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Document 52011IE1157

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema Derechos de propiedad intelectual en el ámbito de la música (Dictamen de iniciativa)

    DO C 318 de 29.10.2011, p. 32–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    29.10.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 318/32


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Derechos de propiedad intelectual en el ámbito de la música» (Dictamen de iniciativa)

    2011/C 318/05

    Ponente: Panagiotis GKOFAS

    El 17 de enero de 2008, de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social Europeo decidió elaborar un dictamen de iniciativa sobre el tema

    «Derechos de propiedad intelectual en el ámbito de la música»

    (Dictamen de iniciativa).

    La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 26 de mayo de 2011.

    En su 473o Pleno de los días 13 y 14 de julio de 2011 (sesión del 14 de julio), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 119 votos a favor, 51 en contra y 42 abstenciones el presente dictamen.

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1   Los datos del problema

    1.1.1   La protección de los derechos de autor y los derechos afines de intérpretes en el ámbito de la música referidos a productos inmateriales que cada vez más se comercializan y distribuyen en formato digital, es un asunto que afecta de modo muy directo a la sociedad civil.

    1.1.2   Este dictamen se basa en cinco ejes principales. El primero consiste en identificar y distinguir los derechos y deberes de los titulares de los derechos y de las entidades de gestión colectiva de los derechos (EGC) en el ámbito musical, así como las obligaciones derivadas de la compra y venta de los derechos de propiedad intelectual y los derechos afines. El segundo es la remuneración y, más concretamente, la fijación de la remuneración a la que da derecho la utilización por parte de terceros (consumidores) de los derechos de propiedad intelectual y los derechos afines. El tercero es la forma de fijar la remuneración a la que se tiene derecho y definir qué significa la noción de ejecución pública o cuándo se puede hablar de ejecución pública. El cuarto se refiere a las sanciones que deberían imponerse a los usuarios por la explotación ilegal de estos derechos. El quinto es la estructura y funcionamiento de los organismos de gestión colectiva (OGC) o las entidades de gestión colectiva (EGC) que representan a los titulares de los derechos en algunos Estados miembros.

    1.1.3   El Comité expresa su preocupación por el riesgo de que la falta de armonización entre el Derecho de la UE y las leyes nacionales, y las discrepancias en el Derecho interno de los distintos Estados miembros, pudieran obstaculizar el necesario equilibrio entre el acceso de los ciudadanos a los contenidos culturales y de ocio, la libre circulación de bienes y servicios y la protección de los derechos de propiedad intelectual.

    1.1.4   El punto de partida para desarrollar una normativa cuyo fin sea armonizar las legislaciones de todos los Estados miembros ha de ser votar y adoptar a escala de la UE algunos «principios fundamentales» en relación con este tema de base, conforme a las Convenciones Internacionales existentes, en especial, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, sin cuestionar los derechos de los usuarios y teniendo en cuenta las propuestas del CESE.

    1.1.5   El Comité propone que se armonicen las legislaciones de los Estados miembros en algunas de las cuestiones que plantean problemas para la vida colectiva de los ciudadanos y que les afectan directamente, a fin de que sus derechos adquiridos y constitucionalmente protegidos no se vean en peligro por interpretaciones de la ley a veces literales, a veces inexactas o sesgadas, en detrimento de los usuarios y consumidores. Es labor de la Comisión abordar las cuestiones controvertidas que se derivan de la interpretación jurídica de los términos utilizados por los diferentes legisladores, y el Comité considera que es su deber plantearlas en la mesa de negociaciones a fin de lograr un resultado justo. La protección de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes no debe ser un obstáculo para la libre circulación de las obras y debe garantizar al mismo tiempo –mediante la modificación de las disposiciones aplicables– que los consumidores tengan libertad de acceso y uso de los contenidos electrónicos para conservar los mismos derechos en línea y fuera de ella, respetando la propiedad intelectual.

    1.1.6   El Comité propone que se establezca un único marco legislativo para: a) la concesión de licencias para la representación de los titulares de los derechos, b) el establecimiento de acuerdos para la explotación de los derechos patrimoniales de los autores y c) el recurso a un arbitraje en caso de disputa o desacuerdo, que podría ayudar tanto a los usuarios de los contenidos y consumidores como a los autores intelectuales, y otros titulares de los derechos, a resolver los conflictos que les enfrentan por la explotación de una «obra». Para ello es necesario establecer a nivel nacional un organismo único de mediación y resolución de conflictos entre los titulares de los derechos de autor y los usuarios de los contenidos.

    1.1.7   El Comité considera que es posible alcanzar este objetivo mediante la creación de un único organismo nacional independiente que, además de las tareas antes mencionadas, sea también responsable de garantizar la transparencia en lo que respecta a la remuneración íntegra a sus titulares de los derechos recaudados a través de los organismos de gestión colectiva, en los supuestos en los que esto no suceda, contando con salvaguardas establecidas por la legislación europea, y dejando a discreción de los Estados miembros únicamente regular la creación, estructuración y funcionamiento del organismo en cuestión. Dicho organismo se podrá encargar de: a) velar por el estricto cumplimiento de la legislación vigente, comunitaria o nacional, específica del Estado miembro en cuestión con el fin de lograr el objetivo mencionado; b) establecer una transparencia plena en el cobro y pago de las remuneraciones adeudadas por la explotación de los derechos patrimoniales de los autores, y c) adoptar medidas para luchar contra el fraude fiscal en el pago al Estado de las contribuciones resultantes de la explotación de las obras.

    1.1.8   Para mantener la confianza de los titulares de derechos y los usuarios y facilitar la concesión de licencias transfronterizas, el CESE considera que es preciso mejorar y adaptar al progreso técnico la gobernanza y la transparencia de la gestión colectiva de derechos. Unas soluciones más sencillas, uniformes y neutras con respecto a la tecnología para la concesión de licencias transfronterizas y paneuropeas estimularán la creatividad y ayudarán a los autores, productores y difusores de contenidos, en beneficio de los consumidores europeos.

    1.2   La eficacia de la gestión de los derechos digitales (GDD)

    1.2.1   Asimismo, el Comité apoya la promoción y mejora de las ofertas legales –como Deezer, el primer sitio web de música a demanda gratuito y legal, o Spotify, servicio legal de difusión de música en línea autofinanciado con publicidad– y opina que es preciso seguir desarrollando este tipo de vías junto con la labor legislativa.

    1.2.2   Las campañas de educación y sensibilización, especialmente de los jóvenes, también deben incluirse entre las medidas que se tomen en consideración.

    1.2.3   El CESE insta a la Comisión a profundizar en los principios de su recomendación de fecha de 18 de mayo de 2005, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea.

    1.2.4   El Comité solicita a la Comisión que a la mayor brevedad posible apruebe la propuesta de Directiva marco sobre gestión colectiva de derechos prevista en la Agenda Digital.

    2.   Introducción

    2.1   Los autores e intérpretes obtienen sus ingresos de los importes que perciben por el uso de sus creaciones artísticas en todo el mundo. La recaudación, en nombre de los autores, de los ingresos generados por la utilización de sus obras en todo el mundo corre a cargo de entidades de gestión colectiva, que actúan en todos los ámbitos artísticos.

    2.2   El tamaño y el poder de estas entidades de gestión colectiva varían según los Estados miembros: algunas son de pequeño alcance, mientras que otras son tan fuertes como para llegar a poder convertirse, en determinados casos, en monopolios de hecho para la explotación. Los servicios que ofrecen a los artistas también varían en función de estos parámetros.

    2.3   Cabe preguntarse legítimamente, como ha hecho la Comisión Europea, si la complejidad del sistema actual es lo eficaz que debiera ser y si salvaguarda los intereses tanto de los derechohabientes como de los usuarios de contenidos y de los ciudadanos como consumidores finales.

    2.4   ¿Sería conveniente concebir la situación más allá de una «mera» armonización técnica de los derechos de autor y derechos afines? ¿Cómo mejorar la gestión nacional de los derechos de autor y superar las desventajas causadas por la actual fragmentación de la tasa por copia privada de obras, por no citar más que un ejemplo? ¿Cómo conciliar los esfuerzos por mejorar la legislación y la eficacia de la gestión colectiva transfronteriza de los derechos? Es necesario legislar en estos aspectos.

    2.5   La complejidad de la situación y el carácter sensible del tema para la sociedad civil han llevado al Comité a examinar la cuestión y analizar las ideas que podrían tomarse en consideración.

    2.6   En efecto, la ignorancia, si no la indiferencia o incluso la hostilidad del público hacia el concepto de derecho de propiedad intelectual, hace necesaria una reacción de la sociedad civil.

    2.7   El régimen vigente para la protección de los derechos de propiedad (no de los derechos morales) de los autores, así como de los derechos afines de los intérpretes y productores, está regulado por una serie de directivas –entre ellas la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/115/CE, de 12.12.2006; la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/116/CE, de 12.12.2006, y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/29/CE, de 22.5.2001– que tienen como objetivo principal no sólo facilitar la libre circulación de mercancías e ideas en un marco de sana competencia, sino también mantener el equilibrio y luchar contra la piratería. Toda la armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor se basa en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Protección que contribuye a reservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, los usuarios de contenidos, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como parte integrante del derecho de propiedad y protegida por la Carta Europea de Derechos Fundamentales, ya que el esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas, intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos, y solo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos.

    2.8   Algunos países tienen una legislación muy represiva contra cualquier forma de copia y de intercambio de archivos protegidos por derechos de propiedad intelectual, independientemente de si los intercambios se realizan a título privado o con fines comerciales (1).

    2.9   Los consumidores europeos, cuyas organizaciones han denunciado haber sido excluidas de la negociación de estos asuntos como una práctica no transparente y antidemocrática, han advertido que con el pretexto de combatir la piratería no puede instaurarse un control policial de todos los intercambios y comunicaciones en Internet, menoscabando el derecho a la privacidad y a la intimidad en la correspondencia y la información circulante. El Comité desea también ser informado de los debates y propuestas existentes, y pronunciarse al respecto.

    3.   Observaciones particulares

    3.1   Propiedad intelectual: distinciones y aclaraciones

    3.1.1   Es de suma importancia distinguir y comprender los conceptos de derecho de autor y derechos afines. Ambos forman parte de un conjunto que se puede caracterizar y denominar como «propiedad intelectual». La noción de propiedad intelectual se fijó internacionalmente en el Convenio de 14 de julio de 1967 en el que se estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y con posterioridad ha sido recogida por la legislación comunitaria, en particular por la Directiva 2006/115/CE, por lo que es un concepto consolidado en el acervo comunitario.

    3.1.2   El Comité considera que para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como los fonogramas, películas o productos multimedia y servicios tales como los servicios a la carta es considerable. Es indispensable una protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

    3.1.3   El Comité pide que se armonicen determinados aspectos de la ley de propiedad intelectual y de los derechos afines. Para esta armonización deberán tenerse en cuenta los diferentes informes de aplicación de las Directivas y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

    3.1.4   El CESE muestra su satisfacción por aprobación de la reciente propuesta de Directiva sobre algunos usos autorizados de obras huérfanas (COM(2011) 289 final), sobre cuyo contenido se pronunciará en un próximo dictamen.

    3.2   Remuneración

    3.2.1   La remuneración de los autores por los derechos de propiedad intelectual en el ámbito musical (en su vertiente patrimonial) es probablemente uno de los puntos que plantean problemas particulares en la mayoría de los Estados miembros en lo que respecta a la interrelación entre los organismos de gestión colectiva y los usuarios y que en su mayor parte han sido resueltos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    3.2.2   El Comité considera necesario defender el principio de igualdad ante la ley para todos los ciudadanos, así como el principio de proporcionalidad, para garantizar tanto la propiedad intelectual de los autores y otros titulares como los derechos de los usuarios de contenidos y de los consumidores finales. Hasta ahora los derechos de propiedad intelectual en Europa han estado protegidos por los «Tratados Internet» de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ratificados por la UE y los Estados miembros en diciembre de 2009, lo que en principio unifica el Derecho aplicable, aunque diversas declaraciones nacionales realizadas con motivo de la ratificación ponen en cuestión la utilidad de un enfoque unificado a escala de la UE. Estos tratados exigen la prohibición de las copias falsificadas y la piratería con fines comerciales, como lo hace también la Directiva sobre los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información.

    3.3   Definición de remuneración y ejecución pública

    3.3.1   Las cuestiones que requieren especial atención son determinar cuándo se debe una remuneración en el ámbito de la música, cuándo puede hablarse de ejecución pública y cuándo es preferible el concepto de explotación y no de utilización.

    3.3.2   El CESE considera que debe haber una clara diferencia entre la explotación de la difusión y el uso privado, tanto en lo que respecta al uso como a las sanciones que se impongan. En la práctica, las tarifas de las entidades de gestión colectiva, consensuadas con las asociaciones representativas de los distintos sectores de usuarios, ya contemplan los diferentes usos que de la música realizan los establecimientos públicos, y no pagan las mismas cantidades aquellos en donde la música juega un papel esencial, como una discoteca, que aquellos en los que la música juega un papel accesorio o incidental, como una peluquería o unos grandes almacenes.

    3.3.3   El Comité opina que la remuneración de la denominada «explotación secundaria», contemplada en el Convenio de Berna, está plenamente justificada porque los titulares de los establecimientos difusores, de las emisiones de televisión o de radio, son explotadores secundarios de las obras comprendidas en las emisiones primarias a partir de las cuáles son «comunicadas públicamente» tales obras y prestaciones en los referidos lugares.

    3.3.4   Es preciso reformar el actual sistema de remuneración de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a la retribución como contraprestación de la copia privada, con el fin de aumentar la transparencia en el cálculo de la «remuneración equitativa», la recaudación y el pago de los derechos. Las remuneraciones deben reflejar y basarse en el perjuicio económico real que sufren los derechohabientes como consecuencia de las copias para uso privado.

    3.3.5   Para facilitar la concesión de licencias transfronterizas, se deberá preservar la libertad contractual de los titulares de derechos. Estos no estarían obligados a conceder licencias para la totalidad del territorio europeo, y a fijar por contrato el nivel de los cánones de las licencias.

    3.3.6   El CESE es partidario de promover modelos de negocio más innovadores, a través de los cuáles se pueda acceder a los contenidos en diferentes modalidades (free, premium, freemium) en función de viabilidad de las ofertas y de las expectativas y actitud de los usuarios finales, consiguiendo un justo equilibrio entre la remuneración de los titulares de los derechos y el acceso de los consumidores y el público en general a los contenidos

    3.4   Sanciones y multas

    3.4.1   El Comité opina que la protección de la propiedad intelectual es una cuestión de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Unión, especialmente en vista de los nuevos avances económicos y tecnológicos, para garantizar el esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes. Para ello se ha establecido un régimen de sanciones que cumplen los requisitos de efectivas, disuasorias y proporcionales conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    3.4.2   El Comité considera que el uso de una serie de obras de índole intelectual que sólo se permite como excepción a los derechos exclusivos de los titulares de derechos, con limitaciones para los usuarios, debería plantearse como un derecho positivo y general de los ciudadanos. Asimismo, las limitaciones de dicho uso no están del todo claras ni establecidas por ley, y los consumidores no saben qué prácticas están permitidas por la legislación vigente.

    La tutela jurídico penal de la propiedad intelectual constituye una garantía esencial en la defensa y aseguramiento del orden social, cultural, económico y político de los países avanzados.

    El CESE está en contra del uso de la vía penal contra los usuarios que carezcan de finalidad lucrativa.

    3.4.3   El Instituto para el Derecho de la Información de la Universidad de Amsterdam llevó a cabo un estudio, a petición de la Dirección General de Mercado Interior de la Comisión Europea, sobre la aplicación y la influencia en la legislación de los Estados miembros de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (2). De los capítulos de la segunda parte, relativa a la aplicación de la Directiva en los demás Estados miembros de la UE, se deduce que sólo seis de los 26 países examinados imponen penas de privación de libertad.

    3.4.4   El Comité solicita y propone completar el artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE añadiendo un apartado 4 en el que se estipule que en lo que respecta a la protección legal contra la violación de los derechos y obligaciones cubiertos por la Directiva, se despenalizará el uso por parte de los usuarios y consumidores de contenidos por los cuales los explotadores de su difusión pública no hayan satisfecho en origen derechos de propiedad intelectual. En el caso de la puesta a disposición pública se limitará a la responsabilidad civil y a las sanciones derivadas a la imposición de indemnizaciones proporcionales a la remuneración debida en virtud de los derechos patrimoniales de los autores y de los titulares de derechos afines. Las sanciones penales por las infracciones de los derechos de propiedad intelectual deberían aplicarse exclusivamente en los casos claramente definidos de violación de las normativas comerciales cometidos por la delincuencia organizada y la explotación comercial ilícita de los derechos de propiedad intelectual. En todo caso, las medidas de ejecución deben respetar los derechos fundamentales de los consumidores.

    3.5   Estructura y función de los organismos de gestión colectiva (OGC)

    3.5.1   Cabe señalar que las directivas actuales objeto de controversia se rigen por una «total desprotección» de los usuarios y consumidores, cuya suerte queda a expensas de las medidas adoptadas por las entidades de gestión colectiva, que actúan sin un verdadero control. El Comité pide que el marco legal reconozca, proteja y garantice los derechos de los ciudadanos y consumidores así como una igualdad ante la ley para todos los ciudadanos en cuanto a la protección de los usuarios y consumidores frente a los autores y titulares de derechos afines, conforme a la normativa de propiedad intelectual y especialmente conforme a la recomendación de la Comisión de 18.5.2005.

    3.5.2   El Comité propone completar el artículo 5 de la Directiva 2006/115/CE añadiendo un apartado 5 en el que se estipule que las entidades de gestión colectiva a las que se conceden las licencias que les autorizan a recaudar los derechos y a representar a los titulares de los derechos no podrán, en tanto que organismos de gestión colectiva, adoptar ya la forma de sociedades de carácter comercial, sino que deberán ser entidades sin ánimo de lucro, con una estructura de asociación, y deberán estar compuestas por los titulares de los derechos de propiedad intelectual y derechos afines.

    3.5.3   El Comité propone completar el artículo 5 de la Directiva 2006/115/CE añadiendo un apartado 6 en el que se estipule que las entidades de gestión colectiva (EGC) o los organismos de gestión colectiva (OGC) serán supervisados por un organismo independiente de nivel nacional (organismo único de gestión nacional), que puede ser el mismo que concede la autorización para el cobro de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes. En otras palabras, el organismo encargado de la expedición de licencias también podrá ser el que ejerza la supervisión.

    3.5.4   El Comité propone completar el artículo 5 de la Directiva 2006/115/CE añadiendo un apartado 7 en el que se estipule que los autores, artistas intérpretes o ejecutantes que sean titulares de derechos tienen derecho a «ceder» los derechos de propiedad intelectual que poseen y a «transferir» su derecho de préstamo o alquiler a más de un OGC (EGC) existente o de nueva creación. Dado que de este modo puede haber varias EGC, se corre el riesgo de que: a) los «derechos» de los artistas sean recaudados más de una vez por varios OGC (EGC), con el riesgo añadido de que: b) el usuario acabe celebrando contratos y realizando transacciones con muchos OGC o EGC en lugar de con uno solo, y c) se pague una doble remuneración por el uso de la misma obra. La misma agencia que otorga las licencias a los OGC (EGC) también será competente y responsable de distribuir entre los autores y los titulares de derechos afines las remuneraciones que estas recauden de los usuarios. Se propone que en los lugares afectados se instalen soportes de tecnología moderna, que permitan consignar los datos de los fonogramas (autor, artista, duración, etc.) cuando se ejecutan, para que el usuario pague por el uso de los derechos de la obra en cuestión de manera que los pagos se reembolsen de manera proporcionada. El citado organismo también será responsable de evitar que se recaude más de una remuneración por una obra en su conjunto. Los Estados miembros que no dispongan de un organismo de concesión de licencias a los OGC (EGC) deberán prever la creación de uno, de acuerdo con su legislación nacional.

    3.5.5   El Comité propone completar el artículo 5 de la Directiva 2006/115/CE añadiendo un apartado 8 en el que se estipule que los OGC que representen a los artistas intérpretes o ejecutantes deberán efectuar un balance y una declaración financiera nominativa de la gestión y distribución de las remuneraciones que hayan recaudado en nombre de los titulares de los derechos, y deberán facilitar cualquier otro dato que permita establecer que se han abonado a los titulares los «ingresos» en cuestión y que estos «ingresos» se han «declarado» y están sujetos a imposición por parte de las autoridades fiscales de los Estados miembros. La contabilidad de los organismos de gestión de derechos y la distribución real de las remuneraciones recaudadas entre los diferentes titulares de los derechos deberán ser certificadas por un auditor independiente, cuyo informe será público: deberán también ser objeto de un control periódico por parte de una autoridad competente, como un Tribunal de Cuentas o una autoridad pública independiente.

    3.5.6   El Comité propone completar el artículo 5 de la Directiva 2006/115/CE añadiendo un apartado 9 en el que se estipule que en caso de que los OGC no reviertan a los titulares las remuneraciones que hayan recaudado o no respeten las disposiciones de los apartados 5 y 7 del citado artículo, el organismo que expide las licencias se compromete en primer lugar a retirárselas y subsiguientemente, de acuerdo con la gravedad de la infracción, a remitir el asunto a los tribunales nacionales.

    Bruselas, 14 de julio de 2011.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Staffan NILSSON


    (1)  Las sanciones son las mismas, tanto si se trata de piratería con fines comerciales como si es para uso privado.

    (2)  El estudio se publicó en febrero de 2007.


    ANEXO

    al dictamen del Comité Económico y Social Europeo

    Los siguientes puntos del dictamen de la Sección fueron modificados al aprobar la Asamblea las enmiendas correspondientes, pero obtuvieron más de un cuarto de los votos emitidos (artículo 54, apartado 4, del Reglamento Interno):

    a)   Punto 1.1.8

    1.1.8

    La transparencia en la gestión de los ingresos recaudados por las entidades de gestión colectiva en un marco transfronterizo es cuestionable. De hecho, los autores, los titulares de derechos afines, los sujetos al pago de los derechos, así como los consumidores, no siempre saben lo que se recauda, ni el destino de los ingresos obtenidos por el sistema de gestión colectiva de derechos.

    Resultado de la votación

    Votos a favor

    :

    113

    Votos en contra

    :

    61

    Abstenciones

    :

    23

    b)   Punto 3.1.1

    3.1.1

    Es de suma importancia distinguir y comprender los conceptos de derecho de autor y derecho afín de los intérpretes de una obra. Ambos forman parte de un conjunto que se puede caracterizar y denominar como «propiedad intelectual». Es un cliché afirmar que la propiedad intelectual la constituyen los derechos de autor, que corresponden a los escritores, compositores y letristas de las obras, y los derechos afines, que corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes de las obras.

    Resultado de la votación

    Votos a favor

    :

    116

    Votos en contra

    :

    55

    Abstenciones

    :

    27

    c)   Punto 3.1.3

    3.1.3

    El Comité pide que se armonicen determinados aspectos de la ley de propiedad intelectual y de los derechos afines de los artistas intérpretes y ejecutantes. Esta armonización es necesaria en el contexto de la comunicación e información, por ejemplo, cuando una obra sonora (fonograma) se convierte en «asunto público». La necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la protección de los citados derechos requiere que se armonicen las legislaciones de los Estados miembros, por ejemplo, con respecto a la noción de «asunto público», como fuente de ingresos que proporciona dinero a los autores, todo lo cual tiene como objetivo garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

    Resultado de la votación

    Votos a favor

    :

    108

    Votos en contra

    :

    57

    Abstenciones

    :

    31

    d)   Punto 3.2.1

    3.2.1

    La remuneración de los autores por los derechos de propiedad intelectual en el ámbito musical (en su vertiente patrimonial) es probablemente uno de los puntos que plantean problemas particulares en la mayoría de los Estados miembros en lo que respecta a la interrelación entre los organismos de gestión colectiva y los usuarios.

    Resultado de la votación

    Votos a favor

    :

    88

    Votos en contra

    :

    71

    Abstenciones

    :

    34

    e)   Punto 3.3.2

    3.3.2

    El CESE considera que debe haber una clara diferencia entre la explotación de la difusión y el uso privado, tanto en lo que respecta al uso como a las sanciones que se impongan. Se considera público el uso, ejecución o presentación de una obra que la hace accesible a un círculo más amplio que el círculo estricto de la familia y el entorno social directo, independientemente de que los miembros de ese círculo más amplio estén en el mismo lugar o en lugares diferentes, y toda presentación a una audiencia que no esté presente en el lugar de origen de la presentación; esta definición debe incluir cualquier transmisión o retransmisión de una obra al público por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la radiodifusión.

    Resultado de la votación

    Votos a favor

    :

    103

    Votos en contra

    :

    53

    Abstenciones

    :

    27

    f)   Punto 3.3.3

    3.3.3

    El Comité opina que debe precisarse de manera clara y rotunda que la utilización pública es aquella en la que el usuario explota una obra con un fin lucrativo y en el marco de una actividad empresarial que exige o justifica el uso en cuestión (de una obra sonora, visual o sonora y visual).

    Resultado de la votación

    Votos a favor

    :

    100

    Votos en contra

    :

    58

    Abstenciones

    :

    28

    g)   Punto 3.3.6

    3.3.6

    Habida cuenta de que una remuneración equitativa debería contener, sui generis, un elemento de proporcionalidad, que con frecuencia se aplica en la práctica, conviene distinguir entre las actividades económicas en las que la ejecución o la utilización de la obra constituyen la actividad principal que genera ingresos (organizadores de conciertos o espectáculos, cine, radio, televisión, etc.) y otras actividades económicas en las que la ejecución de la obra no tiene un carácter económico (un taxista que escucha la radio mientras transporta a un cliente, por ejemplo) o que tienen un carácter secundario en relación con la actividad económica principal (música de fondo en un ascensor de unos grandes almacenes, en un restaurante, etc.). Las tasas aplicables deben ser objeto de un trato diferenciado, desde la gratuidad hasta un canon completo en función de la proporción real en que la obra contribuye a la actividad económica. Estas distinciones están claramente establecidas en muchos países, como Francia, que aplica una tarifa diferente para los organizadores de espectáculos y los difusores de las obras, por un lado, y los cafés y restaurantes, por otro.

    Resultado de la votación

    Votos a favor

    :

    106

    Votos en contra

    :

    62

    Abstenciones

    :

    27

    h)   Punto 3.3.7

    3.3.7

    El Comité pide que en la Directiva 2006/115/CE, a continuación del artículo 11, apartado 7, –donde se establece que, a falta de acuerdo entre titulares de los derechos sobre el nivel de la remuneración, los Estados miembros podrán fijar el nivel de la remuneración equitativa–, se añada un apartado 8 en el que se regule la fijación de la remuneración equitativa. En este apartado 8 deberá indicarse que se instituirá una comisión para la resolución de conflictos entre los titulares de los derechos de autor y los usuarios a la que ambas partes deberán recurrir obligatoriamente, cuyas decisiones deberán desembocar en un acuerdo celebrado entre, por un lado, los autores y los artistas intérpretes titulares de los derechos y, por otro, los consumidores y usuarios, y en el que se deberá estipular la cuantía de la remuneración equitativa para el conjunto de los derechos en cuestión. El recurso a esta comisión de resolución de conflictos presupone que las entidades de gestión colectiva hayan suscrito previamente un protocolo de acuerdo para representar a los autores y artistas intérpretes titulares de derechos con respecto a las obras en cuestión. A falta de tal acuerdo, apoyado por un documento con fecha certificada, que enumere uno por uno, para cada obra o fonograma de que se trate, quiénes son los titulares de derechos, estas empresas no tendrán la facultad de exigir el cobro en nombre de un beneficiario con el que no tienen contrato. La presuposición de autorización, según la cual el mero hecho de exigir un cobro implica que se tiene autorización para hacerlo, es inadmisible. La comisión estará integrada por un representante de los consumidores, otro de los titulares de derechos, y otros dos de los interlocutores sociales, uno por los empresarios y otro por los trabajadores o, a nivel europeo, en nombre de los interlocutores sociales, por un miembro del CESE.

    Resultado de la votación

    Votos a favor

    :

    116

    Votos en contra

    :

    57

    Abstenciones

    :

    23

    i)   Punto 3.4.1

    3.4.1

    El Comité opina que la protección de la propiedad intelectual es una cuestión de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Unión, especialmente en vista de los nuevos avances económicos y tecnológicos, pero considera que puede llevar a resultados opuestos a los que se pretenden, es decir, que puede perjudicar significativamente el comercio cuando la protección de los derechos en cuestión se lleva a cabo de manera desproporcionada en detrimento de los usuarios y consumidores.

    Resultado de la votación

    Votos a favor

    :

    104

    Votos en contra

    :

    61

    Abstenciones

    :

    36

    j)   Punto 3.4.2

    3.4.2

    El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, en lugar de eliminar las barreras al comercio y a las innovaciones en este campo, la directiva en vigor las vuelve a crear. Por poner un ejemplo, la incertidumbre que rodea la cuestión de la remuneración equitativa hace que el funcionamiento estable de las pequeñas y medianas empresas se complique, en lugar de simplificarse, durante un período de protección que se extiende sin las garantías necesarias, como ocurre cuando las entidades de gestión colectiva no adoptan un comportamiento racional y transparente, cuando los usuarios en el sector comercial no son plenamente conscientes de la situación, o cuando el perjuicio para los titulares de los derechos resultante de un posible uso de la obra en cuestión es insignificante mientras que las sanciones correspondientes son excesivamente severas.

    Resultado de la votación

    Votos a favor

    :

    104

    Votos en contra

    :

    61

    Abstenciones

    :

    36

    k)   Punto 3.4.3

    3.4.3

    El Comité insiste en que se sustituya el apartado que otorga a los Estados miembros un margen discrecional para imponer sanciones, ya que en muchos de ellos las sanciones previstas –que incluso que pueden ser de índole penal- a menudo están desprovistas de la proporcionalidad que debería caracterizarlas.

    Resultado de la votación

    Votos a favor

    :

    104

    Votos en contra

    :

    61

    Abstenciones

    :

    36

    l)   Punto 3.4.4

    3.4.4

    El Comité expresa su especial preocupación por el hecho de que la legislación de la UE está orientada a proteger los derechos de propiedad intelectual y derechos afines de los autores, artistas, etc., pero sin tener en cuenta los derechos de los usuarios y consumidores finales. Así como se indica que las actividades creativas, artísticas y empresariales constituyen en gran medida actividades de profesiones liberales, y como tales deben ser facilitadas y protegidas, no se sigue el mismo enfoque con respecto a los usuarios. El uso de una serie de obras de índole intelectual sólo se permite como excepción a los derechos exclusivos de los titulares de derechos, con limitaciones para los usuarios; sin embargo, las limitaciones de dicho uso no están del todo claras ni establecidas por ley, y los consumidores no saben qué prácticas están permitidas por la legislación vigente.

    Resultado de la votación

    Votos a favor

    :

    104

    Votos en contra

    :

    61

    Abstenciones

    :

    36


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