consulados deben intercambiar estadísticas de turismo y
otros tipos de información sobre los visados itinerantes. Los artículos 10 a 16 son los
denominados artículos finales u operativos y, entre otras cosas, tratan de las
instrucciones operativas sobre la tramitación de los visados itinerantes (en
las cuales se aclarará ulteriormente la relación entre las disposiciones del
Código de visados y las disposiciones establecidas en la presente propuesta),
el seguimiento, la entrada en vigor, etc. El principal objetivo de las
modificaciones introducidas en el Código de fronteras Schengen y el Reglamento
VIS es «integrar» el visado itinerante en el acervo de Schengen. En primer lugar y ante todo, esto
significa que las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del
Código de fronteras Schengen también se aplican como condiciones para la
expedición de un visado itinerante y, además, debe garantizarse que las
solicitudes de visado itinerante/los visados se registran en el VIS. Debe
tenerse en cuenta, sin embargo, que la propuesta también se refiere a los
nacionales de terceros países que están exentos de la obligación de visado de
corta duración (véase el anexo II del Reglamento de visados, y cuyos datos no
han sido, por tanto, registrados en el VIS), ya que, en principio, los viajeros
procedentes de estos países no plantean riesgos de seguridad y de inmigración a
los Estados miembros. Por lo tanto, teniendo en cuenta el principio de
proporcionalidad, la recogida de las impresiones dactilares de los nacionales
de estos terceros países (por ejemplo, Australia, Canadá, Estados Unidos) no
está justificada. Esta exención, prevista en el artículo 5, ofrece a los
Estados miembros la posibilidad de aceptar las solicitudes de visado itinerante
de los ciudadanos de esos terceros países por vía electrónica o por correo. El artículo 12
exige una explicación más detallada. Deroga parcialmente el artículo 20,
apartado 2, del CAAS, según el cual, cuando un Estado miembro haya
celebrado un acuerdo bilateral de exención de visado con un tercer país
incluido en la lista que figura en el anexo II del Reglamento de visados
(«lista libre de visado») antes de la entrada en vigor del CAAS (o la fecha en
la que los Estados miembros adopten la adhesión al Acuerdo de Schengen), las
disposiciones de dicho acuerdo bilateral podrán servir de base para que los
Estados miembros prorroguen una exención de visado para estancias de más de
tres meses en su territorio en favor de los nacionales del tercer país de que
se trate. Así, por
ejemplo, los ciudadanos de Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos pueden
permanecer en tales Estados miembros durante el período previsto por el acuerdo
bilateral de exención de visados en vigor entre los Estados miembros y estos
tres países (normalmente tres meses), además de la estancia de 90 días en
general en el espacio Schengen. Para estos países, la Comisión tiene constancia
de la existencia de varios acuerdos bilaterales, lo que significa que sus
ciudadanos pueden permanecer legalmente en el espacio Schengen durante un
período en cierta medida ilimitado, sobre la base de la exención de visados
para estancias de corta duración. Nueva Zelanda, por ejemplo, ha celebrado 16
acuerdos bilaterales de exención de visado, además de la estancia de 90 días
sin visado de conformidad con el Reglamento de visados, en la práctica sus
ciudadanos pueden permanecer en el territorio del espacio Schengen durante 51 meses
(3 meses sumados a 48 meses). Ya en 1998,
los Estados miembros consideraron que esa estancia ilimitada no era compatible
con la idea de un espacio sin fronteras. El Comité Ejecutivo adoptó una
Decisión relativa a la armonización de los acuerdos sobre la supresión de la
obligación de visado[20] por la que los Estados miembros debían introducir cláusulas en
sus acuerdos bilaterales que limitaran la duración de la exención de visado a
estancias de tres meses por período de seis meses en el espacio Schengen (y no
en el territorio del Estado miembro de que se trate). A causa de la incorporación del acervo de
Schengen al marco comunitario a raíz de la entrada en vigor del Tratado de
Amsterdam, el artículo 20, apartado 2, del CAAS no solo es contrario
al espíritu de un espacio sin fronteras, sino también incompatible con el
Tratado; el artículo 62, apartado 3, del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea (TCE), hace referencia a «medidas que establezcan las
condiciones en las que los nacionales de terceros países puedan viajar
libremente en el territorio de los Estados miembros durante un período no
superior a tres meses». Por consiguiente, la Comisión, en su Iniciativa
«Derecho a viajar» de 2001, propuso derogar el artículo 20,
apartado 2. El Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE) ya no limita a tres meses la «estancia de corta duración» en el
espacio Schengen, y no especifica la duración de la misma. No obstante, el
artículo 20, apartado 2, y la existencia de «prórrogas de estancia» bilaterales
siguen siendo incompatibles con el artículo 77, apartado 2, letras a) y c), del
Tratado, ya que la política común de visados no puede basarse en la existencia
de acuerdos bilaterales anteriores. El ámbito de aplicación de la libertad de
circulación de los nacionales de terceros países no debe depender del número y
del contenido de los acuerdos bilaterales celebrados en el pasado. Deben
aplicarse las mismas normas a todos los nacionales de terceros países exentos
de la obligación de visado. La aplicación de artículo 20, apartado 2,
plantea problemas prácticos y crea inseguridad jurídica, tanto para las
autoridades como para los viajeros, especialmente cuando estos deben salir del
espacio Schengen. Además, el futuro sistema de entrada/salida requiere normas
inequívocas y, por razones técnicas, no puede tenerse en cuenta la posible
aplicación continuada de acuerdos bilaterales de exención de visados al
verificar el período de estancia autorizada. Por último, una de las ideas en
las que se basa la introducción del visado itinerante es proporcionar un marco
jurídico y la autorización adecuada que permita a los nacionales de terceros
países con exención de visado permanecer en el espacio Schengen durante un
período superior a 90 días. En la propuesta se prevé un período
transitorio de cinco años para que los Estados miembros reduzcan
«progresivamente» el impacto de sus acuerdos bilaterales por lo que se refiere
a la duración total de la estancia de los nacionales de terceros países en el
espacio Schengen. Ello requiere cierto tiempo, y debe tenerse en cuenta que
determinados terceros países conceden gran importancia al mantenimiento de la
situación actual. Desde un punto de vista político, esto es
comprensible. Un acuerdo de exención de visados constituye un instrumento
jurídico que aporta un beneficio directo y concreto a los ciudadanos de ambas
partes. Debe quedar claro que la supresión parcial del artículo 20, apartado 2,
no implica necesariamente que estos acuerdos devienen plena e inmediatamente
inaplicables. Además, sustituir el actual régimen de prórroga de las estancias
de corta duración sobre la base de los antiguos acuerdos bilaterales de
exención de visados con un nuevo tipo de visado por un período máximo de un
año, prorrogable a dos años, no afectaría, en la práctica, negativamente a
muchos estadounidenses, canadienses, neozelandeses, etc. Es probable que muchas
de las personas que desean permanecer en el país un año o más realicen algún
trabajo durante ese período y, por lo tanto, necesiten residir en uno de los
Estados miembros, para lo que solicitarán un visado de larga duración o un
permiso de residencia. ·
Vínculo con la propuesta de un Reglamento
de refundición del Código de visados y con otras propuestas que han sido
presentadas simultáneamente Las negociaciones
sobre la propuesta presentada simultáneamente de un Reglamento de refundición
del Código de visados tendrán un impacto sobre esta propuesta, por lo que debe
prestarse especial atención a garantizar las sinergias necesarias entre estas
dos propuestas durante el proceso de negociación. Si en el transcurso de estas
negociaciones se estima posible su adopción en un plazo similar, la Comisión
tiene previsto fusionar las dos propuestas en una única propuesta de
refundición. Del mismo
modo, en una fase ulterior, deberán garantizarse las sinergias con la propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un
Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de
los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea[21]; su objeto y alcance podrían exigir la introducción de cambios si
se decide hacer uso del EES para controlar las entradas y salidas de los
titulares de un visado itinerante por las fronteras exteriores[22]. ·
Base jurídica El artículo 77
del TFUE confiere a la Unión la facultad de tomar medidas en relación con las
estancias de corta duración en el espacio Schengen. De conformidad con el
artículo 77, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la UE: «[...] el Parlamento Europeo y el
Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas
relativas a: a) la política común de visados y
otros permisos de residencia de corta duración; b) los controles a los cuales se
someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores; c) las condiciones en las que los
nacionales de terceros países podrán circular libremente por la Unión durante
un corto período;» La presente propuesta
contiene medidas referentes a cada uno de estos tres elementos.
Por lo tanto, cabe considerar el artículo 77, apartado 2, letras a), b) y c)
del TFUE como la base jurídica adecuada para la presente propuesta. El artículo 79
del TFUE confiere a la Unión, en el marco de una política común de inmigración,
la facultad para legislar sobre los visados de larga duración y los permisos de
residencia relacionados, en ambos casos, con la residencia legal en los
Estados miembros, es decir, con las estancias de larga duración en un único
Estado miembro. El primer apartado del artículo 79, así como el apartado
2, letra b) se refieren explícitamente a los nacionales de terceros países que
residan legalmente en los Estados miembros. El grupo destinatario de la
presente propuesta no desea ni tiene necesidad de residir en uno de los
Estados miembros. Lo que desea es viajar por toda Europa, es decir, circular
dentro del territorio Schengen, para abandonarlo posteriormente. El
artículo 79 del TFUE no es, por lo tanto, una base jurídica adecuada para
la propuesta. El artículo 62 del TCE, que precedió
al artículo 77 del TFUE, se refiere en su apartado 3 a «medidas
que establezcan las condiciones en las que los nacionales de terceros países
puedan viajar libremente en el territorio de los Estados miembros durante un período
no superior a tres meses». El 77, apartado 2, del TFUE ya no limita
el «período de corta duración» a tres meses. Este cambio claro en el
Tratado permitió eliminar un obstáculo de los Tratados anteriores a la adopción
de una propuesta similar. En conclusión, el artículo 77,
apartado 2, letra a), b) y c), del TFUE no es la base jurídica idónea
para esta propuesta, que propone regular la circulación de los nacionales de
terceros países en el espacio Schengen y de la que están excluidos los
supuestos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 79 del TFUE
(admisión para estancias de larga duración en el territorio de un único Estado
miembro). Este último elemento queda garantizado
mediante la definición propuesta, según la cual los titulares de un visado
itinerante no deben ser autorizados a residir durante más de 90 días por
período de 180 días en el territorio del mismo Estado miembro. ·
Principios de subsidiariedad y de
proporcionalidad El artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión
Europea (TUE) establece que, en los ámbitos que no sean de su competencia
exclusiva, la Unión actúa solo en la medida en que los objetivos de la acción
propuesta no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros, y sí puedan serlo sin embargo mejor, por razones de escala y efectos
de la acción propuesta, a nivel de la Unión. Por lo que respecta a la presente
propuesta, la necesidad de una intervención a nivel de la Unión es muy clara.
Para que una autorización sea válida en todos los Estados miembros debe
introducirse a escala de la UE. El «reconocimiento mutuo» de sus respectivos
visados itinerantes no puede establecerse a escala nacional. Las condiciones y
los procedimientos de expedición deben ser uniformes para todos los Estados
miembros, y esto solo puede lograrse mediante una acción a escala de la Unión. El artículo 5, apartado 4, del TUE dispone que la acción de la
Unión no debe exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.
La forma escogida para esta intervención de la UE debe permitir que la
propuesta alcance su objetivo y se aplique con la mayor eficacia posible. La
presente propuesta no incluye elementos que no estén vinculados directamente a
la consecución de los objetivos. También su coste es proporcional. La propuesta
se atiene, pues, al principio de proporcionalidad. ·
Instrumento elegido La presente propuesta establece un nuevo
tipo de visado que, en principio, será válido en todos los Estados miembros y
define las condiciones y los procedimientos para la expedición de este visado.
Por lo tanto, el único instrumento jurídico viable es un Reglamento. 4. ELEMENTOS ADICIONALES ·
Participación La presente
propuesta desarrolla el acervo de Schengen en la medida en que se centra en el
desarrollo de la política común de visados. Por lo tanto, es preciso tener en
cuenta las siguientes consecuencias en relación con los diversos protocolos y
acuerdos con países asociados: Dinamarca: De conformidad con los artículos 1
y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al
TFUE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas
propuestas en virtud del título V de la parte tercera del TFUE. Dado que el
presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad
con el artículo 4 de dicho Protocolo, debe decidir, dentro de un período de
seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado una decisión sobre el
presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho nacional. Reino
Unido e Irlanda: De conformidad con los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se
integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, de la Decisión
2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones
del acervo de Schengen, y de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de
febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las
disposiciones del acervo de Schengen, el Reino Unido e Irlanda no participan en
la ejecución de la política común de visados y, en particular, del Reglamento
nº 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código
de visados). Por consiguiente, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la
adopción del presente Reglamento, que no será vinculante ni aplicable en dichos
países. Islandia y
Noruega: Son
aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Asociación
celebrado por el Consejo, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre
la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del
acervo de Schengen, ya que la presente propuesta se basa en el acervo de
Schengen, tal como ha sido definido en el anexo A de dicho Acuerdo[23]. Suiza: El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de
Schengen, según lo establecido en el Acuerdo entre la Unión Europea, la
Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la
Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de
Schengen[24]. Liechtenstein: El presente Reglamento desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen, según lo establecido en el Protocolo
entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el
Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al
Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza
sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y
desarrollo del acervo de Schengen[25]. Chipre: El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el
acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, según lo establecido
en el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003. Bulgaria y
Rumanía: El presente
Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está
relacionado con él de otro modo, según lo establecido en el artículo 4,
apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005. Croacia: El
presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o
está relacionado con él de otro modo, según lo establecido en el artículo 4,
apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011. 2014/0095 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establece un visado
itinerante y por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen y los Reglamentos (CE) nº 562/2006 y (CE) nº 767/2008 EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77,
apartado 2, letras a), b) y c), Vista la propuesta de la Comisión Europea[26], Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[27], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La legislación de la Unión establece normas armonizadas sobre la
entrada y la estancia de los nacionales de terceros países en los Estados
miembros durante un máximo de 90 días por período de 180 días. (2) Se han adoptado varias directivas sectoriales en relación con las
condiciones para la admisión de nacionales de terceros países en el territorio
de los Estados miembros durante un período superior a tres meses. El
artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen[28] concede a los nacionales de terceros países titulares de un
permiso de residencia o de un visado nacional para estancia de larga duración
válidos expedidos por uno de los Estados miembros, el derecho a circular
libremente en el territorio de los demás Estados miembros durante un máximo de
90 días por período de 180 días. (3) Los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de
visado o exentos de esa obligación pueden tener un interés legítimo en viajar
por el espacio Schengen durante más de 90 días por período de 180 días, sin permanecer
en un único Estado miembro durante más de 90 días. Por lo tanto, deben
adoptarse disposiciones para permitir esta posibilidad. (4) Los artistas que actúan en directo, en particular, se encuentran
con frecuencia con dificultades para organizar sus giras en la Unión. Los
estudiantes, los investigadores, los profesionales de la cultura, los
jubilados, los empresarios, los proveedores de servicios y los turistas pueden
también desear prolongar su estancia más de 90 días por período de 180 días en
el espacio Schengen. La falta de autorización adecuada genera una pérdida de
visitantes potenciales y, por lo tanto, una pérdida económica. (5) El Tratado establece una distinción entre, por una parte, las
condiciones de entrada de los Estados miembros y el desarrollo de una política
común para los visados de corta duración, y por otra, las condiciones de
entrada con el propósito de residencia legal en un Estado miembro y la
expedición de visados de larga duración y de permisos de residencia a tal
efecto. Sin embargo, el Tratado no define el concepto de estancia de corta
duración. (6) Debe establecerse un nuevo tipo de visado («visado itinerante»)
para los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado o
exentos de esa obligación que tengan previsto circular en el territorio de dos
o varios Estados miembros durante más de 90 días, a condición de que no vayan a
residir durante más de 90 días por período de 180 días en el territorio del
mismo Estado miembro. Al mismo tiempo, la
regla de los 90 días por período de 180 días debe mantenerse como línea general
divisoria entre las estancias de corta duración y las estancias de larga
duración, ya que no plantea ningún problema para la gran mayoría de viajeros. (7) En los casos pertinentes, las disposiciones del Reglamento (UE) no
xxx/201x del Parlamento Europeo y del Consejo[29] y del Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo[30] deben aplicarse a la solicitud y la expedición de visados
itinerantes. Dadas las diferentes necesidades y condiciones de los nacionales
de terceros países que solicitan un visado itinerante y atendiendo a
consideraciones económicas y de seguridad, deben introducirse normas
específicas relativas, entre otros aspectos, a las autoridades que intervienen
en los procedimientos, el trámite de solicitud, el examen y la decisión sobre
las solicitudes y la expedición o la denegación de los visados itinerantes. (8) Los ciudadanos de terceros países enumerados en el anexo II
del Reglamento (CE) nº 539/2001[31] del Consejo deben beneficiarse de determinadas facilidades como,
por ejemplo, la exención de la recogida de las impresiones dactilares. (9) Debe clarificarse la interacción entre las estancias en virtud de
visados de corta duración, visados de larga duración y permisos de residencia y
las estancias sobre la base de un visado itinerante a fin de garantizar la
seguridad jurídica. Debe ser posible combinar las estancias sobre la base de
visados itinerantes con anteriores y futuras estancias con exención de visado,
en virtud de visados de corta duración, de visados de larga duración o de
permisos de residencia. (10) Debe ser posible prorrogar la estancia autorizada, teniendo en
cuenta las necesidades y pautas de viaje específicas, siempre que los titulares
de un visado itinerante sigan cumpliendo las condiciones de entrada y de
expedición de visados y puedan probar que, durante su estancia prolongada,
cumplen el requisito de no residir durante más de 90 días por período de 180
días en el territorio de un mismo Estado miembro. (11) El régimen de visado itinerante debe incorporarse en los
instrumentos jurídicos pertinentes del acervo de Schengen. Por lo tanto, deben
introducirse modificaciones en el Reglamento (CE) nº 562/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo[32], y en el Reglamento (CE) nº 767/2008. Las condiciones de
entrada establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 562/2006
deben aplicarse como condiciones de expedición de visados. Las solicitudes de
visado itinerante y las decisiones sobre dichos visados deben estar registradas
en el sistema de información de visados. (12) Tras el establecimiento del visado itinerante, el
artículo 20, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen deberá modificarse, ya que es incompatible con el artículo 77,
apartado 2, letras a) y c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
como consecuencia del hecho de que la política común de visados no puede
basarse en la existencia o inexistencia de acuerdos bilaterales de exención de
visados celebrados por los Estados miembros. La duración autorizada de la
estancia de los nacionales de terceros países no debe depender del número y del
contenido de los acuerdos bilaterales celebrados en el pasado. (13) Debe preverse un período transitorio de cinco años para la
eliminación progresiva del impacto de los acuerdos bilaterales de exención de
visados por lo que se refiere a la duración total de la estancia de los
nacionales de terceros países en el espacio Schengen. (14) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del
presente Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución
para establecer instrucciones operativas sobre las prácticas y procedimientos
que deben seguir los Estados miembros al tramitar las solicitudes de visados
itinerantes. Dichas competencias deberán ejercerse de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[33]. Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de
dichos actos de ejecución. (15) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los
principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea. Más concretamente, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar
el pleno respeto de la vida privada y familiar a que se refiere el artículo 7,
la protección de los datos de carácter personal a que se refiere el artículo 8
y los derechos del niño a que se refiere el artículo 24 de dicha Carta. (16) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[34] se aplica a los Estados miembros en lo que respecta al
tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento. (17) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la
introducción de un nuevo tipo de visado válido en todos los Estados miembros y
el establecimiento de condiciones y procedimientos de expedición uniformes,
solo pueden lograrse a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de
acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar esos objetivos. (18) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre
la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del
presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni está sujeta a su
aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen,
Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo decidirá, dentro
de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado una
decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación
nacional. (19) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de
Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión
2000/365/CE del Consejo[35]; por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no
queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación. (20) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de
Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión
2002/192/CE del Consejo [36]; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda
vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. (21) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento
constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el
sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República
de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos últimos
Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[37], que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto
B., de la Decisión 1999/437/CE del Consejo[38]. (22) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un
desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del
Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación
Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación
y desarrollo del acervo de Schengen[39], que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B.,
de la Decisión 1999/437/CE del Consejo leído en relación con el artículo 3 de
la Decisión 2008/146/CE del Consejo[40]. (23) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento
desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, con arreglo al Protocolo
firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y
el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de
Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[41], que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto
A., de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, leído en
relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/CE del Consejo[42] sobre la celebración de dicho Protocolo. (24) Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un
acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro
modo, según lo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión
de 2003. (25) Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento
constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con
él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión
de 2005. (26) Por lo que respecta a Croacia, el presente Reglamento constituye
un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro
modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo I – Disposiciones
generales Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
establece las condiciones y los procedimientos de expedición del visado
itinerante. 2. Será aplicable a los nacionales de terceros países que
no son ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 20,
apartado 1, del Tratado, sin perjuicio de: a) el derecho de libre circulación de los nacionales de
terceros países que sean familiares de ciudadanos de la Unión; b) los derechos equivalentes de los nacionales de terceros
países y de sus familiares que, en virtud de acuerdos entre la Unión y sus
Estados miembros y esos terceros países, gocen de un derecho de libre
circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión y sus familiares. 3. El presente Reglamento no afectará a las disposiciones
del Derecho nacional o de la Unión aplicables a los nacionales de terceros
países en relación con: a) la admisión para estancias de más de tres meses en el
territorio de un Estado miembro y su desplazamiento posterior al territorio de
otros Estados miembros; b) el
acceso al mercado laboral y el ejercicio de una actividad económica. Artículo 2 Aplicación del Reglamento (CE) nº 767/2008 y del Reglamento
(UE) nº xxx/201x [Código de visados (refundición)]
1. El Reglamento (CE) nº 767/2008 se aplicará a los
visados itinerantes. 2. El
Reglamento (UE) nº xxx/201x [Código de visados (refundición)] se aplicará
a los visados itinerantes, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 4 a 10. Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento: (1)
Se aplicarán las definiciones previstas en el
artículo 2, apartado 1 y apartados 11 a 16, del Reglamento (UE)
nº xxx/201x [Código de visados (refundición)]. (2)
Se entenderá por «visado itinerante» la
autorización expedida por un Estado miembro con vistas a una estancia prevista
en el territorio de dos o más Estados miembros por un total de más de 90 días
por período de 180 días, a condición de que el solicitante no tenga la
intención de residir durante más de 90 días por período de 180 días en el
territorio del mismo Estado miembro. Capítulo II – Condiciones y
procedimientos para la expedición del visado itinerante Artículo 4 Autoridades que intervienen en los
procedimientos relativos a las solicitudes 1. Se
aplicarán el artículo 4, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 6,
apartado 1, y el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento
(UE) nº xxx/201x [Código de visados (refundición)]. 2. Las solicitudes no serán examinadas, ni se tomará ninguna
decisión al respecto, en las fronteras exteriores de los Estados miembros. 3. El Estado
miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado
itinerante será el Estado miembro cuya frontera exterior se proponga cruzar el
solicitante para entrar en el territorio de los Estados miembros. 4. Las
solicitudes de los ciudadanos de los terceros países enumerados en el
anexo II del Reglamento (CE) nº 539/2001 que se encuentren legalmente
en el territorio de un Estado miembro se podrán presentar dentro del territorio
de dicho Estado miembro, a condición de que el consulado del Estado miembro
competente disponga de al menos 20 días naturales para decidir sobre la
solicitud. 5. Las solicitudes de los nacionales de terceros países
que, independientemente de su nacionalidad, estén en posesión de un permiso de
residencia o un visado de larga duración válido expedido por un Estado miembro,
se podrán presentar dentro del territorio de dicho Estado miembro al menos 20
días naturales antes de la fecha de expiración del permiso de residencia o del
visado de larga duración. 6. En los
casos contemplados en los apartados 4 y 5, el Estado miembro competente
para examinar y decidir sobre una solicitud de visado itinerante será el Estado
miembro en el que el solicitante se propone entrar en primer lugar haciendo uso
del visado itinerante. Artículo 5 Solicitud 1. Se aplicarán el artículo 8, apartados 1, 2,
5, 6 y 7, el artículo 9, el artículo 10, apartado 1 y apartados
3 a 7, el artículo 11, letras b) y c), el artículo 12, el
artículo 13, apartado 1, letras a) a d), el artículo 13,
apartados 5, 6 y 7, el artículo 14 y el artículo 15 del Reglamento
(UE) nº xxx/201x [Código de visados (refundición)]. 2. El impreso de solicitud del visado itinerante será el
que figura en el anexo I. 3. Además de los criterios establecidos en el
artículo 11, letras b) y c), del Reglamento (UE) nº xxx/201x [Código
de visados (refundición)], los solicitantes deberán presentar un documento de
viaje reconocido por el Estado miembro competente para examinar y decidir sobre
la solicitud y por al menos otro de los Estados miembros que se visitará. 4. Además de las categorías de personas mencionadas en el
artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) nº xxx/201x [Código
de visados (refundición)], los ciudadanos de los terceros países enumerados en
el anexo II del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo quedarán
exentos de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares. En esos
casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del
Reglamento VIS (CE) nº 767/2008, deberá introducirse en el VIS la anotación «no
aplicable». 5. Además de los documentos justificativos enumerados en
el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) nº xxx/201x
[Código de visados (refundición)], los solicitantes deberán presentar: a) la prueba pertinente de que tienen la intención de permanecer
en el territorio de dos o varios Estados miembros durante un período superior a
90 días por período de 180 días sin permanecer durante más de 90 días por
período de 180 días en el territorio de cualquiera de dichos Estados miembros; b) la prueba de que disponen de un seguro de enfermedad
que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales de los
Estados miembros que vayan a visitarse. 6. La posesión de medios de subsistencia suficientes y una
situación económica estable se demostrará mediante nóminas o extractos
bancarios que cubran un período de 12 meses antes de la fecha de la solicitud,
o bien mediante documentos justificativos que prueben que los solicitantes
disfrutarán de, o adquirirán legalmente, suficientes medios financieros durante
su estancia. 7. Si la finalidad de la visita exige un permiso de
trabajo en uno o varios Estados miembros bastará, en el momento de solicitar el
visado itinerante, con demostrar la posesión de un permiso de trabajo en el
Estado miembro competente para examinar y decidir sobre la solicitud de visado
itinerante. Los titulares de un visado itinerante podrán solicitar, en el
Estado miembro en el que se encuentren legalmente, el permiso de trabajo
requerido en el Estado miembro que se visitará a continuación. 8. Los consulados podrán eximir de la obligación de
presentar uno o varios documentos justificativos si los solicitantes trabajan o
son invitados por una empresa, organización o institución fiable y conocida del
consulado, en particular a nivel directivo, o como investigador, estudiante,
artista, profesional de la cultura, deportista o miembro del personal con
conocimientos especializados, experiencia y conocimientos técnicos, y si se
presenta la prueba adecuada al consulado en este sentido. También puede
suprimirse el requisito para los parientes próximos de la familia de los
solicitantes, incluidos el cónyuge, los hijos menores de 18 años y los padres
de un niño menor de 18 años, en caso de que se propongan viajar juntos. Artículo 6 Examen de la solicitud y decisión correspondiente 1. Se aplicarán los artículos 16 y 17, el artículo
18, apartados 1, 4, 5, 9, 10 y 11, el artículo 19 y el
artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento (UE)
nº xxx/201x [Código de visados (refundición)]. 2. Como
complemento de las verificaciones previstas en el artículo 17,
apartado 1, del Reglamento (UE) nº xxx/201x [Código de visados
(refundición)] para evaluar la admisibilidad de la solicitud, el consulado
competente verificará si el documento de viaje cumple el requisito establecido
en el artículo 5, apartado 3. 3. El examen de la solicitud de visado itinerante
supondrá, en particular, evaluar si el solicitante tiene medios financieros
suficientes de subsistencia para toda la duración de la estancia prevista,
incluido su alojamiento, a menos que sea facilitado por la empresa,
organización o institución que invita o acoge al solicitante. 4. El examen de la solicitud de visado itinerante y la
decisión correspondiente se realizarán independientemente de las estancias
autorizadas en virtud de un visado para estancia de corta duración o una
exención de visado para estancia de corta duración, un visado de larga duración
o un permiso de residencia expedidos con anterioridad. 5. La decisión sobre las solicitudes se tomará en el plazo
de 20 días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud
admisible. De modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de 40
días naturales. Artículo 7 Expedición del visado itinerante 1. Se aplicarán el artículo 21, apartado 6, el
artículo 24, apartados 1, 3 y 4, el artículo 25, el
artículo 26, apartados 1 y 5, los artículos 27 y 28, el
artículo 29, apartado 1, letra a), incisos i) a iii), v) y vi), y
letra b), y el artículo 29, apartados 3, y 4, del Reglamento (UE)
nº xxx/201x [Código de visados (refundición)]. 2. El visado itinerante permitirá entradas múltiples en el
territorio de todos los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 5. 3. La duración de la estancia autorizada se decidirá sobre
la base de un examen exhaustivo de la solicitud. La duración de la estancia
autorizada no podrá ser superior a un año, pero podrá prorrogarse hasta un año
adicional de conformidad con el artículo 8. 4. El período de validez del visado itinerante corresponderá
a la duración de la estancia autorizada. 5. Si los solicitantes son titulares de un documento de viaje
reconocido por uno o varios Estados miembros, pero no por todos, el visado
itinerante será válido para el territorio de los Estados miembros que reconozcan
el documento de viaje, siempre que la estancia prevista sea superior a 90 días
por período de 180 días en el territorio de los Estados miembros de que se
trate. 6. El visado itinerante será expedido con arreglo al
modelo uniforme de visado establecido en el Reglamento (CE) nº 1683/95 del
Consejo[43], especificándose en el encabezamiento el tipo de visado con la
letra «T». 7. Además de los motivos de denegación enumerados en el
artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) nº xxx/201x [Código
de visados (refundición)], se denegará el visado si los solicitantes no
presentan: a) la prueba pertinente de que tienen la intención de
permanecer en el territorio de dos o varios Estados miembros durante un período
superior a 90 días por período de 180 días sin permanecer durante más de 90
días por período de 180 días en el territorio de cualquiera de dichos Estados
miembros; b) la prueba de que disponen de un seguro de enfermedad
que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales de los
Estados miembros que vayan a visitarse. 8. La
decisión de denegación y los motivos se notificarán al solicitante mediante el
impreso normalizado que figura en el anexo II. Artículo 8 Modificación de un visado expedido 1. Se aplicarán el artículo 30, apartados 1, 3,
6 y 7, y el artículo 31, apartados 1 a 5, 7 y 8, del Reglamento (UE)
nº xxx/201x [Código de visados (refundición)]. 2. Además de la posibilidad de prórroga por motivos
específicos prevista en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento
(UE) nº xxx/201x [Código de visados (refundición)], los titulares de un
visado itinerante podrán solicitar una prórroga en el territorio de los Estados
miembros al cabo de 90 días y, a más tardar, 15 días antes de la fecha de
expiración de su visado itinerante. 3. El consulado del Estado miembro que vaya a ser visitado
a continuación será competente para examinar y decidir sobre la solicitud de
prórroga. 4. Los solicitantes deberán solicitar la prórroga mediante
la presentación del formulario de solicitud, debidamente cumplimentado, que
figura en el anexo I. 5. Se cobrará una tasa de
30 EUR por cada solicitud de prórroga. 6. Por lo que se refiere al permiso de trabajo, se
aplicará a las prórrogas, en su caso, el artículo 5, apartado 7. 7. Las decisiones se tomarán en el plazo de 15 días
naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de prórroga. 8. Al solicitar una prórroga, los solicitantes deberán
demostrar que siguen reuniendo las condiciones de entrada y de expedición de
visados, y cumpliendo el requisito de no residir durante más de 90 días por
período de 180 días en el territorio de un único Estado miembro. 9. En el curso del examen de una solicitud de prórroga, la
autoridad competente podrá, en casos justificados, convocar a los solicitantes
para una entrevista y exigir la presentación de documentos adicionales. 10. La prórroga no podrá ser superior a un año, y la
duración total de la estancia autorizada, es decir, la duración de la estancia
autorizada inicialmente y su prórroga, no podrá ser superior a dos años. 11. La decisión de denegación y los motivos se notificarán
al solicitante utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo II. 12. Los solicitantes cuyas solicitudes de prórroga hayan
sido denegadas tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán contra
el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud de
prórroga, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los
Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento
que debe seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el
anexo II. 13. La decisión de anulación o retirada de un visado
itinerante y los motivos se notificarán al solicitante utilizando el impreso
normalizado que figura en el anexo II. Capítulo III – Gestión
administrativa y organización Artículo 9 Gestión administrativa y organización 1. Se
aplicarán los artículos 35 a 43, el artículo 45, el artículo 52,
apartado 1, letras a), c) a f) y h) y el artículo 52,
apartado 2, del Reglamento (UE) nº xxx/201x [Código de visados
(refundición)]. 2. Los Estados miembros compilarán estadísticas anuales
sobre los visados itinerantes, de conformidad con el anexo III. Dichas
estadísticas se presentarán a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de cada
año para el año natural anterior. 3. La información sobre los plazos para el examen de las
solicitudes de visado que debe facilitarse al público en general, en virtud del
artículo 45, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE)
nº xxx/201x [Código de visados (refundición)], deberá incluir, asimismo,
los plazos para los visados itinerantes establecidos en el artículo 6,
apartado 5, del presente Reglamento. 4. En el marco de la cooperación local Schengen, según lo
dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (UE) nº xxx/201x [Código
de visados (refundición)], se intercambiarán estadísticas trimestrales sobre
los visados itinerantes solicitados, expedidos y denegados, además de
información sobre los tipos de solicitantes. Capítulo IV – Disposiciones finales Artículo 10 Instrucciones para la aplicación práctica del presente Reglamento La Comisión podrá adoptar, mediante actos
de ejecución, las instrucciones operativas sobre la aplicación práctica de las
disposiciones del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán
de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 11, apartado 2. Artículo 11 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido
por el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) nº xxx/201x
[Código de visados (refundición)] (el Comité de Visados). 2. En los casos en que se haga referencia al presente
apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 12 Modificación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen El artículo 20, apartado 2, del
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen se sustituye por el texto
siguiente: «2. El apartado 1 no obstaculizará
el derecho de cada Parte contratante a prolongar más allá de 90 días la
estancia de un extranjero en su territorio, en circunstancias excepcionales.». Artículo 13 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 562/2006 El Reglamento (CE) n° 562/2006 queda
modificado como sigue: 1. El artículo 5 queda modificado
como sigue: a) en el apartado 1, la letra b)
se sustituye por el texto siguiente: «b) estar en posesión de un visado
válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15
de marzo de 2001*, o ser titular de un visado itinerante tal y como se define
en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) nº xxx/201x de xxx**, de un
permiso de residencia válido o de un visado para estancia de larga duración
válido; _________ *El Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo*, de 15 de marzo
de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales
están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores
y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
(DO L 81 de 21.3.2001, p. 1). ** El Reglamento (UE) nº xxx/201x del Parlamento Europeo y del
Consejo, de xx de xx de 201x, por el que se establece un visado itinerante y
por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los
Reglamentos (CE) nº 562/2006 y (CE) nº 767/2008 (DO Lxxx.).». b) el apartado 1 bis se sustituye por el texto
siguiente: «1 bis. A efectos de la aplicación
del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia
en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día
de estancia en el territorio de los Estados miembros. Los períodos de estancia
autorizados por medio de un visado itinerante, un permiso de residencia o un
visado de larga duración no se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración
de la estancia en el territorio de los Estados miembros ». c) Se inserta el apartado 3 bis siguiente: «3 bis. Los apartados 1 a 3 se aplicarán mutatis
mutandis a las entradas relativas a las estancias en virtud de un visado
itinerante válido.». 2. El artículo 7, apartado 3 queda modificado como sigue: a) la letra a) bis se sustituye por el texto
siguiente: «a bis) si un nacional de un tercer país es titular de un
visado o de un visado itinerante contemplado en el artículo 5, apartado 1,
letra b), la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación
de la identidad del titular del visado/visado itinerante y de la autenticidad
del visado/visado itinerante, mediante la consulta del Sistema de Información
de Visados (VIS) con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 767/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008***; _________ *** Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados
(VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los
Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).». b) la penúltima frase de la letra a ter) se
sustituye por el texto siguiente: «No obstante, en todos los casos en los que haya una duda sobre la
identidad del titular del visado o del visado itinerante, o sobre la
autenticidad del visado o del visado itinerante, se consultará el VIS
utilizando de forma sistemática el número de etiqueta del visado en combinación
con la comprobación de las impresiones dactilares.». c) la letra c), inciso i) se sustituye por el texto
siguiente: «i) la comprobación de que la persona está en posesión de un
visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) nº 539/2001, o de un
visado itinerante, salvo que sea titular de un permiso de residencia válido o
de un visado para estancia de larga duración válido; dicha comprobación podrá
incluir la consulta del VIS de conformidad con el artículo 18 del Reglamento
(CE) nº 767/2008;». Artículo 14 Modificación del Reglamento (CE) nº 767/2008 El Reglamento (CE) n° 767/2008 queda
modificado como sigue: 1. El artículo 1 se sustituye por el
texto siguiente: «El presente Reglamento define el objetivo, las funcionalidades y
las responsabilidades relacionadas con el Sistema de Información de Visados
(VIS) establecido en el artículo 1 de la Decisión 2004/512/CE. Establece las
condiciones y los procedimientos de intercambio de datos entre los Estados
miembros sobre las solicitudes de visados para estancia de corta duración y los
visados itinerantes definidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE)
nº xxx/201x de xxx* y sobre las decisiones correspondientes, incluidas las
decisiones de anulación, retirada o prórroga de visados, a fin de facilitar el
examen de dichas solicitudes y las decisiones relativas a las mismas. _________ *Reglamento (UE) nº xxx/201x del Parlamento Europeo y del Consejo,
de xx de xx de 201x, por el que se establece un visado itinerante y por el que
se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos
(CE) nº 562/2006 y (CE) nº 767/2008 (DO L, xxx).» 2. El artículo 4 queda modificado
como sigue: a) en el punto 1), se añade la
letra siguiente: «e) «visado itinerante», el definido en el artículo 3, punto 2,
del Reglamento (CE) nº xxx/201x;». b) los puntos 4) y 5) se sustituyen por el texto
siguiente: «4. «formulario de solicitud», el formulario de solicitud de
visado uniforme del anexo I del Reglamento (CE) nº xxx/201x [Código de
visados (refundición)] o del anexo I del Reglamento (UE) no xxx/201x; 5. «solicitante», toda persona sujeta a la obligación de poseer un
visado tal como dispone el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo**, que ha
presentado una solicitud de un visado itinerante con arreglo al Reglamento (UE)
nº xxx/201x; _________ ** El Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo
de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales
están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores
y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
(DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).». En el artículo 14, apartado 2, se añade
la letra e) siguiente: «e) solicitud de prórroga y cumplimiento
ininterrumpido de las condiciones por parte del titular de un visado
itinerante». Artículo 15 Seguimiento y evaluación A más tardar el [tres años después de la
fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión evaluará la
aplicación del presente Reglamento. Artículo 16 Entrada en vigor 1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Será aplicable a partir del [6
meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. 3. El artículo 12 será aplicable
a partir del [5 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. 4. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con
los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Cabe señalar que, hasta el 18 de octubre de 2013,
las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen hacían referencia a «3
meses por período de 6 meses a partir de la fecha de la primera entrada». El
Reglamento (UE) nº 610/2013 (DO L 182 de 29.6.2013, p. 1) ha
redefinido el concepto de «estancia de corta duración» (es decir, el alcance
temporal del acervo de Schengen) y se refiere a «90 días por período de 180
días.». [2] http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/borders-and-visas/schengen/index_en.htm. [3] La versión consolidada está disponible en la
siguiente dirección: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2006R0562:20100405:EN:PDF. [4] La versión consolidada está disponible en la siguiente
dirección: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2001R0539:20110111:EN:PDF. [5] La versión consolidada está disponible en la
siguiente dirección: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2009R0810:20120320:EN:PDF. [6] DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. [7] Salvo indicación en contrario, se entenderá por
«Estados miembros» los Estados miembros de la UE que aplican la política común
de visados en su totalidad (todos los Estados miembros de la UE, con la
excepción de Bulgaria, Croacia, Chipre, Irlanda, Rumanía y Reino Unido), así
como los miembros asociados de Schengen (Islandia, Liechtenstein, Noruega y
Suiza). [8] Véase el artículo 19 del CAAS, cuya referencia
al DO se encuentra en la nota a pie de página 6. [9] COM (2001) 388 final. DO C 270 de 25.9.2001, p. 244. [10] El artículo 20, apartados 1 y 2, establece: «Los
extranjeros no sujetos al requisito de visado podrán circular libremente por
los territorios de las Partes contratantes durante un período máximo de 90 días
por período de 180 días, [...]. El apartado 1 no afectará al derecho de
cada Parte contratante a prolongar más allá de 90 días la estancia de un
extranjero en su territorio en circunstancias excepcionales o de conformidad
con las disposiciones de un acuerdo bilateral suscrito antes de la entrada en
vigor del presente Convenio.». [11] «Se expedirá un visado de validez territorial
limitada excepcionalmente en los casos siguientes: […] b) cuando por razones
que el consulado considere válidas, se expida, en el curso de un periodo de 180
días, un nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante el mismo
período de 180 días, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de
validez territorial limitada que autorice una estancia de 90 días.» [12] SWD (2014) 68. [13] COM(2014) 164. [14] La evaluación de impacto señala asimismo que resulta
muy difícil evaluar el impacto económico y financiero en este ámbito, debido a
la falta de datos y de una metodología sólida para las estimaciones, por lo que
las cifras a que se refiere el presente apartado deben valorarse con cautela. [15] DO L 218 de 13.8.2008, p. 60. [16] COM(2014) 164. [17] Las modificaciones de la propuesta de refundición del
Código de visados durante el proceso legislativo también se reflejarán, por lo
tanto, en la presente propuesta. [18] Tal como se ha mencionado anteriormente, los
nacionales de terceros países, con independencia de que se les exija o no estar
en posesión de un visado, podrán permanecer, en virtud del régimen para
estancias de corta duración, hasta 90 días por período de 180 días en el
espacio Schengen, lo cual puede significar también una estancia en un único
Estado miembro. Dependiendo de las entradas y salidas, esto significa que en un
período de 1 año la duración máxima de la estancia legal es de 180 días (2 x 90
días). Dado que los visados itinerantes podrían expedirse por un plazo máximo
de 1 año (360 días), la referencia al «período de 180 días» es necesaria para
garantizar que los titulares de visados itinerantes no obtendrían menos, en
términos de duración de las estancias autorizadas en un mismo Estado miembro,
que los nacionales de terceros países o los titulares de un visado para
estancia de corta duración para entradas múltiples expedido con una validez de
2 años o más. La ausencia de una referencia al «período de 180 días», por
ejemplo, significaría que, mientras que un ciudadano ruso en posesión de un
visado de corta duración para entradas múltiples con un período de validez de 1
año, puede, en principio, permanecer durante 180 días (no consecutivos) en el
mismo Estado miembro durante el período de 1 año de validez del visado, un
titular de un visado itinerante con un período de validez de 1 año solo podría
permanecer durante 90 días en el mismo Estado miembro durante el período de
validez de su visado itinerante. [19] DO L 157 de 15.6.2002, p. 1. [20] SCH/Com-ex (98) 24 de 23.6.1998. [21] COM(2013) 95 final de 28.2.2013. [22] La propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del
Consejo por la que se establece un régimen simplificado de control de las
personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por
Croacia y Chipre de determinados documentos como equivalentes a sus visados
nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90
días por periodo de 180 días, y por la que se deroga la Decisión
nº 895/2006/CE y la Decisión nº 582/2008/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo (COM(2013) 441 final de 21.6.2013) se adoptará con seguridad mucho
antes de que se adopte la presente propuesta. Una vez que se haya adoptado esta
nueva «Decisión de tránsito», se añadirá un nuevo artículo a la presente
propuesta con vistas a integrar el visado itinerante en el artículo 2 de
la futura Decisión. En previsión de que la nueva Decisión derogue la Decisión
895/2006/CE y la Decisión 582/2008/CE, esta propuesta no contiene una
disposición por la que se modifiquen dichas Decisiones. [23] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. [24] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. [25] DO L 160 de 18.6.2011, p. 19. [26] DO C de, p. . [27] DO C de, p. . [28] Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14
de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica
Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa,
relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, DO L
239 de 22.9.2000, p. 19. [29] El Reglamento (UE) nº xxx/201x del Parlamento Europeo
y del Consejo de xxx por el que se establece un Código comunitario sobre
visados (Código de visados) (refundición) (DO L, x de xxx, p. x). [30] Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados
(VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los
Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60). [31] Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de
15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de
terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para
cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales
están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1) [32] Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código
comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de
fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1). [33] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [34] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). [35] Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de
2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de
participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de
1.6.2000, p. 43). [36] Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de
2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las
disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20). [37] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. [38] Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de
1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el
Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega
sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y
desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31). [39] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. [40] Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de
2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo
entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la
asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo
del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1). [41] DO L 160 de 18.6.2011, p. 21. [42] Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de
2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo
entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado
de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo
entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la
asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo
del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras
internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19). [43] Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo
de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de
14.7.1995, p. 1).