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Document 52011PC0895

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

/* COM/2011/0895 final - 2011/0439 (COD) */

52011PC0895

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales /* COM/2011/0895 final - 2011/0439 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

· Motivación y objetivos de la propuesta

La Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador [COM(2010) 2020] se basa en tres prioridades interrelacionadas y que se refuerzan mutuamente: desarrollo de una economía basada en el conocimiento y la innovación; promoción de una economía con pocas emisiones de carbono, que haga un uso más eficaz de los recursos y que sea competitiva; y fomento de una economía con alto nivel de empleo que tenga cohesión social y territorial.

La contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europa 2020 como uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para alcanzar esos objetivos, mejorando el entorno empresarial y las condiciones para que las empresas innoven y fomentando un uso más generalizado de la contratación ecológica que favorezca una economía con pocas emisiones de carbono y que haga un uso más eficaz de los recursos. Al mismo tiempo, la Estrategia Europa 2020 hace hincapié en que la política de contratación pública debe garantizar un uso más eficiente de los fondos públicos y en que los mercados públicos deben seguir teniendo una dimensión que abarque a toda la Unión.

Ante esos desafíos, es necesario revisar y modernizar la legislación vigente en materia de contratación pública para que se adapte mejor a la evolución del contexto político, social y económico. Ello afecta no solo a la contratación por el Estado y los poderes públicos, sino también a las adjudicaciones de contratos por los operadores de servicios públicos, que disponen de su propio régimen de contratación específico.

En su Comunicación de 13 de abril de 2011 titulada «Acta del Mercado Único: Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza», la Comisión Europea incluyó entre las doce medidas prioritarias clave que debían adoptar las instituciones de la UE antes del final de 2012, la revisión y modernización del marco normativo de la contratación pública para flexibilizar la adjudicación de los contratos y para que los contratos públicos puedan servir mejor como apoyo de otras políticas.

La presente propuesta tiene dos objetivos complementarios:

· Incrementar la eficiencia del gasto para garantizar los mejores resultados posibles de la contratación en términos de relación calidad-precio. Esto implica, en particular, simplificar y flexibilizar las normas sobre contratación pública vigentes. Unos procedimientos más racionales y eficientes beneficiarán a todos los operadores económicos y facilitarán la participación de las PYME y de los licitadores transfronterizos.

· Permitir que los compradores utilicen mejor la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes, como la protección del medio ambiente, una mayor eficiencia energética y en el uso de los recursos, la lucha contra el cambio climático, la promoción de la innovación, el empleo y la integración social y la prestación de servicios sociales de alta calidad en las mejores condiciones posibles.

· Contexto general

La contratación pública desempeña un papel importante en la actuación económica global de la Unión Europea. En Europa, los compradores públicos gastan alrededor del 18 % del PIB en suministros, obras y servicios. Dado el volumen de las adquisiciones, la contratación pública puede representar un potente estímulo para lograr un mercado único que promueva un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

La generación actual de Directivas sobre contratación pública —las Directivas 2004/17/CE[1] y 2004/18/CE[2]— es el producto de una larga evolución que comenzó en 1971 con la adopción de la Directiva 71/305/CEE. Al garantizar unos procedimientos transparentes y no discriminatorios, la finalidad principal de esas Directivas es asegurar que los operadores económicos del mercado único se beneficien plenamente de las libertades fundamentales cuando compitan por los contratos públicos.

Una evaluación económica exhaustiva ha mostrado que las Directivas sobre contratación han logrado sus objetivos en una medida considerable. Han tenido como resultado un aumento de la transparencia y niveles más elevados de competencia, logrando al mismo tiempo ahorros apreciables gracias a la bajada de los precios.

No obstante, las partes interesadas han pedido que se revisen las Directivas sobre contratación pública para simplificar las normas, incrementar su eficiencia y eficacia y hacer que se adapten mejor a la evolución del contexto político, social y económico. Unos procedimientos más racionales y eficientes incrementarán la flexibilidad para los poderes adjudicadores, beneficiarán a todos los operadores económicos y facilitarán la participación de las PYME y de los licitadores transfronterizos. La mejora de las normas sobre contratación permitirá asimismo que las entidades adjudicadoras utilicen mejor la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes, como la protección del medio ambiente, una mayor eficiencia energética y en el uso de los recursos, la lucha contra el cambio climático, la promoción de la innovación y la integración social y la prestación de servicios sociales de alta calidad en las mejores condiciones posibles. Estas orientaciones fueron confirmadas por los resultados de una consulta de las partes interesadas llevada a cabo por la Comisión Europea en la primavera de 2011, en la que la gran mayoría apoyó la propuesta de revisar las Directivas sobre contratación pública para adaptarlas mejor a los nuevos retos que afrontan por igual los compradores públicos y los operadores económicos.

· Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Junto con la propuesta de nueva Directiva sobre contratación de los poderes públicos, la presente propuesta sustituirá a las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE como elementos centrales del marco legislativo de la Unión Europea en materia de contratación pública.

La Directiva se complementará con los demás elementos de ese marco legislativo:

· La Directiva 2009/81/CE[3], que establece normas específicas para la contratación en los ámbitos de la defensa y la seguridad.

· La Directiva 92/13/CEE[4], que establece normas comunes para los procedimientos de recurso a nivel nacional, con el fin de asegurar que en todos los Estados miembros de la UE se prevean vías de recurso rápidas y eficaces para los casos en que los licitadores consideren que los contratos han sido adjudicados injustamente.

· Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La presente iniciativa aplica la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador [COM(2010) 2020], así como las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 «Una Agenda Digital para Europa» [COM(2010) 245], «Unión por la innovación» [COM(2010) 546], «Una política industrial integrada para la era de la globalización» [COM(2010) 614], «Energía 2020» [COM(2010) 639] y «Una Europa que utilice eficazmente los recursos» [COM(2011) 21]. Aplica también el Acta del Mercado Único [COM(2011) 206] y, en particular, su duodécima medida clave: «Revisión y modernización del marco normativo de los contratos públicos». Es una iniciativa estratégica del Programa de Trabajo de 2011 de la Comisión.

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

· Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados:

La Comisión publicó el 27 de enero de 2011 un Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública de la UE — Hacia un mercado europeo de la contratación pública más eficiente[5] con el que puso en marcha una amplia consulta pública sobre los cambios legislativos que podrían introducirse para facilitar y flexibilizar la adjudicación de los contratos y hacer posible una mejor utilización de los contratos públicos en apoyo de otras políticas. La finalidad de este Libro Verde era determinar una serie de ámbitos fundamentales que podrían ser objeto de reforma y recabar las opiniones de las partes interesadas sobre las opciones concretas de cambio legislativo. Entre las cuestiones tratadas figuraban la necesidad de simplificar y flexibilizar los procedimientos, el uso estratégico de la contratación pública para promover otros objetivos políticos, la mejora del acceso de las PYME a los contratos públicos y la lucha contra el favoritismo, la corrupción y los conflictos de intereses.

La consulta pública finalizó el 18 de abril de 2011 y obtuvo un gran eco. Se recibieron en total 623 respuestas, procedentes de una gran variedad de grupos de partes interesadas, entre ellas autoridades centrales de los Estados miembros, compradores públicos de ámbito local y regional y sus asociaciones, empresas, asociaciones industriales, personalidades del mundo académico, organizaciones de la sociedad civil (incluidos los sindicatos) y ciudadanos particulares. El mayor número de respuestas procedió del Reino Unido, Alemania, Francia y, un poco por debajo, de Bélgica, Italia, los Países Bajos, Austria, Suecia, España y Dinamarca.

Los resultados de la consulta se resumieron en un documento de síntesis[6] y se presentaron y debatieron en una conferencia pública celebrada el 30 de junio de 2011[7].

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

La gran mayoría de las partes interesadas agradeció la iniciativa de la Comisión Europea de revisar la actual política de contratación. Entre los diferentes temas analizados en el Libro Verde, las partes interesadas hicieron especial hincapié en la necesidad de simplificar los procedimientos y hacerlos más flexibles. Todos los grupos de interesados también coincidieron en que las normas en materia de contratación por los operadores de servicios públicos seguían siendo pertinentes. Una clara mayoría de los que respondieron consideró que seguía siendo necesario contar con un conjunto específico de normas aplicables a los operadores de servicios públicos y que las diferentes normas aplicables a estos operadores reflejaban adecuadamente el carácter específico de la contratación de servicios públicos.

En la misma línea, una clara mayoría estaba de acuerdo en que los criterios utilizados para la definición de entidades sujetas a las normas de los servicios públicos (actividades realizadas por las entidades en cuestión, su estatuto jurídico y, en el caso de las entidades privadas, la existencia de derechos especiales o exclusivos) siguen siendo adecuados y deben mantenerse. La mayoría de los consultados también coincidió en que la búsqueda de beneficios o los valores comerciales de las empresas privadas no pueden considerarse suficientes para garantizar una contratación objetiva y justa, si dichas empresas operan sobre la base de derechos especiales o exclusivos.

En cuanto al uso estratégico de la contratación pública para lograr los objetivos sociales de la Estrategia Europa 2020, hubo diversidad de opiniones entre las partes interesadas. Muchas de ellas, en especial las empresas, manifestaron una reticencia general ante la idea de utilizar la contratación pública en apoyo de otros objetivos políticos. Otras, en concreto las organizaciones de la sociedad civil, se pronunciaron con fuerza a favor de ese uso estratégico y defendieron cambios de gran calado de los principios mismos de la política de contratación pública de la Unión Europea.

· Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Además de la consulta del Libro Verde, la Comisión Europea realizó en 2010/2011 una evaluación exhaustiva del impacto y la eficacia de la legislación de la UE en materia de contratación, basándose en un amplio corpus de datos y en nuevas investigaciones independientes. Se evaluaron principalmente el coste y la eficacia de los procedimientos de contratación, cuestiones relacionadas con la contratación transfronteriza, el acceso de las PYME a los mercados de contratación y el uso estratégico de la contratación en Europa. Con respecto a la contratación de servicios públicos, la evaluación examinó si los sectores de servicios públicos están ahora más expuestos a la competencia que en el momento de la adopción del régimen de contratación.

Las conclusiones de la evaluación revelaron que la actividad legislativa para liberalizar el acceso a los sectores de servicios públicos aún no se ha traducido en una presión competitiva eficaz y sostenida sobre los operadores tradicionales. En muchos de los sectores de servicios públicos, siguen observándose elevados niveles de concentración del mercado o una endeble competencia. La evaluación puso de manifiesto que las condiciones no han evolucionado hasta el punto de que pueda considerarse que la competencia es suficientemente fuerte en todo un sector para permitir su exclusión del ámbito de la Directiva sobre contratación en los sectores de servicios públicos. En general, la motivación de la Directiva sigue siendo aplicable, mientras que sería posible justificar excepciones específicas a la aplicación de las normas de contratación sobre la base de un profundo análisis caso por caso.

· Evaluación de impacto

La evaluación de impacto y su resumen ejecutivo ofrecen una visión general de las diferentes opciones de actuación para cada uno de los cinco grupos de problemas básicos (organización administrativa, ámbito de aplicación, procedimientos, contratación estratégica y acceso a los mercados de contratación). Sobre la base de un análisis de las ventajas e inconvenientes de las diferentes opciones, se determinó un conjunto de opciones preferidas que debería optimizar las sinergias entre las diferentes soluciones, propiciando ahorros al neutralizar un tipo de acción los costes relativos generados por otra (por ejemplo, un posible aumento de los requisitos procedimentales causado por las medidas de contratación estratégica podría neutralizarse parcialmente gracias a los ahorros que propiciaría una mejor concepción de los procedimientos de contratación). Estas opciones preferidas constituyen la base de la presente propuesta.

El proyecto de informe de la evaluación de impacto fue examinado por el Comité de Evaluación de Impacto, que solicitó modificaciones referidas, en concreto, a la determinación de los elementos específicos del marco legislativo que debían tratarse, la descripción de las opciones consideradas, un análisis más detallado en términos de costes y beneficios de las principales medidas y la incorporación sistemática de las opiniones de las partes interesadas, tanto en la definición del problema como en el análisis de los impactos. Estas recomendaciones de mejora se integraron en el informe final. El dictamen del Comité de Evaluación de Impacto sobre el informe se publica junto con esta propuesta, así como el informe definitivo sobre la evaluación de impacto y su resumen.

3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 53, apartado 1, el artículo 62 y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

· Principio de subsidiariedad

Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que la propuesta no es competencia exclusiva de la UE.

Los Estados miembros no pueden alcanzar suficientemente por sí mismos los objetivos de la propuesta por el motivo que se expone a continuación:

La coordinación de los procedimientos de contratación que rebasan determinados umbrales ha resultado ser un instrumento importante para la realización del mercado interior en el ámbito de la adquisición por parte de los servicios públicos. Garantiza a los operadores económicos de todo el mercado interior un acceso equitativo y efectivo a los contratos. La experiencia de la aplicación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE y las generaciones anteriores de Directivas sobre contratación pública ha mostrado que disponer de unos procedimientos de contratación a escala europea aporta a esta actividad transparencia y objetividad que reportan ahorros considerables y mejores resultados que benefician a los operadores de servicios públicos, sus clientes, y, en definitiva, al contribuyente europeo.

Este objetivo no podría alcanzarse suficientemente mediante la actuación de los Estados miembros, cuyas consecuencias inevitables serían requisitos divergentes y posibles conflictos entre los regímenes procedimentales, lo que incrementaría la complejidad normativa y causaría obstáculos injustificados a las actividades transfronterizas.

Por tanto, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad.

· Principio de proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad, pues no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior mediante un conjunto de procedimientos de contratación coordinados a escala europea. Además, la propuesta se basa en un planteamiento de «caja de herramientas», que permite a cada Estado miembro una flexibilidad máxima para adaptar los procedimientos y herramientas a su situación específica.

En comparación con las Directivas sobre contratación pública vigentes, la presente propuesta reducirá considerablemente la carga administrativa relacionada con el desarrollo del procedimiento, tanto para las entidades adjudicadoras como para los operadores económicos; la introducción de nuevos requisitos (por ejemplo, en el ámbito de la contratación estratégica), se compensará con la supresión de restricciones en otros ámbitos.

· Instrumentos elegidos

Puesto que la propuesta se basa en el artículo 53, apartado 1, el artículo 62 y el artículo 114 del TFUE, el uso de un reglamento para las disposiciones aplicables a la contratación de bienes y servicios no estaría permitido por el Tratado. En consecuencia, el instrumento propuesto es una directiva.

Durante el proceso de evaluación de impacto se descartaron las opciones no legislativas por los motivos que se detallan en dicha evaluación.

4. IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.

5. Información adicional

· Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de legislación vigente (Directiva 2004/17/CE).

· Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta contiene una cláusula de revisión relativa a los efectos económicos de los importes de los umbrales.

· Medidas de transposición y documentos explicativos

La propuesta se refiere a un ámbito en el que la legislación de la Unión tiene una finalidad de coordinación, con una repercusión significativa en un amplio conjunto de sectores jurídicos nacionales. Pese a dicha finalidad de coordinación, numerosas disposiciones constituyen una armonización completa y la propuesta incluye además un gran número de obligaciones jurídicas. Para que el conjunto del sistema sea operativo, los Estados miembros complementan las normas de la Unión con disposiciones nacionales adicionales.

En este contexto, la Comisión ha señalado una serie de factores que hacen necesarias las explicaciones de los Estados miembros, tanto para la correcta comprensión de las medidas de transposición como para el funcionamiento del conjunto de las normas de contratación a nivel nacional:

– las medidas de transposición y de aplicación se adoptan a diferentes niveles institucionales (nacional/federal, regional, local);

– además de los diferentes estratos normativos, en muchos Estados miembros también se establecen normas en función del sector o del tipo de contratación de que se trate;

– existen medidas administrativas, de carácter general o específico, que complementan el marco jurídico principal y, en algunos casos, se solapan con él.

Solo los Estados miembros pueden explicar cómo las diferentes medidas incorporan las Directivas de la Unión en el sector de la contratación pública y cómo esas mismas medidas interactúan entre sí.

Por esas razones, junto a las medidas de transposición y, en particular, las tablas de correspondencias, que constituyen una herramienta operativa para el análisis de las medidas nacionales, deben transmitirse documentos en los que se explique la relación entre las diversas partes de la presente Directiva y las partes correspondientes de las medidas nacionales de transposición.

· Espacio Económico Europeo

El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo al mismo.

· Explicación detallada de la propuesta

1) Simplificación y flexibilización de los procedimientos de contratación

La propuesta de Directiva prevé la simplificación y flexibilización del régimen procedimental establecido por las actuales Directivas sobre contratación pública. Con esta finalidad, contiene las siguientes medidas:

Aclaración del ámbito de aplicación: El concepto básico de «contratación», que aparece también en el título de la propuesta de Directiva, se ha introducido por primera vez para delimitar mejor el ámbito de aplicación y la finalidad de la legislación sobre contratación y facilitar la aplicación de los umbrales. Se han revisado, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las definiciones de algunas nociones clave que determinan el ámbito de aplicación de la Directiva (como organismo de Derecho público, contratos públicos de obras y de servicios, o contratos mixtos). Al mismo tiempo, se ha procurado que la propuesta dé continuidad al uso de nociones y conceptos desarrollados a lo largo de los años a través de la jurisprudencia del Tribunal y que son bien conocidos para los profesionales. A este respecto, cabe señalar que algunas pequeñas desviaciones respecto de la redacción o la presentación conocidas de las Directivas anteriores no implican necesariamente un cambio de fondo, sino que pueden deberse a una simplificación de los textos.

La noción de derechos especiales o exclusivos es fundamental para la definición del ámbito de aplicación de la presente Directiva, puesto que las entidades que no son ni poderes adjudicadores ni empresas públicas a tenor de la presente Directiva están sujetas a sus disposiciones únicamente en la medida en que ejerzan una de las actividades cubiertas sobre la base de tales derechos. Procede, por tanto, aclarar que los derechos que se han concedido mediante un procedimiento en el que se ha asegurado una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos, en particular de conformidad con la legislación de la Unión, no constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de la presente Directiva.

Se suprimirá la distinción tradicional entre los denominados servicios prioritarios y no prioritarios (servicios «A» y «B»). Los resultados de la evaluación han mostrado que ya no está justificado restringir la aplicación plena de la legislación sobre contratación a un grupo limitado de servicios. Sin embargo, ha quedado claro también que el régimen general de contratación no se adapta a los servicios sociales, que precisan de un conjunto de normas específico (véase infra).

A la vista de los resultados de la evaluación, su ámbito de aplicación, en términos de sectores cubiertos, sigue siendo básicamente el mismo. No obstante, la contratación con fines de prospección de petróleo y gas se ha retirado del ámbito de aplicación, puesto que se ha observado que es un sector sometido a tal presión competitiva que la disciplina que aporta la Directiva ya no es necesaria. La situación competitiva en este sector de actividad ha sido examinada en el marco de cuatro distintas solicitudes de exención de conformidad con el artículo 30 en vigor[8]. En los cuatro casos, se consideró sistemáticamente que el mercado geográfico de referencia era de ámbito mundial, lo que es por lo demás conforme con prácticas bien consolidadas en casos de operaciones de concentración[9]. La conclusión en todos los casos es que el mercado de la prospección no está muy concentrado. Aparte de las empresas estatales, este mercado se caracteriza por la presencia de tres operadores privados internacionales, verticalmente integrados, denominados «macrooperadores» (BP, ExxonMobil y Shell), y de cierto número de las denominadas «grandes empresas»; la cuota de mercado individual, incluso en el caso de los macrooperadores, está muy por debajo del 1 %. Todo ello siempre se ha considerado indicio de una exposición directa a la competencia y el acceso al mercado también se ha liberalizado a través de las disposiciones de la Directiva sobre autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos[10]. Por lo tanto, conviene simplificar la situación jurídica y reducir la carga administrativa de todas las partes implicadas (entidades adjudicadoras, Estados miembros, Comisión Europea, Parlamento Europeo y Consejo), evitando la necesidad de adoptar decisiones con arreglo al artículo 30 con respecto a cada uno de los 23 Estados miembros restantes.

Un planteamiento de caja de herramientas: Los sistemas de los Estados miembros podrán prever las tres formas básicas de procedimiento que ya existen en virtud de las Directivas vigentes: procedimientos abiertos y restringidos, y procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa. Podrán, además, prever, como procedimiento estándar o con sujeción a determinadas condiciones, la asociación para la innovación, un nuevo tipo de procedimiento para la contratación innovadora (véase infra).

Además, las entidades adjudicadoras tendrán a su disposición un conjunto de seis técnicas y herramientas de contratación específicas, concebidas para la contratación agregada y electrónica: acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición, subastas electrónicas, catálogos electrónicos, centrales de compras y contratación conjunta. En comparación con la Directiva en vigor, estas herramientas se han mejorado y aclarado con el fin de facilitar la contratación electrónica.

Promoción de la contratación electrónica: El uso de las comunicaciones electrónicas y el procesamiento electrónico de las transacciones por los compradores puede generar ahorros significativos y mejorar los resultados de la contratación, reduciendo a la vez despilfarros y errores. La propuesta tiene por objeto ayudar a los Estados miembros a realizar el cambio a la contratación electrónica que permita a los proveedores participar en los procedimientos de contratación en línea en todo el mercado interior. Para ello, la propuesta de Directiva establece la obligación de transmitir los anuncios en formato electrónico, poner la documentación de la contratación a disposición del público por medios electrónicos y adoptar una comunicación totalmente electrónica, en particular por lo que respecta a la presentación electrónica de ofertas o solicitudes, en todos los procedimientos de contratación en un período de transición de dos años. Asimismo, racionaliza y mejora los sistemas dinámicos de adquisición y los catálogos electrónicos, herramientas de contratación completamente electrónicas que se adaptan especialmente a la contratación muy agregada que llevan a cabo las centrales de compras. El instrumento de la contratación electrónica también permitirá a los poderes adjudicadores evitar, detectar y corregir los errores que se deben en general a una interpretación o comprensión incorrectas de las normas de contratación pública.

Modernización de los procedimientos: La propuesta hace más flexibles y fáciles de utilizar determinados aspectos importantes de los procedimientos de contratación. Se han acortado los plazos para la participación y la presentación de ofertas, lo que permite una contratación más rápida y más racional. La distinción entre selección de los licitadores y adjudicación del contrato, que a menudo es una fuente de errores y equívocos, se ha flexibilizado, de tal manera que las entidades adjudicadoras pueden decidir qué secuencia resulta más práctica, examinando los criterios de adjudicación antes que los criterios de selección, y tener en cuenta la organización y la calidad del personal asignado a la ejecución del contrato como uno de los criterios de adjudicación.

El procedimiento de exención de la adjudicación de contratos en mercados suficientemente competitivos (actuales «decisiones del artículo 30») se ha simplificado y racionalizado. Asimismo, se han revisado y clarificado una serie de exenciones, en particular las referidas a operaciones intragrupo y empresas conjuntas.

La modificación de los contratos durante su período de vigencia se ha convertido en una cuestión cada vez más pertinente y problemática para los profesionales. Se incluye una disposición específica sobre la modificación de los contratos que incorpora las soluciones básicas desarrolladas por la jurisprudencia y que ofrece una solución pragmática para tratar las circunstancias imprevistas que exigen la adaptación de un contrato público durante su período de vigencia.

2) Utilización estratégica de la contratación pública en respuesta a nuevos desafíos

La Directiva propuesta se basa en un planteamiento de capacitación consistente en proporcionar a las entidades adjudicadoras los instrumentos necesarios para contribuir a la realización de los objetivos estratégicos de Europa 2020, utilizando su poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios que promuevan la innovación, el respeto del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, mejorando al mismo tiempo el empleo, la salud pública y las condiciones sociales.

Coste del ciclo de vida: La propuesta ofrece a los compradores la posibilidad de basar sus decisiones de adjudicación en el coste del ciclo de vida de los productos, los servicios o las obras que se van a adquirir. El ciclo de vida abarca todas las etapas de la existencia de un producto, una obra o la prestación de un servicio, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento o la finalización. Los costes que deben tenerse en cuenta no incluyen solo los gastos monetarios directos, sino también los costes medioambientales externos, si pueden cuantificarse en términos monetarios y verificarse. En los casos en que se haya elaborado un método común de la Unión Europea para el cálculo de los costes del ciclo de vida, se impone a las entidades adjudicadoras la obligación de utilizarlo.

Proceso de producción: Las entidades adjudicadoras podrán hacer referencia a todos los factores directamente vinculados al proceso de producción en las especificaciones técnicas y en los criterios de adjudicación, siempre que se refieran a aspectos del proceso de producción que estén estrechamente relacionados con la producción de bienes o la prestación de servicios en cuestión. Se excluyen por tanto los requisitos no relacionados con el proceso de producción de los bienes, las obras o los servicios a que se refiera la contratación, como los requisitos generales de responsabilidad social corporativa que afectan a toda la actividad del contratista.

Etiquetas: Las entidades adjudicadoras podrán exigir que las obras, los suministros o los servicios lleven etiquetas específicas que certifiquen determinadas características medioambientales, sociales o de otro tipo, siempre que acepten también etiquetas equivalentes. Esto se aplica, por ejemplo, a las etiquetas ecológicas europeas o plurinacionales o a las etiquetas que certifican que un producto se ha fabricado sin trabajo infantil. Estos regímenes de certificación deben referirse a características vinculadas al objeto del contrato y estar basados en información científica, establecida en un procedimiento abierto y transparente y accesible a todas las partes interesadas.

Imposición de sanciones por infracciones de la legislación social, laboral o medioambiental obligatoria: Con arreglo a la propuesta de Directiva, una entidad adjudicadora podrá excluir del procedimiento a operadores económicos si detecta infracciones de las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en materia social, laboral o medioambiental o de las disposiciones internacionales de Derecho laboral. Además, cuando las entidades adjudicadoras constaten que una oferta es anormalmente baja debido a infracciones de la legislación de la Unión en materia social, laboral o medioambiental, estarán obligadas a rechazarla.

Servicios sociales: La evaluación del impacto y la eficacia de la legislación sobre contratación pública de la UE ha puesto de manifiesto que los servicios sociales, de salud y de educación tienen características específicas que hacen que la aplicación de los procedimientos habituales para la adjudicación de contratos públicos de servicios resulte inadecuada en esos casos. Esos servicios se prestan normalmente en un contexto específico que varía mucho de un Estado miembro a otro, debido a la existencia de circunstancias administrativas, organizativas y culturales diferentes. Los servicios tienen, por naturaleza, una dimensión transfronteriza muy limitada. Por lo tanto, los Estados miembros deben disponer de amplias facultades discrecionales para organizar la elección de los proveedores de servicios. La propuesta lo tiene en cuenta y establece un régimen específico para los contratos destinados a adquirir esos servicios, con un umbral más elevado, de 1 000 000 EUR, imponiendo únicamente el respeto de principios básicos de transparencia e igualdad de trato. Un análisis cuantitativo del valor de los contratos para la prestación de este tipo de servicios, adjudicados a operadores económicos extranjeros, ha mostrado que los contratos por debajo de este valor no tienen, en general, interés transfronterizo en el contexto particular de la contratación en el sector de los servicios públicos.

Innovación: La investigación y la innovación desempeñan un papel central en la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Los compradores deben poder adquirir productos y servicios innovadores que promuevan el crecimiento futuro y mejoren la eficiencia y la calidad de los servicios públicos. Con este fin, la propuesta establece la asociación para la innovación, un nuevo procedimiento especial para el desarrollo y ulterior adquisición de productos, obras y servicios nuevos e innovadores, que, no obstante, deben suministrarse dentro de los niveles de prestaciones y de costes acordados. Además, la propuesta mejora y simplifica el procedimiento de diálogo competitivo y facilita la contratación conjunta transfronteriza, un instrumento importante para realizar adquisiciones innovadoras.

3) Mejora del acceso al mercado para las PYME y las empresas incipientes

Las pequeñas y medianas empresas (PYME) tienen un enorme potencial de creación de empleo, crecimiento e innovación. Facilitarles el acceso a los mercados de contratación puede ayudarles a liberar este potencial, permitiendo al mismo tiempo a las entidades adjudicadoras ampliar su base de proveedores, lo cual redundará positivamente en un aumento de la competencia por los contratos públicos. Con el fin de mejorar el acceso de las PYME a los contratos públicos, la Comisión Europea publicó en 2008 el European Code of Best Practices facilitating access by SMEs to public procurement contracts[11]. La propuesta se basa en este trabajo y proporciona medidas concretas para eliminar los obstáculos que impiden a las PYME acceder al mercado.

Simplificación de las obligaciones de información: Se prevé, por tanto, que las entidades adjudicadoras puedan aplicar los criterios de selección contemplados en la propuesta de Directiva sobre contratación pública y que, cuando lo hagan, estén obligadas a aplicar las disposiciones relativas, en particular, al límite máximo de los requisitos sobre volumen de negocios mínimo, así como las disposiciones sobre autocertificación.

Mejor acceso a los acuerdos marco: Con arreglo a las Directivas vigentes, la duración de los acuerdos marco celebrados en los sectores de los servicios públicos es ilimitada, lo que puede significar el cierre del mercado. La propuesta limita la duración de estos acuerdos a cuatro años (salvo en circunstancias debidamente justificadas), mejorando así el acceso a oportunidades comerciales y aumentando la competencia, también en beneficio de las PYME.

Pago directo a los subcontratistas: Los Estados miembros podrán disponer además que los subcontratistas tengan la posibilidad de solicitar que la entidad adjudicadora les pague directamente los suministros, las obras y los servicios proporcionados al contratista principal en el contexto de la ejecución del contrato. Esto ofrece a los subcontratistas, que a menudo son PYME, un medio eficaz para proteger su interés por cobrar.

4) Integridad de los procedimientos

Los intereses financieros en juego y la estrecha interacción entre los sectores público y privado hacen de la contratación un ámbito expuesto a prácticas comerciales deshonestas, como conflictos de intereses, favoritismo y corrupción. La propuesta mejora las salvaguardias existentes contra tales riesgos y ofrece una protección suplementaria.

Conflictos de intereses: La propuesta contiene una disposición específica sobre los conflictos de intereses, que se refiere a situaciones de conflicto de intereses existentes, potenciales o percibidas que afecten al personal del poder adjudicador o de los prestadores de servicios de contratación que interviene en el procedimiento y a miembros de la dirección del poder adjudicador que pueden influir en el resultado de un procedimiento de contratación aunque no participen en él oficialmente. Dadas las diferencias en los procesos de toma de decisiones de los poderes adjudicadores y las empresas, respectivamente, conviene limitar dichas disposiciones a la contratación realizada por los primeros.

Conducta ilícita: La propuesta contiene una disposición específica contra comportamientos ilícitos de los candidatos y licitadores, como los intentos de influir indebidamente en el proceso de toma de decisiones o de llegar a acuerdos con otros participantes para manipular el resultado del procedimiento. Estas actividades ilícitas infringen los principios básicos del Derecho de la Unión Europea y pueden dar lugar a graves falseamientos de la competencia.

Ventajas desleales: Las consultas del mercado son un instrumento que resulta útil a las entidades adjudicadoras para obtener información sobre la estructura y la capacidad de un mercado, al mismo tiempo que informan a los agentes del mercado sobre los proyectos y los requisitos de contratación de los compradores. Sin embargo, los contactos preliminares con los participantes en el mercado no deben dar lugar a ventajas desleales y falseamientos de la competencia. Así pues, la propuesta contiene una disposición específica de protección contra el trato de favor injustificado a participantes que hayan asesorado a la entidad adjudicadora o hayan participado en la preparación del procedimiento.

5) Gobernanza

Organismos nacionales de supervisión: La evaluación ha puesto de manifiesto que no todos los Estados miembros controlan de forma coherente y sistemática la aplicación y el funcionamiento de las normas de contratación, lo que compromete la aplicación eficaz y uniforme de la legislación de la Unión Europea. La propuesta prevé, por tanto, que los Estados miembros designen a una única autoridad nacional encargada de la supervisión, la aplicación y el control de la legislación en materia de contratación. Solo un organismo único con tareas generales garantizará una visión de conjunto de las principales dificultades de aplicación, podrá proponer soluciones adecuadas para los problemas de carácter más estructural, y estará en condiciones de proporcionar información inmediata sobre el funcionamiento de la política y los posibles defectos de la legislación y las prácticas nacionales, contribuyendo así a encontrar con rapidez soluciones y a mejorar los procedimientos de contratación.

Centros de conocimientos: En muchos casos, las entidades adjudicadoras no disponen internamente de los conocimientos especializados necesarios para tramitar proyectos de contratación complejos. Un apoyo profesional adecuado e independiente por parte de estructuras administrativas podría mejorar considerablemente los resultados de la contratación gracias a la ampliación de la base de conocimientos y la profesionalización de los compradores públicos y a la prestación de asistencia a las empresas, en particular las PYME. Por consiguiente, la propuesta obliga a los Estados miembros a crear estructuras de apoyo jurídico y económico que ofrezcan asesoramiento, orientación, formación y ayuda para preparar y llevar a cabo los procedimientos de contratación. Existen ya estructuras o mecanismos de apoyo a nivel nacional, aunque organizados de muy diversas maneras y aplicados a diferentes ámbitos de interés de las entidades y poderes adjudicadores. Así pues, los Estados miembros podrán utilizar esos mecanismos, aprovechar sus conocimientos técnicos y promover sus servicios como instrumento moderno y apropiado capaz de proporcionar a las entidades adjudicadoras y los operadores económicos el apoyo que precisan. Para reforzar la lucha contra la corrupción y el favoritismo, los poderes adjudicadores tendrán la obligación de transmitir el texto de los contratos celebrados al organismo de supervisión, que podrá así examinar estos contratos a fin de detectar pautas sospechosas, y de permitir a los interesados acceder a estos documentos, siempre que no resulten perjudicados intereses públicos o privados legítimos. Debido a problemas evidentes de protección de los intereses comerciales legítimos y para evitar el falseamiento de la competencia, esta obligación no debe ampliarse a las empresas (públicas o privadas) que operen en estos sectores. Por otra parte, debe evitarse la creación de una carga administrativa desproporcionada, por lo que la obligación de transmitir el texto completo de los contratos celebrados debe seguir quedando limitada a los contratos de un valor relativamente elevado. Los umbrales propuestos permitirían alcanzar un equilibrio adecuado entre el aumento de la carga administrativa y la garantía de una mayor transparencia: con un umbral de 1 000 000 EUR para los suministros y los servicios, y de 10 000 000 EUR, esta obligación se aplicaría al 10 – 20 % de toda la contratación publicada en el Diario Oficial.

No se prevé que los requisitos relativos a los organismos de supervisión y los centros de conocimientos generen en conjunto una carga financiera adicional para los Estados miembros. Aunque la reorganización o el perfeccionamiento de las actividades de los mecanismos y estructuras existentes entrañará algunos costes, estos quedarán neutralizados por la reducción de los costes de los litigios (tanto para las entidades adjudicadoras como para las empresas) y los derivados de los retrasos en la adjudicación de los contratos, debido a la aplicación incorrecta de las normas de contratación pública o a la mala preparación de los procedimientos de contratación, así como de los costes que acarrean la fragmentación y la ineficiencia del asesoramiento que se ofrece actualmente a las entidades adjudicadoras.

Cooperación administrativa: La propuesta prevé también una cooperación eficaz que permita a los organismos nacionales de supervisión compartir información y mejores prácticas, y cooperar a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI).

2011/0439 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62 y su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales[12],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[13],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[14],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) A la luz de los resultados de la evaluación relativa al impacto y la efectividad de la legislación sobre contratación pública de la UE («Evaluation on the Impact and Effectiveness of EU Public Procurement Legislation»)[15], parece adecuado mantener normas en materia de contratación por las entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, puesto que las autoridades nacionales siguen pudiendo influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación en su capital y la representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión. Otra razón para seguir regulando la contratación en esos sectores es el carácter cerrado de los mercados en que actúan, debido a la concesión por los Estados miembros de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición o la explotación de redes para la prestación del servicio de que se trate.

(2)             A fin de garantizar la apertura a la competencia de la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, es conveniente elaborar disposiciones de coordinación aplicables a los procedimientos para contratos por importes superiores a una determinada cantidad. Esta coordinación es necesaria para garantizar el efecto de los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Esta coordinación, habida cuenta de la naturaleza de los sectores a los que afecta, y respetando la aplicación de estos principios, debe crear un marco para el desarrollo de prácticas comerciales leales y permitir la máxima flexibilidad.

(3) En el caso de los procedimientos de contratación de un valor inferior a los umbrales que hacen necesaria la aplicación de las disposiciones sobre coordinación de la Unión, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a la cual son aplicables las normas y principios del Tratado.

(4) La contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europa 2020[16] como uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos. Con ese fin, deben revisarse y modernizarse las normas vigentes sobre contratación pública adoptadas de conformidad con la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales[17], y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios[18], a fin de incrementar la eficiencia del gasto público, facilitando en particular la participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación pública, y de permitir que los compradores utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, es preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar una mayor seguridad jurídica e incorporar determinados aspectos de jurisprudencia reiterada conexa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(5) De conformidad con el artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La presente Directiva precisa la manera en que las entidades adjudicadoras pueden contribuir a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo la posibilidad de obtener para sus contratos la mejor relación calidad-precio.

(6) Es conveniente que el concepto de contratación o la definición de lo que constituye una contratación única sean lo más cercanos posible a los aplicados con arreglo a la Directiva […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativa a la contratación pública[19], teniendo debidamente en cuenta las especificidades de los sectores a los que se aplica la presente Directiva. El concepto de contratación única abarca todos los suministros, obras y servicios necesarios para llevar a cabo un proyecto concreto, por ejemplo un proyecto de obras o un conjunto de obras, suministros o servicios. Algunos elementos indicativos de la existencia de un único proyecto pueden ser, por ejemplo, la planificación y concepción previas por la entidad adjudicadora, el hecho de que los diferentes elementos adquiridos cumplan una única función económica y técnica o de que estén lógicamente interrelacionados de algún otro modo y se lleven a cabo en un período de tiempo reducido.

(7) Para garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales es necesario que la determinación de las entidades cubiertas no se base en su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras del sector público y del sector privado. Asimismo, es necesario velar por que, de conformidad con el artículo 345 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

(8) La noción de derechos especiales o exclusivos es fundamental para la definición del ámbito de aplicación de la presente Directiva, puesto que las entidades que no son ni poderes adjudicadores ni empresas públicas a tenor de la presente Directiva están sujetas a sus disposiciones únicamente en la medida en que ejerzan una de las actividades cubiertas sobre la base de tales derechos. Procede, por tanto, aclarar que los derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento basado en criterios objetivos, en particular con arreglo a la legislación de la Unión, y que hayan sido objeto de una publicidad adecuada no constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de la presente Directiva. Esta legislación debe incluir la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural[20], la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad[21], la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio[22], la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos[23], y el Reglamento (CE) n° 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1191/69 del Consejo y (CEE) n° 1107/70 del Consejo[24].

(9) Las entidades adjudicadoras que operan en el sector del agua potable podrán también tratar otras actividades relacionadas con el agua, como los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación, drenaje de tierras, o de evacuación y tratamiento de las aguas residuales. En tal caso, las entidades adjudicadoras deben poder aplicar los procedimientos de contratación previstos en la presente Directiva en lo que respecta a todas sus actividades relacionadas con el agua, con independencia de la parte del «ciclo del agua» de que se trate. No obstante, las normas de contratación del tipo de las propuestas para los contratos de suministro resultan inadecuadas para las compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización.

(10) Procede excluir la contratación con fines de prospección de petróleo y gas, puesto que se ha observado que es un sector sometido a tal presión competitiva que la disciplina que aportan las normas de contratación de la UE ya no es necesaria.

(11) Los contratos pueden adjudicarse con la finalidad de satisfacer las necesidades de varias actividades, posiblemente sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe aclararse que el régimen jurídico aplicable a un contrato único destinado a cubrir varias actividades debe estar sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que se destine principalmente. La determinación de cuál es la actividad a la que el contrato se destina principalmente podrá basarse en el análisis de las necesidades a las que el contrato específico deberá responder y ser llevada a cabo por la entidad adjudicadora a fin de estimar el valor del contrato y de elaborar la documentación de la contratación. En determinados casos, como la adquisición de una sola pieza de un equipo para la realización de varias actividades respecto de las cuales no haya datos que permitan calcular qué proporción de uso corresponde a cada actividad, podría ser objetivamente imposible determinar la actividad a la que el contrato se destina principalmente. Deben indicarse las normas aplicables a dichos casos.

(12) Aunque no conduzcan necesariamente a comportamientos corruptos, los conflictos de intereses reales, posibles o percibidos tienen un elevado potencial para influir indebidamente en las decisiones de contratación pública, con el efecto de falsear la competencia y poner en peligro la igualdad de trato de los licitadores. Por tanto, deben instaurarse mecanismos eficaces para prevenir, detectar y solucionar los conflictos de intereses. Dadas las diferencias en los procesos de toma de decisiones de los poderes adjudicadores y las empresas, respectivamente, conviene limitar dichas disposiciones a la contratación realizada por los primeros.

(13) La conducta ilícita de los participantes en un procedimiento de contratación, como el intento de influir indebidamente en el proceso de toma de decisiones o de llegar a acuerdos con otros candidatos para manipular el resultado del procedimiento, puede dar lugar a infracciones de los principios básicos del Derecho de la Unión, así como a graves falseamientos de la competencia. Debe imponerse por tanto a los operadores económicos la obligación de presentar una declaración por su honor en la que declaren que no han llevado a cabo estas actividades ilícitas y se les debe excluir si se comprueba que esta declaración es falsa.

(14) En virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)[25], se aprobó en particular el Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo». El objetivo de este Acuerdo es establecer un marco multilateral de derechos y obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. En relación con los contratos regulados por el Acuerdo, así como por otros acuerdos internacionales pertinentes por los que está obligada la Unión, las entidades adjudicadoras cumplen las obligaciones que les imponen esos acuerdos aplicando la presente Directiva a los operadores económicos de terceros países que sean signatarios de los mismos.

(15) El Acuerdo se aplica a los contratos cuyo valor supera determinados umbrales, que se fijan en el Acuerdo y se expresan en derechos especiales de giro.           Los umbrales establecidos por la presente Directiva deben adaptarse para garantizar que correspondan al equivalente en euros de los umbrales fijados en el Acuerdo. Conviene asimismo prever la revisión periódica de los umbrales expresados en euros a fin de ajustarlos, por medio de una operación puramente matemática, a las posibles variaciones del valor del euro en relación con el derecho especial de giro. Para evitar la multiplicación de umbrales, resulta apropiado, además, sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Unión, seguir aplicando los mismos umbrales a todas las entidades adjudicadoras, con independencia del sector en el que operan.

(16) Los resultados de la evaluación han puesto de manifiesto la necesidad de revisar la exclusión de determinados servicios de la aplicación plena de la presente Directiva. En consecuencia, la aplicación plena de la Directiva se amplía a una serie de servicios (como los de hostelería y los servicios jurídicos, que han registrado un porcentaje especialmente elevado de intercambios comerciales transfronterizos).

(17) Otras categorías de servicios –en concreto los que se conocen como servicios a la persona, como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos– siguen teniendo, por su propia naturaleza, una dimensión transfronteriza limitada. Esos servicios se prestan en un contexto particular que varía mucho de un Estado miembro a otro, debido a las diferentes tradiciones culturales. Por consiguiente, debe establecerse un régimen específico para los contratos relativos a esos servicios, con un umbral más elevado, de 1 000 000 EUR. En el contexto particular de la contratación en esos sectores, los servicios a la persona de un valor inferior a este umbral no revisten normalmente interés para los proveedores de otros Estados miembros, a menos que haya indicios concretos de lo contrario, como en la financiación por la Unión de proyectos transfronterizos. Los contratos de servicios a la persona cuyo valor esté situado por encima de este umbral deben estar sujetos a normas de transparencia en toda la Unión. Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el carácter sensible de estos servicios, debe ofrecerse a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno. Los preceptos de la presente Directiva tienen en cuenta este imperativo al imponer solo la observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato y al asegurar que las entidades adjudicadoras puedan aplicar, para la elección de los proveedores de servicios, criterios de calidad específicos, como los establecidos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales del Comité de Protección Social de la Unión Europea[26]. Los Estados miembros y las entidades adjudicadoras siguen teniendo libertad para prestar ellos mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por la entidad adjudicadora, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

(18) Al ser sus destinatarios los Estados miembros, la presente Directiva no se aplica a la contratación realizada por las organizaciones internacionales en su nombre y por cuenta propia. Sin embargo, es preciso aclarar hasta qué punto la Directiva debe aplicarse a la contratación regulada por normas internacionales específicas.

(19) Existe una considerable inseguridad jurídica en cuanto a la medida en que la cooperación entre los poderes públicos debe estar regulada por las normas de contratación pública. La jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido objeto de interpretaciones divergentes por los distintos Estados miembros e incluso los distintos poderes adjudicadores. Puesto que esta jurisprudencia sería igualmente aplicable a los poderes públicos cuando operen en los sectores regulados por la presente Directiva, conviene velar por que se apliquen las mismas normas tanto en la presente Directiva como en la Directiva […/…/UE][relativa a la contratación pública].

(20) Conviene excluir determinados contratos de servicios, suministro y obras, adjudicados a una empresa asociada cuya actividad principal sea facilitar servicios, suministros u obras al grupo al que pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir determinados contratos de servicios, suministro y obras, adjudicados por una entidad adjudicadora a una empresa conjunta constituida por varias entidades adjudicadoras, con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de la presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso no obstante evitar que esta exclusión ocasione falseamientos de la competencia que beneficien a las empresas, o empresas conjuntas, asociadas con las entidades adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas, en particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales las empresas pueden obtener una parte de su volumen de negocios del mercado y por encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen contratos sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre dichas empresas conjuntas y las entidades adjudicadoras que las integran.

(21) Asimismo, resulta oportuno aclarar las relaciones entre las disposiciones relativas a la cooperación entre poderes públicos y las disposiciones relativas a la adjudicación de contratos a empresas asociadas o en el contexto de empresas conjuntas.

(22) La presente Directiva no debe aplicarse a los contratos destinados a permitir el ejercicio de una actividad objeto de los artículos 5 a 11 ni a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de tal actividad, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe, dicha actividad se vea sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. Por consiguiente, conviene mantener el procedimiento, aplicable a todos los sectores regulados por la presente Directiva, que permitirá tomar en consideración los efectos de la apertura actual o futura a la competencia. Un procedimiento de este tipo debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un proceso de toma de decisiones adecuado, que permita garantizar, en plazos breves, una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en la materia.

(23) La exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado. Sin embargo, esta evaluación se ve limitada por la brevedad de los plazos aplicables y por la necesidad de basarse en la información de que dispone la Comisión, procedente de las fuentes existentes u obtenida en el contexto de la aplicación del artículo 28, que no puede complementarse con métodos que requieren más tiempo, en particular consultas públicas de los operadores económicos afectados. La evaluación de la exposición directa a la competencia que puede efectuarse en el contexto de la presente Directiva debe entenderse, por tanto, sin perjuicio de la aplicación plena del Derecho de competencia.

(24) Se considerará que la incorporación al Derecho interno y la aplicación de la legislación de la Unión apropiada para la apertura de un sector dado o de una parte del mismo constituyen presunción suficiente de libre acceso al mercado de que se trate. Dicha legislación apropiada debe reflejarse en un anexo que podrá actualizar la Comisión. Es conveniente que dicho anexo haga referencia a la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE[27], a la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE[28], y a la Directiva 94/22/CE.

(25) La investigación y la innovación, incluidas la innovación ecológica y la innovación social, se encuentran entre los principales motores del crecimiento futuro y ocupan un lugar central de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Las entidades adjudicadoras deben hacer el mejor uso estratégico posible de la contratación pública para estimular la innovación. La adquisición de bienes y servicios innovadores desempeña un papel clave en la mejora de la eficiencia y la calidad de los servicios públicos, al mismo tiempo que responde a desafíos fundamentales para la sociedad. Contribuye a obtener la mejor relación calidad-precio, así como amplias ventajas económicas, medioambientales y sociales, al generar nuevas ideas, plasmarlas en productos y servicios innovadores y, de este modo, fomentar un crecimiento económico sostenible. La presente Directiva debe contribuir a facilitar la contratación de innovación y ayudar a los Estados miembros a realizar los objetivos de la iniciativa «Unión por la innovación». Debe preverse por consiguiente un procedimiento de contratación específico que permita a las entidades adjudicadoras establecer una asociación para la innovación a largo plazo, con vistas al desarrollo y ulterior adquisición de productos, servicios u obras nuevos e innovadores, siempre que estos se ajusten a un nivel acordado de prestaciones y de costes. La asociación debe estar estructurada de tal manera que genere el necesario «tirón comercial», incentivando el desarrollo de soluciones innovadoras sin cerrar el mercado.

(26) En razón de sus efectos perjudiciales sobre la competencia, los procedimientos negociados sin convocatoria de licitación deben utilizarse únicamente en circunstancias muy excepcionales.         Esta excepción debe limitarse a aquellos casos en que la publicación no sea posible, bien por razones de fuerza mayor, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, bien cuando esté claro desde el principio que la publicación no generaría más competencia, por ejemplo porque objetivamente solo haya un operador económico que pueda ejecutar el contrato. Únicamente las situaciones de exclusividad objetiva pueden justificar el recurso al procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, siempre que la situación de exclusividad no haya sido creada por la propia entidad adjudicadora con vistas al futuro procedimiento de contratación y que no existan alternativas adecuadas, circunstancia que debe evaluarse rigurosamente.

(27)             Los medios de información y comunicación electrónicos pueden simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación. Deben convertirse en el método estándar de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de contratación. La utilización de medios electrónicos también ahorra tiempo. Por ello, deben preverse reducciones de los plazos mínimos cuando se utilicen medios electrónicos, a condición, sin embargo, de que sean compatibles con las modalidades específicas de transmisión previstas a nivel de la Unión. Además, los medios electrónicos de información y comunicación, en particular las funciones adecuadas, pueden permitir a los poderes adjudicadores evitar, detectar y corregir los errores que se produzcan durante los procedimientos de contratación.

(28) Está surgiendo en los mercados de contratación pública de la Unión una marcada tendencia a la agregación de la demanda por los compradores públicos, con el fin de obtener economías de escala, como la reducción de los precios y de los costes de transacción, y de mejorar y profesionalizar la gestión de la contratación. Ello puede hacerse concentrando las compras, bien por el número de entidades adjudicadoras participantes, bien por su volumen y valor a lo largo del tiempo. No obstante, la agregación y la centralización de las compras deben supervisarse cuidadosamente para evitar la excesiva concentración de poder adquisitivo y la colusión, y para preservar la transparencia y la competencia, así como las posibilidades de acceso al mercado de las pequeñas y medianas empresas.

(29) Aunque los acuerdos marco pueden ser una técnica de contratación eficiente en toda Europa, es preciso reforzar la competencia, mejorando la transparencia de la contratación y el acceso a la misma, cuando se utilicen estos acuerdos. Es conveniente, por tanto, revisar las disposiciones aplicables a los mismos, en particular estableciendo «mini licitaciones» para la adjudicación de contratos específicos basados en un acuerdo y limitando su duración.

(30) A tenor de la experiencia adquirida, es necesario también adaptar las normas que regulan los sistemas dinámicos de adquisición, a fin de que las entidades adjudicadoras puedan sacar el máximo provecho de las posibilidades que ofrece este instrumento. Es preciso simplificar los sistemas, en particular mediante su puesta en práctica en forma de procedimiento restringido, lo que haría innecesarias las ofertas indicativas, señaladas como uno de los aspectos más gravosos relacionados con esos sistemas. De este modo, todo operador económico que presente una solicitud de participación y cumpla los criterios de selección debe ser autorizado a participar en los procedimientos de contratación que se lleven a cabo a través del sistema dinámico de adquisición. Esta técnica permite a la entidad adjudicadora obtener una gama especialmente amplia de ofertas y garantizar así una utilización óptima de los fondos públicos mediante una amplia competencia.

(31) Por otra parte, se están desarrollando constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra, como los catálogos electrónicos. Contribuyen a incrementar la competencia y a racionalizar las compras públicas, en especial gracias al ahorro de tiempo y dinero. Deben establecerse, no obstante, algunas normas para garantizar que su utilización se realice respetando lo dispuesto en la presente Directiva, así como los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. En particular, cuando se haya vuelto a convocar una licitación basada en un acuerdo marco o cuando se utilice un sistema dinámico de adquisición y existan suficientes garantías respecto a la trazabilidad, la igualdad de trato y la previsibilidad, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a generar ofertas relacionadas con compras específicas sobre la base de catálogos electrónicos enviados previamente. De acuerdo con las normas aplicables a los medios de comunicación electrónicos, las entidades adjudicadoras deben evitar obstáculos injustificados al acceso de los operadores económicos a los procedimientos de contratación en los que las ofertas deban presentarse en forma de catálogo electrónico y esté garantizado el respeto de los principios generales de no discriminación e igualdad de trato.

(32) Las técnicas de centralización de adquisiciones se utilizan cada vez más en la mayoría de los Estados miembros. Las centrales de compras se encargan de efectuar adquisiciones o adjudicar contratos/acuerdos marco para otros poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras. Al tratarse de la adquisición de grandes cantidades, estas técnicas contribuyen a ampliar la competencia y profesionalizar el sistema público de compras. Por lo tanto, conviene establecer una definición a escala de la Unión de las centrales de compras al servicio de las entidades adjudicadoras, que no impida que continúen formas menos institucionalizadas y sistemáticas de compras comunes o la práctica establecida de recurrir a proveedores de servicios para que preparen y gestionen los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de la entidad adjudicadora. Procede asimismo establecer unas normas de atribución de responsabilidad respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva, también en relación con posibles vías de recurso, entre la central de compras y las entidades adjudicadoras que compren a la central de compras o a través de ella. En el caso de que esta última sea la única responsable del desarrollo de los procedimientos de contratación, debe ser también exclusiva y directamente responsable de su legalidad. En caso de que una entidad adjudicadora dirija determinadas partes del procedimiento, por ejemplo la convocatoria de una nueva licitación basada en un acuerdo marco o la adjudicación de contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición, debe seguir siendo responsable de las etapas que realice.

(33) Los medios de comunicación electrónicos resultan especialmente idóneos para apoyar prácticas y herramientas de compra centralizadas, ya que ofrecen la posibilidad de reutilizar y procesar datos automáticamente y minimizar los costes de información y transacción. Por lo tanto, como primera medida, debe obligarse a las centrales de compras a utilizar estos medios de comunicación electrónicos, facilitando al mismo tiempo la convergencia de prácticas en toda la Unión. A continuación, debe establecerse la obligación general de utilizar los medios de comunicación electrónicos en todos los procedimientos de contratación después de un período transitorio de dos años.

(34) La adjudicación conjunta de contratos por las entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros tropieza actualmente con dificultades jurídicas específicas, con especial referencia a los conflictos entre las legislaciones nacionales. Pese a que la Directiva 2004/17/CE permitía implícitamente la contratación pública conjunta transfronteriza, en la práctica varios sistemas jurídicos nacionales la han hecho explícita o implícitamente insegura o imposible desde el punto de vista jurídico. Las entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros pueden estar interesadas en cooperar y adjudicar conjuntamente contratos para aprovechar al máximo las ventajas del mercado interior en términos de economías de escala y reparto de riesgos y beneficios, sobre todo en relación con proyectos innovadores que conllevan un riesgo mayor del que razonablemente puede asumir una única entidad adjudicadora. Por lo tanto, deben establecerse nuevas normas sobre contratación conjunta transfronteriza que designen la legislación aplicable, a fin de facilitar la cooperación entre las entidades adjudicadoras de todo el mercado único. Además, las entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán crear entidades jurídicas comunes en virtud de la legislación nacional o de la Unión. Deben establecerse normas específicas para esta forma de contratación conjunta.

(35) Las especificaciones técnicas elaboradas por los compradores deben permitir la apertura de la contratación pública a la competencia. Para ello, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas, con el fin de obtener un grado de competencia suficiente. Por consiguiente, al redactar las especificaciones técnicas debe evitarse que estas limiten artificialmente la competencia mediante requisitos que favorezcan a un determinado operador económico, reproduciendo características clave de los suministros, servicios u obras que habitualmente ofrece dicho operador. Redactar las especificaciones técnicas en términos de requisitos de rendimiento y exigencias funcionales suele ser la mejor manera de alcanzar este objetivo y favorece la innovación. Cuando se haga referencia a una norma europea o, en su defecto, a una norma nacional, las ofertas basadas en otras soluciones equivalentes que cumplan los requisitos de las entidades adjudicadoras y sean equivalentes en cuanto a seguridad, deben ser consideradas por las entidades adjudicadoras. Para demostrar la equivalencia, se podrá exigir a los licitadores que aporten pruebas verificadas por terceros; no obstante, deben permitirse también otros medios de prueba adecuados, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas, ni la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.

(36) Las entidades adjudicadoras que deseen adquirir obras, suministros o servicios con determinadas características medioambientales, sociales o de otro tipo deben poder remitirse a etiquetas concretas, como la etiqueta ecológica europea, etiquetas ecológicas (pluri)nacionales o cualquier otra, siempre que las exigencias de la etiqueta, como la descripción del producto y su presentación, incluidos los requisitos de empaquetado, estén vinculadas al objeto del contrato. Además, es esencial que esos requisitos se redacten y adopten con arreglo a criterios objetivamente verificables, utilizando un procedimiento en el que las partes interesadas, como los organismos gubernamentales, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones medioambientales, puedan participar, y que todas las partes interesadas puedan acceder a la etiqueta y disponer de ella.

(37) Para todas las adquisiciones destinadas a ser utilizadas por personas, ya sea el público en general o el personal de la entidad adjudicadora, es preciso que las entidades adjudicadoras establezcan unas especificaciones técnicas para tener en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios, salvo en casos debidamente justificados.

(38) Con el fin de favorecer la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en el mercado de la contratación, debe preverse expresamente que los contratos puedan dividirse en lotes, ya sean homogéneos o heterogéneos. Cuando los contratos estén divididos en lotes, las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de lotes por los que un operador económico pueda licitar, por ejemplo con el fin de preservar la competencia o garantizar la seguridad del suministro; podrán limitar también el número de lotes que pueda adjudicarse a cada licitador.

(39) En la medida en que sea compatible con la necesidad de garantizar el objetivo de unas buenas prácticas comerciales, permitiendo al mismo tiempo la máxima flexibilidad, conviene prever la aplicación de la Directiva [2004/18/CE] relativa a la contratación pública en lo que respecta a los requisitos relativos a la capacidad económica y financiera y las pruebas documentales. Se prevé, por tanto, que las entidades adjudicadoras puedan aplicar los criterios de selección contemplados en la Directiva [2004/18/CE] y que, cuando lo hagan, estén obligadas a aplicar las disposiciones relativas, en particular, al límite máximo de los requisitos sobre volumen de negocios mínimo, así como las disposiciones sobre autocertificación.

(40) No deben adjudicarse contratos públicos a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o que hayan sido declarados culpables de corrupción o fraude contra los intereses financieros de la Unión o de blanqueo de dinero. El impago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social también debe ser sancionado con la exclusión obligatoria a nivel de la Unión. Dado que las entidades adjudicadoras que no son poderes adjudicadores podrían no tener acceso a pruebas irrefutables al respecto, es conveniente dejar la opción de aplicar o de no aplicar los criterios de exclusión enumerados en la Directiva [2004/18] a dichas entidades adjudicadoras. Por consiguiente, la obligación de aplicar el artículo 55, apartados 1 y 2, de la Directiva [2004/18] debe limitarse únicamente a las entidades adjudicadoras que sean poderes adjudicadores. Además, se debe dar a las entidades adjudicadoras la posibilidad de excluir a candidatos o licitadores por incumplimiento de las obligaciones medioambientales o sociales, entre ellas las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad, u otras formas de falta profesional grave, como infracciones de las normas sobre competencia o de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

(41) Cuando las entidades adjudicadoras estén obligadas a aplicar u opten por aplicar los criterios de exclusión mencionados, deberían aplicar lo dispuesto en la Directiva [2004/18] en lo que respecta a la posibilidad de que los operadores económicos adopten medidas de cumplimiento encaminadas a reparar las consecuencias de los delitos o faltas y a prevenir eficazmente nuevos casos de conducta ilícita.

(42) Las entidades adjudicadoras podrán exigir que se apliquen medidas o sistemas de gestión medioambiental durante la ejecución de un contrato. Los sistemas de gestión medioambiental, estén o no registrados con arreglo a instrumentos de la Unión, como el Reglamento (CE) nº 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS)[29], pueden demostrar que el operador económico tiene la capacidad técnica necesaria para ejecutar el contrato. Debe aceptarse como medio de prueba alternativo a los sistemas de gestión medioambientales registrados una descripción de las medidas aplicadas por el operador económico para garantizar el mismo nivel de protección del medio ambiente, cuando el operador económico no tenga acceso a tales sistemas de gestión medioambiental registrados ni la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.

(43) La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato. Esos criterios deben garantizar la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva, también cuando las entidades adjudicadoras requieran obras, suministros y servicios de alta calidad que respondan a sus necesidades de manera óptima. En consecuencia, debe admitirse que las entidades adjudicadoras adopten como criterios de adjudicación «la oferta económicamente más ventajosa» o «el coste más bajo», teniendo en cuenta que, en este último caso, tienen la posibilidad de fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o condiciones de ejecución del contrato.

(44) Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, deben establecer los criterios de adjudicación con arreglo a los cuales van a evaluar las ofertas, para determinar cuál de ellas presenta la mejor relación calidad/precio. La determinación de esos criterios depende del objeto del contrato, de modo que permitan evaluar el nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas, así como evaluar la relación calidad/precio de cada oferta. Por otra parte, los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir a la entidad adjudicadora una libertad de decisión ilimitada y deben garantizar la posibilidad de una competencia efectiva e ir acompañados de requisitos que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.

(45) Es de capital importancia aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la contratación pública para alcanzar los objetivos de crecimiento sostenible de la Estrategia Europa 2020. Sin embargo, ante las importantes diferencias existentes entre los distintos sectores y mercados, no sería apropiado imponer a la contratación unos requisitos medioambientales, sociales y de innovación generales y obligatorios. El legislador de la Unión ha establecido ya unos requisitos de contratación obligatorios para la obtención de objetivos específicos en los sectores de los vehículos de transporte por carretera (Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes[30]) y los equipos ofimáticos (Reglamento (CE) nº 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos[31]). Por otro lado, la definición de métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida ha progresado considerablemente.            Parece oportuno, por tanto, continuar en esta línea y dejar que sea la legislación sectorial específica la que fije objetivos obligatorios en función de las políticas y las condiciones particulares imperantes en el sector de que se trate, y fomentar el desarrollo y la utilización de enfoques europeos para el cálculo del coste del ciclo de vida como refuerzo para el uso de la contratación pública en apoyo del crecimiento sostenible.

(46) Estas medidas sectoriales específicas deben complementarse con una adaptación de las Directivas sobre contratación pública que capacite a las entidades adjudicadoras para promover, en sus estrategias de compra, los objetivos de la Estrategia Europa 2020. Por consiguiente, debe quedar claro que las entidades adjudicadoras podrán determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa y el coste más bajo mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida, a condición de que el método que se utilice se determine de forma objetiva y no discriminatoria y sea accesible para todos los interesados. El concepto de coste del ciclo de vida incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, los suministros o los servicios, tanto los costes internos (como los de desarrollo, producción, uso, mantenimiento y eliminación al final de su vida útil) como los externos, siempre que puedan cuantificarse en términos monetarios y supervisarse. Deben elaborarse métodos comunes a nivel de la Unión para el cálculo de los costes del ciclo de vida correspondientes a categorías específicas de suministros o de servicios; la utilización de estos métodos, cuando se disponga de ellos, debe ser obligatoria.

(47) Por otra parte, debe admitirse que las entidades adjudicadoras hagan referencia, en las especificaciones técnicas y en los criterios de adjudicación, a un proceso de producción específico, a un determinado modo de prestación de servicios o a un proceso concreto correspondiente a cualquier otra fase del ciclo de vida de un producto o servicio, a condición de que estén relacionados con el objeto del contrato.          A fin de integrar mejor las consideraciones sociales en la contratación pública, puede autorizarse también a los compradores a incluir, en el criterio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa, características relacionadas con las condiciones de trabajo de las personas que participen directamente en el proceso de producción o la prestación de que se trate. Esas características solo podrán tener como objetivo proteger la salud del personal participante en el proceso de producción o favorecer la integración social de las personas desfavorecidas o los miembros de grupos vulnerables entre las personas encargadas de ejecutar el contrato, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad. En cualquier caso, todo criterio de adjudicación que incluya esas características debe quedar limitado a las que tengan repercusiones inmediatas para el personal en su entorno de trabajo. Deberían aplicarse de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios[32], y de una forma que no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos de otros Estados miembros o de terceros países que sean partes en el Acuerdo o en los Acuerdos de Libre Comercio en los que la Unión sea parte.

(48) Por lo que respecta a los contratos de servicios y los contratos que impliquen la elaboración de proyectos de obras, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas también a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta.

(49) Las ofertas que resulten anormalmente bajas con relación a las obras, los suministros o los servicios podrían estar basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, económico o jurídico.       Para evitar posibles inconvenientes durante la ejecución del contrato, cuando los precios de una oferta sean muy inferiores a los solicitados por otros licitadores, debe obligarse a los poderes adjudicadores a pedir explicaciones sobre el precio fijado. Cuando el licitador no pueda ofrecer una explicación suficiente, la entidad adjudicadora debe estar facultada para rechazar la oferta. El rechazo debe ser obligatorio en los casos en que la entidad adjudicadora haya comprobado que el precio anormalmente bajo resulta del incumplimiento de la legislación obligatoria de la Unión en materia social, laboral o medioambiental o de disposiciones del Derecho laboral internacional.

(50) Las condiciones de ejecución de un contrato serán compatibles con la presente Directiva siempre y cuando no sean directa o indirectamente discriminatorias, estén vinculadas al objeto del contrato y se señalen en el anuncio utilizado para convocar la licitación o en la documentación de la contratación. En particular, podrán tener por objeto favorecer la formación profesional en el lugar de trabajo, el empleo de personas que tengan especiales dificultades de inserción, combatir el paro o proteger el medio ambiente o el bienestar animal. Como ejemplo se pueden citar las obligaciones, aplicables durante la ejecución del contrato, de contratar a desempleados de larga duración o de organizar acciones de formación para los desempleados o los jóvenes, de respetar en lo sustancial los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), incluso cuando dichos convenios no se hayan aplicado en el Derecho nacional, y de contratar un número de personas desfavorecidas superior al que exige la legislación nacional.

(51) Las disposiciones legales y reglamentarias y los convenios colectivos, tanto nacionales como de la Unión, vigentes en materia de condiciones de trabajo y de seguridad en el trabajo, se aplicarán durante la ejecución de un contrato, siempre que dichas normas, así como su aplicación, se ajusten al Derecho de la Unión. Para las situaciones transfronterizas, en las que los trabajadores de un Estado miembro prestan sus servicios en otro Estado miembro para la ejecución de un contrato, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios[33], enuncia las condiciones mínimas que han de respetarse en el país de acogida en relación con dichos trabajadores desplazados. Si el Derecho nacional contiene disposiciones a tal efecto, el incumplimiento de dichas obligaciones se podrá considerar una falta grave del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público.

(52) El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos[34], es de aplicación al cálculo de los plazos contemplados en la presente Directiva.

(53) Es preciso aclarar las condiciones en las que la modificación de un contrato durante su ejecución exige un nuevo procedimiento de contratación, teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es obligatorio un nuevo procedimiento de contratación cuando se introducen en el contrato inicial cambios fundamentales, en particular referidos al ámbito de aplicación y al contenido de los derechos y obligaciones mutuos de las partes, incluida la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales cambios demuestran la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de dicho contrato. En concreto, así sucede si las condiciones modificadas habrían influido en el resultado del procedimiento, en caso de que hubieran formado parte del procedimiento inicial.

(54) Las entidades adjudicadoras pueden tener que hacer frente a circunstancias externas imposibles de prever cuando se adjudicó el contrato. En este caso, hace falta cierto grado de flexibilidad para adaptar el contrato a esas circunstancias, sin necesidad de un nuevo procedimiento de contratación. El concepto de circunstancias imprevisibles hace referencia a aquellas circunstancias que no podrían haberse previsto aunque la entidad adjudicadora hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación inicial, teniendo en cuenta los medios a su disposición, la naturaleza y las características del proyecto concreto, las buenas prácticas en el ámbito de que se trate y la necesidad de garantizar una relación adecuada entre los recursos empleados en la preparación de la adjudicación y su valor previsible. Sin embargo, no puede aplicarse en los casos en que una modificación tiene como resultado una alteración de la naturaleza de la contratación global, por ejemplo si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica de manera fundamental el tipo de contratación, ya que, en una situación así, cabe suponer una hipotética influencia en el resultado.

(55) De acuerdo con los principios de igualdad de trato y de transparencia, el adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico sin la convocatoria de una nueva licitación. No obstante, el adjudicatario que ejecute el contrato podría experimentar ciertos cambios estructurales, como reorganizaciones puramente internas, concentraciones y adquisiciones o declaración de insolvencia, durante la ejecución del contrato. Estos cambios estructurales no deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de contratación para todos los contratos ejecutados por dicha empresa.

(56) En cada contrato, las entidades adjudicadoras deben tener la posibilidad de prever modificaciones por medio de cláusulas de revisión, aunque tales cláusulas no deben darles una discrecionalidad ilimitada. Así pues, la Directiva debe establecer en qué medida pueden preverse modificaciones en el contrato inicial.

(57) La evaluación ha puesto de manifiesto que los Estados miembros no supervisan de manera coherente y sistemática la aplicación y el funcionamiento de las normas de contratación pública. Esto tiene una repercusión negativa en la correcta aplicación de las disposiciones derivadas de esas Directivas, lo cual es una fuente importante de costes y de inseguridad. Varios Estados miembros han designado a un organismo central nacional que se ocupa de las cuestiones relacionadas con la contratación pública, pero las tareas encomendadas a dichos organismos varían considerablemente en los distintos Estados miembros. Unos mecanismos de seguimiento y control más claros, coherentes y fiables permitirían que se conociera mejor el funcionamiento de las normas de contratación, aumentarían la seguridad jurídica para las empresas y las entidades adjudicadoras y contribuirían a establecer unas condiciones de competencia equitativas. Además, podrían servir para detectar y resolver rápidamente problemas, incluidas deficiencias estructurales, en particular en relación con proyectos cofinanciados por la Unión. En concreto, se observa una necesidad muy marcada de coordinar esos mecanismos a fin de garantizar la aplicación, el control y la supervisión coherentes de las políticas de contratación pública, así como la evaluación sistemática de los resultados de la política de contratación en toda la Unión.

(58) Los Estados miembros deben designar a una única autoridad nacional responsable de la supervisión, la ejecución y el control de la contratación pública. Este organismo central debe disponer de información fiable y oportuna, especialmente sobre los diferentes problemas que afecten a la aplicación de la legislación sobre contratación pública. Debe ser capaz de proporcionar una respuesta inmediata sobre el funcionamiento de las políticas, las posibles debilidades de la legislación y las prácticas nacionales y de contribuir a encontrar soluciones con rapidez. A fin de luchar eficazmente contra la corrupción y el fraude, este organismo central y el público en general deberían tener también la posibilidad de examinar los textos de los contratos celebrados. Los contratos de valor elevado deben transmitirse, por tanto, a este organismo, con la posibilidad de que las personas interesadas accedan a estos documentos, siempre que no resulten perjudicados intereses públicos o privados legítimos.

(59) Es posible que no todas las entidades adjudicadoras posean internamente los conocimientos especializados necesarios para tramitar contratos complejos desde el punto de vista económico o técnico. En tales circunstancias, un apoyo profesional adecuado sería un complemento eficaz para las actividades de seguimiento y control. Por una parte, este objetivo puede lograrse mediante herramientas de intercambio de conocimientos (centros de conocimientos) que ofrezcan asistencia técnica a las entidades adjudicadoras; por otra, a las empresas, y en particular a las PYME, les beneficiaría tener asistencia administrativa, sobre todo cuando participan en procedimientos de contratación de ámbito transfronterizo.

(60) Existen ya a nivel nacional estructuras o mecanismos de seguimiento, supervisión y apoyo, que obviamente pueden utilizarse para llevar a cabo el seguimiento, la aplicación y el control de la contratación pública y facilitar el apoyo necesario a las entidades adjudicadoras y los operadores económicos.

(61) Es necesaria una cooperación eficaz para que el asesoramiento y las prácticas en cada Estado miembro y en toda la Unión sean coherentes. Los organismos designados para las tareas de seguimiento, aplicación, control y asistencia técnica deben ser capaces de compartir información y cooperar; en el mismo contexto, la autoridad nacional designada por cada Estado miembro debe actuar como punto de contacto preferente con los servicios de la Comisión para la recogida de datos, el intercambio de información y la supervisión de la aplicación de la legislación sobre contratación pública de la Unión.

(62) Para adaptarse a la rápida evolución técnica, económica y reglamentaria, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con una serie de elementos no esenciales de la presente la Directiva. Puesto que es necesario cumplir los acuerdos internacionales, deben otorgarse a la Comisión poderes para modificar los procedimientos técnicos relativos a los métodos de cálculo de los umbrales, así como para revisar periódicamente los propios umbrales; las referencias a la nomenclatura CPV pueden ser objeto de cambios normativos a nivel de la UE que deben reflejarse en el texto de la presente Directiva; las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica deben mantenerse actualizadas en función de la evolución tecnológica y las necesidades administrativas; es necesario también otorgar a la Comisión poderes para hacer obligatorias determinadas normas técnicas relativas a la comunicación electrónica, a fin de garantizar la interoperabilidad de los formatos técnicos, los procesos y la transmisión de los mensajes en los procedimientos de contratación que se lleven a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, teniendo en cuenta las novedades tecnológicas y las necesidades administrativas; y para adaptar el contenido obligatorio de la información que debe figurar en los anuncios, a fin de reflejar las necesidades administrativas y los cambios reglamentarios, a nivel tanto nacional como de la UE; la lista de actos legislativos de la Unión Europea por los que se establezcan métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida a que se refiere el artículo 77, apartado 3; la lista de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refieren los artículos 70 y 79, y la lista de la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 27, apartado 3, cuya aplicación establece una presunción de acceso libre a un mercado determinado, así como el anexo II, a que se refiere el artículo 4, apartado 4, en el que figura una lista de actos legislativos que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la existencia de derechos especiales o exclusivos, deben adaptarse rápidamente para incorporar las medidas adoptadas a nivel sectorial. Con el fin de atender a estas necesidades, deben otorgarse a la Comisión poderes para mantener las listas actualizadas.

(63) Reviste especial importancia que, durante sus trabajos preparatorios, la Comisión celebre las consultas apropiadas, en particular con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(64) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente al procedimiento de envío y publicación de los datos a que se refiere el anexo IX y a los procedimientos de elaboración y transmisión de anuncios, a los formularios normalizados para la publicación de anuncios, así como a las normas de procesamiento y mensajería, y a la plantilla común que deben utilizar los organismos de supervisión para elaborar el informe de ejecución y estadístico. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[35]. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de esos actos de ejecución, que no tienen ningún impacto desde el punto de vista financiero ni sobre la naturaleza y el alcance de las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Por el contrario, esos actos se caracterizan por su finalidad meramente administrativa y sirven para facilitar la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva. Además, las decisiones para establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso es libre deben adoptarse con arreglo a criterios que garanticen condiciones uniformes para la aplicación de dicha disposición. Así pues, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución también en relación con las disposiciones de aplicación del procedimiento, previsto en el artículo 28, para establecer si el artículo 27 es aplicable, así como las propias decisiones. La Comisión debe ejercer dichos poderes de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[36]. El procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de esos actos de ejecución.

(65) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a determinados procedimientos de contratación pública, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(66) Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2004/17/CE.

(67) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de [fecha], los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I: Objeto y definiciones

Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2: Definiciones

Artículo 3: Contratación mixta y contratación relativa a varias actividades

CAPÍTULO II: Ámbito de aplicación personal: Definición de las entidades y actividades cubiertas

SECCIÓN 1: ENTIDADES

Artículo 4: Entidades adjudicadoras

SECCIÓN 2: ACTIVIDADES

Artículo 5: Gas y calefacción

Artículo 6: Electricidad

Artículo 7: Agua

Artículo 8: Servicios de transporte

Artículo 9: Puertos y aeropuertos

Artículo 10: Servicios postales

Artículo 11: Extracción de petróleo y gas y prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos

CAPÍTULO III: Ámbito de aplicación material

SECCIÓN 1: UMBRALES

Artículo 12: Umbrales

Artículo 13: Métodos para calcular el valor estimado de la contratación

Artículo 14: Revisión de los umbrales

SECCIÓN 2: CONTRATOS EXCLUIDOS Y CONCURSOS DE DISEÑO

Subsección 1: Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y exclusiones especiales en los sectores del agua y de la energía

Artículo 15: Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros

Artículo 16: Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países

Artículo 17: Defensa y seguridad

Artículo 18: Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales

Artículo 19: Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

Artículo 20: Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía

Subsección 2: Relaciones especiales (entidades controladas, cooperación, empresas asociadas y empresas conjuntas)

Artículo 21: Relaciones entre poderes públicos

Artículo 22: Contratos adjudicados a una empresa asociada

Artículo 23: Contratos adjudicados a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

Artículo 24: Notificación de información

Subsección 3: Situaciones específicas

Artículo 25: Servicios de investigación y desarrollo

Artículo 26: Contratos sujetos a un régimen especial

Subsección 4: Actividades sometidas directamente a la competencia y disposiciones de procedimiento correspondientes

Artículo 27: Actividades sometidas directamente a la competencia

Artículo 28: Procedimiento para establecer si es aplicable el artículo 27

CAPÍTULO IV: Principios generales

Artículo 29: Principios de la contratación

Artículo 30: Operadores económicos

Artículo 31: Contratos reservados

Artículo 32: Confidencialidad

Artículo 33: Normas aplicables a las comunicaciones

Artículo 34: Obligación general de utilizar los medios de comunicación electrónicos

Artículo 35: Nomenclaturas

Artículo 36: Conflictos de intereses

Artículo 37: Conducta ilícita

TÍTULO II: NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS

CAPITULO I: Procedimientos

Artículo 38: Condiciones relativas al Acuerdo sobre Contratación Pública y otros acuerdos internacionales

Artículo 39: Elección de los procedimientos

Artículo 40: Procedimiento abierto

Artículo 41: Procedimiento restringido

Artículo 42: Procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa

Artículo 43: Asociación para la innovación

Artículo 44: Uso del procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa

CAPÍTULO II: Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada

Artículo 45: Acuerdos marco

Artículo 46: Sistemas dinámicos de adquisición

Artículo 47: Subastas electrónicas

Artículo 48: Catálogos electrónicos

Artículo 49: Actividades de compra centralizada y centrales de compras

Artículo 50: Actividades de compra auxiliares

Artículo 51: Contratación conjunta esporádica

Artículo 52: Contratación conjunta entre entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros

CAPÍTULO III: Desarrollo del procedimiento

SECCIÓN 1: PREPARACIÓN

Artículo 53: Consultas preliminares del mercado

Artículo 54: Especificaciones técnicas

Artículo 55: Etiquetas

Artículo 56: Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba

Artículo 57: Comunicación de las especificaciones técnicas

Artículo 58: Variantes

Artículo 59: División de contratos en lotes

Artículo 60: Determinación de plazos

SECCIÓN 2: PUBLICACIÓN Y TRANSPARENCIA

Artículo 61: Anuncios periódicos indicativos

Artículo 62: Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

Artículo 63: Anuncios de licitación

Artículo 64: Anuncios de contratos adjudicados

Artículo 65: Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

Artículo 66: Publicación a nivel nacional

Artículo 67: Disponibilidad electrónica de la documentación de la contratación

Artículo 68: Invitación a presentar ofertas o a negociar e invitación a confirmar el interés

Artículo 69: Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

SECCIÓN 3: SELECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 70: Principios generales

Subsección 1: Clasificación y selección cualitativa

Artículo 71: Sistemas de clasificación

Artículo 72: Criterios de selección cualitativa

Artículo 73: Recurso a las capacidades de otras entidades

Artículo 74: Uso de los motivos de exclusión y los criterios de selección previstos en el marco de la [Directiva 2004/18/CE]

Artículo 75: Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental

Subsección 2: Adjudicación del contrato

Artículo 76: Criterios de adjudicación del contrato

Artículo 77: Coste del ciclo de vida

Artículo 78: Impedimentos a la adjudicación

Artículo 79: Ofertas anormalmente bajas

CAPÍTULO IV: Ejecución del contrato

Artículo 80: Condiciones de ejecución del contrato

Artículo 81: Subcontratación

Artículo 82: Modificación de los contratos durante su vigencia

Artículo 83: Resolución de contratos

TÍTULO III: REGÍMENES DE CONTRATACIÓN PARTICULARES

CAPITULO I: Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 84: Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 85: Publicación de los anuncios

Artículo 86: Principios de adjudicación de los contratos

CAPÍTULO II: Normas aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 87: Disposiciones generales

Artículo 88: Ámbito de aplicación

Artículo 89: Anuncios

Artículo 90: Normas relativas a la organización de los concursos de proyectos, a la selección de los participantes y al jurado

Artículo 91: Decisiones del jurado

TÍTULO IV: GOBERNANZA

Artículo 92: Ejecución

Artículo 93: Supervisión pública

Artículo 94: Informes individuales sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos

Artículo 95: Informes nacionales

Artículo 96: Asistencia a las entidades adjudicadoras y las empresas

Artículo 97: Cooperación administrativa

TÍTULO V: DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 98: Ejercicio de la delegación

Artículo 99: Procedimiento de urgencia

Artículo 100: Procedimiento de Comité

Artículo 101: Transposición

Artículo 102: Derogación

Artículo 103: Análisis

Artículo 104: Entrada en vigor

Artículo 105: Destinatarios

ANEXOS

ANEXO I: Lista de actividades contempladas en el artículo 2, punto 8, letra a)

ANEXO II: Lista de la legislación de la Unión contemplada en el artículo 4, apartado 2

ANEXO III: Lista de la legislación de la Unión contemplada en el artículo 27, apartado 3

ANEXO IV: Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos

ANEXO V: Lista de acuerdos internacionales mencionados en el artículo 38

ANEXO VI Parte A: Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos (a que se refiere el artículo 61)

ANEXO VI Parte B: Información que debe figurar en los anuncios de publicación en un perfil de comprador de un anuncio periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación (a que se refiere el artículo 61, apartado 1)

ANEXO VII: Información que debe figurar en el pliego de condiciones en las subastas electrónicas (artículo 47, apartado 4)

ANEXO VIII: Definición de determinadas especificaciones técnicas

ANEXO IX: Especificaciones relativas a la publicación

ANEXO X: Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación (a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra b), y el artículo 62)

ANEXO XI: Información que debe figurar en los anuncios de licitación (a que se refiere el artículo 63)

ANEXO XII: Información que debe figurar en los anuncios de contratos adjudicados (a que se refiere el artículo 64)

ANEXO XIII: Contenido de las invitaciones a presentar una oferta, a negociar o a confirmar el interés, previstas en el artículo 68

ANEXO XIV: Lista de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refieren los artículos 70 y 79

ANEXO XV: Lista de la legislación de la UE contemplada en el artículo 77, apartado 3

ANEXO XVI: Información que debe figurar en los anuncios de modificación de un contrato durante su vigencia (a que se refiere el artículo 82, apartado 6)

ANEXO XVII: Servicios contemplados en el artículo 84

ANEXO XVIII: Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos de servicios sociales y otros servicios específicos (a que se refiere el artículo 85)

ANEXO XIX: Información que debe figurar en los anuncios de concursos de proyectos (a que se refiere el artículo 89, apartado 1)

ANEXO XX: Información que debe figurar en los anuncios sobre los resultados de los concursos de proyectos (a que se refiere el artículo 89, apartado 1)

ANEXO XXI: Tabla de correspondencias

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I Objeto y definiciones

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. En la presente Directiva se establecen las normas aplicables a los procedimientos de contratación por parte de las entidades adjudicadoras definidas en el artículo 4, con respecto a contratos y concursos de proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 12.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por contratación la compra u otras formas de adquisición de obras, suministros o servicios por una o varias entidades adjudicadoras a los operadores económicos elegidos por dichas entidades adjudicadoras, a condición de que las obras, los suministros o los servicios estén destinados a la realización de una de las actividades contempladas en los artículos 5 a 11.

A efectos de la presente Directiva, un conjunto de obras, suministros o servicios constituye una única contratación aunque se haya comprado por medio de contratos diferentes, si los contratos correspondientes forman parte de un único proyecto.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

(1) «Poderes adjudicadores»: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público, las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público.

(2) «Autoridades regionales»: todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo[37].

(3) «Autoridades locales»: todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) nº 1059/2003.

(4) «Organismo de Derecho público»: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:

(a) que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; a tal efecto, un organismo que opera en condiciones comerciales normales, tiene por objeto obtener un beneficio y soporta las pérdidas asociadas al ejercicio de su actividad, no tiene la finalidad de satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

(b) que esté dotado de personalidad jurídica propia;

(c) que esté mayoritariamente financiado por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público; o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos; o que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que más de la mitad de sus miembros sean nombrados por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público.

(5) «Empresa pública»: aquella empresa sobre la cual los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en la misma, o en virtud de las normas que la rigen.

(6) «Derechos especiales o exclusivos»: los derechos concedidos por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar a una o a varias entidades el ejercicio de una actividad contemplada en los artículos 5 a 11 y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.

(7) «Contratos de suministro, de obras y de servicios»: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades adjudicadoras contempladas en el artículo 4, apartado 3, y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios a efectos de la presente Directiva.

(8) «Contrato de obras»: los contratos cuyo objeto sea uno de los siguientes:

(a) la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo I;

(b) la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de una obra;

(c) la realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos especificados por la entidad adjudicadora que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.

(9) «Obra»: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica.

(10) «Contrato de suministro»: contrato cuyo objeto sea la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación.

(11) «Contrato de servicios»: contrato cuyo objeto sea la prestación de servicios que no sean los mencionados en el punto 8.

(12) «Operador económico»: una persona física o jurídica, o una entidad adjudicadora, o una agrupación de tales personas o entidades, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras o una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios.

(13) «Licitador»: un operador económico que haya presentado una oferta.

(14) «Candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado o en una asociación para la innovación.

(15) «Documentación de la contratación»: todos los documentos elaborados o mencionados por la entidad adjudicadora para describir o determinar los elementos de la contratación o el procedimiento, en particular el anuncio de licitación, el anuncio de información previa o los anuncios sobre la existencia de un sistema clasificación que sirvan de convocatoria de licitación, las especificaciones técnicas, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación de documentos por los candidatos y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier documento adicional.

(16) «Actividades de compra centralizadas»: alguno de los tipos de actividades siguientes, realizado con carácter permanente:

(a) la adquisición de suministros o servicios destinados a entidades adjudicadoras;

(b) la adjudicación de contratos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades adjudicadoras.

(17) «Actividades de compra auxiliares»: actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes:

(a) infraestructuras técnicas que permitan a las entidades adjudicadoras adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios;

(b) asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación;

(c) preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre de la entidad adjudicadora y por cuenta de esta.

(18) «Central de compras»: un poder adjudicador a efectos del artículo 2, punto 1, o un poder adjudicador a efectos del artículo 2, punto 1, de la Directiva [2004/18/CE], que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares.

(19) «Prestador de servicios de contratación»: un organismo público o privado que ofrece en el mercado actividades de compra auxiliares.

(20) «Escrito» o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos.

(21) «Medio electrónico»: los equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos.

(22) «Ciclo de vida»: todas las fases consecutivas o interrelacionadas, incluidos la producción, el transporte, la utilización y el mantenimiento, a lo largo de la existencia de un producto, una obra o la prestación de un servicio, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y la finalización.

(23) «Concurso de proyectos»: el procedimiento que permite a la entidad adjudicadora adquirir planes o proyectos, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura y la ingeniería o el tratamiento de datos; dichos planes o proyectos serán seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin concesión de premios.

Artículo 3 Contratación mixta y contratación relativa a varias actividades

1. Los contratos que tengan por objeto dos o más tipos de contratación (obras, servicios o suministros) se adjudicarán con arreglo a las disposiciones aplicables a la categoría de contratación que caracterice el objeto principal del contrato en cuestión.

En el caso de los contratos mixtos que comprendan servicios contemplados en el título III, capítulo I, y otros servicios, o servicios y suministros, el objeto principal se determinará comparando los valores de los respectivos servicios o suministros.

Cuando se trate de contratos mixtos que contengan elementos de contratos de suministro, obras y servicios y concesiones, la parte que sea un contrato regulado por la presente Directiva se adjudicará de conformidad con lo dispuesto en ella.

Cuando las diferentes partes del contrato en cuestión no sean objetivamente separables, la aplicación de la presente Directiva se determinará en función del objeto principal de ese contrato.

2. Un contrato destinado a la realización de varias actividades seguirá las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.

No obstante, la opción entre adjudicar un solo contrato o varios contratos por separado no se ejercerá con el objetivo de excluirlo del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, de la Directiva [2004/18/CE].

3. Si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra, a la Directiva [2004/18/CE], y si resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, este se adjudicará con arreglo a la mencionada Directiva [2004/18/CE].

4. Si una de las actividades a las que se destine el contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra no está sujeta ni a la presente Directiva ni a las Directivas [2004/18/CE] o 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[38], y resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, este se adjudicará con arreglo a la presente Directiva.

CAPÍTULO II Ámbito de aplicación personal: Definición de las entidades y actividades cubiertas

Sección 1 Entidades

Artículo 4 Entidades adjudicadoras

1. A efectos del artículo 2, punto 5, se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, en cualquiera de los casos siguientes:

(a) cuando tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa;

(b) cuando dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;

(c) cuando puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la empresa.

2. Los derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» a efectos del artículo 2, punto 6.

Esto incluye:

(a) los procedimientos de contratación con convocatoria de licitación previa de conformidad con la Directiva [2004/18/CE], [la Directiva … (concesiones)] o la presente Directiva;

(b) los procedimientos regulados por otros actos legislativos de la Unión, enumerados en el anexo II, que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones sobre la base de criterios objetivos.

3. La presente Directiva se aplicará a las entidades adjudicadoras que:

(a) sean poderes adjudicadores o empresas públicas y realicen alguna de las actividades contempladas en los artículos 5 a 11;

(b) sin ser poderes adjudicadores ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempladas en los artículos 5 a 11 o varias de estas actividades y tengan derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.

4. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 en lo referente a la modificación de la lista de actos legislativos de la Unión que figura en el anexo II, cuando, debido a la adopción de nueva legislación o a la derogación o modificación de esa legislación, tal modificación resulte necesaria.

Sección 2 Actividades

Artículo 5 Gas y calefacción

1. En lo relativo al gas y a la calefacción, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

(a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción;

(b) el suministro de gas o calefacción a dichas redes.

2. No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a) que la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 o en los artículos 6 a 8;

(b) que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 6 Electricidad

1. En lo relativo a la electricidad, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

(a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad:

(b) el suministro de electricidad a dichas redes.

A efectos de la presente Directiva, el suministro de electricidad incluye la generación (producción) y la venta al por mayor de electricidad.

2. No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a) que la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 o en los artículos 5 y 7 a 8;

(b) que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 7 Agua

1. La presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

(a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;

(b) el suministro de agua potable a dichas redes.

2. La presente Directiva se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, y que estén relacionados con alguna de las actividades siguientes:

(a) proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, a condición de que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje;

(b) la evacuación o el tratamiento de aguas residuales.

3. No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a) que la producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 5 a 8;

(b) que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable de la entidad, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 8 Servicios de transporte

La presente Directiva se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio al público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

Artículo 9 Puertos y aeropuertos

La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de aeropuertos, puertos marítimos o interiores, u otras terminales de transporte.

Artículo 10 Servicios postales

1. La presente Directiva se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de:

(a) servicios postales;

(b) servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales a efectos del apartado 2, letra b), y no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, respecto de los servicios contemplados en el apartado 2, letra b).

2. A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE, se entenderá por:

(a) «Envío postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso. Aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso.

(b) «Servicios postales»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales. Ello engloba tanto los servicios incluidos como los no incluidos en el servicio universal de conformidad con la Directiva 97/67/CE.

(c) «Servicios distintos de los servicios postales»: los servicios prestados en los siguientes ámbitos:

i)        los servicios de gestión de servicios de correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo);

ii)       los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esta vía (incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo electrónico certificado);

iii)      los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin indicación de destinatario;

iv)      los servicios financieros, tal como se definen en el CPV, con los números de referencia del 66100000-1 al 66720000-3, y en el artículo 19, letra c), y que incluyen, en particular, los giros postales y las transferencias postales;

v)       los servicios filatélicos;

vi)      los servicios logísticos (servicios que combinan la distribución física o el almacenaje con otras funciones no postales).

Artículo 11 Extracción de petróleo y gas y prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos

La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para:

(a) la extracción de petróleo o gas;

(b) la prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.

Capítulo III: Ámbito de aplicación material

SECCIÓN 1 UMBRALES

Artículo 12 Umbrales

Salvo que estén excluidos en virtud de las exclusiones previstas en los artículos 15 a 20 o con arreglo al artículo 27, en lo relativo al ejercicio de la actividad en cuestión, la presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, excluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a los siguientes umbrales:

(a) 400 000 EUR en los contratos de suministro y de servicios, así como en los concursos de proyectos;

(b) 5 000 000 EUR en los contratos de obras;

(c) 1 000 000 EUR en los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XVII.

Artículo 13 Métodos para calcular el valor estimado de la contratación

1. El cálculo del valor estimado de una contratación se basará en el importe total a pagar, excluido el IVA, estimado por la entidad adjudicadora, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas del contrato.

Cuando la entidad adjudicadora haya previsto otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado del contrato.

2. La elección del método para calcular el valor estimado de una contratación no se efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, una contratación única no deberá subdividirse con la intención de evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté justificado por razones objetivas.

3. Esta estimación será válida en el momento en que se envíe la convocatoria de licitación, o, en caso de que no esté previsto un anuncio de este tipo, en el momento en que la entidad adjudicadora inicie el procedimiento de contratación, en concreto definiendo las características esenciales de la contratación prevista.

4. En el caso de los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados durante todo el período de vigencia del acuerdo o del sistema.

5. En el caso de las asociaciones para la innovación, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, excluido el IVA, de las actividades de investigación y desarrollo que se realizarán a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como de los suministros, servicios u obras que se desarrollarán y adquirirán al final de la asociación.

6. A efectos del artículo 12, las entidades adjudicadoras incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el coste de las obras y el valor total estimado de los suministros o servicios necesarios para la ejecución de las mismas que dichas entidades pongan a disposición del contratista.

7. Cuando una obra prevista o un proyecto de compra de servicios pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de la totalidad de dichos lotes.

Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 12, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

8. Cuando una propuesta de adquisición de suministros similares pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de todos los lotes al aplicarse el artículo 12.

Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 12, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

9. Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos por lotes individuales, sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva, siempre que el valor estimado, excluido el IVA, del lote de que se trate sea inferior a 80 000 EUR, para los suministros o servicios, o a 1 000 000 EUR para las obras. No obstante, el valor acumulado de los lotes adjudicados de este modo, sin aplicar la presente Directiva, no superará el 20 % del valor acumulado de la totalidad de los lotes en que se haya dividido la obra propuesta, la adquisición prevista de suministros similares o el proyecto de adquisición de servicios.

10. En el caso de contratos de suministro o de servicios que tengan carácter periódico o que se deban renovar en un período de tiempo determinado, el cálculo del valor estimado del contrato se basará en lo siguiente:

(a) bien en el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, ajustado cuando sea posible para tener en cuenta las modificaciones de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes al contrato inicial;

(b) bien en el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega, o durante el ejercicio presupuestario si este excede de los doce meses.

11. Respecto de los contratos de suministro relativos al arrendamiento financiero, el alquiler o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato será el siguiente:

(a) en el caso de los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para el período de vigencia del contrato o, cuando el período de vigencia del contrato sea superior a doce meses, su valor total, incluido el valor residual estimado;

(b) en el caso de los contratos de duración indeterminada, o cuya duración no pueda definirse, el valor mensual multiplicado por 48.

12. Respecto de los contratos de servicios, la base de cálculo del valor estimado del contrato será, según proceda, la siguiente:

(a) servicios de seguros: la prima y otras formas de remuneración;

(b) servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración;

(c) contratos que impliquen un proyecto: los honorarios, las comisiones y otras formas de remuneración.

13. Respecto de los contratos de servicios en los que no se indique un precio total, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato será el siguiente:

(a) en los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a 48 meses: el valor total correspondiente a toda su duración;

(b) en el caso de los contratos de duración indeterminada o superior a 48 meses: el valor mensual multiplicado por 48.

Artículo 14 Revisión de los umbrales

1. Cada dos años, a partir del 30 de junio de 2014, la Comisión verificará que los umbrales fijados en el artículo 12, letras a) y b), corresponden a los umbrales establecidos en el Acuerdo sobre Contratación Pública, y los revisará en caso necesario.

Con arreglo al método de cálculo previsto en el Acuerdo sobre Contratación Pública, la Comisión calculará el valor de esos umbrales basándose en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo, expresados en DEG.

2. Cada dos años, a partir del 1 de enero de 2014, la Comisión determinará los valores, en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la unión monetaria, de los umbrales contemplados en el artículo 12, letras a) y b), revisados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Al mismo tiempo, la Comisión determinará el valor, en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la unión monetaria, del umbral contemplado en el artículo 12, letra c).

Con arreglo al método de cálculo previsto en el Acuerdo sobre Contratación Pública, la determinación de dicho valor se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, correspondientes al umbral aplicable expresado en euros durante el período de 24 meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.

3. A principios del mes de noviembre siguiente a su revisión, la Comisión publicará los umbrales revisados contemplados en el apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 en lo referente a la adaptación del método contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, a las modificaciones que se introduzcan en el método previsto en el Acuerdo sobre Contratación Pública para la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 12, letras a) y b), y para la determinación de los umbrales en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la unión monetaria, con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Asimismo, se le otorgarán poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 12, letras a) y b), cuando sea necesario.

5. Cuando sea necesario revisar los umbrales contemplados en el artículo 12, letras a) y b), y las limitaciones de tiempo impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 98 y, por tanto, haya razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 99 a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.

Sección 2 Contratos excluidos y concursos de diseño

Subsección 1 Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y exclusiones especiales en los sectores del agua y de la energía

Artículo 15 Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros

1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros, siempre y cuando la entidad adjudicadora no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento financiero del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad adjudicadora.

2. Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando lo soliciten, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos, las listas de las categorías de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten esta información.

Artículo 16 Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países

1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que las entidades adjudicadoras adjudiquen para fines distintos del desarrollo de sus actividades, mencionadas en los artículos 5 a 11, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Unión, ni a los concursos de proyectos organizados para tales fines.

2. Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando lo soliciten, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten esta información.

Artículo 17 Defensa y seguridad

1. En lo que atañe a los contratos adjudicados y a los concursos de proyectos organizados en los ámbitos de la defensa y la seguridad, la presente Directiva no se aplicará a:

(a) los contratos a los que sea aplicable la Directiva 2009/81/CE;

(b) los contratos a los que no sea aplicable la Directiva 2009/81/CE en virtud de sus artículos 8, 12 y 13.

2. La presente Directiva no se aplicará a otros contratos y concursos de proyectos distintos de los especificados en el apartado 1, en la medida en que no pueda garantizarse la protección de los intereses de seguridad esenciales de un Estado miembro en un procedimiento de contratación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1.

Artículo 18 Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales

La presente Directiva no se aplicará a los contratos o concursos de proyectos que la entidad adjudicadora esté obligada a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos de contratación distintos de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de:

(a) un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el Tratado entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por los Estados signatarios;

(b) un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado miembro o de un tercer país;

(c) un procedimiento específico de una organización internacional;

(d) normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional aplicables a contratos o concursos de proyectos financiados íntegramente por dicha organización o institución; en el caso de los contratos o concursos de proyectos cofinanciados en gran medida por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes decidirán sobre los procedimientos de contratación aplicables, que deberán ser conformes con el Tratado.

Todos los acuerdos contemplados en el párrafo primero, letra a), serán comunicados a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para los Contratos Públicos mencionado en el artículo 100.

Artículo 19 Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos de servicios:

(a) cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los contratos de servicios financieros celebrados, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva;

(b) cuyo objeto sean servicios de arbitraje y de conciliación;

(c) referentes a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[39], así como las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera;

(d) relativos a contratos de trabajo;

(e) relativos a servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o metro;

(f) relativos al tiempo de radiodifusión, adjudicados a los organismos de radiodifusión.

La radiodifusión a que se refiere el párrafo primero, letra f), incluirá también la transmisión y la distribución por cualquier red electrónica.

Artículo 20 Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía

La presente Directiva no se aplicará a:

(a) los contratos para la compra de agua, siempre que sean adjudicados por entidades adjudicadoras que ejerzan alguna de las actividades relacionadas con el agua potable contempladas en el artículo 7, apartado 1;

(b) los contratos adjudicados por entidades adjudicadoras que operen en el sector de la energía ejerciendo una actividad contemplada en el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, o en el artículo 11, en relación con el suministro:

i)       de energía;

ii)       de combustibles destinados a la generación de energía.

Subsección 2 Relaciones especiales (entidades controladas, cooperación, empresas asociadas y empresas conjuntas)

Artículo 21 Relaciones entre poderes públicos

1. Un contrato adjudicado por un poder adjudicador a otra persona jurídica quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

(a) que el poder adjudicador ejerza sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;

(b) que al menos el 90 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo para el poder adjudicador que la controla o para otras personas jurídicas controladas por el mismo poder adjudicador;

(c) que no exista participación privada en la persona jurídica controlada.

Se considerará que un poder adjudicador ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, a efectos del párrafo primero, letra a), cuando ejerza una influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada.

2. El apartado 1 se aplicará también cuando una entidad controlada que sea poder adjudicador adjudique un contrato a su controladora, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación privada en la persona jurídica a la que se adjudica el contrato público.

3. Un poder adjudicador que no ejerza sobre una persona jurídica un control a efectos del apartado 1 podrá, no obstante, adjudicar un contrato sin aplicar la presente Directiva a una persona jurídica que controle conjuntamente con otros poderes adjudicadores, si se cumplen las condiciones siguientes:

(a) que los poderes adjudicadores ejerzan conjuntamente sobre la persona jurídica un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios;

(b) que al menos el 90 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo para los poderes adjudicadores que la controlan o para otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores;

(c) que no exista participación privada en la persona jurídica controlada.

A efectos de la letra a), se considerará que los poderes adjudicadores ejercen conjuntamente un control sobre una persona jurídica si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

(a) que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes adjudicadores participantes;

(b) que esos poderes adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada;

(c) que la persona jurídica controlada no persiga intereses distintos de los de los poderes públicos que influyen en ella;

(d) que la persona jurídica controlada no obtenga ningún beneficio que no sea el reembolso de los costes reales de los contratos públicos celebrados con los poderes adjudicadores.

4. Un acuerdo celebrado entre dos o más poderes adjudicadores no se considerará un «contrato suministro, de obras o de servicios», a efectos del artículo 2, punto 7, de la presente Directiva, cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

(a) que el acuerdo establezca una cooperación genuina entre los poderes adjudicadores participantes para el desempeño conjunto de sus tareas de servicio público e implique derechos y obligaciones mutuos de las partes;

(b) que el acuerdo se rija únicamente por consideraciones de interés público;

(c) que los poderes adjudicadores participantes no realicen en el mercado libre más del 10 %, en términos de volumen de negocios, de las actividades pertinentes en el contexto del acuerdo;

(d) que el acuerdo no implique transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, excepto los correspondientes al reembolso de los costes reales de las obras, los servicios o los suministros;

(e) que no exista participación privada en ninguno de los poderes adjudicadores participantes.

5. La inexistencia de participación privada contemplada en los apartados 1 a 4 se comprobará en el momento de la adjudicación del contrato o de la celebración del acuerdo.

Las exclusiones previstas en los apartados 1 a 4 dejarán de aplicarse a partir del momento en que se efectúe cualquier participación privada, con la consecuencia de que deberá convocarse una licitación para la adjudicación de los contratos vigentes a través de los procedimientos de contratación normales.

Artículo 22 Contratos adjudicados a una empresa asociada

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que, en virtud de lo dispuesto en la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo[40], presente cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora.

2. Si se trata de entidades que no están sujetas a dicha Directiva, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que:

(a) pueda estar, directa o indirectamente, sometida a la influencia dominante de la entidad adjudicadora, a efectos del artículo 2, punto 5, y del artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva;

(b) que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora;

(c) al igual que la entidad adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, y siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4, la presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados:

(a) por una entidad adjudicadora a una empresa asociada;

(b) por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 5 a 11, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras.

4. El apartado 3 se aplicará:

(a) a los contratos de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada;

(b) a los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministro provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con las que esté asociada;

(c) a los contratos de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada.

5. Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios contemplado en el apartado 4, letras a), b) o c), es verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

Cuando más de una empresa asociada a la entidad adjudicadora preste servicios, suministros u obras idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante, respectivamente, de la prestación de servicios, suministros u obras por dichas empresas asociadas.

Artículo 23 Contratos adjudicados a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

No obstante lo dispuesto en el artículo 21 y siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período, la presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados por:

(a) una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 5 a 11, a una de dichas entidades adjudicadoras; o

(b) por una entidad adjudicadora a dicha empresa conjunta de la que forme parte.

Artículo 24 Notificación de información

Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando la soliciten, la siguiente información sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartados 2 y 3, y del artículo 23:

(a) el nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate;

(b) la naturaleza y el valor de los contratos de que se trate;

(c) los elementos que la Comisión o el organismo nacional de supervisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad adjudicadora y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos de los artículos 22 o 23.

Subsección 3 Situaciones específicas

Artículo 25 Servicios de investigación y desarrollo

1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de servicios de investigación y desarrollo con números de referencia CPV 73000000-2 a 73436000-7, excepto 73200000-4, 73210000-7 o 73220000-0, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:

(a) que los beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad;

(b) que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por la entidad adjudicadora.

La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios de investigación y desarrollo con números de referencia CPV 73000000-2 a 73436000-7, excepto 73200000-4, 73210000-7 o 73220000-0, cuando no se cumpla alguna de las condiciones contempladas en el párrafo primero, letras a) o b).

2. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98, a fin de modificar los números de referencia CPV contemplados en el apartado 1, para reflejar las modificaciones que se introduzcan en la nomenclatura CPV, siempre que dichas modificaciones no impliquen cambios en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 26 Contratos sujetos a un régimen especial

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, la República de Austria y la República Federal de Alemania garantizarán, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en las Decisiones 2002/205/CE y 2004/73/CE:

(a) observen los principios de no discriminación y de apertura a la competencia para la adjudicación de los contratos de suministro, de obras y de servicios, en particular por lo que se refiere a la información que pongan a disposición de los operadores económicos en relación con sus intenciones de contratación;

(b) comuniquen a la Comisión la información relativa a la adjudicación de los contratos, en las condiciones definidas en la Decisión 93/327/CEE de la Comisión[41].

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, el Reino Unido garantizará, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en la Decisión 97/367/CEE apliquen lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), con respecto a los contratos adjudicados para el desarrollo de dicha actividad en Irlanda del Norte.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los contratos adjudicados con vistas a la prospección de petróleo o gas.

Subsección 4 Actividades sometidas directamente a la competencia y disposiciones de procedimiento correspondientes

Artículo 27 Actividades sometidas directamente a la competencia

1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible el desempeño de una actividad contemplada en los artículos 5 a 11, siempre que el Estado miembro o las entidades adjudicadoras que hayan presentado la solicitud con arreglo al artículo 28 puedan demostrar que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad esta está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado; tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se organicen para el ejercicio de esa actividad en dicho ámbito geográfico. Esta evaluación de la competencia, que se efectuará en función de la información de que disponga la Comisión y a efectos de la presente Directiva, se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia.

2. A efectos del apartado 1, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes con las disposiciones del Tratado en materia de competencia, entre ellos las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.

El mercado geográfico de referencia, en el cual se basará la evaluación de la exposición directa a la competencia, estará constituido por el territorio en el que las empresas afectadas intervienen en la oferta y la demanda de bienes o servicios, en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos, en particular porque las condiciones de competencia son notablemente diferentes de las de dichos territorios. Esta evaluación tendrá en cuenta, en particular, la naturaleza y las características de los productos y servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias considerables en las cuotas de mercado de las empresas o en los precios.

3. A efectos del apartado 1, se considerará que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro haya incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones de la legislación de la Unión mencionadas en el anexo III.

Cuando no pueda presumirse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero el libre acceso a un mercado determinado, deberá demostrarse que el acceso al mercado en cuestión es libre de facto y de iure.

Artículo 28 Procedimiento para establecer si es aplicable el artículo 27

1. Cuando un Estado miembro o, en los casos en que la legislación del Estado miembro de que se trate lo contemple, una entidad adjudicadora considere que, sobre la base de los criterios previstos en el artículo 27, apartados 2 y 3, una determinada actividad está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado, podrá presentar una solicitud para que se establezca que la presente Directiva no es aplicable a la adjudicación de contratos o la organización de concursos de proyectos para el ejercicio de esa actividad.

Las solicitudes irán acompañadas de una posición motivada y justificada, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión. Esta posición analizará en profundidad las condiciones de la posible aplicabilidad del artículo 27, apartado 1, a la actividad en cuestión, de conformidad con los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo.

El Estado miembro o la entidad adjudicadora de que se trate informará a la Comisión de todos los hechos pertinentes, y, en particular, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativos a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 27, apartado 1.

2. Previa solicitud presentada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá determinar, mediante una decisión de ejecución adoptada dentro de los plazos previstos en el apartado 4 del presente artículo, si una actividad de las contempladas en los artículos 5 a 11 está sometida directamente a la competencia, basándose en los criterios que figuran en el artículo 27. Las decisiones de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 100, apartado 2.

Los contratos destinados a hacer posible el desempeño de una determinada actividad y los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de dicha actividad dejarán de estar sujetos a la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:

(a) cuando la Comisión haya adoptado la decisión de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado por la que se establezca la aplicabilidad del artículo 27, apartado 1, dentro del plazo previsto en el apartado 3 del presente artículo;

(b) cuando no haya adoptado la decisión de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado dentro del plazo previsto en el apartado 3 del presente artículo.

3. Las decisiones de ejecución a que se refiere el apartado 2 se adoptarán dentro de los plazos siguientes:

(a) 90 días hábiles en caso de que, sobre la base del artículo 27, apartado 3, párrafo primero, se suponga que el acceso a un mercado determinado no está limitado;

(b) 130 días hábiles en casos distintos de los contemplados en la letra a).

Estos plazos empezarán a contar el primer día hábil siguiente a la fecha en que la Comisión reciba la solicitud a que se refiere el apartado 1, o bien, si la información que debe facilitarse en la solicitud estuviera incompleta, el día hábil siguiente a la recepción de la información completa.

Los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser prorrogados por la Comisión, con el consentimiento del Estado miembro o de la entidad adjudicadora que haya presentado la solicitud.

La Comisión podrá exigir al Estado miembro o a la entidad adjudicadora de que se trate, o a la autoridad nacional independiente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o a cualquier otra autoridad nacional competente, incluido el organismo de supervisión a que se refiere el artículo 93, que faciliten toda la información necesaria o que complementen o aclaren la información facilitada dentro de un plazo adecuado. En caso de respuestas tardías o incompletas, los plazos indicados en el párrafo primero quedarán suspendidos el período comprendido entre la fecha de expiración del plazo especificado en la solicitud de información y la recepción de la información completa y correcta.

4. Cuando una actividad en un Estado miembro determinado sea ya objeto de un procedimiento en virtud de los apartados 1, 2 y 3, las ulteriores solicitudes en relación con esa misma actividad en el mismo Estado miembro antes de que finalice el plazo abierto relativo a la primera solicitud no se considerarán nuevas solicitudes y se tratarán en el marco de la primera solicitud.

5. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezcan las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4. El acto de ejecución incluirá como mínimo:

(a) la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a título informativo, de la fecha de inicio y finalización del plazo establecido en el apartado 3, párrafo primero, incluidas, en su caso, las prórrogas o suspensiones de dichos plazos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo;

(b) la publicación de una eventual aplicabilidad del artículo 27, apartado 1, de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo, letra b), del presente artículo;

(c) las disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y otros aspectos de las solicitudes, conforme al apartado 1 del presente artículo;

(d) las normas relativas a los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 100, apartado 2.

CAPÍTULO IV Principios generales

Artículo 29 Principios de la contratación

Las entidades adjudicadoras tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.

La contratación no será concebida con el objetivo de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia.

Artículo 30 Operadores económicos

1. No podrán rechazarse operadores económicos que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para efectuar la prestación de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudica el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas.

No obstante, en el caso de los contratos de servicios y de obras, así como de los contratos de suministro que tengan por objeto además servicios u operaciones de colocación e instalación, también podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional pertinente del personal responsable de ejecutar el contrato en cuestión.

2. Las agrupaciones de operadores económicos estarán autorizadas a licitar o presentarse como candidatos. Las entidades adjudicadoras no establecerán, para la participación de estas agrupaciones en los procedimientos de contratación, condiciones específicas que no se impongan a los candidatos individuales. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, las entidades adjudicadoras no exigirán que esas agrupaciones adopten una forma jurídica determinada.

Las entidades adjudicadoras podrán establecer condiciones específicas para la ejecución del contrato por una agrupación, siempre que tales condiciones estén justificadas por razones objetivas y proporcionadas. En particular, una agrupación podrá ser obligada a asumir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.

Artículo 31 Contratos reservados

Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de trabajadores discapacitados y desfavorecidos o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que más del 30 % de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos.

La convocatoria de licitación deberá hacer referencia al presente artículo.

Artículo 32 Confidencialidad

1. Las entidades adjudicadoras podrán imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que las entidades adjudicadoras proporcionen durante el procedimiento de contratación, incluida la información facilitada en relación con el funcionamiento de un sistema de clasificación, con independencia de que haya sido objeto de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación que se utilice como medio de convocatoria de licitación.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Directiva o de la legislación nacional relativa al acceso a la información, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores, establecidas en los artículos 64 y 69 de la presente Directiva, la entidad adjudicadora no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial, por ejemplo los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.

Artículo 33 Normas aplicables a las comunicaciones

1. Salvo cuando sea obligatorio el uso de medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48, el artículo 49, apartado 4, el artículo 65, apartado 2, o el artículo 67 de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras podrán elegir entre los siguientes medios de comunicación para todas las comunicaciones y todos los intercambios de información:

(a) medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5;

(b) correo o fax;

(c) teléfono en los casos y circunstancias contemplados en el apartado 6;

(d) una combinación de estos medios.

Los Estados miembros podrán hacer obligatorio el uso de medios de comunicación electrónicos en otras situaciones, además de las establecidas en los artículos 46, 47, 48, el artículo 49, apartado 4, el artículo 65, apartado 2, o el artículo 67 de la presente Directiva.

2. Los medios de comunicación elegidos deberán estar disponibles de forma general y no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de contratación.

Las entidades adjudicadoras velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios y almacenamiento de información se preserven la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y las solicitudes de participación. No examinarán el contenido de las ofertas y solicitudes de participación hasta que expire el plazo previsto para su presentación.

3. Los instrumentos que deberán utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general y ser compatibles con los productos informáticos de uso general, y no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de contratación. Las modalidades y características técnicas para que se considere que los dispositivos de recepción electrónica cumplen lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado figuran en el anexo IV.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 a fin de modificar las modalidades y características técnicas establecidas en el anexo IV, por razones de progreso técnico o de orden administrativo.

Para garantizar la interoperabilidad de los formatos técnicos, así como de las normas de procesamiento y mensajería, especialmente en un contexto transfronterizo, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98, a fin de establecer el uso obligatorio de normas técnicas específicas, al menos por lo que respecta a la presentación electrónica de ofertas y solicitudes, los catálogos electrónicos y los medios para la autenticación electrónica.

4. Cuando sea necesario, las entidades adjudicadoras podrán exigir la utilización de herramientas que no estén disponibles de forma general, a condición de que ofrezcan medios de acceso alternativos.

Se considerará que las entidades adjudicadoras ofrecen medios de acceso alternativos en cualquiera de las situaciones siguientes:

(a) cuando ofrezcan un acceso libre, directo y completo por medios electrónicos a esas herramientas a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el anexo IX, o de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés; el texto del anuncio o de la invitación a confirmar el interés especificará la dirección de internet en la que puede accederse a esas herramientas;

(b) cuando garanticen que los licitadores establecidos en Estados miembros distintos del de la entidad adjudicadora pueden tener acceso al procedimiento de contratación utilizando tokens provisionales, disponibles en línea sin coste adicional alguno;

(c) cuando admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de ofertas.

5. Para los dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y los dispositivos de recepción electrónica de las solicitudes de participación se aplicarán las normas siguientes:

(a) la información relativa a las especificaciones para la presentación electrónica de las ofertas y las solicitudes de participación, incluido el cifrado y la validación de la fecha, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas;

(b) los dispositivos y métodos de autenticación y firma electrónicas deberán cumplir los requisitos del anexo IV;

(c) las entidades adjudicadoras deberán especificar el nivel de seguridad exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las diferentes fases de cada procedimiento de contratación; este nivel será proporcional a los riesgos asociados;

(d) cuando se exijan las firmas electrónicas avanzadas definidas en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[42], las entidades adjudicadoras aceptarán, siempre que la firma sea válida, las firmas respaldadas por un certificado electrónico reconocido mencionado en la Lista de Confianza a que se hace referencia en la Decisión 2009/767/CE de la Comisión[43], con o sin dispositivo seguro de creación de firma, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(a) deberán determinar el formato de la firma avanzada sobre la base de los formatos establecidos en la Decisión 2011/130/UE de la Comisión[44] y establecer las medidas necesarias para poder procesar técnicamente estos formatos;

(b) cuando una oferta vaya firmada con el respaldo de un certificado electrónico incluido en la Lista de Confianza, no deberán aplicar requisitos adicionales que puedan entorpecer el uso de ese tipo de firma por los licitadores.

6. Se aplicarán las normas siguientes al envío de las solicitudes de participación:

(a) las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de contratos podrán hacerse por escrito o por teléfono; en este último caso, deberá remitirse una confirmación por escrito antes de que expire el plazo fijado para su recepción;

(b) las entidades adjudicadoras podrán exigir que las solicitudes de participación enviadas por fax sean confirmadas por carta o por medios electrónicos cuando ello sea necesario como medio de prueba a efectos legales.

A efectos de la letra b), las entidades adjudicadoras indicarán, en el anuncio que se utilice como medio de convocatoria de licitación o en la invitación a confirmar el interés, este requisito y el plazo en el que debe satisfacerse .

7. Las entidades adjudicadoras podrán utilizar los datos tratados electrónicamente en los procedimientos de contratación pública, a fin de evitar, detectar y corregir los errores que se produzcan en cada una de las fases, mediante el desarrollo de herramientas adecuadas.

Artículo 34 Obligación general de utilizar los medios de comunicación electrónicos

Los Estados miembros velarán por que, a más tardar dos años después de la fecha prevista en el artículo 101, apartado 1, todos los procedimientos de contratación con arreglo a la presente Directiva se lleven a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, y, en particular, la presentación electrónica de ofertas y solicitudes, de conformidad con los requisitos del presente artículo.

Esta obligación no se aplicará en los casos en que el uso de medios electrónicos requeriría herramientas especializadas o formatos de archivo que no están disponibles de forma general en todos los Estados miembros, a tenor del apartado 3. Las entidades adjudicadoras que utilicen otros medios de comunicación para la presentación de las ofertas deberán demostrar, en la documentación de la contratación, que el uso de medios electrónicos requeriría, debido a la particular naturaleza de la información que se ha de intercambiar con los operadores económicos, herramientas especializadas o formatos de archivo que no están disponibles de forma general en todos los Estados miembros.

Se considerará que las entidades adjudicadoras tienen razones legítimas para no solicitar la utilización de medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación en cualquiera de los siguientes casos:

(a) cuando, debido al carácter especializado de la contratación, la descripción de las especificaciones técnicas no pueda hacerse utilizando los formatos de archivo que suelen funcionar con las aplicaciones de uso común;

(b) cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las especificaciones técnicas estén sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y la entidad adjudicadora no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia;

(c) cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las especificaciones técnicas utilicen formatos de archivo que no puedan manejarse con ninguna otra aplicación de uso público o descargable.

Artículo 35 Nomenclaturas

1. Toda referencia a nomenclaturas en el marco de la contratación pública se hará utilizando el «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)» aprobado por el Reglamento (CE) n° 2195/2002[45].

2. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 en lo referente a la adaptación de los números de referencia utilizados en los anexos II y XVI, siempre que se introduzcan cambios en la nomenclatura CPV que deban reflejarse en la presente Directiva y que no impliquen una modificación de su ámbito de aplicación.

Artículo 36 Conflictos de intereses

1. En relación con los poderes adjudicadores, a tenor del artículo 2, punto 1, los Estados miembros establecerán normas para prevenir, detectar y solucionar de inmediato los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de contratación realizados con arreglo a la presente Directiva, incluidas las fases de concepción y preparación del procedimiento, redacción de la documentación de contratación, selección de candidatos y licitadores, y adjudicación del contrato, a fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia y garantizar la igualdad de trato de todos los licitadores.

El concepto de conflicto de intereses abarcará al menos cualquier situación en la que las categorías de personas contempladas en el apartado 2 tengan, directa o indirectamente, un interés particular en el resultado del procedimiento de contratación, que pueda percibirse como un impedimento para la ejecución imparcial y objetiva de sus funciones.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «intereses particulares» los intereses familiares, afectivos, económicos, políticos u otros intereses compartidos con los candidatos o los licitadores, incluidos los conflictos de intereses profesionales.

2. Las normas mencionadas en el apartado 1 se aplicarán a los conflictos de intereses que afecten al menos a las siguientes categorías de personas:

(a) miembros del personal del poder adjudicador, proveedores de servicios de contratación o miembros del personal de otros proveedores de servicios que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación;

(b) el presidente del poder adjudicador y los miembros de sus órganos decisorios que, sin intervenir necesariamente en el desarrollo del procedimiento de contratación, podrían no obstante influir en su resultado.

3. En particular, los Estados miembros velarán por que:

(a) los miembros del personal a los que se hace referencia en el apartado 2, letra a), estén obligados a revelar cualquier conflicto de intereses que pueda existir en relación con los candidatos o los licitadores, tan pronto como tengan conocimiento de ese conflicto, a fin de permitir al poder adjudicador adoptar medidas correctoras;

(b) los candidatos y los licitadores estén obligados a presentar, al inicio del procedimiento de contratación, una declaración sobre la existencia de vínculos privilegiados con las personas a las que se hace referencia en el apartado 2, letra b), que puedan colocar a esas personas en una situación de conflicto de intereses; el poder adjudicador indicará en el informe individual contemplado en el artículo 94 si algún candidato o licitador ha presentado esta declaración.

En caso de existir conflicto de intereses, el poder adjudicador tomará las medidas apropiadas, que podrán consistir en la denegación de la participación del miembro del personal en cuestión en el procedimiento de contratación afectado o en la reasignación de sus funciones y responsabilidades. Cuando un conflicto de intereses no pueda solucionarse de manera eficaz por otros medios, el candidato o el licitador en cuestión será excluido del procedimiento.

Cuando se detecte la existencia de vínculos privilegiados, el poder adjudicador informará inmediatamente de ello al organismo de supervisión designado de conformidad con el artículo 93 y tomará las medidas adecuadas para evitar cualquier influencia indebida en el proceso de adjudicación y garantizar la igualdad de trato de los candidatos y licitadores. Si el conflicto de intereses no puede resolverse de manera eficaz por otros medios, el candidato o el licitador en cuestión será excluido del procedimiento.

4. Todas las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo se consignarán en el informe individual contemplado en el artículo 94.

Artículo 37 Conducta ilícita

Se exigirá a los candidatos que presenten, al inicio del procedimiento, una declaración por su honor de que no han realizado y no van a realizar ninguna de las acciones siguientes:

(a) influir indebidamente en el proceso de toma de decisiones de la entidad adjudicadora u obtener información confidencial que pueda conferirles una ventaja indebida en el procedimiento de contratación;

(b) celebrar acuerdos con otros candidatos y licitadores con el fin de falsear la competencia;

(c) proporcionar deliberadamente información engañosa que pueda tener una influencia importante en las decisiones de exclusión, selección o adjudicación.

TÍTULO II NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS

CAPÍTULO I Procedimientos

Artículo 38 Condiciones relativas al Acuerdo sobre Contratación Pública y otros acuerdos internacionales

1. En lo regulado por los anexos 3, 4 y 5 y las notas generales correspondientes a la Unión Europea del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) y por los demás acuerdos internacionales por los que está obligada la Unión, enumerados en el anexo V de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras, a efectos del artículo 4, apartado 3, letra a), concederán a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de los signatarios de esos acuerdos un trato no menos favorable que el concedido a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de la Unión. Mediante la aplicación de la presente Directiva a los operadores económicos de los signatarios de esos acuerdos, las entidades adjudicadoras cumplirán dichos acuerdos.

2. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 a fin de modificar la lista que figura en el anexo V, cuando sea necesario debido a la celebración de nuevos acuerdos internacionales o a la modificación de los acuerdos internacionales vigentes.

Artículo 39 Elección de los procedimientos

1. Al adjudicar contratos de suministro, de obras o de servicios, las entidades adjudicadoras aplicarán los procedimientos adaptados para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, se haya publicado una convocatoria de licitación de conformidad con ella.

Los Estados miembros dispondrán que las entidades adjudicadoras puedan aplicar procedimientos abiertos o restringidos o procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, según lo regulado en la presente Directiva.

2. La convocatoria de licitación podrá efectuarse por alguno de los siguientes medios:

(a) un anuncio periódico indicativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido o negociado;

(b) un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido o negociado o mediante una asociación para la innovación;

(c) un anuncio de licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63.

En el caso contemplado en la letra a), los operadores económicos que hayan manifestado su interés a raíz de la publicación del anuncio periódico indicativo serán invitados posteriormente a confirmar este interés por escrito mediante una «invitación a confirmar el interés» de conformidad con el artículo 68.

3. Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras puedan recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa solo en los casos y circunstancias específicos previstos expresamente en el artículo 42.

Artículo 40 Procedimiento abierto

1. En los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado podrá presentar una oferta en respuesta a una convocatoria de licitación.

El plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 40 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

La oferta deberá ir acompañada de la información solicitada para la selección cualitativa.

2. Cuando las entidades adjudicadoras hayan publicado un anuncio periódico indicativo que no se utilice como medio de convocatoria de licitación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas, contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, podrá reducirse a 20 días, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

(a) que en el anuncio periódico indicativo se haya incluido, además de la información exigida en el anexo VI, parte A, sección I, toda la información exigida en el anexo VI, parte A, sección II, siempre que se disponga de esta última información en el momento de publicación del anuncio periódico indicativo;

(b) que el anuncio haya sido enviado para su publicación entre 45 días y 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.

3. Cuando el plazo establecido en el apartado 1, párrafo segundo, sea impracticable a causa de una situación de urgencia debidamente justificada por las entidades adjudicadoras, estas podrán fijar un plazo que no será inferior a 20 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

4. La entidad adjudicadora podrá reducir en cinco días el plazo para la recepción de ofertas establecido en el apartado 1, párrafo segundo, cuando acepte que las ofertas puedan presentarse por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 33, apartados 3, 4 y 5.

Artículo 41 Procedimiento restringido

1. En los procedimientos restringidos, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación, proporcionando la información solicitada para la selección cualitativa.

El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días.

2. Solo podrán presentar una oferta los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras la evaluación de la información solicitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos adecuados a los que invitar a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 72, apartado 2.

La entidad adjudicadora y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas.

Cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre el plazo para la recepción de ofertas, la entidad adjudicadora fijará un plazo que en ningún caso será inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

Artículo 42 Procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa

1. En los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, cualquier operador económico podrá solicitar participar en respuesta a una convocatoria de licitación, presentando la información solicitada para la selección cualitativa.

El plazo mínimo fijado para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, cuando un anuncio periódico indicativo sirva de convocatoria de licitación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días.

2. Solo podrán participar en las negociaciones los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras la evaluación de la información solicitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos adecuados a los que invitar a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 72, apartado 2.

La entidad adjudicadora y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas.

Cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre el plazo para la recepción de ofertas, la entidad adjudicadora fijará un plazo que, en ningún caso, será inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

Artículo 43 Asociación para la innovación

1. Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras puedan recurrir a las asociaciones para la innovación tal como se regulan en la presente Directiva. Los Estados miembros podrán decidir no incorporar a su ordenamiento jurídico nacional las asociaciones para la innovación o bien restringir su uso a determinados tipos de contratación.

En las asociaciones para la innovación, cualquier operador económico podrá solicitar participar en respuesta a una convocatoria de licitación, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letras b) y c), con vistas a establecer una asociación estructurada para el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y los costes acordados.

2. La asociación deberá estructurarse en etapas sucesivas siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, en su caso hasta la fabricación de los suministros o la prestación de los servicios. Establecerá los objetivos intermedios que deberá alcanzar el socio y el pago de la retribución en plazos adecuados. Basándose en esos objetivos, la entidad adjudicadora podrá decidir después de cada etapa terminar la asociación e iniciar un nuevo procedimiento de contratación para las etapas restantes, siempre que haya adquirido los derechos de propiedad intelectual e industrial pertinentes.

3. El contrato se adjudicará de conformidad con las normas aplicables a los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, previstos en el artículo 42.

Al seleccionar a los candidatos, las entidades adjudicadoras prestarán especial atención a los criterios relativos a la capacidad y experiencia de los licitadores en el ámbito de la investigación y el desarrollo o del desarrollo de soluciones innovadoras. Podrán limitar el número de candidatos adecuados a los que invitar a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 72, apartado 2.

Solo los operadores económicos a los que invite la entidad adjudicadora tras evaluar la información solicitada podrán presentar proyectos de investigación e innovación destinados a responder a las necesidades señaladas por la entidad adjudicadora que no puedan satisfacerse con las soluciones existentes. El contrato se adjudicará únicamente con arreglo al criterio de la oferta económicamente más ventajosa, según lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, letra a).

4. La estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes etapas reflejarán el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor y la duración de un contrato para la adquisición de los suministros, servicios u obras resultantes deberán mantenerse dentro de los límites apropiados, teniendo en cuenta la necesidad de recuperar los costes contraídos, en concreto los derivados del desarrollo de una solución innovadora, y de conseguir un beneficio razonable.

Las entidades adjudicadoras no utilizarán las asociaciones para la innovación de tal manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

Artículo 44 Uso del procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa

Las entidades adjudicadoras podrán utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes:

(a) cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato;

(b) cuando la finalidad del contrato sea únicamente la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo y no la obtención de una rentabilidad o la recuperación de los costes de investigación y desarrollo, y siempre que la adjudicación de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan en especial los mismos fines;

(c) cuando el fin de la contratación sea la creación u obtención de una obra de arte;

(d) cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:

i)        la ausencia de competencia por razones técnicas;

ii)       la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual o industrial;

iii)      la protección de otros derechos exclusivos;

esta excepción solo se aplicará cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros de la contratación;

(e) cuando, en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de urgencia imperiosa derivada de fuerza mayor, no puedan respetarse los plazos fijados para los procedimientos abiertos, los procedimientos restringidos y los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa; las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a la entidad adjudicadora;

(f) en el caso de los contratos de suministro para entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad adjudicadora a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas;

(g) cuando se trate de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al contratista, titular de un contrato inicial adjudicado por las mismas entidades adjudicadoras, a condición de que dichas obras o servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según un procedimiento de conformidad con el artículo 39, apartado 1;

(h) cuando se trate de suministros que coticen y se compren en un mercado de materias primas u otros mercados similares, como las bolsas de electricidad;

(i) cuando se trate de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros, aprovechando oportunidades especialmente ventajosas que se presenten en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo que el habitual del mercado;

(j) cuando se trate de la compra de suministros en condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, bien a un administrador en un procedimiento de insolvencia, o en virtud de un concordato judicial o de un procedimiento de la misma naturaleza existente en las disposiciones legales o reglamentarias nacionales;

(k) cuando el contrato de servicios en cuestión resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con la presente Directiva y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.

A efectos de la letra a), se considerará que una oferta no es adecuada cuando:

(a) sea irregular o inaceptable, y

(b) sea completamente irrelevante para el contrato, al no poder satisfacer las necesidades de la entidad adjudicadora especificadas en la documentación de la contratación.

Las ofertas se considerarán irregulares cuando no cumplan lo establecido en la documentación de la contratación o cuando los precios ofrecidos se sustraigan a la dinámica normal de la competencia.

Las ofertas se considerarán inaceptables en cualquiera de los casos siguientes:

(a) cuando se hayan recibido tarde;

(b) cuando hayan sido presentadas por licitadores que no tengan las cualificaciones requeridas;

(c) cuando su precio exceda del presupuesto de la entidad adjudicadora, determinado con anterioridad al inicio del procedimiento de contratación; la determinación previa del presupuesto deberá constar por escrito;

(d) cuando se constate que son anormalmente bajas, de conformidad con el artículo 79.

A efectos del apartado 1, letra g), del presente artículo, en el proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados. En el anuncio de licitación del primer proyecto ya deberá indicarse la posibilidad de que se recurra a este procedimiento, y las entidades adjudicadoras, cuando apliquen lo dispuesto en los artículos 12 y 13, tendrán en cuenta el coste total previsto para la continuación de las obras o de los servicios.

CAPÍTULO II Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada

Artículo 45 Acuerdos marco

1. Las entidades adjudicadoras podrán celebrar acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en la presente Directiva.

Por «acuerdo marco» se entenderá un acuerdo entre una o varias entidades adjudicadoras y uno o varios operadores económicos, cuya finalidad es establecer los términos que han de regir los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

La duración de un acuerdo marco no superará los cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.

2. Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente apartado y en los apartados 3 y 4.

Estos procedimientos solo serán aplicables entre las entidades adjudicadoras claramente identificadas al efecto en la convocatoria de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, cuando el anuncio de la existencia de un sistema de clasificación sirva de convocatoria de licitación, en la invitación a licitar, y los operadores económicos que fueran originariamente partes en el acuerdo marco.

Los contratos basados en un acuerdo marco no podrán en ningún caso introducir modificaciones sustanciales en los términos establecidos en dicho acuerdo marco, en particular en el supuesto al que se hace referencia en el apartado 3.

Las entidades adjudicadoras no utilizarán los acuerdos marco de forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

3. Cuando se celebre un acuerdo marco con un único operador económico, los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo.

Para la adjudicación de estos contratos, las entidades adjudicadoras podrán consultar por escrito al operador que sea parte en el acuerdo marco, pidiéndole, si fuera necesario, que complete su oferta.

4. Cuando se celebre un acuerdo marco con varios operadores económicos, podrá llevarse a efecto de una de las dos maneras siguientes:

(a) de acuerdo con las condiciones del acuerdo marco, sin convocar una nueva licitación, cuando en él se establezcan todos los términos aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros de que se trate y las condiciones objetivas para determinar cuál de los operadores económicos, parte en el acuerdo marco, deberá ejecutarlos; estas condiciones deberán indicarse en la documentación de la contratación;

(b) cuando en el acuerdo marco no estén establecidos todos los términos aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros, mediante la convocatoria de una nueva licitación entre los operadores económicos partes en el acuerdo marco.

5. La licitación mencionada en el apartado 4, letra b), se basará en los mismos términos que la adjudicación del acuerdo marco, precisándolos si fuera necesario, y, cuando proceda, en otros términos indicados en el pliego de condiciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:

(a) para cada contrato que haya que adjudicar, las entidades adjudicadoras consultarán por escrito a todos los operadores económicos que sean capaces de ejecutar el contrato;

(b) las entidades adjudicadoras fijarán un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico teniendo en cuenta factores como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la oferta;

(c) las ofertas se presentarán por escrito y su contenido no se hará público hasta que expire el plazo previsto para responder a la convocatoria;

(d) las entidades adjudicadoras adjudicarán cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el pliego de condiciones del acuerdo marco.

Artículo 46 Sistemas dinámicos de adquisición

1. Para compras corrientes, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de las entidades adjudicadoras, estas podrán utilizar un sistema dinámico de adquisición. El sistema dinámico de adquisición es un proceso totalmente electrónico, abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección.

2. Para adjudicar contratos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras deberán seguir las normas del procedimiento restringido. Serán admitidos en el sistema todos los candidatos que cumplan los criterios de selección; el número de candidatos a los que se pueda admitir en el sistema no estará limitado, de conformidad con el artículo 72, apartado 2. Para todas las comunicaciones que se realicen en el contexto de un sistema dinámico de adquisición se utilizarán únicamente medios electrónicos, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 a 6.

3. Para la adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras:

(a) publicarán una convocatoria de licitación en la que se precisará claramente que se trata de un sistema dinámico de adquisición;

(b) indicarán en el pliego de condiciones, al menos, la naturaleza y la cantidad estimada de las compras previstas, así como toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión;

(c) ofrecerán un acceso libre, directo y completo, durante todo el período de validez del sistema, al pliego de condiciones y a todo documento complementario, de conformidad con el artículo 67.

4. Durante toda la duración del sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras ofrecerán a cualquier operador económico la posibilidad de solicitar participar en el sistema en las condiciones expuestas en el apartado 2. Las entidades adjudicadoras deberán finalizar su evaluación de estas solicitudes con arreglo a los criterios de selección en un plazo de diez días hábiles a partir de su recepción.

La entidad adjudicadora informará lo antes posible al operador económico a que se hace referencia en el párrafo primero de si ha sido o no admitido en el sistema dinámico de adquisición.

5. Las entidades adjudicadoras invitarán a todos los participantes cualificados a presentar una oferta para cada contratación específica que se vaya a celebrar en el marco del sistema dinámico de adquisición, conforme a lo dispuesto en el artículo 68.

Adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para el sistema dinámico de adquisición, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar. Cuando proceda, esos criterios podrán formularse con más precisión en la invitación a licitar.

6. Las entidades adjudicadoras deberán indicar la duración del sistema dinámico de adquisición en la convocatoria de licitación. Informarán a la Comisión de cualquier cambio de duración, utilizando los siguientes formularios normalizados:

(a) cuando la duración se modifique sin que haya terminado el sistema, el formulario utilizado inicialmente para la convocatoria de licitación del sistema dinámico de adquisición;

(b) cuando haya terminado el sistema, el anuncio de contrato adjudicado, contemplado en el artículo 64.

7. No se podrá cobrar ningún gasto a los operadores económicos interesados ni a las partes en el sistema dinámico de adquisición.

Artículo 47 Subastas electrónicas

1. Las entidades adjudicadoras podrán utilizar subastas electrónicas, en las que se presenten nuevos precios, revisados a la baja, o nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas.

Con este fin, las entidades adjudicadoras utilizarán un proceso electrónico repetitivo (subasta electrónica), que tendrá lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que les permitirá proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos.

2. En los procedimientos abiertos, restringidos o negociados con convocatoria de licitación previa, las entidades adjudicadoras podrán decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato cuando el pliego de condiciones pueda establecerse de manera precisa.

En las mismas circunstancias, podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una nueva licitación a las partes en un acuerdo marco con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 4, letra b), o se convoque una licitación en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 46.

3. La subasta electrónica se basará en uno de los siguientes criterios:

(a) únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique a la oferta de coste más bajo;

(b) o bien en los precios o en los nuevos valores de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa.

4. Las entidades adjudicadoras que decidan recurrir a una subasta electrónica lo indicarán en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, cuando un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación sirva de convocatoria de la licitación, en la invitación a licitar. El pliego de condiciones incluirá, como mínimo, la información establecida en el anexo VII.

5. Antes de proceder a la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras efectuarán una primera evaluación completa de las ofertas de acuerdo con el criterio o criterios de adjudicación establecidos y con su ponderación.

Una oferta se considerará admisible cuando haya sido presentada por un licitador cualificado y sea conforme con las especificaciones técnicas.

Se invitará simultáneamente por medios electrónicos a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que participen en la subasta electrónica, a partir de la fecha y la hora especificadas, utilizando las conexiones de acuerdo con las instrucciones establecidas en la invitación. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. No comenzará hasta pasados, como mínimo, dos días hábiles desde la fecha de envío de las invitaciones.

6. Cuando el contrato vaya a adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa, la invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta del licitador, efectuada con arreglo a la ponderación contemplada en el artículo 76, apartado 5, párrafo primero.

En la convocatoria se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios establecidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en el pliego de condiciones. Para ello, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente con un valor determinado.

En el supuesto de que se autoricen variantes, deberá proporcionarse una fórmula para cada variante.

7. A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras comunicarán a todos los licitadores, de forma instantánea, como mínimo, la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. Podrán comunicar también otros datos relativos a otros precios o valores presentados, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condiciones, y anunciar, en cualquier momento, el número de participantes en una determinada fase de la subasta. Sin embargo, en ningún caso estarán autorizados a revelar la identidad de los licitadores mientras se estén celebrando las diferentes fases de la subasta electrónica.

8. Las entidades adjudicadoras cerrarán la subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes modalidades:

(a) en la fecha y hora previamente indicadas;

(b) cuando no reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas, siempre que hayan especificado previamente el plazo que respetarán a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica;

(c) cuando concluya el número de fases de subasta previamente indicado.

Cuando las entidades adjudicadoras decidan cerrar una subasta electrónica con arreglo a la letra c), conjuntamente en su caso con las modalidades previstas en la letra b), en la invitación a participar en la subasta se indicará el calendario de cada una de las fases de que se compone la subasta.

9. Una vez concluida la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras adjudicarán el contrato de conformidad con el artículo 76, en función de los resultados de la subasta electrónica.

Artículo 48 Catálogos electrónicos

1. Cuando las entidades adjudicadoras exijan el uso de medios de comunicación electrónicos con arreglo al artículo 33, podrán exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico.

Los Estados miembros podrán hacer obligatoria la utilización de catálogos electrónicos en relación con determinados tipos de contratación.

Las ofertas presentadas en forma de catálogo electrónico podrán ir acompañadas de otros documentos que las completen.

2. Los catálogos electrónicos serán elaborados por los candidatos o licitadores para participar en un procedimiento de contratación específico de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad adjudicadora.

Además, los catálogos electrónicos deberán cumplir los requisitos aplicables a las herramientas de comunicación electrónicas, así como cualquier otro establecido por la entidad adjudicadora de conformidad con el artículo 33.

3. Cuando se acepte o se exija la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, las entidades adjudicadoras:

(a) lo harán constar en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar;

(b) indicarán en el pliego de condiciones toda la información necesaria, de conformidad con el artículo 33, apartado 5, en relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

4. Cuando se haya celebrado un acuerdo marco con varios operadores económicos tras la presentación de ofertas en forma de catálogos electrónicos, las entidades adjudicadoras podrán disponer que las nuevas licitaciones que se convoquen para la adjudicación de contratos específicos se basen en catálogos actualizados. En este caso, las entidades adjudicadoras deberán utilizar uno de los siguientes métodos:

(a) invitar a los licitadores a que vuelvan a presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato específico;

(b) notificar a los licitadores su intención de obtener, a partir de los catálogos ya presentados, la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión (en lo sucesivo, «punch out»), siempre que el uso de este método haya sido anunciado en la documentación de contratación del acuerdo marco.

5. Cuando las entidades adjudicadoras convoquen nuevas licitaciones para contratos específicos de conformidad con el apartado 4, letra b), especificarán la fecha y la hora en las que prevén recopilar la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, y ofrecerán a los licitadores la posibilidad de negarse a que se realice esta operación.

Las entidades adjudicadoras establecerán un lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la obtención efectiva de la información.

Antes de adjudicar el contrato, las entidades adjudicadoras presentarán la información recopilada al licitador interesado, a fin de darle la oportunidad de impugnar o confirmar la exactitud de la oferta así constituida.

6. Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición mediante el método de punch out, siempre que la solicitud de participación en dicho sistema vaya acompañada de un catálogo electrónico de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad adjudicadora. Este catálogo será completado posteriormente por los candidatos, cuando se les informe de la intención de la entidad adjudicadora de constituir las ofertas mediante punch out, que se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5.

Artículo 49 Actividades de compra centralizada y centrales de compras

1. Las entidades adjudicadoras podrán adquirir obras, suministros o servicios de una central de compras o por medio de ella.

2. Los Estados miembros contemplarán la posibilidad de que las entidades adjudicadoras recurran a las actividades de compra centralizadas ofrecidas por centrales de compras establecidas en otro Estado miembro.

3. Una entidad adjudicadora cumplirá las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando efectúe una adquisición recurriendo a actividades de compra centralizadas si los procedimientos de contratación de que se trate y su ejecución son dirigidos únicamente por la central de compras en todas sus fases, desde la publicación de la convocatoria de licitación hasta el final de la ejecución del contrato o los contratos subsiguientes.

No obstante, en caso de que determinadas fases del procedimiento de contratación o de la ejecución de los contratos subsiguientes sean dirigidas por la entidad adjudicadora, esta seguirá siendo responsable del cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Directiva en dichas fases.

4. Todos los procedimientos de contratación dirigidos por una central de compras se llevarán a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, de conformidad con los requisitos del artículo 33.

5. Las entidades adjudicadoras podrán elegir una central de compras para que realice actividades de compra centralizada sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva, incluso cuando la central de compras sea remunerada por hacerlo.

6. La central de compras se encargará de documentar todas las operaciones efectuadas en el marco de la ejecución de los contratos, los acuerdos marco o los sistemas dinámicos de adquisición que celebre en el transcurso de sus actividades de compra centralizada.

Artículo 50 Actividades de compra auxiliares

Los proveedores de actividades de compra auxiliares serán elegidos de conformidad con los procedimientos de contratación establecidos en la presente Directiva.

Artículo 51 Contratación conjunta esporádica

1. Una o varias entidades adjudicadoras podrán acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas.

2. Cuando una sola entidad adjudicadora dirija los procedimientos de contratación de que se trate en todas sus fases, desde que se publique la convocatoria de licitación hasta que finalice la ejecución del contrato o los contratos subsiguientes, esa entidad adjudicadora será la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente Directiva.

Sin embargo, cuando los procedimientos de contratación y la ejecución de los contratos subsiguientes sean dirigidos por varias de las entidades adjudicadoras participantes, cada una de ellas será responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva en relación con las etapas de las que se ocupe.

Artículo 52 Contratación conjunta entre entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título I, capítulo III, sección 2, subsección 2: Relaciones especiales, las entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán adjudicar contratos conjuntamente utilizando uno de los métodos descritos en el presente artículo.

2. Varias entidades adjudicadoras podrán adquirir obras, suministros o servicios por medio de una central de compras situada en otro Estado miembro. En tal caso, el procedimiento de contratación se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que se encuentre la central de compras.

3. Varias entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán adjudicar conjuntamente un contrato. En tal caso, las entidades adjudicadoras participantes celebrarán un acuerdo en el que se determinen:

(a) las disposiciones nacionales que se aplicarán al procedimiento de contratación;

(b) la organización interna del procedimiento de contratación, en particular la gestión del procedimiento, el reparto de responsabilidades, la distribución de las obras, los suministros o los servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos.

Las entidades adjudicadoras podrán elegir como legislación nacional aplicable, de conformidad con la letra a), las disposiciones nacionales de cualquier Estado miembro en el que esté establecida al menos una de las entidades adjudicadoras participantes.

4. Cuando varias entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros hayan constituido una entidad jurídica común, en particular una agrupación europea de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[46], u otras entidades reguladas por el Derecho de la Unión, las entidades adjudicadoras participantes acordarán, mediante una decisión del órgano competente de la entidad jurídica común, las normas nacionales de contratación aplicables de uno de los siguientes Estados miembros:

(a) las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad jurídica común tenga su domicilio social;

(b) las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad jurídica común lleve a cabo sus actividades.

Este acuerdo podrá aplicarse durante un período indeterminado, cuando esté incorporado en el acta constitutiva de la entidad jurídica común, o bien limitarse a un período determinado, a determinados tipos de contratos o a uno o varios procedimientos de adjudicación específicos.

5. Cuando no se llegue a un acuerdo para determinar la legislación sobre contratación pública aplicable, la legislación nacional que habrá de regir la adjudicación del contrato se determinará con arreglo a las normas siguientes:

(a) cuando el procedimiento sea dirigido o gestionado por una de las entidades adjudicadoras participantes en nombre de las demás, se aplicarán las disposiciones nacionales del Estado miembro de dicha entidad adjudicadora;

(b) cuando el procedimiento no sea dirigido o gestionado por una entidad adjudicadora en nombre de las demás, y

i)        se refiera a un contrato de obras, las entidades adjudicadoras aplicarán las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que estén situadas la mayoría de las obras;

ii)       se refiera a un contrato de servicios o de suministro, las entidades adjudicadoras aplicarán las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que se preste la mayor parte de los servicios o los suministros;

(c) cuando no sea posible determinar la legislación nacional aplicable de conformidad con las letras a) o b), las entidades adjudicadoras aplicarán las disposiciones nacionales del Estado miembro de la entidad adjudicadora que asuma la mayor parte de los costes.

6. Cuando no se llegue a un acuerdo para determinar la legislación sobre contratación pública aplicable conforme al apartado 4, la legislación nacional que regulará los procedimientos de contratación llevados a cabo por entidades jurídicas comunes creadas por varias entidades adjudicadoras de distintos Estados miembros se determinará con arreglo a las normas siguientes:

(a) cuando el procedimiento sea dirigido o gestionado por el órgano competente de la entidad jurídica común, se aplicarán las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad jurídica tenga su domicilio social;

(b) cuando el procedimiento sea dirigido o gestionado por un miembro de la entidad jurídica en nombre de esta, se aplicarán las normas establecidas en el apartado 5, letras a) y b);

(c) cuando no sea posible determinar la legislación nacional aplicable de conformidad con el apartado 5, letras a) o b), las entidades adjudicadoras aplicarán las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad jurídica tenga su domicilio social.

7. Una o varias entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos individuales en virtud de un acuerdo marco celebrado por una entidad adjudicadora situada en otro Estado miembro o conjuntamente con ella, siempre que dicho acuerdo marco contenga disposiciones específicas que permitan a la entidad o entidades adjudicadoras respectivas adjudicar esos contratos.

8. Las decisiones sobre la adjudicación de contratos públicos en los procedimientos de contratación pública transfronterizos estarán sujetas a los mecanismos de recurso ordinarios previstos en la legislación nacional aplicable.

9. Para que los mecanismos de recurso puedan funcionar eficazmente, los Estados miembros velarán por que las decisiones de las instancias de recurso, a tenor de la Directiva 92/13/CEE del Consejo[47], situadas en otros Estados miembros, se ejecuten plenamente en su ordenamiento jurídico nacional, cuando dichas decisiones conciernan a entidades adjudicadoras establecidas en su territorio y participantes en el procedimiento de contratación pública transfronterizo.

CAPÍTULO III Desarrollo del procedimiento

Sección 1 Preparación

Artículo 53 Consultas preliminares del mercado

1. Antes de iniciar un procedimiento de contratación, las entidades adjudicadoras podrán realizar consultas del mercado a fin de evaluar su estructura y su capacidad e informar a los operadores económicos acerca de sus planes y sus requisitos de contratación.

Para ello, las entidades adjudicadoras podrán solicitar o aceptar el asesoramiento de estructuras de apoyo administrativo o de terceras partes o participantes en el mercado, siempre que dicho asesoramiento no impida la competencia y no dé lugar a infracciones de los principios de no discriminación y transparencia.

2. Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a un candidato o a un licitador, haya asesorado a la entidad adjudicadora o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, la entidad adjudicadora tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no falsee la competencia.

Estas medidas incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de cualquier información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

Antes de proceder a dicha exclusión, se deberá dar a los candidatos o licitadores la oportunidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede falsear la competencia. Las medidas adoptadas se consignarán en el informe individual previsto en el artículo 94.

Artículo 54 Especificaciones técnicas

1. Las especificaciones técnicas, definidas en el anexo VIII, punto 1, figurarán en la documentación de la contratación. Deberán definir las características exigidas de una obra, un servicio o un suministro.

Estas características podrán referirse también al proceso específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios, o de cualquier otra fase de su ciclo de vida, tal como se define en el artículo 2, punto 22.

Asimismo, las especificaciones técnicas deberán especificar si se exigirá la transferencia de derechos de propiedad intelectual e industrial.

Para toda contratación cuyo objeto esté destinado a ser utilizado por personas, ya sea el público en general o el personal de la entidad adjudicadora, estas especificaciones técnicas se redactarán, salvo en casos debidamente justificados, teniendo en cuenta los criterios de accesibilidad para personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

Cuando se adopten normas de accesibilidad obligatorias mediante un acto legislativo de la Unión, las especificaciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad, por referencia a ellas.

2. Las especificaciones técnicas deberán garantizar a los operadores económicos el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia..

3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con la legislación de la Unión, las especificaciones técnicas deberán formularse de una de las siguientes maneras:

a)      en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades adjudicadoras adjudicar el contrato;

b)      por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a normas nacionales por las que se adaptan las legislaciones nacionales a las normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente»;

c)      en términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones contempladas en la letra b);

d)      mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.

4. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán hacer referencia a una fabricación o procedencia determinada, o a un procedimiento concreto, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 3, y deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

5. Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones, prevista en el apartado 3, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros y los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 56, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.

6. Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso de la opción prevista en el apartado 3, letra a), de formular especificaciones técnicas en términos de rendimiento o exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de suministros, de servicios o de obras que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales prescritos por ellas.

En su oferta, el licitador deberá probar por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 56, que el suministro, servicio u obra conforme a la norma reúne los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por la entidad adjudicadora.

Artículo 55 Etiquetas

1. Cuando las entidades adjudicadoras prescriban características medioambientales, sociales o de otro tipo en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, tal como se contempla en el artículo 54, apartado 3, letra a), podrán exigir que esas obras, suministros o servicios lleven una etiqueta específica, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a) que las exigencias de la etiqueta se refieran únicamente a características vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que constituyan el objeto del contrato;

(b) que las exigencias de la etiqueta se elaboren basándose en información científica o en otros criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;

(c) que las etiquetas se establezcan en un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes implicadas, como organismos públicos, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales;

(d) que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas;

(e) que los criterios de la etiqueta sean establecidos por un tercero que sea independiente del operador económico que solicite la etiqueta.

Las entidades adjudicadoras que exijan un etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas equivalentes que cumplan los requisitos de la etiqueta indicada por las entidades adjudicadoras. En el caso de los productos que no lleven la etiqueta, las entidades adjudicadoras deberán aceptar, asimismo, un expediente técnico del fabricante u otro medio de prueba adecuado.

2. Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 1, letras b), c), d) y e), pero establezca igualmente exigencias no vinculadas al objeto del contrato, las entidades adjudicadoras podrán utilizar las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, partes de estas, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características del objeto del contrato.

Artículo 56 Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba

1. Las entidades adjudicadoras podrán exigir que los operadores económicos proporcionen un informe de pruebas de un organismo reconocido o un certificado expedido por un organismo de ese tipo como medio de prueba de la conformidad con las especificaciones técnicas.

Cuando las entidades adjudicadoras exijan la presentación de certificados expedidos por organismos reconocidos que acrediten la conformidad con una especificación técnica particular, los certificados expedidos por otros organismos reconocidos equivalentes también deberán ser aceptados por las entidades adjudicadoras.

2. Las entidades adjudicadoras deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas, ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados.

3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, se entenderá por «organismos reconocidos» los laboratorios de pruebas y de calibrado, y los organismos de inspección y certificación acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[48].

4. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a las pruebas y documentos presentados de conformidad con el artículo 54, apartado 6, el artículo 55 y los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo para demostrar el cumplimiento de los requisitos técnicos. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 96.

Artículo 57 Comunicación de las especificaciones técnicas

1. Las entidades adjudicadoras, previa petición en tal sentido, comunicarán a los operadores económicos interesados en obtener un contrato las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de suministro, de obras o de servicios, o las especificaciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos para los que la convocatoria de licitación sea un anuncio periódico indicativo. Esas especificaciones se pondrán a disposición por vía electrónica a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito.

2. Cuando dichas especificaciones técnicas se basen en la documentación disponible por vía electrónica a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito para los operadores económicos interesados, será suficiente incluir una referencia a la misma.

Artículo 58 Variantes

1. Las entidades adjudicadoras podrán tomar en consideración variantes presentadas por un licitador siempre que cumplan los requisitos mínimos estipulados por dichas entidades adjudicadoras.

Las entidades adjudicadoras indicarán en el pliego de condiciones si autorizan o no las variantes y, en caso afirmativo, las condiciones mínimas que deben reunir, así como los requisitos para su presentación. En caso de que se autoricen variantes, deberán garantizar igualmente que los criterios de adjudicación elegidos puedan aplicarse de forma efectiva a las variantes que cumplan esos requisitos mínimos, así como a las ofertas conformes que no sean variantes.

2. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, las entidades adjudicadoras que hayan autorizado variantes no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.

Artículo 59 División de contratos en lotes

1. Los contratos podrán dividirse en lotes homogéneos o heterogéneos. Será aplicable el artículo 13, apartado 7.

Las entidades adjudicadoras precisarán, en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar, si las ofertas deben limitarse a uno o más lotes.

2. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de lotes que podrán adjudicarse a un licitador, incluso en el caso de que se haya indicado la posibilidad de presentar ofertas por todos los lotes, siempre que en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés se indique el número máximo. Las entidades adjudicadoras deberán determinar e indicar en la documentación de la contratación los criterios o normas objetivos y no discriminatorios para la adjudicación de los distintos lotes, en caso de que la aplicación de los criterios de adjudicación elegidos pueda dar lugar a la adjudicación a un licitador de un número de lotes superior al máximo indicado.

3. En caso de que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, las entidades adjudicadoras podrán disponer que se adjudique un contrato por lote o bien uno o varios contratos, que incluyan varios o todos los lotes.

Las entidades adjudicadoras deberán especificar en la documentación de la contratación si se reservan el derecho a decidir sobre esta cuestión, así como, en su caso, los lotes que podrán agruparse en un único contrato.

Las entidades adjudicadoras determinarán en primer lugar las ofertas que mejor cumplen los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con el artículo 76 para cada lote. Podrán adjudicar un contrato por varios lotes a un licitador no clasificado en primer lugar con respecto a todos los lotes individuales cubiertos por ese contrato, a condición de que se cumplan mejor los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con el artículo 76 con respecto a todos los lotes cubiertos por dicho contrato. Las entidades adjudicadoras especificarán en la documentación de la contratación los métodos que se proponen utilizar para proceder a esta comparación. Estos métodos deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

4. Las entidades adjudicadoras podrán exigir que todos los contratistas se coordinen bajo la dirección del operador económico al que se haya adjudicado el lote correspondiente a la coordinación de todo el proyecto o sus partes pertinentes.

Artículo 60 Determinación de plazos

1. Al fijar los plazos de las solicitudes de participación y de recepción de las ofertas, las entidades adjudicadoras tendrán especialmente en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en los artículos 39 a 44.

2. Cuando las ofertas solo puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de los documentos que se adjunten a la documentación de la contratación, se prorrogará el plazo para la recepción de ofertas, de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para presentar las ofertas.

Sección 2 Publicación y transparencia

Artículo 61 Anuncios periódicos indicativos

1. Las entidades adjudicadoras podrán dar a conocer sus intenciones de contratación a través de la publicación de un anuncio periódico indicativo tan pronto como sea posible tras el inicio del ejercicio presupuestario. Estos anuncios contendrán la información que figura en el anexo VI, parte A, sección I. Serán publicados por la Comisión o por las entidades adjudicadoras en su perfil de comprador, de conformidad con el anexo IX, punto 2, letra b). En caso de que el anuncio sea publicado por una entidad adjudicadora en su perfil de comprador, esta deberá enviar un anuncio de dicha publicación, de conformidad con el anexo IX, punto 3.

2. Cuando para una convocatoria de licitación se utilice un anuncio periódico indicativo en el caso de procedimientos restringidos y de procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, el anuncio deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

(a) hacer referencia específicamente a los suministros, las obras o los servicios que serán objeto del contrato que vaya a adjudicarse;

(b) mencionar que el contrato se adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una convocatoria de licitación e invitar a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés por escrito;

(c) contener, además de la información indicada en el anexo VI, parte A, sección I, la información establecida en el anexo VI, parte A, sección II;

(d) haberse publicado como máximo 12 meses antes de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés.

Artículo 62 Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

Cuando las entidades adjudicadoras decidan establecer un sistema de clasificación con arreglo al artículo 71, dicho sistema deberá ser objeto de un anuncio, contemplado en el anexo X, que indique el objetivo del sistema de clasificación y las formas de acceso a las normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una duración superior a tres años, el anuncio deberá publicarse anualmente. Cuando el sistema tenga una duración inferior, bastará con un anuncio inicial.

Artículo 63 Anuncios de licitación

Los anuncios de licitación podrán utilizarse como medio de convocatoria de licitación en relación con todos los procedimientos. Deberán contener la información establecida en la parte correspondiente del anexo XI y se publicarán de conformidad con el artículo 65.

Artículo 64 Anuncios de contratos adjudicados

1. En el plazo de dos meses a partir de la adjudicación de un contrato o de la celebración de un acuerdo marco, las entidades adjudicadoras deberán enviar un anuncio de contrato adjudicado sobre los resultados del procedimiento de contratación.

Este anuncio deberá contener la información establecida en el anexo XII y se publicará de conformidad con el artículo 65.

2. Cuando para la convocatoria de licitación del contrato de que se trate se haya utilizado un anuncio periódico indicativo y la entidad adjudicadora no tenga la intención de adjudicar más contratos durante el período de 12 meses cubierto por el anuncio periódico indicativo, el anuncio de contrato adjudicado deberá incluir una indicación específica en ese sentido.

En el caso de acuerdos marco celebrados con arreglo al artículo 45, las entidades adjudicadoras quedarán exentas de la obligación de enviar un anuncio con los resultados del procedimiento de contratación en relación con cada contrato basado en el acuerdo marco.

Las entidades adjudicadoras enviarán un anuncio de contrato adjudicado en un plazo de dos meses tras la adjudicación de cada contrato basado en un sistema dinámico de adquisición. No obstante, podrán agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar en los dos meses siguientes al trimestre vencido.

3. La información suministrada con arreglo al anexo XII y destinada a publicación se publicará de conformidad con el anexo IX. No obstante, determinada información relativa a la adjudicación del contrato o a la celebración del acuerdo marco podrá no ser publicada cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, incluidos los intereses del operador económico al que se haya adjudicado el contrato, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.

En el caso de contratos de servicios de investigación y desarrollo («servicios de I+D»), la información relativa a la naturaleza y la cantidad de los servicios podrá limitarse, respectivamente, a:

(a) la indicación «servicios de I+D», si el contrato ha sido adjudicado mediante un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, de conformidad con el artículo 44, letra b);

(b) como mínimo, información tan detallada como la indicada en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación.

4. La información suministrada de conformidad con el anexo XII y señalada como no destinada a publicación solo se publicará de forma simplificada y con arreglo al anexo IX a efectos estadísticos.

Artículo 65 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

1. Los anuncios a que se refieren los artículos 61 a 64 incluirán la información indicada en los anexos XI, X, VI A, VI B y XII, según el formato de los formularios normalizados, incluidos los formularios normalizados para la corrección de errores.

La Comisión establecerá los formularios normalizados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 100.

2. Los anuncios contemplados en los artículos 61 a 64 se elaborarán, se enviarán por medios electrónicos a la Comisión y se publicarán de conformidad con el anexo IX. Los anuncios se publicarán en un plazo máximo de cinco días después de su envío. Los gastos de publicación de los anuncios por parte de la Comisión correrán a cargo de la Unión.

3. Las convocatorias de licitación a efectos del artículo 39, apartado 2, se publicarán íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Unión que elija la entidad adjudicadora. El texto publicado en esa lengua será el único auténtico. En las demás lenguas oficiales se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.

4. La Comisión se asegurará de que siguen publicándose el texto completo y el resumen de los anuncios periódicos indicativos contemplados en el artículo 61, apartado 2, las convocatorias de licitación que apliquen un sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 46, apartado 3, letra a), y los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación utilizado como medio de convocatoria de licitación de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra b):

(a) en el caso de los anuncios periódicos indicativos, durante 12 meses o hasta la recepción de un anuncio de contrato adjudicado, de conformidad con el artículo 64, apartado 2, en el que se indique que no se adjudicarán más contratos durante el período de 12 meses a que se refiera la convocatoria de licitación;

(b) en el caso de convocatorias de licitación que apliquen un sistema dinámico de adquisición, durante el período de validez de dicho sistema;

(c) en el caso de los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación, durante su período de validez.

5. Las entidades adjudicadoras deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.

La Comisión confirmará a la entidad adjudicadora la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación.

6. Las entidades adjudicadoras podrán publicar anuncios de contratos de obras, suministro o servicios que no estén sujetos a la publicación obligatoria prevista en la presente Directiva, siempre que dichos anuncios se envíen a la Comisión por medios electrónicos con arreglo al formato y las modalidades de transmisión que figuran en el anexo IX.

Artículo 66 Publicación a nivel nacional

1. Los anuncios contemplados en los artículos 61 a 64 y la información que contienen no se publicarán a nivel nacional antes de la publicación prevista en el artículo 65.

2. Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Comisión o publicados en un perfil de comprador, pero deberán mencionar la fecha de envío del anuncio a la Comisión o de su publicación en el perfil de comprador.

3. Los anuncios periódicos indicativos no se publicarán en un perfil de comprador antes de que se envíe a la Comisión el anuncio de su publicación en la citada forma; deberán mencionar la fecha de dicho envío.

Artículo 67 Disponibilidad electrónica de la documentación de la contratación

1. Las entidades adjudicadoras ofrecerán un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a la documentación de la contratación a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el artículo 65, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés. Cuando el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, este acceso se ofrecerá lo antes posible y, a más tardar, cuando se envíe la invitación a licitar o a negociar. El texto del anuncio o de las invitaciones deberá indicar la dirección de internet en que puede consultarse esta documentación.

2. Siempre que se les haya solicitado a su debido tiempo, las entidades adjudicadoras o los servicios competentes proporcionarán información adicional sobre los pliegos de condiciones y cualquier documentación complementaria, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas. En caso de procedimiento negociado acelerado, contemplado en el artículo 40, apartado 3, este plazo será de cuatro días.

Artículo 68 Invitación a presentar ofertas o a negociar e invitación a confirmar el interés

1. En los procedimientos restringidos, en las asociaciones para la innovación y en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, las entidades adjudicadoras invitarán simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus ofertas o a negociar.

Cuando se utilice un anuncio periódico indicativo como convocatoria de licitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, letra a), las entidades adjudicadoras invitarán simultáneamente y por escrito a los operadores económicos que hayan manifestado su interés a que confirmen que mantienen este interés.

2. Las invitaciones a que se refiere el apartado 1 incluirán una referencia a la dirección electrónica en la que se hayan puesto directamente a disposición por medios electrónicos el pliego de condiciones y cualquier documentación complementaria. Además, deberán incluir la información prevista en el anexo XIII.

Artículo 69 Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

1. Las entidades adjudicadoras informarán lo antes posible a cada candidato y licitador de las decisiones tomadas en relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no celebrar un acuerdo marco, no adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico de adquisición.

2. A petición de la parte interesada, las entidades adjudicadoras comunicarán, lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito:

(a) a todos los candidatos descartados, las razones por las que se ha desestimado su candidatura;

(b) a todos los licitadores descartados, las razones por las que se ha desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 54, apartados 5 y 6, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales requeridas;

(c) a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco;

(d) a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, el desarrollo de las negociaciones y el diálogo con los licitadores.

3. Las entidades adjudicadoras podrán decidir no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación del contrato, la celebración del acuerdo marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición, mencionados en el apartado 1, cuando su divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, incluidos los intereses del operador económico al que se haya adjudicado el contrato, o perjudicar la competencia leal entre ellos.

4. Las entidades adjudicadoras que establezcan y administren un sistema de clasificación deberán informar a los solicitantes de la decisión tomada sobre su clasificación en un plazo máximo de seis meses.

Si la decisión de clasificación requiere más de cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud de clasificación, la entidad adjudicadora deberá informar al solicitante, en los dos meses siguientes a dicha presentación, de los motivos que justifican la prolongación del plazo y de la fecha en que se aceptará o rechazará su solicitud.

5. A los solicitantes cuya clasificación haya sido rechazada se les deberá informar en el menor plazo posible, sin sobrepasar en ningún caso un plazo de 15 días desde la fecha de la decisión, sobre dicha decisión y las razones del rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación definidos en el artículo 71, apartado 2.

6. Las entidades adjudicadoras que establezcan y administren un sistema de clasificación solo podrán anular la clasificación de un operador económico por motivos basados en los criterios mencionados artículo 71, apartado 2. Se deberá notificar previamente por escrito al operador económico la intención de anular la clasificación como mínimo 15 días antes de la fecha prevista para poner fin a la clasificación, indicando la razón o razones que lo justifiquen.

Sección 3 Selección de los participantes y adjudicación de los contratos

Artículo 70 Principios generales

1. A efectos de la selección de participantes en sus procedimientos de contratación, se aplicarán todas y cada una de las normas siguientes:

(a) las entidades adjudicadoras que hayan establecido normas y criterios para la exclusión de licitadores o candidatos con arreglo al artículo 72, apartado 1, o al artículo 74, apartado 2, excluirán a los operadores económicos que respondan a dichos criterios y cumplan dichas normas;

(b) seleccionarán a los licitadores y candidatos de conformidad con las normas y criterios objetivos establecidos en virtud de los artículos 72 y 74;

(c) en los procedimientos restringidos, en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación y en las asociaciones para la innovación, reducirán, cuando proceda, de conformidad con el artículo 72, apartado 2, el número de candidatos seleccionados con arreglo a las letras a) y b) del presente apartado.

2. Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, y a efectos de la selección de participantes en procedimientos de contratación en relación con contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación, las entidades adjudicadoras:

(a) clasificarán a los operadores económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71;

(b) aplicarán a esos operadores económicos clasificados las disposiciones del apartado 1 que correspondan a los procedimientos restringidos o negociados o a las asociaciones para la innovación.

3. A la hora de seleccionar a los participantes en un procedimiento restringido o negociado o en una asociación para la innovación, las entidades adjudicadoras deberán abstenerse, al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas, de:

(a) imponer a determinados operadores económicos condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otros;

(b) exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.

4. Las entidades adjudicadoras comprobarán que las ofertas presentadas por los licitadores seleccionados se ajusten a las normas y requisitos aplicables a dichas ofertas y adjudicarán el contrato basándose en los criterios previstos en los artículos 76 y 79, teniendo en cuenta el artículo 58.

5. Las entidades adjudicadoras podrán decidir no adjudicar un contrato al licitador que presente la mejor oferta cuando hayan comprobado que la oferta no cumple, al menos de forma equivalente, las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión Europea en materia social, laboral o medioambiental o las disposiciones internacionales de Derecho social y medioambiental enumeradas en el anexo XIV.

6. En los procedimientos abiertos, las entidades adjudicadoras podrán decidir examinar las ofertas antes de verificar la aptitud de los licitadores, siempre que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 70 a 79, en particular la norma de que el contrato no se adjudicará a un licitador que debería haber sido excluido en virtud del artículo 74 o que no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad adjudicadora de conformidad con el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74.

7. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 a fin de modificar la lista que figura en el anexo XIV, cuando sea necesario debido a la celebración de nuevos acuerdos internacionales o a la modificación de los acuerdos internacionales vigentes.

Subsección 1 Clasificación y selección cualitativa

Artículo 71 Sistemas de clasificación

1. Las entidades adjudicadoras podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema de clasificación de operadores económicos.

Las entidades que establezcan o gestionen un sistema de clasificación velarán por que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.

2. El sistema previsto en el apartado 1 podrá incluir varias fases de clasificación.

Las entidades adjudicadoras deberán establecer normas y criterios objetivos para la exclusión y la selección de los operadores económicos que soliciten la clasificación y criterios y normas objetivos para la gestión del sistema de clasificación, sobre cuestiones como la inscripción en el sistema, la actualización periódica de las clasificaciones, en su caso, y la duración del sistema.

Cuando tales criterios y normas incluyan especificaciones técnicas, serán aplicables las disposiciones de los artículos 54 a 56. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.

3. Los criterios y normas contemplados en el apartado 2 se facilitarán a los operadores económicos que lo soliciten. Los criterios y normas actualizados se comunicarán a los operadores económicos interesados.

Las entidades adjudicadoras comunicarán a los operadores económicos interesados los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus requisitos.

4. Se conservará una relación escrita de los operadores económicos clasificados, la cual podrá dividirse en categorías según el tipo de contratos para cuya ejecución sea válida la clasificación.

5. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, los contratos específicos correspondientes a las obras, suministros o servicios cubiertos por el sistema de clasificación se adjudicarán mediante procedimientos restringidos o negociados, en los que todos los licitadores y participantes se seleccionen entre aquellos candidatos que ya estén clasificados con arreglo a tal sistema.

6. Todo gasto que se facture en relación con solicitudes de calificación o con la actualización o mantenimiento de una clasificación ya obtenida de conformidad con el sistema deberá ser proporcional a los costes generados.

Artículo 72 Criterios de selección cualitativa

1. Las entidades adjudicadoras podrán establecer normas y criterios objetivos para la exclusión y selección de los licitadores o de los candidatos; estas normas y criterios estarán a disposición de los operadores económicos interesados.

2. Cuando las entidades adjudicadoras necesiten obtener un equilibrio adecuado entre las características específicas del procedimiento de contratación y los medios necesarios para su realización, podrán establecer, en los procedimientos restringidos o negociados o en las asociaciones para la innovación, normas y criterios objetivos que reflejen esta necesidad y que permitan a la entidad adjudicadora reducir el número de candidatos a los que se invitará a licitar o a negociar. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.

Artículo 73 Recurso a las capacidades de otras entidades

1. Cuando las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de operadores económicos que solicitan la clasificación en un sistema de clasificación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera del operador económico, o a sus capacidades técnicas y profesionales, el operador económico podrá, en caso necesario, recurrir a las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con dichas entidades. En tal caso, deberá demostrar a la entidad adjudicadora que dispondrá de esos medios durante la totalidad del período de validez del sistema de clasificación, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto. En cuanto a su capacidad económica y financiera, las entidades adjudicadoras podrán exigir que el operador económico y dichas entidades sean responsables solidarias de la ejecución del contrato.

En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 30 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

2. Cuando las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de candidatos y licitadores en procedimientos abiertos, restringidos o negociados o en asociaciones para la innovación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera del operador económico, o a sus capacidades técnicas y profesionales, el operador económico podrá, en caso necesario y para un contrato específico, recurrir a la capacidad de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con dichas entidades. En tal caso, deberá demostrar a la entidad adjudicadora que dispondrá de los medios necesarios, por ejemplo mediante la presentación de un compromiso de dichas entidades a tal efecto. En cuanto a su capacidad económica y financiera, las entidades adjudicadoras podrán exigir que el operador económico y dichas entidades sean responsables solidarias de la ejecución del contrato.

En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 30 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

3. En el caso de contratos de obras, contratos de servicios y operaciones de colocación e instalación en el contexto de un contrato de suministro, las entidades adjudicadoras podrán exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por un grupo de operadores económicos a que hace referencia el artículo 30, por un participante en el grupo.

Artículo 74 Uso de los motivos de exclusión y los criterios de selección previstos en el marco de la [Directiva 2004/18/CE]

1. Las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de operadores económicos que solicitan la clasificación en un sistema de clasificación y las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de candidatos y licitadores en procedimientos abiertos, restringidos o negociados o en asociaciones para la innovación podrán incluir los motivos de exclusión enumerados en el artículo 55 de la Directiva 2004/18/CE en las condiciones que en él se estipulan.

Cuando la entidad adjudicadora sea un poder adjudicador, esos criterios y normas incluirán los motivos de exclusión enumerados en el artículo 55, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/18/CE, en las condiciones que se estipulan en dicho artículo.

2. Los criterios y normas contemplados en el apartado 1 podrán incluir los criterios de selección establecidos en el artículo 56 de la Directiva 2004/18/CE en las condiciones que en él se estipulan, en particular en lo que respecta a los límites de los requisitos relativos al volumen de negocios anual, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, de dicho artículo.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo, serán aplicables los artículos 57 a 60 de la Directiva 2004/18/CE.

Artículo 75 Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental

1. Cuando exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, las entidades adjudicadoras deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinente, certificados por organismos conformes con la serie de normas europeas relativa a la certificación.

Las entidades adjudicadoras reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad aportadas por operadores económicos cuando estos no tengan la posibilidad de obtener tales certificados ni puedan obtenerlos en el plazo fijado.

2. Cuando las entidades adjudicadoras exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas o sistemas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS) o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[49] o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados.

Las entidades adjudicadoras reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental aportadas por operadores económicos cuando estos no tengan la posibilidad de obtener tales certificados ni puedan obtenerlos en el plazo fijado.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, de conformidad con el artículo 97, toda información relativa a los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de las normas de calidad y medioambientales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Subsección 2 Adjudicación del contrato

Artículo 76 Criterios de adjudicación del contrato

1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, el criterio en que se basarán las entidades adjudicadoras para adjudicar los contratos será uno de los siguientes:

(a) la oferta económicamente más ventajosa;

(b) el coste más bajo.

Los costes podrán evaluarse, a elección de la entidad adjudicadora, sobre la base del precio únicamente o teniendo en cuenta la relación coste-eficacia, por ejemplo aplicando un enfoque basado en el coste del ciclo de vida, con arreglo a las condiciones indicadas en el artículo 77.

2. La oferta económicamente más ventajosa, mencionada en el apartado 1, letra a), desde el punto de vista de la entidad adjudicadora se determinará sobre la base de criterios vinculados al objeto del contrato de que se trate.

Estos criterios deberán incluir, además del precio o los costes mencionados en el apartado 1, letra b), otros criterios vinculados al objeto del contrato de que se trate, tales como:

(a) la calidad, en particular el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características medioambientales y el carácter innovador;

(b) en el caso de los contratos de servicios y los contratos que impliquen la elaboración de proyectos de obras, podrá tenerse en cuenta la organización, cualificación y experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato de que se trate, con la consecuencia de que, tras la adjudicación del contrato, dicho personal solo se podrá sustituir con el consentimiento de la entidad adjudicadora, que deberá comprobar que las sustituciones garantizan una organización y calidad equivalentes;

(c) el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de ejecución, los compromisos con respecto a los componentes y la seguridad del suministro;

(d) el proceso específico de producción o prestación de las obras, suministros o servicios o de cualquier otra fase de su ciclo de vida, contemplado en el artículo 2, punto 22, en la medida en que dichos criterios se especifiquen de conformidad con el apartado 4 y se refieran a factores que intervengan directamente en esos procesos y caractericen el proceso específico de producción o prestación de los servicios, suministros u obras solicitados.

3. Los Estados miembros podrán disponer que la adjudicación de determinados tipos de contratos se base en la oferta económicamente más ventajosa contemplada en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2.

4. Los criterios de adjudicación no conferirán a la entidad adjudicadora una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de requisitos que permitan el control efectivo de la información facilitada por los licitadores. Las entidades adjudicadoras deberán comprobar de manera efectiva, basándose en la información y las pruebas facilitadas por los licitadores, si las ofertas reúnen los criterios de adjudicación.

5. En el caso contemplado en el apartado 1, letra a), la entidad adjudicadora precisará la ponderación relativa que atribuye a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.

Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, las entidades adjudicadoras indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios.

La ponderación relativa o el orden de importancia se indicarán, según corresponda, en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación, en la invitación a confirmar el interés, en la invitación a licitar o a negociar, o en el pliego de condiciones.

Artículo 77 Coste del ciclo de vida

1. El concepto de coste del ciclo de vida incluirá en una medida pertinente los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra, tal como se definen en el artículo 2, punto 22:

(a) los costes internos, incluidos los costes relativos a la adquisición, como los costes de producción, a la utilización, como el consumo de energía, y a los costes de mantenimiento y de final de vida, como los costes de recogida y reciclado;

(b) los costes medioambientales externos directamente vinculados al ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; podrán incluir los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.

2. Cuando las entidades adjudicadoras evalúen los costes aplicando un enfoque basado en el coste del ciclo de vida, indicarán en la documentación de contratación el método utilizado para el cálculo de los costes del ciclo de vida. El método empleado deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

(a) que se haya elaborado basándose en información científica o en otros criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;

(b) que se haya establecido para una aplicación repetida o continuada;

(c) que sea accesible para todas las partes interesadas.

Las entidades contratantes deberán permitir a los operadores económicos, incluidos los operadores económicos de terceros países, aplicar un método diferente para calcular los costes del ciclo de vida de su oferta, siempre que demuestren que este método se ajusta a los requisitos establecidos en las letras a), b) y c), y es equivalente al indicado por la entidad adjudicadora.

3. Cuando en el marco de un acto legislativo de la Unión se adopte un método común para calcular los costes del ciclo de vida, en particular mediante actos delegados con arreglo a legislación sectorial, este se aplicará en caso de que los costes del ciclo de vida se incluyan entre los criterios de adjudicación a que se refiere el artículo 76, apartado 1.

En el anexo XV figura una lista de dichos actos legislativos y delegados. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 en lo referente a la actualización de esta lista cuando, debido a la adopción de nueva legislación o a la derogación o modificación de la legislación, tal actualización resulte necesaria.

Artículo 78 Impedimentos a la adjudicación

Las entidades adjudicadoras no celebrarán el contrato con el adjudicatario si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

(a) que el licitador no sea capaz de aportar los certificados y documentos exigidos de conformidad con el artículo 74, apartado 3;

(b) que la declaración presentada por el licitador de conformidad con el artículo 37 sea falsa;

(c) que la declaración presentada por el licitador de conformidad con el artículo 36, apartado 3, letra b), sea falsa.

Artículo 79 Ofertas anormalmente bajas

1. Las entidades adjudicadoras exigirán a los operadores económicos que expliquen el precio o los costes facturados, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a) que el precio o el coste facturado sea inferior en más del 50 % a la media de los precios o costes de las restantes ofertas;

(b) que el precio o el coste facturado sea inferior en más de un 20 % al precio o los costes de la segunda oferta más baja;

(c) que se hayan presentado al menos cinco ofertas.

2. Cuando las ofertas parezcan anormalmente bajas por otras razones, las entidades adjudicadoras también podrán solicitar estas explicaciones.

3. Las explicaciones contempladas en los apartados 1 y 2 podrán referirse a lo siguiente:

(a) el ahorro que permite el procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el método de construcción;

(b) las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras;

(c) la originalidad de los suministros, servicios u obras propuestos por el licitador;

(d) el cumplimiento, al menos de forma equivalente, de las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en materia social, laboral o medioambiental o las disposiciones internacionales de Derecho social y medioambiental, enumeradas en el anexo XIV, o, cuando no proceda, el cumplimiento de otras disposiciones que garanticen un nivel de protección equivalente;

(e) la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.

4. La entidad adjudicadora deberá verificar la información proporcionada consultando al licitador.

Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no justifiquen el bajo nivel de los precios o costes, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 3.

Las entidades adjudicadoras rechazarán la oferta cuando hayan comprobado que la oferta es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en materia social, laboral o medioambiental o por las disposiciones internacionales de Derecho social y medioambiental enumeradas en el anexo XIV.

5. Cuando la entidad adjudicadora compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal, solo podrá rechazar la oferta por esa única razón si consulta al licitador y este no puede demostrar, en un plazo suficiente, fijado por la entidad adjudicadora, que la ayuda era compatible con el mercado interior, a tenor del artículo 107 del Tratado. Las entidades adjudicadoras que rechacen una oferta por las razones expuestas deberán informar de ello a la Comisión.

6. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, de conformidad con el artículo 97, toda información relativa a los documentos y justificantes presentados en relación con los elementos enumerados en el apartado 3.

Capítulo IV Ejecución del contrato

Artículo 80 Condiciones de ejecución del contrato

Las entidades adjudicadoras podrán estipular condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato siempre que se indique en la convocatoria de licitación o en el pliego de condiciones. Dichas condiciones podrán referirse, en particular, a consideraciones de tipo social y medioambiental. También podrán incluir el requisito de que los operadores económicos prevean compensaciones por los riesgos de aumentos de precios que resulten de las variaciones de precios (cobertura) y que puedan afectar de manera sustancial en la ejecución de un contrato.

Artículo 81 Subcontratación

1. En la documentación de la contratación la entidad adjudicadora podrá pedir, o podrá ser obligada por un Estado miembro a pedir, al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos.

2. Los Estados miembros podrán disponer que, a petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, la entidad adjudicadora transfiera los importes adeudados directamente al subcontratista por los servicios prestados, los suministros entregados o las obras realizadas para el contratista. En ese caso, los Estados miembros instaurarán los mecanismos adecuados que permitan al contratista principal oponerse a los pagos indebidos. Las disposiciones relativas a ese modo de pago se establecerán en la documentación de la contratación.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la cuestión de la responsabilidad del operador económico principal.

Artículo 82 Modificación de los contratos durante su vigencia

1. Una modificación sustancial de las disposiciones de un contrato de obras, suministro o servicios durante su período de vigencia se considerará una nueva adjudicación a efectos de la presente Directiva y requerirá un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con ella.

2. Una modificación de un contrato durante su período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1 cuando tenga como resultado un contrato sustancialmente diferente del celebrado en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

(a) que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la adjudicación del contrato a otro licitador;

(b) que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista;

(c) que la modificación amplíe de forma considerable el ámbito del contrato para abarcar suministros, servicios u obras no previstos inicialmente.

3. La sustitución del socio contractual se considerará una modificación sustancial a efectos del apartado 1.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará en caso de sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de operaciones de reestructuración empresarial o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva.

4. Cuando el valor de una modificación pueda expresarse en términos monetarios, la modificación no se considerará sustancial a efectos del apartado 1 si su valor no supera los umbrales fijados en el artículo 12 y es inferior al 5 % del precio del contrato inicial, siempre que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. Cuando se efectúen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará sobre la base del valor acumulado de las sucesivas modificaciones.

5. Las modificaciones de un contrato no se considerarán sustanciales a efectos del apartado 1 cuando hayan sido previstas en la documentación de la contratación, en opciones o clásusulas de revisión claras, precisas e inequívocas. En dichas cláusulas se indicará el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que podrán aplicarse. No contemplarán modificaciones u opciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una modificación sustancial no requerirá un nuevo proceso de contratación cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

(a) que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una entidad adjudicadora diligente no podría prever;

(b) que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

Las entidades adjudicadoras publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre tales modificaciones. Este anuncio deberá contener la información establecida en el anexo XVI y se publicará de conformidad con el artículo 65.

7. Las entidades adjudicadoras no podrán recurrir a modificaciones del contrato en los siguientes casos:

(a) cuando la modificación tenga por objeto subsanar deficiencias en la ejecución del contrato por el contratista o sus consecuencias, que puedan solucionarse mediante la aplicación de las obligaciones contractuales;

(b) cuando la modificación tenga por objeto compensar riesgos de aumento de precios que hayan sido cubiertos por el contratista.

Artículo 83 Resolución de contratos

Los Estados miembros velarán por que las entidades adjudicadoras tengan la posibilidad de resolver un contrato de obras, suministro o servicios durante su período de vigencia, con arreglo a las condiciones determinadas por el Derecho contractual nacional aplicable, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

(a) que dejen de ser aplicables las excepciones previstas en el artículo 21 tras una participación privada en la persona jurídica adjudicataria del contrato, de conformidad con el artículo 21, apartado 4;

(b) que una modificación del contrato constituya una nueva adjudicación, a efectos del artículo 82;

(c) que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva, en un procedimiento con arreglo al artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, debido al hecho de que una entidad adjudicadora perteneciente a dicho Estado miembro ha adjudicado el contrato en cuestión sin cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados y la presente Directiva.

TÍTULO III REGÍMENES DE CONTRATACIÓN PARTICULARES

CAPÍTULO I Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 84 Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos

Los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XVII se adjudicarán de conformidad con el presente capítulo cuando el valor de dichos contratos sea igual o superior al umbral indicado en el artículo 12, letra c).

Artículo 85 Publicación de los anuncios

1. Las entidades adjudicadoras que se propongan adjudicar un contrato de servicios contemplado en el artículo 84 darán a conocer su intención por medio de un anuncio de licitación.

2. Las entidades adjudicadoras que hayan adjudicado un contrato de servicios contemplado en el artículo 84 darán a conocer los resultados por medio de un anuncio de contrato adjudicado.

3. Los anuncios a que se refieren los apartados 1 y 2 se elaborarán con arreglo a formularios normalizados y en ellos se especificará la información mencionada en el anexo XVIII. La Comisión establecerá esos formularios normalizados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 100.

4. Los anuncios a que se refieren los apartados 1 y 2 se publicarán de conformidad con el artículo 65.

Artículo 86 Principios de adjudicación de los contratos

1. Los Estados miembros establecerán procedimientos adecuados para la adjudicación de los contratos sujetos a lo dispuesto en el presente capítulo, a fin de garantizar el pleno cumplimiento de los principios de transparencia e igualdad de trato de los operadores económicos y permitir a las entidades adjudicadoras tener en cuenta las especificidades de los servicios en cuestión.

2. Los Estados miembros velarán por que las entidades adjudicadoras puedan tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios, las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, la implicación y la responsabilización de los usuarios y la innovación. Además, los Estados miembros podrán disponer que la elección del prestador de servicios no se haga únicamente sobre la base del precio de la prestación del servicio.

CAPÍTULO II NORMAS APLICABLES A LOS CONCURSOS DE PROYECTOS

Artículo 87 Disposiciones generales

1. Las normas relativas a la organización de concursos de proyectos se establecerán de conformidad con el presente capítulo y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.

2. El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:

(a) al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;

(b) por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro que organice el concurso, tengan que ser, bien personas físicas, bien personas jurídicas.

Artículo 88 Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, siempre que el valor estimado del contrato, sin IVA, incluidos los eventuales premios o pagos a los participantes, sea igual o superior al importe fijado en el artículo 12, letra a).

2. El presente capítulo se aplicará a todos los concursos de proyectos cuando el importe total de los premios del concurso y los pagos a los participantes, incluido el valor estimado, sin IVA, del contrato de servicios que pudiera celebrarse ulteriormente con arreglo al artículo 44, letra k), si la entidad adjudicadora no excluyese dicha adjudicación en el anuncio de concurso, sea igual o superior al importe fijado en el artículo 12, letra a).

Artículo 89 Anuncios

1. Las entidades adjudicadoras que se propongan organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un anuncio de concurso. Cuando se propongan adjudicar un contrato de servicios ulterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, letra k), deberán indicarlo en el anuncio de concurso. Las entidades adjudicadoras que hayan organizado un concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un anuncio.

2. La convocatoria de licitación incluirá la información mencionada en el anexo XIX y el anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos incluirá la información mencionada en el anexo XX con arreglo a formularios normalizados. La Comisión establecerá esos formularios normalizados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 100.

El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos se transmitirá a la Comisión en un plazo de dos meses después de la conclusión del concurso.

Existirá la posibilidad de no publicar la información relativa al resultado del concurso de proyectos cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, incluidos los intereses del operador económico al que se haya adjudicado el contrato, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.

3. Los apartados 2 a 6 del artículo 65 serán asimismo aplicables a los anuncios relativos a concursos de proyectos.

Artículo 90 Normas relativas a la organización de los concursos de proyectos, a la selección de los participantes y al jurado

1. Al organizar concursos de proyectos, las entidades adjudicadoras aplicarán procedimientos que se adapten a la presente Directiva.

2. Cuando los concursos de proyectos reúnan a un número limitado de participantes, las entidades adjudicadoras establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, el número de candidatos invitados a participar deberá ser suficiente para garantizar una verdadera competencia.

3. El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos un tercio de los miembros del jurado deberá poseer dicha cualificación u otra equivalente.

Artículo 91 Decisiones del jurado

1. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.

2. El jurado estudiará los planes y proyectos presentados por los candidatos de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de concurso.

3. El jurado hará constar su clasificación de los proyectos en un informe, firmado por sus miembros y elaborado con arreglo a los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.

4. Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.

5. De ser necesario, podrá invitarse a los candidatos a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.

6. Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los candidatos.

TÍTULO IV GOBERNANZA

Artículo 92 Ejecución

De conformidad con la Directiva 92/13/CEE del Consejo, los Estados miembros deberán velar por la correcta aplicación de la presente Directiva mediante mecanismos eficaces, accesibles y transparentes, que complementen el sistema en vigor para recurrir las decisiones tomadas por las entidades adjudicadoras.

Artículo 93 Supervisión pública

1. Los Estados miembros designarán a un único organismo independiente, responsable de la supervisión y coordinación de las actividades de ejecución (denominado en lo sucesivo «el organismo de supervisión»). Los Estados miembros informarán a la Comisión de su designación.

Todas las entidades adjudicadoras estarán sujetas a esta supervisión.

2. Las autoridades competentes que participen en las actividades de ejecución estarán organizadas de forma que se eviten los conflictos de intereses. El sistema de supervisión pública deberá ser transparente. Con este fin, se publicarán todos los documentos de orientación y dictamen, así como un informe anual, en los que se explique la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva.

El informe anual deberá incluir lo siguiente:

(a) una indicación de la tasa de éxito de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación; en caso de que este porcentaje sea inferior al 50 % en términos de valores de los contratos adjudicados a PYME, el informe deberá facilitar un análisis de los motivos;

(b) una visión de conjunto de la ejecución de las políticas de contratación sostenible, en particular los procedimientos, teniendo en cuenta consideraciones relacionadas con la protección del medio ambiente, la inclusión social, sin olvidar la accesibilidad de las personas con discapacidad, o el fomento de la innovación;

(c) datos centralizados sobre casos notificados de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en el ámbito de la contratación pública, en particular los que afecten a proyectos cofinanciados por el presupuesto de la Unión.

3. El organismo de supervisión será responsable de las tareas siguientes:

(a) controlar la aplicación de las normas de contratación pública y las prácticas conexas por las entidades adjudicadoras y, en particular, por las centrales de compras;

(b) prestar asesoramiento legal a las entidades adjudicadoras sobre la interpretación de las normas y principios de contratación pública, y sobre la aplicación de las normas de contratación pública en casos específicos;

(c) emitir dictámenes de iniciativa y orientaciones sobre cuestiones de interés general en relación con la interpretación y aplicación de las normas de contratación pública, sobre cuestiones recurrentes y dificultades del sistema relacionados con la aplicación de las normas de contratación pública, a la luz de las disposiciones de la presente Directiva y de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

(d) instaurar y aplicar sistemas de alerta («red flag») completos y ejecutables, a fin de prevenir, detectar y notificar adecuadamente los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en el marco de una contratación;

(e) llamar la atención de las instituciones nacionales competentes, incluidas las autoridades de auditoría, sobre infracciones específicas detectadas y problemas sistémicos;

(f) examinar las quejas de los ciudadanos y las empresas sobre la aplicación de las normas de contratación pública en casos específicos y transmitir los análisis a las entidades adjudicadoras competentes, que tendrán la obligación de tenerlos en cuenta en sus decisiones o, en caso de que los análisis no se tengan en cuenta, explicar los motivos;

(g) hacer un seguimiento de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales tras una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la base del artículo 267 del Tratado o las constataciones del Tribunal de Cuentas Europeo, en las que se establezcan infracciones de las normas europeas de contratación pública relacionadas con proyectos cofinanciados por la Unión Europea; el organismo de supervisión informará a la Oficina Europea de Lucha contra el fraude de toda infracción de los procedimientos de contratación de la Unión en relación con contratos financiados, directa o indirectamente, por la Unión Europea.

Las tareas a que se refiere la letra e) se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho nacional o con arreglo al sistema establecido sobre la base de la Directiva 92/13/CEE.

Los Estados miembros facultarán al organismo de supervisión para recurrir a la jurisdicción competente con arreglo al Derecho nacional e interponer un recurso contra las decisiones de la entidades adjudicadoras cuando haya detectado una infracción durante su labor de control y asesoramiento jurídico.

4. Sin perjuicio de los procedimientos generales y los métodos de trabajo establecidos por la Comisión para sus comunicaciones y contactos con los Estados miembros, el organismo de supervisión deberá actuar como punto de contacto específico para la Comisión cuando controle la aplicación del Derecho de la Unión y la ejecución del presupuesto de la Unión, sobre la base del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Informará a la Comisión de cualquier infracción de las disposiciones de la presente Directiva en los procedimientos para la adjudicación de contratos financiados directa o indirectamente por la Unión.

En particular, la Comisión podrá consultar al organismo de supervisión el tratamiento de casos individuales cuando el contrato aún no se haya celebrado y todavía sea posible iniciar un procedimiento de recurso. Asimismo, podrá confiar a este organismo las actividades de seguimiento necesarias para velar por la aplicación de las medidas que se hayan comprometido a aplicar los Estados miembros para reparar las infracciones de las normas y principios de contratación pública de la Unión detectadas por la Comisión.

La Comisión podrá exigir al organismo de supervisión que analice las presuntas infracciones de las normas de contratación pública de la Unión que afecten a proyectos cofinanciados por el presupuesto de la Unión. La Comisión podrá confiar al organismo de supervisión la tarea de realizar el seguimiento de determinados casos y de velar por que las autoridades nacionales competentes adopten medidas adecuadas en relación con las infracciones de las normas de contratación pública de la Unión que afecten a proyectos cofinanciados; las autoridades nacionales tendrán la obligación de seguir sus instrucciones.

5. Las actividades de investigación y control del cumplimiento que lleve a cabo el organismo de supervisión para velar por que las decisiones de las entidades adjudicadoras cumplan lo dispuesto en la presente Directiva y los principios generales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no sustituirán ni prejuzgarán el papel institucional de la Comisión como guardiana del Tratado. Cuando la Comisión decida someter el tratamiento de un caso individual, conservará también el derecho a intervenir de conformidad con los poderes que le otorgue el Tratado.

6. Los poderes adjudicadores transmitirán al organismo nacional de supervisión el texto íntegro de todos los contratos celebrados cuyo valor sea igual o superior a:

(a) 1 000 000 EUR en el caso de contratos de suministro o de contratos de servicios;

(b) 10 000 000 EUR en el caso de los contratos de obras.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional sobre el acceso a la información, y de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional y de la UE en materia de protección de datos, el organismo de supervisión ofrecerá, previa solicitud por escrito, un acceso libre, directo, completo y gratuito a los contratos celebrados a que se refiere el apartado 6. Podrá denegarse el acceso a determinadas partes de los contratos cuando su divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.

El acceso a las partes que puedan divulgarse se ofrecerá en un plazo razonable y, a más tardar, en un plazo de 45 días a partir de la fecha de la solicitud.

Las personas que presenten una solicitud de acceso a un contrato no necesitarán demostrar ningún interés directo o indirecto en relación con dicho contrato. El receptor de la información deberá ser autorizado a hacerla pública.

8. En el informe anual mencionado en el apartado 2 se incluirá un resumen de todas las actividades llevadas a cabo por el organismo de supervisión de conformidad con los apartados 1 a 7.

Artículo 94 Informes individuales sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos

1. Las entidades adjudicadoras deberán conservar información adecuada sobre cada contrato y acuerdo marco y cada vez que apliquen un sistema dinámico de adquisición. Esta información deberá ser suficiente para permitirles justificar posteriormente las decisiones adoptadas en relación con:

(a) la clasificación y la selección de los operadores económicos y la adjudicación de los contratos;

(b) la utilización de procedimientos negociados sin convocatoria de licitación en virtud de lo dispuesto en el artículo 44;

(c) la no aplicación de los capítulos II a V del presente título en virtud de las excepciones previstas en el título I, capítulos II y III.

Las entidades adjudicadoras documentarán el desarrollo de todos los procedimientos de contratación, ya se realicen o no por medios electrónicos. Con este fin, dejarán constancia documental de todas las etapas del procedimiento de contratación, incluidas todas las comunicaciones con los operadores económicos y las deliberaciones internas, la preparación de las ofertas, el diálogo o la negociación, en su caso, la selección y la adjudicación del contrato.

2. La información deberá conservarse al menos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adjudicación del contrato, a fin de que, durante dicho período, la entidad adjudicadora pueda facilitar la información necesaria a la Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando lo soliciten.

Artículo 95 Informes nacionales

1. Los organismos creados o designados de conformidad con el artículo 93 enviarán a la Comisión un informe estadístico y de ejecución anual, utilizando un formulario normalizado, a más tardar el 31 de octubre del año siguiente.

2. El informe contemplado en el apartado 1 contendrá, al menos, el valor total, desglosado por categoría de actividad a que se refieren los artículos 5 a 11, de los contratos adjudicados por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 12, pero que estarían cubiertos por la presente Directiva si su valor superara el umbral.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que el informe contenga como mínimo el número y el valor de los contratos adjudicados, desglosados por categorías de actividad a que se refieren los artículos 5 a 11 y cualquier otra información necesaria para verificar la correcta aplicación del Acuerdo. Incluirá el número y el valor de los contratos adjudicados con arreglo a un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, desglosados en función de las circunstancias contempladas en el artículo 44 y por categorías de actividad a que se refieren los artículos 5 a 11. Asimismo, especificará el Estado miembro y el tercer país del contratista seleccionado.

4. El informe anual contendrá además, para cada una de las actividades a que se refieren los artículos 5 a 11, una lista de entidades adjudicadoras que ejerzan la actividad de que se trate, indicando el número único de identificación de cada entidad, cuando dicho número esté previsto en la legislación nacional.

La Comisión podrá publicar periódicamente la lista de dichas entidades adjudicadoras, con fines informativos, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. La Comisión establecerá el formulario normalizado que deberá utilizarse para elaborar el informe estadístico y de ejecución contemplado en el apartado 1. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 100.

6. Los actos a los que se hace referencia en el apartado 5 deberán garantizar que:

(a) en aras de la simplificación administrativa, puedan recogerse datos estadísticos sobre la base de un muestreo, siempre que no quede comprometida su representatividad;

(b) se respete el carácter confidencial de la información transmitida.

Artículo 96 Asistencia a las entidades adjudicadoras y las empresas

1. Los Estados miembros pondrán a disposición estructuras de apoyo técnico, a fin de proporcionar asesoramiento jurídico y económico, orientación y ayuda a las entidades adjudicadoras en la preparación y desarrollo de los procedimientos de contratación. Los Estados miembros velarán también por que cada entidad adjudicadora puede obtener ayuda y asesoramiento competentes sobre cuestiones individuales.

2. Con el fin de mejorar el acceso de los operadores económicos a la contratación pública, en particular las PYME, y de facilitar la correcta comprensión de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que pueda obtenerse asistencia adecuada, en particular por medios electrónicos o utilizando las redes existentes de ayuda a las empresas.

3. También se ofrecerá asistencia administrativa específica a los operadores económicos que tengan la intención de participar en un procedimiento de contratación en otro Estado miembro. Esta asistencia se referirá, como mínimo, a los requisitos administrativos en el Estado miembro de que se trate, así como a las posibles obligaciones relacionadas con la contratación electrónica.

Los Estados miembros velarán por que los operadores económicos interesados puedan acceder fácilmente a una información adecuada sobre las obligaciones en materia fiscal y de protección medioambiental y sobre las obligaciones derivadas de la legislación social y laboral vigente en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios y que serán aplicables a las obras realizadas in situ o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.

4. A efectos de los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán designar a un organismo único o bien a varios organismos o estructuras administrativas. Los Estados miembros garantizarán, en este último caso, la debida coordinación entre esos organismos y estructuras.

Artículo 97 Cooperación administrativa

1. Los Estados miembros se prestarán asistencia recíproca y tomarán medidas para cooperar de forma eficaz entre sí, con el fin de garantizar el intercambio de información sobre las cuestiones mencionadas en los artículos 56, 75 y 79. Deberán garantizar la confidencialidad de la información que intercambien.

2. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros implicados intercambiarán información cumpliendo la legislación en materia de protección de datos personales establecida en las Directivas 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[50] y 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[51].

3. A efectos del presente artículo, los Estados miembros designarán uno o más puntos de contacto y comunicarán sus datos a los demás Estados miembros, a los organismos de supervisión y a la Comisión. Los Estados miembros publicarán y actualizarán periódicamente la lista de puntos de contacto. El organismo de supervisión se encargará de la coordinación de dichos puntos de contacto.

4. El intercambio de información se efectuará a través del Sistema de Información del Mercado Interior, creado con arreglo al Reglamento (UE) nº XXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo[52] [Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») COM(2011) 522]. Los Estados miembros facilitarán lo antes posible la información solicitada por otros Estados miembros.

TÍTULO V DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 98 Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 4, 35, 33, 38, 25, 65, 70, 77, 85 y 95 por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

3. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 4, 35, 33, 38, 25, 65, 70, 77, 85 y 95 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 98 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 99 Procedimiento de urgencia

1. Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán siempre que no se haya formulado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación del acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

2. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 98, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora tras la notificación de la decisión de objetar por parte del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 100 Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo para los Contratos Públicos establecido mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo[53]. Dicho Comité se considerará comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 101 Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

Artículo 102 Derogación

Queda derogada la Directiva 2004/17/CE con efecto a partir del 30 de junio de 2014.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XXI.

Artículo 103 Análisis

La Comisión analizará los efectos económicos en el mercado interior resultantes de la aplicación de los umbrales fijados en el artículo 12 e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 30 de junio de 2017.

En caso de que se produzca algún cambio en los importes de los umbrales aplicables en virtud del Acuerdo, el informe irá seguido, si procede, de una propuesta legislativa que modifique los umbrales establecidos en la presente Directiva.

Artículo 104 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 105 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20.12.2011

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, PUNTO 8, LETRA a)

En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura CPV.

|| NACE(1) || Código CPV

SECCIÓN F || CONSTRUCCIÓN || ||

División || Grupo || Clase || Descripción || Notas || ||

|| 45 || || || Construcción || Esta división comprende: las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes. || 45000000

|| || 45.1 || || Preparación de obras || || 45100000

|| || || 45.11 || Demolición de inmuebles y movimiento de tierras || Esta clase comprende: —la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, —la limpieza de escombros, —los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc. — la preparación de explotaciones mineras: —obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas. Esta clase comprende también: — el drenaje de emplazamientos de obras, — el drenaje de terrenos agrícolas y forestales. || 45110000

|| || || 45.12 || Perforaciones y sondeos || Esta clase comprende: — las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros. Esta clase no comprende: — la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20), — la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25), — la excavación de pozos de minas (véase 45.25), — la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20). || 45120000

|| || 45.2 || || Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil ingeniería civil || || 45200000

|| || || 45.21 || Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.) || Esta clase comprende: — la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil: — puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos, — redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia, — instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones, — obras urbanas anejas, — el montaje in situ de construcciones prefabricadas. Esta clase no comprende: — los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20), — el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28), — la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23), — las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3), — el acabado de edificios y obras (véase 45.4), — las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20), — la dirección de obras de construcción (véase 74.20). || 45210000 Excepto: -45213316 45220000 45231000 45232000

|| || || 45.22 || Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento || Esta clase comprende: — la construcción de tejados, — la cubierta de tejados, — la impermeabilización de edificios y balcones. || 45261000

|| || || 45.23 || Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos || Esta clase comprende: — la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones, — la construcción de vías férreas, — la construcción de pistas de aterrizaje, — la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios, — la pintura de señales en carreteras y aparcamientos. Esta clase no comprende: — el movimiento de tierras previo (véase 45.11). || 45212212 y DA03 45230000 excepto: -45231000 -45232000 -45234115

|| || || 45.24 || Obras hidráulicas || Esta clase comprende — la construcción de: — vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc. — presas y diques, — dragados, — obras subterráneas. || 45240000

|| || || 45.25 || Otros trabajos de construcción especializados || Esta clase comprende: — las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos: — obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes, — construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas, — montaje de piezas de acero que no sean de producción propia, — curvado del acero, — colocación de ladrillos y piedra, — montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler, — montaje de chimeneas y hornos industriales. Esta clase no comprende: — el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32). || 45250000 45262000

|| || 45.3 || || Instalación de edificios y obras || || 45300000

|| || || 45.31 || Instalación eléctrica || Esta clase comprende: La instalación en edificios y otras obras de construcción de: — cables y material eléctrico, — sistemas de telecomunicación, — instalaciones de calefacción eléctrica, — antenas de viviendas, — alarmas contra incendios, — sistemas de alarma de protección contra robos, — ascensores y escaleras mecánicas, — pararrayos, etc. || 45213316 45310000 Excepto: -45316000

|| || || 45.32 || Trabajos de aislamiento || Esta clase comprende: — la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio. Esta clase no comprende: — la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22). || 45320000

|| || || 45.33 || Fontanería || Esta clase comprende: — la instalación en edificios y otras obras de construcción de: — fontanería y sanitarios, — aparatos de gas, — aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado, — la instalación de extintores automáticos de incendios. Esta clase no comprende: — la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31). || 45330000

|| || || 45.34 || Otras instalaciones de edificios y obras || Esta clase comprende: — la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, puertos y aeropuertos, — la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos n.c.o.p. || 45234115 45316000 45340000

|| || 45.4 || || Acabado de edificios y obras || || 45400000

|| || || 45.41 || Revocamiento || Esta clase comprende: — la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes. || 45410000

|| || || 45.42 || Instalaciones de carpintería || Esta clase comprende: — la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia, — acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc. Esta clase no comprende: — los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43). || 45420000

|| || || 45.43 || Revestimiento de suelos y paredes || Esta clase comprende: — la colocación en edificios y otras obras de construcción de: — — revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y suelos, — revestimientos de parqué y otras maderas para suelos y revestimientos de moqueta y linóleo para suelos, — incluidos el caucho o los materiales plásticos, — revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos, — papeles pintados. || 45430000

|| || || 45.44 || Pintura y acristalamiento || Esta clase comprende: — la pintura interior y exterior de edificios, — la pintura de obras de ingeniería civil, — la instalación de cristales, espejos, etc. Esta clase no comprende: — la instalación de ventanas (véase 45.42) || 45440000

|| || || 45.45 || Otros acabados de edificios y obras || Esta clase comprende: — la instalación de piscinas particulares — la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios — otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte Esta clase no comprende: — la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70). || 45212212 y DA04 45450000

|| || 45.5 || || Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario || || 45500000

|| || || 45.50 || Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario || Esta clase no comprende: — el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32). || 45500000

|| (1) Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990 (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1).

ANEXO II LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2

Los derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» a efectos de la presente Directiva. Se enumeran a continuación los procedimientos, que garantizan la transparencia previa adecuada, para la concesión de autorizaciones sobre la base de otros actos legislativos de la Unión Europea, que no constituyen «derechos especiales o exclusivos» a efectos de la presente Directiva:

(a) la concesión de autorización para explotar instalaciones de gas natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 98/30/CE;

(b) la autorización o una invitación a licitar para la construcción de nuevas instalaciones de producción de electricidad, de conformidad con la Directiva 96/92/CE;

(c) la concesión de autorizaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 97/67/CE, en relación con un servicio postal que no esté o no estará reservado;

(d) un procedimiento de concesión de una autorización para ejercer una actividad que implique la explotación de hidrocarburos, de conformidad con la Directiva 94/22/CE;

(e) contratos de servicios públicos, a efectos del Reglamento (CE) nº 1370/2007, que se hayan adjudicado sobre la base de un procedimiento de licitación, de conformidad con su artículo 5, apartado 3.

ANEXO III LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 27, APARTADO 3

A. TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE GAS O DE COMBUSTIBLE PARA CALEFACCIÓN

Directiva 2009/73/CE

B. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD

Directiva 2009/72/CE

C. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE

No procede.

D. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES

Transporte de mercancías por ferrocarril

Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios[54]

Transporte de viajeros por ferrocarril

No procede.

E. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES URBANOS, TRANVÍAS, TROLEBUSES O AUTOBUSES

No procede.

F. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS POSTALES

Directiva 97/67/CE

G. EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS

Directiva 94/22/CE

H. PROSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE CARBÓN U OTROS COMBUSTIBLES SÓLIDOS

No procede.

I. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE LOS PUERTOS MARÍTIMOS O FLUVIALES U OTRAS TERMINALES

No procede.

J. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE LAS INSTALACIONES DE AEROPUERTOS

No procede.

ANEXO IV REQUISITOS RELATIVOS A LOS DISPOSITIVOS DE RECEPCIÓN ELECTRÓNICA DE LAS OFERTAS, DE LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN, DE LAS SOLICITUDES DE CLASIFICACIÓN O DE LOS PLANOS Y PROYECTOS EN LOS CONCURSOS

Los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación y de los planos y proyectos en los concursos deberán garantizar, como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:

(a) pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación y del envío de los planos y proyectos;

(b) pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados;

(c) en caso de violación de esa prohibición de acceso, pueda garantizarse razonablemente que la violación pueda detectarse con claridad;

(d) únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos;

(e) en las diferentes fases del proceso de clasificación, del procedimiento de contratación o del concurso, solo la acción simultánea de las personas autorizadas pueda permitir el acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados;

(f) la acción simultánea de las personas autorizadas solo pueda dar acceso después de la fecha especificada a los datos transmitidos;

(g) los datos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes requisitos solo sean accesibles a las personas autorizadas a tener conocimiento de los mismos; y

(h) la autenticación de las ofertas se ajuste a los requisitos establecidos en el presente anexo.

ANEXO V LISTA DE ACUERDOS INTERNACIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 38

Acuerdos con los siguientes países o grupos de países:

– Albania (DO L 107 de 28.4.2009)

– Antigua República Yugoslava de Macedonia (DO L 87 de 20.3.2004)

– CARIFORUM (DO L 289 de 30.10.2008)

– Chile (DO L 352 de 30.12.2002)

– Croacia (DO L 26 de 28.1.2005)

– México (DO L 276 de 28.10.2000 y L 157 de 30.6.2000)

– Montenegro (DO L 345 de 28.12.2007)

– Corea del Sur (DO L 127 de 14.5.2011)

– Suiza (DO L 300 de 31.12.1972)

ANEXO VI PARTE A INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS PERIÓDICOS INDICATIVOS (a que se refiere el artículo 61)

I. INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN TODOS LOS CASOS

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Principal actividad ejercida.

3.           a)      Para los contratos de suministro: naturaleza y cantidad o valor de las prestaciones o de los productos que se deben suministrar (número(s) de referencia de la nomenclatura).

b)      Para los contratos de obras: naturaleza y amplitud de las prestaciones, características generales de la obra o de los lotes relacionados con la obra (número(s) de referencia de la nomenclatura).

c)      Para los contratos de servicios: volumen previsto de contratación en cada una de las categorías de servicios (número(s) de referencia de la nomenclatura).

4.           Fecha de envío del anuncio o de envío del anuncio relativo a la publicación del presente anuncio en el perfil de comprador.

5.           Si procede, otras informaciones.

II. INFORMACIÓN ADICIONAL QUE DEBE FACILITARSE SI EL ANUNCIO SIRVE DE CONVOCATORIA DE LICITACIÓN O PERMITE UNA REDUCCIÓN DE LOS PLAZOS DE RECEPCIÓN DE LAS OFERTAS (artículo 61, apartado 2)

1.           Mención de que los operadores económicos interesados deberán comunicar a la entidad su interés por el contrato o contratos.

2.           Dirección electrónica o de internet en la que estará disponible el pliego de condiciones y cualquier documentación adicional para un acceso libre, directo, completo y gratuito.

3.           Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

4.           Fecha límite de recepción de las solicitudes que tengan por objeto obtener una invitación a presentar ofertas o a negociar.

5.           Características y cantidad de los productos solicitados o características generales de la obra o categoría del servicio y su descripción, precisando si se prevé uno o varios acuerdos marco. Indicación de las opciones para licitaciones complementarias y el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables, deberá precisarse también el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores. Indicación de si se trata de compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero, o de una combinación de los mismos.

6.           Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios; si el contrato está dividido en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

7.           Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

8.           Dirección a la que las empresas interesadas deberán enviar su manifestación de interés por escrito.

9.           Fecha límite de recepción de manifestaciones de interés.

10.         Lengua o lenguas autorizadas para la presentación de candidaturas o de ofertas.

11.         Condiciones de carácter económico y técnico, y garantías financieras y técnicas exigidas a los proveedores.

12.         a)      Fecha estimada, si se conoce, del inicio de los procedimientos de contratación.

b)      Tipo de procedimiento de contratación (restringido o negociado).

c)      Importe y forma de pago de la suma que deba abonarse para obtener la documentación relativa a la consulta.

13.         Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

14.         Si procede, indicación de si:

(a) se exigirá o aceptará la presentación electrónica de ofertas o de solicitudes de participación;

(b) se utilizarán pedidos electrónicos;

(c) se utilizará facturación electrónica;

(d) se aceptará el pago electrónico.

15.         Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

16.         Si se conocen, los criterios contemplados en el artículo 76 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «coste más bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones, en la invitación a confirmar el interés a que se refiere el artículo 61, apartado 2, letra b), o en la invitación a licitar o a negociar.

PARTE B INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE PUBLICACIÓN EN UN PERFIL DE COMPRADOR DE UN ANUNCIO PERIÓDICO INDICATIVO QUE NO SIRVA DE CONVOCATORIA DE LICITACIÓN (a que se refiere el artículo 61, apartado 1)

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Principal actividad ejercida.

3. Número(s) de referencia de la nomenclatura del CPV.

4. Dirección de internet del «perfil de comprador» (URL).

5. Fecha de envío del anuncio relativo a la publicación de un anuncio de información previa en el perfil de comprador.

Anexo VII Información que debe FIGURAR en el pliego de condiciones en las subastas electrónicas (artículo 47, apartado 4)

En el pliego de condiciones que se utilizará cuando las entidades adjudicadoras hayan decidido recurrir a una subasta electrónica deberán figurar, como mínimo, los siguientes datos:

(a) los elementos a cuyos valores se refiere la subasta electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes;

(b) en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones relativas al objeto del contrato;

(c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se pondrá a su disposición;

(d) la información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica;

(e) las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar;

(f) la información pertinente sobre el equipo electrónico utilizado y sobre los dispositivos y especificaciones técnicas de conexión.

ANEXO VIII DEFINICIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

(1) «Especificación técnica»:

(a) cuando se trate de contratos de servicios o de suministro, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad;

b)      cuando se trate de contratos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en la documentación de la contratación, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la entidad adjudicadora; estas características incluyen los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad adjudicadora pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.

(2) «Norma»: una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:

(a) «norma internacional»: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público;

(b) «norma europea»: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público;

(c) «norma nacional»: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.

(3) «Documento de idoneidad técnica europeo»: la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción, de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas. El documento de idoneidad técnica europeo será expedido por un organismo autorizado para ello por el Estado miembro.

(4) «Especificaciones técnicas comunes»: las especificaciones técnicas elaboradas según un procedimiento reconocido por los Estados miembros o de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea [y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/105/CE y 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo], que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5) «Referencia técnica»: cualquier documento elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.

ANEXO IX ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

1. Publicación de los anuncios

Los anuncios contemplados en los artículos 61, 62, 63, 64, 85 y 89 serán enviados por las entidades adjudicadoras a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y publicados con arreglo a las siguientes normas:

(a) Los anuncios contemplados en los artículos 61, 62, 63, 64, 85 y 89 los publicará la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o las entidades adjudicadoras, en el caso de los anuncios periódicos indicativos publicados en un perfil de comprador de conformidad con el artículo 61, apartado 1.

Las entidades adjudicadoras podrán, además, publicar esta información en internet, en un «perfil de comprador», tal como se define en el punto 2, letra b). infra.

(b) La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea transmitirá a la entidad adjudicadora la confirmación contemplada en el artículo 65, apartado 5, párrafo segundo.

2. Publicación de información complementaria o adicional

(a) Las entidades adjudicadoras publicarán en internet la totalidad del pliego de condiciones y de la documentación complementaria.

(b) El perfil de comprador podrá incluir los anuncios periódicos indicativos contemplados en el artículo 61, apartado 1, información sobre las convocatorias en curso, las compras programadas, los contratos celebrados, los procedimientos anulados y cualquier otra información útil de tipo general como, por ejemplo, puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica.

3. Formato y modalidades de transmisión de los anuncios por medios electrónicos

El formato y las modalidades de transmisión de los anuncios por vía electrónica conforme a lo establecido por la Comisión están disponibles en la siguiente dirección: http://simap.eu.int.

ANEXO X INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LA EXISTENCIA DE UN SISTEMA DE CLASIFICACIÓN (a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra b), y el artículo 62)

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Principal actividad ejercida.

3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

4. Objeto del sistema de clasificación (descripción de los productos, servicios u obras o categorías de los mismos que deban contratarse a través del sistema - número(s) de referencia en la nomenclatura). Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.

5. Condiciones que deberán cumplir los operadores económicos con vistas a su clasificación con arreglo al sistema y métodos de verificación de las mismas. Cuando la descripción de estas condiciones y de los métodos de verificación sea voluminosa y se base en documentos a disposición de los operadores económicos interesados, bastará un resumen de las condiciones y los métodos más importantes y una referencia a dichos documentos.

6. Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su renovación.

7. Mención de que el anuncio sirve de convocatoria de licitación.

8. Dirección en la que se puede obtener información adicional y la documentación relativa al sistema de clasificación (cuando dicha dirección sea diferente de las indicadas en el punto 1).

9. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

10. Si se conocen, los criterios contemplados en el artículo 76 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «coste más bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a licitar o a negociar.

11. Si procede, indicación de si:

(a) se exigirá o aceptará la presentación electrónica de ofertas o de solicitudes de participación;

(b) se utilizarán pedidos electrónicos;

(c) se utilizará facturación electrónica;

(d) se aceptará el pago electrónico.

12. Si procede, otras informaciones.

ANEXO XI INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LICITACIÓN (a que se refiere el artículo 63)

A. PROCEDIMIENTOS ABIERTOS

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Principal actividad ejercida.

3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

4. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco o un sistema dinámico de adquisición), descripción (número(s) de referencia en la nomenclatura). Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.

5. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.

6. Para suministros y obras:

(a) Características y cantidad de los productos solicitados (número(s) de referencia en la nomenclatura). Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra (número(s) de referencia en la nomenclatura).

(b) Indicación de si los proveedores pueden licitar por parte de los suministros solicitados o por su totalidad.

En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.

(c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.

7. Para servicios:

(a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.

(b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la prestación del servicio a una determinada profesión.

(c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

(d) Indicación de si las personas jurídicas deben mencionar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.

(e) Posibilidad de que los prestadores de servicios liciten por una parte de los servicios.

8. Si se sabe, indicación de si está autorizada o no la presentación de variantes.

9. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

10. Dirección electrónica o de internet en la que estará disponible el pliego de condiciones y cualquier documentación adicional para un acceso libre, directo, completo y gratuito.

11.         a)      Fecha límite de recepción de las ofertas o de las ofertas indicativas cuando se trate de la aplicación de un sistema dinámico de adquisición.

b)      Dirección a la que deben transmitirse.

c)      Lengua o lenguas en que deben redactarse.

12.         a)      Si procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las plicas.

b)      Fecha, hora y lugar de dicha apertura.

13.         En su caso, depósitos y garantías exigidos.

14.         Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las disposiciones pertinentes.

15.         En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.

16.         Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el operador económico adjudicatario del contrato.

17.         Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta.

18.         Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

19.         Criterios previstos en el artículo 76 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «coste más bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones.

20.         Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico indicativo o del anuncio de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al que se refiere el contrato.

21.         Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del departamento del que pueda obtenerse dicha información.

22.         Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.

23.         Si procede, otras informaciones.

B. PROCEDIMIENTOS RESTRINGIDOS

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Principal actividad ejercida.

3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

4. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco); descripción (número(s) de referencia en la nomenclatura). Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.

5. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.

6. Para suministros y obras:

(a) Características y cantidad de los productos solicitados (número(s) de referencia en la nomenclatura). Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra (número(s) de referencia en la nomenclatura).

(b) Indicación de si los proveedores pueden licitar por parte de los suministros solicitados o por su totalidad.

En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.

(c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.

7. Para servicios:

(a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.

(b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la prestación del servicio a una determinada profesión.

(c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

(d) Indicación de si las personas jurídicas deben mencionar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.

(e) Posibilidad de que los prestadores de servicios liciten por una parte de los servicios.

8. Si se sabe, indicación de si está autorizada o no la presentación de variantes.

9. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

10. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.

11.         a)      Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

b)      Dirección a la que deben transmitirse.

c)      Lengua o lenguas en que deben redactarse.

12.         Fecha límite de envío de las invitaciones a licitar.

13.         En su caso, depósitos y garantías exigidos.

14.         Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las disposiciones pertinentes.

15.         Datos referentes a la situación del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.

16.         Criterios previstos en el artículo 76 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «coste más bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a licitar.

17.         Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

18.         Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico indicativo o del anuncio de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al que se refiere el contrato.

19.         Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

20.         Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.

21.         Si procede, otras informaciones.

C. PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Principal actividad ejercida.

3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

4. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco); descripción (número(s) de referencia en la nomenclatura). Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.

5. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.

6. Para suministros y obras:

(a) Características y cantidad de los productos solicitados (número(s) de referencia en la nomenclatura). Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra (número(s) de referencia en la nomenclatura).

(b) Indicación de si los proveedores pueden licitar por parte de los suministros solicitados o por su totalidad.

En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.

(c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.

7. Para servicios:

(a) Características y cantidad de los servicios solicitados. Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.

(b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la prestación del servicio a una determinada profesión.

(c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

(d) Indicación de si las personas jurídicas deben mencionar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.

(e) Posibilidad de que los prestadores de servicios liciten por una parte de los servicios.

8. Si se sabe, indicación de si está autorizada o no la presentación de variantes.

9. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

10. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.

11.         a)      Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

b)      Dirección a la que deben transmitirse.

c)      Lengua o lenguas en que deben redactarse.

12.         En su caso, depósitos y garantías exigidos.

13.         Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las disposiciones pertinentes.

14.         Datos referentes a la situación del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.

15.         Criterios previstos en el artículo 76 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «coste más bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a negociar.

16.         Si procede, nombres y direcciones de los operadores económicos ya seleccionados por la entidad adjudicadora.

17.         Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

18.         Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico indicativo o del anuncio de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al que se refiere el contrato.

19.         Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

20.         Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.

21.         Si procede, otras informaciones.

ANEXO XII INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONTRATOS ADJUDICADOS (a que se refiere el artículo 64)

I. Información que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea[55]

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Principal actividad ejercida.

3. Naturaleza del contrato (suministros, obras o servicios y número(s) de referencia en la nomenclatura; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).

4. Al menos, un resumen de las características y la cantidad de los productos, obras o servicios suministrados.

5.           a)      Forma de la convocatoria de licitación (anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, anuncio periódico, licitación).

b)      Fecha(s) y referencia(s) de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

c)      En el caso de contratos adjudicados sin convocatoria de licitación previa, indicación de la disposición pertinente del artículo 44.

6.           Procedimiento de contratación (procedimiento abierto, restringido o negociado).

7.           Número de ofertas recibidas, especificando:

(a) el número de ofertas recibidas de operadores económicos que son pequeñas y medianas empresas;

(b) el número de ofertas recibidas del extranjero;

(c) el número de ofertas recibidas por vía electrónica.

En el caso de varias adjudicaciones (lotes, acuerdos marco múltiples), esta información se facilitará para cada adjudicación.

8.           Fecha de adjudicación del contrato o contratos.

9.           Precio pagado por las compras de ocasión realizadas en virtud del artículo 44, letra i).

10.         Para cada adjudicación, nombre, dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados, especificando:

(a) si el licitador adjudicatario es una pequeña y mediana empresa;

(b) si el contrato se ha adjudicado a un consorcio.

11.         Indicación, en su caso, de si el contrato se ha subcontratado o puede subcontratarse.

12.         Precio pagado o precios de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato.

13.         Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

14.         Información facultativa:

– porcentaje del contrato que se haya subcontratado o pueda subcontratarse a terceros e importe del mismo;

– criterios de adjudicación del contrato.

II. Información no destinada a publicación

15.         Número de contratos adjudicados (cuando se haya dividido el contrato entre varios proveedores).

16.         Valor de cada contrato adjudicado.

17.         País de origen del producto o del servicio (origen comunitario o no comunitario, desglosado, en este último caso, por terceros países).

18.         Criterios de adjudicación empleados (oferta económicamente más ventajosa, coste más bajo).

19.         Indicación de si se ha adjudicado el contrato a un licitador que, en virtud del artículo 58, apartado 1, ofreció una variante.

20.         Indicación de si se han excluido ofertas por ser anormalmente bajas, de conformidad con el artículo 79.

21.         Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.

ANEXO XIII Contenido de las invitaciones a presentar una oferta, a negociar o a confirmar el interés, previstaS en el artículo 68

1. La invitación a presentar una oferta o a negociar, prevista en el artículo 68, deberá incluir al menos:

(a) la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas;

sin embargo, en el caso de los contratos adjudicados a través de una asociación para la innovación, esta información no figurará en la invitación a negociar, sino que se indicará en la invitación a presentar una oferta;

(b) una referencia a cualquier anuncio de licitación publicado;

(c) la indicación de los documentos que hayan de adjuntarse, si procede;

(d) los criterios de adjudicación del contrato, cuando no figuren en el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación que se utilice como medio de convocatoria de licitación;

(e) la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato, o bien el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio de licitación, en el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación o en el pliego de condiciones.

2. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, las entidades adjudicadoras invitarán posteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés con arreglo a la información detallada relativa al contrato de que se trate, antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes en una negociación.

La invitación incluirá como mínimo los siguientes datos:

(a) características y cantidad, incluidas todas las opciones relativas a contratos complementarios y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones; cuando se trate de contratos renovables, características y cantidad y, cuando sea posible, fechas estimadas de publicación de los futuros anuncios de licitación para los suministros, obras o servicios que vayan a ser objeto de licitación;

(b) tipo de procedimiento: restringido o negociado;

(c) en su caso, fecha de comienzo o de finalización de la entrega de suministros o de la ejecución de obras o servicios;

(d) dirección y fecha límite de presentación de solicitudes de la documentación de la contratación, así como lengua o lenguas en que deben redactarse;

(e) dirección de la entidad que adjudicará el contrato y suministrará la información necesaria para la obtención del pliego de condiciones y demás documentos;

(f) condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras e información exigida a los operadores económicos;

(g) naturaleza del contrato que constituye el objeto de la invitación a licitar: compra, arrendamiento financiero, arrendamiento o alquiler con opción de compra, o varias de estas formas; y

(h) criterios de adjudicación y su ponderación o, cuando corresponda, el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio periódico indicativo, en el pliego de condiciones ni en la invitación a licitar o a negociar.

ANEXO XIV LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 70 Y 79

– Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación;

– Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva;

– Convenio 29 sobre el trabajo forzoso;

– Convenio 105 sobre la abolición del trabajo forzoso;

– Convenio 138 sobre la edad mínima;

– Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación);

– Convenio 100 sobre igualdad de remuneración;

– Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil;

– Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;

– Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea);

– Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP);

– Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (PNUMA/FAO) (Convenio PIC), Rotterdam, 10.9.1998 y sus tres Protocolos regionales.

ANEXO XV LISTA DE LA LEGISLACIÓN de la Ue CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 77, APARTADO 3

(a) Directiva 2009/33/CE.

ANEXO XVI INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE UN CONTRATO DURANTE SU VIGENCIA (a que se refiere el artículo 82, apartado 6)

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Principal actividad ejercida.

3. Número(s) de referencia de la nomenclatura del CPV.

4. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.

5. Descripción de la contratación antes y después de la modificación: naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y alcance de los servicios.

6. Cuando proceda, incremento de precio causado por la modificación.

7. Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la modificación.

8. Fecha de adjudicación del contrato.

9. Cuando proceda, nombre y dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y fax, dirección electrónica y de internet del nuevo operador u operadores económicos.

10. Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o programa financiado con fondos de la Unión Europea.

11. Nombre y dirección del organismo de supervisión y del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

ANEXO XVII SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 84

Código CPV || Descripción

79611000-0 y de 85000000-2 a 85323000-9 (excepto 85321000-5 y 85322000-2) || Servicios sociales y de salud

75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-2 a 79995200-5 de 80100000-5 a 80660000-8 (excepto 80533000-9, 80533100-0, 80533200-1); de 92000000-1 a 92700000-8 (excepto 92230000-2, 92231000-9, 92232000-6) || Servicios administrativos educativos, sanitarios y culturales

75300000-9 || Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria

75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0, 75320000-5, 75330000-8, 75340000-1 || Servicios de prestaciones sociales

98000000-3 || Otros servicios comunitarios, sociales o personales

98120000-0 || Servicios prestados por sindicatos

98131000-0 || Servicios religiosos

ANEXO XVIII Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos de servicios sociales y otros servicios específicos (a que se refiere el artículo 85)

Parte A Anuncio de licitación

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Principal actividad ejercida.

3. Descripción de los servicios o categorías de servicios y, cuando proceda, obras y suministros conexos que deban contratarse, incluida una indicación de las cantidades o valores de que se trate, número(s) de referencia de la nomenclatura.

4. Código NUTS del emplazamiento principal de ejecución de las prestaciones.

5. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

6. Principales condiciones que deben cumplir los operadores económicos con vistas a su participación, o, en su caso, dirección electrónica en la que puede obtenerse información detallada.

7. Plazo(s) para ponerse en contacto con la entidad adjudicadora, con vistas a participar.

8. Si procede, otras informaciones.

Parte B Anuncio de contrato adjudicado

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Principal actividad ejercida.

3. Al menos, un resumen de las características y la cantidad de los servicios prestados, y, cuando proceda, obras y suministros conexos.

4. Referencia de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Número de ofertas recibidas.

6. Nombre y dirección del operador u operadores económicos seleccionados.

7. Si procede, otras informaciones.

ANEXO XIX INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCURSOS DE PROYECTOS (a que se refiere el artículo 89, apartado 1)

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Principal actividad ejercida.

3. Descripción del proyecto (número(s) de referencia en la nomenclatura).

4. Tipo de concurso: abierto o restringido.

5. Cuando se trate de concursos abiertos: fecha límite de recepción de los proyectos.

6. Cuando se trate de concursos restringidos:

(a) número previsto o número mínimo y máximo de participantes;

(b) en su caso, nombre de los participantes ya seleccionados;

(c) criterios de selección de los participantes;

(d) fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

7. En su caso, indicación de si la participación está reservada a una determinada profesión.

8. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.

9. En su caso, nombre de los miembros del jurado que hayan sido seleccionados.

10. Indicación de si la decisión del jurado es vinculante para el poder adjudicador.

11. En su caso, número e importe de los premios.

12. En su caso, posibles pagos a todos los participantes.

13. Posibilidad de que se adjudiquen contratos complementarios a los ganadores de premios.

14. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

15. Fecha de envío del anuncio.

16. Si procede, otras informaciones.

ANEXO XX INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS (a que se refiere el artículo 89, apartado 1)

1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2. Principal actividad ejercida.

3. Descripción del proyecto (número(s) de referencia en la nomenclatura).

4. Número total de participantes.

5. Número de participantes extranjeros.

6. Ganador(es) del concurso.

7. En su caso, premio(s).

8. Otra información.

9. Referencia al anuncio de concurso.

10. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

11. Fecha de envío del anuncio.

ANEXO XXI TABLA DE CORRESPONDENCIAS[56]

Presente Directiva || Directiva 2004/17/CE ||

Art. 1 || - || Nuevo

Art. 2, primera frase || Art. 1, apartado 1 || =

Art. 2, punto 1 || Art. 2, apartado 1, letra a), párrafo primero || =         

Art. 2, puntos 2 y 3 || - || Nuevo

Art. 2, punto 4, letra a), párrafo primero || Art. 2, apartado 1, letra a), párrafo segundo, primer inciso || =

Art. 2, punto 4, letra a), párrafo segundo || || Nuevo

Art. 2, punto 4, letra b) || Art. 2, apartado 1, letra a), párrafo segundo, segundo inciso || =

Art. 2, punto 4, letra c) || Art. 2, apartado 1, letra a), párrafo segundo, tercer inciso || =

Art. 2, punto 5 || Art. 2, apartado 1, letra b), párrafo primero || =

Art. 2, punto 6 || Art. 2, apartado 3 || Adaptado

Art. 2, punto 7 || Art. 1, apartado 1, letra a) || Adaptado

Art. 2, punto 8 || Art. 1, apartado 2, letra b), primera frase || Adaptado

Art. 2, punto 9 || Art. 2, apartado 2, letra b), segunda frase || =

Art. 2, punto 10 || Art. 1, apartado 2, letra c) || Adaptado

Art. 2, punto 11 || Art. 1, apartado 2, letra d), párrafo primero || Modificado

Art. 2, punto 12 || Art. 1, apartado 7, párrafos primero y segundo || Adaptado

Art. 2, punto 13 || Art. 1, apartado 7, párrafo tercero || =

Art. 2, punto 14 || Art. 1, apartado 7, párrafo tercero || Modificado

Art. 2, punto 15 || Art. 34, apartado 1 || Modificado

Art. 2, punto 16 || Art. 1, apartado 8 || Modificado

Art. 2, punto 17 || || Nuevo

Art. 2, punto 18 || Art. 1, apartado 8 || Modificado

Art. 2, punto 19 || || Nuevo

Art. 2, punto 20 || Art. 1, apartado 11 || =

Art. 2, punto 21 || Art. 1, apartado 12 || =

Art. 2, punto 22 || || Nuevo

Art. 2, punto 23 || Art. 1, apartado 10 || =

Art. 3, apartado 1, párrafo primero || || Nuevo

Art. 3, apartado 1, párrafo segundo || Art. 1, apartado 2, letra d), párrafos primero y tercero || Modificado

Art. 3, apartado 1, párrafo tercero || || Nuevo

Art. 3, apartado 2 || Art. 9, apartado 1 || =

Art. 3, apartado 3 || Art. 9, apartado 2 || =

Art. 3, apartado 4 || Art. 9, apartado 3 || Modificado

Art. 4, apartado 1 || Art. 2, apartado 1, letra b), párrafo segundo || =

Art. 4, apartado 2, párrafo primero || Art. 2, apartado 3; considerando 25 || Adaptado

Art. 4, apartado 2, párrafo segundo || || Nuevo

Art. 4, apartado 3 || Art. 2, apartado 2 || =

Art. 4, apartado 4 || || Nuevo

Art. 5 || Art. 3, apartados 1 y 2 || =

Art. 6, apartado 1 || Art. 3, apartado 3 || Adaptado

Art. 6, apartado 2 || Art. 3, apartado 4 || =

Art. 7 || Art. 4 || =

Art. 8 || Art. 5, apartado 1 || =

|| Art. 5, apartado 2 || Suprimido

Art. 9 || Art. 7, letra b) || =

Art. 10, apartado 1 || Art. 6, apartado 1 || Adaptado

Art. 10, apartado 2, letra a) || Art. 6, apartado 2, letra a) || =

Art. 10, apartado 2, letra b) || Art. 6, apartado 2, letra b) || Modificado

Art. 10, apartado 2, letra c) || Art. 6, apartado 2, letra c) || Adaptado

Art. 11, letra a) || Art. 7, letra a) || Modificado

Art. 11, letra b) || Art. 7, letra a) || =

|| Art. 8 || Suprimido

|| Anexos I - X || Suprimidos

Art. 12 || Art. 16 y 61 || Modificado

Art. 13, apartado 1 || Art. 17, apartado 1; art. 17, apartado 8 || Modificado

Art. 13, apartado 2 || Art. 17, apartado 2; art. 17, apartado 8 || Modificado

Art. 13, apartado 3 || || Nuevo

Art. 13, apartado 4 || Art. 17, apartado 3 || =

Art. 13, apartado 5 || || Nuevo

Art. 13, apartado 6 || Art. 17, apartados 4 y 5 || Adaptado

Art. 13, apartado 7 || Art. 17, apartado 6, letra a), párrafos primero y segundo || =

Art. 13, apartado 8 || Art. 17, apartado 6, letra b), párrafos primero y segundo || =

Art. 13, apartado 9 || Art. 17, apartado 6, letra a), párrafo tercero y apartado 6, letra b), párrafo tercero || Adaptado

Art. 13, apartado 10 || Art. 17, apartado 7 || =

Art. 13, apartado 11 || Art. 17, apartado 9 || =

Art. 13, apartado 12 || Art. 17, apartado 10 || =

Art. 13, apartado 13 || Art. 17, apartado 11 || =

Art. 14 || Art. 69 || Adaptado

Art. 15, apartado 1 || Art. 19, apartado 1 || =

Art. 15, apartado 2 || Art. 19, apartado 1 || Modificado

Art. 16, apartado 1 || Art. 20, apartado 1; art. 62, punto 1 || Adaptado

Art. 16, apartado 2 || Art. 20, apartado 2 || Modificado

Art. 17, apartado 1 || Art. 22 bis || Adaptado

Art. 17, apartado 2 || Art. 21; art. 62, punto 1 || Modificado

Art. 18 || Art. 22; art. 62, punto 1 || Modificado

Art. 19, letras a) y b) || Art. 24, letras a) y b) || =

Art. 19, letra c) || Art. 24, letra c) || Modificado

Art. 19, letra d) || Art. 24, letra d) || =

Art. 19, letra e) || || Nuevo

Artículo 19, letra f), y párrafo segundo || || Nuevo

Art. 20 || Art. 26 || Adaptado

Art. 21 || || Nuevo

Art. 22, apartado 1 || Art. 23, apartado 1 || Adaptado

Art. 22, apartado 2 || Art. 23, apartado 1 || Adaptado

Art. 22, apartado 3 || Art. 23, apartado 2 || Adaptado

Art. 22, apartado 4 || Art. 23, apartado 3, letras a) a c) || Adaptado

Art. 22, apartado 5 || Art. 23, apartado 3, párrafos segundo y tercero || Adaptado

Art. 23 || Art. 23, apartado 4 || Adaptado

Art. 24 || Art. 23, apartado 5 || Modificado

Art. 25, apartado 1 || Art. 24, letra e) || Modificado

Art. 25, apartado 2 || || Nuevo

Artículo 26, apartados 1 y 2 || Art. 27 || Modificado

Art. 26, apartado 3 || || Nuevo

Art. 27, apartado 1, primera frase || Art. 30, apartado 1; art. 62, punto 2 || Adaptado

Art. 27, apartado 1, segunda frase || || Nuevo

Art. 27, apartado 2, párrafo primero || Art. 30, apartado 2 || =

Art. 27, apartado 2, párrafo segundo || || Nuevo

Art. 27, apartado 3 || Art. 30, apartado 3 || =

Art. 28, apartado 1 || Art. 30, apartado 4, párrafo primero, apartado 5, párrafos primero y segundo || Modificado

Art. 28, apartado 2 || Art. 30, apartado 4, párrafo segundo, apartado 5, párrafo cuarto; art. 62, punto 2 || Adaptado

|| Art. 30, apartado 4, párrafo tercero || Suprimido

Art. 28, apartado 3, párrafos primero y segundo || Art. 30, apartado 6, párrafo primero || Modificado

Art. 28, apartado 3, párrafo tercero || || Nuevo

Art. 28, apartado 3, párrafo cuarto || Art. 30, apartado 6, párrafo primero, segunda frase || Modificado

Art. 28, apartado 4 || Art. 30, apartado 6, párrafo segundo || =

Art. 28, apartado 5 || Art. 30, apartado 6, párrafo cuarto || Modificado

Art. 29 || Art. 10 || Modificado

Art. 30, apartado 1 || Art. 11, apartado 1 || Adaptado

Art. 30, apartado 2 || Art. 11, apartado 2 || Modificado

Art. 31 || Art. 28 || Modificado

Art. 32 || Art. 13 || Modificado

Art. 33, apartado 1 || Art. 48, apartado 1; art. 64, apartado 1 || Modificado

Art. 33, apartado 2 || Art. 48, apartados 2 y 3; art. 64, apartados 1 y 2 || Adaptado

Art. 33, apartado 3, párrafo primero || Art. 48, apartado 4; art. 64, apartado 1 || Modificado

Art. 33, apartado 3, párrafo segundo || Art. 70, apartado 2, letra f) || =

Art. 33, apartado 3, párrafo tercero || || Nuevo

Art. 33, apartado 4 || || Nuevo

Art. 33, apartado 5 || Art. 48, apartado 5; art. 64, apartado 3 || Modificado

Art. 33, apartado 6 || Art. 48, apartado 6 || Adaptado

Art. 33, apartado 7 || || Nuevo

Art. 34 || || Nuevo

Art. 35, apartado 1 || Art. 1, apartado 13 || Modificado

Art. 35, apartado 2 || Art. 70, apartado 2, letras c) y d) || Adaptado

Art. 36 || || Nuevo

Art. 37 || || Nuevo

Art. 38, apartado 1 || Art. 12 || Modificado

Art. 38, apartado 2 || || Nuevo

Art. 39, apartado 1 || Art. 40, apartados 1 y 2 || Modificado

Art. 39, apartado 2 || Art. 42 || =

Art. 39, apartado 3 || || Nuevo

Art. 40, apartado 1 || Art. 1, apartado 9, letra a); art. 45, apartado 2 || Modificado

Art. 40, apartado 2 || Art. 45, apartado 4 || Modificado

Art. 40, apartado 3 || || Nuevo

Art. 40, apartado 4 || || Nuevo

Art. 41 || Art. 1, apartado 9, letra b); art. 45, apartado 3 || Modificado

Art. 42 || Art. 1, apartado 9, letra c); art. 45, apartado 3 || Modificado

Art. 43 || || Nuevo

Art. 44, letra a) || Art. 40, apartado 3, letra a) || =

Art. 44, letra b) || Art. 40, apartado 3, letra b) || =

Art. 44, letra c) || Art. 40, apartado 3, letra c) || Modificado

Art. 44, letra d) || Art. 40, apartado 3, letra c) || Modificado

Art. 44, letra e) || Art. 40, apartado 3, letra d) || Modificado

Art. 44, letra f) || Art. 40, apartado 3, letra e) || =

Art. 44, letra g) || Art. 40, apartado 3, letra g) || Modificado

Art. 44, letra h) || Art. 40, apartado 3, letra h) || Modificado

Art. 44, letra i) || Art. 40, apartado 3, letra j) || =

Art. 44, letra j) || Art. 40, apartado 3, letra k) || Adaptado

Art. 44, letra k) || Art. 40, apartado 3, letra l) || Adaptado

Art. 44, párrafos segundo y tercero || || Nuevo

Art. 44, párrafo cuarto || Art. 40, apartado 3, letra g) in fine || Adaptado

Art. 45, apartado 1, párrafos primero y segundo || Art. 14, apartado 1; art. 1, apartado 4 || Adaptado

Art. 45, apartado 1, párrafo tercero || || Nuevo

Art. 45, apartados 2 a 5 || Art. 14, apartados 2 - 4; art. 40, apartado 3, letra i) || Modificado

Art. 46, apartado 1 || Art. 1, apartado 5; art. 15, apartado 1 || Modificado

Art. 46, apartado 2 || Art. 15, apartado 2 || Modificado

Art. 46, apartado 3 || Art. 15, apartado 3 || Adaptado

Art. 46, apartado 4 || Art. 15, apartado 4 || Modificado

Art. 46, apartado 5 || Art. 15, apartado 6 || Modificado

Art. 46, apartado 6 || || Nuevo

Art. 46, apartado 7 || Art. 15, apartado 7, párrafo tercero || =

Art. 47, apartado 1 || Art. 1, apartado 6; art. 56, apartado 1 || Modificado

Art. 47, apartado 2, párrafo primero || Art. 56, apartado 2, párrafo primero || =

Art. 47, apartado 2, párrafo segundo || Art. 56, apartado 2, párrafo segundo || Adaptado

Art. 47, apartado 3 || Art. 56, apartado 2, párrafo tercero || Adaptado

Art. 47, apartado 4 || Art. 56, apartado 3 || Adaptado

Art. 47, apartado 5 || Art. 56, apartado 4 || Adaptado

Art. 47, apartado 6 || Art. 56, apartado 5 || Adaptado

Art. 47, apartado 7 || Art. 56, apartado 6 || =

Art. 47, apartado 8 || Art. 56, apartado 7 || Adaptado

Art. 47, apartado 9 || Art. 56, apartado 8, párrafo primero, || =

Art. 48 || || Nuevo

Art. 49, apartado 1 || Art. 29, apartado 1 || Modificado

Art. 49, apartado 2 || || Nuevo

Art. 49, apartado 3 || Art. 29, apartado 2 || Modificado

Art. 49, apartado 4 || || Nuevo

Art. 49, apartado 5 || Art. 29, apartado 2 || Modificado

Art. 49, apartado 6 || || Nuevo

Art. 50 || || Nuevo

Art. 51 || || Nuevo

Art. 52 || || Nuevo

Art. 53, apartado 1 || Considerando 15 || Modificado

Art. 53, apartado 2 || || Nuevo

Art. 54, apartado 1 || Art. 34, apartado 1 || Modificado

Art. 54, apartado 2 || Art. 34, apartado 2 || Adaptado

Art. 54, apartado 3 || Art. 34, apartado 3 || Adaptado

Art. 54, apartado 4 || Art. 34, apartado 8 || =

Art. 54, apartado 5 || Art. 34, apartado 4 || Adaptado

Art. 54, apartado 6 || Art. 34, apartado 5 || Modificado

Art. 55, apartado 1 || Art. 34, apartado 6 || Modificado

Art. 55, apartado 2 || Art. 34, apartado 6 || Adaptado

Art. 56, apartado 1 || Art. 34, apartados 4, 5, 6 y 7 || Modificado

Art. 56, apartado 2 || Art. 34, apartados 4, 5 y 6 || Modificado

Art. 56, apartado 3 || Art. 34, apartado 7 || Adaptado

Art. 56, apartado 4 || || Nuevo

Art. 57 || Art. 35 || Modificado

Art. 58, apartado 1 || Art. 36, apartado 1 || Modificado

Art. 58, apartado 2 || Art. 36, apartado 2 || Adaptado

Art. 59 || || Nuevo

Art. 60, apartado 1 || Art. 45, apartado 1 || Adaptado

Art. 60, apartado 2 || Art. 45, apartado 9 || Modificado

|| Art. 45, apartado 10 || Suprimido

Art. 61, apartado 1 || Art. 41, apartados 1 y 2 || Adaptado

Art. 61, apartado 2 || Art. 42, apartado 3; art. 44, apartado 1 || Adaptado

Art. 62 || Art. 41, apartado 3 || Adaptado

Art. 63 || Art. 42, apartado 1, letra c); art. 44, apartado 1 || Adaptado

Art. 64, apartado 1 || Art. 43, apartado 1, párrafo primero; art. 44, apartado 1 || Adaptado

Art. 64, apartado 2 || Art. 43, apartado 1, párrafos segundo y tercero || Modificado

Art. 64, apartado 3 || Art. 43, apartados 2 y 3 || Modificado

Art. 64, apartado 4 || Art. 43, apartado 5 || Adaptado

Art. 65, apartado 1 || Art. 44, apartado 1; art. 70, apartado 1, letra b) || Modificado

Art. 65, apartado 2 || Art. 44, apartados 2 y 3 y apartado 4, párrafo segundo || Modificado

Art. 65, apartado 3 || Art. 44, apartado 4, párrafo primero || Adaptado

Art. 65, apartado 4 || || Nuevo

Art. 65, apartado 5 || Art. 44, apartados 6 y 7 || Modificado

Art. 65, apartado 6 || Art. 44, apartado 8 || Modificado

Art. 66, apartado 1 || Art. 44, apartado 5, párrafo primero || Modificado

Artículo 66, apartados 2 y 3 || Art. 44, apartado 5, párrafos segundo y tercero || Adaptado

Art. 67, apartado 1 || Art. 45, apartado 6 || Modificado

Art. 67, apartado 2 || Art. 46, apartado 2 || Modificado

Art. 68, apartado 1 || Art. 47, apartado 1, primera frase || Adaptado

Art. 68, apartado 2 || Art. 47, apartado 1, segunda frase || Adaptado

Art. 69, apartado 1 || Art. 49, apartado 1 || Adaptado

Art. 69, apartado 2 || Art. 49, apartado 2, párrafos primero y segundo || Adaptado

Art. 69, apartado 3 || Art. 49, apartado 2, párrafo tercero || =

Art. 69, apartados 4, 5 y 6 || Art. 49, apartados 3, 4 y 5 || =

Art. 70, apartado 1 || Art. 51, apartado 1 || Adaptado

Art. 70, apartado 2 || Art. 51, apartado 2 || =

Art. 70, apartado 3 || Art. 52, apartado 1 || =

Art. 70, apartado 4 || Art. 51, apartado 3 || Adaptado

Art. 70, apartado 5 || || Nuevo

Art. 70, apartado 6 || || Nuevo

Art. 70, apartado 7 || || Nuevo

Art. 71, apartado 1 || Art. 53, apartado 1 || =

Art. 71, apartado 2 || Art. 53, apartado 2 || Adaptado

Art. 71, apartado 3 || Art. 53, apartado 6 || =

Art. 71, apartado 4 || Art. 53, apartado 7 || =

Art. 71, apartado 5 || Art. 53, apartado 9 || Adaptado

Art. 71, apartado 6 || || Nuevo

Art. 72, apartado 1 || Art. 54, apartados 1 y 2 || Adaptado

Art. 72, apartado 2 || Art. 54, apartado 3 || Adaptado

Art. 73, apartado 1 || Art. 53, apartados 4 y 5 || Modificado

Art. 73, apartado 2 || Art. 54, apartados 5 y 6 || Modificado

Art. 73, apartado 3 || || Nuevo

Art. 74, apartado 1 || Art. 53, apartado 3; art. 54, apartado 4 || Adaptado

Art. 74, apartado 2 || || Nuevo

Art. 74, apartado 3 || Art. 53, apartado 3; art. 54, apartado 4 || Modificado

Art. 75, apartado 1 || Art. 52, apartado 2 || Modificado

Art. 75, apartado 2 || Art. 52, apartado 3 || Modificado

Art. 75, apartado 3 || || Nuevo

Art. 76, apartado 1 || Art. 55, apartado 1 || Modificado

Art. 76, apartado 2 || Art. 55, apartado 1, letra a) || Modificado

Art. 76, apartado 3 || || Nuevo

Art. 76, apartado 4 || Considerando 1; considerando 55, párrafo tercero || Modificado

Art. 76, apartado 5 || || Modificado

Art. 77 || || Nuevo

Art. 78 || || Nuevo

Art. 79, apartado 1 || Art. 57, apartado 1 || Modificado

Art. 79, apartado 2 || Art. 57, apartado 1 || Adaptado

Art. 79, apartado 3, letra a) || Art. 57, apartado 1, párrafo segundo, letra a) || =

Art. 79, apartado 3, letra b) || Art. 57, apartado 1, párrafo segundo, letra b) || =

Art. 79, apartado 3, letra c) || Art. 57, apartado 1, párrafo segundo, letra c) || =

Art. 79, apartado 3, letra d) || Art. 57, apartado 1, párrafo segundo, letra d) || Modificado

Art. 79, apartado 3, letra e) || Art. 57, apartado 1, párrafo segundo, letra e) || =

Art. 79, apartado 4, párrafos primero y segundo || Art. 57, apartado 2 || Modificado

Art. 79, apartado 4, párrafo tercero || || Nuevo

Art. 79, apartado 5 || Art. 57, apartado 3 || Adaptado

Art. 79, apartado 6 || || Nuevo

|| Art. 58; art. 59 || Suprimidos

Art. 80 || Art. 38 || Modificado

Art. 81, apartado 1 || Art. 37, primera frase || =

Art. 81, apartado 2 || || Nuevo

Art. 81, apartado 3 || Art. 37, segunda frase || Adaptado

Art. 82, apartados 1 - 5 y 7 || || Nuevo

Art. 82, apartado 6 || Art. 40, apartado 3, letra f) || Modificado

Art. 83 || || Nuevo

Art. 84 || || Nuevo

Art. 85 || || Nuevo

Art. 86 || || Nuevo

Art. 87 || Art. 60 || =

Art. 88 || Art. 61 || Adaptado

Art. 89, apartado 1 || Art. 63, apartado 1, párrafo primero || Adaptado

Art. 89, apartado 2, párrafos primero y segundo || Art. 63, apartado 1, párrafo primero; párrafo segundo, primera frase || Adaptado

Art. 89, apartado 2, párrafo tercero || Art. 63, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase || Modificado

Art. 89, apartado 3 || Art. 63, apartado 2 || Adaptado

Art. 90 || Art. 65 || =

Art. 91 || Art. 66 || =

Art. 92 || Art. 72, párrafo primero || Adaptado

Art. 93, apartado 1 || Art. 72, párrafo segundo || Modificado

Art. 93, apartados 2 - 8 || || Nuevo

Art. 94 || Art. 50 || Modificado

Art. 95, apartados 1 - 3 || Art. 67 || Modificado

Art. 95, apartado 4 || || Nuevo

Art. 95, apartado 5 || Art. 70, apartado 1, letra c) || Adaptado

Art. 95, apartado 6 || Art. 67, apartado 3 || Modificado

Art. 96 || || Nuevo

Art. 97 || || Nuevo

Art. 98 || Art. 68, apartados 3 y 4 || Modificado

Art. 99 || Art. 68, apartado 5 || Modificado

Art. 100, apartado 1 || Art. 68, apartado 1 || Adaptado

Art. 100, apartado 2 || Art. 68, apartado 3 || Adaptado

Art. 101, apartado 1 || Art. 71, apartado 1 || Adaptado

Art. 101, apartado 2 || Art. 71, apartado 2 || =

Art. 102 || Art. 73 || Adaptado

Art. 103 || || Nuevo

Art. 104 y 105 || Art. 74; art. 75 || =

|| Anexos I a X || Suprimidos

Anexo I (excepto primera frase) || Anexo XII (excepto nota 1) || =

Anexo I, primera frase || Anexo XII, nota 1 || Modificado

Anexo II || || Nuevo

Anexo III, puntos A, B, C, E, F, G, H, I y J || Anexo XI || Adaptado

Anexo III, punto D || || Nuevo

Anexo IV, a) – g) || Anexo XXIV, b) – h) || =

Anexo IV, h) || || Nuevo

Anexo V || || Nuevo

Anexo VI || Anexo XV || Modificado

Anexo VII || Art. 56, apartado 3, letras a) - f) || =

Anexo VIII, excepto punto 4 || Anexo XXI || Adaptado

Anexo VIII, punto 4 || Anexo XXI || Modificado

Anexo IX || Anexo XX || Modificado

Anexo X || Anexo XIV || Modificado

Anexo XI || Anexo XIII || Modificado

Anexo XII || Anexo XVI || Modificado

Anexo XIII, 1 || Art. 47, apartado 4 || Adaptado

Anexo XIII, 2 || Art. 47, apartado 5 || Adaptado

Anexo XIV || Anexo XXIII || Modificado

Anexo XV || || Nuevo

Anexo XVI || Anexo XVI || Modificado

Anexo XVII || Anexo XVII || Modificado

Anexo XVIII || || Nuevo

Anexo XIX || Anexo XVIII || Modificado

Anexo XX || Anexo XIX || Modificado

 Anexo XI || Anexo XXVI || Modificado

|| Anexo XXII || Suprimido

|| Anexo XXV || Suprimido

[1]               Directiva 2004/17/CE del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 134, de 30.4.2004, p. 1).

[2]               Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

[3]               Directiva 2009/81/CE, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

[4]               Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14).

[5]               COM(2011) 15.

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0015:FIN:EN:PDF

[6]               http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2011/public_procurement/synthesis_document_en.pdf

[7]               http://ec.europa.eu/internal_market/publicprocurement/modernising_rules/conferences/index_en.htm

[8]               Decisión de Ejecución 2011/481/UE de la Comisión, de 28 de julio de 2011, por la que se excluye la prospección de petróleo y gas y la explotación de petróleo en Dinamarca, con exclusión de Groenlandia y las Islas Feroe, del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 197 de 29.7.2011, p. 20); Decisión de Ejecución 2011/372/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se excluye la prospección de petróleo y gas y la explotación de petróleo en Italia del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 166 de 25.6.2011, p. 28); Decisión 2010/192/UE de la Comisión, de 29 de marzo de 2010, por la que se excluye la prospección y explotación de petróleo y gas en Inglaterra, Escocia y País de Gales del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 84 de 31.3.2010, p. 52); Decisión 2009/546/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2009, que excluye la prospección y explotación de petróleo y gas en los Países Bajos del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 181 de 14.7.2009, p. 53).

[9]               Véase, en particular, la Decisión 2004/284/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1999, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común, y el Acuerdo EEE (Asunto nº IV/M.1383 — Exxon/Mobil) y decisiones posteriores, entre otras, la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2007 por la que una concentración se declara compatible con el mercado común (Asunto nº COMP/M.4545-STATOIL/HYDRO) de conformidad con el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo.

[10]             Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 79 de 29.3.1996, p. 30).

[11]             Documento de trabajo de los servicios de la Comisión - SEC(2008) 2193.

[12]             DO C

[13]             DO C

[14]             DO C

[15]             SEC(2011) 853 final de 27.6.2011.

[16]             COM(2010) 2020 final de 3.3.2010.

[17]             DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

[18]             DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

[19]             Véase p. … del presente Diario Oficial.

[20]             DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.

[21]             DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

[22]             DO L 15 de 21.1.1998, p. 14.

[23]             DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.

[24]             DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.

[25]             DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

[26]             SPC/2010/10/8 final de 6.10.2010.

[27]             DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

[28]             DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

[29]             DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.

[30]             DO L 120 de 15.5.2009, p. 5.

[31]             DO L 39 de 13.2.2008, p. 1.

[32]             DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

[33]             DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

[34]             DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

[35]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[36]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[37]             DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

[38]             DO L 217 de 20.8.2009, p. 76.

[39]             DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[40]             DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

[41]             Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por la que se establecen las condiciones en las que las entidades contratantes dedicadas a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, han de comunicar a la Comisión las informaciones relativas a la adjudicación de contratos (DO L 129 de 27.5.1993, p. 25).

[42]             Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

[43]             DO L 274 de 20.10.2009, p. 36.

[44]             DO L 53 de 26.2.2011, p. 66.

[45]             DO L 340 de 16.12.2002, p. 1.

[46]             DO L 210 de 31.7.2006, p. 19.

[47]             DO L 76 de 23.3.1992, p. 14.

[48]             DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

[49]             DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.

[50]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[51]             DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

[52]             DO L […]

[53]             DO L 185 de 16.8.1971, p. 15.

[54]             DO L 237 de 24.8.1991, p. 25.

[55]             La información de los puntos 6, 9 y 11 se considerará información no destinada a ser publicada si la entidad adjudicadora considera que su publicación puede perjudicar un interés comercial sensible.

[56]             La mención «adaptado» indica una nueva redacción del texto que no modifica el significado del texto de la Directiva derogada. Las modificaciones del significado de las disposiciones de la Directiva derogada se indican mediante el término «modificado».

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