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Document 52001AE0531

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro"

OJ C 193, 10.7.2001, p. 84–85 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001AE0531

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro"

Diario Oficial n° C 193 de 10/07/2001 p. 0084 - 0085


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro"

(2001/C 193/17)

El 22 de enero de 2001, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 6 de abril de 2001 (ponente: Sr. Sepi).

En su 381o Pleno de los días 25 y 26 de abril de 2001 (sesión del 25 de abril) el Comité Económico y Social ha aprobado por 62 votos a favor y 1 abstención el presente Dictamen.

1. Síntesis de la propuesta de la Comisión

1.1. El Reglamento (CEE) n° 3911/92 del Consejo, relativo a la exportación de bienes culturales, y la Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilícita del territorio de un Estado miembro, constituyen medidas complementarias al establecimiento del mercado interior encaminadas a conciliar el principio fundamental de la libre circulación de los bienes culturales con el de la protección de los tesoros nacionales. El Reglamento instaura un control preventivo uniforme de las exportaciones de bienes culturales en las fronteras externas de la Comunidad que permite a las autoridades competentes de los Estados miembros (Cultura y Aduanas) a partir de los cuales van a exportarse los bienes culturales hacia un tercer país tener en cuenta los intereses de los restantes Estados miembros. La Directiva sirve de complemento a este instrumento preventivo e instaura mecanismos y procedimientos de restitución de tesoros nacionales cuando éstos hayan salido ilícitamente del territorio de un Estado miembro.

1.2. Con el objetivo de delimitar su ámbito de aplicación, el Reglamento (CEE) n° 3911/92 y la Directiva 93/7/CEE enumeran, en anexos de idéntico contenido, las categorías de bienes culturales. Se trata de categorías establecidas en función de criterios relativos a la naturaleza y antigüedad de los bienes en cuestión, a los que se ha añadido un valor económico expresado en ecus. En estos anexos se indica que la fecha de conversión en moneda nacional de estos valores expresados en ecus es el 1 de enero de 1993.

1.3. En virtud del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997(1), sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, todas las referencias al ecu en los instrumentos jurídicos se han convertido, desde el 1 de enero de 1999, en una referencia al euro, previa conversión al tipo 1: 1. Ahora bien, a no ser que se modifique la Directiva 93/7/CEE y en consecuencia el tipo de cambio fijo correspondiente al tipo vigente el 1 de enero de 1993, los Estados miembros cuya moneda es el euro seguirán aplicando importes diferentes convertidos sobre la base de los tipos de cambio de 1993 y no de los tipos de conversión irrevocablemente fijados el 1 de enero de 1999, y esta situación se mantendrá mientras la norma de conversión sea parte integrante de la Directiva.

1.4. Conviene pues modificar el último párrafo en la sección B del Anexo de la Directiva 93/7/CEE de modo que a partir del 1 de enero de 2002 los Estados miembros cuya moneda es el euro apliquen directamente los valores en euros previstos en la legislación comunitaria. Para los restantes Estados miembros, que seguirán convirtiendo estos límites máximos en moneda nacional, habrá que fijar un tipo de cambio en una fecha oportuna antes del 1 de enero de 2002 y disponer que estos Estados procedan a una adaptación automática y periódica de este tipo con el fin de compensar las variaciones de tipos de cambio constatadas entre la moneda nacional y el euro.

1.5. Se ha podido comprobar que el valor 0 (cero) que figuraba en la sección B del Anexo de la Directiva 93/7/CEE, aplicable como umbral financiero de determinadas categorías de bienes culturales, podía ser objeto de una interpretación perjudicial para la buena aplicación de la Directiva. Si bien este valor 0 (cero) significa que los bienes pertenecientes a las categorías contempladas, cualquiera que sea su valor, aún en el caso de que sea desdeñable o nulo, deben considerarse como bienes culturales en el sentido de la Directiva, ciertas autoridades lo han interpretado en el sentido de que el bien cultural en cuestión no posee ningún valor, negando a estas categorías de bienes la protección prevista por la Directiva.

1.6. La propuesta de la Comisión tiene pues por objeto introducir dos modificaciones técnicas del Anexo de la Directiva 93/7/CEE:

- Por una parte, la sustitución de la cifra 0, que figura como uno de los valores expresados en la rúbrica B, por el texto "cualquiera que sea el valor".

- Por otra parte, modificar la nota a pie de página que figura en la rúbrica B, fijando, para los Estados que no participan en la UEM, una fecha de conversión en moneda nacional de los valores expresados en euros y una adaptación periódica de los importes en moneda nacional cada dos años. La fecha de referencia elegida es el 31 de diciembre de 2001, último día del período de transición hacia el euro. Para la adaptación periódica cada dos años el sistema elegido sigue el modelo de las adaptaciones periódicas establecido por las directivas sobre contratos públicos.

2. Observaciones generales

2.1. El Comité Económico y Social acoge favorablemente la propuesta presentada por la Comisión.

2.2. En efecto, está de acuerdo con la conveniencia de fijar, para los Estados miembros que no participan en la UEM, el 31 de diciembre de 2001 la fecha de conversión en moneda nacional de los valores expresados en euros, con una adaptación periódica de los importes en moneda nacional cada dos años.

2.3. Por otra parte, con el fin de evitar cualquier confusión a este respecto, el Comité considera conveniente sustituir la cifra 0 por una expresión más clara.

Bruselas, 25 de abril de 2001.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) DO L 162 de 19.6.1997, p. 1.

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