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Document 52008PC0778
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on the indication by labelling and standard product information of the consumption of energy and other resources by energy-related products {SEC(2008) 2862} {SEC(2008) 2863}
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (refundición) {SEC(2008) 2862} {SEC(2008) 2863}
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (refundición) {SEC(2008) 2862} {SEC(2008) 2863}
/* COM/2008/0778 final - COD 2008/0222 */
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (refundición) {SEC(2008) 2862} {SEC(2008) 2863} /* COM/2008/0778 final - COD 2008/0222 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 13.11.2008 COM(2008) 778 final 2008/0222 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (refundición) (presentada por la Comisión){SEC(2008) 2862}{SEC(2008) 2863} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA - Objetivo El objetivo de la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos, y por la que se deroga la Directiva 79/530/CEE, en lo sucesivo denominada «Directiva de etiquetado energético» (DEE), es ampliar el ámbito de aplicación de dicho instrumento legal, actualmente restringido a los aparatos domésticos, para permitir el etiquetadeo de todos los productos relacionados con la energía, incluidos los sectores doméstico, comercial e industrial, así como de algunos productos que no utilizan energía, como las ventanas, pero que poseen un importante potencial de ahorro energético cuando se utilizan o están instalados (quedan excluidos los medios de transporte). Con ello se sirve al objetivo general de garantizar la libre circulación de productos y mejorar su eficiencia energética, contribuyendo a los objetivos comunitarios de fortalecimiento del mercado interior, innovación, competitividad de la UE, protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático. Así se complementa la política vigente de medio ambiente, como ocurrió, en lo relativo al consumo de energía, con el paquete sobre energía y cambio climático aprobado por la Comisión en enero de 2008[1]. La Directiva marco de etiquetado resultante, que también incluirá disposiciones en materia de incentivos y contratación públicos, será un componente fundamental de una política de productos integrada ecológicamente sostenible, que promoverá y estimulará la demanda de mejores productos, y ayudará a los consumidores a hacer elecciones más adecuadas. La refundición de la Directiva de etiquetado de energía se anunció como una prioridad del Plan de acción para la eficiencia energética[2] y del Plan de Acción sobre Consumo y Producción Sostenibles y una Política Industrial Sostenible (SCP/SIP)[3].El SCP/SIP concluyó que la Directiva de etiquetado energético debía modificarse para indicar, tanto el consumo/ahorro durante la fase de utilización, como otros parámetros medioambientales pertinentes del producto que sean significativos. Contexto general La evaluación de impacto del SCP/SIP ha demostrado que el limitado ámbito de aplicación de la DEE restringe su potencial para contrarrestar el cambio climático y contribuir al objetivo de la UE de alcanzar un 20% adicional de eficiencia energética en 2020, así como a sus metas en materia de producción y consumo sostenibles. La actual DEE es un marco por el que se otorga un mandato a la Comisión (asistida por un Comité de reglamentación) para que aplique medidas de ejecución en materia de etiquetado en relación con determinados aparatos domésticos[4]. La DEE obliga a los distribuidores a exhibir en el punto de venta una etiqueta comparativa que muestre al consumidor el nivel de consumo de energía de los aparatos domésticos domésticos. [pic] El sistema de etiquetado fijado por la DEE proporciona a los consumidores datos útiles y comparables sobre el uso de energía (y otros recursos, como el agua) de los aparatos domésticos. De este modo éstos pueden considerar invertir en aparatos más eficientes, cuyos costes de funcionamiento serán menores y que les brindarán ahorros que compensen de sobra la diferencia de precio de compra. La DEE ayuda también a los fabricantes a situar sus productos en el mercado y beneficiarse de las inversiones que precisa la introducción de productos mejores y más innovadores. El estudio de evaluación de impacto muestra que la DEE posibilitaría mayores ahorros de energía y reducción de impacto ambiental si su ámbito de aplicación se extendiese a todos los grupos de productos relacionados con la energía (es decir, aquellos cuya utilización tiene un efecto sobre el consumo de energía). Algunos otros cambios pueden incrementar aún más la eficacia de la DEE, por ejemplo, la posibilidad de aplicar el marco a través de reglamentos o decisiones en lugar de directivas, o la posibilidad de definir clases de eficiencia que supondrían para un producto la exclusión de la concesión de incentivos o de la contratación pública en los Estados miembros. Se añaden las disposiciones sobre vigilancia del mercado que figuran ya en la Directiva de diseño ecológico. Disposiciones comunitarias vigentes El marco comunitario en materia de etiquetado de productos relacionados con la energía está fijado en la DEE, que regula el etiquetado de determinados aparatos domésticos a través de sus medidas de ejecución. Estas medidas (denominadas «directivas de desarrollo») se adoptan a través del procedimiento del comité de reglamentación (se ha presentado una propuesta para introducir mayor control del Parlamento). En el contexto de la DEE, la Comisión ha aprobado ya directivas de desarrollo para ocho aparatos domésticos (refrigeradores, congeladores, lavadoras, lavavajillas, secadoras, lámparas, aparatos de aire acondicionado y hornos eléctricos). La DEE es complementaria de otros instrumentos comunitarios vigentes, como la Directiva de diseño ecológico (que establece normas medioambientales mínimas), el Reglamento Energy Star[5] (etiquetado energético voluntario para equipos de oficina), el Reglamento sobre la etiqueta ecológica[6] (etiqueta voluntaria de excelencia medioambiental que abarca todos los aspectos ambientales de los productos a lo largo de su ciclo de vida). Coherencia con otras políticas y normas La propuesta es plenamente coherente con los objetivos de la Comunicación y el Plan de Acción de la Comisión sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible, la Estrategia de la Unión Europea para un desarrollo sostenible, la Estrategia de Lisboa, el sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente[7], la Política de Productos Integrada[8] y la Estrategia de recursos naturales. La propuesta también apoya otras políticas, al informar y capacitar a los consumidores. La propuesta se acomoda también al programa permanente de simplificación «Legislar mejor»: Una estrategia de simplificación[9] y el Acuerdo Interinstitucional con el mismo título. 2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO - Consultas La consulta de los interesados sobre la revisión de la DEE se realizó en un seminario celebrado el 8 de febrero de 2008, además de en una iniciativa pública lanzada desde la web de evaluación de impacto de la Comisión y las web pertinentes de EUROPA entre el 20 de diciembre de 2007 y el 22 de febrero de 2008. Los resultados de las consultas se incorporaron a la evaluación de impacto sobre la ampliación de la DEE. - Obtención y utilización de asesoramiento técnico Se utilizaron los conocimientos expertos de los consultores externos Europe Economics, Fraunhofer-ISI con BSR Sustainability y FfE en apoyo de la evaluación de impacto. - Evaluación de impacto La ampliación del ámbito de aplicación de la DEE forma parte del Plan de acción para la eficiencia energética y de la Comunicación y el Plan de Acción SCP/SIP. En la revisión se consideraron distintas opciones en relación con una ampliación de la gama de productos etiquetados. La evaluación de impacto puso de manifiesto que la DEE, en combinación con la Directiva de diseño ecológico, podría brindar un mayor ahorro de energía y contribuir a reducir en mayor medida el impacto ambiental si se ampliase a todos los productos relacionados con la energía. Dicha ampliación podría reducir los efectos del cambio climático y contribuir significativamente a los objetivos totales de eficiencia energética de la UE. Así pues, el informe de evaluación de impacto analiza si puede ampliarse el ámbito de aplicación de la DEE, respecto de qué productos el etiquetado podría resultar un instrumento útil, y qué efectos podrían derivarse de todo ello. El objetivo del informe, por tanto, es determinar la mejor manera de extender del ámbito de aplicación de la Directiva. Considerando que la DEE es una Directiva marco que no afecta directamente a los productos, los impactos ambiental, económico y social sólo pueden cuantificarse en relación con las normas de desarrollo aprobadas para productos específicos de conformidad con el nuevo texto legal. En la evaluación de impacto se consideraron las siguientes opciones : 1. No ampliación del ámbito de aplicación, y aplicación plena de la actual DEE; 2. Medidas no reglamentarias 3. Modificación de la DEE, ampliándola a todos los productos relacionados con la energía, y 4. Derogación de la DEE e integración de las prescripciones sobre etiquetado energético en la Directiva de diseño ecológico, aplicable a todos los productos relacionados con la energía. Según la evaluación de impacto, la primera opción política, a saber, la plena aplicación del marco actual, dando prioridad a los aparatos domésticos, conduciría a un ahorro de 22 Mtep en 2020[10], equivalente a un ahorro de emisiones de aproximadamente 65 millones de toneladas de CO2. La segunda opción (acuerdos y compromisos voluntarios) tendría la ventaja de añadir escasa carga administrativa a las empresas y administraciones, pero dependería totalmente de la voluntad de la industria, que ya ha rechazado esa opción, prefiriendo un planteamiento regulador en virtud del artículo 95 del Tratado, que garantiza una situación de igualdad de condiciones para todos. La tercera opción, que aprovecha plenamente el actual marco y amplía su ámbito a todos los productos relacionados con la energía, supone una cierta carga administrativa derivada de la refundición, pero permitiría ahorrar cerca de 4 millones de euros en costes de transposición por cada medida de aplicación actualizada o nueva (si se utilizan reglamentos/decisiones en lugar de directivas) y podría llevar, exclusivamente sobre la base del impacto de los tres grupos prioritarios considerados como ejemplo, a un ahorro adicional de aproximadamente 5 Mtep en 2020, equivalente a un ahorro de emisiones de aproximadamente 8 millones de toneladas de CO2. La cuarta opción, consistente en derogar la DEE e integrar el etiquetado energético en la Directiva de diseño ecológico, brindaría ahorros equivalentes a los de la opción anterior, aunque, dada la distinta naturaleza de las dos directivas, su fusión en un único instrumento legal supondría, más que una simplificación, una mayor complejidad del marco jurídico. También podrían obtenerse ahorros adicionales con otros productos no considerados todavía en la evaluación de impacto (previa realización de las oportunas evaluaciones para esos productos específicos), así como mediante el uso de la etiqueta energética como base de sistemas de incentivos y regímenes de contratación pública armonizados. Un ámbito de aplicación más ambicioso permitirá tomar medidas de desarrollo para las categorías de productos que no consumen energía que poseen mayor potencial de mejora de su comportamiento ambiental y eficiencia energética, permitiendo un ahorro muy importante durante su utilización. Esto no sería factible en el marco de la Directiva actual, circunscrito a los aparatos domésticos que consumen energía. Se llevarán a cabo evaluciones de impacto detallada para cada medida de desarrollo. El resultado de la evaluación de impacto aconseja, bien la plena aplicación del marco legal vigente o, «a fortiori», una ampliación del ámbito de aplicación, desde los aparatos domésticos a todos los productos relacionados con la energía, mediante una refundición. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA - Resumen de la acción propuesta La propuesta amplía el ámbito de aplicación de la DEE marco, desde los aparatos domésticos a todos los productos relacionados con la energía, dejando a las medidas de desarrollo, previa consulta de las partes interesadas y la oportuna evaluación de impacto, la definición del tipo exacto de productos que deberán etiquetarse. Otros cambios afectan a la posibilidad de aplicar el nuevo marco legal a través de reglamentos o decisiones en lugar de directivas, a la protección legal de la etiqueta comunitaria frente a posibles abusos, y a la posibilidad de definir clases de eficiencia que excluirían la incentivación o contratación pública por parte de los Estados miembros. - Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta de refundición de la Directiva 92/75/CE es el artículo 95 del Tratado CE, que establece los principios para la realización del mercado interior. La DEE garantiza la realización y el buen funcionamiento del mercado interior creando igualdad de condiciones de competencia y excluyendo barreras técnicas al comercio, la libre circulación de los productos que entran en su ámbito de aplicación y cumplen las prescripciones de etiquetado establecidas en las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a la Directiva. - Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que la propuesta no entra en el ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. Unos sistemas de etiquetado obligatorios nacionales crearían barreras al comercio intracomunitario, generarían costes inútiles para la industria y obstaculizarían la libre circulación de mercancías en la Comunidad. A los Estados miembros se les asignan competencias específicas respecto de la aplicación de la legislación comunitaria en materia de eficiencia energética de productos y vigilancia de mercados. Esto incluye el procedimiento del Comité de reglamentación, en el que los Estados miembros están representados. La acción comunitaria facilitará la consecución de los objetivos de la propuesta por los motivos que se indican a continuación. Actuar a nivel comunitario es la única forma de alcanzar el objetivo de la propuesta, pues solo así los requisitos de los productos comercializados serán idénticos en todos los Estados miembros y se garantizará la libre circulación de mercancías en la Comunidad. - Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. La propuesta no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo, por lo que respecta al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado. La carga administrativa y financiera para las autoridades comunitarias y nacionales se reduce al mínimo al incluirse en la Directiva los requisitos de etiquetado que han de cumplir todos los productos relacionados con la energía. El posible aumento de los costes medios de producción que podría los fabricantes afectados podrían repercutir sobre los usuarios a través de incrementos de precios queda contrarrestado por las ventajas obtenidas gracias a la reducción de efectos nocivos para el medio ambiente y al ahorro económico para los usuarios debido a la mayor eficiencia de los productos en uso y los menores costes de funcionamiento. - Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: Directiva refundida | El instrumento propuesto se ajusta al Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» y es coherente con la opción de incluir las nuevas disposiciones en el marco de la legislación comunitaria vigente. | 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS No hay repercusión sobre el presupuesto comunitario. Los gastos administrativos se sufragarán con la asignación presupuestaria anual habitual. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL - Disposiciones nacionales Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y sus medidas de ejecución. - Espacio Económico Europeo El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo a su territorio. - Explicación detallada Dado que se han efectuado modificaciones importantes en relación con la ampliación de su ámbito de aplicación para incluir a todos los productos relacionados con la energía, debe procederse a una refundición[11] de la Directiva en interés de la claridad. La Comisión hace hincapié en la importancia de no perturbar la aplicación en curso de la Directiva vigente limitando la propuesta a cambios que no afectan las medidas de ejecución actualmente en fase de preparación. Las modificaciones introducidas en los considerandos y artículos de la DEE reflejan la ampliación de su ámbito de aplicación para cubrir todos los productos relacionados con la energía y están orientadas a mejorar la eficacia de ese texto legal. En el artículo 1 , el ámbito de aplicación, que hacía referencia a los aparatos domésticos, se amplía a los productos relacionados con la energía, y se fija una lista de excepciones. En el artículo 2 se introduce la definición de producto relacionado con la energía, que refleja la utilizada en la propuesta de ampliación de la Directiva de diseño ecológico. En el artículo 3 se establecen las responsabilidades de los Estados miembros y se introducen nuevas disposiciones relacionadas con la comprobación de la conformidad. Se fortalecen las medidas de aplicación, así como la cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros (de manera similar a lo que se hace la Directiva de diseño ecológico). Los Estados miembros están obligados a presentar cada dos años un informe a la Comisión sobre las actividades que lleven a cabo para hacer cumplir las disposiciones de la Directiva, así como el nivel de cumplimiento alcanzado. En el artículo 4 se aclara que los requisitos de información se aplicarán también a los productos incorporados e instalados. El artículo 5 aclara las responsabilidades de los proveedores para exhibir claramente las etiquetas y aportar fichas con los productos, añadiéndose una nueva disposición según la cual la documentación técnica estará disponible electrónicamente si así lo solicitan las autoridades de supervisión del mercado de los Estados miembros. En el artículo 6 se aclaran las responsabilidades de los distribuidores en relación con la exhibición de las etiquetas y el modo de facilitar las fichas informativas y otra documentación conexa. En el artículo 7 las prescripciones de etiquetado se extienden a la venta a distancia. En el artículo 8 se introducen disposiciones sobre la libre circulación de productos que cumplan la medida de ejecución que les sea aplicable. En el artículo 9 , se introducen las disposiciones sobre contratación pública, en línea con la Directiva 2004/18/CE[12] y los incentivos relacionados con el fomento de la utilización de los productos de alta eficiencia energética. En el artículo 10 se modifica la redacción para reflejar el procedimiento de comitología de la Decisión 1999/468/CE. En el artículo 11 , el contenido de las medidas de ejecución se amplía a un conjunto de criterios comunes que hacen que dichas medidas incluyen, en su caso, clases de etiquetado mínimo y otros niveles de eficiencia pertinentes para la contratación pública y los incentivos públicos, y se fija el plazo de validez de la clasificación o clasificaciones de las etiquetas y los elementos de estas últimas que pueden utilizarse con fines publicitarios en las ventas a distancia. En el artículo 12 se inserta una disposición sobre las sanciones aplicables en caso de vulneración de lo dispuesto en la Directiva por parte de los Estados miembros, de manera similar a la Directiva de diseño ecológico. El artículo 13 establece las medidas para la incorporación de la Directiva refundida al ordenamiento jurídico de los Estados miembros y fija la fecha de aplicación. El artículo 14 deroga la Directiva 92/75/CEE del Consejo. El anexo I, parte A, enumera la Directiva derogada y sus modificaciones sucesivas, mientras que la parte B enumera los plazos de transposición. El anexo II contiene la tabla de correlaciones. ⎢ 92/75/CEE (adaptado) ? nuevo 2008/0222 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los ?por parte de los productos relacionados con la energía ⎪, mediante el por medio del etiquetado y una información normalizada uniforme sobre los productos (refundición) (Texto pertinente a los efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100a √ 95 ∏, Vista la propuesta de la Comisión[13], Visto el dictamen del Comité Económico y Social[14], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[15], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[16], Considerando lo siguiente: ∫ nuevo (1) La Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos[17] ha sido modificada sustancialmente[18]. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en interés de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva. (2) El ámbito de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo se limita a los aparatos domésticos; El Plan de Acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible[19] ha mostrado que la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva a los productos relacionados con la energía, cuya utilización tiene un efecto sobre el consumo energético, podría intensificar las potenciales sinergias entre las medidas legislativas vigentes y, en particular, la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[20], así como proporcionar mayores ahorros de energía y beneficios medioambientales. ⎢ 92/75/CEE Considerando 1 (adaptado) Considerando que es necesario adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que termina el 31 de diciembre de 1992; ⎢ 92/75/CEE Considerando 2 (adaptado) Considerando que algunos Estados miembros disponen ya de su propio sistema facultativo de información en materia de consumo de energía de los aparatos domésticos, en particular por medio del etiquetado; que un Estado miembro ha propuesto oficialmente introducir su propio sistema de etiquetado obligatorio y que otros Estados miembros piensan hacer lo mismo; que el hecho de que haya cierto número de sistemas nacionales obligatorios puede crear obstáculos al comercio intracomunitario; ⎢ 92/75/CEE Considerando 3 (adaptado) Considerando que el artículo 130 R del Tratado establece que debe hacerse una utilización prudente y racional de los recursos naturales; que la utilización racional de la energía es uno de los medios principales para cumplir este objetivo y reducir la contaminación del medio ambiente; ⎢ 92/75/CEE Considerando 4 (adaptado) ? nuevo (3) Si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los aparatos domésticos ð productos relacionados con la energía ï , se puede orientar la elección del público ð usuario final ï en favor de los aparatos ð productos ï que consuman ð o generen indirectamente un consumo menor de ï menosenergía? y otros recursos esenciales durante su utilización ⎪, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de los aparatos ? energía y otros recursos esenciales de los productos ⎪que fabriquen; ello fomentará √ debe fomentar ∏ indirectamente también una utilización racional √ eficiente ∏ de dichos aparatos ð productos ï. A falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía ? y otros recursos esenciales ⎪en el caso de dichos aparatos ð productos ï . ⎢ 92/75/CEE Considerandos 5 y 6 (adaptado) ? nuevo (4) La información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y, a este respecto, es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los aparatos ð productos ï de un mismo tipo, proporcionar a los compradores potenciales una información complementaria normalizada en relación con el coste energético y el consumo de otros recursos ð esenciales por parte ï de estos aparatos ð productos ï, y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas también a los compradores ð usuarios finales ï potenciales que no vean expuesto el aparato ð producto ï y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta; ð para ser eficaz y tener éxito, la etiqueta debe ser fácilmente reconocible para el usuario final, simple y concisa ï . A tal fin, el consumo de energía y los demás datos sobre cada uno de los tipos de aparatos ð productos ï han de medirse siguiendo normas y métodos armonizados, y que ha de ser posible comprobar la aplicación de estas normas y métodos en la fase de comercialización; ⎢ 92/75/CEE Considerando 7 (adaptado) Considerando que la Directiva 79/530/CEE[21] tenía por objeto fomentar estos objetivos en el sector de los aparatos domésticos; que, sin embargo, sólo se ha adoptado una directiva de aplicación con respecto a los hornos eléctricos, y que este sistema de etiquetado se ha introducido sólo en unos pocos Estados miembros; que, por lo tanto, es necesario aprovechar los conocimientos obtenidos y reforzar las disposiciones de dicha Directiva; que, por consiguiente, se ha de sustituir la Directiva 79/530/CEE[22] y habrá que revisar e integrar después en el presente sistema la Directiva 79/531/CEE, por la que se aplicaba a los hornos eléctricos; ò nuevo (5) Los Estados miembros deben vigilar el cumplimiento de la presente Directiva prestando especial atención a las responsabilidades de los proveedores y distribuidores. ⎢ 92/75/CEE Considerando 8 (adaptado) ? nuevo (6) Si los sistemas fueran exclusivamente facultativos, únicamente algunos domésticos ð productos relacionados ïllevarían etiquetas o contendrían información uniforme normalizada sobre el producto, lo cual puede provocar confusión entre algunos consumidores ð usuarios finales ï . El presente sistema debe, por tanto, garantizar la información sobre el consumo de energía ? y otros recursos esenciales ⎪mediante el etiquetado y el suministro de unas fichas de información uniformes normalizadas relativas al producto para todos los aparatos ð productos ï considerados; ⎢ 92/75/CEE Considerando 9 ? nuevo (7) Los aparatos domésticos ð productos relacionados con la energía ï consumen una amplia gama de formas de energía?durante su utilización ⎪, entre las que la electricidad y el gas son las más importantes; La presente Directiva debe abarcar, en principio, los aparatos que consuman ? los productos relacionados con la energía que tengan una incidencia en el consumo de ⎪ cualquier forma de energía. ê 92/75/CEE Considerando 10 (adaptado) Considerando que la Directiva 86/594/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos[23], establece que en las etiquetas relativas al consumo de energía, cuando existan éstas, ha de indicarse el ruido emitido; que, por lo tanto, conviene establecer la incorporación de cualquier otro tipo de información y de etiquetado previstos por otros sistemas comunitarios; ⎢ 92/75/CEE Considerando 11 ? nuevo (8) Sólo deben contemplarse los tipos de aparatos cuyo consumo total de energía sea significativo ð ser objeto de medidas de ejecución los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga un efecto significativo sobre el consumo de energía o, en su caso, de recursos esenciales ï y que ofrezcan posibilidades suficientes de mejora del rendimiento energético, ∫ nuevo (9) Algunos Estados miembros aplican políticas de contratación pública que obligan a las autoridades contratantes a adquirir productos eficientes energéticamente. Algunos Estados miembros aplican asimismo incentivos para fomentar tales productos. Los criterios con arreglo a los cuales se eligen los productos para la contratación pública o se distribuyen los incentivos pueden variar sustancialmente según los Estados miembros. La referencia a clases de rendimiento definidas por niveles para determinados productos, como se hace en las medidas de ejecución de la Directiva, puede reducir la fragmentación de la contratación pública y de los regímenes de incentivos, y facilitar la adopción de productos eficientes energéticamente. (10) Cuando se establezcan las disposiciones en materia de contratación pública en las medidas de ejecución de la presente Directiva, deben fijarse umbrales proporcionados en términos de valor y volumen de la contratación pública, teniendo en cuenta la carga administrativa y las posibilidades de hacer cumplir las normas de contratación en los Estados miembros. (11) Los incentivos que los Estados miembros puede utilizar para el fomento de productos eficientes podrían constituir ayudas estatales. La presente Directiva no prejuzga el resultado de cualquier futuro procedimiento de ayuda estatal que pudiera incoarse de conformidad con los artículos 86 y 88 del Tratado. (12) El fomento de los productos eficientes energéticamente mediante el etiquetado, la contratación pública y los incentivos, no debe ir en detrimento de su comportamiento medioambiental general. (13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[24]. (14) Se debe otorgar a la Comisión la facultad de aprobar medidas de ejecución en materia de etiquetado e información normalizada sobre consumo de energía y otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. (15) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior. (16) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I. ê 92/75/CEE (adaptado) ð nuevo HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Ö Ámbito de aplicación Õ 1. El objeto de la ð La presente Directiva establece un marco para ï es el de permitir la armonización de las medidas nacionales relativas a la publicación ð información al usuario final ï , en especial por medio del etiquetado y la información sobre el consumo de energía y otros recursos ? esenciales por parte de los productos relacionados con la energía ⎪, así como de datos complementarios √otra información complementaria, ∏ relativa a los determinados tipos de aparatos domésticosde manera que los ? usuarios finales ⎪ consumidores puedan elegir ð productos más eficientes ï aparatos que tengan un mejor rendimiento energético. 2. La presente Directiva se aplicará a ð los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia significativa sobre el consumo de energía y, en su caso, de otros recursos esenciales ï a los siguientes tipos de aparatos domésticos, incluso cuando éstos se vendan para usos no domésticos: 1. frigoríficos, congeladores y aparatos combinados, 2. lavadoras, secadoras de ropa y aparatos combinados, 3. lavavajillas, 4. hornos, 5. calentadores de agua y otros aparatos de almacenamiento de agua caliente, 6. fuentes de luz, 7. aparatos de aire acondicionado. 2. Podrán añadirse otros tipos de aparatos domésticos a los que figuran en la lista del presente artículo de conformidad con la letra b) del artículo 9. ⎢ 92/75/CEE (adaptado) ? nuevo 3. La presente Directiva no se aplicará a ?a) los productos de segunda mano; ⎪ ?b) ningún medio de transporte de personas o mercancías; ⎪ c) la placa de datos de potencia o su equivalente colocada sobre dichos aparatos ð productos ï por motivos de seguridad. Artículo 2 √ Definiciones ∏ 4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: - ?«producto relacionado con la energía» (denominado en lo sucesivo «producto») , todo bien cuya utilización tiene un efecto sobre el consumo de energía y que se comercializa o pone en servicio en la Comunidad, incluidas las piezas destinadas a incorporarse a productos relacionados con la energía contemplados en la presente Directiva, que a su vez son comercializadas o puestas en servicio por separado para un usuario final, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente; ⎪ - ?ficha: una tabla de información normalizada sobre un producto; ⎪ - «otros recursos esenciales»: el agua, los productos químicos o cualquier otra sustancia que el aparato doméstico ð producto ïconsuma para su uso normal; - informacion complementaria datos complementarios: cualquier otra información relativa al rendimiento ? y características ⎪de un aparato ð producto ï que se refiera a su consumo de energía o de otros recursos esenciales, o bien sirva para evaluar los mismos. - “aspectos medioambientales significativos”: los aspectos señalados como significativos para un producto relacionado con la energía en una medida de ejecución adoptada de conformidad con la Directiva 2005/32/CE respecto de dicho producto; - distribuidor: aquellos un minoristas o cualquier persona que venda, alquile, alquile con derecho a compra o exponga aparatos domésticos ð productos ï destinados a los usuarios finales; - proveedor: los el fabricante, ? importador ⎪ o sus representantes autorizados en la Comunidad, o las personas que comercialicen el producto en el mercado comunitario; - ficha : una tabla de información uniformada relativa al aparato en cuestión; 5. No será obligatorio etiquetar o facilitar fichas respecto de los modelos de aparatos que hayan dejado de fabricarse antes de la puesta en aplicación de la directiva de aplicación correspondiente, ni tampoco cuando se trate de aparatos usados. ⎢ 92/75/CEE (adaptado) ? nuevo Artículo 73 √ Responsabilidades de los Estados miembros ∏ 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que: a) todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan con las obligaciones que les incumban en aplicación de ? recogidas en los artículos 5 y 6 ⎪de la presente Directiva; b) ð con respecto a los productos regulados por la presente Directiva ï , √ se prohíba ∏la exhibición de otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos de la presente Directiva y ð sus medidas de ejecución ï las directivas de aplicación correspondientes, y que pueden inducir a error o crear una confusión en los usuarios finales ð respecto del consumo de energía o, en su caso, de otros recursos esenciales ï . No se aplicará esta prohibición a los sistemas de etiquetas ecológicas comunitarias o nacionales; c) la introducción del sistema de etiquetas y fichas relativas al consumo ? o conservación ⎪de energía vaya acompañada de campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a fomentar una utilización más responsable de la energía por parte del consumidor privado ð usuario final ï. ∫ nuevo (d) se tomen las medidas adecuadas para fomentar que las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí y cada una de ellas proporcione a las demás la oportuna información para contribuir a su buen funcionamiento.La cooperación administrativa y el intercambio de información aprovecharán al máximo los medios electrónicos de comunicación y podrán recibir el apoyo de los programas comunitarios pertinentes. Dicha cooperación garantizará la seguridad y confidencialidad del tratamiento de la información confidencial facilitada durante ese procedimiento y la protección de dicha información, según sea necesario. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para animar y contribuir a la cooperación entre los Estados miembros, tal como se menciona en el presente apartado. 2. Cuando un Estado miembro compruebe que un producto no cumple todas las prescripciones pertinentes de la presente Directiva y sus medidas de ejecución en relación con la etiqueta y la ficha, el proveedor deberá adaptar el producto a lo prescrito en las condiciones impuestas por el Estado miembro. Cuando haya suficientes indicios de que un producto pueda no cumplir las disposiciones que le conciernen, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias. En caso de persistir el incumplimiento, el Estado miembro adoptará una decisión por la que se limite o prohíba la comercialización o puesta en servicio del producto, o éste se retire del mercado. En caso de prohibición o retirada del mercado de un producto, se informará inmediatamente de tal circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros. 3. Cada dos años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las actividades que hayan desarrollado al objeto de hacer cumplir lo preceptuado en la presente Directiva, así como sobre el nivel de cumplimiento de las disposiciones de ésta alcanzado en sus respectivos territorios. La Comisión podrá especificar los contenidos comunes que habrán de figurar en dichos informes. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2. ⎢ 92/75/CEE (adaptado) ? nuevo Artículo 24 √ Información obligatoria ∏ ?Los Estados miembros velarán por que⎪: (1) 1. se pondrá en conocimiento √ se someta a la atención ∏del ð usuario final, de conformidad con las medidas de ejecución previstas en la presente Directiva ï , consumidor, la información referente al consumo de energía eléctrica, otras formas de energía y otros recursos esenciales de los mismos, así como los √ otros ∏ datos complementarios, mediante una ficha informativa y una etiqueta relativas a los aparatos domésticos ð productos ï que se expongan con destino al usuario final o estén destinados a la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra ?, tanto directa como indirectamente a través de cualquier medio de venta a distancia, por ejemplo, Internet ⎪. 2. Las modalidades del etiquetado y la ficha se definirán mediante directivas relativas a cada tipo de aparato, adoptadas en aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 9. ? (2) sólo se facilite la información contemplada en el apartado 1 respecto de los productos integrados o instalados cuando así lo prescriba la medida de ejecución aplicable; ⎪ 3. Se establecerá una documentación técnica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la ficha. Dicha documentación deberá incluir: - una descripción general del producto; - los resultados de los cálculos de diseño realizados, cuando sean oportunos; - los resultados de las pruebas cuando existan, incluidos los realizados por organismos notificados competentes, según se definen en otras normativas comunitarias; - cuando los datos se extraigan a partir de los obtenidos para modelos similares, se incluirá también la información relativa a dichos modelos. 4. El proveedor establecerá la documentación técnica descrita en el apartado 3. Para ello podrá servirse de la documentación ya requerida por otras normas comunitarias pertinentes. Durante los cinco años siguientes a la fabricación del último producto, el proveedor deberá facilitar dicha documentación a efectos de control. Artículo 35 √ Responsabilidades de los proveedores ∏ ?Los Estados miembros velarán por que: ⎪ (1) Todos los proveedores que comercialicen ? o pongan en servicio⎪los aparatos domésticos? productos ⎪ √ contemplados en una ∏ ? medida de ejecución suministren⎪ que se especifiquen en las directivas de aplicación deberán presentar una etiqueta ? y una ficha⎪conforme con lo dispuesto en la presente Directiva ? y la medida de ejecución ⎪. Las etiquetas utilizadas deberán en todos los casos cumplir con la presente Directiva y con las directivas de aplicación. ⎢ 92/75/CEE, Art. 2 (adaptado) ? nuevo (2) 3. Se establecerá √ los proveedores elaboren ∏ una documentación técnica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la ficha. Dicha documentación deberá incluir: a) una descripción general del producto; b) los resultados de los cálculos de diseño realizados, cuando sean oportunos; c) los resultados de las pruebas cuando existan, incluidos los realizados por organismos notificados competentes, según se definen en otras normativas comunitarias; d) cuando los datos se extraigan a partir de los obtenidos ? utilicen ⎪ para modelos similares, ? unas referencias que permitan la identificación de esos⎪ se incluirá también la información relativa a dichos modelos 4. El proveedor establecerá la documentación técnica descrita en el apartado 3. Para ello, √ el proveedor ∏podrá servirse de la documentación √ elaborada con arreglo a lo prescrito en la normativa comunitaria pertinente∏ya requerida por otras normas comunitarias pertinentes. (3) el proveedor √ pueda facilitar la documentación técnica, para fines de inspección, ∏ deberá facilitar dicha documentación a efectos de control durante los cinco años siguientes a la fabricación del último producto? al que sea aplicable la presente normativa⎪. ?el proveedor ofrezca una versión electrónica de la documentación técnica a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y la Comisión. ⎪ ⎢ 92/75/CEE, Art. 4 (adaptado) (4) b) el proveedor suministrará gratuitamente a los distribuidores a que se refiere la letra a) las etiquetas necesarias. Los proveedores podrán elegir libremente el propio sistema de suministro de etiquetas. Sin embargo, cuando un distribuidor haga un pedido de etiquetas, el proveedor deberá velar por que las etiquetas solicitadas se entreguen en el plazo más corto posible. √el proveedor suministre gratuitamente a los distribuidores las etiquetas y la información sobre el producto.∏ √Sin perjuicio de su facultad de elegir el sistema de envío de dichas etiquetas, el proveedor las facilitará diligentemente al distribuidor cuando éste se las solicite. ∏ ⎢ 92/75/CEE (adaptado) ? nuevo (5) 2. además de dichas etiquetas, los proveedores √ proporcionen ∏ proporcionarán una ficha con la información sobre ? cada⎪producto. (6) Esta ficha se incluirá √ el proveedor incluya una ficha ∏en todos los folletos sobre el producto. Cuando el proveedor no suministre folleto √ del producto, incluirá las fichas en otra documentación que proporcione ∏, en otro documento facilitado con el aparato ð producto ï por el proveedor. Las fichas utilizadas deberán cumplir en todos los casos con la presente Directiva y con las directivas de aplicación. (7) 3. El el proveedor √ sea ∏ será responsable de la exactitud de los datos que figuren en las etiquetas y en las fichas que proporcione. (8) 4. Se entenderá √ se entienda ∏ que el proveedor ha dado su consentimiento para que se publique la información contenida √ en la etiqueta o en la ficha ∏ en las etiquetas o y en las fichas. Artículo 46 √ Responsabilidades de los distribuidores ∏ ∫ nuevo Los Estados miembros velarán por que: (1) los distribuidores exhiban adecuadamente las etiquetas e incluyan las fichas en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al mismo para su venta a usuarios finales. ⎢ 92/75/CEE (adaptado) ? nuevo (2) con respecto al etiquetado y a la información sobre los productos, se aplicarán las siguientes disposiciones: siempre que se exponga un aparato ð producto ï contemplado en una de las directivas ? medida ⎪de aplicación, los distribuidores colocarán en el mismo una etiqueta adecuada, en el lugar claramente visible que especifique la directiva ð medida ï de aplicación correspondiente √ applicable ∏ y en la lengua que corresponda. (b) el proveedor suministrará gratuitamente a los distribuidores a que se refiere la letra a) las etiquetas necesarias. Los proveedores podrán elegir libremente el propio sistema de suministro de etiquetas. Sin embargo, cuando un distribuidor haga un pedido de etiquetas, el proveedor deberá velar por que las etiquetas solicitadas se entreguen en el plazo más corto posible. Artículo 57 √ Venta a distancia ∏ Cuando los aparatos de que se trate ? productos ⎪se pongan en venta, alquiler, o alquiler con derecho a compra, por correo, catálogo √ Internet ∏ o √ cualesquiera ∏ otros medios que no permitan al posible comprador √ usuario final ∏ ver el aparato ? producto ⎪ expuesto, las correspondientes directivas ? medidas ⎪ de aplicación dispondrán que el comprador potencial obtenga toda la información fundamental que se especifique en la etiqueta o √ y ∏ en la ficha antes de comprar el aparato ? producto ⎪. ⎢ 92/75/CEE (adaptado) ? nuevo Artículo 8 √Libre circulación∏ 1. Los Estados miembros no podrán prohibir, ni restringir ? ni dificultar⎪la comercialización ? o puesta en servicio en su territorio de ⎪ aparatos domésticos ð productos regulados por una medida de ejecución que cumplan lo dispuesto en la misma ï previstos en una directiva de aplicación si se cumplen las disposiciones de la presente Directiva y de las directivas de aplicación correspondientes. 2. Salvo que existan pruebas de lo contrario, los Estados miembros considerarán que las etiquetas y las fichas se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva y de las directivas de aplicación ð medidas de ejecución ï. √ Los Estados miembros ∏podrán exigir ? exigirán ⎪ a los proveedores que proporcionen pruebas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del en el sentido del artículo 3, apartado 2 5, de la exactitud de la información que figure en sus etiquetas o fichas, cuando tengan razones para sospechar que dicha información es incorrecta. ∫ nuevo Artículo 9 Contratación pública e incentivos 1. Las autoridades contratantes que suscriban contratos de suministros, obras o servicios, tal como se contemplan en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo[25], que no se encuentren excluidos con arreglo a los artículos 12 a 18 de dicha Directiva, no contratarán productos que incumplan los niveles de rendimiento mínimos establecidos en la medida de ejecución que les sea aplicable. 2. Los criterios para la fijación de niveles de rendimiento mínimos para la contratación pública en las medidas de ejecución serán los siguientes: a) relación coste/eficacia respecto de la hacienda pública; b) pertinencia de los productos para la contratación pública, c) probabilidad de que se estimule una transformación del mercado hacia productos de mejor comportamiento; d) necesidad de garantizar una competencia suficiente. 3. El apartado 1 se aplicará a los contratos con un valor estimado igual o superior a 15 000 EUR, IVA excluido. Las medidas de ejecución podrá fijar un umbral en un valor superior a 15 000 EUR, IVA excluido, teniendo en cuenta los precios y volúmenes de compra normales. 4. Los Estados miembros se abstendrán de incentivar productos que no satisfagan los niveles de rendimiento mínimos establecidos en la medida de ejecución aplicable. 5. Cuando los Estados miembros procedan a contrataciones públicas o incentiven productos, expresarán los niveles de rendimiento según clases, según se defina en la medida de ejecución aplicable. ⎢ 92/75/CEE Artículo 9 Las medidas relativas al establecimiento y funcionamiento del sistema se adoptarán y adaptarán al progreso técnico con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10. Estas medidas son: a) las directivas de aplicación; b) la inclusión de otros aparatos domésticos en la lista del apartado 1 del artículo 1, si con ello puede obtenerse un ahorro de energía significativo. ⎢ 1882/2003 Art. 3 y anexo III.32 (adaptado) Artículo 10 √ Procedimiento de comité ∏ 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. 2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE[26], observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. ∫ nuevo 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. ⎢ 92/75/CEE (adaptado) Artículo 1211 √ Medidas de ejecución ∏ ∫ nuevo 1. Los pormenores relativos al etiquetado y la ficha se establecerán en las medidas de ejecución. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 10, apartado 2. Si un producto cumple los criterios del apartado 2, quedará regulado por una medida de ejecución, de conformidad con el apartado 4, letra b). Las disposiciones contenidas en las medidas de ejecución sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto, permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y a las autoridades de vigilancia del mercado comprobar si los productos cumplen la información consignada. Cuando una medida de ejecución establezca disposiciones en materia de eficiencia energética y consumo de recursos esenciales de un producto, el diseño y contenido de la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto. 2. Los criterios a que se hace referencia en el apartado 1 son: a) Los productos deben suponer un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades colocadas en el mercado comunitario. b) Los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente deben diferir ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento de que se trate. c) La Comisión tendrá en cuenta la normativa comunitaria pertinente y la autorregulación, como los acuerdos voluntarios, si cabe esperar que mediante éstos se podrán alcanzar los objetivos políticos con más rapidez o a menor coste que aplicando las prescripciones obligatorias. 3. Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión deberá: a) tener en cuenta los parámetros ambientales establecidos en la parte 1 del anexo I de la Directiva 2005/32/CE, indicados como significativos en la medida de ejecución pertinente aprobada de conformidad con la Directiva 2005/32/CE, y que sean pertinentes para el usuario final cuando éste utilice el producto; b) evaluar el impacto de la medida sobre el medio ambiente, los usuarios finales y los fabricantes, incluidas las PYME, en lo que respecta a la competitividad – incluidos los mercados no comunitarios – la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios; c) llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas; d) fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medidas o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta, en particular, los posibles efectos sobre las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados principalmente por PYME. ⎢ 92/75/CEE (adaptado) ? nuevo 4. Las ? medidas de ejecución⎪ directivas de aplicación deberán especificar, √ en particular ∏: a) la definición exacta del tipo de aparatos ð productos ï que deba incluirse; b) las normas y métodos de medición que deban utilizarse para obtener la información a que se refiere el apartado 1 del artículo 1; c) Ö las precisiones sobre la documentación técnica que requiere el apartado 3 del artículo 2; Õ d) el diseño y contenido de la etiqueta a que se refiere el artículo 24, que en la medida de lo posible deberá tener unas características uniformes de diseño Ö en los distintos grupos de productos Õ ; e) el lugar donde haya de colocarse la etiqueta en el aparato ð producto exhibido y la información y el modo en que la etiqueta y/o la información deben facilitarse en el caso de las ofertas de venta previstas en el artículo 7 ï. En caso necesario, √ las medidas de ejecución ∏ podrán establecer que la etiqueta se coloque ? en el producto ⎪ o se imprima en el embalaje ?, o que el contenido de la etiqueta se imprima en los catálogos, en caso de venta a distancia o por Internet ⎪; f) el contenido, y en su caso, el formato y demás precisiones, de la ficha o la información complementaria a que se refiere el artículo 4, y artículo 5, apartado 3 apartado 4 del artículo 3. La información de la etiqueta deberá incluirse también en la ficha; ∫ nuevo (g) la información que haya de proporcionarse en el caso de las ofertas de venta a que se refiere el artículo 5, así como el modo de proporcionarla. g) para los productos pertinentes, el nivel mínimo de rendimiento y, en su caso, un umbral superior a 15 000 EUR, IVA excluido, a los efectos del artículo 9, apartados 1 y 3; h) para los productos pertinentes, el nivel mínimo de rendimiento a los efectos del artículo 9, apartado 4; i) el contenido específico de la etiqueta, en el que figurará, según proceda, la clase energética y otros niveles de rendimiento pertinentes del producto dado de manera legible y visible; j) la duración de la clasificación o clasificaciones de la etiqueta, si procede. k) el grado de exactitud de las declaraciones que figuren en las etiquetas y fichas. l) la fecha para la evaluación y posible revisión de la medida de ejecución, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos. Artículo 12 Sanciones Los Estados miembros establecerán las normas que regulen las sanciones aplicables a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y sus medidas de ejecución, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión no más tarde de la fecha especificada en el artículo 13, apartado 1, y además notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que las afecte. ⎢ 92/75/CEE (adaptado) Artículo 13 Queda derogada la Directiva 79/530/CEE con efectos de 1 de enero de 1994. La Directiva 79/531/CEE se considerará directiva de aplicación de la presente Directiva con respecto a los hornos eléctricos. No obstante, los Estados miembros podrán aplazar su introducción obligatoria hasta una fecha que se fijará en una directiva de aplicación revisada sobre hornos que se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10. Artículo 1413 √Transposición∏ 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1994 a más tardar. 2. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. ⎢ 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar [*[27]]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del […]. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 14 Derogación Queda derogada la Directiva 92/75/CE, modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003[28], indicada en el anexo I, parte A, con efecto a partir del [[29]*], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en el anexo I, parte B. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II. Artículo 15 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Los artículos [*[30]] se aplicarán a partir de [*[31]] ⎢ 92/75/CEE (adaptado) Artículo 1516 √ Destinatarios ∏ Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en […]. Por el Parlamento Europeo El Presidente […] Por el Consejo El Presidente […] ⎡ ANEXO I Parte A Directiva derogada y sus modificaciones (mencionadas en el artículo 14) Directiva 92/75/CEE del Consejo DO L 297 de 13.10.1992, p.16) | Reglamento (CE) nº 1882/2003 DO L 284 de 31.10.2003, p.1) | Únicamente el apartado 32 del anexo III | Parte B Plazos de transposición (mencionados en el artículo 13) Directiva | Plazo de transposición | 92/75/CEE | 1 de enero de 1994 | 2009/[*]/EC | - | ANEXO II Tabla de correspondencias Directiva 92/75/CEE | La presente Directiva | Artículo 1, apartado 1, términos introductorios, primera frase | Artículo 1, apartado 1 | Artículo 1, apartado 1, términos introductorios, segunda frase | Artículo 1, apartado 2 | Artículo 1, apartado 1, guiones primero a séptimo | - | Artículo 1, apartado 2 | - | - | Artículo 1, apartado 3, letras a) y b) | Artículo 1, apartado 3 | Artículo 1, apartado 3, letra c) | - | Artículo 2, primer y segundo guión | Artículo 1, apartado 4, primer y segundo guiones | Artículo 2, guiones quinto y sexto | - | Artículo 2, primer guión | Artículo 1.4, tercer guión | - | Artículo 1.4, cuarto guión | Artículo 2, tercer guión | Artículo 1.4, quinto guión | Artículo 2, cuarto guión | Artículo 1, apartado 5 | - | Artículo 2, apartado 1 | Artículo 4, apartado 1 | Artículo 2, apartado 2 | - | Artículo 2, apartado 3 | Artículo 5, apartado 2 | Artículo 2, apartado 4 | Artículo 5, apartados 2 y 3 | Artículo 3, apartado 1 | Artículo 5, apartado 1 | Artículo 3, apartado 2 | Artículo 5, apartados 5 y 6 | Artículo 3, apartado 3 | Artículo 5, apartado 7 | Artículo 3, apartado 4 | Artículo 5, apartado 8 | Artículo 4, apartado 4, letra a) | Artículos 5, apartado 4 y 6, apartado 2 | Artículo 4, letra b) | - | Artículo 5 | Artículo 7 | Artículo 6 | - | Artículo 7, letra a) | Artículo 3, apartado 1, letra a) | Artículo 7, letra b) | Artículo 3, apartado 1, letra b) | Artículo 7, letra c) | Artículo 3, apartado 1, letra c) | Artículo 8, apartado 1 | Artículo 8, apartado 1 | Artículo 8, apartado 2 | Artículo 8, apartado 2 | Artículo 9, letra a) | - | Artículo 9, letra b) | - | Artículo 10, apartado 1 | Artículo 10, apartado 1 | Artículo 10, apartado 2 | Artículo 10, apartado 2 | Artículo 10, apartado 3 | - | Artículo 11 | - | Artículo 12, letra a) | Artículo 11, apartado 4, letra a) | Artículo 12, letra b) | Artículo 11, apartado 4, letra b) | Artículo 12, letra c) | Artículo 11, apartado 4, letra c) | Artículo 12, letra d) | Artículo 11.4.d) | Artículo 12, letra e) | Artículo 11, apartado 4, letra e) | Artículo 12, letra f) | Artículo 11, apartado 4, letra f) | Artículo 12, letra g) | - | Artículo 13 | Artículo 14 | Artículo 14 | Artículo 13 | Artículo 15 | Artículo 16 | - | Artículo 3, punto 1), letra d) | - | Artículo 3, apartado 2 | - | Artículo 3, apartado 3 | - | Artículo 4, apartado 2 | - | Artículo 6, apartado 1 | - | Artículo 9 | - | Artículo 11, apartados 1 y 3 | - | Artículo 11, apartado 4, letras g) – l) | - | Artículo 12 | - | Artículo 15 | - | Anexo I | - | Anexo II | _____________ [1] COM(2008) 30 final. [2] COM(2006) 545 final, de 19.10.2006. [3] COM(2008) … [4] Frigoríficos, congeladores y aparatos combinados, lavadoras, secadoras y aparatos combinados, lavavajillas, hornos, calentadores de agua y otros aparatos de almacenamiento de agua caliente, fuentes de alumbrado y aparatos de aire acondicionado. [5] DO L 39 de 13.2.2008. [6] DO L 237 de 21.9.2000. [7] Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1). Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo: [8] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo: Política de Productos Integrada – Desarrollo del concepto del ciclo de vida medioambiental [COM(2003) 302 final]. [9] COMM(2005) 535 final, de 25.10.2005. [10] Mtep es una tonelada de equivalente de petróleo La tonelada de equivalente de petróleo (tep) es una unidad de energía equivalente a la cantidad de energía liberada en la combustión de una tonelada de petróleo crudo, aproximadamente 42 GJ. [11] Se aplican las normas pertinentes de la refundición de la legislación comunitaria, a saber, el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (DO C 77 de 28.3.2002, p. 1), y el artículo 80 bis del Reglamento del Parlamento Europeo. [12] DO L 134 de 30.04.2004. [13] DO C […], […], p. […]. [14] DO C […], […], p. […]. [15] DO C […], […], p. […]. [16] DO C […], […], p. […]. [17] DO L 297, 13.10.1992, p 16. [18] Véase el anexo I, parte A. [19] COM(2008) 397/3. [20] DO L 191, 22.7.2005, p. 29. [21] OJ No L 145, 13. 6. 1979, p. 1. [22] OJ No L 145, 13. 6. 1979, p. 7. [23] OJ No L 344, 6. 12. 1986, p. 24. [24] DO L 184, 17.7.1999; p. 23. [25] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. [26] Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23). [27] Fecha correspondiente a 12 meses después de la entrada en vigor. [28] DO L 284 de 31.10.2003, p. 1. [29] Un día después de la fecha establecida en el segundo párrafo del artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva. [30] Considerados artículos que no se han modificado en la versión final de la refundición. [31] Un día después de la fecha establecida en el segundo párrafo del artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva.