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Document 52006PC0720
Proposal for a Council Regulation imposing a definitive anti-dumping duty on imports of solutions of urea and ammonium nitrate originating in Algeria, Belarus, Russia and Ukraine following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Council Regulation (EC) No 384/96
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo
/* COM/2006/0720 final */
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo /* COM/2006/0720 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 23.11.2006 COM(2006) 720 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | Motivos y objetivos de la propuesta La presente propuesta está relacionada con la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base»), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 23 de diciembre de 2005, en el procedimiento relativo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania. | Contexto general La propuesta se sitúa en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación realizada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en el mismo. | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 1995/2000 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. | CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta a las partes interesadas | Se ha dado a las partes interesadas la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. | Obtención y utilización de asesoramiento | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. | Evaluación de impacto La propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | Resumen de la acción propuesta El 22 de septiembre de 2005, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping en vigor aplicadas a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania. El objetivo de esta investigación era averiguar si continuaban o se volvían a plantear problemas de dumping en las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania, con el consiguiente perjuicio para la industria de la Comunidad. La investigación puso de manifiesto la existencia de dumping en las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, la probabilidad de la reaparición de dumping en las originarias de Belarús, Rusia y Ucrania y la probabilidad de que ello cause de nuevo un perjuicio. Se concluyó, pues, que debían seguir aplicándose las medidas antidumping a las importaciones procedentes de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania. Por consiguiente, se propone al Consejo que adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que debería publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, a más tardar, el 21 de diciembre de 2006. | Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005. | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad, por lo que no se aplica el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones siguientes. | La forma de la acción se describe en el Reglamento de base y no deja margen alguno para la adopción de decisiones a escala nacional. | No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al máximo y adecuar al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. | Instrumentos elegidos | Instrumento propuesto: reglamento. | No serían adecuados otros medios, ya que el Reglamento de base no prevé opciones alternativas. | CONSECUENCIAS PRESUPUESTARIAS | La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. | 1. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas vigentes (1) El 23 de septiembre de 2000, mediante el Reglamento (CE) nº 1995/2000[2], el Consejo impuso medidas antidumping definitivas a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Lituania, Rusia y Ucrania. Las medidas impuestas a las importaciones de Lituania se suprimieron tras la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. La investigación que dio lugar a estas medidas se denominará en lo sucesivo «investigación inicial». (2) Las medidas que se aplicaban a estas importaciones consistían en derechos específicos, salvo en el caso de un productor exportador argelino, para el que se aceptó un compromiso. 2. Solicitud de reconsideración (3) El 20 de junio de 2005, se presentó una solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, tras la publicación de un anuncio de próxima expiración el 17 de diciembre de 2004[3]. La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (en lo sucesivo, «el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de soluciones de urea y nitrato de amonio. (4) El solicitante alegó, y lo corroboró con suficientes pruebas a primera vista, que existe una probabilidad de que continúe o reaparezca el dumping y el perjuicio para la industria de la Comunidad debido a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania («los países en cuestión»). (5) El 22 de septiembre de 2005, previa consulta al Comité consultivo y tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea [4]. 3. Investigación 3.1. Periodo de investigación (6) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el periodo del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 («periodo de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el periodo que va del año 2000 al final del periodo de investigación de reconsideración (el «periodo considerado»). 3.2. Partes afectadas por la investigación (7) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones, a los representantes de los países exportadores, al denunciante y a los productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. (8) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para que ser oídas. (9) Habida cuenta del gran número de productores e importadores de la Comunidad no vinculados a productores exportadores de los países en cuestión, se consideró adecuado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de efectuar un muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente era necesario efectuar un muestreo y, en ese caso, llevarlo a cabo, se pidió a las citadas partes, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la investigación y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. (10) Tras examinar la información presentada, y dado el gran número de productores exportadores comunitarios que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que era necesario efectuar un muestreo de los productores comunitarios. Puesto que sólo un importador facilitó la información solicitada en el anuncio de iniciación y manifestó su disposición a seguir cooperando con los servicios de la Comisión, se decidió que no era necesario efectuar un muestreo de los importadores. (11) Se enviaron cuestionarios a los cuatro productores comunitarios de la muestra y a todos los productores exportadores conocidos. (12) Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los cuatro productores comunitarios de la muestra y de seis productores exportadores de los países en cuestión, así como de los comerciantes vinculados a ellos. (13) Un productor del país análogo proporcionó una respuesta completa al cuestionario. (14) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probable continuación o reaparición del dumping , y el consiguiente perjuicio, y el interés para la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas: a) un productor exportador de Rusia: - JSC Mineral and Chemical Company («Eurochem»), Moscú, Rusia, y dos empresas manufactureras vinculadas a ella: - PJSC Azot («NAK Azot»), Novomoskovsk, Rusia, y - PJSC Nevinnomyssky Azot («Nevinka Azot»), Nevinnomyssk, Rusia; b) un comerciante vinculado a Eurochem: - Eurochem Trading GmbH, Zug, Suiza («Eurochem Trading»); c) un comerciante vinculado al productor ucraniano Stirol: - IBE Trading, Nueva York, EE.UU.; d) un productor del país análogo: - Terra Industries, Sioux City, Iowa, EE.UU.; e) los productores comunitarios de la muestra: - Achema AB, Jonava, Lituania; - Grande Paroisse SA, París, Francia; - SKW Stickstoffwerke Piesteritz GMBH, Wittenberg, Alemania; - Yara SA, Bruselas, Bélgica, y el productor vinculado a ella Yara Sluiskil BV, Sluiskil, Países Bajos. 3.3. Muestreo (15) Diez productores comunitarios cumplimentaron adecuadamente el formulario de muestreo en el plazo establecido y aceptaron formalmente seguir colaborando en la investigación. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base Entre, la Comisión seleccionó una muestra entre estos diez productores basada en el mayor porcentaje representativo del volumen de producción y ventas de soluciones de urea y nitrato de amonio en la Comunidad que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Los cuatro productores comunitarios de la muestra representaban un 63 % de la producción comunitaria total durante el periodo de investigación de reconsideración, y los diez enumerados anteriormente, un 75%. (16) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas sobre la muestra elegida y éstas no formularon ninguna objeción al respecto. B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (17) El producto afectado es el mismo que en la investigación inicial, a saber, una solución de urea y nitrato de amonio, un fertilizante líquido utilizado comúnmente en la agricultura originario de los países en cuestión. Se trata de una mezcla de urea, nitrato de amonio y agua. El contenido de nitrógeno (N), que puede variar entre un 28 y un 32 %, es la «característica» más significativa del producto. Tal variación puede obtenerse añadiendo más o menos agua a la solución. La mayor parte de las soluciones de urea y nitrato de amonio importadas tenían un 32 % de nitrógeno, por lo que tenían una mayor concentración y eran más fáciles de transportar. Sin embargo, independientemente de su contenido de nitrógeno, se considera que todas las soluciones de urea y nitrato de amonio tienen las mismas características físicas y químicas básicas y, por tanto, constituyen un único producto a efectos de la presente investigación. El citado producto está clasificado bajo el código NC 3102 80 00. 2. Producto similar (18) Como ya determinó la investigación inicial, esta investigación de reconsideración confirmó que las soluciones de urea y nitrato de amonio son un producto básico puro de idéntica calidad y características físicas básicas, independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto afectado y los productos manufacturados y vendidos por los productores exportadores en el mercado nacional de los países en cuestión, así como los manufacturados y vendidos por los productores comunitarios en el mercado comunitario y por el productor del país análogo en el mercado nacional de dicho país tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones y, por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING (19) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas diera lugar a la continuación o reaparición del dumping . (20) Durante el periodo de investigación de reconsideración, sólo se produjeron exportaciones a la Comunidad de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de uno de los países en cuestión, Argelia. Por consiguiente, se efectuó un cálculo para determinar si era probable la continuación del dumping en el caso de los dos productores exportadores argelinos que cooperaron. Para los demás productores exportadores que cooperaron de Belarús, Rusia y Ucrania, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping . Argelia Consideraciones generales (21) Los dos únicos productores argelinos de soluciones de urea y nitrato de amonio, Fertalge y Fertial, cooperaron en la investigación. A ellos corresponde la totalidad de las exportaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio de Argelia a la Comunidad —177 383 toneladas— durante el periodo de investigación de reconsideración. Las importaciones en la Comunidad del producto afectado originario de Argelia representaban el 4,8 % del consumo comunitario, que ascendió a 3 694 531 toneladas, durante el periodo de investigación de reconsideración. Las importaciones procedentes de Argelia aumentaron un 52 % desde el periodo de investigación inicial, cuando totalizaban 116 461 toneladas. (22) Por lo tanto, el examen del dumping a partir de la información facilitada por estos dos productores exportadores que cooperaron se consideró representativo de todo el país. Valor normal (23) En primer lugar, se determinó para cada uno de los dos productores exportadores que cooperaron si era representativo el total de sus ventas de soluciones de urea y nitrato de amonio en el mercado nacional, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si representaba como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad. La investigación reveló que ambas empresas vendieron sólo un tipo de soluciones de urea y nitrato de amonio a la Comunidad y que éste no se vendió en cantidades representativas en el mercado nacional. (24) Por lo tanto, para ambos productores exportadores, el valor normal no podía basarse en las ventas nacionales sino que debía determinarse, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, añadiendo al coste de fabricación del producto exportado a la Comunidad por cada exportador una cantidad razonable en concepto de costes de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable. (25) Por lo que respecta al coste de fabricación, cabe señalar que los gastos energéticos, tales como la electricidad y el gas, representan una proporción importante de los costes de fabricación y una proporción significativa del coste total de producción. De acuerdo con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se comprobó si los costes relacionados con la producción y la venta del producto considerado se reflejaron razonablemente en los registros de las partes afectadas. (26) La investigación no reveló ninguna indicación de que la electricidad no se reflejara razonablemente en los registros de los productores exportadores. A este respecto, se observa, por ejemplo, que si se comparan con los de países como Canadá y Noruega los precios de la electricidad pagados por los productores argelinos durante el periodo de investigación de reconsideración coincidían con los precios del mercado internacional, pero no ocurre lo mismo con los precios del gas. (27) Respecto al suministro de gas, de hecho, se comprobó a partir de datos publicados por fuentes especializadas en mercados energéticos reconocidas a nivel internacional que el precio pagado por el productor argelino era inferior a la quinta parte del precio de exportación de gas natural de Argelia. Además, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado nacional argelino eran precios regulados, muy inferiores a los precios de mercado del gas natural, por ejemplo, en Estados Unidos, Canadá, Japón y la UE. Estos cuatro mercados representan en total un 46 % del consumo mundial de gas, y los niveles de precios vigentes en ellos parecen reflejar razonablemente los costes. Por otro lado, el precio del gas abonado por las empresas en cuestión era significativamente inferior al precio del gas pagado por los productores comunitarios. (28) Teniendo en cuenta lo anterior, se consideró que los precios del gas pagados en Argelia durante el periodo de investigación de reconsideración no podían reflejar razonablemente los costes relacionados con la producción y distribución de gas. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes de gas de Fertial, productor exportador que cooperó en la investigación, se ajustaron en función de la información de otros mercados representativos. El precio ajustado se basó en el precio medio durante el periodo de investigación de reconsideración del gas natural licuado argelino cuando se vende para su exportación en la frontera francesa, neto de costes de flete marítimo y licuación. Se consideró la base más apropiada al tratarse de información pública relativa exclusivamente a gas de origen argelino. Dado que Francia es el mayor mercado del gas argelino y sus precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Fertalge, la otra empresa que cooperó, no utilizó gas natural como materia prima, puesto que produce soluciones de urea y nitrato de amonio a partir de nitrato de amonio, producido localmente, y urea. Dado que el coste del nitrato de amonio producido localmente refleja el precio del gas argelino en el mercado nacional indicado en el considerando 27, los costes del nitrato de amonio de esta empresa se ajustaron en consecuencia. (29) Así pues, los costes de fabricación comunicados por los productores exportadores que cooperaron se volvieron a calcular para tomar en consideración los precios del gas ajustados, utilizando también los precios del gas en el momento de su venta en la frontera francesa, netos de costes de flete marítimo y licuación. A estos costes de fabricación recalculados se añadió una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable, de acuerdo el artículo 2, apartados 3 y 6 del Reglamento de base. (30) Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse de acuerdo con el párrafo introductivo del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, porque las dos empresas que cooperaron no realizaron ventas representativas del producto afectado en el mercado interior dentro de la actividad comercial normal. No podía aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, puesto que los dos productores que cooperaron son los únicos productores de soluciones de urea y nitrato de amonio en Argelia. Tampoco podía aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra b), ya que el coste de fabricación de productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías también debía ajustarse en función de los costes del gas, por las razones indicadas en el considerando 28. Como se llegó a la conclusión de que era imposible determinar el ajuste necesario para todos los productos pertenecientes a la misma categoría general de mercancías vendidas en el mercado nacional, tampoco se pudieron calcular los márgenes de beneficio tras el ajuste. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. (31) De conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron mediante un método razonable. Como el mercado nacional argelino de productos de la misma categoría general es extremadamente pequeño, fue necesario obtener información de otros mercados representativos. A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información pública acerca de grandes empresas que operan en el sector económico de los fertilizantes nitrogenados. Se llegó a la conclusión de que los datos correspondientes de productores de Estados Unidos y Canadá serían los más apropiados para los fines de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera pública completa y fiable de empresas que cotizan en bolsa en esta zona del mundo. Por otra parte, el mercado nacional de estos dos países registró un volumen de ventas significativo y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las compañías más importantes del sector de los fertilizantes en cuanto a ventas en EE.UU. y Canadá de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados). Se consideró que estos tres productores eran representativos del comercio de fertilizantes nitrogenados (por término medio, más del 80 % del volumen de negocios del segmento empresarial/comercial) y que sus gastos de venta, generales y administrativos eran representativos del mismo tipo de costes contraídos normalmente por empresas que operaban con éxito en ese segmento comercial. Los gastos de venta, generales y administrativos representaban un 6,9 % del volumen de negocios y el margen de beneficios medio calculado, un 9,1 %. Además, nada indica que este beneficio calculado exceda del beneficio que realizan normalmente los productores argelinos en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado argelino. Precio de exportación (32) De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó a partir del precio abonado realmente o abonable por el producto afectado cuando se vende para exportarlo a la Comunidad. Comparación (33) El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. Con el fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se efectuaron ajustes en función de las diferencias en cuanto a transporte, manipulación, carga y gastos accesorios, cuando procedía y había pruebas que las acreditaban. Margen de dumping (34) El margen de dumping se estableció para cada productor exportador sobre la base de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. (35) La investigación reveló que se produjo dumping durante el periodo de investigación de reconsideración, incluso superior al determinado en la investigación inicial. Los márgenes de dumping expresados en porcentaje del precio en la frontera de la Comunidad, con coste, seguro y flete pagados, se encuentran dentro del margen 50-60 %. D. EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES EN CASO DE DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS 1. Argelia (36) Los dos productores exportadores argelinos que cooperaron efectúan la totalidad de las exportaciones del producto afectado de Argelia a la Comunidad. Por lo tanto, el examen de la probabilidad de continuación del dumping si se derogaban las medidas aplicadas a Argelia se basó en la información proporcionada por estos dos productores exportadores argelinos. 1.1. Capacidad por explotar (37) Los productores argelinos que cooperaron consiguieron duplicar su capacidad de producción y aumentaron su producción en aproximadamente un 20 % durante el periodo considerado. Por lo tanto, su capacidad por explotar aumentó notablemente, desde menos de 100 000 toneladas a 300 000-350 000 toneladas. (38) Dado que el mercado interior argelino es insignificante y no es probable que ello cambie en el futuro, cualquier aumento de la producción estará destinado a la exportación. Si activaran su capacidad por explotar, los dos productores exportadores que cooperaron podrían satisfacer un 10-20 % del consumo comunitario. (39) Teniendo en cuenta la continuación del dumping durante el periodo de investigación de reconsideración y la capacidad por explotar alcanzada por los productores argelinos que cooperaron, es probable que aumente el volumen de exportaciones argelinas a la Comunidad a precios de dumping si se derogan las medidas. (40) Habida cuenta de lo anterior, es probable que continúen las exportaciones objeto de dumping a la Comunidad si se derogan las medidas. 1.2. Comparación entre el valor normal argelino y el nivel de precios vigente en la Comunidad (41) El valor normal determinado para ambas empresas excedió significativamente de los precios del mercado de la UE durante el periodo de investigación de reconsideración. No puede excluirse que los productores exportadores argelinos sigan vendiendo a la Comunidad a precios de dumping, independientemente de que deban o no pagar derechos. 2. Relación entre el valor normal calculado para Belarús, Rusia y Ucrania y los precios de exportación a terceros países 2.1 Belarús y Ucrania: precios de venta en el mercado nacional basados en el país análogo (42) Se llevó a cabo una comparación entre los precios de venta de soluciones de urea y nitrato de amonio en los mercados nacionales de Belarús y Ucrania y los precios de exportación a terceros países. A este respecto, cabe señalar que puesto que se considera que Belarús no tiene una economía de mercado y que Ucrania tampoco la tenía en el momento de la presentación de la solicitud de reconsideración por expiración[5], fue necesario determinar el valor normal para estos dos países sobre la base de datos obtenidos de productores de un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. En el anuncio de iniciación, se estimó que EE.UU. era un país análogo apropiado, puesto que tiene un mercado competitivo abierto, donde los productores afrontan una competencia considerable de importaciones extranjeras. (43) Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones acerca de la elección del país análogo. (44) La Asociación Europea de Importadores de Fertilizantes (EFIA) propuso a Argelia o Rusia como mejores opciones, teniendo en cuenta que tienen un acceso privilegiado a la principal materia prima, el gas, y que son países de economía de mercado sujetos a la misma investigación. A este respecto, cabe señalar que el artículo 2, apartado 7, letra a), requiere, previamente a cualquier otra consideración, un país tercero de economía de mercado «apropiado». Si bien el acceso a las materias primas es un factor importante para la elección del país análogo, cabe precisar que la existencia de doble precio del gas en estos dos países los convirtió en una opción inapropiada. En efecto, los precios del gas cobrados a los clientes nacionales en estos dos países no reflejan el valor de mercado. (45) Algunas partes interesadas afirmaron, aunque sin acreditarlo, que los procesos de producción de Rusia y Argelia se aproximaban más a los de Belarús y Ucrania. Se afirmó también que el nivel de producción de Argelia era más próximo al de Ucrania. A este respecto, conviene destacar que los productores de Belarús, Ucrania y EE.UU. están totalmente integrados verticalmente, rasgo que de toda evidencia no caracteriza a los de Argelia. (46) Un productor ucraniano que cooperó propuso basarse en Bulgaria o Rumanía en lugar de EE.UU., pero no justificó su propuesta. Además, un factor importante juega en detrimento de Bulgaria o Rumanía: al contrario que el de EE.UU., sus mercados nacionales son pequeños y tienen un número limitado de fabricantes. (47) La investigación confirmó, pues, que EE.UU. era un país análogo apropiado. Se contactó a varios productores y asociaciones de productores de este país. y se les invitó a cooperar completando un cuestionario. Un productor de EE.UU. cooperó plenamente en la investigación. Los cálculos se basaron, pues, en la información verificada del único productor estadounidense que cooperó y proporcionó una respuesta completa al cuestionario. 2.2. Belarús Observaciones preliminares (48) El único productor de Belarús que cooperó era el único productor exportador de ese país, pero no exportó a la Comunidad durante el periodo de investigación de reconsideración. (49) Al no haber exportaciones a la Comunidad, era imposible sacar conclusiones representativas sobre el dumping durante el periodo de investigación de reconsideración y determinar si era probable su reaparición en caso de que se derogaran las medidas, por lo que se examinó la política de precios del productor cooperante que exportó a EE.UU., su único mercado de exportación, así como su capacidad de producción y existencias. El análisis se basó en la información facilitada por el productor que cooperó mencionado en el considerando 48. Comparación (50) Los datos del productor exportador que cooperó indican que los precios de exportación a terceros países (EE.UU.) eran inferiores al valor normal calculado para Belarús. De hecho, la investigación puso de manifiesto que, globalmente, durante el periodo de investigación de reconsideración esta diferencia de precios osciló entre el 10 y el 15 %. Esto puede indicar una probabilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas. Más adelante se examinan las existencias y la capacidad de producción y se hace una comparación entre los precios de exportación y el nivel de precios vigente en la Comunidad. 2.3. Ucrania Observaciones preliminares (51) Dos productores exportadores cooperaron en la investigación, pero ninguno de ellos había exportado a la Comunidad durante el periodo de investigación de reconsideración. No hay indicaciones de la existencia de más productores exportadores en Ucrania. (52) Al no haber exportaciones a la Comunidad, era imposible sacar conclusiones representativas sobre el dumping durante el periodo de investigación de reconsideración y determinar si era probable su reaparición en caso de que se derogaran las medidas, por lo que se examinó la política de precios del productor cooperante que exportó a EE.UU., su único mercado de exportación, así como su capacidad de producción y existencias. El análisis se basó en la información facilitada por los dos productores que cooperaron mencionados en el considerando 51. (53) Los dos productores exportadores que cooperaron representaban el 48 % de las importaciones en EE.UU. del producto afectado originario de Ucrania durante el periodo de investigación de reconsideración. El resto de las soluciones de urea y nitrato de amonio importadas en EE.UU. originarias de Ucrania las produjo también uno de los productores que cooperaron, pero las importó una empresa ucraniana no vinculada que no produce dichas soluciones. Comparación (54) Los datos de los productores exportadores que cooperaron indican que los precios de exportación a terceros países eran inferiores al valor normal calculado para Ucrania. De hecho, la investigación puso de manifiesto que, globalmente, durante el periodo de investigación de reconsideración esta diferencia de precios osciló entre el 20 y el 30 %. Esto puede indicar una probabilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas. Más adelante se examinan las existencias y la capacidad de producción y se hace una comparación entre los precios de exportación y el nivel de precios vigente en la Comunidad. 2.4. Rusia Observaciones preliminares (55) Dos productores exportadores que pertenecían al mismo grupo de empresas cooperaron en la investigación, pero ninguno de ellos exportó a la Comunidad durante el periodo de investigación de reconsideración. (56) Se tiene constancia de la presencia de un productor en Rusia durante el periodo de investigación de reconsideración que no cooperó en la investigación. En el caso de los productores exportadores que no cooperaron, se analizó la información disponible de Eurostat y otras fuentes. Sobre esa base se constató que tampoco había exportaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio a la Comunidad de productores distintos de los que cooperaron. Sin embargo, no se disponía de información fiable sobre la capacidad de producción, los volúmenes de producción, las existencias y las ventas de la empresa que no cooperó. A este respecto, y a falta de cualquier indicación de lo contrario, se consideró que los datos de la empresa que no cooperó estarían en la línea de los determinados para las empresas que cooperaron. (57) Al no haber exportaciones a la Comunidad, era imposible sacar conclusiones representativas sobre el dumping durante el periodo de investigación de reconsideración y determinar si era probable su reaparición en caso de que se derogaran las medidas, por lo que se examinó la política de precios del productor cooperante que exportó a EE.UU., su único mercado de exportación, así como su capacidad de producción y existencias. El análisis se basó en la información facilitada por los productores que cooperaron mencionados en el considerando 55. Comparación (58) Se comprobó si los costes relacionados con la producción y la venta del producto considerado se reflejaron razonablemente en los registros de las partes afectadas. Por lo que se refiere a los costes del gas, se constató que el precio del gas en el mercado nacional pagado por los productores rusos era aproximadamente cinco veces inferior al precio de exportación de gas natural de Rusia. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado nacional ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios de mercados no regulados del gas natural. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes de gas de los productores rusos se ajustaron en función de la información de otros mercados representativos. El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y Chequia (Waidhaus), neto de costes de transporte. Dado que Waidhaus es el eje principal de venta de gas ruso a la UE, el mayor mercado del gas ruso, y sus precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. (59) El cálculo del valor normal se efectuó sobre la base de los costes de fabricación del tipo de producto exportado, previo ajuste teniendo en cuenta el coste del gas mencionado en el considerando 58, así como una cantidad razonable en concepto de costes de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. (60) Como en el caso de Argelia, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base, ya que los fabricantes vinculados no realizaron ventas representativas del producto afectado en el mercado nacional en el marco de su actividad comercial normal. No fue posible aplicar el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, puesto que sólo estos dos productores estaban sujetos a la investigación. Tampoco podía aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra b), ya que los costes de fabricación de productos pertenecientes a la misma categoría general de mercancías debía ajustarse también en función de los costes del gas, por las razones indicadas en el considerando 58. Como se llegó a la conclusión de que era imposible determinar el ajuste necesario para todos los productos pertenecientes a la misma categoría general de mercancías vendidas en el mercado nacional, tampoco se pudieron calcular los márgenes de beneficio tras el ajuste. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. (61) Como en el caso de Argelia, y por las mismas razones que las expuestas en el considerando 31, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron sobre la base de la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y del beneficio de los mismos tres productores de Canadá y Estados Unidos. Cabe señalar que el importe del beneficio así establecido no superaba el beneficio obtenido por los productores rusos en ventas de productos de la misma categoría general en su mercado nacional. (62) Se comprobó que las exportaciones de los dos productores que cooperaron se hicieron sobre la base de un acuerdo entre agentes a través de dos comerciantes vinculados, uno establecido en Suiza y el otro en las Islas Vírgenes Británicas. Este último dejó de operar a comienzos de 2005. El precio de exportación se estableció sobre la base de los precios de exportación realmente abonados o abonables al primer cliente independiente en EE.UU., su principal mercado de exportación. (63) Los datos de los dos comerciantes vinculados ponen de manifiesto que los precios de exportación a terceros países eran inferiores al valor normal calculado para Rusia. De hecho, la investigación puso de manifiesto que, globalmente, durante el periodo de investigación de reconsideración esta diferencia de precios osciló entre el 2 y el 6 %. Esto puede indicar una probabilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas. 3. Capacidad por explotar en Belarús, Rusia y Ucrania (64) Se examinaron también los posibles efectos de la capacidad por explotar existente. Ni Rusia ni Ucrania tienen un mercado nacional relevante para las soluciones de urea y nitrato de amonio. En cambio, se considera que Belarús tiene mercado nacional considerable para este producto. (65) El único productor de Belarús consiguió aumentar su producción un 14 % durante el periodo considerado, y producía casi a plena capacidad durante el periodo de investigación de reconsideración. Su capacidad de producción permaneció estable durante ese periodo. Vendió en torno al 60 % de su producción en el mercado nacional y exportó el resto a EE.UU. Por lo tanto, parece que este productor no dispone inmediatamente de capacidad de producción por explotar. (66) El único productor ruso que cooperó aumentó su producción un 78 % durante el periodo considerado. Su capacidad de producción permaneció estable durante ese periodo. No obstante, según la información presentada, este productor dispone aún de una notable capacidad de aumento de su producción de soluciones de urea y nitrato de amonio de entre 600 000 y 700 000 toneladas que podría utilizar, si se derogaran las medidas, para aumentar sus exportaciones al mercado comunitario. La inversión realizada por la empresa durante el periodo considerado sugiere que ésta puede aumentar aún más su capacidad de producción. Se calcula que la capacidad global rusa por explotar equivale como mínimo a las 600 000 a 700 000 toneladas determinadas, lo que representa en torno a un 20 % del consumo comunitario. Las exportaciones a terceros países aumentaron un 79 % durante el periodo considerado. (67) Paralelamente, las ventas en el mercado nacional del único productor ruso que cooperó mantuvieron un nivel bajo, globalmente inferior a un 5 % del total de las ventas. El mercado nacional no puede absorber un aumento de producción y, por lo tanto, es probable que todo aumento se destinaría a la exportación. (68) Por lo que respecta a Ucrania, los dos productores que cooperaron consiguieron multiplicar por doce su producción y casi quintuplicar su capacidad de producción durante el periodo considerado. Disponen además de una considerable capacidad por explotar para aumentar significativamente el volumen de sus exportaciones al mercado comunitario si se derogaran las medidas. Se calcula que la capacidad global ucraniana por explotar es de entre 700 000 y 800 000 toneladas, lo que representa aproximadamente un 20 % del consumo comunitario. Sus exportaciones a terceros países se multiplicaron por ocho durante el periodo considerado. (69) Las ventas ucranianas en su mercado nacional mantuvieron un nivel bajo durante el periodo considerado, inferior por término medio a un 2 % del total de las ventas. Cabe destacar que el crecimiento del mercado nacional no puede absorber un aumento de producción y, por lo tanto, es probable que todo aumento se destinaría a la exportación. (70) Sobre la base de lo anterior, cabe concluir que los productores que cooperaron, con excepción de los de Belarús, disponen de una capacidad por explotar sustancial para aumentar sus exportaciones al mercado comunitario en caso de que se deroguen las medidas. 4. Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios vigente en la Comunidad (71) El nivel de precios vigente de los productores comunitarios en la Comunidad era inferior al nivel medio de precios de exportación de los productores exportadores a terceros países, especialmente a EE.UU., durante el periodo de investigación de reconsideración. Ello se debe a que los precios del gas, que constituyen más del 50 % de los costes de fabricación, y por lo tanto los precios de las soluciones de urea y nitrato de amonio, eran más elevados en EE.UU. que en Europa, por lo que dichas soluciones se comercializaban a precios más elevados en EE.UU. (72) Los precios de exportación a EE.UU. de los países en cuestión eran, por término medio, inferiores a los valores normales respectivos, aunque el nivel de precios vigente en EE.UU. era superior a los precios en la Comunidad. Puede concluirse, pues, que toda venta en el mercado comunitario se haría probablemente a precios de dumping . 5. Incentivo para desviar ventas de otros mercados a la Comunidad (73) En Belarús se está desarrollando rápidamente un mercado nacional en el que su único productor vende dos tercios de su producción. Dado que el precio en el mercado nacional era inferior a la mitad del precio vigente en la Comunidad durante el periodo de investigación de reconsideración, es probable que este productor, atendiendo a una decisión económica racional, reoriente cantidades significativas vendidas actualmente en el mercado nacional hacia el mercado comunitario a precios de dumping . (74) A este respecto, hay que tener en cuenta también que el productor de Belarús que exporta actualmente un tercio de su producción a otros mercados ahorraría gastos de transporte considerables si lo exportara a la Comunidad, dada su proximidad con la frontera comunitaria en comparación con otros posibles mercados de exportación, tales como EE.UU., Argentina o Australia. (75) A la luz de lo anterior, es probable que, si se derogaran las medidas, el productor de Belarús, atraído por importantes incentivos económicos, reorientaría una proporción significativa de sus ventas hacia la Comunidad a precios de dumping . Conclusiones sobre el probable comportamiento exportador en Belarús, Rusia y Ucrania (76) Como se explica en el considerando 20, debido a la ausencia de exportaciones de Belarús, Rusia y Ucrania a la Comunidad durante el periodo de investigación de reconsideración, no es posible determinar si ha habido dumping en las exportaciones de esos países a la Comunidad. No obstante, como se indica en la sección 2, sobre la base de los cálculos efectuados con datos de exportaciones reales de estos países a EE.UU., su principal mercado de exportación, la investigación puso de manifiesto la probable reaparición del dumping . 6. Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping (77) La conclusión del análisis expuesto en las secciones 1 a 5 es que si se derogaran las medidas probablemente se exportaría una producción adicional a la Comunidad o se reorientarían hacia ella cantidades significativas de la producción exportada actualmente a países no comunitarios o vendida en los mercados nacionales. Es probable que estas exportaciones tendrían precios de dumping , sobre todo par recuperar cuotas de mercado perdidas en la Comunidad. Por lo tanto, se puede concluir que, si se derogaran las medidas, aumentarían las exportaciones a la Comunidad a precios de dumping . Por otra parte, hay que tener en cuenta que los costes de transporte a mercados transoceánicos son más elevados que los costes de transporte al mercado comunitario, especialmente desde países vecinos como Belarús y Ucrania a Europa oriental, o desde Argelia a Europa meridional. (78) Dado que las importaciones en la Comunidad originarias de Argelia siguen teniendo precios de dumping , y teniendo en cuenta el citado análisis de las capacidades por explotar y la comparación de niveles de precios, es probable que las importaciones procedentes de Argelia sigan siendo objeto de dumping en el futuro. Puesto que la Comunidad era el único mercado de exportación de Argelia durante el periodo de investigación de reconsideración, es muy probable que los exportadores argelinos orienten principalmente a este mercado el aumento de sus volúmenes de exportación. (79) La conclusión de lo anterior es que probablemente continuaría (en el caso de Argelia) y reaparecería (en los casos de Rusia, Belarús y Ucrania) el dumping si se derogaran las medidas. D. PERJUICIO 1. Definición de la industria de la Comunidad (80) En la Comunidad, doce empresas generan la producción comunitaria del producto afectado en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. (81) Respecto a la investigación inicial, las empresas «Hydro Agri» se denominan ahora «Yara». Cinco empresas han entrado a formar parte de la industria de la Comunidad a raíz de la ampliación de la Unión Europea en 2004. (82) De los doce productores comunitarios, diez cooperaron en la investigación y nueve de ellos se mencionaron en la solicitud de reconsideración. Los dos restantes («otros productores comunitarios») no se manifestaron. Los diez productores siguientes aceptaron cooperar: - Achema AB (Lituania), - AMI Agrolinz Melamine International GmbH (Austria), - DSM Agro (Países Bajos), - Duslo AS (Eslovaquia), - Fertiberia SA (España), - Grande Paroisse SA (Francia), - Lovochemie AS (Chequia), - Nitrogénművek Rt (Hungría), - SKW Stickstoffwerke Piesteritz GmbH (Alemania), - Yara (Países Bajos, Alemania, Italia y Reino Unido). (83) Dado que estos diez productores comunitarios representaban el 75 % de la producción comunitaria total durante el periodo de investigación de reconsideración se estimó que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. Se considera, pues, que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la «industria de la Comunidad». (84) Como se indica en los considerandos 10, 15 y 16, se seleccionó una muestra de cuatro empresas. Todos los productores comunitarios de la muestra cooperaron y enviaron las respuestas al cuestionario en los plazos establecidos. Además, los productores denunciantes restantes y los productores que apoyaron adecuadamente la investigación proporcionaron algunos datos generales para el análisis del perjuicio. 2. Situación en el mercado comunitario 2.1. Consumo en el mercado comunitario (85) El consumo aparente de la Comunidad se determinó a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad y de los otros productores comunitarios en el mercado comunitario y los datos de Eurostat sobre todas las importaciones en la UE. A raíz de la ampliación de la Unión Europea en 2004, en aras de la claridad y de la coherencia del análisis, el consumo se determinó sobre la base del mercado de UE-25 durante el periodo considerado. (86) Entre 2002 y el periodo de investigación de reconsideración, el consumo comunitario experimentó un moderado aumento del 8 %. El aumento registrado en 2004 se atribuye principalmente a la aplicación de la política agrícola común en los nuevos Estados miembros después de su adhesión a la Unión Europea. Desde 2004, los agricultores de los nuevos Estados miembros disponen de financiación adicional que ha tenido como consecuencia un aumento del uso de fertilizantes. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Consumo total de la CE, en toneladas | 3 425 381 | 3 579 487 | 3 740 087 | 3 694 532 | Índice (2002=100) | 100 | 104 | 109 | 108 | 2.2. Importaciones procedentes de los países en cuestión 2.2.1. Acumulación (87) En la investigación inicial las importaciones del producto afectado originarias de Argelia, Belarús y Ucrania se evaluaron cumulativamente de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Se averiguó si la evaluación cumulativa resultaba también adecuada en la investigación actual. (88) Se constató que no se había importado el producto afectado de Ucrania durante el periodo considerado, y tampoco de Belarús ni Rusia en 2004 y el periodo de investigación de reconsideración. Por lo tanto, no se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, a saber, evaluar cumulativamente las importaciones del producto afectado procedentes de estos países y las procedentes de Argelia. (89) A la luz de lo anterior, se consideró que los cuatro países debían examinarse por separado. 2.2.2. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de cada uno de los países en cuestión (90) Por lo que respecta a los tres países que exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el periodo considerado, los volúmenes, las cuotas de mercado y los precios medios por país evolucionaron como se indica a continuación. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Volumen de las importaciones procedentes de Argelia (toneladas) | 97 378 | 239 348 | 219 680 | 177 383 | Cuota de mercado | 2,8 % | 6,7 % | 5,9 % | 4,8 % | Precios de las importaciones procedentes de Argelia (EUR/t) | 96 | 99 | 117 | 131 | Volumen de las importaciones procedentes de Belarús (toneladas) | 101 479 | 44 438 | - | - | Cuota de mercado | 3,0 % | 1,2 % | - | - | Precios de las importaciones procedentes de Belarús (EUR/t) | 74 | 64 | - | - | Volumen de las importaciones procedentes de Rusia (toneladas) | 81 901 | 81 809 | - | - | Cuota de mercado | 2,4 % | 2,3 % | - | - | Precios de las importaciones procedentes de Rusia (EUR/t) | 64 | 70 | - | - | (91) Aunque disminuyó ligeramente a partir de 2003, el volumen de las importaciones procedentes de Argelia aumentó un 2 % más respecto a la cuota de mercado durante el periodo considerado, mientras que los precios evolucionaron positivamente, de 96 a 131 EUR/tonelada. Los volúmenes de importación respectivos de Belarús y Rusia disminuyeron sustancialmente, y fueron nulos a partir de 2004. (92) La investigación mostró que los precios de las importaciones procedentes de Argelia no estaban subvalorados respecto a los de la industria de la Comunidad durante el periodo de investigación de reconsideración. Por lo que respecta a los países restantes, a falta de importaciones durante el periodo de investigación de reconsideración, la comparación de sus precios de exportación a terceros países durante dicho periodo con los precios de la industria de la Comunidad en su mercado interior tampoco reveló una subvaloración de precios. 2.3. Importaciones procedentes de otros países (93) En el cuadro siguiente figura el volumen de importaciones procedentes de otros terceros países durante el periodo considerado. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan también en datos de Eurostat. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Volumen de las importaciones procedentes de Rumanía (toneladas) | 69 733 | 79 137 | 257 113 | 142 288 | Cuota de mercado | 2 % | 2,2 % | 6,9 % | 3,9 % | Precios de las importaciones procedentes de Rumanía (EUR/t) | 94 | 102 | 112 | 123 | Volumen de las importaciones procedentes de EE.UU. (toneladas) | 26 024 | 57 | 20 | 6 | Cuota de mercado | 0,7 % | 0,0 % | 0,0 % | 0,0 % | Precios de las importaciones procedentes de EE.UU. (EUR/t) | 86 | 289 (*) | 1 101 (*) | 1 664 (*) | * dada la insignificancia de las cantidades, estos precios no pueden considerarse fiables. (94) En el caso de Rumanía, se registró un aumento sustancial de las importaciones en 2004, alcanzando una cuota de mercado del 6,9 %, que sin embargo se redujo al 3,9 % durante el periodo de investigación de reconsideración a pesar de las condiciones favorables del mercado comunitario. Esta evolución debe considerarse en el contexto del fuerte aumento de las exportaciones rumanas al mercado de EE.UU., que supuso más de tres veces el volumen de las exportaciones rumanas a la Comunidad durante el periodo de investigación de reconsideración. Los precios aumentaron constantemente durante el periodo considerado y fueron siempre superiores a los precios de la industria de la Comunidad muestreados en 2004 y durante el periodo de investigación de reconsideración. No se consideró, pues, que los productores exportadores rumanos constituían una amenaza de perjuicio grave para la industria de la Comunidad. Las importaciones procedentes de EE.UU., cuya cuota de mercado en 2002 era de apenas un 0,7 %, disminuyó drásticamente a seis toneladas durante el periodo de investigación de reconsideración. Esta tendencia refleja un nivel de precios de venta más elevado en EE.UU. que en la CE hasta el final del periodo de investigación de reconsideración, de modo que los productores de EE.UU. carecían de incentivo alguno para exportar a la CE. (95) La Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFIA) señaló que si las exportaciones rumanas al mercado comunitario no constituyen una amenaza de perjuicio grave, cuando su aumento en volumen es superior al de las exportaciones argelinas y sus precios son inferiores a los practicados por los exportadores argelinos, las exportaciones argelinas tampoco deben suponer una amenaza de perjuicio grave. A este respecto, como se indica en el considerando 92, no se ha observado ninguna subvaloración de precios ni puede considerarse que Argelia haya causado un perjuicio grave a la industria de la Comunidad durante el periodo considerado. No obstante, el análisis respecto a este país que figura en la sección 4 pone de manifiesto una probabilidad de reaparición del perjuicio. En cambio, como los derechos antidumping no eran aplicables a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rumanía, este país no estaba sujeto a una prueba de reaparición del perjuicio de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, por lo que se rechazó el argumento. 3. Situación económica de la industria de la Comunidad (96) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad. 3.1. Observaciones preliminares (97) Dado que se había efectuado un muestreo de la industria de la Comunidad, el perjuicio se evaluó a partir de la información correspondiente tanto a dicha industria en su totalidad («IC» en los cuadros) como a los productores comunitarios incluidos en la muestra («PM» en los cuadros). (98) Según la práctica establecida, cuando se efectúa un muestreo, algunos indicadores del perjuicio (producción, capacidad de producción, existencias, ventas, cuota de mercado, crecimiento y empleo) se analizan respecto a la industria de la Comunidad en su conjunto, pero los indicadores relacionados con los resultados de las empresas individuales, tales como los precios, los costes de producción, la rentabilidad, los salarios, las inversiones, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital, se examinan a partir de la información recabada a los productores de la Comunidad muestreados. 3.2. Datos relativos a la industria comunitaria en su conjunto a) Producción (99) La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 5 % entre 2002 y el periodo de investigación de reconsideración, es decir, de aproximadamente 2,8 millones de toneladas en 2002 a unos 3 millones en el periodo de investigación de reconsideración. Concretamente, la producción disminuyó un 3 % en 2003 y aumentó un 2 % en 2004 y un 7 % en el periodo de investigación de reconsideración. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Producción de la IC (toneladas) | 2 843 529 | 2 768 258 | 2 823 972 | 3 003 918 | Índice (2002 = 100) | 100 | 97 | 99 | 106 | Fuente: Denunciantes, respuestas al cuestionario de muestreo y respuestas al cuestionario verificadas b) Capacidad e índices de utilización de la capacidad (100) La capacidad de producción permaneció prácticamente estable durante el periodo considerado. Teniendo en cuenta el crecimiento de la producción, la utilización de la capacidad resultante pasó del 57 % en 2002 al 60 % en el periodo de investigación de reconsideración. Como se indicó en la investigación inicial, la utilización de capacidad para este tipo de producción e industria puede verse afectada por la fabricación de otros productos que pueden fabricarse con el mismo equipo de producción. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Capacidad de producción de la IC (toneladas) | 4 984 375 | 4 944 575 | 4 941 975 | 4 955 075 | Índice (2002 = 100) | 100 | 99 | 99 | 99 | Utilización de la capacidad de la IC | 57 % | 56 % | 57 % | 61 % | Índice (2002 = 100) | 100 | 98 | 100 | 106 | c) Existencias (101) Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad aumentaron progresivamente durante el periodo considerado. Al final del periodo de investigación de reconsideración (30 de junio de 2005), las existencias eran relativamente bajas pero ello se debía a que para este tipo de producto, las existencias son siempre mucho más bajas en verano que en invierno porque el pico de ventas se sitúa en primavera y principios del verano. A finales de 2004, las existencias habían aumentado un 13 % respecto a finales de 2002. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Existencias de la IC al cierre del ejercicio (toneladas) | 276 689 | 291 085 | 313 770 | 159 926 | Índice (2002 = 100) | 100 | 105 | 113 | 58 | d) Volumen de ventas (102) Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron un 3 % entre 2002 y el periodo de investigación de reconsideración. Esta evolución es inversa a la del consumo en el mercado comunitario, que aumentó un 8 % durante el mismo periodo (véase el considerando 86). El aumento global de los volúmenes de producción se explica por los elevados volúmenes de exportación de la industria de la Comunidad durante el mismo periodo. El cuadro siguiente muestra los volúmenes de exportación de los productores comunitarios muestreados que exportaron principalmente al mercado de EE.UU. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Volumen de ventas de la IC (toneladas) | 2 800 226 | 2 641 000 | 2 604 215 | 2 722 174 | Índice (2002 = 100) | 100 | 94 | 93 | 97 | Volumen de ventas de los PM a terceros países (toneladas) | 176 269 | 194 543 | 228 937 | 328 796 | Índice (2002 = 100) | 100 | 110 | 130 | 187 | e) Cuota de mercado (103) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó notablemente entre 2002 y el periodo de investigación de reconsideración. Concretamente, la industria de la Comunidad perdió ocho puntos porcentuales de cuota de mercado durante el periodo considerado, mientras que los productores argelinos aumentaron su cuota de mercado del 2,8 % al 4,8 % durante el mismo periodo. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Cuota de mercado de la industria de la Comunidad | 81,7 % | 73,8 % | 69,6 % | 73,7 % | Índice (2002 = 100) | 100 | 90 | 85 | 90 | f) Crecimiento (104) La industria de la Comunidad perdió una parte significativa de su cuota de mercado en beneficio de los productores argelinos, rumanos y otros productores comunitarios, los cuales aumentaron su cuota de mercado durante el mismo periodo. (105) La pérdida de cuota de mercado puede atribuirse también a la decisión racional de la industria de la Comunidad de aumentar sus exportaciones al mercado de EE.UU. para beneficiarse de los precios mucho más elevados de las soluciones de urea y nitrato de amonio en este último. No obstante, dada su gran capacidad de producción por explotar, la industria de la Comunidad no ha podido beneficiarse del crecimiento del mercado comunitario observado durante el periodo considerado. g) Empleo (106) El nivel de empleo en la industria de la Comunidad aumentó un 5 % entre 2002 y el periodo de investigación de reconsideración. Este aumento relativamente pequeño puede atribuirse principalmente a una mejora de sus exportaciones. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Empleo de la IC en la producción considerada | 827 | 819 | 790 | 867 | Índice (2002 = 100) | 100 | 99 | 96 | 105 | h) Productividad (107) La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, medida en producción por persona empleada y por año, permaneció relativamente estable entre 2002 y el periodo de investigación de reconsideración. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Productividad de la IC (toneladas por trabajador) | 3 437 | 3 380 | 3 573 | 3 463 | Índice (2002 = 100) | 100 | 98 | 104 | 101 | i) Magnitud del margen de dumping (108) Teniendo en cuenta el volumen de las importaciones procedentes de Argelia (que representaban hasta un 6,7 % del mercado de la Comunidad durante el periodo considerado), el impacto de la magnitud del margen de dumping real en la industria de la Comunidad no puede considerarse insignificante, especialmente en un mercado muy volátil en cuanto a precios como el del producto afectado. No pueden sacarse conclusiones acerca de Belarús, Rusia y Ucrania, pues las importaciones procedentes de estos países cesaron en 2003. 3.3. Datos relativos a los productores comunitarios muestreados a) Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior (109) El precio de venta neto medio de los productores de la industria de la Comunidad muestreados aumentó sustancialmente en 2004 y el periodo de investigación de reconsideración, lo que refleja las favorables condiciones del mercado internacional para el producto afectado durante el mismo periodo. Esta tendencia al alza debe considerarse teniendo en cuenta la evolución similar del coste de la principal materia prima, el gas, tal como se ilustra en el cuadro siguiente. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Precios unitarios de los PM en el mercado comunitario (EUR/t) | 85 | 89 | 109 | 114 | Índice (2002 = 100) | 100 | 105 | 128 | 134 | Precio del gas de los PM/MBTU (indexado) | 100 | 107 | 111 | 126 | b) Salarios (110) Tal como se aprecia en el cuadro siguiente, entre 2002 y el periodo de investigación de reconsideración, el salario medio por trabajador aumentó un 9 %. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Coste laboral anual por trabajador de los PM (miles de euros) | 23,4 | 25,4 | 27,0 | 25,6 | Índice (2002 = 100) | 100 | 108 | 115 | 109 | c) Inversiones (111) El flujo de inversiones anual en el producto afectado por parte de los cuatros productores muestreados mantuvo una evolución positiva durante el periodo considerado. Estas inversiones consistieron principalmente en la sustitución de maquinaria vieja. Ello demuestra el esfuerzo de la industria de la Comunidad por mejorar constantemente su productividad y competitividad. No obstante, los resultados no se reflejan en la evolución de la productividad, que permaneció estable (considerando 107) durante el mismo periodo, lo que pone de manifiesto las dificultades de la industria de la Comunidad para potenciar su producción. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Inversiones netas de los PM (miles de euros) | 12 512 | 20 087 | 12 611 | 17 047 | Índice (2002 = 100) | 100 | 161 | 101 | 136 | d) Rentabilidad y rendimiento de las inversiones (112) La rentabilidad de los productores muestreados registra una mejora gradual, especialmente desde 2003, situándose en un 13,8 % durante el periodo de investigación de reconsideración. Al final del periodo considerado la rentabilidad alcanzó su nivel más alto en este mercado de precios cíclicos. En efecto, numerosos factores, también externos, pueden afectar a los precios de los mercados mundiales de soluciones de urea y nitrato de amonio y otros fertilizantes nitrogenados. Tales factores pueden determinar una mayor oferta o una menor demanda de estos productos, lo que influye en sus precios. Durante el periodo considerado, debido a la escasa oferta, los precios de los mercados mundiales mantuvieron una tendencia al alza. En 2002 y 2003, los márgenes de beneficio eran, no obstante, moderados e inferiores a los niveles considerados razonables por la industria de la Comunidad, teniendo en cuenta que ésta requiere mucho capital. El rendimiento de las inversiones, expresado en beneficio, en porcentaje del valor contable neto de éstas, siguió la tendencia de rentabilidad mencionada durante todo el periodo considerado. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Rentabilidad de los PM en las ventas en la CE a clientes no vinculados (% de ventas netas) | 8,1 % | 6,0 % | 12,3 % | 13,8 % | Índice (2002 = 100) | 100 | 74 | 151 | 170 | Rendimiento de las inversiones de los PM (beneficio en % del valor contable neto de la inversión) | 22 % | 24 % | 50 % | 58 % | Índice (2002 = 100) | 100 | 111 | 229 | 265 | e) Flujo de caja y capacidad de reunir capital (113) El flujo de caja aumentó notablemente durante el periodo considerado. Esta evolución coincide con el aumento de la rentabilidad global durante el periodo considerado. 2002 | 2003 | 2004 | PIR | Flujo de caja de los PM (miles de euros) | 23 532 | 19 625 | 39 767 | 50 823 | Índice (2002 = 100) | 100 | 83 | 169 | 216 | (114) La investigación no reveló ninguna dificultad por parte de los productores comunitarios muestreados para reunir capital. A este respecto, hay que tener en cuenta que algunas de estas empresas forman parte de grandes grupos y financian sus actividades dentro del grupo al que pertenecen, por medio de sistemas de centralización de la tesorería o de préstamos concedidos por las empresas matrices dentro del grupo. 3.4. Conclusión (115) Entre 2002 y el periodo de investigación de reconsideración, los siguientes indicadores evolucionaron de manera positiva: aumentaron el volumen de producción y los precios de venta unitarios de la industria de la Comunidad y, siguiendo la tendencia de los precios, mejoró sustancialmente la rentabilidad. Las exportaciones a terceros países aumentaron y el rendimiento de las inversiones y la tesorería siguieron también una evolución positiva. La evolución de los salarios fue moderada y la industria de la Comunidad siguió invirtiendo. (116) Por el contrario, los siguientes indicadores evolucionaron de manera negativa: a pesar del crecimiento del mercado, los volúmenes de venta en el mercado comunitario disminuyeron un 3 %. Por consiguiente, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo considerablemente —ocho puntos porcentuales— durante el periodo considerado. La productividad se mantuvo relativamente estable a pesar de los esfuerzos de la industria de la Comunidad por mejorarla con inversiones. (117) Globalmente, la situación de la industria de la Comunidad mejoró perceptiblemente con respecto a la situación previa a la aplicación en 2000 de medidas antidumping a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio procedentes de los países en cuestión. Queda claro, por lo tanto, que estas medidas tuvieron un impacto positivo en su situación económica. No obstante, la evolución positiva de algunos indicadores puede atribuirse en parte al mercado del producto similar, que en los dos últimos años del periodo considerado fue muy positiva debido a una oferta muy ajustada a nivel mundial. Además, la evolución positiva de las exportaciones de la industria de la Comunidad contribuyó a una evolución positiva global de la citada industria que en cierta medida contrarrestó la disminución de la cuota de mercado en la Comunidad. (118) Se concluye, pues, que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado respecto al periodo previo a la aplicación de las medidas pero sigue siendo frágil. 4. Probabilidad de reaparición del perjuicio 4.1. Consideraciones generales (119) Puesto que no persiste el perjuicio material causado por las importaciones procedentes de los cuatro países en cuestión, el análisis se centró en la probabilidad de la reaparición del perjuicio. A este respecto, se analizaron dos parámetros principales: por un lado, el coste del gas en los países en cuestión y su impacto en el coste de producción de las soluciones de urea y nitrato de amonio y, por otro, el efecto en la industria de la Comunidad de los volúmenes exportados a la Comunidad por los países en cuestión, teniendo en cuenta las condiciones de competencia. 4.2. Evolución probable de los precios de venta: precios del gas y coste de producción en los países en cuestión (120) La probabilidad de reaparición del perjuicio dependerá en gran medida de la evolución probable de los precios de las soluciones de urea y nitrato de amonio. Como el gas es con diferencia el elemento de coste más importante y representa más del 50 % del coste de producción de las soluciones cuando se compra a precios del mercado mundial, constituye un factor determinante del precio de venta de las soluciones. El coste del gas en la producción de las soluciones de urea y nitrato de amonio depende de la eficiencia del gas y del precio por unidad. Se ha llevado a cabo un análisis de la importancia de estos parámetros en el coste de producción de las soluciones, en general, y en los casos de Rusia y Argelia, en particular. (121) Del análisis se desprende en primer lugar que la eficiencia del gas es un factor importante para determinar el coste del gas por tonelada de soluciones de urea y nitrato de amonio producida. A este respecto, se constató que la eficiencia del gas de la industria de la Comunidad era relativamente alta, puesto que su consumo de gas por tonelada de soluciones producida era hasta un 15 % inferior a la de los productores de Rusia y Argelia. Ello se debe al esfuerzo constante de la industria de la Comunidad por mejorar su productividad y competitividad mediante inversiones adecuadas que suponen una aportación anual de capital cercana, por término medio, a un tercio de su activo neto total del balance contable. Esta ventaja comparativa debería beneficiar a la industria de la Comunidad y reducir su coste de producción de las soluciones de urea y nitrato de amonio. (122) A pesar de esta eficiencia, debido a las diferencias en los precios del gas, el coste del gas que asume la industria de la Comunidad por tonelada de soluciones de urea y nitrato de amonio producida es aproximadamente tres veces superior al de los productores de Rusia y Argelia. El mantenimiento artificial de bajos precios del gas en estos dos países explican plenamente la diferencia. Es improbable que se reduzca en el futuro la consiguiente diferencia entre el precio de las soluciones de urea y nitrato de amonio de estos dos países y el de los productores que compran el gas a precios del mercado mundial, como los de la Comunidad. Al contrario, si en los próximos años se mantiene la evolución actual de los precios del gas en el mercado mundial, esta diferencia puede incluso aumentar. Sobre esta base, se considera que los productores de Rusia y Argelia seguirán gozando de esta ventaja artificial en el coste, que supera ampliamente los altos costes de transporte derivados del peso de las soluciones de urea y nitrato de amonio. Por ello, el mercado comunitario resulta atractivo incluso para productores establecidos en áreas lejanas de estos países que asumen costes de transporte superiores a un 20 % del precio. (123) Habida cuenta de estos bajos precios del gas, los productores exportadores de Rusia y Argelia tendrán muchas posibilidades de exportar el producto afectado a la Comunidad a precios inferiores al coste de producción de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, es muy probable que esas importaciones tendrían precios netamente subvalorados respecto a los de los de la industria de la Comunidad. (124) Belarús y Ucrania aún no están incluidos en este análisis puesto que, a efectos de esta investigación, se consideraron países sin economía de mercado y, por lo tanto, no se les solicitó datos del coste de producción. No obstante, se recabaron datos específicos sobre los precios del gas en estos dos países y la investigación mostró que durante el periodo de investigación de reconsideración estos países recibieron un suministro de gas a precios netamente más bajos que los cobrados a la industria de la Comunidad. Se considera, pues, que ambos países tendrían igualmente la posibilidad de exportar el producto afectado a precios inferiores al coste de producción de la industria de la Comunidad y cabe concluir que es probable que sus precios estarían subvalorados respecto a los de la industria de la Comunidad. (125) Si se derogaran las medidas, los exportadores de Belarús, Rusia y Ucrania estarían ante la necesidad de reconquistar el mercado comunitario y los de Argelia, de reforzar su posición en él, lo cual corrobora la idea de que es probable que esos productores practicarían precios más bajos que los de la industria de la Comunidad para recuperar la cuota de mercado perdida o aumentar su clientela. (126) La EFIA y algunos productores exportadores señalaron que unos costes de producción más bajos no podían considerarse una razón válida para justificar la probabilidad de reaparición del perjuicio. Se consideró asimismo que la posibilidad de subvaloración de precios no constituye un criterio legal para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio. Por otro lado, Argelia practicó precios superiores a los de la industria de la Comunidad y Belarús, Rusia y Ucrania no exportaron a la Comunidad en 2004 ni durante el periodo de investigación de reconsideración. Además, los precios de las exportaciones de estos últimos a terceros países eran también superiores a los de la industria de la Comunidad y no se consideran perjudiciales. Según la EFIA, ello demuestra que los productores exportadores no aprovechan un coste del gas más bajo para reducir sus precios sino que, al contrario, practican precios más altos en busca del máximo margen de beneficio. (127) El razonamiento por el que se determina la probabilidad de reaparición del perjuicio consiste, en efecto, en averiguar si la expiración de las medidas crearía condiciones que favorecerían la reaparición del perjuicio. A este respecto, cabe señalar en primer lugar que, tal como reconocen las partes, los productores exportadores de los países en cuestión se benefician de precios del gas bajos, lo que les permite subvalorar los precios respecto a los de la industria de la Comunidad. Por otro lado, la investigación mostró que sus exportaciones durante el periodo de investigación de reconsideración eran objeto de dumping . Esta política de precios se consideró teniendo en cuenta i) la notable capacidad de exportación por explotar de los exportadores, y ii) su coste de producción netamente inferior. El primer dato sugiere una gran motivación para buscar mercados para su producción. El segundo dato pone de manifiesto una capacidad de subvaloración grave de sus precios respecto a los de la industria de la Comunidad para alcanzar el volumen de ventas que necesitan. (128) Por lo que respecta a los precios, recordemos que en los dos últimos años del periodo considerado, las favorables condiciones de mercado mantuvieron los precios en un nivel muy alto, con independencia de las medidas antidumping aplicables. En efecto, durante ese periodo, una oferta muy ajustada a nivel mundial dio lugar a precios elevados de todos los fertilizantes nitrogenados. Al igual que los de los demás fertilizantes nitrogenados, los precios de las soluciones de urea y nitrato de amonio se ven influidos por numerosos factores, desde el volátil precio del gas, que tiene un considerable impacto en el suministro al ser el elemento de coste más importante, a las condiciones atmosféricas, que determinan las cosechas y las reservas de grano y, en consecuencia, una mayor o menor demanda. Por lo que respecta concretamente al mercado comunitario, se piensa que la demanda de fertilizantes nitrogenados disminuirá ligeramente en los próximos años[6]. El mantenimiento de estos elevados precios depende por lo tanto de una oferta ajustada, que por lo demás es muy poco probable, como se desprende de la investigación, dada la capacidad de exportación por explotar de los países en cuestión y la probabilidad de una reorientación de parte de sus exportaciones a terceros países durante el periodo de investigación de reconsideración, en caso de que expiren las medidas. Con toda probabilidad esta hipótesis induciría a los productores exportadores a reducir sus precios, subvalorándolos respecto a los de la industria de la Comunidad, para aumentar su mercado y lograr los volúmenes de exportación que necesitan. En tales circunstancias, la industria de la Comunidad se vería obligada a disminuir sus precios a un nivel próximo o inferior al coste de producción, debido a la persistencia del elevado coste del gas, a perder una cuota de mercado significativa y el consiguiente beneficio, o incluso ambas cosas. Es muy improbable un aumento de las exportaciones al mercado de EE.UU. por los motivos expuesto en el considerando 135. En consecuencia, la derogación de las medidas tendría como consecuencia inevitable un deterioro del rendimiento global de la industria de la Comunidad. (129) Por lo que respecta al argumento de la optimización de los beneficios, cabe señalar que éste está basado en la diferencia de precios positiva observada durante el periodo considerado entre los mercados de EE.UU. y de la Comunidad, que no puede considerarse, no obstante, un elemento de estimación de los precios futuros de una mercancía tan volátil como las soluciones de urea y nitrato de amonio. Sobre la base de lo anterior, se concluye que la derogación de las medidas entraña un alto riesgo de reaparición del perjuicio, por lo que se rechazó el argumento. 4.3. Impacto en la industria de la Comunidad de los volúmenes de exportación proyectados y de los efectos de los precios en caso de derogación de las medidas 4.3.1. Observaciones preliminares - condiciones de competencia (130) Las soluciones de urea y nitrato de amonio son un fertilizante líquido que suministra nitrógeno a los cultivos. Se utilizan principalmente como fertilizante previo a la plantación de cultivos herbáceos, generalmente en primavera. Las posibilidades de intercambiar estas soluciones con otros fertilizantes nitrogenados son limitadas, pues los agricultores utilizan maquinaria diferente para aplicarlas y éstas pueden mezclarse con otras soluciones, tales como plaguicidas para una aplicación única. La demanda se caracteriza, pues, por picos estacionales y es relativamente poco adaptable. (131) Aunque el consumo de soluciones de urea y nitrato de amonio suele ser estacional, éstas se producen todo el año porque resulta más eficiente continuar su producción que interrumpirla. En consecuencia, las existencias de los productores comunitarios son máximas durante el otoño y el invierno. Las importaciones masivas del producto afectado a precios reducidos en primavera y verano tendría muy probablemente un efecto adverso considerable en los precios de la industria de la Comunidad para una mercancía tan volátil como el producto afectado, cuyos precios se establecen semanalmente. 4.3.2. Exportaciones de los países en cuestión (132) Debido a la ausencia de exportaciones de los países en cuestión durante el periodo de investigación de reconsideración, con excepción de Argelia, el análisis se centra en la probabilidad de que las exportaciones a otros países durante el citado periodo se reorienten al mercado comunitario en un futuro inminente. Además, debe analizarse la evolución probable de los precios de venta de las soluciones de urea y nitrato de amonio. (133) Por lo que respecta a la evolución probable de las exportaciones al mercado comunitario, cabe tener en cuenta que las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Belarús, Rusia y Ucrania en el mercado de EE.UU. estuvieron sujetas a medidas antidumping hasta su derogación en abril de 2003. El cuadro siguiente ilustra la evolución de las exportaciones de estos tres países al mercado de EE.UU. a partir de 2003. Exportaciones al mercado de EE.UU. de: | 2003 (*) | 2004 | PIR (**) | Bielorrusia, en toneladas | 156 596 | 244 526 | 227 772 | Rusia, en toneladas | 179 993 | 614 395 | 699 100 | Ucrania, en toneladas | 111 321 | 103 440 | 145 828 | Total en toneladas | 447 910 | 962 361 | 1 072 700 | Fuente: «Foreign Trade Statistics», publicado por U.S. Census Bureau. (*): Las cifras incluyen los primeros tres meses de 2003, cuando aún estaban vigentes las medidas. (**): El periodo de investigación de reconsideración se ofrece a efectos de comparación con el análisis global. (134) Sobre esta base, se observa que estos países aumentaron notablemente el volumen de sus exportaciones entre 2003 y 2004. En el caso de Rusia, en particular, el volumen de exportación aumentó de 180 000 toneladas en 2003 hasta unas 600 000 en 2004, multiplicándose por más de tres. Estas estadísticas comerciales muestran también el final del fuerte y repentino aumento —fue menos pronunciado que en 2004 (11 %)— de los volúmenes de exportación de estos países a EE.UU. durante el periodo de investigación de reconsideración. Las exportaciones de estos países a EE.UU. después del periodo de investigación de reconsideración confirman la estabilización de sus volúmenes de exportación colectivos a ese mercado en torno a un millón de toneladas. (135) El motivo de esta estabilización se describe detalladamente en el informe final de la investigación antidumping llevada a cabo por EE.UU. acerca de las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio procedentes de Belarús, Rusia y Ucrania[7]. En dicho informe se explica específicamente que la alta proporción de los costes de transporte en el interior del país implica que el mercado de importación se limita prácticamente a las zonas costeras y que estos costes encarecen excesivamente las ventas finales de estos fertilizantes en muchas zonas de EE.UU., incluidos los Estados de gran consumo de la denominada «farm belt» , donde no pueden competir con las soluciones producidas a nivel local. Dicho de otro modo, EE.UU. tiene un mercado de tamaño limitado para las importaciones, que no tienen acceso a las zonas de mayor consumo debido a su situación. Debido a la estabilización observada de las importaciones procedentes de Belarús, Rusia y Ucrania, tal como se indica en el considerando 134, el mercado de EE.UU. no puede absorber volúmenes de importación mucho mayores que los registrados durante el periodo de investigación de reconsideración. (136) Teniendo en cuenta lo anterior y la relativa proximidad del mercado comunitario, puede concluirse que si se derogaran las medidas los países en cuestión orientarían un volumen de ventas o de capacidad por explotar considerable hacia el mercado comunitario. Dado el menor coste de transporte des estas exportaciones respecto a las destinadas al mercado de EE.UU., sus precios pueden ser notablemente inferiores a los del mercado estadounidense. Además, tal como se indica en los considerandos 50, 54 y 63, se constató que las ventas en el mercado de EE.UU. de los productores exportadores que cooperaron se hicieron a precios inferiores a los valores normales respectivos. 4.3.3. Impacto de las capacidades por explotar Argelia (137) Se recuerda que el mercado nacional argelino del producto afectado es insignificante y que prácticamente toda la capacidad de producción va orientada a la exportación. Además, la investigación revela que la capacidad por explotar actual de los productores argelinos —estimada en 300 000-350 000 toneladas— representa un 10-20 % del consumo en el mercado comunitario. (138) En particular, dada la proximidad del mercado comunitario, es muy probable que, si se dejaran expirar las medidas, la capacidad de producción por explotar se destinaría a fabricar producto para exportarlo a la Comunidad (Argelia tiene una cuota de mercado de apenas un 4,8 %). Los elevados volúmenes esperados probablemente tendrían precios de dumping y causarían un perjuicio a los productores comunitarios. Belarús (139) Se constató un rápido crecimiento del mercado nacional, donde el único productor vendió dos tercios de su producción durante el periodo de investigación de reconsideración. Además, no se produjeron exportaciones a la Comunidad en 2004 ni durante el periodo de investigación de reconsideración y las exportaciones al mercado de EE.UU. disminuyeron a pesar de la ausencia de medidas antidumping y de las favorables condiciones de mercado. (140) Si se dejaran expirar las medidas, es muy probable que la situación respecto a Belarús cambiaría radicalmente. Si consideramos que el precio en el mercado nacional era inferior a la mitad del precio del mercado comunitario durante el periodo de referencia de reconsideración, lo racional económicamente por parte del productor de Belarús sería reorientar hacia el mercado comunitario a precios de dumping cantidades significativas del producto vendidas actualmente en el mercado nacional. La probable consecuencia sería una reaparición del perjuicio debido a los elevados volúmenes de importaciones a bajo precio procedentes de Belarús. Rusia (141) El mercado nacional ruso es relativamente pequeño en comparación con la capacidad por explotar que, tal como se indica en el considerando 66, representa 600 000 a 700 000 toneladas y puede aumentar notablemente si se añaden las capacidades de los productores que no cooperaron o las destinadas a producir y exportar urea y nitrato de amonio, los otros dos fertilizantes nitrogenados. (142) A este respecto, cabe señalar también que la Comunidad aplica actualmente medidas de defensa comercial a las importaciones procedentes de Rusia de productos que entran en la fabricación del fertilizante, a saber, urea sólida y nitrato de amonio[8]. Por lo que respecta a las medidas sobre la urea, se está llevando a cabo actualmente una reconsideración por expiración[9]. Asimismo, se está llevando a cabo actualmente una reconsideración provisional parcial centrada en las medidas sobre el nitrato de amonio y limitada a un importante productor exportador ruso[10]. Por lo tanto, en función del resultado final de estas investigaciones de reconsideración, existe un riesgo de desplazamiento de capacidad de producción de esos productos hacia las soluciones de urea y nitrato de amonio, lo que podría traducirse en un nuevo aumento significativo de la capacidad por explotar estimada de los productores rusos. (143) De lo anterior se deduce una alta probabilidad de que se reanuden las exportaciones a la Comunidad si de dejan expirar las medidas. Según estimaciones prudentes, se calcula que los volúmenes de estas importaciones representarían aproximadamente un 20 % del mercado comunitario, teniendo en cuenta el consumo en dicho mercado (véase el considerando 86) y las capacidades por explotar reales de Rusia. Considerando los precios del gas extremadamente bajos que pagan los productores rusos y su consiguiente ventaja en el precio del producto afectado, esas importaciones probablemente causarían un grave perjuicio a la industria de la Comunidad. Ucrania (144) Entre los países en cuestión, Ucrania es en este momento el que dispone de la mayor capacidad por explotar, estimada en 700 000 a 800 000 toneladas. La actual capacidad por explotar por sí sola representa en torno a un 20 % del consumo de la Comunidad. (145) En ausencia de un mercado nacional significativo y teniendo en cuenta la proximidad del mercado comunitario, es probable que si se dejaran expirar las medidas se producirían exportaciones masivas de Ucrania al mercado comunitario. Tal como se ha explicado, estas exportaciones probablemente tendrían precios de dumping y causarían, pues, un grave perjuicio a la industria de la Comunidad. 4.4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio (146) Debido a los precios artificialmente bajos que pagan los productores de los países en cuestión por la materia prima básica, el gas, y a su impacto en el precio de producción de las soluciones de urea y nitrato de amonio, es probable que, si se dejaran expirar las medidas, los productores de los países en cuestión tendrían la posibilidad de exportar el producto afectado a precios inferiores al coste de producción de la industria de la Comunidad. (147) Todos los países en cuestión, salvo Belarús, disponen de una capacidad por explotar que podrían orientar al mercado comunitario si se dejaran expirar las medidas. Por lo que respecta a Belarús, si consideramos el elevado volumen de venta en el mercado nacional a precios muy inferiores a los vigentes en el mercado comunitario durante el periodo de investigación de reconsideración, es muy probable que si se dejaran expirar las medidas al menos una parte se destinaría al mercado comunitario. Asimismo, los costes de transporte más bajos de las exportaciones a la Comunidad respecto a los de las exportaciones a EE.UU. también podrían favorecer una reorientación de las exportaciones hacia el mercado comunitario. Además, tal como se explica en los considerandos 132 a 136, si se derogaran las medidas es probable que los cuatro países en cuestión reorientarían hacia la Comunidad parte del volumen que exportan actualmente a otros países. (148) La EFIA y algunos productores exportadores precisaron que la idea de pasar de la producción de nitrato de urea y amonio a la producción de soluciones de urea y nitrato de amonio no tiene en cuenta el factor económico esencial de que sencillamente los productores no pueden dar este paso sin inversiones adicionales. Afirmaron asimismo que los productores no renunciarán a productos más rentables por el mero hecho de que se dejen de aplicar medidas antidumping a un producto menos rentable. (149) Por lo que respecta a las inversiones adicionales necesarias, la mayoría de los principales productores exportadores de fertilizantes nitrogenados son productores integrados y, por lo tanto, la decisión de producir o exportar un producto u otro depende esencialmente de las condiciones de mercado. Los productores se orientarán, pues, hacia los productos más rentables. A este respecto, las medidas antidumping influyen considerablemente en su decisión, como lo demuestra el notable aumento de exportaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio objeto de dumping al mercado de EE.UU. en 2004 y durante periodo de investigación de reconsideración después de que EE.UU. derogara las medidas antidumping en 2003. Por lo tanto, atendiendo a la lógica económica, los productores exportadores muy probablemente pasarían de un producto a otro para mantener o aumentar sus ventas globales de fertilizantes nitrogenados y los correspondientes beneficios. Por ello, se rechazaron los argumentos esgrimidos. (150) De todo lo anterior se desprende que si se dejaran expirar las medidas, debido al coste de producción distorsionado y artificialmente bajo del producto afectado, muy probablemente se exportaría en cantidades significativas a la Comunidad desde los países en cuestión a precios subvalorados respecto a los de la industria de la Comunidad. Todo indica que ello acentuaría la tendencia a la baja de los precios en el mercado y tendría un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Comunidad. En particular, ello daría al traste con la recuperación financiera lograda en 2004 y durante el periodo de investigación de reconsideración y probablemente volvería a perjudicar a la industria de la Comunidad. Dicho de otro modo, cuanto más bajista es el mercado, mayor es el descenso de precios que cabe esperar de los países en cuestión, teniendo en cuenta sus costes de producción netamente inferiores y su capacidad por explotar. E. INTERÉS DE LA COMUNIDAD 1. Introducción (151) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se estudió si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diferentes intereses en juego. (152) Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza por tanto una situación en la que las medidas antidumping ya han estado en vigor, permite evaluar cualquier efecto negativo de éstas para las partes afectadas. (153) Sobre esta base se determinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping , existían razones de peso para pensar que en este caso particular el mantenimiento de las medidas afectaría negativamente a los intereses de la Comunidad. 2. Interés de la industria de la Comunidad (154) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Así lo confirma la evolución positiva de su situación económica tras la aplicación de medidas antidumping en 2000. En particular, aumentó sus beneficios entre 2002 y el periodo de investigación de reconsideración. (155) Cabe razonablemente esperar que la industria de la Comunidad continúe beneficiándose de las medidas actualmente en vigor y siga recuperándose invirtiendo la actual tendencia de pérdida de cuota de mercado y mejorando aún más su rentabilidad. Si no se mantuvieran las medidas, probablemente aumentarían las importaciones a precios de dumping procedentes de los países en cuestión y ello perjudicaría a la industria de la Comunidad al ejercer una presión a la baja sobre los precios de venta, lo que pondría en peligro su positiva pero frágil situación financiera. 3. Interés de los importadores (156) Como se indica en el considerando 10, sólo un importador manifestó su disposición a ser incluido en la muestra y facilitó la información básica solicitada en el formulario de muestreo. Sin embargo, tras enviar el cuestionario completo a dicho importador, éste informó a la Comisión de que no deseaba seguir cooperando en la investigación. (157) Se recuerda que la investigación inicial determinó que el impacto de la aplicación de medidas no impediría la continuación de las importaciones, aunque a precios no lesivos, y que, en general, los importadores no comercian sólo con soluciones de urea y nitrato de amonio sino también, y en buena medida, con otros fertilizantes. En cuanto a la presunción de la continuación de las importaciones, sólo se confirmó para las procedentes de Argelia donde existe un compromiso relativo a un productor exportador. De ello se deduce que algunos importadores pueden en efecto sufrir consecuencias negativas de la aplicación de medidas, tal como se indica en el considerando 66 del Reglamento (CE) nº 617/2000 de la Comisión. Sin embargo, la investigación no reveló que parte de los importadores cesaran totalmente sus actividades sino que, como se había proyectado, se centraron en otros fertilizantes. Por lo tanto, la aplicación de medidas parece tener un impacto global limitado en la mayoría de importadores o comerciantes. (158) Debido a la ausencia de cooperación de los importadores, no se dispone de información fiable que indique que el mantenimiento de las medidas tendrá un efecto negativo significativo en los importadores o comerciantes. (159) La EFIA señaló que la falta de cooperación de los importadores no debía interpretarse como una falta de interés sino como la consecuencia de una situación injusta si se consideran los cuantiosos recursos que exige una investigación antidumping en comparación con los limitados recursos de sus pequeñas o medianas empresas. Alegó asimismo que la investigación no tuvo en cuenta el efecto acumulado en los importadores de las numerosas medidas antidumping sobre fertilizantes, por lo que no se hizo un análisis justo de las repercusiones para los importadores y los agricultores. (160) A este respecto, cabe señalar que los importadores que comercian con una amplia gama de fertilizantes, entre los que figuran las soluciones de urea y nitrato de amonio, tienen la posibilidad de aprovisionarse con distintos fertilizantes nitrogenados de otras fuentes que no estén actualmente sujetas a medidas antidumping . Por ello, se concluyó que ningún efecto negativo del mantenimiento de las medidas para los importadores constituiría un motivo apremiante para no mantener las medidas. 4. Interés de los usuarios (161) Los usuarios de soluciones de urea y nitrato de amonio son los agricultores de la Comunidad. La demanda de fertilizantes nitrogenados parece ser relativamente poco adaptable y los agricultores tienden a comprar al proveedor más barato. En la investigación inicial, al examinar el posible efecto de la aplicación de medidas en los usuarios se concluyó que dada la escasa incidencia del coste de las soluciones de urea y nitrato de amonio para los agricultores, sería poco probable que un aumento de este coste tuviera consecuencias negativas significativas para ellos. El hecho de que ningún usuario o asociación de usuarios proporcionara información que contradiga esta conclusión en el marco de la presente investigación de reconsideración parece confirmar que: i) las soluciones de urea y nitrato de amonio representan una parte ínfima de los costes de producción total de estos agricultores; ii) las medidas actualmente en vigor no han tenido ningún efecto negativo significativo en su situación económica; y iii) el mantenimiento de las medidas no perjudicaría a los intereses financieros de los usuarios. 5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad (162) Por cuanto se ha expuesto, se concluye que no existen razones convincentes para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor. F. MEDIDAS ANTIDUMPING (163) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras su comunicación. (164) En virtud de lo anterior, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos específicos, salvo en el caso de las importaciones del producto afectado fabricado y vendido para su exportación a la Comunidad por una empresa argelina para la que se ha aceptado un compromiso. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en soluciones acuosas o amoniacales clasificadas bajo el código NC 3102 80 00 y originarias de Argelia, Belarús, Lituania, Rusia y Ucrania. 2. El importe del derecho por tonelada, en euros, será el siguiente: País | Fabricante | Importe del derecho (por tonelada) | Código TARIC adicional | Argelia | Todas las empresas | 6,88 EUR | A999 | Belarús | Todas las empresas | 17,86 EUR | - | Rusia | JSC Nevinnomyssky Azot 357030 Federación de Rusia Región de Stavropol Nevinnomyssk, Nizyaev 1 Las demás empresas | 17,80 EUR 20,11 EUR | A176 A999 | Ucrania | Todas las empresas | 26,17 EUR | - | 3. En caso de que se hayan dañado las mercancías antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, se adapte el precio realmente pagado o pagadero en función del valor de aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión[11], el importe del derecho antidumping , calculado de acuerdo con las cantidades indicadas anteriormente, se reducirá con arreglo a un porcentaje correspondiente a la adaptación del precio realmente pagado o pagadero. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2. 5. Salvo que se disponga lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2 1. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica bajo el siguiente código TARIC adicional producidas y exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) por la empresa citada más abajo a una empresa en la Comunidad que actúe como importador estarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 siempre que se importen de conformidad con el apartado 2 del citado artículo. . País | Empresa | Código TARIC adicional | Argelia | Fertalge Industries spa 12, Chemin AEK Gadouche Hydra, Alger | A107 | 2. La exención se supeditará a la presentación a los servicios aduaneros de los Estados miembros pertinentes de una factura válida emitida por la empresa exportadora que contenga los elementos esenciales enumerados en el anexo del presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente ANEXO Elementos que deberán figurar en la factura mencionada en el artículo 2, apartado 2: 1. el código TARIC adicional con el que se van a despachar de aduana en las fronteras comunitarias las mercancías que figuran en la factura (según lo especificado en el Reglamento); 2. la Descripción exacta de las mercancías, que incluirá los datos siguientes: - el código NC, - el contenido de nitrógeno (N) del producto (en porcentaje), - la cantidad (en toneladas); 3. la descripción de las condiciones de venta, que incluirá los datos siguientes: - el precio por tonelada, - las condiciones de pago aplicables, - las condiciones de entrega aplicables, - todos los descuentos y reducciones. 4. el nombre del importador no vinculado a cuyo nombre la empresa emite directamente la factura; 5. el nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada: «El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías enumeradas en la presente factura se está realizando de acuerdo con el compromiso ofrecido por [empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) nº 617/2000, y declara que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.» [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento (CE) nº 658/2002 del Consejo (DO L 102 de 18.4.2002, p. 17), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 1). [2] DO L 238 de 22.9.2000, p. 15. [3] DO C 315 de 17.12.2004, p. 5. [4] DO C 233 de 22.09.2005, p. 14. [5] Artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17). [6] Fuente: «Global fertilisers and raw materials supply and supply/demand balances : 2005-2009», A05/71b, junio de 2005, International Fertiliser Industry Association, «IFA». [7] «Urea Ammonium Nitrate Solutions From Belarus, Russia, and Ukraine – Investigations Nos. 731-TA-1006, 1008, and 1009 (Final), Publication 3591», abril de 2003, EE.UU. International Trade Commission, p. 25, V-4, V-5. [8] Urea: Reglamento (CE) nº 901/2001 (DO L 127 de 8.5.2001, p. 11). Nitrato de amonio: Reglamento (CE) nº 658/2002 (DO L 102 de 18.4.2002, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 945/2005 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1). [9] DO C 105 de 4.5.2006, p. 12. [10] DO C 300 de 30.11.2005, p. 8. [11] DO L 253 de 11.10.1993, p. 40.