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Document 52013PC0620
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the prevention and management of the introduction and spread of invasive alien species
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras
/* COM/2013/0620 final - 2013/0307 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras /* COM/2013/0620 final - 2013/0307 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Las especies exóticas invasoras son
especies que se transportan inicialmente por medio de la acción humana fuera de
su área de distribución natural a través de los límites ecológicos y que a
partir de entonces sobreviven, se reproducen y se propagan, con repercusiones
negativas para la ecología de su nueva ubicación, así como graves consecuencias
económicas y sociales. Se estima que de las más de 12 000 especies
exóticas que se encuentran en el medio ambiente europeo, entre un 10 y un
15 % se han reproducido y propagado provocando daños medioambientales,
económicos y sociales. El impacto de las especies exóticas
invasoras sobre la biodiversidad es significativo. Las especies exóticas
invasoras son una de las principales causas en auge de la pérdida de
biodiversidad y de la extinción de especies. En cuanto a las repercusiones
sociales y económicas, las especies exóticas invasoras pueden ser vectores de
enfermedades o directamente causar problemas de salud (p. ej., asma, dermatitis
y alergias). Pueden dañar las infraestructuras e instalaciones recreativas,
afectar a la silvicultura o provocar pérdidas agrícolas, por mencionar solo
algunos ejemplos. Se calcula que las especies exóticas invasoras cuestan a la
Unión al menos 12 000 millones EUR al año y los costes ocasionados por los
daños siguen en aumento. Con la Estrategia Biodiversidad 2020, la
Unión se comprometió a detener la pérdida de la biodiversidad para 2020, en
consonancia con los compromisos internacionales adquiridos por las partes en el
Convenio sobre la Diversidad Biológica en 2010 en Nagoya, Japón. De hecho, el problema de las especies
exóticas invasoras no se limita a Europa, sino que se encuentra extendido por
todo el mundo. A diferencia de algunos de sus socios comerciales, la Unión
Europea carece actualmente de un marco general destinado a hacer frente a las
amenazas que plantean las especies exóticas invasoras. Marco regulador En la actualidad no existe ningún marco
de la UE para abordar las especies exóticas invasoras de forma exhaustiva. Son
pocas las especies exóticas invasoras de las que se ocupa la legislación de la
UE. Los agentes patógenos y plagas de animales y plantas, así como sus
productos, se incluyen respectivamente en el régimen de salud animal (diversos
reglamentos y directivas) y en el régimen fitosanitario (2000/29/CE). El
Reglamento sobre el comercio de fauna y flora silvestre (338/97) restringe las
importaciones de especies amenazadas de extinción, entre las que se incluyen las
importaciones de siete especies exóticas invasoras. El Reglamento sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en
la acuicultura (708/2007) se ocupa de la liberación de especies exóticas para
fines de acuicultura. Los Reglamentos sobre productos fitosanitarios
(1107/2009) y sobre biocidas (528/2012) abordan la liberación intencionada de
microorganismos como productos fitosanitarios o biocidas, respectivamente. Por
último, la Directiva sobre aves (2009/147/CE) y la Directiva sobre hábitats
naturales (92/43/CEE), la Directiva marco sobre el agua (2000/60/EC) y la Directiva
marco sobre la estrategia marina (2008/56/CE) exigen el restablecimiento de las
condiciones ecológicas y hacen referencia a la necesidad de tener en cuenta las
especies exóticas invasoras. No obstante, la acción llevada a cabo por la UE no
se ocupa de la mayor parte de las especies exóticas invasoras. Los Estados miembros están tomando
numerosas medidas para hacer frente a las especies exóticas invasoras, pero tal
acción es predominantemente reactiva y pretende minimizar el daño ya causado,
sin prestar la suficiente atención a la prevención ni a detectar y combatir
nuevas amenazas. Los esfuerzos son fragmentarios, dejan considerables vacíos en
cuanto a la cobertura de las especies, y a menudo están mal coordinados. Las
especies exóticas invasoras no respetan fronteras y pueden propagarse con
facilidad de un Estado miembro a otro. Por ello, la acción emprendida a escala
nacional resultará insuficiente para proteger a la Unión de la amenaza de
determinadas especies exóticas invasoras. Además, este enfoque fragmentario
puede conllevar que la acción emprendida por un Estado miembro se vea socavada
por una falta de acción en los Estados miembros vecinos. Asimismo, las diferentes
restricciones impuestas sobre la comercialización de especies exóticas
invasoras entre Estados miembros resultan extremadamente ineficaces, habida
cuenta de que las especies se pueden transportar o propagar con facilidad a
través de las fronteras de toda la Unión. Por otro lado, el hecho de que
existan prohibiciones tan diversas está obstaculizando la libre circulación de
mercancías en el mercado interior y alterando la igualdad de condiciones para
aquellos sectores que utilizan o comercializan especies exóticas. Análisis
del problema Las especies exóticas invasoras se
introducen en la Unión a través de dos canales: 1) algunas especies exóticas
resultan convenientes y llegan a la Unión de forma intencionada (p. ej., para
intereses comerciales, fines decorativos, animales de compañía, control
biológico); 2) algunas especies exóticas se introducen de forma no intencionada
como contaminantes de mercancías (comercio de otros productos), pueden ser
polizones en vectores del transporte o ser transportadas por viajeros
inconscientemente. Algunas especies exóticas invasoras pueden incluso viajar a
través de la infraestructura de transportes (p. ej., canal Danubio-Maguncia). Las especies exóticas invasoras afectan a
los negocios, los ciudadanos, las autoridades públicas y el medio ambiente.
En el caso concreto de las pequeñas empresas y microempresas, las
especies exóticas invasoras a menudo repercuten en los productores primarios de
la agricultura, ganadería, pesca, acuicultura y silvicultura, que sufren considerables
daños económicos como consecuencia de ello. Las empresas vinculadas al turismo
y las actividades recreativas, que se basan en paisajes prístinos, masas de
agua limpias y ecosistemas saludables, también se ven con frecuencia afectadas.
Sin embargo, otras pequeñas empresas y microempresas, como, por ejemplo, los
comerciantes de animales de compañía y especies hortícolas, obtienen beneficios
de las especies exóticas invasoras, ya que su comercio se centra
principalmente en especies foráneas. Las especies exóticas invasoras también
afectan a la sociedad en general, provocando la pérdida de biodiversidad
y comprometiendo la capacidad de los ecosistemas para prestar servicios
ecosistémicos. Además, pueden transmitir enfermedades, causar daños materiales
y afectar al patrimonio cultural. Todos los Estados miembros se enfrentan a
problemas provocados por las especies exóticas invasoras. Mientras que algunas
de estas especies afectan a la mayoría de los Estados miembros, otras son solo
un problemas para determinadas regiones o en función de condiciones ecológicas
o climáticas especiales. No obstante, todos los Estados miembros cuentan con
especies exóticas invasoras en sus territorios. Sus repercusiones resultan
importantes para toda la Unión y todos los Estados miembros se verán igualmente
afectados por ellas, aunque en diferentes momentos y por diferentes especies.
Una acción coordinada que se ocupe de las especies exóticas invasoras
beneficiaría así a todos los Estados miembros, al tiempo que exigirá esfuerzos
por parte de todos ellos. Si no se emprenden acciones para abordar
el problema, este empeorará conforme se establezcan nuevas especies exóticas
invasoras y se propaguen aún más las ya establecidas. Esto provocará un aumento
de los costes por los daños y los costes de gestión. Objetivos de la propuesta Esta propuesta pretende abordar las
cuestiones señaladas con anterioridad estableciendo un marco de acción para
prevenir, minimizar y mitigar los efectos adversos de las especies exóticas
invasoras sobre la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Asimismo,
buscará reducir el daño social y económico. Esto se logrará por medio de
medidas destinadas a garantizar una acción coordinada, que centren los recursos
en las especies prioritarias y en mayores medidas preventivas, de acuerdo con
el planteamiento del Convenio sobre la Diversidad Biológica y con los regímenes
fitosanitario y de salud animal de la Unión. En términos prácticos, la
propuesta pretende alcanzar estos objetivos mediante medidas que aborden la
introducción deliberada de las especies exóticas invasoras en la Unión, así
como su liberación intencionada al medio ambiente, su introducción y liberación
no intencionada, la necesidad de establecer un sistema de alerta temprana y
respuesta rápida y la necesidad de gestionar la propagación de especies
exóticas invasoras por toda la Unión. 2. RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Proceso de consulta En 2008 la Comisión Europea publicó una Comunicación
titulada «Hacia una estrategia de la Unión Europea sobre especies invasoras
(2008)» que exponía la situación para abordar las especies exóticas
invasoras. La Comunicación de 2010 «Estrategia de la UE sobre la
biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural» propone
emprender acciones con respecto a las especies exóticas invasoras. Ambas
comunicaciones fueron acompañadas de consultas exhaustivas previas y
posteriores. Entre 2008 y 2012 se celebraron varias
rondas intensivas de consultas con los interesados, que atrajeron a todo el
espectro de las partes interesadas, desde organizaciones de conservación de la
naturaleza a operadores del sector privado, incluyendo organizaciones que
representaban a las pequeñas y medianas empresas (PYME) que dependían de las especies
exóticas para sus negocios. En 2008 se llevó a cabo una consulta pública en
línea, seguida de una segunda en 2012. Se convocó un grupo de trabajo compuesto
por servicios de la Comisión, Estados miembros, partes interesadas y académicos
en 2008, que elaboró un documento de debate[1] donde se reunía la información más reciente
y se resumían las opiniones sobre las principales cuestiones. Dicho grupo de
trabajo se volvió a convocar y se reorganizó en otros tres grupos de trabajo
entre 2010 y 2011, que elaboraron posibles opciones de políticas para ocuparse
de la prevención, la alerta temprana o la respuesta rápida y la gestión de las
especies establecidas, respectivamente. Por último, en septiembre de 2010 se
celebró una reunión consultiva con los distintos actores. El trabajo de la Comisión en el ámbito de las especies exóticas
invasoras también ha sido respaldado por varios estudios externos e
investigaciones[2].
Asimismo, todo el análisis recogido en la evaluación del impacto se basó en
sólidos datos científicos, la mayoría de cuales fueron recopilados de artículos
científicos evaluados por homólogos. Los Estados miembros también facilitaron o
comprobaron la información relativa a los costes por daños, la propagación de
especies y los costes de las medidas existentes. Se hicieron especiales
esfuerzos por contactar directamente a los agentes implicados en este asunto,
incluyendo aquellos sectores que pudieran sufrir repercusiones negativas debido
a la introducción de medidas para hacer frente al problema de las especies
exóticas invasoras. Por último, el análisis también se benefició de las
aportaciones realizadas por los principales expertos mundiales en el ámbito de
las especies exóticas invasoras tanto dentro como fuera de la Unión. Evaluación de impacto Se propusieron distintas opciones para abordar el problema de las
especies exóticas invasoras y, en concreto, para tratar todos los aspectos del
problema que se habían señalado, aunque con diferentes niveles de ambición. Basándose en la información obtenida tras
la consulta, se propusieron numerosos niveles de ambición e intervención para
cada uno de los objetivos operativos detectados mediante el análisis del
problema, que produjeron diferentes subopciones destinadas a diseñar el
instrumento legislativo. Una selección inicial condujo al descarte de aquellas
subopciones que no resultaban factibles o que simplemente no eran tan eficaces
como otras. Para cada opción identificada se destinaba sistemáticamente cada
uno de los objetivos operativos, proponiendo medidas prácticas para afrontar
las especies exóticas invasoras. Además de la opción inicial (opción 0),
que mantendría la situación actual, se señalaron las siguientes opciones: Opción 1 — Mejorar la cooperación y
respaldar la acción voluntaria: Esto incluiría el
desarrollo de directrices, códigos de conducta sectoriales y otras campañas
educativas y de sensibilización. Esta opción también estaría destinada a
promover la cooperación entre los Estados miembros a la hora de establecer un
sistema de alerta temprana y respuesta rápida. La Comisión podría promover las
iniciativas existentes en este ámbito mediante campañas de comunicación. Opción 2.1 — Instrumento legislativo básico: Esto implica una serie de
obligaciones legales que prohíben la importación, tenencia, venta, compra e
intercambio de determinadas especies exóticas invasoras incluidas en la lista
de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Se vincularán otras
obligaciones para la liberación al medio ambiente de especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión, respuesta rápida para especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión de reciente establecimiento y gestión de las
especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión ampliamente propagadas. Opción 2.2 —
Instrumento legislativo básico + permisos para la liberación de especies
exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros: Esta opción iría más allá de la lista de las especies exóticas
invasoras preocupantes para la Unión con respecto a su liberación al medio
ambiente, con la exigencia de permisos para las especies exóticas invasoras
consideradas preocupantes por parte de los Estados miembros. Opción 2.3 —
Instrumento legislativo básico + una prohibición general estricta relativa a la
liberación de especies exóticas, a menos que se demuestre que son seguras: Esta opción iría más allá de la lista de especies exóticas
invasoras preocupantes para la Unión con respecto a su liberación en el medio
ambiente prohibiendo la liberación de cualquier especie exótica a menos que se
incluya en una lista de la Unión de especies exóticas autorizadas para su
liberación. Opción 2.4 —
Instrumento legislativo básico + una obligación para la pronta erradicación de
especies exóticas invasoras de reciente establecimiento preocupantes para la
Unión: Con esta opción, y con respecto a la
respuesta rápida, los Estados miembros no tendrían otra elección que la
obligación de erradicar rápidamente cualquier especie exótica invasora de
reciente establecimiento preocupante para la Unión y compartir la información.
Hay posibilidad de obtener excepciones si las aprueba la Comisión. Se optó por la opción 2.4, que es en la
que se apoya esta propuesta. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Base jurídica La base jurídica de esta propuesta se
apoya en el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, aplicando los objetivos de la UE de conservación, protección y mejora
de la calidad del medio ambiente, protección de la salud de las personas,
utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de
medidas destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del
medio ambiente. Subsidiariedad La acción a escala de la Unión resulta
necesaria habida cuenta de que los problemas con las especies exóticas
invasoras son cada vez mayores y se trata de especies transfronterizas por
naturaleza. En vista de la falta de acción a escala de la Unión, los Estados
miembros están poniendo en marcha medidas para hacer frente al problema a nivel
nacional. Están invirtiendo en recursos y esfuerzos para erradicar las especies
exóticas invasoras dañinas, pero tales esfuerzos pueden verse menoscabados por
la falta de acción en un Estado miembro vecino donde la especie esté también
presente. Por otra parte, no existe una acción de la Unión coordinada que
garantice que, cuando se produzca la introducción de especies exóticas
invasoras en la Unión por primera vez, los Estados miembros tomen medidas
urgentes en beneficio de los otros Estados miembros que no se hayan visto
afectados aún. Asimismo, hay que tener en cuenta la protección del mercado
interior y de la libre circulación de mercancías. Un planteamiento coordinado
garantizará la claridad jurídica y la igualdad de condiciones para aquellos
sectores que hagan uso o comercialicen las especies exóticas, al tiempo que se
evita la fragmentación del mercado interior debido a la disparidad de las restricciones
de comercialización de las especies exóticas invasoras entre los Estados
miembros. Los actuales esfuerzos son extremadamente
fragmentarios e incoherentes, y dejan unos vacíos políticos considerables. Todo
ello conlleva una ineficacia y no resuelve el problema de las especies exóticas
invasoras. Será necesaria una combinación de medidas de la Unión, nacionales,
regionales y locales, en consonancia con el principio de subsidiariedad. No
obstante, un enfoque coherente a escala de la Unión aumentará la efectividad de
las medidas. Principios rectores La propuesta incluye medidas basadas en
los siguientes principios rectores: Establecimiento de prioridades — Existen
más de 12 000 especies exóticas en la UE, de las que entre el 10 y el
15 % están causando daños (lo que supone entre 1 200 y 1 800
especies exóticas invasoras), y siguen entrando otras nuevas. Hay un amplio
margen para un enfoque proporcionado ordenado por prioridades, que se base en
los esfuerzos existentes y que incremente la eficacia y efectividad de la
acción actual. Cambio hacia la prevención — La
prevención está reconocida internacionalmente como la forma más eficaz de
evitar el problema de las especies exóticas invasoras. Las medidas centradas en
la prevención han de ir acompañadas de un sistema de alerta temprana eficaz
para actuar inmediatamente ante las especies que esquiven las medidas de
prevención. Aprovechamiento de sistemas existentes—
Ya se está llevando a cabo una valiosa labor en la Unión tanto a escala
nacional como de la Unión. Esta propuesta pretende maximizar la eficiencia del
sistema y aprovechar por completo todo lo que ya existe. Enfoque gradual y escalonado — Los
Estados miembros necesitan seguridad jurídica y tranquilidad con respecto al
alcance y los costes de las acciones que se espera que tomen. Por ello, esta
propuesta incluye el establecimiento de prioridades con respecto a las especies
exóticas invasoras basándose en criterios muy estrictos, así como un límite
inicial del número de especies prioritarias, de un máximo del 3 % de unas
1 500 especies exóticas en Europa. Además, una cláusula de revisión
permitirá desarrollar el sistema progresivamente y aprovechar la experiencia
adquirida. La lista de especies preocupantes para la UE solo podrá ampliarse
tras esta revisión. Estructura de la propuesta Capítulo I – Disposiciones generales. Esta sección establece el asunto, alcance y obligación básica de
la propuesta. También ofrece las herramientas para la asignación de prioridades
con respecto a las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión a fin
de posibilitar que se privilegien los recursos de la Unión en base a los
riesgos y las pruebas científicas. Capítulo II — Prevención. Esta sección establece las medidas necesarias para prevenir la
introducción en la Unión y la introducción o liberación en el medio ambiente de
especies exóticas invasoras. Capítulo III — Detección temprana y
erradicación rápida. Esta sección establece las
herramientas destinadas a garantizar que las especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión se puedan detectar de forma temprana en el medio
ambiente y en las fronteras de la Unión y describe las medidas que se activan
cuando estas se detectan. Capítulo IV — Gestión de las especies
exóticas invasoras ampliamente propagadas. Esta
sección establece las obligaciones necesarias para hacer frente a las especies
exóticas invasoras preocupantes para la Unión que ya se encuentran presentes en
la Unión o las nuevas que hayan esquivado las medidas de prevención y las de
detección temprana, y hayan logrado propagarse ampliamente. Capítulo V — Disposiciones finales. Esta sección establece las obligaciones de información y las
herramientas jurídicas necesarias para garantizar la aplicación, ejecución y
revisión de las medidas propuestas. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Solo habrá una mínima repercusión
financiera, que se ha de financiar de acuerdo con la Rúbrica 5 del Marco
Financiero Plurianual 2014-2020, con relación al comité a que se refiere el
artículo 22. Véase la ficha financiera adjunta. 2013/0307 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre la prevención y la gestión de la
introducción y propagación de especies exóticas invasoras EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 192, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[3], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[4], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La aparición de especies
exóticas, ya se trate de animales, plantas, hongos o microorganismos, en nuevos
lugares no siempre supone un motivo de preocupación. Sin embargo, un
considerable grupo de especies exóticas pueden volverse invasoras y tener
graves efectos adversos para la biodiversidad y los servicios ecosistémicos,
así como otras repercusiones económicas y sociales, que deben prevenirse. Unas
12 000 especies presentes en el medio ambiente de la Unión y de otros
países europeos son exóticas, de las que se calcula que aproximadamente entre
el 10 y el 15% son invasoras. (2) Las especies exóticas
invasoras representan una de las principales amenazas para la biodiversidad y
los sistemas ecosistémicos, especialmente en aquellos ecosistemas geográfica y
evolutivamente aislados, como las islas de pequeñas dimensiones, y los riesgos
que dichas especies representan pueden ser mayores debido al aumento del
comercio global, el transporte, el turismo y el cambio climático. (3) La amenaza para la
biodiversidad y los servicios ecosistémicos que las especies exóticas invasoras
plantean puede tomar diferentes formas, como, por ejemplo, afectar gravemente a
las especies autóctonas, así como a la estructura y función del ecosistema,
mediante la alteración del hábitat, la depredación, la competencia, la
transmisión de enfermedades, la sustitución de especies autóctonas por medio de
una considerable proporción de rango y de efectos genéticos por hibridación.
Por otro lado, las especies exóticas invasoras también pueden repercutir
negativamente en la salud humana y la economía. Únicamente los ejemplares
vivos, o las partes que se pueden reproducir, son los que representan una
amenaza para la biodiversidad y los sistemas ecosistémicos, la salud humana y la
economía. (4) La Unión, como Parte en
el Convenio sobre la diversidad biológica, aprobado mediante la Decisión
93/626/CEE del Consejo[5],
está sujeta a las disposiciones del artículo 8, letra h), de dicho
texto, de acuerdo con el cual las Partes, en la medida de lo posible y según
proceda, «impedirán que se introduzcan, controlarán o erradicarán las especies
exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies». (5) La Unión, como Parte en
el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural
en Europa (el Convenio de Berna), aprobado mediante la Decisión 82/72/CEE del
Consejo[6],
se ha comprometido a tomar todas las medidas oportunas a fin de garantizar la
conservación de los hábitats de las especies de fauna y flora silvestres. (6) Con el fin de respaldar
el logro de los objetivos de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves
silvestres[7], la Directiva 92/43/CEE del
Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres[8],
la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de
2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política
del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina)[9],
y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en
el ámbito de la política de aguas[10],
el principal objetivo de este Reglamento debe consistir en prevenir, minimizar
y mitigar los efectos adversos de las especies exóticas invasoras sobre la biodiversidad
y los servicios ecosistémicos, así como en reducir sus consecuencias económicas
y sociales. (7) Algunas especies migran
de forma natural como respuesta a los cambios medioambientales. Por lo tanto,
no deben considerarse especies exóticas en su nuevo entorno y por ello se
excluyen del ámbito de aplicación de las nuevas normas sobre especies exóticas
invasoras. (8) A escala de la Unión, la
propuesta de un nuevo reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
salud animal[11]
incluye disposiciones relativas a enfermedades animales; por su parte, el nuevo
reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas de
protección contra las plagas de los vegetales[12] establece normas para plagas de los
vegetales, y la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de
organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva
90/220/CEE del Consejo[13],
establece el régimen aplicable a los organismos modificados genéticamente. En
consecuencia, las nuevas normas sobre especies exóticas invasoras deben alinearse
y no solaparse con tales actos de la Unión y no han de aplicarse a los
organismos de los que son objeto tales actos. (9) El Reglamento (CE) nº
708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies
exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura[14],
el Reglamento (UE) nº 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas[15]
y el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos
fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE
del Consejo[16],
disponen normas relativas a la autorización del uso de determinas especies
exóticas para fines especiales. El uso de determinadas especies ya ha sido
autorizado de conformidad con dichos regímenes en el momento de la entrada en
vigor de estas nuevas normas, dado que no plantean riesgos inaceptables para el
medio ambiente, la salud humana ni la economía. A fin de garantizar un marco
jurídico coherente, tales especies deberán, por tanto, excluirse de estas
nuevas normas. (10) Habida cuenta del gran
número de especies exóticas, es importante garantizar que se conceda prioridad
al grupo de especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la
Unión. Por lo tanto, se debe elaborar una lista de dichas especies exóticas
invasoras consideradas preocupantes para la Unión. Una especie exótica invasora
debe considerarse preocupante para la Unión si el daño que causa en los Estados
miembros afectados es tan considerable que justifica la adopción de medidas
específicas cuyo alcance se extienda por toda la Unión, incluyendo a aquellos
Estados miembros que aún no se hayan visto afectados o que incluso tengan pocas
probabilidades de verse. A fin de garantizar que el grupo de especies exóticas
invasoras consideradas preocupantes para la Unión siga siendo proporcionado, la
lista debe desarrollarse en línea con un enfoque gradual y escalonado que
incluya un límite inicial del número de especies exóticas invasoras de un
máximo del 3 % de unas 1 500 especies exóticas en Europa y que se
centre en aquellas especies que provocan o son más proclives a provocar daños
económicos significativos, incluyendo los derivados de la pérdida de la
biodiversidad. (11) Los criterios para
incluir en la lista las especies exóticas invasoras consideradas preocupantes
para la Unión son el instrumento fundamental que se ha de aplicar a estas
nuevas normas. La Comisión hará todo lo posible para presentar al Comité una
propuesta de lista basada en dichos criterios en el plazo de un año después de
la entrada en vigor de esta legislación. Los criterios deben incluir un
análisis del riesgo con arreglo a las disposiciones aplicables recogidas en los
acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación de
restricciones comerciales a las especies. (12) A fin de garantizar el
cumplimiento de las normas de la Organización Mundial del Comercio, así como
garantizar la aplicación coherente de estas nuevas normas, se deben establecer
criterios comunes para llevar a cabo el análisis del riesgo. Estos criterios
deben emplear, cuando proceda, normas nacionales e internacionales existentes,
y deben abarcar diferentes aspectos de las características de las especies, el
riesgo y formas de penetración en la Unión, los efectos adversos económicos,
sociales y relativos a la biodiversidad de las especies, los posibles
beneficios de los usos y los costes de la mitigación para sopesarlos con los
efectos negativos, así como una previsión cuantificada de los costes por daños
medioambientales, económicos y sociales a escala de la Unión que demuestre la
importancia para esta, con vistas a dar una mayor justificación a la acción. A
fin de desarrollar el sistema de forma progresiva y de aprovechar la
experiencia adquirida, el enfoque global debe evaluarse cada cinco años. (13) Algunos animales exóticos
invasores incluidos en el anexo B del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo,
de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y
flora silvestres mediante el control de su comercio[17],
y su importación en la Unión están prohibidos debido a que ha sido reconocido
su carácter invasor y su penetración en la Unión tiene un efecto negativo en las
especies autóctonas. Estas especies son las siguientes: Callosciurus
erythraeus, Sciurus carolinensis, Oxyura jamaicensis, Lithobates (Rana) catesbeianus,
Sciurus niger, Chrysemys picta, Trachemys scripta elegans. A fin de
garantizar un marco jurídico coherente y normas uniformes a escala de la Unión
sobre especies exóticas invasoras, dichos animales exóticos invasores deben
considerarse como un asunto prioritario en cuanto a su inclusión en la lista de
especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. (14) La prevención es, por lo
general, más deseable y rentable desde el punto de vista ecológico que la
reacción tras el suceso, por lo que ha de otorgársele prioridad y, dado que se
pueden introducir constantemente nuevas especies en la Unión y las especies exóticas
que ya se encuentran presentes están propagándose y ampliando su área de distribución,
resulta necesario garantizar que la lista de especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión se revise constantemente y se mantenga actualizada. (15) Algunas de las especies
que son invasoras en la Unión pueden ser autóctonas en algunas de las regiones
ultraperiféricas de la Unión y viceversa. En la Comunicación de la Comisión titulada
«Las regiones ultraperiféricas: una ventaja para Europa»[18]
se reconocía que la gran biodiversidad de las regiones ultraperiféricas
requería el desarrollo y aplicación de medidas para prevenir y gestionar las
especies exóticas invasoras en dichas regiones tal y como recoge el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea teniendo en cuenta las Decisiones del
Consejo Europeo 2010/718/UE, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica
el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé[19]
y 2012/419/UE, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de
Mayotte con respecto a la Unión Europea[20]. Por consiguiente, todas las disposiciones
de estas nuevas reglas habrán de aplicarse a las regiones ultraperiféricas de
la Unión, exceptuando aquellas disposiciones relativas a las especies exóticas
invasoras preocupantes para la Unión que sean autóctonas de tales regiones.
Además, a fin de permitir la protección necesaria de la biodiversidad en dichas
regiones, resulta esencial que los Estados miembros implicados elaboren, como
complemento a la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la
Unión, listas específicas de especies exóticas invasoras para sus regiones
ultraperiféricas en las que deben también aplicarse estas nuevas normas. (16) Los riesgos e inquietudes
asociados a las especies exóticas invasoras plantean un desafío transfronterizo
que afecta a toda la Unión. Es, por tanto, fundamental que, a nivel de la
Unión, se adopte la prohibición de que se traigan, se reproduzcan, se cultiven,
se transporten, se compren, se vendan, se utilicen, se intercambien, se tengan
y se liberen de manera deliberada en la Unión especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión, a fin de garantizar que se lleve a cabo una acción
coherente en toda la Unión, además de impedir distorsiones del mercado interior
y evitar situaciones en las que la acción emprendida en un Estado miembro se
vea socavada por la inacción en otro. (17) Con vistas a permitir una
investigación científica y actividades de conservación ex situ, resulta
fundamental establecer normas específicas para las especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión sometidas a tales actividades. Estas actividades
deben llevarse a cabo en instalaciones cerradas donde los organismos se
encuentren en espacios contenidos y se cuente con todas las medidas necesarias
para evitar el escape o una liberación ilícita de especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión. (18) Puede haber casos en los
que las especies exóticas que no estén aún reconocidas como especies exóticas
invasoras preocupantes para la Unión aparezcan en las fronteras de la Unión o
se detecten dentro de su territorio. Se debe, por lo tanto, conceder la
posibilidad de que los Estados miembros adopten determinadas medidas de
emergencia basándose en pruebas científicas disponibles. Tales medidas de
emergencia permitirán una reacción inmediata frente a especies que puedan
plantear riesgos con su penetración, establecimiento y propagación en dichos
países mientras los Estados miembros evalúan los auténticos riesgos que
plantean, en consonancia con las disposiciones aplicables de los acuerdos de la
Organización Mundial del Comercio y, en concreto, con vistas a reconocer dichas
especies como especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Es
necesario combinar las medidas de emergencia nacionales con la posibilidad de
adoptar medidas de emergencia a escala de la Unión con el fin de cumplir con
las disposiciones de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
Asimismo, las medidas de emergencia a escala de la Unión aportarán a la Unión
un mecanismo para actuar rápidamente en caso de la presencia o de peligro
eminente de penetración de una nueva especie exótica invasora de acuerdo con el
principio de cautela. (19) Los Estados miembros
deben ser capaces de adoptar medidas más estrictas para hacer frente a las
especies exóticas y para tomar medidas de forma activa con respecto a cualquier
especie que no se incluya en la lista de especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión. A fin de adoptar una postura más activa con respecto
a las especies no incluidas en dicha lista, se debe exigir la emisión de una
autorización para liberar en el medio ambiente especies exóticas invasoras no
incluidas en la mencionada lista, pero con respecto a las cuales los Estados
miembros tengan pruebas que demuestren que plantean un riesgo. El Reglamento
(CE) nº 708/2007 ya establece normas detalladas para la autorización de
especies exóticas para su uso en la acuicultura que los Estados miembros deben
tener en cuenta en dicho contexto. (20) Una amplia proporción de
especies exóticas invasoras se introducen de forma no deliberada en la Unión.
Resulta, por tanto, crucial gestionar las vías de introducción no deliberada.
La acción en este ámbito tiene que ser gradual, dada la relativamente limitada
experiencia en este campo. Tal acción debe incluir medidas voluntarias, tales
como las propuestas por las directrices de la Organización Marítima
Internacional para el control y la gestión de la bioincrustación de los buques
y medidas obligatorias que aprovechen la experiencia adquirida en la Unión y
los Estados miembros a la hora de gestionar determinadas vías de penetración,
incluyendo medidas establecidas mediante el Convenio internacional para
el control y la gestión del agua de lastre y los
sedimentos de los buques. (21) A fin de desarrollar una
base de conocimientos apropiada para abordar los problemas que plantean las
especies exóticas invasoras, es importante que los Estados miembros lleven a
cabo una investigación, un control y una vigilancia de tales especies. Dado que
los sistemas de vigilancia ofrecen el medio más adecuado para una detección
temprana de las nuevas especies exóticas invasoras, así como para la
determinación de la distribución de las especies ya establecidas, deben incluir
estudios tanto específicos como generales y beneficiarse de la participación de
diferentes sectores y partes interesadas, incluyendo las comunidades locales.
Los sistemas de vigilancia deben implicar prestar permanentemente atención a
cualquier nueva especie exótica invasora en cualquier lugar de la Unión. En
aras de la eficiencia y la rentabilidad, deben aplicarse los actuales sistemas
de control, vigilancia y seguimiento fronterizo ya establecidos en la
legislación de la Unión, especialmente los recogidos en las Directivas
2009/147/CE, 92/43/CEE, 2008/56/CE y 2000/60/CE. (22) Deben realizarse
controles oficiales en animales y plantas a fin de prevenir la introducción
deliberada de especies exóticas invasoras. Los animales vivos y las plantas deben
entrar en la Unión a través de los puestos de control fronterizos designados
por los Estados miembros de acuerdo con el Reglamento (UE) nºXXX/XXXX [relativo
a los controles oficiales, COM(2013) 265]. Para garantizar las mejoras de
la eficiencia y evitar crear sistemas paralelos de controles fronterizos, la
verificación con respecto a si estas especies son especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión solo debe llevarse a cabo en el primer puesto de
control fronterizo de llegada. Aquellos animales y plantas que no estén sujetos
al Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [relativo a los controles oficiales, COM(2013) 265]
o que estén exentos de controles oficiales en los puestos de control
fronterizos, deben entrar al territorio aduanero de la Comunidad a través de
otros puntos de entrada y estar sujetos a sus controles. (23) Tras la introducción de
una especie exótica invasora, las medidas de detección temprana y erradicación rápida
resultan esenciales para evitar su establecimiento y propagación. La respuesta
más eficaz y rentable suele ser erradicar la población tan pronto como sea
posible mientras que el número de ejemplares sea aún bajo. En el caso de que la
erradicación no resulte factible o su coste no compense a largo plazo los
beneficios medioambientales, económicos y sociales, se deben aplicar medidas de
contención y control. (24) Erradicar y gestionar
algunas especies exóticas invasoras, aunque necesario, puede provocar dolor,
angustia, miedo u otras formas de sufrimiento a los animales, incluso cuando se
empleen los mejores medios técnicos disponibles. Por este motivo, los Estados
miembros y cualquier operador que participe en la erradicación, control o
contención de especies exóticas invasoras deben tomar las medidas necesarias
para minimizar el dolor, la angustia y el sufrimiento de los animales durante
el proceso, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las mejores
prácticas en ese campo, como, por ejemplo, las directrices sobre bienestar
animal elaboradas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). (25) Las especies exóticas
invasoras suelen provocar daños a los ecosistemas y reducir su resistencia. Por
consiguiente, se requieren medidas reparadoras para reforzar la resistencia de
los ecosistemas frente a las invasiones, reparar los daños causados y mejorar
el estado de conservación de las especies y sus hábitats de conformidad con el
artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 6 de la
Directiva 92/43/CEE, el estado ecológico de las aguas superficiales
continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas
subterráneas de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE,
y el estado ecológico de las aguas marinas de conformidad con el
artículo 13 de la Directiva 2008/56/CE. (26) Debe respaldarse un
sistema que haga frente a las especies exóticas invasoras con un sistema de
información centralizado que recopile la información existente sobre especies
exóticas en la Unión y permita acceder a la información sobre la presencia de
especies, su propagación, ecología, historial de invasión y cualquier otra
información necesaria para apoyar las decisiones políticas y de gestión. (27) La Directiva 2003/35/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se
establecen medidas para la participación del público en la elaboración de
determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente[21],
establece un marco para la consulta pública en decisiones relacionadas con el
medio ambiente. En cuanto a la definición de la acción en el ámbito de las
especies exóticas invasoras, la participación real del público le debe permitir
expresar opiniones e inquietudes que puedan ser pertinentes y que las
autoridades decisorias puedan tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la
responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio y contribuyendo a la
toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas
medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas. (28) A fin de garantizar unas
condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, para aprobar
y actualizar la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la
Unión, para conceder exenciones de la obligación de erradicación rápida y para
la adopción de medidas de emergencia de la Unión, se han de conferir competencias
de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad
con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[22].
(29) A fin de tener en cuenta
los últimos avances científicos en el ámbito medioambiental, la facultad de
adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea debe delegarse en la Comisión en lo relativo a la determinación
del modo de llegar a la conclusión de que una especie exótica invasora es capaz
de establecer poblaciones viables y propagarse, así como para el establecimiento
de los elementos comunes para el desarrollo de los análisis del riesgo. Es
particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas
apropiadas durante sus tareas preparatorias, también a nivel de expertos. La
Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe dar traslado al
Parlamento Europeo y al Consejo de los documentos pertinentes, de forma
simultánea, oportuna y adecuada. (30) A fin de garantizar el
cumplimiento de este Reglamento, reviste importancia que los Estados miembros
impongan sanciones disuasorias, eficaces y proporcionadas a las infracciones,
teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de estas. (31) Con objeto de permitir
que los propietarios no comerciales continúen conservando los animales de
compañía que pertenezcan a especies incluidas en la lista de especies exóticas
invasoras preocupantes para la Unión hasta el fallecimiento natural de los
animales, es necesario aportar medidas transitorias, con la condición de que se
apliquen todos los medios para evitar que escapen o se reproduzcan. (32) Para permitir que los
operadores comerciales que puedan tener expectativas legítimas, por ejemplo los
que hayan recibido una autorización de conformidad con el Reglamento (CE)
nº 708/2007, agoten sus reservas de especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión cuando estas nuevas normas entren en vigor, está
justificado concederles un plazo de dos años para sacrificar, vender o entregar
los ejemplares para destinarlos a la investigación o a establecimientos de
conservación ex situ. (33) Dado que los objetivos de
la acción propuesta, a saber, la prevención y gestión de especies exóticas
invasoras, no los pueden alcanzar satisfactoriamente los Estados miembros y
que, debido a la dimensión y a los efectos de las medidas, dicho objetivos pueden
lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con
el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la
Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en
dicho artículo, el presente acto no excede de lo necesario para alcanzar dicho
objetivo. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Objeto El presente Reglamento establece las
normas para prevenir, minimizar y mitigar los efectos adversos de la
introducción y propagación, tanto de forma deliberada como no, de especies
exóticas invasoras sobre la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Artículo 2
Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
se aplica a todas las especies exóticas invasoras en la Unión tal y como se
definen en el artículo 3, apartado 2. 2. El presente Reglamento
no se aplica a: (a)
las especies que modifiquen su distribución
natural sin la intervención humana como respuesta a condiciones ecológicas
cambiantes y al cambio climático; (b)
los organismos modificados genéticamente tal y
como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2001/18/CE; (c)
las enfermedades animales reguladas tal y como
se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del
Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [sanidad animal, COM(2013) 260 final]; (d)
las plagas de los vegetales incluidas en la
lista de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o el artículo 32,
apartado 3, o sujetas a medidas de conformidad con el artículo 29,
apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [fitosanidad, COM(2013)
267 final]; (e)
las especies incluidas en la lista del
anexo IV del Reglamento (CE) nº 708/2007; (f)
los microorganismos fabricados o importados
para su uso en productos fitosanitarios ya autorizados o para los que existe un
análisis en curso con arreglo al Reglamento (CE) nº 1107/2009; (g)
los microorganismos fabricados o importados
para su uso en productos biocidas ya autorizados o que se estén poniendo a
disposición del mercado de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) nº 528/2012. Artículo 3
Definiciones A
efectos del presente Reglamento, se entenderá por: (1)
«especies exóticas»: cualquier ejemplar vivo
de especie o taxón inferior de animales, plantas, hongos o microorganismos
introducidos fuera de su área de distribución natural pasada o presente;
incluye cualquier parte, gameto, semilla, huevo o propágulo de dichas especies,
así como cualquier híbrido, variedad o raza que pueda sobrevivir y reproducirse
posteriormente; (2)
«especies exóticas invasoras»: una especie
exótica cuya introducción o propagación haya demostrado, mediante el análisis
del riesgo, ser una amenaza para la biodiversidad y los servicios
ecosistémicos, y que pueda también repercutir negativamente en la salud humana
o la economía; (3)
«especies exóticas invasoras preocupantes para
la Unión»: especies exóticas invasoras cuyos efectos negativos sean tales que
requieran una acción concertada a escala de la Unión con arreglo al
artículo 4, apartado 2; (4)
«biodiversidad»: la diversidad de organismos
vivos de cualquier procedencia, incluidos los ecosistemas terrestres, marinos y
otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte;
comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
(5)
«servicios ecosistémicos»: las contribuciones
directas e indirectas de los ecosistemas al bienestar humano; (6)
«introducción»: el movimiento debido a la
intervención humana de especies fuera de su área de distribución natural pasada
o presente; (7)
«investigación»: trabajo descriptivo o
experimental llevado a cabo de conformidad con condiciones controladas
destinado a adquirir nuevos conocimientos o desarrollar nuevos productos, y que
incluye las fases iniciales de identificación, aislamiento y caracterización de
las características genéticas, distintas de la invasividad, de las especies
exóticas invasoras, únicamente en la medida en que resulte fundamental para
permitir la reproducción de dichas características en especies no invasoras; (8)
«espacio contenido»: instalaciones cerradas en
las que se mantiene a un organismo, de las que no es posible escapar o
propagarse; (9)
«conservación ex situ»: la conservación
de componentes de la diversidad biológica fuera de su hábitat natural; (10)
«vías de penetración»: las rutas y mecanismos
de las invasiones biológicas; (11)
«detección temprana»: la confirmación de la
presencia de ejemplares de una especie exótica invasora en el medio ambiente
antes de que se haya propagado ampliamente; (12)
«erradicación»: la eliminación completa y permanente
de una población de especies exóticas invasoras por medios físicos, químicos o
biológicos; (13)
«ampliamente propagada»: una especie exótica
invasora cuya población haya sobrepasado la fase de naturalización en la que
una población mantiene una población autosostenida y se ha propagado hasta
colonizar una parte amplia del área de distribución potencial en la que puede
sobrevivir y reproducirse; (14)
«gestión»: cualquier acción física, química o
biológica destinada a la erradicación, control poblacional o contención de una
población de una especie exótica invasora; (15)
«contención»: acciones destinadas a crear
barreras que minimicen el riesgo de que una población de una especie exótica
invasora se disperse y propague más allá de la zona invadida; (16)
«control poblacional»: acciones físicas,
químicas o biológicas aplicadas a una población de especies exóticas invasoras
con objeto de reducir el número de individuos lo máximo posible de modo que,
mientras no se pueda erradicar la especie, se minimicen su capacidad invasora y
efectos adversos sobre la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, o sobre
la salud humana y la economía. Artículo 4
Lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión 1. La Comisión deberá
adoptar y actualizar una lista de especies exóticas invasoras por medio de
actos de ejecución basándose en los criterios establecidos en el
apartado 2. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2. 2. Únicamente se incluirán
en la lista mencionada en el apartado 1 aquellas especies exóticas
invasoras que cumplan todos los criterios siguientes: (a)
resulten, según las pruebas científicas
disponibles, ser exóticas en el territorio de la Unión, excluyendo las regiones
ultraperiféricas; (b)
resulten, según las pruebas científicas
disponibles, ser capaces de establecer una población viable y propagarse en el
entorno con las condiciones de cambio climático actuales o previsibles en
cualquier lugar de la Unión, excluyendo las regiones ultraperiféricas; (c)
se haya demostrado por medio de un análisis del
riesgo llevado a cabo de conformidad con el artículo 5, apartado 1,
que sea necesaria la acción a escala de la Unión para prevenir su
establecimiento y propagación. 3. Los Estados miembros
podrán presentar a la Comisión solicitudes de inclusión de especies exóticas
invasoras en la lista mencionada en el apartado 1. Dichas solicitudes
incluirán todos los criterios siguientes: (a)
el nombre de la especie; (b)
un análisis del riesgo realizado de conformidad
con el artículo 5, apartado 1; (c)
pruebas de que la especie cumple los criterios
establecidos en el apartado 2. 4. La lista mencionada en
el apartado 1 estará compuesta de un máximo de cincuenta especies,
incluyendo cualquier especie que se pueda añadir como consecuencia de las
medidas de emergencia previstas en el artículo 9. Artículo 5 Análisis del riesgo y actos
delegados 1. La Comisión o los
Estados miembros, según proceda, llevarán a cabo el análisis del riesgo
mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra c), y apartado 3,
letra b), teniendo en cuenta los siguientes elementos: (a)
una descripción de la especie con su identidad
taxonómica, su historial, su distribución nativa y su distribución potencial; (b)
una descripción de sus patrones de reproducción
y propagación incluyendo una evaluación de si se dan las condiciones
medioambientales necesarias para la reproducción y propagación; (c)
una descripción de las posibles vías de
penetración y propagación, tanto de forma intencionada como no intencionada, que
incluya, cuando proceda, los productos con los que se suele asociar a la
especie; (d)
un análisis minucioso del riesgo de
penetración, establecimiento y propagación en las regiones biogeográficas
pertinentes con las condiciones de cambio climático actuales y previsibles; (e)
una descripción de la distribución actual de
la especie en la que se indique si esta ya está presente en la Unión o en los
países vecinos; (f)
una descripción de los efectos adversos para
la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, incluidos los que afecten a las
especies autóctonas, los espacios protegidos, los hábitats amenazados, la salud
humana y la economía, y que incluya una evaluación de la magnitud del impacto
futuro; (g)
una previsión cuantificada de los costes por
daños a nivel de la Unión que demuestre la relevancia para esta, con el fin de
que la acción esté más justificada dado que el daño global compensaría los
costes por mitigación. (h)
una descripción de los posibles usos y
beneficios derivados de tales usos de la especie. 2. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 para
que especifique el tipo de pruebas científicas admisibles mencionadas en el
artículo 4, apartado 2, letra b), y ofrezca una descripción detallada
de la aplicación de los elementos establecidos en el apartado 1, letras a)
a h), del presente artículo, incluyendo la metodología que se haya de aplicar a
la evaluación de tales elementos, teniendo en cuenta las normas nacionales e
internacionales pertinentes y la necesidad de otorgar prioridad a la acción
contra las especies asociadas con daños económicos significativos o que tengan
potencial para causarlos, incluyendo los derivados de la pérdida de
biodiversidad. Artículo 6
Disposiciones para las regiones ultraperiféricas 1. Las especies incluidas
en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, que sean
autóctonas de una región ultraperiférica no estarán sujetas a las disposiciones
de los artículos 7, 8, 11 y 13 a 17 en la región ultraperiférica de la que
sean autóctonas. 2. A más tardar, para [12
meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento – fecha pendiente
de inclusión], cada Estado miembro que cuente con regiones ultraperiféricas
adoptará una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para cada una de
sus regiones ultraperiféricas en consulta con dichas regiones. 3. Las especies incluidas
en las listas mencionadas en el apartado 2 estarán sujetas a los
artículos 7, 8, 11 y 13 a 17, dentro de las regiones ultraperiféricas
correspondientes. 4. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión e informarán inmediatamente a los demás Estados
miembros de las listas mencionadas en el apartado 2 y de cualquier
actualización de ellas. Capítulo II
Prevención Artículo 7
Prohibición de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión 1. Con respecto a las
especies incluidas en la lista a que se refiere el artículo 4,
apartado 1, se aplicarán las siguientes restricciones cuando ocurran de
forma deliberada: (a)
no se traerán ni transitarán por el territorio
de la Unión; (b)
no se les permitirá reproducirse; (c)
no se transportarán, exceptuando el transporte
de especies hasta instalaciones destinadas a su erradicación; (d)
no se las introducirá en el mercado; (e)
no se utilizarán ni intercambiarán; (f)
no se conservarán ni cultivarán, ni siquiera
en espacios contenidos; (g)
no se liberarán en el medio ambiente. 2. Los Estados miembros
prevendrán la introducción no intencionada de especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión de conformidad con las disposiciones del
artículo 11, apartados 3 y 4. Artículo 8
Permisos para la investigación y la conservación ex situ 1. Como excepción a las
prohibiciones recogidas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b),
c), e) y f), los Estados miembros establecerán un sistema de permisos que permita
a los establecimientos autorizados para llevar a cabo investigaciones o
conservaciones ex situ realizar dichas actividades con las especies
exóticas invasoras preocupantes para la Unión. 2. Los Estados miembros
facultarán a las correspondientes autoridades competentes para que emitan los
permisos contemplados en el apartado 1 para las actividades realizadas en
espacios contenidos que cumplan todas las condiciones siguientes: (a)
la especie exótica invasora preocupante para
la UE se conserve y manipule en instalaciones cerradas tal y como se recoge en
el apartado 3; (b)
la actividad la lleve a cabo personal que
posea las cualificaciones científicas y técnicas prescritas por las autoridades
competentes; (c)
el transporte de ida y vuelta a la instalación
cerrada esté autorizado por la autoridad competente en condiciones que excluyan
el escape de la especie exótica invasora; (d)
en caso de especies exóticas invasoras que
sean animales, estén marcados cuando proceda; (e)
el riesgo de escape, propagación o eliminación
se gestione de forma eficaz, teniendo en cuenta la identidad, biología y medios
de dispersión de la especie, la actividad y la instalación cerrada previstas,
la interacción con el medio ambiente y otros factores pertinentes relacionados
con el riesgo que la especie plantee; (f)
se haya diseñado una vigilancia constante y un
plan de contingencia para atender un posible escape o propagación, incluyendo
un plan de erradicación: (g)
el permiso mencionado en el apartado 1 se
limite al número de especies y ejemplares que sea necesario para la
investigación o conservación ex situ en cuestión y no supere la
capacidad de la instalación cerrada; este tendrá que incluir las restricciones
necesarias para mitigar el riesgo de escape o propagación de la especie en
cuestión; acompañará a las especies exóticas invasoras a las que se refiere en
todo momento cuando se conserven, lleven o transporten dentro de la Unión. 3. Se considerará que se
conservan los ejemplares en instalaciones cerradas si se cumplen las siguientes
condiciones: (a)
estén físicamente aislados y no puedan
escaparse, propagarse ni ser trasladados de las instalaciones donde se
conserven por personas no autorizadas; existan protocolos de limpieza y
mantenimiento que garanticen que ningún ejemplar ni parte reproducible pueda escapar,
propagarse o ser trasladados por personas no autorizadas; (b)
su traslado de las instalaciones o la
eliminación o destrucción se realice de forma que excluya la propagación o
reproducción fuera de las instalaciones. 4. Al solicitar un permiso,
el establecimiento aportará todas las pruebas necesarias para permitir que la
autoridad competente evalúe si se cumplen las condiciones mencionadas en los
apartados 2 y 3. Artículo 9
Medidas de emergencia 1. En caso de que un Estado
miembro tenga pruebas de la presencia o del peligro inminente de penetración en
su territorio de una especie exótica invasora que no esté incluida en la lista
mencionada en el artículo 4, apartado 1, pero que las autoridades
competentes hayan considerado, basándose en pruebas científicas preliminares,
que pueda cumplir los criterios recogidos en el artículo 4,
apartado 2, dicho Estado miembro podrá tomar medidas de emergencia
inmediatamente, consistentes en cualquiera de las prohibiciones establecidas en
el artículo 7, apartado 1. 2. El Estado miembro que
introduzca medidas de emergencia en su territorio nacional y que incluyan la
aplicación del artículo 7, apartado 1, letras a), c) o d), notificará
inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas tomadas
y las pruebas que justifiquen tales medidas. 3. El Estado miembro en
cuestión llevará a cabo inmediatamente un análisis del riesgo, de conformidad
con el artículo 5, de las especias sometidas a las medidas de emergencia,
dada la información técnica y científica disponible y, siempre en el plazo de
24 meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de introducir medidas
de emergencia, con vistas a incluir dichas especies en la lista mencionada en
el artículo 4, apartado 1. 4. En el caso de que la
Comisión reciba la notificación mencionada en el apartado 2 o tenga otras
pruebas relativas a la presencia o al peligro inminente de penetración en la
Unión de una especie exótica invasora que no esté incluida en la lista
mencionada en el artículo 4, apartado 1, pero que probablemente
cumpla los criterios recogidos en el artículo 4, apartado 2,
concluirá, por medio de un acto de ejecución y en base a las pruebas
científicas preliminares, si es probable que la especie cumpla dichos criterios
y adoptará medidas de emergencia para la Unión que comprendan cualquiera de las
prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, durante un
período limitado de tiempo con respecto a los riesgos que plantee dicha
especie, en las que concluya que es probable que se cumplan los criterios
establecidos en el artículo 4, apartado 2. Dichos actos de ejecución
se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en
el artículo 22, apartado 2. 5. Si así se establece en
los actos de ejecución mencionados en el apartado 4, las medidas tomadas
por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 se derogarán o
modificarán. 6. El Estado miembro que
emprenda medidas de emergencia podrá mantenerlas hasta que se adopte un acto de
ejecución que establezca medidas de emergencia a escala de la Unión de acuerdo
con el apartado 4 o que incluya la especie en la lista mencionada en el
artículo 4, apartado 1, sobre la base del análisis del riesgo
realizado por el Estado miembro en cuestión de acuerdo con el apartado 3. Artículo 10
Restricciones a la liberación intencionada de especies exóticas invasoras
preocupantes para los Estados miembros 1. Los Estados miembros
prohibirán cualquier liberación intencionada al medio ambiente, es decir, el
proceso mediante el cual se coloca un organismo en el medio ambiente para
cualquier fin, sin tomar las medidas necesarias para prevenir su escape y
propagación, de aquellas especies exóticas invasoras que no sean preocupantes
para la Unión y que los Estados miembros consideren, sobre la base de pruebas
científicas, que los efectos adversos de su liberación y propagación, incluso
cuando no estén completamente determinados, sean de importancia para su
territorio nacional («especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados
miembros»). 2. Los Estados miembros
informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las especies que
consideren especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros. 3. Las autoridades
competentes de los Estados miembros podrán emitir autorizaciones para
determinadas liberaciones intencionadas de especies exóticas invasoras
preocupantes para los Estados miembros, siempre que se hayan tenido en cuenta
por completo las siguientes condiciones: (a)
no existen especies alternativas no invasoras
que puedan utilizarse para obtener beneficios similares; (b)
los beneficios de la liberación son
excepcionalmente altos en comparación con los riesgos de daños de las especies
en cuestión; (c)
la liberación incluirá medidas de mitigación
del riesgo destinadas a minimizar los efectos para la biodiversidad y los
servicios ecosistémicos, así como para la salud humana y la economía; (d)
existe una vigilancia adecuada y se ha trazado
un plan de contingencia para erradicar las especies que se aplicará en caso de
que la autoridad competente considere inaceptables los daños causados por las
especies. 4. Cualquier autorización
para la introducción de especies exóticas para su uso en la acuicultura se
emitirá de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 708/2007. Artículo 11
Planes de acción sobre las vías de penetración de las especies exóticas
invasoras 1. A más tardar, para [18
meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento – fecha pendiente
de inclusión], los Estados miembros llevarán a cabo un análisis exhaustivo
de las vías de penetración no intencionada y de la propagación de las especies
exóticas invasoras en su territorio e identificarán aquellas vías que requieran
una acción prioritaria («vías de penetración prioritarias») debido al volumen
de las especies o el daño causado por ellas al penetrar en la Unión a través de
estas vías. A estos efectos, los Estados miembros se centrarán especialmente en
el análisis de las vías de penetración de especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión. 2. A más tardar, para [3
años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento – fecha pendiente
de inclusión], cada Estado miembro establecerá y aplicará un plan de acción
que se ocupe de las vías de penetración prioritarias que haya identificado con
arreglo al apartado 1. Dicho plan de acción incluirá una programación de
la acción y describirá las medidas que se hayan de adoptar para abordar las
vías de penetración prioritarias y prevenir la introducción y propagación no intencionadas
de especies exóticas invasoras en la Unión y en el medio ambiente. 3. El plan de acción
mencionado en el apartado 2 incluirá las medidas diseñadas sobre la base
de un análisis de costes y beneficios con al menos los siguientes puntos: (a)
medidas de concienciación; (b)
medidas reguladoras para minimizar la
contaminación producida por las especies exóticas invasoras en los bienes y
productos, así como en cualquier vehículo y equipamiento, incluyendo medidas
que se ocupen del transporte de especies exóticas invasoras procedentes de
terceros países; (c)
medidas reguladoras para garantizar controles
adecuados en las fronteras de la Unión, distintos de los controles oficiales previstos
en el artículo 13; (d)
las medidas del Convenio internacional para el
control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques 4. El plan de acción elaborado
de conformidad con el apartado 2 se transmitirá sin demora a la Comisión.
Los Estados miembros revisarán el plan de acción y lo volverán a transmitir a
la Comisión cada cuatro años tras la última transmisión. Capítulo III
Detección temprana y erradicación rápida Artículo 12
Sistema de vigilancia 1. A más tardar, para [18
meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento – fecha pendiente
de inclusión], los Estados miembros pondrán en marcha un sistema de
vigilancia oficial que recopile y registre datos sobre la aparición en el medio
ambiente de especies exóticas invasoras mediante estudio, supervisión u otros
procedimientos que prevengan la propagación de especies exóticas invasoras en la
Unión. 2. El sistema de vigilancia
a que se refiere el apartado 1: (a)
cubrirá el territorio de los Estados miembros
para determinar la presencia y distribución de nuevas especies exóticas
invasoras preocupantes para la Unión, así como las ya establecidas; (b)
incluirá las aguas marinas tal y como se
definen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE; (c)
será lo suficientemente dinámico como para
detectar rápidamente la aparición en el medio ambiente del territorio o parte
de este cualquier especie exótica invasora preocupante para la Unión, cuya
presencia fuera previamente desconocida; (d)
hará uso de la información proporcionada por
los sistemas de vigilancia y supervisión existentes establecidos en el
artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 11 de la Directiva
2008/56/CE y el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. Artículo 13 Controles oficiales en las fronteras de la Unión 1. A más tardar, para [12
meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento – fecha pendiente
de inclusión], los Estados miembros contarán con estructuras plenamente en
funcionamiento para realizar controles oficiales en animales y plantas,
incluidas sus semillas, huevos o propágalos, traídos a la Unión, necesarios
para evitar la introducción intencionada de especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión. 2. Las autoridades de los
Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales en las fronteras de la
Unión de los productos mencionados en el apartado 1 que se introduzcan en
la Unión, verificando que se cumpla cualquiera de los siguientes requisitos
siguientes: (a)
que no estén en la lista mencionada en el
artículo 4, apartado 1; (b)
que los permisos contemplados en el
artículo 8 sean válidos. 3. Las verificaciones,
mediante controles documentales, de identidad y, cuando proceda, físicos,
mencionadas en el apartado 2 tendrán lugar: (a)
en los puestos de control establecidos en el
artículo 57 del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [sobre controles oficiales,
COM(2013) 265] en el caso de las mercancías mencionadas en el apartado 1,
sujetas al artículo 45 de dicho Reglamento y a los controles oficiales en
los puestos de control fronterizos; en este caso los Estados miembros
conferirán la responsabilidad a las autoridades competentes dispuestas en el artículo 3
del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [sobre controles oficiales, COM(2013) 265]; (b)
en el punto de entrada en el territorio
aduanero de la Comunidad en el caso de las mercancías mencionadas en el
apartado 1 a las que no se aplica el artículo 45 del Reglamento (UE)
nº XXX/XXXX [sobre controles oficiales, COM(2013) 265] o que están exentas
de controles oficiales en los puestos de control fronterizos de acuerdo con el
artículo 46 del mismo Reglamento; en este caso, los Estados miembros
conferirán la responsabilidad a las autoridades aduaneras para la colocación de
estas mercancías en cualquier otro régimen aduanero. 4. Las autoridades
designadas para los controles fronterizos también estarán facultadas con la
responsabilidad de requisar y confiscar los organismos que no cumplan las condiciones
recogidas en el apartado 2. Si los organismos son confiscados, estos serán
confiados a la autoridad competente responsable de aplicar el presente
Reglamento. Los Estados miembros podrán delegar funciones específicas a otras
autoridades. 5. El registro de
resultados de los controles oficiales realizados, así como cualquier decisión
tomada sobre esa base, incluyendo la decisión de rechazar una partida, tendrá
en cuenta el cumplimiento de los requisitos del apartado 2, letras a) y
b). 6. Los Estados miembros
contarán con procedimientos para garantizar el intercambio de información pertinente
de las partidas que lleguen, así como de una coordinación y cooperación
eficientes y eficaces para las verificaciones mencionadas en el apartado 2
entre todas las autoridades implicadas y el operador de la partida. 7. Los Estados miembros elaborarán
directrices y programas de formación para facilitar la identificación y
detección de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión mediante la
cooperación entre todas las autoridades implicadas en las verificaciones
mencionadas en el apartado 2. Los programas de formación para las
autoridades aduaneras incluirán información sobre cómo cumplimentar el
documento administrativo único en el que se realiza la declaración aduanera. Artículo 14
Notificaciones de detección temprana 1. Los Estados miembros
harán uso del sistema de vigilancia establecido de acuerdo con el
artículo 12 y la información recopilada en los controles oficiales
dispuestos en el artículo 13 para respaldar la detección temprana de la
penetración o presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para la
Unión. 2. Los Estados miembros
notificarán por escrito sin demora a la Comisión la detección temprana de la
presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión e
informarán a los demás Estados miembros, especialmente de: (a)
la aparición en su territorio o parte de este
de cualquier especie incluida en la lista mencionada en el artículo 4,
apartado 1, cuya presencia en su territorio o parte de este se
desconociera con anterioridad; (b)
la reaparición en su territorio o parte de
este de cualquier especie incluida en la lista mencionada en el
artículo 4, apartado 1, tras haber sido notificada como erradicada. Artículo 15
Erradicación rápida en una fase temprana de invasión 1. Tras la detección
temprana y en un plazo de tres meses tras la transmisión de la notificación de
detección temprana mencionada en el artículo 14, los Estados miembros
aplicarán medidas de erradicación y las notificarán a la Comisión, además de
informar a los demás Estados miembros. 2. Al aplicar las medidas
de erradicación, los Estados miembros se asegurarán de que los métodos
empleados sean eficaces para lograr la eliminación completa y permanente de la
población de la especie exótica invasora en cuestión, teniendo debidamente en
cuenta la salud humana y el medio ambiente, y garantizando que a los animales
seleccionados no se les cause dolor, angustia ni sufrimiento si puede evitarse.
3. El sistema de vigilancia
dispuesto en el artículo 12 se diseñará y utilizará para supervisar también
la eficacia de la erradicación. 4. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión e informarán a los otros Estados miembros cuando se
haya erradicado una población de especies exóticas invasoras preocupantes para
la Unión. 5. Los Estados miembros
también informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la eficacia
de las medidas emprendidas. Artículo 16
Excepciones a la obligación de erradicación rápida 1. Los Estados miembros
podrán presentar a la Comisión una solicitud de excepción a la obligación de
aplicar medidas de erradicación mencionadas en el artículo 15 para las
especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que hayan sido objeto de
la notificación de detección temprana que recoge el artículo 14. 2. Las solicitudes de
excepción deberán basarse en pruebas científicas fiables y presentarse
únicamente si se cumplen las siguientes condiciones: (a)
se demuestra que la erradicación resulta
técnicamente inviable, dado que no se pueden aplicar los métodos disponibles
para ello donde están establecidas las especies; (b)
un análisis de costes y beneficios demuestra,
sobre la base de los datos disponibles y con certeza razonable, que los costes
serán, a largo plazo, excepcionalmente elevados y desproporcionados con
respecto a los beneficios de la erradicación; (c)
los métodos de erradicación no están
disponibles o lo están, pero tienen gravísimos efectos negativos en la salud
humana o el medio ambiente. 3. Los Estados miembros
presentarán solicitudes de excepción, debidamente justificadas y acompañadas de
las pruebas mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 2, a la
Comisión. 4. La Comisión decidirá,
mediante actos de ejecución con arreglo al apartado 6, autorizar o rechazar
la solicitud mencionada en el apartado 3. 5. Dichos actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace
referencia en el artículo 22, apartado 2. 6. Los Estados miembros
velarán por que existan medidas de contención para evitar una mayor propagación
de las especies hasta que se adopte una decisión de ejecución sobre la
excepción de conformidad con el apartado 3. 7. En caso de que se
autorice una excepción a la obligación de erradicación, la especie se verá
sometida a las medidas de gestión contempladas en el artículo 17. Si se
rechaza la solicitud de excepción, el Estado miembro en cuestión aplicará sin
demora las medidas de erradicación contempladas en el artículo 15. Capítulo IV
Gestión de especies exóticas invasoras ampliamente propagadas Artículo 17
Medidas de gestión 1. A más tardar, antes de
que transcurran 12 meses después de que una especie exótica invasora haya sido
incluida en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, los
Estados miembros pondrán en marcha medidas de gestión para aquellas especies
exóticas invasoras preocupantes para la Unión que los Estados miembros hayan
descubierto que están ampliamente propagadas por su territorio, de modo que sus
efectos sobre la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, la salud humana y
la economía se minimicen. Dichas medidas de gestión se basarán en un análisis
de costes y beneficios y también incluirán las medidas de reparación
contempladas en el artículo 18. 2. Las medidas de gestión
comprenderán acciones físicas, químicas o biológicas destinadas a la
erradicación, control poblacional o contención de una población de una especie
exótica invasora. Cuando proceda, las medidas de gestión incluirán acciones
aplicadas al ecosistema de recepción destinadas a aumentar su resistencia
frente a invasiones presentes y futuras. 3. Al aplicar las medidas
de gestión, los Estados miembros velarán por que los métodos empleados tengan
debidamente en cuenta la salud humana y el medio ambiente y que, cuando se
seleccionen animales, no se les cause dolor, angustia ni sufrimiento si ello
puede evitarse. 4. El sistema de vigilancia
dispuesto en el artículo 12 se diseñará y utilizará para supervisar lo
eficaces que resultan la erradicación, el control poblacional o las medidas de
contención para minimizar los efectos en la biodiversidad y los servicios
ecosistémicos, la salud humana y la economía. 5. En el caso de que exista
un riesgo significativo de que una especie exótica invasora preocupante para la
Unión se propague a un Estado miembro vecino, el Estado miembro donde la
especie esté ampliamente propagada notificará inmediatamente a los Estados
miembros vecinos y a la Comisión. Cuando proceda, los Estados miembros en
cuestión establecerán medidas de gestión conjuntamente acordadas. En los casos
donde terceros países puedan también verse afectados por la propagación, el
Estado miembro afectado considerará la necesidad de informar a los terceros
países en cuestión. Artículo 18
Reparación de ecosistemas dañados 1. Los Estados miembros
tomarán medidas de reparación proporcionadas para ayudar a la recuperación de
un ecosistema que se haya visto degradado, dañado o destruido como consecuencia
de una especie exótica invasora preocupante para la Unión. 2. En las medidas
reparadoras contempladas en el apartado 1 se incluirán al menos los
elementos siguientes: (a)
medidas para aumentar la capacidad de un
ecosistema expuesto a perturbaciones, a resistir, amortiguar, adaptarse y
recuperarse de los efectos perturbadores; (b)
medidas que garanticen la prevención de otra
invasión tras una campaña de erradicación. Capítulo
V
Disposiciones finales Artículo 19
Elaboración de informes 1. A más tardar, para [3
años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento – fecha pendiente
de inclusión], y cada cuatro años a partir de entonces, los Estados
miembros darán traslado a la Comisión de la información actualizada sobre lo
siguiente: (a)
una descripción del sistema de vigilancia de
conformidad con el artículo 12 y un sistema de control oficial sobre
especies exóticas que penetren en la Unión de conformidad con el
artículo 13; (b)
la distribución de las especies exóticas
invasoras preocupantes para la Unión presentes en su territorio; (c)
información acerca de las especies
consideradas especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros
con arreglo al artículo 10, apartado 2; (d)
el plan de acción citado en el artículo 11,
apartado 2; (e)
información global que cubra todo el
territorio nacional acerca de las medidas de erradicación emprendidas de
acuerdo con el artículo 15 y las medidas de gestión dispuestas en el
artículo 17, así como su eficacia; (f)
el modelo de los permisos a que se refiere el
artículo 8. 2. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión e informarán a los demás Estados miembros de las
autoridades competentes encargadas de aplicar el presente Reglamento. 3. En un plazo de cinco
años a partir de [fecha de adopción], la Comisión evaluará la eficacia
del Reglamento actual, incluyendo la lista contemplada en el artículo 4,
apartado 1, los planes de acción citados en el artículo 11,
apartado 3, el sistema de vigilancia, los controles fronterizos, la
obligación de erradicación y las obligaciones de gestión, y presentará un
informe al Parlamento Europeo y al Consejo que podrá ir acompañado de propuestas
para su modificación que incluyan cambios en la lista del artículo 4,
apartado 1. Artículo 20
Mecanismo de apoyo informativo 1. La Comisión establecerá
gradualmente un mecanismo de apoyo informativo necesario para facilitar la
aplicación del presente Reglamento. 2. En una fase inicial del
sistema, se incluirá un mecanismo de apoyo de datos que se interconecte con los
sistemas de datos existentes sobre especies exóticas invasoras y que preste
especial atención a la información relativa a las especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión, de modo que facilite la generación de informes a
que se refiere el artículo 19. 3. En una segunda fase, el
mecanismo de apoyo informativo mencionado en el apartado 2 se convertirá
en una herramienta que ayude a la Comisión a tramitar las notificaciones
pertinentes exigidas en el artículo 14, apartado 2. 4. En la tercera fase, el
mecanismo de apoyo de datos citado en el apartado 2 se convertirá en un
mecanismo de intercambio de información sobre otros aspectos de la aplicación
del presente Reglamento. Artículo 21
Participación pública 1. En el caso de que se
vayan a elaborar planes de acción de acuerdo con el artículo 11 y medidas
de acuerdo con el artículo 17, los Estados miembros velarán por que el
público tenga la oportunidad de participar de forma efectiva y en una fase
temprana en su elaboración, modificación o revisión mediante preparativos ya
determinados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 2,
apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2003/35/CE. Artículo 22
Comité 1. La Comisión estará
asistida por el Comité. Dicho Comité se considerará comité en el sentido del
Reglamento (UE) nº 182/2011[23]. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento
(UE) nº 182/2011. Artículo 23
Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar
actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 5, apartado 2, se otorgará a la Comisión por
tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento. 3. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 5, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por
el Parlamento Europeo y el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la
delegación de poderes especificada en esa decisión. Surtirá efecto el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de
los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Todo acto delegado
adoptado en virtud del artículo 5, apartado 2, entrará en vigor siempre que ni
el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos
meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o
siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza
dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Dicho
período se extenderá en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del
Consejo. Artículo 24
Medidas y sanciones administrativas 1. Los Estados miembros establecerán
las normas sobre las medidas y sanciones administrativas aplicables a las
infracciones del presente Reglamento. Los Estados miembros adoptarán todas las
medidas pertinentes para que estas se apliquen. Las medidas y sanciones
previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Artículo 25
Facultades sancionadoras 1. Las autoridades
competentes tendrán la facultad de imponer medidas y sanciones administrativas sobre
cualquier persona física o jurídica que no cumpla el presente Reglamento. 2. Sin perjuicio de sus
poderes de supervisión, las autoridades competentes tendrán la facultad de
imponer al menos las siguientes medidas y sanciones administrativas: (a)
una orden dirigida a la persona física o
jurídica responsable de la infracción para que ponga fin a esta y se abstenga
de repetirla; (b)
una orden que exija la confiscación de la
especie exótica invasora preocupante para la Unión no conforme; (c)
una prohibición temporal de una actividad; (d)
una revocación permanente de la autorización
de una actividad; (e)
sanciones administrativas pecuniarias; (f)
una orden que exija que la persona física o
jurídica tome medidas reparadoras. 3. Al determinar el tipo de
las medidas y sanciones administrativas, las autoridades competentes tendrán en
cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas las siguientes: (a)
la gravedad y duración de la infracción; (b)
el grado de implicación de la persona
responsable de la invasión; (c)
el beneficio que la persona física o jurídica
obtiene de la infracción; (d)
el daño medioambiental, social y económico
provocado por la infracción; (e)
el nivel de cooperación de la persona
responsable con la autoridad competente; (f)
anteriores infracciones por parte de la
persona responsable. 4. Los Estados miembros
velarán por que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en
virtud del presente artículo puedan ser objeto de recurso. Artículo 26
Disposiciones transitorias para propietarios no comerciales 1. No obstante lo dispuesto
en el artículo 7, apartado 1, letras c) y f), a los propietarios de aquellos
animales de compañía que no se conserven para usos comerciales y que
pertenezcan a las especies incluidas en la lista mencionada en el
artículo 4, apartado 1, se les permitirá su tenencia hasta el fin de
la vida natural de los animales, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones: (a)
la tenencia de los ejemplares fuera anterior a
su inclusión en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1; (b)
los ejemplares se conserven en espacios
contenidos y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no
sea posible su reproducción ni escape. 2. Las autoridades
competentes informarán a los propietarios no comerciales de los riesgos que
plantea la tenencia de los ejemplares mencionados en el apartado 1 y de las
medidas que se hayan de tomar para minimizar el riesgo de reproducción y escape,
mediante programas de concienciación y educativos organizados por los Estados
miembros. 3. A aquellos propietarios
no comerciales que no puedan garantizar el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el apartado 1, los Estados les ofrecerán la posibilidad de
retirarles los ejemplares teniendo debidamente en cuenta el bienestar de los
animales cuando se los manipule. Artículo 27
Disposiciones transitorias para las reservas comerciales 1. A los poseedores de
reservas comerciales de ejemplares de especies exóticas invasoras adquiridas
con anterioridad a su inclusión en la lista mencionada en el artículo 4,
apartado 1, se les concederá un plazo de hasta dos años tras la inclusión
de las especies en dicha lista para su tenencia y transporte a fin de vender o
traspasar ejemplares vivos o partes reproducibles de dichas especies a las
instituciones de investigación o de conservación ex situ mencionadas en
el artículo 8, siempre que los ejemplares se conserven y transporten en
espacios contenidos y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar
que no sea posible su reproducción ni escape, o para sacrificarlos para agotar
las reservas. 2. En caso de haberse
emitido un permiso de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE)
nº 708/2007 para una especie destinada a la acuicultura que se incluya
posteriormente en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la
Unión y que la duración del permiso rebase el periodo mencionado en el
apartado 1, el Estado miembro retirará el permiso de acuerdo con el
artículo 12 del Reglamento (CE) nº 708/2007 antes de que finalice el
período mencionado en el apartado 1. Artículo 28
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará
en vigor el [1 de enero o 1 de julio] tras su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente Ficha financiera simplificada Denominación del proyecto de propuesta: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas
invasoras. Ámbito(s) político(s) y actividad(es) PPA de que se
trata: Título 07 Medio ambiente 07 01 02 Personal exterior y otros gastos de gestión de la
política de medio ambiente Base jurídica ¨ Autonomía
administrativa X Otros: Artículo 192.1 del TFUE Descripción y justificación: Las especies exóticas invasoras son especies que se transportan,
intencionadamente o no, por medio de la acción humana fuera de su área de
distribución natural a través de los límites ecológicos y que se establecen y
se propagan en su nueva ubicación de tal modo que causan efectos negativos no
solo en la biodiversidad, sino también en la salud humana y la economía. Las
especies exóticas invasoras son una de las principales causas de la pérdida de biodiversidad
y originan perjuicios sociales y económicos, de ahí que hacerles frente sea
primordial para alcanzar el objetivo que se ha fijado la UE de frenar la
pérdida de biodiversidad para 2020. Además, se ha calculado que los daños
ocasionados por las especies exóticas invasoras y los costes que acarrean las
medidas de control de dichas especies representan para la UE un desembolso de 12 000
millones EUR anuales. La finalidad de la presente propuesta de Reglamento es,
pues, establecer un marco de la UE para prevenir, minimizar y mitigar los
efectos adversos de las especies exóticas invasoras en la biodiversidad y en
los servicios ecosistémicos, así como mitigar los perjuicios sociales y económicos.
Los Estados miembros ya están adoptando medidas para luchar contra algunas
especies exóticas invasoras, si bien su actuación, que es fundamentalmente
reactiva, está encaminada a minimizar los daños que ya se han producido sin
prestar suficiente atención a la prevención ni a detectar y combatir nuevas
amenazas. Los esfuerzos que se realizan son fragmentarios, no abarcan toda la
UE y con frecuencia están mal coordinados, por lo que su eficacia global es
escasa. No se dispone actualmente de un marco jurídico general para hacer
frente a las especies exóticas invasoras a nivel de la UE. La presente
propuesta de Reglamento tiene por objeto colmar este déficit político, de
acuerdo además con los compromisos contraídos por la UE en virtud del Convenio
sobre la Diversidad Biológica. Duración e incidencia financiera estimada: Periodo of aplicación: ¨ Propuesta
con una duración limitada: vigente desde [fecha] hasta [fecha] X Propuesta con una duración indefinida:
vigente desde [previsión, 2015, pendiente de confirmación] Incidencia financiera estimada: El proyecto de propuesta supone: ¨ ahorros X costes adicionales (en caso afirmativo, especifíquense la
rúbrica o rúbricas del marco financiero plurianual afectadas): Rúbrica 5 del MFP 2014-2020 Contribuciones de terceros a la
financiación del proyecto de propuesta: La propuesta no contempla la
cofinanciación por terceros Explicación de las cifras: La ejecución de algunos aspectos de la presente propuesta de Reglamento
exigirá el funcionamiento de un Comité. Sobre la base de los costes de
funcionamiento de otros comités similares, en la rúbrica 07 01 02 11 03 – Comités
figuran los costes siguientes que se han calculado al respecto (véase el cuadro
que aparece más abajo): - reuniones/año - 1 representante/Estado miembro - gastos de desplazamiento y dietas por un máximo de 800 €/Estado
miembro/reunión El coste para la Comisión supondría aproximadamente 80 000 €/año.
Compatibilidad con el marco financiero plurianual
actual: X La propuesta es compatible con
la programación financiera actual. ¨ La propuesta exigirá programar de nuevo la rúbrica
correspondiente del marco financiero plurianual. ¨ La propuesta exige el empleo del instrumento de flexibilidad
o la revisión del marco financiero plurianual[24]. Incidencia de los ahorros o de los costes adicionales
en la asignación de recursos: ¨ Los recursos deberán obtenerse mediante la reasignación
interna entre los servicios X Los recursos ya se han asignado al
servicio o servicios afectados ¨ Los recursos deberán solicitarse en el próximo procedimiento
de asignación Las necesidades de recursos humanos y administrativos
las cubrirá el personal de la DG que ya esté asignado a la gestión de la
medida, con la ayuda de personal ya destinado a ocuparse de los aspectos
vinculados a la ejecución de la presente propuesta de Reglamento. Las tareas
principales de los funcionarios asignados serán las siguientes: gestión del
Comité, gestión de la interacción con los Estados miembros, coordinación con el
Centro Común de Investigación (JRC) y, en general, ayuda a la correcta
ejecución de la presente propuesta de Reglamento. El sistema está concebido para agrupar
recursos y especialistas de diferentes servicios de la Comisión, lo que
permitirá que el personal dedicado a su funcionamiento sea limitado: en
concreto, la política en materia de especies exóticas invasoras contará con la
contribución del personal del JRC que se ocupa del proyecto EASIN[25],
así como con especialistas de otros servicios y agencias de la Comisión que
trabajan en ámbitos que guardan relación con esta política (en particular, la Agencia
Europea de Medio Ambiente dispone de personal que se ocupa exclusivamente de
las especies exóticas invasoras y que se dedicará a reforzar las tareas de
ejecución). En caso necesario, se redistribuirá el personal en función de las
asignaciones que puedan concederse a la DG organizadora de acuerdo con el
procedimiento de asignación anual y en función de las restricciones
presupuestarias existentes. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA (ahorros
o costes adicionales) EN LOS CRÉDITOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O EN LOS
RECURSOS HUMANOS ETC en personas/año || Año || Año || Año || Año || Año || Año || Año || Total 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || 2021 Rúbrica 5 || ETC || créditos || ETC || créditos || ETC || créditos || ETC || créditos || ETC || créditos || ETC || créditos || ETC || créditos || || Empleos de plantilla (funcionarios y/o agentes temporales) 07 01 01 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión ) || || 0,199* || || 0,199 || || 0,199 || || 0,199 || || 0,199 || || 0,199 || || 0,199 || || 1,393 07 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || || || || || || || || || || Personal externo || 07 01 02 01 (‘Dotación global’) || || 0,002** || || 0,002 || || 0,002 || || 0,002 || || 0,002 || || 0,002 || || 0,002 || || 0,014 07 01 02 02 (Delegaciones) || || || || || || || || || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal – Rúbrica 5 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 1,407 Fuera de la rúbrica 5 || Empleos de plantilla (funcionarios y/o agentes temporales) 07 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || || || || || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || || || || || || || || || || Personal externo 07 01 04 yy || || || || || || || || || || || || || || || || - Sedes || || || || || || || || || || || || || || || || - Delegaciones || || || || || || || || || || || || || || || || 07 01 05 02 ( Investigación indirecta ) || || || || || || || || || || || || || || || || 10 01 05 02 (Investigación directa) || || || || || || || || || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal – Fuera de la rúbrica 5 || || || || || || || || || || || || || || || || TOTAL || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,2014 || || 1,407 para los 7 primeros años ETC= Equivalente a tiempo completo millones
EUR (al tercer decimal) «Las necesidades de créditos para recursos
humanos se cubrirán con créditos de la DG que ya se han asignado a la
gestión de la medida y/o que se han redistribuido dentro de la DG, complementados,
en caso necesario, con cualquier asignación adicional que pueda concederse a la
DG organizadora de acuerdo con el procedimiento de asignación anual y en
función de las restricciones presupuestarias existentes.» *Los créditos estimados
incluyen personal de la DG ENV y un ETC del JRC **Asignación media de un END Otros créditos administrativos millones
EUR (al tercer decimal) || Año || Año || Año || Año || Año || Año || Año || TOTAL 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || 2021 Rúbrica 5 || || || || || || || || Sedes: || || || || || || || || 07 01 02 11 01 – Gastos de misión y representación || || || || || || || || 07 01 02 11 02 – Gastos de conferencias y reuniones || || || || || || || || 07 01 02 11 03 – Comités || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,56 para los 7 primeros años 07 01 02 11 04 – Estudios y consultas || || || || || || || || 07 01 03 01 03 – Equipo TIC[26] || || || || || || || || 07 01 03 01 04 – Servicios TIC2 || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense en caso necesario) || || || || || || || || Delegaciones: || || || || || || || || 07 01 02 12 01 – Gastos de misión, conferencias y representación || || || || || || || || 07 01 02 12 02 – Formación complementaria del personal || || || || || || || || 07 01 03 02 01 – Adquisición, alquileres y gastos afines || || || || || || || || 07 01 03 02 02 Equipos, mobiliario, suministros y servicios || || || || || || || || Subtotal – Rúbrica 5 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,56 para los 7 primeros años Fuera de la rúbrica 5 || || || || || || || || 07 01 04 yy – Gastos de asistencia técnica y administrativa (sin incluir el personal externo) de los créditos operativos (antiguas líneas «BA») || || || || || || || || - Sedes || || || || || || || || - Delegaciones || || || || || || || || 07 01 05 03 – Otros gastos de gestión de la investigación indirecta || || || || || || || || 10 01 05 03 - Otros gastos de gestión de la investigación directa || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense en caso necesario) || || || || || || || || Subtotal – Fuera de la rúbrica 5 || || || || || || || || TOTAL GENERAL || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,56 para los 7 primeros años [1] http://www.acceptance.ec.europa.eu/environment/nature/invasivealien/docs/ias_discussion_paper.pdf. [2] Todos los estudios están disponibles en
http://ec.europa.eu/environment/nature/invasivealien/index_en.htm. [3] Ref. DO. [4] Ref. DO. [5] DO L 309
de 13.12.1993, p. 1. [6] DO L 38
de 10.2.1982, p. 1. [7] DO L 20
de 26.1.2010, p. 7. [8] DO L 206
de 22.7.1992, p. 7. [9] DO L 164
de 25.6.2008, p. 19. [10] DO L 327
de 22.12.2000, p. 1. [11] COM(2013)
260 final. [12] COM(2013)
267 final. [13] DO L 106
de 17.4.2001, p. 1. [14] DO L 168
de 28.6.2007, p. 1. [15] DO L 167
de 27.6.2012, p. 1. [16] DO L 309
de 24.11.2009, p. 1. [17] DO L 61 de
3.3.1997, p. 1. [18] COM(2008) 642
final. [19] DO L 325
de 9.12.2010, p. 4. [20] DO L 204
de 31.7.2012, p. 131. [21] DO L 156
de 25.6.2003, p. 17. [22] DO L 55 de
28.2.2011, p. 13. [23] DO L 55 de
28.2.2011, p. 13. [24] Véanse
los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional para el periodo 2007-2013. [25] La European
Alien Species Information Network (red europea de información de especies
exóticas; en sus siglas en inglés, EASIN) tiene por objeto aumentar el acceso a
los datos y a la información sobre las especies exóticas en Europa. EASIN
facilita la consulta de la información existente sobre especies exóticas
procedente de distintas fuentes mediante una red de servicios web compatibles, utilizando
normas y protocolos reconocidos internacionalmente. El proyecto, que se puso en
marcha para respaldar la aplicación de la estrategia sobre biodiversidad y la Directiva marco sobre la estrategia marina, está a disposición del
público desde mayo de 2012. [26] TIC:
tecnologías de la información y la comunicación.