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Document 52012PC0773
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL concerning the exercise of the Union's rights for the application and enforcement of international trade rules
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales
/* COM/2012/0773 final - 2012/0359 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales /* COM/2012/0773 final - 2012/0359 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y
objetivos La presente
propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo refleja la
prioridad que para la Unión representa el respeto efectivo de sus derechos
comerciales. Este objetivo fue enunciado en la Comunicación de la Comisión
«Comercio, crecimiento y asuntos mundiales»[1] y refrendado en las Conclusiones del Consejo de 21 de diciembre
de 2010[2]. En la actualidad,
la Unión no dispone de un marco legislativo común[3]
para hacer respetar sus derechos en el marco de los acuerdos comerciales
internacionales. La presente propuesta busca poner remedio a esta situación. Contexto
general La Unión puede
tener que tomar medidas unilaterales para hacer respetar y defender sus
derechos e intereses en el marco de los acuerdos comerciales internacionales.
Es el caso de las normas sobre solución de diferencias de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), así como de otros mecanismos bilaterales o
regionales de solución de diferencias. Se da una situación similar en lo que se
refiere a las salvaguardias comerciales y a los ejercicios de «reconsolidación»
en virtud de acuerdos internacionales. Todas estas medidas exigen una acción
rápida para funcionar como instrumentos eficaces y creíbles que inciten al
respeto cumpliendo los plazos fijados en los compromisos internacionales
pertinentes de la Unión. Para ello es necesario tomar decisiones de manera
rápida, eficiente y flexible dentro de las estructuras que proporciona el
Tratado de Lisboa. Antes de la
entrada en vigor de este Tratado, la Unión hacía respetar sus derechos actuando
en cada caso mediante reglamentos adoptados por el Consejo a propuesta de la
Comisión sobre la base del antiguo artículo 133. Desde la entrada en vigor del
Tratado de Lisboa, el Consejo y el Parlamento Europeo son colegisladores con
arreglo al procedimiento legislativo ordinario para las medidas por las que se
define el marco de aplicación de la política comercial común (artículo 207 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE). Hacer respetar los
derechos consagrados en los acuerdos comerciales internacionales es una función
ejecutiva típica que puede exigir la adopción y aplicación de medidas en plazos
estrictos. Es conveniente que el Consejo y el Parlamento Europeo establezcan un
marco claro y predecible para la adopción de actos en tal sentido. La práctica
anterior a la entrada en vigor del TFUE ilustra la conveniencia de operar
mediante procedimientos que permitan tomar decisiones con rapidez y eficiencia
para hacer respetar los derechos de la Unión: –
En el procedimiento de solución de diferencias
de la OMC relativo a las empresas de ventas al extranjero de los Estados
Unidos, la adopción del Reglamento (CE) nº 2193/2003 del Consejo, de 8 de
diciembre de 2003, que incrementó los derechos de aduana sobre determinadas
importaciones de dicho país, tuvo lugar ocho meses después de adoptarse la
propuesta correspondiente de la Comisión. La suspensión de dicha medida,
mediante el Reglamento (CE) nº 728/2006 del Consejo, de 15 de mayo de
2006, fue adoptada tres días después de la adopción de una propuesta de la
Comisión. –
En el procedimiento de solución de diferencias
de la OMC relativo a la Enmienda Byrd de los Estados Unidos, el Reglamento (CE)
nº 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, que aumentó los derechos
de aduana aplicables a determinados productos originarios de ese país, tardó en
adoptarse aproximadamente dos meses a partir de la adopción de una propuesta de
la Comisión. –
En el procedimiento de solución de diferencias
de la OMC en relación con el gluten de trigo de los Estados Unidos, la UE se
reservó el derecho a reequilibrar los efectos negativos de las medidas de
salvaguardia estadounidenses, con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC, mediante el Reglamento (CE) nº 1804/98 del
Consejo, de 14 de agosto de 1998. Su adopción tuvo lugar un mes después de
adoptarse la propuesta de la Comisión. –
En relación con los Estados Unidos y el acero,
se tardó dos meses en adoptar el Reglamento (CE) nº 1031/2002 del Consejo,
de 13 de junio de 2002, sobre medidas de reequilibrio de salvaguardia; derogar
estas medidas solo llevó cuatro días. En ausencia de un
marco legislativo adecuado para la aplicación de medidas de política comercial
en situaciones similares a las mencionadas, se hace necesario recurrir al
procedimiento legislativo ordinario para la adopción de medidas en determinadas
situaciones. La adopción de un acto legislativo requiere, por término medio,
entre quince y treinta y un meses; esta demora puede afectar a la capacidad de
la Unión para ejercer eficazmente sus derechos en los plazos fijados en los
acuerdos comerciales internacionales. El presente
proyecto de Reglamento parte de la consideración de que a) la adopción de
medidas de política comercial para hacer respetar los derechos de la Unión en
virtud de acuerdos internacionales es una función ejecutiva típica que debe
llevarse a cabo en un marco de normas comunes; b) en ausencia de un marco
legislativo adecuado, la capacidad de la Unión para hacer respetar eficazmente
sus derechos puede verse comprometida; c) existe un conflicto potencial entre
la duración, relativamente larga, de la toma de decisiones de la Unión y los
plazos para el respeto de los derechos en virtud de los acuerdos comerciales
internacionales. En este contexto, el presente proyecto de
Reglamento propone la creación de un marco legislativo común para hacer
respetar los derechos de la Unión en virtud de los acuerdos comerciales
internacionales de manera acorde con el Tratado de Lisboa. El Reglamento
propone facultar a la Comisión para adoptar actos de ejecución de conformidad
con el artículo 291 del TFUE, dentro del ámbito de aplicación que establece el
presente proyecto de Reglamento y con arreglo a límites y criterios definidos
expresamente. El ámbito de aplicación del Reglamento abarca la adopción, la
suspensión, la modificación y la derogación de actos de ejecución en relación
con: a) el respeto de los derechos de
la Unión en virtud de normas vinculantes de solución de diferencias
multilaterales y bilaterales; b) las medidas de reequilibrio en
virtud de normas de salvaguardia multilaterales y bilaterales; c) las medidas de reequilibrio en
los casos de modificaciones por un tercer país de sus concesiones con arreglo
al artículo XXVIII del GATT de 1994. En el marco de la presente propuesta de
Reglamento, la Comisión podrá adoptar los siguientes tipos de medidas de
política comercial: derechos de aduana, restricciones cuantitativas sobre las
importaciones o exportaciones de mercancías y medidas en el ámbito de la
contratación pública. Este planteamiento se deriva de la experiencia adquirida
a lo largo de los años con la adopción de medidas de política comercial, y
refleja que la actuación en dichos ámbitos es viable y, en general, eficaz. En
la actual fase de desarrollo del Derecho de la Unión, particularmente teniendo
en cuenta las normativas nacionales sobre servicios y propiedad intelectual e
industrial y las limitaciones que plantea la naturaleza de estos sectores para una
actuación eficaz, conviene centrarse en otros ámbitos de la política comercial
a los efectos de atribuir competencias a la Comisión. Cabe señalar que la
«represalia cruzada» (es decir, la suspensión de concesiones u otras
obligaciones en un sector distinto de aquel en el que se declaró una violación)
es en general posible con arreglo a las normas de la OMC, y que no existen
límites a su uso en los acuerdos de libre comercio suscritos por la Unión. Si
la Unión tuviera necesidad de recurrir a medidas de política comercial no
cubiertas por el proyecto de Reglamento, por ejemplo en lo que se refiere al
comercio de servicios o los aspectos comerciales de los derechos de propiedad
intelectual e industrial, la Comisión podría proponer un acto legislativo sobre
la base del artículo 207 del TFUE o recurrir a otros procedimientos aplicables. Una cláusula de revisión establece que la
Comisión evaluará el funcionamiento del Reglamento tres años después de la
primera ocasión en que se aplique. La Comisión presentará un informe y, si las
circunstancias lo justifican, podrá proponer medidas adecuadas para mejorar la
eficiencia del Reglamento. En este contexto, puede considerarse la gama de
medidas de política comercial contemplada en el Reglamento, que incluye el
comercio de servicios y los derechos de propiedad intelectual e industrial,
además del comercio de mercancías. En lo que respecta a la contratación
pública, según el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC —tanto en
la versión actualmente vigente como en la revisada—, cuando una de las Partes
del Acuerdo no respete sus compromisos, las otras Partes pueden suspender
concesiones u otras obligaciones únicamente por lo que se refiere a los
mercados de contratación pública. Teniendo esto en cuenta, es importante que el
proyecto de propuesta de Reglamento prevea la posible adopción de medidas de
política comercial relativas a la contratación pública, con objeto de que la
Unión pueda hacer respetar eficazmente sus derechos legales con respecto a la
contratación pública amparada por las obligaciones internacionales de la Unión.
Además del sistema de solución de diferencias de la OMC, que se ha utilizado en
varias ocasiones para atajar prácticas contrarias al ACP, también es posible
actuar para hacer cumplir compromisos en materia de contratación en un contexto
bilateral, ya que los recientes acuerdos comerciales bilaterales suscritos por
la Unión incluyen completos mecanismos de solución de diferencias. La Unión
tiene experiencia en aplicar medidas de política comercial para limitar, en
caso necesario, el acceso de terceros países a los mercados de contratación
pública de la Unión[4].
Debido a las particularidades de la contratación pública y, concretamente, a la
existencia de un procedimiento administrativo que regula y condiciona el acceso
a convocatorias de propuestas específicas, es posible prever una acción tanto
en la contratación de mercancías como en la de servicios. Además, las medidas
de política comercial del presente proyecto de Reglamento se adecuarían al
ámbito de aplicación de los compromisos de contratación que se encuentran en
suspenso, es decir, se aplicarían a determinadas entidades y por encima de
determinados umbrales. Por último, conviene tener en cuenta la relación entre
la presente propuesta y la propuesta de la Comisión para un Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso de los productos y servicios
de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la
contratación pública (COM(2012) 124, de 21 de marzo de 2012). Esta última
propuesta tiene por objeto aumentar la capacidad de la Unión para influir en la
negociación de las condiciones de acceso para las mercancías, los servicios y
los proveedores de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros
países: así, se centra en el acceso al mercado de contratación de la Unión de
las mercancías y los servicios de terceros países que no se benefician de
ninguno de los compromisos de acceso al mercado en el marco de los acuerdos
internacionales existentes sobre contratación pública. La propuesta actual, por
el contrario, aborda de manera horizontal la aplicación de tales acuerdos: de
este modo, completa la reglamentación de los aspectos internacionales de la
contratación pública, en la medida en que establece un marco de normas que
permitirá la aplicación de las disposiciones sobre contratación en los acuerdos
comerciales internacionales. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO En preparación de la presente propuesta
se distribuyeron sendos documentos no oficiales los días 19 de septiembre y 11
de noviembre de 2011 en el Comité de Política Comercial del Consejo y la
Comisión de Comercio Internacional (INTA) del Parlamento Europeo. Se consultó a
los Estados miembros en dos reuniones técnicas los días 27 de septiembre y 28
de noviembre de 2011. Se recabó un amplio consenso en torno al
propósito de hacer respetar los derechos de la Unión de manera eficiente y
eficaz. No se ha efectuado ninguna evaluación de
impacto para la presente propuesta, ya que: la iniciativa no tiene impacto
económico, social o medioambiental directo y la naturaleza de las medidas en
cuestión (caso por caso) no permite una evaluación ex ante. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen La Unión no tiene un marco legislativo
común para hacer respetar sus derechos en virtud de acuerdos comerciales
internacionales. La presente iniciativa busca remediar esta situación
proponiendo el establecimiento de un instrumento legislativo que permita a la Unión
hacer respetar y defender sus derechos con arreglo a sus obligaciones
internacionales. Su objetivo es lograr una aplicación eficiente y rápida a fin
de salvaguardar el interés de la Unión. Por consiguiente, sobre la base del
artículo 207 del TFUE, propone facultar a la Comisión para que adopte,
suspenda, modifique o derogue actos de ejecución que hagan respetar los
derechos de la Unión dentro de la estructura del Tratado de Lisboa, es decir,
de conformidad con el artículo 291 del TFUE. En el contexto de las normas de solución
de diferencias de la OMC y bilaterales, así como de las medidas de salvaguardia
multilaterales y bilaterales, la Unión puede tener que tomar medidas
unilaterales para defender sus derechos e intereses. Para funcionar como un
instrumento eficaz e incitar al respeto, la actuación encaminada a hacer
cumplir disposiciones en el marco de la solución de diferencias o aplicar
medidas de reequilibrio tiene que ser relativamente rápida y acorde con las
normas comerciales pertinentes. El presente Reglamento debe adoptarse a
nivel de la Unión. La política comercial común es un ámbito de competencia
exclusiva de la Unión. Base jurídica Artículo 207 del TFUE. Estructura del
Reglamento El objetivo del presente proyecto de
Reglamento es establecer normas y procedimientos para garantizar que la Unión
esté en situación de ejercer eficazmente su derecho a suspender o retirar
concesiones en respuesta a infracciones por un tercer país de las normas
comerciales internacionales, con vistas a garantizar una solución
satisfactoria, y a reequilibrar concesiones u otras obligaciones de las
relaciones comerciales con terceros países, cuando el trato a la importación
otorgado a las mercancías de la Unión se altere. El ámbito de aplicación del proyecto de
Reglamento, como se establece en el artículo 3, incluye las siguientes
situaciones: a) Tras la resolución
jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias de la OMC (ESD), cuando la Unión haya sido autorizada a
suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de los acuerdos
multilaterales y plurilaterales cubiertos por dicho Entendimiento. En el marco de la OMC, la suspensión de
concesiones u otras obligaciones está regulada por el artículo 22, apartado 3,
del ESD; en el caso de las subvenciones prohibidas se aplica el artículo 4.10
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC)[5];
en relación con las subvenciones recurribles, el artículo 7.9 del mismo
Acuerdo. b) Tras la resolución
jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud de otros acuerdos
comerciales internacionales, incluidos las regionales o bilaterales, cuando la
Unión tenga derecho a suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de
dichos acuerdos. Tales acuerdos comerciales internacionales
suscritos por la Unión contienen normas de solución de diferencias por las que
se autoriza a las Partes a hacer respetar sus propios derechos de conformidad
con las normas establecidas en el acuerdo correspondiente. c) Para reequilibrar concesiones u
otras obligaciones a las que pueda dar derecho la aplicación de una medida de
salvaguardia por un tercer país con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre normas de salvaguardia
incluidas en los acuerdos regionales o bilaterales suscritos por la Unión. El artículo 8 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, que se refiere únicamente a las mercancías[6],
establece que, en general, los miembros que apliquen medidas de salvaguardia
deben ofrecer compensaciones comerciales a los países afectados negativamente
por ellas, previa consulta efectuada antes de la aplicación o extensión de las
medidas de salvaguardia, con arreglo al artículo 12, apartado 3, del citado
Acuerdo. En caso de no llegar a un acuerdo, los miembros exportadores afectados
pueden adoptar individualmente medidas de reequilibrio, a más tardar noventa
días después de que se aplique la medida. El derecho a adoptar medidas de
reequilibrio con respecto al miembro que aplique la salvaguardia puede ejercerse
a) tres años después de la entrada en vigor de la medida o b) tan pronto como
la medida sea declarada incompatible con la OMC por el Órgano de Solución de
Diferencias de esta organización (OSD) (el período de gracia de tres años
previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias no se aplica si la
medida tiene como base un aumento relativo de las importaciones). Del mismo
modo, las medidas de reequilibrio pueden adoptarse en aplicación de normas de
salvaguardia integradas en acuerdos de libre comercio bilaterales o regionales[7]. La legislación vigente de la Unión por la que
se aplican medidas de salvaguardia multilaterales y bilaterales no regula estos
aspectos del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias ni de las disposiciones
pertinentes de los acuerdos de libre comercio, sino que establece los
procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia por parte de la
Unión. En principio, toda medida de reequilibrio estaría sujeta al
procedimiento legislativo ordinario, a menos que esté cubierta por el presente
marco legislativo único. d) En los casos de modificación de
las concesiones por parte de un miembro de la OMC con arreglo al artículo
XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994,
cuando no se hayan acordado medidas compensatorias. En caso de modificación de una concesión por
otro miembro de la OMC con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994, si no
se llega a un acuerdo con los miembros que posean derechos de negociación o
suministro, la Parte contratante que proponga modificar su concesión es libre
de hacerlo. En tal caso, los miembros[8]
que posean un derecho podrán adoptar medidas de reequilibrio a más tardar seis
meses después de que tenga lugar tal modificación de la concesión. Estas
medidas de reequilibrio implicarían, una vez transcurridos treinta días de la
recepción por las Partes contratantes de una notificación escrita de la
retirada de la concesión, la retirada de concesiones sustancialmente
equivalentes a las negociadas inicialmente con la Parte contratante que
modifique o retire una concesión. Hasta ahora, la Unión no ha retirado
concesiones con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994. No obstante,
llegado el caso, el reequilibrio comercial a raíz de una modificación de
concesiones por otros miembros de la OMC con arreglo al artículo XXVIII del
GATT se produciría en plazos relativamente cortos (no más de seis meses a
partir de que el miembro modifique o retire su concesión). Con procedimientos
decisorios eficaces para aplicar las medidas de reequilibrio, la Unión podría
intervenir de manera creíble frente a sus socios en las negociaciones de
reconsolidación, e influir en el curso de las negociaciones sobre ajustes
compensatorios de manera ventajosa. El Reglamento se aplicará sin perjuicio de la
adopción de medidas de política comercial en otros procedimientos, por ejemplo
con respecto a medidas de política comercial en el sector de los servicios y de
los derechos de propiedad intelectual e industrial tras una decisión
jurisdiccional en el marco de una solución de diferencias multilateral y
regional o bilateral. En aplicación del artículo 291 del TFUE,
cuando sea necesario actuar para hacer respetar los derechos de la UE en las
circunstancias antes expuestas, la Comisión adoptará actos de ejecución de
conformidad con el procedimiento de examen (artículo 4, Ejercicio de los
derechos de la Unión). Los actos de ejecución deben respetar la norma según la
cual el nivel de las contramedidas no debe superar el nivel de anulación o
menoscabo, entendido en general como el impacto negativo que para la Unión se
deriva de la medida del tercer país, tal como se defina en el acuerdo
correspondiente (véase el artículo 2, Definiciones). Al determinar el ámbito de
aplicación del acto de ejecución que deba adoptarse, la Comisión se basará en
diversos criterios, además de los intereses expresados en las consultas
públicas y los intereses generales de la Unión, a saber, la eficacia de las
medidas para incitar al cumplimiento por terceros países de las normas comerciales
internacionales; el potencial de las medidas para ayudar a los
operadores económicos de la Unión afectados por medidas de terceros países; la
disponibilidad de fuentes alternativas de suministro para los productos de que
se trate, a fin de evitar o minimizar todo impacto negativo en las industrias
usuarias o los consumidores finales dentro de la Unión; y cualquier otro
criterio específico que pueda establecerse en los acuerdos comerciales
internacionales en relación con las situaciones previstas en el artículo 3. Los tipos de medidas comerciales que pueden
aprobarse mediante un acto de ejecución son las medidas relativas a la
importación o la exportación de mercancías y las medidas en el ámbito de la
contratación pública. Las medidas relativas a la importación o la
exportación pueden consistir en la suspensión de concesiones arancelarias y la
imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados o en la introducción o
el incremento de restricciones cuantitativas a la importación o la exportación,
ya sea mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras
medidas. El Acuerdo sobre Contratación Pública de la
OMC establece que las diferencias planteadas en su marco no deben dar lugar a
la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes de cualquier otro
Acuerdo de la OMC. En consecuencia, es importante prever en la propuesta de
Reglamento la posible adopción de medidas de política comercial relativas a la
contratación pública, con el fin de hacer posible que la Unión pueda hacer
respetar de forma eficaz sus derechos legales. Debido a las particularidades de
la contratación pública y, concretamente, a la existencia de un procedimiento
administrativo que regula y condiciona el acceso a convocatorias de propuestas
específicas, es posible prever una actuación tanto en la contratación de
mercancías como en la de servicios. A este respecto, pueden adoptarse medidas de
política comercial cuyo objeto sea excluir de la contratación pública las
ofertas cuyo valor total consista, en más del 50 %, en mercancías o
servicios originarios del tercer país de que se trate o imponer un recargo
forzoso de los precios sobre la parte de la oferta que consista en bienes o
servicios originarios de dicho tercer país (véase el artículo 5, Medidas de política
comercial). Conviene utilizar el procedimiento de examen
para la adopción, suspensión, modificación y derogación de los actos de
ejecución que determinan las medidas de política comercial apropiadas para el
ejercicio de los derechos de la Unión (artículos 4, Ejercicio de los derechos
de la Unión, y 7, Suspensión, modificación y derogación de las medidas). Al
adoptar actos de ejecución y con objeto de evitar la proliferación de
estructuras adicionales, la Comisión debe ser asistida por el actual Comité del
Reglamento sobre obstáculos al comercio, establecido por el Reglamento (CE)
nº 3286/94. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS Ninguna. La presente propuesta de Reglamento
establece un mecanismo para hacer respetar los derechos de la Unión y
distribuir la responsabilidad entre todas las instituciones. 2012/0359 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre el ejercicio de los derechos de la
Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La Unión ha celebrado
una serie de acuerdos comerciales internacionales de carácter multilateral,
regional y bilateral que establecen derechos y obligaciones en beneficio mutuo
de las Partes. (2) Es esencial que la Unión
posea instrumentos adecuados para garantizar el ejercicio eficaz de sus
derechos en virtud de los acuerdos comerciales internacionales, con el fin de
salvaguardar sus intereses económicos. Así es particularmente en situaciones en
las que los terceros países adoptan medidas de restricción del comercio que
reducen los beneficios para los operadores económicos de la Unión en el marco
de acuerdos comerciales internacionales. La Unión debe estar en situación de
reaccionar rápidamente y de manera flexible conforme a los procedimientos y
plazos establecidos por los acuerdos comerciales internacionales que ha
suscrito. Por tanto, la Unión debe adoptar legislación que defina el marco para
el ejercicio de sus derechos en determinadas situaciones específicas. (3) Los mecanismos de
solución de diferencias, tanto de la OMC como otros, incluidos los de carácter
regional o bilateral, tienen la finalidad de hallar una solución positiva a las
diferencias que surjan entre la Unión y otra Parte o Partes en los respectivos
acuerdos. No obstante, la Unión debe suspender concesiones u otras
obligaciones, de conformidad con tales normas sobre solución de diferencias,
cuando otras vías para encontrar una solución positiva a las diferencias hayan
resultado infructuosas. La acción de la Unión en tales casos tiene el propósito
de incitar al respeto, por parte del tercer país en cuestión, de las normas
comerciales internacionales pertinentes, a fin de restablecer una situación de
beneficios recíprocos. (4) En virtud del Acuerdo
sobre Salvaguardias de la OMC, todo miembro de esta organización que se
proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia debe procurar
mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente
equivalente al existente entre él y los miembros exportadores que se verían
negativamente afectados por tal medida de salvaguardia. Se aplican normas
similares en el contexto de otros acuerdos comerciales internacionales,
incluidos los regionales o bilaterales, suscritos por la Unión. La Unión debe
adoptar medidas de reequilibrio mediante la suspensión de concesiones u otras
obligaciones en los casos en que el tercer país en cuestión no aplique ajustes
satisfactorios. La acción de la Unión en estos casos tiene el propósito de
incitar a la introducción por terceros países de medidas potenciadoras del
comercio a fin de restablecer una situación de beneficios recíprocos. (5) El artículo XXVIII del
GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a su interpretación regulan la
modificación o retirada de concesiones establecidas en las listas arancelarias
de los miembros de la OMC. Los miembros que se vean afectados por cualquier
modificación de este tipo tienen derecho, en determinadas condiciones, a
retirar concesiones sustancialmente equivalentes. La Unión debe adoptar medidas
de reequilibrio en tales casos, a menos que se adopten ajustes compensatorios.
La acción de la Unión tendría la finalidad de inducir a terceros países a
aplicar medidas potenciadoras del comercio. (6) La Unión debe tener la
posibilidad de hacer respetar sus derechos en el ámbito de la contratación
pública, habida cuenta que el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC
establece que las diferencias planteadas en su marco no deben dar lugar a la
suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes de otro Acuerdo de
dicha organización. (7) El presente Reglamento
debe enfocarse en las medidas en cuyo diseño y aplicación la Unión tiene
experiencia; debe considerarse la posibilidad de ampliar el ámbito de
aplicación del presente Reglamento a los sectores de los servicios y de los
derechos de propiedad intelectual e industrial, a su debido tiempo, según las
características específicas de estos sectores. (8) Al hacer respetar los
derechos de la Unión, el origen de una mercancía debe determinarse con arreglo
a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de
octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[9];
a los efectos de hacer respetar los derechos de la Unión en una solución de
diferencias en materia de contratación pública, el origen de un servicio debe
determinarse sobre la base del origen de la persona física o jurídica que lo
preste. (9) La Comisión debe evaluar
el funcionamiento del presente Reglamento a más tardar tres años después de la
primera ocasión en que se aplique, con el fin de evaluar y, si procede, mejorar
su eficiencia. (10) Los actos de ejecución en aplicación del presente Reglamento
deben adoptarse con arreglo a criterios específicos de idoneidad que se
establecen en el Reglamento. (11) Procede modificar el
Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el
que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política
comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la
Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente
las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio
(también conocido como «Reglamento sobre obstáculos al comercio»), para
reflejar la adopción del presente Reglamento por lo que se refiere a la
aplicación de medidas de política comercial. (12) A fin de garantizar unas
condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a
la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias tienen que ejercerse
de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[10]. (13) Para salvaguardar los intereses de la Unión, la Comisión
debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos
debidamente justificados relacionados con la necesidad de adaptar las medidas
de política comercial al comportamiento de los terceros interesados, razones
imperiosas de urgencia así lo requieran. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivo El presente Reglamento establece normas y
procedimientos a fin de garantizar el ejercicio eficaz por la Unión de sus
derechos a suspender o retirar concesiones u otras obligaciones en el marco de
acuerdos comerciales internacionales con el fin de: a) responder a infracciones de las
normas comerciales internacionales por parte de terceros países que afecten a
los intereses de la Unión, con vistas a encontrar una solución satisfactoria; b) reequilibrar las concesiones u
otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, cuando el
trato a la importación otorgado a las mercancías de la Unión se altere. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: a) «país»: todo Estado o
territorio aduanero separado; b) «concesiones u otras
obligaciones»: concesiones arancelarias o cualesquiera otros beneficios que la
Unión se haya comprometido a aplicar en su comercio con terceros países en
virtud de los acuerdos comerciales internacionales de los que es Parte; c) «nivel de anulación o
menoscabo»: el grado en que los intereses de la Unión en el marco de un acuerdo
comercial internacional se vean afectados; salvo que se indique lo contrario en
el acuerdo correspondiente, incluirá cualquier impacto económico negativo
resultante de una medida de un tercer país; d) «recargo forzoso de los
precios»: obligación para los poderes adjudicadores o entidades que lleven a
cabo procedimientos de contratación pública de aumentar, con ciertas
excepciones, el precio de los servicios o mercancías originarios de
determinados terceros países que se ofrezcan en procedimientos de adjudicación
de contratos. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
se aplicará: a) tras la resolución jurisdiccional de
diferencias comerciales en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias de la OMC, cuando la Unión haya sido autorizada para suspender
concesiones u otras obligaciones en el marco de los acuerdos multilaterales y
plurilaterales cubiertos por dicho Entendimiento; b) tras la resolución jurisdiccional de
diferencias comerciales en virtud de otros acuerdos comerciales
internacionales, incluidos los regionales o bilaterales, cuando la Unión tenga
derecho a suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de dichos
acuerdos; c) para el reequilibrio de concesiones
u otras obligaciones al que pueda dar derecho la aplicación de una medida de
salvaguardia por un tercer país con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre salvaguardias incluidas en
otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o
bilaterales; d) en los casos de modificación de las
concesiones por parte de un miembro de la OMC con arreglo al artículo XXVIII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cuando no se
hayan acordado ajustes compensatorios. 2. El presente Reglamento
se entiende sin perjuicio de la adopción de medidas de política comercial en
otros procedimientos pertinentes, en los casos en que no pueda recurrirse a las
medidas previstas en el artículo 5 o estas aporten una respuesta inadecuada o
ineficaz a las situaciones a las que se refiere el apartado 1. Artículo 4 Ejercicio de los derechos de la Unión 1. Cuando sea necesario
actuar para salvaguardar los intereses de la Unión en los casos a los que se
refiere el artículo 3, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución
que determine las medidas de política comercial apropiadas. Dicho acto de
ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen del artículo 8,
apartado 2. 2. Los actos de ejecución
adoptados conforme al apartado 1 deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Cuando se suspendan concesiones u
otras obligaciones tras la resolución jurisdiccional de una diferencia
comercial en aplicación del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la
OMC, su nivel no deberá superar el nivel autorizado por el Órgano de Solución
de Diferencias de la OMC. b) Cuando se suspendan concesiones u
otras obligaciones tras la realización de un procedimiento internacional de
solución de diferencias en el marco de un acuerdo bilateral o regional, su
nivel no deberá superar el nivel de anulación o menoscabo derivado de la medida
del tercer país en cuestión, determinado por la Comisión o mediante el recurso
a un arbitraje, según el caso. c) En caso de reequilibrio de
concesiones u otras obligaciones en el marco de las disposiciones sobre
salvaguardias de acuerdos comerciales internacionales, la acción de la Unión
deberá ser sustancialmente equivalente al nivel de las concesiones u otras
obligaciones afectadas por la medida de salvaguardia, con arreglo a las
condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones
sobre salvaguardias de los acuerdos comerciales regionales o bilaterales en
virtud de los cuales se aplique la medida de salvaguardia. d) Las concesiones retiradas en el
comercio con un tercer país en relación con el artículo XXVIII del GATT de 1994
y con el Entendimiento sobre su interpretación deberán ser sustancialmente
equivalentes a las concesiones modificadas o retiradas por dicho tercer país de
conformidad con los términos establecidos en el artículo XXVIII del GATT de
1994 y en dicho Entendimiento. 3. Las medidas de política
comercial a las que se refiere el apartado 1 se determinarán sobre la base de
los siguientes criterios, atendiendo a la información disponible y al interés
general de la Unión: a) eficacia de las medidas para incitar
a los terceros países a cumplir las normas comerciales internacionales; b) potencial de las medidas para ayudar
a los operadores económicos de la Unión afectados por medidas de terceros
países; c) disponibilidad de fuentes
alternativas de suministro para los productos de que se trate, a fin de evitar
o minimizar todo impacto negativo en las industrias usuarias o los consumidores
finales dentro de la Unión; d) y cualquier otro criterio específico
que pueda establecerse en los acuerdos comerciales internacionales en relación
con las situaciones previstas en el artículo 3. Artículo 5 Medidas de política comercial Sin perjuicio de lo dispuesto en
cualquier acuerdo internacional del que la Unión sea Parte, las medidas de
política comercial que podrán aprobarse mediante un acto de ejecución con
arreglo al artículo 4, apartado 1, serán: a) la suspensión de concesiones
arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados,
incluidos el restablecimiento de derechos de aduana al nivel de la nación más
favorecida, la imposición de derechos de aduana por encima del nivel de la
nación más favorecida o la introducción de cualquier otro gravamen a la
importación o exportación de mercancías; b) la introducción o el incremento
de restricciones cuantitativas de las importaciones o exportaciones de
mercancías, a través de contingentes, licencias de importación o exportación u
otras medidas; c) la suspensión de concesiones en
el ámbito de la contratación pública, mediante: i) la exclusión de la contratación
pública de las ofertas cuyo valor total consista, en más del 50 %, en
mercancías o servicios originarios del tercer país de que se trate; y/o ii) la imposición de un recargo
forzoso de los precios sobre la parte de la oferta que consista en bienes o
servicios originarios del tercer país de que se trate. Artículo 6 Normas de origen 1. El origen de una mercancía
se determinará de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del
Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario[11]. 2. El origen de un servicio
se determinará basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo
preste. Se considerará que el origen de un proveedor de servicios es el
siguiente: a) cuando se trate de una persona
física, su país de nacionalidad o el país en el que tenga el derecho de
residencia permanente; b) cuando se trate de una persona
jurídica: i) si el servicio se presta por otros
medios que no sean la presencia comercial en la Unión, el país en el que la
persona jurídica esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la
legislación de ese país, y en cuyo territorio desarrolle operaciones
comerciales sustantivas; ii) si el servicio se presta mediante
presencia comercial en la Unión, el Estado miembro en el que la persona
jurídica esté establecida y en cuyo territorio desarrolle operaciones
comerciales sustantivas, de tal modo que mantenga un vínculo directo y efectivo
con la economía de ese Estado miembro. A efectos de lo dispuesto en el inciso ii),
si la persona jurídica no desarrolla operaciones comerciales sustantivas tales
que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía de ese Estado
miembro, se considerará que su origen es el origen de la persona física o
jurídica bajo cuya propiedad o control esté la persona jurídica que preste el
servicio. La persona jurídica que preste el servicio se
considerará «propiedad» de personas de un determinado país si tales personas
tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social, y se
considerará «bajo el control» de personas de un determinado país si estas
tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir
legalmente de otro modo sus operaciones. Artículo 7 Suspensión, modificación y derogación de las medidas 1. Cuando, tras la adopción
de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1, el tercer país
afectado otorgue una compensación satisfactoria a la Unión en los casos a los
que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), la Comisión podrá
suspender la aplicación del dicho acto de ejecución durante el período de
compensación. La suspensión se decidirá con arreglo al procedimiento de examen
del artículo 8, apartado 2. 2. La Comisión derogará un
acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 4, apartado 1, en cualquiera
de las siguientes circunstancias: a) cuando el tercer país cuyas medidas
se hayan considerado incompatibles con las normas comerciales internacionales
en un procedimiento de solución de diferencias se ponga en conformidad, o
cuando se alcance otra solución mutuamente satisfactoria; b) en los casos de reequilibrio de
concesiones u otras obligaciones tras la adopción por un tercer país de una
medida de salvaguardia, cuando la medida de salvaguardia se retire o expire, o
cuando el tercer país afectado conceda una compensación satisfactoria a la
Unión tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4,
apartado 1; c) en los casos de modificación de
concesiones por un miembro de la OMC en el marco del artículo XXVIII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cuando el tercer
país conceda una compensación satisfactoria a la Unión tras la adopción de un
acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1. La derogación se decidirá con arreglo al
procedimiento de examen del artículo 8, apartado 2. 3. Cuando sea necesario
hacer ajustes en las medidas de política comercial adoptadas de conformidad con
el presente Reglamento, teniendo en cuenta las condiciones y los criterios
establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, la Comisión podrá introducir
las modificaciones apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen del
artículo 8, apartado 2. 4. Por razones imperiosas
de urgencia debidamente justificadas tocantes a la derogación o la modificación
de la medida del tercer país, la Comisión adoptará actos de ejecución
inmediatamente aplicables que suspendan, modifiquen o deroguen actos de
ejecución adoptados en virtud del artículo 4, apartado 1, con arreglo a lo
dispuesto en el presente artículo y de conformidad con el procedimiento del
artículo 8, apartado 3. Artículo 8 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará
asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 3286/94.
Este Comité será un comité en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 2. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento
(UE) nº 182/2011. 3. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del
Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5. Artículo 9 Recogida de información 1. La Comisión recabará
información y puntos de vista sobre los intereses económicos de la Unión en
determinados productos o sectores, en aplicación del presente Reglamento,
mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea u otro
medio de comunicación público adecuado. 2. La información recibida
en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el
que fue solicitada. 3. Ni la Comisión, ni el
Consejo, ni el Parlamento Europeo, ni los Estados miembros ni sus funcionarios
podrán revelar información de carácter confidencial que reciban en aplicación
del presente Reglamento sin la autorización expresa de quienes la suministren. 4. Quienes suministren la
información podrán solicitar que se trate de manera confidencial. En tales
casos, la solicitud irá acompañada de un resumen no confidencial o de una
exposición de los motivos por los que la información no puede ser resumida. 5. Cuando se considere que
una solicitud de confidencialidad no está justificada y quienes suministren la
información no deseen hacerla pública ni autorizar su divulgación de forma
genérica o resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta. 6. Los apartados 2 a 5 no
impedirán que las autoridades de la Unión divulguen información general. Tal
divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes
interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales. Artículo 10 Revisión A más tardar
tres años después de la primera ocasión en que se adopte un acto de ejecución
en aplicación del presente Reglamento, la Comisión examinará su ejecución y
presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Artículo 11 Modificaciones de otros actos En el artículo 13 del Reglamento (CE)
nº 3286/94 (Reglamento sobre obstáculos al comercio), el apartado 3 se
sustituye por el texto siguiente: «Cuando la Unión, tras haber actuado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, deba tomar una decisión
sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse de conformidad con
el artículo 11, apartado 2, letra c), o con el artículo 12, actuará, sin
demora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado y, si
procede, en el Reglamento (UE) nº XX/XX, o según cualquier otro
procedimiento aplicable.». Artículo 12 El presente Reglamento entrará en vigor
el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Véase
COM(2010) 612 final, de 9.11.2010, capítulo 4. [2] Véanse
las Conclusiones del Consejo sobre política comercial de la UE de 21 de
diciembre de 2010, apartado 8. [3] En el
pasado, la UE siempre ha actuado caso por caso (con reglamentos del Consejo
propuestos por la Comisión sobre la base del antiguo artículo 133). [4] Véanse al respecto el Reglamento (CEE) nº 1461/93 del Consejo,
sobre acceso de los licitadores de los Estados Unidos de América a los
contratos públicos, y el Reglamento (CE) nº 1836/95 del Consejo, por el
que se completa el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1461/93 sobre el acceso
de los licitadores de los Estados Unidos de América a los contratos públicos. [5] En
circunstancias específicas, el artículo 4.10 del ASMC autoriza al miembro reclamante
a adoptar «contramedidas apropiadas». [6] El
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y las normas de salvaguardia de los
acuerdos de libre comercio se refieren únicamente al comercio de mercancías.
Los miembros de la OMC tienen que acordar salvaguardias de emergencia para los
servicios en relación con los cuales se hayan mandatado negociaciones
multilaterales en virtud del artículo X del Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios (AGCS). [7] Por
ejemplo, el artículo 3.4 del ALC entre la UE y Corea establece lo siguiente:
«1. Una Parte que aplique una medida bilateral de salvaguardia consultará a la
otra Parte para ponerse de acuerdo en la compensación comercial de
liberalización apropiada en forma de concesiones que tendrán efectos
comerciales sustancialmente equivalentes o que equivaldrán al valor de los
derechos adicionales que se prevé que resulten de la medida de salvaguardia. La
Parte propiciará tales consultas como muy tarde treinta días a partir de la
aplicación de la medida bilateral de salvaguardia. 2. Si las consultas con
arreglo al apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación comercial
de liberalización en un plazo de treinta días a partir del inicio de las
consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia
podrán suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes a la
Parte que aplica la medida de salvaguardia. 3. El derecho de suspensión
mencionado en el apartado 2 no se ejercerá durante los primeros veinticuatro
meses en que una medida bilateral de salvaguardia esté en vigor, siempre que
esta sea conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo». [8] A
condición de que posean un «derecho de primer negociador», un «interés como
abastecedor principal» o un «interés sustancial». [9] DO L 302 de
19.10.1992, p. 1. [10] DO L 55 de
28.2.2011, p. 13. [11] DO L 302
de 19.10.1992, p. 1.