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Document 52006AE1178
Opinion of the European Economic and Social Committee on the Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council amending Council Directive 89/552/EEC on the coordination of certain provisions laid down by law, regulation or administrative action in Member States concerning the pursuit of television broadcasting activities COM(2005) 646 final — 2005/0260 (COD)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva COM(2005) 646 final — 2005/0260 (COD)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva COM(2005) 646 final — 2005/0260 (COD)
OJ C 318, 23.12.2006, p. 202–209
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
23.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 318/202 |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva»
COM(2005) 646 final — 2005/0260 (COD)
(2006/C 318/33)
El 7 de febrero de 2006, de conformidad con los artículos 47.2 y 55 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.
La Sección Especializada de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 18 de julio de 2006 (ponente: Sr. HERNÁNDEZ BATALLER).
En su 429o Pleno de los días 13 y 14 de septiembre de 2006 (sesión del 14 de septiembre de 2006), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 53 votos a favor, 7 en contra y 10 abstenciones el presente Dictamen.
1. Introducción
1.1 |
El pasado 13 de diciembre de 2005, la Comisión Europea presentó una propuesta dirigida a actualizar la Directiva comunitaria conocida como de la «televisión sin fronteras», cuya primera versión data de 1989 (1) y que fue ya modificada en 1997 (2). Las normas de esta Directiva prevalecerán en caso de conflicto con la regulación general de prestación de servicios en los aspectos relacionados con el acceso a la actividad y a su ejercicio (3). |
1.2 |
El objetivo declarado de esta modificación, prevista en los procedimientos de seguimiento y balance del cumplimiento de la norma, es adaptar la Directiva al nuevo entorno de convergencia tecnológica, en el que los contenidos y servicios audiovisuales exceden ya con mucho a la visión tradicional de la radiodifusión televisiva, y generan nuevas necesidades de regularización para garantizar tanto el funcionamiento del mercado único y la existencia de una industria europea de contenidos fuerte y creativa como los derechos de los ciudadanos. La modernización de las normas comunitarias sobre contenidos de los medios audiovisuales forma parte también de la estrategia i2010, que persigue una sociedad de la información europea en pro del crecimiento y el empleo (4). |
1.2.1 |
La propuesta de modificación de la Directiva, que inicialmente establecía su ámbito de regulación sobre el conjunto de servicios audiovisuales, concreta ese ámbito tras la reunión de Liverpool (5) en los denominados «servicios de medios audiovisuales», estableciendo niveles normativos diferentes según la naturaleza lineal o no lineal de dicho servicio. La Directiva pasaría pues a referirse a la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las prestaciones de los servicios de medios de comunicación audiovisuales, pasando a ser conocida como «Directiva de Servicios de Medios de Comunicación Audiovisuales», y no ya como «Directiva de Televisión sin Fronteras». |
1.2.2 |
Seguirían quedando fuera de la Directiva, en todo caso, los mensajes que se transmiten en un entorno privado, las versiones electrónicas de los periódicos o revistas, los sitios Internet no destinados fundamentalmente a difundir contenidos audiovisuales, o las transmisiones de radiodifusión sonora. |
1.3 |
La propuesta de modificación se inscribe en el acuerdo interinstitucional «legislar mejor», adoptado en 2003, en un doble sentido: por un lado, simplifica, flexibiliza y reduce desde el punto de vista casuístico las obligaciones normativas de los prestadores europeos de servicios audiovisuales. Por otro lado, promueve la autorregulación y la corregulación en el sector. Se busca también consolidar un marco de reglamentación más básico y fundamental, consolidando al mismo tiempo el principio del país de origen una vez la Directiva sea incorporada al ordenamiento jurídico de los diferentes países miembros. |
2. Propuesta de la Comisión
2.1 |
Como ya se ha señalado, la Comisión propone extender el ámbito de aplicación de la Directiva a todos los servicios (6) de medios de comunicación audiovisuales, entendiendo por tales la prestación de imágenes en movimiento, con o sin sonido, destinadas a informar, formar y entretener al público a través las llamadas redes electrónicas (7). |
2.2 |
Estos servicios de medios de comunicación audiovisuales pueden ser a su vez:
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2.2.1 |
De acuerdo con esa distinción, la radiodifusión televisiva queda definida como un servicio de medios de comunicación audiovisual lineal donde el proveedor del servicio de medios de comunicación decide el momento en el que se va a emitir un determinado programa y organiza la programación. Y el organismo u operador de radiodifusión televisiva se define como aquel proveedor que ofrece servicios de medios de comunicación de modo lineal. |
2.3 |
En coherencia con esta ampliación del ámbito de aplicación, la propuesta de modificación de la Directiva introduce el concepto global de comunicación comercial audiovisual, referido a todo tipo de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que acompañan a los servicios de medios de comunicación audiovisuales con la intención de promover directa o indirectamente la contratación de bienes y servicios. La publicidad televisada queda así entendida como una parte de la comunicación comercial audiovisual, cuando se trata de mensajes emitidos por televisión bien para la promoción de esa contratación de bienes y servicios a cambio de remuneración o pago similar, bien a efectos de autopromoción del organismo de radiodifusión. Y lo mismo ocurre con la televenta. |
2.3.1 |
La actual prohibición de publicidad televisada y televenta de cigarrillos y demás productos del tabaco se extiende a cualquier forma de comunicación comercial audiovisual. También se mantienen la prohibición de publicidad y televenta de medicamentos que requieren prescripción facultativa y las limitaciones en el argumentario publicitario en el caso de las bebidas alcohólicas, con el fin de impedir que se estimule el consumo inmoderado y proteger a los menores:
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2.3.2 |
La propuesta de modificación mantiene la prohibición de la publicidad encubierta, entendida ésta como aquella presentación verbal o visual de bienes, servicios, marca o actividades de un oferente que, teniendo intención publicitaria por parte del organismo de radiodifusión, puede inducir a error al público sobre dicha naturaleza publicitaria, generalmente por falta de identificación o de advertencia sobre la misma. Se vuelve a establecer, en este sentido, que la publicidad televisada deberá ser fácilmente identificable y diferenciarse claramente del resto del programa gracias a medios ópticos y/o acústicos. |
2.3.3 |
Ello no obstante, se introduce como nueva definición la referida al emplazamiento de producto, que queda así diferenciado de la comunicación comercial audiovisual encubierta a pesar de definirse de un modo muy similar: la inclusión o referencia a un producto, un servicio o una marca registrada de manera que figure en un servicio de medios de comunicación audiovisuales, normalmente a cambio de una remuneración o de un pago similar. El emplazamiento de producto, para ser lícito, debe cumplir una serie de requisitos entre los que destacan:
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2.3.4 |
Se mantienen en la propuesta de modificación las referencias al patrocinio y a sus condiciones de licitud, con modificaciones básicas que adecuan esta actividad al nuevo ámbito de aplicación. Se mantiene también la prohibición de utilizar técnicas subliminales en las comunicaciones comerciales audiovisuales. |
2.4 |
De modo similar a la Directiva vigente la propuesta de modificación señala, por lo que respecta a los derechos y deberes de los Estados miembros:
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2.4.1 |
Sigue previéndose también la posibilidad de que un Estado miembro pueda adoptar medidas contra proveedores de servicios de medios comunicación radicados en otro Estado miembro con el fin de evitar la infracción manifiesta seria y grave de determinadas disposiciones de la Directiva, siempre que desarrollen toda o la mayor parte de su actividad en el territorio del primer Estado miembro; que el Estado miembro en el que radica el proveedor no adopte medidas a pesar de haber sido requerido, y que se cuente con la aprobación parte de la Comisión. |
2.4.2 |
Se mantienen asimismo las cuotas previstas en las directivas vigentes sobre producciones audiovisuales europeas y nacionales, y sobre producciones audiovisuales independientes, las cuales han tenido un cumplimiento muy satisfactorio en estos años de acuerdo con los informes de evaluación de impacto. |
2.4.3 |
Como novedad, la propuesta de modificación recoge en relación con los Estados miembros:
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2.5 |
Por lo que respecta a la regulación de los valores difundidos por los servicios de medios de comunicación audiovisuales, se reformula lo ya señalado en la Directiva actual. |
2.5.1 |
Así, se señala que dichos servicios no deben:
Se mantiene en la propuesta de modificación la actual referencia expresa a la no emisión de programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. También, en el caso de emisiones que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, la necesidad de adopción de medidas técnicas de codificación, cautelas horarias o clasificación de sus contenidos que garanticen que los menores que se encuentren en su zona de difusión no verán ni escucharán dichas emisiones. |
2.5.2 |
Por su parte, las comunicaciones comerciales audiovisuales no deben:
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2.6 |
En relación con las interrupciones publicitarias, la propuesta de modificación de la Directiva reduce en gran parte la casuística normativa, simplificando y flexibilizando en gran parte los criterios de aplicación. |
2.6.1 |
Se mantiene prácticamente en los mismos términos el carácter excepcional de los anuncios publicitarios y de televenta aislados, excepcionándose ahora los programas deportivos. También la preferencia por los bloques publicitarios entre programas, admitiendo los bloques dentro de los programas siempre que no se perjudique ni la integridad de dichos programas ni los derechos de sus titulares. |
2.6.2 |
Los distintos parámetros de bloques publicitarios permitidos, distancia entre dichos bloques y excepciones según el tipo de programa se sustituyen por una regla general según la cual la transmisión de las películas concebidas para la televisión, de obras cinematográficas, de programas infantiles y de programas informativos podrá ser interrumpida con anuncios publicitarios o de televenta una vez por cada período de treinta y cinco minutos de duración. Se mantiene la prohibición de insertar dichos anuncios en las transmisiones de servicios religiosos. |
2.6.3 |
Con respecto al tiempo de transmisión dedicado a las diferentes formas publicitarias, se mantiene sólo el criterio general del 20 % de hora de reloj para anuncios publicitarios, de televenta y otros formatos cortos promocionales, así como la excepción de cómputo para los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas, para los productos conexos directamente derivados de dichos programas y para los patrocinios que ahora se extiende también al emplazamiento de producto. |
3. Observaciones generales
3.1 |
El Comité reconoce la necesidad de modificar la actual Directiva de la Televisión sin Fronteras para adaptarla a la nueva situación de convergencia tecnológica y a las nuevas prácticas publicitarias y promocionales. También reconoce la necesidad de establecer una legislación más aplicable y eficaz que contribuya a un mayor intercambio de los servicios de medios audiovisuales en el mercado único europeo, fortaleciendo y dinamizando su desarrollo. Pero considera que la modificación debe responder tanto a esos requerimientos de desarrollo tecnológico y económico como a la protección de la dignidad humana y la integridad personal. |
3.2 |
Asimismo, lamenta que la Comisión no haya aprovechado la oportunidad que supone la modificación propuesta para eliminar determinadas carencias y ambigüedades de la Directiva vigente que se han revelado como de difícil interpretación y aplicación, y como fuente de inseguridad jurídica tanto en la aplicación de la Directiva como en las leyes que la incorporan al ordenamiento jurídico de los diferentes Estados miembros. |
3.2.1 |
Eso ocurre, por ejemplo, con la falta de una definición de las formas publicitarias reguladas por la Directiva, e incluso de algunos de los supuestos de ilicitud contemplados. Aunque en las observaciones particulares se entrará más a fondo en ese asunto, puede señalarse aquí a modo de ejemplo que el considerando 44 excepciona del cómputo publicitario las telepromociones sin que en ningún momento se definan en el texto las características y límites de esta forma publicitaria. El CESE considera que no existe razón alguna para dicha exención y que, en todo caso, deberían entrar las telepromociones dentro del cómputo publicitario. De otro modo, sólo se conseguiría penalizar los anuncios y trasvasar las comunicaciones comerciales hacia otros formatos, manteniendo e incluso incrementando el nivel de saturación publicitaria. |
3.2.2 |
No debe olvidarse tampoco que la combinación entre una normativa cada vez más básica y la consolidación del principio de país de origen, lejos de promover la armonización normativa entre los diferentes Estados miembros, puede generar importantes diferencias legislativas en este ámbito, especialmente en materia de publicidad y protección de los menores, dificultando el desarrollo del mercado único o rebajando notablemente los niveles de protección de la ciudadanía. |
3.3 |
Con respecto al ámbito de aplicación, aunque se intenta dejar clara la diferencia entre los servicios de medios audiovisuales, que estarían regulados por la Directiva modificada, y el resto de los servicios audiovisuales, que quedan en todo caso dentro del marco general de la regulación de las comunicaciones electrónicas, es previsible que el desarrollo de formatos mixtos con una presencia cada vez más indiferenciada de contenidos textuales, sonoros y de imagen haga cada vez más difícil establecer los límites de su ámbito de aplicación. |
3.4 |
El Comité considera que la modificación de la Directiva debe al menos mantener, y si es posible ampliar, las garantías de protección de los usuarios de dichos servicios de medios de comunicación audiovisuales, especialmente en el caso de los menores. No puede olvidarse, como se ha señalado, que, además de los objetivos referidos al mercado único audiovisual, la Directiva debe promover una serie de valores de índole social y cultural relacionados con la diversidad, la identidad, el desarrollo personal de los ciudadanos, la dignidad humana mencionada en los propios considerandos de la propuesta de modificación, el derecho a la información y a la libertad de expresión, todos ellos contemplados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (8). Además, la jurisprudencia del TJCE (9) considera como un servicio de interés económico general el funcionamiento de la televisión. |
3.5 |
La propuesta de modificación de la Directiva debería también, según este Comité, dar un paso más y proponer medidas concretas en relación con aspectos como el pluralismo y la concentración de los medios de comunicación. Por lo que respecta al fomento de la producción europea, esperaríamos un pronunciamiento más decidido de cara a los Estados miembros que no estableciera como condición de ese fomento «cuando sea factible», así como a la aplicación progresiva a los criterios de producción europea e independiente, en la medida en la que ello sea posible, a los servicios no lineales. |
3.6 |
Con relación al derecho de réplica contemplado en la propuesta de modificación, la Comisión no ha tenido en cuenta la posición del CESE (10) sobre la necesidad de contemplar, también, con el mismo alcance general y en las mismas condiciones previstas un «derecho de rectificación» como reacción contra contenidos falsos, incorrectos o inexactos que afecten a los derechos de las personas. |
3.7 |
El Comité considera que la propuesta de modificación de la Directiva debería establecer como necesaria u obligatoria la existencia de autoridades de regulación en todos los Estados miembros caracterizadas no sólo por la imparcialidad y transparencia sino también por la independencia de los Gobiernos en su creación, constitución y en el ejercicio de sus funciones. Creemos que en el futuro debería reflexionarse sobre la conveniencia de constituir una agencia europea, instituto o entidad similar de naturaleza supranacional. |
4. Observaciones particulares
4.1 |
El Comité considera que la definición de «comunicación comercial audiovisual» propuesta por la Comisión es excesivamente restrictiva y reproduce mecánicamente la definición de «servicios de medios de comunicación audiovisuales». Parece lógico que éstos se definan como «imágenes en movimiento, con o sin sonido», haciendo de la imagen en movimiento condición sine qua non para la existencia de dichos servicios de medios de comunicación audiovisuales y dejando así fuera del ámbito de aplicación de la Directiva la prensa en Internet o la radiodifusión sonora. Sin embargo, una vez establecido el ámbito de aplicación, las comunicaciones comerciales audiovisuales asociadas a los servicios de medios de comunicación audiovisuales pueden emplear imágenes estáticas (por ejemplo, un logo o un cartel publicitario) o sonidos en solitario y sin presencia de imagen (por ejemplo, una mención verbal de marca o una sintonía comercial). Sería preferible, en este sentido, definir la comunicación comercial audiovisual como «imágenes y/o sonidos que acompañan a los servicios de medios audiovisuales orientados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica». |
4.2 |
La propuesta de modificación de la Directiva mantiene el criterio vigente de considerar publicidad televisada la que se emite a cambio de remuneración. El Comité considera que debería establecerse como criterio definitorio de su naturaleza la intencionalidad de promocionar productos y servicios y no la remuneración, en coherencia con otras definiciones comunitarias como la recogida, por ejemplo, en la Directiva sobre publicidad engañosa. Ello evitaría la posibilidad de emisión de mensajes publicitarios de productos cuya publicidad en televisión está prohibida o de mensajes publicitarios ilícitos, que en la actualidad pueden mantenerse en pantalla mientras no se demuestre fehacientemente la existencia de remuneración y, por tanto, su naturaleza de publicidad televisada. Y lo mismo cabe decir sobre la referencia a ese requisito de remuneración en la definición de televenta. |
4.2.1 |
En todo caso, de mantenerse el criterio de la propuesta, la Directiva debería contemplar que los Estados miembros atribuyan a los tribunales, cuando exista un procedimiento civil o administrativo, las competencias que les faculten para exigir a los organismos de radiodifusión la presentación de pruebas relativas a la no-retribución de la comunicación audiovisual, tal y como se señala en la Directiva 84/850/CEE. En caso contrario se presumirá el carácter comercial de dicha comunicación. |
4.3 |
La propuesta de modificación de la Directiva mantiene de forma prácticamente similar la definición vigente de publicidad encubierta. El Comité considera sin embargo que dicha definición de «encubierta» debería aplicarse a la comunicación comercial audiovisual en su conjunto y no sólo a la publicidad por televisión, toda vez que en el articulado se prohíbe expresamente la comunicación comercial audiovisual encubierta. |
4.3.1 |
El Comité considera también que el concepto de comunicación comercial audiovisual encubierta debería ser más extenso que el que se formula en la propuesta de modificación:
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4.3.2 |
Asimismo, debería aclararse expresamente en el texto de la Directiva que el emplazamiento de producto no tendrá la consideración de comunicación comercial audiovisual encubierta siempre que cumpla con los requisitos de licitud recogidos en la norma. |
4.4 |
El Comité valora positivamente la referencia expresa al emplazamiento de producto en la propuesta de modificación de la Directiva. Aunque en teoría, en la actualidad, todo emplazamiento de producto podría ser entendido como publicidad encubierta y por lo tanto como una actividad prohibida, en la práctica ha tendido a no ser considerado siquiera como publicidad televisiva, quedando por tanto fuera de cualquier regulación. No obstante, el Comité considera que en la definición de emplazamiento de producto deberían destacarse como elementos discriminantes de esta práctica la intencionalidad promocional por parte del organismo de radiodifusión y la falta de advertencia óptica o acústica al público sobre su naturaleza promocional durante (es decir, simultáneamente a) dicho emplazamiento, frente a lo que ocurre con otros formatos como las telepromociones. |
4.4.1 |
Asimismo, debería establecer que el emplazamiento de producto no puede influir de tal modo en la programación que afecte a su independencia e integridad, de acuerdo con lo señalado para otros formatos promocionales, y extremar las restricciones que le afectan prohibiendo no sólo el emplazamiento en el caso de publicidad prohibida, de contenidos dirigidos a menores o de informativos, sino también en el caso de la publicidad de medicamentos y, como más adelante señalaremos, de la publicidad de bebidas alcohólicas. |
4.5 |
La propuesta de modificación de Directiva, en coherencia con el texto vigente, contempla la prohibición de utilizar de técnicas subliminales en la comunicación comercial audiovisual. Sin embargo, no se incluye en el texto ninguna definición de dichas técnicas. El Comité considera que debería desarrollarse expresamente este concepto, haciendo referencia al empleo de estímulos visuales o sonoros que son difundidos en intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos y percibidos por debajo del umbral de conciencia. |
4.6 |
La propuesta de modificación de la Directiva contempla que la promoción de la oferta en la comunicación comercial audiovisual puede ser tanto directa como indirecta. Asimismo, en algunos casos como el de los cigarrillos y demás productos del tabaco se prohíbe dicha comunicación comercial también cuando es indirecta. Sin embargo, no se incluye en el texto una definición de dicha modalidad de comunicación comercial audiovisual. El Comité considera que debería desarrollarse expresamente este concepto, haciendo referencia al hecho de que, aun sin presentar o referirse directamente a los productos, se utilice marcas, símbolos u otros rasgos distintivos de tales productos o de empresas cuyas actividades principales o conocidas incluyan su producción o comercialización. |
4.7 |
La propuesta de modificación de la Directiva recoge en su artículo 3 oct. c) el elenco de valores que deben ser respetados por la comunicación comercial audiovisual. Dicho elenco reproduce el señalado para la publicidad y la televenta en el texto vigente, aunque se elimina la referencia a la dignidad humana. El Comité considera que dicha referencia debería mantenerse, en orden a su importancia y a la luz de lo señalado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
4.8 |
La propuesta de modificación de la Directiva mantiene la obligación de los Estados miembros de garantizar que los servicios de medios de comunicación audiovisuales bajo su jurisdicción no sean utilizados de manera que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. También recoge las cautelas que deben seguirse ante los contenidos que puedan afectar (no ya seriamente) a ese desarrollo. Y renueva la prohibición in extenso de la pornografía y la violencia gratuita. Cabría peguntarse qué efectividad real tiene esta prohibición a la luz de la evaluación del cumplimiento de la Directiva desde el año 89, y si no sería más adecuado eliminarla cifrando la protección del menor ante los contenidos pornográficos y violentos en esas medidas de codificación, cautela horaria y advertencia ya recogidas en la norma. |
4.8.1 |
El Comité lamenta que la Comisión no haya tenido en cuenta en la propuesta de modificación de la Directiva regímenes de protección más tuitivos que funcionan de forma satisfactoria en algunos Estados miembros, como los que incrementan la protección del menor ante los contenidos publicitarios o limitan los abusos de la publicidad y de la televenta engañosas. |
4.9 |
La propuesta de modificación presenta algunas diferencias poco justificadas a la hora de establecer restricciones para los servicios de medios audiovisuales y para las comunicaciones comerciales audiovisuales a ellas asociadas. Así, se habla en relación con los servicios de medios de «incitaciones al odio por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual» y en relación con las comunicaciones comerciales de «discriminación por razón de raza, sexo o nacionalidad». Desaparece la referencia a la dignidad humana. Se menciona, hablando de servicios de medios audiovisuales, el «daño grave al desarrollo físico, mental o moral», que en el caso de las comunicaciones comerciales audiovisuales se limita al «prejuicio moral o físico» a los menores. Tampoco se incluye en relación con estas comunicaciones la prohibición de incitar a o fomentar conductas violentas y antisociales y el maltrato de animales. El Comité considera que esas restricciones deberían extenderse en su mayor nivel tanto a los servicios de medios audiovisuales como a las comunicaciones comerciales audiovisuales. |
4.10 |
Con respecto a las informaciones básicas que los órganos de difusión deben proporcionar, el Comité considera que debe establecerse expresamente la obligación, cuando exista autoridad reguladora, de proporcionar al menos su dirección postal y correo electrónico. |
4.11 |
La comunicación comercial audiovisual sobre bebidas alcohólicas queda limitada en cuanto a su finalidad (no debe dirigirse a los jóvenes) y en cuanto a su argumentario (no debe promover el consumo inmoderado de dichas bebidas). El Comité considera sin embargo que los graves problemas asociados al consumo de alcohol, especialmente entre los jóvenes, aconsejarían una regulación más estricta por parte de la Comisión, regulación que podría establecerse en función:
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4.12 |
Los usuarios de la comunicación, como consumidores, deberían ver reflejados en la Directiva los cauces de reclamación ya existentes en el Derecho comunitario, tales como la posibilidad de interponer acciones de cesación por la infracción de los mandatos de esta norma de acuerdo con la Directiva 98/27/CE, la cual no aparece mencionada ni siquiera en los considerandos de la propuesta de modificación cuando sí se hace en el caso de otras normas complementarias como la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales. |
4.13 |
La propuesta de modificación de la Directiva debería contemplar un incremento de las funciones del Comité de Contacto en aspectos como los siguientes:
Asimismo, debería reconocerse el papel de las organizaciones de consumidores y usuarios, como agentes involucrados tanto en la autorregulación como en la corregulación (11). |
4.14 |
La propuesta de modificación debería recoger la obligatoriedad de creación en todos los Estados miembros de autoridades de regulación competentes en las materias contempladas en esta Directiva, así como de su independencia, imparcialidad y transparencia en su constitución y en el ejercicio de sus funciones, asumiendo los criterios de la Recomendación 23(2000) del Consejo de Europa. |
4.15 |
Finalmente, sería recomendable que la propuesta de modificación de la Directiva contemplara medidas para promover la accesibilidad de las personas con discapacidad a la televisión digital, a sus contenidos interactivos, aprovechando las posibilidades que la convergencia tecnológica ofrece. |
Bruselas, 14 de septiembre de 2006.
La Presidenta
del Comité Económico y Social Europeo
Anne-Marie SIGMUND
(1) Directiva 89/552/CEE — DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.
(2) Directiva 97/36/CE — DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.
(3) COM(2006) 160 final.
(4) Véase IP/05/643.
(5) Conferencia Audiovisual de Liverpool sobre la Directiva de Televisión sin Fronteras, organizada por la Comisión.
(6) Véase la definición de estos servicios en los artículos 49 y 50 del Tratado.
(7) Véase la definición de dichas redes en el artículo 2a) de la Directiva marco 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(9) Sentencia de 30 de abril de 1974, asunto C-15/73, Rec. pp. 203 y ss. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1991, asunto T-69/89, Rec. pp. II 525. Sentencia del TPI de 18 de septiembre de 2001, asunto T-112/99, Rec. pp. II-2549 y ss.
(10) DO C 221 de 8.9.2005, p.17. Ponente: Sr. Pegado Liz.
(11) Documento informativo sobre la «La situación actual de la corregulación y la autorregulación en el mercado único», ponente: Sr. Vever.
ANEXO
al dictamen del Comité Económico y Social Europeo
Las siguientes enmiendas han sido rechazadas, pero obtuvieran al menos una cuarta parte de los votos emitidos:
Punto 4.1
Modifíquese:
«4.1 El Comité considera que la definición de “comunicación comercial audiovisual” propuesta por la Comisión es excesivamente restrictivaconfusa y reproduce mecánicamente la definición de “servicios de medios de comunicación audiovisuales”. Parece lógico que éstos se definan como servicios de naturaleza idéntica a las emisiones de televisión con horario preestablecido.“imágenes en movimiento, con o sin sonido”, haciendo de la imagen en movimiento condición sine qua non para la existencia de dichos servicios de medios de comunicación audiovisuales y dejando así fuera del ámbito de aplicación de la Directiva la prensa en Internet o la radiodifusión sonora. Sin embargo, uUna vez establecido el ámbito de aplicación, las comunicaciones comerciales audiovisuales asociadas a los servicios de medios de comunicación audiovisuales pueden emplear imágenes estáticas (por ejemplo, un logo o un cartel publicitario) o sonidos en solitario y sin presencia de imagen (por ejemplo, una mención verbal de marca o una sintonía comercial). Sería preferible, en este sentido, definir la comunicación comercial audiovisual como “imágenes y/o sonidos que acompañan a los servicios de medios audiovisuales orientados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica”.»
Exposición de motivos
En este ámbito resulta difícil establecer líneas precisas. Las definiciones propuestas en el punto 1.4 son incluso más amplias que las de la propuesta de Directiva, por lo que dificultan aun más una aplicación clara. Para no entorpecer el desarrollo de los servicios en cuestión, deberían establecerse definiciones lo más precisas posible, en el respeto de los objetivos de protección de los menores y la dignidad humana, fácil identificación de la comunicación comercial y establecimiento tanto de un derecho de réplica como de normas básicas de identificación.
Resultados de la votación:
Votos a favor: 32
Votos en contra: 40
Abstenciones: 3
Punto 4.2.1
Suprímase:
«4.2.1 En todo caso, de mantenerse el criterio de la propuesta, la Directiva debería contemplar que los Estados miembros atribuyan a los tribunales, cuando exista un procedimiento civil o administrativo, las competencias que les faculten para exigir a los organismos de radiodifusión la presentación de pruebas relativas a la no-retribución de la comunicación audiovisual, tal y como se señala en la Directiva 84/850/CEE. En caso contrario se presumirá el carácter comercial de dicha comunicación.»
Exposición de motivos
La propuesta de que los tribunales puedan exigir a los organismos de radiodifusión que presenten pruebas relativas a la no retribución de la comunicación audiovisual dejaría abierta toda posibilidad de abuso. Por otra parte, es prácticamente imposible que un organismo de radiodifusión pueda presentar pruebas de no haber recibido pago alguno.
Resultados de la votación:
Votos a favor: 35
Votos en contra: 40
Abstenciones: 1