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Document 52002PC0453

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo en la Comunidad

/* COM/2002/0453 final - CNS 2002/0200 */

OJ C 331E, 31.12.2002, p. 128–165 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0453

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo en la Comunidad /* COM/2002/0453 final - CNS 2002/0200 */

Diario Oficial n° 331 E de 31/12/2002 p. 0128 - 0165


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo en la Comunidad

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Europea participa en organizaciones regionales de pesca (ORP) que establecen ámbitos de cooperación regional en lo que respecta a la conservación y la gestión de los recursos pesqueros.

Durante los diez últimos años, varias ORP han adoptado y aplicado diferentes programas de lucha contra las operaciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y han establecido para ello certificados de capturas, certificados de origen, sistemas de seguimiento y programas de documentación estadística.

En 1993, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) estableció un programa de documentación estadística del atún rojo.

En su decimoséptima reunión ordinaria, celebrada en 2001, la CICAA adoptó dos Recomendaciones para establecer sendos programas de documentación estadística referentes, respectivamente, al pez espada y al patudo.

Paralelamente, la Comisión del Atún para el Océano Indico (CAOI), en su sexta reunión anual, celebrada asimismo en 2001, adoptó una Resolución sobre la creación de un programa de documentación estadística del patudo.

El objetivo de estos programas es mejorar la fiabilidad de la información estadística sobre las capturas de las especies en cuestión y disponer de datos sobre las corrientes comerciales.

Para ello, lo que se pretende con los programas es controlar las importaciones, exportaciones y reexportaciones de dichos productos mediante un documento estadístico validado por las autoridades competentes del Estado correspondiente. Además, se obliga a las partes contratantes a garantizar el registro y el cotejo de los datos comerciales.

El objeto de la presente propuesta es incorporar las obligaciones establecidas en los mencionados programas al derecho comunitario y establecer la responsabilidad de los Estados miembros en lo que respecta a su ejecución.

Las Recomendaciones y Resoluciones referentes al atún rojo adoptadas anteriormente por la CICAA a través de programas de documentación estadística se incorporaron al derecho comunitario mediante el Reglamento (CE) nº 858/94 del Consejo, por el que se establece un régimen de control estadístico del comercio del atún en la Comunidad, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1446/99, de 24 de junio de 1999. Para garantizar una mayor claridad y una aplicación uniforme de las disposiciones sobre documentación estadística, es conveniente derogar el Reglamento (CE) nº 858/94 e integrar sus disposiciones en la presente propuesta.

La Comisión propone que el Consejo adopte la presente propuesta.

2002/0200 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo en la Comunidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) Desde el 14 de noviembre de 1997, y a raíz de la Decisión 86/238/CEE del Consejo [3], la Comunidad es parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, suscrito en Río de Janeiro el 14 de mayo de 1966, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio, firmado en París el 10 de julio de 1984 (en adelante "Convenio de la CICAA").

[3] DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

(2) El Convenio de la CICAA establece un ámbito de cooperación regional en lo que respecta a la conservación y gestión de los túnidos y especies emparentadas del océano Atlántico y sus mares adyacentes, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, en adelante CICAA, y la adopción de Recomendaciones, vinculantes para las partes contratantes, relacionadas con la conservación y gestión en la zona regulada por el Convenio.

(3) Entre las medidas de regulación relacionadas con las poblaciones de patudo y pez espada, y para mejorar la calidad y la fiabilidad de los datos estadísticos y luchar contra la pesca ilegal, la CICAA ha aprobado dos Recomendaciones con objeto de establecer sendos programas de documentación estadística referentes, respectivamente, al patudo y al pez espada. Estas Recomendaciones son vinculantes para la Comunidad, luego es conveniente incorporarlas.

(4) Mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo [4] se aprobó la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico. En ese Acuerdo se establecen las bases para incrementar la cooperación internacional en lo que respecta a la conservación y el uso racional del atún y las especies emparentadas en el océano Índico, mediante la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico, en adelante CAOI, y la adopción por parte de ésta de Resoluciones referentes a la conservación y gestión en la zona que le compete, vinculantes para las partes contratantes.

[4] DO L 236 de 5.10.1995, p. 24.

(5) La CAOI ha adoptado una Resolución por la que se establece un programa de documentación estadística del patudo. Esta Resolución es vinculante para la Comunidad, luego es conveniente incorporarla.

(6) Las Recomendaciones y la Resolución adoptadas anteriormente por la CICAA sobre programas de documentación estadística del atún rojo se incorporaron al derecho comunitario mediante el Reglamento (CE) nº 858/94 del Consejo, de 12 de abril de 1994, por el que se establece un régimen de control estadístico del comercio del atún (Thunnus thynnus) en la Comunidad [5]. Para garantizar una mayor claridad y una aplicación uniforme de las disposiciones sobre documentación estadística, es conveniente derogar el Reglamento (CE) nº 858/94 y reunir todas las disposiciones mencionadas en el presente Reglamento.

[5] DO L 99 de 19.4.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1446/1999 (DO L 167 de 2.7.1999, p. 1).

(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [6].

[6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo 1 - Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

En el presente Reglamento se establecen los principios generales y las condiciones correspondientes a la aplicación, por parte de la Comunidad, de los siguientes programas:

a) programas de documentación estadística del atún rojo (Thunnus thynnus), el pez espada (Xiphias gladius) y el patudo (Thunnus obesus) adoptados por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en adelante "CICAA");

b) programa de documentación estadística del patudo (Thunnus obesus) adoptado por la Comisión del Atún para el Océano Indico (en adelante "CAOI").

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará al atún rojo, el pez espada y el patudo, mencionados en el artículo 1:

a) capturados por buques o productores comunitarios, o

b) importados en la Comunidad, o

c) exportados o reexportados de la Comunidad a un tercer país.

El presente Reglamento no se aplicará al patudo capturado por buques cerqueros o cañeros (de cebo) que se destine principalmente a la industria conservera de las zonas de aplicación del Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el océano Índico (en adelante "Acuerdo de la CAOI") y el Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en adelante "Convenio de la CICAA").

Artículo 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) atún rojo: pez de la especie Thunnus thynnus de los códigos TARIC indicados en el anexo I;

b) pez espada: pez de la especie Xiphias gladius de los códigos aduaneros TARIC indicados en el anexo II;

c) patudo: pez de la especie Thunnus obesus de los códigos aduaneros TARIC indicados en el anexo III;

d) pesca: captura, por parte de un buque y con vistas al desembarque, transbordo o enjaulamiento, o por parte de un productor por medio de almadrabas, de cualquier pez perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1;

e) productor comunitario: cualquier persona física o jurídica que utilice medios de producción para obtener productos de la pesca con vistas a su primera comercialización;

f) importación: los procedimientos aduaneros mencionados en las letras a) a f) del punto 16 de la relación del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo [7].

[7] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

Capítulo 2: Control estadístico

Sección 1 - Obligaciones del Estado miembro en caso de importación

Artículo 4 Documento estadístico de importación

1. Cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies a que se refiere el artículo 1, procedente de terceros países e importada en el territorio de la Comunidad, irá acompañada de un documento estadístico que se ajustará a los siguientes modelos:

- el modelo que figura en el anexo IV a en el caso del atún rojo,

- el modelo que figura en el anexo V en el caso del pez espada,

- los modelos que figuran en el anexo VI o en el anexo VII en el caso del patudo.

2. El documento estadístico de importación reunirá las siguientes condiciones:

a) figurarán en él todos los datos establecidos en los anexos respectivos indicados en el apartado 1 y todas las firmas requeridas por los agentes correspondientes, que responderán de sus declaraciones;

b) lo validará:

i) en caso de que la pesca la haya efectuado un buque, un funcionario debidamente habilitado del Estado de abanderamiento del mismo o cualquier otra persona debidamente habilitada por dicho Estado; en el caso de los terceros países que se indican en el anexo IV b, lo podrá validar una institución reconocida a ese efecto por dichos países;

ii) en caso de pesca con almadraba, un funcionario debidamente habilitado del Estado en cuyas aguas territoriales se haya efectuado la captura;

iii) en el caso del pez espada y el patudo capturados por un buque que faene al amparo de un contrato de fletamento, un funcionario o cualquier otra persona o institución debidamente habilitada por el Estado exportador;

iv) en el caso del patudo capturado por los buques que se indican en los anexos VIII a y VIII b, un funcionario de los Gobiernos de Japón o de Taiwán o cualquier otra persona debidamente habilitada a ese efecto por dichos Gobiernos.

3. El documento estadístico se entregará a las autoridades competentes del Estado miembro en que el producto se despache a libre práctica.

4. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y comprueben todos los documentos, incluido el documento estadístico, referentes a la importación de cualquier pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1.

Dichas autoridades podrán examinar también el contenido de cualquier cargamento para comprobar la exactitud de la información que conste en los documentos.

5. Queda prohibida la importación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 en caso de que el cargamento no vaya acompañado del correspondiente documento estadístico de importación, validado y cumplimentado con arreglo a los apartados 1 y 2.

Sección 2 - Obligaciones del Estado miembro en caso de exportación

Artículo 5 Documento estadístico de exportación

1. Cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1, capturada por un buque o un productor comunitario y exportada a un tercer país, irá acompañada de un documento estadístico que se ajustará a los siguientes modelos:

- el modelo que figura en el anexo IV a en el caso del atún rojo,

- el modelo que figura en el anexo V en el caso del pez espada,

- los modelos que figuran en el anexo VI o en el anexo VII en el caso del patudo.

2. El documento estadístico de exportación reunirá las siguientes condiciones:

a) figurarán en él todos los datos establecidos en los anexos respectivos indicados en el apartado 1 y todas las firmas requeridas por los agentes correspondientes, que responderán de sus declaraciones;

b) lo validarán:

i) las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, o bien

ii) las autoridades competentes del Estado miembro en el que se desembarquen los productos, si es otro, siempre y cuando las cantidades correspondientes se exporten fuera de la Comunidad a partir del territorio de dicho Estado miembro; este último entregará al Estado de abanderamiento, en un plazo de dos meses, una copia del documento estadístico validado.

3. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y comprueben todos los documentos, incluido el documento estadístico, referentes a la exportación de cualquier pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1.

Dichas autoridades podrán examinar también el contenido de cualquier cargamento para comprobar la exactitud de la información que conste en los documentos.

4. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos correspondientes a sus autoridades competentes a que se refiere la letra b) del apartado 2. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros.

5. Queda prohibida la exportación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 en caso de que el cargamento no vaya acompañado del correspondiente documento estadístico de importación, validado y cumplimentado con arreglo a los apartados 1 y 2.

Sección 3 - Obligaciones del Estado miembro en caso de reexportación

Artículo 6 Certificado de reexportación

1. Se adjuntará un certificado de reexportación a cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies a que se refiere el artículo 1 que:

a) se reexporte de la Comunidad a un tercer país tras haberse importado previamente en la Comunidad,

b) se importe en el territorio de la Comunidad, procedente de un tercer país, tras haberse reexportado de dicho tercer país.

El certificado de reexportación se ajustará a los siguientes modelos:

a) el modelo que figura en el anexo IX en el caso del atún rojo,

b) el modelo que figura en el anexo X en el caso del pez espada,

c) los modelos que figuran en el anexo XI o en el anexo XII en el caso del patudo.

2. El certificado de reexportación reunirá las siguientes condiciones:

a) figurarán en él todos los datos establecidos en los anexos respectivos indicados en el párrafo segundo del apartado 1 y todas las firmas requeridas por los agentes correspondientes, que responderán de sus declaraciones;

b) estará validado por las autoridades competentes del Estado miembro a partir del cual se prevea efectuar la reexportación o del tercer país a partir del cual se haya efectuado;

c) irá acompañado de una copia, debidamente validada, del documento estadístico de importación a que se refiere el artículo 4.

3. Los Estados miembros que validen los certificados de reexportación de conformidad con la letra b) del apartado 2 exigirán a los reexportadores los documentos que certifiquen que los cargamentos de pescado reexportados corresponden a los importados inicialmente. Los Estados miembros facilitarán al Estado de abanderamiento o al Estado exportador, a instancia de éstos, una copia del certificado de reexportación.

4. El certificado de reexportación se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro importador o reexportador.

5. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y comprueben todos los documentos, incluido el certificado de reexportación, referentes a la reexportación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1.

Dichas autoridades podrán examinar también el contenido de cualquier cargamento para comprobar la exactitud de la información que conste en los documentos.

6. Quedan prohibidas la reexportación y la importación tras una reexportación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 en caso de que el cargamento no vaya acompañado del correspondiente certificado de reexportación, validado y cumplimentado con arreglo a los apartados 1 y 2.

Artículo 7 Reexportaciones sucesivas

1. Cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 que se reexporte y que se hubiera reexportado ya anteriormente irá acompañada de un nuevo certificado de reexportación, validado y cumplimentado de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 6.

Se aplicarán los apartados 3 a 6 del artículo 6.

2. El nuevo certificado de reexportación a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de una copia compulsada de los certificados de reexportación anteriores, debidamente validados, que hubieran acompañado la mercancía.

Capítulo 3: Comunicación de los datos

Artículo 8 Información sobre la validación

A más tardar treinta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro entregará a la Comisión un modelo de sus documentos estadísticos y sus certificados de reexportación. Asimismo, comunicará a la Comisión toda la información correspondiente a la validación y, a su debido tiempo, cualquier modificación que se introduzca, con arreglo a los siguientes modelos:

a) el modelo de la CICAA que figura en el anexo XIII en el caso del atún rojo, el pez espada y el patudo;

b) el modelo de la CAOI que figura en el anexo XIV en el caso del patudo.

Artículo 9 Transmisión de datos

1. Los Estados miembros que importen, exporten o reexporten pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 transmitirán por vía informática a la Comisión, antes del 15 de marzo por el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año anterior y antes del 15 de septiembre por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año corriente, un informe sobre lo siguiente:

a) las cantidades de cada presentación comercial de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 importadas en su territorio, desglosadas por terceros países de origen, lugares de captura y tipos de arte de pesca utilizados,

b) las cantidades de cada presentación comercial de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 importadas en su territorio y procedentes de una reexportación de un tercer país, desglosadas por países de origen, tipos de captura y artes de pesca utilizados.

2. En el informe a que se refiere el apartado anterior constarán los datos establecidos en los siguientes anexos:

a) el anexo XV en el caso del atún rojo,

b) el anexo XVI en el caso del pez espada,

c) el anexo XVII o el anexo XVIII en el caso del patudo.

Artículo 10 Informe nacional

Los Estados miembros que exporten pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 comprobarán que los datos sobre la importación que haya comunicado la Comisión correspondan a sus propios datos y notificarán a la Comisión el resultado de la comprobación en el informe nacional a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1936/2001 del Consejo [8].

[8] DO L 263 de 3.10.2001, p. 1.

Capítulo 4 - Disposiciones finales

Artículo 11 Modificación de los anexos

Los anexos podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación adoptadas por la CICAA y la CAOI vinculantes para la Comunidad, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 12 Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 [9].

[9] DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El periodo establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 13 Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 858/94.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIX.

Artículo 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

PRODUCTOS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA a) DEL ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En lo que respecta al presente anexo, el ámbito cubierto por los códigos TARIC será el existente en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Código TARIC

0301 99 90 60

0302 35 10 00

0302 35 90 00

0303 45 11 00

0303 45 13 00

0303 45 19 00

0303 45 90 00

0304 10 38 60

0304 10 98 50

0304 20 45 10

0304 90 97 70

0305 20 00 18

0305 20 00 74

0305 30 90 30

0305 49 80 10

0305 59 90 40

0305 69 90 30

1604 14 11 20

1604 14 16 20

1604 14 18 20

1604 20 70 30

ANEXO II

PRODUCTOS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA b) DEL ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En lo que respecta al presente anexo, el ámbito cubierto por los códigos TARIC será el existente en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Código TARIC

0301 99 90 70

0302 69 87 00

0303 79 87 10

0303 79 87 20

0303 79 87 90

0304 10 38 70

0304 10 98 55

0304 20 87 00

0304 90 65 00

0305 20 00 19

0305 20 00 76

0305 30 90 40

0305 49 80 20

0305 59 90 50

0305 69 90 50

1604 19 91 30

1604 19 98 20

1604 20 90 60

ANEXO III

PRODUCTOS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA c) DEL ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En lo que respecta al presente anexo, el ámbito cubierto por los códigos TARIC será el existente en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Código TARIC

0301 99 90 75

0302 34 10 00

0302 34 90 00

0303 44 11 00

0303 44 13 00

0303 44 19 00

0303 44 90 00

0304 10 38 75

0304 10 98 65

0304 20 45 20

0304 90 97 75

0305 20 00 21

0305 20 00 78

0305 30 90 75

0305 49 80 60

0305 59 90 45

0305 69 90 40

1604 14 11 30

1604 14 16 30

1604 14 18 30

1604 20 70 40

ANEXO IV a

MODELO DE DOCUMENTO ESTADÍSTICO CICAA - ATÚN ROJO

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA: SI AL CUMPLIMENTAR EL FORMULARIO SE USA UN IDIOMA QUE NO SEA EL INGLÉS, SE RUEGA AÑADIR LA TRADUCCIÓN AL INGLÉS DE ESTE DOCUMENTO.

INSTRUCCIONES SOBRE EL DOCUMENTO ESTADÍSTICO CORRESPONDIENTE AL ATÚN ROJO

En cumplimiento de las Recomendaciones de la CICAA de 1992, los consignatarios que importen atún rojo en el territorio de una parte contratante de la CICAA o lo introduzcan por vez primera en el territorio de una organización económica regional, deberán cumplimentar los apartados pertinentes del presente documento. Sólo la presentación de documentos completos y válidos garantizará el permiso de entrada de cargamentos de atún rojo en el territorio de las partes contratantes. Los cargamentos de atún rojo que vayan acompañados de documentos estadísticos que no estén cumplimentados de manera adecuada (es decir, que no estén expedidos, estén incompletos o sean inválidos o falsos) se considerarán cargamentos ilegales, contraventores de los esfuerzos de conservación de la CICAA, y no se permitirá su entrada en el territorio de una parte contratante (QUE QUEDARÁ PENDIENTE DE LA PRESENTACIÓN DE UN DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO), o bien quedarán sujetos a la imposición de sanciones administrativas o de otro tipo.

Las presentes instrucciones deberán utilizarse como guía para cumplimentar los apartados del documento estadístico referente al atún rojo que correspondan a los exportadores, los importadores y la validación del Gobierno. EN CASO DE CUMPLIMENTARSE EL DOCUMENTO EN UN IDIOMA QUE NO SEA EL INGLÉS, DEBERÁ ADJUNTARSE LA TRADUCCIÓN DEL MISMO EN INGLÉS. NOTA: SI UN PRODUCTO CUYA MATERIA PRIMA SEA EL ATÚN ROJO SE EXPORTA DIRECTAMENTE AL JAPÓN, SIN PASAR POR UN PAÍS DE TRÁNSITO, TODO EL PESCADO PODRÁ CONSIGNARSE EN UN MISMO DOCUMENTO. EN CAMBIO, SI EL PRODUCTO SE EXPORTA A TRAVÉS DE UN PAÍS DE TRÁNSITO (ES DECIR, CUALQUIER PAÍS QUE NO SEA EL DE DESTINO FINAL DEL PRODUCTO) SE CUMPLIMENTARÁN DOCUMENTOS POR SEPARADO PARA LOS DISTINTOS DESTINOS FINALES, O BIEN CADA PIEZA DE PESCADO IRÁ ACOMPAÑADA DE UN DOCUMENTO DISTINTO, CON OBJETO DE PODER IDENTIFICAR CUALQUIER DIVISIÓN DE LOS CARGAMENTOS QUE PUDIERA EFECTUARSE EN UN PAÍS DE TRÁNSITO. LA IMPORTACIÓN DE TROZOS DE PESCADO QUE NO CORRESPONDAN A LA CARNE (ES DECIR, LA CABEZA, LOS OJOS, LAS HUEVAS, LAS VÍSCERAS O LA COLA) PODRÁ AUTORIZARSE SIN EL DOCUMENTO.

INSTRUCCIONES

NÚMERO DEL DOCUMENTO: Lo cumplimentará el país expedidor, que asignará un número de documento con el código del país.

(1) PAÍS ABANDERANTE: Indíquese el nombre del país cuyo pabellón enarbole el buque que haya capturado el atún rojo presente en el cargamento y que expida el presente documento. De conformidad con la Recomendación de la CICAA, sólo puede expedir el documento el país abanderante del buque que haya capturado el atún rojo presente en el cargamento.

(2) NOMBRE DEL BARCO Y NÚMERO DE REGISTRO (si está disponible): Indíquense el nombre y el número de registro del buque que haya capturado el atún rojo presente en el cargamento. Cuando se consignen los números de marca en el apartado 5, no será necesario cumplimentar esta casilla.

(3) ALMADRABAS (si procede): Indíquese el nombre de la almadraba en la que se ha capturado el atún rojo presente en el cargamento.

(4) PUNTO DE PARTIDA DE LA EXPORTACIÓN: Ciudad, estado o provincia y país desde donde se haya exportado el atún rojo.

(5) DESCRIPCIÓN DEL PESCADO: El exportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. (NOTA: Utilícese una línea para cada tipo de producto).

(1) Tipo de producto: Describir el tipo de producto que se envía como FRESCO o CONGELADO (F/FR) y en PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, MANIPULADO, EN FILETES u OTRA FORMA (RD/GG/DW/FL/OT). En caso de indicar OT, describir el tipo de producto en el cargamento.

(2) Código del arte: Describir el tipo de arte empleado en la pesca del atún rojo.

(3) Zona de captura: Identificar la zona general del Océano donde se haya capturado el atún rojo (es decir, Atlántico Este, Atlántico Oeste, Mediterráneo -véase el mapa a continuación- o Pacífico).

(4) Peso neto en kg.

(5) Número de marca codificado del país (si procede).

(6) CERTIFICADO DEL EXPORTADOR: La persona o empresa que exporte el cargamento de atún rojo deberá consignar su nombre, dirección, firma, fecha de exportación del cargamento y número de licencia del comerciante (si procede).

(7) VALIDACIÓN DEL GOBIERNO: Indíquese el nombre y cargo completo del funcionario que firme el documento. Dicho funcionario deberá estar al servicio de la autoridad gubernamental competente del país abanderante del barco que haya pescado el atún rojo consignado en el documento. Este requisito podrá quedar dispensado de avuerdo con la RESOLUCIÓN DE LA CICAA RELATIVA A LA VALIDACIÓN POR UN FUNCIONARIO GUBERNAMENTAL DEL DOCUMENTO ESTADÍSTICO PARA EL ATÚN ROJO.

(8) CERTIFICADO DEL IMPORTADOR: La persona o empresa que importe el atún rojo deberá consignar su nombre, dirección, firma, fecha de importación del atún rojo y número de licencia de la empresa (en su caso). Esto incluye las importaciones en los países de tránsito. En el caso de los productos frescos o refrigerados, la firma del importador podrá sustituirse por la de un empleado de una agencia de aduanas siempre y cuando su firma esté debidamente acreditada por el importador.

CÓDIGO DEL ARTE:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV b

Terceros países reconocidos por la CICAA para los cuales puede validar el documento estadístico una institución acreditada a este fin, por ejemplo una cámara de comercio: Angola, Brasil, Canadá, Cabo Verde, Corea, Costa de Marfil, Estados Unidos de América, Gabón, Ghana, Guinea Ecuatorial, Japón, Marruecos, Guinea Bissau, Rusia, Santo Tomé y Príncipe, Sudáfrica, Uruguay, Venezuela, China, Croacia, Libia, Guinea Conakry y Túnez.

ANEXO V

MODELO DE DOCUMENTO ESTADÍSTICO CICAA - PEZ ESPADA

>SITIO PARA UN CUADRO>

INSTRUCCIONES DEL DOCUMENTO ESTADÍSTICO DE LA CICAA PARA EL PEZ ESPADA

De acuerdo con la recomendación de la CICAA de 2001, el pez espada importado al territorio de una parte contratante o bien cuando entre por vez primera en una organización regional económica debe ir acompañado de un Documento Estadístico CICAA para el pez espada (SWD) a partir del 1 de enero de 2003. Los comerciantes que exporten o importen pez espada de cualquier zona oceánica deberán cumplimentar los apartados pertinentes de dicho documento. Tan sólo los documentos cumplimentados y válidos garantizarán que los cargamentos de pez espada sean autorizados a entrar en el territorio de las Partes Contratantes (por ej. Japón, Canadá, Estados Unidos, España, etc.). Los cargamentos de pez espada que no estén debidamente documentados (es decir, que falte el documento estadístico, o bien está incompleto, no sea válido o haya sido falsificado) serán considerados ilegales y contrarios a las normas de conservación de la CICAA. La entrada del pez espada que no esté debidamente documentado en el territorio de una parte contratante quedará en suspenso (EN ESPERA DE LA RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO ADECUADO) o bien estará sujeta a sanciones administrativas o de otra índole.

Les rogamos que sigan las instrucciones que damos a continuación para cumplimentar los apartados correspondientes a Exportadores, Importadores y Validación del Gobierno. En el caso de que empleen un idioma que no sea el inglés, agradeceremos que añadan la traducción al inglés, bien en el propio documento o en hoja aparte. Nota: si un producto cuya materia prima sea el pez espada se exporta directamente del país, entidad o entidad pesquera que haya efectuado la pesca a una parte contratante, sin pasar por un país, entidad o entidad pesquera de tránsito, todos los peces se podrán identificar en un único documento. Sin embargo, si el producto de pez espada se exporta a través de un país, entidad o entidad pesquera de tránsito (es decir, un país, entidad o entidad pesquera que no sea el de destino final del producto) se cumplimentarán documentos por separado para los peces con diferentes destinos finales, o bien cada pieza de pescado irá acompañada de un documento distinto, con el fin de prever cualquier posible separación en un país, entidad o entidad pesquera de tránsito. La importación de trozos de pez espada que no correspondan a la carne (es decir, cabeza, ojos, huevas, vísceras o colas) podrá autorizarse sin el documento.

NÚMERO DEL DOCUMENTO: Lo cumplimentará el país/entidad/entidad pesquera expedidor o expedidora, que asignará un número de documento codificado que corresponda al país.

(1) PAÍS/ENTIDAD/ENTIDAD PESQUERA ABANDERANTE: Indíquese el nombre del país/entidad/entidad pesquera cuyo pabellón enarbole el buque que haya pescado el pez espada presente en el cargamento y que expida el presente documento. De conformidad con la Recomendación de la CICAA, sólo puede expedir el documento el país de abanderamiento del buque que haya capturado el pez espada o, en caso de que el buque faene al amparo de un acuerdo de fletamento, el país exportador.

(2) PUNTO DE PARTIDA DE LA EXPORTACIÓN: Consignar la ciudad, el estado o la provincia y el país/entidad/entidad pesquera de donde se haya exportado el pez espada.

[(3) ÁREA DE CAPTURA: Márquese la casilla correspondiente a la zona en la que se haya efectuado la captura. (Si es (d) o (e), no es necesario cumplimentar los puntos 4 y 5).]

(4) DESCRIPCIÓN DEL PESCADO: El exportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. (NOTA: Utilícese una línea para cada tipo de producto.) (1) Tipo de producto: Describir el tipo de producto que se envía como FRESCO o CONGELADO, y en PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, CANAL, EN FILETES u OTROS. En caso de indicar OTROS, describir el tipo de producto en el cargamento. (2) NOMBRE DEL BARCO Y NÚMERO DE REGISTRO: Consignar el nombre y el número de registro (si está disponible) del buque que haya capturado el pez espada. Si el producto presente en el cargamento procede de más de un barco, consignar todos los barcos de los cuales procede el producto presente en el cargamento. (3) CÓDIGO DEL ARTE: describir, según la lista que figura más abajo, el tipo de arte empleado en la pesca del pez espada. (5) PESO NETO: consignar el peso neto en kg.

(5) CERTIFICADO DEL EXPORTADOR: La persona o empresa que exporte el cargamento de pez espada deberá consignar su nombre, dirección, firma, fecha de exportación del cargamento y número de licencia del comerciante (si procede). En el caso de los países que hayan adoptado la talla mínima alternativa de pez espada establecida por la CICAA, el exportador deberá certificar que el pez espada atlántico consignado pesa más de 15 kg (33 lb) o, si está troceado, que los trozos proceden de un pez espada de más de 15 kg.

(6) VALIDACIÓN DEL GOBIERNO: Consignar el nombre y cargo oficial completo del funcionario que firme el documento. Dicho funcionario deberá estar al servicio de la autoridad gubernamental competente del país abanderante del barco que haya pescado el pez espada consignado en el documento o bien de otra persona o institución autorizada del país abanderante. Si el barco faena al amparo de un acuerdo de fletamento, por un funcionario gubernamental o una persona o institución debeidamente autorizada del Estado exportador. [También se debe consignar y certificar el peso neto en kg.]

(7) CERTIFICADO DEL IMPORTADOR: La persona o empresa que importe el pez espada deberá consignar su nombre, dirección, firma, fecha de importación del pez espada, número de licencia (si procede) y destino final de la importación. Esto incluye importaciones a países/entidades/entidades pesqueras de tránsito. En el caso de los productos frescos o refrigerados, la firma del importador podrá sustituirse por la de un empleado de una agencia de aduanas siempre y cuando su firma esté debidamente acreditada por el importador.

>SITIO PARA UN CUADRO>

El original del documento cumplimentado deberá acompañar al cargamento exportado. Deberá conservarse una copia con carácter informativo. El original en el caso de las importaciones, o una copia en el de las exportaciones, deberá franquearse y enviarse por correo o fax, dentro de las 24 horas siguientes a la importación o la exportación, a: XXXX

ANEXO VI

MODELO DE DOCUMENTO ESTADÍSTICO CICAA - PATUDO

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA: SI AL CUMPLIMENTAR EL FORMULARIO SE USA UN IDIOMA QUE NO SEA EL INGLÉS, SE RUEGA AÑADIR LA TRADUCCIÓN AL INGLÉS DE ESTE DOCUMENTO.

INSTRUCCIONES

NÚMERO DEL DOCUMENTO: Lo cumplimentará el país/entidad/entidad pesquera expedidor o expedidora, que asignará un número de documento con el código del país/entidad/entidad pesquera.

(1) PAÍS/ENTIDAD/ENTIDAD PESQUERA ABANDERANTE: Consignar el nombre del país/entidad/entidad pesquera cuyo pabellón enarbole el buque que haya pescado el patudo que se encuentre en el cargamento y que expida el presente documento. De conformidad con la Recomendación de la CICAA, sólo puede expedir el documento el país abanderante del buque que haya capturado el patudo o, en caso de que el buque faene al amparo de un contrato de fletamento, el país exportador.

(2) NOMBRE DEL BARCO Y NÚMERO DE REGISTRO (si está disponible): Consignar el nombre y el número de registro del buque que haya capturado el patudo presente en el cargamento.

(3) ALMADRABAS (si procede): Consignar el nombre de la almadraba en la que se ha capturado el patudo presente en el cargamento.

(4) PUNTO DE PARTIDA DE LA EXPORTACIÓN: Ciudad, estado o provincia y país/entidad/entidad pesquera desde donde se haya exportado el patudo.

(5) ÁREA DE CAPTURA: Márquese la casilla correspondiente a la zona en la que se haya efectuado la captura. (Si se marca (b) o (c), no es necesario cumplimentar los puntos 6 y 7).

(6) DESCRIPCIÓN DEL PESCADO: El exportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. (NOTA: Utilícese una línea para cada tipo de producto).

(1) Tipo de producto: Describir el tipo de producto que se envía, como FRESCO o CONGELADO, y en PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, CANAL, EN FILETES u OTROS. En caso de indicar OTROS, describir el tipo de producto en el cargamento.

(2) Código del arte: describir, según la lista que figura más abajo, el tipo de arte empleado en la pesca del patudo. En OTROS, describir el tipo de arte, incluyendo la cría en granja.

(3) Peso neto del producto en kg.

(7) CERTIFICADO DEL EXPORTADOR: La persona o empresa que exporte el cargamento de patudo deberá consignar su nombre, el nombre de la empresa, la dirección, su firma, la fecha de exportación del cargamento y el número de licencia del comerciante (si procede).

(8) VALIDACIÓN DEL GOBIERNO: Consignar el nombre y el cargo oficial completo del funcionario que firme el documento. Dicho funcionario deberá estar al servicio de la autoridad gubernamental competente del país abanderante del buque que haya capturado el patudo consignado en el documento o bien ser otra persona o institución autorizada del país abanderante. Cuando se considere conveniente, este requisito quedará dispensado de acuerdo con la Resolución de la CICAA sobre la validación del documento por un funcionario gubernamental o, en caso de que el buque faene al amparo de un contrato de fletamento, por un funcionario u otra otra persona o institución autorizada del Estado exportador. También deberá consignarse en este apartado el peso total del cargamento.

(9) CERTIFICADO DEL IMPORTADOR: La persona o empresa que importe el patudo deberá consignar su nombre y dirección, su firma, la fecha de importación del patudo, el número de licencia (si procede) y el destino final de la importación. Esto incluye las importaciones en los países/entidades/entidades pesqueras de tránsito. En el caso de los productos frescos o refrigerados, la firma del importador podrá sustituirse por la de un empleado de una agencia de aduanas siempre y cuando su firma esté debidamente acreditada por el importador.

CÓDIGO DEL ARTE:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ENVIAR UNA COPIA DEL DOCUMENTO DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO A: (nombre de la agencia de la autoridad competente del país abanderante).

ANEXO VII

MODELO DE DOCUMENTO ESTADÍSTICO CAOI - PATUDO

>SITIO PARA UN CUADRO>

INSTRUCCIONES

NÚMERO DEL DOCUMENTO: Lo cumplimentará el país expedidor, que asignará un número de documento codificado con el código que corresponda al país.

(1) PAÍS/ENTIDAD/ENTIDAD PESQUERA ABANDERANTE: Indíquese el nombre del país cuyo pabellón enarbole el buque que haya pescado el patudo y que expida el presente documento. De conformidad con la Recomendación, sólo puede expedir el documento el Estado de abanderamiento del buque que haya capturado el patudo o, en caso de que el buque faene al amparo de un contrato de fletamento, el Estado exportador.

(2) NOMBRE DEL BARCO Y NÚMERO DE REGISTRO (si procede): Indíquense el nombre y el número de registro del buque que haya capturado el patudo presente en el cargamento.

(3) ALMADRABAS (si procede): Indíquese el nombre de la almadraba en la que se ha capturado el patudo presente en el cargamento.

(4) PUNTO DE PARTIDA DE LA EXPORTACIÓN: Precísese la ciudad, el estado o la provincia y el país del que se haya exportado el patudo.

(5) ZONA DE CAPTURA: Márquese la zona de captura correspondiente. (Si se marca (c) o (d), no es necesario cumplimentar los apartados 6 y 7).

(6) DESCRIPCIÓN DEL PESCADO: El exportador deberá consignar la información siguiente de la manera más precisa posible (NOTA: Utilícese una línea para cada tipo de producto).

(1) Tipo de producto: descríbase el tipo de producto que se envía como FRESCO o CONGELADO y en PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, CANAL, EN FILETES u OTRA FORMA. En caso de indicar OTRA FORMA, describir el tipo de producto en el cargamento.

(2) Código del arte de pesca: Indíquese el tipo de arte de pesca empleado para capturar el patudo de acuerdo con la lista que figura más abajo. En caso de indicar OTROS TIPOS, describir el tipo de arte, incluyendo la cría en granja.

(3) Peso neto en kilogramos.

(7) CERTIFICADO DEL EXPORTADOR: La persona o empresa que exporte el cargamento de patudo deberá consignar los datos siguientes: nombre, nombre de la empresa, dirección, firma, fecha de exportación del cargamento y número de licencia de la empresa (en su caso).

(8) VALIDACIÓN DEL GOBIERNO: Indíquese el nombre y el cargo del responsable que firme el documento. Esa persona deberá pertenecer a la administración competente del país abanderante del buque que haya capturado el patudo consignado en el documento. Podrá firmar el documento cualquier otra persona o institución debidamente autorizada a ese efecto por el país abanderante. En su caso, este requisito podrá quedar dispensado de conformidad con la Resolución sobre la validación del documento por parte de un responsable de la Administración gubernamental o, en caso de que el buque faene al amparo de un contrato de fletamiento, por un responsable de la Administración o cualquier otra persona o institución autorizada del Estado exportador. También deberá consignarse en este apartado el peso total del cargamento.

(9) CERTIFICADO DEL IMPORTADOR: La persona o empresa que importe el patudo deberá consignar los datos siguientes: nombre y dirección, firma, fecha de importación del patudo, número de licencia de la empresa (en su caso) y lugar de destino final de la importación. Esta obligación es extensiva a las importaciones en países intermediarios. En el caso de los productos frescos o refrigerados, la firma del importador podrá sustituirse por la de un representante de una agencia de aduanas siempre y cuando su firma esté debidamente acreditada por el importador.

CÓDIGO DEL ARTE DE PESCA: TIPO DE ARTE DE PESCA

BB EMBARCACIÓN DE CEBO

GILL RED DE ENMALLE

HAND LÍNEA DE MANO (LIÑA)

HARP ARPÓN

LL PALANGRE

MWT ARRASTRE SEMIPELÁGICO

PS RED DE CERCO

RR CAÑA Y CARRETE

SPHL LÍNEA DE MANO DEPORTIVA (LIÑA DEPORTIVA)

SPOR PESCA DEPORTIVA NO CLASIFICADA

SURF PESCA DE SUPERFICIE NO CLASIFICADA

TL BARRILETE

TRAP ALMADRABA

TROL CURRICÁN

UNCL MÉTODOS NO ESPECIFICADOS

OT OTROS

REMÍTASE UN EJEMPLAR DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO DE ESTE DOCUMENTO A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: (indíquese el nombre de la agencia de las autoridades competentes del Estado de abanderamiento).

ANEXO VIII a

Lista de los buques que participan en el plan de renovación de Japón

(a 1 de noviembre de 2001)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VIII b

Lista de los buques que enarbolan pabellón de Taiwány participan en el plan de nueva matriculación

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IX

MODELO DE CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN CICAA - ATÚN ROJO

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA: SI AL CUMPLIMENTAR EL FORMULARIO SE USA UN IDIOMA QUE NO SEA EL INGLÉS, SE RUEGA AÑADIR LA TRADUCCIÓN AL INGLÉS DE ESTE DOCUMENTO.

INSTRUCCIONES PARA EL CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN DE ATÚN ROJO

Dentro del Programa de Documentación Estadística del Atún Rojo de la CICAA, se viene insistiendo cada vez más en el establecimiento de un sistema que permita la reexportación. En 1997 se adoptó una Recomendación para establecer el Programa de Documento Estadístico de la CICAA para la reexportación de atún rojo. Como consecuencia de esta Recomendación, los comerciantes que importen atún rojo reexportado*1 al Japón tendrán que presentar un Certificado CICAA de Reexportación de Atún Rojo*2, que habrá de validar un funcionario del Gobierno del país o zona de tránsito*3, o una institución reconocida, como una cámara de comercio e industria, acreditada por el Gobierno de dicho país o zona de tránsito. Deberá adjuntarse al Certificado de Reexportación una copia del Documento Estadístico de la CICAA correspondiente al Atún Rojo (DEAR) que haya acompañado al atún rojo en el momento de la importación. Esta copia del DEAR original deberá estar validada por un funcionario del Gobierno del país o zona de tránsito o por una institución reconocida, como una cámara de comercio e industria, acreditada por el Gobierno del país o la zona de tránsito. Cuando una remesa de atún rojo reexportado se reexporte de nuevo*4, todas las copias de los documentos, incluyendo una copia compulsada del DEAR y del Certificado de Reexportación que hubiera acompañado al atún rojo, deberán adjuntarse al nuevo Certificado de Reexportación, que habrá de validar un funcionario del Gobierno del último país o zona de tránsito o una institución reconocida, como una cámara de comercio e industria, acreditada por el Gobierno del último país o zona de tránsito. Sólo se permitirá la entrada en Japón al atún rojo que vaya acompañado por un Certificado de Reexportación completo y válido. Los cargamentos de atún rojo reexportado que vayan acompañados de un Certificado de Reexportación con documentación inadecuada *5 se considerarán cargamentos ilegales de atún rojo reexportado, contrarios a las medidas de conservación de la CICAA, y se impedirá su entrada en Japón hasta la presentación de un Certificado de Reexportación debidamente documentado.

NOTA:

*1 "Reexportado" significa que el atún rojo transcurre por un país o zona (excluidas las zonas libres de impuestos) tras su exportación desde el país o zona de abanderamiento (excluidas las zonas libres de impuestos) del buque que lo haya capturado.

*2 Denominado en adelante "Certificado de Reexportación".

*3"País o zona de tránsito" es un país o zona por el que pasa el atún rojo tras su exportación desde el país o zona (excluidas las zonas libres de impuestos) de abanderamiento del buque que lo haya capturado.

*4 Está exenta la reexportación de atún rojo entre Estados miembros de la Unión Europea.

*5 "Documentación inadecuada" significa que el Certificado de Reexportación falta del cargamento, está incompleto, no es válido o está falsificado.

Las presentes instrucciones deberán utilizarse como guía para cumplimentar los apartados del Certificado de Reexportación de Atún Rojo que correspondan a los exportadores, los importadores y la validación por parte del Gobierno. En caso de cumplimentarse el documento en un idioma que no sea el inglés, deberá adjuntarse la traducción del mismo en inglés. NOTA: SI UN PRODUCTO CUYA MATERIA PRIMA SEA EL ATÚN ROJO SE REEXPORTA DIRECTAMENTE AL JAPÓN, SIN PASAR POR UN PAÍS/ENTIDAD O ENTIDAD PESQUERA DE TRÁNSITO, TODO EL PESCADO PODRÁ CONSIGNARSE EN UN MISMO DOCUMENTO. EN CAMBIO, SI EL PRODUCTO SE EXPORTA A TRAVÉS DE UN PAÍS, ENTIDAD O ENTIDAD PESQUERA DE TRÁNSITO (ES DECIR, CUALQUIER PAÍS, ENTIDAD O ENTIDAD PESQUERA QUE NO SEA EL DE DESTINO FINAL DEL PRODUCTO) SE CUMPLIMENTARÁN DOCUMENTOS POR SEPARADO PARA LOS DISTINTOS DESTINOS FINALES, O BIEN CADA PIEZA DE PESCADO IRÁ ACOMPAÑADA DE UN DOCUMENTO DISTINTO, CON OBJETO DE PODER IDENTIFICAR CUALQUIER DIVISIÓN DE LOS CARGAMENTOS QUE PUDIERA EFECTUARSE EN UN PAÍS DE TRÁNSITO. LA IMPORTACIÓN DE TROZOS DE PESCADO QUE NO CORRESPONDAN A LA CARNE (ES DECIR, CABEZA, OJOS, HUEVAS, VÍSCERAS O COLA) PODRÁ AUTORIZARSE SIN EL CERTIFICADO.

INSTRUCCIONES

N° DEL DOCUMENTO: Lo cumplimentará el país/entidad/entidad pesquera expedidor o expedidora, que asignará un número de documento con el código del país/entidad/entidad pesquera.

(1) PAÍS/ENTIDAD/ENTIDAD PESQUERA REEXPORTADOR/A: Consignar el nombre del país, entidad o entidad pesquera que reexporte el atún rojo presente en el cargamento y que expida el presente certificado. De acuerdo con la Recomendación de la CICAA, sólo puede expedir el certificado el país, entidad o entidad pesquera que efectúe la reexportación.

(2) PUNTO DE REEXPORTACIÓN: Ciudad, estado o provincia y país, entidad o entidad pesquera desde donde se haya reexportado el atún rojo.

(3) DESCRIPCIÓN DEL PESCADO IMPORTADO: El exportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. (NOTA: Utilícese una línea para cada tipo de producto). (1) Tipo de producto: Describir el tipo de producto que se envía como FRESCO o CONGELADO, y en PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, CANAL, EN FILETES u OTRA FORMA. En caso de indicar OTRA FORMA, describir el tipo de producto en el cargamento. (2) Peso neto: peso neto del producto en kg. (3) País/entidad/entidad pesquera abanderante: nombre del país/entidad/entidad pesquera abanderante del buque que haya pescado el atún rojo presente en el cargamento. (4) Fecha de importación.

4) DESCRIPCIÓN DEL PESCADO REEXPORTADO: El exportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. (NOTA: Utilícese una línea para cada tipo de producto). (1) Tipo de producto: Describir el tipo de producto que se envía como FRESCO o CONGELADO, y en PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, CANAL, EN FILETES u OTRA FORMA. En caso de indicar OTRA FORMA, describir el tipo de producto en el cargamento. (2) Peso neto: peso neto del producto en kg.

(5) CERTIFICADO DEL REEXPORTADOR: La persona o empresa que exporte el cargamento de atún rojo deberá consignar su nombre y dirección, su firma, la fecha de reexportación del cargamento y el número de licencia del reexportador (si procede).

(6) VALIDACIÓN DEL GOBIERNO: Consignar el nombre y el cargo completo del funcionario que firme el certificado. Dicho funcionario deberá estar al servicio de la autoridad gubernatemtal competente del país/entidad/entidad pesquera que efectúe la reexportación y que figura en el certificado. Este requisito podrá quedar dispensado de conformidad con la RESOLUCIÓN DE LA CICAA SOBRE LA VALIDACIÓN DEL DOCUMENTO ESTADÍSTICO PARA EL ATÚN ROJO POR UN FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN

(7) CERTIFICADO DEL IMPORTADOR: La persona o empresa que importe el atún rojo deberá consignar su nombre, dirección, firma, fecha de importación del atún rojo, número de licencia (si procede) y punto final de la importación. Esto incluye las importaciones en los países, entidades o entidades pesqueras de tránsito. En el caso de los productos frescos o refrigerados, la firma del importador podrá sustituirse por la de un empleado de una agencia de aduanas siempre y cuando su firma esté debidamente acreditada por el importador.

DEVOLVER UNA COPIA DEL CERTIFICADO CUMPLIMENTADO A: (autoridad competente del país/entidad/entidad pesquera reexportador/a).

ANEXO X

MODELO DE CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN CICAA - PEZ ESPADA

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA: SI AL CUMPLIMENTAR EL FORMULARIO SE USA UN IDIOMA QUE NO SEA EL INGLÉS, SE RUEGA AÑADIR LA TRADUCCIÓN AL INGLÉS DE ESTE DOCUMENTO. INSTRUCCIONES

NÚMERO DEL DOCUMENTO: Lo cumplimentará el país/entidad/entidad pesquera expedidor o expedidora, que asignará un número de documento con el código del país/entidad/entidad pesquera.

(1) PAÍS/ENTIDAD/ENTIDAD PESQUERA QUE EFECTÚA LA REEXPORTACIÓN

Indíquese el nombre del país, entidad o entidad pesquera que reexporte el cargamento de pez espada y que expida el presente certificado. Según la Recomendación de la CICAA, sólo puede expedir el certificado el país, entidad o entidad pesquera que efectúe la reexportación.

(2) PUNTO DE PARTIDA DE LA REEXPORTACIÓN

Ciudad, estado o provincia y país, entidad o entidad pesquera de donde se haya reexportado el pez espada.

(3) DESCRIPCIÓN DEL PESCADO IMPORTADO

El exportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. (NOTA: Utilícese una línea para cada tipo de producto). (1) Tipo de producto: Describir el tipo de producto que se envía como FRESCO o CONGELADO, y en PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, CANAL, EN FILETES u OTRA FORMA. En caso de indicar OT, describir el tipo de producto en el cargamento. (2) Peso neto: peso neto del producto en kg. (3) País/entidad/entidad pesquera abanderante: nombre del país/entidad/entidad pesquera cuyo pabellón enarbole el buque que haya capturado el cargamento de pez espada. (4) Fecha de importación.

(4) DESCRIPCIÓN DEL PESCADO REEXPORTADO

El exportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. (NOTA: Utilícese una línea para cada tipo de producto). (1) Tipo de producto: describir el tipo de producto que se envía como FRESCO o CONGELADO, y en PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, CANAL, EN FILETES u OTRA FORMA. En caso de indicar OT, describir el tipo de producto en el cargamento. (2) Peso neto: peso neto del producto en kg.

(5) CERTIFICADO DEL REEXPORTADOR

La persona o empresa que reexporte el cargamento de pez espada deberá consignar su nombre, dirección, firma, fecha de exportación del cargamento y el número de licencia de la empresa (si procede).

(6) VALIDACIÓN DEL GOBIERNO

Indíquese el nombre y el cargo del funcionario que firme el certificado. Dicho funcionario deberá pertenecer a la administración competente del país, entidad o entidad pesquera que efectúe la reexportación y que figure en el certificado, o ser una persona o institución debidamente autorizada a ese efecto por la autoridad competente. La medida sustitutoria enunciada en los apartados A a D de la Resolución de la CICAA relativa a la validación por un funcionario gubernamental del Documento Estadístico de la CICAA para el atún rojo, adoptada por la Comisión en 1993, puede aplicarse a las condiciones arriba mencionadas para las validaciones efectuadas dentro del programa de documentación estadística del pez espada.

(7) CERTIFICADO DEL IMPORTADOR

La persona o empresa que importe el pez espada deberá consignar su nombre, dirección, firma, fecha de importación del pez espada, número de licencia de la empresa (si porcede) y destino final de la importación. Esto incluye las importaciones en los países, entidades o entidades pesqueras de tránsito. En el caso de los productos frescos o refrigerados, la firma del importador podrá sustituirse por la de un empleado de una agencia de aduanas siempre y cuando su firma esté debidamente acreditada por el importador.

ENVIAR UNA COPIA DEL CERTIFICADO CUMPLIMENTADO A: (nombre de la autoridad competente del país/entidad/entidad pesquera que efectúe la reexportación).

ANEXO XI

CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN CICAA - PATUDO

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA: SI AL CUMPLIMENTAR EL FORMULARIO SE USA UN IDIOMA QUE NO SEA EL INGLÉS, SE RUEGA AÑADIR LA TRADUCCIÓN AL INGLÉS DE ESTE DOCUMENTO.

INSTRUCCIONES

NÚMERO DEL DOCUMENTO: Lo cumplimentará el país/entidad/entidad pesquera expedidor o expedidora, que designará un número de documento codificado que corresponda al país/entidad/entidad pesquera.

(1) PAÍS/ENTIDAD/ENTIDAD PESQUERA QUE EFECTÚA LA REEXPORTACIÓN

Consignar el nombre del país, entidad o entidad pesquera que reexporte el cargamento de patudo y que expida el presente certificado. De conformidad con la Recomendación de la CICAA, sólo puede expedir el certificado el país, entidad o entidad pesquera que efectúe la reexportación.

(2) PUNTO DE PARTIDA DE LA REEXPORTACIÓN

Consignar la ciudad, el estado o la provincia y el país, entidad o entidad pesquera desde donde se haya reexportado el patudo.

(3) DESCRIPCIÓN DEL PESCADO IMPORTADO

El exportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. (NOTA: Utilícese una línea para cada tipo de producto). (1) Tipo de producto: Describir el tipo de producto que se envía, como FRESCO o CONGELADO, y en PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, CANAL, EN FILETES u OTROS. Para OTROS, describir el tipo de producto en el cargamento. (2) Peso neto: peso neto del producto en kg. (3) País/entidad/entidad pesquera abanderante: nombre del país/entidad/entidad pesquera cuyo pabellón enarbola el buque que haya capturado el patudo presente en el cargamento. (4) Fecha de importación

(4) DESCRIPCIÓN DEL PESCADO REEXPORTADO

El exportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. (NOTA: Utilícese una línea para cada tipo de producto). (1) Tipo de producto: Describir el tipo de producto que se envía, como FRESCO o CONGELADO, y en PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, CANAL, EN FILETES u OTROS. Para OTROS, describir el tipo de producto en el cargamento. (2) Peso neto: peso neto del producto en kg.

(5) CERTIFICADO DEL REEXPORTADOR

La persona o empresa que reexporte el patudo presente en el cargamento deberá consignar su nombre, dirección, firma, fecha de exportación del cargamento y número de licencia de quien efectúe la reexportación (si procede).

(6) VALIDACIÓN DEL GOBIERNO

Consignar el nombre y el cargo del funcionario que firme el certificado. Dicho funcionario deberá estar al servicio de la autoridad gubernamental competente del país/entidad/entidad pesquera que figure en el certificado o bien ser una persona o institución autorizada por la autoridad gubernamental competente para validar dichos certificados. La medida sustitutoria enunciada en los apartados A a D de la Resolución de la CICAA relativa a la validación por un funcionario gubernamental del Documento Estadístico de la CICAA para el atún rojo, adoptada por la Comisión en 1993, puede aplicarse a las condiciones arriba mencionadas para las validaciones efectuadas dentro del programa de documentación estadística del patudo.

(7) CERTIFICADO DEL IMPORTADOR

La persona o empresa que importe el patudo deberá indicar su nombre, dirección, firma, fecha de importación del patudo, número de licencia (si procede) y destino final de la importación. Esto incluye las importaciones en los países, entidades o entidades pesqueras de tránsito. En el caso de los productos frescos o refrigerados, la firma del importador podrá sustituirse por la de un empleado de una agencia de aduanas siempre y cuando su firma esté debidamente acreditada por el importador.

ENVIAR UNA COPIA DEL CERTIFICADO DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO A: (nombre de la autoridad competente del país/entidad/entidad pesquera que efectúe la reexportación).

ANEXO XII

MODELO DE CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN CAOI - PATUDO

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA: SI ESTE DOCUMENTO SE CUMPLIMENTA EN UN IDIOMA QUE NO SEA EL INGLÉS, ADJÚNTESE AL MISMO LA TRADUCCIÓN EN INGLÉS.

INSTRUCCIONES

N° DEL DOCUMENTO: Lo cumplimentará el país, entidad o entidad pesquera expedidor o expedidora, que asignará un número de documento codificado en el cual se incluya un código que corresponda al país, entidad o entidad pesquera

(1) PAÍS/ENTIDAD/ENTIDAD PESQUERA REEXPORTADOR O REEXPORTADORA

Indíquese el nombre del país, entidad o entidad pesquera que reexporte el cargamento de patudo y que haya expedido el certificado. Según la Recomendación, sólo puede expedir el certificado el país, entidad o entidad pesquera que efectúe la reexportación.

(2) LUGAR DE REEXPORTACIÓN

Indíquense la Ciudad, el estado o la provincia y el país, entidad o entidad pesquera a partir de los cuales se haya reexportado el patudo.

(3) DESCRIPCIÓN DEL PESCADO IMPORTADO

El exportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. (NOTA: Utilícese una línea para cada tipo de producto). (1) Tipo de producto: Indíquese si el tipo de producto presente en el cargamento es FRESCO o CONGELADO, y se presenta en forma de PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, MANIPULADO, EN FILETES u OTRA FORMA. En caso de indicar OTRA FORMA, describir el tipo de producto en el cargamento. (2) Peso neto: peso neto del producto en kg. (3) País/ENTIDAD/ENTIDAD PESQUERA de abanderamiento: nombre del país, entidad o entidad pesquera de abanderamiento del buque que haya capturado el cargamento de patudo. (4) Fecha de importación

(4) DESCRIPCIÓN DEL PESCADO DESTINADO A LA REEXPORTACIÓN

El exportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. (NOTA: Utilícese una línea para cada tipo de producto). (1) Tipo de producto: Indíquese si el tipo de producto presente en el cargamento es FRESCO o CONGELADO y se presenta en forma de PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, MANIPULADO, EN FILETES u OTRA FORMA. En caso de indicar OTRA FORMA, describir el tipo de producto en el cargamento. (2) Peso neto: peso neto del producto en kg.

(5) CERTIFICADO DEL REEXPORTADOR

La persona o empresa que reexporte el cargamento de patudo deberá consignar su nombre y dirección, su firma, la fecha de reexportación del cargamento y el número de licencia del reexportador (en su caso).

(6) VALIDACIÓN DEL GOBIERNO

Indíquese el nombre y el cargo del funcionario que firme el certificado. Dicho funcionario deberá pertenecer a la administración competente del país, entidad o entidad pesquera reexportador que figure en el certificado o ser una persona o institución debidamente autorizada por ésta para validar los certificados.

(7) CERTIFICADO DEL IMPORTADOR

La persona o empresa que importe el patudo deberá consignar los datos siguientes: nombre y dirección, firma, fecha de importación del patudo, número de licencia (en su caso) y lugar de destino final de la importación. Esta obligación es extensiva a las importaciones en los países, entidades o entidades pesqueras intermediarios. En el caso de los productos frescos o refrigerados, la firma del importador podrá sustituirse por la de un empleado de una agencia de aduanas siempre y cuando su firma esté debidamente acreditada por el importador.

REMÍTASE UN EJEMPLAR DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO DEL PRESENTE DOCUMENTO A LA DIRECCIÓN SIGUIENTE: (nombre de la agencia de las autoridades competentes del país, entidad o entidad pesquera reexportador o reexportadora).

ANEXO XIII

INFORMACIÓN SOBRE LA VALIDACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ESTADÍSTICOS DE LA CICAA

1 Pabellón:

2 Documento Estadístico (atún rojo, patudo, pez espada, todos):

3 Autoridad del Gobierno/organización u organizaciones habilitadas para validar los Documentos Estadísticos

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA: Para cada organización, adjuntar una lista de los nombres, cargos y direcciones de las personas autorizadas para validar los Documentos.

4 Otras instituciones acreditadas por el Gobierno o autoridad para validar los Documentos Estadísticos.

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA: Para cada organización, adjuntar una lista de los nombres, cargos y direcciones de las personas autorizadas para validar los Documentos.

Instrucciones: Las partes contratantes, partes no contratantes, entidades o entidades pesqueras que tengan barcos que pescan especies cuyo comercio internacional debe ir acompañado de Documentos Estadísticos de la CICAA, deberán presentar la información en este formulario al Secretario Ejecutivo de la CICAA* y asegurarse de que cualquier cambio en la misma sea igualmente transmitido con puntualidad al Secretario Ejecutivo.

* CICAA: C/Corazón de María 8 (6º piso), 28002 Madrid (España).

ANEXO XIV

INFORMACIÓN SOBRE LA VALIDACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ESTADÍSTICOS DE LA CAOI

1 Pabellón:

2 Organizaciones gubernamentales o autoridades acreditadas para la certificación de los documentos estadísticos

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA: Adjúntese, para cada organización, una lista de los nombres, cargos y direcciones de las personas habilitadas para certificar los documentos.

3 Otras instituciones acreditadas por el Gobierno o la autoridad para la certificación de los documentos estadísticos

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA: Adjúntese, para cada organización, una lista de los nombres, cargos y direcciones de las personas habilitadas para certificar los documentos.

Instrucciones

Se ruega a las partes contratantes, las partes no contratantes, las entidades y las entidades pesqueras algunos de cuyos buques pesquen especies cuyo comercio internacional esté supeditado a la presentación de documentos estadísticos, que lo notifiquen a la Secretaría de la CAOI* mediante el presente impreso y garanticen la notificación a dicha Secretaría, a su debido tiempo, de cualquier modificación de los datos.

* CAOI; B.P. 1011, Port de pêche, Victoria (Seychelles).

ANEXO XV

>SITIO PARA UN CUADRO>

CÓDIGO TIPO DE ARTE DE PESCA CÓDIGO TIPO DE PRODUCTO

BB Embarcación de cebo F Fresco

GILL Red de enmalle FR Congelado

HAND Línea de mano (liña) RD Peso vivo

HARP Arpón GG Eviscerado y sin agallas

LL Palangre DR Manipulado

MWT Arrastre semipelágico FL En filetes

PS Red de cerco OT Otras

RR Caña y carrete

SPHL Línea de mano deportiva (liña deportiva)

SPOR Pesca deportiva no clasificada CÓDIGO ZONA

SURF Pesca de superficie no clasificada

TL Barrilete WA Atlántico Oeste

TRAP Almadraba EA Atlántico Este

TROL Curricán MED Mediterráneo

UNCL Métodos no especificados PAC Pacífico

OT Otros (especifíquese) )

>SITIO PARA UN CUADRO>

CÓDIGO TIPO DE ARTE DE PESCA CÓDIGO TIPO DE PRODUCTO

BB Embarcación de cebo F Fresco

GILL Red de enmalle FR Congelado

HAND Línea de mano (liña) RD Peso vivo

HARP Arpón GG Eviscerado y sin agallas

LL Palangre DR Manipulado

MWT Arrastre semipelágico FL En filetes

PS Red de cerco OT Otras

RR Caña y carrete

SPHL Línea de mano deportiva (liña deportiva)

SPOR Pesca deportiva no clasificada CÓDIGO ZONA

SURF Pesca de superficie no clasificada

TL Barrilete WA Atlántico Oeste

TRAP Almadraba EA Atlántico Este

TROL Curricán MED Mediterráneo

UNCL Métodos no especificados PAC Pacífico

OT Otros (especifíquese) )

ANEXO XVI

>SITIO PARA UN CUADRO>

Código del arte de pesca Tipo de arte de pesca Tipo de producto

BB Embarcación de cebo F Fresco

GILL Red de enmalle FR Congelado

HAND Línea de mano (liña) RD Peso vivo

HARP Arpón GG Eviscerado y sin agallas

LL Palangre DR Manipulado

MWT Arrastre semipelágico FL En filetes

PS Red de cerco ST En rajas

RR Caña y carrete OT Otras formas: describir el tipo de

SPHL Línea de mano deportiva (liña deportiva) productos presentes en el cargamento

SPOR Pesca deportiva no clasificada

SURF Pesca de superficie no clasificada Código de la zona

TL Barrilete NAT Atlántico Norte

TRAP Almadraba SAT Atlántico Sur

TROL Curricán MED Mediterráneo

UNCL Métodos no especificados PAC Pacífico

OTH Otros (especifíquense) ID Índico

>SITIO PARA UN CUADRO>

TIPO DE PRODUCTO

F Fresco

FR Congelado

RD Peso vivo

GG Eviscerado y sin agallas

DR Manipulado

ST En rajas

FL En filetes

OT Otra forma: describir el tipo de producto en el cargamento

ANEXO XVII

>SITIO PARA UN CUADRO>

Código del arte Tipo de arte de pesca Tipo de producto

de pesca

BB Embarcación de cebo F Fresco

GILL Red de enmalle FR Congelado

HAND Línea de mano (liña) RD Peso vivo

HARP Arpón GG Eviscerado y sin agallas

LL Palangre DR Manipulado

MWT Arrastre semipelágico FL Filetes

PS Red de cerco OT Otras formas: describir el

RR Caña y carrete tipo de producto presente en

SPHL Línea de mano deportiva (liña deportiva) el cargamento

SPOR Pesca deportiva no clasificada Código de la zona

SURF Pesca de superficie no clasificada ID Índico

TL Barrilete PA Pacífico

TRAP Almadraba AT Atlántico

TROL Curricán

UNCL Métodos no especificados

OTH Otros (especifíquense)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Tipo de producto

F Fresco

FR Congelado

RD Peso vivo

GG Eviscerado y sin agallas

DR Manipulado

FL En filetes

OT Otra forma: describir el tipo de producto en el cargamento

ANEXO XVIII

>SITIO PARA UN CUADRO>

Código del arte de pesca Tipo de arte de pesca Tipo de producto

BB Embarcación de cebo F Fresco

GILL Red de enmalle FR Congelado

HAND Línea de mano (liña) RD Peso vivo

HARP Arpón GG Eviscerado y sin agallas

LL Palangre DR Manipulado

MWT Arrastre semipelágico FL En filetes

PS Red de cerco OT Otras formas: describir el

RR Caña y carrete tipo de producto presente en el

SPOR Pesca deportiva no clasificada cargamento

SPHL Línea de mano deportiva (liña deportiva)

SURF Pesca de superficie no clasificada

TL Barrilete Código de la zona

TRAP Almadraba ID Índico

TROL Curricán PA Pacífico

UNCL Métodos no especificados AT Atlántico

OTH Otros (especifíquense)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Tipo de producto

F Fresco

FR Congelado

RD Peso vivo

GG Eviscerado y sin agallas

DR Manipulado

FL En filetes

OT Otra forma: describir el tipo de producto en el cargamento

ANEXO XIX

Reglamento (CE) n° 858/94 // Presente Reglamento

- Artículo 1 // - Artículo 2

- Artículo 2 // - Artículo 4

- Artículo 2 bis // - Artículo 5

- Apartados 1 a 3 del artículo 3 // - Artículo 4

- Apartado 4 del artículo 3 // - Artículo 6

- Artículo 3 bis // - Artículo 6

- Artículo 4 // - -

- Artículo 5 // - Artículo 9

- Anexo I // - Anexo IV a

- Anexo II // - Anexo IV b

- Anexo III // - Anexo IX

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