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Document 52005PC0590

Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE {SEC(2005) 1515}

/* COM/2005/0590 final - COD 2005/0240 */

52005PC0590

Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE {SEC(2005) 1515} /* COM/2005/0590 final - COD 2005/0240 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 23.11.2005

COM(2005) 590 final2005/0240(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE

(presentada por la Comisión)(SEC(2005) 1515(

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta El objetivo general de la propuesta de la Comisión es mejorar la seguridad marítima mediante la formulación de directrices claras a escala comunitaria en lo relativo a la realización de investigaciones técnicas y la difusión de resultados después de todo siniestro marítimo grave. Las conclusiones extraídas en relación con las catástrofes ocurridas, gracias a la intervención de comisiones de investigación creadas para determinar sus causas principales, han tenido una repercusión decisiva en el progreso de la seguridad marítima. Sin embargo, la falta de un mecanismo que regule la realización de investigaciones técnicas adecuadas y la difusión de resultados tras el acaecimiento de un accidente, con el fin de evitar que las catástrofes se reproduzcan, constituye hoy día una carencia importante en el ámbito de la política de seguridad marítima de la Unión Europea. En 2001, la Comisión puso de relieve en su Libro Blanco «La política Europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad» la necesidad creciente de diligenciar investigaciones técnicas independientes, basadas en el análisis de las circunstancias y las causas de los accidentes o incidentes y cuyos resultados se orienten hacia la prevención de los riesgos y los medios de mejorar la legislación. El Parlamento Europeo también constató esa necesidad, a raíz de los trabajos de la Comisión temporal sobre el refuerzo de la seguridad marítima (Comisión MARE), creada tras el naufragio del petrolero «Prestige» en 2002. El Parlamento llegó a la conclusión de que es necesario «con miras a evitar nuevos accidentes e incidentes, que se elaboren en la Unión Europea orientaciones claras en materia de ejecución de investigaciones independientes sobre los accidentes e incidentes ocurridos en el mar». El Parlamento «considera que esta tarea debe corresponder a un organismo de investigación independiente a nivel de los Estados miembros o, si resulta deseable, a nivel europeo». |

120 | Contexto general Las situaciones provocadas por los accidentes de los petroleros «Erika» y «Prestige» evidenciaron las insuficiencias de la normativa internacional y las dificultades a las que se enfrentan los Estados miembros de la UE para realizar la investigación técnica de los accidentes marítimos graves de manera satisfactoria y en plazos razonables. Las insuficiencias y dificultades detectadas ponen de relieve un contraste sorprendente con la situación propia del sector del transporte aéreo. Desde 1994, la Comunidad Europea dispone en dicho sector de unas normas que garantizan la realización diligente y sistemática de investigaciones técnicas de accidentes e incidentes para contribuir a la mejora de la seguridad en la aviación civil. A pesar del hecho de que, con arreglo al derecho marítimo internacional, los Estados de abanderamiento están obligados a realizar investigaciones técnicas después de que se produzca un siniestro marítimo grave y a colaborar con los demás Estados interesados, hoy día no existe en el sector marítimo ningún mecanismo vinculante a nivel internacional que garantice el cumplimiento sistemático de dicha obligación. Tras haber mantenido una reflexión de varios años y después de varias experiencias de alcance limitado, la organización marítima internacional (OMI) aprobó el 27 de noviembre de 1997 una Resolución relativa a la aprobación de un Código para la investigación de siniestros marítimos. Con todo, la aplicación de las recomendaciones del Código de la OMI para la realización de investigaciones técnicas depende de la buena voluntad Estados de abanderamiento implicados en los siniestros. De hecho, la contribución de determinados Estados de abanderamiento a la mejora de la seguridad marítima mediante una correcta difusión de resultados es escasa, por no decir nula. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La Directiva 1999/35/CE del Consejo de 29 de abril de 1999 establece que los Estados han de proceder a la investigación de los siniestros o incidentes marítimos en los que se vean involucrados un transbordador de carga rodada o una nave de pasaje de gran velocidad. En el contexto de las medidas adoptadas tras el naufragio del «Erika», la Directiva 2002/59/CE relativa al seguimiento del tráfico marítimo dispone que los Estados miembros han de cumplir las recomendaciones del Código de la OMI para la investigación de incidentes marítimos. La Directiva también hace alusión al uso de «cajas negras» en los buques, con el fin de facilitar las investigaciones posteriores a los accidentes. Por último, el Reglamento (CE) n° 1406/2002 encomienda a la Agencia Europea de Seguridad Marítima la tarea de facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el desarrollo de una metodología común para investigar los accidentes marítimos según los principios internacionales acordados. El Reglamento también dispone que la Agencia prestará apoyo a los Estados miembros en las actividades referentes a las investigaciones relativas a los accidentes marítimos graves y en la realización de análisis de los informes actuales de investigación de los accidentes. |

140 | Coherencia con otras políticas de la Unión La propuesta se integra en el tercer paquete de medidas legislativas para el refuerzo de la seguridad marítima, el cual forma parte de la prioridad sobre seguridad contemplada en la estrategia política anual de la Comisión. La propuesta también contribuirá a la prioridad de protección del medio ambiente, en la medida en que permitirá prevenir el riesgo de catástrofes marítimas. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados La Comisión celebró en mayo de 2004 y febrero de 2005 una doble serie de reuniones de consulta de los representantes de los Estados miembros y de la industria marítima, basadas en un conjunto de documentos de trabajo elaborados por sus servicios que contenían una lista detallada de cuestiones sobre el enfoque a seguir y las disposiciones que se han de contemplar respecto al mecanismo que debe establecerse para la investigación de los accidentes marítimos. La Comisión pidió a las partes consultadas que le hicieran llegar sus observaciones pormenorizadas por escrito. Por otra parte, la Comisión procedió, con el apoyo de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, a la recopilación de la información necesaria para evaluar el impacto de la propuesta. Los principios subyacentes a la propuesta de la Comisión se sometieron a estudio en un seminario técnico organizado por la Agencia en febrero de 2005, con la participación de expertos de la OMI y de las autoridades marítimas y los organismos de investigación de los Estados miembros. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Tanto los representantes de los Estados miembros y de la industria marítima, como los distintos expertos consultados, están completamente de acuerdo sobre la importancia de las investigaciones técnicas en el marco de la política de seguridad marítima. En general, todas las partes consultadas están de acuerdo en la importancia de llevar a cabo investigaciones técnicas sobre los siniestros e incidentes marítimos. Asimismo, consideran que existe una auténtica necesidad de armonizar y consolidar los distintos procedimientos de investigación de los Estados miembros, tomando como referencia los principios y recomendaciones de la OMI. Por otra parte, el mecanismo propuesto ha de permitir, como mínimo, una difusión de resultados similar a la que garantiza el mecanismo aplicado en el sector aéreo. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

221 | Ámbitos científicos y técnicos pertinentes Seguridad marítima; investigación de accidentes marítimos. |

222 | Metodología utilizada Recopilación de observaciones; estudio de los conocimientos técnicos disponibles (Organización Marítima Internacional, organismos de investigación de los Estados miembros y de terceros países) y de la experiencia adquirida en la aplicación del mecanismo comunitario para la realización de investigaciones técnicas en el sector de la aviación civil. |

223 | Principales organizaciones y expertos consultados Trabajos de la Comisión temporal del Parlamento Europeo sobre el refuerzo de la seguridad marítima, creada tras el naufragio del petrolero «Prestige» en 2002 (conclusiones de la Comisión MARE). Agencia Europea de Seguridad Marítima, entre cuyas misiones se encuentra el apoyo a los Estados miembros en las actividades referentes a las investigaciones relativas a los accidentes marítimos graves; análisis de los informes actuales de investigación de los accidentes. Grupo de expertos independientes encargado de asesorar a la Comisión sobre la estrategia acerca de los accidentes en el sector de los transportes, creado en virtud de la Decisión de la Comisión de 11 de junio de 2003 (DO L 144 de 12.6.2003). |

2243 | Asesoramiento recibido y utilizado La existencia de riesgos potencialmente graves y con consecuencias irreversibles ha quedado reconocida y respaldada por un amplio consenso. |

225 | En la actualidad, cabe apreciar diferencias notables dentro de la Comunidad en lo que respecta a la investigación independiente de los accidentes marítimos. A pesar de que en algunos Estados miembros las investigaciones se realizan de manera sistemática, en otros sólo se llevan a cabo de manera superficial y no sistemática. Además, las recomendaciones de la OMI en este ámbito son objeto de un seguimiento muy desigual. La falta de directrices claras que exijan un mismo nivel de actuación por parte de todos los Estados miembros representa una carencia fundamental dentro del mecanismo de seguridad marítima de la UE. En el contexto marítimo internacional, lo más preocupante sigue siendo la incapacidad de determinados Estados de abanderamiento para realizar directamente la investigación de los accidentes marítimos. Es más, cabe apreciar que son los Estados bajo cuyo pabellón se produce el mayor número accidentes los que, proporcionalmente, llevan a cabo menos investigaciones o, en cualquier caso, los que difunden una cantidad menor de resultados y extraen menos conclusiones concretas, sin que esta situación desencadene la reacción de las instancias internacionales competentes. |

226 | Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos Los resultados de los dictámenes técnicos se especifican en el estudio de impacto detallado de la Comisión (véase más abajo). Los datos y los dictámenes técnicos recopilados por la Agencia Europea de Seguridad Marítima pueden consultarse en el sitio Internet de la Agencia (www.emsa.eu.int). |

230 | Análisis de impacto Al estudiar las posibilidades de actuación, se tuvieron en cuenta cuatro opciones alternativas: mantener la situación actual (es decir, la no actuación) adoptar una iniciativa comunitaria no legislativa para fomentar entre los Estados miembros la aplicación voluntaria de las recomendaciones del Código de la OMI presentar un propuesta ante la OMI, en nombre de los 25 Estados miembros de la UE, destinada a modificar los convenios internacionales con el fin de establecer formalmente el carácter obligatorio de la investigación de los accidentes marítimos y elaborar unas directrices claras de ámbito comunitario sobre la realización de investigaciones técnicas y la difusión de resultados después de todo siniestro marítimo grave. El análisis del impacto potencial de estas opciones ha confirmado que: la opción más conveniente para abordar la problemática de la investigación de los accidentes marítimos en el marco de la política de seguridad marítima es el recurso a la legislación comunitaria; El instrumento elegido (una Directiva por la que se establecen los principios fundamentales que deberán respetar los Estados miembros al investigar los accidentes marítimos) debería basarse, en la medida de lo posible, en los principios y recomendaciones del Código de la OMI. Ahora bien, el mecanismo propuesto debe permitir, como mínimo, una difusión de resultados similar a la que garantiza el mecanismo aplicado en el sector aéreo. La actuación comunitaria en este ámbito es urgente, ya que las investigaciones técnicas forman parte de la política de prevención de nuevas catástrofes marítimas en la Unión Europea. |

231 | Este análisis de impacto está contemplado en el Programa legislativo y de trabajo de la Comisión y puede consultarse en el sitio Internet: http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/impact/index_en.htm. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta La propuesta tiene como objetivo global (artículo 1) mejorar la seguridad marítima y prevenir futuros siniestros. Al igual que ocurre en el sector aéreo, las investigaciones técnicas en el ámbito marítimo no tienen por meta determinar —ni aún menos atribuir— responsabilidad alguna de carácter civil o penal, sino establecer las circunstancias y dilucidar las causas de los siniestros marítimos, con el fin de extraer el mayor número posible de conclusiones para la mejora de la seguridad marítima. La propuesta se ha elaborado respetando las normas del derecho marítimo internacional y con arreglo a las definiciones y recomendaciones del Código de la OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos (artículos 2 y 3). Por su intermedio se introduce en el Derecho comunitario la obligación de los Estados miembros de realizar investigaciones técnicas con posterioridad a los accidentes marítimos (artículos 5 y 6). La propuesta garantiza un estatuto a las investigaciones técnicas en el ámbito marítimo (artículo 4), puesto que crea organismos especializados o permite el mantenimiento de los ya existentes y otorga competencias para la investigación de terceros (artículo 7). Por otra parte, la propuesta contempla un mecanismo de colaboración entre Estados miembros (artículo 8) y entre los Estados miembros y terceros países (artículo 9). Asimismo, incluye disposiciones que garantizan la conservación de las pruebas (artículos 10 y 11) y establecer los procedimientos que permitan conservar, salvaguardar y elaborar los informes de investigación y garantizar la difusión de resultados (artículos 12, 13, 14 y 15). Por último, la propuesta tiene en cuenta la función que ha de desempeñar en este ámbito la Agencia Europea de Seguridad Marítima, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n° 1406/2002. |

310 | Fundamento jurídico Artículo 80, apartado 2, del Tratado CE. |

320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad es aplicable por cuanto la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. |

321 | Es necesario armonizar y consolidar en la Comunidad los distintos procedimientos de investigación de los Estados miembros, distinguiendo claramente entre las investigaciones técnicas de seguridad y las investigaciones judiciales. También es preciso acelerar el acceso de los investigadores al lugar del accidente, la disponibilidad de las pruebas y la entrevista de las personas interesadas, así como garantizar la independencia de los investigadores por lo que respecta a la Administración de tutela. |

323 | La ausencia de directrices claras en cuanto a la realización de investigaciones técnicas y la difusión de resultados para prevenir los riesgos de accidentes marítimos graves a nivel europeo constituye una carencia exhibida por el mecanismo de seguridad marítimo de la UE. Igualmente, la falta de compromiso por parte de todos los Estados miembros afecta negativamente al nivel de seguridad y al esfuerzo de prevención del riesgo de accidentes graves de la UE en su conjunto. |

Los objetivos de la propuesta se alcanzarán mejor a través de medidas comunitarias por las siguientes razones. |

324 | Una red coordinada que permita el intercambio de información y haga posible, en su caso, la actuación conjunta para detectar y prevenir sin demora el riesgo de nuevas catástrofes marítimas es más eficaz que los mecanismos aislados destinados a establecer las circunstancias y dilucidar las causas de los siniestros marítimos, con el fin de extraer conclusiones para la mejora de la seguridad marítima. |

325 | La acción de la Comunidad garantiza la investigación sistemática de los accidentes acaecidos en el mar por parte de todos los Estados miembros que poseen intereses marítimos. La realización de estas investigaciones con arreglo a una metodología común que respete los principios acordados a nivel internacional garantiza su calidad y eficacia. La existencia de una red de colaboración de los organismos de investigación de los Estados miembros garantiza el intercambio de conocimientos técnicos, la asistencia técnica mutua y el establecimiento de mecanismos eficaces de difusión de resultados para prevenir el riesgo de accidentes similares en la Comunidad. Por último, la creación de un sistema de bases de datos e intercambio de información técnica representa un valor añadido para la actuación individual de cada Estado miembro al objeto de garantizar la protección de la vida humana en el mar y prevenir las consecuencias medioambientales de los accidentes marítimos. |

327 | El campo de actuación de la propuesta se limita a contemplar la aplicación efectiva en la Comunidad de la obligación de investigar los accidentes, conforme a lo previsto en el derecho marítimo internacional. La propuesta prevé directrices claras para la aplicación de las recomendaciones elaboradas por la OMI a tal efecto. |

Por consiguiente, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los siguientes motivos. |

331 | La propuesta de Directiva establece los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes marítimos. Corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas más oportunas para garantizar su aplicación a nivel nacional. Por otra parte, la propuesta se fundamenta en las disposiciones contempladas en los convenios marítimos internacionales y en las recomendaciones de la OMI, que los Estados miembros deben respetar. La propuesta de Directiva introduce criterios mínimos de calidad para la aplicación práctica de tales disposiciones y recomendaciones, al tiempo que otorga a los Estados miembros un amplio margen de decisión. Además, se proporciona un marco de colaboración mutua y asistencia técnica a escala europea del que no disponen en la actualidad los Estados miembros. |

332 | La propuesta no implica cargas financieras y/o administrativas para los agentes económicos ni para los ciudadanos. A nivel nacional, los Estados miembros que no disponen hoy día de las estructuras necesarias para investigar los accidentes del sector marítimo deberán realizar un esfuerzo administrativo para poner los medios necesarios. Las autoridades regionales y locales no deberían verse afectadas. En contrapartida, la difusión de los resultados de las investigaciones técnicas contribuirá a mejorar la seguridad de la flota y de la operación del tráfico marítimo, con la consiguiente reducción del riesgo vinculado al acaecimiento de nuevos siniestros e incidentes. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumento propuesto: directiva. |

342 | No resultan idóneos otros medios por las siguientes razones. Uno de los objetivos principales de la propuesta es el establecimiento de directrices claras en materia de realización de investigaciones independientes sobre los siniestros e incidentes ocurridos en el mar. La Directiva es el instrumento que permite, precisamente, establecer los principios generales de la actuación en el Derecho comunitario, otorgando a un tiempo a los Estados miembros el mayor margen de decisión posible a la hora de poner los medios necesarios. Otros mecanismos como la colaboración voluntaria entre Estados miembros o la autorregulación (investigaciones técnicas realizadas por los agentes económicos) no serían adecuados. De hecho, las situaciones que se produjeron con posterioridad a los accidentes de los petroleros «Erika» y «Prestige» pusieron claramente de manifiesto las insuficiencias de la normativa internacional y las dificultades a las que se enfrentan los Estados miembros de la UE para realizar la investigación técnica de los accidentes marítimos graves de manera satisfactoria y en plazos razonables. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

401 | La propuesta legislativa no repercute en los gastos operativos del presupuesto de la Comunidad. Se prevé una incidencia muy limitada en los gastos administrativos para garantizar un seguimiento correcto de la aplicación de la Directiva. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

520 | Derogación de disposiciones legales vigentes La aprobación de la propuesta implicará la derogación de algunas disposiciones legales. |

Cláusula de reexamen / revisión / expiración |

532 | La propuesta incluye una cláusula de revisión. |

550 | Tabla de correspondencias Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales por las que se incorpora la Directiva al Derecho nacional, así como una tabla de correspondencias entre tales disposiciones y la presente Directiva. |

560 | Espacio Económico Europeo Este proyecto corresponde a un sector comprendido por el Acuerdo del EEE, por lo que procede extenderlo al Espacio Económico Europeo. |

1. 2005/0240(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4],

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso mantener un elevado nivel de seguridad en el transporte marítimo europeo y adoptar todo tipo de medidas para reducir el número de siniestros e incidentes marítimos.

(2) La realización diligente de investigaciones técnicas sobre los siniestros marítimos mejorará la seguridad marítima, al contribuir a la prevención de tales siniestros, que ocasionan la pérdida de vidas y buques y la contaminación del medio marino.

(3) En su resolución sobre el refuerzo de la seguridad marítima[5], el Parlamento Europeo instó a la Comisión a que presentara una propuesta de directiva sobre la investigación de accidentes marítimos.

(4) En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar (UNCLOS)[6] el Estado ribereño tiene derecho a investigar las causas de cualquier siniestro marítimo que se produzca en sus aguas territoriales y pueda plantear un riesgo para la vida humana o el medio ambiente, o en el que intervengan las autoridades de búsqueda y salvamento del Estado ribereño, o que afecte de cualquier otro modo a este Estado.

(5) En virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Convención UNCLOS, todo Estado de abanderamiento adoptará las medidas necesarias para que una o varias personas debidamente calificadas investiguen todos los siniestros o incidentes de navegación en alta mar o que presidan las correspondientes investigaciones.

(6) El Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (Convenio SOLAS, regla I/21), el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 establecen las obligaciones de los Estados de abanderamiento de llevar a cabo la investigación de siniestros y comunicar a la Organización Marítima Internacional (OMI) los resultados correspondientes.

(7) El [proyecto de] Código para la aplicación de los instrumentos obligatorios de la OMI[7] recuerda que los Estados de abanderamiento están obligados a garantizar que las investigaciones en materia de seguridad marítima sean llevadas a cabo por investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con los siniestros e incidentes marítimos. El Código también exige que los Estados de abanderamiento estén en condiciones de facilitar investigadores cualificados a ese fin, con independencia de la localización del siniestro o incidente.

(8) Debe tenerse en cuenta el Código adoptado en noviembre de 1997 en virtud de la Resolución A.849 de la Asamblea de la OMI, por el que se establece un enfoque común en la investigación de siniestros e incidentes marítimos y se contempla la colaboración entre Estados para determinar qué factores contribuyen y dan lugar a tales siniestros e incidentes. Asimismo, deben tenerse en cuenta la Circular 953 del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, por la que se actualizan las definiciones de los términos empleados en el Código, y las Resoluciones A.861(20) y MSC.163(78) de la Organización, que ofrecen una definición de “registradores de datos de la travesía”.

(9) En virtud de la Directiva 1999/35/CE del Consejo de 29 de abril de 1999 sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad[8], los Estados miembros han de definir, en el marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos, un estatuto legal que les permita, a ellos y a otros Estados miembros que tengan interés significativo, participar, colaborar o, cuando así esté previsto en el Código para la investigación de siniestros en el mar, realizar toda investigación sobre siniestros o incidentes marítimos en que se haya visto envuelto cualquier transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad.

(10) La Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo[9] establece que los Estados miembros cumplirán lo dispuesto en el Código para la investigación de siniestros e incidentes marítimos de la OMI y garantizarán que los resultados de la investigación de accidentes se publiquen lo antes posible tras su conclusión.

(11) La investigación de los siniestros e incidentes en los que intervengan buques de navegación marítima, u otros buques en puerto u otras zonas marítimas restringidas, debe ser llevada a cabo por un organismo o entidad independiente, o bajo su control, al objeto de evitar cualquier posible conflicto de intereses.

(12) Los Estados miembros han de garantizar que su Derecho interno les permita, a ellos y a otros Estados miembros significativamente interesados, realizar, participar o colaborar en la investigación de accidentes, en virtud de lo dispuesto en el Código para la investigación de siniestros marítimos de la OMI.

(13) Según la regla V/20 del Convenio SOLAS, los buques de pasaje y todos los buques de un arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas construidos antes del 1 de julio de 2002 han de estar equipados con un sistema registrador de datos de la travesía (RDT) que facilite la investigación de accidentes. Habida cuenta de su importancia en la elaboración de una política de prevención de los accidentes marítimos, es conveniente exigir sistemáticamente el emplazamiento de estos equipos a bordo de los buques en viajes nacionales o internacionales con escalas en puertos comunitarios.

(14) Los datos que suministren los sistemas RDT u otros dispositivos electrónicos pueden utilizarse tanto de manera retrospectiva a raíz de un siniestro o incidente, para investigar sus causas, como con carácter preventivo, para adquirir conocimientos sobre las circunstancias que provocan tales situaciones. Los Estados miembros han de velar por que, cuando existan dichos datos, estos reciban una utilización correcta para ambos fines.

(15) Deben someterse a investigación o examen tanto las alertas de socorro procedentes de un buque, como los datos procedentes de cualquier fuente según los cuales un buque o cualquier persona procedente o a bordo del mismo se encuentran en peligro, o que señalen la existencia de un riesgo potencial grave de daños a las personas, a la estructura del buque o al medio ambiente, como consecuencia de una situación relacionada con las operaciones de un buque.

(16) Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[10], la Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo «la Agencia») debe colaborar con los Estados miembros a fin de desarrollar soluciones técnicas y prestar asistencia técnica en relación con la aplicación de la legislación comunitaria. En el ámbito de la investigación de los accidentes marítimos, la Agencia debe efectuar la tarea específica de facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el desarrollo, dentro del respeto a los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, de una metodología común para investigar los accidentes marítimos según los principios internacionales acordados.

(17) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 1406/2002, la Agencia debe facilitar la cooperación en el apoyo a los Estados miembros en actividades referentes a las investigaciones relativas a los accidentes marítimos graves y la realización de análisis de los informes actuales de investigación de los accidentes.

(18) Los Estados miembros han de tener debidamente en cuenta las recomendaciones sobre seguridad formuladas como resultado de la investigación de un siniestro o incidente.

(19) Habida cuenta de que el propósito de las investigaciones técnicas es prevenir futuros siniestros e incidentes marítimos, las conclusiones y las recomendaciones sobre seguridad no deben servir para determinar responsabilidad ni culpa.

(20) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, mejorar la seguridad marítima en la Comunidad para reducir con ello el riesgo de siniestros futuros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o los efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos.

(21) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[11].

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es mejorar la seguridad marítima para reducir con ello el riesgo de siniestros futuros

a) facilitando la investigación diligente y el correcto análisis de los siniestros e incidentes marítimos, y

b) garantizando la elaboración de informes precisos y puntuales acerca de las investigaciones, así como de propuestas de medidas correctivas.

Las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de la presente Directiva no perseguirán la evaluación de responsabilidades, ni la determinación de culpabilidades, salvo en la medida en que esto último resulte necesario para la consecución de sus objetivos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los siniestros e incidentes marítimos y a las alertas de socorro que

a) afecten a buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros, o

b) se produzcan en zonas sobre las que los Estados miembros tiene derecho a ejercer jurisdicción, o

c) afecten a otros intereses de consideración de los Estados miembros.

2. La presente Directiva no se aplicará a los siniestros e incidentes marítimos y a las alertas de socorro que sólo afecten a:

a) buques de guerra o destinados al transporte de tropas, u otros buques pertenecientes a un Estado miembro o explotados por él y utilizados exclusivamente con fines gubernamentales no comerciales;

b) buques carentes de propulsión mecánica, buques de madera y construcción primitiva, así como yates y naves de recreo, a menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con ánimo comercial;

c) buques de navegación interior utilizados en vías navegables interiores;

d) buques de pesca con una eslora inferior a 24 metros;

e) unidades fijas de perforación mar adentro.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1. «SOLAS», el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS 74), modificado por sus Protocolos de 1978 y 1988.

«Código OMI», el Código para la investigación de siniestros e incidentes marítimos, adoptado por la Organización Marítima Internacional en virtud de la Resolución de la Asamblea A.849 de 27 de noviembre de 1997, en su versión modificada.

2. Los términos que se enumeran a continuación se entenderán de conformidad con las definiciones que figuran en el Código OMI:

a) «siniestro marítimo»

b) «siniestro muy grave»

c) «incidente marítimo»

d) «investigación de un siniestro o incidente marítimo»

e) «Estado con intereses de consideración».

3. Los términos «siniestro grave» y «siniestro menos grave» se entenderán de conformidad con las definiciones actualizadas que figuran en la Circular 953 del Comité de Seguridad Marítima de la OMI.

4. Los términos «transbordador de carga rodada» y «nave de pasaje de gran velocidad» se entenderán de conformidad con lo definido en el artículo 2 de la Directiva 1999/35/CE.

5. Por «Estado miembro investigador principal» se entenderá el Estado miembro que ha de llevar a cabo la investigación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, o que está llamado a desempeñar esa función cuando haya más de un Estado con intereses de consideración.

6. El término «Registrador de datos de la travesía (RDT)» se entenderá de conformidad con lo definido en las Resoluciones A.861(20) y MSC.163(78) de la OMI.

7. Por «alerta de socorro» se entenderá la señal emitida desde un buque o la información procedente de cualquier fuente que señale que el buque o cualquier persona procedente o a bordo del mismo están necesitados de socorro en el mar.

8. Por «recomendación sobre seguridad» se entenderá cualquier propuesta que formule:

a) el organismo de investigación del Estado que investigue o que desempeñe la función de investigador principal de un siniestro o incidente marítimo, basándose en la información obtenida en dicha investigación; o, en su caso,

b) la Comisión basándose en un análisis abstracto de los datos.

Artículo 4

Estatuto de la investigación

1. Los Estados miembros deberán establecer, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, las normas que regirán la investigación de los siniestros o incidentes marítimos. Al hacerlo, velarán por que dicha investigación:

a) se lleve a cabo con independencia de las investigaciones penales o de otra índole realizadas paralelamente para determinar la responsabilidad o la culpa, y

b) no pueda verse impedida, suspendida o retrasada a causa de tales investigaciones.

2. Las normas que establezcan los Estados miembros habrán de contemplar disposiciones que permitan:

a) la colaboración y la asistencia mutua en las investigaciones de siniestros o incidentes marítimos que lleven a cabo otros Estados miembros, así como la delegación en otro Estado miembro de la tarea de llevar a cabo dicha con arreglo a la presente Directiva, y

b) la coordinación, en estrecha colaboración con la Comisión, de las actividades de sus organismos de investigación respectivos, en la medida en que sea preciso para la consecución de los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 5

Obligación de investigar

1. Cada Estado miembro velará por que el organismo de investigación a que se refiere el artículo 8 lleve a cabo una investigación cuando se produzcan siniestros marítimos graves o muy graves que

a) afecten a buques que enarbolen su pabellón, con independencia de la localización del siniestro, o

b) se produzcan en zonas sobre las que tiene derecho a ejercer jurisdicción, con independencia del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados, o

c) afecten a intereses de consideración del Estado miembro, con independencia de la localización del siniestro y del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados.

2. Además de investigar los siniestros graves y muy graves, el organismo de investigación a que se refiere el artículo 8 también decidirá si procede investigar un siniestro menos grave, un incidente marítimo o una alerta de socorro, tras haber establecido los hechos del caso.

Dicha decisión se adoptará teniendo en cuenta la gravedad del siniestro o incidente, el tipo de buque o de carga implicados en la alerta de socorro y las peticiones cursadas por las autoridades de búsqueda y salvamento.

3. El organismo de investigación del Estado miembro investigador principal determinará, en colaboración con los organismos equivalentes de los demás Estados con intereses de consideración, el alcance y las modalidades prácticas de la investigación, obrando de la manera que estime más adecuada para la consecución de los objetivos de la presente Directiva y al objeto de prevenir futuros siniestros e incidentes marítimos.

4. Las investigaciones se ajustarán a la metodología común para investigar los accidentes marítimos desarrollada en aplicación del artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) n° 1406/2002. La adopción o modificación de dicha metodología a los efectos de la presente Directiva deberá decidirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2.

5. Toda investigación deberá iniciarse lo antes posible después de que se produzca un siniestro o incidente marítimo.

Artículo 6

Notificación obligatoria

Cada Estado miembro deberá exigir, en el marco de su ordenamiento jurídico interno, que las autoridades competentes y/o las partes implicadas notifiquen de inmediato a su organismo de investigación el acaecimiento de todos los siniestros, incidentes y alertas de socorro que estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 7

Investigaciones conjuntas

1. En caso de siniestro grave o muy grave que afecte a intereses de consideración de dos o más Estados miembros, estos deberán ponerse rápidamente de acuerdo sobre cuál de ellos asumirá la función de investigador principal.

Los Estados miembros se abstendrán de investigar paralelamente el mismo siniestro o incidente. También se abstendrán de adoptar cualquier medida que comprometa las investigaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2. Todo Estado miembro podrá delegar en otro, de común acuerdo con el mismo, la función de investigador principal en relación con un siniestro o incidente marítimo. Podrá solicitar a otro Estado miembro que participe en dicha investigación.

3. Cuando un transbordador de carga rodada o una nave de pasaje de gran velocidad se vean implicados en un siniestro o incidente marítimo o una alerta de socorro, el procedimiento de investigación será incoado por el Estado en cuyas aguas ocurra el accidente o incidente o, cuando este se produzca en aguas extraterritoriales, por el último Estado miembro visitado por el buque.

Dicho Estado será responsable de la investigación y la coordinación con otros Estados con intereses de consideración, hasta el momento en que se disponga de mutuo acuerdo cuál será el Estado investigador principal.

Artículo 8

Organismos de investigación

1. Los Estados miembros deberán responsabilizarse de que las investigaciones sean llevadas a cabo bajo la responsabilidad de un organismo o entidad de investigación (en lo sucesivo, denominado “organismo de investigación”) permanente e imparcial y por parte de investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con los siniestros e incidentes marítimos.

El organismo de investigación actuará con independencia funcional de las autoridades nacionales competentes en materia de navegabilidad, certificación, inspección, dotación, seguridad de la navegación, mantenimiento, control del tráfico marítimo, supervisión por el Estado rector del puerto y explotación portuaria y, en general, de cualquier otra parte cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido que le ha sido encomendado.

2. El organismo de investigación velará por que los investigadores posean conocimientos y experiencia práctica en las materias propias de sus tareas habituales. Además, garantizará el fácil acceso a los conocimientos técnicos apropiados, en caso necesario.

3. Las actividades confiadas al organismo de investigación podrán incluir la recopilación y el análisis de datos relacionados con la seguridad marítima, en particular con fines de prevención, siempre que estas actividades no menoscaben su independencia ni impliquen, por su parte, responsabilidad alguna de orden reglamentario o administrativo o en materia de normas.

4. Los Estados miembros, actuando dentro del marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos y en colaboración, cuando proceda, con las autoridades responsables de la investigación judicial, exigirán que los investigadores de su organismo de investigación, o de cualquier otro organismo de investigación en el que hayan delegado sus tareas, estén autorizados a:

a) gozar de libre acceso a cualquier zona pertinente o al lugar de siniestro, así como a cualquier buque, resto de naufragio o estructura, lo cual incluye carga, equipos u objetos a la deriva;

b) garantizar el inventario inmediato de las pruebas y proceder a la búsqueda y retirada controladas de los restos de naufragio, objetos a la deriva u otros componentes y substancias a efectos de examen o de análisis;

c) exigir el examen o análisis de los elementos contemplados en la letra b) y a gozar de libre acceso a los resultados obtenidos;

d) gozar de libre acceso a cualquier información pertinente y a cualquier dato disponible, incluidos los procedentes de los registradores de datos de la travesía (RDT), en relación con un buque, travesía, carga, tripulante o cualquier otra persona, objeto, condición o circunstancia, así como a copiar y utilizar dicha información;

e) gozar de libre acceso a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichos cuerpos;

f) exigir y obtener libre acceso a los resultados del examen de las personas implicadas en las operaciones de un buque o de cualquier otra persona pertinente, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichas personas;

g) interrogar a los testigos en ausencia de cualquier persona cuyos intereses puedan comprometer, en opinión de los investigadores, la investigación;

h) obtener los expedientes de los reconocimientos y todos los datos pertinentes que obren en poder del Estado de abanderamiento, los propietarios de buques, las sociedades de clasificación o cualquier otra parte interesada, siempre y cuando las partes en cuestión o sus representantes estén establecidos en el Estado miembro;

i) solicitar la asistencia de las autoridades pertinentes de los Estados respectivos y, en particular, de los inspectores del Estado de abanderamiento y del Estado rector del puerto, los funcionarios del servicio de guardacostas, los operadores del servicio de tráfico marítimo, los equipos de búsqueda y salvamento, los prácticos o cualquier otro miembro del personal marítimo y portuario.

5. El organismo de investigación estará capacitado para reaccionar sin demora ante la notificación de un siniestro y obtener los recursos suficientes a fin de desempeñar sus funciones de manera independiente. Sus investigadores deberán gozar de un estatuto que les ofrezca las garantías de independencia necesarias.

6. El organismo de investigación podrá combinar las tareas asignadas en virtud de la presente Directiva con labores de investigación de otras incidencias distintas de los siniestros marítimos siempre que tales investigaciones no pongan en peligro su independencia.

Artículo 9

Confidencialidad de los documentos

Cada Estado miembro velará por que no se revelen los siguientes documentos para otros propósitos que no sean la investigación del siniestro, a menos que la autoridad judicial competente en ese Estado determine que el interés de su revelación es más valioso que las consecuencias adversas, nacionales o internacionales, que ello pudiera tener para esa o para cualquier otra investigación futura:

a) la totalidad de los testimonios de los testigos y de otras declaraciones, descripciones y anotaciones realizadas o recibidas por el organismo de investigación en el curso de sus indagaciones;

b) documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación;

c) la información de carácter médico, o privada, referente a las personas implicadas en el siniestro o incidente.

Artículo 10

Marco de colaboración permanente

1. Los Estados miembros establecerán, en estrecha colaboración con la Comisión, un marco permanente por el que se habilite a sus organismos de investigación de siniestros o incidentes marítimos para colaborar entre sí y con la Comisión, en la medida en que sea preciso para la consecución de los objetivos de la presente Directiva.

2. El reglamento interno y las modalidades de organización del marco de colaboración permanente deberán decidirse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.

3. Dentro de este marco, los organismos de investigación de los Estados miembros y la Comisión acordarán, en particular, las mejores modalidades de colaboración al objeto de:

a) compartir tanto las instalaciones, los dispositivos y los equipos destinados a la investigación técnica de los restos de naufragio, como los equipos de los buques y otros objetos pertinentes para la investigación, lo cual incluye la extracción y evaluación de la información procedente de los registradores de datos de la travesía y de otros dispositivos electrónicos;

b) prestarse mutuamente la colaboración o los conocimientos técnicos necesarios para acometer tareas concretas;

c) obtener y compartir la información pertinente para analizar los datos relativos a los siniestros y para elaborar las recomendaciones oportunas en materia de seguridad a escala comunitaria;

d) elaborar principios comunes para el seguimiento de las recomendaciones de seguridad y para la adaptación de los métodos de investigación al progreso técnico y científico;

e) establecer las normas de confidencialidad aplicables al intercambio de testimonios de los testigos y al tratamiento de los datos;

f) organizar, cuando proceda, actividades de formación destinadas a los investigadores;

g) fomentar la colaboración con los organismos o entidades de investigación de terceros países y con las organizaciones internacionales dedicadas a la investigación de los accidentes marítimos, en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

4. Todo Estado miembro cuyas instalaciones o servicios hayan sido utilizados por un buque con anterioridad a un siniestro o incidente, o debieran haberlo sido en circunstancias normales, y que posea información pertinente para la investigación, deberá comunicarla al organismo que realice la investigación.

Artículo 11

Costes

Los Estados miembros harán todo lo posible para no cobrar por la prestación de cualquier tipo de asistencia que necesiten los demás Estados miembros con el fin de de llevar a cabo una investigación al amparo de la presente Directiva.

Artículo 12

Colaboración con terceros países con intereses de consideración

1. En la investigación de los siniestros marítimos, los Estados miembros colaborarán en todo lo posible con los terceros países con intereses de consideración.

2. Se permitirá que los terceros países con intereses de consideración participen en cualquier momento, de común acuerdo, en una investigación que lleve a cabo un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva.

3. Toda colaboración de un Estado miembro en una investigación que lleve a cabo un tercer país con intereses de consideración será sin perjuicio de los requisitos en materia de investigación de siniestros o incidentes marítimos y de elaboración de informes que establece la presente Directiva.

Artículo 13

Conservación de las pruebas

Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las partes implicadas en los siniestros, incidentes y alertas de socorro contemplados en el ámbito de aplicación de la presente Directiva hagan todo lo posible para:

a) salvaguardar toda la información procedente de cartas náuticas, cuadernos de bitácora, grabaciones y cintas de vídeo electrónicas y magnéticas, lo cual incluye la información procedente de los registradores de datos de la travesía y de otros dispositivos electrónicos, obtenida antes, durante y después del accidente;

b) evitar la sobregrabación u otro tipo de alteración de dicha información;

c) evitar las interferencias con cualquier otro equipo que pudiera considerarse razonablemente pertinente para la investigación del accidente;

d) recopilar y conservar diligentemente todas las pruebas a fines de investigación de siniestros o incidentes marítimos.

Artículo 14

Informes sobre accidentes

1. Toda investigación de un siniestro o incidente marítimo que se lleve a cabo con arreglo a la presente Directiva conducirá a la publicación de un informe, presentado de conformidad con las orientaciones que figuran en el anexo I.

2. Los organismos de investigación harán todo lo posible para poner un informe a disposición del público en el plazo de 12 meses a partir de la fecha del siniestro o incidente. Si no fuera posible presentar a tiempo el informe definitivo, se deberá publicar un informe provisional en dicho plazo.

3. El organismo de investigación del Estado miembro investigador principal remitirá un ejemplar del informe definitivo o provisional a la Comisión. Asimismo, deberá tener en cuenta los comentarios que la Comisión pueda formular con el propósito de mejorar la calidad del informe de la manera que estime más adecuada para la consecución de los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 15

Recomendaciones sobre seguridad

1. Los Estados miembros velarán por que las recomendaciones sobre seguridad formuladas por los organismos de investigación se tengan debidamente en cuenta por sus destinatarios y den lugar, si es el caso, a la adopción de medidas de acuerdo con las legislaciones comunitaria e internacional.

2. Cuando proceda, un organismo de investigación o la Comisión podrán formular recomendaciones sobre seguridad basándose en un análisis abstracto de los datos.

3. Las recomendaciones sobre seguridad y las recomendaciones provisionales no podrán determinar responsabilidad ni culpa bajo ningún concepto.

Artículo 16

Sistema de alerta rápida

Si el organismo de investigación de un Estado miembro llega a determinar, en cualquier fase de la investigación de un siniestro o incidente marítimo, que es preciso tomar medidas urgentes a escala comunitaria para evitar el riesgo de siniestros futuros, informará a la Comisión con toda prontitud de la necesidad de emitir una alerta rápida.

La Comisión estudiará inmediatamente el asunto y, en caso necesario, hará público un aviso destinado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, al sector del transporte marítimo y a cualquier otra parte interesada.

Artículo 17

Base de datos europea sobre siniestros marítimos

1. La Comisión creará una base de datos electrónica para almacenar y analizar la información relativa a los siniestros e incidentes marítimos, la cual llevará por nombre Plataforma europea de información sobre siniestros marítimos (EMCIP en sus siglas en inglés).

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades con derecho de acceso a la base de datos.

3. Los organismos de investigación de los Estados miembros notificarán a la Comisión los siniestros e incidentes marítimos ajustándose al modelo que figura en el anexo II. Asimismo, le transmitirán los datos que arroje la investigación de un siniestro o incidente marítimo con arreglo al esquema de la base de datos EMCIP.

4. La Comisión informará a los organismos de investigación de los Estados miembros sobre los requisitos y el calendario de los procedimientos de notificación y presentación de informes.

Artículo 18

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[12].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 19

Competencias de modificación

La Comisión podrá actualizar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, las definiciones de la presente Directiva, así como las referencias a actos comunitarios e instrumentos de la OMI, al objeto de adaptarlas a las medidas comunitarias o de la OMI que hayan entrado en vigor, respetando los límites establecidos en la presente Directiva.

La Comisión también podrá modificar los anexos, de conformidad con el procedimiento mencionado.

Artículo 20

Medidas adicionales

Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que un Estado miembro adopte medidas adicionales en materia de seguridad marítima ajenas al ámbito regulado por ésta, a condición de que no sean contrarias a la Directiva, ni afecten negativamente a su aplicación.

Artículo 21

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 22

Modificación de disposiciones vigentes

1. Queda suprimido el artículo 12 de la Directiva 1999/35/CE.

2. Queda suprimido el artículo 11 de la Directiva 2002/59/CE.

Artículo 23

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 25

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

ANEXO I

Modelo y contenido de los informes de investigación

Encabezamiento

En él se manifestará el objetivo único de la investigación, aclarando que una recomendación sobre seguridad no puede dar lugar en ningún caso a la presunción de culpa o de responsabilidad y que la elección del contenido y el estilo del informe se ha efectuado sin intención de que este pueda ser utilizado en un procedimiento judicial.

(El informe no deberá hacer referencia a los testimonios de los testigos, ni podrá establecer vínculo alguno entre las personas en él mencionadas y las personas que hayan testificado en el curso de la investigación.)

1. Síntesis

En este apartado se expondrán los hechos del siniestro o incidente marítimo (descripción de lo ocurrido, con indicación de fecha y hora, localización y desarrollo) y se indicará si se produjeron muertes, lesiones, daños al buque, a su carga, a terceros o al medio ambiente.

2. Datos objetivos

Este apartado contiene una serie de secciones independientes en las que se proporcionará un número suficiente de datos que el organismo de investigación considere objetivos, los cuales permitirán alimentar los campos pertinentes de la base de datos europea sobre siniestros marítimos, así como fundamentar el análisis correspondiente y facilitar la comprensión del caso.

En dichas secciones se incluirán, como mínimo, los siguientes datos:

2.1 Datos del buque

- Pabellón / registro del buque

- Identificación del buque

- Características principales del buque

- Propiedad y gestión

- Pormenores de construcción

- Dotación mínima de seguridad

- Carga autorizada.

2.2 Pormenores del viaje

- Puertos de escala

- Tipo de viaje

- Información relativa a la carga

- Dotación.

2.3 Información relativa al siniestro o incidente marítimo

- Tipo de siniestro o incidente marítimo

- Fecha y hora

- Situación y localización del siniestro o incidente marítimo

- Entornos exterior e interior

- Operaciones del buque y tramo del viaje

- Lugar a bordo

- Datos relativos a factores humanos

- Consecuencias (para las personas, el buque, la carga, el medio ambiente, etc.)

2.4 Intervención de las autoridades en tierra y reacción de los servicios de emergencia

- ¿Quién ha intervenido?

- Medios utilizados

- Rapidez de la reacción

- Medidas adoptada

- Resultados obtenidos.

Además de proporcionar la información requerida y otros antecedentes de carácter general, este apartado del informe ha de indicar los resultados de todos los exámenes o pruebas pertinentes e incluir cualquier medida de seguridad que ya se hubiera adoptado para prevenir futuros siniestros marítimos.

3. Descripción detallada

En este apartado se efectuará una reconstrucción de lo ocurrido, respetando la secuencia cronológica de los acontecimientos antes, durante y después del siniestro o incidente e indicando el papel de cada elemento involucrado (personas, materiales, medio ambiente, equipamiento o agente externo). La descripción detallada cubrirá un período cuya amplitud dependerá del momento en el que se hayan producido los acontecimientos accidentales específicos que hayan contribuido directamente al acaecimiento del siniestro o incidente marítimo.

4. Análisis

Este apartado contiene una serie de secciones independientes en las que se proporcionará un análisis de cada acontecimiento vinculado al accidente, acompañado de observaciones relativas a los resultados de los exámenes o pruebas llevados a cabo durante la investigación y a las medidas de seguridad que ya se hubieran adoptado para prevenir futuros siniestros marítimos.

Las secciones tratarán cuestiones como las que se indican a continuación:

- Contexto del acontecimiento accidental

- Errores y omisiones humanos, acontecimientos relacionados con materiales peligrosos, factores medioambientales, fallos de los equipos y factores externos

- Otros factores que hayan contribuido y guarden relación con las funciones desempeñadas por personas concretas, las operaciones a bordo, la gestión en tierra o elementos normativos.

El análisis y las observaciones permiten elaborar conclusiones lógicas en las que quedan expuestos todos los factores involucrados y, en particular, aquellos que implican riesgos y para los cuales se destinan unos medios de prevención de accidentes o de supresión y reducción de las consecuencias considerados ineficaces o inexistentes.

5. Conclusiones

Este apartado permite hacer la recapitulación de los factores involucrados y los medios de protección ineficaces o inexistentes (materiales, funcionales, simbólicos o de procedimiento) que exigen la adopción de medidas de seguridad para prevenir futuros siniestros marítimos.

6. Recomendaciones sobre seguridad

Cuando proceda, en este apartado del informe se recogerán las recomendaciones sobre seguridad formuladas a partir del análisis y las conclusiones, en relación con ámbitos concretos (legislación, diseño, procedimientos, inspección, gestión, salud y seguridad en el trabajo, formación, reparaciones, mantenimiento, asistencia en tierra y reacción de los servicios de emergencia).

Las recomendaciones sobre seguridad tienen como destinatario a los agentes más indicados para ponerlas en práctica (armadores, gestores, organizaciones reconocidas, autoridades marítimas, servicios de tráfico marítimo, servicios de emergencia, organizaciones marítimas internacionales e instituciones europeas), con el fin de prevenir futuros siniestros marítimos.

También figurarán en este apartado las recomendaciones provisionales sobre seguridad que hayan podido formularse en el curso de la investigación.

7. Apéndices

Cuando proceda, se adjuntará al informe, en formato impreso o electrónico, la información que se señala a continuación (la lista no es exhaustiva):

- Fotografías, imágenes de vídeo, grabaciones sonoras, cartas náuticas, dibujos

- Normas aplicables

- Terminología técnica y abreviaturas utilizadas

- Estudios de seguridad específicos

- Otras informaciones.

ANEXO II

DATOS DE NOTIFICACIÓN DE SINIESTROS O INCIDENTES MARÍTIMOS

(Parte de la Plataforma europea de información sobre siniestros marítimos)

01. Estado miembro competente / persona de contacto

02. Estado miembro investigador

03. Función asumida por el Estado miembro

04. Estado ribereño afectado

05. Número de Estados con intereses de consideración

06. Estados con intereses de consideración

07. Entidad notificadora

08. Hora de la notificación

09. Fecha de la notificación

10. Nombre del buque

11. Número IMO / letras distintivas

12. Pabellón

13. Tipo de siniestro o incidente marítimo

14. Tipo de buque

15. Fecha del siniestro o incidente marítimo

16. Hora del siniestro o incidente marítimo

17. Situación - latitud

18. Situación - longitud

19. Localización del siniestro o incidente marítimo

20. Puerto de salida

21. Puerto de destino

22. Dispositivos de separación del tráfico

23. Tramo del viaje

24. Operaciones del buque

25. Lugar a bordo

26. Víctimas mortales:

- Tripulación

- Pasajeros

- Otras víctimas

27. Lesiones graves:

- Tripulación

- Pasajeros

- Otras víctimas

28. Contaminación

29. Daños sufridos por el buque

30. Daños sufridos por la carga

31. Otros daños

32. Descripción sucinta del siniestro o incidente marítimo

Nota: El subrayado de los números señala los apartados en los que deben comunicarse los datos relativos a cada buque implicado en todo siniestro o incidente marítimo que afecte a más de un navío.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE.

2. MARCO ABM/PPA (gestión/presupuestación por actividades)

Ámbito político: energía y transporte.

Actividades: transporte marítimo y fluvial; intermodalidad.

3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

3.1 Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas B.A)), incluidas sus denominaciones: no aplicable.

3.2 Duración de la acción y del impacto financiero: no aplicable.

3.3 Características presupuestarias (añada casillas si es necesario): no aplicable.

Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución EFTA | Contribuciones de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

GO/GNO | CD[13]/CND[14] | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO | Nº […] |

GO/GNO | CD/ CND | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO | Nº […] |

4. RESUMEN DE RECURSOS

4.1 Recursos financieros

4.1.1 Resumen de créditos de compromiso (CC) y de pago (CP)

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de gasto | Sección nº | Año n | n +1 | n + 2 | n +3 | n +4 | n + 5 y ss | Total |

Gastos operativos[15] |

Créditos de compromiso (CC) | 8.1 | a | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nulo |

Créditos de pago (CP) | b | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nulo |

Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[16] |

Ayuda técnica y administrativa – ATA (GND) | 8.2.4 | c | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nulo |

IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL |

Créditos de compromiso | a+c | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nulo |

Créditos de pago | b+c | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nulo |

Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[17] |

Recursos humanos y gastos asociados (GND) | 8.2.5 | d | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

Costes administrativos excepto recursos humanos y costes asociados, no incluidos en el importe de referencia (GND) | 8.2.6 | e | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Coste financiero indicativo total de la intervención

TOTAL CE, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

Cofinanciación

La propuesta legislativa no contempla la cofinanciación por parte de los Estados miembros.

millones de euros (al tercer decimal)

Organismo cofinanciador | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss | Total |

…………………… | f | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

TOTAL CC incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

4.1.2 Compatibilidad con la programación financiera

La propuesta es compatible con la programación financiera vigente

( La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras

( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[18] (es decir, instrumento de flexibilidad o revisión de las perspectivas financieras)

4.1.3 Incidencia financiera en los ingresos

La propuesta no tiene incidencia financiera en ingresos

( La propuesta tiene incidencia financiera. El efecto en los ingresos es el siguiente:

Nota: todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto en los ingresos deben consignarse en un anexo separado.

millones de euros (al tercer decimal)

Antes de la acción [Año n-1] | Situación después de la acción |

Número total de recursos humanos | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 |

5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

5.1 Necesidad a resolver a corto o largo plazo

La propuesta de legislación tiene por objeto la adopción de una Directiva por la que se establecen los principios fundamentales que deberán respetar los Estados miembros al investigar los accidentes marítimos.

Las actuaciones previstas serán ejecutadas por las autoridades de los Estados miembros, a través de sus servicios competentes en materia de asuntos marítimos y de investigación de los accidentes acaecidos en el mar.

5.2 Valor añadido de la acción comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

En particular, las disposiciones de la propuesta permitirán extraer sin demora las conclusiones que puedan ser objeto de recomendaciones de ámbito comunitario, con el fin de evitar que vuelvan a producirse siniestros del mismo tipo y de reducir o eliminar los riesgos vinculados al transporte marítimo que afectan a las personas, los bienes y el medio ambiente de los Estados miembros.

El valor añadido resultará en una mejora del nivel global de seguridad marítima. No supone implicaciones previsibles para ningún instrumento financiero.

5.3 Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores de los mismos en el contexto de la gestión por actividades (ABM)

El objetivo general de la propuesta de la Comisión es mejorar la seguridad marítima mediante la formulación de directrices claras a escala comunitaria en lo relativo a la investigación de los accidentes marítimos. Las dificultades que se produjeron en las investigaciones relativas al naufragio de los petroleros «Erika» y «Prestige» han puesto de manifiesto la necesidad de una actuación comunitaria suplementaria en este ámbito.

Respetando las normas del derecho marítimo internacional y los derechos y obligaciones de los Estados miembros, el texto de la Directiva propone las medidas estrictamente necesarias para garantizar, a escala de la UE, la investigación diligente de los accidentes marítimos que hayan provocado un grave perjuicio o hayan constituido una amenaza para las personas, los bienes y el medio ambiente de los Estados miembros.

El recurso a la legislación comunitaria constituye una garantía de eficacia a la hora de aplicar, a escala de la Comunidad, los principios acordados a nivel internacional y prestar con ello apoyo a los Estados miembros (en su condición de Estados de abanderamiento o de Estados interesados) en el marco de la investigación de los accidentes marítimos graves.

5.4 Método de ejecución (indicativo)

Exponga el método o métodos elegidos para la ejecución de la acción[20].

( Gestión centralizada

directa, por la Comisión

( indirecta, por delegación en:

( agencias ejecutivas

( organismos creados por las Comunidades con arreglo al artículo 185 del Reglamento financiero

( organismos nacionales del sector público/organismos con misión de servicio público

( Gestión compartida o descentralizada

( con los Estados miembros

( con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especificar)

Comentarios principales:

no aplicable.

6. SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN

Una de las disposiciones del proyecto de Directiva exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las medidas nacionales de ejecución (MNE) a adoptar con el fin de incorporar las directivas al Derecho nacional.

La no comunicación de las MNE (o la comunicación parcial de las mismas) provoca la incoación automática de procedimientos de infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado.

Seguimiento de las actividades de los organismos de investigación y de las autoridades marítimas de los Estados miembros por parte de la Agencia Europea de Seguridad Marítima.

6.1 Evaluación

6.1.1 Evaluación anterior

La Comisión celebró en mayo de 2004 y febrero de 2005 una doble serie de reuniones de consulta de los representantes de los Estados miembros y de la industria marítima, basadas en un conjunto de documentos de trabajo elaborados por sus servicios que contenían una lista detallada de cuestiones sobre el enfoque a seguir y las disposiciones que se han de contemplar respecto al mecanismo que debe establecerse para la investigación de los accidentes marítimos. La Comisión pidió a las partes consultadas que le hicieran llegar sus observaciones pormenorizadas por escrito.

Por otra parte, la Comisión procedió, con el apoyo de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, a la recopilación de la información necesaria para evaluar el impacto de la propuesta. Los principios subyacentes a la propuesta de la Comisión se sometieron a estudio en un seminario técnico organizado por la Agencia en febrero de 2005, con la participación de expertos de la OMI y de las autoridades marítimas y los organismos de investigación de los Estados miembros.

Por último la Comisión recibió, en la preparación del proyecto de Directiva, el asesoramiento del Grupo de expertos independientes encargado de asesorar a la Comisión sobre la estrategia acerca de los accidentes en el sector de los transportes.

Los resultados de las consultas y los estudios de impacto realizados confirmaron que:

- La opción más adecuada para tratar la problemática de la investigación de los accidentes marítimos en el marco de la política de seguridad marítima es el recurso a la legislación comunitaria.

- El instrumento elegido (una Directiva por la que se establecen los principios fundamentales que deberán respetar los Estados miembros al investigar los accidentes marítimos) debería basarse, en la medida de lo posible, en los principios y recomendaciones del Código de la OMI. Ahora bien, el mecanismo propuesto debe permitir, como mínimo, una difusión de resultados similar a la que garantiza el mecanismo aplicado en el sector aéreo.

- La actuación comunitaria en este ámbito es urgente, ya que las investigaciones técnicas forman parte de la política de prevención de nuevas catástrofes marítimas en la Unión Europea.

6.1.2 Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia/ex post (conclusiones extraídas de anteriores experiencias similares)

No aplicable.

6.1.3 Condiciones y frecuencia de la futura evaluación

No aplicable.

7. MEDIDAS ANTIFRAUDE

No aplicable.

8. DETALLE DE LOS RECURSOS

8.1 Objetivos de la propuesta en términos de su coste financiero: no aplicable.

Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal)

Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 |

Funcionarios y agentes temporales10 (06 01 01) | A*/AD | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 |

B*, C*/AST | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Personal financiado11 con cargo al artículo XX 01 02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Personal financiado12 con cargo al artículo XX 01 04/05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

TOTAL | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 |

8.2.2 Descripción de las tareas derivadas de la acción

La Directiva que establece los principios para la investigación de los accidentes acaecidos en el transporte marítimo amplía las competencias comunitarias en el ámbito de la seguridad marítima. Es necesario un refuerzo de los recursos humanos —estimado en ½ funcionario A— para garantizar el seguimiento adecuado de la aplicación de la Directiva.

8.2.3 Origen de los recursos humanos (estatutarios)

( Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se sustituye o amplía

( Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n

( Puestos que se pedirán en el próximo procedimiento EPA/AP

Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el propio servicio gestor (reasignación interna)

( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión

8.2.4 Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 – gastos de gestión administrativa)

millones de euros (al tercer decimal)

Línea presupuestaria (n° y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss | TOTAL |

1. Asistencia técnica y administrativa (incluidos los costes de personal) | 0 |

Agencias ejecutivas13 | 0 |

Otros tipos de asistencia técnica y administrativa | 0 |

- intramuros | 0 |

- extramuros | 0 |

Total asistencia técnica y administrativa | 0 |

8.2.5 Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de recursos humanos | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss |

Funcionarios y agentes temporales (06 01 01) | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Coste total de los recursos humanos y costes asociados (no incluidos en el importe de referencia) | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

Cálculo - Funcionarios y agentes temporales

(108 000 € * 0,5 = 54 000 €)

Cálculo - Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02

No aplicable.

8.2.6 Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss | TOTAL |

XX 01 02 11 01 - Misiones | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0* |

XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

XX 01 02 11 03 - Comités14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

XX 01 02 11 04 - Estudios y consultorías | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

XX 01 02 11 05 - Sistemas de información | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

2. Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

3. Otros gastos de carácter administrativo (especificar e indicar la línea presupuestaria) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes asociados (NO incluidos en el importe de referencia) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

* sin repercusiones para el presupuesto actual de misiones

Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

No aplicable.

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] 2003-2235 (INI)

[6] Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1973-1982 (341.45 L412 1997).

[7] Elaborado por el Subcomité FSI durante la sesión n° 13 (FSI 13/WP.3 de 9 de marzo de 2005).

[8] DO L 138 de 1.6.1999, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

[9] DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

[10] DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 724/2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).

[11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[12] DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

[13] Créditos disociados (CD).

[14] Créditos no disociados.

[15] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx de que se trate.

[16] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx.

[17] Gastos correspondientes al capítulo xx 01 excepto los artículos xx 01 04 o xx 01 05.

[18] Ver los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[19] Añadir columnas si es necesario (si la duración de la acción es superior a 6 años).

[20] Si se consigna más de un método, proporcione detalles adicionales en la sección "comentarios principales" de este punto.

9 Según se expone en la sección 5.3.

10 Coste NO cubierto por el importe de referencia.

11 Coste NO cubierto por el importe de referencia.

12 Coste incluido en el importe de referencia.

13 Mencionar la ficha financiera legislativa específica para la agencia o agencias ejecutivas de que se trate.

14 Precisar el tipo de comité y el grupo al que pertenece.

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