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Document 52002AE0519

Dictamen del Comité Económico y Social sobre el "Documento de trabajo de la Comisión — Relación entre salvaguardia de la seguridad interior y cumplimiento de las obligaciones e instrumentos internacionales en materia de protección" (COM(2001) 743 final)

OJ C 149, 21.6.2002, p. 30–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002AE0519

Dictamen del Comité Económico y Social sobre el "Documento de trabajo de la Comisión — Relación entre salvaguardia de la seguridad interior y cumplimiento de las obligaciones e instrumentos internacionales en materia de protección" (COM(2001) 743 final)

Diario Oficial n° C 149 de 21/06/2002 p. 0030 - 0035


Dictamen del Comité Económico y Social sobre el "Documento de trabajo de la Comisión - Relación entre salvaguardia de la seguridad interior y cumplimiento de las obligaciones e instrumentos internacionales en materia de protección"

(COM(2001) 743 final)

(2002/C 149/09)

El 21 de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión Europea decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos del Comité sobre este asunto, aprobó su dictamen el 10 de abril de 2002 (ponente único: Sr. Retureau).

En su 390o Pleno de los días 24 y 25 de abril de 2002 (sesión del 24 de abril), el Comité ha aprobado por 92 votos a favor y 1 abstención el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. El documento de trabajo de la Comisión tiene por objeto la búsqueda de soluciones políticas, jurídicas y prácticas en relación con la seguridad interior, es decir, la protección de las sociedades europeas contra la presencia y actividades de grupos terroristas y de sus miembros en el territorio de la Unión, dando así cumplimiento a la Conclusión 29 de la reunión del Consejo Extraordinario de Justicia e Interior de 20 de septiembre de 2001, inmediatamente después del terrible atentado perpetrado en Nueva York el 11 de septiembre de 2001.

1.2. El Consejo invitaba a la Comisión a que estudiase "urgentemente la relación entre la salvaguardia de la seguridad interior y el cumplimiento de las obligaciones e instrumentos internacionales en materia de protección".

1.3. Se trata, en este documento, de los instrumentos relativos a la protección de las personas que solicitan asilo o disfrutan del estatuto de refugiado u otro estatuto de protección en alguno de los Estados miembros. En efecto, la Comisión considera no sólo la protección que ofrece la Convención de Ginebra y su Protocolo (ratificada por todos los Estados miembros), sino también otros textos internacionales y regionales que brindan una protección internacional a determinadas personas, obligadas, por su propia seguridad, a abandonar su país de origen o residencia y que solicitan protección en un Estado miembro de la Unión.

1.4. El documento examina en primer lugar las posibilidades legales, incluidas en los instrumentos, de excluir del disfrute de protección a las personas que no merezcan tal protección, en particular a quienes participan en actividades terroristas u otras actividades criminales (capítulo I). Estudia a continuación las consecuencias jurídicas de la exclusión de determinadas personas de uno de los regímenes de protección internacional (capítulo II). Analiza después las medidas jurídicas o administrativas que pueden ser objeto de armonización entre los Estados miembros, así como la cooperación administrativa y el empleo del método abierto de coordinación (capítulo III). Por último, examina las disposiciones de "seguridad interior" contenidas en la legislación comunitaria vigente y en la legislación en preparación en lo que se refiere al asilo y la inmigración (capítulo IV).

1.5. Como destaca la Comisión, el documento se basa en dos grandes principios:

- los refugiados y solicitantes de asilo bona fide no deben pagar las consecuencias de los recientes acontecimientos;

- los terroristas y quienes les ayudan financieramente o de cualquier otro modo no deben poder acceder fácilmente al territorio de los Estados miembros.

1.6. El asilo se presenta como un "canal potencial" de penetración del terrorismo, aunque esta afirmación se modera inmediatamente al reconocer que es muy poco probable que los terroristas utilicen esta vía porque disponen de sectores ilegales de entrada en el territorio de la Unión más discretos, tal como ocurre con los autores de actividades criminales u otras acciones ilegales. La Comisión suscribe la posición del ACNUR, según la cual, en lugar de prever disposiciones nuevas o excepcionales, sería mejor limitarse a aplicar, en caso necesario, algunas de las disposiciones de exclusión contenidas en el artículo 1F de la Convención relativa al estatuto de refugiado.

1.7. Los criterios de exclusión y su aplicación al terrorismo

1.7.1. No existe una definición internacional de terrorismo en los distintos instrumentos universales o europeos aplicables en los Estados miembros. La calificación de este crimen por los órganos jurisdiccionales tiene lugar caso por caso, en función de las circunstancias de la causa. El artículo 1F de la Convención no lo tiene en cuenta como criterio pero, según la Comisión, puede quedar cubierto a través de una interpretación de una o varias de las tres categorías de criterios generales que la Convención permite alegar para justificar una exclusión del disfrute del derecho de asilo (con la excepción de la segunda categoría, ya que por su naturaleza el crimen de terrorismo es de carácter político o con objetivos políticos o ideológicos):

- crimen contra la paz, crimen de guerra, crimen contra la humanidad, tal como aparecen definidos en los instrumentos internacionales pertinentes,

- crimen grave de carácter no político cometido fuera del país de acogida antes de la admisión en este último como refugiado,

- culpabilidad en actos contrarios a los objetivos y principios de las Naciones Unidas(1).

1.7.2. El terrorismo, según la jurisprudencia y con arreglo a diversas Resoluciones de la Asamblea general y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas citadas por la Comisión, constituiría claramente un criterio de exclusión en virtud de alguna de las motivaciones pertinentes del primer párrafo del artículo 1F, y, por lo que se refiere al tercer párrafo, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular en la Resolución 1373 de 28 de septiembre de 2001, declaraba que "los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas" y que "financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a dichos propósitos y principios de las Naciones Unidas".

1.7.2.1. Estos actos terroristas consisten principalmente, según las jurisprudencias nacionales, en secuestros de aeronaves o vehículos, tomas de rehenes, ataques con bombas, etc.

1.7.3. La Comisión añade que el mero hecho de pertenecer a un grupo terrorista puede asimilarse, en algunos casos, a una participación personal y consciente o un consentimiento equiparable a la complicidad, aunque es necesario tener en cuenta las circunstancias propias de cada caso y el nivel efectivo de implicación.

1.7.4. De todo ello se deduce, en opinión de la Comisión, que el terrorismo puede constituir un motivo de denegación o retirada del estatuto de refugiado u otro estatuto de protección.

2. Observaciones del Comité

2.1. El Comité Económico y Social Europeo suscribe sin reserva la elaboración de una estrategia global y coordinada de lucha contra el terrorismo al nivel europeo, así como la elaboración de aproximaciones en términos de calificación y sanción de crímenes terroristas. La Unión tiene pleno derecho a proteger a toda persona que resida o esté de paso en su territorio, así como los bienes públicos y privados, contra todo atentado terrorista y a impedir que grupos o individuos planeen, organicen y financien dichos atentados.

2.2. Las causas del terrorismo, tanto en el territorio de la Unión como en terceros países, son complejas y a menudo resultantes de situaciones de crisis políticas y morales, de motivaciones ideológicas de carácter político y religioso, de pretensiones nacionalistas, etc. Por consiguiente, las respuestas deberían ser en la medida de lo posible preventivas y adaptadas a las causas que lo generan; pueden requerir tratamientos diversificados, como la búsqueda de soluciones pacíficas a los conflictos, la represión penal o medidas de carácter económico y social. Europa debería elaborar sobre este tema respuestas que guarden proporción con las causas y la naturaleza de las amenazas.

2.3. Ahora bien, el Comité se pregunta si el hecho de considerar la política de asilo en la estrategia de lucha es realmente útil, y teme que este enfoque específico pueda conducir a medidas restrictivas, contrarias a la Convención, o que limiten los derechos humanos, admitiendo al mismo tiempo que los apartados a) y c) del artículo 1F podrían constituir, llegado el caso, un fundamento jurídico admisible de exclusión del estatuto de refugiado u otro estatuto de protección siempre que se aporte la prueba de una utilización real de la protección concedida para perpetrar acciones terroristas.

2.4. El Comité recuerda, en particular, el dictamen que emitió(2) sobre el proyecto de Directiva relativo a las normas mínimas para conceder o retirar el estatuto de refugiado, y las posiciones de principio que adoptó con tal motivo.

2.5. El Comité está convencido de que el derecho de toda persona a ejercer su derecho a pedir asilo no debe ponerse en entredicho, y que el principio de no rechazo de los solicitantes de asilo debe respetarse escrupulosamente, incluso en situaciones de crisis y de peligro para la paz o la seguridad, que imponen a las autoridades una mayor vigilancia.

2.6. Como la propia Comisión ha destacado, la solicitud de asilo no es una vía corriente de penetración en el territorio por parte de los terroristas, y el estatuto de refugiado no constituye una cobertura de las más indicadas para dedicarse a actividades terroristas, aunque esta hipótesis no puede descartarse completamente a priori.

2.7. Por otra parte, la ausencia de una definición internacional o común del crimen de terrorismo plantea un problema. No se ha de subestimar el riesgo de ampliar de manera extensiva la interpretación de los factores de exclusión y de aplicarlos de manera excesiva a casos que no estarían directamente relacionados con la preparación y comisión de actos criminales calificados generalmente de terroristas por las leyes y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

2.8. Las normas internacionales y regionales de los derechos humanos deben constituir una referencia permanente para interpretar y aplicar la Convención y el Protocolo relativos a la protección de los refugiados. Entre las normas regionales se pueden citar, inter alia, el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Convenio Europeo contra la Tortura, e incluso, en lo que se refiere al derecho de asilo, la Carta de Derechos Fundamentales proclamada en Niza, que lo señala explícitamente.

2.9. En particular, los derechos a la defensa y a un procedimiento equitativo no pueden suspenderse por una sospecha o acusación de terrorismo. La lucha legítima contra el terrorismo no puede constituir un argumento para reducir el nivel de las garantías y de la protección, ni para ignorar el principio de no rechazo.

2.10. El Comité llama también la atención sobre el uso extensivo que se hace del concepto de terrorismo en numerosos países, que califican así a sus opositores políticos del interior o en exilio. Conviene, pues, considerar las circunstancias reales de cada caso, y proceder a una investigación objetiva, apoyada con pruebas concretas, evitando interpretar de manera extensiva algunas disposiciones o proceder a extensiones por analogía para calificar algunas acciones de terroristas o para asimilarlas al terrorismo e incriminar en consecuencia a una persona que solicite o disfrute de algún tipo de protección.

2.11. El Comité señala su preocupación por las diferencias observadas entre la calidad de la prueba en el ámbito penal y la exigida para la exclusión o retirada del estatuto de protección: basta con tener razones serias para pensar que la persona haya llevado a cabo alguna de las acciones calificadas de terroristas o haya intervenido como cómplice en tales acciones, incluido todo tipo de incitación, sin que sea necesario probar que cometió el acto (1.4.4). El Comité pide que quede consignada la prueba del acto o, al menos, que mediante una investigación suficientemente profunda se aporten elementos serios y convergentes de participación en una actividad destinada a causar daño a personas o bienes con el terror como objetivo. Una simple sospecha no puede ser suficiente.

2.12. Por otra parte, cuando se decida denegar la protección de la Convención u otra forma de protección internacional, ello no debería necesariamente conducir a la expulsión al país de origen o a un tercer país, en particular si se trata de un país donde los derechos humanos no están garantizados íntegramente en la misma medida que en el territorio europeo. El mismo principio debe prevalecer en el caso de un procedimiento de extradición. Ahora bien, el documento es bastante confuso en este sentido y debe precisarse. Este procedimiento de retirada no debe afectar automáticamente a los allegados y miembros de la familia, salvo si se prueba su implicación en una actividad terrorista.

2.13. Además el riesgo de crear o, al menos, de sugerir, a partir de los documentos de trabajo relativos a la lucha contra el terrorismo, un vínculo entre los solicitantes de asilo o de protección internacional y las personas culpables de crímenes de terrorismo o, en otro contexto, entre los trabajadores migrantes y el terrorismo, preocupa sumamente al Comité.

2.14. En el documento no se considera el terrorismo desde el punto de vista de "crimen contra la paz". Ahora bien, el Comité estima que las acciones de guerra perpetradas en tiempo de paz y destinadas a causar confrontaciones armadas internas o un golpe de Estado militar o dictatorial, o a exacerbar desavenencias entre países para intentar provocar una escalada militar, podrían calificarse de crimen contra la paz.

2.15. Por el contrario, el recurso a la calificación de determinados actos como "actos terroristas" en tiempo de guerra debe contemplarse con la máxima prudencia. En efecto, la actuación de los movimientos de liberación, en particular los reconocidos por las Naciones Unidas, o las acciones de resistencia a una intervención armada de origen exterior, excepto las intervenciones decididas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o las acciones de guerra de grupos opuestos en una situación de guerra civil, son calificadas generalmente de "terroristas" por la parte contraria, pero se entienden como acciones legítimas por la otra parte. Conviene, pues, considerar la naturaleza del régimen político, las causas de la situación de conflicto, la legitimidad eventual de los medios empleados, por ejemplo contra un régimen totalitario, dictatorial, o una intervención armada ilegítima, para determinar en cada caso, sobre una base objetiva, los actos que pueden eventualmente calificarse de "terroristas" o de crímenes de guerra contra la paz o contra los objetivos y principios de las Naciones Unidas.

2.16. Por otra parte, la calificación de determinados actos terroristas de crímenes de guerra implicaría que son graves y que se perpetran en un contexto de confrontación armada relativamente generalizada, o de presencia de operaciones armadas suficientemente intensas o importantes, y con una determinada duración, por grupos armados, guerrilleros o paramilitares, contra la población civil o los magistrados democráticamente designados.

2.17. Por último, el Comité estima que la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en un período de profunda emoción internacional y que considera el crimen de terrorismo como contrario a los objetivos y principios de las Naciones Unidas, debe interpretarse también, como se ha indicado para el artículo 1F de la Convención, a la luz de los convenios y principios usuales relativos a los derechos humanos, y que los actos correspondientes no deberían ser objeto de interpretaciones extensivas o de extrapolaciones por analogía para calificarlos de terroristas y, por consiguiente, de contrarios a los objetivos y principios de las Naciones Unidas.

2.18. Por lo que se refiere a los crímenes internacionales (crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad -o de lesa humanidad por el que optó el Convenio interamericano- y genocidio), convendría reflexionar sobre la adopción, por los Estados miembros, de los medios para dotarse de competencias de jurisdicción internacional con el fin de reprimirlos más eficazmente. De esta manera, las personas culpables de tales crímenes no intentarían solicitar protección en un Estado miembro, donde correrían el riesgo de ser juzgadas por actos cometidos en un tercer país.

2.19. El Comité se pregunta si no sería más conveniente "congelar" las solicitudes o el propio estatuto en lugar de adoptar (1.4.2) la propuesta de declarar "inadmisibles" las solicitudes presentadas por personas que sean objeto de una demanda de extradición o inculpación por una jurisdicción penal internacional resultante de una decisión o de un convenio de las Naciones Unidas. Cuando la demanda procede de una jurisdicción penal del país del solicitante o de otro país "por infracción grave", conviene proceder a comprobaciones serias sobre la naturaleza real de la infracción, y verificar que se trata efectivamente de un crimen en virtud de los derechos penales europeos y no solamente de la legislación del país solicitante, que podría calificar de "crimen" las manifestaciones políticas públicas, la expresión de ideas "subversivas", etc. Una vez tomada la decisión de justicia, si se libera al solicitante, se podría reanudar el proceso de solicitud de asilo en el punto donde había quedado "congelado", o el estatuto de protección podría recobrar su pleno efecto. Por el contrario, se podría aceptar la no admisibilidad o la retirada en caso de que la acción penal pronunciara definitivamente la culpabilidad en un crimen grave o una actividad terrorista, justificando así la prohibición de la concesión o la retirada de un estatuto de protección.

2.20. El rechazo o la extradición deben considerar la suerte eventual que espera en el país de rechazo o extradición al solicitante o al beneficiario a quien se haya retirado el derecho de protección. Si existen temores fundados de pena capital, tortura u otros tratamientos inhumanos o degradantes, se deberían entender como factores de oposición al rechazo o a la extradición de toda persona, aunque sus actos justifiquen la denegación o la retirada de un estatuto de protección.

2.21. En lo que se refiere a los "polos de atracción" constituidos en principio por la concesión, en determinados países, de derechos socioeconómicos a las personas excluidas de los regímenes de protección pero inexpulsables, el Comité considera que no convendría adoptar el modelo de los países que ni siquiera conceden los derechos humanos más elementales. Los derechos fundamentales de naturaleza socioeconómica de que deberían disfrutar -en atención a la Carta de Niza y a la Carta europea de derechos sociales- deberían ser equivalentes en todos los Estados miembros, con el fin de permitir que dichas personas subvengan legalmente a sus necesidades esenciales y, en su caso, a las de su familia; convendría que los Estados miembros adoptasen una postura común sobre este asunto.

2.22. Con respecto a la constitución de unidades especializadas de exclusión, y habida cuenta del muy limitado número de casos que pueden presentarse, el Comité se pregunta si en caso de seria duda no sería más conveniente recurrir para cada caso concreto a agentes o magistrados especializados en la lucha antiterrorista o al derecho penal en apoyo de los servicios encargados del examen de las solicitudes. La instauración permanente de unidades de exclusión especializadas, en relación con el número limitado de casos previsibles, implicaría el riesgo de un recurso excesivo a estas unidades por el simple hecho de que existan, y, por consiguiente, de multiplicación abusiva de los rechazos.

2.23. El recurso a las orientaciones internas especiales de algunos Estados en materia de exclusión para identificar las "mejores prácticas" implicaría eventualmente riesgos de desviaciones similares, lo que no excluye la necesidad de un examen para evitar prácticas demasiado diferentes o incluso contradictorias en la interpretación de las cláusulas de exclusión de la Convención. Las listas "europeas" nominativas de exclusión, propuestas en el mecanismo de intercambio de información (1.5.3), suponen también riesgos de exclusión abusiva si los criterios no están unificados o si estas listas no se actualizan convenientemente, por ejemplo en el caso de una persona extraditada que entretanto haya sido absuelta de una grave acusación criminal, sin considerar las cuestiones de protección de la confidencialidad de los datos y del respeto de la vida privada. Esto es especialmente patente en la relación con el país de origen del interesado cuando en éste no se aplican los mismos criterios relativos a la protección de los datos, o si se trata de un país no suficientemente respetuoso de los derechos humanos o cuyo régimen no es verdaderamente democrático.

2.24. El Comité, al tiempo que aprueba la búsqueda de definiciones comunes, o al menos de una lista de actos que se puedan calificar de manera inequívoca de terroristas, pide que no se opte por formulaciones demasiado generales que podrían aplicarse a situaciones ajenas al terrorismo, como conflictos políticos, o sociales, por ejemplo. Las exigencias en lo que a las pruebas se refiere deben ser grandes y se debe tener en cuenta el grado personal de implicación del interesado. La Unión, no obstante, necesita criterios convergentes y universalmente aceptados para evitar todo tipo de riesgo de desviación imprevista o cualquier divergencia importante de apreciación.

2.25. En cuanto al destino reservado a las personas excluidas del estatuto pero no "expulsables", reconocidas culpables de crímenes graves o de terrorismo, si su suerte no depende de un tribunal internacional, convendría reflexionar sobre los medios para juzgarlas (competencia universal) y más en general sobre la manera de tratarlas, respetando las obligaciones en materia de derechos humanos, durante su presencia en territorio comunitario. El Comité es consciente de que se trata de una cuestión difícil y la detención debe poder justificarse al amparo del derecho interno y del derecho internacional relativo a los derechos humanos; la detención en régimen de residencia vigilada puede constituir una alternativa, pero habría denegación de justicia a las víctimas si un crimen quedara impune.

2.26. En relación con el capítulo 3 sobre la aproximación de las legislaciones y prácticas administrativas, el Comité se remite a su Dictamen sobre las normas mínimas del estatuto de refugiado(3).

2.27. El Comité, no obstante, destaca que la acumulación de normas suplementarias no debe conducir a enfoques comunes más restrictivos, y que las formas cada vez más diversificadas -y no forzosamente dependientes de un Estado- de cuestionamiento de los derechos y de la integridad física o moral de las personas requieren un planteamiento más abierto y más extensivo de la Convención de Ginebra. La Unión debe definirse como un territorio de protección universal de los derechos de la persona humana y adaptar en consecuencia su política de asilo.

2.28. Por último, en el capítulo 4 se examina la situación de los solicitantes de asilo, refugiados y emigrantes desde el punto de vista de la "seguridad interior".

2.29. Antes incluso de iniciar el examen de las propuestas del documento de trabajo, el Comité desea destacar que no debería establecerse ningún vínculo, ni siquiera insinuarse, entre el terrorismo internacional y los solicitantes de asilo o los emigrantes. La simple sugerencia oficial de la eventual existencia de tal vínculo puede servir de estímulo para las organizaciones e ideas xenófobas y racistas. Conviene, por el contrario, de conformidad con las políticas de la Unión contra el racismo y la discriminación, impedir el desarrollo de estas concepciones intolerantes.

2.30. El documento sugiere una revisión de las medidas comunitarias de seguridad interior existentes a la luz de las nuevas circunstancias. En efecto, aunque se ha registrado una escalada en el grado de los crímenes terroristas cometidos en Estados Unidos, conviene señalar que la organización designada como responsable es actualmente objeto de búsqueda internacional y que, por otra parte, el riesgo de actividades terroristas sigue existiendo. Convendría examinar si las disposiciones vigentes en Europa resultan ineficaces para proteger el territorio europeo o si permiten que el territorio europeo constituya una base para organizaciones que operan en terceros países. El Comité recomienda que se proceda a tal examen antes de prever modificaciones o ajustes que resultarían útiles a la luz de este examen.

2.31. La protección temporal concedida en caso de afluencia masiva de refugiados(4) no debe significar que se conceda una protección menor a las personas afectadas, y esta protección temporal no puede constituir un sustituto permanente del asilo. La exclusión de esta protección debe hacerse con arreglo a normas tan estrictas como las relativas a la protección que brindan el derecho de asilo y el estatuto de refugiado.

2.32. El Comité se pregunta si el sistema de identificación EURODAC, aprobado por el Consejo en el marco de un fortalecimiento de la seguridad interior, y que mezcla a los solicitantes de asilo y a las personas que cruzan ilegalmente las fronteras registrando sus identidades y sus huellas dactilares para hacerlas accesibles a todas las policías europeas, es realmente aceptable para los solicitantes de asilo, que no cometen ningún delito y no hacen más que solicitar el disfrute de un derecho reconocido internacionalmente.

2.33. El Comité sigue siendo favorable a la suspensión del procedimiento de asilo en caso de acción penal internacional o de demanda de extradición, como se ha señalado anteriormente, en lugar de la exclusión pura y simple del procedimiento de "inadmisibilidad".

2.34. En cuanto al apartado 4.3.2 del documento de la Comisión, el Comité destaca que el criterio de financiación de una organización vinculada al terrorismo debe considerarse con prudencia. En efecto, algunas organizaciones de carácter caritativo, solidario, u organizaciones políticas pueden estar vinculadas con el terrorismo sin que los donantes tengan conocimiento de ello. Es necesario, pues, probar en toda circunstancia que los donantes sean plenamente conscientes de que sus contribuciones sirven directamente para financiar actividades terroristas.

2.35. Conviene también no asimilar la participación en asociaciones políticas, sindicales, religiosas o de otro tipo a actividades terroristas cuando haya miembros o dirigentes de estas asociaciones que tengan vínculos probados con los autores de crímenes terroristas. En efecto, es necesario probar el elemento moral, la participación consciente y con pleno conocimiento de causa, que no se demuestra por la simple pertenencia a una asociación de esta naturaleza que tuviera una existencia legal o de hecho en un país miembro o exterior a la Unión.

2.36. El hecho de que una organización que no llevara a cabo por sí misma acciones de carácter terrorista, pero que justificara políticamente acciones armadas en algunas circunstancias, defendiendo al mismo tiempo una acción política pacífica, tampoco debería ser causa de verse acusada automáticamente, en lo que se refiere a sus miembros y a las personas que la apoyan financieramente, así como a las personas antes citadas, de complicidad con el terrorismo.

2.37. El Comité sugiere que en el marco del método abierto de coordinación previsto en el documento se pueda elaborar una concepción común y limitativamente definida de los crímenes de terrorismo y complicidad con el terrorismo.

2.38. En el apartado 4.4.3 del documento de trabajo de la Comisión se propone modificar varios artículos de la propuesta de Directiva relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Entre las propuestas de la Comisión se incluye la supresión del apartado 7 del artículo 13 que prohíbe el procedimiento de expulsión urgente. El Comité considera que a los residentes de larga duración, cuando existe un riesgo, debidamente motivado, por causa de terrorismo, se les debe aplicar el procedimiento ordinario de expulsión.

3. Conclusiones

3.1. El Comité, que apoya plenamente la acción coordinada contra el terrorismo a escala comunitaria, y apoya el método abierto de coordinación recomendado por la Comisión, invita, no obstante, a la máxima prudencia y a una honda reflexión en lo que se refiere a los métodos de lucha preventiva y de represión, al margen de la profunda y legítima emoción que supusieron los odiosos atentados del 11 de septiembre de 2001 perpetrados en los Estados Unidos de América y los demás crímenes terroristas cometidos en distintos países europeos y terceros países.

3.2. El Comité recomienda a la Comisión, y en general al conjunto de las instituciones, que supedite en cualquier caso las políticas y medidas comunes de lucha contra el terrorismo al respeto de los compromisos internacionales, en particular al respeto de los instrumentos universales y regionales que contemplan la protección de los derechos de la persona humana, y que hacen prevalecer en cualesquiera circunstancias el respeto de los derechos y de la dignidad de los refugiados y solicitantes de asilo.

3.3. El principio del no rechazo debe seguir caracterizando la política común y las políticas nacionales relativas a los refugiados y a los solicitantes de asilo o de protección. Cada caso debe ser objeto de un examen específico, y toda persona a quien se rechace la protección debe contar con medios de recurso eficaces.

3.4. Por último, las políticas relativas a los refugiados y solicitantes de asilo no pueden confundirse con las políticas de inmigración. Además, estas políticas no deben de ningún modo contribuir a mantener las tesis racistas y discriminatorias, que tienden a hacer de las personas procedentes de terceros países los cabezas de turco de los problemas sociales y de la delincuencia, e incitan al odio y al rechazo "del otro".

3.5. El derecho a pedir asilo y el disfrute de la protección de la Convención y el Protocolo de Ginebra o de otras formas de protección no debe, nunca, verse debilitado o denegado por las políticas de lucha contra el terrorismo, de seguridad interior o de inmigración, ni por las respuestas urgentes a eventuales flujos de refugiados causados por conflictos, como el de los Balcanes. Por otra parte, debería establecerse una solidaridad efectiva para la recepción de flujos masivos.

3.6. Al tiempo que reafirma el predominio del respeto de los derechos humanos y de los instrumentos internacionales de protección sobre cualquier otra consideración, el Comité es consciente de que conviene mejorar la política común de seguridad interior y lucha contra el terrorismo, sin por ello poner en entredicho estos principios y esta ética política y humanista, garantizando la protección real de las personas y los bienes, para lo cual es necesario buscar un equilibrio entre las diversas exigencias que plantea la defensa de los distintos derechos y libertades.

Bruselas, 24 de abril de 2002.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) Véase, a este respecto, la recopilación especial de orientaciones y posiciones concretas adoptadas para la aplicación de las disposiciones de este artículo publicada por el ACNUR.

(2) Véase DO C 193 de 10.7.2001 (ponente: Sr. Melícias).

(3) Véase el Dictamen del CES sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional" (ponente: Sra. Le Nouail-Marlière).

(4) Véase sobre este asunto el Dictamen del CES en el DO C 311 de 31.10.2000 (ponente: Sra. Cassina).

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