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Document 52013PC0620

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras

/* COM/2013/0620 final - 2013/0307 (COD) */

52013PC0620

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras /* COM/2013/0620 final - 2013/0307 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Las especies exóticas invasoras son especies que se transportan inicialmente por medio de la acción humana fuera de su área de distribución natural a través de los límites ecológicos y que a partir de entonces sobreviven, se reproducen y se propagan, con repercusiones negativas para la ecología de su nueva ubicación, así como graves consecuencias económicas y sociales. Se estima que de las más de 12 000 especies exóticas que se encuentran en el medio ambiente europeo, entre un 10 y un 15 % se han reproducido y propagado provocando daños medioambientales, económicos y sociales.

El impacto de las especies exóticas invasoras sobre la biodiversidad es significativo. Las especies exóticas invasoras son una de las principales causas en auge de la pérdida de biodiversidad y de la extinción de especies. En cuanto a las repercusiones sociales y económicas, las especies exóticas invasoras pueden ser vectores de enfermedades o directamente causar problemas de salud (p. ej., asma, dermatitis y alergias). Pueden dañar las infraestructuras e instalaciones recreativas, afectar a la silvicultura o provocar pérdidas agrícolas, por mencionar solo algunos ejemplos. Se calcula que las especies exóticas invasoras cuestan a la Unión al menos 12 000 millones EUR al año y los costes ocasionados por los daños siguen en aumento.

Con la Estrategia Biodiversidad 2020, la Unión se comprometió a detener la pérdida de la biodiversidad para 2020, en consonancia con los compromisos internacionales adquiridos por las partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica en 2010 en Nagoya, Japón. De hecho, el problema de las especies exóticas invasoras no se limita a Europa, sino que se encuentra extendido por todo el mundo. A diferencia de algunos de sus socios comerciales, la Unión Europea carece actualmente de un marco general destinado a hacer frente a las amenazas que plantean las especies exóticas invasoras.

Marco regulador

En la actualidad no existe ningún marco de la UE para abordar las especies exóticas invasoras de forma exhaustiva. Son pocas las especies exóticas invasoras de las que se ocupa la legislación de la UE. Los agentes patógenos y plagas de animales y plantas, así como sus productos, se incluyen respectivamente en el régimen de salud animal (diversos reglamentos y directivas) y en el régimen fitosanitario (2000/29/CE). El Reglamento sobre el comercio de fauna y flora silvestre (338/97) restringe las importaciones de especies amenazadas de extinción, entre las que se incluyen las importaciones de siete especies exóticas invasoras. El Reglamento sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura (708/2007) se ocupa de la liberación de especies exóticas para fines de acuicultura. Los Reglamentos sobre productos fitosanitarios (1107/2009) y sobre biocidas (528/2012) abordan la liberación intencionada de microorganismos como productos fitosanitarios o biocidas, respectivamente. Por último, la Directiva sobre aves (2009/147/CE) y la Directiva sobre hábitats naturales (92/43/CEE), la Directiva marco sobre el agua (2000/60/EC) y la Directiva marco sobre la estrategia marina (2008/56/CE) exigen el restablecimiento de las condiciones ecológicas y hacen referencia a la necesidad de tener en cuenta las especies exóticas invasoras. No obstante, la acción llevada a cabo por la UE no se ocupa de la mayor parte de las especies exóticas invasoras.

Los Estados miembros están tomando numerosas medidas para hacer frente a las especies exóticas invasoras, pero tal acción es predominantemente reactiva y pretende minimizar el daño ya causado, sin prestar la suficiente atención a la prevención ni a detectar y combatir nuevas amenazas. Los esfuerzos son fragmentarios, dejan considerables vacíos en cuanto a la cobertura de las especies, y a menudo están mal coordinados. Las especies exóticas invasoras no respetan fronteras y pueden propagarse con facilidad de un Estado miembro a otro. Por ello, la acción emprendida a escala nacional resultará insuficiente para proteger a la Unión de la amenaza de determinadas especies exóticas invasoras. Además, este enfoque fragmentario puede conllevar que la acción emprendida por un Estado miembro se vea socavada por una falta de acción en los Estados miembros vecinos. Asimismo, las diferentes restricciones impuestas sobre la comercialización de especies exóticas invasoras entre Estados miembros resultan extremadamente ineficaces, habida cuenta de que las especies se pueden transportar o propagar con facilidad a través de las fronteras de toda la Unión. Por otro lado, el hecho de que existan prohibiciones tan diversas está obstaculizando la libre circulación de mercancías en el mercado interior y alterando la igualdad de condiciones para aquellos sectores que utilizan o comercializan especies exóticas.

Análisis del problema

Las especies exóticas invasoras se introducen en la Unión a través de dos canales: 1) algunas especies exóticas resultan convenientes y llegan a la Unión de forma intencionada (p. ej., para intereses comerciales, fines decorativos, animales de compañía, control biológico); 2) algunas especies exóticas se introducen de forma no intencionada como contaminantes de mercancías (comercio de otros productos), pueden ser polizones en vectores del transporte o ser transportadas por viajeros inconscientemente. Algunas especies exóticas invasoras pueden incluso viajar a través de la infraestructura de transportes (p. ej., canal Danubio-Maguncia).

Las especies exóticas invasoras afectan a los negocios, los ciudadanos, las autoridades públicas y el medio ambiente. En el caso concreto de las pequeñas empresas y microempresas, las especies exóticas invasoras a menudo repercuten en los productores primarios de la agricultura, ganadería, pesca, acuicultura y silvicultura, que sufren considerables daños económicos como consecuencia de ello. Las empresas vinculadas al turismo y las actividades recreativas, que se basan en paisajes prístinos, masas de agua limpias y ecosistemas saludables, también se ven con frecuencia afectadas. Sin embargo, otras pequeñas empresas y microempresas, como, por ejemplo, los comerciantes de animales de compañía y especies hortícolas, obtienen beneficios de las especies exóticas invasoras, ya que su comercio se centra principalmente en especies foráneas. Las especies exóticas invasoras también afectan a la sociedad en general, provocando la pérdida de biodiversidad y comprometiendo la capacidad de los ecosistemas para prestar servicios ecosistémicos. Además, pueden transmitir enfermedades, causar daños materiales y afectar al patrimonio cultural.

Todos los Estados miembros se enfrentan a problemas provocados por las especies exóticas invasoras. Mientras que algunas de estas especies afectan a la mayoría de los Estados miembros, otras son solo un problemas para determinadas regiones o en función de condiciones ecológicas o climáticas especiales. No obstante, todos los Estados miembros cuentan con especies exóticas invasoras en sus territorios. Sus repercusiones resultan importantes para toda la Unión y todos los Estados miembros se verán igualmente afectados por ellas, aunque en diferentes momentos y por diferentes especies. Una acción coordinada que se ocupe de las especies exóticas invasoras beneficiaría así a todos los Estados miembros, al tiempo que exigirá esfuerzos por parte de todos ellos.

Si no se emprenden acciones para abordar el problema, este empeorará conforme se establezcan nuevas especies exóticas invasoras y se propaguen aún más las ya establecidas. Esto provocará un aumento de los costes por los daños y los costes de gestión.

Objetivos de la propuesta

Esta propuesta pretende abordar las cuestiones señaladas con anterioridad estableciendo un marco de acción para prevenir, minimizar y mitigar los efectos adversos de las especies exóticas invasoras sobre la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Asimismo, buscará reducir el daño social y económico. Esto se logrará por medio de medidas destinadas a garantizar una acción coordinada, que centren los recursos en las especies prioritarias y en mayores medidas preventivas, de acuerdo con el planteamiento del Convenio sobre la Diversidad Biológica y con los regímenes fitosanitario y de salud animal de la Unión. En términos prácticos, la propuesta pretende alcanzar estos objetivos mediante medidas que aborden la introducción deliberada de las especies exóticas invasoras en la Unión, así como su liberación intencionada al medio ambiente, su introducción y liberación no intencionada, la necesidad de establecer un sistema de alerta temprana y respuesta rápida y la necesidad de gestionar la propagación de especies exóticas invasoras por toda la Unión.

2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Proceso de consulta

En 2008 la Comisión Europea publicó una Comunicación titulada «Hacia una estrategia de la Unión Europea sobre especies invasoras (2008)» que exponía la situación para abordar las especies exóticas invasoras. La Comunicación de 2010 «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural» propone emprender acciones con respecto a las especies exóticas invasoras. Ambas comunicaciones fueron acompañadas de consultas exhaustivas previas y posteriores.

Entre 2008 y 2012 se celebraron varias rondas intensivas de consultas con los interesados, que atrajeron a todo el espectro de las partes interesadas, desde organizaciones de conservación de la naturaleza a operadores del sector privado, incluyendo organizaciones que representaban a las pequeñas y medianas empresas (PYME) que dependían de las especies exóticas para sus negocios. En 2008 se llevó a cabo una consulta pública en línea, seguida de una segunda en 2012. Se convocó un grupo de trabajo compuesto por servicios de la Comisión, Estados miembros, partes interesadas y académicos en 2008, que elaboró un documento de debate[1] donde se reunía la información más reciente y se resumían las opiniones sobre las principales cuestiones. Dicho grupo de trabajo se volvió a convocar y se reorganizó en otros tres grupos de trabajo entre 2010 y 2011, que elaboraron posibles opciones de políticas para ocuparse de la prevención, la alerta temprana o la respuesta rápida y la gestión de las especies establecidas, respectivamente. Por último, en septiembre de 2010 se celebró una reunión consultiva con los distintos actores.

El trabajo de la Comisión en el ámbito de las especies exóticas invasoras también ha sido respaldado por varios estudios externos e investigaciones[2]. Asimismo, todo el análisis recogido en la evaluación del impacto se basó en sólidos datos científicos, la mayoría de cuales fueron recopilados de artículos científicos evaluados por homólogos. Los Estados miembros también facilitaron o comprobaron la información relativa a los costes por daños, la propagación de especies y los costes de las medidas existentes. Se hicieron especiales esfuerzos por contactar directamente a los agentes implicados en este asunto, incluyendo aquellos sectores que pudieran sufrir repercusiones negativas debido a la introducción de medidas para hacer frente al problema de las especies exóticas invasoras. Por último, el análisis también se benefició de las aportaciones realizadas por los principales expertos mundiales en el ámbito de las especies exóticas invasoras tanto dentro como fuera de la Unión.

Evaluación de impacto

Se propusieron distintas opciones para abordar el problema de las especies exóticas invasoras y, en concreto, para tratar todos los aspectos del problema que se habían señalado, aunque con diferentes niveles de ambición.

Basándose en la información obtenida tras la consulta, se propusieron numerosos niveles de ambición e intervención para cada uno de los objetivos operativos detectados mediante el análisis del problema, que produjeron diferentes subopciones destinadas a diseñar el instrumento legislativo. Una selección inicial condujo al descarte de aquellas subopciones que no resultaban factibles o que simplemente no eran tan eficaces como otras. Para cada opción identificada se destinaba sistemáticamente cada uno de los objetivos operativos, proponiendo medidas prácticas para afrontar las especies exóticas invasoras.

Además de la opción inicial (opción 0), que mantendría la situación actual, se señalaron las siguientes opciones:

Opción 1 — Mejorar la cooperación y respaldar la acción voluntaria: Esto incluiría el desarrollo de directrices, códigos de conducta sectoriales y otras campañas educativas y de sensibilización. Esta opción también estaría destinada a promover la cooperación entre los Estados miembros a la hora de establecer un sistema de alerta temprana y respuesta rápida. La Comisión podría promover las iniciativas existentes en este ámbito mediante campañas de comunicación.

Opción 2.1 — Instrumento legislativo básico: Esto implica una serie de obligaciones legales que prohíben la importación, tenencia, venta, compra e intercambio de determinadas especies exóticas invasoras incluidas en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Se vincularán otras obligaciones para la liberación al medio ambiente de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, respuesta rápida para especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de reciente establecimiento y gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión ampliamente propagadas.

Opción 2.2 — Instrumento legislativo básico + permisos para la liberación de especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros: Esta opción iría más allá de la lista de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión con respecto a su liberación al medio ambiente, con la exigencia de permisos para las especies exóticas invasoras consideradas preocupantes por parte de los Estados miembros.

Opción 2.3 — Instrumento legislativo básico + una prohibición general estricta relativa a la liberación de especies exóticas, a menos que se demuestre que son seguras: Esta opción iría más allá de la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión con respecto a su liberación en el medio ambiente prohibiendo la liberación de cualquier especie exótica a menos que se incluya en una lista de la Unión de especies exóticas autorizadas para su liberación.

Opción 2.4 — Instrumento legislativo básico + una obligación para la pronta erradicación de especies exóticas invasoras de reciente establecimiento preocupantes para la Unión: Con esta opción, y con respecto a la respuesta rápida, los Estados miembros no tendrían otra elección que la obligación de erradicar rápidamente cualquier especie exótica invasora de reciente establecimiento preocupante para la Unión y compartir la información. Hay posibilidad de obtener excepciones si las aprueba la Comisión.

Se optó por la opción 2.4, que es en la que se apoya esta propuesta.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Base jurídica

La base jurídica de esta propuesta se apoya en el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, aplicando los objetivos de la UE de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, protección de la salud de las personas, utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

Subsidiariedad

La acción a escala de la Unión resulta necesaria habida cuenta de que los problemas con las especies exóticas invasoras son cada vez mayores y se trata de especies transfronterizas por naturaleza. En vista de la falta de acción a escala de la Unión, los Estados miembros están poniendo en marcha medidas para hacer frente al problema a nivel nacional. Están invirtiendo en recursos y esfuerzos para erradicar las especies exóticas invasoras dañinas, pero tales esfuerzos pueden verse menoscabados por la falta de acción en un Estado miembro vecino donde la especie esté también presente. Por otra parte, no existe una acción de la Unión coordinada que garantice que, cuando se produzca la introducción de especies exóticas invasoras en la Unión por primera vez, los Estados miembros tomen medidas urgentes en beneficio de los otros Estados miembros que no se hayan visto afectados aún. Asimismo, hay que tener en cuenta la protección del mercado interior y de la libre circulación de mercancías. Un planteamiento coordinado garantizará la claridad jurídica y la igualdad de condiciones para aquellos sectores que hagan uso o comercialicen las especies exóticas, al tiempo que se evita la fragmentación del mercado interior debido a la disparidad de las restricciones de comercialización de las especies exóticas invasoras entre los Estados miembros.

Los actuales esfuerzos son extremadamente fragmentarios e incoherentes, y dejan unos vacíos políticos considerables. Todo ello conlleva una ineficacia y no resuelve el problema de las especies exóticas invasoras. Será necesaria una combinación de medidas de la Unión, nacionales, regionales y locales, en consonancia con el principio de subsidiariedad. No obstante, un enfoque coherente a escala de la Unión aumentará la efectividad de las medidas.

Principios rectores

La propuesta incluye medidas basadas en los siguientes principios rectores:

Establecimiento de prioridades — Existen más de 12 000 especies exóticas en la UE, de las que entre el 10 y el 15 % están causando daños (lo que supone entre 1 200 y 1 800 especies exóticas invasoras), y siguen entrando otras nuevas. Hay un amplio margen para un enfoque proporcionado ordenado por prioridades, que se base en los esfuerzos existentes y que incremente la eficacia y efectividad de la acción actual.

Cambio hacia la prevención — La prevención está reconocida internacionalmente como la forma más eficaz de evitar el problema de las especies exóticas invasoras. Las medidas centradas en la prevención han de ir acompañadas de un sistema de alerta temprana eficaz para actuar inmediatamente ante las especies que esquiven las medidas de prevención.

Aprovechamiento de sistemas existentes— Ya se está llevando a cabo una valiosa labor en la Unión tanto a escala nacional como de la Unión. Esta propuesta pretende maximizar la eficiencia del sistema y aprovechar por completo todo lo que ya existe.

Enfoque gradual y escalonado — Los Estados miembros necesitan seguridad jurídica y tranquilidad con respecto al alcance y los costes de las acciones que se espera que tomen. Por ello, esta propuesta incluye el establecimiento de prioridades con respecto a las especies exóticas invasoras basándose en criterios muy estrictos, así como un límite inicial del número de especies prioritarias, de un máximo del 3 % de unas 1 500 especies exóticas en Europa. Además, una cláusula de revisión permitirá desarrollar el sistema progresivamente y aprovechar la experiencia adquirida. La lista de especies preocupantes para la UE solo podrá ampliarse tras esta revisión.

Estructura de la propuesta

Capítulo I – Disposiciones generales. Esta sección establece el asunto, alcance y obligación básica de la propuesta. También ofrece las herramientas para la asignación de prioridades con respecto a las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión a fin de posibilitar que se privilegien los recursos de la Unión en base a los riesgos y las pruebas científicas.

Capítulo II — Prevención. Esta sección establece las medidas necesarias para prevenir la introducción en la Unión y la introducción o liberación en el medio ambiente de especies exóticas invasoras.

Capítulo III — Detección temprana y erradicación rápida. Esta sección establece las herramientas destinadas a garantizar que las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión se puedan detectar de forma temprana en el medio ambiente y en las fronteras de la Unión y describe las medidas que se activan cuando estas se detectan.

Capítulo IV — Gestión de las especies exóticas invasoras ampliamente propagadas. Esta sección establece las obligaciones necesarias para hacer frente a las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que ya se encuentran presentes en la Unión o las nuevas que hayan esquivado las medidas de prevención y las de detección temprana, y hayan logrado propagarse ampliamente.

Capítulo V — Disposiciones finales. Esta sección establece las obligaciones de información y las herramientas jurídicas necesarias para garantizar la aplicación, ejecución y revisión de las medidas propuestas.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Solo habrá una mínima repercusión financiera, que se ha de financiar de acuerdo con la Rúbrica 5 del Marco Financiero Plurianual 2014-2020, con relación al comité a que se refiere el artículo 22. Véase la ficha financiera adjunta.

2013/0307 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[4],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       La aparición de especies exóticas, ya se trate de animales, plantas, hongos o microorganismos, en nuevos lugares no siempre supone un motivo de preocupación. Sin embargo, un considerable grupo de especies exóticas pueden volverse invasoras y tener graves efectos adversos para la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, así como otras repercusiones económicas y sociales, que deben prevenirse. Unas 12 000 especies presentes en el medio ambiente de la Unión y de otros países europeos son exóticas, de las que se calcula que aproximadamente entre el 10 y el 15% son invasoras.

(2)       Las especies exóticas invasoras representan una de las principales amenazas para la biodiversidad y los sistemas ecosistémicos, especialmente en aquellos ecosistemas geográfica y evolutivamente aislados, como las islas de pequeñas dimensiones, y los riesgos que dichas especies representan pueden ser mayores debido al aumento del comercio global, el transporte, el turismo y el cambio climático.

(3)       La amenaza para la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que las especies exóticas invasoras plantean puede tomar diferentes formas, como, por ejemplo, afectar gravemente a las especies autóctonas, así como a la estructura y función del ecosistema, mediante la alteración del hábitat, la depredación, la competencia, la transmisión de enfermedades, la sustitución de especies autóctonas por medio de una considerable proporción de rango y de efectos genéticos por hibridación. Por otro lado, las especies exóticas invasoras también pueden repercutir negativamente en la salud humana y la economía. Únicamente los ejemplares vivos, o las partes que se pueden reproducir, son los que representan una amenaza para la biodiversidad y los sistemas ecosistémicos, la salud humana y la economía.

(4)       La Unión, como Parte en el Convenio sobre la diversidad biológica, aprobado mediante la Decisión 93/626/CEE del Consejo[5], está sujeta a las disposiciones del artículo 8, letra h), de dicho texto, de acuerdo con el cual las Partes, en la medida de lo posible y según proceda, «impedirán que se introduzcan, controlarán o erradicarán las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies».

(5)       La Unión, como Parte en el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (el Convenio de Berna), aprobado mediante la Decisión 82/72/CEE del Consejo[6], se ha comprometido a tomar todas las medidas oportunas a fin de garantizar la conservación de los hábitats de las especies de fauna y flora silvestres.

(6)       Con el fin de respaldar el logro de los objetivos de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres[7], la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[8], la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina)[9], y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas[10], el principal objetivo de este Reglamento debe consistir en prevenir, minimizar y mitigar los efectos adversos de las especies exóticas invasoras sobre la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, así como en reducir sus consecuencias económicas y sociales.

(7)       Algunas especies migran de forma natural como respuesta a los cambios medioambientales. Por lo tanto, no deben considerarse especies exóticas en su nuevo entorno y por ello se excluyen del ámbito de aplicación de las nuevas normas sobre especies exóticas invasoras.

(8)       A escala de la Unión, la propuesta de un nuevo reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre salud animal[11] incluye disposiciones relativas a enfermedades animales; por su parte, el nuevo reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales[12] establece normas para plagas de los vegetales, y la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo[13], establece el régimen aplicable a los organismos modificados genéticamente. En consecuencia, las nuevas normas sobre especies exóticas invasoras deben alinearse y no solaparse con tales actos de la Unión y no han de aplicarse a los organismos de los que son objeto tales actos.

(9)       El Reglamento (CE) nº 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura[14], el Reglamento (UE) nº 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas[15] y el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo[16], disponen normas relativas a la autorización del uso de determinas especies exóticas para fines especiales. El uso de determinadas especies ya ha sido autorizado de conformidad con dichos regímenes en el momento de la entrada en vigor de estas nuevas normas, dado que no plantean riesgos inaceptables para el medio ambiente, la salud humana ni la economía. A fin de garantizar un marco jurídico coherente, tales especies deberán, por tanto, excluirse de estas nuevas normas.

(10)     Habida cuenta del gran número de especies exóticas, es importante garantizar que se conceda prioridad al grupo de especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión. Por lo tanto, se debe elaborar una lista de dichas especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión. Una especie exótica invasora debe considerarse preocupante para la Unión si el daño que causa en los Estados miembros afectados es tan considerable que justifica la adopción de medidas específicas cuyo alcance se extienda por toda la Unión, incluyendo a aquellos Estados miembros que aún no se hayan visto afectados o que incluso tengan pocas probabilidades de verse. A fin de garantizar que el grupo de especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión siga siendo proporcionado, la lista debe desarrollarse en línea con un enfoque gradual y escalonado que incluya un límite inicial del número de especies exóticas invasoras de un máximo del 3 % de unas 1 500 especies exóticas en Europa y que se centre en aquellas especies que provocan o son más proclives a provocar daños económicos significativos, incluyendo los derivados de la pérdida de la biodiversidad.

(11)     Los criterios para incluir en la lista las especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión son el instrumento fundamental que se ha de aplicar a estas nuevas normas. La Comisión hará todo lo posible para presentar al Comité una propuesta de lista basada en dichos criterios en el plazo de un año después de la entrada en vigor de esta legislación. Los criterios deben incluir un análisis del riesgo con arreglo a las disposiciones aplicables recogidas en los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación de restricciones comerciales a las especies.

(12)     A fin de garantizar el cumplimiento de las normas de la Organización Mundial del Comercio, así como garantizar la aplicación coherente de estas nuevas normas, se deben establecer criterios comunes para llevar a cabo el análisis del riesgo. Estos criterios deben emplear, cuando proceda, normas nacionales e internacionales existentes, y deben abarcar diferentes aspectos de las características de las especies, el riesgo y formas de penetración en la Unión, los efectos adversos económicos, sociales y relativos a la biodiversidad de las especies, los posibles beneficios de los usos y los costes de la mitigación para sopesarlos con los efectos negativos, así como una previsión cuantificada de los costes por daños medioambientales, económicos y sociales a escala de la Unión que demuestre la importancia para esta, con vistas a dar una mayor justificación a la acción. A fin de desarrollar el sistema de forma progresiva y de aprovechar la experiencia adquirida, el enfoque global debe evaluarse cada cinco años.

(13)     Algunos animales exóticos invasores incluidos en el anexo B del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio[17], y su importación en la Unión están prohibidos debido a que ha sido reconocido su carácter invasor y su penetración en la Unión tiene un efecto negativo en las especies autóctonas. Estas especies son las siguientes: Callosciurus erythraeus, Sciurus carolinensis, Oxyura jamaicensis, Lithobates (Rana) catesbeianus, Sciurus niger, Chrysemys picta, Trachemys scripta elegans. A fin de garantizar un marco jurídico coherente y normas uniformes a escala de la Unión sobre especies exóticas invasoras, dichos animales exóticos invasores deben considerarse como un asunto prioritario en cuanto a su inclusión en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.

(14)     La prevención es, por lo general, más deseable y rentable desde el punto de vista ecológico que la reacción tras el suceso, por lo que ha de otorgársele prioridad y, dado que se pueden introducir constantemente nuevas especies en la Unión y las especies exóticas que ya se encuentran presentes están propagándose y ampliando su área de distribución, resulta necesario garantizar que la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión se revise constantemente y se mantenga actualizada.

(15)     Algunas de las especies que son invasoras en la Unión pueden ser autóctonas en algunas de las regiones ultraperiféricas de la Unión y viceversa. En la Comunicación de la Comisión titulada «Las regiones ultraperiféricas: una ventaja para Europa»[18] se reconocía que la gran biodiversidad de las regiones ultraperiféricas requería el desarrollo y aplicación de medidas para prevenir y gestionar las especies exóticas invasoras en dichas regiones tal y como recoge el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea teniendo en cuenta las Decisiones del Consejo Europeo 2010/718/UE, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé[19] y 2012/419/UE, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte con respecto a la Unión Europea[20]. Por consiguiente, todas las disposiciones de estas nuevas reglas habrán de aplicarse a las regiones ultraperiféricas de la Unión, exceptuando aquellas disposiciones relativas a las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que sean autóctonas de tales regiones. Además, a fin de permitir la protección necesaria de la biodiversidad en dichas regiones, resulta esencial que los Estados miembros implicados elaboren, como complemento a la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, listas específicas de especies exóticas invasoras para sus regiones ultraperiféricas en las que deben también aplicarse estas nuevas normas.

(16)     Los riesgos e inquietudes asociados a las especies exóticas invasoras plantean un desafío transfronterizo que afecta a toda la Unión. Es, por tanto, fundamental que, a nivel de la Unión, se adopte la prohibición de que se traigan, se reproduzcan, se cultiven, se transporten, se compren, se vendan, se utilicen, se intercambien, se tengan y se liberen de manera deliberada en la Unión especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, a fin de garantizar que se lleve a cabo una acción coherente en toda la Unión, además de impedir distorsiones del mercado interior y evitar situaciones en las que la acción emprendida en un Estado miembro se vea socavada por la inacción en otro.

(17)     Con vistas a permitir una investigación científica y actividades de conservación ex situ, resulta fundamental establecer normas específicas para las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sometidas a tales actividades. Estas actividades deben llevarse a cabo en instalaciones cerradas donde los organismos se encuentren en espacios contenidos y se cuente con todas las medidas necesarias para evitar el escape o una liberación ilícita de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.

(18)     Puede haber casos en los que las especies exóticas que no estén aún reconocidas como especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión aparezcan en las fronteras de la Unión o se detecten dentro de su territorio. Se debe, por lo tanto, conceder la posibilidad de que los Estados miembros adopten determinadas medidas de emergencia basándose en pruebas científicas disponibles. Tales medidas de emergencia permitirán una reacción inmediata frente a especies que puedan plantear riesgos con su penetración, establecimiento y propagación en dichos países mientras los Estados miembros evalúan los auténticos riesgos que plantean, en consonancia con las disposiciones aplicables de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio y, en concreto, con vistas a reconocer dichas especies como especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Es necesario combinar las medidas de emergencia nacionales con la posibilidad de adoptar medidas de emergencia a escala de la Unión con el fin de cumplir con las disposiciones de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio. Asimismo, las medidas de emergencia a escala de la Unión aportarán a la Unión un mecanismo para actuar rápidamente en caso de la presencia o de peligro eminente de penetración de una nueva especie exótica invasora de acuerdo con el principio de cautela.

(19)     Los Estados miembros deben ser capaces de adoptar medidas más estrictas para hacer frente a las especies exóticas y para tomar medidas de forma activa con respecto a cualquier especie que no se incluya en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. A fin de adoptar una postura más activa con respecto a las especies no incluidas en dicha lista, se debe exigir la emisión de una autorización para liberar en el medio ambiente especies exóticas invasoras no incluidas en la mencionada lista, pero con respecto a las cuales los Estados miembros tengan pruebas que demuestren que plantean un riesgo. El Reglamento (CE) nº 708/2007 ya establece normas detalladas para la autorización de especies exóticas para su uso en la acuicultura que los Estados miembros deben tener en cuenta en dicho contexto.

(20)     Una amplia proporción de especies exóticas invasoras se introducen de forma no deliberada en la Unión. Resulta, por tanto, crucial gestionar las vías de introducción no deliberada. La acción en este ámbito tiene que ser gradual, dada la relativamente limitada experiencia en este campo. Tal acción debe incluir medidas voluntarias, tales como las propuestas por las directrices de la Organización Marítima Internacional para el control y la gestión de la bioincrustación de los buques y medidas obligatorias que aprovechen la experiencia adquirida en la Unión y los Estados miembros a la hora de gestionar determinadas vías de penetración, incluyendo medidas establecidas mediante el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques.

(21)     A fin de desarrollar una base de conocimientos apropiada para abordar los problemas que plantean las especies exóticas invasoras, es importante que los Estados miembros lleven a cabo una investigación, un control y una vigilancia de tales especies. Dado que los sistemas de vigilancia ofrecen el medio más adecuado para una detección temprana de las nuevas especies exóticas invasoras, así como para la determinación de la distribución de las especies ya establecidas, deben incluir estudios tanto específicos como generales y beneficiarse de la participación de diferentes sectores y partes interesadas, incluyendo las comunidades locales. Los sistemas de vigilancia deben implicar prestar permanentemente atención a cualquier nueva especie exótica invasora en cualquier lugar de la Unión. En aras de la eficiencia y la rentabilidad, deben aplicarse los actuales sistemas de control, vigilancia y seguimiento fronterizo ya establecidos en la legislación de la Unión, especialmente los recogidos en las Directivas 2009/147/CE, 92/43/CEE, 2008/56/CE y 2000/60/CE.

(22)     Deben realizarse controles oficiales en animales y plantas a fin de prevenir la introducción deliberada de especies exóticas invasoras. Los animales vivos y las plantas deben entrar en la Unión a través de los puestos de control fronterizos designados por los Estados miembros de acuerdo con el Reglamento (UE) nºXXX/XXXX [relativo a los controles oficiales, COM(2013) 265]. Para garantizar las mejoras de la eficiencia y evitar crear sistemas paralelos de controles fronterizos, la verificación con respecto a si estas especies son especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión solo debe llevarse a cabo en el primer puesto de control fronterizo de llegada. Aquellos animales y plantas que no estén sujetos al Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [relativo a los controles oficiales, COM(2013) 265] o que estén exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, deben entrar al territorio aduanero de la Comunidad a través de otros puntos de entrada y estar sujetos a sus controles.

(23)     Tras la introducción de una especie exótica invasora, las medidas de detección temprana y erradicación rápida resultan esenciales para evitar su establecimiento y propagación. La respuesta más eficaz y rentable suele ser erradicar la población tan pronto como sea posible mientras que el número de ejemplares sea aún bajo. En el caso de que la erradicación no resulte factible o su coste no compense a largo plazo los beneficios medioambientales, económicos y sociales, se deben aplicar medidas de contención y control.

(24)     Erradicar y gestionar algunas especies exóticas invasoras, aunque necesario, puede provocar dolor, angustia, miedo u otras formas de sufrimiento a los animales, incluso cuando se empleen los mejores medios técnicos disponibles. Por este motivo, los Estados miembros y cualquier operador que participe en la erradicación, control o contención de especies exóticas invasoras deben tomar las medidas necesarias para minimizar el dolor, la angustia y el sufrimiento de los animales durante el proceso, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las mejores prácticas en ese campo, como, por ejemplo, las directrices sobre bienestar animal elaboradas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(25)     Las especies exóticas invasoras suelen provocar daños a los ecosistemas y reducir su resistencia. Por consiguiente, se requieren medidas reparadoras para reforzar la resistencia de los ecosistemas frente a las invasiones, reparar los daños causados y mejorar el estado de conservación de las especies y sus hábitats de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, el estado ecológico de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE, y el estado ecológico de las aguas marinas de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2008/56/CE.

(26)     Debe respaldarse un sistema que haga frente a las especies exóticas invasoras con un sistema de información centralizado que recopile la información existente sobre especies exóticas en la Unión y permita acceder a la información sobre la presencia de especies, su propagación, ecología, historial de invasión y cualquier otra información necesaria para apoyar las decisiones políticas y de gestión.

(27)     La Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente[21], establece un marco para la consulta pública en decisiones relacionadas con el medio ambiente. En cuanto a la definición de la acción en el ámbito de las especies exóticas invasoras, la participación real del público le debe permitir expresar opiniones e inquietudes que puedan ser pertinentes y que las autoridades decisorias puedan tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.

(28)     A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, para aprobar y actualizar la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, para conceder exenciones de la obligación de erradicación rápida y para la adopción de medidas de emergencia de la Unión, se han de conferir competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[22].

(29)     A fin de tener en cuenta los últimos avances científicos en el ámbito medioambiental, la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión en lo relativo a la determinación del modo de llegar a la conclusión de que una especie exótica invasora es capaz de establecer poblaciones viables y propagarse, así como para el establecimiento de los elementos comunes para el desarrollo de los análisis del riesgo. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus tareas preparatorias, también a nivel de expertos. La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe dar traslado al Parlamento Europeo y al Consejo de los documentos pertinentes, de forma simultánea, oportuna y adecuada.

(30)     A fin de garantizar el cumplimiento de este Reglamento, reviste importancia que los Estados miembros impongan sanciones disuasorias, eficaces y proporcionadas a las infracciones, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de estas.

(31)     Con objeto de permitir que los propietarios no comerciales continúen conservando los animales de compañía que pertenezcan a especies incluidas en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión hasta el fallecimiento natural de los animales, es necesario aportar medidas transitorias, con la condición de que se apliquen todos los medios para evitar que escapen o se reproduzcan.

(32)     Para permitir que los operadores comerciales que puedan tener expectativas legítimas, por ejemplo los que hayan recibido una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) nº 708/2007, agoten sus reservas de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión cuando estas nuevas normas entren en vigor, está justificado concederles un plazo de dos años para sacrificar, vender o entregar los ejemplares para destinarlos a la investigación o a establecimientos de conservación ex situ.

(33)     Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, la prevención y gestión de especies exóticas invasoras, no los pueden alcanzar satisfactoriamente los Estados miembros y que, debido a la dimensión y a los efectos de las medidas, dicho objetivos pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente acto no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento establece las normas para prevenir, minimizar y mitigar los efectos adversos de la introducción y propagación, tanto de forma deliberada como no, de especies exóticas invasoras sobre la biodiversidad y los servicios ecosistémicos.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1.           El presente Reglamento se aplica a todas las especies exóticas invasoras en la Unión tal y como se definen en el artículo 3, apartado 2.

2.           El presente Reglamento no se aplica a:

(a) las especies que modifiquen su distribución natural sin la intervención humana como respuesta a condiciones ecológicas cambiantes y al cambio climático;

(b) los organismos modificados genéticamente tal y como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2001/18/CE;

(c) las enfermedades animales reguladas tal y como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [sanidad animal, COM(2013) 260 final];

(d) las plagas de los vegetales incluidas en la lista de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o el artículo 32, apartado 3, o sujetas a medidas de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [fitosanidad, COM(2013) 267 final];

(e) las especies incluidas en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) nº 708/2007;

(f) los microorganismos fabricados o importados para su uso en productos fitosanitarios ya autorizados o para los que existe un análisis en curso con arreglo al Reglamento (CE) nº 1107/2009;

(g) los microorganismos fabricados o importados para su uso en productos biocidas ya autorizados o que se estén poniendo a disposición del mercado de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) nº 528/2012.

Artículo 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1) «especies exóticas»: cualquier ejemplar vivo de especie o taxón inferior de animales, plantas, hongos o microorganismos introducidos fuera de su área de distribución natural pasada o presente; incluye cualquier parte, gameto, semilla, huevo o propágulo de dichas especies, así como cualquier híbrido, variedad o raza que pueda sobrevivir y reproducirse posteriormente;

(2) «especies exóticas invasoras»: una especie exótica cuya introducción o propagación haya demostrado, mediante el análisis del riesgo, ser una amenaza para la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, y que pueda también repercutir negativamente en la salud humana o la economía;

(3) «especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión»: especies exóticas invasoras cuyos efectos negativos sean tales que requieran una acción concertada a escala de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 2;

(4) «biodiversidad»: la diversidad de organismos vivos de cualquier procedencia, incluidos los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

(5) «servicios ecosistémicos»: las contribuciones directas e indirectas de los ecosistemas al bienestar humano;

(6) «introducción»: el movimiento debido a la intervención humana de especies fuera de su área de distribución natural pasada o presente;

(7) «investigación»: trabajo descriptivo o experimental llevado a cabo de conformidad con condiciones controladas destinado a adquirir nuevos conocimientos o desarrollar nuevos productos, y que incluye las fases iniciales de identificación, aislamiento y caracterización de las características genéticas, distintas de la invasividad, de las especies exóticas invasoras, únicamente en la medida en que resulte fundamental para permitir la reproducción de dichas características en especies no invasoras;

(8) «espacio contenido»: instalaciones cerradas en las que se mantiene a un organismo, de las que no es posible escapar o propagarse;

(9) «conservación ex situ»: la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de su hábitat natural;

(10) «vías de penetración»: las rutas y mecanismos de las invasiones biológicas;

(11) «detección temprana»: la confirmación de la presencia de ejemplares de una especie exótica invasora en el medio ambiente antes de que se haya propagado ampliamente;

(12) «erradicación»: la eliminación completa y permanente de una población de especies exóticas invasoras por medios físicos, químicos o biológicos;

(13) «ampliamente propagada»: una especie exótica invasora cuya población haya sobrepasado la fase de naturalización en la que una población mantiene una población autosostenida y se ha propagado hasta colonizar una parte amplia del área de distribución potencial en la que puede sobrevivir y reproducirse;

(14) «gestión»: cualquier acción física, química o biológica destinada a la erradicación, control poblacional o contención de una población de una especie exótica invasora;

(15) «contención»: acciones destinadas a crear barreras que minimicen el riesgo de que una población de una especie exótica invasora se disperse y propague más allá de la zona invadida;

(16) «control poblacional»: acciones físicas, químicas o biológicas aplicadas a una población de especies exóticas invasoras con objeto de reducir el número de individuos lo máximo posible de modo que, mientras no se pueda erradicar la especie, se minimicen su capacidad invasora y efectos adversos sobre la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, o sobre la salud humana y la economía.

Artículo 4 Lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión

1.           La Comisión deberá adoptar y actualizar una lista de especies exóticas invasoras por medio de actos de ejecución basándose en los criterios establecidos en el apartado 2. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

2.           Únicamente se incluirán en la lista mencionada en el apartado 1 aquellas especies exóticas invasoras que cumplan todos los criterios siguientes:

(a) resulten, según las pruebas científicas disponibles, ser exóticas en el territorio de la Unión, excluyendo las regiones ultraperiféricas;

(b) resulten, según las pruebas científicas disponibles, ser capaces de establecer una población viable y propagarse en el entorno con las condiciones de cambio climático actuales o previsibles en cualquier lugar de la Unión, excluyendo las regiones ultraperiféricas;

(c) se haya demostrado por medio de un análisis del riesgo llevado a cabo de conformidad con el artículo 5, apartado 1, que sea necesaria la acción a escala de la Unión para prevenir su establecimiento y propagación.

3.           Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión solicitudes de inclusión de especies exóticas invasoras en la lista mencionada en el apartado 1. Dichas solicitudes incluirán todos los criterios siguientes:

(a) el nombre de la especie;

(b) un análisis del riesgo realizado de conformidad con el artículo 5, apartado 1;

(c) pruebas de que la especie cumple los criterios establecidos en el apartado 2.

4.           La lista mencionada en el apartado 1 estará compuesta de un máximo de cincuenta especies, incluyendo cualquier especie que se pueda añadir como consecuencia de las medidas de emergencia previstas en el artículo 9.

Artículo 5

Análisis del riesgo y actos delegados

1.           La Comisión o los Estados miembros, según proceda, llevarán a cabo el análisis del riesgo mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra c), y apartado 3, letra b), teniendo en cuenta los siguientes elementos:

(a) una descripción de la especie con su identidad taxonómica, su historial, su distribución nativa y su distribución potencial;

(b) una descripción de sus patrones de reproducción y propagación incluyendo una evaluación de si se dan las condiciones medioambientales necesarias para la reproducción y propagación;

(c) una descripción de las posibles vías de penetración y propagación, tanto de forma intencionada como no intencionada, que incluya, cuando proceda, los productos con los que se suele asociar a la especie;

(d) un análisis minucioso del riesgo de penetración, establecimiento y propagación en las regiones biogeográficas pertinentes con las condiciones de cambio climático actuales y previsibles;

(e) una descripción de la distribución actual de la especie en la que se indique si esta ya está presente en la Unión o en los países vecinos;

(f) una descripción de los efectos adversos para la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, incluidos los que afecten a las especies autóctonas, los espacios protegidos, los hábitats amenazados, la salud humana y la economía, y que incluya una evaluación de la magnitud del impacto futuro;

(g) una previsión cuantificada de los costes por daños a nivel de la Unión que demuestre la relevancia para esta, con el fin de que la acción esté más justificada dado que el daño global compensaría los costes por mitigación.

(h) una descripción de los posibles usos y beneficios derivados de tales usos de la especie.

2.           Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 para que especifique el tipo de pruebas científicas admisibles mencionadas en el artículo 4, apartado 2, letra b), y ofrezca una descripción detallada de la aplicación de los elementos establecidos en el apartado 1, letras a) a h), del presente artículo, incluyendo la metodología que se haya de aplicar a la evaluación de tales elementos, teniendo en cuenta las normas nacionales e internacionales pertinentes y la necesidad de otorgar prioridad a la acción contra las especies asociadas con daños económicos significativos o que tengan potencial para causarlos, incluyendo los derivados de la pérdida de biodiversidad.

Artículo 6 Disposiciones para las regiones ultraperiféricas

1.           Las especies incluidas en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, que sean autóctonas de una región ultraperiférica no estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 7, 8, 11 y 13 a 17 en la región ultraperiférica de la que sean autóctonas.

2.           A más tardar, para [12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento – fecha pendiente de inclusión], cada Estado miembro que cuente con regiones ultraperiféricas adoptará una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para cada una de sus regiones ultraperiféricas en consulta con dichas regiones.

3.           Las especies incluidas en las listas mencionadas en el apartado 2 estarán sujetas a los artículos 7, 8, 11 y 13 a 17, dentro de las regiones ultraperiféricas correspondientes.

4.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión e informarán inmediatamente a los demás Estados miembros de las listas mencionadas en el apartado 2 y de cualquier actualización de ellas.

Capítulo II Prevención

Artículo 7 Prohibición de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión

1.           Con respecto a las especies incluidas en la lista a que se refiere el artículo 4, apartado 1, se aplicarán las siguientes restricciones cuando ocurran de forma deliberada:

(a) no se traerán ni transitarán por el territorio de la Unión;

(b) no se les permitirá reproducirse;

(c) no se transportarán, exceptuando el transporte de especies hasta instalaciones destinadas a su erradicación;

(d) no se las introducirá en el mercado;

(e) no se utilizarán ni intercambiarán;

(f) no se conservarán ni cultivarán, ni siquiera en espacios contenidos;

(g) no se liberarán en el medio ambiente.

2.           Los Estados miembros prevendrán la introducción no intencionada de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartados 3 y 4.

Artículo 8 Permisos para la investigación y la conservación ex situ

1.           Como excepción a las prohibiciones recogidas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), c), e) y f), los Estados miembros establecerán un sistema de permisos que permita a los establecimientos autorizados para llevar a cabo investigaciones o conservaciones ex situ realizar dichas actividades con las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.

2.           Los Estados miembros facultarán a las correspondientes autoridades competentes para que emitan los permisos contemplados en el apartado 1 para las actividades realizadas en espacios contenidos que cumplan todas las condiciones siguientes:

(a) la especie exótica invasora preocupante para la UE se conserve y manipule en instalaciones cerradas tal y como se recoge en el apartado 3;

(b) la actividad la lleve a cabo personal que posea las cualificaciones científicas y técnicas prescritas por las autoridades competentes;

(c) el transporte de ida y vuelta a la instalación cerrada esté autorizado por la autoridad competente en condiciones que excluyan el escape de la especie exótica invasora;

(d) en caso de especies exóticas invasoras que sean animales, estén marcados cuando proceda;

(e) el riesgo de escape, propagación o eliminación se gestione de forma eficaz, teniendo en cuenta la identidad, biología y medios de dispersión de la especie, la actividad y la instalación cerrada previstas, la interacción con el medio ambiente y otros factores pertinentes relacionados con el riesgo que la especie plantee;

(f) se haya diseñado una vigilancia constante y un plan de contingencia para atender un posible escape o propagación, incluyendo un plan de erradicación:

(g) el permiso mencionado en el apartado 1 se limite al número de especies y ejemplares que sea necesario para la investigación o conservación ex situ en cuestión y no supere la capacidad de la instalación cerrada; este tendrá que incluir las restricciones necesarias para mitigar el riesgo de escape o propagación de la especie en cuestión; acompañará a las especies exóticas invasoras a las que se refiere en todo momento cuando se conserven, lleven o transporten dentro de la Unión.

3.           Se considerará que se conservan los ejemplares en instalaciones cerradas si se cumplen las siguientes condiciones:

(a) estén físicamente aislados y no puedan escaparse, propagarse ni ser trasladados de las instalaciones donde se conserven por personas no autorizadas; existan protocolos de limpieza y mantenimiento que garanticen que ningún ejemplar ni parte reproducible pueda escapar, propagarse o ser trasladados por personas no autorizadas;

(b) su traslado de las instalaciones o la eliminación o destrucción se realice de forma que excluya la propagación o reproducción fuera de las instalaciones.

4.           Al solicitar un permiso, el establecimiento aportará todas las pruebas necesarias para permitir que la autoridad competente evalúe si se cumplen las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 9 Medidas de emergencia

1.           En caso de que un Estado miembro tenga pruebas de la presencia o del peligro inminente de penetración en su territorio de una especie exótica invasora que no esté incluida en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, pero que las autoridades competentes hayan considerado, basándose en pruebas científicas preliminares, que pueda cumplir los criterios recogidos en el artículo 4, apartado 2, dicho Estado miembro podrá tomar medidas de emergencia inmediatamente, consistentes en cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1.

2.           El Estado miembro que introduzca medidas de emergencia en su territorio nacional y que incluyan la aplicación del artículo 7, apartado 1, letras a), c) o d), notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas tomadas y las pruebas que justifiquen tales medidas.

3.           El Estado miembro en cuestión llevará a cabo inmediatamente un análisis del riesgo, de conformidad con el artículo 5, de las especias sometidas a las medidas de emergencia, dada la información técnica y científica disponible y, siempre en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de introducir medidas de emergencia, con vistas a incluir dichas especies en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1.

4.           En el caso de que la Comisión reciba la notificación mencionada en el apartado 2 o tenga otras pruebas relativas a la presencia o al peligro inminente de penetración en la Unión de una especie exótica invasora que no esté incluida en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, pero que probablemente cumpla los criterios recogidos en el artículo 4, apartado 2, concluirá, por medio de un acto de ejecución y en base a las pruebas científicas preliminares, si es probable que la especie cumpla dichos criterios y adoptará medidas de emergencia para la Unión que comprendan cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, durante un período limitado de tiempo con respecto a los riesgos que plantee dicha especie, en las que concluya que es probable que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 22, apartado 2.

5.           Si así se establece en los actos de ejecución mencionados en el apartado 4, las medidas tomadas por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 se derogarán o modificarán.

6.           El Estado miembro que emprenda medidas de emergencia podrá mantenerlas hasta que se adopte un acto de ejecución que establezca medidas de emergencia a escala de la Unión de acuerdo con el apartado 4 o que incluya la especie en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, sobre la base del análisis del riesgo realizado por el Estado miembro en cuestión de acuerdo con el apartado 3.

Artículo 10 Restricciones a la liberación intencionada de especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros

1.           Los Estados miembros prohibirán cualquier liberación intencionada al medio ambiente, es decir, el proceso mediante el cual se coloca un organismo en el medio ambiente para cualquier fin, sin tomar las medidas necesarias para prevenir su escape y propagación, de aquellas especies exóticas invasoras que no sean preocupantes para la Unión y que los Estados miembros consideren, sobre la base de pruebas científicas, que los efectos adversos de su liberación y propagación, incluso cuando no estén completamente determinados, sean de importancia para su territorio nacional («especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros»).

2.           Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las especies que consideren especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros.

3.           Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán emitir autorizaciones para determinadas liberaciones intencionadas de especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros, siempre que se hayan tenido en cuenta por completo las siguientes condiciones:

(a) no existen especies alternativas no invasoras que puedan utilizarse para obtener beneficios similares;

(b) los beneficios de la liberación son excepcionalmente altos en comparación con los riesgos de daños de las especies en cuestión;

(c) la liberación incluirá medidas de mitigación del riesgo destinadas a minimizar los efectos para la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, así como para la salud humana y la economía;

(d) existe una vigilancia adecuada y se ha trazado un plan de contingencia para erradicar las especies que se aplicará en caso de que la autoridad competente considere inaceptables los daños causados por las especies.

4.           Cualquier autorización para la introducción de especies exóticas para su uso en la acuicultura se emitirá de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 708/2007.

Artículo 11 Planes de acción sobre las vías de penetración de las especies exóticas invasoras

1.           A más tardar, para [18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento – fecha pendiente de inclusión], los Estados miembros llevarán a cabo un análisis exhaustivo de las vías de penetración no intencionada y de la propagación de las especies exóticas invasoras en su territorio e identificarán aquellas vías que requieran una acción prioritaria («vías de penetración prioritarias») debido al volumen de las especies o el daño causado por ellas al penetrar en la Unión a través de estas vías. A estos efectos, los Estados miembros se centrarán especialmente en el análisis de las vías de penetración de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.

2.           A más tardar, para [3 años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento – fecha pendiente de inclusión], cada Estado miembro establecerá y aplicará un plan de acción que se ocupe de las vías de penetración prioritarias que haya identificado con arreglo al apartado 1. Dicho plan de acción incluirá una programación de la acción y describirá las medidas que se hayan de adoptar para abordar las vías de penetración prioritarias y prevenir la introducción y propagación no intencionadas de especies exóticas invasoras en la Unión y en el medio ambiente.

3.           El plan de acción mencionado en el apartado 2 incluirá las medidas diseñadas sobre la base de un análisis de costes y beneficios con al menos los siguientes puntos:

(a) medidas de concienciación;

(b) medidas reguladoras para minimizar la contaminación producida por las especies exóticas invasoras en los bienes y productos, así como en cualquier vehículo y equipamiento, incluyendo medidas que se ocupen del transporte de especies exóticas invasoras procedentes de terceros países;

(c) medidas reguladoras para garantizar controles adecuados en las fronteras de la Unión, distintos de los controles oficiales previstos en el artículo 13;

(d) las medidas del Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques

4.           El plan de acción elaborado de conformidad con el apartado 2 se transmitirá sin demora a la Comisión. Los Estados miembros revisarán el plan de acción y lo volverán a transmitir a la Comisión cada cuatro años tras la última transmisión.

Capítulo III Detección temprana y erradicación rápida

Artículo 12 Sistema de vigilancia

1.           A más tardar, para [18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento – fecha pendiente de inclusión], los Estados miembros pondrán en marcha un sistema de vigilancia oficial que recopile y registre datos sobre la aparición en el medio ambiente de especies exóticas invasoras mediante estudio, supervisión u otros procedimientos que prevengan la propagación de especies exóticas invasoras en la Unión.

2.           El sistema de vigilancia a que se refiere el apartado 1:

(a) cubrirá el territorio de los Estados miembros para determinar la presencia y distribución de nuevas especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, así como las ya establecidas;

(b) incluirá las aguas marinas tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE;

(c) será lo suficientemente dinámico como para detectar rápidamente la aparición en el medio ambiente del territorio o parte de este cualquier especie exótica invasora preocupante para la Unión, cuya presencia fuera previamente desconocida;

(d) hará uso de la información proporcionada por los sistemas de vigilancia y supervisión existentes establecidos en el artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE y el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 13

Controles oficiales en las fronteras de la Unión

1.           A más tardar, para [12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento – fecha pendiente de inclusión], los Estados miembros contarán con estructuras plenamente en funcionamiento para realizar controles oficiales en animales y plantas, incluidas sus semillas, huevos o propágalos, traídos a la Unión, necesarios para evitar la introducción intencionada de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.

2.           Las autoridades de los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales en las fronteras de la Unión de los productos mencionados en el apartado 1 que se introduzcan en la Unión, verificando que se cumpla cualquiera de los siguientes requisitos siguientes:

(a) que no estén en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1;

(b) que los permisos contemplados en el artículo 8 sean válidos.

3.           Las verificaciones, mediante controles documentales, de identidad y, cuando proceda, físicos, mencionadas en el apartado 2 tendrán lugar:

(a) en los puestos de control establecidos en el artículo 57 del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [sobre controles oficiales, COM(2013) 265] en el caso de las mercancías mencionadas en el apartado 1, sujetas al artículo 45 de dicho Reglamento y a los controles oficiales en los puestos de control fronterizos; en este caso los Estados miembros conferirán la responsabilidad a las autoridades competentes dispuestas en el artículo 3 del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [sobre controles oficiales, COM(2013) 265];

(b) en el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad en el caso de las mercancías mencionadas en el apartado 1 a las que no se aplica el artículo 45 del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [sobre controles oficiales, COM(2013) 265] o que están exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos de acuerdo con el artículo 46 del mismo Reglamento; en este caso, los Estados miembros conferirán la responsabilidad a las autoridades aduaneras para la colocación de estas mercancías en cualquier otro régimen aduanero.

4.           Las autoridades designadas para los controles fronterizos también estarán facultadas con la responsabilidad de requisar y confiscar los organismos que no cumplan las condiciones recogidas en el apartado 2. Si los organismos son confiscados, estos serán confiados a la autoridad competente responsable de aplicar el presente Reglamento. Los Estados miembros podrán delegar funciones específicas a otras autoridades.

5.           El registro de resultados de los controles oficiales realizados, así como cualquier decisión tomada sobre esa base, incluyendo la decisión de rechazar una partida, tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos del apartado 2, letras a) y b).

6.           Los Estados miembros contarán con procedimientos para garantizar el intercambio de información pertinente de las partidas que lleguen, así como de una coordinación y cooperación eficientes y eficaces para las verificaciones mencionadas en el apartado 2 entre todas las autoridades implicadas y el operador de la partida.

7.           Los Estados miembros elaborarán directrices y programas de formación para facilitar la identificación y detección de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión mediante la cooperación entre todas las autoridades implicadas en las verificaciones mencionadas en el apartado 2. Los programas de formación para las autoridades aduaneras incluirán información sobre cómo cumplimentar el documento administrativo único en el que se realiza la declaración aduanera.

Artículo 14 Notificaciones de detección temprana

1.           Los Estados miembros harán uso del sistema de vigilancia establecido de acuerdo con el artículo 12 y la información recopilada en los controles oficiales dispuestos en el artículo 13 para respaldar la detección temprana de la penetración o presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.

2.           Los Estados miembros notificarán por escrito sin demora a la Comisión la detección temprana de la presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión e informarán a los demás Estados miembros, especialmente de:

(a) la aparición en su territorio o parte de este de cualquier especie incluida en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, cuya presencia en su territorio o parte de este se desconociera con anterioridad;

(b) la reaparición en su territorio o parte de este de cualquier especie incluida en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, tras haber sido notificada como erradicada.

Artículo 15 Erradicación rápida en una fase temprana de invasión

1.           Tras la detección temprana y en un plazo de tres meses tras la transmisión de la notificación de detección temprana mencionada en el artículo 14, los Estados miembros aplicarán medidas de erradicación y las notificarán a la Comisión, además de informar a los demás Estados miembros.

2.           Al aplicar las medidas de erradicación, los Estados miembros se asegurarán de que los métodos empleados sean eficaces para lograr la eliminación completa y permanente de la población de la especie exótica invasora en cuestión, teniendo debidamente en cuenta la salud humana y el medio ambiente, y garantizando que a los animales seleccionados no se les cause dolor, angustia ni sufrimiento si puede evitarse.

3.           El sistema de vigilancia dispuesto en el artículo 12 se diseñará y utilizará para supervisar también la eficacia de la erradicación.

4.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión e informarán a los otros Estados miembros cuando se haya erradicado una población de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.

5.           Los Estados miembros también informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la eficacia de las medidas emprendidas.

Artículo 16 Excepciones a la obligación de erradicación rápida

1.           Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud de excepción a la obligación de aplicar medidas de erradicación mencionadas en el artículo 15 para las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que hayan sido objeto de la notificación de detección temprana que recoge el artículo 14.

2.           Las solicitudes de excepción deberán basarse en pruebas científicas fiables y presentarse únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

(a) se demuestra que la erradicación resulta técnicamente inviable, dado que no se pueden aplicar los métodos disponibles para ello donde están establecidas las especies;

(b) un análisis de costes y beneficios demuestra, sobre la base de los datos disponibles y con certeza razonable, que los costes serán, a largo plazo, excepcionalmente elevados y desproporcionados con respecto a los beneficios de la erradicación;

(c) los métodos de erradicación no están disponibles o lo están, pero tienen gravísimos efectos negativos en la salud humana o el medio ambiente.

3.           Los Estados miembros presentarán solicitudes de excepción, debidamente justificadas y acompañadas de las pruebas mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 2, a la Comisión.

4.           La Comisión decidirá, mediante actos de ejecución con arreglo al apartado 6, autorizar o rechazar la solicitud mencionada en el apartado 3.

5.           Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 22, apartado 2.

6.           Los Estados miembros velarán por que existan medidas de contención para evitar una mayor propagación de las especies hasta que se adopte una decisión de ejecución sobre la excepción de conformidad con el apartado 3.

7.           En caso de que se autorice una excepción a la obligación de erradicación, la especie se verá sometida a las medidas de gestión contempladas en el artículo 17. Si se rechaza la solicitud de excepción, el Estado miembro en cuestión aplicará sin demora las medidas de erradicación contempladas en el artículo 15.

Capítulo IV Gestión de especies exóticas invasoras ampliamente propagadas

Artículo 17 Medidas de gestión

1.           A más tardar, antes de que transcurran 12 meses después de que una especie exótica invasora haya sido incluida en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros pondrán en marcha medidas de gestión para aquellas especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que los Estados miembros hayan descubierto que están ampliamente propagadas por su territorio, de modo que sus efectos sobre la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, la salud humana y la economía se minimicen. Dichas medidas de gestión se basarán en un análisis de costes y beneficios y también incluirán las medidas de reparación contempladas en el artículo 18.

2.           Las medidas de gestión comprenderán acciones físicas, químicas o biológicas destinadas a la erradicación, control poblacional o contención de una población de una especie exótica invasora. Cuando proceda, las medidas de gestión incluirán acciones aplicadas al ecosistema de recepción destinadas a aumentar su resistencia frente a invasiones presentes y futuras.

3.           Al aplicar las medidas de gestión, los Estados miembros velarán por que los métodos empleados tengan debidamente en cuenta la salud humana y el medio ambiente y que, cuando se seleccionen animales, no se les cause dolor, angustia ni sufrimiento si ello puede evitarse.

4.           El sistema de vigilancia dispuesto en el artículo 12 se diseñará y utilizará para supervisar lo eficaces que resultan la erradicación, el control poblacional o las medidas de contención para minimizar los efectos en la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, la salud humana y la economía.

5.           En el caso de que exista un riesgo significativo de que una especie exótica invasora preocupante para la Unión se propague a un Estado miembro vecino, el Estado miembro donde la especie esté ampliamente propagada notificará inmediatamente a los Estados miembros vecinos y a la Comisión. Cuando proceda, los Estados miembros en cuestión establecerán medidas de gestión conjuntamente acordadas. En los casos donde terceros países puedan también verse afectados por la propagación, el Estado miembro afectado considerará la necesidad de informar a los terceros países en cuestión.

Artículo 18 Reparación de ecosistemas dañados

1.           Los Estados miembros tomarán medidas de reparación proporcionadas para ayudar a la recuperación de un ecosistema que se haya visto degradado, dañado o destruido como consecuencia de una especie exótica invasora preocupante para la Unión.

2.           En las medidas reparadoras contempladas en el apartado 1 se incluirán al menos los elementos siguientes:

(a) medidas para aumentar la capacidad de un ecosistema expuesto a perturbaciones, a resistir, amortiguar, adaptarse y recuperarse de los efectos perturbadores;

(b) medidas que garanticen la prevención de otra invasión tras una campaña de erradicación.

Capítulo V Disposiciones finales

Artículo 19 Elaboración de informes

1.           A más tardar, para [3 años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento – fecha pendiente de inclusión], y cada cuatro años a partir de entonces, los Estados miembros darán traslado a la Comisión de la información actualizada sobre lo siguiente:

(a) una descripción del sistema de vigilancia de conformidad con el artículo 12 y un sistema de control oficial sobre especies exóticas que penetren en la Unión de conformidad con el artículo 13;

(b) la distribución de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión presentes en su territorio;

(c) información acerca de las especies consideradas especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros con arreglo al artículo 10, apartado 2;

(d) el plan de acción citado en el artículo 11, apartado 2;

(e) información global que cubra todo el territorio nacional acerca de las medidas de erradicación emprendidas de acuerdo con el artículo 15 y las medidas de gestión dispuestas en el artículo 17, así como su eficacia;

(f) el modelo de los permisos a que se refiere el artículo 8.

2.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión e informarán a los demás Estados miembros de las autoridades competentes encargadas de aplicar el presente Reglamento.

3.           En un plazo de cinco años a partir de [fecha de adopción], la Comisión evaluará la eficacia del Reglamento actual, incluyendo la lista contemplada en el artículo 4, apartado 1, los planes de acción citados en el artículo 11, apartado 3, el sistema de vigilancia, los controles fronterizos, la obligación de erradicación y las obligaciones de gestión, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que podrá ir acompañado de propuestas para su modificación que incluyan cambios en la lista del artículo 4, apartado 1.

Artículo 20 Mecanismo de apoyo informativo

1.           La Comisión establecerá gradualmente un mecanismo de apoyo informativo necesario para facilitar la aplicación del presente Reglamento.

2.           En una fase inicial del sistema, se incluirá un mecanismo de apoyo de datos que se interconecte con los sistemas de datos existentes sobre especies exóticas invasoras y que preste especial atención a la información relativa a las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, de modo que facilite la generación de informes a que se refiere el artículo 19.

3.           En una segunda fase, el mecanismo de apoyo informativo mencionado en el apartado 2 se convertirá en una herramienta que ayude a la Comisión a tramitar las notificaciones pertinentes exigidas en el artículo 14, apartado 2.

4.           En la tercera fase, el mecanismo de apoyo de datos citado en el apartado 2 se convertirá en un mecanismo de intercambio de información sobre otros aspectos de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 21 Participación pública

1.           En el caso de que se vayan a elaborar planes de acción de acuerdo con el artículo 11 y medidas de acuerdo con el artículo 17, los Estados miembros velarán por que el público tenga la oportunidad de participar de forma efectiva y en una fase temprana en su elaboración, modificación o revisión mediante preparativos ya determinados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2003/35/CE.

Artículo 22 Comité

1.           La Comisión estará asistida por el Comité. Dicho Comité se considerará comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011[23].

2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 23 Ejercicio de la delegación

1.           Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           La delegación de poderes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, se otorgará a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.           La delegación de poderes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo y el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes especificada en esa decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 5, apartado 2, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Dicho período se extenderá en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24 Medidas y sanciones administrativas

1.           Los Estados miembros establecerán las normas sobre las medidas y sanciones administrativas aplicables a las infracciones del presente Reglamento. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para que estas se apliquen. Las medidas y sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 25 Facultades sancionadoras

1.           Las autoridades competentes tendrán la facultad de imponer medidas y sanciones administrativas sobre cualquier persona física o jurídica que no cumpla el presente Reglamento.

2.           Sin perjuicio de sus poderes de supervisión, las autoridades competentes tendrán la facultad de imponer al menos las siguientes medidas y sanciones administrativas:

(a) una orden dirigida a la persona física o jurídica responsable de la infracción para que ponga fin a esta y se abstenga de repetirla;

(b) una orden que exija la confiscación de la especie exótica invasora preocupante para la Unión no conforme;

(c) una prohibición temporal de una actividad;

(d) una revocación permanente de la autorización de una actividad;

(e) sanciones administrativas pecuniarias;

(f) una orden que exija que la persona física o jurídica tome medidas reparadoras.

3.           Al determinar el tipo de las medidas y sanciones administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas las siguientes:

(a) la gravedad y duración de la infracción;

(b) el grado de implicación de la persona responsable de la invasión;

(c) el beneficio que la persona física o jurídica obtiene de la infracción;

(d) el daño medioambiental, social y económico provocado por la infracción;

(e) el nivel de cooperación de la persona responsable con la autoridad competente;

(f) anteriores infracciones por parte de la persona responsable.

4.           Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en virtud del presente artículo puedan ser objeto de recurso.

Artículo 26 Disposiciones transitorias para propietarios no comerciales

1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras c) y f), a los propietarios de aquellos animales de compañía que no se conserven para usos comerciales y que pertenezcan a las especies incluidas en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, se les permitirá su tenencia hasta el fin de la vida natural de los animales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

(a) la tenencia de los ejemplares fuera anterior a su inclusión en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1;

(b) los ejemplares se conserven en espacios contenidos y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape.

2.           Las autoridades competentes informarán a los propietarios no comerciales de los riesgos que plantea la tenencia de los ejemplares mencionados en el apartado 1 y de las medidas que se hayan de tomar para minimizar el riesgo de reproducción y escape, mediante programas de concienciación y educativos organizados por los Estados miembros.

3.           A aquellos propietarios no comerciales que no puedan garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, los Estados les ofrecerán la posibilidad de retirarles los ejemplares teniendo debidamente en cuenta el bienestar de los animales cuando se los manipule.

Artículo 27 Disposiciones transitorias para las reservas comerciales

1.           A los poseedores de reservas comerciales de ejemplares de especies exóticas invasoras adquiridas con anterioridad a su inclusión en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, se les concederá un plazo de hasta dos años tras la inclusión de las especies en dicha lista para su tenencia y transporte a fin de vender o traspasar ejemplares vivos o partes reproducibles de dichas especies a las instituciones de investigación o de conservación ex situ mencionadas en el artículo 8, siempre que los ejemplares se conserven y transporten en espacios contenidos y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape, o para sacrificarlos para agotar las reservas.

2.           En caso de haberse emitido un permiso de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 708/2007 para una especie destinada a la acuicultura que se incluya posteriormente en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión y que la duración del permiso rebase el periodo mencionado en el apartado 1, el Estado miembro retirará el permiso de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 708/2007 antes de que finalice el período mencionado en el apartado 1.

Artículo 28 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el [1 de enero o 1 de julio] tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

Ficha financiera simplificada

Denominación del proyecto de propuesta:

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.

Ámbito(s) político(s) y actividad(es) PPA de que se trata:

Título 07 Medio ambiente

07 01 02 Personal exterior y otros gastos de gestión de la política de medio ambiente

Base jurídica

            ¨ Autonomía administrativa                          X Otros: Artículo 192.1 del TFUE

Descripción y justificación:

Las especies exóticas invasoras son especies que se transportan, intencionadamente o no, por medio de la acción humana fuera de su área de distribución natural a través de los límites ecológicos y que se establecen y se propagan en su nueva ubicación de tal modo que causan efectos negativos no solo en la biodiversidad, sino también en la salud humana y la economía. Las especies exóticas invasoras son una de las principales causas de la pérdida de biodiversidad y originan perjuicios sociales y económicos, de ahí que hacerles frente sea primordial para alcanzar el objetivo que se ha fijado la UE de frenar la pérdida de biodiversidad para 2020. Además, se ha calculado que los daños ocasionados por las especies exóticas invasoras y los costes que acarrean las medidas de control de dichas especies representan para la UE un desembolso de 12 000 millones EUR anuales. La finalidad de la presente propuesta de Reglamento es, pues, establecer un marco de la UE para prevenir, minimizar y mitigar los efectos adversos de las especies exóticas invasoras en la biodiversidad y en los servicios ecosistémicos, así como mitigar los perjuicios sociales y económicos. Los Estados miembros ya están adoptando medidas para luchar contra algunas especies exóticas invasoras, si bien su actuación, que es fundamentalmente reactiva, está encaminada a minimizar los daños que ya se han producido sin prestar suficiente atención a la prevención ni a detectar y combatir nuevas amenazas. Los esfuerzos que se realizan son fragmentarios, no abarcan toda la UE y con frecuencia están mal coordinados, por lo que su eficacia global es escasa. No se dispone actualmente de un marco jurídico general para hacer frente a las especies exóticas invasoras a nivel de la UE. La presente propuesta de Reglamento tiene por objeto colmar este déficit político, de acuerdo además con los compromisos contraídos por la UE en virtud del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Duración e incidencia financiera estimada:

Periodo of aplicación:

¨      Propuesta con una duración limitada: vigente desde [fecha] hasta [fecha]

X       Propuesta con una duración indefinida: vigente desde [previsión, 2015, pendiente de confirmación]

Incidencia financiera estimada:

El proyecto de propuesta supone:

¨      ahorros

X       costes adicionales (en caso afirmativo, especifíquense la rúbrica o rúbricas del marco financiero plurianual afectadas): Rúbrica 5 del MFP 2014-2020

Contribuciones de terceros a la financiación del proyecto de propuesta:

La propuesta no contempla la cofinanciación por terceros

Explicación de las cifras:

La ejecución de algunos aspectos de la presente propuesta de Reglamento exigirá el funcionamiento de un Comité. Sobre la base de los costes de funcionamiento de otros comités similares, en la rúbrica 07 01 02 11 03 – Comités figuran los costes siguientes que se han calculado al respecto (véase el cuadro que aparece más abajo):

- reuniones/año

- 1 representante/Estado miembro

- gastos de desplazamiento y dietas por un máximo de 800 €/Estado miembro/reunión

El coste para la Comisión supondría aproximadamente 80 000 €/año.

Compatibilidad con el marco financiero plurianual actual:

X       La propuesta es compatible con la programación financiera actual.

¨      La propuesta exigirá programar de nuevo la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

¨      La propuesta exige el empleo del instrumento de flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[24].

Incidencia de los ahorros o de los costes adicionales en la asignación de recursos:

¨      Los recursos deberán obtenerse mediante la reasignación interna entre los servicios

X       Los recursos ya se han asignado al servicio o servicios afectados

¨      Los recursos deberán solicitarse en el próximo procedimiento de asignación

Las necesidades de recursos humanos y administrativos las cubrirá el personal de la DG que ya esté asignado a la gestión de la medida, con la ayuda de personal ya destinado a ocuparse de los aspectos vinculados a la ejecución de la presente propuesta de Reglamento. Las tareas principales de los funcionarios asignados serán las siguientes: gestión del Comité, gestión de la interacción con los Estados miembros, coordinación con el Centro Común de Investigación (JRC) y, en general, ayuda a la correcta ejecución de la presente propuesta de Reglamento.

El sistema está concebido para agrupar recursos y especialistas de diferentes servicios de la Comisión, lo que permitirá que el personal dedicado a su funcionamiento sea limitado: en concreto, la política en materia de especies exóticas invasoras contará con la contribución del personal del JRC que se ocupa del proyecto EASIN[25], así como con especialistas de otros servicios y agencias de la Comisión que trabajan en ámbitos que guardan relación con esta política (en particular, la Agencia Europea de Medio Ambiente dispone de personal que se ocupa exclusivamente de las especies exóticas invasoras y que se dedicará a reforzar las tareas de ejecución). En caso necesario, se redistribuirá el personal en función de las asignaciones que puedan concederse a la DG organizadora de acuerdo con el procedimiento de asignación anual y en función de las restricciones presupuestarias existentes.

INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA (ahorros o costes adicionales) EN LOS CRÉDITOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O EN LOS RECURSOS HUMANOS

ETC en personas/año || Año || Año || Año || Año || Año || Año || Año || Total

2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || 2021

Rúbrica 5 || ETC || créditos || ETC || créditos || ETC || créditos || ETC || créditos || ETC || créditos || ETC || créditos || ETC || créditos || ||

Empleos de plantilla (funcionarios y/o agentes temporales)

07 01 01 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión ) || || 0,199* || || 0,199 || || 0,199 || || 0,199 || || 0,199 || || 0,199 || || 0,199 || || 1,393

07 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || || || || || || || || || ||

Personal externo ||

07 01 02 01 (‘Dotación global’) || || 0,002** || || 0,002 || || 0,002 || || 0,002 || || 0,002 || || 0,002 || || 0,002 || || 0,014

07 01 02 02 (Delegaciones) || || || || || || || || || || || || || || || ||

Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || || || || || || || || ||

Subtotal – Rúbrica 5 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 1,407

Fuera de la rúbrica 5 ||

Empleos de plantilla (funcionarios y/o agentes temporales)

07 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || || || || || || || || || ||

10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || || || || || || || || || ||

Personal externo

07 01 04 yy || || || || || || || || || || || || || || || ||

- Sedes || || || || || || || || || || || || || || || ||

- Delegaciones || || || || || || || || || || || || || || || ||

07 01 05 02 ( Investigación indirecta ) || || || || || || || || || || || || || || || ||

10 01 05 02 (Investigación directa) || || || || || || || || || || || || || || || ||

Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || || || || || || || || ||

Subtotal – Fuera de la rúbrica 5 || || || || || || || || || || || || || || || ||

TOTAL || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,201 || || 0,2014 || || 1,407 para los 7 primeros años

ETC= Equivalente a tiempo completo                                                                                          millones EUR (al tercer decimal)

«Las necesidades de créditos para recursos humanos se cubrirán con créditos de la DG que ya se han asignado a la gestión de la medida y/o que se han redistribuido dentro de la DG, complementados, en caso necesario, con cualquier asignación adicional que pueda concederse a la DG organizadora de acuerdo con el procedimiento de asignación anual y en función de las restricciones presupuestarias existentes.»

*Los créditos estimados incluyen personal de la DG ENV y un ETC del JRC **Asignación media de un END

Otros créditos administrativos                                                                                                       millones EUR (al tercer decimal)

|| Año || Año || Año || Año || Año || Año || Año || TOTAL

2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || 2021

Rúbrica 5 || || || || || || || ||

Sedes: || || || || || || || ||

07 01 02 11 01 – Gastos de misión y representación || || || || || || || ||

07 01 02 11 02 – Gastos de conferencias y reuniones || || || || || || || ||

07 01 02 11 03 – Comités || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,56 para los 7 primeros años

07 01 02 11 04 – Estudios y consultas || || || || || || || ||

07 01 03 01 03 – Equipo TIC[26] || || || || || || || ||

07 01 03 01 04 – Servicios TIC2 || || || || || || || ||

Otras líneas presupuestarias (especifíquense en caso necesario) || || || || || || || ||

Delegaciones: || || || || || || || ||

07 01 02 12 01 – Gastos de misión, conferencias y representación || || || || || || || ||

07 01 02 12 02 – Formación complementaria del personal || || || || || || || ||

07 01 03 02 01 – Adquisición, alquileres y gastos afines || || || || || || || ||

07 01 03 02 02 Equipos, mobiliario, suministros y servicios || || || || || || || ||

Subtotal – Rúbrica 5 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,56 para los 7 primeros años

Fuera de la rúbrica 5 || || || || || || || ||

07 01 04 yy – Gastos de asistencia técnica y administrativa (sin incluir el personal externo) de los créditos operativos (antiguas líneas «BA») || || || || || || || ||

- Sedes || || || || || || || ||

- Delegaciones || || || || || || || ||

07 01 05 03 – Otros gastos de gestión de la investigación indirecta || || || || || || || ||

10 01 05 03 - Otros gastos de gestión de la investigación directa || || || || || || || ||

Otras líneas presupuestarias (especifíquense en caso necesario) || || || || || || || ||

Subtotal – Fuera de la rúbrica 5 || || || || || || || ||

TOTAL GENERAL || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,08 || 0,56 para los 7 primeros años

[1]               http://www.acceptance.ec.europa.eu/environment/nature/invasivealien/docs/ias_discussion_paper.pdf.

[2]               Todos los estudios están disponibles en http://ec.europa.eu/environment/nature/invasivealien/index_en.htm.

[3]               Ref. DO.

[4]               Ref. DO.

[5]               DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.

[6]               DO L 38 de 10.2.1982, p. 1.

[7]               DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

[8]               DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

[9]               DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

[10]             DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

[11]             COM(2013) 260 final.

[12]             COM(2013) 267 final.

[13]             DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

[14]             DO L 168 de 28.6.2007, p. 1.

[15]             DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

[16]             DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

[17]             DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

[18]             COM(2008) 642 final.

[19]             DO L 325 de 9.12.2010, p. 4.

[20]             DO L 204 de 31.7.2012, p. 131.

[21]             DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

[22]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[23]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[24]             Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional para el periodo 2007-2013.

[25]             La European Alien Species Information Network (red europea de información de especies exóticas; en sus siglas en inglés, EASIN) tiene por objeto aumentar el acceso a los datos y a la información sobre las especies exóticas en Europa. EASIN facilita la consulta de la información existente sobre especies exóticas procedente de distintas fuentes mediante una red de servicios web compatibles, utilizando normas y protocolos reconocidos internacionalmente. El proyecto, que se puso en marcha para respaldar la aplicación de la estrategia sobre biodiversidad y la Directiva marco sobre la estrategia marina, está a disposición del público desde mayo de 2012.

[26]               TIC: tecnologías de la información y la comunicación.

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