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Document 52013PC0273

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, en interés de la Unión Europea, el Tratado sobre el Comercio de Armas

/* COM/2013/0273 final - 2013/0146 (NLE) */

52013PC0273

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, en interés de la Unión Europea, el Tratado sobre el Comercio de Armas /* COM/2013/0273 final - 2013/0146 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1. Introducción

La Resolución 61/89 de las Naciones Unidas, adoptada en 2006, inició el proceso de elaboración de un Tratado destinado a regular el comercio internacional de armas convencionales, el denominado Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA). El objetivo era lograr un tratado jurídicamente vinculante, que hiciera más responsable el comercio legal de armas convencionales, al fijar unas exigentes normas internacionales comunes sobre las importaciones, las exportaciones y las transferencias.

Durante los años 2007 y 2009 tuvo lugar una intensa labor preparatoria, seguida de una primera conferencia de las Naciones Unidas sobre el TCA, que se celebró en Nueva York del 2 al 27 de julio de 2012. Aunque la conferencia no pudo lograr un consenso, tuvo como resultado un primer borrador de texto.

En la última conferencia de las Naciones Unidas, celebrada en marzo de 2013, dicho proyecto de Tratado fue revisado, pero tampoco se logró un consenso con tres Estados miembros que rechazaron la propuesta de la Presidencia. El Tratado fue finalmente adoptado por mayoría cualificada el 2 de abril de 2013. La mayoría de los miembros de las Naciones Unidas acordaron fijar el 3 de junio de 2013 como fecha de apertura a la firma del Tratado.

1.2. Competencias de la UE

Con arreglo a las normas sobre las competencias externas establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el TCA se refiere a cuestiones que entran dentro de las competencias exclusivas de la Unión.

El TCA establece, entre otras cosas, medidas (como los controles de importación y exportación) que entran dentro del ámbito de aplicación de la política comercial común de la Unión. En este ámbito, el TCA aborda ámbitos del Derecho de la Unión en los que el grado de reglamentación ya se encuentra en una etapa avanzada. Además, también es pertinente el siguiente Derecho derivado de la UE relacionado con el mercado interior: a) Directiva 2009/43/CE, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, b) Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, c) Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego), y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Dado que el TCA se refiere a cuestiones que son competencia exclusiva de la UE, los Estados miembros no están en condiciones de decidir de forma autónoma sobre la firma del Tratado. Solo pueden hacerlo, en interés de la Unión, una vez que hayan obtenido la autorización del Consejo, a propuesta de la Comisión.

1.3. Detalles y ámbito de aplicación del TCA

El objetivo del TCA es contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad a escala regional e internacional, regulando el comercio internacional de armas convencionales y erradicando el comercio ilícito de armas. El TCA crea normas para las transferencias de armas convencionales y exige a los Estados partes que revisen todas las exportaciones de armas para asegurarse de que las armas y las municiones convencionales no se utilicen, entre otras cosas, en violaciones de los derechos humanos, terrorismo e infracciones del Derecho humanitario.

El TCA establece la evaluación de las transferencias de armas y medidas para prevenir el desvío de armas convencionales de los Estados importadores y exportadores. Además, incrementa la transparencia en el comercio de armas, al fomentar que se lleven registros y se informe a la Secretaría y a otros Estados partes. Las disposiciones del TCA contemplan las armas convencionales de las categorías siguientes: carros de combate, vehículos de combate blindados, sistemas de artillería de gran calibre, aeronaves de combate, helicópteros de ataque, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, así como armas ligeras y de pequeño calibre. El Tratado también abarca la munición y las piezas y componentes correspondientes.

1.4. Implicaciones para el acervo comunitario

El TCA puede afectar o modificar el ámbito de aplicación de las normas comunes adoptadas por la Unión Europea. Como consecuencia de ello, el Consejo ha establecido, en el anexo de su Decisión .../2013, por la que se autoriza a la Comisión a negociar el TCA en lo que respecta a las cuestiones que son competencia de la Unión, las directrices de negociación siguientes:

1)           El Tratado sobre el Comercio de Armas no incluirá ninguna disposición que impida a los Estados miembros aplicar:

a)      la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, modificada;

b)      la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, modificada;

c)      la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, modificada.

2)           En el Tratado sobre el Comercio de Armas no figurará ninguna disposición que restrinja la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el mercado interior de la Unión, a menos que la restricción esté justificada específicamente por el artículo 36, el artículo 45, apartado 3, el artículo 52, apartado 1, el artículo 65 o el artículo 346 del TFUE.

3)           Toda medida prevista en el Tratado sobre el Comercio de Armas que restrinja las exportaciones desde la Unión o las importaciones en la misma, o el tránsito a través de su territorio deberá ser compatible con toda disposición aplicable de la legislación de la Unión, en particular:

a)      el Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones;

b)      el Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones;

c)      el Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego), y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, y

d)      la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, modificada.

Estos distintos actos jurídicos de la UE forman parte de su acervo y, por tanto, es esencial que no se vean cuestionados por la adopción del TCA. A falta de una cláusula RIO (de organización de integración regional) en el Tratado, es especialmente importante garantizar que se ha protegido la legislación sobre el mercado interior.

En consecuencia, se realizó un análisis detallado de conformidad con las directrices de negociación del Consejo sobre estas cuestiones y se concluyó que las disposiciones del TCA (artículos 6, 7, 9 y 26) garantizan que el TCA es compatible con el acervo. En cualquier caso, cualquier posible problema de compatibilidad podría abordarse a través de su artículo 26, apartado 1. En dicho artículo se prevé que la aplicación del Tratado no irá en detrimento de las obligaciones asumidas por los Estados partes respecto a los acuerdos internacionales vigentes o futuros en los que sean parte, siempre y cuando dichas obligaciones sean coherentes con el Tratado.

La Unión Europea no puede ser parte en el TCA, dado que el texto actual solo contempla Estados partes. Sin embargo, el TCA permite que se introduzcan modificaciones en una fase posterior y la Unión Europea puede convertirse en parte en el TCA a condición de que una mayoría de tres cuartas partes de los Estados partes vote a favor de ello.

1.5. Firma del Tratado

La Unión Europea como tal no puede firmar el TCA. Sin embargo, dado que el TCA entra parcialmente dentro de las competencias de la Unión y parcialmente dentro de las de los Estados miembros, es necesario que las instituciones de la Unión y los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para cooperar en la firma del TCA y garanticen la aplicación de los compromisos que se derivan de dicho Tratado.

Habida cuenta de la intención de los Estados miembros de firmar el TCA el 3 de junio de 2013, es necesario dar prioridad a la elaboración y la adopción de una Decisión del Consejo por la que se autorice a los Estados miembros a firmar el TCA. Una vez que se haya adoptado, la Comisión propondrá una segunda Decisión del Consejo, sobre la que el Parlamento Europeo tiene que dar su consentimiento, por la que se autorice a los Estados miembros a ratificar el Tratado.

1.6. Conclusión

Es indispensable colmar el vacío del comercio no regulado de armas convencionales a nivel internacional y colaborar en la consolidación de la paz y en los esfuerzos humanitarios. El TCA, al fijar normas comunes jurídicamente vinculantes para la importación, la exportación y la transferencia de armas convencionales, hace que el comercio de armas sea más responsable y transparente, objetivo que comparten el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Tiene el potencial necesario para reforzar la paz y la seguridad internacionales a nivel mundial. El comercio ilegal o mal regulado de armas convencionales cuesta vidas: más de 740 000 hombres, mujeres y niños mueren cada año como consecuencia de la violencia armada. Así pues, la rápida entrada en vigor del TCA reviste la máxima importancia y, por tanto, es esencial que los Estados miembros firmen el Tratado el 3 de junio de 2013, en una ceremonia solemne.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No procede.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Artículo 1

Dada imposibilidad de que la UE sea parte en el Tratado, el artículo autoriza a los Estados miembros a firmar el Tratado actual sobre un tema que afecta a cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión.

Artículo 2

El artículo anima a los Estados miembros de la UE a firmar el Tratado, si es posible, en la fecha especificada. Tal y como defienden muchos Estados miembros, la firma en dicha fecha es un signo importante para poner de relieve el compromiso de la UE y sus Estados miembros de aplicar el TCA lo antes posible. El artículo 20 del Tratado sobre el Comercio de Armas exige que lo ratifiquen cincuenta Estados para su entrada en vigor. Por tanto, la firma del Tratado por todos los Estados miembros constituiría un paso importante para la consecución de este objetivo.

Artículo 3

El objetivo de la Decisión es autorizar a los Estados miembros a quedar obligados por el Tratado y ellos son sus destinatarios.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Ninguna.

2013/0146 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, en interés de la Unión Europea, el Tratado sobre el Comercio de Armas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 114 y su artículo 207, apartado 3, leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El 11 de marzo de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar el Tratado sobre el Comercio de Armas en el marco de las Naciones Unidas, en las cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión.

(2)       El 2 de abril de 2013, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el texto del Tratado sobre el Comercio de Armas[1]. La Asamblea General también invitó a los Estados partes a abrir el Tratado a la firma con una ceremonia solemne prevista para el 3 de junio de 2013.

(3)       El objetivo de dicho Tratado es fijar las más exigentes normas internacionales comunes que sea posible para regular el comercio internacional de armas convencionales y prevenir y erradicar el tráfico ilícito de armas convencionales. Los Estados miembros expresaron su satisfacción por el resultado de las negociaciones y su disposición a proceder urgentemente a la firma del Tratado.

(4)       Las disposiciones del Tratado entran dentro de las competencias exclusivas de la Unión en lo que respecta a la política comercial común y las normas del mercado interior para la transferencia de armas convencionales y explosivos.

(5)       La Unión Europea no puede firmar el Tratado, dado que solo los Estados miembros pueden ser partes en el mismo.

(6)       Por tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del TFUE, el Consejo debe autorizar a los Estados miembros a firmar el Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a firmar el Tratado sobre el Comercio de Armas.

Artículo 2

Se anima a los Estados miembros a firmar el Tratado sobre el Comercio de Armas en la ceremonia solemne que se celebrará en Nueva York el 3 de junio de 2013, o en la fecha más temprana que les sea posible.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               A/CONF.217/2013/L.3

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