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Document 52012DC0565

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la transposición de la Directiva 2009/81/CE relativa a la contratación pública en los ámbitos de la defensa y la seguridad

/* COM/2012/0565 final */

52012DC0565

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la transposición de la Directiva 2009/81/CE relativa a la contratación pública en los ámbitos de la defensa y la seguridad /* COM/2012/0565 final */


INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre la transposición de la Directiva 2009/81/CE relativa a la contratación pública en los ámbitos de la defensa y la seguridad

I. Resumen

La Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE[1] (en lo sucesivo denominada «la Directiva»), constituye un importante instrumento de la política de la Comisión para crear un verdadero mercado europeo en el ámbito del material de defensa y establecer a nivel europeo condiciones de igualdad para la contratación pública en ese ámbito. Este instrumento sujeta por primera vez los contratos públicos —en ese y en otros ámbitos sensibles— a las normas específicas del mercado interior, reforzando así la transparencia y la competencia y garantizando la satisfacción de las necesidades de contratación en un contexto de restricciones presupuestarias cada vez más acentuadas.

Parece a primera vista que la mayor parte de los 23 Estados miembros que en julio de 2012 habían transpuesto ya la citada Directiva lo ha hecho correctamente. La inmensa mayoría de los Estados miembros ha transpuesto también las disposiciones no obligatorias en materia de subcontratación, cuyo objetivo principal es reforzar la competencia en las cadenas de suministro de los adjudicatarios. La Comisión seguirá supervisando el estado de transposición de la Directiva y el contenido de las disposiciones de aplicación nacionales a fin de garantizar el pleno cumplimiento de la normativa europea. Tomará, además, las medidas necesarias para la eliminación progresiva de las condiciones compensatorias especiales que se apartan de los principios básicos del Tratado.

Una vez que quede transpuesta la Directiva, la Comisión prestará la máxima atención a que sus disposiciones se apliquen correctamente en los Estados miembros. Aunque el reto será diferente en cada uno de ellos —dependiendo de su capacidad industrial en materia de defensa—, habrá que garantizar en cualquier caso una competencia leal y abierta en el conjunto de la Unión para lograr que las empresas europeas actúen en igualdad de condiciones y que el mercado europeo de la defensa sea eficiente.

La Comisión, al mismo tiempo, sigue estudiando con los Estados miembros y con la Agencia Europea de Defensa la manera de reforzar el mercado interior en este sector, que es de importancia estratégica para la Unión.

II. Introducción

Junto con la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad[2], la Directiva contribuye de forma importante a crear un verdadero mercado europeo de material de defensa y a reforzar la base tecnológica e industrial de la defensa europea.

El mercado de la defensa y (en menor medida) el de la seguridad son mercados muy específicos. La clientela pertenece principalmente (y, en el caso de la defensa, exclusivamente) al sector público, y tanto la defensa como la seguridad son prerrogativas nacionales. Además, los gastos de defensa y la capacidad industrial del sector están fuertemente concentrados en unos pocos Estados. Debido a la naturaleza de sus productos, el sector presenta unos mercados muy regulados y algunas empresas de importancia estratégica, siendo frecuente que las decisiones de contratación que se toman en él vengan determinadas por consideraciones políticas y estratégicas.

La Directiva establece normas de contratación adaptadas a las características únicas del material de defensa y de seguridad, particularmente su sensibilidad y su complejidad. Contiene también disposiciones específicas sobre seguridad del suministro y seguridad de la información y permite utilizar sin restricciones el procedimiento más flexible de adjudicación de contratos. Los Estados miembros disponen ahora de normas válidas a escala de la Unión que podrán aplicar a transacciones complejas y sensibles sin poner en peligro sus legítimos intereses de seguridad. Por lo tanto, como regla general, no procederá ya invocar la cláusula de excepción del artículo 346 del TFUE para celebrar los contratos de defensa al margen de la regulación del mercado interior. Con ello aumentará el nivel de transparencia y competencia, lo que, a su vez, reforzará la competitividad y la capacidad de innovación de las empresas europeas y ayudará a los Estados miembros a satisfacer sus necesidades de abastecimiento a pesar de la contracción cada vez mayor de sus presupuestos.

La fecha límite para la transposición de la Directiva en los Estados miembros era el 21 de agosto de 2011. El presente Informe da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Directiva, según el cual la Comisión debe presentar un informe sobre «las medidas tomadas por los Estados miembros para transponer la presente Directiva y, en particular, sus artículos 21 y 50 a 54».

El Informe evalúa, en primer lugar, el nivel general de transposición de la Directiva en los Estados miembros y pasa luego a examinar las disposiciones que son esenciales para la creación de un mercado europeo de material de defensa, a saber, el ámbito de aplicación de la Directiva (artículo 2); las exclusiones de su aplicación (artículos 12 y 13); las disposiciones en materia de subcontratación (artículos 21 y 50 a 54); y los procedimientos de recurso (artículos 55 a 64). El Informe analiza también la situación actual de las condiciones compensatorias especiales, cuya persistencia constituye un grave peligro para la correcta aplicación de la Directiva.

III. Estado de transposición de la Directiva 2009/81/CE

A 21 de agosto de 2011, sólo tres Estados miembros habían notificado a la Comisión la transposición completa de la Directiva, y un cuarto lo hizo en septiembre de ese mismo año. La Comisión tuvo por tanto que dirigir una carta de emplazamiento a los otros veintitrés Estados miembros e iniciar contra ellos un procedimiento de infracción (artículo 258 del TFUE). En marzo de 2012 la Comisión había recibido ya de quince de esos Estados la notificación de la completa transposición de la Directiva y, en el caso de los ocho Estados restantes, continuó el procedimiento, remitiéndoles el dictamen motivado correspondiente. La situación en junio presentaba ya dos países más con la transposición finalizada y otros dos con una transposición sólo parcial, y en julio seguía habiendo cuatro Estados miembros que no habían notificado todavía ninguna medida de transposición.

La Comisión tiene el propósito de remitir, cuando proceda, al Tribunal de Justicia Europeo estos casos de ausencia de transposición o de transposición parcial.

Dado que la mayor parte de los Estados miembros ha transpuesto la Directiva con un considerable retraso, la Comisión continúa comprobando hoy si las disposiciones de aplicación nacionales se ajustan o no a lo establecido en ella.

IV. Disposiciones de aplicación nacionales de los elementos esenciales de la Directiva

A. Ámbito de aplicación (artículo 2)

Es fundamental para la aplicación efectiva de la Directiva que todos los contratos que entren en su ámbito de aplicación queden sujetos a las disposiciones nacionales que la transpongan. La correcta transposición de su artículo 2 es, pues, una necesidad esencial.

Según ese artículo, la Directiva se aplica a «los contratos celebrados en el ámbito de la defensa y la seguridad que tengan por objeto: a) el suministro de equipos militares, incluidos las piezas, componentes y/o subunidades de los mismos; b) el suministro de equipos sensibles, incluidos las piezas, componentes y/o subunidades de los mismos; c) obras, suministros y servicios directamente relacionados con los equipos mencionados en las letras a) y b) para el conjunto de los elementos de su ciclo de vida; d) obras y servicios con fines específicamente militares, u obras y servicios sensibles.». Es por tanto el objeto del contrato lo que determina la aplicación de la Directiva.

En el área de la defensa, el ámbito de aplicación de la Directiva se basa en el artículo 346 del TFUE y cubre, en principio, todos los contratos que se celebren para la adquisición de materiales o equipos, obras y servicios de carácter militar. La Directiva se aplica también a todas las compras sensibles que se realicen con objetivos de seguridad y en las que entre en juego información clasificada. Todos los demás contratos de defensa y de seguridad siguen estando sujetos a dos Directivas del año 2004 que regulan los contratos públicos civiles, a saber, la 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales[3], y la 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios[4].

Mientras dieciséis de los Estados miembros han transpuesto el artículo 2 utilizando una redacción muy similar a la de la Directiva, otros seis han utilizado formulaciones diferentes, de las cuales sólo algunas tienen el potencial de alterar de forma significativa el ámbito de aplicación de la Directiva.

Un Estado miembro, por ejemplo, ha limitado a determinadas entidades o poderes adjudicadores la aplicación de las disposiciones nacionales por las que se ha transpuesto la Directiva y, de esta forma, quedan excluidos de ella los contratos que adjudican otros órganos de contratación dentro del ámbito de aplicación material de la Directiva. Estas diferencias ponen en peligro la igualdad de condiciones que se precisa a nivel europeo para la celebración de todos los contratos cubiertos por la Directiva y son por tanto incompatibles con ella.

Algunos Estados miembros han elaborado unas listas nacionales específicas para definir el ámbito de aplicación de la Directiva en los temas de defensa. Esas listas constituyen, en principio, una referencia legítima para la interpretación del artículo 2, a condición de que reflejen la lista de 1958[5]. La cuestión se analizará con más detalle para comprobar si tal es el caso.

Hay también un Estado miembro que sujeta expresamente a la aplicación de la Directiva los productos llamados «de doble uso». Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo (sentencia de 7 de junio de 2012 en el asunto C-615/10), esos productos están sujetos a las normas más estrictas de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE y no a las de la Directiva.

En todo caso, analizando la situación de conjunto, la Comisión considera que la mayor parte de los Estados miembros ha transpuesto correctamente el artículo 2. Tendrá, no obstante, que estudiar con detenimiento las medidas necesarias para garantizar la completa aplicación de ese artículo en todos los Estados miembros.

B. Exclusiones de la aplicación de la Directiva (artículos 12 y 13)

La Directiva prevé en sus artículos 12 y 13 exclusiones específicas de su aplicación. De acuerdo con el artículo 11 y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, esos casos de exclusión del Derecho de la UE tienen que interpretarse restrictivamente. Es por tanto de capital importancia para la efectividad de la Directiva que los Estados miembros transpongan correctamente las disposiciones de esos artículos.

El artículo 12 dispone que queden excluidos de la Directiva algunos contratos adjudicados en virtud de normas internacionales. Esas exclusiones, aunque se basan en las de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, se han adaptado a la situación específica de la defensa. El artículo 12, letra c), en particular, excluye de la aplicación de la Directiva los contratos regulados por las normas de procedimiento específicas de una organización internacional que realice compras para sus propios fines, así como los contratos que un Estado miembro esté obligado a adjudicar en virtud de esas normas.

Las disposiciones de aplicación nacionales de diez Estados miembros utilizan la misma redacción que la del artículo 12 de la Directiva. Trece Estados miembros, en cambio, han optado por una redacción diferente, pero no parece alterarse con ello el ámbito de aplicación material de las exclusiones. Hay, sin embargo, al menos un Estado miembro que ha ampliado el ámbito de la exclusión prevista en el artículo 12, letra c): su disposición de aplicación nacional no limita la exclusión a las compras realizadas para los fines propios de una organización internacional.

El artículo 13, por su parte, establece todas las demás exclusiones específicas, algunas de ellas idénticas a las que establecen las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE. Las exclusiones específicas en materia de defensa afectan principalmente a los contratos siguientes: los que exijan revelar información sensible [artículo 13, letra a)]; los destinados a actividades de inteligencia [artículo 13, letra b)]; los enmarcados en un programa de cooperación [artículo 13, letra c)]; y los adjudicados en países terceros [artículo 13, letra d)]. Las ventas de un gobierno a otro figuran también entre las exclusiones [artículo 13, letra f)].

Mientras las disposiciones de aplicación nacionales de nueve Estados miembros utilizan la misma redacción que la del artículo 13 de la Directiva, catorce Estados miembros han adoptado una redacción diferente, si bien, como en el caso del artículo 12, la mayor parte de esas diferencias no parece modificar el alcance de aplicación material del artículo.

Los pocos cambios importantes que se observan afectan principalmente a la exclusión en los casos de revelación de información sensible [artículo 13, letra a)] y a la exclusión en el caso de los programas de cooperación [artículo 13, letra c)].

De acuerdo con el artículo 13, letra a), la Directiva no se aplica a «los contratos para los que la aplicación de las reglas de la presente Directiva obligaría a un Estado miembro a suministrar información cuya revelación se considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad». Esta exclusión se basa en el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFEU, según el cual «ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad». La Directiva aclara que, cuando un Estado miembro no está obligado a facilitar información según los términos de esa disposición del TFUE, no está obligado tampoco a aplicar la Directiva.

Salvo dos, todos los Estados miembros han transpuesto esta exclusión correctamente: uno de esos dos Estados no la ha transpuesto en absoluto, en tanto que el otro ha excluido todos los contratos en los que la publicación conduciría a la difusión de información clasificada. Esto va más allá de los términos del artículo 13, letra a): los contratos en los que entra en juego información clasificada sí están cubiertos por la Directiva, aunque puedan sujetarse a disposiciones especiales que garanticen la seguridad de esa información.

Otros cambios importantes del ámbito de aplicación de las exclusiones son los que afectan al artículo 13, letra c). Esta disposición excluye de la Directiva algunos contratos adjudicados en el marco de programas cooperativos. La exclusión, como tal, parece haber sido transpuesta correctamente por todos los Estados miembros. No sucede lo mismo, sin embargo, con la obligación de informar a la Comisión que impone esa disposición tras celebrarse el acuerdo en ella previsto. En un Estado miembro no se ha recogido la obligación de informar a la Comisión y, en otro, tal obligación sólo existe una vez que finalice el programa de cooperación. Todas las demás exclusiones previstas en el artículo 13 parecen haberse transpuesto de forma correcta.

Dado que las exclusiones tienen que interpretarse restrictivamente, la Comisión seguirá de cerca el uso que hagan de ellas los Estados miembros y verificará que ninguna de ellas —particularmente las previstas en el artículo 12 y la impuesta en el artículo 13, letra f), a las ventas de gobierno a gobierno— se utilice para eludir las normas de la Directiva.

C. Disposiciones en materia de subcontratación (artículos 21 y 50 a 54 – título III)

La Directiva establece un número importante de disposiciones en materia de subcontratación con el fin de reforzar la competencia en las cadenas de suministro de los adjudicatarios. Si son utilizadas sistemáticamente por los poderes adjudicadores, esas disposiciones mejorarán el acceso al mercado —especialmente para las PYME y los operadores económicos establecidos en los países más pequeños— y contribuirán así a la creación de un verdadero mercado europeo de material de defensa. Las normas de subcontratación son, por lo tanto, una pieza clave de la política de la Comisión.

El artículo 73 de la Directiva dispone que la Comisión informe específicamente de la transposición que se haga de dichas normas, que son nuevas en la regulación europea de la contratación pública. Las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE disponen únicamente que «la entidad adjudicadora podrá pedir o podrá ser obligada por un Estado miembro a pedir al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos». Las entidades adjudicadoras no tienen en el marco de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE ningún otro derecho de intervenir en la elección que haga de los subcontratistas el contratista principal.

Aunque reiterando este principio básico en su artículo 21, apartado 2, la Directiva ofrece a los Estados miembros y a sus entidades adjudicadoras otros importantes instrumentos suplementarios.

En primer lugar, según el artículo 21, apartado 3, las entidades adjudicadoras pueden obligar al adjudicatario a seguir el procedimiento competitivo del título III de la Directiva para celebrar la totalidad o una parte de los subcontratos que tenga el propósito de atribuir a terceros. Aunque obligado a transponer esta disposición, cada Estado miembro ha podido decidir si sus entidades adjudicadoras deben ser libres o han de tener la obligación de imponer ese procedimiento para la adjudicación de los subcontratos.

Veintidós Estados miembros han optado por dar a sus entidades adjudicadoras la posibilidad de obligar al adjudicatario a atribuir los subcontratos por el procedimiento competitivo del título III. Ningún Estado miembro ha impuesto a sus entidades la obligación de exigir al adjudicatario ese procedimiento, y sólo un Estado miembro parece haberse abstenido sin más de transponer el artículo 21, apartado 3.

En segundo lugar, en aplicación del artículo 21, apartado 4, los Estados miembros pueden imponer al adjudicatario la obligación de subcontratar una parte del contrato. La transposición de esta disposición se deja, sin embargo, a la discreción de los Estados miembros. En caso de dar cabida a la subcontratación obligatoria, los Estados miembros tienen dos opciones, a saber, ofrecer a sus entidades adjudicadoras la posibilidad de exigir que el adjudicatario subcontrate u obligarlas directamente a imponer esa exigencia. Ambas opciones crean, con su ejercicio, nuevas oportunidades de negocios para los subcontratistas potenciales.

Es preciso observar que el adjudicatario no puede ser obligado a subcontratar más del 30 % del contrato principal y que los subcontratos tienen que atribuirse siguiendo el procedimiento competitivo del título III.

Sólo dos Estados miembros han optado por no dar cabida a la subcontratación obligatoria. Todos los demás Estados miembros han ofrecido a sus entidades adjudicadoras la posibilidad de exigir la subcontratación, pero sin obligarlas a exigirla.

Una primera valoración parece indicar que la transposición que han hecho los Estados miembros de las disposiciones en materia de subcontratación es, en general, compatible con la Directiva. La Comisión considera positivo que la mayoría de los Estados miembros haya aprovechado las posibilidades que ofrecen estas disposiciones para reforzar la competencia en las cadenas de suministro y confía en que esto tenga un efecto favorable en el mercado interior. Dado que las disposiciones en materia de subcontratación constituyen un importante instrumento para garantizar a nivel europeo la igualdad de condiciones en el mercado de la defensa, la Comisión seguirá de cerca el uso que hagan los Estados miembros de esas disposiciones.

D. Procedimientos de recurso (artículos 55 a 64)

La Directiva contiene un amplio conjunto de normas que ofrecen vías de recurso eficaces a los adjudicatarios lesionados. Dichas normas se basan en las que coordinan los sistemas de recurso nacionales aplicables a los contratos públicos civiles: la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos[6].

La mitad de los Estados miembros, aproximadamente, ha transpuesto esas normas en las disposiciones adoptadas a nivel nacional para la aplicación de la Directiva; la otra mitad ha optado por transponerlas dentro de su regulación general de los recursos.

La Directiva prevé algunas adaptaciones en el sistema general de recursos para responder a las características especiales de la defensa. El presente Informe destaca las dos principales.

En primer lugar, el artículo 56, apartado 10, dispone que «los Estados miembros podrán decidir que un organismo determinado es el único facultado para revisar contratos en los ámbitos de seguridad y defensa» a fin de garantizar un nivel de confidencialidad adecuado para la información clasificada. El mismo apartado 10 regula también específicamente la forma de «conciliar la confidencialidad de la información clasificada con el respeto de los derechos de defensa».

Parece que ningún Estado miembro ha optado por confiar a un órgano concreto la jurisdicción en materia de recursos. Sólo unos pocos han establecido normas específicas en materia de habilitación de seguridad para los miembros del órgano de recurso, pero dichas normas tratan únicamente de la capacidad de esos miembros para intervenir en un caso y no regulan específicamente la concesión o la exigencia de tal habilitación. Parece, pues, que los Estados miembros no compartían algunas de las preocupaciones que se manifestaron en el proceso legislativo y que dieron lugar a las disposiciones específicas de la Directiva en este tema.

En segundo lugar, el artículo 60, apartado 3, prevé la posibilidad de que un órgano de recurso no declare nulo un contrato, incluso aunque haya sido adjudicado ilegalmente, «si determina, (…), que motivos imperiosos de interés general, fundamentalmente relacionados con intereses de defensa y/o seguridad, exigen que se mantengan los efectos del contrato. En cualquier caso, un contrato podrá no considerarse ineficaz si las consecuencias de esta ineficacia pusieren seriamente en peligro la existencia misma de un programa de defensa o seguridad más amplio que sea esencial para los intereses de seguridad de un Estado miembro.».

Todos los Estados miembros, salvo dos, han recogido esta posibilidad de que un contrato pueda no declararse desprovisto de efectos.

Tras una primera valoración, parece, en general, que la transposición que han hecho los Estados miembros de las disposiciones en materia de recursos es compatible con la Directiva. La Comisión espera, por lo tanto, que la contratación pública en los ámbitos de la defensa y la seguridad quede sujeta a un sistema de recursos eficaz a nivel nacional.

V. Repercusión de la Directiva en las disposiciones de los Estados miembros en materia de compensaciones

A dieciocho se elevaba en el pasado el número de Estados miembros cuya política era exigir compensaciones a los suministradores no nacionales cuando adquirían material de defensa en el extranjero. Por lo general, las entidades o poderes adjudicadores de esos Estados miembros estaban obligados a requerir una compensación por las compras de un importe superior a cierto valor. Tal exigencia constituye una medida restrictiva —contraria a los principios fundamentales del Tratado— que, además de introducir una discriminación contra los operadores económicos, los bienes y los servicios de otros Estados miembros, obstaculiza la libre circulación de bienes y servicios.

Dichas compensaciones ponen por tanto en peligro la correcta aplicación de la Directiva y entorpecen el establecimiento a nivel europeo de condiciones iguales en los contratos de defensa. La normativa de la UE sólo puede tolerar esas compensaciones atendiendo a alguna excepción que se base en el Tratado, particularmente en el artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE, es decir, cuando ello sea necesario para la protección de los intereses esenciales de la seguridad nacional. Los Estados miembros, no obstante, tienen que justificar en cada caso el uso de la excepción.

La Comisión ha mantenido estrechos contactos con los dieciocho Estados miembros que exigían compensaciones con el fin de ayudarles a suprimirlas o a revisar las normas que las regulaban. Resultado de ello es que la mayoría de esos países ha procedido ya a la derogación de dichas normas o, al menos, a su revisión. Como consecuencia de ésta, las compensaciones no se exigen ya sistemáticamente, sino sólo en casos excepcionales en los que se cumplen las condiciones del artículo 346 del TFUE. Las reformas legislativas introducidas son, pues, de profundo calado. Hay que señalar, además, que la Agencia Europea de Defensa y los Estados miembros que participan en ella han declarado que el código de conducta de la Agencia en esta materia sólo puede aplicarse a aquellas compensaciones que estén justificadas en virtud del citado artículo 346.

La Comisión analizará ahora si esos cambios legislativos traerán consigo también cambios en la práctica. Convencida de que la creación de un verdadero mercado europeo de material de defensa exige la rápida eliminación de la práctica discriminatoria que representan las compensaciones, la Comisión adoptará las medidas que sean pertinentes si no se procede a esa eliminación y si sigue habiendo en los Estados miembros normas de compensación claramente incompatibles con el Derecho de la UE.

VI. Conclusión

El objetivo de la Directiva es crear a nivel europeo unas condiciones de competencia iguales que se apliquen a los Estados miembros y a las empresas con independencia del tamaño que unos y otras tengan. La contratación pública en el ámbito de la defensa está sujeta desde ahora a las normas del mercado interior y sólo en casos excepcionales podrá quedar eximida de su aplicación. Desde ahora también, por lo tanto, los Estados miembros tendrán que publicar las oportunidades de negocios, aplicar procedimientos armonizados y suprimir progresivamente las compensaciones.

La transposición de la Directiva de forma puntual y adecuada ha planteado dificultades a la práctica totalidad de los Estados miembros. Pese a ello, la mayoría de los veintitrés que en julio de 2012 habían concluido ya esa transposición lo ha hecho, en principio, correctamente. La Comisión considera particularmente alentador el hecho de que muchos Estados miembros hayan transpuesto también las disposiciones no obligatorias en materia de subcontratación, aprovechando así las oportunidades suplementarias que brinda la Directiva para reforzar la competencia.

Es necesario que la Directiva se aplique de forma coherente y correcta para que la base tecnológica e industrial de la defensa europea pueda reforzarse. La Comisión prestará por ello especial atención al uso que se haga de las exclusiones y excepciones, así como a la eliminación de las compensaciones. El presente Informe no afecta, en general, a la facultad de la Comisión de emprender procedimientos de infracción contra aquellos Estados miembros cuyas disposiciones de aplicación nacionales incumplan las normas de la Directiva.

La Comisión, que prestará también una atención muy particular a los efectos que tenga la Directiva en la apertura del mercado de la defensa y en la fortaleza de la base industrial de la defensa europea, informará sobre este tema al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 21 de agosto de 2016, tal y como dispone el artículo 73, apartado 2, de la Directiva.

Es posible que se precisen nuevas iniciativas para promover en este sector el mercado interior con el esfuerzo de todos los actores interesados, especialmente los Estados miembros y la industria. La Comisión, por su parte, ha establecido un grupo de trabajo para que analice las formas de desarrollar las políticas europeas en el sector de la defensa. Esto se hará en asociación con la Agencia Europea de Defensa y en estrecha colaboración con todos los demás interesados a fin de garantizar la coherencia global de los esfuerzos europeos en un ámbito que reviste importancia estratégica para el conjunto de la Unión.

[1]               DO L 216 de 20.8.2009, p. 76.

[2]               DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.

[3]               DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

[4]               DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

[5]               Decisión por la que se define la lista de productos (armas, municiones y material de guerra) a los que se aplican las disposiciones del artículo 223, apartado 1, letra b), del Tratado – actualmente artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE – (doc. 255/58). Actas del 15 de abril de 1958: doc. 368/58.

[6]               DO L 335 de 20.12.2007, p. 31.

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