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Document 52011PC0895
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on procurement by entities operating in the water, energy, transport and postal services sectors
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales
/* COM/2011/0895 final - 2011/0439 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales /* COM/2011/0895 final - 2011/0439 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA ·
Motivación y objetivos de la propuesta La Estrategia Europa 2020 para un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador [COM(2010) 2020] se basa en
tres prioridades interrelacionadas y que se refuerzan mutuamente: desarrollo de
una economía basada en el conocimiento y la innovación; promoción de una
economía con pocas emisiones de carbono, que haga un uso más eficaz de los
recursos y que sea competitiva; y fomento de una economía con alto nivel de empleo
que tenga cohesión social y territorial. La contratación pública desempeña un
papel clave en la Estrategia Europa 2020 como uno de los instrumentos basados
en el mercado que deben utilizarse para alcanzar esos objetivos, mejorando el
entorno empresarial y las condiciones para que las empresas innoven y
fomentando un uso más generalizado de la contratación ecológica que favorezca
una economía con pocas emisiones de carbono y que haga un uso más eficaz de los
recursos. Al mismo tiempo, la Estrategia Europa 2020 hace hincapié en que la
política de contratación pública debe garantizar un uso más eficiente de los
fondos públicos y en que los mercados públicos deben seguir teniendo una
dimensión que abarque a toda la Unión. Ante esos desafíos, es necesario revisar
y modernizar la legislación vigente en materia de contratación pública para que
se adapte mejor a la evolución del contexto político, social y económico. Ello
afecta no solo a la contratación por el Estado y los poderes públicos, sino
también a las adjudicaciones de contratos por los operadores de servicios
públicos, que disponen de su propio régimen de contratación específico. En su Comunicación de 13 de abril de 2011
titulada «Acta del Mercado Único: Doce prioridades para estimular el
crecimiento y reforzar la confianza», la Comisión Europea incluyó entre las
doce medidas prioritarias clave que debían adoptar las instituciones de la UE
antes del final de 2012, la revisión y modernización del marco normativo de la
contratación pública para flexibilizar la adjudicación de los contratos y para
que los contratos públicos puedan servir mejor como apoyo de otras políticas. La presente propuesta tiene dos objetivos
complementarios: ·
Incrementar la eficiencia del gasto para
garantizar los mejores resultados posibles de la contratación en términos de
relación calidad-precio. Esto implica, en particular, simplificar y
flexibilizar las normas sobre contratación pública vigentes. Unos
procedimientos más racionales y eficientes beneficiarán a todos los operadores
económicos y facilitarán la participación de las PYME y de los licitadores
transfronterizos. ·
Permitir que los compradores utilicen mejor la
contratación en apoyo de objetivos sociales comunes, como la protección del
medio ambiente, una mayor eficiencia energética y en el uso de los recursos, la
lucha contra el cambio climático, la promoción de la innovación, el empleo y la
integración social y la prestación de servicios sociales de alta calidad en las
mejores condiciones posibles. ·
Contexto general La contratación pública desempeña un
papel importante en la actuación económica global de la Unión Europea. En
Europa, los compradores públicos gastan alrededor del 18 % del PIB en
suministros, obras y servicios. Dado el volumen de las adquisiciones, la
contratación pública puede representar un potente estímulo para lograr un
mercado único que promueva un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. La generación actual de Directivas sobre
contratación pública —las Directivas 2004/17/CE[1]
y 2004/18/CE[2]—
es el producto de una larga evolución que comenzó en 1971 con la adopción de la
Directiva 71/305/CEE. Al garantizar unos procedimientos transparentes y no
discriminatorios, la finalidad principal de esas Directivas es asegurar que los
operadores económicos del mercado único se beneficien plenamente de las
libertades fundamentales cuando compitan por los contratos públicos. Una evaluación económica exhaustiva ha
mostrado que las Directivas sobre contratación han logrado sus objetivos en una
medida considerable. Han tenido como resultado un aumento de la transparencia y
niveles más elevados de competencia, logrando al mismo tiempo ahorros
apreciables gracias a la bajada de los precios. No obstante, las partes interesadas han
pedido que se revisen las Directivas sobre contratación pública para
simplificar las normas, incrementar su eficiencia y eficacia y hacer que se
adapten mejor a la evolución del contexto político, social y económico. Unos
procedimientos más racionales y eficientes incrementarán la flexibilidad para los
poderes adjudicadores, beneficiarán a todos los operadores económicos y
facilitarán la participación de las PYME y de los licitadores transfronterizos.
La mejora de las normas sobre contratación permitirá asimismo que las entidades
adjudicadoras utilicen mejor la contratación en apoyo de objetivos sociales
comunes, como la protección del medio ambiente, una mayor eficiencia energética
y en el uso de los recursos, la lucha contra el cambio climático, la promoción
de la innovación y la integración social y la prestación de servicios sociales
de alta calidad en las mejores condiciones posibles. Estas orientaciones fueron
confirmadas por los resultados de una consulta de las partes interesadas
llevada a cabo por la Comisión Europea en la primavera de 2011, en la que la
gran mayoría apoyó la propuesta de revisar las Directivas sobre contratación
pública para adaptarlas mejor a los nuevos retos que afrontan por igual los
compradores públicos y los operadores económicos. ·
Disposiciones vigentes en el ámbito de la
propuesta Junto con la propuesta de nueva Directiva
sobre contratación de los poderes públicos, la presente propuesta sustituirá a
las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE como elementos centrales del marco
legislativo de la Unión Europea en materia de contratación pública. La Directiva se complementará con los
demás elementos de ese marco legislativo: ·
La Directiva 2009/81/CE[3], que establece
normas específicas para la contratación en los ámbitos de la defensa y la
seguridad. ·
La Directiva 92/13/CEE[4], que establece
normas comunes para los procedimientos de recurso a nivel nacional, con el fin
de asegurar que en todos los Estados miembros de la UE se prevean vías de
recurso rápidas y eficaces para los casos en que los licitadores consideren que
los contratos han sido adjudicados injustamente. ·
Coherencia con otras políticas y objetivos
de la Unión La presente iniciativa aplica la
Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador
[COM(2010) 2020], así como las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 «Una
Agenda Digital para Europa» [COM(2010) 245], «Unión por la innovación»
[COM(2010) 546], «Una política industrial integrada para la era de la
globalización» [COM(2010) 614], «Energía 2020» [COM(2010) 639] y «Una Europa
que utilice eficazmente los recursos» [COM(2011) 21]. Aplica también el Acta
del Mercado Único [COM(2011) 206] y, en particular, su duodécima medida clave:
«Revisión y modernización del marco normativo de los contratos públicos». Es
una iniciativa estratégica del Programa de Trabajo de 2011 de la Comisión. 2. Consulta
de las partes interesadas y evaluación de impacto ·
Consulta de las partes interesadas Métodos y principales sectores de
consulta, perfil general de los consultados: La Comisión publicó el 27 de enero de
2011 un Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación
pública de la UE — Hacia un mercado europeo de la contratación pública
más eficiente[5]
con el que puso en marcha una amplia consulta pública sobre los cambios
legislativos que podrían introducirse para facilitar y flexibilizar la
adjudicación de los contratos y hacer posible una mejor utilización de los
contratos públicos en apoyo de otras políticas. La finalidad de este Libro
Verde era determinar una serie de ámbitos fundamentales que podrían ser objeto
de reforma y recabar las opiniones de las partes interesadas sobre las opciones
concretas de cambio legislativo. Entre las cuestiones tratadas figuraban la
necesidad de simplificar y flexibilizar los procedimientos, el uso estratégico
de la contratación pública para promover otros objetivos políticos, la mejora
del acceso de las PYME a los contratos públicos y la lucha contra el
favoritismo, la corrupción y los conflictos de intereses. La consulta pública finalizó el 18 de
abril de 2011 y obtuvo un gran eco. Se recibieron en total 623 respuestas,
procedentes de una gran variedad de grupos de partes interesadas, entre ellas
autoridades centrales de los Estados miembros, compradores públicos de ámbito
local y regional y sus asociaciones, empresas, asociaciones industriales,
personalidades del mundo académico, organizaciones de la sociedad civil
(incluidos los sindicatos) y ciudadanos particulares. El mayor número de
respuestas procedió del Reino Unido, Alemania, Francia y, un poco por debajo,
de Bélgica, Italia, los Países Bajos, Austria, Suecia, España y Dinamarca. Los resultados de la consulta se
resumieron en un documento de síntesis[6]
y se presentaron y debatieron en una conferencia pública celebrada el 30 de
junio de 2011[7].
Resumen de las respuestas y forma
en que se han tenido en cuenta La gran mayoría de las partes interesadas
agradeció la iniciativa de la Comisión Europea de revisar la actual política de
contratación. Entre los diferentes temas analizados en el Libro Verde, las
partes interesadas hicieron especial hincapié en la necesidad de simplificar
los procedimientos y hacerlos más flexibles. Todos los grupos de interesados
también coincidieron en que las normas en materia de contratación por los
operadores de servicios públicos seguían siendo pertinentes. Una clara mayoría
de los que respondieron consideró que seguía siendo necesario contar con un
conjunto específico de normas aplicables a los operadores de servicios públicos
y que las diferentes normas aplicables a estos operadores reflejaban
adecuadamente el carácter específico de la contratación de servicios públicos. En la misma línea, una clara mayoría
estaba de acuerdo en que los criterios utilizados para la definición de
entidades sujetas a las normas de los servicios públicos (actividades
realizadas por las entidades en cuestión, su estatuto jurídico y, en el caso de
las entidades privadas, la existencia de derechos especiales o exclusivos)
siguen siendo adecuados y deben mantenerse. La mayoría de los consultados
también coincidió en que la búsqueda de beneficios o los valores comerciales de
las empresas privadas no pueden considerarse suficientes para garantizar una
contratación objetiva y justa, si dichas empresas operan sobre la base de
derechos especiales o exclusivos. En cuanto al uso estratégico de la
contratación pública para lograr los objetivos sociales de la Estrategia Europa
2020, hubo diversidad de opiniones entre las partes interesadas. Muchas de
ellas, en especial las empresas, manifestaron una reticencia general ante la idea
de utilizar la contratación pública en apoyo de otros objetivos políticos. Otras,
en concreto las organizaciones de la sociedad civil, se pronunciaron con fuerza
a favor de ese uso estratégico y defendieron cambios de gran calado de los
principios mismos de la política de contratación pública de la Unión Europea. ·
Obtención y utilización de asesoramiento
técnico Además de la consulta del Libro Verde, la
Comisión Europea realizó en 2010/2011 una evaluación exhaustiva del impacto y
la eficacia de la legislación de la UE en materia de contratación, basándose en
un amplio corpus de datos y en nuevas investigaciones independientes. Se
evaluaron principalmente el coste y la eficacia de los procedimientos de
contratación, cuestiones relacionadas con la contratación transfronteriza, el
acceso de las PYME a los mercados de contratación y el uso estratégico de la
contratación en Europa. Con respecto a la contratación de servicios públicos,
la evaluación examinó si los sectores de servicios públicos están ahora más expuestos
a la competencia que en el momento de la adopción del régimen de contratación. Las conclusiones de la evaluación
revelaron que la actividad legislativa para liberalizar el acceso a los
sectores de servicios públicos aún no se ha traducido en una presión
competitiva eficaz y sostenida sobre los operadores tradicionales. En muchos de
los sectores de servicios públicos, siguen observándose elevados niveles de
concentración del mercado o una endeble competencia. La evaluación puso de
manifiesto que las condiciones no han evolucionado hasta el punto de que pueda
considerarse que la competencia es suficientemente fuerte en todo un sector
para permitir su exclusión del ámbito de la Directiva sobre contratación en los
sectores de servicios públicos. En general, la motivación de la Directiva sigue
siendo aplicable, mientras que sería posible justificar excepciones específicas
a la aplicación de las normas de contratación sobre la base de un profundo
análisis caso por caso. ·
Evaluación de impacto La evaluación de impacto y su resumen
ejecutivo ofrecen una visión general de las diferentes opciones de actuación
para cada uno de los cinco grupos de problemas básicos (organización
administrativa, ámbito de aplicación, procedimientos, contratación estratégica
y acceso a los mercados de contratación). Sobre la base de un análisis de las
ventajas e inconvenientes de las diferentes opciones, se determinó un conjunto
de opciones preferidas que debería optimizar las sinergias entre las diferentes
soluciones, propiciando ahorros al neutralizar un tipo de acción los costes
relativos generados por otra (por ejemplo, un posible aumento de los requisitos
procedimentales causado por las medidas de contratación estratégica podría
neutralizarse parcialmente gracias a los ahorros que propiciaría una mejor
concepción de los procedimientos de contratación). Estas opciones preferidas
constituyen la base de la presente propuesta. El proyecto de informe de la evaluación
de impacto fue examinado por el Comité de Evaluación de Impacto, que solicitó
modificaciones referidas, en concreto, a la determinación de los elementos
específicos del marco legislativo que debían tratarse, la descripción de las
opciones consideradas, un análisis más detallado en términos de costes y
beneficios de las principales medidas y la incorporación sistemática de las
opiniones de las partes interesadas, tanto en la definición del problema como
en el análisis de los impactos. Estas recomendaciones de mejora se integraron
en el informe final. El dictamen del Comité de Evaluación de Impacto sobre el
informe se publica junto con esta propuesta, así como el informe definitivo
sobre la evaluación de impacto y su resumen. 3. ELEMENTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA ·
Base jurídica La propuesta se basa en el artículo 53,
apartado 1, el artículo 62 y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea (TFUE). ·
Principio de subsidiariedad Se aplica el principio de subsidiariedad
en la medida en que la propuesta no es competencia exclusiva de la UE. Los Estados miembros no pueden alcanzar
suficientemente por sí mismos los objetivos de la propuesta por el motivo que
se expone a continuación: La coordinación de los procedimientos de
contratación que rebasan determinados umbrales ha resultado ser un instrumento
importante para la realización del mercado interior en el ámbito de la
adquisición por parte de los servicios públicos. Garantiza a los operadores
económicos de todo el mercado interior un acceso equitativo y efectivo a los
contratos. La experiencia de la aplicación de las Directivas 2004/17/CE y
2004/18/CE y las generaciones anteriores de Directivas sobre contratación
pública ha mostrado que disponer de unos procedimientos de contratación a
escala europea aporta a esta actividad transparencia y objetividad que reportan
ahorros considerables y mejores resultados que benefician a los operadores de
servicios públicos, sus clientes, y, en definitiva, al contribuyente europeo. Este objetivo no podría alcanzarse
suficientemente mediante la actuación de los Estados miembros, cuyas
consecuencias inevitables serían requisitos divergentes y posibles conflictos
entre los regímenes procedimentales, lo que incrementaría la complejidad
normativa y causaría obstáculos injustificados a las actividades
transfronterizas. Por tanto, la propuesta cumple el
principio de subsidiariedad. ·
Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de
proporcionalidad, pues no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de
asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior mediante un conjunto
de procedimientos de contratación coordinados a escala europea. Además, la
propuesta se basa en un planteamiento de «caja de herramientas», que permite a
cada Estado miembro una flexibilidad máxima para adaptar los procedimientos y
herramientas a su situación específica. En comparación con las Directivas sobre
contratación pública vigentes, la presente propuesta reducirá considerablemente
la carga administrativa relacionada con el desarrollo del procedimiento, tanto
para las entidades adjudicadoras como para los operadores económicos; la
introducción de nuevos requisitos (por ejemplo, en el ámbito de la contratación
estratégica), se compensará con la supresión de restricciones en otros ámbitos. ·
Instrumentos elegidos Puesto que la propuesta se basa en el
artículo 53, apartado 1, el artículo 62 y el artículo 114 del TFUE, el uso de
un reglamento para las disposiciones aplicables a la contratación de bienes y
servicios no estaría permitido por el Tratado. En consecuencia, el instrumento
propuesto es una directiva. Durante el proceso de evaluación de
impacto se descartaron las opciones no legislativas por los motivos que se
detallan en dicha evaluación. 4. IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA La propuesta no tiene repercusiones
presupuestarias. 5. Información
adicional ·
Derogación de disposiciones legales
vigentes La adopción de la propuesta dará lugar a
la derogación de legislación vigente (Directiva 2004/17/CE). ·
Cláusula de reexamen/revisión/expiración La propuesta contiene una cláusula de
revisión relativa a los efectos económicos de los importes de los umbrales. ·
Medidas de transposición y documentos
explicativos La
propuesta se refiere a un ámbito en el que la legislación de la Unión tiene una
finalidad de coordinación, con una repercusión significativa en un amplio
conjunto de sectores jurídicos nacionales. Pese a dicha finalidad de
coordinación, numerosas disposiciones constituyen una armonización completa y
la propuesta incluye además un gran número de obligaciones jurídicas. Para que
el conjunto del sistema sea operativo, los Estados miembros complementan las
normas de la Unión con disposiciones nacionales adicionales. En este
contexto, la Comisión ha señalado una serie de factores que hacen necesarias
las explicaciones de los Estados miembros, tanto para la correcta comprensión
de las medidas de transposición como para el funcionamiento del conjunto de las
normas de contratación a nivel nacional: –
las medidas de transposición y de aplicación
se adoptan a diferentes niveles institucionales (nacional/federal, regional,
local); –
además de los diferentes estratos normativos,
en muchos Estados miembros también se establecen normas en función del sector o
del tipo de contratación de que se trate; –
existen medidas administrativas, de carácter
general o específico, que complementan el marco jurídico principal y, en
algunos casos, se solapan con él. Solo los
Estados miembros pueden explicar cómo las diferentes medidas incorporan las
Directivas de la Unión en el sector de la contratación pública y cómo esas
mismas medidas interactúan entre sí. Por esas
razones, junto a las medidas de transposición y, en particular, las tablas de
correspondencias, que constituyen una herramienta operativa para el análisis de
las medidas nacionales, deben transmitirse documentos en los que se explique la
relación entre las diversas partes de la presente Directiva y las partes
correspondientes de las medidas nacionales de transposición. ·
Espacio Económico Europeo El acto propuesto es pertinente a efectos
del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo al
mismo. ·
Explicación detallada de la propuesta 1) Simplificación y flexibilización de
los procedimientos de contratación La propuesta de Directiva prevé la
simplificación y flexibilización del régimen procedimental establecido por las
actuales Directivas sobre contratación pública. Con esta finalidad, contiene
las siguientes medidas: Aclaración del ámbito de aplicación: El concepto básico de «contratación», que aparece también en el
título de la propuesta de Directiva, se ha introducido por primera vez para
delimitar mejor el ámbito de aplicación y la finalidad de la legislación sobre
contratación y facilitar la aplicación de los umbrales. Se han revisado, a la
luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las
definiciones de algunas nociones clave que determinan el ámbito de aplicación
de la Directiva (como organismo de Derecho público, contratos públicos de obras
y de servicios, o contratos mixtos). Al mismo tiempo, se ha procurado que la
propuesta dé continuidad al uso de nociones y conceptos desarrollados a lo
largo de los años a través de la jurisprudencia del Tribunal y que son bien
conocidos para los profesionales. A este respecto, cabe señalar que algunas
pequeñas desviaciones respecto de la redacción o la presentación conocidas de
las Directivas anteriores no implican necesariamente un cambio de fondo, sino
que pueden deberse a una simplificación de los textos. La noción de derechos especiales o
exclusivos es fundamental para la definición del ámbito de aplicación de la
presente Directiva, puesto que las entidades que no son ni poderes
adjudicadores ni empresas públicas a tenor de la presente Directiva están
sujetas a sus disposiciones únicamente en la medida en que ejerzan una de las
actividades cubiertas sobre la base de tales derechos. Procede, por tanto,
aclarar que los derechos que se han concedido mediante un procedimiento en el
que se ha asegurado una publicidad adecuada y sobre la base de criterios
objetivos, en particular de conformidad con la legislación de la Unión, no
constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de la presente
Directiva. Se suprimirá la distinción tradicional
entre los denominados servicios prioritarios y no prioritarios (servicios «A» y
«B»). Los resultados de la evaluación han mostrado que ya no está justificado
restringir la aplicación plena de la legislación sobre contratación a un grupo
limitado de servicios. Sin embargo, ha quedado claro también que el régimen
general de contratación no se adapta a los servicios sociales, que precisan de
un conjunto de normas específico (véase infra). A la vista de los resultados de la
evaluación, su ámbito de aplicación, en términos de sectores cubiertos, sigue
siendo básicamente el mismo. No obstante, la contratación con fines de
prospección de petróleo y gas se ha retirado del ámbito de aplicación, puesto
que se ha observado que es un sector sometido a tal presión competitiva que la
disciplina que aporta la Directiva ya no es necesaria. La situación competitiva
en este sector de actividad ha sido examinada en el marco de cuatro distintas
solicitudes de exención de conformidad con el artículo 30 en vigor[8]. En los cuatro
casos, se consideró sistemáticamente que el mercado geográfico de referencia
era de ámbito mundial, lo que es por lo demás conforme con prácticas bien
consolidadas en casos de operaciones de concentración[9]. La conclusión en
todos los casos es que el mercado de la prospección no está muy concentrado. Aparte
de las empresas estatales, este mercado se caracteriza por la presencia de tres
operadores privados internacionales, verticalmente integrados, denominados
«macrooperadores» (BP, ExxonMobil y Shell), y de cierto número de las
denominadas «grandes empresas»; la cuota de mercado individual, incluso en el
caso de los macrooperadores, está muy por debajo del 1 %. Todo ello
siempre se ha considerado indicio de una exposición directa a la competencia y
el acceso al mercado también se ha liberalizado a través de las disposiciones
de la Directiva sobre autorizaciones de prospección, exploración y producción
de hidrocarburos[10].
Por lo tanto, conviene simplificar la situación jurídica y reducir la carga
administrativa de todas las partes implicadas (entidades adjudicadoras, Estados
miembros, Comisión Europea, Parlamento Europeo y Consejo), evitando la
necesidad de adoptar decisiones con arreglo al artículo 30 con respecto a cada
uno de los 23 Estados miembros restantes. Un planteamiento de caja de
herramientas: Los sistemas de los Estados
miembros podrán prever las tres formas básicas de procedimiento que ya existen
en virtud de las Directivas vigentes: procedimientos abiertos y restringidos, y
procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa. Podrán,
además, prever, como procedimiento estándar o con sujeción a determinadas
condiciones, la asociación para la innovación, un nuevo tipo de procedimiento
para la contratación innovadora (véase infra). Además, las entidades adjudicadoras
tendrán a su disposición un conjunto de seis técnicas y herramientas de
contratación específicas, concebidas para la contratación agregada y
electrónica: acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición, subastas
electrónicas, catálogos electrónicos, centrales de compras y contratación
conjunta. En comparación con la Directiva en vigor, estas herramientas se han
mejorado y aclarado con el fin de facilitar la contratación electrónica. Promoción de la contratación
electrónica: El uso de las comunicaciones
electrónicas y el procesamiento electrónico de las transacciones por los
compradores puede generar ahorros significativos y mejorar los resultados de la
contratación, reduciendo a la vez despilfarros y errores. La propuesta tiene
por objeto ayudar a los Estados miembros a realizar el cambio a la contratación
electrónica que permita a los proveedores participar en los procedimientos de
contratación en línea en todo el mercado interior. Para ello, la propuesta de
Directiva establece la obligación de transmitir los anuncios en formato
electrónico, poner la documentación de la contratación a disposición del
público por medios electrónicos y adoptar una comunicación totalmente
electrónica, en particular por lo que respecta a la presentación electrónica de
ofertas o solicitudes, en todos los procedimientos de contratación en un período
de transición de dos años. Asimismo, racionaliza y mejora los sistemas
dinámicos de adquisición y los catálogos electrónicos, herramientas de
contratación completamente electrónicas que se adaptan especialmente a la
contratación muy agregada que llevan a cabo las centrales de compras. El
instrumento de la contratación electrónica también permitirá a los poderes
adjudicadores evitar, detectar y corregir los errores que se deben en general a
una interpretación o comprensión incorrectas de las normas de contratación
pública. Modernización de los procedimientos: La propuesta hace más flexibles y fáciles de utilizar
determinados aspectos importantes de los procedimientos de contratación. Se han
acortado los plazos para la participación y la presentación de ofertas, lo que
permite una contratación más rápida y más racional. La distinción entre
selección de los licitadores y adjudicación del contrato, que a menudo es una
fuente de errores y equívocos, se ha flexibilizado, de tal manera que las
entidades adjudicadoras pueden decidir qué secuencia resulta más práctica,
examinando los criterios de adjudicación antes que los criterios de selección,
y tener en cuenta la organización y la calidad del personal asignado a la
ejecución del contrato como uno de los criterios de adjudicación. El procedimiento de exención de la
adjudicación de contratos en mercados suficientemente competitivos (actuales
«decisiones del artículo 30») se ha simplificado y racionalizado. Asimismo, se
han revisado y clarificado una serie de exenciones, en particular las referidas
a operaciones intragrupo y empresas conjuntas. La modificación de los contratos durante
su período de vigencia se ha convertido en una cuestión cada vez más pertinente
y problemática para los profesionales. Se incluye una disposición específica
sobre la modificación de los contratos que incorpora las soluciones básicas
desarrolladas por la jurisprudencia y que ofrece una solución pragmática para
tratar las circunstancias imprevistas que exigen la adaptación de un contrato
público durante su período de vigencia. 2) Utilización estratégica de la
contratación pública en respuesta a nuevos desafíos La Directiva propuesta se basa en un planteamiento
de capacitación consistente en proporcionar a las entidades adjudicadoras
los instrumentos necesarios para contribuir a la realización de los objetivos
estratégicos de Europa 2020, utilizando su poder adquisitivo para adquirir
bienes y servicios que promuevan la innovación, el respeto del medio ambiente y
la lucha contra el cambio climático, mejorando al mismo tiempo el empleo, la
salud pública y las condiciones sociales. Coste del ciclo de vida: La propuesta ofrece a los compradores la posibilidad de basar
sus decisiones de adjudicación en el coste del ciclo de vida de los productos,
los servicios o las obras que se van a adquirir. El ciclo de vida abarca todas
las etapas de la existencia de un producto, una obra o la prestación de un
servicio, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos
hasta la eliminación, el desmantelamiento o la finalización. Los costes que
deben tenerse en cuenta no incluyen solo los gastos monetarios directos, sino
también los costes medioambientales externos, si pueden cuantificarse en
términos monetarios y verificarse. En los casos en que se haya elaborado un
método común de la Unión Europea para el cálculo de los costes del ciclo de
vida, se impone a las entidades adjudicadoras la obligación de utilizarlo. Proceso de producción: Las entidades adjudicadoras podrán hacer referencia a todos los
factores directamente vinculados al proceso de producción en las
especificaciones técnicas y en los criterios de adjudicación, siempre que se
refieran a aspectos del proceso de producción que estén estrechamente
relacionados con la producción de bienes o la prestación de servicios en
cuestión. Se excluyen por tanto los requisitos no relacionados con el proceso
de producción de los bienes, las obras o los servicios a que se refiera la
contratación, como los requisitos generales de responsabilidad social
corporativa que afectan a toda la actividad del contratista. Etiquetas: Las entidades adjudicadoras podrán exigir que las obras, los
suministros o los servicios lleven etiquetas específicas que certifiquen
determinadas características medioambientales, sociales o de otro tipo, siempre
que acepten también etiquetas equivalentes. Esto se aplica, por ejemplo, a las
etiquetas ecológicas europeas o plurinacionales o a las etiquetas que
certifican que un producto se ha fabricado sin trabajo infantil. Estos regímenes
de certificación deben referirse a características vinculadas al objeto del
contrato y estar basados en información científica, establecida en un
procedimiento abierto y transparente y accesible a todas las partes
interesadas. Imposición de sanciones por
infracciones de la legislación social, laboral o medioambiental obligatoria: Con arreglo a la propuesta de Directiva, una entidad
adjudicadora podrá excluir del procedimiento a operadores económicos si detecta
infracciones de las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en
materia social, laboral o medioambiental o de las disposiciones internacionales
de Derecho laboral. Además, cuando las entidades adjudicadoras constaten que
una oferta es anormalmente baja debido a infracciones de la legislación de la
Unión en materia social, laboral o medioambiental, estarán obligadas a
rechazarla. Servicios sociales: La evaluación del impacto y la eficacia de la legislación sobre
contratación pública de la UE ha puesto de manifiesto que los servicios
sociales, de salud y de educación tienen características específicas que hacen
que la aplicación de los procedimientos habituales para la adjudicación de
contratos públicos de servicios resulte inadecuada en esos casos. Esos
servicios se prestan normalmente en un contexto específico que varía mucho de
un Estado miembro a otro, debido a la existencia de circunstancias
administrativas, organizativas y culturales diferentes. Los servicios tienen,
por naturaleza, una dimensión transfronteriza muy limitada. Por lo tanto, los
Estados miembros deben disponer de amplias facultades discrecionales para
organizar la elección de los proveedores de servicios. La propuesta lo tiene en
cuenta y establece un régimen específico para los contratos destinados a
adquirir esos servicios, con un umbral más elevado, de 1 000 000 EUR,
imponiendo únicamente el respeto de principios básicos de transparencia e
igualdad de trato. Un análisis cuantitativo del valor de los contratos para la
prestación de este tipo de servicios, adjudicados a operadores económicos
extranjeros, ha mostrado que los contratos por debajo de este valor no tienen,
en general, interés transfronterizo en el contexto particular de la
contratación en el sector de los servicios públicos. Innovación: La investigación y la innovación desempeñan un papel central en
la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e
integrador. Los compradores deben poder adquirir productos y servicios
innovadores que promuevan el crecimiento futuro y mejoren la eficiencia y la
calidad de los servicios públicos. Con este fin, la propuesta establece la
asociación para la innovación, un nuevo procedimiento especial para el
desarrollo y ulterior adquisición de productos, obras y servicios nuevos e
innovadores, que, no obstante, deben suministrarse dentro de los niveles de
prestaciones y de costes acordados. Además, la propuesta mejora y simplifica el
procedimiento de diálogo competitivo y facilita la contratación conjunta
transfronteriza, un instrumento importante para realizar adquisiciones
innovadoras. 3) Mejora del acceso al mercado para
las PYME y las empresas incipientes Las pequeñas y medianas empresas (PYME)
tienen un enorme potencial de creación de empleo, crecimiento e innovación. Facilitarles
el acceso a los mercados de contratación puede ayudarles a liberar este
potencial, permitiendo al mismo tiempo a las entidades adjudicadoras ampliar su
base de proveedores, lo cual redundará positivamente en un aumento de la
competencia por los contratos públicos. Con el fin de mejorar el acceso de las
PYME a los contratos públicos, la Comisión Europea publicó en 2008 el European
Code of Best Practices facilitating access by SMEs to public procurement
contracts[11].
La propuesta se basa en este trabajo y proporciona medidas concretas para
eliminar los obstáculos que impiden a las PYME acceder al mercado. Simplificación de las obligaciones de
información: Se prevé, por tanto, que las
entidades adjudicadoras puedan aplicar los criterios de selección contemplados
en la propuesta de Directiva sobre contratación pública y que, cuando lo hagan,
estén obligadas a aplicar las disposiciones relativas, en particular, al límite
máximo de los requisitos sobre volumen de negocios mínimo, así como las
disposiciones sobre autocertificación. Mejor acceso a los acuerdos marco: Con arreglo a las Directivas vigentes,
la duración de los acuerdos marco celebrados en los sectores de los servicios
públicos es ilimitada, lo que puede significar el cierre del mercado. La
propuesta limita la duración de estos acuerdos a cuatro años (salvo en
circunstancias debidamente justificadas), mejorando así el acceso a
oportunidades comerciales y aumentando la competencia, también en beneficio de
las PYME. Pago directo a los subcontratistas: Los Estados miembros podrán disponer además que los
subcontratistas tengan la posibilidad de solicitar que la entidad adjudicadora
les pague directamente los suministros, las obras y los servicios
proporcionados al contratista principal en el contexto de la ejecución del
contrato. Esto ofrece a los subcontratistas, que a menudo son PYME, un medio
eficaz para proteger su interés por cobrar. 4) Integridad de los procedimientos Los intereses financieros en juego y la
estrecha interacción entre los sectores público y privado hacen de la
contratación un ámbito expuesto a prácticas comerciales deshonestas, como
conflictos de intereses, favoritismo y corrupción. La propuesta mejora las
salvaguardias existentes contra tales riesgos y ofrece una protección
suplementaria. Conflictos de intereses: La propuesta contiene una disposición específica sobre los
conflictos de intereses, que se refiere a situaciones de conflicto de intereses
existentes, potenciales o percibidas que afecten al personal del poder
adjudicador o de los prestadores de servicios de contratación que interviene en
el procedimiento y a miembros de la dirección del poder adjudicador que pueden
influir en el resultado de un procedimiento de contratación aunque no
participen en él oficialmente. Dadas las diferencias en los procesos de toma de
decisiones de los poderes adjudicadores y las empresas, respectivamente,
conviene limitar dichas disposiciones a la contratación realizada por los
primeros. Conducta ilícita: La propuesta contiene una disposición específica contra
comportamientos ilícitos de los candidatos y licitadores, como los intentos de
influir indebidamente en el proceso de toma de decisiones o de llegar a
acuerdos con otros participantes para manipular el resultado del procedimiento.
Estas actividades ilícitas infringen los principios básicos del Derecho de la
Unión Europea y pueden dar lugar a graves falseamientos de la competencia. Ventajas desleales: Las consultas del mercado son un instrumento que resulta útil a
las entidades adjudicadoras para obtener información sobre la estructura y la
capacidad de un mercado, al mismo tiempo que informan a los agentes del mercado
sobre los proyectos y los requisitos de contratación de los compradores. Sin
embargo, los contactos preliminares con los participantes en el mercado no deben
dar lugar a ventajas desleales y falseamientos de la competencia. Así pues, la
propuesta contiene una disposición específica de protección contra el trato de
favor injustificado a participantes que hayan asesorado a la entidad
adjudicadora o hayan participado en la preparación del procedimiento. 5) Gobernanza Organismos nacionales de supervisión: La evaluación ha puesto de manifiesto que no todos los Estados
miembros controlan de forma coherente y sistemática la aplicación y el
funcionamiento de las normas de contratación, lo que compromete la aplicación
eficaz y uniforme de la legislación de la Unión Europea. La propuesta prevé,
por tanto, que los Estados miembros designen a una única autoridad nacional
encargada de la supervisión, la aplicación y el control de la legislación en
materia de contratación. Solo un organismo único con tareas generales
garantizará una visión de conjunto de las principales dificultades de
aplicación, podrá proponer soluciones adecuadas para los problemas de carácter
más estructural, y estará en condiciones de proporcionar información inmediata
sobre el funcionamiento de la política y los posibles defectos de la
legislación y las prácticas nacionales, contribuyendo así a encontrar con
rapidez soluciones y a mejorar los procedimientos de contratación. Centros de conocimientos: En muchos casos, las entidades adjudicadoras no disponen
internamente de los conocimientos especializados necesarios para tramitar
proyectos de contratación complejos. Un apoyo profesional adecuado e independiente
por parte de estructuras administrativas podría mejorar considerablemente los
resultados de la contratación gracias a la ampliación de la base de
conocimientos y la profesionalización de los compradores públicos y a la
prestación de asistencia a las empresas, en particular las PYME. Por
consiguiente, la propuesta obliga a los Estados miembros a crear estructuras de
apoyo jurídico y económico que ofrezcan asesoramiento, orientación, formación y
ayuda para preparar y llevar a cabo los procedimientos de contratación. Existen
ya estructuras o mecanismos de apoyo a nivel nacional, aunque organizados de
muy diversas maneras y aplicados a diferentes ámbitos de interés de las
entidades y poderes adjudicadores. Así pues, los Estados miembros podrán
utilizar esos mecanismos, aprovechar sus conocimientos técnicos y promover sus
servicios como instrumento moderno y apropiado capaz de proporcionar a las
entidades adjudicadoras y los operadores económicos el apoyo que precisan. Para
reforzar la lucha contra la corrupción y el favoritismo, los poderes
adjudicadores tendrán la obligación de transmitir el texto de los contratos
celebrados al organismo de supervisión, que podrá así examinar estos contratos
a fin de detectar pautas sospechosas, y de permitir a los interesados acceder a
estos documentos, siempre que no resulten perjudicados intereses públicos o
privados legítimos. Debido a problemas evidentes de protección de los intereses
comerciales legítimos y para evitar el falseamiento de la competencia, esta
obligación no debe ampliarse a las empresas (públicas o privadas) que operen en
estos sectores. Por otra parte, debe evitarse la creación de una carga
administrativa desproporcionada, por lo que la obligación de transmitir el
texto completo de los contratos celebrados debe seguir quedando limitada a los
contratos de un valor relativamente elevado. Los umbrales propuestos
permitirían alcanzar un equilibrio adecuado entre el aumento de la carga
administrativa y la garantía de una mayor transparencia: con un umbral de
1 000 000 EUR para los suministros y los servicios, y de
10 000 000 EUR, esta obligación se aplicaría al 10 – 20 % de
toda la contratación publicada en el Diario Oficial. No se prevé que los requisitos relativos
a los organismos de supervisión y los centros de conocimientos generen en
conjunto una carga financiera adicional para los Estados miembros. Aunque la
reorganización o el perfeccionamiento de las actividades de los mecanismos y
estructuras existentes entrañará algunos costes, estos quedarán neutralizados
por la reducción de los costes de los litigios (tanto para las entidades
adjudicadoras como para las empresas) y los derivados de los retrasos en la
adjudicación de los contratos, debido a la aplicación incorrecta de las normas
de contratación pública o a la mala preparación de los procedimientos de
contratación, así como de los costes que acarrean la fragmentación y la
ineficiencia del asesoramiento que se ofrece actualmente a las entidades
adjudicadoras. Cooperación administrativa: La propuesta prevé también una
cooperación eficaz que permita a los organismos nacionales de supervisión
compartir información y mejores prácticas, y cooperar a través del Sistema de
Información del Mercado Interior (IMI). 2011/0439 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a la contratación por entidades
que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62 y su
artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales[12], Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[13], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[14],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
A la luz de los resultados de la evaluación
relativa al impacto y la efectividad de la legislación sobre contratación
pública de la UE («Evaluation on the Impact and Effectiveness of EU Public
Procurement Legislation»)[15],
parece adecuado mantener normas en materia de contratación por las entidades
que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, puesto que las autoridades nacionales siguen pudiendo
influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la
participación en su capital y la representación en sus órganos de
administración, gestión o supervisión. Otra razón para seguir regulando la
contratación en esos sectores es el carácter cerrado de los mercados en que
actúan, debido a la concesión por los Estados miembros de derechos especiales o
exclusivos para el suministro, la puesta a disposición o la explotación de
redes para la prestación del servicio de que se trate. (2)
A fin de garantizar la apertura a
la competencia de la contratación por entidades que operan en los sectores del
agua, la energía, los transportes y los servicios postales, es conveniente
elaborar disposiciones de coordinación aplicables a los procedimientos para
contratos por importes superiores a una determinada cantidad. Esta coordinación
es necesaria para garantizar el efecto de los principios del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, la libre circulación de
mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios,
así como los principios que se derivan de estos, como los de igualdad de trato,
no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Esta
coordinación, habida cuenta de la naturaleza de los sectores a los que afecta,
y respetando la aplicación de estos principios, debe crear un marco para el
desarrollo de prácticas comerciales leales y permitir la máxima flexibilidad. (3)
En el caso de los procedimientos de
contratación de un valor inferior a los umbrales que hacen necesaria la
aplicación de las disposiciones sobre coordinación de la Unión, conviene
recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
conforme a la cual son aplicables las normas y principios del Tratado. (4)
La contratación pública desempeña un papel
clave en la Estrategia Europa 2020[16]
como uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para
conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al
mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos. Con ese fin, deben
revisarse y modernizarse las normas vigentes sobre contratación pública adoptadas
de conformidad con la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de
adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los
transportes y de los servicios postales[17],
y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo
de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los
contratos públicos de obras, de suministro y de servicios[18], a fin de
incrementar la eficiencia del gasto público, facilitando en particular la
participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación pública, y
de permitir que los compradores utilicen mejor la contratación pública en apoyo
de objetivos sociales comunes. Asimismo, es preciso aclarar determinadas
nociones y conceptos básicos para garantizar una mayor seguridad jurídica e
incorporar determinados aspectos de jurisprudencia reiterada conexa del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (5)
De conformidad con el artículo 11 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, las exigencias de la protección del
medio ambiente deben integrarse en la definición y en la realización de las
políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un
desarrollo sostenible. La presente Directiva precisa la manera en que las
entidades adjudicadoras pueden contribuir a la protección del medio ambiente y
al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo la
posibilidad de obtener para sus contratos la mejor relación calidad-precio. (6)
Es conveniente que el concepto de contratación
o la definición de lo que constituye una contratación única sean lo más
cercanos posible a los aplicados con arreglo a la Directiva […] del Parlamento
Europeo y del Consejo, de […], relativa a la contratación pública[19], teniendo
debidamente en cuenta las especificidades de los sectores a los que se aplica
la presente Directiva. El concepto de contratación única abarca todos los
suministros, obras y servicios necesarios para llevar a cabo un proyecto
concreto, por ejemplo un proyecto de obras o un conjunto de obras, suministros
o servicios. Algunos elementos indicativos de la existencia de un único
proyecto pueden ser, por ejemplo, la planificación y concepción previas por la
entidad adjudicadora, el hecho de que los diferentes elementos adquiridos
cumplan una única función económica y técnica o de que estén lógicamente
interrelacionados de algún otro modo y se lleven a cabo en un período de tiempo
reducido. (7)
Para garantizar una verdadera apertura del
mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de contratación en
los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales es
necesario que la determinación de las entidades cubiertas no se base en su
régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la
igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras del sector público y del
sector privado. Asimismo, es necesario velar por que, de conformidad con el
artículo 345 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se prejuzgue
el régimen de la propiedad en los Estados miembros. (8)
La noción de derechos especiales o exclusivos
es fundamental para la definición del ámbito de aplicación de la presente
Directiva, puesto que las entidades que no son ni poderes adjudicadores ni
empresas públicas a tenor de la presente Directiva están sujetas a sus
disposiciones únicamente en la medida en que ejerzan una de las actividades
cubiertas sobre la base de tales derechos. Procede, por tanto, aclarar que los
derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento basado en criterios
objetivos, en particular con arreglo a la legislación de la Unión, y que hayan
sido objeto de una publicidad adecuada no constituyen derechos especiales o
exclusivos a efectos de la presente Directiva. Esta legislación debe incluir la
Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de
1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural[20], la Directiva
96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996,
sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad[21], la Directiva
97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997,
relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los
servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio[22], la Directiva
94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1994, sobre las
condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección,
exploración y producción de hidrocarburos[23],
y el Reglamento (CE) n° 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por
ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE)
n° 1191/69 del Consejo y (CEE) n° 1107/70 del Consejo[24]. (9)
Las entidades adjudicadoras que operan en el
sector del agua potable podrán también tratar otras actividades relacionadas
con el agua, como los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación, drenaje
de tierras, o de evacuación y tratamiento de las aguas residuales. En tal caso,
las entidades adjudicadoras deben poder aplicar los procedimientos de
contratación previstos en la presente Directiva en lo que respecta a todas sus
actividades relacionadas con el agua, con independencia de la parte del «ciclo
del agua» de que se trate. No obstante, las normas de contratación del tipo de
las propuestas para los contratos de suministro resultan inadecuadas para las
compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes
próximas al lugar de utilización. (10)
Procede excluir la contratación con fines de
prospección de petróleo y gas, puesto que se ha observado que es un sector
sometido a tal presión competitiva que la disciplina que aportan las normas de
contratación de la UE ya no es necesaria. (11)
Los contratos pueden adjudicarse con la
finalidad de satisfacer las necesidades de varias actividades, posiblemente
sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe aclararse que el régimen jurídico
aplicable a un contrato único destinado a cubrir varias actividades debe estar
sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que se destine
principalmente. La determinación de cuál es la actividad a la que el contrato
se destina principalmente podrá basarse en el análisis de las necesidades a las
que el contrato específico deberá responder y ser llevada a cabo por la entidad
adjudicadora a fin de estimar el valor del contrato y de elaborar la
documentación de la contratación. En determinados casos, como la adquisición de
una sola pieza de un equipo para la realización de varias actividades respecto
de las cuales no haya datos que permitan calcular qué proporción de uso
corresponde a cada actividad, podría ser objetivamente imposible determinar la
actividad a la que el contrato se destina principalmente. Deben indicarse las
normas aplicables a dichos casos. (12)
Aunque no conduzcan necesariamente a
comportamientos corruptos, los conflictos de intereses reales, posibles o
percibidos tienen un elevado potencial para influir indebidamente en las
decisiones de contratación pública, con el efecto de falsear la competencia y
poner en peligro la igualdad de trato de los licitadores. Por tanto, deben
instaurarse mecanismos eficaces para prevenir, detectar y solucionar los
conflictos de intereses. Dadas las diferencias en los procesos de toma de
decisiones de los poderes adjudicadores y las empresas, respectivamente,
conviene limitar dichas disposiciones a la contratación realizada por los
primeros. (13)
La conducta ilícita de los participantes en un
procedimiento de contratación, como el intento de influir indebidamente en el
proceso de toma de decisiones o de llegar a acuerdos con otros candidatos para
manipular el resultado del procedimiento, puede dar lugar a infracciones de los
principios básicos del Derecho de la Unión, así como a graves falseamientos de
la competencia. Debe imponerse por tanto a los operadores económicos la
obligación de presentar una declaración por su honor en la que declaren que no
han llevado a cabo estas actividades ilícitas y se les debe excluir si se
comprueba que esta declaración es falsa. (14)
En virtud de la Decisión 94/800/CE del
Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la
Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los
acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay
(1986-1994)[25],
se aprobó en particular el Acuerdo sobre Contratación Pública de la
Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo». El
objetivo de este Acuerdo es establecer un marco multilateral de derechos y
obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a
conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. En relación
con los contratos regulados por el Acuerdo, así como por otros acuerdos
internacionales pertinentes por los que está obligada la Unión, las entidades
adjudicadoras cumplen las obligaciones que les imponen esos acuerdos aplicando
la presente Directiva a los operadores económicos de terceros países que sean
signatarios de los mismos. (15)
El Acuerdo se aplica a los contratos cuyo
valor supera determinados umbrales, que se fijan en el Acuerdo y se expresan en
derechos especiales de giro. Los umbrales establecidos por la
presente Directiva deben adaptarse para garantizar que correspondan al
equivalente en euros de los umbrales fijados en el Acuerdo. Conviene asimismo
prever la revisión periódica de los umbrales expresados en euros a fin de
ajustarlos, por medio de una operación puramente matemática, a las posibles
variaciones del valor del euro en relación con el derecho especial de giro. Para
evitar la multiplicación de umbrales, resulta apropiado, además, sin perjuicio
de los compromisos internacionales de la Unión, seguir aplicando los mismos
umbrales a todas las entidades adjudicadoras, con independencia del sector en
el que operan. (16)
Los resultados de la evaluación han puesto de
manifiesto la necesidad de revisar la exclusión de determinados servicios de la
aplicación plena de la presente Directiva. En consecuencia, la aplicación plena
de la Directiva se amplía a una serie de servicios (como los de hostelería y
los servicios jurídicos, que han registrado un porcentaje especialmente elevado
de intercambios comerciales transfronterizos). (17)
Otras categorías de servicios –en concreto los
que se conocen como servicios a la persona, como ciertos servicios sociales,
sanitarios y educativos– siguen teniendo, por su propia naturaleza, una
dimensión transfronteriza limitada. Esos servicios se prestan en un contexto
particular que varía mucho de un Estado miembro a otro, debido a las diferentes
tradiciones culturales. Por consiguiente, debe establecerse un régimen
específico para los contratos relativos a esos servicios, con un umbral más
elevado, de 1 000 000 EUR. En el contexto particular de la
contratación en esos sectores, los servicios a la persona de un valor inferior
a este umbral no revisten normalmente interés para los proveedores de otros
Estados miembros, a menos que haya indicios concretos de lo contrario, como en
la financiación por la Unión de proyectos transfronterizos. Los contratos de
servicios a la persona cuyo valor esté situado por encima de este umbral deben
estar sujetos a normas de transparencia en toda la Unión. Teniendo en cuenta la
importancia del contexto cultural y el carácter sensible de estos servicios,
debe ofrecerse a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para
organizar la elección de los proveedores de los servicios del modo que
consideren más oportuno. Los preceptos de la presente Directiva tienen en
cuenta este imperativo al imponer solo la observancia de los principios
fundamentales de transparencia e igualdad de trato y al asegurar que las
entidades adjudicadoras puedan aplicar, para la elección de los proveedores de
servicios, criterios de calidad específicos, como los establecidos en el Marco
Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales del Comité de
Protección Social de la Unión Europea[26].
Los Estados miembros y las entidades adjudicadoras siguen teniendo libertad
para prestar ellos mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de
manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo mediante
la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o
autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones
previamente fijadas por la entidad adjudicadora, sin límites ni cuotas, siempre
que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los
principios de transparencia y no discriminación. (18)
Al ser sus destinatarios los Estados miembros,
la presente Directiva no se aplica a la contratación realizada por las
organizaciones internacionales en su nombre y por cuenta propia. Sin embargo,
es preciso aclarar hasta qué punto la Directiva debe aplicarse a la
contratación regulada por normas internacionales específicas. (19)
Existe una considerable inseguridad jurídica
en cuanto a la medida en que la cooperación entre los poderes públicos debe
estar regulada por las normas de contratación pública. La jurisprudencia
pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido objeto de
interpretaciones divergentes por los distintos Estados miembros e incluso los
distintos poderes adjudicadores. Puesto que esta jurisprudencia sería
igualmente aplicable a los poderes públicos cuando operen en los sectores
regulados por la presente Directiva, conviene velar por que se apliquen las
mismas normas tanto en la presente Directiva como en la Directiva
[…/…/UE][relativa a la contratación pública]. (20)
Conviene excluir determinados contratos de
servicios, suministro y obras, adjudicados a una empresa asociada cuya
actividad principal sea facilitar servicios, suministros u obras al grupo al
que pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir
determinados contratos de servicios, suministro y obras, adjudicados por una
entidad adjudicadora a una empresa conjunta constituida por varias entidades
adjudicadoras, con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de
la presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso no
obstante evitar que esta exclusión ocasione falseamientos de la competencia que
beneficien a las empresas, o empresas conjuntas, asociadas con las entidades
adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas, en
particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales las
empresas pueden obtener una parte de su volumen de negocios del mercado y por
encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen
contratos sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas
conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre dichas empresas conjuntas y
las entidades adjudicadoras que las integran. (21)
Asimismo, resulta oportuno aclarar las
relaciones entre las disposiciones relativas a la cooperación entre poderes
públicos y las disposiciones relativas a la adjudicación de contratos a
empresas asociadas o en el contexto de empresas conjuntas. (22)
La presente Directiva no debe aplicarse a los
contratos destinados a permitir el ejercicio de una actividad objeto de los
artículos 5 a 11 ni a los concursos de proyectos organizados
para el desarrollo de tal actividad, siempre que, en el Estado miembro en que
se efectúe, dicha actividad se vea sometida directamente a la competencia en
mercados cuyo acceso no esté limitado. Por consiguiente, conviene mantener el
procedimiento, aplicable a todos los sectores regulados por la presente
Directiva, que permitirá tomar en consideración los efectos de la apertura
actual o futura a la competencia. Un procedimiento de este tipo debe ofrecer
seguridad jurídica a las entidades afectadas y un proceso de toma de decisiones
adecuado, que permita garantizar, en plazos breves, una aplicación uniforme del
Derecho de la Unión en la materia. (23)
La exposición directa a la competencia debe
evaluarse con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las
características específicas del sector afectado. Sin embargo, esta evaluación
se ve limitada por la brevedad de los plazos aplicables y por la necesidad de
basarse en la información de que dispone la Comisión, procedente de las fuentes
existentes u obtenida en el contexto de la aplicación del artículo 28, que no
puede complementarse con métodos que requieren más tiempo, en particular
consultas públicas de los operadores económicos afectados. La evaluación de la
exposición directa a la competencia que puede efectuarse en el contexto de la
presente Directiva debe entenderse, por tanto, sin perjuicio de la aplicación
plena del Derecho de competencia. (24)
Se considerará que la incorporación al Derecho
interno y la aplicación de la legislación de la Unión apropiada para la
apertura de un sector dado o de una parte del mismo constituyen presunción
suficiente de libre acceso al mercado de que se trate. Dicha legislación
apropiada debe reflejarse en un anexo que podrá actualizar la Comisión. Es
conveniente que dicho anexo haga referencia a la Directiva 2009/73/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes
para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva
2003/55/CE[27],
a la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio
de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por
la que se deroga la Directiva 2003/54/CE[28],
y a la Directiva 94/22/CE. (25)
La investigación y la innovación, incluidas la
innovación ecológica y la innovación social, se encuentran entre los
principales motores del crecimiento futuro y ocupan un lugar central de la
Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e
integrador. Las entidades adjudicadoras deben hacer el mejor uso estratégico
posible de la contratación pública para estimular la innovación. La adquisición
de bienes y servicios innovadores desempeña un papel clave en la mejora de la
eficiencia y la calidad de los servicios públicos, al mismo tiempo que responde
a desafíos fundamentales para la sociedad. Contribuye a obtener la mejor
relación calidad-precio, así como amplias ventajas económicas, medioambientales
y sociales, al generar nuevas ideas, plasmarlas en productos y servicios
innovadores y, de este modo, fomentar un crecimiento económico sostenible. La
presente Directiva debe contribuir a facilitar la contratación de innovación y
ayudar a los Estados miembros a realizar los objetivos de la iniciativa «Unión
por la innovación». Debe preverse por consiguiente un procedimiento de
contratación específico que permita a las entidades adjudicadoras establecer
una asociación para la innovación a largo plazo, con vistas al desarrollo y
ulterior adquisición de productos, servicios u obras nuevos e innovadores,
siempre que estos se ajusten a un nivel acordado de prestaciones y de costes. La
asociación debe estar estructurada de tal manera que genere el necesario «tirón
comercial», incentivando el desarrollo de soluciones innovadoras sin cerrar el
mercado. (26)
En razón de sus efectos perjudiciales sobre la
competencia, los procedimientos negociados sin convocatoria de licitación deben
utilizarse únicamente en circunstancias muy excepcionales. Esta
excepción debe limitarse a aquellos casos en que la publicación no sea posible,
bien por razones de fuerza mayor, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, bien cuando esté claro desde el
principio que la publicación no generaría más competencia, por ejemplo porque
objetivamente solo haya un operador económico que pueda ejecutar el contrato. Únicamente
las situaciones de exclusividad objetiva pueden justificar el recurso al
procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, siempre que la
situación de exclusividad no haya sido creada por la propia entidad
adjudicadora con vistas al futuro procedimiento de contratación y que no
existan alternativas adecuadas, circunstancia que debe evaluarse rigurosamente. (27)
Los medios de información y
comunicación electrónicos pueden simplificar enormemente la publicación de los
contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de
contratación. Deben convertirse en el método estándar de comunicación e
intercambio de información en los procedimientos de contratación. La
utilización de medios electrónicos también ahorra tiempo. Por ello, deben
preverse reducciones de los plazos mínimos cuando se utilicen medios
electrónicos, a condición, sin embargo, de que sean compatibles con las
modalidades específicas de transmisión previstas a nivel de la Unión. Además,
los medios electrónicos de información y comunicación, en particular las
funciones adecuadas, pueden permitir a los poderes adjudicadores evitar,
detectar y corregir los errores que se produzcan durante los procedimientos de
contratación. (28)
Está surgiendo en los mercados de contratación
pública de la Unión una marcada tendencia a la agregación de la demanda por los
compradores públicos, con el fin de obtener economías de escala, como la
reducción de los precios y de los costes de transacción, y de mejorar y
profesionalizar la gestión de la contratación. Ello puede hacerse concentrando
las compras, bien por el número de entidades adjudicadoras participantes, bien
por su volumen y valor a lo largo del tiempo. No obstante, la agregación y la
centralización de las compras deben supervisarse cuidadosamente para evitar la
excesiva concentración de poder adquisitivo y la colusión, y para preservar la
transparencia y la competencia, así como las posibilidades de acceso al mercado
de las pequeñas y medianas empresas. (29)
Aunque los acuerdos marco pueden ser una
técnica de contratación eficiente en toda Europa, es preciso reforzar la
competencia, mejorando la transparencia de la contratación y el acceso a la
misma, cuando se utilicen estos acuerdos. Es conveniente, por tanto, revisar
las disposiciones aplicables a los mismos, en particular estableciendo «mini
licitaciones» para la adjudicación de contratos específicos basados en un
acuerdo y limitando su duración. (30)
A tenor de la experiencia adquirida, es
necesario también adaptar las normas que regulan los sistemas dinámicos de
adquisición, a fin de que las entidades adjudicadoras puedan sacar el máximo
provecho de las posibilidades que ofrece este instrumento. Es preciso
simplificar los sistemas, en particular mediante su puesta en práctica en forma
de procedimiento restringido, lo que haría innecesarias las ofertas
indicativas, señaladas como uno de los aspectos más gravosos relacionados con
esos sistemas. De este modo, todo operador económico que presente una solicitud
de participación y cumpla los criterios de selección debe ser autorizado a
participar en los procedimientos de contratación que se lleven a cabo a través
del sistema dinámico de adquisición. Esta técnica permite a la entidad
adjudicadora obtener una gama especialmente amplia de ofertas y garantizar así
una utilización óptima de los fondos públicos mediante una amplia competencia. (31)
Por otra parte, se están desarrollando
constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra, como los catálogos
electrónicos. Contribuyen a incrementar la competencia y a racionalizar las
compras públicas, en especial gracias al ahorro de tiempo y dinero. Deben
establecerse, no obstante, algunas normas para garantizar que su utilización se
realice respetando lo dispuesto en la presente Directiva, así como los
principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. En
particular, cuando se haya vuelto a convocar una licitación basada en un
acuerdo marco o cuando se utilice un sistema dinámico de adquisición y existan
suficientes garantías respecto a la trazabilidad, la igualdad de trato y la
previsibilidad, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a generar
ofertas relacionadas con compras específicas sobre la base de catálogos
electrónicos enviados previamente. De acuerdo con las normas aplicables a los
medios de comunicación electrónicos, las entidades adjudicadoras deben evitar
obstáculos injustificados al acceso de los operadores económicos a los
procedimientos de contratación en los que las ofertas deban presentarse en
forma de catálogo electrónico y esté garantizado el respeto de los principios generales
de no discriminación e igualdad de trato. (32)
Las técnicas de centralización de
adquisiciones se utilizan cada vez más en la mayoría de los Estados miembros. Las
centrales de compras se encargan de efectuar adquisiciones o adjudicar
contratos/acuerdos marco para otros poderes adjudicadores o entidades
adjudicadoras. Al tratarse de la adquisición de grandes cantidades, estas
técnicas contribuyen a ampliar la competencia y profesionalizar el sistema
público de compras. Por lo tanto, conviene establecer una definición a escala
de la Unión de las centrales de compras al servicio de las entidades
adjudicadoras, que no impida que continúen formas menos institucionalizadas y
sistemáticas de compras comunes o la práctica establecida de recurrir a
proveedores de servicios para que preparen y gestionen los procedimientos de
contratación en nombre y por cuenta de la entidad adjudicadora. Procede
asimismo establecer unas normas de atribución de responsabilidad respecto del
cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva, también en
relación con posibles vías de recurso, entre la central de compras y las
entidades adjudicadoras que compren a la central de compras o a través de ella.
En el caso de que esta última sea la única responsable del desarrollo de los
procedimientos de contratación, debe ser también exclusiva y directamente
responsable de su legalidad. En caso de que una entidad adjudicadora dirija
determinadas partes del procedimiento, por ejemplo la convocatoria de una nueva
licitación basada en un acuerdo marco o la adjudicación de contratos
específicos basados en un sistema dinámico de adquisición, debe seguir siendo
responsable de las etapas que realice. (33)
Los medios de comunicación electrónicos
resultan especialmente idóneos para apoyar prácticas y herramientas de compra
centralizadas, ya que ofrecen la posibilidad de reutilizar y procesar datos
automáticamente y minimizar los costes de información y transacción. Por lo
tanto, como primera medida, debe obligarse a las centrales de compras a
utilizar estos medios de comunicación electrónicos, facilitando al mismo tiempo
la convergencia de prácticas en toda la Unión. A continuación, debe
establecerse la obligación general de utilizar los medios de comunicación
electrónicos en todos los procedimientos de contratación después de un período
transitorio de dos años. (34)
La adjudicación conjunta de contratos por las
entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros tropieza actualmente con
dificultades jurídicas específicas, con especial referencia a los conflictos
entre las legislaciones nacionales. Pese a que la Directiva 2004/17/CE permitía
implícitamente la contratación pública conjunta transfronteriza, en la práctica
varios sistemas jurídicos nacionales la han hecho explícita o implícitamente insegura
o imposible desde el punto de vista jurídico. Las entidades adjudicadoras de
diferentes Estados miembros pueden estar interesadas en cooperar y adjudicar
conjuntamente contratos para aprovechar al máximo las ventajas del mercado
interior en términos de economías de escala y reparto de riesgos y beneficios,
sobre todo en relación con proyectos innovadores que conllevan un riesgo mayor
del que razonablemente puede asumir una única entidad adjudicadora. Por lo
tanto, deben establecerse nuevas normas sobre contratación conjunta
transfronteriza que designen la legislación aplicable, a fin de facilitar la
cooperación entre las entidades adjudicadoras de todo el mercado único. Además,
las entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán crear entidades
jurídicas comunes en virtud de la legislación nacional o de la Unión. Deben
establecerse normas específicas para esta forma de contratación conjunta. (35)
Las especificaciones técnicas elaboradas por
los compradores deben permitir la apertura de la contratación pública a la
competencia. Para ello, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la
diversidad de las soluciones técnicas, con el fin de obtener un grado de
competencia suficiente. Por consiguiente, al redactar las especificaciones
técnicas debe evitarse que estas limiten artificialmente la competencia
mediante requisitos que favorezcan a un determinado operador económico,
reproduciendo características clave de los suministros, servicios u obras que
habitualmente ofrece dicho operador. Redactar las especificaciones técnicas en
términos de requisitos de rendimiento y exigencias funcionales suele ser la
mejor manera de alcanzar este objetivo y favorece la innovación. Cuando se haga
referencia a una norma europea o, en su defecto, a una norma nacional, las
ofertas basadas en otras soluciones equivalentes que cumplan los requisitos de
las entidades adjudicadoras y sean equivalentes en cuanto a seguridad, deben
ser consideradas por las entidades adjudicadoras. Para demostrar la
equivalencia, se podrá exigir a los licitadores que aporten pruebas verificadas
por terceros; no obstante, deben permitirse también otros medios de prueba
adecuados, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador
económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de
pruebas, ni la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado. (36)
Las entidades adjudicadoras que deseen
adquirir obras, suministros o servicios con determinadas características
medioambientales, sociales o de otro tipo deben poder remitirse a etiquetas
concretas, como la etiqueta ecológica europea, etiquetas ecológicas
(pluri)nacionales o cualquier otra, siempre que las exigencias de la etiqueta,
como la descripción del producto y su presentación, incluidos los requisitos de
empaquetado, estén vinculadas al objeto del contrato. Además, es esencial que
esos requisitos se redacten y adopten con arreglo a criterios objetivamente
verificables, utilizando un procedimiento en el que las partes interesadas,
como los organismos gubernamentales, los consumidores, los fabricantes, los
distribuidores y las organizaciones medioambientales, puedan participar, y que
todas las partes interesadas puedan acceder a la etiqueta y disponer de ella. (37)
Para todas las adquisiciones destinadas a ser
utilizadas por personas, ya sea el público en general o el personal de la
entidad adjudicadora, es preciso que las entidades adjudicadoras establezcan
unas especificaciones técnicas para tener en cuenta los criterios de
accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los
usuarios, salvo en casos debidamente justificados. (38)
Con el fin de favorecer la participación de
las pequeñas y medianas empresas (PYME) en el mercado de la contratación, debe
preverse expresamente que los contratos puedan dividirse en lotes, ya sean
homogéneos o heterogéneos. Cuando los contratos estén divididos en lotes, las
entidades adjudicadoras podrán limitar el número de lotes por los que un
operador económico pueda licitar, por ejemplo con el fin de preservar la
competencia o garantizar la seguridad del suministro; podrán limitar también el
número de lotes que pueda adjudicarse a cada licitador. (39)
En la medida en que sea compatible con la
necesidad de garantizar el objetivo de unas buenas prácticas comerciales,
permitiendo al mismo tiempo la máxima flexibilidad, conviene prever la
aplicación de la Directiva [2004/18/CE] relativa a la contratación pública en
lo que respecta a los requisitos relativos a la capacidad económica y
financiera y las pruebas documentales. Se prevé, por tanto, que las entidades
adjudicadoras puedan aplicar los criterios de selección contemplados en la
Directiva [2004/18/CE] y que, cuando lo hagan, estén obligadas a aplicar las
disposiciones relativas, en particular, al límite máximo de los requisitos
sobre volumen de negocios mínimo, así como las disposiciones sobre
autocertificación. (40)
No deben adjudicarse contratos públicos a
operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o que
hayan sido declarados culpables de corrupción o fraude contra los intereses
financieros de la Unión o de blanqueo de dinero. El impago de impuestos o
cotizaciones a la seguridad social también debe ser sancionado con la exclusión
obligatoria a nivel de la Unión. Dado que las entidades adjudicadoras que no
son poderes adjudicadores podrían no tener acceso a pruebas irrefutables al
respecto, es conveniente dejar la opción de aplicar o de no aplicar los
criterios de exclusión enumerados en la Directiva [2004/18] a dichas entidades
adjudicadoras. Por consiguiente, la obligación de aplicar el artículo 55,
apartados 1 y 2, de la Directiva [2004/18] debe limitarse únicamente a las
entidades adjudicadoras que sean poderes adjudicadores. Además, se debe dar a
las entidades adjudicadoras la posibilidad de excluir a candidatos o
licitadores por incumplimiento de las obligaciones medioambientales o sociales,
entre ellas las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad,
u otras formas de falta profesional grave, como infracciones de las normas
sobre competencia o de los derechos de propiedad intelectual e industrial. (41)
Cuando las entidades adjudicadoras estén
obligadas a aplicar u opten por aplicar los criterios de exclusión mencionados,
deberían aplicar lo dispuesto en la Directiva [2004/18] en lo que respecta a la
posibilidad de que los operadores económicos adopten medidas de cumplimiento
encaminadas a reparar las consecuencias de los delitos o faltas y a prevenir
eficazmente nuevos casos de conducta ilícita. (42)
Las entidades adjudicadoras podrán exigir que
se apliquen medidas o sistemas de gestión medioambiental durante la ejecución
de un contrato. Los sistemas de gestión medioambiental, estén o no registrados
con arreglo a instrumentos de la Unión, como el Reglamento (CE) nº 1221/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la
participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión
y auditoría medioambientales (EMAS)[29],
pueden demostrar que el operador económico tiene la capacidad técnica necesaria
para ejecutar el contrato. Debe aceptarse como medio de prueba alternativo a
los sistemas de gestión medioambientales registrados una descripción de las
medidas aplicadas por el operador económico para garantizar el mismo nivel de
protección del medio ambiente, cuando el operador económico no tenga acceso a
tales sistemas de gestión medioambiental registrados ni la posibilidad de
obtenerlos en el plazo fijado. (43)
La adjudicación de los contratos debe basarse
en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de
transparencia, no discriminación e igualdad de trato. Esos criterios deben
garantizar la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva,
también cuando las entidades adjudicadoras requieran obras, suministros y servicios
de alta calidad que respondan a sus necesidades de manera óptima. En
consecuencia, debe admitirse que las entidades adjudicadoras adopten como
criterios de adjudicación «la oferta económicamente más ventajosa» o «el coste
más bajo», teniendo en cuenta que, en este último caso, tienen la posibilidad
de fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o
condiciones de ejecución del contrato. (44)
Cuando las entidades adjudicadoras opten por
adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, deben
establecer los criterios de adjudicación con arreglo a los cuales van a evaluar
las ofertas, para determinar cuál de ellas presenta la mejor relación
calidad/precio. La determinación de esos criterios depende del objeto del
contrato, de modo que permitan evaluar el nivel de rendimiento de cada oferta
respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones
técnicas, así como evaluar la relación calidad/precio de cada oferta. Por otra
parte, los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir a la entidad
adjudicadora una libertad de decisión ilimitada y deben garantizar la
posibilidad de una competencia efectiva e ir acompañados de requisitos que
permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los
licitadores. (45)
Es de capital importancia aprovechar
plenamente las posibilidades que ofrece la contratación pública para alcanzar
los objetivos de crecimiento sostenible de la Estrategia Europa 2020. Sin
embargo, ante las importantes diferencias existentes entre los distintos
sectores y mercados, no sería apropiado imponer a la contratación unos
requisitos medioambientales, sociales y de innovación generales y obligatorios.
El legislador de la Unión ha establecido ya unos requisitos de contratación obligatorios
para la obtención de objetivos específicos en los sectores de los vehículos de
transporte por carretera (Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de
transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes[30]) y los equipos
ofimáticos (Reglamento (CE) nº 106/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de
etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos[31]). Por otro lado,
la definición de métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de
vida ha progresado considerablemente. Parece oportuno, por tanto,
continuar en esta línea y dejar que sea la legislación sectorial específica la
que fije objetivos obligatorios en función de las políticas y las condiciones
particulares imperantes en el sector de que se trate, y fomentar el desarrollo
y la utilización de enfoques europeos para el cálculo del coste del ciclo de
vida como refuerzo para el uso de la contratación pública en apoyo del
crecimiento sostenible. (46)
Estas medidas sectoriales específicas deben
complementarse con una adaptación de las Directivas sobre contratación pública
que capacite a las entidades adjudicadoras para promover, en sus estrategias de
compra, los objetivos de la Estrategia Europa 2020. Por consiguiente, debe
quedar claro que las entidades adjudicadoras podrán determinar cuál es la
oferta económicamente más ventajosa y el coste más bajo mediante un
planteamiento basado en el coste del ciclo de vida, a condición de que el
método que se utilice se determine de forma objetiva y no discriminatoria y sea
accesible para todos los interesados. El concepto de coste del ciclo de vida
incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, los
suministros o los servicios, tanto los costes internos (como los de desarrollo,
producción, uso, mantenimiento y eliminación al final de su vida útil) como los
externos, siempre que puedan cuantificarse en términos monetarios y supervisarse.
Deben elaborarse métodos comunes a nivel de la Unión para el cálculo de los
costes del ciclo de vida correspondientes a categorías específicas de
suministros o de servicios; la utilización de estos métodos, cuando se disponga
de ellos, debe ser obligatoria. (47)
Por otra parte, debe admitirse que las
entidades adjudicadoras hagan referencia, en las especificaciones técnicas y en
los criterios de adjudicación, a un proceso de producción específico, a un
determinado modo de prestación de servicios o a un proceso concreto
correspondiente a cualquier otra fase del ciclo de vida de un producto o
servicio, a condición de que estén relacionados con el objeto del contrato. A
fin de integrar mejor las consideraciones sociales en la contratación pública,
puede autorizarse también a los compradores a incluir, en el criterio de
adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa, características
relacionadas con las condiciones de trabajo de las personas que participen
directamente en el proceso de producción o la prestación de que se trate. Esas
características solo podrán tener como objetivo proteger la salud del personal
participante en el proceso de producción o favorecer la integración social de
las personas desfavorecidas o los miembros de grupos vulnerables entre las
personas encargadas de ejecutar el contrato, incluida la accesibilidad de las
personas con discapacidad. En cualquier caso, todo criterio de adjudicación que
incluya esas características debe quedar limitado a las que tengan
repercusiones inmediatas para el personal en su entorno de trabajo. Deberían
aplicarse de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de servicios[32], y de una forma
que no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos de
otros Estados miembros o de terceros países que sean partes en el Acuerdo o en
los Acuerdos de Libre Comercio en los que la Unión sea parte. (48)
Por lo que respecta a los contratos de
servicios y los contratos que impliquen la elaboración de proyectos de obras,
las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas también a utilizar como
criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del
personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad
de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. (49)
Las ofertas que resulten anormalmente bajas
con relación a las obras, los suministros o los servicios podrían estar basadas
en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, económico
o jurídico. Para evitar posibles inconvenientes durante la ejecución del
contrato, cuando los precios de una oferta sean muy inferiores a los solicitados
por otros licitadores, debe obligarse a los poderes adjudicadores a pedir
explicaciones sobre el precio fijado. Cuando el licitador no pueda ofrecer una
explicación suficiente, la entidad adjudicadora debe estar facultada para
rechazar la oferta. El rechazo debe ser obligatorio en los casos en que la
entidad adjudicadora haya comprobado que el precio anormalmente bajo resulta
del incumplimiento de la legislación obligatoria de la Unión en materia social,
laboral o medioambiental o de disposiciones del Derecho laboral internacional. (50)
Las condiciones de ejecución de un contrato
serán compatibles con la presente Directiva siempre y cuando no sean directa o
indirectamente discriminatorias, estén vinculadas al objeto del contrato y se
señalen en el anuncio utilizado para convocar la licitación o en la
documentación de la contratación. En particular, podrán tener por objeto
favorecer la formación profesional en el lugar de trabajo, el empleo de
personas que tengan especiales dificultades de inserción, combatir el paro o
proteger el medio ambiente o el bienestar animal. Como ejemplo se pueden citar
las obligaciones, aplicables durante la ejecución del contrato, de contratar a
desempleados de larga duración o de organizar acciones de formación para los
desempleados o los jóvenes, de respetar en lo sustancial los convenios
fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), incluso
cuando dichos convenios no se hayan aplicado en el Derecho nacional, y de
contratar un número de personas desfavorecidas superior al que exige la
legislación nacional. (51)
Las disposiciones legales y reglamentarias y
los convenios colectivos, tanto nacionales como de la Unión, vigentes en
materia de condiciones de trabajo y de seguridad en el trabajo, se aplicarán
durante la ejecución de un contrato, siempre que dichas normas, así como su
aplicación, se ajusten al Derecho de la Unión. Para las situaciones
transfronterizas, en las que los trabajadores de un Estado miembro prestan sus
servicios en otro Estado miembro para la ejecución de un contrato, la Directiva
96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996,
sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación
de servicios[33],
enuncia las condiciones mínimas que han de respetarse en el país de acogida en
relación con dichos trabajadores desplazados. Si el Derecho nacional contiene
disposiciones a tal efecto, el incumplimiento de dichas obligaciones se podrá
considerar una falta grave del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión
del procedimiento de adjudicación de un contrato público. (52)
El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del
Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables
a los plazos, fechas y términos[34],
es de aplicación al cálculo de los plazos contemplados en la presente
Directiva. (53)
Es preciso aclarar las condiciones en las que
la modificación de un contrato durante su ejecución exige un nuevo
procedimiento de contratación, teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es obligatorio un nuevo
procedimiento de contratación cuando se introducen en el contrato inicial
cambios fundamentales, en particular referidos al ámbito de aplicación y al
contenido de los derechos y obligaciones mutuos de las partes, incluida la
distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales
cambios demuestran la intención de las partes de renegociar condiciones
esenciales de dicho contrato. En concreto, así sucede si las condiciones
modificadas habrían influido en el resultado del procedimiento, en caso de que
hubieran formado parte del procedimiento inicial. (54)
Las entidades adjudicadoras pueden tener que
hacer frente a circunstancias externas imposibles de prever cuando se adjudicó
el contrato. En este caso, hace falta cierto grado de flexibilidad para adaptar
el contrato a esas circunstancias, sin necesidad de un nuevo procedimiento de
contratación. El concepto de circunstancias imprevisibles hace referencia a
aquellas circunstancias que no podrían haberse previsto aunque la entidad
adjudicadora hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación
inicial, teniendo en cuenta los medios a su disposición, la naturaleza y las
características del proyecto concreto, las buenas prácticas en el ámbito de que
se trate y la necesidad de garantizar una relación adecuada entre los recursos
empleados en la preparación de la adjudicación y su valor previsible. Sin
embargo, no puede aplicarse en los casos en que una modificación tiene como
resultado una alteración de la naturaleza de la contratación global, por
ejemplo si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van
a adquirir por otros diferentes o se modifica de manera fundamental el tipo de
contratación, ya que, en una situación así, cabe suponer una hipotética
influencia en el resultado. (55)
De acuerdo con los principios de igualdad de
trato y de transparencia, el adjudicatario no debe ser sustituido por otro
operador económico sin la convocatoria de una nueva licitación. No obstante, el
adjudicatario que ejecute el contrato podría experimentar ciertos cambios
estructurales, como reorganizaciones puramente internas, concentraciones y
adquisiciones o declaración de insolvencia, durante la ejecución del contrato. Estos
cambios estructurales no deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de
contratación para todos los contratos ejecutados por dicha empresa. (56)
En cada contrato, las entidades adjudicadoras
deben tener la posibilidad de prever modificaciones por medio de cláusulas de
revisión, aunque tales cláusulas no deben darles una discrecionalidad
ilimitada. Así pues, la Directiva debe establecer en qué medida pueden preverse
modificaciones en el contrato inicial. (57)
La evaluación ha puesto de manifiesto que los
Estados miembros no supervisan de manera coherente y sistemática la aplicación
y el funcionamiento de las normas de contratación pública. Esto tiene una
repercusión negativa en la correcta aplicación de las disposiciones derivadas
de esas Directivas, lo cual es una fuente importante de costes y de
inseguridad. Varios Estados miembros han designado a un organismo central
nacional que se ocupa de las cuestiones relacionadas con la contratación
pública, pero las tareas encomendadas a dichos organismos varían
considerablemente en los distintos Estados miembros. Unos mecanismos de
seguimiento y control más claros, coherentes y fiables permitirían que se
conociera mejor el funcionamiento de las normas de contratación, aumentarían la
seguridad jurídica para las empresas y las entidades adjudicadoras y
contribuirían a establecer unas condiciones de competencia equitativas. Además,
podrían servir para detectar y resolver rápidamente problemas, incluidas
deficiencias estructurales, en particular en relación con proyectos
cofinanciados por la Unión. En concreto, se observa una necesidad muy marcada
de coordinar esos mecanismos a fin de garantizar la aplicación, el control y la
supervisión coherentes de las políticas de contratación pública, así como la
evaluación sistemática de los resultados de la política de contratación en toda
la Unión. (58)
Los Estados miembros deben designar a una
única autoridad nacional responsable de la supervisión, la ejecución y el
control de la contratación pública. Este organismo central debe disponer de
información fiable y oportuna, especialmente sobre los diferentes problemas que
afecten a la aplicación de la legislación sobre contratación pública. Debe ser
capaz de proporcionar una respuesta inmediata sobre el funcionamiento de las
políticas, las posibles debilidades de la legislación y las prácticas
nacionales y de contribuir a encontrar soluciones con rapidez. A fin de luchar
eficazmente contra la corrupción y el fraude, este organismo central y el
público en general deberían tener también la posibilidad de examinar los textos
de los contratos celebrados. Los contratos de valor elevado deben transmitirse,
por tanto, a este organismo, con la posibilidad de que las personas interesadas
accedan a estos documentos, siempre que no resulten perjudicados intereses
públicos o privados legítimos. (59)
Es posible que no todas las entidades
adjudicadoras posean internamente los conocimientos especializados necesarios
para tramitar contratos complejos desde el punto de vista económico o técnico. En
tales circunstancias, un apoyo profesional adecuado sería un complemento eficaz
para las actividades de seguimiento y control. Por una parte, este objetivo
puede lograrse mediante herramientas de intercambio de conocimientos (centros
de conocimientos) que ofrezcan asistencia técnica a las entidades
adjudicadoras; por otra, a las empresas, y en particular a las PYME, les
beneficiaría tener asistencia administrativa, sobre todo cuando participan en
procedimientos de contratación de ámbito transfronterizo. (60)
Existen ya a nivel nacional estructuras o mecanismos
de seguimiento, supervisión y apoyo, que obviamente pueden utilizarse para
llevar a cabo el seguimiento, la aplicación y el control de la contratación
pública y facilitar el apoyo necesario a las entidades adjudicadoras y los
operadores económicos. (61)
Es necesaria una cooperación eficaz para que
el asesoramiento y las prácticas en cada Estado miembro y en toda la Unión sean
coherentes. Los organismos designados para las tareas de seguimiento,
aplicación, control y asistencia técnica deben ser capaces de compartir
información y cooperar; en el mismo contexto, la autoridad nacional designada
por cada Estado miembro debe actuar como punto de contacto preferente con los
servicios de la Comisión para la recogida de datos, el intercambio de
información y la supervisión de la aplicación de la legislación sobre
contratación pública de la Unión. (62)
Para adaptarse a la rápida evolución técnica,
económica y reglamentaria, deben delegarse en la Comisión los poderes para
adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, en relación con una serie de elementos no esenciales de la
presente la Directiva. Puesto que es necesario cumplir los acuerdos
internacionales, deben otorgarse a la Comisión poderes para modificar los procedimientos
técnicos relativos a los métodos de cálculo de los umbrales, así como para
revisar periódicamente los propios umbrales; las referencias a la nomenclatura
CPV pueden ser objeto de cambios normativos a nivel de la UE que deben
reflejarse en el texto de la presente Directiva; las modalidades y
características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica deben
mantenerse actualizadas en función de la evolución tecnológica y las
necesidades administrativas; es necesario también otorgar a la Comisión poderes
para hacer obligatorias determinadas normas técnicas relativas a la
comunicación electrónica, a fin de garantizar la interoperabilidad de los
formatos técnicos, los procesos y la transmisión de los mensajes en los
procedimientos de contratación que se lleven a cabo utilizando medios de
comunicación electrónicos, teniendo en cuenta las novedades tecnológicas y las
necesidades administrativas; y para adaptar el contenido obligatorio de la
información que debe figurar en los anuncios, a fin de reflejar las necesidades
administrativas y los cambios reglamentarios, a nivel tanto nacional como de la
UE; la lista de actos legislativos de la Unión Europea por los que se
establezcan métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida a
que se refiere el artículo 77, apartado 3; la lista de convenios
internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refieren los
artículos 70 y 79, y la lista de la legislación de la Unión a que se refiere el
artículo 27, apartado 3, cuya aplicación establece una presunción de acceso
libre a un mercado determinado, así como el anexo II, a que se refiere el
artículo 4, apartado 4, en el que figura una lista de actos legislativos que
deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la existencia de derechos especiales
o exclusivos, deben adaptarse rápidamente para incorporar las medidas adoptadas
a nivel sectorial. Con el fin de atender a estas necesidades, deben otorgarse a
la Comisión poderes para mantener las listas actualizadas. (63)
Reviste especial importancia que, durante sus
trabajos preparatorios, la Comisión celebre las consultas apropiadas, en
particular con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la
Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de
los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (64)
Con el fin de garantizar unas condiciones
uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la
Comisión competencias de ejecución en lo referente al procedimiento de envío y
publicación de los datos a que se refiere el anexo IX y a los procedimientos de
elaboración y transmisión de anuncios, a los formularios normalizados para la
publicación de anuncios, así como a las normas de procesamiento y mensajería, y
a la plantilla común que deben utilizar los organismos de supervisión para
elaborar el informe de ejecución y estadístico. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión[35].
Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de esos actos de
ejecución, que no tienen ningún impacto desde el punto de vista financiero ni
sobre la naturaleza y el alcance de las obligaciones derivadas de la presente
Directiva. Por el contrario, esos actos se caracterizan por su finalidad
meramente administrativa y sirven para facilitar la aplicación de las normas
establecidas en la presente Directiva. Además, las decisiones para
establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la
competencia en mercados cuyo acceso es libre deben adoptarse con arreglo a
criterios que garanticen condiciones uniformes para la aplicación de dicha
disposición. Así pues, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución
también en relación con las disposiciones de aplicación del procedimiento,
previsto en el artículo 28, para establecer si el artículo 27 es aplicable, así
como las propias decisiones. La Comisión debe ejercer dichos poderes de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y
los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de
los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la
Comisión[36].
El procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de esos actos de
ejecución. (65)
Dado que el objetivo de la presente Directiva,
a saber, la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros aplicables a determinados
procedimientos de contratación pública, no puede ser alcanzado de manera
suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a
escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio
de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo
artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho
objetivo. (66)
Por consiguiente, debe derogarse la Directiva
2004/17/CE. (67)
De conformidad con la Declaración política
conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos
explicativos de [fecha], los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a
la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o
varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una
directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de
transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador
considera que la transmisión de tales documentos está justificada. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: TÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN,
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO I: Objeto y definiciones Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2: Definiciones Artículo 3: Contratación mixta y
contratación relativa a varias actividades CAPÍTULO II: Ámbito de aplicación
personal: Definición de las entidades y actividades cubiertas SECCIÓN 1: ENTIDADES Artículo 4: Entidades adjudicadoras SECCIÓN 2: ACTIVIDADES Artículo 5: Gas y calefacción Artículo 6: Electricidad Artículo 7: Agua Artículo 8: Servicios de transporte Artículo 9: Puertos y aeropuertos Artículo 10: Servicios postales Artículo 11: Extracción de petróleo y gas
y prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos CAPÍTULO III: Ámbito de aplicación
material SECCIÓN 1: UMBRALES Artículo 12: Umbrales Artículo 13: Métodos para calcular el
valor estimado de la contratación Artículo 14: Revisión de los umbrales SECCIÓN 2: CONTRATOS EXCLUIDOS Y
CONCURSOS DE DISEÑO Subsección 1: Exclusiones aplicables a
todas las entidades adjudicadoras y exclusiones especiales en los sectores del
agua y de la energía Artículo 15: Contratos adjudicados a
efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros Artículo 16: Contratos adjudicados y
concursos de proyectos organizados para fines distintos del desarrollo de las
actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros
países Artículo 17: Defensa y seguridad Artículo 18: Contratos adjudicados y
concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales Artículo 19: Exclusiones específicas
relativas a los contratos de servicios Artículo 20: Contratos adjudicados por
determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el
suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía Subsección 2: Relaciones especiales
(entidades controladas, cooperación, empresas asociadas y empresas conjuntas) Artículo 21: Relaciones entre poderes
públicos Artículo 22: Contratos adjudicados a una
empresa asociada Artículo 23: Contratos adjudicados a una
empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa
conjunta Artículo 24: Notificación de información Subsección 3: Situaciones específicas Artículo 25: Servicios de investigación y
desarrollo Artículo 26: Contratos sujetos a un
régimen especial Subsección 4: Actividades sometidas
directamente a la competencia y disposiciones de procedimiento correspondientes Artículo 27: Actividades sometidas
directamente a la competencia Artículo 28: Procedimiento para
establecer si es aplicable el artículo 27 CAPÍTULO IV: Principios generales Artículo 29: Principios de la
contratación Artículo 30: Operadores económicos Artículo 31: Contratos reservados Artículo 32: Confidencialidad Artículo 33: Normas aplicables a las
comunicaciones Artículo 34: Obligación general de
utilizar los medios de comunicación electrónicos Artículo 35: Nomenclaturas Artículo 36: Conflictos de intereses Artículo 37: Conducta ilícita TÍTULO II: NORMAS APLICABLES A
LOS CONTRATOS CAPITULO I: Procedimientos Artículo 38: Condiciones relativas al
Acuerdo sobre Contratación Pública y otros acuerdos internacionales Artículo 39: Elección de los
procedimientos Artículo 40: Procedimiento abierto Artículo 41: Procedimiento restringido Artículo 42: Procedimiento negociado con
convocatoria de licitación previa Artículo 43: Asociación para la
innovación Artículo 44: Uso del procedimiento
negociado sin convocatoria de licitación previa CAPÍTULO II: Técnicas e instrumentos
para la contratación electrónica y agregada Artículo 45: Acuerdos marco Artículo 46: Sistemas dinámicos de
adquisición Artículo 47: Subastas electrónicas Artículo 48: Catálogos electrónicos Artículo 49: Actividades de compra
centralizada y centrales de compras Artículo 50: Actividades de compra
auxiliares Artículo 51: Contratación conjunta
esporádica Artículo 52: Contratación conjunta entre
entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros CAPÍTULO III: Desarrollo del
procedimiento SECCIÓN 1: PREPARACIÓN Artículo 53: Consultas preliminares del
mercado Artículo 54: Especificaciones técnicas Artículo 55: Etiquetas Artículo 56: Informes de pruebas,
certificación y otros medios de prueba Artículo 57: Comunicación de las
especificaciones técnicas Artículo 58: Variantes Artículo 59: División de contratos en
lotes Artículo 60: Determinación de plazos SECCIÓN 2: PUBLICACIÓN Y TRANSPARENCIA Artículo 61: Anuncios periódicos
indicativos Artículo 62: Anuncios sobre la existencia
de un sistema de clasificación Artículo 63: Anuncios de licitación Artículo 64: Anuncios de contratos
adjudicados Artículo 65: Redacción y modalidades de
publicación de los anuncios Artículo 66: Publicación a nivel nacional Artículo 67: Disponibilidad electrónica
de la documentación de la contratación Artículo 68: Invitación a presentar
ofertas o a negociar e invitación a confirmar el interés Artículo 69: Información a los
solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores SECCIÓN 3: SELECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES
Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS Artículo 70: Principios generales Subsección 1: Clasificación y selección
cualitativa Artículo 71: Sistemas de clasificación Artículo 72: Criterios de selección
cualitativa Artículo 73: Recurso a las capacidades de
otras entidades Artículo 74: Uso de los motivos de
exclusión y los criterios de selección previstos en el marco de la [Directiva
2004/18/CE] Artículo 75: Normas de aseguramiento de
la calidad y normas de gestión medioambiental Subsección 2: Adjudicación del contrato Artículo 76: Criterios de adjudicación
del contrato Artículo 77: Coste del ciclo de vida Artículo 78: Impedimentos a la
adjudicación Artículo 79: Ofertas anormalmente bajas CAPÍTULO IV: Ejecución del contrato Artículo 80: Condiciones de ejecución del
contrato Artículo 81: Subcontratación Artículo 82: Modificación de los
contratos durante su vigencia Artículo 83: Resolución de contratos TÍTULO III: REGÍMENES DE
CONTRATACIÓN PARTICULARES CAPITULO I: Servicios sociales y otros
servicios específicos Artículo 84: Adjudicación de contratos de
servicios sociales y otros servicios específicos Artículo 85: Publicación de los anuncios Artículo 86: Principios de adjudicación
de los contratos CAPÍTULO II: Normas aplicables a los
concursos de proyectos Artículo 87: Disposiciones generales Artículo 88: Ámbito de aplicación Artículo 89: Anuncios Artículo 90: Normas relativas a la
organización de los concursos de proyectos, a la selección de los participantes
y al jurado Artículo 91: Decisiones del jurado TÍTULO IV: GOBERNANZA Artículo 92: Ejecución Artículo 93: Supervisión pública Artículo 94: Informes individuales sobre
los procedimientos para la adjudicación de los contratos Artículo 95: Informes nacionales Artículo 96: Asistencia a las entidades
adjudicadoras y las empresas Artículo 97: Cooperación administrativa TÍTULO V: DELEGACIÓN DE
PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES Artículo 98: Ejercicio de la delegación Artículo 99: Procedimiento de urgencia Artículo 100: Procedimiento de Comité Artículo 101: Transposición Artículo 102: Derogación Artículo 103: Análisis Artículo 104: Entrada en vigor Artículo 105: Destinatarios ANEXOS ANEXO I: Lista de actividades
contempladas en el artículo 2, punto 8, letra a) ANEXO II: Lista de la legislación de la
Unión contemplada en el artículo 4, apartado 2 ANEXO III: Lista de la legislación de la
Unión contemplada en el artículo 27, apartado 3 ANEXO IV: Requisitos relativos a los
dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de
participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos
en los concursos ANEXO V: Lista de acuerdos
internacionales mencionados en el artículo 38 ANEXO VI Parte A: Información que debe
figurar en los anuncios periódicos indicativos (a que se refiere el artículo 61) ANEXO VI Parte B: Información que debe
figurar en los anuncios de publicación en un perfil de comprador de un anuncio
periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación (a que se
refiere el artículo 61, apartado 1) ANEXO VII: Información que debe figurar
en el pliego de condiciones en las subastas electrónicas (artículo 47, apartado
4) ANEXO VIII: Definición de determinadas
especificaciones técnicas ANEXO IX: Especificaciones relativas a la
publicación ANEXO X: Información que debe figurar en
los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación (a que se
refiere el artículo 39, apartado 2, letra b), y el artículo 62) ANEXO XI: Información que debe figurar en
los anuncios de licitación (a que se refiere el artículo 63) ANEXO XII: Información que debe figurar
en los anuncios de contratos adjudicados (a que se refiere el artículo 64) ANEXO XIII: Contenido de las invitaciones
a presentar una oferta, a negociar o a confirmar el interés, previstas en el
artículo 68 ANEXO XIV: Lista de convenios
internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refieren los
artículos 70 y 79 ANEXO XV: Lista de la legislación de la
UE contemplada en el artículo 77, apartado 3 ANEXO XVI: Información que debe figurar
en los anuncios de modificación de un contrato durante su vigencia (a que se
refiere el artículo 82, apartado 6) ANEXO XVII: Servicios contemplados en el
artículo 84 ANEXO XVIII: Información que debe figurar
en los anuncios sobre contratos de servicios sociales y otros servicios específicos
(a que se refiere el artículo 85) ANEXO XIX: Información que debe figurar
en los anuncios de concursos de proyectos (a que se refiere el
artículo 89, apartado 1) ANEXO XX: Información que debe figurar en
los anuncios sobre los resultados de los concursos de proyectos (a que se
refiere el artículo 89, apartado 1) ANEXO XXI: Tabla de correspondencias TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO I
Objeto y definiciones Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación 1.
En la presente Directiva se establecen las
normas aplicables a los procedimientos de contratación por parte de las
entidades adjudicadoras definidas en el artículo 4, con respecto a contratos y
concursos de proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales
fijados en el artículo 12. 2.
A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por contratación la compra u otras formas de adquisición de obras,
suministros o servicios por una o varias entidades adjudicadoras a los
operadores económicos elegidos por dichas entidades adjudicadoras, a condición
de que las obras, los suministros o los servicios estén destinados a la
realización de una de las actividades contempladas en los artículos 5 a 11. A efectos de la presente Directiva, un
conjunto de obras, suministros o servicios constituye una única contratación
aunque se haya comprado por medio de contratos diferentes, si los contratos
correspondientes forman parte de un único proyecto. Artículo 2
Definiciones A efectos de la presente Directiva se
entenderá por: (1)
«Poderes adjudicadores»: el Estado, las
autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público, las
asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de
dichos organismos de Derecho público. (2)
«Autoridades regionales»: todas las
autoridades de las unidades administrativas incluidas en los niveles NUTS 1 y 2
a que se hace referencia en el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo[37]. (3)
«Autoridades locales»: todas las autoridades
de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades
administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) nº
1059/2003. (4)
«Organismo de Derecho público»: cualquier
organismo que reúna todas las características siguientes: (a)
que se haya creado específicamente para
satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o
mercantil; a tal efecto, un organismo que opera en condiciones comerciales
normales, tiene por objeto obtener un beneficio y soporta las pérdidas asociadas
al ejercicio de su actividad, no tiene la finalidad de satisfacer necesidades
de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; (b)
que esté dotado de personalidad jurídica
propia; (c)
que esté mayoritariamente financiado por el
Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho
público; o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos; o
que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que
más de la mitad de sus miembros sean nombrados por el Estado, las autoridades
regionales o locales, u otros organismos de Derecho público. (5)
«Empresa pública»: aquella empresa sobre la
cual los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una
influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación
financiera en la misma, o en virtud de las normas que la rigen. (6)
«Derechos especiales o exclusivos»: los
derechos concedidos por las autoridades competentes de un Estado miembro en
virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga
como efecto limitar a una o a varias entidades el ejercicio de una actividad
contemplada en los artículos 5 a 11 y que afecte sustancialmente a la capacidad
de las demás entidades de ejercer dicha actividad. (7)
«Contratos de suministro, de obras y de
servicios»: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o
varias de las entidades adjudicadoras contempladas en el artículo 4, apartado
3, y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto sea la ejecución de obras,
el suministro de productos o la prestación de servicios a efectos de la
presente Directiva. (8)
«Contrato de obras»: los contratos cuyo objeto
sea uno de los siguientes: (a)
la ejecución, o bien, conjuntamente, el
proyecto y la ejecución, de obras relativas a una de las actividades
mencionadas en el anexo I; (b)
la ejecución, o bien, conjuntamente, el
proyecto y la ejecución, de una obra; (c)
la realización, por cualquier medio, de una
obra que cumpla los requisitos especificados por la entidad adjudicadora que
ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. (9)
«Obra»: el resultado de un conjunto de obras
de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una
función económica o técnica. (10)
«Contrato de suministro»: contrato cuyo objeto
sea la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a
plazos, con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro
podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación. (11)
«Contrato de servicios»: contrato cuyo objeto
sea la prestación de servicios que no sean los mencionados en el punto 8. (12)
«Operador económico»: una persona física o
jurídica, o una entidad adjudicadora, o una agrupación de tales personas o
entidades, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras o una obra, el
suministro de productos o la prestación de servicios. (13)
«Licitador»: un operador económico que haya
presentado una oferta. (14)
«Candidato»: un operador económico que haya
solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento
restringido o negociado o en una asociación para la innovación. (15)
«Documentación de la contratación»: todos los
documentos elaborados o mencionados por la entidad adjudicadora para describir
o determinar los elementos de la contratación o el procedimiento, en particular
el anuncio de licitación, el anuncio de información previa o los anuncios sobre
la existencia de un sistema clasificación que sirvan de convocatoria de
licitación, las especificaciones técnicas, las condiciones del contrato
propuestas, los formatos para la presentación de documentos por los candidatos
y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y
cualquier documento adicional. (16)
«Actividades de compra centralizadas»: alguno
de los tipos de actividades siguientes, realizado con carácter permanente: (a)
la adquisición de suministros o servicios
destinados a entidades adjudicadoras; (b)
la adjudicación de contratos o la celebración
de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades
adjudicadoras. (17)
«Actividades de compra auxiliares»:
actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra,
en particular en las formas siguientes: (a)
infraestructuras técnicas que permitan a las
entidades adjudicadoras adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco
de obras, suministros o servicios; (b)
asesoramiento sobre la realización o la
concepción de los procedimientos de contratación; (c)
preparación y gestión de los procedimientos de
contratación en nombre de la entidad adjudicadora y por cuenta de esta. (18)
«Central de compras»: un poder adjudicador a
efectos del artículo 2, punto 1, o un poder adjudicador a efectos del artículo
2, punto 1, de la Directiva [2004/18/CE], que realiza actividades de compra
centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares. (19)
«Prestador de servicios de contratación»: un
organismo público o privado que ofrece en el mercado actividades de compra
auxiliares. (20)
«Escrito» o «por escrito»: cualquier expresión
consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después
comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios
electrónicos. (21)
«Medio electrónico»: los equipos electrónicos
de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que
se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o
por otros medios electromagnéticos. (22)
«Ciclo de vida»: todas las fases consecutivas
o interrelacionadas, incluidos la producción, el transporte, la utilización y
el mantenimiento, a lo largo de la existencia de un producto, una obra o la
prestación de un servicio, desde la adquisición de materias primas o la
generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y la
finalización. (23)
«Concurso de proyectos»: el procedimiento que permite
a la entidad adjudicadora adquirir planes o proyectos, principalmente en los
ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura y la
ingeniería o el tratamiento de datos; dichos planes o proyectos serán
seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con
o sin concesión de premios. Artículo 3
Contratación mixta y contratación relativa a varias actividades 1.
Los contratos que tengan por objeto dos o más
tipos de contratación (obras, servicios o suministros) se adjudicarán con
arreglo a las disposiciones aplicables a la categoría de contratación que
caracterice el objeto principal del contrato en cuestión. En el caso de los contratos mixtos que
comprendan servicios contemplados en el título III, capítulo I, y otros
servicios, o servicios y suministros, el objeto principal se determinará
comparando los valores de los respectivos servicios o suministros. Cuando se trate de contratos mixtos que
contengan elementos de contratos de suministro, obras y servicios y concesiones,
la parte que sea un contrato regulado por la presente Directiva se adjudicará
de conformidad con lo dispuesto en ella. Cuando las diferentes partes del contrato en
cuestión no sean objetivamente separables, la aplicación de la presente Directiva
se determinará en función del objeto principal de ese contrato. 2.
Un contrato destinado a la realización de
varias actividades seguirá las normas aplicables a la actividad a la que esté
destinado principalmente. No obstante, la opción entre adjudicar un solo
contrato o varios contratos por separado no se ejercerá con el objetivo de
excluirlo del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, de
la Directiva [2004/18/CE]. 3.
Si una de las actividades a que se destine el
contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra, a la
Directiva [2004/18/CE], y si resulta imposible objetivamente establecer a
qué actividad se destina principalmente el contrato, este se adjudicará con
arreglo a la mencionada Directiva [2004/18/CE]. 4.
Si una de las actividades a las que se destine
el contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra no está sujeta ni a
la presente Directiva ni a las Directivas [2004/18/CE] o 2009/81/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[38],
y resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina
principalmente el contrato, este se adjudicará con arreglo a la presente
Directiva. CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación personal: Definición de las entidades y actividades
cubiertas Sección 1
Entidades Artículo 4
Entidades adjudicadoras 1.
A efectos del artículo 2, punto 5, se
considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante,
directa o indirectamente, en cualquiera de los casos siguientes: (a)
cuando tengan la mayoría del capital suscrito
de la empresa; (b)
cuando dispongan de la mayoría de los votos
correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; (c)
cuando puedan designar a más de la mitad de
los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la
empresa. 2.
Los derechos que se hayan otorgado mediante un
procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base
de criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» a
efectos del artículo 2, punto 6. Esto incluye: (a)
los procedimientos de contratación con
convocatoria de licitación previa de conformidad con la Directiva [2004/18/CE],
[la Directiva … (concesiones)] o la presente Directiva; (b)
los procedimientos regulados por otros actos
legislativos de la Unión, enumerados en el anexo II, que garanticen una
transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones sobre la base
de criterios objetivos. 3.
La presente Directiva se aplicará a las
entidades adjudicadoras que: (a)
sean poderes adjudicadores o empresas públicas
y realicen alguna de las actividades contempladas en los artículos 5 a 11; (b)
sin ser poderes adjudicadores ni empresas
públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempladas en los
artículos 5 a 11 o varias de estas actividades y tengan
derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un
Estado miembro. 4.
Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 en lo referente a la
modificación de la lista de actos legislativos de la Unión que figura en el
anexo II, cuando, debido a la adopción de nueva legislación o a la derogación o
modificación de esa legislación, tal modificación resulte necesaria. Sección 2
Actividades Artículo 5
Gas y calefacción 1.
En lo relativo al gas y a la calefacción, la
presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes: (a)
la puesta a disposición o la explotación de
redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la
producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción; (b)
el suministro de gas o calefacción a dichas
redes. 2.
No se considerará una actividad pertinente a
efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a
prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora que no sea
un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: (a)
que la producción de gas o de calefacción por
la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una
actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 o en los artículos 6 a
8; (b)
que la alimentación de la red pública tenga el
único propósito de explotar en forma económica dicha producción y la misma
corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad,
tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en
curso. Artículo 6
Electricidad 1.
En lo relativo a la electricidad, la presente
Directiva se aplicará a las actividades siguientes: (a)
la puesta a disposición o la explotación de
redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la
producción, el transporte o la distribución de electricidad: (b)
el suministro de electricidad a dichas redes. A efectos de la presente Directiva, el
suministro de electricidad incluye la generación (producción) y la venta al por
mayor de electricidad. 2.
No se considerará una actividad pertinente a
efectos del apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a
prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora que no sea
un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: (a)
que la producción de electricidad por parte de
la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el
ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 o en
los artículos 5 y 7 a 8; (b)
que la alimentación de la red pública dependa
exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de
la producción total de energía de la entidad, tomando en consideración la media
de los tres últimos años, incluido el año en curso. Artículo 7
Agua 1.
La presente Directiva se aplicará a las
actividades siguientes: (a)
la puesta a disposición o la explotación de
redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la
producción, el transporte o la distribución de agua potable; (b)
el suministro de agua potable a dichas redes. 2.
La presente Directiva se aplicará, asimismo, a
los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las
entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, y que estén
relacionados con alguna de las actividades siguientes: (a)
proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación
o drenaje, a condición de que el volumen de agua destinado al abastecimiento de
agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total
disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o
drenaje; (b)
la evacuación o el tratamiento de aguas
residuales. 3.
No se considerará una actividad pertinente a
efectos del apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a
prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora que no sea
un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: (a)
que la producción de agua potable por parte de
la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el
ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 5
a 8; (b)
que la alimentación de la red pública dependa
exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de
la producción total de agua potable de la entidad, tomando en consideración la
media de los tres últimos años, incluido el año en curso. Artículo 8
Servicios de transporte La presente Directiva se aplicará a las
actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un
servicio al público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas
automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable. En cuanto a los servicios de transporte,
se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a
las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un
Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la
capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio. Artículo 9
Puertos y aeropuertos La presente Directiva se aplicará a las actividades
de explotación de una zona geográfica determinada para la puesta a disposición
de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de aeropuertos, puertos
marítimos o interiores, u otras terminales de transporte. Artículo 10
Servicios postales 1.
La presente Directiva se aplicará a las
actividades relacionadas con la prestación de: (a)
servicios postales; (b)
servicios distintos de los servicios postales,
siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente
servicios postales a efectos del apartado 2, letra b), y no se cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, respecto de los
servicios contemplados en el apartado 2, letra b). 2.
A efectos de la presente Directiva, y sin
perjuicio de la Directiva 97/67/CE, se entenderá por: (a)
«Envío postal»: el envío con destinatario,
constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera
que sea su peso. Aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo,
los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales
que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso. (b)
«Servicios postales»: los servicios
consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución
de envíos postales. Ello engloba tanto los servicios incluidos como los no
incluidos en el servicio universal de conformidad con la Directiva 97/67/CE. (c)
«Servicios distintos de los servicios
postales»: los servicios prestados en los siguientes ámbitos: i) los servicios de gestión de
servicios de correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores
a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo); ii) los servicios de valor añadido
vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esta vía (incluida
la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los
servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo electrónico
certificado); iii) los servicios relativos a envíos
postales no incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin indicación
de destinatario; iv) los servicios financieros, tal como
se definen en el CPV, con los números de referencia del 66100000-1 al
66720000-3, y en el artículo 19, letra c), y que incluyen, en particular, los
giros postales y las transferencias postales; v) los servicios filatélicos; vi) los servicios logísticos (servicios
que combinan la distribución física o el almacenaje con otras funciones no
postales). Artículo 11
Extracción de petróleo y gas y prospección y extracción de carbón u otros
combustibles sólidos La presente Directiva se aplicará a las
actividades de explotación de una zona geográfica determinada para: (a)
la extracción de petróleo o gas; (b)
la prospección o extracción de carbón u otros
combustibles sólidos. Capítulo III: Ámbito de aplicación
material SECCIÓN 1
UMBRALES Artículo 12
Umbrales Salvo que estén excluidos en virtud de
las exclusiones previstas en los artículos 15 a 20 o con arreglo al artículo
27, en lo relativo al ejercicio de la actividad en cuestión, la presente
Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, excluido el
impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a los siguientes
umbrales: (a)
400 000 EUR en los contratos de suministro y
de servicios, así como en los concursos de proyectos; (b)
5 000 000 EUR en los contratos de
obras; (c)
1 000 000 EUR en los contratos
de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo
XVII. Artículo 13
Métodos para calcular el valor estimado de la contratación 1.
El cálculo del valor estimado de una
contratación se basará en el importe total a pagar, excluido el IVA, estimado
por la entidad adjudicadora, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales
prórrogas del contrato. Cuando la entidad adjudicadora haya previsto
otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en
cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado del contrato. 2.
La elección del método para calcular el valor
estimado de una contratación no se efectuará con la intención de excluir esta
del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, una
contratación única no deberá subdividirse con la intención de evitar que entre
en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté
justificado por razones objetivas. 3.
Esta estimación será válida en el momento en
que se envíe la convocatoria de licitación, o, en caso de que no esté previsto
un anuncio de este tipo, en el momento en que la entidad adjudicadora inicie el
procedimiento de contratación, en concreto definiendo las características
esenciales de la contratación prevista. 4.
En el caso de los acuerdos marco y los
sistemas dinámicos de adquisición, el valor que se tendrá en cuenta será el
valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados
durante todo el período de vigencia del acuerdo o del sistema. 5.
En el caso de las asociaciones para la
innovación, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado,
excluido el IVA, de las actividades de investigación y desarrollo que se
realizarán a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como
de los suministros, servicios u obras que se desarrollarán y adquirirán al
final de la asociación. 6.
A efectos del artículo 12, las entidades
adjudicadoras incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el coste
de las obras y el valor total estimado de los suministros o servicios
necesarios para la ejecución de las mismas que dichas entidades pongan a
disposición del contratista. 7.
Cuando una obra prevista o un proyecto de
compra de servicios pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos
por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de la
totalidad de dichos lotes. Cuando el valor acumulado de los lotes iguale
o supere el umbral establecido en el artículo 12, la presente Directiva se
aplicará a la adjudicación de cada lote. 8.
Cuando una propuesta de adquisición de
suministros similares pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos
por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de todos los
lotes al aplicarse el artículo 12. Cuando el valor acumulado de los lotes iguale
o supere el umbral establecido en el artículo 12, la presente Directiva se
aplicará a la adjudicación de cada lote. 9.
Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar
contratos por lotes individuales, sin aplicar los procedimientos previstos en
la presente Directiva, siempre que el valor estimado, excluido el IVA, del lote
de que se trate sea inferior a 80 000 EUR, para los suministros o servicios, o
a 1 000 000 EUR para las obras. No obstante, el valor acumulado de
los lotes adjudicados de este modo, sin aplicar la presente Directiva, no
superará el 20 % del valor acumulado de la totalidad de los lotes en que
se haya dividido la obra propuesta, la adquisición prevista de suministros
similares o el proyecto de adquisición de servicios. 10.
En el caso de contratos de suministro o de
servicios que tengan carácter periódico o que se deban renovar en un período de
tiempo determinado, el cálculo del valor estimado del contrato se basará en lo
siguiente: (a)
bien en el valor real total de los contratos
sucesivos similares adjudicados durante los doce meses anteriores o el
ejercicio presupuestario precedente, ajustado cuando sea posible para tener en
cuenta las modificaciones de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante
los doce meses siguientes al contrato inicial; (b)
bien en el valor estimado total de los
contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera
entrega, o durante el ejercicio presupuestario si este excede de los doce
meses. 11.
Respecto de los contratos de suministro
relativos al arrendamiento financiero, el alquiler o la venta a plazos de
productos, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado
del contrato será el siguiente: (a)
en el caso de los contratos de duración
determinada, cuando esta sea igual o inferior a doce meses, el valor total
estimado para el período de vigencia del contrato o, cuando el período de
vigencia del contrato sea superior a doce meses, su valor total, incluido el
valor residual estimado; (b)
en el caso de los contratos de duración
indeterminada, o cuya duración no pueda definirse, el valor mensual
multiplicado por 48. 12.
Respecto de los contratos de servicios, la
base de cálculo del valor estimado del contrato será, según proceda, la
siguiente: (a)
servicios de seguros: la prima y otras formas
de remuneración; (b)
servicios bancarios y otros servicios
financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de
remuneración; (c)
contratos que impliquen un proyecto: los
honorarios, las comisiones y otras formas de remuneración. 13.
Respecto de los contratos de servicios en los
que no se indique un precio total, el valor que se tomará como base para el
cálculo del valor estimado del contrato será el siguiente: (a)
en los contratos de duración determinada,
cuando esta sea igual o inferior a 48 meses: el valor total correspondiente a
toda su duración; (b)
en el caso de los contratos de duración
indeterminada o superior a 48 meses: el valor mensual multiplicado por 48. Artículo 14
Revisión de los umbrales 1.
Cada dos años, a partir del 30 de junio de
2014, la Comisión verificará que los umbrales fijados en el artículo 12, letras
a) y b), corresponden a los umbrales establecidos en el Acuerdo sobre
Contratación Pública, y los revisará en caso necesario. Con arreglo al método de cálculo previsto en
el Acuerdo sobre Contratación Pública, la Comisión calculará el valor de esos
umbrales basándose en el valor diario medio del euro expresado en derechos
especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya
el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el
1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en
caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho
cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en
el Acuerdo, expresados en DEG. 2.
Cada dos años, a partir del 1 de enero de
2014, la Comisión determinará los valores, en las monedas nacionales de los
Estados miembros que no participen en la unión monetaria, de los umbrales
contemplados en el artículo 12, letras a) y b), revisados con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Al mismo tiempo, la Comisión determinará el
valor, en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en
la unión monetaria, del umbral contemplado en el artículo 12, letra c). Con arreglo al método de cálculo previsto en
el Acuerdo sobre Contratación Pública, la determinación de dicho valor se basará
en los valores diarios medios de dichas monedas, correspondientes al umbral
aplicable expresado en euros durante el período de 24 meses que concluya el
último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el
1 de enero. 3.
A principios del mes de noviembre siguiente a
su revisión, la Comisión publicará los umbrales revisados contemplados en el
apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales en el Diario Oficial
de la Unión Europea. 4.
Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 en lo referente a la
adaptación del método contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, a las
modificaciones que se introduzcan en el método previsto en el Acuerdo sobre
Contratación Pública para la revisión de los umbrales contemplados en el
artículo 12, letras a) y b), y para la determinación de los umbrales en las
monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la unión
monetaria, con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Asimismo, se le otorgarán poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 en lo referente a la
revisión de los umbrales contemplados en el artículo 12, letras a) y b), cuando
sea necesario. 5.
Cuando sea necesario revisar los umbrales
contemplados en el artículo 12, letras a) y b), y las limitaciones de tiempo
impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 98 y, por tanto, haya
razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 99 a los actos delegados adoptados en
virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo. Sección 2
Contratos excluidos y concursos de diseño Subsección 1
Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y exclusiones
especiales en los sectores del agua y de la energía Artículo 15
Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a
terceros 1.
La presente Directiva no se aplicará a los
contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a
terceros, siempre y cuando la entidad adjudicadora no goce de derechos
especiales o exclusivos de venta o arrendamiento financiero del objeto de
dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos
libremente en las mismas condiciones que la entidad adjudicadora. 2.
Las entidades adjudicadoras comunicarán a la
Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando lo soliciten, todas las
categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del
apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial
de la Unión Europea, con fines informativos, las listas de las categorías
de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la
Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades
adjudicadoras indiquen cuando presenten esta información. Artículo 16
Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados para fines distintos
del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas
actividades en terceros países 1.
La presente Directiva no se aplicará a los
contratos que las entidades adjudicadoras adjudiquen para fines distintos del
desarrollo de sus actividades, mencionadas en los artículos 5 a 11, o para el
desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no
supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la
Unión, ni a los concursos de proyectos organizados para tales fines. 2.
Las entidades adjudicadoras comunicarán a la
Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando lo soliciten, cualquier
actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá
publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con
fines informativos, las listas de las categorías de actividades que considere
excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial
reservado que las entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten esta
información. Artículo 17
Defensa y seguridad 1.
En lo que atañe a los contratos adjudicados y
a los concursos de proyectos organizados en los ámbitos de la defensa y la
seguridad, la presente Directiva no se aplicará a: (a)
los contratos a los que sea aplicable la
Directiva 2009/81/CE; (b)
los contratos a los que no sea aplicable la
Directiva 2009/81/CE en virtud de sus artículos 8, 12 y 13. 2.
La presente Directiva no se aplicará a otros
contratos y concursos de proyectos distintos de los especificados en el
apartado 1, en la medida en que no pueda garantizarse la protección de los
intereses de seguridad esenciales de un Estado miembro en un procedimiento de
contratación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1. Artículo 18
Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas
internacionales La presente Directiva no se aplicará a
los contratos o concursos de proyectos que la entidad adjudicadora esté
obligada a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos de
contratación distintos de los previstos en la presente Directiva, establecidos
en virtud de: (a)
un acuerdo internacional celebrado de
conformidad con el Tratado entre un Estado miembro y uno o varios terceros
países, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o
explotación conjunta de un proyecto por los Estados signatarios; (b)
un acuerdo internacional relativo al
estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado miembro
o de un tercer país; (c)
un procedimiento específico de una
organización internacional; (d)
normas de contratación establecidas por una
organización internacional o una institución financiera internacional
aplicables a contratos o concursos de proyectos financiados íntegramente por
dicha organización o institución; en el caso de los contratos o concursos de
proyectos cofinanciados en gran medida por una organización internacional o una
institución financiera internacional, las partes decidirán sobre los
procedimientos de contratación aplicables, que deberán ser conformes con el
Tratado. Todos los acuerdos contemplados en el párrafo
primero, letra a), serán comunicados a la Comisión, que podrá consultar al
Comité Consultivo para los Contratos Públicos mencionado en el
artículo 100. Artículo 19
Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios La presente Directiva no se aplicará a
aquellos contratos de servicios: (a)
cuyo objeto sea la adquisición o el
arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos,
edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre
estos bienes; no obstante, los contratos de servicios financieros celebrados, bien
al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de
adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo
dispuesto en la presente Directiva; (b)
cuyo objeto sean servicios de arbitraje y de
conciliación; (c)
referentes a servicios financieros
relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de
otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[39],
así como las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización
Financiera; (d)
relativos a contratos de trabajo; (e)
relativos a servicios públicos de transporte
de viajeros por ferrocarril o metro; (f)
relativos al tiempo de radiodifusión,
adjudicados a los organismos de radiodifusión. La radiodifusión a que se refiere el
párrafo primero, letra f), incluirá también la transmisión y la distribución
por cualquier red electrónica. Artículo 20
Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra
de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la
generación de energía La presente Directiva no se aplicará a: (a)
los contratos para la compra de agua, siempre
que sean adjudicados por entidades adjudicadoras que ejerzan alguna de las
actividades relacionadas con el agua potable contempladas en el artículo 7,
apartado 1; (b)
los contratos adjudicados por entidades
adjudicadoras que operen en el sector de la energía ejerciendo una actividad
contemplada en el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, o en el
artículo 11, en relación con el suministro: i) de energía; ii) de combustibles destinados a la
generación de energía. Subsección 2
Relaciones especiales (entidades controladas, cooperación, empresas
asociadas y empresas conjuntas) Artículo 21
Relaciones entre poderes públicos 1.
Un contrato adjudicado por un poder
adjudicador a otra persona jurídica quedará excluido del ámbito de aplicación
de la presente Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones
siguientes: (a)
que el poder adjudicador ejerza sobre la
persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus
propios servicios; (b)
que al menos el 90 % de las actividades
de esa persona jurídica se lleven a cabo para el poder adjudicador que la
controla o para otras personas jurídicas controladas por el mismo poder
adjudicador; (c)
que no exista participación privada en la
persona jurídica controlada. Se considerará que un poder adjudicador
ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus
propios servicios, a efectos del párrafo primero, letra a), cuando ejerza una
influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de
la persona jurídica controlada. 2.
El apartado 1 se aplicará también cuando una
entidad controlada que sea poder adjudicador adjudique un contrato a su
controladora, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder
adjudicador, siempre que no exista participación privada en la persona jurídica
a la que se adjudica el contrato público. 3.
Un poder adjudicador que no ejerza sobre una
persona jurídica un control a efectos del apartado 1 podrá, no obstante,
adjudicar un contrato sin aplicar la presente Directiva a una persona jurídica
que controle conjuntamente con otros poderes adjudicadores, si se cumplen las
condiciones siguientes: (a)
que los poderes adjudicadores ejerzan
conjuntamente sobre la persona jurídica un control análogo al que ejercen sobre
sus propios servicios; (b)
que al menos el 90 % de las actividades
de esa persona jurídica se lleven a cabo para los poderes adjudicadores que la
controlan o para otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes
adjudicadores; (c)
que no exista participación privada en la
persona jurídica controlada. A efectos de la letra a), se considerará que
los poderes adjudicadores ejercen conjuntamente un control sobre una persona
jurídica si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes: (a)
que los órganos decisorios de la persona
jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes
adjudicadores participantes; (b)
que esos poderes adjudicadores puedan ejercer
conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las
decisiones significativas de la persona jurídica controlada; (c)
que la persona jurídica controlada no persiga
intereses distintos de los de los poderes públicos que influyen en ella; (d)
que la persona jurídica controlada no obtenga
ningún beneficio que no sea el reembolso de los costes reales de los contratos
públicos celebrados con los poderes adjudicadores. 4.
Un acuerdo celebrado entre dos o más poderes
adjudicadores no se considerará un «contrato suministro, de obras o de
servicios», a efectos del artículo 2, punto 7, de la presente Directiva, cuando
se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes: (a)
que el acuerdo establezca una cooperación
genuina entre los poderes adjudicadores participantes para el desempeño
conjunto de sus tareas de servicio público e implique derechos y obligaciones
mutuos de las partes; (b)
que el acuerdo se rija únicamente por
consideraciones de interés público; (c)
que los poderes adjudicadores participantes no
realicen en el mercado libre más del 10 %, en términos de volumen de
negocios, de las actividades pertinentes en el contexto del acuerdo; (d)
que el acuerdo no implique transferencias
financieras entre los poderes adjudicadores participantes, excepto los
correspondientes al reembolso de los costes reales de las obras, los servicios
o los suministros; (e)
que no exista participación privada en ninguno
de los poderes adjudicadores participantes. 5.
La inexistencia de participación privada
contemplada en los apartados 1 a 4 se comprobará en el momento de la
adjudicación del contrato o de la celebración del acuerdo. Las exclusiones previstas en los apartados 1
a 4 dejarán de aplicarse a partir del momento en que se efectúe cualquier
participación privada, con la consecuencia de que deberá convocarse una
licitación para la adjudicación de los contratos vigentes a través de los
procedimientos de contratación normales. Artículo 22
Contratos adjudicados a una empresa asociada 1.
A efectos del presente artículo, se entenderá
por «empresa asociada» toda empresa que, en virtud de lo dispuesto en la
séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo[40],
presente cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora. 2.
Si se trata de entidades que no están sujetas
a dicha Directiva, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que: (a)
pueda estar, directa o indirectamente,
sometida a la influencia dominante de la entidad adjudicadora, a efectos del
artículo 2, punto 5, y del artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva; (b)
que pueda ejercer una influencia dominante
sobre la entidad adjudicadora; (c)
al igual que la entidad adjudicadora, esté
sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o
participación financiera o en virtud de las normas que la rigen. 3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 21, y
siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4, la
presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados: (a)
por una entidad adjudicadora a una empresa
asociada; (b)
por una empresa conjunta, constituida
exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las
actividades contempladas en los artículos 5 a 11, a una empresa
asociada a una de dichas entidades adjudicadoras. 4.
El apartado 3 se aplicará: (a)
a los contratos de servicios, siempre que como
mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa
asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios
provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté
asociada; (b)
a los contratos de suministro, siempre que
como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la
empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de
suministro provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con
las que esté asociada; (c)
a los contratos de obras, siempre que como
mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa
asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga
de la prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada. 5.
Cuando no se disponga del volumen de negocios
de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las
actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre
que la realización del volumen de negocios contemplado en el apartado 4, letras
a), b) o c), es verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades. Cuando más de una empresa asociada a la
entidad adjudicadora preste servicios, suministros u obras idénticos o
similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el
volumen de negocios total resultante, respectivamente, de la prestación de
servicios, suministros u obras por dichas empresas asociadas. Artículo 23
Contratos adjudicados a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que
forme parte de una empresa conjunta No obstante lo dispuesto en el artículo
21 y siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la
actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el
instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las
entidades adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos
durante el mismo período, la presente Directiva no se aplicará a los contratos
adjudicados por: (a)
una empresa conjunta, constituida
exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las
actividades contempladas en los artículos 5 a 11, a una de dichas entidades
adjudicadoras; o (b)
por una entidad adjudicadora a dicha empresa
conjunta de la que forme parte. Artículo 24
Notificación de información Las entidades adjudicadoras comunicarán a
la Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando la soliciten, la
siguiente información sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 22,
apartados 2 y 3, y del artículo 23: (a)
el nombre de las empresas o empresas conjuntas
de que se trate; (b)
la naturaleza y el valor de los contratos de
que se trate; (c)
los elementos que la Comisión o el organismo
nacional de supervisión considere necesarios para probar que las relaciones
entre la entidad adjudicadora y la empresa o la empresa conjunta a la que se
adjudiquen los contratos cumplen los requisitos de los artículos 22 o 23. Subsección 3
Situaciones específicas Artículo 25
Servicios de investigación y desarrollo 1.
La presente Directiva se aplicará a los
contratos de servicios de investigación y desarrollo con números de referencia
CPV 73000000-2 a 73436000-7, excepto 73200000-4, 73210000-7 o 73220000-0, a
condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes: (a)
que los beneficios pertenezcan exclusivamente
a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia
actividad; (b)
que el servicio prestado sea remunerado
íntegramente por la entidad adjudicadora. La presente Directiva no se aplicará a los
contratos de servicios de investigación y desarrollo con números de referencia
CPV 73000000-2 a 73436000-7, excepto 73200000-4, 73210000-7 o 73220000-0,
cuando no se cumpla alguna de las condiciones contempladas en el párrafo
primero, letras a) o b). 2.
Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98, a fin de modificar los
números de referencia CPV contemplados en el apartado 1, para reflejar las
modificaciones que se introduzcan en la nomenclatura CPV, siempre que dichas
modificaciones no impliquen cambios en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva. Artículo 26
Contratos sujetos a un régimen especial 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
27, la República de Austria y la República Federal de Alemania garantizarán,
mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas
las entidades que operen en los sectores mencionados en las Decisiones
2002/205/CE y 2004/73/CE: (a)
observen los principios de no discriminación y
de apertura a la competencia para la adjudicación de los contratos de
suministro, de obras y de servicios, en particular por lo que se refiere a la
información que pongan a disposición de los operadores económicos en relación
con sus intenciones de contratación; (b)
comuniquen a la Comisión la información
relativa a la adjudicación de los contratos, en las condiciones definidas en la
Decisión 93/327/CEE de la Comisión[41]. 2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 27, el
Reino Unido garantizará, mediante las condiciones de autorización u otras
medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores
mencionados en la Decisión 97/367/CEE apliquen lo dispuesto en el apartado 1,
letras a) y b), con respecto a los contratos adjudicados para el desarrollo de
dicha actividad en Irlanda del Norte. 3.
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los
contratos adjudicados con vistas a la prospección de petróleo o gas. Subsección 4
Actividades sometidas directamente a la competencia y disposiciones de
procedimiento correspondientes Artículo 27
Actividades sometidas directamente a la competencia 1.
La presente Directiva no se aplicará a los
contratos destinados a hacer posible el desempeño de una actividad contemplada
en los artículos 5 a 11, siempre que el Estado miembro o las entidades
adjudicadoras que hayan presentado la solicitud con arreglo al artículo 28
puedan demostrar que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad
esta está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no
esté limitado; tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se
organicen para el ejercicio de esa actividad en dicho ámbito geográfico. Esta
evaluación de la competencia, que se efectuará en función de la información de
que disponga la Comisión y a efectos de la presente Directiva, se entenderá sin
perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia. 2.
A efectos del apartado 1, para determinar si
una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán
criterios que sean conformes con las disposiciones del Tratado en materia de
competencia, entre ellos las características de los bienes o servicios de que
se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la
presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de
que se trate. El mercado geográfico de referencia, en el
cual se basará la evaluación de la exposición directa a la competencia, estará
constituido por el territorio en el que las empresas afectadas intervienen en
la oferta y la demanda de bienes o servicios, en el que las condiciones de
competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los
territorios vecinos, en particular porque las condiciones de competencia son
notablemente diferentes de las de dichos territorios. Esta evaluación tendrá en
cuenta, en particular, la naturaleza y las características de los productos y
servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las
preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio
considerado y los territorios vecinos, de diferencias considerables en las
cuotas de mercado de las empresas o en los precios. 3.
A efectos del apartado 1, se considerará que
el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro haya
incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones de la
legislación de la Unión mencionadas en el anexo III. Cuando no pueda presumirse con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo primero el libre acceso a un mercado determinado,
deberá demostrarse que el acceso al mercado en cuestión es libre de facto
y de iure. Artículo 28
Procedimiento para establecer si es aplicable el artículo 27 1.
Cuando un Estado miembro o, en los casos en
que la legislación del Estado miembro de que se trate lo contemple, una entidad
adjudicadora considere que, sobre la base de los criterios previstos en el
artículo 27, apartados 2 y 3, una determinada actividad está sometida
directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado, podrá
presentar una solicitud para que se establezca que la presente Directiva no es
aplicable a la adjudicación de contratos o la organización de concursos de
proyectos para el ejercicio de esa actividad. Las solicitudes irán acompañadas de una posición
motivada y justificada, adoptada por una autoridad nacional independiente que
sea competente en relación con la actividad en cuestión. Esta posición
analizará en profundidad las condiciones de la posible aplicabilidad del
artículo 27, apartado 1, a la actividad en cuestión, de conformidad con los
apartados 2 y 3 de ese mismo artículo. El Estado miembro o la entidad adjudicadora
de que se trate informará a la Comisión de todos los hechos pertinentes, y, en
particular, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de
cualquier acuerdo relativos a la conformidad con las condiciones mencionadas en
el artículo 27, apartado 1. 2.
Previa solicitud presentada de conformidad con
el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá determinar, mediante una
decisión de ejecución adoptada dentro de los plazos previstos en el apartado 4
del presente artículo, si una actividad de las contempladas en los artículos 5
a 11 está sometida directamente a la competencia, basándose en los criterios
que figuran en el artículo 27. Las decisiones de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 100,
apartado 2. Los contratos destinados a hacer posible el
desempeño de una determinada actividad y los concursos de proyectos organizados
para el desarrollo de dicha actividad dejarán de estar sujetos a la presente
Directiva en cualquiera de los casos siguientes: (a)
cuando la Comisión haya adoptado la decisión
de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado por la
que se establezca la aplicabilidad del artículo 27, apartado 1, dentro del
plazo previsto en el apartado 3 del presente artículo; (b)
cuando no haya adoptado la decisión de
ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado dentro del
plazo previsto en el apartado 3 del presente artículo. 3.
Las decisiones de ejecución a que se refiere
el apartado 2 se adoptarán dentro de los plazos siguientes: (a)
90 días hábiles en caso de que, sobre la base
del artículo 27, apartado 3, párrafo primero, se suponga que el acceso a un
mercado determinado no está limitado; (b)
130 días hábiles en casos distintos de los
contemplados en la letra a). Estos plazos empezarán a contar el primer día
hábil siguiente a la fecha en que la Comisión reciba la solicitud a que se
refiere el apartado 1, o bien, si la información que debe facilitarse en la
solicitud estuviera incompleta, el día hábil siguiente a la recepción de la
información completa. Los plazos establecidos en el párrafo primero
podrán ser prorrogados por la Comisión, con el consentimiento del Estado
miembro o de la entidad adjudicadora que haya presentado la solicitud. La Comisión podrá exigir al Estado miembro o
a la entidad adjudicadora de que se trate, o a la autoridad nacional
independiente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o a
cualquier otra autoridad nacional competente, incluido el organismo de
supervisión a que se refiere el artículo 93, que faciliten toda la información
necesaria o que complementen o aclaren la información facilitada dentro de un
plazo adecuado. En caso de respuestas tardías o incompletas, los plazos
indicados en el párrafo primero quedarán suspendidos el período comprendido
entre la fecha de expiración del plazo especificado en la solicitud de
información y la recepción de la información completa y correcta. 4.
Cuando una actividad en un Estado miembro
determinado sea ya objeto de un procedimiento en virtud de los apartados 1, 2 y
3, las ulteriores solicitudes en relación con esa misma actividad en el mismo
Estado miembro antes de que finalice el plazo abierto relativo a la primera
solicitud no se considerarán nuevas solicitudes y se tratarán en el marco de la
primera solicitud. 5.
La Comisión adoptará un acto de ejecución en
el que se establezcan las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4. El
acto de ejecución incluirá como mínimo: (a)
la publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea, a título informativo, de la fecha de inicio y finalización
del plazo establecido en el apartado 3, párrafo primero, incluidas, en su caso,
las prórrogas o suspensiones de dichos plazos, con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 3 del presente artículo; (b)
la publicación de una eventual aplicabilidad
del artículo 27, apartado 1, de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo,
letra b), del presente artículo; (c)
las disposiciones de aplicación relativas a la
forma, el contenido y otros aspectos de las solicitudes, conforme al apartado 1
del presente artículo; (d)
las normas relativas a los plazos fijados en
el apartado 3 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 100,
apartado 2. CAPÍTULO IV
Principios generales Artículo 29
Principios de la contratación Las entidades adjudicadoras tratarán a
los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán
de manera transparente y proporcionada. La contratación no será concebida con el
objetivo de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de
restringir artificialmente la competencia. Artículo 30
Operadores económicos 1.
No podrán rechazarse operadores económicos
que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén
habilitados para efectuar la prestación de que se trate, por el mero hecho de
que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudica el
contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas. No obstante, en el caso de los contratos de
servicios y de obras, así como de los contratos de suministro que tengan por
objeto además servicios u operaciones de colocación e instalación, también
podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen, en la oferta o en la
solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional
pertinente del personal responsable de ejecutar el contrato en cuestión. 2.
Las agrupaciones de operadores económicos
estarán autorizadas a licitar o presentarse como candidatos. Las entidades
adjudicadoras no establecerán, para la participación de estas agrupaciones en
los procedimientos de contratación, condiciones específicas que no se impongan
a los candidatos individuales. Para la presentación de una oferta o de una
solicitud de participación, las entidades adjudicadoras no exigirán que esas
agrupaciones adopten una forma jurídica determinada. Las entidades adjudicadoras podrán establecer
condiciones específicas para la ejecución del contrato por una agrupación,
siempre que tales condiciones estén justificadas por razones objetivas y
proporcionadas. En particular, una agrupación podrá ser obligada a asumir una
forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la
medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del
mismo. Artículo 31
Contratos reservados Los Estados miembros podrán reservar el
derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres
protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración
social y profesional de trabajadores discapacitados y desfavorecidos o prever
la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido,
a condición de que más del 30 % de los empleados de los talleres, los
operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o
desfavorecidos. La convocatoria de licitación deberá hacer
referencia al presente artículo. Artículo 32
Confidencialidad 1.
Las entidades adjudicadoras podrán imponer a
los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter
confidencial de la información que las entidades adjudicadoras proporcionen
durante el procedimiento de contratación, incluida la información facilitada en
relación con el funcionamiento de un sistema de clasificación, con
independencia de que haya sido objeto de un anuncio sobre la existencia de un
sistema de clasificación que se utilice como medio de convocatoria de
licitación. 2.
Salvo disposición en contrario de la presente
Directiva o de la legislación nacional relativa al acceso a la información, y
sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos
adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores, establecidas
en los artículos 64 y 69 de la presente Directiva, la entidad adjudicadora no
divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos
hayan designado como confidencial, por ejemplo los secretos técnicos o
comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas. Artículo 33
Normas aplicables a las comunicaciones 1.
Salvo cuando sea obligatorio el uso de medios
electrónicos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48, el
artículo 49, apartado 4, el artículo 65, apartado 2, o el artículo 67 de la
presente Directiva, las entidades adjudicadoras podrán elegir entre los
siguientes medios de comunicación para todas las comunicaciones y todos los
intercambios de información: (a)
medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto
en los apartados 3, 4 y 5; (b)
correo o fax; (c)
teléfono en los casos y circunstancias
contemplados en el apartado 6; (d)
una combinación de estos medios. Los Estados miembros podrán hacer obligatorio
el uso de medios de comunicación electrónicos en otras situaciones, además de
las establecidas en los artículos 46, 47, 48, el artículo 49, apartado 4, el
artículo 65, apartado 2, o el artículo 67 de la presente Directiva. 2.
Los medios de comunicación elegidos deberán
estar disponibles de forma general y no deberán restringir el acceso de los
operadores económicos al procedimiento de contratación. Las entidades adjudicadoras velarán por que
en todas las comunicaciones, intercambios y almacenamiento de información se
preserven la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y las
solicitudes de participación. No examinarán el contenido de las ofertas y
solicitudes de participación hasta que expire el plazo previsto para su
presentación. 3.
Los instrumentos que deberán utilizarse para
la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas,
deberán ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general y ser
compatibles con los productos informáticos de uso general, y no deberán
restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de
contratación. Las modalidades y características técnicas para que se considere
que los dispositivos de recepción electrónica cumplen lo dispuesto en el
párrafo primero del presente apartado figuran en el anexo IV. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 a fin de modificar las
modalidades y características técnicas establecidas en el anexo IV, por razones
de progreso técnico o de orden administrativo. Para garantizar la interoperabilidad de los
formatos técnicos, así como de las normas de procesamiento y mensajería,
especialmente en un contexto transfronterizo, se otorgarán a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98, a fin de
establecer el uso obligatorio de normas técnicas específicas, al menos por lo
que respecta a la presentación electrónica de ofertas y solicitudes, los
catálogos electrónicos y los medios para la autenticación electrónica. 4.
Cuando sea necesario, las entidades
adjudicadoras podrán exigir la utilización de herramientas que no estén
disponibles de forma general, a condición de que ofrezcan medios de acceso
alternativos. Se considerará que las entidades
adjudicadoras ofrecen medios de acceso alternativos en cualquiera de las
situaciones siguientes: (a)
cuando ofrezcan un acceso libre, directo y
completo por medios electrónicos a esas herramientas a partir de la fecha de
publicación del anuncio, de conformidad con el anexo IX, o de la fecha de envío
de la invitación a confirmar el interés; el texto del anuncio o de la
invitación a confirmar el interés especificará la dirección de internet en la
que puede accederse a esas herramientas; (b)
cuando garanticen que los licitadores
establecidos en Estados miembros distintos del de la entidad adjudicadora
pueden tener acceso al procedimiento de contratación utilizando tokens
provisionales, disponibles en línea sin coste adicional alguno; (c)
cuando admitan un canal alternativo para la
presentación electrónica de ofertas. 5.
Para los dispositivos de transmisión y
recepción electrónica de las ofertas y los dispositivos de recepción
electrónica de las solicitudes de participación se aplicarán las normas
siguientes: (a)
la información relativa a las especificaciones
para la presentación electrónica de las ofertas y las solicitudes de
participación, incluido el cifrado y la validación de la fecha, deberá estar a
disposición de todas las partes interesadas; (b)
los dispositivos y métodos de autenticación y
firma electrónicas deberán cumplir los requisitos del anexo IV; (c)
las entidades adjudicadoras deberán
especificar el nivel de seguridad exigido para los medios de comunicación
electrónicos utilizados en las diferentes fases de cada procedimiento de
contratación; este nivel será proporcional a los riesgos asociados; (d)
cuando se exijan las firmas electrónicas
avanzadas definidas en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[42],
las entidades adjudicadoras aceptarán, siempre que la firma sea válida, las
firmas respaldadas por un certificado electrónico reconocido mencionado en la
Lista de Confianza a que se hace referencia en la Decisión 2009/767/CE de
la Comisión[43],
con o sin dispositivo seguro de creación de firma, siempre y cuando se cumplan
las siguientes condiciones: (a)
deberán determinar el formato de la firma
avanzada sobre la base de los formatos establecidos en la Decisión 2011/130/UE
de la Comisión[44]
y establecer las medidas necesarias para poder procesar técnicamente estos
formatos; (b)
cuando una oferta vaya firmada con el respaldo
de un certificado electrónico incluido en la Lista de Confianza, no deberán
aplicar requisitos adicionales que puedan entorpecer el uso de ese tipo de
firma por los licitadores. 6.
Se aplicarán las normas siguientes al envío de
las solicitudes de participación: (a)
las solicitudes de participación en los
procedimientos de adjudicación de contratos podrán hacerse por escrito o por
teléfono; en este último caso, deberá remitirse una confirmación por escrito
antes de que expire el plazo fijado para su recepción; (b)
las entidades adjudicadoras podrán exigir que
las solicitudes de participación enviadas por fax sean confirmadas por carta o
por medios electrónicos cuando ello sea necesario como medio de prueba a
efectos legales. A efectos de la letra b), las entidades
adjudicadoras indicarán, en el anuncio que se utilice como medio de
convocatoria de licitación o en la invitación a confirmar el interés, este
requisito y el plazo en el que debe satisfacerse . 7.
Las entidades adjudicadoras podrán utilizar
los datos tratados electrónicamente en los procedimientos de contratación
pública, a fin de evitar, detectar y corregir los errores que se produzcan en
cada una de las fases, mediante el desarrollo de herramientas adecuadas. Artículo 34
Obligación general de utilizar los medios de comunicación electrónicos Los Estados miembros velarán por que, a
más tardar dos años después de la fecha prevista en el artículo 101, apartado
1, todos los procedimientos de contratación con arreglo a la presente Directiva
se lleven a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, y, en
particular, la presentación electrónica de ofertas y solicitudes, de
conformidad con los requisitos del presente artículo. Esta obligación no se aplicará en los
casos en que el uso de medios electrónicos requeriría herramientas
especializadas o formatos de archivo que no están disponibles de forma general
en todos los Estados miembros, a tenor del apartado 3. Las entidades
adjudicadoras que utilicen otros medios de comunicación para la presentación de
las ofertas deberán demostrar, en la documentación de la contratación, que el
uso de medios electrónicos requeriría, debido a la particular naturaleza de la
información que se ha de intercambiar con los operadores económicos,
herramientas especializadas o formatos de archivo que no están disponibles de
forma general en todos los Estados miembros. Se considerará que las entidades
adjudicadoras tienen razones legítimas para no solicitar la utilización de
medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación en cualquiera
de los siguientes casos: (a)
cuando, debido al carácter especializado de la
contratación, la descripción de las especificaciones técnicas no pueda hacerse
utilizando los formatos de archivo que suelen funcionar con las aplicaciones de
uso común; (b)
cuando las aplicaciones que soportan formatos
de archivo adecuados para la descripción de las especificaciones técnicas estén
sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y la entidad adjudicadora no
pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia; (c)
cuando las aplicaciones que soportan formatos
de archivo adecuados para la descripción de las especificaciones técnicas
utilicen formatos de archivo que no puedan manejarse con ninguna otra
aplicación de uso público o descargable. Artículo 35
Nomenclaturas 1.
Toda referencia a nomenclaturas en el marco de
la contratación pública se hará utilizando el «Vocabulario común de contratos
públicos (CPV)» aprobado por el Reglamento (CE) n° 2195/2002[45]. 2.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 98 en lo referente a la adaptación de
los números de referencia utilizados en los anexos II y XVI, siempre que se
introduzcan cambios en la nomenclatura CPV que deban reflejarse en la presente
Directiva y que no impliquen una modificación de su ámbito de aplicación. Artículo 36
Conflictos de intereses 1.
En relación con los poderes adjudicadores, a
tenor del artículo 2, punto 1, los Estados miembros establecerán normas para
prevenir, detectar y solucionar de inmediato los conflictos de intereses que
puedan surgir en los procedimientos de contratación realizados con arreglo a la
presente Directiva, incluidas las fases de concepción y preparación del
procedimiento, redacción de la documentación de contratación, selección de
candidatos y licitadores, y adjudicación del contrato, a fin de evitar
cualquier falseamiento de la competencia y garantizar la igualdad de trato de
todos los licitadores. El concepto de conflicto de intereses
abarcará al menos cualquier situación en la que las categorías de personas
contempladas en el apartado 2 tengan, directa o indirectamente, un interés
particular en el resultado del procedimiento de contratación, que pueda
percibirse como un impedimento para la ejecución imparcial y objetiva de sus
funciones. A efectos del presente artículo, se entenderá
por «intereses particulares» los intereses familiares, afectivos, económicos,
políticos u otros intereses compartidos con los candidatos o los licitadores,
incluidos los conflictos de intereses profesionales. 2.
Las normas mencionadas en el apartado 1 se
aplicarán a los conflictos de intereses que afecten al menos a las siguientes
categorías de personas: (a)
miembros del personal del poder adjudicador,
proveedores de servicios de contratación o miembros del personal de otros
proveedores de servicios que participen en el desarrollo del procedimiento de
contratación; (b)
el presidente del poder adjudicador y los
miembros de sus órganos decisorios que, sin intervenir necesariamente en el
desarrollo del procedimiento de contratación, podrían no obstante influir en su
resultado. 3.
En particular, los Estados miembros velarán
por que: (a)
los miembros del personal a los que se hace
referencia en el apartado 2, letra a), estén obligados a revelar cualquier
conflicto de intereses que pueda existir en relación con los candidatos o los
licitadores, tan pronto como tengan conocimiento de ese conflicto, a fin de
permitir al poder adjudicador adoptar medidas correctoras; (b)
los candidatos y los licitadores estén
obligados a presentar, al inicio del procedimiento de contratación, una
declaración sobre la existencia de vínculos privilegiados con las personas a
las que se hace referencia en el apartado 2, letra b), que puedan colocar a
esas personas en una situación de conflicto de intereses; el poder adjudicador
indicará en el informe individual contemplado en el artículo 94 si algún
candidato o licitador ha presentado esta declaración. En caso de existir conflicto de intereses, el
poder adjudicador tomará las medidas apropiadas, que podrán consistir en la
denegación de la participación del miembro del personal en cuestión en el
procedimiento de contratación afectado o en la reasignación de sus funciones y
responsabilidades. Cuando un conflicto de intereses no pueda solucionarse de manera
eficaz por otros medios, el candidato o el licitador en cuestión será excluido
del procedimiento. Cuando se detecte la existencia de vínculos
privilegiados, el poder adjudicador informará inmediatamente de ello al
organismo de supervisión designado de conformidad con el artículo 93 y tomará
las medidas adecuadas para evitar cualquier influencia indebida en el proceso
de adjudicación y garantizar la igualdad de trato de los candidatos y
licitadores. Si el conflicto de intereses no puede resolverse de manera eficaz
por otros medios, el candidato o el licitador en cuestión será excluido del
procedimiento. 4.
Todas las medidas adoptadas de conformidad con
el presente artículo se consignarán en el informe individual contemplado en el
artículo 94. Artículo 37
Conducta ilícita Se exigirá a los candidatos que
presenten, al inicio del procedimiento, una declaración por su honor de que no
han realizado y no van a realizar ninguna de las acciones siguientes: (a)
influir indebidamente en el proceso de toma de
decisiones de la entidad adjudicadora u obtener información confidencial que
pueda conferirles una ventaja indebida en el procedimiento de contratación; (b)
celebrar acuerdos con otros candidatos y
licitadores con el fin de falsear la competencia; (c)
proporcionar deliberadamente información
engañosa que pueda tener una influencia importante en las decisiones de
exclusión, selección o adjudicación. TÍTULO II
NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS CAPÍTULO I
Procedimientos Artículo 38
Condiciones relativas al Acuerdo sobre Contratación Pública y otros acuerdos
internacionales 1.
En lo regulado por los anexos 3, 4 y 5 y las
notas generales correspondientes a la Unión Europea del apéndice I del Acuerdo
sobre Contratación Pública (ACP) y por los demás acuerdos internacionales por
los que está obligada la Unión, enumerados en el anexo V de la presente
Directiva, las entidades adjudicadoras, a efectos del artículo 4, apartado 3,
letra a), concederán a las obras, los suministros, los servicios y los
operadores económicos de los signatarios de esos acuerdos un trato no menos
favorable que el concedido a las obras, los suministros, los servicios y los
operadores económicos de la Unión. Mediante la aplicación de la presente
Directiva a los operadores económicos de los signatarios de esos acuerdos, las
entidades adjudicadoras cumplirán dichos acuerdos. 2.
Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 a fin de modificar la lista
que figura en el anexo V, cuando sea necesario debido a la celebración de nuevos
acuerdos internacionales o a la modificación de los acuerdos internacionales
vigentes. Artículo 39
Elección de los procedimientos 1.
Al adjudicar contratos de suministro, de obras
o de servicios, las entidades adjudicadoras aplicarán los procedimientos adaptados
para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, se haya publicado una convocatoria
de licitación de conformidad con ella. Los Estados miembros dispondrán que las
entidades adjudicadoras puedan aplicar procedimientos abiertos o restringidos o
procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, según lo
regulado en la presente Directiva. 2.
La convocatoria de licitación podrá efectuarse
por alguno de los siguientes medios: (a)
un anuncio periódico indicativo con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 61, cuando el contrato se adjudique mediante un
procedimiento restringido o negociado; (b)
un anuncio sobre la existencia de un sistema
de clasificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, cuando el
contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido o negociado o
mediante una asociación para la innovación; (c)
un anuncio de licitación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 63. En el caso contemplado en la letra a), los
operadores económicos que hayan manifestado su interés a raíz de la publicación
del anuncio periódico indicativo serán invitados posteriormente a confirmar
este interés por escrito mediante una «invitación a confirmar el interés» de
conformidad con el artículo 68. 3.
Los Estados miembros podrán disponer que las
entidades adjudicadoras puedan recurrir a un procedimiento negociado sin
publicación previa solo en los casos y circunstancias específicos previstos
expresamente en el artículo 42. Artículo 40
Procedimiento abierto 1.
En los procedimientos abiertos, cualquier
operador económico interesado podrá presentar una oferta en respuesta a una
convocatoria de licitación. El plazo mínimo para la recepción de las
ofertas será de 40 días a partir de la fecha de envío del anuncio de
licitación. La oferta deberá ir acompañada de la
información solicitada para la selección cualitativa. 2.
Cuando las entidades adjudicadoras hayan
publicado un anuncio periódico indicativo que no se utilice como medio de
convocatoria de licitación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas,
contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, podrá
reducirse a 20 días, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones
siguientes: (a)
que en el anuncio periódico indicativo se haya
incluido, además de la información exigida en el anexo VI, parte A, sección I,
toda la información exigida en el anexo VI, parte A, sección II, siempre que se
disponga de esta última información en el momento de publicación del anuncio
periódico indicativo; (b)
que el anuncio haya sido enviado para su
publicación entre 45 días y 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de
licitación. 3.
Cuando el plazo establecido en el apartado 1,
párrafo segundo, sea impracticable a causa de una situación de urgencia
debidamente justificada por las entidades adjudicadoras, estas podrán fijar un
plazo que no será inferior a 20 días a partir de la fecha de envío del anuncio
de licitación. 4.
La entidad adjudicadora podrá reducir en cinco
días el plazo para la recepción de ofertas establecido en el apartado 1,
párrafo segundo, cuando acepte que las ofertas puedan presentarse por medios
electrónicos, de conformidad con el artículo 33, apartados 3, 4 y 5. Artículo 41
Procedimiento restringido 1.
En los procedimientos restringidos, cualquier
operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta
a una convocatoria de licitación, proporcionando la información solicitada para
la selección cualitativa. El plazo mínimo para la recepción de las
solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a
partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación a
confirmar el interés, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días. 2.
Solo podrán presentar una oferta los
operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras la evaluación
de la información solicitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el
número de candidatos adecuados a los que invitar a participar en el
procedimiento, de conformidad con el artículo 72, apartado 2. La entidad adjudicadora y los candidatos que
hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la
recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un
plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas. Cuando no sea posible llegar a un acuerdo
sobre el plazo para la recepción de ofertas, la entidad adjudicadora fijará un
plazo que en ningún caso será inferior a diez días a partir de la fecha de
envío de la invitación a licitar. Artículo 42
Procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa 1.
En los procedimientos negociados con
convocatoria de licitación previa, cualquier operador económico podrá solicitar
participar en respuesta a una convocatoria de licitación, presentando la
información solicitada para la selección cualitativa. El plazo mínimo fijado para la recepción de
las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30
días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación
a confirmar el interés, cuando un anuncio periódico indicativo sirva de
convocatoria de licitación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15
días. 2.
Solo podrán participar en las negociaciones
los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras la
evaluación de la información solicitada. Las entidades adjudicadoras podrán
limitar el número de candidatos adecuados a los que invitar a participar en el
procedimiento, de conformidad con el artículo 72, apartado 2. La entidad adjudicadora y los candidatos que
hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la
recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un
plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas. Cuando no sea posible llegar a un acuerdo
sobre el plazo para la recepción de ofertas, la entidad adjudicadora fijará un
plazo que, en ningún caso, será inferior a diez días a partir de la fecha de
envío de la invitación a licitar. Artículo 43
Asociación para la innovación 1.
Los Estados miembros podrán disponer que las
entidades adjudicadoras puedan recurrir a las asociaciones para la innovación
tal como se regulan en la presente Directiva. Los Estados miembros podrán
decidir no incorporar a su ordenamiento jurídico nacional las asociaciones para
la innovación o bien restringir su uso a determinados tipos de contratación. En las asociaciones para la innovación,
cualquier operador económico podrá solicitar participar en respuesta a una
convocatoria de licitación, de conformidad con el artículo 39, apartado 2,
letras b) y c), con vistas a establecer una asociación estructurada para el
desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de
los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los
niveles de rendimiento y los costes acordados. 2.
La asociación deberá estructurarse en etapas
sucesivas siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e
innovación, en su caso hasta la fabricación de los suministros o la prestación
de los servicios. Establecerá los objetivos intermedios que deberá alcanzar el
socio y el pago de la retribución en plazos adecuados. Basándose en esos
objetivos, la entidad adjudicadora podrá decidir después de cada etapa terminar
la asociación e iniciar un nuevo procedimiento de contratación para las etapas
restantes, siempre que haya adquirido los derechos de propiedad intelectual e
industrial pertinentes. 3.
El contrato se adjudicará de conformidad con
las normas aplicables a los procedimientos negociados con convocatoria de
licitación previa, previstos en el artículo 42. Al seleccionar a los candidatos, las
entidades adjudicadoras prestarán especial atención a los criterios relativos a
la capacidad y experiencia de los licitadores en el ámbito de la investigación
y el desarrollo o del desarrollo de soluciones innovadoras. Podrán limitar el
número de candidatos adecuados a los que invitar a participar en el
procedimiento, de conformidad con el artículo 72, apartado 2. Solo los operadores económicos a los que
invite la entidad adjudicadora tras evaluar la información solicitada podrán
presentar proyectos de investigación e innovación destinados a responder a las
necesidades señaladas por la entidad adjudicadora que no puedan satisfacerse
con las soluciones existentes. El contrato se adjudicará únicamente con
arreglo al criterio de la oferta económicamente más ventajosa, según lo
dispuesto en el artículo 76, apartado 1, letra a). 4.
La estructura de la asociación y, en
particular, la duración y el valor de las diferentes etapas reflejarán el grado
de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de
investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución
innovadora aún no disponible en el mercado. El valor y la duración de un contrato
para la adquisición de los suministros, servicios u obras resultantes deberán
mantenerse dentro de los límites apropiados, teniendo en cuenta la necesidad de
recuperar los costes contraídos, en concreto los derivados del desarrollo de
una solución innovadora, y de conseguir un beneficio razonable. Las entidades adjudicadoras no utilizarán las
asociaciones para la innovación de tal manera que la competencia se vea
obstaculizada, restringida o falseada. Artículo 44
Uso del procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa Las entidades adjudicadoras podrán
utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa en
los casos siguientes: (a)
cuando, en respuesta a un procedimiento con
convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta o
ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación, siempre y cuando
no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato; (b)
cuando la finalidad del contrato sea
únicamente la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo y
no la obtención de una rentabilidad o la recuperación de los costes de
investigación y desarrollo, y siempre que la adjudicación de tal contrato se
entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos
subsiguientes que persigan en especial los mismos fines; (c)
cuando el fin de la contratación sea la
creación u obtención de una obra de arte; (d)
cuando las obras, los suministros o los
servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por
alguna de las siguientes razones: i) la ausencia de competencia por
razones técnicas; ii) la protección de patentes, derechos
de autor u otros derechos de propiedad intelectual o industrial; iii) la protección de otros derechos
exclusivos; esta excepción solo se aplicará cuando no
exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no
sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros de la
contratación; (e)
cuando, en la medida en que sea estrictamente
necesario por razones de urgencia imperiosa derivada de fuerza mayor, no puedan
respetarse los plazos fijados para los procedimientos abiertos, los
procedimientos restringidos y los procedimientos negociados con convocatoria de
licitación previa; las circunstancias alegadas para justificar la urgencia
imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a la entidad adjudicadora; (f)
en el caso de los contratos de suministro para
entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien
una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien
una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio
de proveedor obligaría a la entidad adjudicadora a adquirir material con
características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a
dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas; (g)
cuando se trate de nuevas obras o servicios
que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al
contratista, titular de un contrato inicial adjudicado por las mismas entidades
adjudicadoras, a condición de que dichas obras o servicios se ajusten a un
proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial
adjudicado según un procedimiento de conformidad con el artículo 39, apartado
1; (h)
cuando se trate de suministros que coticen y
se compren en un mercado de materias primas u otros mercados similares, como
las bolsas de electricidad; (i)
cuando se trate de compras de ocasión, siempre
que sea posible adquirir suministros, aprovechando oportunidades especialmente
ventajosas que se presenten en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de
compra sea considerablemente más bajo que el habitual del mercado; (j)
cuando se trate de la compra de suministros en
condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese
definitivamente su actividad comercial, bien a un administrador en un
procedimiento de insolvencia, o en virtud de un concordato judicial o de un
procedimiento de la misma naturaleza existente en las disposiciones legales o
reglamentarias nacionales; (k)
cuando el contrato de servicios en cuestión
resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con la presente
Directiva y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador o
a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores
del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones. A efectos de la letra a), se considerará
que una oferta no es adecuada cuando: (a)
sea irregular o inaceptable, y (b)
sea completamente irrelevante para el
contrato, al no poder satisfacer las necesidades de la entidad adjudicadora
especificadas en la documentación de la contratación. Las ofertas se considerarán irregulares
cuando no cumplan lo establecido en la documentación de la contratación o
cuando los precios ofrecidos se sustraigan a la dinámica normal de la
competencia. Las ofertas se considerarán inaceptables
en cualquiera de los casos siguientes: (a)
cuando se hayan recibido tarde; (b)
cuando hayan sido presentadas por licitadores
que no tengan las cualificaciones requeridas; (c)
cuando su precio exceda del presupuesto de la
entidad adjudicadora, determinado con anterioridad al inicio del procedimiento
de contratación; la determinación previa del presupuesto deberá constar por
escrito; (d)
cuando se constate que son anormalmente bajas,
de conformidad con el artículo 79. A efectos del apartado 1, letra g), del
presente artículo, en el proyecto de base se mencionarán el número de posibles
obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados. En el
anuncio de licitación del primer proyecto ya deberá indicarse la posibilidad de
que se recurra a este procedimiento, y las entidades adjudicadoras, cuando
apliquen lo dispuesto en los artículos 12 y 13, tendrán en cuenta el coste
total previsto para la continuación de las obras o de los servicios. CAPÍTULO II
Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada Artículo 45
Acuerdos marco 1.
Las entidades adjudicadoras podrán celebrar
acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en la
presente Directiva. Por «acuerdo marco» se entenderá un acuerdo
entre una o varias entidades adjudicadoras y uno o varios operadores
económicos, cuya finalidad es establecer los términos que han de regir los contratos
que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular por lo
que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas. La duración de un acuerdo marco no superará
los cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en
particular por el objeto del acuerdo marco. 2.
Los contratos basados en un acuerdo marco se
adjudicarán con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente
apartado y en los apartados 3 y 4. Estos procedimientos solo serán aplicables
entre las entidades adjudicadoras claramente identificadas al efecto en la
convocatoria de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, cuando
el anuncio de la existencia de un sistema de clasificación sirva de
convocatoria de licitación, en la invitación a licitar, y los operadores
económicos que fueran originariamente partes en el acuerdo marco. Los contratos basados en un acuerdo marco no
podrán en ningún caso introducir modificaciones sustanciales en los términos
establecidos en dicho acuerdo marco, en particular en el supuesto al que se
hace referencia en el apartado 3. Las entidades adjudicadoras no utilizarán los
acuerdos marco de forma abusiva o de manera que la competencia se vea
obstaculizada, restringida o falseada. 3.
Cuando se celebre un acuerdo marco con un
único operador económico, los contratos basados en este acuerdo marco se
adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo. Para la adjudicación de estos contratos, las
entidades adjudicadoras podrán consultar por escrito al operador que sea parte
en el acuerdo marco, pidiéndole, si fuera necesario, que complete su oferta. 4.
Cuando se celebre un acuerdo marco con varios
operadores económicos, podrá llevarse a efecto de una de las dos maneras
siguientes: (a)
de acuerdo con las condiciones del acuerdo
marco, sin convocar una nueva licitación, cuando en él se establezcan todos los
términos aplicables a la realización de las obras, los servicios y los
suministros de que se trate y las condiciones objetivas para determinar cuál de
los operadores económicos, parte en el acuerdo marco, deberá ejecutarlos; estas
condiciones deberán indicarse en la documentación de la contratación; (b)
cuando en el acuerdo marco no estén
establecidos todos los términos aplicables a la realización de las obras, los
servicios y los suministros, mediante la convocatoria de una nueva licitación
entre los operadores económicos partes en el acuerdo marco. 5.
La licitación mencionada en el apartado 4,
letra b), se basará en los mismos términos que la adjudicación del acuerdo
marco, precisándolos si fuera necesario, y, cuando proceda, en otros términos
indicados en el pliego de condiciones del acuerdo marco, con arreglo al
procedimiento siguiente: (a)
para cada contrato que haya que adjudicar, las
entidades adjudicadoras consultarán por escrito a todos los operadores
económicos que sean capaces de ejecutar el contrato; (b)
las entidades adjudicadoras fijarán un plazo
suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico
teniendo en cuenta factores como la complejidad del objeto del contrato y el
tiempo necesario para el envío de la oferta; (c)
las ofertas se presentarán por escrito y su
contenido no se hará público hasta que expire el plazo previsto para responder
a la convocatoria; (d)
las entidades adjudicadoras adjudicarán cada
contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los
criterios de adjudicación detallados en el pliego de condiciones del acuerdo
marco. Artículo 46
Sistemas dinámicos de adquisición 1.
Para compras corrientes, cuyas características
generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de las
entidades adjudicadoras, estas podrán utilizar un sistema dinámico de
adquisición. El sistema dinámico de adquisición es un proceso totalmente
electrónico, abierto durante toda su duración a cualquier operador económico
que cumpla los criterios de selección. 2.
Para adjudicar contratos en el marco de un
sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras deberán seguir las
normas del procedimiento restringido. Serán admitidos en el sistema todos los
candidatos que cumplan los criterios de selección; el número de candidatos a
los que se pueda admitir en el sistema no estará limitado, de conformidad con
el artículo 72, apartado 2. Para todas las comunicaciones que se realicen en el
contexto de un sistema dinámico de adquisición se utilizarán únicamente medios
electrónicos, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 a 6. 3.
Para la adjudicación de contratos en el marco
de un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras: (a)
publicarán una convocatoria de licitación en
la que se precisará claramente que se trata de un sistema dinámico de
adquisición; (b)
indicarán en el pliego de condiciones, al
menos, la naturaleza y la cantidad estimada de las compras previstas, así como
toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, el equipo
electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de
conexión; (c)
ofrecerán un acceso libre, directo y completo,
durante todo el período de validez del sistema, al pliego de condiciones y a
todo documento complementario, de conformidad con el artículo 67. 4.
Durante toda la duración del sistema dinámico
de adquisición, las entidades adjudicadoras ofrecerán a cualquier operador
económico la posibilidad de solicitar participar en el sistema en las
condiciones expuestas en el apartado 2. Las entidades adjudicadoras deberán
finalizar su evaluación de estas solicitudes con arreglo a los criterios de
selección en un plazo de diez días hábiles a partir de su recepción. La entidad adjudicadora informará lo antes
posible al operador económico a que se hace referencia en el párrafo primero de
si ha sido o no admitido en el sistema dinámico de adquisición. 5.
Las entidades adjudicadoras invitarán a todos
los participantes cualificados a presentar una oferta para cada contratación
específica que se vaya a celebrar en el marco del sistema dinámico de
adquisición, conforme a lo dispuesto en el artículo 68. Adjudicarán el contrato al licitador que haya
presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación
detallados en el anuncio de licitación para el sistema dinámico de adquisición,
en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de
convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de
clasificación, en la invitación a licitar. Cuando proceda, esos criterios
podrán formularse con más precisión en la invitación a licitar. 6.
Las entidades adjudicadoras deberán indicar la
duración del sistema dinámico de adquisición en la convocatoria de licitación.
Informarán a la Comisión de cualquier cambio de duración, utilizando los
siguientes formularios normalizados: (a)
cuando la duración se modifique sin que haya
terminado el sistema, el formulario utilizado inicialmente para la convocatoria
de licitación del sistema dinámico de adquisición; (b)
cuando haya terminado el sistema, el anuncio
de contrato adjudicado, contemplado en el artículo 64. 7.
No se podrá cobrar ningún gasto a los
operadores económicos interesados ni a las partes en el sistema dinámico de
adquisición. Artículo 47
Subastas electrónicas 1.
Las entidades adjudicadoras podrán utilizar
subastas electrónicas, en las que se presenten nuevos precios, revisados a la
baja, o nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas. Con este fin, las entidades adjudicadoras
utilizarán un proceso electrónico repetitivo (subasta electrónica), que tendrá
lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que les permitirá
proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos. 2.
En los procedimientos abiertos, restringidos o
negociados con convocatoria de licitación previa, las entidades adjudicadoras
podrán decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación
de un contrato cuando el pliego de condiciones pueda establecerse de manera
precisa. En las mismas circunstancias, podrá
utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una nueva licitación a
las partes en un acuerdo marco con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45,
apartado 4, letra b), o se convoque una licitación en el marco del sistema
dinámico de adquisición contemplado en el artículo 46. 3.
La subasta electrónica se basará en uno de los
siguientes criterios: (a)
únicamente en los precios, cuando el contrato
se adjudique a la oferta de coste más bajo; (b)
o bien en los precios o en los nuevos valores
de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones, cuando
el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa. 4.
Las entidades adjudicadoras que decidan recurrir
a una subasta electrónica lo indicarán en el anuncio de licitación, en la
invitación a confirmar el interés o, cuando un anuncio sobre la existencia de
un sistema de clasificación sirva de convocatoria de la licitación, en la
invitación a licitar. El pliego de condiciones incluirá, como mínimo, la
información establecida en el anexo VII. 5.
Antes de proceder a la subasta electrónica,
las entidades adjudicadoras efectuarán una primera evaluación completa de las
ofertas de acuerdo con el criterio o criterios de adjudicación establecidos y
con su ponderación. Una oferta se considerará admisible cuando
haya sido presentada por un licitador cualificado y sea conforme con las
especificaciones técnicas. Se invitará simultáneamente por medios
electrónicos a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a
que participen en la subasta electrónica, a partir de la fecha y la hora
especificadas, utilizando las conexiones de acuerdo con las instrucciones
establecidas en la invitación. La subasta electrónica podrá desarrollarse en
varias fases sucesivas. No comenzará hasta pasados, como mínimo, dos días
hábiles desde la fecha de envío de las invitaciones. 6.
Cuando el contrato vaya a adjudicarse a la
oferta económicamente más ventajosa, la invitación irá acompañada del resultado
de la evaluación completa de la oferta del licitador, efectuada con arreglo a
la ponderación contemplada en el artículo 76, apartado 5, párrafo primero. En la convocatoria se indicará, asimismo, la
fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica
las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los
nuevos valores ofertados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los
criterios establecidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa,
tal como se haya indicado en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de
licitación o en el pliego de condiciones. Para ello, las eventuales bandas de
valores deberán expresarse previamente con un valor determinado. En el supuesto de que se autoricen variantes,
deberá proporcionarse una fórmula para cada variante. 7.
A lo largo de cada una de las fases de la
subasta electrónica, las entidades adjudicadoras comunicarán a todos los
licitadores, de forma instantánea, como mínimo, la información que les permita
conocer en todo momento su respectiva clasificación. Podrán comunicar también
otros datos relativos a otros precios o valores presentados, siempre que ello
esté contemplado en el pliego de condiciones, y anunciar, en cualquier momento,
el número de participantes en una determinada fase de la subasta. Sin embargo,
en ningún caso estarán autorizados a revelar la identidad de los licitadores
mientras se estén celebrando las diferentes fases de la subasta electrónica. 8.
Las entidades adjudicadoras cerrarán la
subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes
modalidades: (a)
en la fecha y hora previamente indicadas; (b)
cuando no reciban nuevos precios o nuevos
valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas,
siempre que hayan especificado previamente el plazo que respetarán a partir de
la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta
electrónica; (c)
cuando concluya el número de fases de subasta
previamente indicado. Cuando las entidades adjudicadoras decidan
cerrar una subasta electrónica con arreglo a la letra c), conjuntamente en su
caso con las modalidades previstas en la letra b), en la invitación a
participar en la subasta se indicará el calendario de cada una de las fases de
que se compone la subasta. 9.
Una vez concluida la subasta electrónica, las
entidades adjudicadoras adjudicarán el contrato de conformidad con el
artículo 76, en función de los resultados de la subasta electrónica. Artículo 48
Catálogos electrónicos 1.
Cuando las entidades adjudicadoras exijan el
uso de medios de comunicación electrónicos con arreglo al artículo 33, podrán
exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico. Los Estados miembros podrán hacer obligatoria
la utilización de catálogos electrónicos en relación con determinados tipos de
contratación. Las ofertas presentadas en forma de catálogo
electrónico podrán ir acompañadas de otros documentos que las completen. 2.
Los catálogos electrónicos serán elaborados
por los candidatos o licitadores para participar en un procedimiento de
contratación específico de conformidad con las especificaciones técnicas y el
formato establecidos por la entidad adjudicadora. Además, los catálogos electrónicos deberán
cumplir los requisitos aplicables a las herramientas de comunicación
electrónicas, así como cualquier otro establecido por la entidad adjudicadora
de conformidad con el artículo 33. 3.
Cuando se acepte o se exija la presentación de
las ofertas en forma de catálogo electrónico, las entidades adjudicadoras: (a)
lo harán constar en el anuncio de licitación,
en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de
convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de
clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; (b)
indicarán en el pliego de condiciones toda la
información necesaria, de conformidad con el artículo 33, apartado 5, en
relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y
especificaciones técnicas de conexión. 4.
Cuando se haya celebrado un acuerdo marco con
varios operadores económicos tras la presentación de ofertas en forma de
catálogos electrónicos, las entidades adjudicadoras podrán disponer que las
nuevas licitaciones que se convoquen para la adjudicación de contratos específicos
se basen en catálogos actualizados. En este caso, las entidades adjudicadoras
deberán utilizar uno de los siguientes métodos: (a)
invitar a los licitadores a que vuelvan a
presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato
específico; (b)
notificar a los licitadores su intención de
obtener, a partir de los catálogos ya presentados, la información necesaria
para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en
cuestión (en lo sucesivo, «punch out»), siempre que el uso de este
método haya sido anunciado en la documentación de contratación del acuerdo
marco. 5.
Cuando las entidades adjudicadoras convoquen
nuevas licitaciones para contratos específicos de conformidad con el apartado
4, letra b), especificarán la fecha y la hora en las que prevén recopilar la
información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del
contrato específico en cuestión, y ofrecerán a los licitadores la posibilidad
de negarse a que se realice esta operación. Las entidades adjudicadoras establecerán un
lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la obtención efectiva de la
información. Antes de adjudicar el contrato, las entidades
adjudicadoras presentarán la información recopilada al licitador interesado, a
fin de darle la oportunidad de impugnar o confirmar la exactitud de la oferta
así constituida. 6.
Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar
contratos basados en un sistema dinámico de adquisición mediante el método de punch
out, siempre que la solicitud de participación en dicho sistema vaya
acompañada de un catálogo electrónico de conformidad con las especificaciones
técnicas y el formato establecidos por la entidad adjudicadora. Este catálogo
será completado posteriormente por los candidatos, cuando se les informe de la
intención de la entidad adjudicadora de constituir las ofertas mediante punch
out, que se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el apartado
4, letra b), y en el apartado 5. Artículo 49
Actividades de compra centralizada y centrales de compras 1.
Las entidades adjudicadoras podrán adquirir
obras, suministros o servicios de una central de compras o por medio de ella. 2.
Los Estados miembros contemplarán la
posibilidad de que las entidades adjudicadoras recurran a las actividades de
compra centralizadas ofrecidas por centrales de compras establecidas en otro
Estado miembro. 3.
Una entidad adjudicadora cumplirá las
obligaciones que le impone la presente Directiva cuando efectúe una adquisición
recurriendo a actividades de compra centralizadas si los procedimientos de
contratación de que se trate y su ejecución son dirigidos únicamente por la
central de compras en todas sus fases, desde la publicación de la convocatoria
de licitación hasta el final de la ejecución del contrato o los contratos
subsiguientes. No obstante, en caso de que determinadas
fases del procedimiento de contratación o de la ejecución de los contratos
subsiguientes sean dirigidas por la entidad adjudicadora, esta seguirá siendo
responsable del cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente
Directiva en dichas fases. 4.
Todos los procedimientos de contratación
dirigidos por una central de compras se llevarán a cabo utilizando medios de
comunicación electrónicos, de conformidad con los requisitos del artículo 33. 5.
Las entidades adjudicadoras podrán elegir una
central de compras para que realice actividades de compra centralizada sin
aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva, incluso cuando
la central de compras sea remunerada por hacerlo. 6.
La central de compras se encargará de
documentar todas las operaciones efectuadas en el marco de la ejecución de los
contratos, los acuerdos marco o los sistemas dinámicos de adquisición que
celebre en el transcurso de sus actividades de compra centralizada. Artículo 50
Actividades de compra auxiliares Los proveedores de actividades de compra
auxiliares serán elegidos de conformidad con los procedimientos de contratación
establecidos en la presente Directiva. Artículo 51
Contratación conjunta esporádica 1.
Una o varias entidades adjudicadoras podrán
acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas. 2.
Cuando una sola entidad adjudicadora dirija
los procedimientos de contratación de que se trate en todas sus fases, desde
que se publique la convocatoria de licitación hasta que finalice la ejecución
del contrato o los contratos subsiguientes, esa entidad adjudicadora será la
única responsable del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la
presente Directiva. Sin embargo, cuando los procedimientos de
contratación y la ejecución de los contratos subsiguientes sean dirigidos por
varias de las entidades adjudicadoras participantes, cada una de ellas será
responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente
Directiva en relación con las etapas de las que se ocupe. Artículo 52
Contratación conjunta entre entidades adjudicadoras de diferentes Estados
miembros 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título I,
capítulo III, sección 2, subsección 2: Relaciones especiales, las entidades
adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán adjudicar contratos
conjuntamente utilizando uno de los métodos descritos en el presente artículo. 2.
Varias entidades adjudicadoras podrán adquirir
obras, suministros o servicios por medio de una central de compras situada en
otro Estado miembro. En tal caso, el procedimiento de contratación se llevará a
cabo de conformidad con las disposiciones nacionales del Estado miembro en el
que se encuentre la central de compras. 3.
Varias entidades adjudicadoras de diferentes
Estados miembros podrán adjudicar conjuntamente un contrato. En tal caso, las
entidades adjudicadoras participantes celebrarán un acuerdo en el que se
determinen: (a)
las disposiciones nacionales que se aplicarán
al procedimiento de contratación; (b)
la organización interna del procedimiento de
contratación, en particular la gestión del procedimiento, el reparto de
responsabilidades, la distribución de las obras, los suministros o los
servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos. Las entidades adjudicadoras podrán elegir
como legislación nacional aplicable, de conformidad con la letra a), las
disposiciones nacionales de cualquier Estado miembro en el que esté establecida
al menos una de las entidades adjudicadoras participantes. 4.
Cuando varias entidades adjudicadoras de
diferentes Estados miembros hayan constituido una entidad jurídica común, en
particular una agrupación europea de cooperación territorial en virtud del
Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[46], u otras entidades
reguladas por el Derecho de la Unión, las entidades adjudicadoras participantes
acordarán, mediante una decisión del órgano competente de la entidad jurídica
común, las normas nacionales de contratación aplicables de uno de los
siguientes Estados miembros: (a)
las disposiciones nacionales del Estado
miembro en el que la entidad jurídica común tenga su domicilio social; (b)
las disposiciones nacionales del Estado
miembro en el que la entidad jurídica común lleve a cabo sus actividades. Este acuerdo podrá aplicarse durante un
período indeterminado, cuando esté incorporado en el acta constitutiva de la
entidad jurídica común, o bien limitarse a un período determinado, a
determinados tipos de contratos o a uno o varios procedimientos de adjudicación
específicos. 5.
Cuando no se llegue a un acuerdo para
determinar la legislación sobre contratación pública aplicable, la legislación
nacional que habrá de regir la adjudicación del contrato se determinará con
arreglo a las normas siguientes: (a)
cuando el procedimiento sea dirigido o
gestionado por una de las entidades adjudicadoras participantes en nombre de
las demás, se aplicarán las disposiciones nacionales del Estado miembro de
dicha entidad adjudicadora; (b)
cuando el procedimiento no sea dirigido o
gestionado por una entidad adjudicadora en nombre de las demás, y i) se refiera a un contrato de obras,
las entidades adjudicadoras aplicarán las disposiciones nacionales del Estado
miembro en el que estén situadas la mayoría de las obras; ii) se refiera a un contrato de servicios
o de suministro, las entidades adjudicadoras aplicarán las disposiciones
nacionales del Estado miembro en el que se preste la mayor parte de los
servicios o los suministros; (c)
cuando no sea posible determinar la
legislación nacional aplicable de conformidad con las letras a) o b), las
entidades adjudicadoras aplicarán las disposiciones nacionales del Estado
miembro de la entidad adjudicadora que asuma la mayor parte de los costes. 6.
Cuando no se llegue a un acuerdo para
determinar la legislación sobre contratación pública aplicable conforme al
apartado 4, la legislación nacional que regulará los procedimientos de
contratación llevados a cabo por entidades jurídicas comunes creadas por varias
entidades adjudicadoras de distintos Estados miembros se determinará con
arreglo a las normas siguientes: (a)
cuando el procedimiento sea dirigido o
gestionado por el órgano competente de la entidad jurídica común, se aplicarán
las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad jurídica
tenga su domicilio social; (b)
cuando el procedimiento sea dirigido o
gestionado por un miembro de la entidad jurídica en nombre de esta, se
aplicarán las normas establecidas en el apartado 5, letras a) y b); (c)
cuando no sea posible determinar la
legislación nacional aplicable de conformidad con el apartado 5, letras a) o
b), las entidades adjudicadoras aplicarán las disposiciones nacionales del
Estado miembro en el que la entidad jurídica tenga su domicilio social. 7.
Una o varias entidades adjudicadoras podrán
adjudicar contratos individuales en virtud de un acuerdo marco celebrado por
una entidad adjudicadora situada en otro Estado miembro o conjuntamente con
ella, siempre que dicho acuerdo marco contenga disposiciones específicas que
permitan a la entidad o entidades adjudicadoras respectivas adjudicar esos
contratos. 8.
Las decisiones sobre la adjudicación de
contratos públicos en los procedimientos de contratación pública
transfronterizos estarán sujetas a los mecanismos de recurso ordinarios
previstos en la legislación nacional aplicable. 9.
Para que los mecanismos de recurso puedan
funcionar eficazmente, los Estados miembros velarán por que las decisiones de
las instancias de recurso, a tenor de la Directiva 92/13/CEE del Consejo[47], situadas en otros
Estados miembros, se ejecuten plenamente en su ordenamiento jurídico nacional,
cuando dichas decisiones conciernan a entidades adjudicadoras establecidas en
su territorio y participantes en el procedimiento de contratación pública
transfronterizo. CAPÍTULO III
Desarrollo del procedimiento Sección 1 Preparación Artículo 53
Consultas preliminares del mercado 1.
Antes de iniciar un procedimiento de
contratación, las entidades adjudicadoras podrán realizar consultas del mercado
a fin de evaluar su estructura y su capacidad e informar a los operadores
económicos acerca de sus planes y sus requisitos de contratación. Para ello, las entidades adjudicadoras podrán
solicitar o aceptar el asesoramiento de estructuras de apoyo administrativo o
de terceras partes o participantes en el mercado, siempre que dicho
asesoramiento no impida la competencia y no dé lugar a infracciones de los
principios de no discriminación y transparencia. 2.
Cuando un candidato o licitador, o una empresa
vinculada a un candidato o a un licitador, haya asesorado a la entidad adjudicadora
o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de
contratación, la entidad adjudicadora tomará las medidas adecuadas para
garantizar que la participación de ese candidato o licitador no falsee la
competencia. Estas medidas incluirán la comunicación a los
demás candidatos y licitadores de cualquier información pertinente
intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la
preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella, y el establecimiento
de plazos adecuados para la recepción de las ofertas. El candidato o el
licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro
medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato. Antes de proceder a dicha exclusión, se
deberá dar a los candidatos o licitadores la oportunidad de demostrar que su
participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede
falsear la competencia. Las medidas adoptadas se consignarán en el informe
individual previsto en el artículo 94. Artículo 54
Especificaciones técnicas 1.
Las especificaciones técnicas, definidas en el
anexo VIII, punto 1, figurarán en la documentación de la contratación. Deberán
definir las características exigidas de una obra, un servicio o un suministro. Estas características podrán referirse
también al proceso específico de producción o prestación de las obras, los
suministros o los servicios, o de cualquier otra fase de su ciclo de vida, tal
como se define en el artículo 2, punto 22. Asimismo, las especificaciones técnicas
deberán especificar si se exigirá la transferencia de derechos de propiedad
intelectual e industrial. Para toda contratación cuyo objeto esté
destinado a ser utilizado por personas, ya sea el público en general o el
personal de la entidad adjudicadora, estas especificaciones técnicas se
redactarán, salvo en casos debidamente justificados, teniendo en cuenta los
criterios de accesibilidad para personas con discapacidad o el diseño para
todos los usuarios. Cuando se adopten normas de accesibilidad
obligatorias mediante un acto legislativo de la Unión, las especificaciones
técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de
accesibilidad, por referencia a ellas. 2.
Las especificaciones técnicas deberán garantizar
a los operadores económicos el acceso en condiciones de igualdad al
procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos
injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.. 3.
Sin perjuicio de las normas técnicas
nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con la legislación de la
Unión, las especificaciones técnicas deberán formularse de una de las
siguientes maneras: a) en términos de rendimiento o de
exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre
que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los
licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades adjudicadoras
adjudicar el contrato; b) por referencia a especificaciones
técnicas y, por orden de preferencia, a normas nacionales por las que se
adaptan las legislaciones nacionales a las normas europeas, a documentos de
idoneidad técnica europeos, a especificaciones técnicas comunes, a normas
internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los
organismos europeos de normalización o, en su defecto, a normas nacionales, a
documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas
nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de
suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o
equivalente»; c) en términos de rendimiento o de
exigencias funcionales mencionados en la letra a), haciendo referencia, como
medio de presunción de conformidad con estos requisitos de rendimiento o
exigencias funcionales, a las especificaciones contempladas en la letra b); d) mediante referencia a las
especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas
características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales
mencionados en la letra a) para otras características. 4.
Salvo que lo justifique el objeto del
contrato, las especificaciones técnicas no podrán hacer referencia a una
fabricación o procedencia determinada, o a un procedimiento concreto, o a
marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la
finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal
referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea
posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del
contrato en aplicación del apartado 3, y deberá ir acompañada de la
mención «o equivalente». 5.
Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso
de la opción de referirse a las especificaciones, prevista en el apartado 3,
letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los
suministros y los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a
las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta,
por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el
artículo 56, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los
requisitos definidos por las especificaciones técnicas. 6.
Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso
de la opción prevista en el apartado 3, letra a), de formular
especificaciones técnicas en términos de rendimiento o exigencias funcionales,
no podrán rechazar una oferta de suministros, de servicios o de obras que se
ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de
idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma
internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo
europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos
de rendimiento o exigencias funcionales prescritos por ellas. En su oferta, el licitador deberá probar por
cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el
artículo 56, que el suministro, servicio u obra conforme a la norma reúne los
requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por la entidad
adjudicadora. Artículo 55
Etiquetas 1.
Cuando las entidades adjudicadoras prescriban
características medioambientales, sociales o de otro tipo en términos de
rendimiento o de exigencias funcionales, tal como se contempla en el artículo
54, apartado 3, letra a), podrán exigir que esas obras, suministros o
servicios lleven una etiqueta específica, siempre y cuando se cumplan todas las
condiciones siguientes: (a)
que las exigencias de la etiqueta se refieran
únicamente a características vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas
para definir las características de las obras, los suministros o los servicios
que constituyan el objeto del contrato; (b)
que las exigencias de la etiqueta se elaboren
basándose en información científica o en otros criterios verificables
objetivamente y no discriminatorios; (c)
que las etiquetas se establezcan en un
procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las
partes implicadas, como organismos públicos, consumidores, fabricantes,
distribuidores y organizaciones medioambientales; (d)
que las etiquetas sean accesibles a todas las
partes interesadas; (e)
que los criterios de la etiqueta sean
establecidos por un tercero que sea independiente del operador económico que
solicite la etiqueta. Las entidades adjudicadoras que exijan un
etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas equivalentes que
cumplan los requisitos de la etiqueta indicada por las entidades adjudicadoras.
En el caso de los productos que no lleven la etiqueta, las entidades
adjudicadoras deberán aceptar, asimismo, un expediente técnico del fabricante u
otro medio de prueba adecuado. 2.
Cuando una etiqueta cumpla las condiciones
previstas en el apartado 1, letras b), c), d) y e), pero establezca igualmente
exigencias no vinculadas al objeto del contrato, las entidades adjudicadoras
podrán utilizar las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso,
partes de estas, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas
para definir las características del objeto del contrato. Artículo 56
Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba 1.
Las entidades adjudicadoras podrán exigir que
los operadores económicos proporcionen un informe de pruebas de un organismo
reconocido o un certificado expedido por un organismo de ese tipo como medio de
prueba de la conformidad con las especificaciones técnicas. Cuando las entidades adjudicadoras exijan la
presentación de certificados expedidos por organismos reconocidos que acrediten
la conformidad con una especificación técnica particular, los certificados
expedidos por otros organismos reconocidos equivalentes también deberán ser
aceptados por las entidades adjudicadoras. 2.
Las entidades adjudicadoras deberán aceptar
otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1,
como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que
se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas, ni la
posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados. 3.
A efectos del apartado 1 del presente
artículo, se entenderá por «organismos reconocidos» los laboratorios de pruebas
y de calibrado, y los organismos de inspección y certificación acreditados de
conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo[48]. 4.
Los Estados miembros pondrán a disposición de
los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a las
pruebas y documentos presentados de conformidad con el artículo 54, apartado 6,
el artículo 55 y los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo para demostrar el
cumplimiento de los requisitos técnicos. Las autoridades competentes del Estado
miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo
96. Artículo 57
Comunicación de las especificaciones técnicas 1.
Las entidades adjudicadoras, previa petición
en tal sentido, comunicarán a los operadores económicos interesados en obtener
un contrato las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus
contratos de suministro, de obras o de servicios, o las especificaciones
técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos para los que la
convocatoria de licitación sea un anuncio periódico indicativo. Esas
especificaciones se pondrán a disposición por vía electrónica a través de un
acceso libre, directo, completo y gratuito. 2.
Cuando dichas especificaciones técnicas se
basen en la documentación disponible por vía electrónica a través de un acceso
libre, directo, completo y gratuito para los operadores económicos interesados,
será suficiente incluir una referencia a la misma. Artículo 58
Variantes 1.
Las entidades adjudicadoras podrán tomar en
consideración variantes presentadas por un licitador siempre que cumplan los
requisitos mínimos estipulados por dichas entidades adjudicadoras. Las entidades adjudicadoras indicarán en el
pliego de condiciones si autorizan o no las variantes y, en caso afirmativo,
las condiciones mínimas que deben reunir, así como los requisitos para su
presentación. En caso de que se autoricen variantes, deberán garantizar
igualmente que los criterios de adjudicación elegidos puedan aplicarse de forma
efectiva a las variantes que cumplan esos requisitos mínimos, así como a las
ofertas conformes que no sean variantes. 2.
En los procedimientos de adjudicación de
contratos de suministro o de servicios, las entidades adjudicadoras que hayan
autorizado variantes no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de
que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un
contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de
servicios. Artículo 59
División de contratos en lotes 1.
Los contratos podrán dividirse en lotes
homogéneos o heterogéneos. Será aplicable el artículo 13, apartado 7. Las entidades adjudicadoras precisarán, en el
anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de
que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia
de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar, si las
ofertas deben limitarse a uno o más lotes. 2.
Las entidades adjudicadoras podrán limitar el
número de lotes que podrán adjudicarse a un licitador, incluso en el caso de
que se haya indicado la posibilidad de presentar ofertas por todos los lotes,
siempre que en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el
interés se indique el número máximo. Las entidades adjudicadoras deberán
determinar e indicar en la documentación de la contratación los criterios o
normas objetivos y no discriminatorios para la adjudicación de los distintos
lotes, en caso de que la aplicación de los criterios de adjudicación elegidos
pueda dar lugar a la adjudicación a un licitador de un número de lotes superior
al máximo indicado. 3.
En caso de que pueda adjudicarse más de un
lote al mismo licitador, las entidades adjudicadoras podrán disponer que se
adjudique un contrato por lote o bien uno o varios contratos, que incluyan
varios o todos los lotes. Las entidades adjudicadoras deberán
especificar en la documentación de la contratación si se reservan el derecho a
decidir sobre esta cuestión, así como, en su caso, los lotes que podrán
agruparse en un único contrato. Las entidades adjudicadoras determinarán en
primer lugar las ofertas que mejor cumplen los criterios de adjudicación
establecidos de conformidad con el artículo 76 para cada lote. Podrán adjudicar
un contrato por varios lotes a un licitador no clasificado en primer lugar con
respecto a todos los lotes individuales cubiertos por ese contrato, a condición
de que se cumplan mejor los criterios de adjudicación establecidos de
conformidad con el artículo 76 con respecto a todos los lotes cubiertos por
dicho contrato. Las entidades adjudicadoras especificarán en la documentación
de la contratación los métodos que se proponen utilizar para proceder a esta
comparación. Estos métodos deberán ser transparentes, objetivos y no
discriminatorios. 4.
Las entidades adjudicadoras podrán exigir que
todos los contratistas se coordinen bajo la dirección del operador económico al
que se haya adjudicado el lote correspondiente a la coordinación de todo el
proyecto o sus partes pertinentes. Artículo 60
Determinación de plazos 1.
Al fijar los plazos de las solicitudes de
participación y de recepción de las ofertas, las entidades adjudicadoras
tendrán especialmente en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo
necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos
establecidos en los artículos 39 a 44. 2.
Cuando las ofertas solo puedan realizarse
después de visitar los lugares o previa consulta in situ de los
documentos que se adjunten a la documentación de la contratación, se prorrogará
el plazo para la recepción de ofertas, de forma que todos los operadores
económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria
para presentar las ofertas. Sección 2
Publicación y transparencia Artículo 61
Anuncios periódicos indicativos 1.
Las entidades adjudicadoras podrán dar a
conocer sus intenciones de contratación a través de la publicación de un
anuncio periódico indicativo tan pronto como sea posible tras el inicio del
ejercicio presupuestario. Estos anuncios contendrán la información que figura
en el anexo VI, parte A, sección I. Serán publicados por la Comisión o por las
entidades adjudicadoras en su perfil de comprador, de conformidad con el anexo
IX, punto 2, letra b). En caso de que el anuncio sea publicado por una entidad
adjudicadora en su perfil de comprador, esta deberá enviar un anuncio de dicha
publicación, de conformidad con el anexo IX, punto 3. 2.
Cuando para una convocatoria de licitación se
utilice un anuncio periódico indicativo en el caso de procedimientos
restringidos y de procedimientos negociados con convocatoria de licitación
previa, el anuncio deberá cumplir todos los requisitos siguientes: (a)
hacer referencia específicamente a los
suministros, las obras o los servicios que serán objeto del contrato que vaya a
adjudicarse; (b)
mencionar que el contrato se adjudicará por
procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una convocatoria
de licitación e invitar a los operadores económicos interesados a que
manifiesten su interés por escrito; (c)
contener, además de la información indicada en
el anexo VI, parte A, sección I, la información establecida en el anexo VI,
parte A, sección II; (d)
haberse publicado como máximo 12 meses antes
de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés. Artículo 62
Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación Cuando las entidades adjudicadoras
decidan establecer un sistema de clasificación con arreglo al artículo 71,
dicho sistema deberá ser objeto de un anuncio, contemplado en el anexo X,
que indique el objetivo del sistema de clasificación y las formas de acceso a
las normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una duración superior a tres
años, el anuncio deberá publicarse anualmente. Cuando el sistema tenga una
duración inferior, bastará con un anuncio inicial. Artículo 63
Anuncios de licitación Los anuncios de licitación podrán
utilizarse como medio de convocatoria de licitación en relación con todos los
procedimientos. Deberán contener la información establecida en la parte
correspondiente del anexo XI y se publicarán de conformidad con el artículo 65. Artículo 64
Anuncios de contratos adjudicados 1.
En el plazo de dos meses a partir de la
adjudicación de un contrato o de la celebración de un acuerdo marco, las
entidades adjudicadoras deberán enviar un anuncio de contrato adjudicado sobre
los resultados del procedimiento de contratación. Este anuncio deberá contener la información
establecida en el anexo XII y se publicará de conformidad con el artículo 65. 2.
Cuando para la convocatoria de licitación del
contrato de que se trate se haya utilizado un anuncio periódico indicativo y la
entidad adjudicadora no tenga la intención de adjudicar más contratos durante
el período de 12 meses cubierto por el anuncio periódico indicativo, el anuncio
de contrato adjudicado deberá incluir una indicación específica en ese sentido. En el caso de acuerdos marco celebrados con
arreglo al artículo 45, las entidades adjudicadoras quedarán exentas de la
obligación de enviar un anuncio con los resultados del procedimiento de
contratación en relación con cada contrato basado en el acuerdo marco. Las entidades adjudicadoras enviarán un
anuncio de contrato adjudicado en un plazo de dos meses tras la adjudicación de
cada contrato basado en un sistema dinámico de adquisición. No obstante, podrán
agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios
agrupados a más tardar en los dos meses siguientes al trimestre vencido. 3.
La información suministrada con arreglo al
anexo XII y destinada a publicación se publicará de conformidad con el anexo
IX. No obstante, determinada información relativa a la adjudicación del
contrato o a la celebración del acuerdo marco podrá no ser publicada cuando su
divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés
público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados
operadores económicos, públicos o privados, incluidos los intereses del operador
económico al que se haya adjudicado el contrato, o pueda perjudicar la
competencia leal entre operadores económicos. En el caso de contratos de servicios de
investigación y desarrollo («servicios de I+D»), la información relativa a la
naturaleza y la cantidad de los servicios podrá limitarse, respectivamente, a: (a)
la indicación «servicios de I+D», si el
contrato ha sido adjudicado mediante un procedimiento negociado sin
convocatoria de licitación, de conformidad con el artículo 44, letra b); (b)
como mínimo, información tan detallada como la
indicada en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación. 4.
La información suministrada de conformidad con
el anexo XII y señalada como no destinada a publicación solo se publicará de
forma simplificada y con arreglo al anexo IX a efectos estadísticos. Artículo 65
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios 1.
Los anuncios a que se refieren los artículos
61 a 64 incluirán la información indicada en los anexos XI, X, VI A, VI B y
XII, según el formato de los formularios normalizados, incluidos los
formularios normalizados para la corrección de errores. La Comisión establecerá los formularios
normalizados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 100. 2.
Los anuncios contemplados en los artículos 61
a 64 se elaborarán, se enviarán por medios electrónicos a la Comisión y se
publicarán de conformidad con el anexo IX. Los anuncios se publicarán en un
plazo máximo de cinco días después de su envío. Los gastos de publicación de
los anuncios por parte de la Comisión correrán a cargo de la Unión. 3.
Las convocatorias de licitación a efectos del
artículo 39, apartado 2, se publicarán íntegramente en una de las lenguas
oficiales de la Unión que elija la entidad adjudicadora. El texto publicado en
esa lengua será el único auténtico. En las demás lenguas oficiales se publicará
un resumen de los puntos importantes de cada anuncio. 4.
La Comisión se asegurará de que siguen
publicándose el texto completo y el resumen de los anuncios periódicos
indicativos contemplados en el artículo 61, apartado 2, las convocatorias de
licitación que apliquen un sistema dinámico de adquisición contemplado en el
artículo 46, apartado 3, letra a), y los anuncios sobre la existencia de un
sistema de clasificación utilizado como medio de convocatoria de licitación de
conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra b): (a)
en el caso de los anuncios periódicos
indicativos, durante 12 meses o hasta la recepción de un anuncio de contrato
adjudicado, de conformidad con el artículo 64, apartado 2, en el que se indique
que no se adjudicarán más contratos durante el período de 12 meses a que se
refiera la convocatoria de licitación; (b)
en el caso de convocatorias de licitación que
apliquen un sistema dinámico de adquisición, durante el período de validez de
dicho sistema; (c)
en el caso de los anuncios sobre la existencia
de un sistema de clasificación, durante su período de validez. 5.
Las entidades adjudicadoras deberán poder
demostrar la fecha de envío de los anuncios. La Comisión confirmará a la entidad
adjudicadora la recepción del anuncio y la publicación de la información
enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá
prueba de la publicación. 6.
Las entidades adjudicadoras podrán publicar
anuncios de contratos de obras, suministro o servicios que no estén sujetos a
la publicación obligatoria prevista en la presente Directiva, siempre que
dichos anuncios se envíen a la Comisión por medios electrónicos con arreglo al
formato y las modalidades de transmisión que figuran en el anexo IX. Artículo 66
Publicación a nivel nacional 1.
Los anuncios contemplados en los artículos 61
a 64 y la información que contienen no se publicarán a nivel nacional antes de
la publicación prevista en el artículo 65. 2.
Los anuncios publicados a nivel nacional no
incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la
Comisión o publicados en un perfil de comprador, pero deberán mencionar la
fecha de envío del anuncio a la Comisión o de su publicación en el perfil de
comprador. 3.
Los anuncios periódicos indicativos no se
publicarán en un perfil de comprador antes de que se envíe a la Comisión el
anuncio de su publicación en la citada forma; deberán mencionar la fecha de
dicho envío. Artículo 67
Disponibilidad electrónica de la documentación de la contratación 1.
Las entidades adjudicadoras ofrecerán un
acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a la
documentación de la contratación a partir de la fecha de publicación del
anuncio, de conformidad con el artículo 65, o a partir de la fecha de envío de
la invitación a confirmar el interés. Cuando el medio de convocatoria de
licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación,
este acceso se ofrecerá lo antes posible y, a más tardar, cuando se envíe la
invitación a licitar o a negociar. El texto del anuncio o de las invitaciones
deberá indicar la dirección de internet en que puede consultarse esta
documentación. 2.
Siempre que se les haya solicitado a su debido
tiempo, las entidades adjudicadoras o los servicios competentes proporcionarán
información adicional sobre los pliegos de condiciones y cualquier
documentación complementaria, a más tardar seis días antes de la fecha límite
fijada para la recepción de las ofertas. En caso de procedimiento negociado
acelerado, contemplado en el artículo 40, apartado 3, este plazo será de cuatro
días. Artículo 68
Invitación a presentar ofertas o a negociar e invitación a confirmar el interés 1.
En los procedimientos restringidos, en las
asociaciones para la innovación y en los procedimientos negociados con
convocatoria de licitación previa, las entidades adjudicadoras invitarán
simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus
ofertas o a negociar. Cuando se utilice un anuncio periódico
indicativo como convocatoria de licitación, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 39, apartado 2, letra a), las entidades adjudicadoras invitarán
simultáneamente y por escrito a los operadores económicos que hayan manifestado
su interés a que confirmen que mantienen este interés. 2.
Las invitaciones a que se refiere el apartado
1 incluirán una referencia a la dirección electrónica en la que se hayan puesto
directamente a disposición por medios electrónicos el pliego de condiciones y
cualquier documentación complementaria. Además, deberán incluir la información
prevista en el anexo XIII. Artículo 69
Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los
licitadores 1.
Las entidades adjudicadoras informarán lo
antes posible a cada candidato y licitador de las decisiones tomadas en
relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del
contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los
motivos por los que hayan decidido no celebrar un acuerdo marco, no adjudicar
un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o
volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico de
adquisición. 2.
A petición de la parte interesada, las
entidades adjudicadoras comunicarán, lo antes posible, y, en cualquier caso, en
un plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito: (a)
a todos los candidatos descartados, las
razones por las que se ha desestimado su candidatura; (b)
a todos los licitadores descartados, las
razones por las que se ha desestimado su oferta, incluidos, en los casos
contemplados en el artículo 54, apartados 5 y 6, los motivos de su decisión de
no equivalencia o de su decisión de que las obras, los suministros o los
servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias
funcionales requeridas; (c)
a todo licitador que haya presentado una
oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta
seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo
marco; (d)
a todo licitador que haya presentado una
oferta admisible, el desarrollo de las negociaciones y el diálogo con los
licitadores. 3.
Las entidades adjudicadoras podrán decidir no
comunicar determinados datos relativos a la adjudicación del contrato, la
celebración del acuerdo marco o la admisión a un sistema dinámico de
adquisición, mencionados en el apartado 1, cuando su divulgación pudiera
dificultar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar
los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos,
públicos o privados, incluidos los intereses del operador económico al que se
haya adjudicado el contrato, o perjudicar la competencia leal entre ellos. 4.
Las entidades adjudicadoras que establezcan y
administren un sistema de clasificación deberán informar a los solicitantes de
la decisión tomada sobre su clasificación en un plazo máximo de seis meses. Si la decisión de clasificación requiere más
de cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud de clasificación,
la entidad adjudicadora deberá informar al solicitante, en los dos meses
siguientes a dicha presentación, de los motivos que justifican la prolongación
del plazo y de la fecha en que se aceptará o rechazará su solicitud. 5.
A los solicitantes cuya clasificación haya
sido rechazada se les deberá informar en el menor plazo posible, sin sobrepasar
en ningún caso un plazo de 15 días desde la fecha de la decisión, sobre dicha
decisión y las razones del rechazo. Dichas razones deberán basarse en los
criterios de clasificación definidos en el artículo 71, apartado 2. 6.
Las entidades adjudicadoras que establezcan y
administren un sistema de clasificación solo podrán anular la clasificación de
un operador económico por motivos basados en los criterios mencionados
artículo 71, apartado 2. Se deberá notificar previamente por escrito al
operador económico la intención de anular la clasificación como mínimo 15 días
antes de la fecha prevista para poner fin a la clasificación, indicando la
razón o razones que lo justifiquen. Sección 3
Selección de los participantes y adjudicación de los contratos Artículo 70
Principios generales 1.
A efectos de la selección de participantes en
sus procedimientos de contratación, se aplicarán todas y cada una de las normas
siguientes: (a)
las entidades adjudicadoras que hayan
establecido normas y criterios para la exclusión de licitadores o candidatos
con arreglo al artículo 72, apartado 1, o al artículo 74, apartado 2, excluirán
a los operadores económicos que respondan a dichos criterios y cumplan dichas
normas; (b)
seleccionarán a los licitadores y candidatos
de conformidad con las normas y criterios objetivos establecidos en virtud de
los artículos 72 y 74; (c)
en los procedimientos restringidos, en los
procedimientos negociados con convocatoria de licitación y en las asociaciones
para la innovación, reducirán, cuando proceda, de conformidad con el
artículo 72, apartado 2, el número de candidatos seleccionados con arreglo
a las letras a) y b) del presente apartado. 2.
Cuando la convocatoria de licitación se
efectúe por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de
clasificación, y a efectos de la selección de participantes en procedimientos
de contratación en relación con contratos específicos objeto de la convocatoria
de licitación, las entidades adjudicadoras: (a)
clasificarán a los operadores económicos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 71; (b)
aplicarán a esos operadores económicos
clasificados las disposiciones del apartado 1 que correspondan a los
procedimientos restringidos o negociados o a las asociaciones para la
innovación. 3.
A la hora de seleccionar a los participantes
en un procedimiento restringido o negociado o en una asociación para la
innovación, las entidades adjudicadoras deberán abstenerse, al decidir sobre la
clasificación o al actualizar los criterios y normas, de: (a)
imponer a determinados operadores económicos
condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas
a otros; (b)
exigir pruebas o justificantes que constituyan
una repetición de pruebas objetivas ya disponibles. 4.
Las entidades adjudicadoras comprobarán que
las ofertas presentadas por los licitadores seleccionados se ajusten a las
normas y requisitos aplicables a dichas ofertas y adjudicarán el contrato basándose
en los criterios previstos en los artículos 76 y 79, teniendo en cuenta el
artículo 58. 5.
Las entidades adjudicadoras podrán decidir no
adjudicar un contrato al licitador que presente la mejor oferta cuando hayan
comprobado que la oferta no cumple, al menos de forma equivalente, las
obligaciones establecidas por la legislación de la Unión Europea en materia
social, laboral o medioambiental o las disposiciones internacionales de Derecho
social y medioambiental enumeradas en el anexo XIV. 6.
En los procedimientos abiertos, las entidades
adjudicadoras podrán decidir examinar las ofertas antes de verificar la aptitud
de los licitadores, siempre que se observen las disposiciones pertinentes de
los artículos 70 a 79, en particular la norma de que el contrato no se
adjudicará a un licitador que debería haber sido excluido en virtud del
artículo 74 o que no cumpla los criterios de selección establecidos por la
entidad adjudicadora de conformidad con el artículo 72, apartado 1, y el
artículo 74. 7.
Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 98 a fin de modificar la lista
que figura en el anexo XIV, cuando sea necesario debido a la celebración de
nuevos acuerdos internacionales o a la modificación de los acuerdos internacionales
vigentes. Subsección 1
Clasificación y selección cualitativa Artículo 71
Sistemas de clasificación 1.
Las entidades adjudicadoras podrán, si lo
desean, establecer y gestionar un sistema de clasificación de operadores
económicos. Las entidades que establezcan o gestionen un
sistema de clasificación velarán por que los operadores económicos puedan
solicitar su clasificación en cualquier momento. 2.
El sistema previsto en el apartado 1 podrá
incluir varias fases de clasificación. Las entidades adjudicadoras deberán
establecer normas y criterios objetivos para la exclusión y la selección de los
operadores económicos que soliciten la clasificación y criterios y normas
objetivos para la gestión del sistema de clasificación, sobre cuestiones como
la inscripción en el sistema, la actualización periódica de las
clasificaciones, en su caso, y la duración del sistema. Cuando tales criterios y normas incluyan
especificaciones técnicas, serán aplicables las disposiciones de los
artículos 54 a 56. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso
necesario. 3.
Los criterios y normas contemplados en el
apartado 2 se facilitarán a los operadores económicos que lo
soliciten. Los criterios y normas actualizados se comunicarán a los operadores
económicos interesados. Las entidades adjudicadoras comunicarán a los
operadores económicos interesados los nombres de las entidades u organismos
terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus
requisitos. 4.
Se conservará una relación escrita de los
operadores económicos clasificados, la cual podrá dividirse en categorías según
el tipo de contratos para cuya ejecución sea válida la clasificación. 5.
Cuando se efectúe una convocatoria de
licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de
clasificación, los contratos específicos correspondientes a las obras,
suministros o servicios cubiertos por el sistema de clasificación se
adjudicarán mediante procedimientos restringidos o negociados, en los que todos
los licitadores y participantes se seleccionen entre aquellos candidatos que ya
estén clasificados con arreglo a tal sistema. 6.
Todo gasto que se facture en relación con
solicitudes de calificación o con la actualización o mantenimiento de una
clasificación ya obtenida de conformidad con el sistema deberá ser proporcional
a los costes generados. Artículo 72
Criterios de selección cualitativa 1.
Las entidades adjudicadoras podrán establecer
normas y criterios objetivos para la exclusión y selección de los licitadores o
de los candidatos; estas normas y criterios estarán a disposición de los
operadores económicos interesados. 2.
Cuando las entidades adjudicadoras necesiten
obtener un equilibrio adecuado entre las características específicas del
procedimiento de contratación y los medios necesarios para su realización,
podrán establecer, en los procedimientos restringidos o negociados o en las
asociaciones para la innovación, normas y criterios objetivos que reflejen esta
necesidad y que permitan a la entidad adjudicadora reducir el número de
candidatos a los que se invitará a licitar o a negociar. No obstante, el número
de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar
una competencia suficiente. Artículo 73
Recurso a las capacidades de otras entidades 1.
Cuando las normas y criterios objetivos aplicables
a la exclusión y la selección de operadores económicos que solicitan la
clasificación en un sistema de clasificación incluyan requisitos relativos a la
capacidad económica y financiera del operador económico, o a sus capacidades
técnicas y profesionales, el operador económico podrá, en caso necesario,
recurrir a las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter
jurídico de los vínculos que tenga con dichas entidades. En tal caso, deberá
demostrar a la entidad adjudicadora que dispondrá de esos medios durante la
totalidad del período de validez del sistema de clasificación, por ejemplo
mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto. En
cuanto a su capacidad económica y financiera, las entidades adjudicadoras
podrán exigir que el operador económico y dichas entidades sean responsables
solidarias de la ejecución del contrato. En las mismas condiciones, las agrupaciones
de operadores económicos a que hace referencia el artículo 30 podrán basarse en
las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades. 2.
Cuando las normas y criterios objetivos
aplicables a la exclusión y la selección de candidatos y licitadores en
procedimientos abiertos, restringidos o negociados o en asociaciones para la
innovación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera
del operador económico, o a sus capacidades técnicas y profesionales, el
operador económico podrá, en caso necesario y para un contrato específico,
recurrir a la capacidad de otras entidades, independientemente del carácter
jurídico de los vínculos que tenga con dichas entidades. En tal caso, deberá
demostrar a la entidad adjudicadora que dispondrá de los medios necesarios, por
ejemplo mediante la presentación de un compromiso de dichas entidades a tal
efecto. En cuanto a su capacidad económica y financiera, las entidades
adjudicadoras podrán exigir que el operador económico y dichas entidades sean
responsables solidarias de la ejecución del contrato. En las mismas condiciones, las agrupaciones
de operadores económicos a que hace referencia el artículo 30 podrán basarse en
las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades. 3.
En el caso de contratos de obras, contratos de
servicios y operaciones de colocación e instalación en el contexto de un
contrato de suministro, las entidades adjudicadoras podrán exigir que
determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio
licitador o, en el caso de una oferta presentada por un grupo de operadores
económicos a que hace referencia el artículo 30, por un participante en el
grupo. Artículo 74
Uso de los motivos de exclusión y los criterios de selección previstos en el
marco de la [Directiva 2004/18/CE] 1.
Las normas y criterios objetivos aplicables a la
exclusión y la selección de operadores económicos que solicitan la
clasificación en un sistema de clasificación y las normas y criterios objetivos
aplicables a la exclusión y la selección de candidatos y licitadores en
procedimientos abiertos, restringidos o negociados o en asociaciones para la
innovación podrán incluir los motivos de exclusión enumerados en el artículo 55
de la Directiva 2004/18/CE en las condiciones que en él se estipulan. Cuando la entidad adjudicadora sea un poder
adjudicador, esos criterios y normas incluirán los motivos de exclusión
enumerados en el artículo 55, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/18/CE, en
las condiciones que se estipulan en dicho artículo. 2.
Los criterios y normas contemplados en el
apartado 1 podrán incluir los criterios de selección establecidos en el
artículo 56 de la Directiva 2004/18/CE en las condiciones que en él se
estipulan, en particular en lo que respecta a los límites de los requisitos
relativos al volumen de negocios anual, conforme a lo dispuesto en el apartado
3, párrafo segundo, de dicho artículo. 3.
A efectos de la aplicación de los apartados 1
y 2 del presente artículo, serán aplicables los artículos 57 a 60 de la
Directiva 2004/18/CE. Artículo 75
Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental 1.
Cuando exijan la presentación de certificados
expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico
cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, en particular en
materia de accesibilidad para personas con discapacidad, las entidades
adjudicadoras deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la
calidad basados en la serie de normas europeas pertinente, certificados por
organismos conformes con la serie de normas europeas relativa a la
certificación. Las entidades adjudicadoras reconocerán los
certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros
Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de
aseguramiento de la calidad aportadas por operadores económicos cuando estos no
tengan la posibilidad de obtener tales certificados ni puedan obtenerlos en el
plazo fijado. 2.
Cuando las entidades adjudicadoras exijan la
presentación de certificados expedidos por organismos independientes que
acrediten que el operador económico cumple determinadas normas o sistemas de
gestión medioambiental, harán referencia al sistema comunitario de gestión y
auditoria medioambientales (EMAS) o a otros sistemas de gestión medioambiental
reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE)
nº 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[49] o a otras normas
de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales
pertinentes de organismos acreditados. Las entidades adjudicadoras reconocerán los
certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros
Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de
gestión medioambiental aportadas por operadores económicos cuando estos no
tengan la posibilidad de obtener tales certificados ni puedan obtenerlos en el
plazo fijado. 3.
Los Estados miembros pondrán a disposición de
los demás Estados miembros, previa solicitud, de conformidad con el artículo
97, toda información relativa a los documentos presentados para acreditar el
cumplimiento de las normas de calidad y medioambientales a que se refieren los
apartados 1 y 2 del presente artículo. Subsección 2
Adjudicación del contrato Artículo 76
Criterios de adjudicación del contrato 1.
Sin perjuicio de las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de
determinados servicios, el criterio en que se basarán las entidades
adjudicadoras para adjudicar los contratos será uno de los siguientes: (a)
la oferta económicamente más ventajosa; (b)
el coste más bajo. Los costes podrán evaluarse, a elección de la
entidad adjudicadora, sobre la base del precio únicamente o teniendo en cuenta
la relación coste-eficacia, por ejemplo aplicando un enfoque basado en el coste
del ciclo de vida, con arreglo a las condiciones indicadas en el artículo 77. 2.
La oferta económicamente más ventajosa,
mencionada en el apartado 1, letra a), desde el punto de vista de la entidad
adjudicadora se determinará sobre la base de criterios vinculados al objeto del
contrato de que se trate. Estos criterios deberán incluir, además del
precio o los costes mencionados en el apartado 1, letra b), otros criterios
vinculados al objeto del contrato de que se trate, tales como: (a)
la calidad, en particular el valor técnico,
las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para
todos los usuarios, las características medioambientales y el carácter
innovador; (b)
en el caso de los contratos de servicios y los
contratos que impliquen la elaboración de proyectos de obras, podrá tenerse en
cuenta la organización, cualificación y experiencia del personal encargado de
ejecutar el contrato de que se trate, con la consecuencia de que, tras la
adjudicación del contrato, dicho personal solo se podrá sustituir con el
consentimiento de la entidad adjudicadora, que deberá comprobar que las
sustituciones garantizan una organización y calidad equivalentes; (c)
el servicio posventa y la asistencia técnica,
la fecha de entrega y el plazo de entrega o de ejecución, los compromisos con
respecto a los componentes y la seguridad del suministro; (d)
el proceso específico de producción o
prestación de las obras, suministros o servicios o de cualquier otra fase de su
ciclo de vida, contemplado en el artículo 2, punto 22, en la medida en que
dichos criterios se especifiquen de conformidad con el apartado 4 y se refieran
a factores que intervengan directamente en esos procesos y caractericen el
proceso específico de producción o prestación de los servicios, suministros u
obras solicitados. 3.
Los Estados miembros podrán disponer que la
adjudicación de determinados tipos de contratos se base en la oferta
económicamente más ventajosa contemplada en el apartado 1, letra a), y en el
apartado 2. 4.
Los criterios de adjudicación no conferirán a
la entidad adjudicadora una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la
posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de requisitos que
permitan el control efectivo de la información facilitada por los licitadores.
Las entidades adjudicadoras deberán comprobar de manera efectiva, basándose en
la información y las pruebas facilitadas por los licitadores, si las ofertas
reúnen los criterios de adjudicación. 5.
En el caso contemplado en el apartado 1, letra
a), la entidad adjudicadora precisará la ponderación relativa que atribuye a
cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más
ventajosa. Esta ponderación podrá expresarse fijando una
banda de valores con una amplitud máxima adecuada. Cuando la ponderación no sea posible por
razones objetivas, las entidades adjudicadoras indicarán el orden decreciente
de importancia atribuido a los criterios. La ponderación relativa o el orden de
importancia se indicarán, según corresponda, en el anuncio utilizado como medio
de convocatoria de licitación, en la invitación a confirmar el interés, en la
invitación a licitar o a negociar, o en el pliego de condiciones. Artículo 77
Coste del ciclo de vida 1.
El concepto de coste del ciclo de vida
incluirá en una medida pertinente los costes siguientes a lo largo del ciclo de
vida de un producto, un servicio o una obra, tal como se definen en el artículo
2, punto 22: (a)
los costes internos, incluidos los costes
relativos a la adquisición, como los costes de producción, a la utilización,
como el consumo de energía, y a los costes de mantenimiento y de final de vida,
como los costes de recogida y reciclado; (b)
los costes medioambientales externos
directamente vinculados al ciclo de vida, a condición de que su valor monetario
pueda determinarse y verificarse; podrán incluir los costes de las emisiones de
gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros
costes de mitigación del cambio climático. 2.
Cuando las entidades adjudicadoras evalúen los
costes aplicando un enfoque basado en el coste del ciclo de vida, indicarán en
la documentación de contratación el método utilizado para el cálculo de los
costes del ciclo de vida. El método empleado deberá cumplir todas las
condiciones siguientes: (a)
que se haya elaborado basándose en información
científica o en otros criterios verificables objetivamente y no
discriminatorios; (b)
que se haya establecido para una aplicación
repetida o continuada; (c)
que sea accesible para todas las partes
interesadas. Las entidades contratantes deberán permitir a
los operadores económicos, incluidos los operadores económicos de terceros
países, aplicar un método diferente para calcular los costes del ciclo de vida
de su oferta, siempre que demuestren que este método se ajusta a los requisitos
establecidos en las letras a), b) y c), y es equivalente al indicado por la
entidad adjudicadora. 3.
Cuando en el marco de un acto legislativo de
la Unión se adopte un método común para calcular los costes del ciclo de vida,
en particular mediante actos delegados con arreglo a legislación sectorial, este
se aplicará en caso de que los costes del ciclo de vida se incluyan entre los
criterios de adjudicación a que se refiere el artículo 76, apartado 1. En el anexo XV figura una lista de dichos
actos legislativos y delegados. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 98 en lo referente a la actualización
de esta lista cuando, debido a la adopción de nueva legislación o a la
derogación o modificación de la legislación, tal actualización resulte
necesaria. Artículo 78
Impedimentos a la adjudicación Las entidades adjudicadoras no celebrarán
el contrato con el adjudicatario si se cumple alguna de las condiciones
siguientes: (a)
que el licitador no sea capaz de aportar los
certificados y documentos exigidos de conformidad con el artículo 74, apartado
3; (b)
que la declaración presentada por el licitador
de conformidad con el artículo 37 sea falsa; (c)
que la declaración presentada por el licitador
de conformidad con el artículo 36, apartado 3, letra b), sea falsa. Artículo 79
Ofertas anormalmente bajas 1.
Las entidades adjudicadoras exigirán a los
operadores económicos que expliquen el precio o los costes facturados, cuando
se cumplan todas las condiciones siguientes: (a)
que el precio o el coste facturado sea
inferior en más del 50 % a la media de los precios o costes de las
restantes ofertas; (b)
que el precio o el coste facturado sea
inferior en más de un 20 % al precio o los costes de la segunda oferta más
baja; (c)
que se hayan presentado al menos cinco
ofertas. 2.
Cuando las ofertas parezcan anormalmente bajas
por otras razones, las entidades adjudicadoras también podrán solicitar estas
explicaciones. 3.
Las explicaciones contempladas en los
apartados 1 y 2 podrán referirse a lo siguiente: (a)
el ahorro que permite el procedimiento de
fabricación de los productos, la prestación de servicios o el método de
construcción; (b)
las soluciones técnicas adoptadas o las
condiciones excepcionalmente favorables de que dispone el licitador para
suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras; (c)
la originalidad de los suministros, servicios
u obras propuestos por el licitador; (d)
el cumplimiento, al menos de forma
equivalente, de las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en
materia social, laboral o medioambiental o las disposiciones internacionales de
Derecho social y medioambiental, enumeradas en el anexo XIV, o, cuando no
proceda, el cumplimiento de otras disposiciones que garanticen un nivel de
protección equivalente; (e)
la posible obtención de una ayuda estatal por
parte del licitador. 4.
La entidad adjudicadora deberá verificar la
información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que
los documentos aportados no justifiquen el bajo nivel de los precios o costes,
teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 3. Las entidades adjudicadoras rechazarán la
oferta cuando hayan comprobado que la oferta es anormalmente baja porque no
cumple las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en materia
social, laboral o medioambiental o por las disposiciones internacionales de
Derecho social y medioambiental enumeradas en el anexo XIV. 5.
Cuando la entidad adjudicadora compruebe que
una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda
estatal, solo podrá rechazar la oferta por esa única razón si consulta al
licitador y este no puede demostrar, en un plazo suficiente, fijado por la
entidad adjudicadora, que la ayuda era compatible con el mercado interior, a
tenor del artículo 107 del Tratado. Las entidades adjudicadoras que rechacen
una oferta por las razones expuestas deberán informar de ello a la Comisión. 6.
Los Estados miembros pondrán a disposición de
los demás Estados miembros, previa solicitud, de conformidad con el artículo
97, toda información relativa a los documentos y justificantes presentados en
relación con los elementos enumerados en el apartado 3. Capítulo IV
Ejecución del contrato Artículo 80
Condiciones de ejecución del contrato Las entidades adjudicadoras podrán
estipular condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato siempre
que se indique en la convocatoria de licitación o en el pliego de condiciones. Dichas
condiciones podrán referirse, en particular, a consideraciones de tipo social y
medioambiental. También podrán incluir el requisito de que los operadores
económicos prevean compensaciones por los riesgos de aumentos de precios que
resulten de las variaciones de precios (cobertura) y que puedan afectar de
manera sustancial en la ejecución de un contrato. Artículo 81
Subcontratación 1.
En la documentación de la contratación la
entidad adjudicadora podrá pedir, o podrá ser obligada por un Estado miembro a
pedir, al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que tenga
intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos. 2.
Los Estados miembros podrán disponer que, a
petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, la
entidad adjudicadora transfiera los importes adeudados directamente al
subcontratista por los servicios prestados, los suministros entregados o las
obras realizadas para el contratista. En ese caso, los Estados miembros
instaurarán los mecanismos adecuados que permitan al contratista principal
oponerse a los pagos indebidos. Las disposiciones relativas a ese modo de pago
se establecerán en la documentación de la contratación. 3.
Los apartados 1 y 2 se entenderán
sin perjuicio de la cuestión de la responsabilidad del operador económico
principal. Artículo 82
Modificación de los contratos durante su vigencia 1.
Una modificación sustancial de las
disposiciones de un contrato de obras, suministro o servicios durante su
período de vigencia se considerará una nueva adjudicación a efectos de la
presente Directiva y requerirá un nuevo procedimiento de contratación de conformidad
con ella. 2.
Una modificación de un contrato durante su
período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1 cuando
tenga como resultado un contrato sustancialmente diferente del celebrado en un
principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3
y 4, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una de las
condiciones siguientes: (a)
que la modificación introduzca condiciones
que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían
permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados
inicialmente o la adjudicación del contrato a otro licitador; (b)
que la modificación altere el equilibrio
económico del contrato en beneficio del contratista; (c)
que la modificación amplíe de forma
considerable el ámbito del contrato para abarcar suministros, servicios u obras
no previstos inicialmente. 3.
La sustitución del socio contractual se
considerará una modificación sustancial a efectos del apartado 1. No obstante, el párrafo primero no se
aplicará en caso de sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de
operaciones de reestructuración empresarial o insolvencia, por otro operador
económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos
inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales
del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva. 4.
Cuando el valor de una modificación pueda
expresarse en términos monetarios, la modificación no se considerará sustancial
a efectos del apartado 1 si su valor no supera los umbrales fijados en el
artículo 12 y es inferior al 5 % del precio del contrato inicial, siempre
que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. Cuando se
efectúen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará sobre la base
del valor acumulado de las sucesivas modificaciones. 5.
Las modificaciones de un contrato no se
considerarán sustanciales a efectos del apartado 1 cuando hayan sido previstas
en la documentación de la contratación, en opciones o clásusulas de revisión
claras, precisas e inequívocas. En dichas cláusulas se indicará el alcance y la
naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones
en que podrán aplicarse. No contemplarán modificaciones u opciones que puedan
alterar la naturaleza global del contrato. 6.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una
modificación sustancial no requerirá un nuevo proceso de contratación cuando se
cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes: (a)
que la necesidad de la modificación se derive
de circunstancias que una entidad adjudicadora diligente no podría prever; (b)
que la modificación no altere la naturaleza
global del contrato. Las entidades adjudicadoras publicarán en el Diario
Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre tales modificaciones. Este
anuncio deberá contener la información establecida en el anexo XVI y se
publicará de conformidad con el artículo 65. 7.
Las entidades adjudicadoras no podrán recurrir
a modificaciones del contrato en los siguientes casos: (a)
cuando la modificación tenga por objeto
subsanar deficiencias en la ejecución del contrato por el contratista o sus
consecuencias, que puedan solucionarse mediante la aplicación de las
obligaciones contractuales; (b)
cuando la modificación tenga por objeto
compensar riesgos de aumento de precios que hayan sido cubiertos por el
contratista. Artículo 83
Resolución de contratos Los Estados miembros velarán por que las
entidades adjudicadoras tengan la posibilidad de resolver un contrato de obras,
suministro o servicios durante su período de vigencia, con arreglo a las
condiciones determinadas por el Derecho contractual nacional aplicable, cuando
se cumpla alguna de las siguientes condiciones: (a)
que dejen de ser aplicables las excepciones
previstas en el artículo 21 tras una participación privada en la persona
jurídica adjudicataria del contrato, de conformidad con el artículo 21,
apartado 4; (b)
que una modificación del contrato constituya
una nueva adjudicación, a efectos del artículo 82; (c)
que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea resuelva, en un procedimiento con arreglo al artículo 258 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, que un Estado miembro ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, debido al hecho de que
una entidad adjudicadora perteneciente a dicho Estado miembro ha adjudicado el
contrato en cuestión sin cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de
los Tratados y la presente Directiva. TÍTULO III
REGÍMENES DE CONTRATACIÓN PARTICULARES CAPÍTULO I
Servicios sociales y otros servicios específicos Artículo 84
Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos Los contratos de servicios sociales y
otros servicios específicos enumerados en el anexo XVII se adjudicarán de
conformidad con el presente capítulo cuando el valor de dichos contratos sea
igual o superior al umbral indicado en el artículo 12, letra c). Artículo 85
Publicación de los anuncios 1.
Las entidades adjudicadoras que se propongan
adjudicar un contrato de servicios contemplado en el artículo 84 darán a
conocer su intención por medio de un anuncio de licitación. 2.
Las entidades adjudicadoras que hayan
adjudicado un contrato de servicios contemplado en el artículo 84 darán a
conocer los resultados por medio de un anuncio de contrato adjudicado. 3.
Los anuncios a que se refieren los apartados 1
y 2 se elaborarán con arreglo a formularios normalizados y en ellos se
especificará la información mencionada en el anexo XVIII. La Comisión
establecerá esos formularios normalizados. Los actos de ejecución se adoptarán
de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo
100. 4.
Los anuncios a que se refieren los apartados 1
y 2 se publicarán de conformidad con el artículo 65. Artículo 86
Principios de adjudicación de los contratos 1.
Los Estados miembros establecerán
procedimientos adecuados para la adjudicación de los contratos sujetos a lo
dispuesto en el presente capítulo, a fin de garantizar el pleno cumplimiento de
los principios de transparencia e igualdad de trato de los operadores
económicos y permitir a las entidades adjudicadoras tener en cuenta las
especificidades de los servicios en cuestión. 2.
Los Estados miembros velarán por que las
entidades adjudicadoras puedan tener en cuenta la necesidad de garantizar la
calidad, la continuidad, la accesibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad
de los servicios, las necesidades específicas de las distintas categorías de
usuarios, la implicación y la responsabilización de los usuarios y la
innovación. Además, los Estados miembros podrán disponer que la elección del
prestador de servicios no se haga únicamente sobre la base del precio de la
prestación del servicio. CAPÍTULO II
NORMAS APLICABLES A LOS CONCURSOS DE PROYECTOS Artículo 87
Disposiciones generales 1.
Las normas relativas a la organización de
concursos de proyectos se establecerán de conformidad con el presente capítulo
y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el
concurso. 2.
El acceso a la participación en los concursos
de proyectos no podrá limitarse: (a)
al territorio o a una parte del territorio de
un Estado miembro; (b)
por el hecho de que los participantes, en
virtud de la legislación del Estado miembro que organice el concurso, tengan
que ser, bien personas físicas, bien personas jurídicas. Artículo 88
Ámbito de aplicación 1.
El presente capítulo se aplicará a los
concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de
adjudicación de un contrato de servicios, siempre que el valor estimado del
contrato, sin IVA, incluidos los eventuales premios o pagos a los
participantes, sea igual o superior al importe fijado en el artículo 12, letra
a). 2.
El presente capítulo se aplicará a todos los
concursos de proyectos cuando el importe total de los premios del concurso y
los pagos a los participantes, incluido el valor estimado, sin IVA, del
contrato de servicios que pudiera celebrarse ulteriormente con arreglo al
artículo 44, letra k), si la entidad adjudicadora no excluyese dicha
adjudicación en el anuncio de concurso, sea igual o superior al importe fijado
en el artículo 12, letra a). Artículo 89
Anuncios 1.
Las entidades adjudicadoras que se propongan
organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un anuncio
de concurso. Cuando se propongan adjudicar un contrato de servicios ulterior,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, letra k), deberán indicarlo en el
anuncio de concurso. Las entidades adjudicadoras que hayan organizado un
concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un anuncio. 2.
La convocatoria de licitación incluirá la
información mencionada en el anexo XIX y el anuncio sobre el resultado de un
concurso de proyectos incluirá la información mencionada en el anexo XX con
arreglo a formularios normalizados. La Comisión establecerá esos formularios
normalizados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 100. El anuncio sobre el resultado de un concurso
de proyectos se transmitirá a la Comisión en un plazo de dos meses después de
la conclusión del concurso. Existirá la posibilidad de no publicar la
información relativa al resultado del concurso de proyectos cuando su
divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés
público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados
operadores económicos, públicos o privados, incluidos los intereses del
operador económico al que se haya adjudicado el contrato, o pueda perjudicar la
competencia leal entre operadores económicos. 3.
Los apartados 2 a 6 del artículo 65 serán
asimismo aplicables a los anuncios relativos a concursos de proyectos. Artículo 90
Normas relativas a la organización de los concursos de proyectos, a la
selección de los participantes y al jurado 1.
Al organizar concursos de proyectos, las
entidades adjudicadoras aplicarán procedimientos que se adapten a la presente
Directiva. 2.
Cuando los concursos de proyectos reúnan a un
número limitado de participantes, las entidades adjudicadoras establecerán
criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, el
número de candidatos invitados a participar deberá ser suficiente para
garantizar una verdadera competencia. 3.
El jurado estará compuesto exclusivamente por
personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se
exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso
de proyectos, al menos un tercio de los miembros del jurado deberá poseer dicha
cualificación u otra equivalente. Artículo 91
Decisiones del jurado 1.
El jurado tendrá autonomía de decisión o de
dictamen. 2.
El jurado estudiará los planes y proyectos
presentados por los candidatos de forma anónima y atendiendo únicamente a los
criterios indicados en el anuncio de concurso. 3.
El jurado hará constar su clasificación de los
proyectos en un informe, firmado por sus miembros y elaborado con arreglo a los
méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos
que requieran aclaración. 4.
Deberá respetarse el anonimato hasta que el
jurado emita su dictamen o decisión. 5.
De ser necesario, podrá invitarse a los
candidatos a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta
para aclarar cualquier aspecto de los proyectos. 6.
Se redactará un acta completa del diálogo
entre los miembros del jurado y los candidatos. TÍTULO IV
GOBERNANZA Artículo 92
Ejecución De conformidad con la Directiva 92/13/CEE
del Consejo, los Estados miembros deberán velar por la correcta aplicación de
la presente Directiva mediante mecanismos eficaces, accesibles y transparentes,
que complementen el sistema en vigor para recurrir las decisiones tomadas por
las entidades adjudicadoras. Artículo 93
Supervisión pública 1.
Los Estados miembros designarán a un único
organismo independiente, responsable de la supervisión y coordinación de las
actividades de ejecución (denominado en lo sucesivo «el organismo de
supervisión»). Los Estados miembros informarán a la Comisión de su designación.
Todas las entidades adjudicadoras estarán
sujetas a esta supervisión. 2.
Las autoridades competentes que participen en
las actividades de ejecución estarán organizadas de forma que se eviten los
conflictos de intereses. El sistema de supervisión pública deberá ser
transparente. Con este fin, se publicarán todos los documentos de orientación y
dictamen, así como un informe anual, en los que se explique la aplicación de
las normas establecidas en la presente Directiva. El informe anual deberá incluir lo siguiente: (a)
una indicación de la tasa de éxito de las
pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación; en caso de que este
porcentaje sea inferior al 50 % en términos de valores de los contratos
adjudicados a PYME, el informe deberá facilitar un análisis de los motivos; (b)
una visión de conjunto de la ejecución de las
políticas de contratación sostenible, en particular los procedimientos,
teniendo en cuenta consideraciones relacionadas con la protección del medio
ambiente, la inclusión social, sin olvidar la accesibilidad de las personas con
discapacidad, o el fomento de la innovación; (c)
datos centralizados sobre casos notificados de
fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en el
ámbito de la contratación pública, en particular los que afecten a proyectos
cofinanciados por el presupuesto de la Unión. 3.
El organismo de supervisión será responsable
de las tareas siguientes: (a)
controlar la aplicación de las normas de
contratación pública y las prácticas conexas por las entidades adjudicadoras y,
en particular, por las centrales de compras; (b)
prestar asesoramiento legal a las entidades
adjudicadoras sobre la interpretación de las normas y principios de
contratación pública, y sobre la aplicación de las normas de contratación
pública en casos específicos; (c)
emitir dictámenes de iniciativa y
orientaciones sobre cuestiones de interés general en relación con la
interpretación y aplicación de las normas de contratación pública, sobre
cuestiones recurrentes y dificultades del sistema relacionados con la
aplicación de las normas de contratación pública, a la luz de las disposiciones
de la presente Directiva y de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea; (d)
instaurar y aplicar sistemas de alerta («red
flag») completos y ejecutables, a fin de prevenir, detectar y notificar
adecuadamente los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras
irregularidades graves en el marco de una contratación; (e)
llamar la atención de las instituciones
nacionales competentes, incluidas las autoridades de auditoría, sobre
infracciones específicas detectadas y problemas sistémicos; (f)
examinar las quejas de los ciudadanos y las
empresas sobre la aplicación de las normas de contratación pública en casos
específicos y transmitir los análisis a las entidades adjudicadoras
competentes, que tendrán la obligación de tenerlos en cuenta en sus decisiones
o, en caso de que los análisis no se tengan en cuenta, explicar los motivos; (g)
hacer un seguimiento de las decisiones
adoptadas por los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales tras
una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la
base del artículo 267 del Tratado o las constataciones del Tribunal de Cuentas
Europeo, en las que se establezcan infracciones de las normas europeas de
contratación pública relacionadas con proyectos cofinanciados por la Unión
Europea; el organismo de supervisión informará a la Oficina Europea de Lucha
contra el fraude de toda infracción de los procedimientos de contratación de la
Unión en relación con contratos financiados, directa o indirectamente, por la
Unión Europea. Las tareas a que se refiere la letra e) se
entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en
virtud del Derecho nacional o con arreglo al sistema establecido sobre la base
de la Directiva 92/13/CEE. Los Estados miembros facultarán al organismo
de supervisión para recurrir a la jurisdicción competente con arreglo al
Derecho nacional e interponer un recurso contra las decisiones de la entidades
adjudicadoras cuando haya detectado una infracción durante su labor de control
y asesoramiento jurídico. 4.
Sin perjuicio de los procedimientos generales
y los métodos de trabajo establecidos por la Comisión para sus comunicaciones y
contactos con los Estados miembros, el organismo de supervisión deberá actuar
como punto de contacto específico para la Comisión cuando controle la
aplicación del Derecho de la Unión y la ejecución del presupuesto de la Unión,
sobre la base del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 317
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Informará a la Comisión de
cualquier infracción de las disposiciones de la presente Directiva en los
procedimientos para la adjudicación de contratos financiados directa o
indirectamente por la Unión. En particular, la Comisión podrá consultar al
organismo de supervisión el tratamiento de casos individuales cuando el
contrato aún no se haya celebrado y todavía sea posible iniciar un
procedimiento de recurso. Asimismo, podrá confiar a este organismo las
actividades de seguimiento necesarias para velar por la aplicación de las
medidas que se hayan comprometido a aplicar los Estados miembros para reparar
las infracciones de las normas y principios de contratación pública de la Unión
detectadas por la Comisión. La Comisión podrá exigir al organismo de
supervisión que analice las presuntas infracciones de las normas de
contratación pública de la Unión que afecten a proyectos cofinanciados por el
presupuesto de la Unión. La Comisión podrá confiar al organismo de supervisión
la tarea de realizar el seguimiento de determinados casos y de velar por que
las autoridades nacionales competentes adopten medidas adecuadas en relación
con las infracciones de las normas de contratación pública de la Unión que
afecten a proyectos cofinanciados; las autoridades nacionales tendrán la
obligación de seguir sus instrucciones. 5.
Las actividades de investigación y control del
cumplimiento que lleve a cabo el organismo de supervisión para velar por que
las decisiones de las entidades adjudicadoras cumplan lo dispuesto en la
presente Directiva y los principios generales del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea no sustituirán ni prejuzgarán el papel institucional de la
Comisión como guardiana del Tratado. Cuando la Comisión decida someter el
tratamiento de un caso individual, conservará también el derecho a intervenir
de conformidad con los poderes que le otorgue el Tratado. 6.
Los poderes adjudicadores transmitirán al
organismo nacional de supervisión el texto íntegro de todos los contratos
celebrados cuyo valor sea igual o superior a: (a)
1 000 000 EUR en el caso de contratos
de suministro o de contratos de servicios; (b)
10 000 000 EUR en el caso de los
contratos de obras. 7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación nacional sobre el acceso a la información, y de conformidad con lo
dispuesto en la legislación nacional y de la UE en materia de protección de
datos, el organismo de supervisión ofrecerá, previa solicitud por escrito, un
acceso libre, directo, completo y gratuito a los contratos celebrados a que se
refiere el apartado 6. Podrá denegarse el acceso a determinadas partes de los
contratos cuando su divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, ser
contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de
determinados operadores económicos, públicos o privados, o perjudicar la competencia
leal entre ellos. El acceso a las partes que puedan divulgarse
se ofrecerá en un plazo razonable y, a más tardar, en un plazo de 45 días a
partir de la fecha de la solicitud. Las personas que presenten una solicitud de
acceso a un contrato no necesitarán demostrar ningún interés directo o
indirecto en relación con dicho contrato. El receptor de la información deberá
ser autorizado a hacerla pública. 8.
En el informe anual mencionado en el apartado
2 se incluirá un resumen de todas las actividades llevadas a cabo por el
organismo de supervisión de conformidad con los apartados 1 a 7. Artículo 94
Informes individuales sobre los procedimientos para la adjudicación de los
contratos 1.
Las entidades adjudicadoras deberán conservar
información adecuada sobre cada contrato y acuerdo marco y cada vez que
apliquen un sistema dinámico de adquisición. Esta información deberá ser
suficiente para permitirles justificar posteriormente las decisiones adoptadas
en relación con: (a)
la clasificación y la selección de los operadores
económicos y la adjudicación de los contratos; (b)
la utilización de procedimientos negociados
sin convocatoria de licitación en virtud de lo dispuesto en el artículo 44; (c)
la no aplicación de los capítulos II a V del
presente título en virtud de las excepciones previstas en el título I,
capítulos II y III. Las entidades adjudicadoras documentarán el
desarrollo de todos los procedimientos de contratación, ya se realicen o no por
medios electrónicos. Con este fin, dejarán constancia documental de todas las
etapas del procedimiento de contratación, incluidas todas las comunicaciones
con los operadores económicos y las deliberaciones internas, la preparación de
las ofertas, el diálogo o la negociación, en su caso, la selección y la
adjudicación del contrato. 2.
La información deberá conservarse al menos
durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adjudicación del
contrato, a fin de que, durante dicho período, la entidad adjudicadora pueda
facilitar la información necesaria a la Comisión o al organismo nacional de
supervisión, cuando lo soliciten. Artículo 95
Informes nacionales 1.
Los organismos creados o designados de
conformidad con el artículo 93 enviarán a la Comisión un informe estadístico y
de ejecución anual, utilizando un formulario normalizado, a más tardar el 31 de
octubre del año siguiente. 2.
El informe contemplado en el apartado 1
contendrá, al menos, el valor total, desglosado por categoría de actividad a
que se refieren los artículos 5 a 11, de los contratos adjudicados por debajo
de los umbrales establecidos en el artículo 12, pero que estarían cubiertos por
la presente Directiva si su valor superara el umbral. 3.
Los Estados miembros se asegurarán de que el
informe contenga como mínimo el número y el valor de los contratos adjudicados,
desglosados por categorías de actividad a que se refieren los artículos 5 a 11
y cualquier otra información necesaria para verificar la correcta aplicación
del Acuerdo. Incluirá el número y el valor de los contratos adjudicados con
arreglo a un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación,
desglosados en función de las circunstancias contempladas en el artículo 44 y
por categorías de actividad a que se refieren los artículos 5 a 11. Asimismo,
especificará el Estado miembro y el tercer país del contratista seleccionado. 4.
El informe anual contendrá además, para cada
una de las actividades a que se refieren los artículos 5 a 11, una lista de
entidades adjudicadoras que ejerzan la actividad de que se trate, indicando el
número único de identificación de cada entidad, cuando dicho número esté
previsto en la legislación nacional. La Comisión podrá publicar periódicamente la
lista de dichas entidades adjudicadoras, con fines informativos, en el Diario
Oficial de la Unión Europea. 5.
La Comisión establecerá el formulario
normalizado que deberá utilizarse para elaborar el informe estadístico y de
ejecución contemplado en el apartado 1. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 100. 6.
Los actos a los que se hace referencia en el
apartado 5 deberán garantizar que: (a)
en aras de la simplificación administrativa,
puedan recogerse datos estadísticos sobre la base de un muestreo, siempre que
no quede comprometida su representatividad; (b)
se respete el carácter confidencial de la
información transmitida. Artículo 96
Asistencia a las entidades adjudicadoras y las empresas 1.
Los Estados miembros pondrán a disposición
estructuras de apoyo técnico, a fin de proporcionar asesoramiento jurídico y
económico, orientación y ayuda a las entidades adjudicadoras en la preparación
y desarrollo de los procedimientos de contratación. Los Estados miembros
velarán también por que cada entidad adjudicadora puede obtener ayuda y
asesoramiento competentes sobre cuestiones individuales. 2.
Con el fin de mejorar el acceso de los
operadores económicos a la contratación pública, en particular las PYME, y de
facilitar la correcta comprensión de las disposiciones de la presente
Directiva, los Estados miembros velarán por que pueda obtenerse asistencia
adecuada, en particular por medios electrónicos o utilizando las redes
existentes de ayuda a las empresas. 3.
También se ofrecerá asistencia administrativa
específica a los operadores económicos que tengan la intención de participar en
un procedimiento de contratación en otro Estado miembro. Esta asistencia se
referirá, como mínimo, a los requisitos administrativos en el Estado miembro de
que se trate, así como a las posibles obligaciones relacionadas con la
contratación electrónica. Los Estados miembros velarán por que los
operadores económicos interesados puedan acceder fácilmente a una información
adecuada sobre las obligaciones en materia fiscal y de protección
medioambiental y sobre las obligaciones derivadas de la legislación social y
laboral vigente en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a
ejecutarse las obras o prestarse los servicios y que serán aplicables a las
obras realizadas in situ o a los servicios prestados durante la
ejecución del contrato. 4.
A efectos de los apartados 1, 2 y 3, los
Estados miembros podrán designar a un organismo único o bien a varios
organismos o estructuras administrativas. Los Estados miembros garantizarán, en
este último caso, la debida coordinación entre esos organismos y estructuras. Artículo 97
Cooperación administrativa 1.
Los Estados miembros se prestarán asistencia
recíproca y tomarán medidas para cooperar de forma eficaz entre sí, con el fin
de garantizar el intercambio de información sobre las cuestiones mencionadas en
los artículos 56, 75 y 79. Deberán garantizar la confidencialidad de la
información que intercambien. 2.
Las autoridades competentes de todos los
Estados miembros implicados intercambiarán información cumpliendo la
legislación en materia de protección de datos personales establecida en las
Directivas 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[50] y 2002/58/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[51].
3.
A efectos del presente artículo, los Estados
miembros designarán uno o más puntos de contacto y comunicarán sus datos a los
demás Estados miembros, a los organismos de supervisión y a la Comisión. Los
Estados miembros publicarán y actualizarán periódicamente la lista de puntos de
contacto. El organismo de supervisión se encargará de la coordinación de dichos
puntos de contacto. 4.
El intercambio de información se efectuará a
través del Sistema de Información del Mercado Interior, creado con arreglo al
Reglamento (UE) nº XXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo[52] [Propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación
administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(«Reglamento IMI») COM(2011) 522]. Los Estados miembros facilitarán lo
antes posible la información solicitada por otros Estados miembros. TÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES Artículo 98
Ejercicio de la delegación 1.
Los poderes para adoptar actos delegados
otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar
los actos delegados a que se refieren los artículos 4, 35, 33, 38, 25, 65, 70,
77, 85 y 95 por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor de la
presente Directiva]. 3.
La delegación de poderes a que se refieren los
artículos 4, 35, 33, 38, 25, 65, 70, 77, 85 y 95 podrá ser revocada en todo
momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación
pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen.
Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en
dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en
vigor. 4.
La Comisión, tan pronto como adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.
Todo acto delegado adoptado en virtud del
artículo 98 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo
hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación
del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones
informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la
intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia
del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 99
Procedimiento de urgencia 1.
Los actos delegados adoptados con arreglo al
presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán siempre que
no se haya formulado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación
del acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos
por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia. 2.
El Parlamento Europeo o el Consejo podrán
formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento
contemplado en el artículo 98, apartado 5. En tal caso, la Comisión
derogará el acto sin demora tras la notificación de la decisión de objetar por
parte del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 100
Procedimiento de Comité 1.
La Comisión estará asistida por el Comité
Consultivo para los Contratos Públicos establecido mediante la Decisión
71/306/CEE del Consejo[53].
Dicho Comité se considerará comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2.
Cuando se haga referencia al presente
artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 101
Transposición 1.
Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de
junio de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en los
ámbitos regulados por la presente Directiva. Artículo 102
Derogación Queda derogada la Directiva 2004/17/CE
con efecto a partir del 30 de junio de 2014. Las referencias a la Directiva derogada
se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo XXI. Artículo 103
Análisis La Comisión analizará los efectos
económicos en el mercado interior resultantes de la aplicación de los umbrales
fijados en el artículo 12 e informará al respecto al Parlamento Europeo y al
Consejo, a más tardar, el 30 de junio de 2017. En caso de que se produzca algún cambio
en los importes de los umbrales aplicables en virtud del Acuerdo, el informe
irá seguido, si procede, de una propuesta legislativa que modifique los
umbrales establecidos en la presente Directiva. Artículo 104
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 105
Destinatarios Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 20.12.2011 Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I
LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2,
PUNTO 8, LETRA a) En caso de diferentes interpretaciones
entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura CPV. || NACE(1) || Código CPV SECCIÓN F || CONSTRUCCIÓN || || División || Grupo || Clase || Descripción || Notas || || || 45 || || || Construcción || Esta división comprende: las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes. || 45000000 || || 45.1 || || Preparación de obras || || 45100000 || || || 45.11 || Demolición de inmuebles y movimiento de tierras || Esta clase comprende: —la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, —la limpieza de escombros, —los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc. — la preparación de explotaciones mineras: —obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas. Esta clase comprende también: — el drenaje de emplazamientos de obras, — el drenaje de terrenos agrícolas y forestales. || 45110000 || || || 45.12 || Perforaciones y sondeos || Esta clase comprende: — las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros. Esta clase no comprende: — la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20), — la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25), — la excavación de pozos de minas (véase 45.25), — la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20). || 45120000 || || 45.2 || || Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil ingeniería civil || || 45200000 || || || 45.21 || Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.) || Esta clase comprende: — la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil: — puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos, — redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia, — instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones, — obras urbanas anejas, — el montaje in situ de construcciones prefabricadas. Esta clase no comprende: — los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20), — el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28), — la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23), — las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3), — el acabado de edificios y obras (véase 45.4), — las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20), — la dirección de obras de construcción (véase 74.20). || 45210000 Excepto: -45213316 45220000 45231000 45232000 || || || 45.22 || Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento || Esta clase comprende: — la construcción de tejados, — la cubierta de tejados, — la impermeabilización de edificios y balcones. || 45261000 || || || 45.23 || Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos || Esta clase comprende: — la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones, — la construcción de vías férreas, — la construcción de pistas de aterrizaje, — la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios, — la pintura de señales en carreteras y aparcamientos. Esta clase no comprende: — el movimiento de tierras previo (véase 45.11). || 45212212 y DA03 45230000 excepto: -45231000 -45232000 -45234115 || || || 45.24 || Obras hidráulicas || Esta clase comprende — la construcción de: — vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc. — presas y diques, — dragados, — obras subterráneas. || 45240000 || || || 45.25 || Otros trabajos de construcción especializados || Esta clase comprende: — las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos: — obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes, — construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas, — montaje de piezas de acero que no sean de producción propia, — curvado del acero, — colocación de ladrillos y piedra, — montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler, — montaje de chimeneas y hornos industriales. Esta clase no comprende: — el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32). || 45250000 45262000 || || 45.3 || || Instalación de edificios y obras || || 45300000 || || || 45.31 || Instalación eléctrica || Esta clase comprende: La instalación en edificios y otras obras de construcción de: — cables y material eléctrico, — sistemas de telecomunicación, — instalaciones de calefacción eléctrica, — antenas de viviendas, — alarmas contra incendios, — sistemas de alarma de protección contra robos, — ascensores y escaleras mecánicas, — pararrayos, etc. || 45213316 45310000 Excepto: -45316000 || || || 45.32 || Trabajos de aislamiento || Esta clase comprende: — la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio. Esta clase no comprende: — la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22). || 45320000 || || || 45.33 || Fontanería || Esta clase comprende: — la instalación en edificios y otras obras de construcción de: — fontanería y sanitarios, — aparatos de gas, — aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado, — la instalación de extintores automáticos de incendios. Esta clase no comprende: — la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31). || 45330000 || || || 45.34 || Otras instalaciones de edificios y obras || Esta clase comprende: — la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, puertos y aeropuertos, — la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos n.c.o.p. || 45234115 45316000 45340000 || || 45.4 || || Acabado de edificios y obras || || 45400000 || || || 45.41 || Revocamiento || Esta clase comprende: — la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes. || 45410000 || || || 45.42 || Instalaciones de carpintería || Esta clase comprende: — la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia, — acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc. Esta clase no comprende: — los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43). || 45420000 || || || 45.43 || Revestimiento de suelos y paredes || Esta clase comprende: — la colocación en edificios y otras obras de construcción de: — — revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y suelos, — revestimientos de parqué y otras maderas para suelos y revestimientos de moqueta y linóleo para suelos, — incluidos el caucho o los materiales plásticos, — revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos, — papeles pintados. || 45430000 || || || 45.44 || Pintura y acristalamiento || Esta clase comprende: — la pintura interior y exterior de edificios, — la pintura de obras de ingeniería civil, — la instalación de cristales, espejos, etc. Esta clase no comprende: — la instalación de ventanas (véase 45.42) || 45440000 || || || 45.45 || Otros acabados de edificios y obras || Esta clase comprende: — la instalación de piscinas particulares — la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios — otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte Esta clase no comprende: — la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70). || 45212212 y DA04 45450000 || || 45.5 || || Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario || || 45500000 || || || 45.50 || Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario || Esta clase no comprende: — el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32). || 45500000 || (1) Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990 (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1). ANEXO
II
LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2 Los derechos que se hayan otorgado
mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y
sobre la base de criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o
exclusivos» a efectos de la presente Directiva. Se enumeran a continuación los
procedimientos, que garantizan la transparencia previa adecuada, para la
concesión de autorizaciones sobre la base de otros actos legislativos de la
Unión Europea, que no constituyen «derechos especiales o exclusivos» a efectos
de la presente Directiva: (a)
la concesión de autorización para explotar
instalaciones de gas natural, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el artículo 4 de la Directiva 98/30/CE; (b)
la autorización o una invitación a licitar
para la construcción de nuevas instalaciones de producción de electricidad, de
conformidad con la Directiva 96/92/CE; (c)
la concesión de autorizaciones, de conformidad
con los procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 97/67/CE,
en relación con un servicio postal que no esté o no estará reservado; (d)
un procedimiento de concesión de una
autorización para ejercer una actividad que implique la explotación de
hidrocarburos, de conformidad con la Directiva 94/22/CE; (e)
contratos de servicios públicos, a efectos del
Reglamento (CE) nº 1370/2007, que se hayan adjudicado sobre la base de un
procedimiento de licitación, de conformidad con su artículo 5, apartado 3. ANEXO III
LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 27, APARTADO 3 A. TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE GAS O DE
COMBUSTIBLE PARA CALEFACCIÓN Directiva 2009/73/CE B. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN
DE ELECTRICIDAD Directiva 2009/72/CE C. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN
DE AGUA POTABLE No procede. D. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE
LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES Transporte de mercancías por ferrocarril Directiva 91/440/CEE del Consejo, de
29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios[54] Transporte de viajeros por
ferrocarril No procede. E. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE
LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES URBANOS, TRANVÍAS, TROLEBUSES O AUTOBUSES No procede. F. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE
LOS SERVICIOS POSTALES Directiva 97/67/CE G. EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS Directiva 94/22/CE H. PROSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE CARBÓN U
OTROS COMBUSTIBLES SÓLIDOS No procede. I. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE
LOS PUERTOS MARÍTIMOS O FLUVIALES U OTRAS TERMINALES No procede. J. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE
LAS INSTALACIONES DE AEROPUERTOS No procede. ANEXO
IV
REQUISITOS RELATIVOS A LOS DISPOSITIVOS DE RECEPCIÓN ELECTRÓNICA DE LAS
OFERTAS, DE LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN, DE LAS SOLICITUDES DE
CLASIFICACIÓN O DE LOS PLANOS Y PROYECTOS EN LOS CONCURSOS Los dispositivos de recepción electrónica
de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de
clasificación y de los planos y proyectos en los concursos deberán garantizar,
como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que: (a)
pueda determinarse con precisión la hora y la
fecha exactas de la recepción de las ofertas, de las solicitudes de
participación, de las solicitudes de clasificación y del envío de los planos y
proyectos; (b)
pueda garantizarse razonablemente que nadie
tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes
de que finalicen los plazos especificados; (c)
en caso de violación de esa prohibición de
acceso, pueda garantizarse razonablemente que la violación pueda detectarse con
claridad; (d)
únicamente las personas autorizadas puedan
fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos; (e)
en las diferentes fases del proceso de
clasificación, del procedimiento de contratación o del concurso, solo la acción
simultánea de las personas autorizadas pueda permitir el acceso a la totalidad
o a parte de los datos presentados; (f)
la acción simultánea de las personas
autorizadas solo pueda dar acceso después de la fecha especificada a los datos
transmitidos; (g)
los datos recibidos y abiertos en aplicación
de los presentes requisitos solo sean accesibles a las personas autorizadas a
tener conocimiento de los mismos; y (h)
la autenticación de las ofertas se ajuste a
los requisitos establecidos en el presente anexo. ANEXO V
LISTA DE ACUERDOS INTERNACIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 38 Acuerdos con los siguientes países o
grupos de países: –
Albania (DO L 107 de 28.4.2009) –
Antigua República Yugoslava de Macedonia (DO L 87
de 20.3.2004) –
CARIFORUM (DO L 289 de 30.10.2008) –
Chile (DO L 352 de 30.12.2002) –
Croacia (DO L 26 de 28.1.2005) –
México (DO L 276 de 28.10.2000 y L 157 de
30.6.2000) –
Montenegro (DO L 345 de 28.12.2007) –
Corea del Sur (DO L 127 de 14.5.2011) –
Suiza (DO L 300 de 31.12.1972) ANEXO VI
PARTE A
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS PERIÓDICOS INDICATIVOS
(a que se refiere el artículo 61) I. INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN TODOS
LOS CASOS 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número
de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad
adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse
información complementaria. 2.
Principal actividad ejercida. 3. a) Para los contratos de suministro: naturaleza y cantidad o
valor de las prestaciones o de los productos que se deben suministrar
(número(s) de referencia de la nomenclatura). b) Para los contratos de obras: naturaleza
y amplitud de las prestaciones, características generales de la obra o de los
lotes relacionados con la obra (número(s) de referencia de la nomenclatura). c) Para los contratos de servicios: volumen
previsto de contratación en cada una de las categorías de servicios (número(s)
de referencia de la nomenclatura). 4. Fecha de envío del anuncio o de envío del anuncio relativo a la
publicación del presente anuncio en el perfil de comprador. 5. Si procede, otras informaciones. II. INFORMACIÓN ADICIONAL QUE DEBE
FACILITARSE SI EL ANUNCIO SIRVE DE CONVOCATORIA DE LICITACIÓN O PERMITE UNA
REDUCCIÓN DE LOS PLAZOS DE RECEPCIÓN DE LAS OFERTAS (artículo 61, apartado 2) 1. Mención de que los operadores económicos interesados deberán comunicar
a la entidad su interés por el contrato o contratos. 2. Dirección electrónica o de internet en la que estará disponible el
pliego de condiciones y cualquier documentación adicional para un acceso libre,
directo, completo y gratuito. 3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para
talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo
protegidos. 4. Fecha límite de recepción de las solicitudes que tengan por objeto
obtener una invitación a presentar ofertas o a negociar. 5. Características y cantidad de los productos solicitados o
características generales de la obra o categoría del servicio y su descripción,
precisando si se prevé uno o varios acuerdos marco. Indicación de las opciones
para licitaciones complementarias y el plazo estimado previsto para ejercer
dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una
serie de contratos renovables, deberá precisarse también el calendario
provisional de las convocatorias de licitación posteriores. Indicación de si se
trata de compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero, o de
una combinación de los mismos. 6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso
de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución, en los contratos de suministro y de servicios; si el contrato está
dividido en lotes, esta información se facilitará para cada lote. 7. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios
y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio. 8. Dirección a la que las empresas interesadas deberán enviar su
manifestación de interés por escrito. 9. Fecha límite de recepción de manifestaciones de interés. 10. Lengua o lenguas autorizadas para la presentación de candidaturas
o de ofertas. 11. Condiciones de carácter económico y técnico, y garantías
financieras y técnicas exigidas a los proveedores. 12. a) Fecha
estimada, si se conoce, del inicio de los procedimientos de contratación. b) Tipo de procedimiento de contratación
(restringido o negociado). c) Importe y forma de pago de la suma
que deba abonarse para obtener la documentación relativa a la consulta. 13. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la
ejecución del contrato. 14. Si procede, indicación de si: (a)
se exigirá o aceptará la presentación
electrónica de ofertas o de solicitudes de participación; (b)
se utilizarán pedidos electrónicos; (c)
se utilizará facturación electrónica; (d)
se aceptará el pago electrónico. 15. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos
de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de
recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de
teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse
dicha información. 16. Si se conocen, los criterios contemplados en el artículo 76
que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «coste más bajo» u «oferta
económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que
determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o,
en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el
pliego de condiciones, en la invitación a confirmar el interés a que se refiere
el artículo 61, apartado 2, letra b), o en la invitación a licitar o a
negociar. PARTE
B
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE PUBLICACIÓN EN UN PERFIL DE
COMPRADOR DE UN ANUNCIO PERIÓDICO INDICATIVO QUE NO SIRVA DE CONVOCATORIA DE
LICITACIÓN
(a que se refiere el artículo 61, apartado 1) 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número
de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad
adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse
información complementaria. 2.
Principal actividad ejercida. 3.
Número(s) de referencia de la nomenclatura del
CPV. 4.
Dirección de internet del «perfil de
comprador» (URL). 5.
Fecha de envío del anuncio relativo a la
publicación de un anuncio de información previa en el perfil de comprador. Anexo
VII
Información que debe FIGURAR en el pliego de condiciones en las subastas
electrónicas (artículo 47, apartado 4) En el pliego
de condiciones que se utilizará cuando las entidades adjudicadoras hayan
decidido recurrir a una subasta electrónica deberán figurar, como mínimo, los
siguientes datos: (a)
los elementos a cuyos valores se refiere la
subasta electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en
cifras o porcentajes; (b)
en su caso, los límites de los valores que
podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones relativas al
objeto del contrato; (c)
la información que se pondrá a disposición de
los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en
que se pondrá a su disposición; (d)
la información pertinente sobre el desarrollo
de la subasta electrónica; (e)
las condiciones en las que los licitadores
podrán pujar, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su
caso, para pujar; (f)
la información pertinente sobre el equipo
electrónico utilizado y sobre los dispositivos y especificaciones técnicas de
conexión. ANEXO VIII
DEFINICIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS A efectos de la presente Directiva se
entenderá por: (1)
«Especificación técnica»: (a)
cuando se trate de contratos de servicios o de
suministro, aquella especificación que figure en un documento en la que se
definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por
ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y
climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de
las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el
rendimiento, la utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo,
los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de
venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el
envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y
métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o
servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad; b) cuando se trate de contratos de
obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en
la documentación de la contratación, en las que se definan las características
requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan
caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la
entidad adjudicadora; estas características incluyen los niveles de
comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades
(incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de
la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; asimismo, los
procedimientos de aseguramiento de la calidad, la terminología, los símbolos,
las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las
instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase
del ciclo de vida de las obras; incluyen asimismo las reglas de elaboración del
proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción
de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás
condiciones de carácter técnico que la entidad adjudicadora pueda prescribir,
por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras
acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan. (2)
«Norma»: una especificación técnica aprobada
por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o
continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de
las categorías siguientes: (a)
«norma internacional»: norma adoptada por una
organización internacional de normalización y puesta a disposición del público; (b)
«norma europea»: norma adoptada por un
organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público; (c)
«norma nacional»: norma adoptada por un
organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público. (3)
«Documento de idoneidad técnica europeo»: la
evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso
asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la
construcción, de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las
condiciones de aplicación y utilización establecidas. El documento de idoneidad
técnica europeo será expedido por un organismo autorizado para ello por el
Estado miembro. (4)
«Especificaciones técnicas comunes»: las
especificaciones técnicas elaboradas según un procedimiento reconocido por los
Estados miembros o de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento [XXX]
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea [y por el
que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las
Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE,
2007/23/CE, 2009/105/CE y 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo], que
hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. (5)
«Referencia técnica»: cualquier documento
elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas
oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las
necesidades del mercado. ANEXO IX
ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN 1.
Publicación de los anuncios Los anuncios contemplados en los artículos
61, 62, 63, 64, 85 y 89 serán enviados por las entidades adjudicadoras a la
Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y publicados con arreglo a las
siguientes normas: (a)
Los anuncios contemplados en los
artículos 61, 62, 63, 64, 85 y 89 los publicará la Oficina de
Publicaciones de la Unión Europea o las entidades adjudicadoras, en el caso de
los anuncios periódicos indicativos publicados en un perfil de comprador de
conformidad con el artículo 61, apartado 1. Las entidades adjudicadoras podrán, además,
publicar esta información en internet, en un «perfil de comprador», tal como se
define en el punto 2, letra b). infra. (b)
La Oficina de Publicaciones de la Unión
Europea transmitirá a la entidad adjudicadora la confirmación contemplada en el
artículo 65, apartado 5, párrafo segundo. 2.
Publicación de información complementaria o
adicional (a)
Las entidades adjudicadoras publicarán en
internet la totalidad del pliego de condiciones y de la documentación
complementaria. (b)
El perfil de comprador podrá incluir los
anuncios periódicos indicativos contemplados en el artículo 61,
apartado 1, información sobre las convocatorias en curso, las compras
programadas, los contratos celebrados, los procedimientos anulados y cualquier
otra información útil de tipo general como, por ejemplo, puntos de contacto,
números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica. 3.
Formato y modalidades de transmisión de los
anuncios por medios electrónicos El formato y las modalidades de
transmisión de los anuncios por vía electrónica conforme a lo establecido por
la Comisión están disponibles en la siguiente dirección: http://simap.eu.int. ANEXO X
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LA EXISTENCIA DE UN SISTEMA
DE CLASIFICACIÓN
(a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra b), y el artículo 62) 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número
de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad
adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse
información complementaria. 2.
Principal actividad ejercida. 3.
Si procede, indicación de si el contrato está
reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para
programas de empleo protegidos. 4.
Objeto del sistema de clasificación
(descripción de los productos, servicios u obras o categorías de los mismos que
deban contratarse a través del sistema - número(s) de referencia en la
nomenclatura). Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso
de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución, en los contratos de suministro y de servicios. 5.
Condiciones que deberán cumplir los operadores
económicos con vistas a su clasificación con arreglo al sistema y métodos de
verificación de las mismas. Cuando la descripción de estas condiciones y de los
métodos de verificación sea voluminosa y se base en documentos a disposición de
los operadores económicos interesados, bastará un resumen de las condiciones y
los métodos más importantes y una referencia a dichos documentos. 6.
Período de validez del sistema de
clasificación y trámites para su renovación. 7.
Mención de que el anuncio sirve de
convocatoria de licitación. 8.
Dirección en la que se puede obtener
información adicional y la documentación relativa al sistema de clasificación
(cuando dicha dirección sea diferente de las indicadas en el punto 1). 9.
Nombre y dirección del órgano competente para
los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo
de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los
números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que
pueda obtenerse dicha información. 10.
Si se conocen, los criterios contemplados en
el artículo 76 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «coste
más bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los
criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su
ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no
figuren en el pliego de condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a
licitar o a negociar. 11.
Si procede, indicación de si: (a)
se exigirá o
aceptará la presentación electrónica de ofertas o de solicitudes de
participación; (b)
se utilizarán
pedidos electrónicos; (c)
se utilizará
facturación electrónica; (d)
se aceptará el pago
electrónico. 12.
Si procede, otras informaciones. ANEXO XI
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LICITACIÓN
(a que se refiere el artículo 63) A. PROCEDIMIENTOS ABIERTOS 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número
de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad
adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse
información complementaria. 2.
Principal actividad ejercida. 3.
Si procede, indicación de si el contrato está
reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para
programas de empleo protegidos. 4.
Naturaleza del contrato (suministro, obras o
servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco o un sistema
dinámico de adquisición), descripción (número(s) de referencia en la
nomenclatura). Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a
compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una
combinación de los mismos. 5.
Código NUTS del emplazamiento principal de las
obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal
de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios. 6.
Para suministros y obras: (a)
Características y cantidad de los productos
solicitados (número(s) de referencia en la nomenclatura). Indicación de las
opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo
estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas
posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará,
de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación
posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el
alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra
(número(s) de referencia en la nomenclatura). (b)
Indicación de si los proveedores pueden
licitar por parte de los suministros solicitados o por su totalidad. En caso de que, para los contratos de obras,
la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos
lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos. (c)
Para los contratos de obras: indicaciones
sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya
también la elaboración de proyectos. 7.
Para servicios: (a)
Características y cantidad de los productos
solicitados. Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y,
cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones,
así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos
renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de
las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a
prestar. (b)
Posibilidad de que, con arreglo a
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la
prestación del servicio a una determinada profesión. (c)
Referencia a dicha norma legal, reglamentaria
o administrativa. (d)
Indicación de si las personas jurídicas deben
mencionar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable
de la ejecución del servicio. (e)
Posibilidad de que los prestadores de
servicios liciten por una parte de los servicios. 8.
Si se sabe, indicación de si está autorizada o
no la presentación de variantes. 9.
Plazo de entrega o ejecución o duración del
contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio. 10.
Dirección electrónica o de internet en la que
estará disponible el pliego de condiciones y cualquier documentación adicional
para un acceso libre, directo, completo y gratuito. 11. a) Fecha
límite de recepción de las ofertas o de las ofertas indicativas cuando se trate
de la aplicación de un sistema dinámico de adquisición. b) Dirección a la que deben
transmitirse. c) Lengua o lenguas en que deben
redactarse. 12. a) Si
procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las plicas. b) Fecha, hora y lugar de dicha
apertura. 13. En su caso, depósitos y garantías exigidos. 14. Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las
disposiciones pertinentes. 15. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores
económicos adjudicataria del contrato. 16. Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que
deberá ajustarse el operador económico adjudicatario del contrato. 17. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su
oferta. 18. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la
ejecución del contrato. 19. Criterios previstos en el artículo 76 que se utilizarán para la
adjudicación del contrato: «coste más bajo» u «oferta económicamente más
ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta
económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden
de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones. 20. Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico indicativo o del anuncio
de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al que se refiere
el contrato. 21. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos
de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de
recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de
teléfono y de fax y la dirección electrónica del departamento del que pueda
obtenerse dicha información. 22. Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora. 23. Si procede, otras informaciones. B. PROCEDIMIENTOS RESTRINGIDOS 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número
de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad
adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse
información complementaria. 2.
Principal actividad ejercida. 3.
Si procede, indicación de si el contrato está
reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para
programas de empleo protegidos. 4.
Naturaleza del contrato (suministro, obras o
servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco); descripción
(número(s) de referencia en la nomenclatura). Deberá indicarse, cuando
corresponda, si la oferta se refiere a compra, venta a plazos, arrendamiento,
arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos. 5.
Código NUTS del emplazamiento principal de las
obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal
de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios. 6.
Para suministros y obras: (a)
Características y cantidad de los productos
solicitados (número(s) de referencia en la nomenclatura). Indicación de las
opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo
estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas
posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará,
de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación
posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el
alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra
(número(s) de referencia en la nomenclatura). (b)
Indicación de si los proveedores pueden
licitar por parte de los suministros solicitados o por su totalidad. En caso de que, para los contratos de obras,
la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos
lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos. (c)
Para los contratos de obras: indicaciones
sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya
también la elaboración de proyectos. 7.
Para servicios: (a)
Características y cantidad de los productos
solicitados. Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y,
cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones,
así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos
renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de
las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a
prestar. (b)
Posibilidad de que, con arreglo a
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la
prestación del servicio a una determinada profesión. (c)
Referencia a dicha norma legal, reglamentaria
o administrativa. (d)
Indicación de si las personas jurídicas deben
mencionar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de
la ejecución del servicio. (e)
Posibilidad de que los prestadores de
servicios liciten por una parte de los servicios. 8.
Si se sabe, indicación de si está autorizada o
no la presentación de variantes. 9.
Plazo de entrega o ejecución o duración del
contrato y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio. 10.
En su caso, forma jurídica que deberá adoptar
la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato. 11. a) Fecha
límite de recepción de las solicitudes de participación. b) Dirección a la que deben
transmitirse. c) Lengua o lenguas en que deben
redactarse. 12. Fecha límite de envío de las invitaciones a licitar. 13. En su caso, depósitos y garantías exigidos. 14. Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las
disposiciones pertinentes. 15. Datos referentes a la situación del operador económico y
condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse. 16. Criterios previstos en el artículo 76 que se utilizarán para la
adjudicación del contrato: «coste más bajo» u «oferta económicamente más
ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta
económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden
de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones ni
vayan a aparecer en la invitación a licitar. 17. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la
ejecución del contrato. 18. Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico indicativo o del anuncio
de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al que se refiere
el contrato. 19. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos
de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de
recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de
teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda
obtenerse dicha información. 20. Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora. 21. Si procede, otras informaciones. C. PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número
de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad
adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse
información complementaria. 2.
Principal actividad ejercida. 3.
Si procede, indicación de si el contrato está
reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para
programas de empleo protegidos. 4.
Naturaleza del contrato (suministro, obras o
servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco); descripción
(número(s) de referencia en la nomenclatura). Deberá indicarse, cuando
corresponda, si la oferta se refiere a compra, venta a plazos, arrendamiento,
arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos. 5.
Código NUTS del emplazamiento principal de las
obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal
de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios. 6.
Para suministros y obras: (a)
Características y cantidad de los productos
solicitados (número(s) de referencia en la nomenclatura). Indicación de las
opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo
estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas
posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará,
de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación
posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el
alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra
(número(s) de referencia en la nomenclatura). (b)
Indicación de si los proveedores pueden
licitar por parte de los suministros solicitados o por su totalidad. En caso de que, para los contratos de obras,
la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos
lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos. (c)
Para los contratos de obras: indicaciones
sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya
también la elaboración de proyectos. 7.
Para servicios: (a)
Características y cantidad de los servicios
solicitados. Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y,
cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones,
así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos
renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de
las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a
prestar. (b)
Posibilidad de que, con arreglo a
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la
prestación del servicio a una determinada profesión. (c)
Referencia a dicha norma legal, reglamentaria
o administrativa. (d)
Indicación de si las personas jurídicas deben
mencionar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable
de la ejecución del servicio. (e)
Posibilidad de que los prestadores de servicios
liciten por una parte de los servicios. 8.
Si se sabe, indicación de si está autorizada o
no la presentación de variantes. 9.
Plazo de entrega o ejecución o duración del
contrato y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio. 10.
En su caso, forma jurídica que deberá adoptar
la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato. 11. a) Fecha
límite de recepción de las solicitudes de participación. b) Dirección a la que deben
transmitirse. c) Lengua o lenguas en que deben
redactarse. 12. En su caso, depósitos y garantías exigidos. 13. Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las
disposiciones pertinentes. 14. Datos referentes a la situación del operador económico y
condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse. 15. Criterios previstos en el artículo 76 que se utilizarán para la
adjudicación del contrato: «coste más bajo» u «oferta económicamente más
ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta
económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden
de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones ni
vayan a aparecer en la invitación a negociar. 16. Si procede, nombres y direcciones de los operadores económicos ya
seleccionados por la entidad adjudicadora. 17. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la
ejecución del contrato. 18. Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico indicativo o del anuncio
de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al que se refiere
el contrato. 19. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos
de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de
recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de
teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda
obtenerse dicha información. 20. Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora. 21. Si procede, otras informaciones. ANEXO XII
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONTRATOS ADJUDICADOS
(a que se refiere el artículo 64) I. Información que se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea[55] 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número
de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad
adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse
información complementaria. 2.
Principal actividad ejercida. 3.
Naturaleza del contrato (suministros, obras o
servicios y número(s) de referencia en la nomenclatura; indíquese, en su caso,
si se trata de un acuerdo marco). 4.
Al menos, un resumen de las características y
la cantidad de los productos, obras o servicios suministrados. 5. a) Forma de la convocatoria de licitación (anuncio sobre la
existencia de un sistema de clasificación, anuncio periódico, licitación). b) Fecha(s) y referencia(s) de la
publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. c) En el caso de contratos adjudicados
sin convocatoria de licitación previa, indicación de la disposición pertinente
del artículo 44. 6. Procedimiento de contratación (procedimiento abierto, restringido
o negociado). 7. Número de ofertas recibidas, especificando: (a)
el número de ofertas recibidas de operadores
económicos que son pequeñas y medianas empresas; (b)
el número de
ofertas recibidas del extranjero; (c)
el número de ofertas recibidas por vía
electrónica. En el caso de varias adjudicaciones (lotes,
acuerdos marco múltiples), esta información se facilitará para cada
adjudicación. 8. Fecha de adjudicación del contrato o contratos. 9. Precio pagado por las compras de ocasión realizadas en virtud del
artículo 44, letra i). 10. Para cada adjudicación, nombre, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del licitador
o licitadores seleccionados, especificando: (a)
si el licitador
adjudicatario es una pequeña y mediana empresa; (b)
si el contrato se
ha adjudicado a un consorcio. 11. Indicación, en su caso, de si el contrato se ha subcontratado o
puede subcontratarse. 12. Precio pagado o precios de la oferta más elevada y de la más baja
que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato. 13. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos
de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de
recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono
y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha
información. 14. Información facultativa: –
porcentaje del contrato que se haya
subcontratado o pueda subcontratarse a terceros e importe del mismo; –
criterios de adjudicación del contrato. II. Información no destinada a
publicación 15. Número de contratos
adjudicados (cuando se haya dividido el contrato entre varios proveedores). 16. Valor de cada contrato
adjudicado. 17. País de origen del
producto o del servicio (origen comunitario o no comunitario, desglosado, en
este último caso, por terceros países). 18. Criterios de adjudicación
empleados (oferta económicamente más ventajosa, coste más bajo). 19. Indicación de si se ha
adjudicado el contrato a un licitador que, en virtud del artículo 58,
apartado 1, ofreció una variante. 20. Indicación de si se han
excluido ofertas por ser anormalmente bajas, de conformidad con el
artículo 79. 21. Fecha de envío del
anuncio por la entidad adjudicadora. ANEXO XIII
Contenido de las invitaciones a
presentar una oferta, a negociar o a confirmar el interés, previstaS en el
artículo 68 1.
La invitación a presentar una oferta o a
negociar, prevista en el artículo 68, deberá incluir al menos: (a)
la fecha límite para la recepción de ofertas,
la dirección a que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar
redactadas; sin embargo, en el caso de los contratos
adjudicados a través de una asociación para la innovación, esta información no
figurará en la invitación a negociar, sino que se indicará en la invitación a
presentar una oferta; (b)
una referencia a cualquier anuncio de
licitación publicado; (c)
la indicación de los documentos que hayan de
adjuntarse, si procede; (d)
los criterios de adjudicación del contrato,
cuando no figuren en el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación
que se utilice como medio de convocatoria de licitación; (e)
la ponderación relativa de los criterios de
adjudicación del contrato, o bien el orden de importancia de dichos criterios,
en caso de que esta información no figure en el anuncio de licitación, en el
anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación o en el pliego de
condiciones. 2.
Cuando se efectúe una convocatoria de
licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, las entidades
adjudicadoras invitarán posteriormente a todos los candidatos a que confirmen
su interés con arreglo a la información detallada relativa al contrato de que
se trate, antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes en
una negociación. La invitación incluirá como mínimo los
siguientes datos: (a)
características y cantidad, incluidas todas
las opciones relativas a contratos complementarios y, cuando sea posible, el
plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones; cuando se trate de
contratos renovables, características y cantidad y, cuando sea posible, fechas
estimadas de publicación de los futuros anuncios de licitación para los
suministros, obras o servicios que vayan a ser objeto de licitación; (b)
tipo de procedimiento: restringido o
negociado; (c)
en su caso, fecha de comienzo o de finalización
de la entrega de suministros o de la ejecución de obras o servicios; (d)
dirección y fecha límite de presentación de
solicitudes de la documentación de la contratación, así como lengua o lenguas
en que deben redactarse; (e)
dirección de la entidad que adjudicará el
contrato y suministrará la información necesaria para la obtención del pliego
de condiciones y demás documentos; (f)
condiciones de carácter económico y técnico,
garantías financieras e información exigida a los operadores económicos; (g)
naturaleza del contrato que constituye el
objeto de la invitación a licitar: compra, arrendamiento financiero,
arrendamiento o alquiler con opción de compra, o varias de estas formas; y (h)
criterios de adjudicación y su ponderación o,
cuando corresponda, el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que
esta información no figure en el anuncio periódico indicativo, en el pliego de
condiciones ni en la invitación a licitar o a negociar. ANEXO XIV
LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE
SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 70 Y 79 –
Convenio 87 sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación; –
Convenio 98 sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva; –
Convenio 29 sobre el trabajo forzoso; –
Convenio 105 sobre la abolición del
trabajo forzoso; –
Convenio 138 sobre la edad mínima; –
Convenio 111 sobre la discriminación
(empleo y ocupación); –
Convenio 100 sobre igualdad de
remuneración; –
Convenio 182 sobre las peores formas de
trabajo infantil; –
Convenio de Viena para la protección de la
capa de ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan
la capa de ozono; –
Convenio para el control de la eliminación y
el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea); –
Convenio de Estocolmo sobre contaminantes
orgánicos persistentes (COP); –
Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento
de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y
productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (PNUMA/FAO)
(Convenio PIC), Rotterdam, 10.9.1998 y sus tres Protocolos regionales. ANEXO
XV
LISTA DE LA LEGISLACIÓN de la Ue CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 77, APARTADO 3 (a)
Directiva 2009/33/CE. ANEXO XVI
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE UN CONTRATO
DURANTE SU VIGENCIA
(a que se refiere el artículo 82, apartado 6) 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número
de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad
adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse
información complementaria. 2.
Principal actividad ejercida. 3.
Número(s) de referencia de la nomenclatura del
CPV. 4.
Código NUTS del emplazamiento principal de las
obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal
de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios. 5.
Descripción de la contratación antes y después
de la modificación: naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o
valor de los suministros, naturaleza y alcance de los servicios. 6.
Cuando proceda, incremento de precio causado
por la modificación. 7.
Descripción de las circunstancias que han
hecho necesaria la modificación. 8.
Fecha de adjudicación del contrato. 9.
Cuando proceda, nombre y dirección, incluido
código NUTS, número de teléfono y fax, dirección electrónica y de internet del
nuevo operador u operadores económicos. 10.
Información sobre si el contrato está
relacionado con un proyecto o programa financiado con fondos de la Unión
Europea. 11.
Nombre y dirección del organismo de
supervisión y del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, en su
caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos o, en caso
necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la
dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información. ANEXO XVII
SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 84 Código CPV || Descripción 79611000-0 y de 85000000-2 a 85323000-9 (excepto 85321000-5 y 85322000-2) || Servicios sociales y de salud 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-2 a 79995200-5 de 80100000-5 a 80660000-8 (excepto 80533000-9, 80533100-0, 80533200-1); de 92000000-1 a 92700000-8 (excepto 92230000-2, 92231000-9, 92232000-6) || Servicios administrativos educativos, sanitarios y culturales 75300000-9 || Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria 75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0, 75320000-5, 75330000-8, 75340000-1 || Servicios de prestaciones sociales 98000000-3 || Otros servicios comunitarios, sociales o personales 98120000-0 || Servicios prestados por sindicatos 98131000-0 || Servicios religiosos ANEXO XVIII
Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos de servicios
sociales y otros servicios específicos
(a que se refiere el artículo 85) Parte A Anuncio de licitación 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número
de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad
adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse
información complementaria. 2.
Principal actividad ejercida. 3.
Descripción de los servicios o categorías de
servicios y, cuando proceda, obras y suministros conexos que deban contratarse,
incluida una indicación de las cantidades o valores de que se trate, número(s)
de referencia de la nomenclatura. 4.
Código NUTS del emplazamiento principal de
ejecución de las prestaciones. 5.
Si procede, indicación de si el contrato está
reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para
programas de empleo protegidos. 6.
Principales condiciones que deben cumplir los
operadores económicos con vistas a su participación, o, en su caso, dirección
electrónica en la que puede obtenerse información detallada. 7.
Plazo(s) para ponerse en contacto con la
entidad adjudicadora, con vistas a participar. 8.
Si procede, otras informaciones. Parte B Anuncio de contrato adjudicado 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número
de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad
adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse
información complementaria. 2.
Principal actividad ejercida. 3.
Al menos, un resumen de las características y
la cantidad de los servicios prestados, y, cuando proceda, obras y suministros
conexos. 4.
Referencia de la publicación del anuncio en el
Diario Oficial de la Unión Europea. 5.
Número de ofertas recibidas. 6.
Nombre y dirección del operador u operadores
económicos seleccionados. 7.
Si procede, otras informaciones. ANEXO XIX
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCURSOS DE PROYECTOS
(a que se refiere el artículo 89, apartado 1) 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número
de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad
adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse
información complementaria. 2.
Principal actividad ejercida. 3.
Descripción del proyecto (número(s) de
referencia en la nomenclatura). 4.
Tipo de concurso: abierto o restringido. 5.
Cuando se trate de concursos abiertos: fecha
límite de recepción de los proyectos. 6.
Cuando se trate de concursos restringidos: (a)
número previsto o número mínimo y máximo de
participantes; (b)
en su caso, nombre de los participantes ya
seleccionados; (c)
criterios de selección de los participantes; (d)
fecha límite de recepción de las solicitudes
de participación. 7.
En su caso, indicación de si la participación
está reservada a una determinada profesión. 8.
Criterios que se aplicarán para valorar los
proyectos. 9.
En su caso, nombre de los miembros del jurado
que hayan sido seleccionados. 10.
Indicación de si la decisión del jurado es
vinculante para el poder adjudicador. 11.
En su caso, número e importe de los premios. 12.
En su caso, posibles pagos a todos los
participantes. 13.
Posibilidad de que se adjudiquen contratos
complementarios a los ganadores de premios. 14.
Nombre y dirección del órgano competente para
los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo
de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los
números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que
pueda obtenerse dicha información. 15.
Fecha de envío del anuncio. 16.
Si procede, otras informaciones. ANEXO XX
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS
CONCURSOS DE PROYECTOS
(a que se refiere el artículo 89, apartado 1) 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número
de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad
adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse
información complementaria. 2.
Principal actividad ejercida. 3.
Descripción del proyecto (número(s) de
referencia en la nomenclatura). 4.
Número total de participantes. 5.
Número de participantes extranjeros. 6.
Ganador(es) del concurso. 7.
En su caso, premio(s). 8.
Otra información. 9.
Referencia al anuncio de concurso. 10.
Nombre y dirección del órgano competente para
los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo
de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los
números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que
pueda obtenerse dicha información. 11.
Fecha de envío del anuncio. ANEXO XXI
TABLA DE CORRESPONDENCIAS[56]
Presente Directiva || Directiva 2004/17/CE || Art. 1 || - || Nuevo Art. 2, primera frase || Art. 1, apartado 1 || = Art. 2, punto 1 || Art. 2, apartado 1, letra a), párrafo primero || = Art. 2, puntos 2 y 3 || - || Nuevo Art. 2, punto 4, letra a), párrafo primero || Art. 2, apartado 1, letra a), párrafo segundo, primer inciso || = Art. 2, punto 4, letra a), párrafo segundo || || Nuevo Art. 2, punto 4, letra b) || Art. 2, apartado 1, letra a), párrafo segundo, segundo inciso || = Art. 2, punto 4, letra c) || Art. 2, apartado 1, letra a), párrafo segundo, tercer inciso || = Art. 2, punto 5 || Art. 2, apartado 1, letra b), párrafo primero || = Art. 2, punto 6 || Art. 2, apartado 3 || Adaptado Art. 2, punto 7 || Art. 1, apartado 1, letra a) || Adaptado Art. 2, punto 8 || Art. 1, apartado 2, letra b), primera frase || Adaptado Art. 2, punto 9 || Art. 2, apartado 2, letra b), segunda frase || = Art. 2, punto 10 || Art. 1, apartado 2, letra c) || Adaptado Art. 2, punto 11 || Art. 1, apartado 2, letra d), párrafo primero || Modificado Art. 2, punto 12 || Art. 1, apartado 7, párrafos primero y segundo || Adaptado Art. 2, punto 13 || Art. 1, apartado 7, párrafo tercero || = Art. 2, punto 14 || Art. 1, apartado 7, párrafo tercero || Modificado Art. 2, punto 15 || Art. 34, apartado 1 || Modificado Art. 2, punto 16 || Art. 1, apartado 8 || Modificado Art. 2, punto 17 || || Nuevo Art. 2, punto 18 || Art. 1, apartado 8 || Modificado Art. 2, punto 19 || || Nuevo Art. 2, punto 20 || Art. 1, apartado 11 || = Art. 2, punto 21 || Art. 1, apartado 12 || = Art. 2, punto 22 || || Nuevo Art. 2, punto 23 || Art. 1, apartado 10 || = Art. 3, apartado 1, párrafo primero || || Nuevo Art. 3, apartado 1, párrafo segundo || Art. 1, apartado 2, letra d), párrafos primero y tercero || Modificado Art. 3, apartado 1, párrafo tercero || || Nuevo Art. 3, apartado 2 || Art. 9, apartado 1 || = Art. 3, apartado 3 || Art. 9, apartado 2 || = Art. 3, apartado 4 || Art. 9, apartado 3 || Modificado Art. 4, apartado 1 || Art. 2, apartado 1, letra b), párrafo segundo || = Art. 4, apartado 2, párrafo primero || Art. 2, apartado 3; considerando 25 || Adaptado Art. 4, apartado 2, párrafo segundo || || Nuevo Art. 4, apartado 3 || Art. 2, apartado 2 || = Art. 4, apartado 4 || || Nuevo Art. 5 || Art. 3, apartados 1 y 2 || = Art. 6, apartado 1 || Art. 3, apartado 3 || Adaptado Art. 6, apartado 2 || Art. 3, apartado 4 || = Art. 7 || Art. 4 || = Art. 8 || Art. 5, apartado 1 || = || Art. 5, apartado 2 || Suprimido Art. 9 || Art. 7, letra b) || = Art. 10, apartado 1 || Art. 6, apartado 1 || Adaptado Art. 10, apartado 2, letra a) || Art. 6, apartado 2, letra a) || = Art. 10, apartado 2, letra b) || Art. 6, apartado 2, letra b) || Modificado Art. 10, apartado 2, letra c) || Art. 6, apartado 2, letra c) || Adaptado Art. 11, letra a) || Art. 7, letra a) || Modificado Art. 11, letra b) || Art. 7, letra a) || = || Art. 8 || Suprimido || Anexos I - X || Suprimidos Art. 12 || Art. 16 y 61 || Modificado Art. 13, apartado 1 || Art. 17, apartado 1; art. 17, apartado 8 || Modificado Art. 13, apartado 2 || Art. 17, apartado 2; art. 17, apartado 8 || Modificado Art. 13, apartado 3 || || Nuevo Art. 13, apartado 4 || Art. 17, apartado 3 || = Art. 13, apartado 5 || || Nuevo Art. 13, apartado 6 || Art. 17, apartados 4 y 5 || Adaptado Art. 13, apartado 7 || Art. 17, apartado 6, letra a), párrafos primero y segundo || = Art. 13, apartado 8 || Art. 17, apartado 6, letra b), párrafos primero y segundo || = Art. 13, apartado 9 || Art. 17, apartado 6, letra a), párrafo tercero y apartado 6, letra b), párrafo tercero || Adaptado Art. 13, apartado 10 || Art. 17, apartado 7 || = Art. 13, apartado 11 || Art. 17, apartado 9 || = Art. 13, apartado 12 || Art. 17, apartado 10 || = Art. 13, apartado 13 || Art. 17, apartado 11 || = Art. 14 || Art. 69 || Adaptado Art. 15, apartado 1 || Art. 19, apartado 1 || = Art. 15, apartado 2 || Art. 19, apartado 1 || Modificado Art. 16, apartado 1 || Art. 20, apartado 1; art. 62, punto 1 || Adaptado Art. 16, apartado 2 || Art. 20, apartado 2 || Modificado Art. 17, apartado 1 || Art. 22 bis || Adaptado Art. 17, apartado 2 || Art. 21; art. 62, punto 1 || Modificado Art. 18 || Art. 22; art. 62, punto 1 || Modificado Art. 19, letras a) y b) || Art. 24, letras a) y b) || = Art. 19, letra c) || Art. 24, letra c) || Modificado Art. 19, letra d) || Art. 24, letra d) || = Art. 19, letra e) || || Nuevo Artículo 19, letra f), y párrafo segundo || || Nuevo Art. 20 || Art. 26 || Adaptado Art. 21 || || Nuevo Art. 22, apartado 1 || Art. 23, apartado 1 || Adaptado Art. 22, apartado 2 || Art. 23, apartado 1 || Adaptado Art. 22, apartado 3 || Art. 23, apartado 2 || Adaptado Art. 22, apartado 4 || Art. 23, apartado 3, letras a) a c) || Adaptado Art. 22, apartado 5 || Art. 23, apartado 3, párrafos segundo y tercero || Adaptado Art. 23 || Art. 23, apartado 4 || Adaptado Art. 24 || Art. 23, apartado 5 || Modificado Art. 25, apartado 1 || Art. 24, letra e) || Modificado Art. 25, apartado 2 || || Nuevo Artículo 26, apartados 1 y 2 || Art. 27 || Modificado Art. 26, apartado 3 || || Nuevo Art. 27, apartado 1, primera frase || Art. 30, apartado 1; art. 62, punto 2 || Adaptado Art. 27, apartado 1, segunda frase || || Nuevo Art. 27, apartado 2, párrafo primero || Art. 30, apartado 2 || = Art. 27, apartado 2, párrafo segundo || || Nuevo Art. 27, apartado 3 || Art. 30, apartado 3 || = Art. 28, apartado 1 || Art. 30, apartado 4, párrafo primero, apartado 5, párrafos primero y segundo || Modificado Art. 28, apartado 2 || Art. 30, apartado 4, párrafo segundo, apartado 5, párrafo cuarto; art. 62, punto 2 || Adaptado || Art. 30, apartado 4, párrafo tercero || Suprimido Art. 28, apartado 3, párrafos primero y segundo || Art. 30, apartado 6, párrafo primero || Modificado Art. 28, apartado 3, párrafo tercero || || Nuevo Art. 28, apartado 3, párrafo cuarto || Art. 30, apartado 6, párrafo primero, segunda frase || Modificado Art. 28, apartado 4 || Art. 30, apartado 6, párrafo segundo || = Art. 28, apartado 5 || Art. 30, apartado 6, párrafo cuarto || Modificado Art. 29 || Art. 10 || Modificado Art. 30, apartado 1 || Art. 11, apartado 1 || Adaptado Art. 30, apartado 2 || Art. 11, apartado 2 || Modificado Art. 31 || Art. 28 || Modificado Art. 32 || Art. 13 || Modificado Art. 33, apartado 1 || Art. 48, apartado 1; art. 64, apartado 1 || Modificado Art. 33, apartado 2 || Art. 48, apartados 2 y 3; art. 64, apartados 1 y 2 || Adaptado Art. 33, apartado 3, párrafo primero || Art. 48, apartado 4; art. 64, apartado 1 || Modificado Art. 33, apartado 3, párrafo segundo || Art. 70, apartado 2, letra f) || = Art. 33, apartado 3, párrafo tercero || || Nuevo Art. 33, apartado 4 || || Nuevo Art. 33, apartado 5 || Art. 48, apartado 5; art. 64, apartado 3 || Modificado Art. 33, apartado 6 || Art. 48, apartado 6 || Adaptado Art. 33, apartado 7 || || Nuevo Art. 34 || || Nuevo Art. 35, apartado 1 || Art. 1, apartado 13 || Modificado Art. 35, apartado 2 || Art. 70, apartado 2, letras c) y d) || Adaptado Art. 36 || || Nuevo Art. 37 || || Nuevo Art. 38, apartado 1 || Art. 12 || Modificado Art. 38, apartado 2 || || Nuevo Art. 39, apartado 1 || Art. 40, apartados 1 y 2 || Modificado Art. 39, apartado 2 || Art. 42 || = Art. 39, apartado 3 || || Nuevo Art. 40, apartado 1 || Art. 1, apartado 9, letra a); art. 45, apartado 2 || Modificado Art. 40, apartado 2 || Art. 45, apartado 4 || Modificado Art. 40, apartado 3 || || Nuevo Art. 40, apartado 4 || || Nuevo Art. 41 || Art. 1, apartado 9, letra b); art. 45, apartado 3 || Modificado Art. 42 || Art. 1, apartado 9, letra c); art. 45, apartado 3 || Modificado Art. 43 || || Nuevo Art. 44, letra a) || Art. 40, apartado 3, letra a) || = Art. 44, letra b) || Art. 40, apartado 3, letra b) || = Art. 44, letra c) || Art. 40, apartado 3, letra c) || Modificado Art. 44, letra d) || Art. 40, apartado 3, letra c) || Modificado Art. 44, letra e) || Art. 40, apartado 3, letra d) || Modificado Art. 44, letra f) || Art. 40, apartado 3, letra e) || = Art. 44, letra g) || Art. 40, apartado 3, letra g) || Modificado Art. 44, letra h) || Art. 40, apartado 3, letra h) || Modificado Art. 44, letra i) || Art. 40, apartado 3, letra j) || = Art. 44, letra j) || Art. 40, apartado 3, letra k) || Adaptado Art. 44, letra k) || Art. 40, apartado 3, letra l) || Adaptado Art. 44, párrafos segundo y tercero || || Nuevo Art. 44, párrafo cuarto || Art. 40, apartado 3, letra g) in fine || Adaptado Art. 45, apartado 1, párrafos primero y segundo || Art. 14, apartado 1; art. 1, apartado 4 || Adaptado Art. 45, apartado 1, párrafo tercero || || Nuevo Art. 45, apartados 2 a 5 || Art. 14, apartados 2 - 4; art. 40, apartado 3, letra i) || Modificado Art. 46, apartado 1 || Art. 1, apartado 5; art. 15, apartado 1 || Modificado Art. 46, apartado 2 || Art. 15, apartado 2 || Modificado Art. 46, apartado 3 || Art. 15, apartado 3 || Adaptado Art. 46, apartado 4 || Art. 15, apartado 4 || Modificado Art. 46, apartado 5 || Art. 15, apartado 6 || Modificado Art. 46, apartado 6 || || Nuevo Art. 46, apartado 7 || Art. 15, apartado 7, párrafo tercero || = Art. 47, apartado 1 || Art. 1, apartado 6; art. 56, apartado 1 || Modificado Art. 47, apartado 2, párrafo primero || Art. 56, apartado 2, párrafo primero || = Art. 47, apartado 2, párrafo segundo || Art. 56, apartado 2, párrafo segundo || Adaptado Art. 47, apartado 3 || Art. 56, apartado 2, párrafo tercero || Adaptado Art. 47, apartado 4 || Art. 56, apartado 3 || Adaptado Art. 47, apartado 5 || Art. 56, apartado 4 || Adaptado Art. 47, apartado 6 || Art. 56, apartado 5 || Adaptado Art. 47, apartado 7 || Art. 56, apartado 6 || = Art. 47, apartado 8 || Art. 56, apartado 7 || Adaptado Art. 47, apartado 9 || Art. 56, apartado 8, párrafo primero, || = Art. 48 || || Nuevo Art. 49, apartado 1 || Art. 29, apartado 1 || Modificado Art. 49, apartado 2 || || Nuevo Art. 49, apartado 3 || Art. 29, apartado 2 || Modificado Art. 49, apartado 4 || || Nuevo Art. 49, apartado 5 || Art. 29, apartado 2 || Modificado Art. 49, apartado 6 || || Nuevo Art. 50 || || Nuevo Art. 51 || || Nuevo Art. 52 || || Nuevo Art. 53, apartado 1 || Considerando 15 || Modificado Art. 53, apartado 2 || || Nuevo Art. 54, apartado 1 || Art. 34, apartado 1 || Modificado Art. 54, apartado 2 || Art. 34, apartado 2 || Adaptado Art. 54, apartado 3 || Art. 34, apartado 3 || Adaptado Art. 54, apartado 4 || Art. 34, apartado 8 || = Art. 54, apartado 5 || Art. 34, apartado 4 || Adaptado Art. 54, apartado 6 || Art. 34, apartado 5 || Modificado Art. 55, apartado 1 || Art. 34, apartado 6 || Modificado Art. 55, apartado 2 || Art. 34, apartado 6 || Adaptado Art. 56, apartado 1 || Art. 34, apartados 4, 5, 6 y 7 || Modificado Art. 56, apartado 2 || Art. 34, apartados 4, 5 y 6 || Modificado Art. 56, apartado 3 || Art. 34, apartado 7 || Adaptado Art. 56, apartado 4 || || Nuevo Art. 57 || Art. 35 || Modificado Art. 58, apartado 1 || Art. 36, apartado 1 || Modificado Art. 58, apartado 2 || Art. 36, apartado 2 || Adaptado Art. 59 || || Nuevo Art. 60, apartado 1 || Art. 45, apartado 1 || Adaptado Art. 60, apartado 2 || Art. 45, apartado 9 || Modificado || Art. 45, apartado 10 || Suprimido Art. 61, apartado 1 || Art. 41, apartados 1 y 2 || Adaptado Art. 61, apartado 2 || Art. 42, apartado 3; art. 44, apartado 1 || Adaptado Art. 62 || Art. 41, apartado 3 || Adaptado Art. 63 || Art. 42, apartado 1, letra c); art. 44, apartado 1 || Adaptado Art. 64, apartado 1 || Art. 43, apartado 1, párrafo primero; art. 44, apartado 1 || Adaptado Art. 64, apartado 2 || Art. 43, apartado 1, párrafos segundo y tercero || Modificado Art. 64, apartado 3 || Art. 43, apartados 2 y 3 || Modificado Art. 64, apartado 4 || Art. 43, apartado 5 || Adaptado Art. 65, apartado 1 || Art. 44, apartado 1; art. 70, apartado 1, letra b) || Modificado Art. 65, apartado 2 || Art. 44, apartados 2 y 3 y apartado 4, párrafo segundo || Modificado Art. 65, apartado 3 || Art. 44, apartado 4, párrafo primero || Adaptado Art. 65, apartado 4 || || Nuevo Art. 65, apartado 5 || Art. 44, apartados 6 y 7 || Modificado Art. 65, apartado 6 || Art. 44, apartado 8 || Modificado Art. 66, apartado 1 || Art. 44, apartado 5, párrafo primero || Modificado Artículo 66, apartados 2 y 3 || Art. 44, apartado 5, párrafos segundo y tercero || Adaptado Art. 67, apartado 1 || Art. 45, apartado 6 || Modificado Art. 67, apartado 2 || Art. 46, apartado 2 || Modificado Art. 68, apartado 1 || Art. 47, apartado 1, primera frase || Adaptado Art. 68, apartado 2 || Art. 47, apartado 1, segunda frase || Adaptado Art. 69, apartado 1 || Art. 49, apartado 1 || Adaptado Art. 69, apartado 2 || Art. 49, apartado 2, párrafos primero y segundo || Adaptado Art. 69, apartado 3 || Art. 49, apartado 2, párrafo tercero || = Art. 69, apartados 4, 5 y 6 || Art. 49, apartados 3, 4 y 5 || = Art. 70, apartado 1 || Art. 51, apartado 1 || Adaptado Art. 70, apartado 2 || Art. 51, apartado 2 || = Art. 70, apartado 3 || Art. 52, apartado 1 || = Art. 70, apartado 4 || Art. 51, apartado 3 || Adaptado Art. 70, apartado 5 || || Nuevo Art. 70, apartado 6 || || Nuevo Art. 70, apartado 7 || || Nuevo Art. 71, apartado 1 || Art. 53, apartado 1 || = Art. 71, apartado 2 || Art. 53, apartado 2 || Adaptado Art. 71, apartado 3 || Art. 53, apartado 6 || = Art. 71, apartado 4 || Art. 53, apartado 7 || = Art. 71, apartado 5 || Art. 53, apartado 9 || Adaptado Art. 71, apartado 6 || || Nuevo Art. 72, apartado 1 || Art. 54, apartados 1 y 2 || Adaptado Art. 72, apartado 2 || Art. 54, apartado 3 || Adaptado Art. 73, apartado 1 || Art. 53, apartados 4 y 5 || Modificado Art. 73, apartado 2 || Art. 54, apartados 5 y 6 || Modificado Art. 73, apartado 3 || || Nuevo Art. 74, apartado 1 || Art. 53, apartado 3; art. 54, apartado 4 || Adaptado Art. 74, apartado 2 || || Nuevo Art. 74, apartado 3 || Art. 53, apartado 3; art. 54, apartado 4 || Modificado Art. 75, apartado 1 || Art. 52, apartado 2 || Modificado Art. 75, apartado 2 || Art. 52, apartado 3 || Modificado Art. 75, apartado 3 || || Nuevo Art. 76, apartado 1 || Art. 55, apartado 1 || Modificado Art. 76, apartado 2 || Art. 55, apartado 1, letra a) || Modificado Art. 76, apartado 3 || || Nuevo Art. 76, apartado 4 || Considerando 1; considerando 55, párrafo tercero || Modificado Art. 76, apartado 5 || || Modificado Art. 77 || || Nuevo Art. 78 || || Nuevo Art. 79, apartado 1 || Art. 57, apartado 1 || Modificado Art. 79, apartado 2 || Art. 57, apartado 1 || Adaptado Art. 79, apartado 3, letra a) || Art. 57, apartado 1, párrafo segundo, letra a) || = Art. 79, apartado 3, letra b) || Art. 57, apartado 1, párrafo segundo, letra b) || = Art. 79, apartado 3, letra c) || Art. 57, apartado 1, párrafo segundo, letra c) || = Art. 79, apartado 3, letra d) || Art. 57, apartado 1, párrafo segundo, letra d) || Modificado Art. 79, apartado 3, letra e) || Art. 57, apartado 1, párrafo segundo, letra e) || = Art. 79, apartado 4, párrafos primero y segundo || Art. 57, apartado 2 || Modificado Art. 79, apartado 4, párrafo tercero || || Nuevo Art. 79, apartado 5 || Art. 57, apartado 3 || Adaptado Art. 79, apartado 6 || || Nuevo || Art. 58; art. 59 || Suprimidos Art. 80 || Art. 38 || Modificado Art. 81, apartado 1 || Art. 37, primera frase || = Art. 81, apartado 2 || || Nuevo Art. 81, apartado 3 || Art. 37, segunda frase || Adaptado Art. 82, apartados 1 - 5 y 7 || || Nuevo Art. 82, apartado 6 || Art. 40, apartado 3, letra f) || Modificado Art. 83 || || Nuevo Art. 84 || || Nuevo Art. 85 || || Nuevo Art. 86 || || Nuevo Art. 87 || Art. 60 || = Art. 88 || Art. 61 || Adaptado Art. 89, apartado 1 || Art. 63, apartado 1, párrafo primero || Adaptado Art. 89, apartado 2, párrafos primero y segundo || Art. 63, apartado 1, párrafo primero; párrafo segundo, primera frase || Adaptado Art. 89, apartado 2, párrafo tercero || Art. 63, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase || Modificado Art. 89, apartado 3 || Art. 63, apartado 2 || Adaptado Art. 90 || Art. 65 || = Art. 91 || Art. 66 || = Art. 92 || Art. 72, párrafo primero || Adaptado Art. 93, apartado 1 || Art. 72, párrafo segundo || Modificado Art. 93, apartados 2 - 8 || || Nuevo Art. 94 || Art. 50 || Modificado Art. 95, apartados 1 - 3 || Art. 67 || Modificado Art. 95, apartado 4 || || Nuevo Art. 95, apartado 5 || Art. 70, apartado 1, letra c) || Adaptado Art. 95, apartado 6 || Art. 67, apartado 3 || Modificado Art. 96 || || Nuevo Art. 97 || || Nuevo Art. 98 || Art. 68, apartados 3 y 4 || Modificado Art. 99 || Art. 68, apartado 5 || Modificado Art. 100, apartado 1 || Art. 68, apartado 1 || Adaptado Art. 100, apartado 2 || Art. 68, apartado 3 || Adaptado Art. 101, apartado 1 || Art. 71, apartado 1 || Adaptado Art. 101, apartado 2 || Art. 71, apartado 2 || = Art. 102 || Art. 73 || Adaptado Art. 103 || || Nuevo Art. 104 y 105 || Art. 74; art. 75 || = || Anexos I a X || Suprimidos Anexo I (excepto primera frase) || Anexo XII (excepto nota 1) || = Anexo I, primera frase || Anexo XII, nota 1 || Modificado Anexo II || || Nuevo Anexo III, puntos A, B, C, E, F, G, H, I y J || Anexo XI || Adaptado Anexo III, punto D || || Nuevo Anexo IV, a) – g) || Anexo XXIV, b) – h) || = Anexo IV, h) || || Nuevo Anexo V || || Nuevo Anexo VI || Anexo XV || Modificado Anexo VII || Art. 56, apartado 3, letras a) - f) || = Anexo VIII, excepto punto 4 || Anexo XXI || Adaptado Anexo VIII, punto 4 || Anexo XXI || Modificado Anexo IX || Anexo XX || Modificado Anexo X || Anexo XIV || Modificado Anexo XI || Anexo XIII || Modificado Anexo XII || Anexo XVI || Modificado Anexo XIII, 1 || Art. 47, apartado 4 || Adaptado Anexo XIII, 2 || Art. 47, apartado 5 || Adaptado Anexo XIV || Anexo XXIII || Modificado Anexo XV || || Nuevo Anexo XVI || Anexo XVI || Modificado Anexo XVII || Anexo XVII || Modificado Anexo XVIII || || Nuevo Anexo XIX || Anexo XVIII || Modificado Anexo XX || Anexo XIX || Modificado Anexo XI || Anexo XXVI || Modificado || Anexo XXII || Suprimido || Anexo XXV || Suprimido [1] Directiva 2004/17/CE del Consejo, de 31 de marzo de
2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos
en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las
telecomunicaciones (DO L 134, de 30.4.2004, p. 1). [2] Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios
(DO L 134 de 30.4.2004, p. 114). [3] Directiva 2009/81/CE, de 13 de julio de 2009, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de
obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores
en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las
Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76). [4] Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de
1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los
procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los
sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las
telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14). [5] COM(2011) 15. http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0015:FIN:EN:PDF [6] http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2011/public_procurement/synthesis_document_en.pdf [7] http://ec.europa.eu/internal_market/publicprocurement/modernising_rules/conferences/index_en.htm [8] Decisión de Ejecución 2011/481/UE de la Comisión, de
28 de julio de 2011, por la que se excluye la prospección de petróleo y
gas y la explotación de petróleo en Dinamarca, con exclusión de Groenlandia y
las Islas Feroe, del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos
de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los
transportes y de los servicios postales (DO L 197 de 29.7.2011, p. 20); Decisión
de Ejecución 2011/372/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la
que se excluye la prospección de petróleo y gas y la explotación de petróleo en
Italia del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de
adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los
transportes y de los servicios postales (DO L 166 de 25.6.2011, p. 28);
Decisión 2010/192/UE de la Comisión, de 29 de marzo de 2010, por la que se
excluye la prospección y explotación de petróleo y gas en Inglaterra, Escocia y
País de Gales del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de
adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los
transportes y de los servicios postales (DO L 84 de 31.3.2010, p. 52); Decisión
2009/546/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2009, que excluye la prospección y
explotación de petróleo y gas en los Países Bajos del ámbito de aplicación de
la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores
del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L
181 de 14.7.2009, p. 53). [9] Véase, en particular, la Decisión 2004/284/CE de la
Comisión, de 29 de septiembre de 1999, por la que una concentración se declara
compatible con el mercado común, y el Acuerdo EEE (Asunto nº IV/M.1383 —
Exxon/Mobil) y decisiones posteriores, entre otras, la Decisión de la Comisión
de 3 de mayo de 2007 por la que una concentración se declara compatible con el
mercado común (Asunto nº COMP/M.4545-STATOIL/HYDRO) de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo. [10] Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio
de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos
(DO L 79 de 29.3.1996, p. 30). [11] Documento de trabajo de los servicios de la Comisión -
SEC(2008) 2193. [12] DO C [13] DO C [14] DO C [15] SEC(2011) 853 final de 27.6.2011. [16] COM(2010) 2020 final de 3.3.2010. [17] DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. [18] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. [19] Véase p. … del presente Diario Oficial. [20] DO L 204 de 21.7.1998, p. 1. [21] DO L 27 de 30.1.1997, p. 20. [22] DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. [23] DO L 164 de 30.6.1994, p. 3. [24] DO L 315 de 3.12.2007, p. 1. [25] DO L 336 de 23.12.1994, p. 1. [26] SPC/2010/10/8 final de 6.10.2010. [27] DO L 211 de 14.8.2009, p. 94. [28] DO L 211 de 14.8.2009, p. 55. [29] DO L 342 de 22.12.2009, p. 1. [30] DO L 120 de 15.5.2009, p. 5. [31] DO L 39 de 13.2.2008, p. 1. [32] DO L 18 de 21.1.1997, p. 1. [33] DO L 18 de 21.1.1997, p. 1. [34] DO L 124 de 8.6.1971, p. 1. [35] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [36] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [37] DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. [38] DO L 217 de 20.8.2009, p. 76. [39] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. [40] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada
en último lugar por la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 283 de 27.10.2001, p. 28). [41] Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por la que
se establecen las condiciones en las que las entidades contratantes dedicadas a
la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo,
gas, carbón u otros combustibles sólidos, han de comunicar a la Comisión las
informaciones relativas a la adjudicación de contratos (DO L 129 de 27.5.1993,
p. 25). [42] Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para
la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12). [43] DO L 274 de 20.10.2009, p. 36. [44] DO L 53 de 26.2.2011, p. 66. [45] DO L 340 de 16.12.2002, p. 1. [46] DO L 210 de 31.7.2006, p. 19. [47] DO L 76 de 23.3.1992, p. 14. [48] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30. [49] DO L 342 de 22.12.2009, p. 1. [50] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [51] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. [52] DO L […] [53] DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. [54] DO L 237 de 24.8.1991, p. 25. [55] La información de los puntos 6, 9 y 11 se
considerará información no destinada a ser publicada si la entidad adjudicadora
considera que su publicación puede perjudicar un interés comercial sensible. [56] La mención «adaptado» indica una nueva redacción del texto
que no modifica el significado del texto de la Directiva derogada. Las
modificaciones del significado de las disposiciones de la Directiva derogada se
indican mediante el término «modificado».