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Document 52004PC0752

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (modificaciones diversas)

/* COM/2004/0752 final - COD 2003/0184 */

52004PC0752

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (modificaciones diversas) /* COM/2004/0752 final - COD 2003/0184 */


Bruselas, 16.11.2004

COM(2004) 752 final

2003/0184 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la

Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (modificaciones diversas)

2003/0184 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEOcon arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251del Tratado CEacerca de la

Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (modificaciones diversas)

1. ANTECEDENTES

+++++ TABLE +++++

2. OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

El Reglamento (CEE) n° 1408/71 y su Reglamento de aplicación (CEE) n° 574/72 garantizan la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros con el fin de proteger los derechos de las personas que se desplazan en la Unión Europea.

La Comisión presentó, el 31 de julio de 2003, una propuesta de modificación de estos Reglamentos con objeto de actualizarlos a fin de tener en cuenta los cambios que se han producido en las legislaciones nacionales y clarificar la situación jurídica en lo concerniente a algunos artículos de los mismos. El objetivo de la propuesta es tener en cuenta, además, la evolución reciente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular, la que se refiere a los criterios de definición de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo, que es objeto de una coordinación específica (prestaciones no exportables si responden a los criterios mencionados y figuran en el anexo II bis del Reglamento), así como la jurisprudencia relativa a la relación entre el Reglamento y las disposiciones de los convenios bilaterales de seguridad social (que se mantendrán en vigor si cumplen las condiciones para ser inscritas en el anexo III del Reglamento).

3. COMENTARIOS SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

3.1. Observaciones generales

La Posición común del Consejo, adoptada por unanimidad conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Tratado CE, mantiene la parte fundamental de la propuesta de la Comisión, que se refiere principalmente a dos puntos:

- La revisión de la lista de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo del anexo II bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a tenor de los criterios establecidos en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento a partir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Aunque el Consejo no ha alcanzado un acuerdo acerca de la lista de las prestaciones introducidas por la Comisión en su propuesta, cabe señalar que el número de prestaciones (que, debido a sus características particulares, son objeto de una coordinación específica y se abonan únicamente en el territorio del Estado miembro en el que reside el interesado) inscritas en el anexo conforme a la Posición común se reduce notablemente con relación a la lista actual. Además, en función de la jurisprudencia futura del Tribunal de Justicia, la Comisión se reserva la posibilidad de presentar una nueva propuesta destinada a revisar el anexo II bis para garantizar un tratamiento uniforme de todas las prestaciones similares.

- La revisión del anexo III del Reglamento en el que se establece la lista de los acuerdos bilaterales que siguen siendo aplicables después de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 1408/71. Esta lista ha podido reducirse considerablemente sobre la base de los criterios definidos también por el Tribunal de Justicia y que se recogen en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento.

3.2. Enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura

En su sesión plenaria del 11 de marzo de 2004, el Parlamento Europeo aprobó cuatro enmiendas, que fueron aceptadas íntegramente por la Comisión en su propuesta modificada de 22 de abril de 2004.

Estas cuatro enmiendas se retoman también en la Posición común del Consejo.

La enmienda oral se ha tenido en cuenta en el considerando 6 de la Posición común, en el que se invita a los Estados miembros a adoptar medidas para que los efectos desfavorables de algunas modificaciones introducidas en la lista de las prestaciones recogidas en el anexo II bis, principalmente cuando una prestación deja de ser exportable debido a su inscripción en el anexo, puedan atenuarse con respecto a los interesados que recibían antes estas prestaciones, pudiendo prever a tal fin un período transitorio.

Las enmiendas 1, 2 y 3 se incorporan en el punto 2 del anexo I en las rúbricas «G. España», «I. Irlanda» e «Y. Reino Unido», puesto que las prestaciones en cuestión cumplen plenamente los criterios previstos en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento.

3.3. Nuevas disposiciones introducidas por el Consejo y posición de la Comisión a este respecto

3.3.1. Punto 2 del anexo I de la Posición común - Prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo del anexo II bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71

El Consejo ha alcanzado un acuerdo con respecto a la lista de las prestaciones en metálico no contributivas que pueden inscribirse en el anexo II bis sobre la base de los criterios definidos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento. Algunos Estados miembros (Reino Unido, Suecia y Finlandia) consideraron, no obstante, que debían mantenerse algunas de sus prestaciones[1] en el anexo II bis habida cuenta de sus características particulares, que las distinguen de las otras prestaciones suprimidas del anexo. A modo de compromiso, el Consejo ha aceptado mantener estas prestaciones en el anexo a la espera de que el Tribunal de Justicia se pronuncie acerca de las características particulares que presentan dichas prestaciones con relación a las prestaciones ya examinadas por el Tribunal y respecto a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento.

En una declaración al acta del Consejo, la Comisión reitera su opinión de que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento, las prestaciones en cuestión no deberían figurar en el anexo II bis. Por lo tanto, se reserva el derecho a recurrir al Tribunal de Justicia y a presentar, cuando proceda, sobre la base de las conclusiones del Tribunal, una propuesta con objeto de revisar la lista de las inscripciones que figuran en el anexo II bis.

La Comisión puede aceptar esta solución puesto que garantiza a largo plazo un tratamiento uniforme y objetivo de todas las prestaciones equivalentes.

Cabe señalar, asimismo, que se habían aplicado algunos criterios idénticos a los establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento en el examen de las solicitudes de inclusión de prestaciones en el anexo presentadas por los nuevos Estados miembros durante las negociaciones de adhesión. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, las actuales inscripciones de los nuevos Estados miembros que figuraban en el Tratado de adhesión se retoman también en el texto.

Además, se han introducido en el anexo una prestación luxemburguesa (subsidio para minusválidos graves (apartado 2 del artículo 1 de la ley de 12 de septiembre de 2003), así como una prestación finlandesa (asistencia especial en favor de los inmigrantes; Ley 119/2002 sobre la asistencia especial en favor de los inmigrantes). Dichas inscripciones se justifican puesto que ambas prestaciones tienen por objeto garantizar a los interesados una renta de subsistencia y cumplen, por tanto, los criterios fijados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n°1408/71.

3.3.2. Apartado 3 del artículo 1 y punto 3 del anexo I de la Posición común - Acuerdos bilaterales inscritos en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 1408/71 que siguen siendo aplicables no obstante la entrada en vigor de este Reglamento

La modificación propuesta por la Posición común al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 precisa, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las condiciones en las que pueden seguir siendo aplicables los convenios anteriores al Reglamento. La Comisión acoge favorablemente dicha modificación.

En el anexo III de dicho Reglamento, se enumeran los acuerdos bilaterales que cumplen estas condiciones y siguen siendo, pues, aplicables.

Puesto que el Reglamento sustituye a los acuerdos anteriores a su entrada en vigor que están incluidos en el mismo ámbito de aplicación, se añade un comentario en el encabezamiento del anexo III en el que se señala que los acuerdos cuyo ámbito de aplicación es distinto y que siguen, por lo tanto, en vigor no se incluyen en el anexo III.

Por otra parte, se ha modificado la terminología de algunas de las inscripciones que figuran actualmente en el anexo a fin de clarificarlas, aunque no se ha modificado su contenido.

3.3 3. Letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Posición común - Modificación del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71

Las modificaciones propuestas por el Consejo en su Posición común refuerzan las condiciones de aplicación del principio de la igualdad de trato. Estas modificaciones son aceptables para la Comisión.

3.3.4. Apartado 5 del artículo 1 de la propuesta de la Comisión - Modificación del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1408/71

La Posición común del Consejo no incorpora la modificación del artículo 33 propuesta por la Comisión. El Consejo considera que conviene esperar a la entrada en aplicación del nuevo Reglamento simplificado (CE) n° 883/2004 que, sobre la base del artículo 5 (asimilación de hechos) y del artículo 30 (cotizaciones de los titulares de pensiones), hará posible la retención de cotizaciones sobre la base de todas las pensiones o ingresos abonados a un titular, pero que requiere disposiciones de aplicación en el futuro Reglamento de aplicación (véase la declaración del Consejo en el acta). En una declaración al acta, la Comisión reitera su intención de incluir en el nuevo Reglamento de aplicación las disposiciones de aplicación del artículo 30 del nuevo Reglamento 883/2004. La posición del Consejo sobre este punto es, pues, completamente aceptable para la Comisión.

3.3.5. Apartado 9 del artículo 1; artículo 3; letra b) del punto 1, letra c) del punto 4, letras c) y f) del punto 5 del anexo I y punto 4 del anexo II de la Posición común

Al igual que Alemania, Austria pidió también la supresión de la inscripción que figuraba en la rúbrica «R. Austria» del anexo II, ya que excluía algunos regímenes especiales de trabajadores autónomos del Reglamento, en aplicación del párrafo cuarto de la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71. La Comisión acoge favorablemente esta iniciativa, que permite la aplicación de las disposiciones del Reglamento 1408/71 a estos regímenes especiales. Esta medida requiere un período transitorio que se prolonga en la Posición común hasta el 1 de enero de 2005, lo que es totalmente aceptable habida cuenta de los plazos necesarios para la adopción del Reglamento. Requiere también la introducción de disposiciones relativas al cálculo de las prestaciones, así como precisiones sobre las instituciones competentes.

3.3.6. Inciso ii) de la letra c) del punto 1 y letra d) del punto 5 del anexo 1; puntos 1 y 3 del anexo II de la Posición común

Las modificaciones introducidas son puramente formales y se deben, por una parte, a un cambio de terminología en la legislación francesa relativa a las prestaciones familiares y, por otra, a los cambios en la institución competente de Suecia y Dinamarca.

3.3.7. Punto 5 del anexo I de la Posición común - Inscripción relativa a Dinamarca

A raíz de la supresión en el anexo II de la prestación danesa «prestación provisional a los desempleados que tuvieron un empleo "flexible" durante doce meses (ledighedsydelse)», se ha considerado necesario prever una inscripción en el anexo VI que precise que esta prestación debe coordinarse con arreglo a las disposiciones del capítulo relativo al desempleo.

4. CONCLUSIONES

La Comisión aprueba íntegramente la Posición común, que responde a los objetivos de la propuesta de la Comisión y tiene en cuenta todas las enmiendas del Parlamento Europeo.

5. DECLARACIONES DE LA COMISIÓN

Véase en anexo

ANEXO

DECLARACIONES AL ACTA DEL CONSEJO

Declaración de la Comisión relativa al apartado 5 del artículo 1 de la propuesta de la Comisión

La Comisión prevé incluir algunas medidas en el Reglamento de aplicación con el fin de hacer frente con las consecuencias prácticas del artículo 30.

Declaración de la Comisión relativa al anexo II bis

La Comisión ha propuesto que se modifique la lista de las inscripciones incluidas en el anexo II bis [en particular, por lo que se refiere a las siguientes prestaciones: asignación para el cuidado de menores (Finlandia), asignación de invalidez y asignación de asistencia para menores minusválidos (Suecia), subsidio de subsistencia para minusválidos, subsidio de ayuda, subsidio por custodia de persona inválida (Reino Unido)] y reitera la necesidad de proceder de esta manera a fin de cumplir los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal y por la Posición común de 2003 del Consejo en relación con la propuesta de modificaciones diversas. En consecuencia, se reserva plenamente el derecho a recurrir al Tribunal y a presentar, en su caso, sobre la base de las conclusiones del Tribunal, una propuesta destinada a revisar la lista de las inscripciones que figuran en el anexo II bis.

[1] Para el Reino Unido:- Subsidio de subsistencia para minusválidos [Ley de 1991 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos (Disability Living Allowance and Disability Working Allowance Act), de 27 de junio de 1991, artículo 1, y Reglamento de 1991 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y el subsidio de trabajo para minusválidos (Irlanda del Norte) (Disability Living Allowance and Disability Working Allowance (Northern Ireland) Order, de 24 de julio de 1991, artículo 3].- Subsidio de ayuda [Ley de 1975 sobre la seguridad social (Social Security Act) de 20 de marzo de 1975, artículo 35, y Ley de 1975 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte) Social Security (Northern Ireland) Act, de 20 de marzo de 1975, artículo 35].- Subsidio por custodia de persona inválida [Ley de 1975 sobre la seguridad social (Social Security Act), de 20 de marzo de 1975, artículo 37, y Ley de 1975 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte) (Social Security (Northern Ireland) Act), de 20 de marzo de 1975, artículo 37].Para Suecia: Asignación de invalidez y asignación de asistencia para menores minusválidos (Ley n° 703 de 1998).Para Finlandia: Asignación para el cuidado de menores (Ley de asignaciones para menores, 444/69).

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