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Document 52012PC0773

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales

/* COM/2012/0773 final - 2012/0359 (COD) */

52012PC0773

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales /* COM/2012/0773 final - 2012/0359 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos

La presente propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo refleja la prioridad que para la Unión representa el respeto efectivo de sus derechos comerciales. Este objetivo fue enunciado en la Comunicación de la Comisión «Comercio, crecimiento y asuntos mundiales»[1] y refrendado en las Conclusiones del Consejo de 21 de diciembre de 2010[2].

En la actualidad, la Unión no dispone de un marco legislativo común[3] para hacer respetar sus derechos en el marco de los acuerdos comerciales internacionales. La presente propuesta busca poner remedio a esta situación.

Contexto general

La Unión puede tener que tomar medidas unilaterales para hacer respetar y defender sus derechos e intereses en el marco de los acuerdos comerciales internacionales. Es el caso de las normas sobre solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros mecanismos bilaterales o regionales de solución de diferencias. Se da una situación similar en lo que se refiere a las salvaguardias comerciales y a los ejercicios de «reconsolidación» en virtud de acuerdos internacionales. Todas estas medidas exigen una acción rápida para funcionar como instrumentos eficaces y creíbles que inciten al respeto cumpliendo los plazos fijados en los compromisos internacionales pertinentes de la Unión. Para ello es necesario tomar decisiones de manera rápida, eficiente y flexible dentro de las estructuras que proporciona el Tratado de Lisboa.

Antes de la entrada en vigor de este Tratado, la Unión hacía respetar sus derechos actuando en cada caso mediante reglamentos adoptados por el Consejo a propuesta de la Comisión sobre la base del antiguo artículo 133. Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo y el Parlamento Europeo son colegisladores con arreglo al procedimiento legislativo ordinario para las medidas por las que se define el marco de aplicación de la política comercial común (artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE). Hacer respetar los derechos consagrados en los acuerdos comerciales internacionales es una función ejecutiva típica que puede exigir la adopción y aplicación de medidas en plazos estrictos. Es conveniente que el Consejo y el Parlamento Europeo establezcan un marco claro y predecible para la adopción de actos en tal sentido.

La práctica anterior a la entrada en vigor del TFUE ilustra la conveniencia de operar mediante procedimientos que permitan tomar decisiones con rapidez y eficiencia para hacer respetar los derechos de la Unión:

– En el procedimiento de solución de diferencias de la OMC relativo a las empresas de ventas al extranjero de los Estados Unidos, la adopción del Reglamento (CE) nº 2193/2003 del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, que incrementó los derechos de aduana sobre determinadas importaciones de dicho país, tuvo lugar ocho meses después de adoptarse la propuesta correspondiente de la Comisión. La suspensión de dicha medida, mediante el Reglamento (CE) nº 728/2006 del Consejo, de 15 de mayo de 2006, fue adoptada tres días después de la adopción de una propuesta de la Comisión.

– En el procedimiento de solución de diferencias de la OMC relativo a la Enmienda Byrd de los Estados Unidos, el Reglamento (CE) nº 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, que aumentó los derechos de aduana aplicables a determinados productos originarios de ese país, tardó en adoptarse aproximadamente dos meses a partir de la adopción de una propuesta de la Comisión.

– En el procedimiento de solución de diferencias de la OMC en relación con el gluten de trigo de los Estados Unidos, la UE se reservó el derecho a reequilibrar los efectos negativos de las medidas de salvaguardia estadounidenses, con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, mediante el Reglamento (CE) nº 1804/98 del Consejo, de 14 de agosto de 1998. Su adopción tuvo lugar un mes después de adoptarse la propuesta de la Comisión.

– En relación con los Estados Unidos y el acero, se tardó dos meses en adoptar el Reglamento (CE) nº 1031/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre medidas de reequilibrio de salvaguardia; derogar estas medidas solo llevó cuatro días.

En ausencia de un marco legislativo adecuado para la aplicación de medidas de política comercial en situaciones similares a las mencionadas, se hace necesario recurrir al procedimiento legislativo ordinario para la adopción de medidas en determinadas situaciones. La adopción de un acto legislativo requiere, por término medio, entre quince y treinta y un meses; esta demora puede afectar a la capacidad de la Unión para ejercer eficazmente sus derechos en los plazos fijados en los acuerdos comerciales internacionales.

El presente proyecto de Reglamento parte de la consideración de que a) la adopción de medidas de política comercial para hacer respetar los derechos de la Unión en virtud de acuerdos internacionales es una función ejecutiva típica que debe llevarse a cabo en un marco de normas comunes; b) en ausencia de un marco legislativo adecuado, la capacidad de la Unión para hacer respetar eficazmente sus derechos puede verse comprometida; c) existe un conflicto potencial entre la duración, relativamente larga, de la toma de decisiones de la Unión y los plazos para el respeto de los derechos en virtud de los acuerdos comerciales internacionales.

En este contexto, el presente proyecto de Reglamento propone la creación de un marco legislativo común para hacer respetar los derechos de la Unión en virtud de los acuerdos comerciales internacionales de manera acorde con el Tratado de Lisboa. El Reglamento propone facultar a la Comisión para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE, dentro del ámbito de aplicación que establece el presente proyecto de Reglamento y con arreglo a límites y criterios definidos expresamente. El ámbito de aplicación del Reglamento abarca la adopción, la suspensión, la modificación y la derogación de actos de ejecución en relación con:

a)           el respeto de los derechos de la Unión en virtud de normas vinculantes de solución de diferencias multilaterales y bilaterales;

b)           las medidas de reequilibrio en virtud de normas de salvaguardia multilaterales y bilaterales;

c)           las medidas de reequilibrio en los casos de modificaciones por un tercer país de sus concesiones con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994.

En el marco de la presente propuesta de Reglamento, la Comisión podrá adoptar los siguientes tipos de medidas de política comercial: derechos de aduana, restricciones cuantitativas sobre las importaciones o exportaciones de mercancías y medidas en el ámbito de la contratación pública. Este planteamiento se deriva de la experiencia adquirida a lo largo de los años con la adopción de medidas de política comercial, y refleja que la actuación en dichos ámbitos es viable y, en general, eficaz. En la actual fase de desarrollo del Derecho de la Unión, particularmente teniendo en cuenta las normativas nacionales sobre servicios y propiedad intelectual e industrial y las limitaciones que plantea la naturaleza de estos sectores para una actuación eficaz, conviene centrarse en otros ámbitos de la política comercial a los efectos de atribuir competencias a la Comisión. Cabe señalar que la «represalia cruzada» (es decir, la suspensión de concesiones u otras obligaciones en un sector distinto de aquel en el que se declaró una violación) es en general posible con arreglo a las normas de la OMC, y que no existen límites a su uso en los acuerdos de libre comercio suscritos por la Unión. Si la Unión tuviera necesidad de recurrir a medidas de política comercial no cubiertas por el proyecto de Reglamento, por ejemplo en lo que se refiere al comercio de servicios o los aspectos comerciales de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la Comisión podría proponer un acto legislativo sobre la base del artículo 207 del TFUE o recurrir a otros procedimientos aplicables.

Una cláusula de revisión establece que la Comisión evaluará el funcionamiento del Reglamento tres años después de la primera ocasión en que se aplique. La Comisión presentará un informe y, si las circunstancias lo justifican, podrá proponer medidas adecuadas para mejorar la eficiencia del Reglamento. En este contexto, puede considerarse la gama de medidas de política comercial contemplada en el Reglamento, que incluye el comercio de servicios y los derechos de propiedad intelectual e industrial, además del comercio de mercancías.

En lo que respecta a la contratación pública, según el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC —tanto en la versión actualmente vigente como en la revisada—, cuando una de las Partes del Acuerdo no respete sus compromisos, las otras Partes pueden suspender concesiones u otras obligaciones únicamente por lo que se refiere a los mercados de contratación pública. Teniendo esto en cuenta, es importante que el proyecto de propuesta de Reglamento prevea la posible adopción de medidas de política comercial relativas a la contratación pública, con objeto de que la Unión pueda hacer respetar eficazmente sus derechos legales con respecto a la contratación pública amparada por las obligaciones internacionales de la Unión. Además del sistema de solución de diferencias de la OMC, que se ha utilizado en varias ocasiones para atajar prácticas contrarias al ACP, también es posible actuar para hacer cumplir compromisos en materia de contratación en un contexto bilateral, ya que los recientes acuerdos comerciales bilaterales suscritos por la Unión incluyen completos mecanismos de solución de diferencias. La Unión tiene experiencia en aplicar medidas de política comercial para limitar, en caso necesario, el acceso de terceros países a los mercados de contratación pública de la Unión[4]. Debido a las particularidades de la contratación pública y, concretamente, a la existencia de un procedimiento administrativo que regula y condiciona el acceso a convocatorias de propuestas específicas, es posible prever una acción tanto en la contratación de mercancías como en la de servicios. Además, las medidas de política comercial del presente proyecto de Reglamento se adecuarían al ámbito de aplicación de los compromisos de contratación que se encuentran en suspenso, es decir, se aplicarían a determinadas entidades y por encima de determinados umbrales. Por último, conviene tener en cuenta la relación entre la presente propuesta y la propuesta de la Comisión para un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la contratación pública (COM(2012) 124, de 21 de marzo de 2012). Esta última propuesta tiene por objeto aumentar la capacidad de la Unión para influir en la negociación de las condiciones de acceso para las mercancías, los servicios y los proveedores de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países: así, se centra en el acceso al mercado de contratación de la Unión de las mercancías y los servicios de terceros países que no se benefician de ninguno de los compromisos de acceso al mercado en el marco de los acuerdos internacionales existentes sobre contratación pública. La propuesta actual, por el contrario, aborda de manera horizontal la aplicación de tales acuerdos: de este modo, completa la reglamentación de los aspectos internacionales de la contratación pública, en la medida en que establece un marco de normas que permitirá la aplicación de las disposiciones sobre contratación en los acuerdos comerciales internacionales.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

En preparación de la presente propuesta se distribuyeron sendos documentos no oficiales los días 19 de septiembre y 11 de noviembre de 2011 en el Comité de Política Comercial del Consejo y la Comisión de Comercio Internacional (INTA) del Parlamento Europeo. Se consultó a los Estados miembros en dos reuniones técnicas los días 27 de septiembre y 28 de noviembre de 2011.

Se recabó un amplio consenso en torno al propósito de hacer respetar los derechos de la Unión de manera eficiente y eficaz.

No se ha efectuado ninguna evaluación de impacto para la presente propuesta, ya que: la iniciativa no tiene impacto económico, social o medioambiental directo y la naturaleza de las medidas en cuestión (caso por caso) no permite una evaluación ex ante.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen

La Unión no tiene un marco legislativo común para hacer respetar sus derechos en virtud de acuerdos comerciales internacionales. La presente iniciativa busca remediar esta situación proponiendo el establecimiento de un instrumento legislativo que permita a la Unión hacer respetar y defender sus derechos con arreglo a sus obligaciones internacionales. Su objetivo es lograr una aplicación eficiente y rápida a fin de salvaguardar el interés de la Unión. Por consiguiente, sobre la base del artículo 207 del TFUE, propone facultar a la Comisión para que adopte, suspenda, modifique o derogue actos de ejecución que hagan respetar los derechos de la Unión dentro de la estructura del Tratado de Lisboa, es decir, de conformidad con el artículo 291 del TFUE.

En el contexto de las normas de solución de diferencias de la OMC y bilaterales, así como de las medidas de salvaguardia multilaterales y bilaterales, la Unión puede tener que tomar medidas unilaterales para defender sus derechos e intereses. Para funcionar como un instrumento eficaz e incitar al respeto, la actuación encaminada a hacer cumplir disposiciones en el marco de la solución de diferencias o aplicar medidas de reequilibrio tiene que ser relativamente rápida y acorde con las normas comerciales pertinentes.

El presente Reglamento debe adoptarse a nivel de la Unión. La política comercial común es un ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

Base jurídica

Artículo 207 del TFUE.

Estructura del Reglamento

El objetivo del presente proyecto de Reglamento es establecer normas y procedimientos para garantizar que la Unión esté en situación de ejercer eficazmente su derecho a suspender o retirar concesiones en respuesta a infracciones por un tercer país de las normas comerciales internacionales, con vistas a garantizar una solución satisfactoria, y a reequilibrar concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, cuando el trato a la importación otorgado a las mercancías de la Unión se altere.

El ámbito de aplicación del proyecto de Reglamento, como se establece en el artículo 3, incluye las siguientes situaciones:

a)           Tras la resolución jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC (ESD), cuando la Unión haya sido autorizada a suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de los acuerdos multilaterales y plurilaterales cubiertos por dicho Entendimiento.

En el marco de la OMC, la suspensión de concesiones u otras obligaciones está regulada por el artículo 22, apartado 3, del ESD; en el caso de las subvenciones prohibidas se aplica el artículo 4.10 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC)[5]; en relación con las subvenciones recurribles, el artículo 7.9 del mismo Acuerdo.

b)           Tras la resolución jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud de otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos las regionales o bilaterales, cuando la Unión tenga derecho a suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de dichos acuerdos.

Tales acuerdos comerciales internacionales suscritos por la Unión contienen normas de solución de diferencias por las que se autoriza a las Partes a hacer respetar sus propios derechos de conformidad con las normas establecidas en el acuerdo correspondiente.

c)           Para reequilibrar concesiones u otras obligaciones a las que pueda dar derecho la aplicación de una medida de salvaguardia por un tercer país con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre normas de salvaguardia incluidas en los acuerdos regionales o bilaterales suscritos por la Unión.

El artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que se refiere únicamente a las mercancías[6], establece que, en general, los miembros que apliquen medidas de salvaguardia deben ofrecer compensaciones comerciales a los países afectados negativamente por ellas, previa consulta efectuada antes de la aplicación o extensión de las medidas de salvaguardia, con arreglo al artículo 12, apartado 3, del citado Acuerdo. En caso de no llegar a un acuerdo, los miembros exportadores afectados pueden adoptar individualmente medidas de reequilibrio, a más tardar noventa días después de que se aplique la medida. El derecho a adoptar medidas de reequilibrio con respecto al miembro que aplique la salvaguardia puede ejercerse a) tres años después de la entrada en vigor de la medida o b) tan pronto como la medida sea declarada incompatible con la OMC por el Órgano de Solución de Diferencias de esta organización (OSD) (el período de gracia de tres años previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias no se aplica si la medida tiene como base un aumento relativo de las importaciones). Del mismo modo, las medidas de reequilibrio pueden adoptarse en aplicación de normas de salvaguardia integradas en acuerdos de libre comercio bilaterales o regionales[7].

La legislación vigente de la Unión por la que se aplican medidas de salvaguardia multilaterales y bilaterales no regula estos aspectos del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias ni de las disposiciones pertinentes de los acuerdos de libre comercio, sino que establece los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia por parte de la Unión. En principio, toda medida de reequilibrio estaría sujeta al procedimiento legislativo ordinario, a menos que esté cubierta por el presente marco legislativo único.

d)           En los casos de modificación de las concesiones por parte de un miembro de la OMC con arreglo al artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, cuando no se hayan acordado medidas compensatorias.

En caso de modificación de una concesión por otro miembro de la OMC con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994, si no se llega a un acuerdo con los miembros que posean derechos de negociación o suministro, la Parte contratante que proponga modificar su concesión es libre de hacerlo. En tal caso, los miembros[8] que posean un derecho podrán adoptar medidas de reequilibrio a más tardar seis meses después de que tenga lugar tal modificación de la concesión. Estas medidas de reequilibrio implicarían, una vez transcurridos treinta días de la recepción por las Partes contratantes de una notificación escrita de la retirada de la concesión, la retirada de concesiones sustancialmente equivalentes a las negociadas inicialmente con la Parte contratante que modifique o retire una concesión. Hasta ahora, la Unión no ha retirado concesiones con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994. No obstante, llegado el caso, el reequilibrio comercial a raíz de una modificación de concesiones por otros miembros de la OMC con arreglo al artículo XXVIII del GATT se produciría en plazos relativamente cortos (no más de seis meses a partir de que el miembro modifique o retire su concesión). Con procedimientos decisorios eficaces para aplicar las medidas de reequilibrio, la Unión podría intervenir de manera creíble frente a sus socios en las negociaciones de reconsolidación, e influir en el curso de las negociaciones sobre ajustes compensatorios de manera ventajosa.

El Reglamento se aplicará sin perjuicio de la adopción de medidas de política comercial en otros procedimientos, por ejemplo con respecto a medidas de política comercial en el sector de los servicios y de los derechos de propiedad intelectual e industrial tras una decisión jurisdiccional en el marco de una solución de diferencias multilateral y regional o bilateral.

En aplicación del artículo 291 del TFUE, cuando sea necesario actuar para hacer respetar los derechos de la UE en las circunstancias antes expuestas, la Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen (artículo 4, Ejercicio de los derechos de la Unión). Los actos de ejecución deben respetar la norma según la cual el nivel de las contramedidas no debe superar el nivel de anulación o menoscabo, entendido en general como el impacto negativo que para la Unión se deriva de la medida del tercer país, tal como se defina en el acuerdo correspondiente (véase el artículo 2, Definiciones). Al determinar el ámbito de aplicación del acto de ejecución que deba adoptarse, la Comisión se basará en diversos criterios, además de los intereses expresados en las consultas públicas y los intereses generales de la Unión, a saber, la eficacia de las medidas para incitar al cumplimiento por terceros países de las normas comerciales internacionales; el potencial de las medidas para ayudar a los operadores económicos de la Unión afectados por medidas de terceros países; la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro para los productos de que se trate, a fin de evitar o minimizar todo impacto negativo en las industrias usuarias o los consumidores finales dentro de la Unión; y cualquier otro criterio específico que pueda establecerse en los acuerdos comerciales internacionales en relación con las situaciones previstas en el artículo 3.

Los tipos de medidas comerciales que pueden aprobarse mediante un acto de ejecución son las medidas relativas a la importación o la exportación de mercancías y las medidas en el ámbito de la contratación pública.

Las medidas relativas a la importación o la exportación pueden consistir en la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados o en la introducción o el incremento de restricciones cuantitativas a la importación o la exportación, ya sea mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas.

El Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC establece que las diferencias planteadas en su marco no deben dar lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes de cualquier otro Acuerdo de la OMC. En consecuencia, es importante prever en la propuesta de Reglamento la posible adopción de medidas de política comercial relativas a la contratación pública, con el fin de hacer posible que la Unión pueda hacer respetar de forma eficaz sus derechos legales. Debido a las particularidades de la contratación pública y, concretamente, a la existencia de un procedimiento administrativo que regula y condiciona el acceso a convocatorias de propuestas específicas, es posible prever una actuación tanto en la contratación de mercancías como en la de servicios.

A este respecto, pueden adoptarse medidas de política comercial cuyo objeto sea excluir de la contratación pública las ofertas cuyo valor total consista, en más del 50 %, en mercancías o servicios originarios del tercer país de que se trate o imponer un recargo forzoso de los precios sobre la parte de la oferta que consista en bienes o servicios originarios de dicho tercer país (véase el artículo 5, Medidas de política comercial).

Conviene utilizar el procedimiento de examen para la adopción, suspensión, modificación y derogación de los actos de ejecución que determinan las medidas de política comercial apropiadas para el ejercicio de los derechos de la Unión (artículos 4, Ejercicio de los derechos de la Unión, y 7, Suspensión, modificación y derogación de las medidas). Al adoptar actos de ejecución y con objeto de evitar la proliferación de estructuras adicionales, la Comisión debe ser asistida por el actual Comité del Reglamento sobre obstáculos al comercio, establecido por el Reglamento (CE) nº 3286/94.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Ninguna.

La presente propuesta de Reglamento establece un mecanismo para hacer respetar los derechos de la Unión y distribuir la responsabilidad entre todas las instituciones.

2012/0359 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Unión ha celebrado una serie de acuerdos comerciales internacionales de carácter multilateral, regional y bilateral que establecen derechos y obligaciones en beneficio mutuo de las Partes.

(2)       Es esencial que la Unión posea instrumentos adecuados para garantizar el ejercicio eficaz de sus derechos en virtud de los acuerdos comerciales internacionales, con el fin de salvaguardar sus intereses económicos. Así es particularmente en situaciones en las que los terceros países adoptan medidas de restricción del comercio que reducen los beneficios para los operadores económicos de la Unión en el marco de acuerdos comerciales internacionales. La Unión debe estar en situación de reaccionar rápidamente y de manera flexible conforme a los procedimientos y plazos establecidos por los acuerdos comerciales internacionales que ha suscrito. Por tanto, la Unión debe adoptar legislación que defina el marco para el ejercicio de sus derechos en determinadas situaciones específicas.

(3)       Los mecanismos de solución de diferencias, tanto de la OMC como otros, incluidos los de carácter regional o bilateral, tienen la finalidad de hallar una solución positiva a las diferencias que surjan entre la Unión y otra Parte o Partes en los respectivos acuerdos. No obstante, la Unión debe suspender concesiones u otras obligaciones, de conformidad con tales normas sobre solución de diferencias, cuando otras vías para encontrar una solución positiva a las diferencias hayan resultado infructuosas. La acción de la Unión en tales casos tiene el propósito de incitar al respeto, por parte del tercer país en cuestión, de las normas comerciales internacionales pertinentes, a fin de restablecer una situación de beneficios recíprocos.

(4)       En virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, todo miembro de esta organización que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia debe procurar mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente entre él y los miembros exportadores que se verían negativamente afectados por tal medida de salvaguardia. Se aplican normas similares en el contexto de otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales, suscritos por la Unión. La Unión debe adoptar medidas de reequilibrio mediante la suspensión de concesiones u otras obligaciones en los casos en que el tercer país en cuestión no aplique ajustes satisfactorios. La acción de la Unión en estos casos tiene el propósito de incitar a la introducción por terceros países de medidas potenciadoras del comercio a fin de restablecer una situación de beneficios recíprocos.

(5)       El artículo XXVIII del GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a su interpretación regulan la modificación o retirada de concesiones establecidas en las listas arancelarias de los miembros de la OMC. Los miembros que se vean afectados por cualquier modificación de este tipo tienen derecho, en determinadas condiciones, a retirar concesiones sustancialmente equivalentes. La Unión debe adoptar medidas de reequilibrio en tales casos, a menos que se adopten ajustes compensatorios. La acción de la Unión tendría la finalidad de inducir a terceros países a aplicar medidas potenciadoras del comercio.

(6)       La Unión debe tener la posibilidad de hacer respetar sus derechos en el ámbito de la contratación pública, habida cuenta que el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC establece que las diferencias planteadas en su marco no deben dar lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes de otro Acuerdo de dicha organización.

(7)       El presente Reglamento debe enfocarse en las medidas en cuyo diseño y aplicación la Unión tiene experiencia; debe considerarse la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los sectores de los servicios y de los derechos de propiedad intelectual e industrial, a su debido tiempo, según las características específicas de estos sectores.

(8)       Al hacer respetar los derechos de la Unión, el origen de una mercancía debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[9]; a los efectos de hacer respetar los derechos de la Unión en una solución de diferencias en materia de contratación pública, el origen de un servicio debe determinarse sobre la base del origen de la persona física o jurídica que lo preste.

(9)       La Comisión debe evaluar el funcionamiento del presente Reglamento a más tardar tres años después de la primera ocasión en que se aplique, con el fin de evaluar y, si procede, mejorar su eficiencia.

(10)     Los actos de ejecución en aplicación del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a criterios específicos de idoneidad que se establecen en el Reglamento.

(11)     Procede modificar el Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (también conocido como «Reglamento sobre obstáculos al comercio»), para reflejar la adopción del presente Reglamento por lo que se refiere a la aplicación de medidas de política comercial.

(12)     A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias tienen que ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[10].

(13)     Para salvaguardar los intereses de la Unión, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la necesidad de adaptar las medidas de política comercial al comportamiento de los terceros interesados, razones imperiosas de urgencia así lo requieran.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento establece normas y procedimientos a fin de garantizar el ejercicio eficaz por la Unión de sus derechos a suspender o retirar concesiones u otras obligaciones en el marco de acuerdos comerciales internacionales con el fin de:

a)           responder a infracciones de las normas comerciales internacionales por parte de terceros países que afecten a los intereses de la Unión, con vistas a encontrar una solución satisfactoria;

b)           reequilibrar las concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, cuando el trato a la importación otorgado a las mercancías de la Unión se altere.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)           «país»: todo Estado o territorio aduanero separado;

b)           «concesiones u otras obligaciones»: concesiones arancelarias o cualesquiera otros beneficios que la Unión se haya comprometido a aplicar en su comercio con terceros países en virtud de los acuerdos comerciales internacionales de los que es Parte;

c)           «nivel de anulación o menoscabo»: el grado en que los intereses de la Unión en el marco de un acuerdo comercial internacional se vean afectados; salvo que se indique lo contrario en el acuerdo correspondiente, incluirá cualquier impacto económico negativo resultante de una medida de un tercer país;

d)           «recargo forzoso de los precios»: obligación para los poderes adjudicadores o entidades que lleven a cabo procedimientos de contratación pública de aumentar, con ciertas excepciones, el precio de los servicios o mercancías originarios de determinados terceros países que se ofrezcan en procedimientos de adjudicación de contratos.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.           El presente Reglamento se aplicará:

a)      tras la resolución jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC, cuando la Unión haya sido autorizada para suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de los acuerdos multilaterales y plurilaterales cubiertos por dicho Entendimiento;

b)      tras la resolución jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud de otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales, cuando la Unión tenga derecho a suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de dichos acuerdos;

c)      para el reequilibrio de concesiones u otras obligaciones al que pueda dar derecho la aplicación de una medida de salvaguardia por un tercer país con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre salvaguardias incluidas en otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales;

d)      en los casos de modificación de las concesiones por parte de un miembro de la OMC con arreglo al artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cuando no se hayan acordado ajustes compensatorios.

2.           El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la adopción de medidas de política comercial en otros procedimientos pertinentes, en los casos en que no pueda recurrirse a las medidas previstas en el artículo 5 o estas aporten una respuesta inadecuada o ineficaz a las situaciones a las que se refiere el apartado 1.

Artículo 4

Ejercicio de los derechos de la Unión

1.           Cuando sea necesario actuar para salvaguardar los intereses de la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que determine las medidas de política comercial apropiadas. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen del artículo 8, apartado 2.

2.           Los actos de ejecución adoptados conforme al apartado 1 deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)      Cuando se suspendan concesiones u otras obligaciones tras la resolución jurisdiccional de una diferencia comercial en aplicación del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC, su nivel no deberá superar el nivel autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

b)      Cuando se suspendan concesiones u otras obligaciones tras la realización de un procedimiento internacional de solución de diferencias en el marco de un acuerdo bilateral o regional, su nivel no deberá superar el nivel de anulación o menoscabo derivado de la medida del tercer país en cuestión, determinado por la Comisión o mediante el recurso a un arbitraje, según el caso.

c)      En caso de reequilibrio de concesiones u otras obligaciones en el marco de las disposiciones sobre salvaguardias de acuerdos comerciales internacionales, la acción de la Unión deberá ser sustancialmente equivalente al nivel de las concesiones u otras obligaciones afectadas por la medida de salvaguardia, con arreglo a las condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre salvaguardias de los acuerdos comerciales regionales o bilaterales en virtud de los cuales se aplique la medida de salvaguardia.

d)      Las concesiones retiradas en el comercio con un tercer país en relación con el artículo XXVIII del GATT de 1994 y con el Entendimiento sobre su interpretación deberán ser sustancialmente equivalentes a las concesiones modificadas o retiradas por dicho tercer país de conformidad con los términos establecidos en el artículo XXVIII del GATT de 1994 y en dicho Entendimiento.

3.           Las medidas de política comercial a las que se refiere el apartado 1 se determinarán sobre la base de los siguientes criterios, atendiendo a la información disponible y al interés general de la Unión:

a)      eficacia de las medidas para incitar a los terceros países a cumplir las normas comerciales internacionales;

b)      potencial de las medidas para ayudar a los operadores económicos de la Unión afectados por medidas de terceros países;

c)      disponibilidad de fuentes alternativas de suministro para los productos de que se trate, a fin de evitar o minimizar todo impacto negativo en las industrias usuarias o los consumidores finales dentro de la Unión;

d)      y cualquier otro criterio específico que pueda establecerse en los acuerdos comerciales internacionales en relación con las situaciones previstas en el artículo 3.

Artículo 5

Medidas de política comercial

Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier acuerdo internacional del que la Unión sea Parte, las medidas de política comercial que podrán aprobarse mediante un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1, serán:

a)           la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados, incluidos el restablecimiento de derechos de aduana al nivel de la nación más favorecida, la imposición de derechos de aduana por encima del nivel de la nación más favorecida o la introducción de cualquier otro gravamen a la importación o exportación de mercancías;

b)           la introducción o el incremento de restricciones cuantitativas de las importaciones o exportaciones de mercancías, a través de contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas;

c)           la suspensión de concesiones en el ámbito de la contratación pública, mediante:

i)       la exclusión de la contratación pública de las ofertas cuyo valor total consista, en más del 50 %, en mercancías o servicios originarios del tercer país de que se trate; y/o

ii)       la imposición de un recargo forzoso de los precios sobre la parte de la oferta que consista en bienes o servicios originarios del tercer país de que se trate.

Artículo 6

Normas de origen

1.           El origen de una mercancía se determinará de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[11].

2.           El origen de un servicio se determinará basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste. Se considerará que el origen de un proveedor de servicios es el siguiente:

a)      cuando se trate de una persona física, su país de nacionalidad o el país en el que tenga el derecho de residencia permanente;

b)      cuando se trate de una persona jurídica:

i)        si el servicio se presta por otros medios que no sean la presencia comercial en la Unión, el país en el que la persona jurídica esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de ese país, y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas;

ii)       si el servicio se presta mediante presencia comercial en la Unión, el Estado miembro en el que la persona jurídica esté establecida y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas, de tal modo que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía de ese Estado miembro.

A efectos de lo dispuesto en el inciso ii), si la persona jurídica no desarrolla operaciones comerciales sustantivas tales que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía de ese Estado miembro, se considerará que su origen es el origen de la persona física o jurídica bajo cuya propiedad o control esté la persona jurídica que preste el servicio.

La persona jurídica que preste el servicio se considerará «propiedad» de personas de un determinado país si tales personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social, y se considerará «bajo el control» de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

Artículo 7

Suspensión, modificación y derogación de las medidas

1.           Cuando, tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1, el tercer país afectado otorgue una compensación satisfactoria a la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), la Comisión podrá suspender la aplicación del dicho acto de ejecución durante el período de compensación. La suspensión se decidirá con arreglo al procedimiento de examen del artículo 8, apartado 2.

2.           La Comisión derogará un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 4, apartado 1, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)      cuando el tercer país cuyas medidas se hayan considerado incompatibles con las normas comerciales internacionales en un procedimiento de solución de diferencias se ponga en conformidad, o cuando se alcance otra solución mutuamente satisfactoria;

b)      en los casos de reequilibrio de concesiones u otras obligaciones tras la adopción por un tercer país de una medida de salvaguardia, cuando la medida de salvaguardia se retire o expire, o cuando el tercer país afectado conceda una compensación satisfactoria a la Unión tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1;

c)      en los casos de modificación de concesiones por un miembro de la OMC en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cuando el tercer país conceda una compensación satisfactoria a la Unión tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1.

La derogación se decidirá con arreglo al procedimiento de examen del artículo 8, apartado 2.

3.           Cuando sea necesario hacer ajustes en las medidas de política comercial adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta las condiciones y los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, la Comisión podrá introducir las modificaciones apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen del artículo 8, apartado 2.

4.           Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas tocantes a la derogación o la modificación de la medida del tercer país, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables que suspendan, modifiquen o deroguen actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 4, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y de conformidad con el procedimiento del artículo 8, apartado 3.

Artículo 8

Procedimiento de Comité

1.           La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 3286/94. Este Comité será un comité en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.           Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

Artículo 9

Recogida de información

1.           La Comisión recabará información y puntos de vista sobre los intereses económicos de la Unión en determinados productos o sectores, en aplicación del presente Reglamento, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea u otro medio de comunicación público adecuado.

2.           La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

3.           Ni la Comisión, ni el Consejo, ni el Parlamento Europeo, ni los Estados miembros ni sus funcionarios podrán revelar información de carácter confidencial que reciban en aplicación del presente Reglamento sin la autorización expresa de quienes la suministren.

4.           Quienes suministren la información podrán solicitar que se trate de manera confidencial. En tales casos, la solicitud irá acompañada de un resumen no confidencial o de una exposición de los motivos por los que la información no puede ser resumida.

5.           Cuando se considere que una solicitud de confidencialidad no está justificada y quienes suministren la información no deseen hacerla pública ni autorizar su divulgación de forma genérica o resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.

6.           Los apartados 2 a 5 no impedirán que las autoridades de la Unión divulguen información general. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

Artículo 10

Revisión

A más tardar tres años después de la primera ocasión en que se adopte un acto de ejecución en aplicación del presente Reglamento, la Comisión examinará su ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11

Modificaciones de otros actos

En el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3286/94 (Reglamento sobre obstáculos al comercio), el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la Unión, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, deba tomar una decisión sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra c), o con el artículo 12, actuará, sin demora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado y, si procede, en el Reglamento (UE) nº XX/XX, o según cualquier otro procedimiento aplicable.».

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               Véase COM(2010) 612 final, de 9.11.2010, capítulo 4.

[2]               Véanse las Conclusiones del Consejo sobre política comercial de la UE de 21 de diciembre de 2010, apartado 8.

[3]               En el pasado, la UE siempre ha actuado caso por caso (con reglamentos del Consejo propuestos por la Comisión sobre la base del antiguo artículo 133).

[4]               Véanse al respecto el Reglamento (CEE) nº 1461/93 del Consejo, sobre acceso de los licitadores de los Estados Unidos de América a los contratos públicos, y el Reglamento (CE) nº 1836/95 del Consejo, por el que se completa el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1461/93 sobre el acceso de los licitadores de los Estados Unidos de América a los contratos públicos.

[5]               En circunstancias específicas, el artículo 4.10 del ASMC autoriza al miembro reclamante a adoptar «contramedidas apropiadas».

[6]               El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y las normas de salvaguardia de los acuerdos de libre comercio se refieren únicamente al comercio de mercancías. Los miembros de la OMC tienen que acordar salvaguardias de emergencia para los servicios en relación con los cuales se hayan mandatado negociaciones multilaterales en virtud del artículo X del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

[7]               Por ejemplo, el artículo 3.4 del ALC entre la UE y Corea establece lo siguiente: «1. Una Parte que aplique una medida bilateral de salvaguardia consultará a la otra Parte para ponerse de acuerdo en la compensación comercial de liberalización apropiada en forma de concesiones que tendrán efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que equivaldrán al valor de los derechos adicionales que se prevé que resulten de la medida de salvaguardia. La Parte propiciará tales consultas como muy tarde treinta días a partir de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia. 2. Si las consultas con arreglo al apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación comercial de liberalización en un plazo de treinta días a partir del inicio de las consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia podrán suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes a la Parte que aplica la medida de salvaguardia. 3. El derecho de suspensión mencionado en el apartado 2 no se ejercerá durante los primeros veinticuatro meses en que una medida bilateral de salvaguardia esté en vigor, siempre que esta sea conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo».

[8]               A condición de que posean un «derecho de primer negociador», un «interés como abastecedor principal» o un «interés sustancial».

[9]               DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

[10]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[11]             DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

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