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Document 52013PC0241
COMMUNICATION FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT pursuant to Article 294(6) of the Treaty on the Functioning of the European Union concerning the position of the Council at first reading with a view to the adoption of a Regulation of the European Parliament and of the Council on food intended for infants and young children, food for special medical purposes and total diet replacement for weight control
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la posición del Consejo en primera lectura sobre la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la posición del Consejo en primera lectura sobre la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso
/* COM/2013/0241 final - 2011/0156 (COD) */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la posición del Consejo en primera lectura sobre la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso /* COM/2013/0241 final - 2011/0156 (COD) */
2011/0156 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL
PARLAMENTO EUROPEO
con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea
acerca de la posición del Consejo en primera lectura
sobre la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo
a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos
para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el
control de peso 1. Antecedentes Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo (documento COM (2011) 353 final – 2011/0156 COD): || 24 de junio de 2011. Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: || 26 octubre 2011. Fecha de la posición del Parlamento Europeo en primera lectura: || 14 junio 2012. Fecha de transmisión de la propuesta modificada: || [*] Fecha de adopción de la posición del Consejo: || 22 de abril de 2013. * Teniendo en cuenta el desarrollo de
los debates informales entre el Consejo y el Parlamento Europeo a raíz de la
primera lectura del Parlamento Europeo, la Comisión Europea no preparó una
propuesta modificada, sino que expresó su punto de vista sobre las enmiendas
del Parlamento en la «Communication de la Commission sur les suites données
aux avis et résolutions adoptés par le Parlément Européen lors de la session de
juin 2012» («Comunicación de la Comisión sobre el curso dado a los
dictámenes y resoluciones adoptados por el Parlamento Europeo durante el
periodo de sesiones de junio de 2012») (documento SP (2012)540), enviada al
Parlamento Europeo el 12 de julio de 2012. 2. Objeto de la
propuesta de la Comisión La propuesta revisa la legislación marco sobre los productos
alimenticios destinados a una alimentación especial (denominados «alimentos
dietéticos») contemplados en la Directiva 2009/39/CE[1]. Habida cuenta de la evolución del mercado alimentario y de la
evolución correspondiente de la legislación alimentaria de la UE en las últimas
décadas, la propuesta de Reglamento suprime el concepto general de «productos
alimenticios destinados a una alimentación especial», que se remonta a 1997 y
ha generado problemas para las partes interesadas y las autoridades de control
en el contexto de la evolución del mercado y del marco jurídico. La propuesta
de Reglamento define un nuevo marco para el establecimiento de disposiciones
generales aplicables solamente a un número limitado de categorías de alimentos
que se consideran esenciales para determinados grupos vulnerables de la
población, como los lactantes y niños de corta edad o las personas bajo
supervisión médica. La propuesta prevé también que se establezca
una lista única de la Unión de determinadas categorías de sustancias
(p. ej., vitaminas, minerales, aminoácidos, etc.) que pueden añadirse a
las categorías de alimentos cubiertos por dicha propuesta. Esta lista de la
Unión consolida diferentes listas incluidas en distintas medidas adoptadas por
la Comisión con arreglo al marco jurídico existente para los productos
alimenticios destinados a una alimentación especial. La propuesta persigue el objetivo de mejor
regulación, ya que solo mantiene normas específicas para productos cuando estos
se consideran necesarios para proteger a grupos vulnerables de la población, y
simplifica la legislación actual eliminando normas que se han convertido en
innecesarias o contradictorias y fundiendo en una sola lista las diferentes
listas de sustancias que pueden añadirse a tales productos. 3. Observaciones
sobre la posición del Consejo 3.1. Observaciones generales La propuesta de la Comisión se transmitió al
Parlamento Europeo y al Consejo el 24 de junio de 2011. El Parlamento Europeo
adoptó su posición en primera lectura el 14 de junio de 2012 y apoyó los
principales objetivos de la propuesta de la Comisión. En particular, estuvo de
acuerdo con la necesidad de suprimir el propio concepto de alimento destinado a
una alimentación especial y de limitar el ámbito de aplicación de la
legislación a determinadas categorías de alimentos destinadas a grupos
vulnerables de la población. La posición del Parlamento Europeo incluía ochenta
y tres enmiendas a la propuesta inicial de la Comisión. La Comisión no emitió una propuesta
modificada. En la «Communication de la Commission sur les suites données aux
avis et résolutions adoptés par le Parlément Européen lors de la session de
juin 2012» («Comunicación de la Comisión sobre el curso dado a los
dictámenes y resoluciones adoptados por el Parlamento Europeo durante el
periodo de sesiones de junio de 2012») (documento SP (2012) 540), enviada al
Parlamento Europeo el 12 de julio de 2012, la Comisión indicó que podía aceptar
íntegramente, en parte, en principio o con una nueva redacción, cincuenta y
tres de las ochenta y tres enmiendas, ya que consideraba que dichas enmiendas
podían clarificar o mejorar la propuesta de la Comisión y eran coherentes con
sus objetivos generales. Tras la adopción de la posición del
Parlamento Europeo en primera lectura, continuaron los debates informales entre
las delegaciones del Parlamento Europeo, la Presidencia del Consejo y la Comisión,
a fin de concluir un acuerdo en la fase de posición común («acuerdo rápido en
segunda lectura»). Estos debates tuvieron éxito y quedan
reflejados en la posición común del Consejo, que se adoptó por mayoría
cualificada. La Comisión considera que la posición común del Consejo refleja
los objetivos iniciales de la propuesta de la Comisión y tiene en cuenta muchas
de las preocupaciones del Parlamento Europeo. Aunque en determinados aspectos,
la posición común difiere de la propuesta inicial de la Comisión, esta opina
que constituye un compromiso cuidadosamente equilibrado y se congratula de que
abarque todas las cuestiones que la Comisión consideraba esenciales cuando
adoptó su propuesta. 3.2. Enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por la Comisión e
incorporadas íntegramente, en parte o en principio, a la posición del Consejo
en primera lectura Alimentos para reducción de peso: el Parlamento Europeo estuvo de acuerdo con la propuesta de la
Comisión de transferir las normas vigentes sobre productos sustitutivos de una
comida para control de peso con arreglo al Reglamento (CE) nº 1924/2006,
relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos. Sin embargo, adoptó enmiendas para incluir en el ámbito de
aplicación del Reglamento los productos sustitutivos de la dieta completa para
el control de peso, incluidos los productos destinados a dietas muy
hipocalóricas, que también son sustitutivos de la dieta completa, pero tienen
un contenido energético inferior (enmiendas 1, 11, 12, 20, 22, 26, 36 y 46). El
Parlamento Europeo también estableció normas detalladas para estos productos en
el acto de base (enmiendas 71 y 82). En su Comunicación sobre la posición del
Parlamento Europeo en primera lectura, la Comisión aceptó, en aras del
compromiso, el principio de incluir dichos productos en el ámbito de aplicación
del Reglamento. Sin embargo, explicó que en el acto de base no deberían
incluirse normas detalladas. En cambio, deberían establecerse en un acto
delegado adoptado en el marco del Reglamento, como sucede con otros alimentos
incluidos en su ámbito de aplicación. La posición del Consejo está de acuerdo con
la de la Comisión, ya que los sustitutivos de una comida quedan fuera del
ámbito de aplicación, se incluyen en él los productos sustitutivos de la dieta
completa, incluidos los productos destinados a dietas muy hipocalóricas, y se
prevé que se adopten normas específicas para estos productos en actos
delegados. En los considerandos se ofrece una clara descripción de los productos
destinados a dietas muy hipocalóricas, lo que está en consonancia con las
preocupaciones del Parlamento expresadas en sus enmiendas. La Comisión puede
aceptar la posición del Consejo. Bebidas a base de leche y otros productos
similares destinados a niños de corta edad: en su
posición en primera lectura, el Parlamento Europeo adoptó las enmiendas 21 y 81
en las que pide a la Comisión que adopte un informe sobre la leche destinada a
niños de corta edad (denominada «leche de crecimiento»). El informe, que debe
basarse en el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, debe
evaluar la necesidad de establecer disposiciones especiales para estos
productos. La Comisión está de acuerdo con el Parlamento
Europeo sobre la utilidad de un informe basado en el dictamen científico de la
Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, sobre todo teniendo en cuenta que
hay opiniones diferentes sobre si estos productos son o no necesarios para
satisfacer las necesidades nutricionales de los niños de corta edad. El Consejo
está también de acuerdo con el Parlamento Europeo y propone una redacción en la
que se exija a la Comisión elaborar un informe sobre estos productos, tal como
requiere el Parlamento Europeo, en el plazo de dos años a partir de la entrada
en vigor del Reglamento. El Consejo pide a la Comisión que considere en el
informe, entre otras cosas, las necesidades nutricionales de los niños de corta
edad, el papel que desempeñan estos productos en sus dietas y si estos
productos suponen o no algún beneficio para la nutrición en comparación con la
dieta normal de los niños en destete. La Comisión puede aceptar la solicitud de un
informe en los términos formulados por el Consejo. Plaguicidas: el Parlamento Europeo propuso en su posición en primera lectura
enmiendas para incluir en el acto de base disposiciones detalladas sobre el uso
de plaguicidas, en particular con respecto a los alimentos para lactantes y
niños de corta edad (enmiendas 15, 16, 17, 62 y 63). Estas disposiciones se
centran, entre otras cosas, en la importancia de limitar en la medida de los
posible, cuando se aplique la legislación, el uso de plaguicidas en productos
destinados a la producción de alimentos cubiertos por el Reglamento, actualizar
periódicamente las medidas en este ámbito y prestar especial atención a los
plaguicidas que contengan sustancias activas, protectores o sinergistas, a fin
de evitar, en última instancia, su utilización. El Consejo introduce enmiendas similares que
van en el mismo sentido que las del Parlamento Europeo. Sin embargo, el Consejo
no incluye en sus enmiendas la referencia a que, cuando se aplique la
legislación, el objetivo debe ser, en última instancia, evitar el uso
plaguicidas que contengan sustancias activas, protectores o sinergistas. La Comisión ha aceptado en parte, en
principio o con modificaciones de redacción las enmiendas del Parlamento
Europeo. En este contexto, hay que señalar que la propuesta de la Comisión
prevé la posibilidad de que la Comisión establezca normas específicas
necesarias relativas a los plaguicidas en los actos delegados referidos a
productos incluidos en el Reglamento y que la legislación sobre los plaguicidas
se ha revisado recientemente y tiene en cuenta a los grupos vulnerables
(incluidos los niños, los fetos y los embriones). Por lo tanto, la Comisión
podría ser flexible en relación con la referencia al uso de plaguicidas siempre
que sea coherente con las normas vigentes sobre plaguicidas. La Comisión apoya
la posición del Consejo sobre este tema y considera que constituye un buen
compromiso que tiene en cuenta las principales preocupaciones del Parlamento
Europeo. Además, la Comisión remite también a su declaración adjunta. Uso de imágenes en el etiquetado de los
preparados de continuación: la Comisión ha
aceptado en principio la enmienda 59 del Parlamento Europeo para ampliar al
etiquetado de los preparados de continuación las restricciones existentes sobre
el etiquetado de los preparados para lactantes, que prohíben la utilización de
imágenes de niños, textos, etc., que puedan idealizar el uso del producto. La
Comisión subrayó, sin embargo, que dichas normas deberían incluirse más bien en
el acto delegado pertinente. La posición del Consejo está de acuerdo con
el Parlamento Europeo y propone enmiendas en este sentido. Además, propone que
este requisito vaya acompañado del principio general de que el etiquetado, la
presentación y la publicidad de los preparados para lactantes y de los
preparados de continuación estén diseñados de forma que no disuadan de la
lactancia materna. La Comisión reconoce que, debido a la
importancia de esta disposición, es procedente incluirla en el acto de base,
como proponen ambos colegisladores, y considera aceptable la posición del
Consejo. Orientaciones técnicas: el Parlamento Europeo ha introducido las enmiendas 30 y 72, que
requieren que la Comisión adopte directrices mediante actos delegados, para
facilitar a los explotadores de empresas alimentarias, especialmente las PYME,
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. La Comisión
aceptó estas enmiendas en principio. La posición del Consejo prevé la posibilidad
de que la Comisión adopte orientaciones que brinden asesoramiento técnico, pero
no exige que esto se haga mediante actos delegados. La Comisión acepta la
posición del Consejo. Principio de cautela: el Parlamento Europeo ha introducido las enmiendas 9, 10, 53, 64 y
69 para reiterar que el principio de cautela, tal como se establece en el
Reglamento (CE) nº 178/2002, por el que se establecen los principios y los
requisitos generales de la legislación alimentaria[2], es aplicable
cuando se adoptan medidas de gestión del riesgo pertinentes para los alimentos
cubiertos por el presente Reglamento. La Comisión aceptó algunas de las
enmiendas en principio, en aras del compromiso. A fin de tener en cuenta las
preocupaciones del Parlamento Europeo, la posición común del Consejo incluye
una remisión a los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) nº 178/2002. En
vista del carácter horizontal del Reglamento (CE) nº 178/2002, la Comisión
prefiere una remisión, que garantizaría mejor la coherencia de las normas de la
UE, y apoya por tanto la posición del Consejo. Acceso a los documentos: La posición del Parlamento Europeo introdujo la enmienda 76 para
garantizar un acceso equitativo a los documentos, con arreglo a lo dispuesto en
el Reglamento (CE) nº 1049/2001[3].
La Comisión acepta en parte esta enmienda con la nueva redacción del Consejo.
La posición del Consejo es aceptable porque remite al Reglamento (CE) nº
1049/2001 y garantiza, por tanto, la coherencia de las normas de la UE. 3.3. Enmiendas del Parlamento Europeo rechazadas por la Comisión e
incorporadas íntegramente, en parte o en principio, a la posición del Consejo
en primera lectura Lista de sustancias de la Unión: la propuesta de la Comisión prevé que se establezca una lista
única de la Unión de determinadas categorías de sustancias (p. ej.,
vitaminas, minerales, aminoácidos, etc.) que pueden añadirse a las categorías
de alimentos cubiertos por el Reglamento. En la propuesta de la Comisión, esta
lista debe establecerse y actualizarse mediante actos de ejecución con arreglo
a los criterios fijados en el acto de base. La posición del Parlamento Europeo propuso
que esta lista de la Unión de sustancias constituyera un anexo del Reglamento y
que este anexo se estableciera y actualizara mediante actos delegados
(enmiendas 27, 87, 88 y 89). Las enmiendas del Parlamento dejaron el anexo
vacío para que la Comisión lo rellenara después de la adopción del Reglamento.
La Comisión rechazó estas enmiendas porque consideró que, de conformidad con
las normas del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una lista de
categorías de sustancias bien definidas con arreglo a los criterios fijados en
el acto de base debía establecerse y actualizarse mediante actos de ejecución. El Consejo, en su posición, acepta la
propuesta del Parlamento de que la lista de la Unión constituya un anexo del
Reglamento, pero no deja vacío el anexo para que la Comisión lo adopte en el
futuro, sino que establece él mismo la lista de la Unión, incluyendo en este
anexo todas las sustancias pertenecientes a determinadas categorías de
sustancias (p. ej., vitaminas, minerales, aminoácidos, etc.) que pueden
añadirse a las categorías de alimentos cubiertos por el Reglamento. Además, el
Consejo está de acuerdo con el Parlamento Europeo en que las enmiendas a la
lista de la Unión (en términos de categorías cubiertas o sustancias incluidas)
deben realizarse mediante actos delegados, pero reformula los artículos
pertinentes del Reglamento a la luz de la modificación de la naturaleza de los
poderes otorgados a la Comisión. La Comisión comprende que, dada la
vulnerabilidad de las categorías de población que son consumidoras de los
alimentos cubiertos por el Reglamento, el legislador quiera decidir él mismo
que sustancias deben incluirse en la lista de la Unión. La Comisión puede
aceptar, por lo tanto, que el legislador establezca en un anexo del Reglamento
la lista de la Unión de sustancias. La Comisión puede también aceptar que las
modificaciones del anexo se realicen mediante actos delegados, dado que la
redacción de la posición del Consejo deja a la Comisión la amplia
discrecionalidad necesaria para la adopción de dichas medidas, de conformidad
con la naturaleza de los actos delegados establecidos en el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. Nanomateriales: el Parlamento Europeo adoptó la enmienda 87, que establece
criterios específicos para la evaluación e inclusión de sustancias que se
componen de nanomateriales artificiales en la lista de la Unión, en particular
con respecto a los métodos de ensayo para evaluar su seguridad. El Parlamento
Europeo introdujo también una remisión a la definición de «nanomaterial
artificial» establecida en el Reglamento (UE) nº 1169/2011, sobre la
información alimentaria facilitada al consumidor[4]
(enmienda 41). La Comisión rechazó estas enmiendas porque considera que su
propuesta ya aborda adecuadamente las preocupaciones del Parlamento Europeo y
que, por lo tanto, las enmiendas no son necesarias. La posición del Consejo incluye, con una
redacción diferente, las enmiendas del Parlamento Europeo. También reformula la
propuesta para clarificar la interacción entre dicho Reglamento y el Reglamento
(CE) nº 258/97 sobre nuevos alimentos[5].
La Comisión puede aceptar la posición del Consejo, en aras del compromiso, y
teniendo en cuenta que la coherencia con otros actos legislativos de la UE está
garantizada. Modificación de definiciones: la propuesta de la Comisión prevé la posibilidad de adaptar, en su
caso, las definiciones de los alimentos cubiertos por el Reglamento mediante
actos delegados, para tener en cuenta los avances técnicos y científicos y la
evolución a nivel internacional. Esto se propuso también para facilitar la
solución de casos dudosos que puedan plantearse en el futuro con respecto a los
alimentos cubiertos por el Reglamento. Tanto el
Parlamento Europeo como el Consejo estuvieron de acuerdo en que las
definiciones son elementos esenciales de la propuesta de Reglamento y, por lo
tanto, no pueden modificarse mediante actos delegados. Aunque la Comisión había rechazado
inicialmente la enmienda 48 del Parlamento Europeo, ahora puede aceptar la del
Consejo, en aras del compromiso y teniendo en cuenta la introducción por el
Consejo de un nuevo artículo sobre decisiones de interpretación (véase más
adelante el punto 3.6). Delegación de poderes a la Comisión: la posición del Parlamento Europeo (enmienda 77) y del Consejo
prevé que el poder para adoptar actos delegados se atribuirá a la Comisión
durante un plazo de cinco años, que se prorrogará tácitamente si no hay
oposición, en lugar de por un periodo indeterminado, como propuso en un
principio la Comisión. La Comisión puede aceptar esto en aras del compromiso y
teniendo en cuenta que ambos colegisladores lo proponen. 3.4. Enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por la Comisión
íntegramente, en parte o en principio, pero no incorporadas a la posición del
Consejo en primera lectura Diferentes categorías de alimentos
destinados a usos médicos especiales: El
Parlamento Europeo adoptó la enmienda 47, que precisó que los alimentos
destinados a usos médicos especiales entran dentro de una de las tres
categorías siguientes: alimentos completos con una formulación de nutrientes
normal; alimentos completos con una formulación de nutrientes específica
adaptada; alimentos incompletos con una formulación normal o con una
formulación de nutrientes específica adaptada. Aunque la Comisión había
aceptado en principio esta enmienda, el Consejo no la incluyó en su posición. La Comisión puede, no obstante, aceptar la
posición del Consejo, ya que la distinción entre esas tres categorías de
alimentos destinados a usos médicos especiales ya se contempla en la
legislación vigente y se establecerá en el acto delegado pertinente. La
inclusión de este grado de detalle en actos delegados asegurará también la
flexibilidad necesaria en caso de que dichas categorías deban modificarse en el
futuro. 3.5. Enmiendas del Parlamento Europeo rechazadas por la Comisión y no
incorporadas a la posición del Consejo en primera lectura Alimentos «sin gluten» y «con muy bajo
contenido de gluten»: la Comisión propuso
inicialmente que las normas sobre estos productos, que están actualmente
incluidos en un Reglamento específico adoptado con arreglo a la Directiva marco
en vigor sobre «alimentos dietéticos», se mantuvieran como tales, pero que se
transfirieran con arreglo al Reglamento (CE) nº 1924/2006, relativo a las
declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos[6]. La posición del
Parlamento Europeo (enmiendas 1, 11, 12, 20, 35, 44, 45, 70 y 90) propuso que
se añadieran al ámbito de aplicación del Reglamento los alimentos destinados a
las personas con intolerancia al gluten e incluyó normas específicas en el acto
de base. La Comisión rechazó esta propuesta porque resultaría innecesario y no
sería conforme con el objetivo de mejor regulación y simplificación. El Consejo no incorporó las enmiendas del
Parlamento Europeo y estableció, en cambio, que las normas vigentes aplicables
a estos productos deben transferirse con arreglo al Reglamento (UE) nº
1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, mediante
procedimientos específicos contenidos en él. En un considerando, el Consejo
especifica que dicha transferencia debe garantizar como mínimo el mismo nivel
de protección de las personas con intolerancia al gluten que el actualmente
previsto en las normas vigentes, y que esa transferencia debe completarse antes
de la aplicación del Reglamento. Además, el Consejo prevé que la Comisión debe
estudiar la manera de asegurar que las personas que son intolerantes al gluten
sean informadas suficientemente sobre la diferencia entre los alimentos
tratados, preparados o fabricados de forma especial para reducir el contenido
de gluten de uno o más ingredientes que contengan gluten y otros alimentos que
de modo natural no contienen gluten. La Comisión apoya la posición del Consejo,
que no solo garantizará el mantenimiento del mismo nivel de protección de los
consumidores, sino que permitirá también ampliar las normas vigentes a los
alimentos preenvasados, aumentando así la protección de los consumidores.
Además, la transferencia de las normas con arreglo al Reglamento (UE) nº
1169/2011, que ya contiene normas sobre la indicación obligatoria de la
presencia de ingredientes que contienen gluten, será coherente con los
principios de mejor regulación y garantizará que todas las normas relacionadas
con el gluten estén cubiertas por el mismo marco legislativo. Preparados para lactantes con bajo peso al
nacer y prematuros: La Comisión no aceptó la
propuesta del Parlamento Europeo (enmiendas 34, 43 y 92) de incluir los
preparados para lactantes y prematuros en el ámbito de aplicación del
Reglamento como una subcategoría de alimentos destinados a usos médicos
especiales y de que, en todos los casos, dichos preparados deben cumplir tanto
los requisitos aplicables a estos alimentos como a los preparados estándar para
lactantes. El Consejo reconoció en su posición que debe reflexionarse sobre qué
normas aplicables a los preparados estándar para lactantes y los preparados de
continuación deben aplicarse también a los alimentos destinados a usos médicos
especiales para lactantes, con vistas a una posible ampliación de las normas
aplicables. Sin embargo, adoptó enmiendas que dejan que la Comisión haga esto
en el contexto de actos delegados. La posición del Consejo es aceptable para la
Comisión. De hecho no todos los lactantes con bajo peso al nacer o los
lactantes prematuros necesitan alimentos destinados a usos médicos especiales y
debe decidirse en cada caso cuáles son sus necesidades nutricionales. Asimismo,
no todas las normas aplicables a los preparados para lactantes deben aplicarse
a los lactantes con bajo peso al nacer o los lactantes prematuros, ya que es
necesario un cierto grado de flexibilidad. Cuando adopte normas específicas sobre los
alimentos destinados a usos médicos especiales mediante actos delegados, la
Comisión podrá considerar qué normas deben aplicarse a dichos alimentos para
lactantes, teniendo en cuenta la evolución del mercado y el aumento importante
de la oferta de tales productos. La Comisión considera que la redacción del
Consejo tiene en cuenta las preocupaciones del Parlamento Europeo, ya que prevé
claramente que la Comisión tendrá que considerar la cuestión cuando adopte
actos delegados. Innovación: La posición del Consejo no incorpora las enmiendas 31, 50 y 91 del
Parlamento Europeo, que se refieren a un procedimiento de autorización temporal
para productos innovadores. Las enmiendas del Parlamento Europeo tenían por
objeto autorizar por un periodo de dos años la comercialización de productos
innovadores que no cumplen las normas de composición establecidas en los actos
delegados adoptados de conformidad con el Reglamento. El Consejo considera que la propuesta de la
Comisión a este respecto es suficiente, ya que prevé la posibilidad de
modificar mediante actos delegados los requisitos de composición de los
productos cubiertos por el Reglamento. Sin embargo, el Consejo modifica la
propuesta subrayando que las enmiendas de dichos requisitos deben tener en
cuenta todos los datos pertinentes, incluidos los datos que faciliten las
partes interesadas en relación con, entre otras cosas, los productos
innovadores. La Comisión acepta la posición del Consejo, que establece un
equilibrio adecuado entre el apoyo a la innovación y la oportunidad de eliminar
normas innecesarias y la carga administrativa excesiva. Alimentos «sin lactosa»: El Parlamento Europeo propuso en su posición en primer lectura la
enmienda 80, en la que se pide a la Comisión que elabore un informe para
clarificar el estatuto de las indicaciones «sin lactosa» y «muy bajo contenido
de lactosa», acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El Consejo
sugiere en su posición que dichas indicaciones podrían armonizarse, si es
necesario, con arreglo a las normas del Reglamento (UE) nº 1169/2011, sobre la
información alimentaria facilitada al consumidor, como sucede con el gluten. En
un considerando se hace referencia también al dictamen científico presentado
por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre este tema[7]. La Comisión considera que no sería necesario
un informe porque el estatuto de estas indicaciones está claro en el marco de
la legislación alimentaria general y ya hay un dictamen científico al respecto.
La Comisión acepta la posición del Consejo, que garantiza la coherencia tanto
con la gestión de las normas sobre los alimentos «sin gluten» como con las
normas sobre la indicación obligatoria de la presencia de ingredientes que
contienen lactosa, que ya se requieren en virtud del Reglamento (UE) nº
1169/2011. 3.6. Nuevas disposiciones introducidas por el Consejo Alimentos destinados a deportistas: la Comisión propuso inicialmente que los alimentos para
deportistas quedaran fuera del ámbito de aplicación de la propuesta de
Reglamento y que estuvieran cubiertos exclusivamente por la legislación
alimentaria general (en particular por el Reglamento sobre declaraciones). En
su posición en primera lectura, el Parlamento Europeo estuvo de acuerdo con la
Comisión en que estos productos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación
del Reglamento pero instó a la Comisión a «evaluar, para el 1 de julio de 2015
a más tardar, la necesidad de revisar la legislación alimentaria general a este
respecto». En su posición, el Consejo Estuvo de acuerdo
con que estos productos quedaran fuera del ámbito de aplicación de la propuesta
de Reglamento, pero introdujo enmiendas que exigen a la Comisión elaborar un
informe sobre la necesidad, en su caso, de disposiciones específicas para los
alimentos destinados a deportistas, con la posibilidad de presentar, junto a
dicho informe, una propuesta legislativa. La solicitud del Consejo de que se
elabore un informe puede aceptarse en aras del compromiso final, sobre todo
teniendo en cuenta que, entre tanto, los legisladores están de acuerdo en que
estos productos deben quedar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento. Decisiones de interpretación: el Consejo introdujo en su posición un artículo que autoriza a la
Comisión a adoptar actos de ejecución para decidir si un alimento entra dentro
del ámbito de aplicación del Reglamento y a qué categoría pertenece. La
Comisión considera que la enmienda del Consejo constituye una mejora útil de la
propuesta que facilitará la aplicación del Reglamento y reducirá las
dificultades relacionadas con los casos dudosos. De hecho, la difícil línea
divisoria entre los alimentos considerados actualmente como alimentos
destinados a una alimentación especial y los «alimentos normales» fue una de
las razones que llevó a la Comisión a presentar la propuesta. Periodos transitorios y derogación de
medidas vigentes: la posición del Consejo prevé
un periodo transitorio de tres años más el tiempo para agotar las existencias
en lugar de los dos años más el tiempo para agotar las existencias que propuso
la Comisión. El Consejo propuso también ampliar este periodo transitorio a
productos específicos en caso de que la adopción de los actos delegados
pertinentes por parte de la Comisión se retrase. La posición del Consejo es
aceptable en el contexto del compromiso general y también teniendo en cuenta el
proyecto revisado que mejora la claridad para los operadores y las autoridades
de control. Supresión de normas sobre medidas de
urgencia: la posición del Consejo suprime las
normas sobre medidas de urgencia porque ya están incluidas en el Reglamento
(CE) nº 178/2002, sobre la legislación alimentaria general. La posición del
Consejo es aceptable para la Comisión. 4. Conclusión La Comisión considera que la posición común adoptada por el
Consejo por mayoría cualificada refleja los objetivos iniciales de la propuesta
de la Comisión y tiene en cuenta muchas de las preocupaciones del Parlamento
Europeo. Aunque en determinados aspectos la posición común difiere de la
propuesta inicial de la Comisión, esta opina que constituye un compromiso
cuidadosamente equilibrado y se congratula de que abarque todas las cuestiones
que la Comisión consideraba esenciales cuando adoptó su propuesta. Por las razones anteriores, la Comisión apoya
la posición común adoptada el 22 de abril de 2013. 5. Declaración
de la Comisión sobre los plaguicidas Al aplicar el artículo 11, apartado 1, letra
b), la Comisión prestará especial atención a los plaguicidas que contienen
sustancias activas, protectores o sinergistas, clasificados, a tenor del
Reglamento (CE) n.º 1272/2008[8],
como mutágenos de categoría 1A o 1B, carcinógenos de categoría 1A o 1B, tóxicos
para la reproducción de categoría 1A o 1B, o que se considere que tengan
propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos adversos en las
personas, o que sean muy tóxicos, o que tengan efectos críticos, por ejemplo
efectos neurotóxicos o inmunotóxicos durante el desarrollo, a fin de evitar, en
última instancia, su utilización. [1] Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados
a una alimentación especial (DO L 124 de 20.5.2009, p. 21). Con
arreglo a esta legislación marco, la Comisión adoptó una serie de medidas
específicas: Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006,
relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la
que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1);
Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los
alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y
niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16); Directiva 96/8/CE de la
Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser
utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L 55
de 6.3.1996, p. 22); Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999,
sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (DO L 91 de
7.4.1999, p. 29); Reglamento (CE) nº 41/2009 de la Comisión, de 20 de
enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios
apropiados para personas con intolerancia al gluten (DO L 16 de 21.1.2009, p.
3); Reglamento (CE) nº 953/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009,
sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en
alimentos destinados a una alimentación especial (DO L 269 de 14.10.2009,
p. 9); Directiva 92/52/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre
preparados para lactantes y preparados de continuación destinados a la
exportación a países terceros (DO L 179 de 1.7.1992, p. 129). [2] Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los
requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la
seguridad alimentaria, DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. [3] Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los
documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, DO L 145
de 31.5.2001, p. 43. [4] Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria
facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE)
nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la
Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la
Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas
2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la
Comisión, DO L 304 de 22.11.2011, p. 18. [5] Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes
alimentarios, DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. [6] Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones
nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de
30.12.2006, p. 9. [7] EFSA Panel on Dietetic Products, Nutrition and Allergies
(NDA) (Comisión técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias de la
EFSA): Scientific Opinion on lactose thresholds in lactose intolerance and
galactosaemia (Dictamen científico sobre los contenidos máximos de lactosa en
la intolerancia a la lactosa y la galactosemia). EFSA Journal 2010; 8(9):1777.
[29 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1777. [8] Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y
envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las
Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE)
nº 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).