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Document 52001PC0732

Propuesta de Decisión del Consejo relativa al régimen del impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias

/* COM/2001/0732 final - CNS 2001/0284 */

DO C 75E de 26.3.2002, pp. 328–332 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0732

Propuesta de Decisión del Consejo relativa al régimen del impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias /* COM/2001/0732 final - CNS 2001/0284 */

Diario Oficial n° 075 E de 26/03/2002 p. 0328 - 0332


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa al régimen del impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El carácter específico de las regiones ultraperiféricas, entre ellas las Islas Canarias, se ha reconocido en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE. Las disposiciones de este apartado crean el marco normativo aplicable a dichas regiones. Por ello, aunque las disposiciones generales del Tratado CE también se aplican a estas últimas [1], conviene tener en cuenta su situación estructural social y económica. Los factores perjudiciales citados en el Tratado son su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos. Se afirma por otro lado que la persistencia y combinación de estos factores perjudican gravemente a su desarrollo. En consecuencia, se invita al Consejo a adoptar medidas específicas destinadas, en particular, a establecer las condiciones para la aplicación del Tratado CE en estas regiones. Pueden adoptarse medidas específicas, sobre todo en el ámbito de la política fiscal. Estas medidas deben tener en cuenta las características y dificultades particulares de estas regiones, sin afectar a la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluidos el mercado interior y las políticas comunes. Ese es el contexto en el que deben inscribirse las nuevas medidas fiscales aplicables a las Islas Canarias.

[1] En materia de fiscalidad, el Acta de Adhesión de España excluía la aplicación de una serie de disposiciones del Derecho derivado del Tratado CE a distintos territorios, en particular las Islas Canarias. Así ocurre, en particular, con el régimen común del IVA establecido en virtud de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios y de la Directiva 72/464/ CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 302 de 15.11.85, p. 1067).

2. Varias posiciones adoptadas por los sucesivos Consejos Europeos [2], el Parlamento Europeo [3], el Comité de las Regiones [4] y el Comité Económico y Social [5] ponen de relieve las características de estas regiones, haciendo hincapié en sus desventajas y en la necesidad de adoptar las medidas específicas contempladas en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE y destinadas a compensar estas desventajas e invitan a la Comisión a proponer dichas medidas lo antes posible.

[2] Apartado 38 de las conclusiones del Consejo Europeo de Colonia de 4 de junio de 1999, apartado 59 de las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa de 24 de marzo de 2000, apartado 53 de las conclusiones del Consejo Europeo de Feira de 20 de junio de 2000, conclusiones del Consejo Europeo de Niza de 7, 8, y 9 de diciembre de 2000, conclusiones del Consejo Europeo de Gotemburgo de 15 y 16 de junio de 2001.

[3] Resolución del Parlamento Europeo de 24 de abril de 1997 relativa a los problemas de desarrollo de las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea (DO C 150 de 19.5.1997, p. 62).

[4] Dictamen del Comité de las Regiones de 13 de diciembre de 2000 relativo a la problemática de las regiones ultraperiféricas respecto a la aplicación del apartado 2 del artículo 299 (DO C 144 de 16.5.2001, p. 11).

[5] Dictamen del Comité Económico y Social de 1 de marzo de 2001 sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1911/91 relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias" (DO C 139 de 11.5.2001, p. 93).

3. La Comisión, en un informe que adoptó el 13 de marzo de 2000 [6], definió una serie de medidas específicas que deberían adoptarse. Por lo que respecta a los aspectos fiscales, este informe señala que el apartado 2 del artículo 299 autoriza la adopción de medidas particulares en favor de las regiones ultraperiféricas basándose en las solicitudes presentadas por los Estados miembros afectados. El informe de la Comisión considera asimismo conveniente elegir en cada caso los instrumentos que mejor se adapten a los objetivos de desarrollo regional y apoyo a estas regiones recurriendo a medidas fiscales excepcionales, cuya aplicación podría incluso prolongarse durante un periodo largo.

[6] Informe de la Comisión de 13 de marzo de 2000 sobre la aplicación del apartado 2 del artículo 299 a las regiones ultraperiféricas (COM (2000) 147 final).

4. El memorándum que las autoridades españolas remitieron a la Comisión el 23 de noviembre de 1999 prevé la aplicación de un impuesto neutro que tendría en cuenta la necesidad de desarrollar hasta cierto nivel la producción de bienes en las Islas Canarias.

5. Mediante carta de 25 de julio de 2000, España notificó a los servicios de la Comisión ciertos datos socioeconómicos que describían la situación de las Islas Canarias y el contenido de un nuevo impuesto llamado "Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM)". Este impuesto constituiría la aplicación del apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE en el ámbito fiscal y sucedería al régimen de "Arbitrio sobre la Producción y las Importaciones (APIM), que expiraba el 31 de diciembre de 2000. Desde esa fecha, España ha completado las informaciones transmitidas a la Comisión, indicando en particular los tipos previstos para este futuro impuesto y proporcionando datos sobre las características específicas de las Islas Canarias. Sobre esta base, la Comisión procedió a la evaluación del proyecto de impuesto.

6. No obstante, como este examen no pudo concluirse antes de que expirara el periodo de aplicación del impuesto APIM, las autoridades españolas solicitaron la prórroga del periodo transitorio previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias [7]. El Consejo adoptó entonces el Reglamento (CE) n° 1105/2001 del Consejo, de 30 de mayo de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1911/91, prorrogando hasta el 31 de diciembre de 2001 el artículo 5 de este último Reglamento [8].

[7] DO L 171 de 29.6.1991, p. 1.

[8] DO L 151 de 07.6.2001, p. 1.

7. Como las Islas Canarias quedaron excluidas del ámbito de aplicación del régimen común del IVA, los impuestos indirectos vigentes en esta región son el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y el Arbitrio sobre la Producción y las Importaciones (APIM). El APIM, autorizado mediante el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1911/91, es un impuesto indirecto decreciente que se aplica a los productos introducidos y obtenidos en las Islas Canarias, y del que pueden eximirse los productos locales. La autorización de estas exenciones se consideró indispensable para apoyar la producción local y el desarrollo socioeconómico de esta región.

Por otra parte, mediante el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1911/91 antes citado, se autorizó hasta el 31 de diciembre de 2000 un impuesto denominado "Arbitrio insular - tarifa especial". Se trataba de un impuesto aplicable a los productos originarios de otras partes de la Comunidad.

El AIEM propuesto es un impuesto que grabará las entregas de bienes producidos en las Islas Canarias efectuadas por los productores de tales bienes, así como las importaciones de bienes similares que pertenezcan a la misma categoría definida por referencia a la nomenclatura del arancel aduanero común. La base imponible de los bienes importados se determinará a partir del valor en aduana, y la de las entregas de bienes efectuadas por los productores de tales bienes en las Islas Canarias, de la cuantía total de la contraprestación. Como el APIM, el AIEM podrá ser objeto de exención con respecto a los bienes producidos localmente.

8. El Reglamento (CE) n° 2674/1999 del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1911/91 [9], suspendió la eliminación progresiva del APIM en algunos sectores considerados sensibles y para los cuales la supresión del impuesto podía traer consigo su práctica desaparición. Se trata de los sectores de la producción de alimentos, del tabaco, químico, del papel, de las industrias textiles, metalúrgicas y de otros productos manufacturados. Al adoptar este Reglamento, el Consejo invitó a la Comisión a examinar con las autoridades españolas la incidencia en los sectores económicos considerados, y sobre todo en los productos a los que se refiere el presente Reglamento, de la suspensión del proceso de eliminación progresiva del citado impuesto; en función de los resultados de este examen, la Comisión presentará en su caso al Consejo una propuesta sobre las medidas que convenga adoptar al amparo del Tratado para no poner en peligro la existencia de determinadas actividades locales de producción particularmente frágiles y garantizar la supresión, en su momento, del impuesto vigente. Este objetivo de supresión del impuesto deberá inscribirse a partir de ahora en el marco de las medidas adoptadas sobre la base del apartado 2 del artículo 299 del Tratado, por el que se autorizan medidas específicas de larga duración a fin de tener en cuenta las desventajas mencionadas en esta disposición.

[9] DO L 326 de 18.12.1999, p. 3.

9. Convenía por lo tanto tener en cuenta estos sectores para evaluar la necesidad de las medidas que vayan a adoptarse en el ámbito fiscal a fin de contribuir al desarrollo socioeconómico de las Islas Canarias. Convenía asimismo precisar las desventajas que afectan a la economía canaria para evaluar las medidas sugeridas por España.

10. Una de las primeras desventajas a la que quiere responder el proyecto de AIEM es de carácter general y estructural. Se trata del predominio del sector turístico en el producto regional y la dependencia de la economía canaria respecto a este sector. El sector de los servicios, sobre todo el turismo, representa en efecto el 75,57% del PIB. La participación del sector industrial en el PIB canario es muy escasa: sólo el 7,85%, y el 5% si se excluye el sector de la energía y el tratamiento del agua. Las autoridades españolas quieren por lo tanto diversificar los sectores productivos y fomentar, concretamente, actividades industriales productivas en las Islas Canarias. El AIEM resulta un instrumento útil para permitir un desarrollo autónomo de esta región y promover los sectores industriales productivos. En efecto, mientras que el IGIC se aplica indistintamente a todos los productos vendidos en el mercado canario, el AIEM permite modular el impuesto en favor de la producción local, lo cual constituye una medida de apoyo a esta producción para compensar las desventajas específicas que se citan a continuación.

11. El estudio publicado por el Parlamento Europeo sobre los costes de la insularidad proporciona una descripción general de los inconvenientes del aislamiento [10]. Frente a los objetivos del mercado interior, el aislamiento insular obstaculiza la libre circulación de personas, bienes y servicios. La dependencia respecto a algunos medios de transporte, aéreo y marítimo, aumenta al tratarse de medios en los que la liberalización es imperfecta y que son menos eficaces y más costosos que la carretera, el ferrocarril o las redes transeuropeas. Esta desventaja general se manifiesta por una serie de inconvenientes particulares que afectan a la actividad productiva.

[10] Parlamento Europeo, REGI 111 EN, 2001.

12. La escasa dimensión de la región, y por lo tanto del mercado debido a su aislamiento, constituye también un factor desfavorable. En efecto, a pesar de las exigencias del sector turístico, los productores canarios están limitados por un territorio que sólo cuenta con 1.600.000 habitantes. Estos inconvenientes se ven acentuados por el hecho de que, salvo en el sector del tabaco, la actividad exportadora es muy escasa o incluso inexistente para la mayoría de los sectores industriales. Los empresarios se enfrentan a obstáculos a la exportación como las dificultades de transporte en términos de disponibilidad y coste, el aislamiento y los plazos de entrega más largos o menos seguros que se derivan de ello. Ahora bien, en toda actividad productiva la exportación es indispensable para lograr economías de escala.

13. El aislamiento y la escasa dimensión de la región, agravada por su condición de archipiélago, generan unos costes de producción más elevados que no permiten soportar la competencia de los productos importados.

14. Los elevados costes de producción se deben, en particular, a las materias primas y la energía. Las Islas Canarias dependen de los precios de referencia internacionales para obtener materias primas y su transporte hace que sean más onerosas. La distancia crea por tanto la obligación de constituir existencias de materias primas, lo cual representa un coste financiero.

15. La adquisición y el mantenimiento de los equipos de producción también resulta más difícil, lo que obliga a realizar inversiones más importantes.

16. Los costes de producción, además, sufren una tendencia a la alza debido a que el alejamiento implica un coste suplementario para la adquisición de servicios especializados que deben prestarse a partir del continente, tales como la reparación y la recepción de las piezas de recambio, la formación especializada de personal de empresa, cuadros y técnicos.

17. Conviene tener en cuenta asimismo los costes ambientales, que pueden ser más elevados. En efecto, el coste de la eliminación de los residuos industriales es mayor debido a la inexistencia de fábricas de reciclaje, salvo para algunos productos como el vidrio. El coste de la evacuación de los residuos hacia el continente representa un gasto adicional para las empresas, así como la eliminación de los residuos tóxicos que se tratan fuera de las Islas Canarias.

18. El alejamiento también es un factor desfavorable para la promoción de las actividades empresariales en ferias y congresos.

19. En cuanto a la distribución de los productos, la inexistencia de una extensa red de distribución obliga a las empresas a constituir existencias, que representan asimismo costes suplementarios.

20. La dimensión reducida del mercado canario, su aislamiento y la dependencia de los recursos exteriores también obligan a las empresas a mantener unas capacidades de producción importantes para poder hacer frente a la demanda en general, pero que a veces son excesivas para la del mercado canario. Esta obligación para las empresas productoras de tener una gama de producción diversificada y, en consecuencia, unas series de producción cortas, impide el aprovechamiento óptimo de las economías de escala y las obliga a mantener unas capacidades que suponen un coste excesivo. Una dificultad similar se deriva de las posibilidades muy reducidas o incluso inexistentes de subcontratación en el mercado canario. Las empresas productivas se ven obligadas por ello a efectuar "sobrealmacenamientos".

21. En conclusión, el alejamiento y la fragmentación geográfica, la limitación del territorio y la escasa población suponen desventajas a las cuales no pueden poner remedio las modernas tecnologías de comunicación: falta o escasez de recursos y energía, lejanía de las materias primas y mercados de venta distintos al mercado doméstico.

22. En general, se ha constatado también que la tendencia actual a la globalización de los mercados a escala mundial no permite sacar provecho de ella a las empresas canarias. La globalización, que se caracteriza por una concentración de las producciones y, en consecuencia, por una especialización de los sectores de producción, hace que la producción local canaria, en proporciones variables según los sectores y productos, se sustituya por la importación de productos. Es evidente que el mercado canario resulta atractivo para algunos grandes productores extranjeros, que cada vez exportan más hacia las Islas. Esta situación es especialmente clara en el sector del tabaco, que ha sufrido recientemente una disminución de la producción local muy importante. Si se añade a esta consideración el hecho de que esta producción se caracteriza a menudo por una interdependencia de las empresas locales, en un sistema próximo a la integración vertical, la deslocalización de actividades en un sector implica una menor actividad en los otros sectores relacionados con él.

23. Las autoridades españolas citan varios estudios para llegar la conclusión de que los costes de la situación ultraperiférica ascenderían al 8,3% para las grandes empresas industriales y al 9,89% para las pequeñas y medianas empresas productoras. Por lo que se refiere al tabaco, las autoridades españolas evalúan los costes de la situación ultraperiférica en un 29,47%.

24. Basándose en todos estos datos, la notificación del 12 de junio de 2001 presenta una lista de productos industriales con un tipo del 5% o del 15%, según los productos, para los que se contemplan algunas exenciones en favor de producciones locales y otra lista de productos industriales para los que no se precisa ningún tipo pero que se beneficiarían de una reducción del 15% de la base imponible a escala local.

25. Los productos industriales que son objeto de exenciones pertenecen a la categoría de los productos agrícolas y pesqueros, de los materiales de construcción, de los productos químicos, de la industria metalúrgica, alimentaria y de las bebidas, del tabaco, de la industria textil y del cuero, los productos del papel y los de las artes gráficas y de la edición.

Estos sectores corresponden a los sectores sensibles definidos en el Reglamento (CE) n° 2674/1999 y, por lo que se refiere a sus productos, corresponden en gran parte a los que se definen como sensibles en ese mismo Reglamento.

En cuanto a los tipos aplicables a estos distintos productos, las autoridades españolas se basaron en el nivel del APIM, tal como resultaba en 1996 de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1911/91 y de los actos adoptados en aplicación de este Reglamento y de la tarifa especial.

26. Debe señalarse no obstante un caso muy particular, el de los productos del tabaco, que constituye una excepción. La industria del tabaco, que experimentó un importante desarrollo en las Islas Canarias, está en una fase de decadencia muy pronunciada desde hace algunos años.

Las desventajas tradicionales de la insularidad mencionadas anteriormente están, por supuesto, en el origen de la decadencia de la producción local de tabaco en las Islas Canarias. Pero el fenómeno de las múltiples deslocalizaciones de empresas establecidas en las Islas también es el resultado de la globalización de la economía y la concentración de la producción, así como de la aparición y el desarrollo de nuevos mercados fuera de Europa. El declive de la producción local llevó a unas pérdidas de empleos del 67% entre 1985 y 2000. Las deslocalizaciones y los sucesivos cierres afectaron a instalaciones productivas de empresas multinacionales que figuran entre los líderes mundiales [11]. Este fenómeno de decadencia de la producción local contrasta por otra parte con un mercado interior en el que las ventas no dejaron de aumentar de manera constante durante el mismo periodo. Los productores atribuyen en parte el aumento de las ventas de tabaco a la expansión del mercado constituido por los turistas. El precio de venta al por menor de los productos del tabaco en las Islas Canarias sigue siendo muy atractivo. La comparación de los precios demuestra, en efecto, que existen diferencias del orden de la mitad de precio respecto a estos productos en el resto de España. Hay que señalar, en ese sentido, que el aumento de los impuestos que gravan a los productos del tabaco desde 1995, en particular el IGIC, no han reducido las ventas de estos productos, que han aumentado constantemente durante el periodo correspondiente.

[11] Philip Morris, British American Tobacco, y Japan Tobacco International.

Conviene tener en cuenta también que, en este mercado en crecimiento, pudo mantenerse una oferta importante a pesar de la reducción de la producción local, gracias al aumento de las importaciones del 5% al 32% entre 1992 y 2000.

27. Teniendo en cuenta todos estos factores, se puede prever un aumento sustancial del tipo del AIEM respecto al APIM en el sector del tabaco. En efecto, este aumento está en relación directa con el objetivo de mantener una actividad productiva en las Islas Canarias.

28. Conviene sin embargo tener en mente la coherencia del mercado interior, de acuerdo con los criterios del apartado 2 del artículo 299 del Tratado. Ahora bien, hay que señalar que los intercambios ocupan un lugar importante en este sector. En efecto, se ha constatado que las importaciones de productos del tabaco en las Islas Canarias aumentaron durante los últimos años aunque, por otro lado, la proporción de las exportaciones de tabaco canario también fue importante. Señalemos a este respecto que, actualmente, alrededor del 76% de la producción canaria de cigarrillos se destina a la exportación y solamente el 24% al mercado canario. La comparación de cifras indica que el volumen de las exportaciones canarias aumenta desde 1995 y el volumen de las importaciones aumenta en proporciones todavía más importantes. Esto significa que, en un mercado en crecimiento, la producción local no cubre todas las necesidades. Estas observaciones permiten reforzar el argumento de que es necesario un impuesto como el AIEM que constituya un incentivo suficiente para mantener o reactivar la producción local, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la importancia de los intercambios en este sector.

29. Por lo tanto, la propuesta inicial de las autoridades canarias, que sugerían la aplicación de un tipo del 45%, parece excesiva teniendo en cuenta que este impuesto puede combinarse con una exención total en favor de la producción local y que los productores locales cuentan con una ventaja en relación con los demás, puesto que tienen la posibilidad de importar tabaco bruto y semielaborado hasta un total de 20.000 toneladas al año12. Esta es la razón por la que se propone fijar un tipo claramente superior al de todos los demás productos, pero que no rebase el 25%.

30. En cuanto a los otros productos, es necesario combinar las exigencias del apartado 2 del artículo 299 y del artículo 90 del Tratado CE con el respeto de la coherencia del mercado interior. Esto supone por tanto limitarse a medidas estrictamente necesarias y proporcionadas a los objetivos que se persiguen, teniendo en cuenta las desventajas de la situación ultraperiférica. El ámbito de aplicación del marco comunitario propuesto está constituido en consecuencia por una lista de productos sensibles a los que las autoridades canarias pueden aplicar un impuesto cuyos tipos máximos se fijan en la presente Decisión, así como exenciones totales o parciales cuando se hayan obtenido a través de una actividad industrial local. Por supuesto, la responsabilidad en la aplicación de estas medidas incumbe a las autoridades regionales y nacionales. En consecuencia, los tipos fijados en el marco comunitario constituyen unos límites máximos para los productos en cuestión. Las autoridades regionales y nacionales pueden modular estos tipos, en función de las necesidades, dentro de estos límites máximos. Lo mismo sucede con las exenciones autorizadas. Éstas pueden ser totales, aunque las autoridades españolas pueden decidir que sería más conveniente aplicar exenciones parciales a algunos productos. Los tipos y las exenciones contenidos en el marco comunitario deben interpretarse como sujetos a determinados límites máximos a los que pueden recurrir las autoridades nacionales y regionales para aplicar las medidas de apoyo necesarias para la producción local. Además, en el contexto de la aplicación de estas exenciones, no se puede excluir de entrada la aplicabilidad de los artículos 87 y 88 del Tratado, relativos al control de las ayudas otorgadas por el Estado.

31. Lo mismo ocurre con todos los productos que no se incluyen en el ámbito de aplicación de la Decisión, en particular los que se consideran no sensibles a priori. Las autoridades nacionales y regionales pueden aplicarles el impuesto que juzguen más adecuado, aunque no pueden conceder una ventaja a las producciones locales. La Comisión considera, en efecto, que el apartado 2 del artículo 299 no permite una reducción generalizada del 15% de la base imponible para el conjunto de los productos distintos de los que pueden ser objeto de una exención total o parcial como la propuesta por las autoridades españolas.

32. La lista de productos sensibles dentro de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión puede adaptarse según evolucionen las necesidades. Partiendo de esa base, las autoridades españolas presentarán una notificación en ese sentido a la Comisión, que propondrá en su caso al Consejo modificar el ámbito de aplicación de la Decisión.

33. Por lo que se refiere a estos objetivos de apoyo al desarrollo socioeconómico de las Islas Canarias, la finalidad del impuesto y la asignación de sus ingresos serán consagrados legalmente como un principio por las autoridades nacionales al aplicar las medidas. Dichas autoridades han aportado precisiones respecto a la utilización de los recursos del AIEM y el IGIC por las autoridades regionales. Está previsto incluir una disposición específica en el proyecto de legislación relativa al AIEM que definirá la finalidad de este impuesto, estableciendo que estos recursos se integrarán entre los del Régimen Económico y Fiscal de las Islas Canarias, así como la obligación legal de destinarlos a una estrategia de desarrollo económico y social de las Islas Canarias mediante la contribución al fomento de las actividades locales.

34. En cuanto a la duración del régimen establecido por la presente Decisión, ésta será larga, de acuerdo con las indicaciones proporcionadas anteriormente por la Comisión, y se fijará en diez años. No obstante, habrá que realizar una evaluación del sistema propuesto tras un periodo de cinco años. Por lo tanto, está previsto evaluar el régimen en vigor y, en su caso, adaptar la Decisión sobre esta base.

Comentarios sobre los artículos

Artículo 1

Mediante esta disposición, se autoriza a las autoridades españolas a aplicar a los productos introducidos y obtenidos en las Islas Canarias, hasta el 31 de diciembre de 2011, un impuesto (AIEM) cuyos tipos se fijan en el artículo 2 y exenciones totales o parciales para estos mismos productos, conforme al artículo 3, cuando sean fruto de la producción industrial local.

Artículo 2

En esta disposición se fijan los tipos máximos que las autoridades españolas están autorizadas a aplicar a los productos contemplados en el anexo I. Dichas autoridades podrán modular estos tipos en función de las necesidades, dentro de los límites máximos. En cuanto a los productos no contemplados en el anexo I, las autoridades españolas no estarán limitadas por los máximos determinados en virtud de esta disposición.

Artículo 3

Mediante esta disposición, se autoriza a las autoridades españolas a conceder exenciones totales o parciales del AIEM en relación con los productos enumerados en el anexo I. La concesión de exenciones totales está autorizada aunque, al igual que para los tipos contemplados en el artículo 2, se trata de una facultad limitada. En efecto, las autoridades españolas pueden considerar que serían más convenientes exenciones parciales para algunos productos. En cuanto a los productos no enumerados en el anexo I, las autoridades españolas podrán aplicarles el impuesto que consideren más apropiado, siempre que no concedan una ventaja a las producciones locales.

Artículo 4

Esta disposición prevé la posibilidad de adaptar el marco comunitario, tras un periodo de 5 años, mediante una propuesta que la Comisión sometería al Consejo sobre la base de un informe de evaluación que las autoridades españolas deberán presentarle, a fin de comprobar la incidencia de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o al mantenimiento de las actividades económicas locales.

Artículo 5

Este artículo establece la entrada en vigor y la aplicabilidad de la Decisión. Con el fin de evitar toda discontinuidad, la Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

2001/0284 (CNS)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa al régimen del impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 299,

Vista la propuesta de la Comisión [12],

[12] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [13],

[13] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [14],

[14] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [15],

[15] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE, las disposiciones del mismo se aplican a las regiones ultraperiféricas, y en consecuencia a las Islas Canarias, teniendo en cuenta su situación estructural social y económica, agravada por su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, así como la persistencia y combinación de estos factores, que perjudican gravemente a su desarrollo.

(2) Conviene, por tanto, adoptar medidas específicas destinadas, en particular, a establecer las condiciones de aplicación del Tratado CE a estas regiones. Pueden adoptarse medidas específicas en el ámbito de la política fiscal. Estas medidas deben tener en cuenta las características y dificultades particulares de estas regiones, sin afectar por ello a la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluidos el mercado interior y las políticas comunes. El Consejo Europeo [16], el Parlamento Europeo [17], el Comité de las Regiones [18] y el Comité Económico y Social [19] han insistido en sucesivas ocasiones en la necesidad de adoptar estas medidas específicas.

[16] Apartado 38 de las conclusiones del Consejo Europeo de Colonia de 4 de junio de 1999, apartado 59 de las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa de 24 de marzo de 2000, apartado 53 de las conclusiones del Consejo Europeo de Feira de 20 de junio de 2000, conclusiones del Consejo Europeo de Niza de 7, 8, y 9 de diciembre de 2000, conclusiones del Consejo Europeo de Gotemburgo de 15 y 16 de junio de 2001.

[17] Resolución del Parlamento Europeo de 24 de abril de 1997 relativa a los problemas de desarrollo de las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea (DO C 150 de 19.5.1997, p. 62).

[18] Dictamen del Comité de las Regiones de 13 de diciembre de 2000 relativo a la problemática de las regiones ultraperiféricas respecto a la aplicación del apartado 2 del artículo 299 (DO C 144 de 16.5.2001, p. 11).

[19] Dictamen del Comité Económico y Social de 1 de marzo de 2001 sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1911/91 relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias" (DO C 139 de 11.5.2001, p. 93).

(3) En materia de fiscalidad, las medidas específicas que van a aplicarse deberán basarse en los instrumentos que mejor se adapten a los objetivos de desarrollo regional y apoyo a estas regiones recurriendo a medidas fiscales excepcionales de larga duración, cumpliendo los criterios de coherencia del Derecho comunitario y del mercado interior, y siempre que estas medidas sean necesarias y proporcionales a los objetivos perseguidos.

(4) El régimen aplicable a las Islas Canarias en materia de fiscalidad indirecta está constituido por varios impuestos, entre ellos el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y el Arbitrio sobre la Producción y sobre las Importaciónes (APIM), autorizado hasta el 31 de diciembre de 2001 conforme al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias [20], modificado por el Reglamento (CE) n° 2674/1999, de 13 de diciembre de 1999 [21], por el que se suspende la disminución progresiva del APIM para algunos sectores sensibles, y prorrogado por el Reglamento (CE) n° 1105/2001, de 30 de mayo de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1911/91 [22].

[20] DO L 171 de 29.6.1991, p. 1.

[21] DO L 326 de 18.12.1999, p. 3.

[22] DO L 151 de 7.6.2001, p. 1.

(5) Al adoptar el Reglamento (CE) nº 2674/1999, el Consejo invitó a la Comisión a examinar con las autoridades españolas la incidencia de la suspensión del proceso de eliminación progresiva del citado impuesto en los sectores económicos considerados, y en particular en los productos que son objeto de la medida; invitó asimismo a la Comisión a presentar al Consejo, en su caso y en función de los resultados de dicho examen, una propuesta sobre las medidas que convenga adoptar al amparo del Tratado, a fin de no poner en peligro la existencia de determinadas actividades locales de producción particularmente frágiles y de garantizar con el tiempo la supresión, en su día, del impuesto vigente. Este objetivo de supresión a largo plazo del impuesto debe inscribirse en adelante en el marco de las medidas adoptadas sobre la base del apartado 2 del artículo 299 del Tratado, que autoriza la adopción de medidas específicas de larga duración a fin de tener en cuenta las desventajas citadas en esta disposición.

(6) Mediante cartas de 25 de julio de 2000 y de 12 de junio de 2001, las autoridades españolas notificaron a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE el contenido de un nuevo impuesto llamado "Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM)". El AIEM es un impuesto que grabará las entregas de bienes producidos en las Islas Canarias efectuadas por los productores de tales bienes, así como las importaciones de bienes similares que pertenezcan a la misma categoría definida por referencia a la nomenclatura del arancel aduanero común. La base imponible de los bienes importados se determinará a partir del valor en aduana, y la de las entregas de bienes efectuadas por los productores de tales bienes en las Islas Canarias, a partir de la cuantía total de la contraprestación. Como el APIM, el AIEM podrá ser objeto de exención con respecto a los bienes producidos localmente. La Comisión ha procedido a la evaluación de este proyecto de impuesto, teniendo en cuenta los compromisos asumidos en relación con el Consejo al aprobar el Reglamento (CE) n° 2674/1999 y las desventajas que afectan a la actividad de producción industrial en las Islas Canarias.

(7) Entre estas desventajas figura en primer lugar el predominio del sector de los servicios, y sobre todo del turismo, en el producto regional, así como la dependencia de la economía canaria respecto a este sector y la escasa participación del sector industrial en el PIB canario. El AIEM constituye a este respecto un instrumento al servicio de los objetivos de desarrollo autónomo de los sectores industriales productivos canarios y diversificación de la economía canaria.

(8) En segundo lugar, se constató que el aislamiento insular obstaculiza la libre circulación de personas, bienes y servicios. La dependencia respecto a algunos medios de transporte, aéreo y marítimo, se ve aumentada al tratarse de medios en los que la liberalización es imperfecta. Los costes de producción aumentan en la medida en que son menos eficaces y más costosos que la carretera, el ferrocarril o las redes transeuropeas.

(9) Como consecuencia de este aislamiento, los costes de producción también aumentan a causa de la dependencia respecto a las materias primas y la energía, la obligación de constituir existencias y las dificultades de suministro de equipos de producción.

(10) La dimensión reducida del mercado y el escaso desarrollo de la actividad exportadora, la fragmentación geográfica del archipiélago y la obligación de mantener unas líneas de producción diversificadas, aunque limitadas en su volumen, para responder a las necesidades de un mercado de escasa dimensión, limitan las posibilidades de realizar economías de escala.

(11) Las posibilidades de acceso a servicios especializados y de mantenimiento, de formación de cuadros y técnicos de empresa o de subcontratación resultan a menudo limitadas o más costosas, al igual que la promoción de actividades empresariales fuera del mercado canario. Además, los modos de distribución reducidos provocan "sobrealmacenamientos".

(12) Desde el punto de vista del medio ambiente, la eliminación de los residuos industriales y el tratamiento de los residuos tóxicos generan unos costes ambientales más elevados. Estos costes aumentan debido a la inexistencia de fábricas de reciclaje, salvo para algunos productos, y a la evacuación de los residuos hacia el continente, así como al tratamiento de los residuos tóxicos fuera de las Islas Canarias.

(13) En general, la tendencia actual a la globalización de los mercados a escala mundial, que se caracteriza por una concentración de las producciones y, en consecuencia, por una especialización de los sectores de producción, no permite a las empresas canarias sacar un provecho comparable al de las que están situadas en mercados menos aislados y más grandes. En consecuencia, la producción local canaria, en proporciones variables según los sectores y productos, se sustituye gradualmente por la importación de productos. Si se añade a esta consideración el hecho de que la producción local se caracteriza a menudo por una interdependencia de las empresas locales, en un sistema próximo a la integración vertical, la deslocalización de actividades en un sector implica una pérdida de actividad en los otros sectores relacionados con él.

(14) Basándose en todos estos datos y en la notificación de las autoridades españolas, conviene autorizar la instauración de un impuesto aplicable a una lista de productos industriales para los que podrían contemplarse exenciones en favor de producciones locales.

(15) Conviene no obstante combinar las exigencias del apartado 2 del artículo 299 y el artículo 90 del Tratado CE con el respeto de la coherencia del Derecho comunitario y el mercado interior. Esto supone por tanto limitarse a las medidas estrictamente necesarias y adaptadas a los objetivos perseguidos, teniendo en cuenta las desventajas de la situación ultraperiférica. El ámbito de aplicación del marco comunitario propuesto está constituido en consecuencia por una lista de productos sensibles a los que las autoridades canarias pueden aplicar un impuesto cuyos tipos máximos se fijan en la Decisión del Consejo, así como exenciones totales o parciales cuando sean fruto de la actividad industrial local.

(16) Los productos industriales que son objeto de exenciones pertenecen a la categoría de los productos agrícolas y pesqueros, materiales de construcción, productos químicos, de la industria metalúrgica, de la industria alimentaria y las bebidas, del tabaco, de la industria textil y del cuero, del papel, de las artes gráficas y de la edición. Estos sectores y productos corresponden en gran parte a los sectores y productos sensibles citados en el Reglamento (CE) n° 2674/1999. En el marco de la aplicación de tales exenciones, las disposiciones de la presente Decisión se entienden sin perjucio de la aplicación eventual de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE.

(17) Los tipos máximos que pueden considerarse para estos productos industriales varían, según los sectores y productos, entre el 5% y el 15%. Los tipos aplicables a estos distintos productos corresponden, según las autoridades españolas, al nivel del APIM, tal como resultaba en 1996 de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1911/91 y de los actos adoptados en aplicación de este Reglamento y de la tarifa especial.

(18) El tipo aplicable a los productos acabados del tabaco es más elevado, ya que este sector constituye un caso excepcional. La industria del tabaco, que experimentó un importante desarrollo en las Islas Canarias, está en una fase de decadencia muy pronunciada desde hace algunos años. Las desventajas tradicionales de la insularidad mencionadas anteriormente están, por supuesto, en el origen del declive de la producción local de tabaco. Pero el fenómeno de las múltiples deslocalizaciones de empresas establecidas en las Islas también es el resultado de la globalización de la economía y la concentración de la producción, así como de la aparición y el desarrollo de nuevos mercados fuera de Europa. El declive de la producción local llevó a unas pérdidas de empleo del 67% entre 1985 y 2000. Las deslocalizaciones y los sucesivos cierres afectaron básicamente a instalaciones productivas de empresas multinacionales que figuran entre los líderes mundiales.

(19) Este fenómeno de decadencia de la producción local contrasta por otra parte con un mercado interior en el que las ventas no dejaron de aumentar de manera constante durante el mismo periodo. Los productores atribuyen en parte el aumento de las ventas de tabaco a la expansión del mercado constituido por los turistas. El precio de venta al por menor de los productos del tabaco en las Islas Canarias sigue siendo atractivo. La comparación de los precios demuestra, en efecto, que existen diferencias del orden de la mitad de precio con respecto a estos productos en el resto de España. Hay que señalar, a este respecto, que el aumento de los impuestos que gravan a los productos del tabaco desde 1995, en particular el IGIC, no han reducido las ventas, que no han dejado de aumentar durante el periodo correspondiente. En este mercado en crecimiento, pudo mantenerse una oferta importante, a pesar de la reducción de la producción local, gracias al aumento de las importaciones del 5% al 32% entre 1992 y 2000.

(20) Teniendo en cuenta todos estos factores, se justifica un aumento sustancial del AIEM con respecto al APIM en el sector del tabaco. En efecto, este aumento está en relación directa con el objetivo de mantener una actividad productiva en las Islas Canarias.

(21) Conviene, sin embargo, tener en mente la coherencia del mercado interior, de acuerdo con las exigencias del apartado 2 del artículo 299 del Tratado. Los intercambios ocupan un lugar importante en el sector del tabaco. En efecto, aunque que las importaciones de productos del tabaco en las Islas Canarias aumentaron durante los últimos años, la proporción de las exportaciones de tabaco canario también fue importante. Señalemos a este respecto que, en la actualidad, alrededor del 76% de la producción canaria de cigarrillos se destina a la exportación y solamente el 24% al mercado canario. La comparación de cifras indica que el volumen de las exportaciones canarias aumenta desde 1995 y el volumen de las importaciones aumenta en proporciones todavía más importantes. Esto significa que, en este mercado en crecimiento, la producción local no cubre todas las necesidades. Estas observaciones permiten reforzar el argumento de que es necesario un impuesto como el AIEM que constituya un incentivo suficiente para mantener o reactivar la producción local, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la importancia de los intercambios en este sector.

(22) Teniendo en cuenta estos factores y el hecho de que este impuesto puede combinarse con una exención total en favor de la producción interior y que los productores locales cuentan con una ventaja en relación con los demás, puesto que tienen la posibilidad de importar tabaco bruto y semielaborado hasta un total de 20.000 toneladas al año, la propuesta inicial de las autoridades canarias, que sugerían la aplicación de un tipo del 45%, parece excesiva. Esta es la razón por la que se propone fijar un tipo claramente superior al de todos los demás productos, pero que no rebase el 25%.

(23) Por lo que se refiere a estos objetivos de apoyo al desarrollo socioeconómico de las Islas Canarias, la finalidad del impuesto y la asignación de sus ingresos serán consagrados legalmente como un principio por las autoridades nacionales al aplicar las medidas. La integración de los recursos procedentes de este impuesto entre los del Régimen Económico y Fiscal de las Islas Canarias y su asignación a la estrategia de desarrollo económico y social de las Islas mediante la contribución al fomento de las actividades locales constituirá una obligación legal.

(24) La duración del régimen se fija en diez años. No obstante, habrá que realizar una evaluación del sistema propuesto tras un periodo de cinco años. Por lo tanto, las autoridades españolas deberán presentar a la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de 2005, un informe relativo a la aplicación del régimen contemplado en el artículo 1, a fin de comprobar la incidencia de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o al mantenimiento de las actividades económicas locales, teniendo en cuenta las desventajas que padecen las regiones ultraperiféricas. Sobre esta base, el ámbito de aplicación, los tipos y las exenciones autorizados en virtud de las normas comunitarias serán objeto en su caso de una revisión;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a las autoridades españolas, hasta el 31 de diciembre de 2011, a someter los productos introducidos y obtenidos en las Islas Canarias, enumerados en el anexo 1, a un impuesto llamado "Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM)", cuyos tipos y exenciones se fijan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

Artículo 2

1. Para los productos contemplados en el anexo, parte A, los tipos del AIEM no podrán ser superiores al 5% .

2. Para los productos contemplados en el anexo, parte B, los tipos del AIEM no podrán ser superiores al 15% .

3. Para los productos contemplados en el anexo, parte C, los tipos del impuesto AIEM no podrán ser superiores al 25% .

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 90 del Tratado, se autoriza a las autoridades españolas a aplicar a los productos contemplados en el anexo I, fabricados localmente en las Islas Canarias, exenciones totales o reducciones del impuesto contemplado en el artículo 1.

Estas exenciones deberán integrarse en la estrategia de desarrollo económico y social de las Islas Canarias y contribuir a la promoción de las actividades locales.

Artículo 4

Las autoridades españolas presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, un informe relativo a la aplicación del régimen contemplado en el artículo 1, a fin de comprobar la incidencia de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o al mantenimiento de las actividades económicas locales, teniendo en cuenta las desventajas que padecen las regiones ultraperiféricas.

Sobre esta base, la Comisión presentará al Consejo un informe, y en su caso una propuesta, destinada a adaptar las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

A. Lista de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 2, según la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común:

Agricultura y productos de la pesca:

020311 / 020312 / 020319 / 020711 / 0207 13 / 0302 69 6100 / 0302 69 9400 / 0701 90 / 0702 0703 / 0803

Materiales de construcción:

3816 / 3824 400000 / 3824 90 4500 / 3824 90 7000 / 6809

Química:

2804 3000 / 2804 4000 / 2851 00 30 / 3208 / 3209 / 3210 / 3212 90 9000 / 3213 / 3214 / 3401 / 3402 / 3406 / 3814 00 90 90 / 3920 30 00 90 / 3921 90 60 / 3923 90 90 / 4012 10

Industrias metalúrgicas:

7604 / 7608 / 8428 39 98 00 / 8479 50 00 00

Industria alimentaria:

0210 11 1100 / 0210 11 3100 / 0210 12 1900 / 0210 19 4000 / 0210 19 8100 / 0305 4100 / 0901220000 / 1101 / 1901200090 / 1901909196 / 2006003100 / 1601 / 1602 / 1704 90 30 00 / 1704 90 51 90 / 1704 90 5500 / 1704 90 71 / 1704907500 / 1806 / 1901 90 99 / 1904 10 10 / 1905 / 2007 91 10 / 2008 99 61 / 2008 99 68 / 2009 11 / 2009 19 / 2009 40 / 2009 50 / 2009 70 / 2009 80 / 2009 90 / 2105/ 2309

Bebidas:

2201/ 2202

Industrias textiles y cueros:

6112 31 / 611241

Papel:

482290 / 4823 90 90 90

Artes gráficas y edición:

4910

B. Lista de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 2, según la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común:

Agricultura y productos de la pesca:

0407 00 30

Materiales de construcción:

2523 290000 / 2523 90 / 7010

Química:

38099100 / 3917 / 3923 1000 / 3923 2100 / 3923 30 10 / 3924 10 10

Industrias metalúrgicas:

730900 / 7325 / 7610 / 9403209900 / 9404

Industria alimentaria:

0403 / 0901 21 / 1902 / 2103 / 210690 98

Bebidas:

2203 / 2208 40

Industrias textiles y cueros:

6302

Papel:

4808 / 4818 10 / 4818 20 / 4818 30 / 4818 90 90 10 / 4819 / 4821 / 4823 59 10 / 4823 59 90

Artes gráficas y ediciones:

4909 / 4911

C. Lista de los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 2, según la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común:

Tabaco:

2402

FICHA FINANCIERA //

// FECHA: 9.2001

1. // DENOMINACIÓN DE LA MEDIDA:

Decisión del Consejo relativa al régimen del impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias

2. // FUNDAMENTO JURÍDICO

apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE

3. // INCIDENCIA FINANCIERA

No hay incidencia financiera

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