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Document 52013DC0139
REPORT FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT, THE COUNCIL AND THE EUROPEAN ECONOMIC AND SOCIAL COMMITTEE First Report on the application of Directive 2005/29/EC of the European Parliament and of the Council of 11 May 2005 concerning unfair business-to-consumer commercial practices in the internal market and amending Council Directive 84/450/EEC, Directives 97/7/EC, 98/27/EC and 2002/65/EC of the European Parliament and of the Council and Regulation (EC) No 2006/2004 of the European Parliament and of the Council (‘Unfair Commercial Practices Directive’)
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)
/* COM/2013/0139 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») /* COM/2013/0139 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO
EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Primer informe sobre la aplicación de la
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de
2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus
relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la
Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo
(«Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») 1. INTRODUCCIÓN El presente
informe[1]
ofrece una primera evaluación de la aplicación de la Directiva 2005/29/CE
relativa a las prácticas comerciales desleales[2]
(«la Directiva» o «la DPCD») en los Estados miembros y analiza sus efectos. Este
informe es una de las principales iniciativas emprendidas con vistas a la
aplicación de la Agenda del Consumidor Europeo[3]. A efectos del
presente informe, se enviaron en 2011[4]
cuestionarios específicos a los Estados miembros y a una amplia gama de partes
interesadas. En lo que respecta a la aplicación de la Directiva en los ámbitos
de los servicios financieros y de los bienes inmuebles[5], el presente
informe se basa en los datos obtenidos por la Comisión a través de un estudio
realizado en 2011/2012[6]. La DPCD se
adoptó el 11 de mayo de 2005. Garantiza que los consumidores no son inducidos a
error o expuestos a una comercialización agresiva, y que toda la información proporcionada
por los comerciantes de la UE es clara, precisa y motivada, de manera que los
consumidores puedan elegir con más información y mejor conocimiento. Sus
disposiciones basadas en principios están destinadas a garantizar que el marco
legislativo es lo suficientemente flexible como para adaptarse a los nuevos
métodos de venta, productos y técnicas de comercialización. La Directiva es de carácter horizontal y cubre la totalidad de las
transacciones entre empresas y consumidores («B2C»), en línea o fuera de línea,
cuyo objeto sean bienes y servicios. Los objetivos
generales de la Directiva son contribuir a la realización del mercado interior
mediante la eliminación de los obstáculos debidos a las diferencias entre las
legislaciones nacionales en materia de prácticas comerciales desleales y garantizar
un elevado nivel de protección de los consumidores. 2. TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2.1. Calendario Los Estados miembros tenían que publicar
y adoptar sus medidas de transposición de la Directiva a más tardar el 12 de junio
de 2007, de manera que entraran en vigor a nivel nacional antes del 12 de
diciembre de 2007 a más tardar. Hubo, no obstante, importantes retrasos
en la transposición de la Directiva, debido sobre todo a la amplitud de su
ámbito de aplicación. La pretensión de armonización plena de la Directiva, enunciada
en su «cláusula del mercado interior»[7],
significaba también que los Estados miembros debían llevar a cabo una profunda
revisión de su legislación nacional para asegurar su conformidad. Solo unos pocos Estados miembros[8] transpusieron la
Directiva a tiempo. La última transposición tuvo lugar a finales de 2009[9], mientras que la
mayoría de las medidas nacionales se aplicaron en el transcurso de 2008 y 2009[10]. Las acciones
emprendidas por la Comisión ante el Tribunal de Justicia Europeo («el TJUE ») dieron
lugar a sentencias del TJUE contra dos Estados miembros[11], mientras que
otros procedimientos se archivaron como consecuencia de la subsiguiente notificación
de las medidas[12]. 2.2. Planteamientos de los
Estados miembros respecto de la aplicación y características del proceso de
transposición Las opciones
técnicas decididas por los Estados miembros para aplicar la DPCD se pueden
agrupar en dos grandes categorías, que en gran medida dependen de si los
Estados miembros ya disponían de legislación sobre las prácticas comerciales
desleales o no. Algunos Estados miembros la han incorporado a la legislación
vigente: leyes contra la competencia desleal (Alemania, Austria, Dinamarca,
España), códigos de los consumidores (Francia, Italia, Bulgaria, República
Checa, Malta), código civil (Países Bajos) o leyes vigentes específicas
(Bélgica, Finlandia y Suecia). Otros han adoptado una nueva ley ad hoc que
transpone la DPCD casi literalmente (Reino Unido, Portugal, Rumania, Hungría,
Chipre, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania,
Luxemburgo y Grecia). 2.3. Artículo 4 – Cláusula de
mercado interior El artículo 4
de la DPCD, denominado «cláusula del mercado interior», plasma el efecto de
armonización plena de la Directiva e impide a los Estados miembros desviarse de
sus normas. El TJUE ha confirmado este rasgo en el asunto «Total Belgium» y en el
contexto de otras cuestiones prejudiciales[13]
en las que el Tribunal ha sostenido sistemáticamente que «la Directiva lleva a
cabo una armonización completa de dichas reglas a escala comunitaria. Por
tanto, […] los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que
las definidas en la Directiva, ni siquiera para garantizar un grado más elevado
de protección de los consumidores». El componente
de armonización plena ha resultado ser el más problemático en la aplicación de
la Directiva. La cláusula del mercado interior ha requerido una adaptación sustancial
de los ordenamientos jurídicos nacionales a las disposiciones de la Directiva.
En particular, los Estados miembros tuvieron que hacer un examen exhaustivo de
su legislación nacional y derogar las disposiciones que eran incompatibles con
la Directiva. Esas disposiciones tenían principalmente por objeto la
prohibición de prácticas comerciales específicas no incluidas en el anexo I de
la Directiva (la «lista negra» de prácticas prohibidas en toda circunstancia),
especialmente en materia de promoción de ventas. La cláusula
del mercado interior ha redundado en una importante simplificación de las
normas en materia de publicidad engañosa y las prácticas comerciales desleales
en las transacciones entre empresas y consumidores en el conjunto de la UE,
mediante la sustitución de los 27 regímenes nacionales por un conjunto de
normas, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de protección de los
consumidores. Era esencial superar los obstáculos jurídicos específicos derivados
de la regulación fragmentaria de las prácticas comerciales desleales, fuente de
costes, complejidad e inseguridad jurídica tanto para las empresas como para
los consumidores. 2.4. Excepciones El artículo
3, apartado 9, de la Directiva prevé una limitación importante de la
armonización plena de la DPCD al afirmar que «Por lo
que respecta a los «servicios financieros» […] y a los bienes
inmuebles, los Estados miembros podrán imponer requisitos más exigentes o más
restrictivos que los previstos en la presente Directiva en el ámbito objeto de
la aproximación que ésta realiza». Así pues, estos dos sectores son objeto de
una armonización mínima. Como explica el considerando 9, «los servicios
financieros y los bienes inmuebles, por su complejidad y por la importancia de
los riesgos que conllevan, exigen unos requisitos detallados que incluyen
obligaciones positivas para los comerciantes». Por lo tanto, en estos sectores,
los Estados miembros pueden imponer normas que vayan más allá de las
disposiciones de la Directiva, siempre que sean conformes a la legislación de
la UE. Como se
explica a continuación, la consulta puso de manifiesto que no hay razón para
suprimir esta limitación, ni a los servicios financieros ni a los bienes inmuebles. Una segunda
excepción temporal al principio de armonización plena atañe a las disposiciones
nacionales que aplican Directivas que contienen cláusulas de armonización
mínima. De conformidad con el artículo 3, apartado 5, durante un período de
seis años a partir del 12 de junio de 2013, los Estados miembros podrán seguir
aplicando disposiciones nacionales[14]
que sean más restrictivas o prescriptivas que la propia Directiva y aplicar
cláusulas de armonización mínima incluidas en otros actos legislativos de la UE[15]. El artículo 3, apartado 6, dispone que los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualesquiera
disposiciones nacionales que apliquen al amparo de lo dispuesto en el apartado
5 del mismo artículo. Solo cinco Estados miembros afirman haber
mantenido normas en virtud del artículo 3, apartado 5[16]. Un Estado miembro[17], por ejemplo, ha
notificado disposiciones relativas a la publicidad televisiva para la
protección de los menores, en aplicación de la Directiva sobre servicios de comunicación
audiovisual[18].
Otro Estado miembro ha omitido notificar una medida restrictiva sobre venta a
domicilio[19].
La reticencia a derogar determinadas medidas nacionales (antes del 12 de junio
de 2013) puede explicar por qué tan pocos Estados miembros han hecho uso hasta
ahora del artículo 3, apartado 5. La Comisión considera que esta excepción
no debe ampliarse. Si bien algunos Estados miembros han señalado la necesidad
de dicha extensión, se puede atender a la necesidad de aplicar determinadas
normas a nivel nacional mediante otra legislación de la UE. 2.5. Relación entre la
Directiva sobre prácticas comerciales desleales y la legislación sectorial de
la UE La Directiva
es la ley general reguladora de las prácticas comerciales desleales en las
transacciones entre empresas y consumidores. Abarca todas las prácticas
comerciales entre empresas y consumidores, salvo disposición explícita en contrario,
como es el caso de las condiciones de establecimiento o los regímenes de
autorización (véase el apartado 8 del artículo 3). En caso de conflicto entre
la legislación sectorial y las disposiciones generales de la Directiva, las
disposiciones correspondientes de la lex specialis tendrán primacía[20]. A menudo, este
conflicto se produce porque la lex specialis contiene obligaciones de
información precontractual más detalladas, o normas más estrictas en materia de
presentación de la información a los consumidores (véase el considerando 10 de
la Directiva). No obstante, la existencia de normas específicas de la UE en un
determinado sector no excluye la aplicación de la Directiva: en estos casos, y
en relación con todos los aspectos no regulados por la lex specialis, la
DPCD complementa esas disposiciones sectoriales y cubre las lagunas en la
protección de los consumidores contra las prácticas comerciales desleales[21]. 2.6. Seguimiento de la
transposición El presente análisis
apunta a inexactitudes en varios Estados miembros relativas, en algunos casos,
a conceptos clave de la Directiva. A este respecto, los servicios de la
Comisión han llevado a cabo un amplio control de la transposición y mantienen actualmente
un diálogo estructurado con los Estados miembros interesados. 3. aplicación de la directiva 3.1. Aplicación uniforme 3.1.1. Papel y jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea El papel del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la hora de garantizar que la
legislación de la UE se interprete y se aplique de la misma forma en todos los
Estados miembros ha sido esencial en relación con la DPCD. Sus sentencias han
demostrado ser extremadamente útiles para aclarar cuestiones generales
referentes a la relación entre la Directiva y la legislación nacional, así como
otras cuestiones más específicas relativas a la interpretación de algunas de
sus disposiciones sustantivas. La Comisión, por su parte, actúa como amicus
curiae en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. Desde 2009,
el TJUE ha fallado sobre varias cuestiones prejudiciales, confirmando, en
particular, el carácter de armonización plena de la Directiva y el hecho de que
los Estados miembros no pueden mantener normas nacionales que vayan más allá de
sus disposiciones. En este
contexto, el Tribunal ha establecido que las siguientes disposiciones
nacionales son incompatibles con la Directiva: - Prohibición
general de las ofertas conjuntas: ·
Asuntos acumulados C-261/07 y C-299/07 (Total
Belgium, 23 de abril de 2009), relativos a una empresa de distribución de
carburante que ofrecía servicios de asistencia gratuita con cada compra de carburante
y a una empresa que había publicado una revista que incluía un bono de
promoción para una tienda de lencería. ·
Asunto C-522/08 (Telekomunikacja Polska,
11 de marzo de 2010), relativo a una empresa de telecomunicaciones que había supeditado
la celebración de un contrato de prestación de acceso a internet de alta
velocidad a la celebración de un contrato de servicios telefónicos. - Prohibición
general de las prácticas comerciales en las que la participación de los
consumidores en un concurso o lotería está supeditada a la adquisición de
bienes o servicios: ·
Asunto C-304/08 (Plus
Warenhandelsgesellschaft, 14 de enero de 2010), relativo a una campaña de
promoción lanzada por una empresa en la que se invitaba a los consumidores a
adquirir productos para conseguir un número determinado de puntos que les daba
derecho a participar en los sorteos de lotería nacional. - Prohibición
general de las ventas con primas, que no solo está destinada a proteger a los
consumidores sino que persigue también otros objetivos: ·
Asunto C-540/08 (Mediaprint, 9 de
noviembre de 2010), relativo a un diario que había organizado un concurso en el
que los consumidores podían participar mediante un cupón que aparecía en el diario.
En este caso, el Gobierno austríaco alegó que la disposición nacional no entraba
en el ámbito de aplicación de la Directiva, ya que su principal objetivo era
mantener el pluralismo de la prensa en Austria. - Prohibición
general de los anuncios de reducción de precios en el período anterior a las
ventas, en la medida en que la disposición en cuestión tiene por objeto
proteger los intereses económicos de los consumidores: ·
Asunto C-288/10 (Wamo, 30 de junio de
2011), relativo a una empresa que había enviado una invitación a algunos de sus
clientes a una venta privada dos semanas antes del período de ventas. ·
Asunto C-126/11 (Inno, 15 de diciembre
de 2011), relativo a una empresa que había ofrecido una tarjeta de fidelidad que
permitía a sus clientes beneficiarse de varias acciones de promoción, incluidas
reducciones de precios durante el período de preventa. Cabe señalar que, en
este caso, el Tribunal consideró que una norma nacional no entra en el ámbito
de aplicación de la Directiva cuando su único objetivo, como sostiene el órgano
jurisdiccional remitente, es la protección de la competencia[22]. - Prohibición de anunciar una
«liquidación total» sin la autorización previa de la autoridad administrativa
local competente: ·
Asunto C-206/11 (Köck, 17 de enero de
2013), relativo a un comerciante establecido en Austria que anunció en un
periódico la «liquidación total» de los productos de su establecimiento sin
haber solicitado una autorización administrativa tal como exige la legislación
nacional. El TJUE falló que una práctica comercial no incluida en el anexo I de
la Directiva no puede ser prohibida por el único motivo de que no haya sido
objeto de una autorización previa por parte de la autoridad administrativa
competente, sin una evaluación de la deslealtad de la práctica en cuestión con
respecto a los criterios establecidos en los artículos 5 a 9 de la DPCD. En el asunto
C-122/10 (Ving Sverige, 12 de mayo de 2011), el TJUE aclaró el concepto
de «invitación a comprar», tal como se define en el artículo 2, letra i), de la
Directiva. Considera, por ejemplo, que una invitación a comprar se da en cuanto
hay una presentación visual del producto y su precio, sin que exista un
«mecanismo» real de compra inmediatamente disponible. El TJUE también sostuvo
que la Directiva no excluye la utilización de los precios de entrada, a
condición de que la información proporcionada satisfaga los requisitos de la
Directiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso real. El asunto se
refería a una agencia de viajes que vende productos vacacionales, que había publicado
una comunicación comercial en un diario con información muy limitada sobre el viaje
publicitado. En este caso, el TJUE siguió el planteamiento de los servicios de
la Comisión en el documento de orientación, que aboga por una interpretación
extensiva del concepto de invitación a comprar[23]. En el asunto
C-559/11 (Pelckmans Turnhout NV, 4 de octubre de 2012), el TJUE aclaró
que una disposición nacional que no tiene como objetivo la protección de los
consumidores no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva. Este asunto
se refería a la conformidad con la Directiva de una disposición belga que
prohíbe a un comerciante abrir su establecimiento siete días a la semana,
requiriéndole la elección de un día de cierre semanal. El TJUE consideró que dicha
disposición únicamente tiene por objeto proteger los intereses de los
trabajadores y empleados en el sector de la distribución y no se propone
proteger a los consumidores. En el asunto
C-428/11 (Purely Creative e.a., 18 de octubre de 2012), se pidió por
primera vez al TJUE que interpretara una norma del anexo I de la Directiva, en
particular el punto 31, que impide a los comerciantes ofrecer a los
consumidores la impresión de que ya han ganado un premio, cuando la obtención
de tal premio está sujeta a la obligación de efectuar un pago o incurrir en un
gasto. En Inglaterra, varias empresas habían distribuido cartas y encartes
publicitarios, incluidos cupones que aparecían en periódicos y revistas,
informando a los beneficiarios de que habían ganado un premio. Para obtener
este premio, el ganador se veía obligado a llamar a un número de teléfono de
tarificación incrementada, enviar un mensaje de texto o solicitarlo por correo.
El TJUE consideró que estas prácticas están prohibidas incluso cuando el coste
impuesto a los consumidores es mínimo (como en el caso de un sello) en
comparación con el valor del premio, e independientemente de si el pago de
estos costes genera un beneficio para el comerciante. Tres
peticiones más de decisión prejudicial están actualmente pendientes ante el
Tribunal de Justicia: ·
asunto C-435/11 (CHS Tour Services),
relativo a la interpretación del artículo 5 de la Directiva, en particular si
la DPCD requiere un examen independiente de los requisitos de la diligencia
profesional (establecidos en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la
Directiva) al evaluar un caso real de acciones u omisiones engañosas; ·
asunto C-265/12 (Citroën BeLux NV), relativo
a la conformidad con la Directiva (en particular, su artículo 3, apartado 9),
de una disposición belga que impide a los comerciantes hacer ofertas conjuntas
cuando al menos uno de sus componentes es un servicio financiero; ·
asunto C-281/12 (Trento Sviluppo Centrale
Adriatica), en el que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la DPCD
requiere, para establecer una infracción, además de la conducta engañosa, una
evaluación separada de la distorsión sustancial del comportamiento económico de
los consumidores. 3.1.2. Iniciativas adoptadas por
la Comisión La Comisión
ha adoptado medidas, desde el principio del proceso de transposición, a fin de
ayudar a las autoridades y los tribunales nacionales a lograr una aplicación
uniforme y coherente de la Directiva. Se trata de un objetivo particularmente
difícil en un ámbito que se caracteriza por las considerables diferencias entre
las políticas, estilos y técnicas nacionales de aplicación de la legislación. 3.1.3. La orientación sobre la DPCD En diciembre
de 2009, los servicios de la Comisión publicaron un documento de orientación
sobre la aplicación de la Directiva[24]
para fomentar un entendimiento común y la convergencia de prácticas. Este
documento, disponible en 22 lenguas oficiales de la UE, ha permitido aclarar
algunos conceptos clave y disposiciones consideradas problemáticas. Incluye
ejemplos prácticos que demuestran el modo en que la Directiva funciona. A pesar
de que este documento no tiene valor jurídico oficial (carácter vinculante), ha
sido ampliamente utilizado, también en el contexto de los procedimientos ante
el TJUE[25],
así como por los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales en su
evaluación de casos individuales. Estas orientaciones se concibieron como un
documento evolutivo que debe actualizarse regularmente según progresa el
conocimiento de las prácticas comerciales desleales. 3.1.4. La base de datos jurídica
sobre la DPCD En julio de
2011, la Comisión puso en marcha una base de datos jurídica en línea sobre la DPCD
(la «base de datos DPCD»)[26].
El desarrollo de esta base de datos se inició en 2008, junto con las
orientaciones, a fin de ayudar a la aplicación uniforme y al adecuado y
efectivo cumplimiento de la Directiva. La base de
datos jurídica es muy completa y permite al público acceder de una manera
sencilla a la legislación y jurisprudencia de los Estados miembros relativas a
la Directiva, así como a otros documentos útiles, como trabajos académicos en
la materia. Contiene actualmente unos 330 artículos jurídicos, 400 asuntos[27] y otros 25 elementos
(como estudios o directrices adoptadas por las autoridades nacionales
competentes). La información incluida en la base de datos está organizada en
secciones y puede filtrarse por referencia a los artículos específicos de la
Directiva, palabras clave, jurisprudencia y doctrina jurídica. Todas las secciones
están interrelacionadas y también permiten comparaciones entre Estados miembros.
Las secciones nacionales siempre incluyen una presentación general del sistema
nacional de aplicación legislativa. La Comisión
sigue trabajando en el desarrollo de la base de datos DPCD, que debe
actualizarse periódicamente con nueva jurisprudencia, artículos jurídicos y
otros materiales. La idea es, en última instancia, crear una nueva base de
datos sobre el Derecho de los consumidores mediante la fusión de la base de
datos DPCD con la base de datos del compendio de Derecho de la UE en materia de
consumo[28].
Los servicios de la Comisión están evaluando actualmente las opciones
disponibles para garantizar un vínculo eficaz entre la base de datos DPCD y el
Portal e-Justicia[29]. 3.2. Ámbito de aplicación de
la Directiva La Directiva tiene un ámbito de aplicación muy amplio, como
establece la definición de prácticas comerciales entre empresas y consumidores en
su artículo 2, letra d): «todo acto, omisión,
conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y
la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado
con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores». El producto se describe como «cualquier bien o servicio,
incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones»[30]. La Directiva se
aplica a la práctica totalidad de las transacciones entre empresas y
consumidores («B2C») y en todos los sectores. Además, no solo se aplica en las
etapas de publicidad o comercialización de una transacción, sino también
«…durante y después de una transacción comercial en relación con un producto»[31]. Sin embargo, se
refiere únicamente a la protección de los intereses económicos de los
consumidores en relación con las medidas que estén destinadas a o resulten en
la calificación de una práctica comercial como desleal, con exclusión de otros
intereses como la salud y la seguridad o el medio ambiente. Los Estados
miembros siguen teniendo libertad para ampliar el alcance de la DCPD o para
regular, de conformidad con otros actos legislativos de la UE, otros tipos de
relaciones. También gozan de libertad para determinar la incidencia de las
prácticas desleales en la validez, la formación o los efectos de los contratos,
dado que la DCPD no armoniza el Derecho contractual[32]. 3.2.1. Necesidad de extender el
ámbito de aplicación de la Directiva más allá de las transacciones entre
empresas y consumidores La extensión del
ámbito de aplicación de la Directiva más allá de las transacciones entre
empresas y consumidores («B2C») se ha planteado principalmente en relación con
tres tipos de situaciones. Están excluidas del ámbito de aplicación de la
Directiva las transacciones entre empresas («B2B»), entre consumidores («C2C»)
o cuando los consumidores venden o suministran un producto a un comerciante («C2B»).
Si bien los Estados miembros siguen teniendo libertad para regular estas
relaciones, la mayoría de ellos han optado por aplicar la DCPD manteniendo su
ámbito de aplicación inicial. Transacciones entre empresas Solo cuatro
Estados miembros aplican actualmente la DPCD, con alguna adaptaciones, también
a las relaciones entre empresas[33].
La extensión, a escala de la UE, del ámbito de aplicación de la DPCD a las
relaciones entre empresas ha sido sugerida en el pasado por algunas partes
interesadas, principalmente con vistas a solucionar el problema de las
prácticas engañosas de empresas de directorios profesionales que afectan principalmente
a las pequeñas empresas y los profesionales autónomos. Estas prácticas están
prohibidas por la Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad
comparativa («la DPEC»). En su reciente Comunicación sobre el funcionamiento
global de la DPEC, la Comisión llegó a la conclusión de que deben reforzarse
los medios de aplicación transfronteriza de la normativa y el actual marco
jurídico revisado a fin de combatir mejor este tipo de prácticas[34]. Relaciones entre consumidores y
empresas Las autoridades
nacionales de aplicación[35]
han señalado casos en los que los consumidores fueron víctimas de prácticas
comerciales desleales al vender productos a comerciantes. Se han señalado casos
en los que, por ejemplo, los consumidores vendieron antigüedades y joyas
(especialmente oro) a comerciantes y fueron engañados por las observaciones de
éstos en relación con las características o el valor de los productos.
Solamente algunos Estados miembros[36]
desean ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva, mientras que el resto
no apoya la ampliación. Un Estado miembro[37],
que aplica la Directiva manteniendo su ámbito de aplicación inicial, ha
sugerido una interpretación extensiva de la Directiva[38] en lugar de
proceder a un cambio normativo a nivel de la UE. Relaciones entre consumidores El rápido desarrollo de las plataformas de internet ha planteado
la cuestión de si debe reforzarse la protección en las relaciones entre
consumidores. La experiencia en la aplicación de la Directiva pone de
manifiesto que el principal problema está, en realidad, causado por los
comerciantes que se hacen pasar por consumidores y ocultan su auténtica
identidad o intención comercial. Tales prácticas ya están prohibidas por la
Directiva que, en su anexo I, punto 22, prohíbe la práctica de «Afirmar de forma fraudulenta o crear la impresión falsa de que un
comerciante no actúa a los fines propios de su actividad comercial, industrial,
artesanal o profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un consumidor»[39].
La prevención de tales prácticas es, por tanto, más una cuestión de aplicación
que una laguna de la DPCD. En conclusión,
los resultados de la consulta indican que la gran mayoría de los Estados
miembros y partes interesadas[40]
no apoyan la extensión del ámbito de aplicación de la Directiva, ya se trate de
transacciones entre empresas, entre consumidores y empresas o entre consumidores.
La Comisión considera que en la actualidad no ha lugar dicha extensión. El
problema específico de las transacciones entre empresas causado por las prácticas
engañosas de empresas de directorios profesionales se abordará en la revisión
en curso de la DPEC, y los Estados miembros son libres de regular los otros
tipos de relaciones para resolver las especificidades y necesidades nacionales. 3.2.2. Promociones de ventas La cuestión de las promociones de ventas
empezó a debatirse[41]
después de que la propuesta de la Comisión de un Reglamento relativo a las
promociones de ventas[42]
fuera retirada en 2006 por falta de acuerdo entre los Estados miembros. La
propuesta incluía una serie de requisitos de información, destinados a
garantizar que las comunicaciones comerciales relativas a las promociones de
ventas sean transparentes y que los beneficiarios puedan obtener toda la
información pertinente que en ellas se anuncia. La DPCD proporciona protección contra las
prácticas desleales en el ámbito de la promoción de ventas. El artículo 6,
apartado 1, letra d), prohíbe a los comerciantes inducir a error a los
consumidores sobre «el precio o su modo de fijación, o la existencia de una
ventaja específica con respecto al precio». Las prohibiciones establecidas en
el anexo I se refieren a prácticas promocionales específicas como la publicidad
señuelo (punto 5), las ofertas especiales (punto 7), las promociones con premio
(punto 19), los concursos (punto 31), y el uso de la palabra «gratuito» (punto
20). En el asunto «Total Belgium»[43], el TJUE confirmó
en particular que, debido a la plena armonización de la Directiva, los Estados
miembros no pueden mantener normas nacionales sobre las promociones de ventas
que vayan más allá de las disposiciones de la Directiva. Algunos Estados miembros y partes
interesadas han alegado que la derogación repentina de determinadas normas
nacionales sobre las promociones de ventas puede afectar negativamente a la
protección de los consumidores contra las ventas promocionales engañosas a
nivel nacional[44].
Consideran que algunas de las normas nacionales vigentes, más estrictas (como
las que se refieren a un «precio de referencia» para calcular si un determinado
descuento anunciado es cierto o no), son de gran valor para los consumidores y
las autoridades de aplicación, aunque hoy sean jurídicamente incompatibles con
la Directiva[45]. Las respuestas a la consulta ponen de
manifiesto que algunos Estados miembros y partes interesadas están a favor de
cambios legislativos en este ámbito, ya se trate de nuevas normas[46] o de la exclusión
de las promociones de ventas del ámbito de la DPCD[47]. El resto de los
Estados miembros rechaza explícitamente la posibilidad de nuevas normas en este
ámbito, mientras que algunos otros[48]
agradecerían una mayor orientación de la Comisión en la materia. Del resto de
partes interesadas, solo dos representantes empresariales[49]. La Oficina
Europeo de Uniones de Consumidores (BEUC), una organización nacional de
consumidores[50]
y un Centro Europeo del Consumidor[51]
demandan nuevas normas y subrayan que la falta de normas detalladas genera
inseguridad jurídica, mientras que la Cámara de Comercio de Dinamarca apoya la
exclusión de las promociones de ventas del ámbito de aplicación de la Directiva
a fin de conceder a los Estados miembros un margen de maniobra nacional más
amplio. La Comisión
cree que la mayoría de las preocupaciones formuladas por los Estados miembros y
las partes interesadas pueden solucionarse con medidas destinadas a aumentar la
seguridad jurídica y la aplicación uniforme de la Directiva en este ámbito. El
desarrollo ulterior del documento de orientación puede ser una manera de
alcanzar este objetivo. No obstante,
la Comisión seguirá supervisando estrechamente la aplicación de la Directiva en
este ámbito y considerará la adopción de medidas legislativas en el futuro si ello
fuera necesario. 3.3. Disposiciones
sustantivas de la Directiva Esta parte del informe ofrece un resumen
de las principales disposiciones de la Directiva (en particular los artículos 5
a 9 y el anexo I) y de los principales problemas de su aplicación en los
Estados miembros. 3.3.1. Concepto de diligencia
profesional El artículo
5, apartado 2, es la «cláusula general» de la DPCD, que prohíbe en general las
prácticas comerciales desleales. Dispone dos criterios acumulativos para
evaluar si una práctica comercial debe considerarse desleal, a saber: ·
es contraria a los requisitos de la diligencia
profesional, ·
y distorsiona o puede distorsionar de manera
sustancial el comportamiento económico del consumidor medio. La diligencia
profesional se define como «el nivel de competencia y cuidado especiales que
cabe razonablemente esperar del comerciante en sus relaciones con los consumidores,
acorde con las prácticas honradas del mercado o con el principio general de
buena fe en el ámbito de actividad del comerciante». Este concepto integra
principios que ya estaban arraigados en los ordenamientos jurídicos de los
Estados miembros, tales como las «prácticas honradas del mercado» y la «buena
fe», otorgándose una importancia adicional a los valores normativos
específicamente aplicables en un ámbito concreto de actividad empresarial. El concepto
de la diligencia profesional ha sido correctamente transpuesto en la mayoría de
los Estados miembros. Parece que algunos Estados miembros, por el contrario,
han conservado los conceptos de «buena práctica» o «buena práctica de mercado»[52]. A este respecto,
la Comisión está actualmente en contacto con los Estados miembros interesados
con el fin de asegurarse de que estos conceptos no conducen a una
interpretación más restrictiva de lo que requiere la DPCD. Una cuestión
planteada por algunos autoridades nacionales de aplicación era si, con el fin
de sancionar a un comerciante por infracción de los artículos 6 a 9 de la DPCD,
tiene que demostrarse que su comportamiento incumple la obligación de
«diligencia profesional». La Comisión considera que no es necesario y que la obligación
de diligencia profesional se incumple automáticamente en caso de acción u
omisión engañosa o de prácticas agresivas. Por el contrario, el artículo 5
podrá aplicarse de forma independiente, como «red de seguridad», para
asegurarse de que toda práctica desleal no cubierta por las restantes
disposiciones de la Directiva puede ser sancionada[53]. A raíz de una
petición de decisión prejudicial reciente[54],
se espera el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de si es
necesario un examen independiente de la obligación de diligencia profesional al
evaluar las prácticas comerciales desleales (DPCD, artículos 6 a 9). 3.3.2. Protección de los
consumidores vulnerables El artículo
5, apartado 3, dispone una protección específica de los consumidores
especialmente vulnerables debido a una dolencia física o un trastorno mental, o
por su edad o su credulidad, si la práctica comercial en cuestión afecta a su
comportamiento económico en un sentido que el comerciante pueda razonablemente
prever. Una categoría
específica de consumidores vulnerables, los niños, se beneficia de una
protección adicional en virtud del anexo I, que prohíbe específicamente en su
punto 28 la práctica de «incluir en una publicidad una exhortación directa a
los niños para que compren o convenzan a sus padres u otros adultos de que les
compren los productos anunciados». Las respuestas a la consulta no han puesto de relieve problemas
importantes en relación con los consumidores vulnerables. El Reino Unido no
pide una revisión, pero declara que, si la Directiva debiera revisarse, podría
convenir añadir disposiciones para proteger también específicamente a las
personas mayores contra determinadas prácticas agresivas. Dinamarca señala la
existencia de prácticas agresivas frecuentes dirigidas a los niños en el ámbito
de los juegos en línea. Solo dos Estados miembros apoyan nuevas normas para
mejorar la protección contractual de los niños, una cuestión que no pueden ser regulada
por la DPCD[55]. La
experiencia y los datos recogidos muestran que deben realizarse más esfuerzos para
reforzar la aplicación de la DPCD en relación con los consumidores vulnerables,
como las personas mayores, los niños y adolescentes y las demás categorías de
ciudadanos que se encuentran en una situación de debilidad[56]. El «barrido»[57] llevado a cabo en
2008 por las autoridades nacionales de aplicación en el marco del Reglamento relativo
a la cooperación en materia de protección de los consumidores («CPC») puso de
manifiesto, por ejemplo, que más de la mitad de los sitios web investigados estaban
dirigidos específicamente a niños y adolescentes. Tras 18 meses de
investigación a nivel nacional, el 70 % de los sitios web se corrigieron o
cerraron. El resultado de la primera fase del barrido de contenidos digitales en
2012 reveló que los menores siguen siendo el blanco de sitios web que no
parecen cumplir las normas de protección de los consumidores, y que con
frecuencia les inducen a adquirir artículos relacionados con juegos supuestamente
gratuitos[58]. 3.3.3. Artículo 6 sobre las acciones
engañosas De conformidad
con el artículo 6 de la Directiva, una acción engañosa se produce cuando una
práctica induce a error por la información que contiene o por su presentación
engañosa, y hace o puede hacer tomar al consumidor medio una decisión sobre una
transacción que de otro modo no hubiera tomado. Esta disposición, junto con el
artículo 7 sobre las omisiones engañosas, es la más frecuentemente utilizada
con fines de aplicación nacional. Las
respuestas a la consulta ponen de manifiesto que los Estados miembros no han encontrado
hasta ahora problemas específicos en la aplicación del artículo 6. Las
prácticas mencionadas con mayor frecuencia por los participantes en la consulta
son la información no veraz sobre las principales características o sobre el
precio del producto o servicio ofrecido en venta en los ámbitos de los
servicios de telecomunicaciones y de internet (por ejemplo, velocidad de la
banda ancha), los servicios financieros (por ejemplo, crédito al consumo,
seguros de vida), el turismo (por ejemplo, servicios de alojamiento con
comisiones de tarjetas de crédito para los hoteles, multipropiedad en régimen
de tiempo compartido y productos afines), el transporte aéreo y el comercio
electrónico. Un ejemplo reciente de la aplicación del
artículo 6, apartado 1, letra g) (que prohíbe a los comerciantes inducir a
error a los consumidores acerca de sus derechos establecidos en otra
legislación) es particularmente interesante puesto que se trataba de una
práctica con impacto en el conjunto de la UE. Un operador principal del mercado
de dispositivos electrónicos fue sancionado por una autoridad nacional por
ofrecer a los consumidores una garantía comercial de pago que incluía servicios
a los que tienen ya derecho gratuitamente por ley[59]. La protección prevista en el artículo 6 es muy
amplia y ha sido invocada por ejemplo, incluso para cuestiones políticas
delicadas relativas al comercio, como en el caso de los productos importados de
territorios cuya soberanía nacional es litigiosa y con los que existe un riesgo
de que los consumidores puedan ser inducidos a error sobre el origen geográfico
o comercial del producto, en posible infracción del artículo 6, apartado 1,
letra b). Una cuestión que ha sido enérgicamente
planteada por una asociación industrial[60]
se refiere a la adecuación del artículo 6, apartado 2, y del artículo 6,
apartado 2, letra a), para sancionar la «copia de envases». La «copia de
envases» consiste en la práctica de diseñar el envase de un producto (su
«vestido» o «presentación») con el fin de darle el «aspecto» general de una
conocida marca competidora. La copia de envases es distinta de la falsificación,
que normalmente no entraña la copia de marcas. Este problema afecta a los
países en los que los recursos contra la competencia desleal no parecen ser
satisfactorios y donde los competidores ven la DPCD como una posible
herramienta para emprender acciones legales. Los servicios de la Comisión ya
abordaron esta cuestión en el documento de orientación de 2009. La Comisión
apoyará medidas de aplicación más contundentes en este ámbito siempre que las
prácticas en cuestión induzcan a error a los consumidores. 3.3.4. Artículo 7, apartado 4 -
Ofertas comerciales y requisitos de información Los comerciantes podrán optar por incluir el precio en su
publicidad. Sin embargo, todas las comunicaciones comerciales que incluyen el
precio pueden calificarse como «invitación a comprar» en virtud de la DPCD[61], en cuyo caso el
artículo 7, apartado 4, impone una serie de requisitos de información
específicos a los comerciantes. La invitación
a comprar es, de hecho, un momento crítico en la decisión del consumidor y una
forma típica de publicidad y oferta de productos y servicios a los
consumidores, también en el entorno en línea. Por su naturaleza, es una forma
directa e inmediata de promoción de productos, que da lugar a una reacción más
impulsiva de los consumidores y les expone a mayores riesgos. El objetivo de la
disposición del artículo 7, apartado 4, es, por tanto, garantizar que, cuando
los comerciantes hacen ofertas comerciales a los consumidores, les facilitan simultáneamente,
de forma inteligible e inequívoca, datos suficientes y no les inducen a error
omitiendo información importante. Estos requisitos se refieren a: las
características principales del producto, la dirección geográfica del
comerciante, el precio total, los procedimientos de pago, entrega y
funcionamiento, y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, así como la
existencia de un derecho de revocación o cancelación, si procede. Deben entenderse
en relación con los requisitos de información que figuran en la Directiva sobre
derechos de los consumidores[62]
y en el artículo 5 de la Directiva sobre el comercio electrónico[63]. Los servicios
de la Comisión, en el documento de orientación, abogan por un concepto amplio
de invitación a comprar, con una aplicación flexible y proporcionada de los
requisitos de información. Mantienen, sin embargo, que no es necesario un
«mecanismo» de compra (por ejemplo, la posibilidad de hacer una reserva en
línea) para que nazca la obligación de información[64]. El TJUE, en una decisión prejudicial[65], adoptó este
planteamiento y confirmó que «existe una invitación a comprar […] sin que sea
necesario que la comunicación comercial incluya también un medio concreto de
adquisición del producto, o que pueda aparezca en conexión tal medio o con
ocasión de él». Las partes en el litigio en cuestión eran el Defensor de los
Consumidores sueco y una agencia de viajes (Ving) que vendía productos
vacacionales en toda Suecia y también a través de internet,. En respuesta a la cuestión
de si Ving había indicado las características principales del producto en la
medida adecuada al medio de comunicación comercial utilizado y al producto en
cuestión, el TJUE falló que, si bien incumbe al órgano jurisdiccional nacional
hacer una valoración concreta, «una presentación escrita o visual del producto
permite cumplir el requisito relativo a la indicación de las características
del producto» y que el comerciante podrá remitir a su sitio web en determinadas
circunstancias para proporcionar determinada información sobre las
características principales del producto. El artículo
7, apartado 4, letra c), de la DPCD exige específicamente a los comerciantes
que indiquen el precio (final), incluidos todos los impuestos, o, si el precio
no puede calcularse razonablemente de antemano, la forma en que se determina el
precio. En el asunto Ving Sverige, el TJUE falló que la mención
de un «precio de partida» en una invitación a comprar no constituye en sí misma
una infracción de la DPCD siempre que, a la luz de todos los hechos y
circunstancias del caso, incluida la naturaleza y las características del
producto y el medio de comunicación comercial utilizado, dicho «precio de
partida»[66]
permita al consumidor tomar una decisión fundada. El Reglamento
sobre servicios aéreos de 2008[67]
complementó la DPCD añadiendo una serie de disposiciones para garantizar que el
precio de los billetes de avión es transparente durante el proceso de reserva y
en la publicidad. En particular, especifica que «se indicará en todo momento el
precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así
como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean
obligatorios y previsibles en el momento de su publicación.» La recientemente
adoptada Directiva sobre los derechos de los consumidores[68] contiene disposiciones relativas a la
fijación de precios y tasas que son también aplicables al sector del transporte
aéreo. Aunque existe
un consenso general en que el precio anunciado debe incluir, desde el principio[69], todas las tasas y
recargos aplicables, la información recibida de varias partes interesadas[70] sugiere que los
requisitos de precios son a menudo omitidos en las invitaciones a comprar. En 2007, el primer barrido organizado en el marco
del Reglamento CPC se centró en los sitios web de venta de billetes de avión. Las
autoridades de 15 Estados miembros y Noruega investigaron 386 sitios web, de
los que en 145 se detectaron irregularidades. Los tres principales problemas
detectados fueron la indicación engañosa de precios, la falta de información
sobre la disponibilidad de ofertas e irregularidades en la presentación de las condiciones
contractuales. Un reciente
sobre estudio «Transparencia de los precios en el sector del transporte aéreo»[71] constató que numerosas
líneas aéreas indican el precio sin impuestos, tasas y cargas, y que son muchas
las que añaden cargas que son, de hecho, inevitables (por ejemplo, medios de
pago gratuitos únicamente si se utiliza la tarjeta de crédito de la compañía
aérea) calificándolas como «opcionales». El problema tiene repercusiones
particularmente perjudiciales en la fase en que los consumidores comparan precios
para decidir con conocimiento de causa[72]. Las autoridades de al menos dos Estados
miembros han adoptado recientemente medidas coercitivas contra numerosas
compañías aéreas para impedir que estas presenten a los consumidores precios divididos
en componentes («precios fraccionados») o que revelen el precio íntegro solo al
final del proceso de reserva («precios por goteo»). Las investigaciones se
centraron en los recargos de las tarjetas de crédito y débito: como
consecuencia de ello, en el Reino Unido[73],
12 compañías aéreas aceptaron incluir los recargos de las tarjetas de débito en
el precio anunciado y garantizar que los recargos por pagar con tarjeta de
crédito sean claramente visibles en la compra de billetes en línea; en
Italia, seis compañías aéreas fueron sancionadas y aceptaron incluir estos recargos
en el precio anunciado a finales de 2012[74]. Los datos
disponibles demuestran que la utilización recurrente de información insuficiente
sobre los precios en las invitaciones a comprar no se debe a una laguna en el
marco jurídico vigente en la UE[75],
que pronto será aún más estricto; es asimismo evidente que las autoridades
nacionales tienen dificultades para responder a tales infracciones cuando el
comerciante está establecido en otra jurisdicción, como sucede con otras
prácticas desleales. Podrían obtenerse mejoras en este ámbito si la Comisión
asumiera un papel más importante en el apoyo a la intensificación de las
medidas coercitivas nacionales y en la promoción de una cooperación más intensa
en la aplicación transfronteriza de la normativa[76]. Los resultados de
la consulta confirman que no es necesario contemplar medidas reglamentarias en
esta fase[77]. 3.3.5. Artículos 8 y 9 –
Prácticas comerciales agresivas Como innovación a escala de la UE, la
Directiva armoniza el concepto de prácticas comerciales agresivas. Estas
prácticas se regulan en los artículos 8 y 9 de la DPCD e impiden a los
comerciantes adoptar técnicas de venta que mermen la libertad de elección del
consumidor, distorsionando su comportamiento económico. Las prácticas agresivas en el sentido de
la Directiva son las que utilizan el acoso, la coacción, la fuerza física o la
influencia indebida. Pueden implicar comportamientos en la fase de
comercialización, así como prácticas durante la transacción o después de que
esta haya tenido lugar. Las prácticas agresivas se refieren a
conductas ya cubiertas por otra legislación en los Estados miembros, incluido
el Derecho contractual y el Derecho penal. A este respecto, la Directiva ha
añadido un nivel complementario de protección que puede activarse por medios de
coerción pública, pero sin tener necesariamente que incoar procedimientos civiles
o penales. La conducta regulada por el artículo 9,
letras c), d) y e), es particularmente pertinente en este contexto. El artículo
9, letra c), prohíbe las prácticas que ejerzan una influencia indebida en los
consumidores, tales como la explotación por parte del comerciante de cualquier
infortunio o circunstancia específicos, de los que el comerciante tenga
conocimiento, para influir en la decisión del consumidor con respecto al
producto. El artículo 9, letra d) impide a los comerciantes imponer obstáculos
no contractuales onerosos o desproporcionados cuando un consumidor desee
ejercitar derechos previstos en el contrato, incluidos el derecho de poner fin
al contrato o el de cambiar de producto o de comerciante. El artículo 9, letra
e) se refiere a la amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no
pueda ejercerse. El artículo 9, letra d), ha sido
muy útil especialmente en los ámbitos de las telecomunicaciones y la energía en
relación con los obstáculos no contractuales al cambio. Se han comunicado casos
en los que, por ejemplo, las compañías de telecomunicaciones retrasan
indebidamente la migración de los consumidores a otros proveedores[78], o los proveedores de energía
dificultan a los consumidores el ejercicio de su derecho de revocación[79]. Las prácticas agresivas notificadas
por los Estados miembros y las partes interesadas en respuesta a la consulta se
producen básicamente en las ventas a domicilio u otro tipo de ventas fuera del
establecimiento comercial. Los Centros Europeos del Consumidor (CEC), que
tratan muchas denuncias individuales, encuentran prácticas agresivas frecuentes
en el sector de la multipropiedad (clubes de vacaciones y prácticas asociadas[80]) y, en menor medida, en la
venta de bienes de consumo fuera del establecimiento comercial (por ejemplo,
mobiliario, dispositivos electrónicos o productos alimenticios o de salud). Las normas generales de los artículos 8 y
9 sobre las prácticas agresivas se complementan con ocho prácticas agresivas
específicas descritas en la «lista negra», que están prohibidas en cualquier
circunstancia[81]. 3.3.6. Anexo I – «Lista negra»
de prácticas prohibidas El
anexo I de la DPCD contiene una lista de prácticas comerciales que se
consideran desleales en cualquier circunstancia y que, por tanto, están
prohibidas. La lista se elaboró para evitar prácticas que por experiencia se
consideran desleales y para permitir a las autoridades, los comerciantes, los
profesionales de la comercialización y los clientes identificar tales
prácticas, reforzando así la seguridad jurídica. Tal
como se recoge en el considerando 17 de la Directiva, se trata exclusivamente
de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de
un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos
contemplados en los artículos 5 a 9. En otras palabras, si puede demostrarse
que el comerciante ha llevado a cabo efectivamente la práctica, las autoridades
nacionales no precisarán realizar la prueba de la distorsión material (es decir,
evaluar el efecto de la práctica en el comportamiento económico del consumidor
medio) para tomar medidas y prohibir o sancionar la práctica. La
aplicación de la Directiva muestra que la lista negra ha demostrado ser una
herramienta útil para las autoridades competentes. Entre
las disposiciones más utilizadas de la lista negra se encuentran las
siguientes: El
punto 5 sobre «publicidad señuelo» y el punto 6 sobre «señuelo y cambio», que
impiden a los comerciantes realizar ofertas particularmente atractivas sobre
productos y servicios con objeto de atraer a los consumidores a su sitio web o
tienda, o con la intención de venderles otro producto. Esta disposición ha sido
utilizada, por ejemplo, en el sector del transporte aéreo para impedir que las
empresas anuncien condiciones que solo podrían garantizar para un número
irrazonablemente bajo de consumidores, teniendo en cuenta el alcance de la
publicidad. El
punto 10, que prohíbe presentar los derechos que otorga la legislación a los
consumidores como si fueran una característica distintiva de la oferta del
comerciante. Esta prohibición ha sido especialmente útil en los casos en que
los comerciantes presentan la garantía legal por falta de conformidad como un
valor añadido de sus productos. El
punto 20, que impide a los comerciantes describir un producto como «gratuito»
si no es el caso. Esta disposición se ha utilizado en relación con una práctica
frecuente, dirigida fundamentalmente a consumidores vulnerables (jóvenes), en
sitios web que ofrecen melodías para teléfono móvil descargables
«gratuitamente», cuando en realidad los consumidores suscriben un abono[82]. Los servicios de la Comisión
aclararon la aplicación de esta disposición a las ofertas conjuntas (por
ejemplo, «compre uno y adquiera otro gratuitamente») en el documento de
orientación. El
punto 17 «proclamar falsamente que un producto puede curar enfermedades,
disfunciones o malformaciones», que se ha utilizado, en combinación con el
artículo 6 de la DPCD, para poner fin a las prácticas desleales, por ejemplo en
el sector de los cosméticos. El
punto 31, que prohíbe «crear la impresión falsa de que el consumidor ha ganado
ya, ganará […] un premio o cualquier otra ventaja equivalente, cuando en
realidad […] no existe tal premio o […] la realización de una acción
relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a la
obligación, por parte del consumidor, de efectuar un pago o incurrir en un
gasto» se ha utilizado para prohibir prácticas, incluidos fraudes, que inducían
a los consumidores a pagar cantidades considerables para recibir un premio que
no existía o cuyo valor era inferior a los importes pagados. Ha habido un debate entre las
autoridades responsables de la aplicación de la ley sobre cómo interpretar el
elemento de «efectuar un pago o incurrir en un gasto» y, en particular, si exigir al consumidor que efectúe una
llamada a la tarifa estándar local o que compre un sello de correos para
reclamar el premio constituiría una violación de la Directiva. El TJUE aclaró
esta cuestión excluyendo la posibilidad de imponer incluso costes mínimos al
consumidor (como en el caso de un sello)[83]. Una
federación empresarial[84]
que representa a diversos operadores de sistemas de comercialización multinivel
considera que la armonización de las normas relativas a los sistemas
piramidales, previstos en el anexo I, punto 14, es adecuada y ha demostrado ser
muy beneficiosa, permitiéndoles crear un modelo empresarial único que podría
ser válido en toda la UE, una especie de «ventanilla única». Las otras asociaciones
principales de vendedores directos[85]
adoptan una posición parecida y consideran que el actual marco jurídico es
completo. Una empresa dedicada a la venta directa sugirió en sus contactos con
los servicios de la Comisión que, en el contexto de los sistemas piramidales,
no debe existir ninguna distinción entre consumidores y profesionales, y que
debería animarse a los Estados miembros a aplicar las leyes nacionales que
transponen el anexo I (punto 14) de la DPCD mutatis mutandis a los
sistemas de venta piramidal entre empresas. La Comisión considera que
actualmente no es necesario proseguir la armonización de los sistemas
piramidales[86]. A la luz de la experiencia de las
autoridades y de las respuestas a la consulta, no es necesario en este momento
modificar la lista negra. No se han detectado nuevas prácticas no contempladas
por la Directiva. No obstante, es importante garantizar que los criterios y
conceptos que figuran en el anexo I se interpreten de manera uniforme, lo que
puede hacerse mejorando el documento de orientación y la base de datos de la
DPCD. 3.4. APLICACIÓN DE LA
DIRECTIVA A PRÁCTICAS COMERCIALES Y SECTORES ESPECÍFICOS 3.4.1. Reclamos ecológicos La
expresión «reclamos ecológicos» o «reivindicaciones ecológicas» hace referencia
a la práctica de sugerir o crear la impresión (en el contexto de una
comunicación comercial, mercadotecnia o publicidad) de que un producto o
servicio es respetuoso con el medio ambiente (es decir, tiene un impacto
positivo sobre el medio ambiente) o es menos perjudicial para el medio ambiente
que los bienes o servicios competidores. El
creciente uso de los reclamos ecológicos como instrumentos de comercialización
y publicidad refleja el incremento de la sensibilización medioambiental de la
población. Estos reclamos pueden referirse a la forma en que los productos son
producidos, envasados, distribuidos, utilizados, consumidos o eliminados. Más
allá de los aspectos cubiertos por la legislación de la UE (por ejemplo,
etiquetas «bio» o «eco»)[87],
la DPCD es el principal instrumento de legislación horizontal para evaluar los
reclamos ecológicos y establecer si son engañosos en su contenido o en la
manera en que se presentan a los consumidores[88]. En
virtud del artículo 6, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva, las
autoridades nacionales realizan una evaluación caso por caso de la práctica en
cuestión, el contenido del reclamo ecológico y su impacto en la decisión de
compra del consumidor medio. Tal como han explicado los servicios de la
Comisión en el documento de orientación[89],
la aplicación de las disposiciones de la Directiva a los reclamos ecológicos
puede resumirse en dos principios fundamentales: ·
sobre la base de las disposiciones generales
de la Directiva, los comerciantes deberán, ante todo, presentar sus reclamos
ecológicos de forma específica, precisa e inequívoca; ·
los comerciantes deberán tener pruebas
científicas que apoyen sus declaraciones y estar dispuestos a proporcionarlas
de manera comprensible en caso de que el reclamo sea cuestionado. El
anexo I de la Directiva hace referencia además a una serie de prácticas que son
particularmente pertinentes para los reclamos ecológicos y que están
prohibidas, independientemente del impacto que tengan en el comportamiento de
los consumidores. Se refieren a la utilización no autorizada de logotipos
(punto 2), a la falsa aprobación o autorización por un organismo público o
privado (punto 4), a afirmar falsamente que el comerciante es signatario de un
código de conducta (punto 1) o a afirmar falsamente que un código de conducta ha
recibido el refrendo de un organismo público o de otro tipo (punto 3). Una
mayor regulación de los reclamos ecológicos solo puede hacerse mediante una
revisión de la DPCD o la adopción de otra legislación (específica) de la UE. A
pesar de que algunos Estados miembros[90]
podrían estar interesados en adoptar normas más específicas sobre los reclamos
ecológicos a nivel nacional, es un hecho generalmente aceptado que la regulación
de este aspecto cada vez más importante de la publicidad en toda la UE no debe
verse dificultada por la fragmentación. Los resultados de la consulta indican
que los Estados miembros y las partes interesadas están satisfechos en general
con el marco jurídico vigente y consideran que los instrumentos previstos por
la Directiva y por las orientaciones de los servicios de la Comisión son
suficientes para evaluar los reclamos ecológicos. Solo algunos Estados miembros[91] estarían interesados en una
mayor regulación de este sector a través de la DPCD. Sin
embargo, una serie de partes interesadas han señalado que, a pesar del actual
mecanismo de protección jurídica, los reclamos ecológicos siguen sin utilizarse
de manera responsable y son a menudo muy generales, vagos y no están bien
definidos[92].
Las asociaciones de consumidores[93]
advierten que es, además, difícil comprobar la veracidad de los reclamos,
especialmente en los sectores de la energía, los cosméticos, los automóviles y
los detergentes. El uso creíble y responsable de los reclamos ecológicos en la
publicidad es sumamente importante, ya que puede influir en las preferencias de
los consumidores y, por tanto, contribuir al desarrollo de una economía más
sostenible, en consonancia con la Estrategia Europa 2020 y la Agenda del
Consumidor Europeo. La Comisión considera que los problemas detectados en relación con
la utilización de los reclamos ecológicos pueden resolverse con medidas
relativas a la aplicación y el desarrollo de buenas prácticas en vez de
mediante cambios legislativos en la DPCD. Por tanto, la Comisión apoyará una
aplicación apropiada y coherente, por ejemplo ofreciendo asesoramiento sobre
este tema, como se anunció en la Agenda del Consumidor Europeo[94]. No obstante, la Comisión, en el contexto de los trabajos en curso
relativos al Plan de Acción sobre Consumo y Producción Sostenibles[95], está evaluando la manera en
que un mayor desarrollo de las normas científicas actuales puede contribuir a
la comprobación de los reclamos ecológicos. En particular, actualmente se están
examinando opciones que podrían permitir desarrollar una «huella ecológica» de
los productos (es decir, normas y formatos comunes que podrían permitir
comparar distintos productos que cumplan las mismas funciones). A partir de
este ejercicio, se estudiarán medidas apropiadas. En la Cumbre Europea del Consumidor de 29 de mayo de 2012, se
debatió en profundidad la cuestión de los reclamos ecológicos y se recogió
información sobre la situación en diferentes mercados de la UE y sobre el
camino a seguir en este ámbito[96]. 3.4.2. Herramientas de opinión
de clientes y sitios web de comparación de precios Entre
los beneficios que el desarrollo del mercado en línea en la UE puede aportar a
los consumidores figuran el ahorro y mayores opciones. Los motores de búsqueda,
los sitios web de comparación de precios y productos, las opiniones de los
consumidores y los medios sociales son herramientas que se están integrando en
el comportamiento de los consumidores y los modelos empresariales[97]. Cuatro de cada cinco
consumidores en línea de la UE (81 %) utilizaron un sitio web de comparación de
precios en 2010[98].
No obstante, estos instrumentos únicamente pueden contribuir a reforzar la
confianza de los consumidores si proporcionan información de forma clara,
transparente y exacta. La
Directiva contiene varias disposiciones que pueden aplicarse a las páginas web
de comparación de precios y a las herramientas de opinión de clientes. ·
Los artículos 6 y 7 impiden a los comerciantes
utilizar páginas web de comparación de precios para proporcionar información
engañosa u omitir información de forma engañosa, entre otros, sobre el precio o
la disponibilidad de productos y servicios. ·
El punto 18 del anexo I prohíbe en cualquier
circunstancia la práctica de «transmitir información materialmente inexacta
sobre las condiciones del mercado o sobre la posibilidad de encontrar el
producto, con la intención de inducir al consumidor a adquirirlo en condiciones
menos favorables que las condiciones normales de mercado». ·
La Directiva también exige claridad sobre si
una página web de comparación de precios es independiente o si está gestionada
o patrocinada (directa o indirectamente) por un comerciante [véase el artículo
6, apartado 1, letras c) y f), y el artículo 7]. En este contexto, «afirmar de
forma fraudulenta o crear la impresión falsa de que un comerciante no actúa a
los fines propios de su actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un consumidor» está
prohibido en cualquier circunstancia por el anexo I, punto 22, de la Directiva. Las
pruebas de que dispone la Comisión muestran que, a pesar de contar con un marco
jurídico tan amplio, a los consumidores les resulta difícil comparar la calidad
y el precio de los diferentes productos, y los problemas que se han plantean
minan su confianza en las páginas web de comparación de precios. Muchas
partes interesadas[99]
han señalado problemas con páginas web de comparación de precios, especialmente
en relación con la transparencia y el carácter incompleto de la información
facilitada. La BEUC señala que el problema es especialmente grave en el sector
del transporte aéreo. Un Estado miembro[100]
reconoce que las páginas web de comparación de precios a menudo muestran
información de precios incompleta, lo que hace que las comparaciones no sean
equitativas. El
documento de trabajo de la Comisión «Bringing E-commerce Benefits to Consumers»
puso de manifiesto que la información proporcionada a los consumidores a través
de intermediarios de la información, como por ejemplo las páginas web de
comparación de precios, a menudo es parcial y a veces incorrecta y engañosa,
especialmente por lo que se refiere al precio, si el minorista ha pagado para
que su producto figure, los criterios para clasificar las ofertas, o los gastos
de envío. La
experiencia en la aplicación de la norma confirma que uno de los principales
problemas se debe a que las páginas web de comparación de precios no revelan
claramente la identidad del comerciante que administra la página web o si los
minoristas pagan por que sus productos y servicios figuren (es decir, si la página
web está patrocinada o no). La publicidad encubierta parece afectar no solo a
las páginas web de comparación de precios, sino a las herramientas de opinión
de los clientes en general. Los sitios web que alojan opiniones de los usuarios
han sido en diversas ocasiones objeto de críticas por lo que respecta a las
opiniones que parecen ser imparciales y de los consumidores, pero en realidad
son publicidad encubierta[101]. En un Estado miembro, por ejemplo,
una investigación sobre la manera en que los consumidores comparan los precios
en el mercado de la energía al por menor constató que una serie de sitios web
inducían a los consumidores a pensar que eran páginas web de comparación de
precios, cuando no era así[102].
En otro caso, los tribunales de un Estado miembro multaron a una empresa que
gestionaba páginas web de reservas de hotel, y a siete filiales suyas, por
incumplimiento de las normas sobre prácticas comerciales desleales. Los sitios
web alegaban proporcionar una comparación entre las mejores ofertas y disponibilidad,
pero, en realidad, dirigían las reservas a los «hoteles socios» en detrimento
de los «hoteles no socios»[103]. Los
problemas detectados con las páginas web de comparación de precios y las
herramientas de opinión de los clientes precisan una respuesta contundente. La
Comisión determinará cómo puede desempeñar, de conformidad con los Tratados, un
papel más activo para fomentar la aplicación coherente de la Directiva, en
particular en relación con las prácticas desleales transfronterizas tales como
las que se producen en internet y que plantean cuestiones comunes a las
distintas autoridades encargadas de la aplicación de las normas. Como se
anunció en la Comunicación de enero de 2012 sobre el comercio electrónico, la
Comisión abordará también la cuestión de la transparencia y la fiabilidad de
las herramientas de comparación a través de un diálogo directo con las partes
interesadas, que podría desembocar en la elaboración de códigos de buena
conducta o en orientaciones a escala de la UE[104]. Como
se señala en el documento de trabajo de la Comisión «Bringing e-commerce
benefits to consumers», el factor primordial para las compras en línea parece
ser el precio, seguido de la percepción de ahorro de tiempo, la posibilidad de
comparar precios fácilmente, la flexibilidad de comprar en cualquier momento
del día o de la semana y la selección más amplia existente en línea. Los
precios y otra información básica deben ofrecerse directamente, de forma clara
y sencilla, a fin de no inducir a error a los consumidores. El hecho de que
estos sitios web sean tan ampliamente utilizados por los consumidores para
informar sus decisiones, magnifica el perjuicio general que sufren estos. En
la aplicación de la Directiva en toda la UE, en el futuro debería prestarse
especial atención a la creciente implicación de las redes sociales en la
publicidad en línea. Las redes sociales, basándose en modelos de publicidad en
internet de tercera generación (es decir, «comercio electrónico 3.0»), se están
convirtiendo cada vez más en plataformas en las que las empresas invierten para
captar clientes. Además de lo que puede esperarse de las formas más
tradicionales de publicidad en línea (por ejemplo, sitios web de las empresas),
los medios sociales, donde los consumidores comparten sus preferencias con
amigos y familiares, pueden proporcionar a los comerciantes un «efecto de red»
para su publicidad en línea y una valiosa información sobre el comportamiento y
las preferencias de los consumidores. Las medidas de ejecución deben por tanto
centrarse en garantizar que los nuevos modelos publicitarios sean conformes con
la Directiva, en especial por lo que se refiere a la «publicidad encubierta» y
la información sobre los productos. 3.4.3. Artículo 3, apartado 9 – Aplicación
de la Directiva en los ámbitos de los servicios financieros y los bienes
inmuebles Como
se menciona en la sección 2.4 del presente informe, en virtud del artículo 3,
apartado 9[105],
de la DPCD, se aplica una armonización mínima en los ámbitos de los servicios
financieros y los bienes inmuebles[106].
De conformidad con el artículo 18 de la DPCD, la Comisión informará sobre la
aplicación de la Directiva en estos sectores y analizará, en particular, si
debe mantenerse la exención de la plena armonización que figura en el artículo
3, apartado 9. A estos efectos, la
Comisión encargó un estudio sobre la aplicación de la DPCD en los ámbitos de
los servicios financieros y los bienes inmuebles[107]. El estudio se llevó a cabo
en el transcurso de 2011 hasta principios de 2012 y se basa en una amplia consulta
a los Estados miembros y las partes interesadas[108]. Las
pruebas recogidas por el estudio muestran que la exención contenida en el
artículo 3, apartado 9, ha sido ampliamente utilizada. En otras palabras, la
mayoría de los Estados miembros han mantenido o adoptado legislación en los
ámbitos de los servicios financieros y los bienes inmuebles más allá de las
normas establecidas por la DPCD. La
mayoría de estas normas adicionales consisten en obligaciones de información
precontractual y contractual específicas del sector[109]. Además, un número
significativo de prohibiciones afectan principalmente a la venta directa y a
las prácticas de promoción[110],
las prácticas que aprovechan vulnerabilidades particulares[111], o la prevención de
conflictos de intereses[112].
Por ejemplo, en Austria está prohibida la venta a domicilio de préstamos
hipotecarios, mientras que en Italia está prohibido vincular los contratos de
seguro de automóvil obligatorios a otros servicios de seguros. En Dinamarca se
prohíbe vincular varios servicios inmobiliarios. A
este respecto, cabe señalar que la cuestión de si los Estados miembros pueden
prohibir la vinculación cuando al menos uno de los productos o servicios en
cuestión es de naturaleza financiera está pendiente ante el TJUE en el asunto
C-265/12 (Citroën Belux NV). En este caso, el TJUE deberá aclarar, en
particular, el alcance de la exención prevista en el artículo 3, apartado 9. En relación tanto con los servicios
financieros como los bienes inmuebles, las prácticas desleales más
habitualmente comunicadas (en el sentido de la DPCD) se refieren a la falta de
información esencial en la publicidad y a la descripción engañosa de los
productos. Por lo que se refiere a los
servicios financieros, entre las prácticas comunicadas figuran la falta de
información en la publicidad sobre el tipo de interés anual y el coste del
crédito, las ofertas engañosas de contratos de crédito con un tipo de interés
bajo, y la falta de información adecuada sobre las obligaciones legales
correspondientes a la firma de contratos[113].
Por lo que se refiere a los bienes inmuebles, entre los ejemplos de prácticas
detectadas cabe mencionar las siguientes: descripción errónea de las
características del inmueble, falta de transparencia en relación con el coste
del inmueble y sus respectivos impuestos, publicidad señuelo y prácticas
agresivas por los agentes inmobiliarios, tales como intimidar a los
consumidores a firmar un contrato exclusivo con un agente cuando intentan
vender sus propiedades. La Comisión ha recibido un gran
número de denuncias, cartas de los ciudadanos, preguntas parlamentarias y
peticiones sobre los problemas relativos a la compra de bienes inmuebles en
Chipre, Bulgaria y España. En Chipre y Bulgaria, los promotores inmobiliarios
realizan publicidad engañosa mediante descripciones inexactas de las
características de una propiedad y, en particular, la omisión de revelar que
las propiedades vendidas continuarán sujetas a las hipotecas previas
correspondientes a los préstamos bancarios presentes y futuros contraídos por los
promotores. La Comisión está actualmente en contacto con las autoridades
chipriotas y búlgaras sobre estas cuestiones, a fin de encontrar una solución a
los problemas planteados. En España, los problemas están relacionados con la
publicidad engañosa y las prácticas desleales en el sentido de la Directiva
únicamente de manera limitada, y afectan principalmente a las relaciones entre
consumidores y autoridades locales, como por ejemplo las irregularidades en la
concesión de las licencias para construir o la imposición a los residentes
extranjeros de cargas de urbanización por el desarrollo de nuevos proyectos. A
pesar de la amplitud de las normas nacionales, es interesante observar que, al
menos en la mitad de los casos evaluados en los Estados miembros relativos a
las prácticas desleales en el ámbito de los servicios financieros y los bienes
inmuebles, las disposiciones de la Directiva (acciones engañosas, omisión y
prácticas agresivas, a veces en combinación con prácticas incluidas en la lista
negra) se han utilizado como base jurídica. En la otra mitad, se han aplicado
normas nacionales más estrictas[114]. En el sector de los seguros, por
ejemplo, el anexo I, punto 27 se ha aplicado a situaciones en que los
aseguradores se negaron a indemnizar siniestros, obligando a los consumidores,
que pretendían solicitar una indemnización al amparo de una póliza de seguro, a
presentar documentos que no podían razonablemente considerarse pertinentes para
determinar la validez de la solicitud. En estos casos, los proveedores
sistemáticamente no respondían a la correspondencia al respecto, a fin de
disuadir a los consumidores de ejercer sus derechos contractuales[115]. Los
resultados de la investigación realizada en los ámbitos de los servicios
financieros y los bienes inmuebles indican que no sería oportuno suprimir la
exención prevista en el artículo 3, apartado 9, de la Directiva[116]. Las
principales razones son: el riesgo financiero más elevado de los servicios
financieros y los bienes inmuebles (en comparación con otros bienes y
servicios); la particular inexperiencia de los consumidores en estos ámbitos
(junto con la falta de transparencia, en particular de las operaciones
financieras); las particulares vulnerabilidades presentes en ambos sectores que
hacen que los consumidores sean sensibles a las prácticas de promoción y a las
presiones; la experiencia de los organismos de control financiero competentes
con un sistema nacional; y, por último, el funcionamiento y la estabilidad de
los mercados financieros como tales. Las
autoridades competentes y otras partes interesadas que respondieron a la
consulta[117]
han llegado a una conclusión similar. La gran mayoría de las organizaciones que
respondieron, tanto en el ámbito de los servicios financieros como de los
bienes inmuebles, consideran muy importante o bastante importante mantener la
exención prevista en el artículo 3, apartado 9, de la DPCD. 4. APLICACIÓN 4.1. Aplicación en los
Estados miembros La
Directiva no armoniza los sistemas de aplicación de la legislación. Con arreglo
al artículo 11 de la DPCD, los Estados miembros son libres de elegir los
mecanismos de aplicación que mejor se adapten a su tradición jurídica, siempre
y cuando velen por que existan medios adecuados y eficaces para evitar las
prácticas comerciales desleales. Sobre la base del artículo 13 de la DPCD,
también se deja a los Estados miembros decidir qué tipo de sanciones deben
aplicarse, siempre que éstas sean «efectivas, proporcionadas y disuasorias». El
papel de la Comisión en la aplicación de la Directiva es crucial, porque debe
garantizar que la Directiva se aplique de forma adecuada y eficaz en todos los
Estados miembros. Los
Estados miembros han establecido una gran variedad de sistemas de aplicación.
En algunos países, la aplicación corresponde principalmente a las autoridades
públicas como el Defensor del consumidor (por ejemplo, Dinamarca, Suecia y
Finlandia), a las autoridades de consumo o competencia (por ejemplo, Italia,
Irlanda, Países Bajos, Rumanía y Reino Unido) y a departamentos específicos de
los ministerios (por ejemplo, Portugal y Bélgica). Otros Estados miembros
cuentan con un régimen de aplicación privado dirigido por los competidores (por
ejemplo, Austria y Alemania). No obstante, la mayoría de los sistemas combinan
elementos de aplicación pública y privada. Las sanciones varían entre órdenes
de cesación, daños y perjuicios, multas administrativas y sanciones penales y,
en la mayor parte de los Estados miembros existe una combinación de todas ellas[118]. Los
Estados miembros y las partes interesadas consideran que, a nivel nacional, la
aplicación de la Directiva en los Estados miembros es, en general, adecuada y
eficaz. Sin embargo, según algunos, la aplicación adecuada a nivel nacional
puede verse obstaculizada por la falta de recursos de los organismos nacionales
de aplicación, la complejidad y duración de los procedimientos de ejecución y
el insuficiente efecto disuasorio de las sanciones. Un Estado miembro[119] y diversas asociaciones de
consumidores[120]
abogan por sanciones más duras[121]
y, en algunos casos, por la reparación colectiva. Varios
Estados miembros y partes interesadas confirman que esta situación incide
también en la aplicación efectiva de la legislación a nivel transfronterizo. La
consulta ha puesto de manifiesto que, en los casos transfronterizos de
prácticas comerciales desleales, constituye un verdadero reto para las
autoridades dar una respuesta rápida y eficiente dados los obstáculos que
plantean las fronteras jurisdiccionales. Además, los recursos disponibles son
limitados. Las estadísticas incluidas en el
informe de 2012 sobre la aplicación del Reglamento CPC[122] muestran que la DPCD es el
acto legislativo objeto del mayor número de solicitudes de asistencia mutua
como cuerpo de legislación individual. De 2007 a 2010, de 1343 acciones de CPC,
654 (48,7 %) correspondieron a infracciones de la DPCD. El resto de las
solicitudes se refería a infracciones de otras 14 Directivas (por ejemplo, la
Directiva 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías
de los bienes de consumo) y un Reglamento. Desde su creación, la red ha
llevado a cabo, bajo la coordinación de la Comisión, operaciones de control
anuales denominadas «barridos», que completan la cooperación bilateral al
respecto. En estas operaciones, las autoridades analizan simultáneamente una
muestra de sitios web en un sector determinado a fin de verificar el
cumplimiento de la legislación de consumo de la UE, y en una segunda fase,
toman medidas coercitivas o represivas adecuadas, en caso necesario. Las cinco
operaciones de control realizadas hasta ahora han contribuido a un mayor
cumplimiento de la normativa en los sectores contemplados (sitios web de venta
de billetes de avión, tonos para teléfonos móviles, productos electrónicos,
entradas para acontecimientos culturales y deportivos, y créditos al consumo).
Las autoridades han controlado cerca de 2 200 sitios web de diferentes
sectores. Por término medio, el 80 % de los sitios web declarados en infracción
del Derecho de consumo regularizaron su situación a resultas de la intervención
de las autoridades nacionales. El resultado de la primera fase de la operación
de control de 2012 sobre los contenidos digitales confirma una tasa de
incumplimiento similar a anteriores operaciones de control. Las autoridades
nacionales están llevando a cabo actualmente otras operaciones de control para
que las empresas en cuestión aclaren su posición o corrijan su sitio web[123]. Aunque los datos consolidados sobre
el número de decisiones adoptadas y las sanciones impuestas por las autoridades
de control nacionales no están disponibles, pueden facilitarse los siguientes
ejemplos representativos: entre la entrada en vigor de la Directiva y mediados
de 2011, la autoridad italiana de competencia dictó más de 700 decisiones e
impuso multas administrativas por un total de 91 millones de euros; la
Dirección General de competencia de consumo y de represión del fraude francesa
(DGCCRF) elaboró 1 251 informes[124]
e impuso las correspondientes multas por un total de aproximadamente 1,7
millones de euros[125];
el Centro de protección de los derechos de los consumidores de Letonia adoptó
154 decisiones vinculantes e impuso multas por un total de 159 400 euros; el
Defensor del consumidor finlandés inició 8 litigios; la Agencia nacional del
consumidor irlandesa obtuvo 14 compromisos de las empresas, emitió 116
dictámenes de puesta en conformidad, dictó 2 órdenes de prohibición e inició 2
acciones judiciales; el servicio de inspección comercial de Eslovaquia dictó 46
decisiones administrativas e impuso multas por un valor total de 151 800 euros;
y, por último, en Suecia se dictaron 18 sentencias y se expidieron 52 órdenes
de cesación. Las actividades de control deben
continuar a fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores,
sobre todo a escala transfronteriza, pero también en el contexto nacional. Esta
conclusión se basa en la experiencia de la Comisión en la cooperación con las
autoridades nacionales, en las observaciones recibidas de los CEC y otras
partes interesadas[126],
y en otras fuentes disponibles (en particular los informes sobre la aplicación
del Reglamento CPC)[127]. 4.2. Autorregulación La DPCD mantiene el principio de que la
autorregulación puede apoyar los procedimientos administrativos o judiciales y
aclara el papel que pueden desempeñar los responsables de códigos de conducta en
la aplicación de la normativa[128]. Tal como muestra la experiencia de
algunos regímenes jurídicos[129],
los organismos de autorregulación pueden contribuir a mejorar el cumplimiento
de las normas y reducir la carga que recae en los organismos públicos de
ejecución. Los Estados miembros pueden apoyarse en los mecanismos de resolución
de conflictos derivados de la autorregulación para aumentar el nivel de
protección de los consumidores y optimizar el cumplimiento de la legislación y
las mejores prácticas de mercado. No obstante, la Directiva es clara en
cuanto a que la autorregulación no puede sustituir a las medidas de ejecución
administrativas o judiciales. Por otra parte, la Directiva refuerza la eficacia
de los códigos de conducta exigiendo a los Estados miembros que apliquen las
normas de autorregulación a los comerciantes que se hayan comprometido a
respetar los códigos vigentes[130]. 5. RESUMEN DE LOS BENEFICIOS DE LA
DIRECTIVA La experiencia adquirida en los primeros
años de su aplicación demuestra que la Directiva ha contribuido a aumentar la
protección de los consumidores en los Estados miembros, al tiempo que protege a
las empresas que operan lícitamente frente a los competidores que no cumplen
las normas. Los organismos nacionales de protección
de los consumidores han recurrido a ella para limitar y sancionar una gran
variedad de prácticas comerciales desleales[131].
La DPCD es el único instrumento legislativo de la UE de carácter general
vigente para evaluar los reclamos ecológicos o las prácticas agresivas. Sus normas basadas en principios han
resultado especialmente eficaces para permitir a las autoridades nacionales
adaptar sus evaluaciones a la rápida evolución de los productos, servicios y
métodos de venta. La «lista negra» ha proporcionado a las autoridades
nacionales una herramienta eficaz contra las prácticas desleales como la
publicidad señuelo[132],
las falsas ofertas gratuitas, la publicidad encubierta y las incitaciones
directas dirigidas a los niños. Las disposiciones de la lista negra se han
utilizado también para luchar contra las prácticas desleales en los ámbitos de
los servicios financieros y los bienes inmuebles. Este marco jurídico también es adecuado
para evaluar la equidad de las nuevas prácticas en línea que se están desarrollando
paralelamente a la evolución de las técnicas publicitarias. Permite reaccionar
rápidamente frente a los abusos cometidos por medio de nuevas herramientas
comúnmente utilizadas como la comparación de precios y las páginas web
colectivas de reservas, o en relación, por ejemplo, con la creciente presencia
de la publicidad en las redes sociales. A nivel transfronterizo, alrededor de la
mitad de las acciones emprendidas en el marco de la red CPC (peticiones de
información, alertas y solicitudes de medidas de ejecución) afectan a
infracciones de la DPCD[133].
Además, la red CPC ha realizado varias acciones conjuntas de vigilancia
(«barridos») sobre la base de las disposiciones de la DPCD (sitios web de venta
de billetes de avión, servicios de telefonía móvil en línea, sitios web de
venta de artículos electrónicos de consumo)[134]. La cooperación con las autoridades
nacionales de aplicación y las informaciones relativas a la aplicación de la
Directiva recogidas en la base de datos de la DPCD ponen de manifiesto que las
normas se interpretan en su mayoría de manera uniforme. Las aclaraciones
facilitadas por el TJUE y la Comisión han contribuido a ello. Al sustituir la normativa fragmentada de
los Estados miembros sobre prácticas comerciales desleales por un conjunto de
normas, la Directiva ha contribuido a la supresión de los obstáculos al
comercio transfronterizo y a la simplificación del marco regulador. En la Estrategia Europa 2020 se exhorta a
que los ciudadanos puedan participar plenamente en el mercado único, para lo
que es necesario reforzar sus posibilidades de comprar bienes y servicios
transfronterizos y su confianza al hacerlo. El alto nivel de protección de los
consumidores que establece la Directiva parece contribuir a impulsar la
confianza de estos. Pruebas recientes revelan que cada vez hay más consumidores
interesados en efectuar compras transfronterizas (52 %, +19) y dispuestos a
gastar más dinero en comercio transfronterizo (18 %, +5) que en 2006, cuando la
Directiva aún no se había transpuesto en los Estados miembros[135]. No obstante, hay que
reconocer que el aumento de las compras transfronterizas en línea es mucho
menor que el aumento a escala nacional, por lo que está claro que hay que hacer
más esfuerzos[136].
Por ello, el énfasis debe ahora ponerse en una aplicación correcta y coherente
de la Directiva como condición previa para que los ciudadanos y las empresas de
la UE puedan disfrutar plenamente de las oportunidades que ofrece el mercado
único. La Comisión ha identificado el comercio
al por menor (incluido el comercio electrónico), el sector de los transportes,
la economía digital, y la energía y sostenibilidad, como los principales
ámbitos en los que el mercado interior tiene mayor potencial de crecimiento[137]. La Directiva tiene un papel
esencial que desempeñar en este contexto. Por tanto, es necesario realizar
esfuerzos adicionales en términos de refuerzo de la aplicación de la DPCD. Los
recursos de los Estados miembros son limitados y el efecto disuasorio de las
sanciones debe acrecentarse. También debe intensificarse la cooperación en
asuntos transfronterizos en el ámbito del Reglamento CPC. La voluntad de reforzar las actividades
de control a escala transfronteriza y nacional requiere que la Comisión
desempeñe un papel más destacado, uniendo fuerzas con los Estados
miembros y apoyándoles en la aplicación de la Directiva en toda la Unión
Europea. A este respecto, la Comisión determinará cómo puede desempeñar, de
conformidad con los Tratados, un papel más activo para fomentar la aplicación
coherente de la Directiva, en particular en relación con las prácticas
desleales transfronterizas, tales como las que se producen en internet y que
plantean cuestiones comunes a las autoridades encargadas de la aplicación de
las normas. 6. CONCLUSIONES Tal como se anunciaba en la Comunicación
sobre la aplicación de la Directiva relativa a las prácticas comerciales
desleales que acompaña al presente informe, no parece oportuno modificar la
Directiva en esta fase. Esta conclusión refleja los resultados de la consulta y
las conclusiones preliminares extraídas de la experiencia adquirida en la
aplicación en los Estados miembros, que es importante pero aún demasiado
limitada en el tiempo para un cuerpo normativo tan amplio. Las inquietudes que han planteado algunas
partes interesadas en relación con la aplicación de la DPCD a determinadas
prácticas comerciales desleales pueden abordarse mediante iniciativas
destinadas a mejorar la aplicación de la DPCD en los Estados miembros. A este
respecto, como se indica en la Comunicación, los esfuerzos futuros deberán
centrarse en las áreas temáticas clave en las que el perjuicio y la pérdida de
oportunidades para los consumidores parecen ser más frecuentes, y en las que el
potencial de crecimiento del mercado único es mayor. [1] El presente informe acompaña a la Comunicación de
la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social
Europeo sobre la aplicación de la Directiva relativa a las prácticas
comerciales desleales «Alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores
- Generar confianza en el mercado interior». De conformidad con el artículo
18 de la DPCD, la Comisión debe informar sobre la aplicación de la Directiva en
lo que respecta a cuestiones específicas, tales como los servicios financieros
y los bienes inmuebles, y la lista negra de prácticas prohibidas en toda
circunstancia, así como sobre las posibilidades de una mayor armonización y
simplificación. De conformidad con el considerando 24 de la DPCD, la aplicación
de la Directiva se evaluará con el fin de garantizar que se han abordado los
obstáculos al mercado interior y se ha alcanzado un alto nivel de protección de
los consumidores. [2] Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales
de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior,
que modifica la Directiva 84/450/CEE, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y
2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº
2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo. [3] Véase la acción 3 (modernización del acervo en
materia de protección de los consumidores) de la Agenda del Consumidor
Europeo. [4] La consulta dio lugar a 25 respuestas de los
Estados miembros (Luxemburgo y Malta no contestaron), 2 respuestas de Islandia
y Noruega y 76 respuestas de partes interesadas, incluidos 20 Centros Europeos
del Consumidor (CEC), 9 asociaciones de consumidores y 47 empresas (incluidas
cámaras de comercio, agrupaciones de organizaciones empresariales y federaciones
de organismos de autorregulación). [5] Basado en el artículo 18 de la Directiva, el
presente informe proporciona una evaluación del funcionamiento del artículo 3,
apartado 9, relativo a la aplicación de la DPCD en los ámbitos de los servicios
financieros y los bienes inmuebles. [6] Véase el estudio sobre la aplicación de la
Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales a los servicios
financieros y los bienes inmuebles realizado por Civic Consulting, en
nombre de la Comisión Europea, DG Justicia, 2012, disponible en: http://ec.europa.eu/justice/consumer-marketing/documento. [7] Véase el artículo 4 de la Directiva. [8] Bélgica, Irlanda, Malta, Polonia, Eslovaquia y
Eslovenia transpusieron la Directiva antes del 12 de junio de 2007. [9] España. [10] También los tres países del EEE, Islandia,
Liechtenstein y Noruega, adoptaron disposiciones de transposición. [11] Véanse los asuntos: C-321/08 - Comisión de las
Comunidades Europeas contra Reino de España, 23 de abril de 2009, y C-282/08,
Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo, 5 de
febrero de 2009. [12] Para acceder a la lista de las medidas nacionales de
transposición puede consultarse la base de datos sobre prácticas comerciales
desleales: https://webgate.ec.europa.eu/ucp/
o utilizar el enlace siguiente: http://ec.europa.eu/justice/consumer-marketing/unfair-trade/unfair-practices/index_en.htm. [13] Asuntos acumulados C-261/07 y C-299/07 VTB-VAB NV
contra Total Belgium y Galatea BVBA contra Sanoma Magazines Belgium NV, 23
de abril de 2009; C-304/08 Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs EV
contra Plus Warenhandelsgesellschaft mbH, 14 de enero de 2010; C-288/10 Wamo
BVBA contra JBC NV y Modemakers Fashion NV, auto de 30 de junio de 2011;
C-126/11 Inno NV contra Unizo y otros, auto de 15 de diciembre de 2011. [14] En el ámbito armonizado por la Directiva. [15] Ejemplos de directivas que contienen cláusulas de
armonización mínima en el ámbito armonizado por la Directiva 2005/29/CE son los
siguientes: Directiva 98/6/CE relativa a la protección de los consumidores en
materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los
consumidores; Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en
materia de contratos a distancia; Directiva 85/577/CEE referente a la
protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los
establecimientos comerciales; Directiva 94/47/CE relativa a la protección de
los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de
adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo
compartido, y Directiva 90/314/CEE relativa a los viajes combinados, las
vacaciones combinadas y los circuitos combinados. [16] Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Letonia y Suecia. [17] El 10 de marzo de 2008, Dinamarca notificó las
disposiciones relativas a la publicidad televisiva del artículo 21 de la Ley nº
1368, de 15 de diciembre de 2005, relativa a la publicidad y el patrocinio en
radio y televisión. Estas disposiciones, relativas, entre otras cosas, a las
características del producto publicitado, el precio y el nivel de cualificación
necesario para utilizar el producto, están firmemente arraigadas en el Derecho
danés, prestan especial atención a la protección de los menores y aplican la
Directiva «Televisión sin fronteras» (Directiva del Consejo 89/552/CEE, en la
actualidad Directiva 2010/13/UE sobre servicios de comunicación audiovisual). [18] Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva
de servicios de comunicación audiovisual). [19] Bélgica no ha notificado sus normas nacionales que
prohíben la venta a domicilio de productos de valor superior a 250 euros. La
compatibilidad de tales medidas será evaluada por el TJUE en el contexto de un
asunto pendiente contra Bélgica. [20] El artículo 3, apartado 4, de la Directiva aclara que
«en caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras
normas comunitarias que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales
desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos
concretos». [21] Véase el documento de orientación, pp. 20-21. Por ejemplo,
el Reglamento de servicios aéreos (Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para
la explotación de servicios aéreos en la Comunidad) contiene disposiciones
específicas sobre la información en materia de precios que debe ponerse a
disposición del público en general. De conformidad con el artículo 23 del
Reglamento, además del precio final, que deberá incluir todos los impuestos
aplicables y los cánones, recargos y derechos, las compañías aéreas deben
proporcionar también un desglose del precio final. Por lo tanto, en lo que se
refiere a la información precontractual sobre los precios de las tarifas
aéreas, estas disposiciones más específicas son de aplicación. Las disposiciones
de la Directiva entran en juego para prohibir las prácticas comerciales que
pueden inducir a error al consumidor medio (como la publicidad «señuelo» y la
comercialización de tarifas aéreas) y las prácticas que constituyen una
conducta agresiva (como los obstáculos no contractuales onerosos y
desproporcionados impuestos a los consumidores que desean ejercer el derecho
contractual a resolver un contrato). [22] «[…] une disposition
nationale telle que celle en cause au principal n’est pas susceptible de
relever du champ d’application de la directive sur les pratiques commerciales
déloyales si elle se limite seulement, comme le considère la juridiction de
renvoi, à réglementer les relations concurrentielles entre commerçants et ne
poursuit pas des finalités tenant à la protection des consommateurs»
(asunto C‑126/11, Inno, punto 29). [23] Véase además la sección 3.3.4 sobre la invitación a
comprar y los requisitos de información sobre precios. [24] Orientaciones para el desarrollo/aplicación de la
Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales (SEC (2009) 1666),
documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 3 de diciembre de 2009:
http://wcmcom-ec-europa-eu-wip.wcm3vue.cec.eu.int:
8080/justice/consumer-marketing/unfair-trade/unfair-practices/index_en.htm.
[25] Véanse, por ejemplo, las
conclusiones del Abogado General en el asunto C-122/10 Konsumentombudsmannen
KO contra Ving Sverige AB, apartados 30 y 40 y nota a pie de página nº 13. [26] Véase https://webgate.ec.europa.eu/ucp/public/. Esta base de datos tiene su fundamento
en la Decisión nº 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2006, por la que se establece un programa de acción comunitaria en
el ámbito de la política de los consumidores (2007-2013), Acción 9: Asesoramiento
jurídico y técnico, incluidos estudios, relativos al seguimiento y la
evaluación de la transposición, aplicación y cumplimiento de la legislación
sobre protección de los consumidores por los Estados miembros, en particular la
Directiva 2005/29/CE. Se incluye aquí también la creación y el mantenimiento de
bases de datos de acceso fácil y público sobre la transposición y la aplicación
de la legislación comunitaria de protección de los consumidores. [27] Actualmente la base de datos contiene (en mayo de
2012) resúmenes de 158 decisiones administrativas y 202 resoluciones judiciales
(incluidas 63 sentencias de Tribunales Supremos nacionales). [28] http://www.eu-consumer-law.org/index.html. [29] https://e-justice.europa.eu/home.do. [30] Véase el artículo 2, letra c), de la Directiva. [31] Véase el artículo 3, apartado 1, de la Directiva. [32] Véase el artículo 3, apartado 2, de la Directiva. [33] Se trata de Alemania, Austria, Francia y Suecia. No
obstante, en Alemania solo se aplica a las relaciones entre empresas el anexo I
de la Directiva («la lista negra»), mientras que en Francia se aplican
exclusivamente el artículo 6 y el anexo I (la parte sobre prácticas engañosas). [34] Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento
Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones
sobre «Proteger a las empresas contra las prácticas comerciales engañosas y
garantizar una aplicación efectiva», revisión de la Directiva 2006/114/CE sobre
publicidad engañosa y publicidad comparativa, de 27 noviembre de 2012 [COM
(2012) 702 final]. [35] La Office of Fair Trading en el Reino Unido. [36] Estonia, Irlanda, Letonia y Rumanía. [37] El Reino Unido. [38] Por ejemplo, mediante una clarificación en el
documento de orientación de los servicios de la Comisión. [39] Véase también el artículo 6, apartado 1, letras c) y
f), de la Directiva. [40] Algunos Estados miembros (por ejemplo, Italia y
Francia) y partes interesadas han declarado que estarían a favor de una
extensión solo para solucionar problemas muy específicos, como las prácticas
engañosas de las empresas de directorios profesionales. Rumanía considera que
la extensión del ámbito de aplicación de la DPCD a las transacciones entre
empresas redundaría en un enfoque más coherente de las prácticas commerciales
dirigidas tanto a las empresas como a los consumidores. Los Países Bajos desean
extender el ámbito de aplicación de la DPCD en la medida necesaria para
proteger a las empresas ante el problema de las «facturas falsas». Alemania,
Austria y Suecia, que ya aplican plenamente las disposiciones de la Directiva
también a las transacciones entre empresas, querrían que las empresas
disfrutaran del mismo nivel de protección que los consumidores en toda la UE. [41] Véase, por ejemplo, las preguntas parlamentarias
E-5539/08, E-010017/2010 y E-1704/2011. [42] COM (2001) 546 final, 2.10.2001; propuesta modificada
COM (2002) 585 final, 25.10.2002. [43] Véase también C-304/08 Plus Warenhandelsgesellschaft
(cuestión prejudicial, Alemania), 14 de enero de 2010; C-540/08 Mediaprint
Zeitungs (cuestión prejudicial – Austria), 9 de noviembre de 2010;
C - 522/08 Telekomunikacja Polska (cuestión prejudicial –
Polonia), 11 de marzo de 2010. [44] Algunas autoridades de aplicación nacionales
consideran que la ausencia de normas detalladas crearía inseguridad jurídica y
harían demasiado gravosa e ineficaz la aplicación (con arreglo a la DPCD, debe
demostrarse en cada caso que una venta promocional es engañosa). [45] Seis Estados miembros (Bélgica, Dinamarca, Finlandia,
Francia, Irlanda y Letonia) ya han modificado su legislación (parcialmente) en
materia de promociones de ventas para atenerse a la Directiva y a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Actualmente, trece
Estados miembros siguen aplicando normas más restrictivas que la DPCD, ya sea
en lo que se refiere a las reducciones de precios (Bélgica, Bulgaria, España,
Estonia, Finlandia, Francia, Letonia, Polonia y Portugal) o a las loterías
comerciales (Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia y Luxemburgo). En
Islandia y Noruega existen normas similares. [46] Alemania, España, Francia, Irlanda y Letonia. [47] Bélgica, Dinamarca y España (y Noruega). [48] Bulgaria, Eslovaquia, Países Bajos, Polonia, y Reino
Unido. [49] La European Brands
Association y la Cámara
Federal del Trabajo de Austria. [50] CLCV: Consommation Logement Cadre de Vie, Francia. [51] El Centro Europeo del Consumidor irlandés. [52] Por ejemplo, Polonia, Dinamarca y Suecia. [53] Un ejemplo es el caso en el que una autoridad
nacional de aplicación consideró que la práctica de interrumpir el suministro
de agua sin comunicación previa incumplía la obligación de diligencia
profesional. La autoridad de aplicación entendió que, dada la importancia del
servicio de suministro de agua, cabía esperar del comerciante un nivel superior
de diligencia profesional, y que debería haber adoptado medidas específicas
antes de interrumpir el suministro de agua. Autoridad italiana de defensa de la
competencia (AGCM), Decisión de 12 de marzo de 2009, PS 166 – ACEA Distacco
fornitura d’acqua. [54] C 435/11 CHS Tour Services. [55] Dinamarca y los Países Bajos hacen referencia a
reforzar la protección de los consumidores vulnerables a través de la
regulación, pero sin proponer soluciones y opciones específicas. [56] Como se indica en la Agenda del Consumidor Europeo,
se debe velar por que los consumidores vulnerables estén protegidos contra los
riesgos derivados de los efectos de la crisis económica, el envejecimiento de
la población y la creciente complejidad de los mercados digitales, junto con
las dificultades que algunos consumidores pueden encontrar en el dominio de un
entorno digital. [57] Véase el apartado 4 del presente informe sobre la
aplicación. [58] El «barrido» realizado en 2008 se centró en los
sitios web de venta de tonos de llamada, fondos de pantallay otros servicios de
telefonía móvil. En 301 de los más de 500 sitios web inspeccionados durante ese
ejercicio se constataron infracciones graves del Derecho de consumo de la UE.
Más de la mitad de esos sitios web estaban específicamente dirigidos a niños y
adolescentes. Los tres principales problemas señalados fueron los siguientes:
tarificación imprecisa, falta de información completa y publicidad engañosa (en
particular, la publicidad no veraz sobre tonos anunciados como «gratuitos»
cuando el consumidor suscribe de hecho un abono de pago ). Véase http://ec.europa.eu/consumers/enforcement/sweep/digital_content/index_en.htm
para los resultados de la primera fase del barrido de contenidos digitales. [59] Decisión de la autoridad italiana de defensa de la
competencia (AGCM) – PS7256 Comet-Apple Prodotti in Garanzia,
Provvedimento nº 23193, 27 de diciembre de 2011. La empresa investigada ofreció
una garantía comercial que incluía servicios a los que los consumidores tenían
ya derecho en virtud de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las
garantías de los bienes de consumo (es decir, dos años de garantía legal
respecto al vendedor por falta de conformidad). La Comisión ha apoyado los
esfuerzos de las asociaciones de consumidores planteando esta cuestión en la
red CPC de organismos de aplicación nacionales y por escrito (en una carta de
la Vicepresidenta Reding de 21 de septiembre de 2012) a todos los Ministros de
la UE responsables de los asuntos de consumo, con el fin de garantizar una
aplicación coordinada cuando surge un problema recurrente en distintos Estados
miembros. [60] AIM (The European Brands Association). [61] Véase el artículo 2, letra i) de la DPCD. [62] Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2011 , sobre los derechos de los
consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la
Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo. [63] Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de
los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio
electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). [64] La principal preocupación expresada por las partes
interesadas en la fase de transposición de la Directiva era que la adopción de
un planteamiento rígido (tipo «lista de control») en la aplicación de estos
requisitos generaría una carga desproporcionada para los comerciantes y
anunciantes. Al ser la invitación a comprar un concepto nuevo, no estaba claro,
por ejemplo, en qué medida la indicación de las «características principales»
se consideraría apropriada en relación con el medio de comunicación comercial
utilizado y el producto en cuestión [véase el artículo 7, apartado 4, letra
a)]. La Federación Mundial de Anunciantes estaba, por ello, muy interesada en
restringir la aplicación de los requisitos de información exclusivamente
cuando, junto con la invitación a comprar, se pone a disposición del consumidor
un «mecanismo» de compra. [65] Asunto C-122/10, Konsumentombudsmannen contra Ving
Sverige AB, 12 de mayo de 2011. [66] El precio mínimo al que puede adquirirse el producto
o la categoría de productos anunciados, cuando estos estén disponibles también
a precios no indicados (por ejemplo, billetes a París «a partir de 100 euros»). [67] Véase, en particular, el artículo 23 del Reglamento
(CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de
2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la
Comunidad (versión refundida). [68] Véanse en particular los artículos 5, apartado 1,
letra c), 19 y 22 de la Directiva sobre derechos de los consumidores. [69] Desde el momento en que un comerciante haga una
«invitación a comprar» en el sentido del artículo 7, apartado 4, de la
Directiva. [70] 8 asociaciones de consumidores, 11 centros europeos
de consumidores y 10 organizaciones empresariales señalaron problemas en
relación con los precios. [71] El estudio (2011) sobre «Transparencia de los precios
en el sector del transporte aéreo» encargado por la Comisión Europea a la
consultora Steer Davies Gleave evaluó la conformidad de los sitios web con los
requisitos de información de cinco actos legislativos de la UE, incluida la
Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales. El
resultado del estudio recomienda mejorar la aplicación antes que modificar la
legislación vigente. [72] En su estudio «Advertising of Prices»
(«Publicidad de precios»), la Office for Fair Trading (OFT) investigó si
la forma en que los precios se presentan a los consumidores afecta a su proceso
de toma de decisiones y a su nivel adquisitvo. Sus resultados demostraron que
los «precios por goteo» (que también se conocen como precios fraccionados), en
los que consumidores ven en un principio solo una parte del precio total y el
precio aumenta a lo largo del proceso de compra, representaban la mayor pérdida
adquisitiva, que llegaba hasta el 15 % de las cantidades en juego. OFT (2010), Advertising of Prices, http://www.oft.gov.uk/oftwork/markets-work/advertising-prices/ [73] Referencia del caso: Airline
payment surcharges -
CRE-E/27017, julio de 2012) - http://www.oft.gov.uk/oftwork/consumer-enforcement/consumer-enforcement-completed/card-surcharges/. [74] Véase Provvedimenti Autorità Garante por la Concorrenza
ed il Mercato, (años 2011-2012): PS/4261, PS/5530, PS/3773, PS/892,
PS/6147, PS/5667, PS/7430, PS/3771, PS/7505, PS/7493 y PS/7383 - http://www.agcm.it/consumatore.html. [75] Las conclusiones de la Comunicación sobre la
aplicación de la Directiva sobre indicación de precios, adoptada en 2006 por la
Comisión, señalan que la Directiva no suscitó problemas de transposición
importantes en ningún Estado miembro y que, en general, contribuyó a aumentar
la protección de los consumidores. Una consulta más reciente se llevó a cabo en
la primavera de 2012 entre los Estados miembros para ayudar a la Comisión a
evaluar la eficacia general de la Directiva hoy en día. Los resultados pusieron
de manifiesto que los Estados miembros: i) no tienen conocimiento de problemas
transfronterizos relacionados con la aplicación de la Directiva (que no tiene
una importante dimensión transfronteriza); ii) hacen un uso amplio de las
excepciones previstas en la Directiva (es decir, la exención de los servicios,
las ventas en subasta pública y las ventas de obras de arte o antigüedades, así
como la excepción temporal de aplicación de la Directiva a las pequeñas
empresas); iii) apoyan una armonización mínima en este campo (más de 10 Estados
miembros han introducido o mantienen normas nacionales que brindan un mayor
nivel de protección de los consumidores en lo que respecta a la indicación de
los precios). La gran mayoría de los Estados miembros contestaron que realizan
controles regulares y sistemáticos del mercado y disponen de regímenes
sancionadores eficaces (en forma de multas) de las infracciones de la
Directiva. Podría ser necesaria una investigación adicional a este respecto. [76] Francia e Italia, por ejemplo, han señalado, en el
contexto de su diálogo de trabajo con la Comisión, que los Estados miembros
rechazaron solicitudes de cooperación en materia de precios al menos en una
ocasión (por ejemplo, Irlanda en el sector del transporte aéreo), considerando
que las prácticas en cuestión no perjudicaban los «intereses colectivos de los
consumidores», tal como exige el Reglamento CPC. [77] Solo seis Estados miembros (Bélgica, Finlandia,
Irlanda, Lituania, Rumanía y Países bajos), además de Islandia y Noruega,
apoyan un desarrollo normativo en el sector de los requisitos de precios, pero
por diferentes razones (p.ej., para clarificar cuándo la información sobre los
precios es «sustancial» y para garantizar que el
precio unitario se menciona en la publicidad). [78] Italia, AGCM, 2009, PS1270 - Vodafone
– Ostacoli alla migrazione e retention ingannevole, Provvedimento n.
19756. [79] Italia, AGCM, 2008, PS91 – Enel
Energia –Richiesta cambio fornitore, Provvedimento n. 18829. [80] Los datos de que disponen los servicios de la Comisión
muestran que los consumidores están expuestos a diversas formas de presión para
celebrar un contrato. [81] DPCD, anexo I, nº 24-31. [82] En el «barrido» de 2008 dirigido a los sitios web de venta
de tonos de llamada, fondos de pantalla y otros servicios de telefonía móvil,
se comprobó que 301 de más de 500 sitios web controlados durante este ejercicio
incumplían gravemente la legislación de la UE sobre consumo, incluido el anexo
I, punto 20. Véase el apartado 3.3.2. sobre los consumidores vulnerables. [83] Sentencia en el asunto C-428/11 Purely Creative e.a.
– Véase la sección 3.1.1 del presente informe. [84] SELDIA, The European Direct Selling Association. [85] DSE, Direct Selling Europe. [86] Las asociaciones de consumidores u otras partes
interesadas no manifestaron inquietudes en relación con el anexo I, punto 14. [87] Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de
2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se
deroga el Reglamento (CEE) n° 2092/91, p. 1-23. Otros ejemplos de legislación
específica son la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros
recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el
etiquetado y una información normalizada, y el Reglamento (CE) nº 1222/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el
etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de
consumo de carburante y otros parámetros esenciales. [88] Tal como se recoge en el considerando 10 de la Directiva,
de hecho «establece una protección para los consumidores allí donde no existe
legislación sectorial específica a nivel comunitario y prohíbe a los
comerciantes crear una falsa impresión sobre la naturaleza de los productos». [89] Orientación sobre la aplicación y ejecución de la
Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales (SEC (2009)
1666, documento de trabajo de los servicios de la Comisión), 3 de diciembre de
2009. [90] Por ejemplo, Francia. [91] Bélgica, Eslovenia, Francia, Lituania y Portugal. [92] Por ejemplo, son expresiones utilizadas comúnmente:
«respetuoso del medio ambiente, biodegradable, neutro en carbono, verde,
sostenible, natural, de bajo consumo, no tóxico, con bajo nivel de emisiones de
carbono, sin contaminantes, limpio, emisiones cero, comercio justo». [93] Por ejemplo, la BEUC. [94] La Advertising Standard Authority («ASA») del Reino
Unido, por ejemplo, ha recibido y evaluado cuidadosamente un gran número de
denuncias, incluidas denuncias sobre reclamos ecológicos. Véase también la
sección 4 sobre la aplicación. [95] El 16 de julio de 2008, la Comisión Europea presentó el
Plan de Acción sobre Consumo y Producción Sostenibles y una Política Industrial
Sostenible (SCP/SIP). El
11 de enero de 2012, la Comisión lanzó la consulta pública «Hacia un consumo y
una producción más sostenibles». Para más información, véase: http://ec.europa.eu/environment/eussd/escp_en.htm. [96] En la Cumbre Europea del Consumidor, el 29 de mayo de
2012, la Comisión Europea organizó un seminario sobre el blanqueo ecológicos y los
reclamos ecológicos engañosos. El taller fue un primer paso en un proceso que
contribuirá a la reflexión sobre los reclamos ecológicos a nivel de la UE. Para
más información, véase http://www.european-consumer-summit.eu/.
[97] Véase el documento de trabajo de los servicios de la
Comisión «Bringing e-commerce benefits to consumers», documento que acompaña a
la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de Regiones «Un marco coherente para
aumentar la confianza en el mercado único digital del comercio electrónico y
los servicios en línea», Bruselas, 11.1.2012 [SEC(2011) 1640 final], p. 19. Los
consumidores utilizan una variedad de métodos de investigación para informar
sus decisiones de compra antes de adquirir productos en línea. En los tres
primeros pasos de su investigación, el 31 % visita los sitios web de los
vendedores, el 30 % utiliza un motor de búsqueda, el 27 % utiliza un sitio web
de comparación de precios y el 24 % visita un mercado en línea, mientras que el
24 % lee opiniones de clientes. [98] Véase el documento de trabajo de los servicios de la
Comisión «Bringing e-commerce benefits to consumers», Bruselas, 11.1.2012
[SEC(2011) 1640 final], p. 20. Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 5
de la Directiva sobre comercio electrónico, muchos sitios web de comparación de
precios (53 %) no proporcionan su dirección comercial completa, véase la
p. 22. [99] 5 asociaciones de consumidores, 7 organizaciones empresariales
y 4 CEC. [100] Los Países Bajos. [101] Véase el documento de trabajo de los servicios de la
Comisión sobre aspectos de la mejora de la capacitación de los consumidores
2012-1014, 19.7.2012, SWD (2012) 235 final. [102] Office of Fair Trading, UK, Asuntos: CRE-E-26547,
26555, 26759, 26760, 26761, enero de 2011, http://www.oft.gov.uk/OFTwork/consumer-enforcement/consumer-enforcement-completed/heating-oil/. [103] Tribunal de commerce, 4 de
octubre de 2011, Synhorcat et autres / Expedia et autres. [104] Véase la Comunicación sobre el comercio electrónico (página
10). [105] Artículo 3, apartado 9, de la DPCD: «Por lo que respecta a
los "servicios financieros" definidos en la Directiva 2002/65/CE y a
los bienes inmuebles, los Estados miembros podrán imponer requisitos más
exigentes o más restrictivos que los previstos en la presente Directiva en el
ámbito objeto de la aproximación que ésta realiza». [106] Por ejemplo, la Directiva 2007/64/CE en el ámbito de los
servicios de pago, y la Directiva 2008/48/CE en materia de crédito al consumo,
establecen normas plenamente armonizadas. [107] Véase Study on the application
of the Unfair Commercial Practices Directive to financial services and
immovable property, realizado por Civic Consulting,
en nombre de la Comisión Europea, DG Justicia 2012, disponible en: http://ec.europa.eu/justice/consumer-marketing/document. [108] Organizaciones tales como autoridades nacionales de
aplicación, organizaciones nacionales de consumidores y Defensores del pueblo,
así como una selección de académicos y partes interesadas a nivel de la UE,
como la Federación Bancaria Europea (FBE), la Federación Europea de Seguros y
Reaseguros (CEA), y la Organización de Consumidores Europea (BEUC). [109] Por ejemplo, en lo que respecta a los servicios
financieros, requisitos específicos de información en el sector bancario (por
ejemplo, para la concesión de crédito garantizado a un tercero en Alemania o un
anuncio de servicios de cambio de divisas en España), servicios de inversión,
seguros, e intermediarios financieros. En relación con los bienes inmuebles,
requisitos de información en relación con la compra de bienes inmuebles, la
propia operación, el agente inmobiliario y los contratos de construcción. [110] Por ejemplo, prohibición de llamadas frías, mensajes de
correo electrónico no solicitados, venta a domicilio de préstamos hipotecarios,
y para los agentes inmobiliarios la retención de dinero sin motivo legal en
Austria; la venta a domicilio de crédito monetario en los Países Bajos; ofertas
combinadas en Bélgica y Francia. [111] Por ejemplo, prohibición de crédito usurero en la mayoría
de los Estados miembros; prohibición de anunciar la concesión de préstamos sin
prueba documental de la situación financiera del consumidor en Francia; o
prohibición de anunciar la expedición, sin el consentimiento previo del
representante legal, de tarjetas ATM a menores en Austria. [112] Por ejemplo, en Dinamarca, prohibición de que los bancos
financien a sus clientes la adquisición de participaciones emitidas por el
propio banco; en Francia, prohibición de que los bancos impidan a sus clientes
utilizar otro proveedor de seguro de crédito (distinto del facilitado por el
propio banco) cuando el nivel de garantía ofrecida es similar. [113] Cabe señalar que los créditos relativos a la propiedad de
bienes inmuebles no están cubiertos por la Directiva 2008/48/CE sobre crédito
al consumo, y que la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de
uso residencial el 31 de marzo de 2011. [114] Véase Study on the application
of the Unfair Commercial Practices Directive to financial services and
immovable property, realizado por Civic Consulting,
en nombre de la Comisión Europea, DG Justicia 2012, disponible en: http://ec.europa.eu/justice/consumer-marketing/document. [115] Notificado en Portugal, véase el estudio sobre la
aplicación de la DPCD a los servicios financieros y los bienes inmuebles en la
UE, 2012. [116] El estudio afirma que la posibilidad de que los Estados
miembros adopten o mantengan disposiciones más estrictas que las de la
Directiva, les ofrece la flexibilidad que necesitan para hacer frente a nuevas
prácticas comerciales (desleales) que surgen frente a las especificidades de la
legislación nacional en los ámbitos de los servicios financieros y los bienes
inmuebles, y la supresión del artículo 3, apartado 9, perjudicaría a los
sistemas de ejecución que funcionan bien y, por tanto, reduciría el nivel de
protección de los consumidores. [117] Entre los encuestados figuran la Organización de
Consumidores Europea (BEUC), así como algunas asociaciones nacionales de
consumidores. Una de las conclusiones del estudio es que las obligaciones de
información nacionales específicas suelen aplicarse independientemente de su
capacidad para inducir a error a los consumidores y, por tanto, son más fáciles
de gestionar por las autoridades, tribunales, empresas y consumidores. A
menudo, también tienen un sistema de ejecución diferente. En consecuencia, el
estudio ha mostrado preferencia por las normas vigentes en los Estados miembros
que ya contaban con obligaciones de información. Esto se aplica tanto al sector
de los servicios financieros como al de los bienes inmuebles. [118] Para más información y ejemplos de los regímenes de
aplicación y las sanciones en los Estados miembros, consúltese la ficha de
«aplicación» por países en la base de datos de la DPCD en la siguiente
dirección: https://webgate.ec.europa.eu/ucp/public/.
[119] Bélgica. [120] BEUC, Citizens Advice (Reino Unido), CLCV (Consommation, Logement,
Cadre de Vie - FR), Which (Reino
Unido). [121] Para mejorar este aspecto Italia, por ejemplo, ha
multiplicado recientemente por diez la pena máxima para las infracciones de la
Directiva, de 500 000 euros a 5 millones de euros. [122] El Reglamento CPC establece un marco de cooperación entre
las autoridades responsables de la aplicación en los Estados miembros para
formar una red a escala de la UE (la red CPC). Este marco permite a las
autoridades cooperar estrechamente para detener de una manera rápida y efectiva
las prácticas comerciales que infringen la legislación de los consumidores, cuando
los comerciantes y los consumidores están establecidos en diferentes países. La
red reúne a las autoridades competentes de todos los Estados miembros (así como
Noruega e Islandia). Véase el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al
Consejo sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 2006/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las
autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de
protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de
protección de los consumidores»), COM (2012) 100 final, 12.3.2012; disponible
en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2009:0336:FIN:EN:PDF [123] Véase http://ec.europa.eu/consumers/enforcement/sweep/digital_content/index_en.htm
sobre los resultados de la primera fase de la operación de barrido de los
contenidos digitales. [124] «Procès verbaux». [125] En Francia, la DGCCRF elaboró 1 195 informes sobre
prácticas engañosas que dieron lugar a sanciones financieras de 73 828 euros
impuestas por los tribunales y de 1 649 451 euros impuestas directamente por la
DGCCRF, y 56 informes sobre prácticas agresivas, por las que los tribunales
impusieron sanciones financieras de 15 000 euros. [126] Los CEC de Bélgica, la República Checa, Portugal y el Reino
Unido señalaron problemas de aplicación en asuntos transfronterizos (que
sugieren que la cooperación entre las autoridades nacionales debe mejorarse o
que indican que los casos transfronterizos no son correctamente tratados por
los tribunales nacionales). Los CEC de Estonia, Finlandia, Irlanda, Letonia,
Polonia y Suecia consideran que a nivel nacional, los poderes de control, las
sanciones y las vías de recurso no son adecuados. [127] Véase, por ejemplo, el segundo Informe bienal de la
Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento
(CE) n° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de
2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la
aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento
sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores»). Véase la
p. 9 del Informe: «Sigue siendo significativo el número de autoridades
nacionales que no hace un uso activo de los mecanismos de cooperación que
ofrece el Reglamento CPC». No se puede excluir que, aunque la DPCD es, con
mucho, la base jurídica más utilizada para las acciones de CPC, el número de
solicitudes de asistencia mutua relativas a la DPCD sigue siendo bajo para un
instrumento legislativo tan horizontal y global. [128] Véase el artículo 10 de la DPCD. [129] Por ejemplo, la Advertising
Standard Authority («ASA») del
Reino Unido ha recibido y evaluado cuidadosamente 14 596 denuncias, que dieron
lugar a 6 542 casos en el primer semestre de 2010. Las denuncias han disminuido
(alrededor del 10 %) con relación a los años anteriores, lo que puede
explicarse por un mayor cumplimiento de las normas gracias a los esfuerzos de
la ASA. Para conocer las cifras, las decisiones y los casos, véase los informes
anuales de actividad de la ASA en: http://www.asa.org.uk/About-ASA/Annual-Report.aspx. [130] Véase el artículo 6, apartado 2, letra b), de la DPCD. [131] Véase la sección 4 del presente informe sobre la aplicación
de la Directiva. [132] Véase el punto 5 del anexo I de la Directiva. Esta práctica
prohibida consiste en realizar ofertas atractivas a los consumidores cuando el
comerciante no es capaz de suministrar el producto en las cantidades previstas
teniendo en cuenta (entre otras cosas) el alcance de la publicidad. [133] De 2007 a 2010, de 1 343 acciones de CPC, 654 (48,7 %)
correspondieron a infracciones de la DPCD. Véase el informe de la Comisión al
Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento (CE) n°
2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre
la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de
la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la
cooperación en materia de protección de los consumidores»), 12.3.2012 COM
(2012) 100 final, disponible en http://ec.europa.eu/consumers/enforcement/docs/comm_biennial_report_2011_en.pdf. [134] http://ec.europa.eu/consumers/enforcement/index_en.htm. [135] Véase el Flash de Eurobarómetro 332 sobre las actitudes de
los consumidores hacia el comercio transfronterizo y la protección de los
consumidores, de mayo de 2012, p. 8. Más consumidores están ahora interesados
en realizar compras transfronterizas (52 %, +19) y dispuestos a gastar más
dinero (18 %, +5) que en 2006. Una parte creciente de los consumidores, el
50 %, están dispuestos a comprar bienes o servicios utilizando otra lengua de
la UE (+17 puntos en comparación con 2006). El porcentaje de los que serían
totalmente reacios a comprar en otro idioma se ha reducido del 42 % en 2008 al
30 % en 2011. La proporción de europeos que dicen saber dónde obtener
información y asesoramiento sobre las compras transfronterizas también ha
aumentado considerablemente, del 24 % en 2006 al 39 % en 2011. [136] Durante el período 2008-2010, el comercio electrónico entre
empresas y consumidores nacionales aumentó del 28 % al 36 % de la población que
realiza compras en línea en el ámbito nacional, mientras que el número de
personas que realizan compras en línea transfronterizas solo aumentó del 6 % al
9 %. Solo un 9 % de los consumidores europeos manifestaron haber realizado
compras transfronterizas en línea en 2010, según Eurostat, estadísticas de la
sociedad de la información, 2010. [137] Véase la Agenda del Consumidor Europeo y la Comunicación de
la Comisión Europea «Un nuevo pacto de gobernanza para un mejor funcionamiento
del mercado único».