EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52012DC0565
REPORT FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL on transposition of directive 2009/81/EC on Defence and Security Procurement
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la transposición de la Directiva 2009/81/CE relativa a la contratación pública en los ámbitos de la defensa y la seguridad
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la transposición de la Directiva 2009/81/CE relativa a la contratación pública en los ámbitos de la defensa y la seguridad
/* COM/2012/0565 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la transposición de la Directiva 2009/81/CE relativa a la contratación pública en los ámbitos de la defensa y la seguridad /* COM/2012/0565 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO
EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la transposición de la Directiva
2009/81/CE relativa a la contratación pública en los ámbitos de la defensa y la
seguridad I. Resumen La Directiva 2009/81/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de
obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores
en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las
Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE[1]
(en lo sucesivo denominada «la Directiva»), constituye un importante
instrumento de la política de la Comisión para crear un verdadero mercado europeo
en el ámbito del material de defensa y establecer a nivel europeo condiciones
de igualdad para la contratación pública en ese ámbito. Este instrumento sujeta
por primera vez los contratos públicos —en ese y en otros ámbitos sensibles— a
las normas específicas del mercado interior, reforzando así la transparencia y
la competencia y garantizando la satisfacción de las necesidades de
contratación en un contexto de restricciones presupuestarias cada vez más
acentuadas. Parece a primera vista que
la mayor parte de los 23 Estados miembros que en julio de 2012 habían transpuesto
ya la citada Directiva lo ha hecho correctamente. La inmensa mayoría de los
Estados miembros ha transpuesto también las disposiciones no obligatorias en
materia de subcontratación, cuyo objetivo principal es reforzar la competencia
en las cadenas de suministro de los adjudicatarios. La Comisión seguirá
supervisando el estado de transposición de la Directiva y el contenido de las
disposiciones de aplicación nacionales a fin de garantizar el pleno
cumplimiento de la normativa europea. Tomará, además, las medidas necesarias
para la eliminación progresiva de las condiciones compensatorias especiales que
se apartan de los principios básicos del Tratado. Una vez que quede
transpuesta la Directiva, la Comisión prestará la máxima atención a que sus
disposiciones se apliquen correctamente en los Estados miembros. Aunque el reto
será diferente en cada uno de ellos —dependiendo de su capacidad industrial en
materia de defensa—, habrá que garantizar en cualquier caso una competencia
leal y abierta en el conjunto de la Unión para lograr que las empresas europeas
actúen en igualdad de condiciones y que el mercado europeo de la defensa sea
eficiente. La Comisión, al mismo
tiempo, sigue estudiando con los Estados miembros y con la Agencia Europea de
Defensa la manera de reforzar el mercado interior en este sector, que es de importancia
estratégica para la Unión. II. Introducción Junto con la Directiva
2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la
simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de
productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad[2], la Directiva contribuye
de forma importante a crear un verdadero mercado europeo de material de defensa
y a reforzar la base tecnológica e industrial de la defensa europea. El mercado de la defensa y
(en menor medida) el de la seguridad son mercados muy específicos. La clientela
pertenece principalmente (y, en el caso de la defensa, exclusivamente) al
sector público, y tanto la defensa como la seguridad son prerrogativas
nacionales. Además, los gastos de defensa y la capacidad industrial del sector
están fuertemente concentrados en unos pocos Estados. Debido a la naturaleza de
sus productos, el sector presenta unos mercados muy regulados y algunas
empresas de importancia estratégica, siendo frecuente que las decisiones de
contratación que se toman en él vengan determinadas por consideraciones
políticas y estratégicas. La Directiva establece
normas de contratación adaptadas a las características únicas del material de
defensa y de seguridad, particularmente su sensibilidad y su complejidad. Contiene
también disposiciones específicas sobre seguridad del suministro y seguridad de
la información y permite utilizar sin restricciones el procedimiento más
flexible de adjudicación de contratos. Los Estados miembros disponen ahora de
normas válidas a escala de la Unión que podrán aplicar a transacciones
complejas y sensibles sin poner en peligro sus legítimos intereses de seguridad.
Por lo tanto, como regla general, no procederá ya invocar la cláusula de
excepción del artículo 346 del TFUE para celebrar los contratos de defensa al
margen de la regulación del mercado interior. Con ello aumentará el nivel de
transparencia y competencia, lo que, a su vez, reforzará la competitividad y la
capacidad de innovación de las empresas europeas y ayudará a los Estados
miembros a satisfacer sus necesidades de abastecimiento a pesar de la
contracción cada vez mayor de sus presupuestos. La fecha límite para la
transposición de la Directiva en los Estados miembros era el 21 de agosto de 2011.
El presente Informe da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la
Directiva, según el cual la Comisión debe presentar un informe sobre «las
medidas tomadas por los Estados miembros para transponer la presente Directiva
y, en particular, sus artículos 21 y 50 a 54». El Informe evalúa, en
primer lugar, el nivel general de transposición de la Directiva en los Estados
miembros y pasa luego a examinar las disposiciones que son esenciales para la creación
de un mercado europeo de material de defensa, a saber, el ámbito de aplicación
de la Directiva (artículo 2); las exclusiones de su aplicación (artículos 12 y 13);
las disposiciones en materia de subcontratación (artículos 21 y 50 a 54);
y los procedimientos de recurso (artículos 55 a 64). El Informe analiza también
la situación actual de las condiciones compensatorias especiales, cuya
persistencia constituye un grave peligro para la correcta aplicación de la Directiva. III. Estado de
transposición de la Directiva 2009/81/CE A 21 de agosto de 2011,
sólo tres Estados miembros habían notificado a la Comisión la transposición
completa de la Directiva, y un cuarto lo hizo en septiembre de ese mismo año. La
Comisión tuvo por tanto que dirigir una carta de emplazamiento a los otros veintitrés
Estados miembros e iniciar contra ellos un procedimiento de infracción
(artículo 258 del TFUE). En marzo de 2012 la Comisión había recibido ya de quince
de esos Estados la notificación de la completa transposición de la Directiva y,
en el caso de los ocho Estados restantes, continuó el procedimiento,
remitiéndoles el dictamen motivado correspondiente. La situación en junio
presentaba ya dos países más con la transposición finalizada y otros dos con
una transposición sólo parcial, y en julio seguía habiendo cuatro Estados
miembros que no habían notificado todavía ninguna medida de transposición. La Comisión tiene el
propósito de remitir, cuando proceda, al Tribunal de Justicia Europeo estos
casos de ausencia de transposición o de transposición parcial. Dado que la mayor parte de
los Estados miembros ha transpuesto la Directiva con un considerable retraso,
la Comisión continúa comprobando hoy si las disposiciones de aplicación
nacionales se ajustan o no a lo establecido en ella. IV. Disposiciones de
aplicación nacionales de los elementos esenciales de la Directiva A. Ámbito de aplicación
(artículo 2) Es fundamental para la
aplicación efectiva de la Directiva que todos los contratos que entren en su
ámbito de aplicación queden sujetos a las disposiciones nacionales que la
transpongan. La correcta transposición de su artículo 2 es, pues, una
necesidad esencial. Según ese artículo, la Directiva
se aplica a «los contratos celebrados en el ámbito de la defensa y la
seguridad que tengan por objeto: a) el suministro de equipos militares,
incluidos las piezas, componentes y/o subunidades de los mismos; b) el
suministro de equipos sensibles, incluidos las piezas, componentes y/o
subunidades de los mismos; c) obras, suministros y servicios directamente
relacionados con los equipos mencionados en las letras a) y b) para el conjunto
de los elementos de su ciclo de vida; d) obras y servicios con fines
específicamente militares, u obras y servicios sensibles.». Es por
tanto el objeto del contrato lo que determina la aplicación de la Directiva. En el área de la defensa,
el ámbito de aplicación de la Directiva se basa en el artículo 346 del TFUE y
cubre, en principio, todos los contratos que se celebren para la adquisición de
materiales o equipos, obras y servicios de carácter militar. La Directiva se
aplica también a todas las compras sensibles que se realicen con objetivos de
seguridad y en las que entre en juego información clasificada. Todos los demás
contratos de defensa y de seguridad siguen estando sujetos a dos Directivas del
año 2004 que regulan los contratos públicos civiles, a saber, la 2004/17/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación
de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de
la energía, de los transportes y de los servicios postales[3], y la 2004/18/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de
obras, de suministro y de servicios[4]. Mientras dieciséis de los Estados
miembros han transpuesto el artículo 2 utilizando una redacción muy similar a
la de la Directiva, otros seis han utilizado formulaciones diferentes, de las
cuales sólo algunas tienen el potencial de alterar de forma significativa el
ámbito de aplicación de la Directiva. Un Estado miembro, por
ejemplo, ha limitado a determinadas entidades o poderes adjudicadores la
aplicación de las disposiciones nacionales por las que se ha transpuesto la
Directiva y, de esta forma, quedan excluidos de ella los contratos que adjudican
otros órganos de contratación dentro del ámbito de aplicación material de la
Directiva. Estas diferencias ponen en peligro la igualdad de condiciones que se
precisa a nivel europeo para la celebración de todos los contratos cubiertos
por la Directiva y son por tanto incompatibles con ella. Algunos Estados miembros
han elaborado unas listas nacionales específicas para definir el ámbito de
aplicación de la Directiva en los temas de defensa. Esas listas constituyen, en
principio, una referencia legítima para la interpretación del artículo 2, a
condición de que reflejen la lista de 1958[5].
La cuestión se analizará con más detalle para comprobar si tal es el caso. Hay también un Estado miembro
que sujeta expresamente a la aplicación de la Directiva los productos llamados «de
doble uso». Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo
(sentencia de 7 de junio de 2012 en el asunto C-615/10), esos productos están
sujetos a las normas más estrictas de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE
y no a las de la Directiva. En todo caso, analizando
la situación de conjunto, la Comisión considera que la mayor parte de los
Estados miembros ha transpuesto correctamente el artículo 2. Tendrá, no
obstante, que estudiar con detenimiento las medidas necesarias para garantizar
la completa aplicación de ese artículo en todos los Estados miembros. B. Exclusiones de la
aplicación de la Directiva (artículos 12 y 13) La Directiva prevé en sus artículos
12 y 13 exclusiones específicas de su aplicación. De acuerdo con el artículo 11
y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, esos casos de
exclusión del Derecho de la UE tienen que interpretarse restrictivamente. Es
por tanto de capital importancia para la efectividad de la Directiva que los
Estados miembros transpongan correctamente las disposiciones de esos artículos. El artículo 12 dispone que
queden excluidos de la Directiva algunos contratos adjudicados en virtud de
normas internacionales. Esas exclusiones, aunque se basan en las de las Directivas 2004/17/CE
y 2004/18/CE, se han adaptado a la situación específica de la defensa. El
artículo 12, letra c), en particular, excluye de la aplicación de la Directiva los
contratos regulados por las normas de procedimiento específicas de una
organización internacional que realice compras para sus propios fines, así como
los contratos que un Estado miembro esté obligado a adjudicar en virtud de esas
normas. Las disposiciones de
aplicación nacionales de diez Estados miembros utilizan la misma redacción que
la del artículo 12 de la Directiva. Trece Estados miembros, en cambio, han
optado por una redacción diferente, pero no parece alterarse con ello el ámbito
de aplicación material de las exclusiones. Hay, sin embargo, al menos un Estado
miembro que ha ampliado el ámbito de la exclusión prevista en el artículo 12,
letra c): su disposición de aplicación nacional no limita la exclusión a las
compras realizadas para los fines propios de una organización internacional. El artículo 13, por su
parte, establece todas las demás exclusiones específicas, algunas de ellas
idénticas a las que establecen las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE.
Las exclusiones específicas en materia de defensa afectan principalmente a los
contratos siguientes: los que exijan revelar información sensible [artículo 13,
letra a)]; los destinados a actividades de inteligencia [artículo 13, letra b)];
los enmarcados en un programa de cooperación [artículo 13, letra c)];
y los adjudicados en países terceros [artículo 13, letra d)]. Las ventas de un
gobierno a otro figuran también entre las exclusiones [artículo 13, letra
f)]. Mientras las disposiciones
de aplicación nacionales de nueve Estados miembros utilizan la misma redacción
que la del artículo 13 de la Directiva, catorce Estados miembros han adoptado
una redacción diferente, si bien, como en el caso del artículo 12, la mayor
parte de esas diferencias no parece modificar el alcance de aplicación material
del artículo. Los pocos cambios
importantes que se observan afectan principalmente a la exclusión en los casos
de revelación de información sensible [artículo 13, letra a)] y a la exclusión
en el caso de los programas de cooperación [artículo 13, letra c)]. De acuerdo con el artículo
13, letra a), la Directiva no se aplica a «los contratos para los que la
aplicación de las reglas de la presente Directiva obligaría a un Estado miembro
a suministrar información cuya revelación se considera contraria a los
intereses esenciales de su seguridad». Esta exclusión se basa en el
artículo 346, apartado 1, letra a), del TFEU, según el cual «ningún
Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación
considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad». La Directiva
aclara que, cuando un Estado miembro no está obligado a facilitar información
según los términos de esa disposición del TFUE, no está obligado tampoco a
aplicar la Directiva. Salvo dos, todos los
Estados miembros han transpuesto esta exclusión correctamente: uno de esos dos
Estados no la ha transpuesto en absoluto, en tanto que el otro ha excluido
todos los contratos en los que la publicación conduciría a la difusión de
información clasificada. Esto va más allá de los términos del artículo 13,
letra a): los contratos en los que entra en juego información clasificada sí están
cubiertos por la Directiva, aunque puedan sujetarse a disposiciones especiales
que garanticen la seguridad de esa información. Otros cambios importantes
del ámbito de aplicación de las exclusiones son los que afectan al artículo 13,
letra c). Esta disposición excluye de la Directiva algunos contratos
adjudicados en el marco de programas cooperativos. La exclusión, como tal,
parece haber sido transpuesta correctamente por todos los Estados miembros. No
sucede lo mismo, sin embargo, con la obligación de informar a la Comisión que
impone esa disposición tras celebrarse el acuerdo en ella previsto. En un
Estado miembro no se ha recogido la obligación de informar a la Comisión y, en
otro, tal obligación sólo existe una vez que finalice el programa de
cooperación. Todas las demás exclusiones previstas en el artículo 13 parecen
haberse transpuesto de forma correcta. Dado que las exclusiones
tienen que interpretarse restrictivamente, la Comisión seguirá de cerca el uso
que hagan de ellas los Estados miembros y verificará que ninguna de ellas —particularmente
las previstas en el artículo 12 y la impuesta en el artículo 13, letra f), a
las ventas de gobierno a gobierno— se utilice para eludir las normas de la Directiva. C. Disposiciones en
materia de subcontratación (artículos 21 y 50 a 54 – título III) La Directiva establece un
número importante de disposiciones en materia de subcontratación con el fin de reforzar
la competencia en las cadenas de suministro de los adjudicatarios. Si son
utilizadas sistemáticamente por los poderes adjudicadores, esas disposiciones
mejorarán el acceso al mercado —especialmente para las PYME y los operadores
económicos establecidos en los países más pequeños— y contribuirán así a la
creación de un verdadero mercado europeo de material de defensa. Las normas de
subcontratación son, por lo tanto, una pieza clave de la política de la
Comisión. El artículo 73 de la
Directiva dispone que la Comisión informe específicamente de la transposición
que se haga de dichas normas, que son nuevas en la regulación europea de la contratación
pública. Las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE disponen únicamente
que «la entidad adjudicadora podrá pedir o podrá ser obligada por un Estado
miembro a pedir al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que
tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas
propuestos». Las entidades adjudicadoras no tienen en
el marco de las Directivas 2004/17/CE
y 2004/18/CE ningún otro derecho de intervenir en la elección que haga de
los subcontratistas el contratista principal. Aunque reiterando este
principio básico en su artículo 21, apartado 2, la Directiva ofrece a los
Estados miembros y a sus entidades adjudicadoras otros importantes instrumentos
suplementarios. En primer lugar, según el
artículo 21, apartado 3, las entidades adjudicadoras pueden obligar al
adjudicatario a seguir el procedimiento competitivo del título III de la
Directiva para celebrar la totalidad o una parte de los subcontratos que tenga
el propósito de atribuir a terceros. Aunque obligado a transponer esta
disposición, cada Estado miembro ha podido decidir si sus entidades
adjudicadoras deben ser libres o han de tener la obligación de imponer ese
procedimiento para la adjudicación de los subcontratos. Veintidós Estados miembros
han optado por dar a sus entidades adjudicadoras la posibilidad de obligar al
adjudicatario a atribuir los subcontratos por el procedimiento competitivo del
título III. Ningún Estado miembro ha impuesto a sus entidades la
obligación de exigir al adjudicatario ese procedimiento, y sólo un Estado
miembro parece haberse abstenido sin más de transponer el artículo 21, apartado
3. En segundo lugar, en
aplicación del artículo 21, apartado 4, los Estados miembros pueden imponer al
adjudicatario la obligación de subcontratar una parte del contrato. La
transposición de esta disposición se deja, sin embargo, a la discreción de los
Estados miembros. En caso de dar cabida a la subcontratación obligatoria, los
Estados miembros tienen dos opciones, a saber, ofrecer a sus entidades
adjudicadoras la posibilidad de exigir que el adjudicatario subcontrate u
obligarlas directamente a imponer esa exigencia. Ambas opciones crean, con su
ejercicio, nuevas oportunidades de negocios para los subcontratistas
potenciales. Es preciso observar que el
adjudicatario no puede ser obligado a subcontratar más del 30 % del
contrato principal y que los subcontratos tienen que atribuirse siguiendo el
procedimiento competitivo del título III. Sólo dos Estados miembros
han optado por no dar cabida a la subcontratación obligatoria. Todos los demás
Estados miembros han ofrecido a sus entidades adjudicadoras la posibilidad de
exigir la subcontratación, pero sin obligarlas a exigirla. Una primera valoración
parece indicar que la transposición que han hecho los Estados miembros de las
disposiciones en materia de subcontratación es, en general, compatible con la
Directiva. La Comisión considera positivo que la mayoría de los Estados
miembros haya aprovechado las posibilidades que ofrecen estas disposiciones
para reforzar la competencia en las cadenas de suministro y confía en que esto
tenga un efecto favorable en el mercado interior. Dado que las disposiciones en
materia de subcontratación constituyen un importante instrumento para
garantizar a nivel europeo la igualdad de condiciones en el mercado de la
defensa, la Comisión seguirá de cerca el uso que hagan los Estados miembros de
esas disposiciones. D. Procedimientos de recurso (artículos 55 a 64) La Directiva contiene un
amplio conjunto de normas que ofrecen vías de recurso eficaces a los
adjudicatarios lesionados. Dichas normas se basan en las que coordinan los
sistemas de recurso nacionales aplicables a los contratos públicos civiles: la Directiva
2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007,
por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo
que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en
materia de adjudicación de contratos públicos[6]. La mitad de los Estados
miembros, aproximadamente, ha transpuesto esas normas en las disposiciones adoptadas
a nivel nacional para la aplicación de la Directiva; la otra mitad ha optado
por transponerlas dentro de su regulación general de los recursos. La Directiva prevé algunas
adaptaciones en el sistema general de recursos para responder a las
características especiales de la defensa. El presente Informe destaca las dos
principales. En primer lugar, el
artículo 56, apartado 10, dispone que «los Estados miembros podrán decidir
que un organismo determinado es el único facultado para revisar contratos en
los ámbitos de seguridad y defensa» a fin de garantizar un nivel de
confidencialidad adecuado para la información clasificada. El mismo apartado 10
regula también específicamente la forma de «conciliar la confidencialidad de
la información clasificada con el respeto de los derechos de defensa». Parece que ningún Estado
miembro ha optado por confiar a un órgano concreto la jurisdicción en materia
de recursos. Sólo unos pocos han establecido normas específicas en materia de
habilitación de seguridad para los miembros del órgano de recurso, pero dichas normas
tratan únicamente de la capacidad de esos miembros para intervenir en un caso y
no regulan específicamente la concesión o la exigencia de tal habilitación. Parece,
pues, que los Estados miembros no compartían algunas de las preocupaciones que
se manifestaron en el proceso legislativo y que dieron lugar a las disposiciones
específicas de la Directiva en este tema. En segundo lugar, el
artículo 60, apartado 3, prevé la posibilidad de que un órgano de recurso no declare
nulo un contrato, incluso aunque haya sido adjudicado ilegalmente, «si
determina, (…), que motivos imperiosos de interés general, fundamentalmente
relacionados con intereses de defensa y/o seguridad, exigen que se mantengan
los efectos del contrato. En cualquier caso, un contrato podrá no considerarse
ineficaz si las consecuencias de esta ineficacia pusieren seriamente en peligro
la existencia misma de un programa de defensa o seguridad más amplio que sea
esencial para los intereses de seguridad de un Estado miembro.». Todos los Estados
miembros, salvo dos, han recogido esta posibilidad de que un contrato pueda no
declararse desprovisto de efectos. Tras una primera
valoración, parece, en general, que la transposición que han hecho los Estados
miembros de las disposiciones en materia de recursos es compatible con la
Directiva. La Comisión espera, por lo tanto, que la contratación pública en los
ámbitos de la defensa y la seguridad quede sujeta a un sistema de recursos
eficaz a nivel nacional. V. Repercusión de la
Directiva en las disposiciones de los Estados miembros en materia de
compensaciones A dieciocho se elevaba en
el pasado el número de Estados miembros cuya política era exigir compensaciones
a los suministradores no nacionales cuando adquirían material de defensa en el
extranjero. Por lo general, las entidades o poderes adjudicadores de esos
Estados miembros estaban obligados a requerir una compensación por las compras
de un importe superior a cierto valor. Tal exigencia constituye una medida
restrictiva —contraria a los principios fundamentales del Tratado— que, además
de introducir una discriminación contra los operadores económicos, los bienes y
los servicios de otros Estados miembros, obstaculiza la libre circulación de
bienes y servicios. Dichas compensaciones
ponen por tanto en peligro la correcta aplicación de la Directiva y entorpecen
el establecimiento a nivel europeo de condiciones iguales en los contratos de
defensa. La normativa de la UE sólo puede tolerar esas compensaciones
atendiendo a alguna excepción que se base en el Tratado, particularmente en el
artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE, es decir, cuando ello
sea necesario para la protección de los intereses esenciales de la seguridad
nacional. Los Estados miembros, no obstante, tienen que justificar en cada caso
el uso de la excepción. La Comisión ha mantenido
estrechos contactos con los dieciocho Estados miembros que exigían
compensaciones con el fin de ayudarles a suprimirlas o a revisar las normas que
las regulaban. Resultado de ello es que la mayoría de esos países ha procedido
ya a la derogación de dichas normas o, al menos, a su revisión. Como
consecuencia de ésta, las compensaciones no se exigen ya sistemáticamente, sino
sólo en casos excepcionales en los que se cumplen las condiciones del
artículo 346 del TFUE. Las reformas legislativas introducidas son, pues,
de profundo calado. Hay que señalar, además, que la Agencia Europea de Defensa
y los Estados miembros que participan en ella han declarado que el código de
conducta de la Agencia en esta materia sólo puede aplicarse a aquellas
compensaciones que estén justificadas en virtud del citado artículo 346. La Comisión analizará
ahora si esos cambios legislativos traerán consigo también cambios en la
práctica. Convencida de que la creación de un verdadero mercado europeo de
material de defensa exige la rápida eliminación de la práctica discriminatoria
que representan las compensaciones, la Comisión adoptará las medidas que sean
pertinentes si no se procede a esa eliminación y si sigue habiendo en los
Estados miembros normas de compensación claramente incompatibles con el Derecho
de la UE. VI. Conclusión El objetivo de la Directiva
es crear a nivel europeo unas condiciones de competencia iguales que se
apliquen a los Estados miembros y a las empresas con independencia del tamaño
que unos y otras tengan. La contratación pública en el ámbito de la defensa
está sujeta desde ahora a las normas del mercado interior y sólo en casos
excepcionales podrá quedar eximida de su aplicación. Desde ahora también, por
lo tanto, los Estados miembros tendrán que publicar las oportunidades de
negocios, aplicar procedimientos armonizados y suprimir progresivamente las
compensaciones. La transposición de la
Directiva de forma puntual y adecuada ha planteado dificultades a la práctica
totalidad de los Estados miembros. Pese a ello, la mayoría de los veintitrés
que en julio de 2012 habían concluido ya esa transposición lo ha hecho, en
principio, correctamente. La Comisión considera particularmente alentador el
hecho de que muchos Estados miembros hayan transpuesto también las
disposiciones no obligatorias en materia de subcontratación, aprovechando así
las oportunidades suplementarias que brinda la Directiva para reforzar la
competencia. Es necesario que la
Directiva se aplique de forma coherente y correcta para que la base tecnológica
e industrial de la defensa europea pueda reforzarse. La Comisión prestará por
ello especial atención al uso que se haga de las exclusiones y excepciones, así
como a la eliminación de las compensaciones. El presente Informe no afecta, en
general, a la facultad de la Comisión de emprender procedimientos de infracción
contra aquellos Estados miembros cuyas disposiciones de aplicación nacionales
incumplan las normas de la Directiva. La Comisión, que prestará
también una atención muy particular a los efectos que tenga la Directiva en la apertura
del mercado de la defensa y en la fortaleza de la base industrial de la defensa
europea, informará sobre este tema al Parlamento Europeo y al Consejo a más
tardar el 21 de agosto de 2016, tal y como dispone el artículo 73, apartado 2, de
la Directiva. Es posible que se precisen
nuevas iniciativas para promover en este sector el mercado interior con el
esfuerzo de todos los actores interesados, especialmente los Estados miembros y
la industria. La Comisión, por su parte, ha establecido un grupo de trabajo
para que analice las formas de desarrollar las políticas europeas en el sector
de la defensa. Esto se hará en asociación con la Agencia Europea de Defensa y
en estrecha colaboración con todos los demás interesados a fin de garantizar la
coherencia global de los esfuerzos europeos en un ámbito que reviste
importancia estratégica para el conjunto de la Unión. [1] DO L 216 de 20.8.2009, p. 76. [2] DO L 146 de 10.6.2009, p. 1. [3] DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. [4] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. [5] Decisión por la que se define la lista de productos
(armas, municiones y material de guerra) a los que se aplican las disposiciones
del artículo 223, apartado 1, letra b), del Tratado – actualmente
artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE – (doc. 255/58). Actas
del 15 de abril de 1958: doc. 368/58. [6] DO L 335 de 20.12.2007, p. 31.