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Document 52010DC0428

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO basado en el artículo 22 de la Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso

/* COM/2010/0428 */

52010DC0428

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO basado en el artículo 22 de la Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso /* COM/2010/0428 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 23.8.2010

COM(2010) 428 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

basado en el artículo 22 de la Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

basado en el artículo 22 de la Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso

INTRODUCCIÓN

Antecedentes

La Decisión marco 2006/783/JAI aplica el principio del reconocimiento mutuo a las resoluciones de decomiso dictadas por un órgano jurisdiccional competente en materia penal con el fin de facilitar la ejecución de dichas resoluciones en un Estado miembro distinto del de emisión. La Decisión marco se aplica a todas las infracciones que pueden dar pie a que se dicte una resolución de decomiso. El control de la doble tipificación se ha suprimido para 32 categorías de infracciones enumeradas en la Decisión marco.

Notificaciones enviadas por los Estados miembros

Hasta finales de febrero de 2010, la Comisión había recibido notificaciones sobre las disposiciones de transposición al Derecho interno de la Decisión marco de los trece Estados miembros siguientes: AT, CZ, DE, DK, FI, IE, HU, LV, NL, PL, PT, RO y SI. IE no adjuntó la norma de transposición. HU y DE sólo enviaron notificaciones extraoficiales.

Siete Estados miembros ( BE, CY, EL, ES, FR, IT y LT ) informaron a la Comisión del proceso de preparación de la legislación interna pertinente. Sin embargo, ninguno de estos Estados miembros había adoptado esa legislación ni la había notificado a la Comisión finalizado el mes de febrero de 2010.

La mayoría de los Estados miembros que enviaron una notificación a la Comisión habían transpuesto la Decisión marco correctamente, salvo el artículo 8 relativo a los motivos de denegación. La mayor parte de los Estados miembros añadió nuevos motivos de denegación a los previstos en la Decisión marco. Ello limita considerablemente el ámbito de aplicación de la Decisión marco e incumple lo dispuesto en ella. Un reducido número de Estados miembros sólo transpuso parcialmente la Decisión marco.

No se recibió notificación o información del proceso de transposición de los siete Estados miembros siguientes: BG, EE, LU, MT, SE, SK y UK.

Método y criterios de evaluación

El artículo 22 de la Decisión marco prevé que la Comisión elabore un informe sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento a este instrumento antes del 24 de noviembre de 2008. La Comisión tenía que finalizar el informe con la suficiente antelación para que el Consejo pudiera evaluar, antes del 24 de noviembre de 2009, hasta qué punto los Estados miembros habían adoptado las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en la Directiva marco. El retraso en la elaboración del presente informe se debe al escaso número de notificaciones (únicamente dos) recibidas dentro del plazo originalmente previsto en la Decisión marco.

Por su naturaleza, las decisiones marco son vinculantes para los Estados miembros en cuanto al resultado que debe alcanzarse, pero permiten a las autoridades nacionales escoger la forma y el método de aplicación. Con independencia de la forma elegida, deben respetarse los principios de claridad, seguridad jurídica y eficacia. Las decisiones marco no tienen efecto directo. No obstante, el principio de interpretación conforme es obligatorio en relación con las decisiones marco adoptadas en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea[1].

EVALUA CIÓN

Aspectos generales de la transposición

Cada Estado miembro eligió un método diferente para transponer la Decisión marco en su ordenamiento nacional.

AT incorporó la Decisión marco en la Ley federal sobre cooperación judicial en materia penal con los Estados Miembros de la UE. A través de esta Ley también se transpusieron otras decisiones marco sobre cooperación judicial en materia penal. La ley de transposición incluye la mayor parte de los elementos importantes de la Decisión marco, aunque hay algunas omisiones.

CZ modificó su Ley de Enjuiciamiento Criminal. La transposición se realizó con sumo cuidado y se incluyeron todas las disposiciones importantes de la Decisión marco.

DE transpuso la Decisión marco a través de la modificación y la ampliación de la Ley federal sobre asistencia jurídica internacional en materia penal. A falta de una versión consolidada de las disposiciones modificadas, en algunos casos resulta difícil evaluar si la transposición ha sido total y correcta. Algunos de los principios esenciales de la Decisión marco (como, por ejemplo, el principio del contacto directo) no parecen haber sido transpuestos correctamente.

DK – La ley de transposición danesa entró en vigor el 1 de enero de 2005, es decir, casi dos años antes de que el Consejo adoptara la propia Decisión marco. La ley danesa contempla los elementos más importantes del reconocimiento de las resoluciones de decomiso, pero pasa por alto otros elementos menos importantes.

FI –La ley de transposición finlandesa es muy breve y presenta la particularidad de que en su sección 1 incluye una disposición general en virtud de la cual las disposiciones de naturaleza legislativa de la Decisión marco tienen fuerza de ley, salvo que la norma de transposición estipule otra cosa. Esta disposición puede generar confusión e inseguridad jurídica entre los profesionales, que tienen que conocer y aplicar directamente la Decisión marco. La ley de transposición de FI se centra en unos pocos asuntos, como las vías de recurso contra las decisiones de reconocimiento de las resoluciones de decomiso. Por lo que respecta a la mayoría de las restantes disposiciones, la norma de transposición se remite a la disposición general. Por consiguiente, resulta un tanto difícil evaluar el grado de transposición. Si se tiene en cuenta la disposición general, la ley de transposición finlandesa puede considerarse satisfactoria desde un punto de vista formal. Sin embargo, en aras de una mayor claridad, cuando la norma de transposición no incluye disposiciones específicas sobre determinados elementos, en el informe se indica que FI no ha transpuesto esos elementos.

IE no adjuntó la legislación de transposición a la notificación. La transposición se llevó a cabo a través de la Ley sobre asistencia mutua en materia penal de 2008. En su mayor parte, el texto de la norma de transposición no se corresponde con la Decisión marco y se omiten bastantes disposiciones importantes y principios básicos del reconocimiento mutuo. La ley no incluye, por ejemplo, los principios del contacto directo y del reconocimiento sin necesidad de más trámites, la supresión del control de la doble tipificación en relación con 32 infracciones, los motivos de denegación y de suspensión o el derecho a recurrir. Sin embargo, aborda otras cuestiones no reguladas en la Decisión marco, como los intereses por impago, el procedimiento para la enajenación de bienes o la imposibilidad de imponer penas de prisión sustitutoria.

HU ha transpuesto la Decisión marco a través de la Ley sobre cooperación en materia penal con los Estados Miembros de la Unión Europea. La transposición es satisfactoria.

LV modificó su Ley de Enjuiciamiento Criminal. La transposición llevada a cabo por LV es sólo parcial, ya que omite algunos elementos de la Decisión marco.

NL transpuso la Decisión marco mediante una modificación de la Ley sobre el reconocimiento mutuo y la ejecución de sanciones penales. La transposición incluye todos los elementos importantes de la Decisión marco y, por lo tanto, cabe considerarla satisfactoria.

PL modificó su Ley de Enjuiciamiento Criminal, insertando un capítulo sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso. La transposición incluye los elementos más importantes de la Decisión marco.

PT adoptó una ley especial para transponer exclusivamente esta Decisión marco, sin utilizarla para transponer otras decisiones marco sobre reconocimiento mutuo. La norma es sumamente detallada, sigue la estructura de la Decisión marco y transpone todos sus elementos importantes. Así pues, la transposición es muy satisfactoria.

RO modificó su Ley sobre Cooperación judicial internacional en materia penal. La transposición de RO es muy detallada e incluye todos los elementos importantes de la Decisión marco, por lo que cabe calificarla de satisfactoria.

SI transpuso la Decisión marco en la Ley sobre cooperación en materia penal con los Estados Miembros de la Unión Europea. La ley transpone todos los instrumentos de reconocimiento mutuo. La sección general, que incluye principios generales, como el principio del reconocimiento mutuo, va seguida de diferentes capítulos que abordan individualmente el reconocimiento mutuo de diferentes tipos de decisiones. La sección dedicada al reconocimiento muto de las resoluciones de decomiso transpone todas las disposiciones importantes de la Decisión marco y, por consiguiente, es correcta.

Artículo 1 – Objetivo

El artículo 1, apartado 1, establece el objetivo general de la Decisión marco. Esta disposición no necesita ser transpuesta si el contexto de la norma de aplicación es suficientemente claro sobre la finalidad de la legislación.

AT, FI, NL, CZ y PT incluyeron el objetivo general en sus leyes de transposición nacionales. Otros Estados miembros (IE, LV, PL, RO, SI, DE, DK y HU) no incluyeron este apartado.

El artículo 1, apartado 2, dispone que la Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, y que cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.

Esta disposición refleja una obligación fundamental que incumbe a todos los Estados miembros y, como tal, su transposición puede resultar superflua. Los Estados miembros pueden, por supuesto, incluir esta obligación en sus normas de aplicación.

Según la mayoría de los Estados miembros, este artículo no necesita transposición. Algunos Estados miembros (AT y FI) transpusieron esta obligación como motivo adicional de denegación.

Artículo 2 – Definiciones

El artículo 2 define términos como: «Estado de emisión» y «Estado de ejecución», «resolución de decomiso», «bienes», «productos», «instrumentos» y «bienes culturales». La aplicación de las decisiones marco conlleva un cierto margen de discrecionalidad a la hora de apreciar la necesidad de transponer todas las definiciones en Derecho nacional. Ahora bien, los Estados miembros tienen que garantizar que la transposición no ponga en peligro los objetivos de la Decisión marco. La ausencia total de determinadas definiciones puede provocar falta de seguridad: por ejemplo, la definición de «resolución de decomiso» debe transponerse para garantizar que la decisión extranjera pueda ser reconocida con independencia del nombre que reciba el instrumento en el Estado miembro de emisión, puesto que la terminología pertinente varía considerablemente de unos Estados miembros a otros.

AT indicó que había transpuesto las definiciones, pero no adjuntó las partes de su legislación en que lo había hecho. La sección pertinente de la norma austriaca sólo contiene una definición parcial de «resolución de decomiso», ya que omite que se trata de una decisión firme de un órgano jurisdiccional. PL señaló que había transpuesto las definiciones, pero la legislación de referencia (que no se adjuntó a la notificación) no contiene definición alguna.

AT, NL, PT y RO han incluido todos estos términos. Algunos Estados miembros (IE, SI, DK, CZ y HU) han transpuesto solamente algunas definiciones, por ejemplo la de «resolución de decomiso». Otros Estados miembros (LV, FI, DE y PL) no han transpuesto ninguna definición en sus ordenamientos nacionales, lo que puede generar incertidumbre en cuanto al ámbito de aplicación del instrumento legislativo.

Artículo 3 – Determinación de las autoridades competentes

Este artículo obliga a los Estados miembros a comunicar a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión las autoridades nacionales competentes a efectos de la Decisión marco. Cada Estado miembro puede designar, si la organización de su sistema interno lo hace necesario, una o más autoridades centrales como responsables de la transmisión y la recepción administrativas de las resoluciones y de la asistencia a las autoridades competentes.

En algunos Estados miembros, las autoridades competentes para dictar o ejecutar las resoluciones son los órganos jurisdiccionales nacionales (AT, CZ, IE HU, LV, PL, PT, SI y RO) o la Fiscalía territorialmente competente. En otros Estados miembros, la autoridad central es designada como autoridad de emisión o de ejecución; así sucede en FI (Centro de Registros Oficiales), DK (Ministro de Justicia) y NL (Fiscal de Leeuwarden).

En CZ, IE, LV, PL y SI existe una autoridad central que se encarga de la transmisión de documentos (Ministerio de Justicia). RO designó al Ministerio de Justicia como autoridad central encargada de prestar asistencia y de transmitir los documentos en los casos en que el contacto directo resulte imposible. La ley de transposición de LV designa a los órganos jurisdiccionales como autoridades competentes, pero también atribuye un papel importante al Ministerio de Justicia, que decide si existen motivos para el no reconocimiento antes de enviar la orden de ejecución de la resolución de decomiso al órgano jurisdiccional. IE también confía una misión importante a la autoridad central, que debe decidir si transmite o no la orden de decomiso proveniente de otro Estado miembro al Tribunal Supremo. Esta disposición no se atiene al principio del contacto directo entre autoridades competentes y al papel puramente administrativo que el artículo 3 atribuye a las autoridades centrales.

Artículo 4 – Transmisión de resoluciones de decomiso

De acuerdo con este artículo, la resolución de decomiso puede transmitirse, junto con un certificado, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la persona física o jurídica contra la que se haya dictado la resolución de decomiso de una suma de dinero tenga bienes o ingresos. En el caso de que la resolución de decomiso se refiera a bienes concretos, ésta podrá transmitirse a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren esos bienes. Este artículo consagra el principio de contacto directo entre las autoridades competentes. Cuando la autoridad carezca de competencia para reconocer la resolución de decomiso, la transmitirá de oficio a la autoridad competente.

CZ, HU, PL, PT, RO, SI y NL han transpuesto todos los elementos del artículo 4 en sus respectivas legislaciones de aplicación. AT, DK y LV han transpuesto esta disposición sólo parcialmente. FI no transpuso este artículo, ya que adoptó una disposición general en virtud de la cual las disposiciones de naturaleza legislativa de la Decisión marco tienen fuerza de ley (véase el apartado «Aspectos generales de la transposición»). IE y DE no han transpuesto este artículo.

NL y DK han transpuesto el principio del contacto directo, en virtud del cual la autoridad central es al mismo tiempo la autoridad de emisión y de ejecución competente, que se comunica directamente con la autoridad competente de otro Estado miembro. AT, CZ, PL, PT, RO y SI también han transpuesto este principio. AT y SI prevén el contacto directo entre las autoridades competentes, pero el órgano jurisdiccional de emisión, antes de transmitir la resolución a otro Estado miembro, debe dar a la Fiscalía la oportunidad de emitir un dictamen y a las personas interesadas la ocasión de formular observaciones.

LV no ha aplicado el principio del contacto directo, puesto que el Ministerio de Justicia es la autoridad que no sólo transmite y recibe las resoluciones de decomiso, sino que también decide si esas resoluciones deben transmitirse a las autoridades competentes, así como si existen motivos para rechazarlas. IE no ha transpuesto el principio del contacto directo, ya que el órgano jurisdiccional competente envía la resolución de decomiso al Fiscal General, que es el que decide si la resolución se remite a la autoridad central para su transmisión a otro Estado miembro. DE no ha incorporado este principio a su ordenamiento interno.

Artículo 5 – Transmisión de una resolución de decomiso a más de un Estado miembro

Por regla general, una resolución de decomiso sólo puede transmitirse a un único Estado de ejecución al mismo tiempo. El artículo 5, apartados 2 y 3, establece una serie de excepciones a esa regla: en el caso de que distintos bienes se hallen en distintos Estados de ejecución, cuando la ejecución requiera intervenir en más de un Estado de ejecución o cuando un bien concreto se encuentre en uno de los dos o más Estados de ejecución determinados. Las resoluciones de decomiso referidas a una cantidad de dinero podrán transmitirse a más de un Estado de ejecución cuando los bienes afectados no hayan sido embargados o cuando su valor no sea probablemente suficiente para ejecutar la cantidad objeto de la resolución.

AT, CZ, HU, NL, PL, PT, SI y RO transpusieron íntegramente esta artículo.

LV y DE sólo han transpuesto este artículo parcialmente. DK señaló que esta disposición no requería transposición. FI e IE no han transpuesto este artículo.

Artículo 6 - Infracciones

Este artículo contiene una lista de infracciones que dan lugar al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones sin control de la doble tipificación si en el Estado miembro de emisión se castigan con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años. Todas las demás infracciones pueden ser objeto de ese control por parte del Estado de ejecución. La lista incluye treinta y dos infracciones, incluidas asimismo en otras decisiones marco. La calificación jurídica de las infracciones compete exclusivamente al Estado miembro de emisión.

CZ, DK, LV, PT, RO y SI han aplicado esta disposición tal y como establece la Decisión marco. Estos Estados miembros incluyeron directamente la lista de infracciones en la norma de transposición. AT, HU, NL, DE y PL señalaron que habían transpuesto la lista de infracciones, pero no adjuntaron la legislación pertinente junto con la notificación. Por consiguiente, no es posible evaluar la transposición efectuada por estos países. FI no ha aplicado esta disposición, pero estableció una disposición general de «aplicación directa» de la Decisión marco (véase el apartado «Aspectos generales de la transposición»). IE no ha transpuesto esta disposición y, de acuerdo con la legislación vigente, no reconoce las resoluciones de decomiso cuando los hechos que dan lugar a las mismas no están tipificados como infracciones en IE. Esto vulnera el artículo 6 de la Decisión marco.

Artículo 7 – Reconocimiento y ejecución

De conformidad con el artículo 7, toda resolución de decomiso se reconocerá sin más trámites, tomándose de inmediato todas las medidas oportunas para su ejecución. Las leyes de transposición que obligan a la autoridad competente a convocar en todos los casos una audiencia no se ajustan plenamente a lo dispuesto en el artículo 7, ya que una audiencia suele ser un trámite importante.

CZ, PL, RO y SI han aplicado esta disposición, pero han impuesto la obligación de convocar siempre una audiencia. Habida cuenta de que se trata de un trámite de índole general en el Estado de ejecución, esas audiencias no cumplen estrictamente la Decisión marco.

En FI la ley de transposición prevé la posibilidad de celebrar una audiencia pública cuando exista la probabilidad de que se invoque alguno de los motivos de denegación. Esta disposición se ajusta a lo dispuesto en la Decisión marco, puesto que la decisión de convocar una audiencia se adopta caso por caso, si la autoridad de ejecución considera que cabe aplicar alguno de los motivos de denegación y que ello exige que se escuche a las partes.

LV ha transpuesto esta disposición a través del establecimiento de un procedimiento escrito para el reconocimiento de las resoluciones de decomiso.

AT contempla la posibilidad de que la persona interesada formule observaciones sobre las condiciones de ejecución en la medida en que se la pueda citar a comparecer en territorio austriaco.

DK, HU, NL y PT han incorporado esta disposición sin indicar un procedimiento específico para el reconocimiento (es decir, sin precisar si una audiencia pública es posible u obligatoria o si no está prevista).

DE exige a la autoridad competente (la Fiscalía territorialmente competente) que dé al condenado, así como a cualquier otra parte interesada, la oportunidad de formular observaciones. La legislación alemana también prevé la intervención de un órgano jurisdiccional a petición de la autoridad competente, que, por consiguiente, no puede adoptar directamente todas las medidas necesarias para la ejecución de la resolución de decomiso, tal como dispone el artículo 7.

IE ha transpuesto parcialmente este precepto, pero la ley de transposición no dispone que el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso deban llevarse a cabo sin más trámites.

En general, los Estados miembros no han establecido un plazo límite para la ejecución.

AT, LU, PL y SI depositaron una declaración de acuerdo con el artículo 7, apartado 5, de la Decisión marco en virtud de la cual no reconocerán ni ejecutarán las resoluciones de decomiso que hayan sido dictadas en circunstancias en las que el decomiso de los bienes se haya ordenado en aplicación de las disposiciones sobre la potestad de decomiso ampliada del Estado de emisión [artículo 2, letra d), inciso iv]. PL introdujo esta restricción directamente en el texto de la norma de transposición.

Artículo 8 – Motivos de no reconocimiento o de no ejecución

El artículo 8 establece una serie de motivos que pueden servir de base para negarse a reconocer o a ejecutar una resolución de decomiso. Todos los motivos recogidos en este artículo son facultativos para los Estados miembros, que pueden optar por aplicarlos o no, y que pueden asimismo subordinar su aplicación a unas condiciones más rigurosas que las previstas en esta disposición[2]. Si se transponen, los motivos de denegación deben inscribirse en el ordenamiento interno como facultativos para la autoridad competente («La autoridad competente del Estado de ejecución podrá negarse a…»). Dado que constituyen una excepción al principio general del reconocimiento mutuo, la lista de motivos es exhaustiva, por lo que los Estados miembros no pueden añadir otros motivos de denegación en su legislación de aplicación.

Los Estados miembros transpusieron los siguientes motivos de denegación:

- el certificado no se presenta, está incompleto o, manifiestamente, no se corresponde con la resolución (transpuesto como opcional por: DE, PL, PT y RO; transpuesto como obligatorio por: AT, CZ, DK, LV y NL; transpuesto en parte como obligatorio y en parte como opcional por HU);

- ne bis in idem (transpuesto como opcional por: PL, PT y RO; transpuesto como obligatorio por: AT, CZ, DE, HU, LV, NL y SI; transpuesto en parte como opcional y en parte como obligatorio por DK);

- principio de doble tipificación (transpuesto como opcional por: PL y DK; transpuesto como obligatorio por: AT, CZ, DE, HU, NL, RO, LV y SI);

- inmunidad (transpuesto como opcional por: PT y RO; transpuesto como obligatorio por: AT, CZ, DK, HU, LV, NL y SI);

- derechos de las partes interesadas (transpuesto como opcional por: PL, PT y RO; transpuesto como obligatorio por: AT, CZ, DK, NL y SI; no transpuesto por HU y LV);

- procedimiento in absentia sin que el interesado haya estado representado por un letrado (transpuesto como opcional por: PL, PT y RO; transpuesto como obligatorio por: AT, CZ, DE, DK, HU, LV, NL y SI);

- principio de territorialidad (transpuesto como opcional por: CZ, HU, NL, PL, PT y RO; transpuesto como obligatorio por: AT y SI; transpuesto en parte como opcional y en parte como obligatorio por DE y DK; no transpuesto por LV);

- decomiso ordenado en aplicación de las disposiciones sobre la potestad de decomiso ampliada (transpuesto como optativo por: DK y NL , transpuesto como obligatorio por: AT, CZ y PL, no transpuesto por: HU, RO, SI y LV);

- la ejecución ha prescrito (transpuesto como optativo por: DE, DK, PL, PT y RO; transpuesto como obligatorio por: AT, LV, NL y SI);

- FI no ha transpuesto ninguno de los motivos de denegación previstos en la Decisión marco, pero ha determinado que las disposiciones de naturaleza legislativa de la Decisión marco tienen fuerza de ley.

- IE no ha transpuesto ninguno de los motivos de denegación previstos en la Decisión marco.

Motivos adicionales establecidos por los Estados miembros:

- AT ha añadido los siguientes motivos obligatorios de denegación: la persona ha sido amnistiada o indultada; la decisión se dictó infringiendo los derechos fundamentales consagrados en el artículo 6 del TUE; la calificación jurídica de una infracción penal es claramente errónea o la persona interesada certifica que la resolución de decomiso ya ha sido ejecutada.

- CZ ha agregado varios motivos obligatorios: el bien no puede ser decomisado de acuerdo con otras leyes; el bien ya ha sido decomisado, ha desaparecido o no puede encontrarse; la sentencia ya se ha ejecutado en otro Estado; la persona ha sido amnistiada o indultada; la ejecución infringiría principios constitucionales fundamentales de CZ.

- DE ha añadido dos motivos opcionales de denegación: que sobre los mismos bienes pese una resolución de decomiso o embargo alemana y que sobre los mismos bienes pese una medida de decomiso o embargo de un tercer Estado miembro. En ambos supuestos, la prevalencia concedida a la otra medida debe obedecer a razones de interés público (la Decisión marco sólo contempla el primero de estos supuestos; su artículo 10 dispone que en tales casos la autoridad competente puede aplazar – pero no denegar – la ejecución de la medida de decomiso).

- DK ha incluido los siguientes motivos adicionales obligatorios: la persona interesada ha sido indultada por el acto que cometió en DK; existen razones para creer que la resolución se dictó con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual.

- FI ha introducido un motivo obligatorio más: que existan razones fundadas para sospechar que el procedimiento vulneró el derecho a un juicio justo y la ejecución sea desaconsejable.

- HU ha indicado los siguientes motivos adicionales obligatorios: la infracción penal que da lugar a la resolución entra en el ámbito de aplicación de la legislación húngara (artículos 3 y 4 del Código Penal); la infracción penal está cubierta por una amnistía en virtud de la legislación húngara.

- LV ha añadido como motivos obligatorios los cuatro supuestos siguientes: es imposible ejecutar la resolución en LV; la persona no ha alcanzado la mayoría de edad penal; existen razones para creer que la pena se impuso por motivos relacionados con la raza, la religión, el origen étnico, el sexo o las opiniones políticas; la decisión infringe principios fundamentales del orden jurídico de LV.

- Los motivos opcionales añadidos por PL son: la persona que cometió la infracción no está sujeta a la jurisdicción de PL; el delito es perdonado por una amnistía.

- RO ha añadido un motivo opcional: la ejecución de la resolución de decomiso infringiría principios constitucionales.

- SI añadió los siguientes motivos obligatorios: los bienes forman parte del patrimonio cultural de SI; la persona se ha beneficiado de una amnistía o de una medida de gracia; la decisión por la que se ordena el decomiso no puede tomarse en un proceso penal de acuerdo con el ordenamiento de SI; existen razones objetivas para creer que la decisión se ha dictado con el propósito de castigar a una persona por motivos relacionados con su raza, sexo u opiniones políticas o religiosas.

- PT e IE son los únicos Estados miembros que no han establecido motivos de denegación adicionales.

Los numerosos motivos adicionales de denegación establecidos por los Estados miembros ponen claramente de manifiesto que la aplicación del artículo 8 deja bastante que desear. Los Estados miembros deben cumplir la Decisión marco estableciendo sólo aquellos motivos de denegación previstos en la Decisión marco. Todos los motivos adicionales limitan considerablemente el ámbito de aplicación práctica del principio del reconocimiento mutuo y, en consecuencia, no respetan el objetivo, el espíritu y la letra de la Decisión marco.

Artículo 9 – Recursos contra el reconocimiento y la ejecución en el Estado de ejecución

Este artículo obliga al Estado de ejecución a garantizar que todas las partes interesadas dispongan de recursos legales contra el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso. Las condiciones para interponer un recurso no pueden ser menos favorables que las que deben darse en situaciones similares de ámbito nacional. El artículo 9, apartado 2, limita la posibilidad de revisar la decisión en el Estado de ejecución, ya que contra los motivos de fondo de la resolución de decomiso sólo cabe interponer recurso en el Estado de emisión.

La mayor parte de los Estados miembros (AT, CZ, DK, FI, HU, LV, NL, PL, PT y SI) han transpuesto correctamente la primera parte de este artículo. Sin embargo, algunos de ellos (AT, DK, LV, NL y PL) no han incluido el apartado 2 en sus legislaciones respectivas. Únicamente CZ, FI, HU, PT y SI han transpuesto esta disposición respetando plenamente la Decisión marco. RO ha transpuesto el derecho de todas las partes interesadas a disponer de recursos legales como un «derecho a una compensación» y no ha transpuesto el artículo 9, apartado 2. DE e IE no han incorporado en sus legislaciones el artículo 9.

Artículo 10 – Suspensión de la ejecución

Al tratarse de excepciones al principio de ejecución inmediata, los motivos de suspensión deben limitarse a los previstos en la Decisión marco.

La mayor parte de los Estados miembros (AT, CZ, DE, DK, LV, NL, PL, PT, RO y SI) ha transpuesto correctamente todos o algunos de los motivos de suspensión, sin incluir nuevos motivos. FI e IE no han transpuesto ningún motivo de suspensión.

HU ha añadido los siguientes motivos de suspensión: ausencia de certificado, el bien forma parte del patrimonio cultural; la persona puede demostrar que la resolución ya ha sido ejecutada. Esta transposición no cumple plenamente la Decisión marco.

Artículo 11 – Resoluciones de decomiso múltiples

Este artículo establece los criterios que la autoridad encargada de la ejecución deberá tomar en consideración a la hora de decidir cuál o cuáles de las resoluciones de decomiso recibidas simultáneamente debe ejecutarse.

AT, CZ, HU, LV, NL, PT, RO y SI han transpuesto este artículo. DE, DK, FI, IE y PL no lo han hecho.

Artículo 12 – Derecho por el que se rige la ejecución

De conformidad con el artículo 12, la ejecución de la resolución de decomiso se regirá por el Derecho del Estado de ejecución. Cuando el decomiso ya se haya ejecutado total o parcialmente, la suma decomisada se deducirá en su totalidad de la suma que se haya de decomisar en el Estado de ejecución.

Con arreglo al artículo 12, apartado 3, las resoluciones de decomiso dictadas contra personas jurídicas se ejecutarán aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El artículo 12, apartado 4, establece que no se pueden imponer medidas alternativas a la resolución de decomiso, salvo que el Estado de emisión haya dado su consentimiento.

AT y NL han transpuesto este artículo íntegramente, mientras que otros Estados miembros (CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LV, PL, PT, RO y SI) sólo lo han hecho en parte. La transposición parcial de este artículo se debe fundamentalmente a la no transposición del apartado 3 relativo a las personas jurídicas. Algunos Estados miembros han invocado la legislación nacional a este respecto (AT, NL y PL), otros no han transpuesto esta disposición o no han adjuntado la legislación pertinente (DK, IE, FI, PT, RO y SI). El ordenamiento interno de CZ no reconoce responsabilidad penal a las personas jurídicas, razón por la cual no cumple estrictamente este artículo. No obstante, con arreglo al ordenamiento checo es posible reconocer y ejecutar parcialmente una resolución de decomiso. CZ comunicó que está elaborando una nueva legislación que introducirá en el Derecho checo el concepto de responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por determinadas conductas.

Artículo 13 – Amnistía, indulto y revisión de la resolución de decomiso

De acuerdo con este artículo, tanto el Estado de emisión como el de ejecución pueden conceder una amnistía o un indulto, pero únicamente el Estado de emisión puede decidir sobre las solicitudes de revisión de las resoluciones de decomiso.

Los Estados miembros eligieron diversos métodos para aplicar este artículo. PT y RO se han ajustado a la letra de la Decisión marco. Otros Estados miembros se han limitado a indicar las circunstancias que deben darse para que se conceda una amnistía o un indulto de acuerdo con su legislación nacional (DK, NL, HU y SI). LV ha indicado los supuestos en que una amnistía o un indulto concedidos en el Estado miembro de emisión son vinculantes para LV. AT, CZ, DK , HU y SI han transpuesto esta disposición considerando la amnistía y el indulto como motivos obligatorios de denegación; por su parte, PL considera la amnistía y el indulto como motivos optativos de denegación. En lo que atañe a la revisión, AT, CZ, NL y PT señalaron que esta disposición no necesitaba ser transpuesta.

DE, FI y IE no han transpuesto este artículo.

Artículo 14 – Consecuencias de la transmisión de resoluciones de decomiso

Este artículo dispone que la transmisión de una resolución de decomiso no restringe el derecho del Estado de emisión a ejecutar él mismo la resolución de decomiso. Sin embargo, ese derecho debe conciliarse con el deber de evitar el riesgo de que se supere el importe máximo especificado en la resolución.

AT, CZ, LV, NL, RO y SI han transpuesto este artículo en su totalidad; HU, PL y PT sólo en parte.

DK declaró que esta disposición no necesitaba ser transpuesta a su Derecho nacional. DE, FI e IE no la han transpuesto.

Artículo 15 – Terminación de la ejecución

Este artículo obliga a informar de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución de toda decisión o medida que tenga por efecto anular el carácter ejecutorio de la resolución o retirar la resolución del Estado de ejecución por cualquier otro motivo. Como consecuencia de esa información, el Estado de ejecución está obligado a poner fin a la ejecución de la resolución.

AT, CZ, DK, HU, LV, NL, PL, PT, SI y RO han transpuesto esta disposición en su totalidad. DE, FI e IE no han transpuesto este artículo.

Artículo 16 – Disposición de los bienes decomisados

Este artículo establece normas sobre la disposición del dinero y otros bienes obtenidos de la ejecución de la resolución de decomiso. Estas normas se aplican salvo si el Estado de emisión y el de ejecución acuerdan otra cosa.

Este artículo lo han transpuesto íntegramente AT, CZ, DK, HU, NL, PL, PT, RO y SI; DE lo ha hecho sólo en parte.

En LV, el Ministerio de Justicia puede adoptar una decisión sobre una petición del Estado de emisión relativa a la distribución del dinero de conformidad con la Decisión marco. Sin embargo, el Ministerio de Justicia de LV no está obligado a hacerlo. FI e IE no han transpuesto esta disposición.

Artículo 17 – Información sobre el resultado de la ejecución

Según este artículo, la autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión de las decisiones adoptadas en relación con el reconocimiento o la ejecución.

AT, CZ, DK, HU, LV, NL, PL, PT, RO y SI han transpuesto este artículo.

DE, FI e IE no han transpuesto esta disposición.

Artículo 18 – Reembolso

Este artículo establece las normas con arreglo a las cuales el Estado de emisión reembolsa al Estado de ejecución las sumas que éste haya abonado a las partes interesadas por los daños derivados de la ejecución de una resolución de decomiso. CZ, DK, PL, PT y RO han transpuesto este artículo. La legislación de FI remite al artículo pertinente de la Decisión marco. AT, DE, IE, HU, LV, NL y SI no lo han transpuesto.

Artículo 19 – Lenguas

De acuerdo con el artículo 19, el certificado debe traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. No obstante, todo Estado miembro puede declarar en cualquier momento que acepta una traducción en una o más de las otras lenguas oficiales.

La mayoría de los Estados miembros exige una traducción a su lengua oficial (AT, CZ, DK, IE, HU, LV, PL, PT y RO). Otros Estados miembros aceptan además el inglés (NL y SI). FI acepta certificados en finés, sueco o inglés, así como en otras lenguas, siempre que no existan impedimentos para la aprobación del certificado.

Artículo 20 – Gastos

Este artículo dispone que los Estados miembros renunciarán a reclamarse mutuamente el reembolso de los gastos que resulten de la aplicación de la Decisión marco. AT, CZ, NL, PL, PT y SI han transpuesto este artículo. DE, IE, HU, LV y RO no lo han hecho. La legislación de FI remite al artículo pertinente de la Decisión marco. DK declaró que esta disposición no requería transposición.

CONCLUSION ES

El grado de transposición de la Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, en la legislación nacional de los Estados miembros es claramente insatisfactorio. Sólo trece Estados miembros transpusieron la Decisión marco y la notificaron a la Comisión (al menos oficiosamente) antes de que finalizara febrero de 2010, quince meses después de que concluyera el plazo establecido en la Decisión marco.

Las disposiciones nacionales de transposición transmitidas por esos trece Estados miembros son en general satisfactorias, pudiendo afirmarse que cumplen la Decisión marco, en especial en lo que atañe a sus aspectos más importantes, como la supresión de los controles de la doble tipificación y el reconocimiento de las decisiones sin más trámites. Por desgracia, el análisis de los motivos de no reconocimiento pone de manifiesto que casi todos los Estados miembros han añadido varios motivos en sus legislaciones nacionales. Esta práctica no se atiene a lo dispuesto en la Decisión marco.

La Comisión invita a todos los Estados miembros a que tengan en cuenta este informe y proporcionen cualquier otra información pertinente a la Comisión y a la Secretaría del Consejo, a fin de cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 22 de la Decisión marco. Además, la Comisión anima a los Estados miembros que han comunicado que están elaborando una legislación pertinente, a que adopten y notifiquen las medidas nacionales cuanto antes.

La transposición parcial e incompleta de este instrumento por parte de los Estados miembros dificulta la aplicación plena y eficaz del principio del reconocimiento mutuo en la Unión Europea. Además, limita el papel de las autoridades judiciales en la lucha contra la delincuencia financiera mediante la incautación de los beneficios económicos que los delincuentes obtienen de sus actividades delictivas. La Comisión urge a todos los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho a que adopten rápidamente medidas con el fin de aplicar en la mayor medida posible esta Decisión marco. Asimismo, invita a aquellos Estados miembros que han transpuesto incorrectamente la Decisión marco, por ejemplo al haber añadido motivos de no reconocimiento, a que revisen sus respectivas legislaciones nacionales, adaptándolas a las disposiciones de la Decisión marco. Sobre la base de las respuestas a este informe, la Comisión evaluará la necesidad de revisar la Decisión marco teniendo en cuenta el Tratado de Lisboa.

[1] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 2005, asunto C-105/03, Pupino (), DO L 292 de 15.11.2006, p. 2.

[2] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2009, asunto C-123/08, Wolzenburg , DO C 116 de 9.5.2008, p. 18.

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