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Document 52010PC0344

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países

/* COM/2010/0344 final - COD 2010/0197 */

52010PC0344

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países /* COM/2010/0344 final - COD 2010/0197 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 7.7.2010

COM(2010)344 final

2010/0197 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el TFUE») establece la competencia exclusiva de la Unión Europea en lo que respecta a las inversiones extranjeras directas, como parte de la Política Comercial Común [artículo 207, apartado 1, y artículo 3, apartado 1, letra e)]. De acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del TFUE, solo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en un ámbito en el que le haya sido atribuida competencia exclusiva.

Antes de la entrada en vigor del TFUE, los Estados miembros celebraron más de mil acuerdos bilaterales de inversión con terceros países, referidos íntegra o parcialmente a las inversiones extranjeras directas. Tales acuerdos comprenden los convenios bilaterales de inversión (CBI), que, entre otras cosas, establecen garantías sobre las condiciones de inversión en los Estados miembros y en terceros países en forma de compromisos específicos vinculantes con arreglo al Derecho internacional.

Aunque estos acuerdos siguen siendo vinculantes para los Estados miembros, como actos de Derecho internacional público, tras la entrada en vigor del TFUE, la existencia de acuerdos de inversión de los Estados miembros y los compromisos adquiridos en consecuencia deben considerarse desde la perspectiva de la competencia exclusiva de la UE en lo que respecta a las inversiones extranjeras directas.

A falta de un régimen transitorio explícito en el TFUE que aclare la situación de los acuerdos de los Estados miembros, la actual propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo permitirá mantener todos los acuerdos de inversión actualmente en vigor entre Estados miembros y terceros países. La presente propuesta contiene una garantía explícita de seguridad jurídica en lo que respecta a las condiciones en que actúan los inversores.

Este planteamiento, que refleja un enfoque evolutivo de la entrada en vigor del TFUE, bastante semejante a la introducción de la Política Comercial Común en los años sesenta[1], permite formular y elaborar gradualmente la política de inversión de la UE, que consiste en servir por igual a todos los inversores y a todas las inversiones.

Ante la posibilidad de exigir a los Estados miembros que enmienden o modifiquen los acuerdos de inversión, o de que los propios Estados miembros puedan necesitar enmendarlos o modificarlos, en particular para que sean conformes a las obligaciones del Tratado, la presente propuesta establece también un marco y unas condiciones para que los Estados miembros puedan entablar negociaciones con un tercer país a fin de modificar un acuerdo bilateral de inversión en vigor. Dicho marco sirve también para que los Estados miembros puedan negociar y celebrar, en las condiciones establecidas en la presente propuesta, un nuevo acuerdo bilateral de inversión con terceros países. Dado que la Unión tiene competencia exclusiva en lo que respecta a las inversiones extranjeras directas y que se desarrollará gradualmente una política de inversión de la UE, el procedimiento establecido en la presente propuesta deberá considerarse una medida transitoria excepcional.

El presente Reglamento se refiere únicamente a los aspectos transitorios de la gestión de la nueva competencia de la UE en materia de inversión. Los objetivos, los criterios y el contenido de la nueva política de inversión de la UE, que se desarrollará sobre la base de la nueva competencia adquirida en lo que respecta a las inversiones extranjeras directas, no están contemplados en el presente Reglamento y se tratarán por separado en una comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que se adoptará al mismo tiempo que la presente propuesta de Reglamento.

2. OPCIONES POLÍTICAS Y CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

Teniendo en cuenta la naturaleza particular de esta materia, la Comisión evaluará diversas opciones para alcanzar el objetivo descrito anteriormente, aunque sin realizar una evaluación de impacto formal. El 25 de enero de 2010 tuvo lugar en Bruselas una reunión con expertos de los Estados miembros para debatir la situación de los acuerdos bilaterales de inversión celebrados entre Estados miembros y terceros países.

Podrá debatirse en qué medida los acuerdos de inversión de los Estados miembros son incompatibles con la legislación de la UE. La Comisión considera que debe evitarse toda incertidumbre jurídica sobre la situación y la validez de esos acuerdos, ya que ello perjudicaría a las actividades de los inversores de la UE y a sus inversiones en el extranjero, así como a las inversiones y los inversores extranjeros en los Estados miembros. En efecto, esa incertidumbre va en contra de la idea central de la protección de la inversión, esto es, la seguridad jurídica sobre el comportamiento de los países receptores. Teniendo en cuenta la situación creada a raíz de la entrada en vigor del TFUE, es preferible una acción rápida en lugar de una actitud de pasividad o una reacción tardía.

Los instrumentos de legislación blanda, como una declaración o un informe de los servicios de la Comisión o del Colegio de Comisarios sobre la situación y la validez de los acuerdos bilaterales de inversión, no establecerían la seguridad jurídica necesaria para garantizar los acuerdos en cuestión, razón por la cual un instrumento jurídico es la opción preferida.

La presente propuesta mantiene el statu quo y ofrece una solución transitoria autorizando el mantenimiento de los acuerdos bilaterales de inversión celebrados entre los Estados miembros y terceros países. El principal efecto de la presente propuesta es evitar consecuencias muy negativas, a saber, la posible erosión de los derechos de los inversores y de los beneficios de las inversiones en el marco de acuerdos internacionales de inversión. A este respecto, las consecuencias de la pasividad se consideran muy superiores a las de la presente acción, cuyo efecto es neutro, puesto que mantiene el statu quo .

La autorización establecida en la presente propuesta no anticipa el perfil de la futura política de inversión de la UE ni permite que los acuerdos en cuestión perjudiquen al ejercicio de la competencia de la Unión. A este respecto, la autorización concedida de conformidad con la presente propuesta podrá retirarse siguiendo los procedimientos establecidos en esta última. En este procedimiento se toma también en consideración la obligación de los Estados miembros de eliminar cualquier incompatibilidad con el TFUE, identificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que puedan contener los acuerdos en vigor.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La presente propuesta tiene por objeto permitir el mantenimiento en vigor de los acuerdos internacionales de inversión celebrados entre los Estados miembros y terceros países y establecer condiciones y un marco de procedimiento para la negociación y la celebración de tales acuerdos por parte de los Estados miembros.

El capítulo I establece el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento. El artículo 1 dispone que el Reglamento se aplicará a los acuerdos de inversión entre los Estados miembros y terceros países.

El capítulo II establece la autorización de mantener en vigor los acuerdos bilaterales existentes que los Estados miembros hayan celebrado con terceros países.

El artículo 2 exige que los Estados miembros notifiquen a la Comisión todos los acuerdos que deseen mantener en vigor de acuerdo con los términos y las condiciones del Reglamento. El artículo 2 se aplicará también a los acuerdos celebrados que no hayan entrado en vigor.

El artículo 3 permite mantener en vigor, después de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los acuerdos existentes entre los Estados miembros y terceros países en materia de inversión que hayan sido notificados por los Estados miembros. Esta autorización se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión[2].

El artículo 4 dispone que todos los acuerdos notificados sean publicados anualmente en el Diario Oficial para asegurarse de que todas las partes interesadas conozcan el alcance real de la cobertura jurídica del Reglamento.

El artículo 5 establece que se revisen los acuerdos notificados. En la revisión se identificarán los aspectos cuantitativos y cualitativos de los acuerdos existentes, así como los posibles obstáculos que esos acuerdos podrían presentar para la aplicación de la Política Comercial Común. En particular, la Comisión comprobará que los acuerdos o sus disposiciones no vulneran la legislación de la Unión, no perjudican a las negociaciones de acuerdos sobre inversión entre la Unión y terceros países y no perjudican a las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la Política Comercial Común. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe sobre la revisión de los acuerdos y las posibles recomendaciones para suspender la aplicación de las disposiciones del capítulo II o modificar dichas disposiciones.

El artículo 6 describe la posible retirada de la autorización concedida con arreglo al presente capítulo. Puede ser necesario retirar la autorización de uno o varios acuerdos con un tercer país determinado si dichos acuerdos no son conformes con la legislación de la Unión. Por otro lado, podría retirarse una autorización si un acuerdo se solapa, totalmente o en parte, con un acuerdo vigente entre la Unión y el mismo tercer país, y en este último no se aborda ese solapamiento específico. Supongamos, por ejemplo, una situación en la que la Unión celebra un acuerdo de libre comercio con un tercer país que contiene disposiciones sobre inversión, y seis Estados miembros tienen suscrito un acuerdo con disposiciones similares sobre inversión. Si el acuerdo celebrado por la UE con el tercer país no contempla la sustitución de los seis acuerdos de los Estados miembros con el tercer país, sería aplicable el artículo 6. En una Comunicación adoptada paralelamente a la presente propuesta, la Comisión ha explicado la política de inversión internacional que tiene intención de aplicar, e indica con qué países tiene previsto negociar, en una fase inicial, acuerdos de inversión. Por último, podría retirarse la autorización de uno o varios acuerdos que perjudiquen a las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la Política Comercial Común (por ejemplo, si la existencia de acuerdos afecta a la voluntad de un tercer país de negociar con la Unión), o si el Consejo no adopta una decisión sobre la autorización de entablar negociaciones sobre inversión en el plazo de un año a partir de una recomendación de la Comisión con arreglo al artículo 218, apartado 3, del Tratado. El artículo 6 contempla la apertura de consultas entre la Comisión y los Estados miembros en cuestión, con los cuales deben abordarse las cuestiones que podrían dar lugar a la retirada de una autorización.

El capítulo III se refiere a la modificación de los acuerdos existentes y la celebración de nuevos acuerdos. El marco de procedimiento propuesto está inspirado en el mecanismo de capacitación que establece el Reglamento (CE) nº 662/2009, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales, y el Reglamento (CE) nº 664/2009, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y la celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos[3].

El artículo 7 establece el marco general en el que los Estados miembros pueden celebrar o modificar acuerdos bilaterales de inversión.

El artículo 8 exige que los Estados miembros notifiquen a la Comisión su intención de modificar un acuerdo bilateral existente con un tercer país o de celebrar uno nuevo. Se pide a los Estados miembros que faciliten toda la documentación pertinente relacionada con la negociación o renegociación de un acuerdo, la cual puede ponerse a disposición de otros Estados miembros y del Parlamento Europeo, respetando las condiciones de confidencialidad.

El artículo 9 detalla los motivos sustantivos por los que la Comisión no autorizaría la apertura de negociaciones formales por parte de los Estados miembros, entre los que figuran, en particular, que una iniciativa de un Estado miembro pueda perjudicar a la consecución de los objetivos de negociaciones o de políticas de la UE. La Comisión podrá pedir a un Estado miembro que incluya cláusulas pertinentes en una negociación, por ejemplo sobre: a) la resolución de un acuerdo en caso de celebrarse posteriormente otro acuerdo entre, por un lado, la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, y, por otro, el mismo tercer país [véanse, por ejemplo, las cláusulas de denuncia o sustitución establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 662/2009], b) las disposiciones sobre transferencias o c) el trato de nación más favorecida, con vistas a garantizar la igualdad de trato de todos los inversores de la UE en el tercer país en cuestión.

El artículo 10 exige que los Estados miembros mantengan informada a la Comisión acerca de las negociaciones o renegociaciones que hayan sido autorizadas. Además, la Comisión podrá pedir participar, en calidad de observadora, en las negociaciones sobre inversión entre un Estado miembro y un tercer país para garantizar la plena transparencia y coherencia con la política de la Unión en materia de inversión.

El artículo 11 se refiere al final del proceso de negociación y establece el procedimiento y las condiciones de autorización de los Estados miembros a firmar y a celebrar un acuerdo. Después de la notificación del acuerdo, que deberá presentarse a la Comisión antes de su firma, la Comisión comprobará que el mencionado acuerdo no perjudica a las negociaciones de inversión de la UE inminentes o en curso, o que no es incompatible con las obligaciones derivadas del Derecho de la UE, incluida la tercera parte, título IV, capítulo 4, del TFUE.

El artículo 12 contempla una revisión de las autorizaciones con arreglo al capítulo III del presente Reglamento. En la revisión de los aspectos cuantitativos y cualitativos de las negociaciones y los acuerdos autorizados, la Comisión evaluará la conveniencia de seguir aplicando las disposiciones del capítulo III. El informe y la posible recomendación de suspender la aplicación de las disposiciones de este capítulo o de modificar dichas disposiciones se presentará en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El capítulo IV establece requisitos relativos a la conducta de los Estados miembros en lo que respecta a los acuerdos sujetos al presente Reglamento.

El artículo 13 exige que los Estados miembros informen acerca de las reuniones organizadas en relación con dichos acuerdos. Asimismo, los Estados miembros deberán informar a la Comisión de cualquier petición de solución de diferencias presentada contra ellos en relación con sus acuerdos tan pronto como tengan conocimiento de ella y cooperar con la Comisión en caso de activación de mecanismos de solución de diferencias —mecanismos que podrían activar contra otro tercer país que sea parte en el acuerdo— o de mecanismos de consulta en relación con un acuerdo.

El artículo 14 dispone que los Estados miembros pueden indicar si alguna de las informaciones que facilitan con arreglo a los artículos 8 y 11 debe considerarse confidencial y si se puede compartir con otros Estados miembros.

En el artículo 15 se crea un nuevo comité que asistirá a la Comisión en la gestión del Reglamento y se establecen los procedimientos de funcionamiento de dicho comité. Esta disposición puede ser revisada para adaptarla al futuro Reglamento adoptado de conformidad con el artículo 291 del TFEU sobre el control del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[4]. La Comisión prevé una actualización automática de la presente propuesta, en caso de que se adopte antes de que entre en vigor el Reglamento sobre el control del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión, de manera que haga referencia al Reglamento adoptado con arreglo al artículo 291 una vez que sea operativo[5].

El artículo 16 dispone que el presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación, lo que significa que el capítulo II se aplicará a los acuerdos que estén en vigor antes de esa fecha.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.

2010/0197 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitida la propuesta de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las inversiones extranjeras directas figuran en la lista de materias que forman parte de la Política Comercial Común. De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado»), la Unión tiene competencia exclusiva en materia de Política Comercial Común. Por consiguiente, solo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en este ámbito. Los Estados miembros solo pueden hacerlo si son facultados por la Unión, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del Tratado.

(2) Además, la tercera parte, título IV, capítulo 4, del Tratado establece normas comunes sobre los movimientos de capitales entre los Estados miembros y terceros países, incluidos los movimientos de capitales destinados a inversiones. Estas normas pueden verse afectadas por los acuerdos internacionales sobre inversiones extranjeras celebrados por los Estados miembros.

(3) En el momento de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los Estados miembros de la Unión mantenían una cantidad significativa de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países. El Tratado no contiene ninguna disposición transitoria explícita sobre esos acuerdos, cuyo objeto es ahora competencia exclusiva de la Unión. Además, algunos de los acuerdos pueden incluir disposiciones que afecten a las normas comunes sobre los movimientos de capitales establecidas en la tercera parte, título IV, capítulo 4, del Tratado.

(4) Si bien los acuerdos bilaterales siguen siendo vinculantes para los Estados miembros en virtud del Derecho internacional público y serán sustituidos progresivamente por futuros acuerdos de la Unión sobre los mismos asuntos, las condiciones de su mantenimiento y su relación con las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la Política Comercial Común, requieren una gestión apropiada. Esta relación se desarrollará a medida que la Unión ejerza su competencia.

(5) En interés de los inversores de la UE y de sus inversiones en terceros países, así como del de los Estados miembros que acogen inversiones e inversores extranjeros, deben mantenerse en vigor los acuerdos bilaterales que especifican y garantizan las condiciones de inversión.

(6) El presente Reglamento establece las condiciones en las que debe autorizarse a los Estados miembros a mantener o a poner en vigor acuerdos internacionales de inversión.

(7) El presente Reglamento establece las condiciones en las que los Estados miembros están facultados para modificar o celebrar acuerdos internacionales de inversión.

(8) Dado que la autorización de mantener, modificar o celebrar acuerdos contemplada en el presente Reglamento se concede en un ámbito en el que la Unión tiene competencia exclusiva, debe considerase una medida excepcional. La autorización se concede sin perjuicio de la aplicación del artículo 258 del Tratado en lo que respecta al incumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les imponen los Tratados, distinto de las incompatibilidades derivadas de la atribución de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros.

(9) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias[6] para eliminar las posibles incompatibilidades con el Derecho de la Unión que contengan los convenios bilaterales de inversión celebrados entre ellos y terceros países.

(10) La Comisión debe poder retirar una autorización si un acuerdo, independientemente de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, no es conforme con la legislación de la Unión. La autorización puede retirarse también si un acuerdo vigente entre la Unión y un tercer país contiene disposiciones sobre inversión similares a las de un acuerdo de un Estado miembro. Asimismo, pueden retirarse algunas autorizaciones para asegurarse de que los acuerdos de los Estados miembros no perjudican al desarrollo y la aplicación de las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular las medidas autónomas de la Política Comercial Común. Por último, existe la posibilidad de retirar una autorización si el Consejo no adopta una decisión sobre la autorización de entablar negociaciones en materia de inversión en el plazo de un año a partir de la presentación de una recomendación de la Comisión con arreglo al artículo 218, apartado 3, del Tratado.

(11) La autorización de modificar o celebrar acuerdos contemplada en el presente Reglamento permite a los Estados miembros abordar cualquier incompatibilidad entre sus acuerdos internacionales de inversión y el Derecho de la Unión, salvo las derivadas de la atribución de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, que son tratadas con arreglo al presente Reglamento.

(12) En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y la Consejo un informe sobre la aplicación de los capítulos II y III del presente Reglamento. Entre otras cosas, en dicho informe debe revisarse la necesidad de seguir aplicando los citados capítulos. Si en el informe se recomienda suspender la aplicación de las disposiciones de esos capítulos o se propone modificar dichas disposiciones, debe ir acompañado de una propuesta legislativa apropiada. Salvo que se rescindan o se sustituyan por un acuerdo de la Unión en materia de inversión, los acuerdo bilaterales celebrados por los Estados miembros con terceros países seguirán siendo vinculantes para las partes en virtud del Derecho internacional público.

(13) Los acuerdos autorizados con arreglo al presente Reglamento o las autorizaciones de entablar negociaciones para modificar un acuerdo existente o celebrar uno nuevo con un tercer país no deben en ningún caso constituir un obstáculo para la aplicación de las políticas de la Unión relacionadas con la inversión, en particular la Política Comercial Común.

(14) El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que cualquier información declarada confidencial sea tratada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[7].

(15) El presente Reglamento no debe aplicarse a los acuerdos de inversión entre los Estados miembros.

(16) Es necesario adoptar disposiciones para garantizar que los acuerdos mantenidos con arreglo al presente Reglamento sigan siendo operativos, también en lo relativo a la solución de diferencias, respetando al mismo tiempo la competencia exclusiva de la Unión.

(17) Procede aprobar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[8].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece en qué términos y condiciones y según qué procedimiento los Estados miembros están autorizados a mantener en vigor, modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión con terceros países.

CAPÍTULO II

Autorización de mantener en vigor los acuerdos

Artículo 2

Notificación a la Comisión

En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos bilaterales de inversión con terceros países celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que deseen mantener o poner en vigor con arreglo al presente capítulo. La notificación incluirá una copia de dichos acuerdos bilaterales.

Artículo 3

Autorización de mantener en vigor los acuerdos

No obstante las competencias de la Unión en materia de inversión y sin perjuicio de otras obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, los Estados miembros están autorizados a mantener en vigor los acuerdos bilaterales de inversión que hayan sido notificados con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 4

Publicación

1. Cada doce meses, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los acuerdos notificados con arreglo al artículo 2 o el artículo 11, apartado 7.

2. La primera publicación de la lista de acuerdos contemplada en el apartado 1 tendrá lugar a más tardar tres meses después de la fecha límite de las notificaciones con arreglo al artículo 2.

Artículo 5

Revisión

1. La Comisión revisará los acuerdos notificados de acuerdo con el artículo 2 y, en particular, comprobará que dichos acuerdos:

a) al margen de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, no vulneran el Derecho de la Unión; o bien

b) no se solapan, totalmente o en parte, con un acuerdo vigente entre la Unión y el mismo tercer país, cuando ese solapamiento específico no se aborde en este último; o bien

c) no constituyen un obstáculo al desarrollo y la aplicación de las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la Política Comercial Común.

2. Podrán hacerse consultas entre la Comisión y el Estado miembro notificante, a petición de este último o por iniciativa de la Comisión, para facilitar la revisión contemplada en el apartado 1.

3. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de este capítulo en el que estudiará la necesidad de seguir aplicándolo, en función de la revisión mencionada en el apartado 1.

4. Si el informe mencionado en el apartado 3 recomienda suspender la aplicación de las disposiciones de este capítulo, o modificar dichas disposiciones, irá acompañado de una propuesta legislativa adecuada.

Artículo 6

Retirada de la autorización

1. La autorización contemplada en el artículo 3 podrá retirarse si:

a) al margen de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, un acuerdo no es conforme con el Derecho de la Unión; o bien

b) un acuerdo se solapa, totalmente o en parte, con un acuerdo vigente entre la Unión y el mismo tercer país, y ese solapamiento específico no se aborda en este último; o bien

c) un acuerdo constituye un obstáculo al desarrollo y la aplicación de las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la Política Comercial Común; o bien

d) el Consejo no ha adoptado una decisión sobre la autorización de entablar negociaciones sobre un acuerdo que se solape, totalmente o en parte, con un acuerdo notificado con arreglo al artículo 2 en el plazo de un año a partir de la presentación de una recomendación por parte de la Comisión con arreglo al artículo 218, apartado 3, del Tratado.

2. Si la Comisión considera que hay motivos para retirar la autorización contemplada en el artículo 3, enviará un dictamen motivado al Estado miembro en cuestión sobre las medidas que deberán adoptarse para cumplir los requisitos indicados en el apartado 1. Se harán consultas entre la Comisión y el Estado miembro en cuestión.

3. Si no se consigue resolver esta cuestión en las consultas contempladas en el apartado 2, la Comisión revocará la autorización relativa al acuerdo en cuestión. La Comisión adoptará una decisión sobre la revocación de la autorización de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2. Incluirá el requisito de que el Estado miembro adopte medidas adecuadas y, en caso necesario, rescinda el acuerdo en cuestión.

4. Si se revoca una autorización, la Comisión retirará el acuerdo de la lista mencionada en el artículo 4.

CAPÍTULO III

Autorización para modificar o celebrar acuerdos

Artículo 7

Autorización para modificar o celebrar acuerdos

Un Estado miembro estará autorizado a entablar negociaciones con un tercer país, en las condiciones establecidas en los artículos 8 a 12, para modificar un acuerdo de inversión existente o celebrar uno nuevo.

Artículo 8

Notificación a la Comisión

1. Cuando un Estado miembro tenga intención de entablar negociaciones con un tercer país para modificar un acuerdo de inversión existente o celebrar uno nuevo, deberá notificarlo por escrito a la Comisión.

2. La notificación incluirá documentación pertinente y una indicación de las disposiciones que se abordarán en las negociaciones, los objetivos de las negociaciones y cualquier otra información pertinente. Si se pretende modificar un acuerdo existente, en la notificación se indicará qué cláusulas van a renegociarse.

3. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros la notificación y, en caso de solicitarse, la documentación adjunta a ella, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 14.

4. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá transmitirse, como mínimo, cinco meses civiles antes del inicio de las negociaciones formales con el tercer país en cuestión.

5. Si la información transmitida por el Estado miembro no es suficiente para autorizar la apertura de negociaciones formales con arreglo al artículo 9, la Comisión podrá pedir información adicional.

Artículo 9

Autorización para entablar negociaciones formales

1. La Comisión autorizará la apertura de negociaciones formales, salvo que llegue a la conclusión de que dicha apertura de negociaciones:

a) al margen de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, no sería conforme con el Derecho de la Unión; o bien

b) perjudicaría a la consecución de los objetivos de negociaciones en curso o inminentes entre la Unión y el tercer país en cuestión; o bien

c) constituiría un obstáculo al desarrollo y la aplicación de las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la Política Comercial Común.

2. Como parte de la autorización contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá pedir al Estado miembro que incluya cualquier cláusula pertinente en las negociaciones.

3. Las decisiones sobre la autorización contemplada en el apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2. La Comisión adoptará su decisión en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la notificación establecida en el artículo 8. Si se necesita información adicional para adoptar una decisión, los noventa días empezarán a contar en la fecha de recepción de la información adicional.

Artículo 10

Participación de la Comisión en las negociaciones

La Comisión deberá estar informada del avance y de los resultados de las diferentes fases de negociación y podrá solicitar su participación en las negociaciones sobre inversión entre el Estado miembro y el tercer país.

Artículo 11

Autorización de firmar y celebrar un acuerdo

1. Antes de firmar un acuerdo, el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.

2. La obligación de notificación contemplada en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos negociados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, pero que no hayan sido suscritos y que, por tanto, no estén sujetos a la obligación de notificación establecida en el artículo 2.

3. A raíz de la notificación, la Comisión comprobará que el acuerdo negociado:

a) al margen de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, no vulnera el Derecho de la Unión; o bien

b) no perjudica a la consecución de los objetivos de negociaciones en curso o inminentes entre la Unión y el tercer país en cuestión; o bien

c) no constituye un obstáculo al desarrollo y la aplicación de las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la Política Comercial Común; o bien

d) no incumple el requisito del artículo 9, apartado 2, si es aplicable.

4. Si la Comisión considera que las negociaciones han concluido con un acuerdo que no satisface los requisitos indicados en el apartado 3, el Estado miembro no será autorizado a firmar y a celebrar el acuerdo.

5. Si la Comisión considera que las negociaciones han concluido con un acuerdo que satisface los requisitos indicados en el apartado 3, el Estado miembro será autorizado a firmar y a celebrar el acuerdo.

6. Las Decisiones mencionadas en los apartados 4 y 5 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 15, apartado 2. La Comisión adoptará la decisión en el plazo de noventa días a partir de la recepción de las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2. Si se necesita información adicional para tomar la decisión, el plazo de noventa días empezará a contar en la fecha de recepción de la información adicional.

7. Si se ha concedido una autorización de conformidad con el apartado 5, el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión la celebración y la entrada en vigor del acuerdo.

Artículo 12

Revisión

1. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente capítulo en el que estudiará la necesidad de seguir aplicándolo.

2. El informe contemplado en el apartado 1 incluirá un compendio de las autorizaciones solicitadas y concedidas con arreglo al presente capítulo.

3. Si en el informe mencionado en el apartado 1 se recomienda suspender la aplicación de las disposiciones del presente capítulo o modificar dichas disposiciones, irá acompañado de una propuesta legislativa adecuada.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 13

Conducta de los Estados miembros por lo que respecta a los acuerdos con un tercer país

1. En relación con todos los acuerdos sujetos al presente Reglamento, el Estado miembro interesado informará a la Comisión sin demora indebida de todas las reuniones celebradas en relación con las disposiciones de los acuerdos. Se transmitirá a la Comisión el orden del día y toda información pertinente que permita comprender las cuestiones que van a tratarse. La Comisión podrá pedir más información al Estado miembro en cuestión. Si una de las cuestiones que van a tratarse pudiera afectar a la aplicación de las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la Política Comercial Común, la Comisión podrá pedir al Estado miembro en cuestión que adopte una posición particular.

2. Respecto a todos los acuerdos sujetos al presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión informará a la Comisión sin demora indebida de cualquier información que le sea sometida sobre la incompatibilidad de una medida particular con el acuerdo. El Estado miembro informará también a la Comisión de cualquier petición de solución de diferencias presentada en relación con el acuerdo tan pronto como tenga conocimiento de la petición. El Estado miembro y la Comisión cooperarán plenamente y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar una defensa efectiva, en cuyo proceso puede participar, en su caso, la Comisión.

3. Respecto a todos los acuerdos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión solicitará el acuerdo de la Comisión antes de activar cualquier mecanismo pertinente de solución de diferencias contemplado en el acuerdo y, a petición de la Comisión, activará dicho mecanismo. Tales mecanismos incluirán consultas con la otra parte del acuerdo y la solución de diferencias si está contemplada en este último. El Estado miembro y la Comisión cooperarán plenamente en los procedimientos de los mecanismos aplicables, lo que puede suponer, en su caso, la participación de la Comisión en los procedimientos pertinentes.

Artículo 14

Confidencialidad

Al notificar las negociaciones y su resultado a la Comisión, de conformidad con los artículos 8 y 11, los Estados miembros podrán indicar si alguno de los datos trasmitidos debe considerarse confidencial y si puede transmitirse a otros Estados miembros.

Artículo 15

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo para la Gestión de las Disposiciones Transitorias sobre Acuerdos Internacionales de Inversión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] Decisión del Consejo de 9 de octubre de 1961 relativa a la uniformidad en la duración de los acuerdos comerciales con terceros países y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1969 referente a la progresiva uniformidad de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales de los Estados miembros con terceros países y la negociación de acuerdos comunitarios.

[2] Jurisprudencia reciente: sentencias C-205/06 y C-249/06 de 3 de marzo de 2009 y la sentencia C-118/07 de 19 de noviembre de 2009, en las que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluyó que las disposiciones específicas de convenios bilaterales de inversión celebrados por Austria, Suecia y Finlandia eran incompatibles con el Tratado CE y que estos Estados miembros no habían recurrido a los medios apropiados para eliminar esas incompatibilidades. Existen cláusulas idénticas o similares en otros convenios bilaterales de inversión celebrados antes o después de la adhesión a la Unión. En sus sentencias, el Tribunal ha pedido a la Comisión que asuma el papel de facilitadora en estas cuestiones.

[3] DO L 200 de 31.7.2009, p. 25 y p. 46.

[4] Véase la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión, COM(2010) 83 final de 9 de marzo de 2010.

[5] Véase el artículo 10 de la mencionada propuesta de la Comisión.

[6] En relación con la jurisprudencia reciente, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-205/06, Comisión contra Austria, C-249/06, Comisión contra Suecia, y C-118/07, Comisión contra Finlandia.

[7] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

[8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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