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Document 52009AP0281

Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (COM(2008)0817 – C6-0469/2008 – 2008/0237(COD))
P6_TC1-COD(2008)0237 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n ° …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores
ANEXO I
ANEXO II

OJ C 184E, 8.7.2010, p. 312–330 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/312


Jueves, 23 de abril de 2009
Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***I

P6_TA(2009)0281

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (COM(2008)0817 – C6-0469/2008 – 2008/0237(COD))

2010/C 184 E/68

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0817),

Vistos los artículos 251, apartado 2, y 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0469/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0250/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0237

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y ║ en particular ║ su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas comunitarias en el ámbito del transporte en autobús y autocar deben perseguir, entre otras cosas, la garantización de un elevado nivel de protección de los viajeros, comparable al de otros modos de transporte independientemente del lugar al que viajen. Asimismo, deben tenerse plenamente en cuenta las exigencias generales en materia de protección de los consumidores.

(2)

Dado que los viajeros de autobús y autocar constituyen la parte más débil del contrato de transporte, sus derechos a este respecto deben salvaguardarse independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia en la Comunidad.

(3)

Los Estados miembros deben poder excluir el transporte urbano y suburbano del ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando garanticen a los viajeros, mediante medidas reglamentarias alternativas, un nivel de derechos comparable. Dichas medidas deben tener en cuenta las cartas de derechos de los viajeros para redes multimodales de transporte público que abarquen los aspectos enumerados en el artículo 1 del presente Reglamento. La Comisión estudiará la posibilidad de establecer un conjunto de derechos comunes para los viajeros del transporte urbano, suburbano y regional que cubra todas las modalidades de transporte, y presentará un informe al Parlamento, acompañado si procede de una propuesta legislativa.

(4)

Los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de cartas de derechos de los viajeros para servicios de autobús o autocar urbanos, suburbanos o regionales en virtud de las cuales las empresas de autobuses o autocares se comprometan a mejorar la calidad de su servicio y satisfacer mejor las necesidades de sus viajeros.

(5)

Las acciones comunitarias encaminadas a mejorar los derechos de los viajeros en el sector del transporte por autobús o autocar deben tener en cuenta las características específicas de este sector, integrado en una proporción muy elevada por pequeñas y medianas empresas.

(6)

Los viajeros deben poder estar amparados por normas de responsabilidad comparables a las aplicables a otros modos de transporte en caso de accidente con resultado de fallecimiento o lesiones.

(7)

En caso de accidente, los viajeros deben tener derecho a anticipos para cubrir sus necesidades económicas inmediatas.

(8)

Los viajeros que hayan sufrido daños como consecuencia de un accidente cubierto por una garantía de seguro deben presentar sus reclamaciones por daños y perjuicios, a los que se refiere el presente Reglamento, en primera instancia, a la empresa de autobuses o autocares, y sólo pueden presentarlas a la compañía de seguros si aquella empresa no adopta las medidas pertinentes.

(9)

Las empresas de autobuses y/o autocares deben responsabilizarse de la pérdida o los daños sufridos por los equipajes de los viajeros en términos comparables a los aplicables a otros modos de transporte.

(10)

Los servicios de autobús y autocar deben estar disponibles para los ciudadanos en general. Por consiguiente, las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida por razones de discapacidad, edad o cualquier otro factor deben disponer, al viajar en autobús o autocar, de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos. Las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de movimiento, a la libertad de elección y a la no discriminación.

(11)

A la luz del artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y con objeto de dar a las personas con movilidad reducida oportunidades para viajar en autobús y autocar comparables a las de otros ciudadanos, deben establecerse normas antidiscriminatorias y en materia de asistencia durante sus viajes. Por tanto, dichas personas deben poder acceder a este medio de transporte sin ser rechazadas por razones de su discapacidad o falta de movilidad, salvo por razones de seguridad justificadas y prescritas por la ley. Asimismo, deben tener derecho a asistencia en las estaciones de autobuses y autocares y a bordo de los vehículos, incluidos el embarque y desembarque. El objetivo de inclusión social exige que esta asistencia no implique cargo adicional alguno. Las empresas de autobuses y/o autocares deben establecer normas de accesibilidad, utilizando preferiblemente el sistema europeo de normalización.

(12)

Es necesario que las empresas de autobuses y/o autocares faciliten una formación específica a su personal que les permita prestar una asistencia adecuada a las personas con discapacidad y con movilidad reducida. Esta formación debe facilitarse en el marco de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (4). Los Estados miembros deben prestar apoyo, en la medida de lo posible, a las empresas de autobuses y/o autocares en la elaboración y puesta en práctica de programas de formación adecuados.

(13)

Al diseñar nuevas estaciones o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras deben tener en cuenta, en todo caso , las necesidades de las personas con discapacidad o movilidad reducida. En todo caso, las entidades gestoras de las estaciones de autobuses y autocares deben establecer puntos donde dichas personas puedan notificar su llegada y sus necesidades de asistencia.

(14)

De manera similar, las empresas de autobuses y/o autocares deben tomar en consideración dichas necesidades a la hora de decidir el diseño de los vehículos nuevos y nuevamente acondicionados.

(15)

Los Estados miembros mejorarán las infraestructuras existentes cuando ello sea necesario para permitir a las empresas de autobuses y/o autocares garantizar el acceso de las personas con discapacidad y con movilidad reducida, así como facilitar la asistencia adecuada.

(16)

Las medidas comunitarias de mejora de la movilidad libre de barreras deben promover con carácter prioritario el acceso libre de barreras a las estaciones y paradas de autobuses y autocares.

(17)

Según las conclusiones del proyecto COST 349 relativo a la accesibilidad a los autocares, incluidos los de largo recorrido, la Comisión debe proponer acciones de desarrollo de infraestructuras accesibles interoperables en toda la Unión en las estaciones y paradas de autobuses y autocares.

(18)

Los derechos de los viajeros de autobús y autocar deben incluir el de ser informados sobre el servicio antes del viaje y durante el mismo. Toda la información esencial proporcionada a los viajeros de autobús o autocar debe también proporcionarse en formatos alternativos, accesibles a las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

(19)

El presente Reglamento no debe limitar los derechos de las empresas de autobuses y/o autocares a reclamar indemnizaciones a cualquier persona, incluso a terceros, de conformidad con las normas aplicables.

(20)

Deben reducirse los inconvenientes que sufren los viajeros debido a cancelaciones o grandes retrasos en sus viajes y, a tal fin, los viajeros deben ser adecuadamente atendidos e informados. Los viajeros deben poder anular su viaje y recibir el reembolso de sus billetes o realizar el viaje por otro itinerario en condiciones satisfactorias y ser informados sobre otros servicios de transporte alternativos. En caso de que las empresas de autobuses y/o autocares incumplan su obligación de prestar a los viajeros la asistencia necesaria, éstos deben tener derecho a una compensación económica.

(21)

Las empresas de autobuses y de autocares deben adoptar disposiciones a escala nacional o europea para mejorar la atención y la asistencia ofrecida a los viajeros en caso de interrupción del viaje y especialmente cuando se produzcan grandes retrasos.

(22)

El presente Reglamento no afectará a los derechos de los viajeros establecidos por la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (5). El Reglamento no será aplicable en los casos de cancelación de un circuito combinado por razones distintas de la cancelación del servicio de transporte en autobús o autocar.

(23)

Los viajeros deben ser informados plenamente de los derechos que les otorga el presente Reglamento, de modo que puedan ejercer estos últimos de forma efectiva.

(24)

Los viajeros deben poder ejercer sus derechos mediante procedimientos de reclamación adecuados, aplicados por las empresas de autobuses y/o autocares o, en su caso, presentando una reclamación ante el órgano o los órganos designados a tal fin por el Estado miembro pertinente.

(25)

Los Estados miembros deben garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento por parte de las empresas de autobuses y/o autocares y designar el órgano competente para velar por dicho cumplimiento. La supervisión no debe afectar a los derechos de los viajeros a obtener indemnizaciones por vía judicial con arreglo a los procedimientos establecidos por la legislación nacional.

(26)

Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y asegurarse de que dichas sanciones sean aplicadas. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(27)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, garantizar niveles elevados y equivalentes de protección y asistencia a los viajeros en el trasporte en autobús o autocar en todos los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por tanto, puede lograrse mejor actuando a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(28)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6).

(29)

La aplicación del presente Reglamento debe basarse en el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (7). Por tanto, debe modificarse en consecuencia el citado Reglamento.

(30)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas aplicables:

(1)

al principio de no discriminación entre los viajeros en las condiciones de transporte ofrecidas por las empresas de autobuses y/o autocares;

(2)

a la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares en caso de accidente con resultado de fallecimiento o lesiones entre los viajeros, o pérdida o daños sufridos por su equipaje;

(3)

a la no discriminación y la asistencia obligatoria a las personas con discapacidad o con movilidad reducida que viajen en autobús o autocar;

(4)

a las obligaciones de las empresas de autobuses y/o autocares respecto a los viajeros en caso de anulación o retraso;

(5)

a la información mínima que debe darse a los viajeros;

(6)

a la tramitación de las reclamaciones;

(7)

a la aplicación de los derechos de los viajeros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará al transporte de viajeros por parte de las empresas de autobuses y/o autocares en servicios regulares.

2.   Los Estados miembros pueden excluir el transporte urbano y suburbano ▐ cubierto por los contratos de servicio público, si dichos contratos aseguran un nivel de derechos de los viajeros comparable al establecido en el presente Reglamento.

3.   Los servicios discrecionales estarán sujetos únicamente al Capítulo II.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«empresa de autobuses y/o autocares»: empresa de transporte autorizada en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional, o empresa de transporte que está en posesión de una licencia comunitaria emitida de conformidad con el Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses  (8), para la realización de servicios internacionales de transporte de viajeros;

2)

«servicios discrecionales»: aquellos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 684/92;

3)

«servicios regulares»: aquellos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 684/92;

4)

«contrato de transporte»: contrato de transporte entre una empresa de autobuses y/o autocares ▐ y un viajero para la prestación de uno o más servicios de transporte , independientemente de que el billete haya sido adquirido a un transportista, un operador turístico o un proveedor de billetes ;

5)

«billete»: documento válido que da derecho al transporte, o su equivalente en forma no impresa, incluida la electrónica, expedido o autorizado por la empresa de autobuses y/o autocares o por su proveedor de billetes autorizado;

6)

«proveedor de billetes»: todo intermediario que venda, por cuenta de una empresa de autobuses y/o autocares o de un operador turístico, servicios de transporte en autobús o autocar , incluidos los que se venden como parte de un paquete ;

7)

«operador turístico»: organizador ▐ según las definiciones del artículo 2, apartado 2 , de la Directiva 90/314/CEE;

8)

«persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: persona cuya movilidad a la hora de utilizar el transporte se vea reducida debido a una discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), a una discapacidad o deficiencia intelectual, o a cualquier otra causa de discapacidad, o debido a la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y una adaptación a sus necesidades particulares de los servicios ofrecidos a todos los viajeros;

9)

«reserva»: autorización, en papel o en forma electrónica, que da derecho al transporte, siempre que se haya confirmado previamente el plan personalizado de transporte;

10)

«gestor de estación»: entidad organizativa de un Estado miembro, a quien se confía la responsabilidad de gestionar una estación de autobuses y/o autocares;

11)

«cancelación»: la no realización de un servicio específico previamente programado y para el que se había hecho al menos una reserva concreta ;

12)

«retraso»: diferencia entre la hora programada para la salida o la llegada de un viajero según el horario anunciado y la hora de salida o llegada real o prevista;

13)

«formatos accesibles»: los que permiten que todos los viajeros tengan acceso a la misma información utilizando texto, Braille, audio, vídeo o formatos electrónicos.

Artículo 4

Contrato de transporte y condiciones contractuales no discriminatorias

1.   Las empresas de autobuses y/o autocares entregarán a los viajeros una prueba de la conclusión del contrato de transporte emitiendo uno o varios billetes. Los billetes se considerarán prueba suficiente de la conclusión del contrato y, por tanto, causarán derecho con arreglo al presente Reglamento.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que exigen tarifas sociales, las condiciones contractuales y las tarifas aplicadas por las empresas de autobuses y/o autocares o por los proveedores de billetes se ofrecerán al público en general sin discriminación por razones de nacionalidad o lugar de residencia del cliente final o del lugar de establecimiento de la empresa de autobuses y/o autocares o del proveedor de billetes en la Comunidad.

Artículo 5

Inadmisibilidad de renuncias

1.   Las obligaciones derivadas del presente Reglamento no podrán ser objeto de limitación o renuncia mediante, por ejemplo, la introducción de excepciones o cláusulas restrictivas en el contrato de transporte.

2.   Las empresas de autobuses y/o autocares podrán ofrecer a los viajeros condiciones contractuales más favorables que las establecidas en el presente Reglamento.

Capítulo II

Responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares respecto a los viajeros y sus equipajes

Artículo 6

Responsabilidad por fallecimiento o lesiones de los viajeros

1.   Con arreglo al presente capítulo, las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de los daños y perjuicios resultantes del fallecimiento o de las lesiones físicas ▐ sufridas por los viajeros en caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar y ocurrido durante el embarque, la estancia en el vehículo o el desembarque del viajero.

2.   La responsabilidad extracontractual de las empresas de autobuses y/o autocares en caso de daños no estará sujeta a ningún límite económico, ya sea en virtud de leyes, de convenciones o de contratos.

3.   Cuando la cantidad reclamada por daños o perjuicios sea igual o inferior a220 000 euros por pasajero , la prueba de que se habían adoptado las medidas requeridas en virtud del apartado 4, letra a), no excluirá ni limitará la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares , salvo si el importe total de la reclamación resultante excede el importe para el que, de conformidad con la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (9), la legislación nacional del Estado miembro en el que normalmente tiene su base el autobús o autocar exige un seguro obligatorio. En esta situación, la responsabilidad se limitará a dicho importe .

4.   La responsabilidad establecida en el apartado 1 no será aplicable a las empresas de autobuses y/o autocares:

(a)

si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar o que el transportista , pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar o cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

(b)

en la medida en que el accidente fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste.

5.   Ninguna disposición del presente Reglamento:

(a)

implicará que una empresa de autobuses y/o autocares sea la única parte responsable del pago de daños y perjuicios; ni

(b)

restringirá el derecho de la empresa de autobuses y/o autocares a exigir indemnizaciones a cualquier otra parte con arreglo a la legislación vigente en un Estado miembro.

Artículo 7

Daños y perjuicios

1.   En caso de fallecimiento de un viajero, la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad prevista en el artículo 6 cubrirá:

(a)

los gastos derivados del fallecimiento del viajero, especialmente los de transporte del cadáver y los gastos funerarios;

(b)

si el fallecimiento del viajero no fuere instantáneo, los daños previstos en el apartado 2 ║.

2.   En caso de lesiones o de cualquier otro daño físico o mental del viajero, la indemnización por daños y perjuicios comprenderá:

(a)

todos los gastos necesarios, especialmente los de tratamiento y transporte;

(b)

la reparación del perjuicio económico causado por la incapacidad laboral total o parcial o por el aumento de las necesidades.

3.   Si, debido al fallecimiento de un viajero, personas con las que éste tuviera o hubiera tenido en el futuro una obligación de alimentos en virtud de la ley, se vieran privadas de su sustento, también habrá lugar a indemnizarlas de dicha pérdida.

Artículo 8

Anticipos

1.   En caso de fallecimiento o lesiones ▐ sufridas por los viajeros en un accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar, y cuando los viajeros no estén cubiertos por ningún otro seguro de viaje, la empresa de autobuses y/o autocares abonará sin demora, y en cualquier caso dentro de un plazo de 15 días después de que se haya identificado a la persona con derecho a indemnización, los anticipos necesarios para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos , a condición de que se tengan pruebas de que la causa del accidente es atribuible a la empresa de transporte.

2.   En caso de fallecimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el anticipo no será inferior a 21 000 euros por viajero.

3.   El anticipo no constituirá reconocimiento de responsabilidad y podrá deducirse de cualquier suma que se abone posteriormente sobre la base del presente Reglamento, pero no dará lugar a reembolso, salvo en caso de que los daños sufridos hayan sido causados por negligencia o error del viajero o de que la persona que haya recibido el anticipo no sea la persona con derecho a indemnización , o en que los daños efectivamente sufridos hayan sido inferiores a la cuantía del anticipo.

Artículo 9

Responsabilidad por la pérdida o los daños sufridos por el equipaje

1.   Las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por el equipaje que les haya sido confiado. La compensación máxima ascenderá a 1 800 euros por viajero.

2.   En caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar, las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por los efectos personales que los viajeros llevasen puestos o como equipaje de mano. La compensación máxima ascenderá a 1 300 euros por viajero.

3.    Las empresas de autobuses y/o autocares no serán responsables de las pérdidas o daños ▐ a ▐ los que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

si la pérdida o daño hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar, que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

b)

en la medida en que la pérdida o daño fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste.

Capítulo III

Derechos de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida

Artículo 10

Prohibición de denegar el embarque

1.   Las empresas de autobuses y/o autocares, sus proveedores de billetes y los operadores turísticos no podrán denegar por razones de discapacidad o movilidad reducida:

(a)

la realización de reservas para un servicio de transporte o la emisión de un billete para un viaje sujeto al presente Reglamento;

(b)

el embarque a personas con discapacidad o con movilidad reducida, cuando dichas personas estén en posesión de un billete o una reserva válidos.

2.   Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad o con movilidad reducida sin coste adicional alguno.

Artículo 11

Excepciones y condiciones especiales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, las empresas de autobuses y/o autocares, sus agentes y los operadores turísticos podrán negarse, por motivos de discapacidad o movilidad reducida, a aceptar la reserva de una persona con discapacidad o movilidad reducida o denegarle el billete o el embarque:

a)

cuando el diseño del vehículo haga física o efectivamente imposible el embarque o el transporte de la persona con discapacidad o ║ movilidad reducida;

b)

cuando el vehículo o la infraestructura del lugar de salida o llegada o en carretera no estén equipados de forma que garantice el transporte seguro de las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

En caso de negarse a aceptar una reserva por los motivos mencionados en el apartado 1, letras a) o b), la empresa de autobuses y/o autocares, su proveedor de billetes o el operador turístico deberán hacer esfuerzos razonables para proponer una alternativa aceptable a la persona en cuestión.

2.   A las personas con discapacidad o movilidad reducida a quienes les haya sido denegado el embarque por razones de su discapacidad o movilidad reducida deberá ofrecérseles la opción entre el derecho al reembolso o a servicios de transporte alternativos razonables a su lugar de destino y en un plazo de tiempo similar.

3.   Si fuese estrictamente necesario, ▐ las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes y los operadores turísticos podrán exigir que las personas con discapacidad o║ movilidad reducida vayan acompañadas por otra persona capaz de proveer la asistencia requerida por las primeras , cuando:

a)

sean aplicables las condiciones a las que se refiere el apartado 1, letras a) o b), o

b)

la tripulación del vehículo de que se trate conste únicamente de una persona encargada de conducirlo y que no pueda ofrecer a la persona con discapacidad o movilidad reducida la asistencia que se especifica en el anexo I.

4.   Cuando las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos ejerzan la excepción prevista en el apartado 1, informarán inmediatamente a la persona con discapacidad o movilidad reducida de las razones correspondientes o, si así se les solicitase, le informarán por escrito en el plazo de cinco días hábiles de la solicitud .

Artículo 12

Accesibilidad e información

1.   Las empresas de autobuses y/o autocares establecerán, en cooperación con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, así como de los órganos de aplicación mencionados en el artículo 27, normas de acceso no discriminatorio aplicables al transporte de personas con discapacidad y con movilidad reducida y de sus acompañantes , a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad pertinentes que disponga la ley Dichas normas incluirán todas las condiciones de acceso del servicio de autobús o autocar en cuestión, incluida la accesibilidad de los vehículos utilizados y su equipamiento a bordo y la de los equipos de asistencia integrados .

2.   Las normas previstas en el apartado 1 serán hechas públicas por las empresas de autobuses y/o autocares o los proveedores de billetes como mínimo en el momento en que se haga la reserva, en formatos accesibles y en las mismas lenguas en que la información suele ponerse a disposición de todos los viajeros. Al dar esta información, deberá prestarse especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida.

3.   Las empresas de autobuses y/o autocares pondrán inmediatamente a disposición de quienes lo soliciten la legislación internacional, comunitaria o nacional por la que se establecen los requisitos de seguridad y en la que se basan las normas de acceso no discriminatorio. Esta documentación se facilitará en formatos accesibles.

4.   Los operadores turísticos pondrán a disposición las normas previstas en el apartado 1 que sean aplicables a los viajes incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organizan, venden u ofrecen.

5.   Las empresas de autobuses y/o autocares, sus proveedores de billetes y los operadores turísticos garantizarán que toda la información pertinente relativa a las condiciones de transporte, la información sobre el viaje y la información sobre la accesibilidad de los servicios , incluidos los de reserva e información en línea, esté disponible en formatos ▐ accesibles para las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida, extendiéndose a las personas que no puedan viajar sin asistencia por ser de edad avanzada o ser muy jóvenes, así como a sus acompañantes .

Artículo 13

Derecho a asistencia

1.   Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares garantizarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida según lo especificado en el anexo I, de forma gratuita, antes ▐ y después del viaje , y en la medida de lo posible también durante el mismo . La asistencia deberá estar adaptada a las necesidades individuales de la persona con discapacidad o con movilidad reducida.

2.   Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares podrán prestar la asistencia por su cuenta o mediante la contratación de terceros. Dicha contratación podrán realizarla por iniciativa propia o a instancia de terceros.

Cuando los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares contraten a terceros la prestación de asistencia, la responsabilidad de la misma continuará correspondiéndoles a los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares.

3.   Las disposiciones del presente capítulo no son óbice para que los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares presten asistencia de un nivel superior al indicado en el anexo I o presten servicios adicionales a los indicados en el mismo.

Artículo 14

Derecho a asistencia en las estaciones

1.   Los Estados miembros designarán, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las estaciones de autobuses y autocares donde debe proporcionarse asistencia a las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la accesibilidad a los servicios en cuestión en la mayor parte de su geografía. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. La Comisión publicará en Internet una lista de las estaciones de autobuses y autocares designadas.

2.   Los gestores de estaciones designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 serán responsables de garantizar la prestación de asistencia indicada en la parte a) del anexo I, sin cargo adicional alguno, a las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida, siempre que la persona en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el artículo 16.

3.     Cuando se requiera el uso de un perro guía reconocido, dicho uso estará permitido siempre y cuando se haya notificado esta circunstancia a la empresa de autobuses o autocares de conformidad con la normativa nacional aplicable al transporte de perros guía.

Artículo 15

Derecho a asistencia a bordo

Las empresas de autobuses y/o autocares prestarán, sin cargo alguno y como mínimo, la asistencia especificada en la parte b) del anexo I a las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida ▐ durante el embarque y desembarque del autobús o autocar siempre que la persona en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el artículo 16.

Artículo 16

Condiciones para la prestación de asistencia

1.   Las empresas de autobuses y/o autocares, los gestores de estaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos cooperarán para prestar asistencia a las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida a condición de que la necesidad de dicha asistencia se les notifique con una antelación mínima de 24 horas , salvo si se el proveedor de la asistencia propone un plazo de notificación más breve, o así se acuerde entre éste y el viajero .

2.   Las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes y los operadores turísticos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia hechas por las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida. El viajero deberá recibir una confirmación donde se indique que se ha notificado la necesidad de asistencia. Estas obligaciones se aplicarán en todos los puntos de venta, incluidas la venta telefónica y la venta por Internet.

3.   Si no se hiciera la correspondiente notificación de acuerdo con el apartado 1, las empresas de autobuses y/o autocares, los gestores de las instalaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos harán todos los esfuerzos razonables para garantizar la prestación de asistencia de forma que las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida puedan acceder a los servicios de transporte de salida, hacer los transbordos necesarios y desembarcar de los servicios de transporte de llegada para los que han adquirido billete.

4.   La asistencia se prestará a condición de que el interesado se presente en el punto designado:

a una hora fijada previamente por la empresa de autobuses y/o autocares, que no será más de 60 minutos antes de la hora de salida programada, o

si no se ha fijado hora alguna, como mínimo 30 minutos antes de la hora de salida programada, salvo cuando quien presta la asistencia proponga otro mínimo o cuando el viajero y quien presta la asistencia acuerden otras condiciones .

5.   Los gestores de estaciones designadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 14, apartado 1, designarán, teniendo en cuenta las condiciones locales y sin perjuicio de las competencias de otras entidades respecto a las zonas situadas fuera de las estaciones, puntos de llegada y salida dentro de las estaciones o en lugares situados directamente bajo su responsabilidad, tanto dentro como fuera de los edificios de las estaciones, donde las personas con discapacidad o con movilidad reducida puedan comunicar su llegada y solicitar asistencia.

6.   Los puntos designados mencionados en el apartado 5 estarán claramente señalizados , serán accesibles y reconocibles para las personas con discapacidad o movilidad reducida, y ofrecerán en formatos accesibles la información necesaria sobre la estación y la asistencia prestada.

Artículo 17

Transmisión de la información a terceros

1.   Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado a terceros y las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos reciban una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida programada para el viaje en cuestión, trasmitirán la información pertinente de modo que el subcontratista reciba la notificación al menos 36 horas antes de la hora de salida programada.

2.   Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado a terceros y las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos no hayan recibido notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida programada para el viaje en cuestión, trasmitirán dicha información de modo que el subcontratista reciba la notificación en el plazo más breve posible.

Artículo 18

Formación

Las empresas de autobuses y/o autocares y las autoridades gestoras de estaciones :

(a)

velarán por que su personal y el personal empleado por cualquier subcontratista que preste asistencia directa a las personas con discapacidad o con movilidad reducida tengan el conocimiento necesario para responder a las necesidades de las personas con diversas discapacidades o dificultades para su movilidad;

(b)

proporcionarán a todo su personal que tenga trato directo con los viajeros formación sobre asistencia a las personas con discapacidades y sensibilización sobre la problemática de la discapacidad según lo indicado en el anexo II;

(c)

garantizarán que todo nuevo empleado, tras su contratación, recibe formación sobre asistencia a personas con discapacidad y que su personal recibe cursos de reciclaje cuando sea necesario.

Artículo 19

Indemnizaciones relacionadas con las sillas de ruedas y los equipos de movilidad

1.   En caso de que las sillas de ruedas u otros equipos de movilidad se pierdan o sufran daños durante su manipulación en las estaciones o durante el transporte a bordo de los vehículos, las empresas de autobuses y/o autocares o el gestor de las estaciones, dependiendo de quién fuere responsable del equipo de movilidad en el momento de la pérdida o los daños, indemnizará al viajero propietario del mismo.

En caso necesario, se harán los esfuerzos necesarios para poner a disposición de los interesados equipos substitutivos de características técnicas y funcionales, similares a los extraviados o dañados .

2.     La responsabilidad establecida en el apartado 1 no será aplicable a las empresas de autobuses y/o autocares:

a)

si la pérdida o daño hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar, que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

b)

en la medida en que la pérdida o daño fuere responsabilidad del viajero o consecuencia de su negligencia.

3.   Las indemnizaciones establecidas en virtud del presente artículo serán equivalentes a la pérdida efectivamente sufrida .

Capítulo IV

Obligaciones de las empresas de autobuses y/o autocares en caso de interrupción de viajes

Artículo 20

Responsabilidades en caso de cancelación o grandes retrasos

1.    Las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de las cancelaciones, ▐ de ▐ las sobrerreservas, y de los retrasos en la salida superiores a dos horas. Las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables únicamente de las cancelaciones y retrasos derivados de las circunstancias bajo su control. Esta responsabilidad no cubrirá los retrasos causados por la congestión del tráfico y los controles fronterizos y/o a bordo. En todos los casos en que las empresas sean responsables, como mínimo:

(a)

se ofrecerán a los viajeros servicios de transporte alternativos sin costes adicionales y en condiciones razonables o, cuando esto resultase inviable, se les informará sobre los servicios de transporte alternativos y adecuados de otros transportistas;

(b)

se reembolsará a los viajeros el precio del billete a menos que acepten los servicios de transporte alternativos mencionados en la letra a);

(c)

además del reembolso al que se hace referencia en la letra b), los viajeros tendrán derecho a una compensación de hasta el 50 % del precio del billete si las empresas de autobuses y/o autocares no pueden proporcionar los servicios alternativos o la información indicados en la letra a). La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente;

d)

cuando el viajero acepte el servicio alternativo ofrecido, tendrá derecho a una compensación de hasta el 50 % del precio del billete sin perjuicio de su derecho al transporte. El precio del billete corresponderá al coste total satisfecho por el viajero por la parte del viaje que haya sufrido el retraso. La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente;

e)

se ofrecerán a los viajeros comidas y refrescos en cantidad adecuada a la duración de la espera, si pueden conseguirse razonablemente;

f)

se ofrecerá a los viajeros alojamiento, así como transporte entre la estación y el lugar de alojamiento, en caso de que fuere menester pernoctar antes de poder proseguir con el viaje;

g)

en caso de avería del autobús o autocar, se ofrecerá a los viajeros transporte desde el punto en que se encuentre el vehículo averiado hasta una estación y/o punto de espera adecuados desde donde sea posible la continuación del viaje.

2.     En los casos distintos de los cubiertos por el apartado 1, las empresas de autobuses y/o autocar es serán responsables de los retrasos de más de dos horas a la llegada, cuando éstos se deban a:

negligencia y culpa del conductor, o

avería técnica del vehículo.

En tales situaciones y como mínimo:

a)

los viajeros tendrán derecho a una compensación de hasta el 50 % del precio del billete. El precio del billete corresponderá al coste total satisfecho por el viajero por la parte del viaje que haya sufrido el retraso. La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente;

b)

se ofrecerá a los viajeros la asistencia a la que hacen referencia las letras e), f) y g) del apartado 1 del presente artículo.

3.     Las empresas de autobuses y/o autocares quedarán libres de responsabilidad si la cancelación o el retraso pueden atribuirse a alguna de las causas siguientes:

a)

circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar, que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

b)

negligencia del viajero, o

c)

acciones de un tercero que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir.

Artículo 21

Información al público

1.   En caso de retraso, las empresas de autobuses y/o autocares o, en su caso, los gestores de estaciones informarán a los viajeros de los horarios estimados de salida y llegada tan pronto como dispongan de esta información, pero, a más tardar y respectivamente, 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado. Esta información se facilitará también en formato accesible para las personas con discapacidad y movilidad reducida.

2.   En caso de que los viajeros pierdan una conexión debido a un retraso, las empresas de autobuses y/o autocares harán esfuerzos razonables para informarles sobre las conexiones alternativas.

Artículo 22

Otras demandas

▐ El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del viajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de aquélla .

Artículo 23

Medidas adicionales en favor de los viajeros

Los transportistas cooperarán para adoptar , a nivel nacional o europeo y ▐ con la participación de las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los viajeros y las personas con discapacidad, medidas dirigidas a mejorar la asistencia a los viajeros, especialmente en caso de grandes retrasos o de interrupción o cancelación de viajes , priorizando la atención a los pasajeros con necesidades especiales por discapacidad, movilidad reducida, enfermedad, edad avanzada o embarazo, así como a los niños de corta edad y a los acompañantes .

En caso de retraso prolongado y de interrupción o cancelación del viaje, la atención debe centrarse en proporcionar a los pasajeros asistencia médica, alimentos y bebida según lo necesario, información actualizada periódicamente y, cuando proceda, soluciones de viaje alternativas y alojamiento.

Capítulo V

Información a los viajeros y tramitación de las reclamaciones

Artículo 24

Derecho a información sobre el viaje

Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares suministrarán a los viajeros información adecuada durante el conjunto de su viaje y en formatos accesibles .

Artículo 25

Información sobre los derechos de los viajeros

║ Las empresas de autobuses y/o autocares y los gestores de estaciones velarán por que los viajeros reciban información adecuada y comprensible sobre los derechos que les otorga el presente Reglamento a más tardar en el momento de la salida y durante el viaje. La información se suministrará en formatos accesibles . Dicha información incluirá los datos necesarios para dirigirse al órgano de aplicación designado por el Estado miembro con arreglo al artículo 27, apartado 1.

Artículo 26

Reclamaciones

1.   Las empresas de autobuses y/o autocares crearán , cuando no exista todavía, un mecanismo de tramitación de las reclamaciones accesible a todos los viajeros, incluidos los viajeros con discapacidad y los viajeros con movilidad reducida, respecto a los derechos y obligaciones cubiertos por el presente Reglamento.

2.   Los viajeros podrán presentar reclamaciones ante las empresas de autobuses y/o autocares en el plazo de un mes a partir del día en que se prestara o hubiera debido prestarse un servicio. El destinatario de una reclamación tendrá un plazo de 20 días hábiles para dar al viajero una respuesta razonada o, cuando esté justificado, información sobre la fecha en que se le responderá. El plazo de respuesta no será superior a dos meses a partir de la fecha de recepción de la reclamación.

3.   Si no se recibiera ninguna respuesta dentro de los plazos establecidos en el apartado 2, se considerará que la reclamación ha sido aceptada.

4.     Las empresas de autobuses y/o autocares publicarán anualmente un informe en el que se detallarán el número y las causas de las quejas recibidas, el promedio de días transcurridos hasta que se les haya dado respuesta y las medidas correctivas adoptadas.

Capítulo VI

Aplicación y órganos de aplicación nacionales

Artículo 27

Órganos de aplicación nacionales

1.   Cada Estado miembro deberá designar uno o varios órganos responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada órgano adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los viajeros, incluido el cumplimiento de las normas sobre flexibilidad recogidas en el artículo 12. Estos órganos serán independientes ▐ en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el órgano u órganos de aplicación que designen conforme al presente artículo y le comunicarán las correspondientes responsabilidades.

3.     Estos órganos cooperarán con las organizaciones que representen a las empresas de autobuses y/o autocares y a los consumidores, incluidas las organizaciones que representen a las personas con discapacidad y con movilidad reducida.

4.   En caso de supuesta infracción del presente Reglamento, todo viajero podrá presentar una reclamación ante el órgano correspondiente designado con arreglo al apartado 1.

5.   Los Estados miembros que hayan optado por eximir determinados servicios de conformidad con el artículo 2, apartado 2, garantizarán la existencia de un mecanismo similar para la aplicación de los derechos de los viajeros.

Artículo 28

Informe sobre la aplicación

1.   Los órganos de aplicación designados con arreglo al artículo 27, apartado 1, publicarán el 1 de junio de cada año un informe sobre su actividad en el año anterior, que contendrá, entre otras cosas:

(a)

una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Reglamento;

(b)

una referencia al procedimiento aplicable a la tramitación de las distintas reclamaciones;

(c)

un resumen de las normas sobre flexibilidad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida aplicables en ese Estado miembro;

(d)

datos agregados sobre las reclamaciones, incluidos sus resultados y los plazos de resolución;

(e)

información detallada sobre las sanciones aplicadas;

(f)

otros asuntos de importancia para mejorar la aplicación del presente Reglamento.

2.   Para elaborar dicho informe, los órganos de aplicación elaborarán estadísticas sobre las distintas reclamaciones en función de los temas y las empresas en cuestión. Previa solicitud, los datos deberán ponerse a disposición de la Comisión o de las autoridades nacionales competentes hasta tres años después de la fecha del incidente.

Artículo 29

Cooperación entre los órganos de aplicación

Los órganos de aplicación nacionales designados de conformidad con el artículo 27, apartado 1, intercambiarán información sobre sus procedimientos de trabajo y toma de decisiones, con objeto de que la protección de los viajeros sea uniforme en el conjunto de la Comunidad. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.

Artículo 30

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas , que pueden incluir el pago de una indemnización al viajero afectado, serán eficaces , proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las correspondientes disposiciones y la informarán sin demora de toda modificación posterior.

Capítulo VII

Disposiciones finales

Artículo 31

Informe

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y los efectos del presente Reglamento, a más tardar … (10). En caso necesario, se adjuntarán a dicho informe las propuestas legislativas pertinentes que detallen las disposiciones del presente Reglamento o las modifiquen.

Artículo 32

Modificación del Reglamento (CE) no 2006/2004

En el anexo ║ dal Reglamento (CE) no 2006/2004 se añadirá el punto siguiente:

«18.

Reglamento (CE) no … del Parlamento Europeo y del Consejo de … sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (“Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores”) (DO L …).»

Artículo 33

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del  (11).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C …

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

(4)   DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.

(5)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(8)   DO L 74 de 20.3.1992, p. 1.

(9)   DO L 8 de 11.1.1984, p. 17.

(10)  DO: Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)  DO: Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO I

Prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida

a)

Asistencia en las estaciones

Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:

comunicar su llegada a la estación y presentar su solicitud de asistencia en los puntos designados;

desplazarse desde el punto designado a las taquillas, la sala de espera y la zona de embarque.

b)

Asistencia a bordo

Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:

acceder al vehículo mediante la utilización de ascensores, sillas de ruedas u otros equipos adecuados;

cargar su equipaje;

recuperar su equipaje;

apearse del vehículo;

desplazarse a los aseos , si ello es posible ;

llevar , en la medida de lo posible, un perro guía a bordo de los autobuses o autocares;

acceder a los asientos;

recibir la información esencial sobre el viaje en formatos accesibles;

embarcar/apearse durante los descansos del viaje, si es posible.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO II

Formación en materia de discapacidades

a)

Sensibilización sobre la problemática de la discapacidad

La formación del personal que tenga trato directo con los viajeros incluirá:

la sensibilización y el trato adecuado para con los viajeros con discapacidades físicas, sensoriales (auditivas y visuales), ocultas o de aprendizaje, incluidas destrezas que permitan distinguir las distintas capacidades de las personas con capacidad reducida para moverse, orientarse o comunicarse;

las barreras a que se enfrentan las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluidas las barreras mentales, las ambientales y físicas, y las organizativas;

perros guía reconocidos, incluyendo su papel y sus necesidades;

los métodos para abordar situaciones inesperadas;

las técnicas de trato interpersonal y los métodos de comunicación con personas sordas o con discapacidad auditiva, con discapacidades visuales, con dificultades de locución o con dificultades de aprendizaje;

la manipulación cuidadosa de las sillas de ruedas y otros equipos de movilidad con objeto de evitar dañarlos (para todo el personal responsable de la manipulación de equipajes, si procede).

b)

Formación sobre asistencia a personas con discapacidad

La formación del personal que asista directamente a las personas con discapacidad o con movilidad reducida incluirá:

la forma de ayudar a los usuarios de sillas de ruedas a sentarse o levantarse de las mismas;

métodos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida que viajen con perros guía reconocidos, incluyendo el papel y las necesidades de estos últimos;

técnicas de acompañamiento de viajeros invidentes o con visión parcial y para el manejo y el transporte de perros guía reconocidos , teniendo en cuenta que los perros guía están adiestrados para obedecer exclusivamente las órdenes de su dueño y que el personal que esté de servicio no debe ocuparse de ellos ;

conocimientos de los tipos de equipos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida y sobre su utilización;

el uso de los equipos de asistencia utilizados en el embarque y desembarque, y conocimientos de los procedimientos de asistencia adecuados para embarcar y desembarcar salvaguardando la seguridad y la dignidad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida;

suficiente comprensión de la necesidad de asistencia fiable y profesional; sensibilización sobre la posibilidad de que determinados viajeros con discapacidad experimenten sentimientos de vulnerabilidad durante el viaje debido a su dependencia de la asistencia prestada;

conocimientos de primeros auxilios.


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