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Document 52007PC0626
Proposal for a Council Regulation amending Regulation (EC) No 889/2005 imposing certain restrictive measures in respect of the Democratic Republic of Congo
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo
/* COM/2007/0626 final */
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo /* COM/2007/0626 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 17.10.2007 COM(2007) 626 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (presentad a por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El Reglamento (CE) n° 889/2005 del Consejo impuso ciertas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (RDC), de conformidad con la Posición común 2005/440/PESC y de acuerdo con la Resolución 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y posteriores resoluciones pertinentes. 2. Mediante la Resolución 1771 (2007), de 10 de agosto de 2007, el Consejo de Seguridad de la ONU decidió, entre otras cosas, que las medidas restrictivas impuestas a determinada asistencia técnica no deben aplicarse al suministro de la asistencia técnica necesaria, notificada de antemano al Comité creado en virtud del apartado 8 de la Resolución 1533 (2004) y acordada por el Gobierno de la RDC, cuando dicha ayuda va destinada únicamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la RDC que están en proceso de integración en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito de Ituri. Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 889/2005. 3. Es también preciso adaptar el Reglamento (CE) n° 889/2005 a los cambios recientes en la práctica de las sanciones en cuanto a la determinación de las autoridades competentes, la responsabilidad de las infracciones y la jurisdicción. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301, Vista la Posición común 2007/654/PESC, de 9 de octubre de 2007, por la que se modifica la Posición común 2005/440/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo[1], Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 889/2005 del Consejo[2] impuso medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (RDC), de conformidad con la Posición común 2005/440/PESC y de acuerdo con la Resolución 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las posteriores resoluciones pertinentes. (2) Mediante la Resolución 1771 (2007), de 10 de agosto de 2007, el Consejo de Seguridad de la ONU decidió, entre otras cosas, que las medidas restrictivas impuestas a la asistencia técnica no debían aplicarse al suministro de asistencia técnica necesaria, notificada de antemano al Comité creado en virtud del apartado 8 de la Resolución 1533 (2004) y acordada por el Gobierno de la RDC, cuando dicha ayuda se destine exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la RDC que están en proceso de integración en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito de Ituri. Procede modificar el Reglamento (CE) n° 889/2005 en consecuencia. (3) Asimismo, procede adaptar el Reglamento (CE) n° 889/2005 a los recientes cambios en la práctica de las sanciones en cuanto a la determinación de las autoridades competentes, la responsabilidad por las infracciones y la jurisdicción, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 889/2005 queda modificado como sigue: 1. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 3 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios de Internet enumerados en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la concesión de: a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a la Misión de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC («MONUC») o a ser utilizadas por ésta; b) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la RDC o a ser utilizadas por estas, a condición de que dichas unidades: i) hayan completado el proceso de integración, o ii) actúen bajo el mando, respectivamente, del Estado Mayor integrado de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional de la República Democrática del Congo, o iii) estén en proceso de integración, en el territorio de la República Democrática del Congo, pero fuera de las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y del distrito de Ituri; c) asistencia técnica aprobada por el Gobierno de la RDC y destinada exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la DRC que están en proceso de integración en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito Ituri, cuando el suministro de dicha ayuda o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones de antemano; así como d) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, cuando el suministro de dicha ayuda o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones de antemano. 2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.» 2. Se inserta el artículo 2 bis siguiente: « Artículo 2 bis La prohibición enunciada en el artículo 2, letra b), no dará origen a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades interesadas, si desconocían, y no tenían causa razonable para sospechar, que sus acciones infringirían esta prohibición.» 3. Se inserta el artículo 6 bis siguiente: « Artículo 6 bis 1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y procederán a determinarlas en los sitios de Internet enumerados en el anexo. 2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las autoridades competentes tras la entrada en vigor del presente artículo, así como cualquier modificación posterior.» 4. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 7 El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Comunidad; b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.» 5. El anexo del Reglamento (CE) n° 889/2005 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente [… ] « ANEXO Sitios Internet para la información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 6 bis , y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea (a completar por los Estados miembros) BÉLGICA REPÚBLICA DE BULGARIA REPÚBLICA CHECA DINAMARCA ALEMANIA ESTONIA GRECIA ESPAÑA FRANCIA IRLANDA ITALIA CHIPRE LETONIA LITUANIA LUXEMBURGO HUNGRÍA MALTA PAÍSES BAJOS AUSTRIA POLONIA PORTUGAL RUMANÍA ESLOVENIA ESLOVAQUIA FINLANDIA SUECIA REINO UNIDO Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea: Comisión Europea Dirección General de Relaciones Exteriores Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC Unidad A2 Gestión de crisis y prevención de conflictos CHAR 12/108 B-1049 Bruselas, Bélgica E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu Tel: (32 2) 29 91176 55585 fax: (32 2) 299.0873 [1] DO L 264 de 10.10.2007, p. 11. [2] DO L 152 de 15.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p.1).