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Document 52011PC0543

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se suspende parcialmente la aplicación del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria

/* COM/2011/0543 final - 2011/0235 (NLE) */

52011PC0543

/* COM/2011/0543 final - 2011/0235 (NLE) */ Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se suspende parcialmente la aplicación del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria[1].

La Decisión 2011/[…]/PESC del Consejo, de […][2], dispone la adopción de nuevas medidas, incluida la prohibición de la compra, importación o trasporte desde Siria de petróleo crudo y productos petrolíferos, y la inmovilización de capitales y recursos económicos a nuevas personas y entidades que se beneficien de Bashar al-Assad y su régimen o que les presten apoyo. Las personas, entidades y organismos adicionales a los que debe aplicarse la inmovilización de capitales y recursos económicos se enumeran en el anexo de la Decisión.

Estas medidas se han adoptado mediante el Reglamento (UE) nº […]/2011 del Consejo.

Algunos de los productos objeto de estas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria, que deberá suspenderse por lo que respecta a estos productos.

A partir de marzo de 2011, las autoridades sirias han cometido vulneraciones muy graves de los derechos humanos, que pueden calificarse de crímenes contra la Humanidad, tal como lo declaró la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en su declaración de 18 de agosto de 2011.

Por otra parte, el Preámbulo del Acuerdo de Cooperación indica que las Partes Contratantes, al celebrar este Acuerdo, deseaban «manifestar su mutua voluntad de mantener e intensificar sus relaciones amistosas, de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas». En las actuales circunstancias, ya no cabe considerar que sea posible seguir manteniendo con Siria «relaciones amistosas, de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas».

Por otra parte, el pueblo de Siria, que ya está sufriendo los efectos de la represión, no debe verse afectado por una suspensión de la cooperación global con Siria. Por este motivo, la suspensión debe orientarse y centrarse únicamente en las autoridades sirias. Considerando que en el momento actual el petróleo crudo y los productos petrolíferos son los productos cuyo comercio más beneficia al régimen sirio, apoyando de este modo sus políticas de represión, la suspensión del Acuerdo de Cooperación debe limitarse al petróleo crudo y los productos petrolíferos.

2011/0235 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se suspende parcialmente la aplicación del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1. El 18 de enero de 1977, la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria celebraron un Acuerdo de Cooperación (el «Acuerdo de Cooperación»)[3] para promover la cooperación global con vistas a reforzar sus relaciones mutuas.

2. El Acuerdo de Cooperación se basa en la mutua voluntad de las Partes de mantener e intensificar sus relaciones amistosas, de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

3. A partir de marzo de 2011, crecieron las protestas contra los abusos concretos de poder de los funcionarios sirios en un contexto general de creciente descontento económico y político. Las cautelosas protestas que dieron comienzo en las regiones marginalizadas acabaron por convertirse en una sublevación a escala nacional. Las autoridades sirias han respondido, y siguen haciéndolo, de manera muy violenta, incluso disparando a los pacíficos manifestantes.

4. El 18 de agosto de 2011, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos hizo una declaración en la decimoséptima sesión extraordinaria del Consejo de Derechos Humanos sobre la «situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria», en la que recordó que en su informe de 18 de agosto la misión de investigación en Siria solicitada por el Consejo de Derechos Humanos había descubierto una trama de vulneraciones generalizadas o sistemáticas de los derechos humanos por las fuerzas de seguridad y militares sirias, que incluían asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, privación de libertad y persecución. La Alta Comisionada consideró que la escala y la naturaleza de estos actos permitía calificarlos de crímenes contra la Humanidad e instó a los miembros del Consejo de Seguridad a que considerasen la posibilidad de plantear la actual situación en Siria ante la Corte Penal Internacional.

5. El mismo día, la UE condenó la brutal campaña emprendida por Bashar al-Assad y su régimen contra su propio pueblo, como consecuencia de la cual numerosos ciudadanos sirios habían muerto o sufrido daños físicos. La UE ha recalcado repetidamente que hay que poner fin a la brutal represión, liberar a los manifestantes detenidos, dar libre acceso a las organizaciones humanitarias y de derechos humanos internacionales y a los medios de comunicación, e iniciar un diálogo nacional genuino e inclusivo. No obstante, los dirigentes sirios se han mantenido desafiantes frente a los llamamientos de la UE y la comunidad internacional en general.

6. El 23 de agosto de 2011, el Consejo de Derechos Humanos adoptó una Resolución sobre las graves vulneraciones de los derechos humanos en Siria, en la que condenó firmemente las continuas y graves vulneraciones de los derechos humanos por las autoridades sirias, reiteró su llamamiento a dichas autoridades para que cumplan sus obligaciones con arreglo al Derecho internacional, recalcó la necesidad de realizar una investigación internacional transparente, independiente y rápida sobre las presuntas vulneraciones del Derecho internacional, incluidas las acciones que puedan constituir crímenes contra la Humanidad, y de hacer rendir cuentas a los responsables, y decidió enviar una comisión internacional independiente de encuesta para investigar las vulneraciones de los derechos humanos internacionales en Siria.

7. Considerando el grave incumplimiento de las obligaciones de Siria derivadas en particular de normas imperativas de Derecho internacional, la Unión Europea ha decidido adoptar medidas restrictivas adicionales contra el régimen sirio y considera necesario suspender parcialmente la aplicación del Acuerdo de Cooperación.

8. Por otra parte, de conformidad con el Preámbulo del Acuerdo de Cooperación, al celebrar dicho Acuerdo ambas Partes deseaban manifestar su mutua voluntad de mantener e intensificar sus relaciones amistosas, de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas. En las actuales circunstancias, la Unión Europea considera que la presente situación en Siria constituye una clara vulneración de los principios de la Carta de las Naciones Unidas que constituye la base de la cooperación entre Siria y la Unión Europea. Por ello, considera que se ha producido un cambio fundamental de circunstancias en relación con las que existían en el momento de celebrarse dicho Acuerdo, lo que justifica una suspensión parcial del Acuerdo de Cooperación.

9. La suspensión parcial deberá durar hasta que las autoridades sirias pongan fin a las sistemáticas vulneraciones de los derechos humanos y pueda volver a considerarse que respetan los principios que forman la base del Acuerdo de Cooperación.

10. Considerando que la suspensión debe tener por objetivo centrarse únicamente en las autoridades sirias y no en el pueblo de Siria, la suspensión debe ser limitada. Dado que en el momento actual el petróleo crudo y los productos petrolíferos son los productos cuyo comercio más beneficia al régimen sirio, apoyando de este modo sus políticas de represión, la suspensión del Acuerdo de Cooperación debe limitarse al petróleo crudo y los productos petrolíferos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan suspendidos el artículo 12 y el artículo 14 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el anexo I.

Artículo 2

La presente Decisión se notificará a Siria.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el [ ] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Lista de las medidas mencionadas en el artículo 1

11. La importación de petróleo crudo y productos petrolíferos en la Unión cuando:

12. sean originarios de Siria; o

13. hayan sido exportados desde Siria;

14. la compra de petróleo crudo o productos petrolíferos que estén ubicados en Siria o que sean originarios de este país;

15. el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos que sean originarios de Siria, o que sean exportados de Siria a cualquier otro país;

16. el suministro, directo o indirecto, la financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros y los futuros financieros, así como los seguros y reaseguros, relacionados con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3; y

17. la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 4.

[1] DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.

[2] DO L […]

[3] DO L 269 de 27.9.1978, p. 2.

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