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Document 52008AE0989
Opinion of the European Economic and Social Committee on the Proposal for a Council Regulation establishing a Community system to prevent, deter and eliminate illegal, unreported and unregulated fishing COM(2007) 602 final — 2007/0223 (CNS)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada COM(2007) 602 final — 2007/0223 (CNS)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada COM(2007) 602 final — 2007/0223 (CNS)
OJ C 224, 30.8.2008, p. 72–76
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
30.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 224/72 |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada»
COM(2007) 602 final — 2007/0223 (CNS)
(2008/C 224/16)
El 4 de diciembre de 2007, el Consejo, de conformidad con el artículo 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la
«Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada»
La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 29 de abril de 2008 (ponente: Sr. Sarró Iparraguirre).
En su 445o Pleno de los días 28 y 29 de mayo de 2008 (sesión del 29 de mayo de 2008), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 70 votos a favor y tres abstenciones el presente Dictamen.
1. Conclusiones
1.1 |
El CESE, entendiendo que la persistente práctica de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDRN) requiere una respuesta total, basada en un instrumento reglamentario eficaz, de aplicación global en toda la cadena de abastecimiento, desde la pesca hasta la venta, considera que la propuesta de Reglamento, de forma general, contiene en su articulado el entramado necesario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, por lo que le da su respaldo, al estimar que las medidas propuestas refuerzan el papel de la Comunidad como Estado de pabellón, Estado de puerto, Estado de comercialización y Estado del beneficiario. |
1.2 |
El Comité entiende que el éxito de esta propuesta de Reglamento se basa en cuatro pilares:
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1.3 |
Sin que se pretenda excluir del ámbito de aplicación de la propuesta de Reglamento a la flota comunitaria, el CESE estima que la misma debería distinguir más claramente entre la pesca INDNR llevada a cabo por buques de terceros países respecto de la cual los Estados de abanderamiento no ejercen un control sobre los mismos, de aquellas otras actuaciones de pesca ilegal de los buques de bandera comunitaria que constituyan infracciones a la política pesquera común y que están actualmente reguladas por los instrumentos jurídicos derivados del Reglamento (CEE) 2847/93 (1). |
1.4 |
El Comité entiende que la puesta en marcha de todas las medidas de control e inspección propuestas va a suponer un fuerte incremento presupuestario, burocrático y de infraestructuras administrativas de control para los Estados miembros, por lo que insta a la Comisión a que lo tenga en cuenta para no malograr su resultado final y le solicita que, en cualquier caso, tenga las precauciones suficientes para que la aplicación de la propuesta de Reglamento no vaya a suponer un incremento de los costes de explotación de las empresas cuyos buques pesqueros practican una pesca legal. |
1.5 |
Asimismo, el Comité considera que las medidas propuestas no deberían suponer, en ningún caso, un menoscabo del tráfico comercial legal que pueda representar una barrera al comercio en contra de las normas que regulan el comercio internacional. |
1.6 |
El Comité considera que la propuesta de Reglamento no aclara suficientemente de qué forma deberá ser validado, por la autoridad del Estado de abanderamiento, el certificado de captura exigido por la Comunidad Europea. Entendiendo que esta validación deberá efectuarse de forma electrónica, el CESE considera que debería explicarse claramente en la propuesta de Reglamento la forma de validación, tanto para los buques que transportan capturas al fresco como para los que transportan productos de la pesca congelados. |
1.7 |
El CESE estima que el control de los buques pesqueros de terceros países debería efectuarse de forma similar en todos los «puertos designados» de los diferentes Estados miembros. Así mismo, considera que el texto de la propuesta de Reglamento debería manifestar con más claridad que las inspecciones se efectuarán tanto por vía marítima como terrestre y aérea. |
1.8 |
El CESE reitera lo expresado en otros dictámenes con relación al papel de la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca, considerando que ésta debería contar con un papel importante en la coordinación, seguimiento y control de la pesca INDNR. Para ello, se debería dotar a la Agencia con más recursos financieros y humanos. |
1.9 |
El Comité considera que el nivel de sanciones a los buques de terceros países debe armonizarse en todos los Estados miembros de la UE. Así mismo, estima que en el caso de incumplimiento por parte de Estados no cooperantes, debería contemplarse la posibilidad de aplicar sanciones no sólo relacionadas con la pesca. |
1.10 |
En cualquier caso, el CESE estima que deben reforzarse las garantías en los procedimientos de declaración de buques INDNR y de Estados no cooperantes, fundamentalmente la garantía de defensa, y que éstos deben basarse en pruebas sólidas para evitar que los tribunales levanten luego las medidas adoptadas por los Estados miembros. |
2. Introducción
2.1 |
La Comunidad lleva más de diez años luchando contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). Desde el año 2002 esta lucha se ha enmarcado en un plan de actuación comunitario, en la propia Comunidad y a escala regional e internacional, para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR (2). |
2.2 |
En el año 2005 el Parlamento Europeo manifestó, en su Resolución (3) sobre la aplicación del Plan de actuación comunitario previsto en la mencionada Comunicación, que era necesario que la Unión Europea ampliara e intensificara sus esfuerzos para luchar contra la pesca INDNR. |
2.3 |
Aunque ha habido mejoras significativas, la pesca INDNR no ha desaparecido. Ante esta situación, la Comisión considera que su persistencia requiere una respuesta firme y urgente por parte de la Unión Europea. |
2.4 |
Consecuentemente, la Comisión elaboró el pasado año una nueva Comunicación (4)«sobre una nueva estrategia comunitaria para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada». |
2.5 |
Tras prolongadas consultas a lo largo del pasado año, en las que intervino activamente este Comité (5), la Comisión ha elaborado la propuesta de Reglamento sometida a examen (6), que abarca los siguientes ámbitos de actuación:
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2.6 |
Se trata, por lo tanto, de una propuesta basada en el principio de que, para ser eficaz, la estrategia de lucha contra la pesca INDNR debe ser global y abarcar todas las facetas del problema a lo largo de toda la cadena de abastecimiento. |
3. Consideraciones generales
3.1 |
El CESE considera que las inquietantes consecuencias medioambientales y socioeconómicas que la práctica de la pesca INDNR provoca hacen necesaria una actuación decidida de la Unión Europea, por lo que apoya de forma general a la Comisión. |
3.2 |
La normativa comunitaria en vigor que establece un régimen de control de la Política Pesquera Común (7) prevé un sistema amplio de control de la legalidad de las capturas de los buques pesqueros comunitarios, pero no permite un nivel de control y sanción similar para los productos de la pesca capturados por buques de terceros países e importados en la Comunidad. |
3.3 |
Esta deficiencia constituye una vía de penetración en el mercado de la Comunidad, el mayor mercado mundial y principal importador de productos pesqueros, de la pesca INDNR manejada por agentes económicos comunitarios o extranjeros que incrementan de esta forma la rentabilidad de sus actividades. Por ello, el Comité considera adecuado que, sin excluir del ámbito de aplicación a la flota comunitaria, tal y como establece el artículo 1.4 de la propuesta de Reglamento, ésta se deba centrar en las actividades de pesca INDNR de los buques de terceros países. |
3.4 |
La propuesta de Reglamento sometida a examen establece un nuevo régimen de control que se aplicará a todas las actividades de pesca INDNR y a todas las actividades afines que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o jurisdicción o que sean realizadas por buques pesqueros comunitarios o nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. También se aplicará, sin perjuicio de la jurisdicción del Estado de abanderamiento o del Estado ribereño, a las actividades de pesca INDNR realizadas en alta mar o en aguas sujetas a la jurisdicción de un tercer país por buques pesqueros no comunitarios, tal y como la política pesquera común exige a la flota comunitaria. |
3.5 |
Sin que se pretenda excluir del ámbito de aplicación de la propuesta de Reglamento a la flota comunitaria, el CESE estima que la misma debería distinguir más claramente entre la pesca INDNR llevada a cabo por buques de terceros países respecto de la cual los Estados de abanderamiento no ejercen un control sobre los mismos, de aquellas otras actuaciones de pesca ilegal de los buques de bandera comunitaria que constituyan infracciones a la política pesquera común y que están actualmente reguladas por los instrumentos jurídicos derivados del Reglamento (CEE) 2847/93 anteriormente citado. |
3.6 |
La propuesta de Reglamento, así mismo, establece un control adecuado de la cadena de abastecimiento de los productos de la pesca que se importan en la Comunidad. El Comité considera que las medidas propuestas no deberían suponer, en ningún caso, un menoscabo del tráfico comercial que pueda representar una barrera al comercio legal. |
3.7 |
El CESE muestra su satisfacción a la Comisión por la elaboración de esta propuesta de Reglamento. Es clara, de muy extenso ámbito de aplicación, de control de las actividades de pesca ilegal a escala comunitaria e internacional y dotada de medidas coercitivas inmediatas y de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas físicas y jurídicas que hayan cometido o sean responsables de infracciones graves del Reglamento. No obstante, estima que en el caso de incumplimiento por parte de Estados no cooperantes, debería contemplarse también la posibilidad de aplicar a dichos Estados no cooperantes sanciones diferentes a las relacionadas con la pesca. |
3.8 |
El CESE considera que el índice de la propuesta de Reglamento debería reordenarse. En este sentido, se considera que los Capítulos IV y V, sobre el sistema comunitario de alerta y sobre la identificación de los buques involucrados en actividades de pesca INDNR, deberían ir a continuación del Capítulo I. |
3.9 |
Asimismo, el CESE considera que el Capítulo III, en su artículo 13, apartado 1, debería expresamente indicar que la prohibición de la importación de pesca INDNR incluye tanto a la vía marítima como a la terrestre y aérea. |
3.10 |
A juicio del Comité, la gran dificultad de aplicación de la propuesta de Reglamento reside en que debe contar con un total consenso y apoyo de los Estados miembros, así como con una efectiva red de colaboración a nivel internacional. |
3.11 |
El Comité entiende que la puesta en marcha de todas las medidas de control e inspección, tanto en puerto como en mar, certificación, seguimiento y verificación de buques y capturas, así como el control de las importaciones por tierra, mar y aire, van a suponer un fuerte incremento presupuestario, burocrático y de infraestructuras administrativas de control para los Estados miembros, por lo que insta a la Comisión a que se tenga en cuenta su incidencia en la propuesta de Reglamento para no malograr su resultado final. |
3.12 |
En este sentido, el Comité solicita a la Comisión que tenga las precauciones suficientes para que la aplicación de la propuesta de Reglamento no vaya a suponer un incremento de los costes de explotación de las empresas cuyos buques pesqueros practican una pesca legal. |
3.13 |
En definitiva, el CESE considera que las medidas propuestas refuerzan el papel de la Comunidad como Estado de pabellón, Estado de puerto, Estado de comercialización y Estado del beneficiario. |
4. Consideraciones particulares
4.1 |
Tal y como hemos analizado hasta el momento, la propuesta de Reglamento tiene la entidad suficiente para que, con una correcta, constante y continuada aplicación, sitúe a la Unión Europea como líder o referencia de la lucha internacional contra la pesca INDNR. |
4.2 |
Tras unas disposiciones generales de aplicación, el Reglamento entra directamente en el control en puerto comunitario de los buques pesqueros de terceros países. Conviene destacar la prohibición de transbordos en aguas comunitarias entre buques pesqueros de terceros países y entre buques comunitarios. Esta prohibición se extiende fuera de las aguas comunitarias a los transbordos en el mar a buques comunitarios de capturas de buques de terceros países. |
4.3 |
El CESE muestra su satisfacción por esta prohibición de transbordos en alta mar, ya que reiteradamente lo ha solicitado a la Comisión, por ser origen de mucha pesca INDNR. |
4.4 |
El Reglamento establece claramente que los buques de terceros países solamente podrán entrar en «puertos designados» de la Unión Europea, establecidos previamente por los Estados miembros, previo cumplimiento de una serie de requisitos: notificación de entrada y autorización, certificado validado de capturas e inspección. Los buques pesqueros de terceros países que no cumplan los requisitos y disposiciones del Reglamento tendrán prohibido entrar en los puertos de los Estados miembros, recibir servicios portuarios y realizar operaciones de desembarque, trasbordo o transformación a bordo de estos puertos. |
4.5 |
Cobra singular importancia en el articulado del Reglamento la intensidad y minuciosidad de los controles de notificación de entrada, de certificación de capturas y de inspección en puerto. |
4.6 |
Con respecto a la verificación de los certificados de captura, que deben ser enviados con 72 horas de antelación a la entrada en puerto, el Comité entiende que la validación de dichos certificados tiene que ser efectuada de forma electrónica por la autoridad validadora. El Comité considera que la propuesta de Reglamento no aclara suficientemente cómo se realizará la validación del certificado. Así mismo, el Comité estima que la Comisión Europea debería aclarar cuáles son los supuestos en los que se prevén excepciones al citado plazo de 72 horas. |
4.7 |
El Comité apoya las directrices que marca la Comisión en el control de los buques pesqueros y exhorta al consenso de todos los Estados miembros para aplicarlo de forma similar en todos los «puertos designados». |
4.8 |
Las infracciones al Reglamento que evidencien que el buque pesquero de un tercer país ha estado involucrado en actividades de pesca INDNR provocarán la prohibición de desembarcar, transbordar o transformar a bordo sus capturas, la apertura de una investigación y, en su caso, la aplicación de las sanciones previstas por la legislación nacional del Estado miembro. En el caso de infracciones graves, la propuesta de Reglamento prevé la aplicación de medidas coercitivas inmediatas. |
4.9 |
El objetivo de este riguroso control de los buques pesqueros de terceros países, idéntico al control de los buques comunitarios, es detectar los productos de la pesca obtenidos en operaciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Para estos productos de la pesca queda prohibida, por el Reglamento sometido a examen, su importación en la Unión Europea. |
4.10 |
El CESE considera necesaria la inspección de las importaciones que se producen en todo el territorio comunitario, por lo que el Capítulo III debería incluir también la inspección de los contenedores que se importan a la Comunidad Europea por vía terrestre y aérea. En este sentido, también debería fijarse un porcentaje mínimo de contenedores a inspeccionar anualmente. |
4.11 |
El Reglamento establece que cuando se prohíba una importación de productos de la pesca por considerarla pesca INDNR conforme a su articulado, atendiendo siempre al derecho de recurso, los Estados miembros podrán incautarse y disponer de ellos de conformidad con la normativa nacional. |
4.12 |
Para la correcta aplicación del Reglamento en todo lo concerniente a la importación y reexportación de productos de la pesca o, en su caso, la prohibición de importación, se establece que la Comisión podrá firmar acuerdos de cooperación administrativa con los Estados de abanderamiento. |
4.13 |
El sistema que plantea la Comisión en este Reglamento requiere una amplia cooperación a nivel internacional entre la Unión Europea y los Estados de abanderamiento, los Estados cooperantes de las Organizaciones Regionales de Pesca y las propias Organizaciones regionales. Asimismo, como consecuencia de esta cooperación tienen que detectarse los Estados no cooperantes, para los que el Reglamento también contempla el tratamiento que cabe aplicar. |
4.14 |
La primera consecuencia interna de esta cooperación internacional es la creación de un sistema de alerta comunitario que provoque el aviso a los agentes económicos y a los Estados miembros sobre la duda razonable que pueda existir para la Unión Europea acerca de la observancia de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación por parte de los buques pesqueros o los productos de la pesca de determinados terceros países. |
4.15 |
La notificación provocará un seguimiento comunitario e internacional de las importaciones, tanto la que ha motivado la alerta como las anteriores a ésta, y de los buques pesqueros que entren en el ámbito de la notificación. Cuando de las conclusiones de las averiguaciones, inspecciones y verificaciones efectuadas se acrediten actividades de pesca INDNR, la Comisión, entre otras medidas, incluirá al buque o buques afectados en una lista comunitaria de buques de pesca INDNR. |
4.16 |
El Reglamento concreta que será la propia Comisión, o un organismo designado por ella, quien recopilará y analizará toda la información sobre actividades de pesca INDNR. |
4.17 |
El CESE considera que el organismo idóneo para realizar este trabajo debería ser la Agencia comunitaria para el control de la pesca, que deberá ser dotada con mayores medios humanos y financieros. |
4.18 |
El Reglamento trata muy extensamente todo el sistema de elaboración, contenido, actualización y publicidad de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR; en ella se incluirán automáticamente los buques pesqueros inscritos en listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera. El CESE estima que, en vez de la inclusión automática en esta lista de los buques pesqueros comunitarios, la Comisión debería asegurarse previamente de que los Estados miembros correspondientes no han adoptado las medidas efectivas conforme indica el artículo 26 de la propuesta de Reglamento. |
4.19 |
El Comité considera que el sistema planteado por el Reglamento es correcto, ya que plantea seriamente el proceso de inscripción de los buques pesqueros y de los Estados no cooperantes en las listas de pesca INDNR, con todas las garantías de información previa y defensa, teniendo en cuenta las medidas aplicables a los buques y Estados involucrados en actividades de pesca INDNR. No obstante, estima que deben reforzarse las garantías en los procedimientos de declaración de buques INDNR y de Estados no cooperantes, fundamentalmente la garantía de defensa y que se basen en pruebas sólidas para evitar que los tribunales levanten luego las medidas adoptadas por los Estados miembros. |
4.20 |
Teniendo en cuenta las graves consecuencias de que un Estado pueda estar incluido en la lista de Estados no cooperantes y que las exigencias de este Reglamento deben aplicarse a todos los Estados por igual, el CESE estima muy razonable que la Comisión ayude a los países en desarrollo para poder cumplir las exigencias referidas al seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras. |
4.21 |
El Comité considera que el sistema de localización de buques por satélite (SLB) es una herramienta importante para el seguimiento de las actividades de pesca INDNR. Por ello, para que un Estado pueda ser suprimido de la lista de Estados no cooperantes, el CESE estima que debería exigírsele la obligación de instalación del SLB en todos sus buques pesqueros. |
4.22 |
El Comité aprueba las severas medidas establecidas por el Reglamento aplicables a los buques pesqueros y a los Estados no cooperantes involucrados en actividades de pesca INDNR. |
4.23 |
El Reglamento extiende sus medidas a la prohibición a los nacionales de los Estados miembros de cualquier tipo de apoyo o implicación en actividades de pesca INDNR, así como de cualquier actividad relacionada con el fletamento, exportación o venta de buques pesqueros incluidos en las lista comunitaria de buques de pesca INDNR. |
4.24 |
Finalmente el Reglamento hace hincapié en las infracciones graves, unificando para los Estados miembros la cantidad mínima aplicable a las multas máximas tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas, así como las medidas coercitivas inmediatas y sanciones accesorias que eviten las continuación de la infracción y que permita a las autoridades competentes poder investigar la infracción. |
4.25 |
El Comité estima que el nivel de sanciones a los buques de terceros países debe armonizarse en todos los Estados miembros de la Unión Europea. |
4.26 |
Al objeto de simplificar la normativa comunitaria, la Comisión incorpora en la propuesta de Reglamento las principales disposiciones en materia de control, inspección y observación de las normas aprobadas por las Organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que forma parte la Unión Europea, ampliando su ámbito de aplicación a todas las aguas sujetas a una de esas organizaciones. |
4.27 |
El CESE considera que, en un futuro, la Comisión debería estudiar la posibilidad de extender el Reglamento a las pesquerías de agua dulce. |
4.28 |
El CESE considera que la propuesta de Reglamento que presenta la Comisión constituye un instrumento muy útil para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que exigirá un trabajo continuado y constante para su cumplimiento. En este sentido el Comité considera esencial la colaboración entre los Estados miembros. |
Bruselas, 29 de mayo de 2008.
El Presidente
del Comité Económico y Social Europeo
Dimitris DIMITRADIS
(1) Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo de 12.10.1993.
(2) COM(2002) 180 de 28.5.2002 y Conclusiones del Consejo de 7.6.2002.
(3) Resolución del Parlamento Europeo 2006/2225 adoptada el 15.2.2007.
(4) COM(2007) 601 final de 17.10.2007.
(5) Conferencia CESE «Responsabilidad del Estado de pabellón» de fecha 30.1.2007.
(6) Propuesta de Reglamento del Consejo 2007/0223 (CNS) por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
(7) Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo de 12.10.1993.