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Document 52004IE1656

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Coexistencia de cultivos modificados genéticamente y cultivos convencionales y ecológicos»

OJ C 157, 28.6.2005, p. 155–166 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

28.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 157/155


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Coexistencia de cultivos modificados genéticamente y cultivos convencionales y ecológicos»

(2005/C 157/29)

El 29 de enero de 2004, de conformidad con el artículo 29.2 del Reglamento Interno, el Comité Económico y Social Europeo decidió elaborar un Dictamen sobre la «Coexistencia de cultivos modificados genéticamente y cultivos convencionales y ecológicos».

La Sección de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 21 de septiembre de 2004 (ponente: Sr. Voss).

En su 413o Pleno de los días 15 y 16 de diciembre de 2004 (sesión del 16 de diciembre de 2004), el Comité Económico y Social ha aprobado por 47 votos a favor, 13 en contra y 4 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Introducción

1.1

El CESE considera necesario elaborar y fijar normas duraderas, seguras desde el punto de vista jurídico y aplicables en materia de coexistencia de cultivos de organismos modificados genéticamente (OMG) con cultivos convencionales y ecológicos y en materia de protección medioambiental del conjunto del sector alimentario y de los productos agrícolas, pesqueros y silvícolas, incluidos los cultivos en los ámbitos de los productos farmacéuticos y no alimentarios y de la investigación.

1.2

La Comisión desea, por un lado, dejar aspectos significativos de la coexistencia en manos de los legisladores nacionales y, por otro, se propone abordar la cuestión –importante para la forma futura que adquiera la coexistencia– de la presencia accidental o técnicamente inevitable de OMG en semillas no modificadas genéticamente en el marco del procedimiento de comitología, de conformidad con la Directiva 2001/18 y con las Directivas sobre comercialización de semillas. Por consiguiente, es razonable intervenir en este debate con un dictamen de iniciativa, a fin de poner de relieve adecuadamente las cuestiones económicas y sociales en este contexto y pronunciarse sobre este asunto ante el Consejo, la Comisión y el Parlamento.

1.3

El presente Dictamen de iniciativa tiene por objeto aclarar los aspectos de fondo más importantes de la coexistencia y también formular propuestas sobre cuáles de entre ellos convendría, desde el punto de vista del CESE, legislar a escala europea y cuáles a escala nacional y qué requisitos prácticos y directrices necesitan las empresas afectadas, en particular las del sector agrario.

1.4

Dado que en mayo del presente año la Comisión puso fin a la moratoria relativa a la comercialización de OMG (1) como productos alimenticios, en vigor desde 1998, y que también tiene previsto próximamente adoptar una decisión sobre la autorización de cultivos de OMG, resulta de vital importancia establecer un marco práctico para la coexistencia.

2.   Observaciones previas y definiciones generales

2.1

La autorización de la comercialización de organismos modificados genéticamente (OMG)

para los cultivos vegetales y microbiológicos y para la cría de animales,

con fines de investigación,

como productos alimenticios y piensos,

como materias primas para otros fines, incluidos los cultivos para la fabricación de productos farmacéuticos,

con el objetivo de influir en la naturaleza (por ejemplo, eliminación de sustancias nocivas) y

como recurso de ayuda destinado a los sectores agrícola y silvícola (por ejemplo, para luchar contra los parásitos y las malas hierbas),

hace necesario establecer disposiciones relativas a la liberación de estos organismos en los alimentos, los piensos y en la naturaleza, así como a la actitud que debe adoptarse con respecto a los productos obtenidos a partir de dichos organismos.

2.2

Las siguientes cuestiones ya han sido reguladas a escala europea:

evaluación y gestión de los riesgos (2),

autorización,

prescripciones en materia de etiquetado para alimentos y piensos (3),

trazabilidad (4) y

movimientos transfronterizos fuera del territorio de la Comunidad Europea (aplicación del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología) (5).

2.3

Los siguientes ámbitos no se encuentran regulados hasta el momento a escala europea:

prescripciones en materia de etiquetado para semillas y material de reproducción; la Comisión elabora actualmente una propuesta sobre este asunto (6), y

enfoque práctico de las consecuencias económicas, sociales y culturales de la utilización de OMG (7); los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros abordan actualmente esta cuestión en el marco de la transposición de la Directiva 2001/18/CE y mediante el desarrollo de sus respectivas normativas nacionales, en particular en lo que respecta a las disposiciones relativas a los cultivos y a la responsabilidad civil en esta materia.

2.4

La legislación ya aprobada por la Unión establece que los OMG deben ser objeto de un examen específico en materia de evaluación y gestión de riesgos, etiquetado y trazabilidad a lo largo de su ciclo de vida. Parte del principio de que renunciar a la utilización, pasiva o activa, de OMG debe ser posible y exige una renuncia total a la utilización de OMG en la agricultura y producción alimentaria biológicas (con excepción de algunos productos veterinarios). Prevé también la posibilidad de someter a condiciones particulares la liberación de OMG en algunas zonas, previa comprobación caso por caso, o bien de prohibirla en su totalidad.

2.5

Los OMG son organismos vivos capaces de reproducirse y propagarse en el medio natural. Los sistemas biológicos de los que forman parte, y de los que no pueden extraerse fácilmente, no pueden ni aislarse herméticamente ni controlarse o gestionarse de la misma manera que en instalaciones cerradas, científicas, industriales o artesanales. La biosfera es fundamentalmente un sistema abierto globalmente interconectado, de cuyas leyes y comportamiento sólo tenemos en la actualidad un conocimiento y control limitados.

2.6

Por estos motivos, el legislador europeo ha adoptado como punto de partida en materia de OMG el principio de cautela y la evaluación y reglamentación caso por caso. Al mismo tiempo ha otorgado gran importancia a la transparencia y a la libertad de elección en relación con la utilización de OMG.

2.7

Esto ocurre en un contexto en que una mayoría de ciudadanos europeos se muestra escéptica o incluso hostil con respecto a la utilización de OMG en la agricultura, la silvicultura, los alimentos y los piensos.

2.8

La coexistencia, por tanto, de formas de cultivo y utilización de la tierra con organismos modificados y no modificados genéticamente afecta a

la agricultura, la silvicultura y la pesca, incluida la gestión de los bienes raíces,

la totalidad del sector agroalimentario (transformación, comercio y gastronomía),

la ordenación del suelo y el desarrollo económico a escala regional y local,

la protección del consumidor y

la protección medioambiental,

en el marco temporal y espacial adecuado a cada caso.

2.9

La Comisión Europea, en dictámenes no vinculantes, ha reducido hasta el momento la coexistencia a los aspectos meramente económicos de la convivencia de distintas formas de agricultura. Propone dejar esencialmente en manos de los Estados miembros la reglamentación de dichos aspectos. No obstante, en el Consejo de Ministros se discrepa sobre esta posición y el Parlamento Europeo la ha criticado (8).

3.   Principales aspectos de la coexistencia (estructura)

3.1   Estado actual de la ciencia

3.1.1

La primera condición para regular la coexistencia es disponer de una base científica suficiente para evaluar la difusión y el cruce, en el espacio y en el tiempo, de OMG de distintas especies vegetales (y, en su caso, la difusión de microorganismos y animales), así como experiencias prácticas fiables y estimaciones de los posibles modos de propagación durante la producción, almacenamiento, transporte y transformación.

3.1.2

La Comisión ha recabado al respecto distintos informes y dictámenes (9), que sin embargo no ofrecen todavía una visión coherente. Se han encargado otros estudios. En la primera conferencia científica sobre coexistencia celebrada en noviembre de 2003 (10), los científicos allí reunidos manifestaron la acuciante necesidad de realizar investigaciones en este campo y afirmaron que no se encontraban aún en disposición de emitir dictámenes fiables sobre las posibilidades de coexistencia. Un dictamen del Comité Científico de la UE, publicado en 2001 (11), observa que existe una inseguridad considerable y no se compromete de forma clara con los límites propuestos por la Comisión para alimentos, piensos y semillas.

3.1.3

El estado actual de los conocimientos sobre comportamiento en caso de cruce, y sobre propagación y persistencia de plantas modificadas genéticamente no permite realizar por el momento pronósticos fiables en cuanto a la posibilidad de coexistencia.

3.1.4

Esto rige especialmente para previsiones a largo plazo, así como distintos ecosistemas ambientales y condiciones de cultivo.

3.1.5

Es necesario proceder de forma individualizada, para cada especie de planta, a la evaluación y evaluación de la capacidad de coexistencia de determinados OMG, teniendo en cuenta las circunstancias regionales y los diferentes sistemas de producción. Se deben tener en cuenta también los posibles cambios en los métodos de cultivo (por ejemplo, el uso de herbicidas totales que determinadas resistencias pueden posibilitar).

3.1.6

Resulta particularmente difícil realizar pronósticos y controles en el caso de determinadas plantas que intercambian material genético con otras especies relacionadas no cultivadas, pero existentes en la naturaleza. La colza, cuyo centro genético originario se halla en Europa, tiene en este continente numerosas especies emparentadas con las que puede cruzarse directa e indirectamente tanto en los cultivos como en la vegetación silvestre: col, nabinas, mostaza (rúcola), rabanillo, jaramago, erucastrum gallicum, mostaza silvestre, col silvestre y mostaza bastarda. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de la remolacha.

3.2   Gestión del riesgo, control y registro de los cultivos

3.2.1

La identificación y el etiquetado de los OMG constituyen la condición material necesaria para aplicar el registro de los cultivos y el control de los OMG previstos en la Directiva 2001/18/CE. Son también, además, la condición previa para retirar determinados OMG de la circulación si así se considera necesario debido a nuevos descubrimientos científicos o a la expiración de las autorizaciones limitadas en el tiempo. El etiquetado de los OMG capaces de reproducirse es decisivo en la medida en que se desee una gestión eficaz del riesgo, en particular en caso de que resultase necesario adoptar medidas de urgencia. Por tanto, no puede centrarse exclusivamente en la cuestión de saber si se sobrepasarán o no los límites previstos para el etiquetado de alimentos y piensos, toda vez que los límites propuestos con respecto a la información al consumidor dejarán de ser relevantes automáticamente si se retira la autorización.

3.2.2

La Directiva 2001/18/CE y otras disposiciones comparables contenidas en otros reglamentos y directivas comunitarios prevén la necesidad de evaluar los riesgos derivados de los OMG como condición previa para su autorización. Las modalidades prácticas del cultivo, no obstante, determinarán en gran medida la conveniencia de adoptar o no las medidas previstas en la Directiva para limitar el cultivo, controlar y supervisar sus consecuencias, o bien retirar la autorización. Así pues, la cuestión de la coexistencia no puede limitarse únicamente a los aspectos económicos del cultivo, sino que es parte integrante de la gestión del riesgo prevista legalmente y de la cautela.

3.3   Trazabilidad y controles en la cadena alimentaria humana y animal mediante toma de muestras, pruebas y documentación

3.3.1

El Reglamento relativo a la trazabilidad y al etiquetado de OMG (inscritos en los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria (12)) define las medidas destinadas a identificar y etiquetar los OMG en la cadena alimentaria. Éstas van más allá de la simple notificación de la presencia de OMG en el producto final, dado que ahora todos los productos deben ser etiquetados independientemente de que no puedan detectarse rastros de OMG en el producto final.

3.3.2

La información necesaria para identificar un OMG se registra en una base de datos central y se publica (13).

3.3.3

El Centro Común de Investigación de la UE trabaja actualmente en la estandarización y validación de los procedimientos de toma de muestras y de pruebas necesarios en este contexto.

3.3.4

Las técnicas de análisis actuales permiten identificar un ADN específico o una proteína particular de un OMG que represente entre el 0,001 y el 0,05 por ciento del total de la prueba analizada. Los costes de las pruebas cualitativas no específicas destinadas a determinar la presencia de OMG oscilan actualmente entre los 100 y los 150 euros por análisis. Los costes de pruebas específicas y cuantitativas varían entre los 250 y los 500 euros por análisis.

3.3.5

En materia de fiabilidad y disponibilidad geográfica de los procedimientos de prueba y de las capacidades técnicas necesarias para llevarlos a cabo siguen existiendo por el momento diferencias considerables en la Comunidad. Únicamente algunos Estados miembros de la Unión disponen de tales procedimientos y capacidades en suficiente medida; otros carecen de ellos por completo.

3.3.6

En la actualidad, las pruebas específicas y cuantitativas para detectar la presencia de OMG plantean todavía considerables dificultades, especialmente cuando el fabricante no ha proporcionado un procedimiento de detección adecuado o su material de referencia es insuficiente. Esto afecta especialmente a los OMG no autorizados en la UE, pero cuya presencia en semillas y en materias primas importadas no puede descartarse.

3.4   Buenas prácticas profesionales en la agricultura

3.4.1

Conviene aplicar buenas prácticas en toda la cadena de producción de alimentos en materia de:

investigación y desarrollo, incluida la liberación de OMG con fines científicos (parte B de la Directiva 2001/18/CE),

desarrollo de semillas, en particular teniendo en cuenta las características del material genético de origen y las diferentes fases de la semilla de base,

selección y reproducción conservadoras,

reproducción, preparación, tratamiento y empaquetado de semillas,

cultivo, procesamiento, cosecha y transporte de productos vegetales,

selección y procesamiento de las semillas obtenidas de la cosecha con vistas a su replantación,

compra, preparación, almacenamiento y transporte de las materias primas y productos agrarios,

transformación ulterior de alimentos y piensos, y

empaquetado, distribución y etiquetado de los productos acabados.

3.4.2

En la mayoría de los ámbitos ya se aplican las buenas prácticas. Completarlas con disposiciones específicas relativas a la actitud que debe adoptarse con los OMG es la condición determinante para la aplicación práctica de las normas establecidas legalmente en materia de gestión de riesgos, trazabilidad y etiquetado de los OMG. Es necesario actuar sobre todo en los ámbitos de la producción de semillas y de la producción agraria, e igualmente en relación con la compra, almacenamiento y transporte de los productos agrarios.

3.4.3

El éxito, e igualmente las exigencias de las buenas prácticas dependen esencialmente de la medida en que fueron respetadas con anterioridad a lo largo de las distintas fases de producción.

3.4.4

A fin de evitar cruces no deseados y otros tipos de liberación de OMG en superficies cultivadas y en la naturaleza, así como para evitar que se mezclen cosechas de cultivos modificados genéticamente con otras que no han sido modificadas, es necesario adoptar (atendiendo al cultivo en cuestión y a las circunstancias regionales) distintas medidas. La Comisión ha expuesto algunas de ellas en sus directivas sobre coexistencia (14) y ha pedido a los Estados miembros que adopten las normativas pertinentes. Éstas afectan tanto a los agricultores que cultivan OMG como a los que desean evitarlos en sus productos. Van dirigidas asimismo a las explotaciones contratistas agrarias y a las empresas comerciales, incluidas las que se encargan del almacenamiento y el transporte, así como a las administraciones competentes en materia de prácticas agrícolas y a las instituciones encargadas de la protección del paisaje y de la naturaleza.

3.5   Composición, control y etiquetado de semillas

3.5.1

Las semillas constituyen el primer eslabón de la cadena de producción. Se multiplican, dependiendo de la especie, a razón de un coeficiente que oscila entre 40 y 1000 y a veces pueden permanecer en el suelo durante un largo período. Los OMG de las semillas fecundan mediante agentes polinizadores externos los cultivos colindantes y también, cuando éstas existen, plantas silvestres análogas. Para ello, tanto las semillas como el polen pueden recorrer grandes distancias. Los científicos se muestran de acuerdo en que, debido a estas características espaciales y temporales, la presencia de OMG en las semillas desempeña un papel decisivo en relación con la coexistencia.

3.5.2

La Directiva 2001/18/CE prevé la posibilidad de establecer límites para determinados grupos de productos, por debajo de los cuales no es obligatorio el etiquetado de los OMG, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. El Reglamento sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (15) y el Reglamento sobre trazabilidad (16) fijaron un límite del 0,9 % para estos productos.

3.5.3

La Comisión propuso que las directivas sobre plantas y semillas recogiesen también dichos límites para el caso de la presencia de OMG en semillas, que deberían oscilar entre el 0,3 y el 0,7 por ciento. Debido a objeciones de carácter jurídico, la Comisión retiró esta propuesta en octubre de 2003 y preparó una nueva propuesta. Esta seguía incluyendo límites de 0,3 % solamente para las semillas de colza y las semillas de maíz. Sin embargo, la Comisión retiró también esta propuesta en septiembre de 2004. Ahora se ha previsto realizar valoraciones de impacto adicionales, a fin de fundamentar la decisión sobre bases científicas más sólidas y, en particular, evaluar con más precisión sus repercusiones económicas. Lo que está claro es que el establecimiento de requisitos de pureza para las semillas no modificadas genéticamente tendrá una influencia determinante sobre la posibilidad de que coexistan determinadas especies vegetales y formas de producción y sobre los costes que en su caso puedan derivarse de la coexistencia.

3.5.4

Sobre la cuestión relativa a la necesidad de establecer límites, y en qué medida, a la presencia accidental y técnicamente inevitable de OMG en semillas existen puntos de vista divergentes, no sólo entre los Gobiernos de los Estados miembros, sino también entre las organizaciones y empresas afectadas.

3.5.5

Cuando se habla de etiquetado de las semillas no se trata -como ocurre en el caso de los alimentos y piensos- de información proporcionada al consumidor final con objeto de garantizar su libertad de elección, sino más bien de información fundamental dirigida a los que liberan OMG en el medio ambiente de conformidad con la legislación vigente y a las autoridades competentes en la aplicación de la Directiva sobre liberación de OMG. La falta de información sobre la presencia de OMG en determinadas semillas hace prácticamente imposible llevar a cabo, de conformidad con la normativa en vigor, el registro, el control (post-market monitoring), e incluso su retirada en caso de producirse una prohibición posterior.

3.5.6

Si, por ejemplo, se demostrara que un OMG posee propiedades alergénicas, o bien que la transmisión de sus propiedades a sus parientes silvestres puede falsear la competencia y, por ende, producir desequilibrios ecológicos, el OMG en cuestión debería prohibirse y ser retirado de la circulación. Para este propósito, los valores límite propuestos por la Comisión Europea resultan completamente inaceptables. Es decir, que si se presumiera que este OMG ha contaminado un 50 % de las semillas de la especie vegetal en cuestión, las medidas de retirada y de emergencia deberían ampliarse al cultivo en su totalidad y a todas las semillas de dicha especie vegetal.

3.5.7

La experiencia práctica con una medida de retirada en Estados Unidos da una idea tanto de las dificultades como de los costes posibles. Después de que las autoridades medioambientales de Estados Unidos, (la EPA, Agencia de protección del medio ambiente) prohibieran la utilización de un tipo de maíz modificado genéticamente, el «Starlink», debido a sus posibles efectos alergénicos, los costes en toda la cadena del producto se elevaron a aproximadamente mil millones de dólares estadounidenses. Las semillas y las cosechas contaminadas se compraron en grandes cantidades y se retiraron del mercado. No obstante, hasta el momento no ha sido posible eliminar por completo los casos de contaminación. En 2003 se encontraban todavía en Estados Unidos rastros de «Starlink» en más de un 1 % de las muestras analizadas.

3.5.8

Además, la presencia de OMG en semillas no modificadas genéticamente influye en gran medida en los costes ocasionados en el sector ulterior de la cadena de producción agraria, esto es, la transformación. Como consecuencia de los niveles de contaminación autorizados por la legislación, los productos no modificados genéticamente deben ser sometidos a examen para comprobar su grado de contaminación con OMG y asegurarse de que no superan el valor límite del 0,9 % previsto por la legislación en el etiquetado de alimentos y piensos u otros tipos de umbrales más bajos en los precursores; todo ello supone un gasto considerable en costosos controles y pruebas.

3.5.9

La contaminación de semillas convencionales y ecológicas con OMG desempeñará además un papel importante a la hora de determinar los causantes de los perjuicios financieros ocasionados por superar los valores límite previstos para los alimentos y los piensos, así como los valores límite inferiores derivados de ellos que se exigen a las empresas comerciales y a las empresas de transformación. Naturalmente, los posibles causantes exigirán que se demuestre en primer lugar que los daños no se deben, al menos en parte, a las características de las semillas y a la transmisión de OMG al campo.

3.5.10

Por último, la presencia de OMG en semillas convencionales y ecológicas repercute negativamente en las posibilidades de los agricultores de replantar y cultivar sus propias semillas. La contaminación originaria de las semillas puede acumularse en las generaciones subsiguientes, sobre todo si se añaden las contaminaciones de los campos colindantes. Esto no sólo puede acarrear pérdidas económicas a los agricultores afectados, sino también ser perjudicial para la diversidad y el grado de adaptación local de las semillas.

3.6   Responsabilidad con respecto a los productos y al medio ambiente

3.6.1

De conformidad con la Directiva (85/374/CEE) relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, los productores y los proveedores de OMG son responsables de los productos defectuosos cuando se hayan causado intencionadamente o por negligencia daños personales o materiales (17). No obstante, esta responsabilidad se limita a los productos finales destinados al consumo y al uso privados y, por tanto, no afecta ni a las semillas ni a los perjuicios económicos ocasionados por la reducción del valor de la cosecha y productos derivados.

3.6.2

Esta limitación comunitaria y exhaustiva de la responsabilidad por los productos defectuosos complica la aprobación de normativas nacionales destinadas a establecer una responsabilidad directa de los distribuidores de OMG, también en el caso de daños que inciden en el ámbito del Derecho civil, y hace recaer toda la responsabilidad civil sobre el usuario (agricultor) en tanto que fabricante directo del producto final.

3.6.3

«Toda liberación intencional en el medio ambiente, transporte y comercialización de organismos modificados genéticamente de acuerdo con la definición de la Directiva 2001/18/CE» incide en el ámbito de aplicación de la nueva Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental, por la que se autoriza a los Estados miembros (pero no a los ciudadanos individuales) a obligar a los causantes a adoptar medidas encaminadas a eliminar y prevenir los daños medioambientales, cuando hayan incurrido en culpa o negligencia y cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos. Los Estados miembros deberán transponer esta Directiva antes del 30 de abril de 2007 (18). El hecho de que se autorice la liberación de un OMG en la Comunidad excluirá por lo general las figuras jurídicas de la negligencia o la actuación dolosa, a no ser que se incumpla algún requisito específico de la liberación. En su Dictamen sobre la Propuesta de Directiva sobre responsabilidad ambiental (19), el CESE afirmó que «en la definición de biodiversidad se debería tener en cuenta la incidencia de los OMG tanto a corto como a largo plazo».

3.7   Responsabilidad civil

3.7.1

La presencia indeseable de OMG en productos, unidades de producción y superficies de producción puede causar perjuicios económicos a agricultores, trabajadores y comerciantes de alimentos y piensos para animales si dicha presencia dificulta, obstaculiza o imposibilita la producción y la venta de productos sin modificación genética o si hace necesarias medidas especiales de control y eliminación. Asimismo, puede hacer necesarias medidas destinadas a devolver a su estado original zonas en que la liberación de OMG no estaba autorizada ni prevista (por ejemplo, zonas ecológicamente sensibles), que representan una serie de costes determinados.

3.7.2

El sector de los seguros excluye actualmente la cobertura de estos riesgos civiles.

3.7.3

Según la Comisión, son los Estados miembros los que deben determinar la responsabilidad civil por estos costes. Es evidente que esto influirá en la situación de la competencia en la Comunidad. La diversidad de normativas nacionales en este ámbito puede provocar considerables falseamientos de la competencia en el mercado común, así como inseguridad jurídica, en aquellos casos en los que causas y efectos sobrepasen las fronteras interiores de la Comunidad.

3.7.4

La determinación de una responsabilidad individual por los costes incurridos por parte de terceros y derivados de la prevención de los daños (pruebas, controles y otras medidas encaminadas a evitar el cruce y la contaminación con OMG) es prácticamente inviable desde el punto de vista jurídico. A diferencia de la regulación relativa a daños que se han producido realmente, estos costes considerables que se producen en todas las regiones en que se cultivan OMG no pueden compensarse mediante disposiciones de responsabilidad civil. Como mucho podría indemnizarse a los agricultores, empresas y autoridades afectadas a través de un fondo de contribución financiado por las empresas y agricultores causantes de los daños.

3.8   Costes para las empresas y los poderes públicos

3.8.1

El cultivo de OMG requiere medidas de control y prevención de la presencia indeseada de OMG en el conjunto de la producción de alimentos y piensos. Además, el cultivo de OMG puede repercutir en los mercados de determinadas regiones y en determinados productos y tipos de productos (por ejemplo, marcas de calidad regionales y producción y agricultura ecológicas). No sólo se ven afectados los operadores del mercado, sino además distintas autoridades e instituciones de los Estados miembros y de la Comunidad.

3.8.2

Las medidas de control y prevención necesarias para garantizar la coexistencia requieren a veces modificaciones radicales de las prácticas y tradiciones agrarias, artesanales e industriales. Hasta el momento, las consecuencias económicas, sociales y culturales, en particular para los agricultores y las empresas artesanales del sector alimentario, no han sido objeto de análisis y descripción sistemáticos. Esto, no obstante, parece indispensable para evitar consecuencias indeseadas sobre su viabilidad económica y su competitividad, así como sobre la estructura del mercado y de los precios.

3.8.3

Es necesario contar con una amplia visión de estos costes con el fin de poder evaluar qué medidas y normativas son las adecuadas y más eficaces. Hasta el momento, sin embargo, sólo existen algunos datos y valoraciones parciales (20).

3.8.4

El CESE considera que una visión y una valoración global de los costes derivados de las medidas de coexistencia para cada uno de los operadores del mercado en determinadas formas de producción y regiones y para los poderes públicos constituyen una condición indispensable para una reglamentación previsora y sostenible de la coexistencia. Es preciso que quien tenga que soportar o evitar estos costes disponga de normativas claras, vinculantes y fiables.

3.8.5

Cabe mostrarse de acuerdo con la Comisión cuando en sus directrices sobre coexistencia escribe lo siguiente: «Como regla general, en la fase de introducción de un nuevo tipo de producción en una región, los agentes (agricultores) que introduzcan el nuevo tipo de producción deberán ocuparse de poner en práctica las medidas de gestión agrícolas necesarias para limitar el flujo genético. Los agricultores deben poder escoger el tipo de producción que prefieran, sin imponer la necesidad de modificar pautas de producción ya asentadas en el vecindario.»

3.8.6

Un aumento de los precios de producción derivado de las medidas destinadas a garantizar la coexistencia no ha de repercutir en un incremento de los precios para el consumidor. Esto se traduciría en una limitación de la libertad de elección, en particular en el caso de los consumidores más desfavorecidos. La producción agraria y artesanal de alimentos sin modificaciones genéticas no ha de verse amenazada por el aumento de precios y de costes ni verse abocada al abastecimiento de segmentos específicos de mercado.

4.   Recomendaciones del CESE

4.1   Principios fundamentales de la coexistencia

4.1.1

Las normas para la coexistencia deberían regirse por los principios de cautela y mantenimiento de la diversidad biológica de especies naturales y de cultivos, reducción máxima de costes, optimización de las oportunidades económicas y sociales, fomento de la diversidad regional y de la autonomía económica, e igualmente el principio de «quien contamina paga», y ser sostenibles a largo plazo, sólidas, de carácter práctico y tolerar determinados márgenes de error.

4.1.2

Las medidas necesarias y los costes inducidos deben correr a cuenta fundamentalmente de los agentes económicos que, al comercializar y utilizar OMG, los hacen necesarios. Tales medidas deberían constituir la menor carga posible para los que deseen que su producción o los productos que consumen estén libres de OMG, y no deben desembocar en un aumento de sus costes de producción ni de los precios. Estos tampoco deberían ser asumidos por los contribuyentes.

4.1.3

Las medidas destinadas a evitar la aparición o la propagación de OMG deberían adoptarse básicamente en el nivel en el que, desde un punto de vista económico, ocasionen los menores gastos y los costes más reducidos y allí donde su efecto sea óptimo.

4.1.4

Se deberá prohibir el cultivo de un OMG allí donde impida u obstaculice de forma desproporcionada la producción de plantas del mismo cultivo o de cultivos emparentados sin modificación genética.

4.2   Elaboración de fundamentos científicos y explotación del estado actual de los conocimientos científicos

4.2.1

En tanto en cuanto los fundamentos científicos sean incompletos o inexistentes, convendrá aplicar el principio de cautela a la hora de determinar las condiciones de la coexistencia, con el fin de evitar modificaciones irreversibles o difícilmente reversibles, cuyas consecuencias para la coexistencia no puedan ser objeto de una evaluación suficiente. Tal prevención debería centrarse en los aspectos económicos, sociales y de cultura rural de la coexistencia.

4.2.2

EL CESE pide a la Comisión que presente un programa de investigación interdisciplinaria coherente y orientado a la práctica que supla las enormes carencias de conocimiento en materia de coexistencia.

4.2.3

El dictamen del Comité científico de las plantas (21), al que hace referencia la Comisión en su debate sobre los valores límite aplicables a los OMG en las semillas, es insatisfactorio. No responde a la cuestión de qué umbrales son necesarios en el etiquetado a fin de cumplir lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE. Tampoco responde satisfactoriamente a la pregunta de qué grado de contaminación de las semillas se traducirá en la práctica en contaminación de las cosechas y de los productos finales. Por tanto, la Comisión debería volver a plantear al Comité Científico de la AESA preguntas concretas a este respecto.

4.2.4

Por otra parte, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Agencia Europea de Medio Ambiente y el Centro Común de Investigación de la Comisión deberían recopilar los estudios científicos y prácticos realizados a escala nacional y regional y ponerlos a disposición de los Estados miembros.

4.2.5

El CESE recomienda a la Comisión que, en colaboración con distintas regiones europeas, realice ensayos prácticos de coexistencia a gran escala y en distintas condiciones. En este contexto, en el cultivo de distintos tipos de maíz, colza, patatas, remolacha y tomates no modificados genéticamente, pero distinguibles con claridad de otras clases, las partes interesadas deberían analizar y probar en la práctica las medidas destinadas a evitar los cruces, diversas distancias de seguridad, limpieza de máquinas, separación en el transporte, almacenamiento y transformación, así como otras medidas relativas a la coexistencia.

4.3   Precauciones y utilización de las mejores tecnologías disponibles en la gestión del riesgo

4.3.1

El etiquetado y las buenas prácticas profesionales deben ir encaminados a facilitar el control más preciso posible de la propagación y efectos de la liberación de OMG. Por otra parte, deberían posibilitar la máxima eliminación posible de un OMG del medio ambiente, de las semillas y de los productos.

4.3.2

El establecimiento de umbrales para el etiquetado o de disposiciones relativas a las buenas prácticas no debería bajo ningún concepto obstaculizar o imposibilitar los requisitos y objetivos de la Directiva 2001/18/CE y de los Reglamentos CE 1830/2003 y 1829/2003.

4.3.3

Conviene exigir, por tanto, la utilización de las mejores tecnologías y prácticas disponibles a la hora de reglamentar el cultivo, transporte, transformación, importación y exportación de OMG.

4.3.4

En este contexto se han de tener en cuenta también las exigencias especiales de la protección medioambiental y la diversidad de los ecosistemas de Europa.

4.4   Recopilación y conservación de la información necesaria para la identificación y el etiquetado

4.4.1

Cabe pedir como cuestión de principio que la identificación de OMG y su etiquetado en las distintas fases de producción se lleve a cabo del modo más preciso posible desde el comienzo de la cadena de producción y que esta información se siga transmitiendo de la forma más completa en los siguientes eslabones de la cadena.

4.4.2

Se debe evitar la pérdida de información. Una vez que se ha recopilado la información, ésta debería documentarse y transmitirse, independientemente de los valores límite vigentes.

4.4.3

Es responsabilidad de las empresas e instituciones encargadas de suministrar un OMG determinado (tanto dentro como fuera de la Comunidad), o de liberarlo con fines científicos, preparar y validar los procedimientos de prueba y del material de referencia, actualizarlos técnicamente y ponerlos a disposición de todas las partes interesadas al menor coste posible.

4.4.4

Los procedimientos de toma de muestras, en particular al principio de la cadena de producción, deberían seleccionarse de tal modo que garanticen el mayo nivel posible de certeza y la máxima información. Por tanto, deberían basarse en la tecnología que ofrezca garantías fiables y no, por ejemplo, en los valores límite previstos para el etiquetado.

4.5   Disponer en todas las fases de producción de normas vinculantes, practicables, verificables y sólidas para las buenas prácticas profesionales constituye un requisito esencial para la coexistencia

4.5.1

Deben establecerse de tal forma que se logren a largo plazo los objetivos de la coexistencia y de la cautela y puedan adaptarse a los avances constantes de la ciencia y de la tecnología.

4.5.2

A fin de evitar daños al mercado común de los alimentos y piensos, así como falseamientos de la competencia y de las organizaciones comunes de mercados de la Comunidad, las normas en materia de buenas prácticas profesionales deben establecerse o armonizarse a un nivel comunitario elevado, en función de las distintas condiciones de cultivo y de transformación.

4.6   Las normas en materia de etiquetado y pureza de las semillas desempeñan un papel primordial a la hora de garantizar la coexistencia

4.6.1

Por tanto, a la hora de establecer los valores límite para el etiquetado de OMG presentes en las semillas convendría garantizar básicamente el nivel de precisión y transparencia más elevado posible, habida cuenta de los imperativos técnicos y prácticos. Aunque el límite de detección técnicamente fiable en una prueba está en la actualidad en 0,01 %, en razón de las cantidades razonables en la práctica y del número de muestras que deben tomarse el nivel realista que resulta es de 0,1 % referido a todo el lote de semillas.

4.6.2

El valor límite para el etiquetado de OMG en semillas no modificadas genéticamente se establecerá en el límite de detección práctico.

4.6.3

Por otro lado, en las distintas Directivas relativas a las semillas conviene prever disposiciones estrictas (valores máximos) de pureza sobre la comercialización de semillas no modificadas genéticamente.

4.7   Las disposiciones en materia de responsabilidad civil deben cubrir íntegramente la compensación de los daños financieros

4.7.1

La capacidad reproductiva de los OMG y el hecho de que su aparición no deseada pueda ocasionar daños financieros a las partes afectadas hacen necesaria una adaptación de las disposiciones en materia de responsabilidad civil en los Estados miembros a fin de asegurar una cobertura de dichos daños.

4.7.2

Las disposiciones en materia de responsabilidad civil deberían garantizar que las partes afectadas sólo sean responsables en la medida en que se encuentren en disposición de evitar los posibles daños. Convendría que la responsabilidad del respeto de las buenas prácticas y de cualquier obligación que incumba al proveedor de un OMG recaiga sobre los usuarios del OMG. Por el contrario, la responsabilidad de los daños que se produzcan a pesar del respeto de las buenas prácticas profesionales debería ser asumida por el proveedor del OMG. Convendría adaptar en consecuencia las normas comunitarias que regulan el derecho en materia de responsabilidad.

4.7.3

Los proveedores o los usuarios de OMG deberían poder demostrar su capacidad para asumir la cobertura, mediante un seguro u otro instrumento equivalente, de cualquier responsabilidad por los daños que puedan derivarse de sus actividades.

4.8   Los costes totales de la coexistencia deben establecerse, minimizarse y repartirse de conformidad con el principio de quien contamina paga

4.8.1

El CESE pide a la Comisión que presente una estimación global y sistemática de los costes en que se incurra en el marco de la coexistencia, de las modificaciones de las condiciones del mercado y de las repercusiones sobre las distintas ramas y modos de explotación del sector agrario y la industria alimentaria, en particular sobre las pequeñas y medianas empresas, la agricultura tradicional, incluidos los agricultores a tiempo parcial, el sector alimentario artesanal tradicional, la agricultura e industria alimentaria ecológicas y las empresas de producción y multiplicación de semillas. En dicha estimación se deberían incluir también las consecuencias para la situación del empleo.

4.8.2

Además, la Comisión debería explicar qué repercusiones tendrán las medidas de coexistencia necesarias y la separación entre los recursos productivos y los flujos de mercancías en la realización de los objetivos de la política agrícola común y de su reforma. En particular, habrá que tener en cuenta las repercusiones para la estructura de las explotaciones, así como para los programas locales y regionales de cultivo, transformación, garantía de origen y control de la calidad y su etiquetado.

4.8.3

EL CESE pide también a la Comisión que explique cómo se compensarán y se repartirán los costes adicionales de la coexistencia con arreglo al principio de «quien contamina paga» y qué medidas son necesarias para evitar de forma eficaz que los precios de los alimentos no modificados genéticamente se vean afectados negativamente en el mercado interior común.

4.8.4

A la hora de establecer la proporcionalidad de las medidas concretas se deberán tener en cuenta las repercusiones sobre el conjunto de la cadena de producción.

4.9   Recomendaciones para las distintas legislaciones a escala comunitaria y nacional

4.9.1

Los siguientes aspectos de la coexistencia deberán regularse a escala europea:

prescripciones en materia de etiquetado para la presencia de OMG en semillas no modificadas genéticamente;

disposiciones en materia de pureza para semillas no modificadas genéticamente en relación con la presencia accidental de OMG, de conformidad con las directivas sobre semillas en vigor;

los objetivos, los resultados, el marco jurídico y las normas mínimas pertinentes de las buenas prácticas profesionales a la hora de cultivar OMG y la financiación de los costes adicionales derivados de su cumplimiento;

así como la responsabilidad civil, tanto de los usuarios como de los proveedores de OMG, por los daños que puedan surgir en relación con la coexistencia.

4.9.2

Los siguientes aspectos de la coexistencia se deberán regular a escala nacional y regional:

medidas específicas para evitar el cruce y la propagación indeseados de OMG, de conformidad con las normativas regionales correspondientes;

disposiciones regionales para el cultivo de determinados OMG en función de su conveniencia económica y de la rentabilidad del cultivo y de las medidas de precaución exigidas a escala regional; éstas podrán incluir también la prohibición del cultivo de determinados OMG;

medidas para la protección de las zonas naturales protegidas, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE sobre los hábitats naturales y la fauna y la flora silvestres (22) y la 79/409/CEE sobre las aves silvestres (23), y de otras zonas ecológicamente sensibles; así como

medidas para la protección de los intereses económicos y culturales regionales.

5.   Aspectos prácticos y actuales de la coexistencia

5.1

En julio de 2004, el Comité Económico y Social Europeo invitó a los profesionales de toda la cadena de producción afectada a una audiencia, con objeto de hacerse una idea concreta de la situación actual y de la situación que cabe esperarse en el futuro. De la misma se extrajeron las siguientes conclusiones:

5.2

Las pruebas y la trazabilidad de los OMG a lo largo de toda la cadena de producción acarrearán en cualquier caso costes adicionales considerables. En la actualidad, las pruebas cualitativas no específicas cuestan entre 100 y 150 euros, mientras que el precio de las pruebas cuantitativas diferenciadas oscila entre 250 y 400 euros. Además, con cada prueba sólo se analiza la presencia de una determinada secuencia de genes. Dado el número de posibles OMG diferentes que existen, el coste de la prueba aumenta correlativamente.

5.3

El primer caso en el que los OMG tuvieron que ser retirados del mercado por razones sanitarias (el maíz «Starlink» en Estados Unidos) ha originado hasta ahora costes superiores a mil millones de dólares estadounidenses. No obstante, tras más de dos años desde que se adoptó la medida de retirada todavía no se ha logrado eliminar completamente de la circulación a este OMG.

5.4

Tanto la cuantía como el reparto de los costes de las pruebas y de la trazabilidad dependen fundamentalmente de si la no presencia de modificaciones genéticas en determinados productos es la norma aceptada y respetada en el mercado, de la que sólo en casos concretos se permiten desviaciones, o de si en cada caso debe aportarse la prueba de que los productores, transformadores y comerciantes no utilizan técnicas genéticas.

5.5

Tras la introducción en el mercado de un OMG ya no es posible en principio garantizar la ausencia absoluta de este OMG en otras clases. No obstante, sí es posible mantener la contaminación fortuita y técnicamente inevitable con el OMG en cuestión por debajo del umbral del 0,1 % del límite de detección práctico, que es realizable de forma fiable.

5.6

Mantener la pureza de las semillas e impedir que se mezclen accidentalmente con semillas modificadas genéticamente plantea al sector de la producción de semillas considerables retos adicionales. Cuanto más bajo sea el umbral establecido más aumentarán los costes para evitar y controlar la contaminación en la producción y la reproducción de semillas.

5.7

Dependiendo del tipo de reproducción de cada especie de planta, sólo es posible garantizar que las semillas no están modificadas genéticamente si se mantienen distancias considerables entre los cultivos y una separación completa en los procesos posteriores de preparación, envasado y distribución. En estos procesos deben respetarse las normas ISO y los protocolos HACCP, que todavía se hallan parcialmente en fase de desarrollo, así como otros controles externos.

5.8

Un fabricante de semillas líder del mercado internacional demostró de forma convincente que también en Estados Unidos, país en el que se cultivan grandes cantidades de OMG, es necesario mantener las garantías de pureza en el umbral del 0,1 %, y en las empresas que preparan semillas modificadas genéticamente en las mismas instalaciones.

5.9

En la actualidad no existen límites prácticos vinculantes ni dentro de la UE ni a escala internacional, ni tampoco normas relativas a las contaminaciones por OMG en la producción de semillas. Hoy en día los controles de las semillas están regulados de forma diferente en los Estados miembros de la UE. También la actitud de las administraciones ante las contaminaciones (la aceptación oscila entre menos de 0,1 % y menos de 0,5 %) es distinta.

5.10

Aunque en la actualidad los fabricantes de semillas se niegan expresamente a garantizar que sus productos no contienen en absoluto OMG, en Italia se ha logrado un acuerdo sobre las correspondientes garantías controladas por terceras partes mediante negociaciones directas entre la asociación italiana de agricultores Coldiretti y los principales fabricantes de semillas. En Austria una reglamentación prohíbe desde 2002 toda clase de comercialización de semillas que contengan OMG (si se demuestra que contienen más del 0,1 %). A pesar de los controles intensivos, desde entonces no se ha registrado ningún caso de incumplimiento de dicha reglamentación.

5.11

De conformidad con los datos facilitados por la industria, los costes adicionales para el sector de la producción y reproducción de semillas oscilan entre el 10 % y el 15 %.

5.12

Por lo que se refiere a la reproducción de semillas sin tecnología genética, en caso de que en una región se utilicen comercialmente OMG deberán designarse zonas de cultivo protegidas extensas, como sucede en la actualidad en diferentes países para distintos cultivos. En el caso de la colza, por ejemplo, es necesario mantener distancias considerables.

5.13

Todos los operadores del mercado, con excepción de los fabricantes de semillas, consideran que el respeto de disposiciones estrictas sobre contaminación de las semillas (etiquetado cuando se sobrepase el umbral de detección del 0,1 % ) es la condición indispensable para garantizar en el futuro la existencia de productos sin OMG.

5.14

En estos momentos, en las etapas de adquisición y transformación del maíz se soportan unos costes adicionales de aproximadamente tres euros por tonelada para garantizar que el producto contiene menos de un 0,1 % de OMG, tal como exigen los productores de alimentos, almidón y alimentos para animales domésticos. Estos costes se elevarían claramente si aumentara la utilización extensiva de OMG en la agricultura. Además, dependiendo del tamaño de las partidas, los riesgos pasan de 150 000 euros a 7,5 millones de euros en caso de que se produzca una contaminación no evitada por encima del nivel de tolerancia garantizado.

5.15

No parece viable la compra simultánea en un mismo lugar de materias primas con OMG y de materias primas sin OMG. Es necesaria una separación completa durante la adquisición, el almacenamiento, el secado y el transporte.

5.16

En la actualidad las empresas y las cooperativas de compra se aseguran de que sus productos no contengan OMG mediante acuerdos contractuales con los agricultores que les suministran su producción. A tal fin se establece, entre otras cosas, una lista positiva de la utilización de tipos de semillas aceptadas y analizadas, así como un sistema de control exhaustivo desde el cultivo hasta la entrega y los controles de aceptación.

5.17

A juicio de las cooperativas de compra, los sistemas que garantizan que un producto no contiene OMG por debajo de los umbrales aceptados en la actualidad por sus clientes, sólo son posibles si existe una separación regional entre los cultivos OMG y los cultivos convencionales y ecológicos. Se estima que los costes de organizar los cultivos de este manera oscilarían entre 150 y 250 euros por hectárea. Los costes adicionales del transporte y el almacenamiento por separado se estiman de 10 a 20 euros por tonelada.

5.18

Los transformadores, como por ejemplo las industrias molineras, disponen también de los correspondientes sistemas de preservación de la identidad y de garantía de la calidad. En la actualidad, sus clientes esperan garantías de pureza del 0,1 % a un máximo de 0,5 %. Se llevan a cabo pruebas PCR (reacción en cadena de la polimerasa) y pruebas de trazabilidad normalizadas de todas las entregas. Además, se realiza una auditoría de los proveedores a los que por lo general se les exige la prueba de que adquieren y transforman exclusivamente productos sin OMG. En el transporte se evitan en lo posible puntos críticos en los que pueden producirse mezclas y contaminaciones, como por ejemplo de almacenes para el transporte por tierra y almacenes de los puertos, en los que también se despachan productos con OMG.

5.19

La industria molinera estima que en estos momentos los costes para mantener la pureza del maíz son de 2,50 euros, que se suman al recargo que aplican los proveedores (véase más arriba). Dado que estos costes sólo pueden repercutirse en la parte de la mercancía para la que se exige la garantía correspondiente, aunque se soportan por la cantidad total transformada, son a veces considerablemente más elevados para los productos finales sin OMG (por ejemplo, la sémola de maíz sólo constituye un 50 % del producto transformado, es decir, que los costes adicionales (2,50 más 3,00 = 5,50 euros) se reflejarán en 11 euros por tonelada de sémola de maíz). Los riesgos en caso de que se produzca una contaminación no evitada y se suministre a los clientes mercancía con OMG en un nivel superior a la pureza garantizada pueden ser, en función de la cantidad de mercancía y de la transformación ulterior de estas materias primas, del orden de decenas de millones de euros. En la actualidad no es posible asegurar estos riesgos.

5.20

La prudente política de compras de los transformadores tiene como consecuencia que, por ejemplo, regiones enteras en las que existe un riesgo más alto de contaminación en razón de la presencia de cultivos OMG queden excluidas de las compras, independientemente de la contaminación real de cada una de las zonas de la región. En un Estado federado alemán, un solo ensayo de cultivo de trigo modificado genéticamente hizo que el principal grupo alemán de industrias molineras renunciara por completo a la compra de trigo de esa zona.

5.21

La política seguida por la mayor parte de las grandes empresas minoristas y los grandes fabricantes de productos de marca de la UE para garantizar que sus productos no contienen en principio OMG ha llevado en los últimos años al establecimiento de sistemas generales de garantía de la calidad en los que cada empresa invierte al año decenas de millones. Estos consisten tanto en un sistema exhaustivo de documentación y auditoría para los proveedores, como en un muestreo regular de los productos ofrecidos. Hasta ahora estos costes adicionales no se han repercutido por lo general en los precios pagados por los clientes. No existe por el momento una cuantificación sistemática de cada uno de los productos y grupos de productos.

5.22

Desde el punto de vista regional, las condiciones de la coexistencia de los organismos modificados genéticamente y de los cultivos convencionales y ecológicos son muy diferentes. En particular, en las zonas en las que existe una agricultura minifundista no es viable el cultivo simultáneo dentro de una misma región. Por ejemplo, de conformidad con el catastro de cultivos, el 90 % de las superficies agrícolas de la Toscana no son «aptas para la coexistencia». Esto vale también para muchas otras regiones de Europa. En este contexto hay que tener en cuenta además que las medidas técnicamente costosas de separación, control y planificación de los cultivos estarán por lo general por encima de las posibilidades de los pequeños agricultores y de los agricultores a tiempo parcial. Esto vale asimismo para el sector regional de la transformación artesanal de productos agrarios.

5.23

Hasta la fecha, las marcas de calidad regionales y las garantías de origen, que desempeñan un papel cada vez más importante en la comercialización de productos de calidad más caros, han renunciado por principio a la utilización de OMG. La utilización de OMG en las correspondientes regiones de origen tendría múltiples efectos perjudiciales, tanto para los costes reales de producción como para la imagen de estos productos. Este es uno de los motivos por los que, entretanto, muchas regiones de Europa se han declarado zonas sin organismos modificados genéticamente, aunque los fundamentos legales del caso siguen siendo objeto de discusión y necesitan una clarificación jurídica en la legislación europea y nacional. La posibilidad de que algunos agricultores puedan originar costes y riesgos masivos para una gran cantidad de vecinos y empresas de una región debido al cultivo de OMG autorizado por la legislación europea constituye para los interesados una perspectiva preocupante y contraproducente para la paz social.

5.24

Tanto las autoridades regionales como las asociaciones agrarias y los transformadores están particularmente preocupados por la posibilidad de que los futuros tipos de OMG, a diferencia de los actuales, también tengan que ser herméticamente separados de la fabricación de productos alimenticios y piensos por razones de salud (por ejemplo, los tipos denominados farmacéuticos), lo que en Estados Unidos ya ha dado lugar a muchos problemas e incertidumbres adicionales.

5.25

En algunos Estados miembros de la UE se ha aprobado una legislación que regula la coexistencia, o bien el procedimiento legislativo está prácticamente concluido. En la actualidad se perfilan estructuras legislativas y de procedimiento muy diferentes en los distintos países. Las diferencias no se explican por las particularidades regionales. Cabe prever ya la necesidad de una armonización para amparar la coexistencia.

5.26

La coexistencia de cultivos OMG y de cultivos sin OMG y la posibilidad de poder contar con una alimentación sin la presencia de organismos modificados genéticamente es la voluntad política declarada de la UE. Cuando se ponga en evidencia que este objetivo no es alcanzable con la legislación actual, habrá que revisar oportunamente las directivas y los reglamentos correspondientes en interés de los consumidores, los agricultores y otros operadores económicos interesados.

Bruselas, 16 de diciembre de 2004.

La Presidenta

del Comité Económico y Social Europeo

Anne-Marie SIGMUND


(1)  Comunicación para un debate de orientación sobre organismos modificados genéticamente y cuestiones conexas.

http://europa.eu.int/rapid/start/cgi/guesten.ksh?p_action.gettxt=gt&doc=IP/04/118|0|RAPID&lg=EN.

Autorizaciones de OMG de conformidad con el Derecho comunitario - Estado de la situación

http://zs-l.de/saveourseeds/downloads/com_stand_gvo_28_01_04.pdf.

Preguntas y respuesta sobre la regulación de los OMG en la UE

http://zs-l. de/saveourseeds/downloads/com_fragen_antworten_28_01_04.pdf.

(2)  Directiva 2001/18/CEE de 12 de marzo de 2001 sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente.

DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.

DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(4)  Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente.

DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente.

DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente.

DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.

(6)  Comisión Europea, septiembre de 2003, Preguntas y respuestas sobre la presencia de OMG en semillas.

http://europa.eu.int/rapid/start/cgi/guesten.ksh?p_action.getfile=gf&doc=MEMO/03/186|0|RAPID&lg=DE&type=PDF.

(7)  Comisario Fischler, junio de 2003, Comunicación a la Comisión sobre la coexistencia de cultivos modificados genéticamente y cultivos convencionales y orgánicos (pdf).

http://zs-l.de/saveourseeds/downloads/Communication_Fischler_02_2003.pdf.

(8)  Resolución del Parlamento Europeo sobre la coexistencia de cultivos modificados genéticamente y cultivos convencionales y ecológicos (2003/2098 (INI)).

DO C 91 E de 15.4.2004, p. 680.

(9)  Centro Común de Investigación, 2002, Scenarios for co-existence of genetically modified, conventional and organic crops in European agriculture

http://www.jrc.cec.eu.int/download/gmcrops_coexistence.pdf

Mesa redonda sobre los resultados de la investigación relativa a la coexistencia de cultivos modificados genéticamente y no modificados.

http://europa.eu.int/comm/research/biosociety/news_events/news_programme_en.htm.

(10)  Primera Conferencia europea sobre coexistencia de cultivos modificados genéticamente con cultivos convencionales y biológicos, 13 y 14 de noviembre de 2003, Helsingør, Dinamarca.

http://www.agrsci.dk/gmcc-03/.

(11)  Dictamen del Comité científico de las plantas sobre la presencia accidental de semillas modificadas genéticamente en semillas convencionales.

http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scp/out93_gmo_en.pdf.

(12)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

(13)  Decisión de la Comisión, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen las disposiciones pormenorizadas de funcionamiento de los registros para la recogida de información relativa a las modificaciones genéticas en OMG, previstos por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (notificada con el número C(2004) 540) (2004/204/CE).

DO L 65 de 3.3.2004, p. 20.

(14)  Recomendación de la Comisión de 23 de julio de 2003 sobre las Directrices para la elaboración de estrategias y mejores prácticas nacionales con el fin de garantizar la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con la agricultura convencional y ecológica (notificada con el número C(2003) 2624).

DO L 189 de 29.7.2003, p. 36.

(15)  Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.

DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(16)  Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE.

DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(17)  Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

http://europa.eu.int/eur-lex/es/consleg/main/1985/es_1985L0374_index.html.

(18)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales. DO L 143 de 30.4.2004, p. 56 - 75, véanse Artículos 3 y 4 y Anexo III.

http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=DE&numdoc=32004L0035&model=guicheti

(19)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad ambiental en relación con la prevención y reparación de daños ambientales» (COM(2002) 17 final – 2001/0021 (COD)), CES 868/2002, DO C 241, de 7.10.2002, pp. 37-45.

(20)  Dirección General de Agricultura. «Economic Impacts of Genetically Modified Crops on the Agri-Food Sector» (2000).

http://europa.eu.int/comm/agriculture/publi/gmo/fullrep/index.htm.

(21)  Dictamen del Comité científico de las plantas sobre la presencia accidental de semillas modificadas genéticamente en semillas convencionales.

http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scp/out93_gmo_en.pdf.

(22)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. DO L 206 de 22.7.1992, pp. 7-50.

http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=ES&numdoc=31992L0043&model=guicheti.

(23)  Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres DO L 103 de 25.4.1979, pp. 1-18.

http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=ES&numdoc=31992L0043&model=guicheti.


ANEXO

al Dictamen del Comité Económico y Social Europeo

Las enmiendas siguientes, que obtuvieron al menos una cuarta parte de los votos emitidos, fueron rechazadas en el curso del debate:

Punto 3.5.10

Suprímase.

Exposición de motivos

Teniendo en cuenta que a la hora de fijar los umbrales para los materiales de partida se han tomado en consideración los cruces con semillas procedentes de terrenos colindantes y dado que en las disposiciones relativas a la coexistencia de ambos cultivos se tiene en cuenta la contaminación involuntaria, no se justifica la preocupación expresada en este punto.

Resultado de la votación

Votos a favor: 25

Votos en contra: 55

Abstenciones: 10

Punto 4.2.1

Suprímase.

Exposición de motivos

A la hora de autorizar la comercialización de OMG se examinan todos los aspectos potencialmente negativos para la salud humana y animal y sus repercusiones sobre el medio ambiente. En la situación actual, no hay ninguna razón para invocar el principio de cautela. Es imposible y, por tanto, poco realista, garantizar al 100 % la seguridad de un organismo.

Resultado de la votación

Votos a favor: 22

Votos en contra: 60

Abstenciones: 5


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