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Document 52011AP0033
Establishment of a financing instrument for cooperation with industrialised countries (amendment of Regulation (EC) No 1934/2006) ***II European Parliament legislative resolution of 3 February 2011 on the Council position at first reading with a view to the adoption of a regulation of the European Parliament and of the Council amending Council Regulation (EC) No 1934/2006 establishing a financing instrument for cooperation with industrialised and other high-income countries and territories (16440/1/2010 – C7-0425/2010 – 2009/0059(COD))#P7_TC2-COD(2009)0059 Position of the European Parliament adopted at second reading on 3 February 2011 with a view to the adoption of Regulation (EU) No …/2011 of the European Parliament and of the Council amending Council Regulation (EC) No 1934/2006 establishing a financing instrument for cooperation with industrialised and other high-income countries and territories#ANNEX
Establecimiento de un instrumento de financiación de la cooperación con los países industrializados (modificación del Reglamento (CE) n ° 1934/2006) ***II Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2011 , respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n ° 1934/2006 del Consejo por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta (16440/1/2010 – C7-0425/2010 – 2009/0059(COD))
P7_TC2-COD(2009)0059 Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 3 de febrero de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n ° 1934/2006 del Consejo por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta
ANEXO
Establecimiento de un instrumento de financiación de la cooperación con los países industrializados (modificación del Reglamento (CE) n ° 1934/2006) ***II Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2011 , respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n ° 1934/2006 del Consejo por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta (16440/1/2010 – C7-0425/2010 – 2009/0059(COD))
P7_TC2-COD(2009)0059 Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 3 de febrero de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n ° 1934/2006 del Consejo por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta
ANEXO
OJ C 182E, 22.6.2012, p. 36–47
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
22.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 182/36 |
Jueves 3 de febrero de 2011
Establecimiento de un instrumento de financiación de la cooperación con los países industrializados (modificación del Reglamento (CE) no 1934/2006) ***II
P7_TA(2011)0033
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2011, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta (16440/1/2010 – C7-0425/2010 – 2009/0059(COD))
2012/C 182 E/10
(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la Posición del Consejo en primera lectura (16440/1/2010 – C7-0425/2010), |
— |
Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0197), |
— |
Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Visto el artículo 66 de su Reglamento, |
— |
Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0005/2011), |
1. |
Aprueba la Posición en segunda lectura que figura a continuación; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
(1) Textos Aprobados de 21.10.2010, P7_TA(2010)0381.
Jueves 3 de febrero de 2011
P7_TC2-COD(2009)0059
Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 3 de febrero de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 207, apartado 2, y su artículo 209, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde 2007 la Comunidad ha racionalizado su cooperación geográfica con países en desarrollo de Asia, Asia Central y América Latina, amén de con Iraq, Irán, Yemen y Sudáfrica, al amparo del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (2). |
(2) |
El objetivo primordial y general del Reglamento (CE) no 1905/2006 es la erradicación de la pobreza mediante la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. El ámbito de la cooperación para los programas geográficos con países, territorios y regiones en desarrollo establecidos de conformidad con el Reglamento se limita aún más sustantivamente a financiar medidas concebidas para cumplir los criterios de la Ayuda Oficial al Desarrollo («criterios de la AOD») establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE/CAD). |
(3) |
Revierte en interés de la Unión seguir profundizando sus relaciones con los países en desarrollo en cuestión, que son socios y actores bilaterales importantes en los foros multilaterales y el gobierno mundial. La Unión tiene un interés estratégico en fomentar vínculos diversificados con esos países, especialmente en ámbitos tales como los de los intercambios de carácter económico, comercial, académico, empresarial y científico. Por tanto, necesita un instrumento financiero que haga posible la financiación de las medidas que, en principio, no reúnan los requisitos para ser consideradas AOD con arreglo a los criterios de la AOD, pero que son de importancia fundamental para la consolidación de las relaciones con los países en desarrollo interesados, y constituyen asimismo una importante contribución al progreso de los mismos. |
(4) |
A tal efecto, en los procedimientos presupuestarios de 2007 y 2008 se establecieron cuatro acciones preparatorias para iniciar esta cooperación reforzada de conformidad con el artículo 49, apartado 6, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3). Las cuatro acciones preparatorias son: intercambios empresariales y científicos con India; intercambios empresariales y científicos con China; cooperación con países del grupo de renta intermedia de Asia, y cooperación con países del grupo de renta intermedia de América Latina. Con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo, el procedimiento legislativo consecuente a las acciones preparatorias se ha de concluir antes que de finalice el tercer ejercicio financiero. |
(5) |
Los objetivos y las disposiciones del Reglamento (CE) no 1934/2006 (4) son adecuados para alcanzar la cooperación reforzada con los países incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1905/2006. A tal efecto, es necesario ampliar el ámbito geográfico del Reglamento (CE) no 1934/2006 y asignar una dotación financiera para desarrollar la cooperación con dichos países en desarrollo. |
(6) |
Con la ampliación del ámbito geográfico del Reglamento (CE) no 1934/2006, los países en desarrollo interesados son objeto de dos diferentes instrumentos de financiación exterior. Se ha de procurar asegurarse de que los dos instrumentos de financiación permanecen estrictamente diferenciados. Mediante el Reglamento (CE) no 1905/2006 se financian las medidas que cumplen los criterios de la AOD, mientras que por medio del Reglamento (CE) no 1934/2006 deben financiarse exclusivamente las medidas que, en principio, no cumplen dichos criterios. Debe garantizarse asimismo que los países incluidos previamente en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1934/2006 — los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta— no resultan perjudicados por la ampliación geográfica de dicho Reglamento, especialmente desde el punto de vista financiero. |
(7) |
Habida cuenta de que la crisis económica ha creado una tensión presupuestaria extrema en toda la Unión y de que la ampliación propuesta atañe a países que en ocasiones han alcanzado una competitividad comparable a la de la Unión y un nivel de vida medio cercano al de algunos Estados miembros. La cooperación de la UE debe tomar en consideración los esfuerzos de los países beneficiarios para respetar los acuerdos internacionales de la Organización Internacional del Trabajo y contribuir al logro de los objetivos mundiales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
(8) |
La revisión de la ejecución de los instrumentos financieros de la acción exterior ha detectado incoherencias en las disposiciones que excluyen los costes relacionados con impuestos, derechos u otros gravámenes, por no ser subvencionables. En aras de la coherencia, se propone aproximar estas disposiciones a los demás instrumentos. |
(8 bis) |
Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a los programas de cooperación plurianuales, ya que dichos programas complementan el Reglamento (CE) no 1934/2006 y son de aplicación general. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1934/2006 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Enmiendas al Reglamento (CE) no 1934/2006
El Reglamento (CE) no 1934/2006 queda modificado como sigue:
1) |
El título del Reglamento se sustituye por el texto siguiente: |
2) |
Los artículos 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Objetivo 1. A efectos del presente Reglamento, por países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta se entenderá los países y territorios enumerados en el anexo I del presente Reglamento, y por países en desarrollo se entenderá los países que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (5), y enumerados en el anexo II del presente Reglamento. En lo sucesivo se hará referencia conjuntamente a ellos como “países socios”. La financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento apoyará la cooperación económica, financiera, técnica, cultural y académica en los ámbitos descritos en el artículo 4 que entren dentro de sus competencias, con los países socios. El presente Reglamento ha de servir para financiar las medidas que, en principio, no cumplen los criterios de la Ayuda Oficial al Desarrollo (“criterios AOD”) establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (“OCDE/CAD”). 2. El objetivo fundamental de la cooperación con los países socios será dar una respuesta especifica a la necesidad de afianzar vínculos e intensificar las relaciones bilaterales, regionales o multilaterales con ellos, para crear un entorno más favorable y transparente para el desarrollo de las relaciones entre la Unión y los países socios, con arreglo a los principios que guían la acción exterior de la Unión según establece el Tratado. Cabe mencionar, entre otros, la promoción de la democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Estado de Derecho, el trabajo digno, la buena gobernanza y la protección del medio ambiente, con miras a contribuir al progreso y a los procesos de desarrollo sostenible en los países socios. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. La cooperación deberá tener por objeto establecer relaciones con países socios con el fin de reforzar el diálogo y el acercamiento y compartir y promover estructuras y valores políticos, económicos e institucionales similares. La Unión se propondrá también incrementar la cooperación y los intercambios con socios bilaterales establecidos o cada vez más importantes, además de actores en los foros multilaterales y en el gobierno mundial. La cooperación también abarca a los socios con los que la Unión tiene un interés estratégico en estrechar vínculos y promover sus valores según establece el Tratado. 2. En circunstancias debidamente justificadas y con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la financiación de la Unión y favorecer la cooperación regional, al adoptar los programas de acción anuales a que se refiere el artículo 6, la Comisión podrá decidir que puedan optar a las medidas a que se refiere el presente Reglamento países que no figuren en los anexos, en caso de que el proyecto o programa que se haya de ejecutar sea de índole regional o transfronteriza. En los programas plurianuales de cooperación a que se refiere el artículo 5 se establecerán disposiciones a este respecto. 3. La Comisión modificará las listas de los anexos I y II en función de las revisiones periódicas que hace el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE/CAD de su lista de países beneficiarios, e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. 4. En lo que se refiere a la financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento, se habrá de prestar particular atención al cumplimiento por parte de los países socios de las normas fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, así como a sus esfuerzos por lograr reducciones en las emisiones de gases de efecto invernadero. 5. En relación con los países enumerados en el anexo II del presente Reglamento, se observará estrictamente la coherencia política con las medidas financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 1905/2006 y del Reglamento (CE) no 1337/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un mecanismo de respuesta rápida frente a la fuerte subida de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo (6). Artículo 3 Principios generales 1. La Unión se basa en los principios de la libertad, la democracia, el respeto del Estado de Derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y tiene como objetivo fomentar, desarrollar y consolidar el compromiso con dichos principios en los países socios a través del diálogo y la cooperación. 2. Para lograr los objetivos del presente Reglamento se seguirá, cuando proceda, un planteamiento diferenciado en el diseño de una cooperación con los países asociados que tenga en cuenta sus respectivos contextos económicos, sociales y políticos, así como los intereses y prioridades concretas de la Unión. 3. Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento deberán ser coherentes y estar vinculadas con ámbitos de cooperación previstos, en particular, en los instrumentos, acuerdos, declaraciones y planes de acción entre la Unión y los países socios, así como con ámbitos que guarden relación con los intereses y las prioridades específicos de la Unión. 4. Para las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento, la Unión procurará también garantizar la coherencia con otros ámbitos de su acción exterior y con otras políticas de la Unión, en particular, la cooperación al desarrollo. Este objetivo quedará garantizado en la definición de políticas, la planificación estratégica y la programación y aplicación de medidas. 5. Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento deberán complementar y dar aportaciones específicas a los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros y organismos públicos de la Unión en ámbitos como el de las relaciones comerciales y de los intercambios culturales, académicos y científicos. 6. La Comisión informará al Parlamento Europeo y mantendrá intercambios de puntos de vista regulares con él. Artículo 4 Ámbitos de cooperación La financiación de la Unión apoyará acciones de cooperación de conformidad con el artículo 1 y se ajustará a la finalidad, ámbito de aplicación, objetivos y principios generales del presente Reglamento. Podrá prestarse financiación de la Unión a acciones que, en principio, no cumplan los criterios de la AOD, y que podrían incluir la dimensión regional, emprendidas en los ámbitos de cooperación siguientes:
|
3) |
En el artículo 5, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. La duración máxima de los programas de cooperación plurianuales no podrá superar el período de vigencia del presente Reglamento. En los programas de cooperación se precisarán los intereses específicos y prioridades de la Unión, los objetivos generales y los resultados esperados. En particular, con respecto a Erasmus Mundus, los programas tendrán como objetivo un reparto geográfico lo más equilibrado posible. En ellos se indicarán también los ámbitos elegidos para recibir financiación de la Unión y se incluirá una asignación orientativa de los fondos, de forma global, por ámbito prioritario y por país socio o grupo de países socios para el período considerado. Podrá presentarse en forma de intervalo de valores, cuando proceda. Los programas de cooperación plurianuales serán objeto de revisiones intermedias o de revisiones ad hoc, en caso necesario. 3. La Comisión adoptará los programas de cooperación plurianuales y sus posibles revisiones mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 14 bis y en las condiciones de los artículos 14 ter y 14 quater. »; |
4) |
▐ El artículo 6 se modifica como sigue :
|
5) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
6) |
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La financiación de la Unión no se utilizará en principio para pagar impuestos, derechos o gravámenes en los países socios.». |
7) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
8) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
9) |
Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 13 Evaluación 1. La Comisión evaluará periódicamente las acciones y programas financiados al amparo del presente Reglamento, cuando proceda o a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, mediante evaluaciones externas, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de poder elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos. 2. La Comisión remitirá, a efectos informativos, los informes de evaluación contemplados en el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo . 3. La Comisión contará con la participación de todos los participantes pertinentes, incluidos los agentes no estatales, en la fase de evaluación de la ayuda de la Unión establecida en aplicación del presente Reglamento. Artículo 14 Informe anual La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual detallado sobre la ejecución del presente Reglamento. El informe establecerá los resultados de la ejecución del presupuesto y presentará todas las acciones y programas financiados, así como, en la medida de lo posible, indicará los principales resultados y repercusiones de las acciones de cooperación y de los programas.». |
9 bis) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 14 bis Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 5 se otorgan a la Comisión para el período de aplicación del presente Reglamento. 2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 14 ter y 14 quater. Artículo 14 ter Revocación de la delegación 1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 5 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. 2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma. 3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 14 quater Objeciones a los actos delegados 1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. 2. Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. 3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.». |
9 ter) |
Se suprime el artículo 15. |
10) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Disposiciones financieras El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento durante el período de 2007 a 2013 será de 172 millones EUR para los países enumerados en el anexo I y de 176 millones EUR para los países enumerados en el anexo II. La Autoridad Presupuestaria decidirá los créditos anuales para el período 2010-2013 en el marco del procedimiento presupuestario anual. La Comisión facilitará a la Autoridad Presupuestaria información detallada sobre todas las líneas presupuestarias y sobre los créditos anuales que se utilizarán en la financiación de las medidas en virtud del presente Reglamento. La Autoridad Presupuestaria autorizará estos créditos ▐ ajustándose a los límites del marco financiero. Deberá asegurarse que la aplicación del presente Reglamento a los países socios enumerados en el anexo II no se hará en detrimento de los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta enumerados en el anexo I. Los créditos cuyo uso esté programado en el marco del Reglamento (CE) no 1905/2006 no se utilizarán para este fin.». |
11) |
En el anexo, el título se sustituye por el texto siguiente: |
12) |
Se añade un nuevo anexo II, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en,
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2010 (pendiente de publicación en el Diario Oficial), Posición del Consejo en primera lectura de 10 de diciembre de 2010 (DO C 7 E de 12.1.2011, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2011.
(2) DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(4) DO L 405 de 30.12.2006, p. 41.
(5) DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.
(6) DO L 354 de 31.12.2008, p. 62.».
(7) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.
(8) DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.».
(9) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
Jueves 3 de febrero de 2011
ANEXO
«ANEXO II
Lista de países en desarrollo que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento
América Latina
1. |
Argentina |
2. |
Bolivia |
3. |
Brasil |
4. |
Chile |
5. |
Colombia |
6. |
Costa Rica |
7. |
Cuba |
8. |
Ecuador |
9. |
El Salvador |
10. |
Guatemala |
11. |
Honduras |
12. |
México |
13. |
Nicaragua |
14. |
Panamá |
15. |
Paraguay |
16. |
Perú |
17. |
Uruguay |
18. |
Venezuela |
Asia
19. |
Afganistán |
20. |
Bangladesh |
21. |
Bután |
22. |
Myanmar/Birmania |
23. |
Camboya |
24. |
China |
25. |
India |
26. |
Indonesia |
27. |
República Popular Democrática de Corea |
28. |
Laos |
29. |
Malasia |
30. |
Maldivas |
31. |
Mongolia |
32. |
Nepal |
33. |
Pakistán |
34. |
Filipinas |
35. |
Sri Lanka |
36. |
Tailandia |
37. |
Vietnam |
Asia Central
38. |
Kazajstán |
39. |
República de Kirguizistán |
40. |
Tayikistán |
41. |
Turkmenistán |
42. |
Uzbekistán |
Oriente Medio
43. |
Irán |
44. |
Iraq |
45. |
Yemen |
África del Sur
46. |
Sudáfrica» |