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Document 52000PC0468

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre evaluación y gestión del ruido ambiental

/* COM/2000/0468 final - COD 2000/0194 */

OJ C 337E, 28.11.2000, p. 251–263 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0468

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre evaluación y gestión del ruido ambiental /* COM/2000/0468 final - COD 2000/0194 */

Diario Oficial n° C 337 E de 28/11/2000 p. 0251 - 0263


2000/0194(COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre evaluación y gestión del ruido ambiental

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Objetivos y contenido de la Directiva propuesta

El objetivo de la presente propuesta es crear un marco común en la Unión Europea para la evaluación y gestión de la exposición al ruido ambiental. La exposición a la contaminación acústica es un problema que suscita gran inquietud entre la población pese a la normativa sobre fuentes de ruido de la Unión Europea, la legislación en la materia vigente en algunos Estados miembros y las medidas correctoras adoptadas a nivel local. Por el momento, la legislación sobre ruido ambiental se divide principalmente en dos categorías: la legislación de la Unión Europea sobre emisiones sonoras de productos (automóviles, camiones, aeronaves y maquinaria industrial), compuesta fundamentalmente por normas sobre acceso al mercado en relación con el examen de tipo de conformidad, y la normativa de los Estados miembros sobre niveles de ruido admisibles en el entorno doméstico. En el Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido [1] y en estudios subyacentes se analizaron las características y repercusiones de los planteamientos de la Unión Europea y los Estados miembros, llegándose a la conclusión de que el efecto total era insatisfactorio. Para mejorar la situación, se sugirió empezar con una propuesta de Directiva que previera "la armonización de los métodos de evaluación de la exposición al ruido y el intercambio mutuo de información". La propuesta podría incluir "recomendaciones sobre la elaboración de mapas de ruido y el suministro de información al público sobre la exposición al ruido". En una segunda etapa, "se consideraría la posibilidad de establecer valores objetivo y la obligación de tomar medidas para alcanzar los objetivos".

[1] Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido (COM(96) 540 final).

A la vista de esas conclusiones, la presente propuesta de Directiva sienta las bases de un planteamiento más coherente y eficaz.

El primer objetivo es armonizar los indicadores de ruido y los métodos de evaluación del ruido ambiental. Los ruidos que proceden de fuentes distintas no tienen la misma relación dosis-efecto y, por consiguiente, pueden establecerse varios contaminantes acústicos en función de la fuente. El segundo consiste en agrupar los datos obtenidos con esos indicadores y métodos de evaluación comunes en forma de 'mapas de ruido'. El tercero es hacer pública toda esa información. Los datos sobre exposición servirán de base para los planes de acción a nivel local, así como para determinar los objetivos de mejora en la Unión Europea y confeccionar una estrategia y medidas comunitarias. La Directiva obliga a los Estados miembros a expresar los valores límite vigentes o en preparación en función de los indicadores armonizados. No se van a establecer límites de ruido comunes a escala europea, pero puesto que los Estados miembros han publicado límites nacionales correspondientes a cada contaminante, así como mapas de ruido, los ciudadanos al igual que las autoridades van a poder comparar situaciones, estrategias y resultados por lo que al ruido se refiere. La Comisión está convencida de que se trata de un mecanismo poderoso para inducir mejoras en el futuro.

2. Campo de aplicación

El sonido se genera en muchas fuentes distintas y los humanos lo percibimos como ruido en muchas y variadas circunstancias. El ruido ambiental, en la presente propuesta, es el sonido generado por actividades humanas (tráfico rodado, ferrocarriles, transporte aéreo, industria, actividades recreativas y construcción) que se percibe en el entorno doméstico (en las viviendas y sus proximidades, parques públicos, centros de enseñanza, etc.).

En principio, la presente propuesta se refiere a todo tipo de ruido, pero se centra explícitamente en el ruido del transporte rodado, ferroviario, aéreo y de la industria. No cubre el ruido producido por animales, la naturaleza, los vecinos ni por la propia persona expuesta, y se excluye también el ruido percibido en el lugar de trabajo y en medios de transporte.

3. Justificación de la propuesta

3.1 Efectos sobre la salud

El ruido ambiental produce efectos diversos sobre los seres humanos [2]. El hecho de que una persona experimente o no esos efectos depende enormemente de su sensibilidad al ruido; por consiguiente, toda política sobre ruido ambiental debe estar basada en resultados científicos en los que se hayan tenido en cuenta las variaciones debidas a diferencias de sensibilidad.

[2] Guidelines for Community Noise, OMS, 2000.

El efecto más importante, desde el punto de vista del número de personas afectadas, son las molestias, que pueden determinarse a partir de encuestas estructuradas [3]. Las molestias están íntimamente relacionadas con efectos específicos tales como la necesidad de cerrar ventanas para evitar que el sueño resulte alterado o que se produzcan interferencias que dificultan la comunicación, ver la televisión o escuchar la radio o música. Además, hay otros efectos médicos graves como la hipertensión, estrés, ataques cardíacos y lesiones auditivas que afectan a un porcentaje menor de la población. Por otra parte están los efectos negativos sobre la capacidad de aprendizaje de los niños [4]. Es evidente que las personas que dicen sufrir molestias a causa del ruido experimentan una reducción en su calidad de vida, y esto le ocurre al 25% de la población de la Unión Europea. Entre el 5% y el 15% padecen perturbaciones graves del sueño por culpa del ruido [5].

[3] Exposure-response relations for transportation noise, H.M.E. Miedema y H. Vos, J. Acoust. Soc. Am. 104 (6), diciembre de 1998, pp. 3432 -3444.

[4] Noise Exposure and Public Health, W. Passchier-Vermeer y W.F. Vermeer, Environmental Health Perspectives Volumen 108, Suplemento 1 de marzo de 2000.

[5] Study related to the preparation of a communication on a future EC Noise Policy, Final Report, J. Lambert y M. Vallet, LEN Report No 9420, diciembre de 1994.

3.2 Repercusión económica

En la actualidad se calcula que las pérdidas económicas anuales en la Unión Europea inducidas por el ruido ambiental se sitúan entre los 13 000 millones de euros y los 38 000 millones de euros [6]. A esas cifras contribuyen, por ejemplo, la reducción del precio de la vivienda, los costes sanitarios, la reducción de las posibilidades de explotación del suelo y el coste de los días de abstención al trabajo. Pese a algunas incertidumbres, puede afirmarse casi con seguridad que las pérdidas anuales son del orden de decenas de miles de millones de euros.

[6] Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido y un "estudio de prioridad" de la DG Medio ambiente basado en datos publicados.

3.3 Consecuencias de la inacción

Si no se toman medidas, no podrá lucharse contra el ruido con más coherencia y eficacia y se agravará el problema. Además, el aumento de la población y del tráfico, incluso el transfronterizo, va a encarecer las medidas correctoras que se adopten en el futuro. Tampoco será posible resolver los problemas de salud que afectan a prácticamente 100 millones de personas en la Unión Europea.

3.4 Relación con otras políticas, estrategias y programas sobre medio ambiente

En 1999, el Consejo adoptó una estrategia sobre integración del medio ambiente en la política de transporte en la que se afirmaba que el problema del ruido del transporte rodado, ferroviario y aéreo requería medidas urgentes. En la comunicación sobre transporte aéreo y medio ambiente [7] se recomienda armonizar los indicadores de ruido y los métodos de evaluación del ruido de aeronaves, y se hace referencia a una próxima Directiva marco sobre ruido ambiental. En el mecanismo de información sobre transporte y medio ambiente (TERM) [8], el indicador "exposición de la población al ruido del tráfico" se ha incluido en el grupo "consecuencias medioambientales del transporte" y se indica que no hay metodologías ni datos armonizados.

[7] COM(1999) 640/3.

[8] Decisión nº 2179/98/CE de 24 de septiembre de 1998.

Algunos elementos importantes de la presente propuesta de Directiva son similares a los que se encuentran en la Directiva sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente [9], a saber: recogida de datos en aglomeraciones, planes de acción, información adecuada para la población, perfeccionamiento de los métodos de cálculo y medición, recogida de datos y elaboración de informes por parte de la Comisión. La propuesta, por tanto, es un complemento de la Directiva sobre calidad del aire porque cubre otro importante aspecto medioambiental, sobre todo desde el punto de vista del medio ambiente urbano. Además, la presente propuesta incluye otros aspectos tales como la lucha contra el ruido en el medio rural y la protección de zonas relativamente tranquilas.

[9] Directiva 96/62/CE, DO L 296, de 21.11.1996, p. 55, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente.

Por lo que se refiere al ruido industrial, la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación impone a todas las instalaciones recogidas en su Anexo I la obligación general de adoptar todas las medidas preventivas adecuadas contra la contaminación (ruido incluido), en particular mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles. Este requisito tiene que ponerse en práctica a más tardar en 2007 por medio de un sistema de permisos que establezca con respecto a cada emplazamiento valores límite de emisión o medidas técnicas equivalentes. Los permisos, por otra parte, tienen que incluir una serie de requisitos adecuados sobre control de emisiones y la obligación de proporcionar a la autoridad competente los datos necesarios para comprobar si se cumplen las condiciones de esa autorización.

4. Actuación a nivel de la Unión Europea y subsidiariedad

La finalidad de la propuesta es proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos contra los efectos nocivos de la contaminación ambiental y contribuir, por consiguiente, al cumplimiento de los objetivos del artículo 175 del Tratado. Se trata en este caso de una responsabilidad compartida entre la Comunidad y los Estados miembros. Algunos aspectos pueden abordarse mejor a nivel de la Unión Europea y otros, a nivel nacional y local.

La dimensión comunitaria de la lucha contra el ruido ambiental implica la adopción de indicadores, métodos de cálculo y medición comunes para evaluar la exposición al ruido, supervisar la contaminación acústica en la Unión Europea y elaborar una estrategia comunitaria con objeto de mejorar la situación, el intercambio de información y la legislación sobre emisiones sonoras.

Con respecto al establecimiento de límites, mapas de ruido, planes de acción, información de la población y aplicación de indicadores adicionales, sin embargo, la presente propuesta sólo fija requisitos mínimos, orientaciones y objetivos generales, y los Estados miembros tendrán que aplicar o elaborar sus propios métodos y planteamientos. En algunos de esos aspectos, la Comisión podrá ayudar a los Estados miembros con la publicación de orientaciones o la elaboración de normas europeas.

La legislación comunitaria vigente sobre ruido ambiental se limita a regular en el origen las emisiones sonoras de vehículos de carretera, aeronaves, tractores y varios tipos de máquinas [10]. En la actualidad, el Consejo y el Parlamento Europeo están debatiendo otras propuestas de legislación. Si se considera que van a ser necesarias normas sobre productos para limitar el ruido ambiental, es fundamental establecer métodos comunes de medición y evaluación para que tales medidas puedan prepararse con eficacia.

[10] Vehículos de motor y sus dispositivos de escape (70/157/CEE, 73/350/CEE, 77/212/CEE, 81/334/CEE, 84/372/CEE, 84/424/CEE, 89/491/CEE, 92/97/CEE, 96/20/CE y 1999/101/CE); vehículos de dos y tres ruedas y sus dispositivos de escape (70/157/CEE, 96/20/CE); tractores agrícolas (74/151/CEE, 82/890/CEE, 88/410/CEE, 97/54/CE y 98/38/CE); aeronaves (80/51/CE, 89/629/CEE y 92/14/CEE); máquinas y materiales utilizados en obras de construcción (79/113/CEE); compresores (84/533/CEE); grúas de torre (84/534/CEE); grupos electrógenos de soldadura (84/535/CEE); grupos electrógenos de potencia (84/536/CEE); trituradores de hormigón y martillos picadores de mano (84/537/CEE); cortadoras de césped (84/538/CEE); palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras y palas cargadoras (86/662/CEE).

5. Resultados de las consultas con los distintos interlocutores

En 1999, se estudiaron varios documentos de trabajo en el Comité Rector de Política de Ruido Ambiental de la Comisión, en el que están representados todos los Estados miembros, colectivos de ONG, la industria (transporte por carretera, ferrocarril y vía aérea, y máquinas), redes de autoridades locales y servicios de la Comisión. El comité rector respaldó los principios de la propuesta y solicitó incluir la protección de las zonas más tranquilas y de las zonas rurales (en el primer borrador se insistía en las zonas urbanas ruidosas). Hubo una ligera división de opiniones con respecto a los planes de acción y a la cuestión de los objetivos y estrategias comunitarios. Se concedió una atención especial a las zonas relativamente tranquilas y a la inclusión de mapas de ruido y planes de acción con respecto a los grandes ejes viarios y ferroviarios y a los aeropuertos más importantes.

6. Costes de aplicación

Hoy por hoy no es posible calcular con exactitud los costes y beneficios de la aplicación de la presente Directiva, ya que estos dependerán totalmente de los objetivos que establezcan los Estados miembros y de las estrategias y planes de acción que se desarrollen a nivel local y nacional.

Lo que sí se ha estudiado es el coste de la confección de mapas de ruido y de planes de acción en aglomeraciones [11]. Los resultados de ese estudio indican que el precio de los mapas de ruido varía entre 0,15 euros y 2 euros por habitante en función de varias circunstancias. Se calculó que el coste total de la cartografía inicial del ruido en aglomeraciones se situaba entre 50 millones de euros y 75 millones de euros, es decir, entre 10 millones de euros y 15 millones de euros anuales. No pudo adelantarse ningún dato explícito con respecto a la elaboración de planes de acción, pero resulta razonable suponer que los costes serán del mismo orden de magnitud. La aplicación de indicadores comunes y de métodos de medición y evaluación comunes permitirá realizar algunos ahorros en la labor de medición y en el uso de la información. Si se tiene en cuenta, además, que varios Estados miembros y ciudades ya elaboran mapas de ruido y planes de acción y que lo que costará el hacerlos de nuevo será menos que la primera vez, los costes adicionales que llevará aparejados la Directiva propuesta podrán situarse entre los 10 millones de euros y los 20 millones de euros.

[11] Cost study on noise mapping and action planning, informe de COWI, P-44581-W, 1999.

En comparación con las aglomeraciones, la elaboración de mapas de ruido y planes de acción para los principales ejes viarios y ferroviarios resulta algo más sencillo y abarcará un número más pequeño de viviendas y habitantes. Además, en aproximadamente la mitad de los Estados miembros ya es práctica común la confección de mapas de ruido, la zonificación o elaboración de planes de ocupación del suelo teniendo en cuenta los niveles de ruido, y los planes de acción. Se espera, por consiguiente, que el aumento de costes será similar que en el caso de las aglomeraciones.

Los costes de la confección de mapas y de la elaboración de planes de acción para aeropuertos dependerán de su tamaño y pueden oscilar entre 50 000 euros y 2 millones de euros. Para un total de 150 aeropuertos se calcula que pueden ascender a 15 millones de euros por año. Habida cuenta de que varios aeropuertos ya son objeto del mismo tipo de mapas de ruido o de planes de acción, cabe esperar que el aumento total de los costes no será superior a 10 millones de euros anuales.

En conjunto, se calcula que el aumento anual de los costes que supone la elaboración de mapas y planes de acción que se establece en la propuesta de Directiva se sitúa entre 30 y 40 millones de euros, lo que equivale solamente a una pequeña proporción de las pérdidas anuales provocadas por el ruido ambiental.

A largo plazo, la Directiva propuesta puede conducir a una situación en la que se aplicarán métodos con una mejor relación coste-eficacia y en la que los que contaminan, pagarán y se gastarán menos fondos públicos.

7. Fundamento científico y técnico

7.1. Grupos de trabajo

En la elaboración de la Directiva, la Comisión ha contado y seguirá contando con la asistencia de un comité rector y de una serie de grupos de trabajo compuestos por representantes de los Estados miembros, autoridades locales, ONG, la industria, la OMS y organismos de normalización.

7.2. Indicadores y efectos

En la propuesta se han fijado dos indicadores de ruido: Lden y Lnight, sobre la base de las recomendaciones del grupo de trabajo "Indicadores" [12] aprobadas por el comité rector.

[12] Position paper on EU Noise Indicators, 27 de agosto de 1999.

El indicador básico de ruido es el nivel equivalente día-tarde-noche (day-evening-night) Lden en decibelios, que es un indicador de "molestia". El indicador Lden se utiliza ya en relación con el ruido de aeronaves en algunos Estados miembros. Es una magnitud física estrechamente vinculada con el nivel equivalente día-noche Ldn, muy extendido en los Estados Unidos y que se aplica también en algunos Estados miembros para calificar el ruido producido por aeronaves.

Para perfeccionar el método de protección del período predominante de sueño, es decir, la noche, la Comisión propone un indicador de ruido Lnight "período nocturno global" como recomendó el comité rector. Si el valor de este indicador disminuye, se reducen las alteraciones del sueño y algunos otros efectos específicos.

Si se combinan con las correspondientes relaciones dosis-efecto, los indicadores Lden y Lnight pueden servir para predecir la respuesta media de una población expuesta a largo plazo a ruido desde el punto de vista de las molestias y de alteraciones del sueño (comunicadas en respuesta a encuestas). Son adecuados para la planificación y para la aplicación de un planteamiento integrado a zonas residenciales, ciudades y espacios más vastos. En ese contexto, también pueden aplicarse en relación con viviendas particulares. No son, sin embargo, adecuados para situaciones a corto plazo, generalmente asociadas a quejas.

Las molestias (y las alteraciones del sueño) pueden determinarse mediante encuestas especiales. Ya se han realizado muchas encuestas de ese tipo, y un grupo de trabajo de ISO [13] está preparando una norma internacional sobre encuestas relativas a molestias provocadas por el ruido, que en el futuro hará aumentar aún más la calidad de los datos.

[13] ISO/TC43/SC1/WG49.

7.3. Métodos de cálculo y medición

El valor de los indicadores de ruido puede determinarse por mediciones o por cálculos. Por regla general, resulta más fácil y más barato calcular que medir indicadores a largo plazo como Lden y Lnight. Si lo que se pretende es obtener predicciones, la única solución consiste en aplicar métodos de cálculo.

Ninguno de los métodos de cálculo que se utilizan hoy en día en los Estados miembros cumple los requisitos para que se les pueda considerar métodos armonizados modernos [14].

[14] Según el informe de situación de 1999 del grupo de trabajo "Cálculos y mediciones", uno de esos requisitos es que los cambios en las características de la fuente (otro tipo de vehículos o de aeronaves, por ejemplo) no deben interferir en la calidad del modelo de transmisión. Otro requisito es que debe obtenerse una mayor precisión de predicción por lo que se refiere a la protección contra el ruido (mediante pantallas acústicas, por ejemplo), las influencias meteorológicas, los entornos accidentados y otros tipos de situaciones. El grupo de trabajo abrió el proceso que debe desembocar en la elaboración de tales métodos. Se tardará mucho tiempo en disponer de ellos (cuatro años como mínimo). En relación con esos métodos existentes recomendados, la Comisión está siguiendo lo aconsejado por el grupo de trabajo 3 en un informe sobre métodos provisionales de cálculo (que se publicará entre julio y agosto de 2000). La Comisión ofrecerá acceso a esos métodos en la forma apropiada.

Para el período de transición, la Comisión propone dos posibilidades: que los Estados miembros utilicen sus propios métodos de cálculo (adaptándolos a las definiciones de los indicadores de ruido comunitarios) o que apliquen un método existente recomendado (adaptándolo también a esas definiciones). En principio, la medición de Lden y Lnight viene determinada por su definición. Dos normas ISO [15] ofrecen orientaciones con respecto a las mediciones reales.

[15] ISO 1996-2:1987 e ISO 1996-1: 198/2.

8. Disposiciones de la propuesta

El fundamento jurídico de la propuesta lo constituye el artículo 175 del Tratado, ya que los objetivos que pretende alcanzar están relacionados con la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y con la protección de la salud y el bienestar.

En el Anexo I se describe cada una de las disposiciones de la propuesta. En el Anexo II se recapitulan los plazos establecidos en la propuesta.

ANEXO I Disposiciones de la propuesta

1. Objetivos (artículo 1)

La propuesta tiene por objeto establecer un planteamiento común sobre gestión del ruido ambiental. Tal planteamiento común contiene tres elementos fundamentales: evaluación con métodos comunes, información y aplicación de las medidas adecuadas.

2. Campo de aplicación (artículo 2)

La Directiva tiene por objeto proteger a la población de la Unión Europea del ruido no deseado en el entorno doméstico, por ejemplo el que provocan el tráfico y otras fuentes mecánicas.

Hay que señalar que en las zonas urbanas, la Directiva se aplicará en la mayoría de los lugares, excepto en aquellos reservados a funciones puramente industriales. Se espera, pues, que las medidas que se adopten en algunos casos para reducir el ruido ambiental repercutirán positivamente también en lugares de trabajo tales como las oficinas.

3. Definiciones (artículo 3)

La definición de 'aglomeración' es similar a la que figura en la Directiva sobre calidad del aire (96/62/CE), salvo por lo que se refiere al número de habitantes; en la presente propuesta esa cifra es 100 000.

Las definiciones de grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos permiten dar cabida a una parte importante de la contaminación acústica generada por los sistemas de transporte internacionales, nacionales y regionales. En la definición de grandes ejes viarios se incluyen todas las carreteras regionales, nacionales e internacionales de mucho tráfico.

4. Aplicación y responsabilidades (artículo 4)

Los Estados miembros deberán designar las instancias encargadas de aplicar lo dispuesto en la propuesta, y deberán informar de ello a los ciudadanos y a la Comisión. Asimismo, deberán velar por la precisión de los resultados de la labor de evaluación.

5. Indicadores de ruido y su aplicación (artículo 5 en relación con el Anexo I)

Lden y Lnight son los dos indicadores de ruido que van a utilizarse en la política de ruido de la Unión Europea, en la nueva legislación sobre elaboración de mapas de ruido, en la planificación acústica o zonificación del ruido y en la revisión de la legislación que en la actualidad regula todos esos aspectos. La propuesta impone la evaluación de ambos indicadores de ruido en relación con todos los casos mencionados.

No se ha fijado ningún plazo para introducir los indicadores de ruido en la legislación vigente. Por consiguiente, los Estados miembros tienen libertad para decidir la fecha adecuada.

En un plazo de 18 meses tras la entrada en vigor de la Directiva, los Estados miembros informarán a la Comisión de los valores límite que tienen previsto fijar con respecto a ambos indicadores. Los servicios de la Comisión esperan publicar un resumen de la información recibida.

6. Métodos de evaluación (artículo 6 en relación con el artículo 12, el Anexo II y el Anexo VI)

Los métodos de cálculo que permiten determinar el valor de los indicadores de ruido son un componente muy importante de los métodos de evaluación. La propuesta prevé dos fases:

1. Una fase de transición en la que se utilizarán bien los métodos vigentes en los Estados miembros (adaptados) bien los métodos recomendados.

2. Una segunda fase en la que se aplicarán los métodos modernos comunes y se revisará en Anexo II.

En la primera fase, los efectos pueden evaluarse a partir de las relaciones dosis-efecto publicadas en los informes provisionales del grupo de trabajo Dosis/Efectos o las establecidas por los Estados miembros. En la segunda fase, tendrán que aplicarse las relaciones dosis-efecto del Anexo II, con lo cual aumentará la precisión y la comparación de las evaluaciones de los efectos sobre la salud.

7. Mapas de ruido (artículo 7)

La propuesta exige que en el plazo de tres años tras la entrada en vigor de la Directiva se confeccionen mapas de ruido correspondientes a las grandes aglomeraciones (más de 250 000 habitantes), los principales ejes viarios y ferroviarios y los aeropuertos más importantes. Está previsto repetir la operación cinco años después, cuando se incluyan también las aglomeraciones más pequeñas de más de 100 000 habitantes. Aproximadamente el 20% de la población de la Unión Europea vive en grandes aglomeraciones. Se ha calculado que los mapas de ruido elaborados sobre zonas próximas a carreteras, vías férreas y aeropuertos cubrirán a otro 10% a 20 % de la población. En la segunda fase, la inclusión de aglomeraciones más pequeñas y de zonas con niveles inferiores de ruido cerca de carreteras, líneas de ferrocarril y aeropuertos hará aumentar hasta aproximadamente el 50% la población incluida en el cartografiado del ruido a escala de la Unión Europea.

8. Planes de acción (artículo 8)

Los planes de acción deberán elaborarse en el plazo de un año a partir de la fecha límite fijada con respecto a la confección de mapas de ruido. Los requisitos mínimos correspondientes a esos planes de acción figuran en el Anexo V.

El rebasamiento de los valores límite nacionales puede dar lugar o no a acciones dependiendo de la legislación nacional, las prioridades y los recursos financieros de las autoridades responsables y del peso de la opinión pública. Este último aspecto está respaldado por el artículo 9.

9. Información de la población (artículo 9)

La información de la población es un aspecto fundamental de la propuesta; las autoridades responsables están obligadas a llevar a cabo un proceso de información pública en varias etapas. Los mapas de ruido y los planes de acción deben publicarse en los dos meses siguientes a su aprobación. Se insiste en que deben publicarse en Internet o en un medio similar de difusión en línea.

10. Recogida de datos a nivel de los Estados miembros y de la Unión Europea (artículo 10)

La Comisión propone que la recopilación de mapas de ruido y planes de acción se realice en un primer momento a nivel de los Estados miembros, que deberán transmitirlos después a la Comisión para que esta confeccione a partir de ellos bases de datos y publique informes de síntesis.

11. Revisión y presentación de informes (artículo 11)

El artículo 11 establece una relación entre la elaboración periódica de informes y el seguimiento posterior, y la elaboración de estrategias y medidas para mejorar la situación. Los objetivos pueden referirse a la reducción del número de personas afectadas por el ruido ambiental de fuentes específicas. Esos objetivos deben ser realistas y tener en cuenta la relación coste-eficacia y los aspectos políticos. Al evaluar las ventajas de cualquier objetivo sobre ruido ambiental y de las estrategias de aplicación, se tendrán también en cuenta los beneficios obtenidos en lugares que no entran en el campo de aplicación de la presente Directiva como, por ejemplo, las oficinas.

12. Adaptación (artículo 12)

La propuesta prevé que la Comisión adaptará los Anexos al progreso científico y técnico, de conformidad con el procedimiento del comité de reglamentación.

13. Comité (artículo 13)

La propuesta prevé un comité de reglamentación en el sentido de la Decisión 1999/468/CE del Consejo.

Los informes de los grupos de trabajo pueden servir de base para las propuestas de orientaciones de la Comisión y para perfeccionar los anexos.

14. Evaluación (artículo 14)

Se propone realizar una primera evaluación de la Directiva 7 años después de su entrada en vigor.

15. Transposición (artículo 15)

La propuesta brinda un período de 18 meses para incorporar la Directiva al ordenamiento interno de los Estados miembros debido a la relación prevista con la legislación vigente en algunos de ellos.

16. Entrada en vigor (artículo 16)

Artículo habitual.

17. Destinatarios (artículo 16)

Texto habitual.

18. Anexo I (indicadores de ruido)

En este anexo se describen los dos indicadores principales de ruido (Lden y Lnight) y se determina su campo de aplicación. En algunos casos especiales puede resultar conveniente aplicar también otros indicadores, y los Estados miembros tienen la posibilidad de utilizarlos [16].

[16] Algunos Estados miembros y otras partes interesadas han puesto de manifiesto la necesidad de una labor adicional de normalización en este campo, por ejemplo mediante normas europeas que se apliquen con carácter voluntario. La Comisión ha encargado a un grupo de trabajo un informe sobre este asunto.

19. Anexo II (métodos de evaluación)

Este anexo se refiere a los tres componentes de los métodos de evaluación. Los dos primeros son métodos de medición y cálculo del valor de los indicadores de ruido en un punto dado. El tercero se refiere a las relaciones dosis-efecto. La propuesta presenta métodos de medición y cálculo provisionales pero todavía no incluye ninguna relación dosis-efecto. La elección de los métodos provisionales de cálculo y medición se basa en un informe de un grupo de trabajo [17].

[17] Position Paper on the interim computation and measurement methods, que se publicará entre julio y agosto de 2000.

En general resulta más difícil, más largo y muchísimo más costoso medir Lden y Lnight que calcularlos. En la práctica, pues, el cálculo es la opción predominante.

20. Anexo III (software de cartografiado)

El Anexo III establece unos requisitos mínimos preliminares sobre software para cartografiado. En el futuro, el anexo se revisará y describirá con más detalle los requisitos y el control de calidad de ese tipo de software.

21. Anexo IV (requisitos sobre mapas de ruido)

En este anexo se establecen los requisitos mínimos en materia de mapas de ruido. La Comisión no tiene la intención de armonizar en sus mínimos detalles la apariencia de los mapas de ruido locales o regionales.

22. Anexo V (planes de acción)

El Anexo V describe los requisitos mínimos de los planes de acción. La idea es que la Comisión preste asistencia a las autoridades locales, regionales y nacionales publicando orientaciones al respecto.

23. Anexo VI (información que debe comunicarse a la Comisión)

En el Anexo VI se especifica cuáles son los datos resultantes de los mapas de ruido que bastan para hacerse una idea general de la situación en la Unión Europea y de su impacto sobre la salud puesto que no hay necesidad de enviar a la Comisión todos y cada uno de los resultados del cartografiado del ruido y los planes de acción. Los métodos de cálculo y medición que van a utilizarse durante el período de transición no son suficientemente precisos para ofrecer datos fidedignos en relación con los niveles bajos de los indicadores de ruido y, por consiguiente, la gama de valores de ruido es limitada. Cuando puedan utilizarse los métodos modernos comunes podrá ampliarse la gama de valores.

Entre la información exigida cabe citar los datos que se refieren al número de viviendas que cuentan con aislamiento especial contra el ruido y de viviendas que tienen una fachada relativamente tranquila. La aplicación de las relaciones dosis-efecto especiales que habrá que establecer para esos casos permitirá evaluar correctamente los efectos sobre la salud. Si no se tiene en cuenta este elemento, se cometerán graves errores al evaluar los efectos.

ANEXO II Programación y plazos

Como la propuesta contiene un número considerable de plazos para cada acción, a continuación se ofrece un cuadro recapitulativo al respecto

Incorporación al ordenamiento interno de los Estados miembros

>SITIO PARA UN CUADRO>

Mapas de ruido

>SITIO PARA UN CUADRO>

Planes de acción

>SITIO PARA UN CUADRO>

Comisión

>SITIO PARA UN CUADRO>

2000/0194(COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre evaluación y gestión del ruido ambiental

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión [18],

[18]

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [19],

[19]

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [20],

[20]

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [21],

[21]

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la política comunitaria debe alcanzarse un grado elevado de protección del medio ambiente y la salud, y uno de los objetivos a los que debe tenderse es la protección contra el ruido. En el Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido [22], la Comisión se refiere al ruido ambiental como uno de los problemas ecológicos más graves a nivel local en Europa.

[22] COM(96) 540 final, de 4.11.1996.

(2) En su Resolución de 10 de junio de 1997 sobre el Libro Verde de la Comisión [23], el Parlamento Europeo respaldó lo expuesto en el Libro, insistió en la necesidad de establecer medidas e iniciativas específicas en una Directiva marco sobre reducción del ruido ambiental y puso de manifiesto la falta de datos fidedignos y comparables sobre la situación con respecto a las distintas fuentes de ruido.

[23] DO C 200, de 3.6.1997, p. 28.

(3) La propuesta específica para adoptar un indicador de ruido común y un método común para medir y calcular el ruido en torno a aeropuertos prevista en la Comunicación de 1 de diciembre de 1999 [24] sobre transporte aéreo y medio ambiente debe tenerse plenamente en cuenta en las disposiciones de la presente Directiva.

[24] COM(1999) 640.

(4) El ruido emitido por productos es un aspecto ya regulado en la Directiva 86/188/CEE del Consejo de 12 de mayo de 1986 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo [25], modificada por la Directiva 98/24/CEE [26], y el aislamiento acústico entre viviendas, en la Directiva 89/106/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción [27], modificada por la Directiva 93/68/CEE [28]. El ruido en el interior de medios de transporte y el generado por actividades domésticas no están sujetos a la presente Directiva.

[25] DO L 137, de 24.5.1986, p. 28.

[26] DO L 131, de 5.5.1998, p. 11.

[27] DO L 40, de 11.2.1989, p. 12.

[28] DO L 220, de 30.8.1993, p. 1.

(5) Según los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de conseguir un grado elevado de protección del medio ambiente no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros porque los niveles de ruido ambiental no se registran, reúnen ni comunican de un modo que pueda resultar comparable y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario debido a la armonización de indicadores y métodos de evaluación y a la adaptación de los criterios aplicables a la cartografía del ruido. La presente Directiva se limita a lo mínimo requerido para realizar esos objetivos y no va más allá de lo que resulta necesario para tal fin.

(6) En la actualidad, los Estados miembros no disponen de definiciones comunes para los valores límite nacionales correspondientes al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo en torno a aeropuertos ni al ruido industrial. Esos límites deben fijarse en función de indicadores armonizados para calcular los niveles de ruido.

(7) El indicador deberá determinarse a partir de métodos coherentes.

(8) En el cartografiado del ruido pueden captarse los datos para ofrecer una representación de los niveles de ruido percibidos dentro de una zona de interés. La necesidad de los planes de acción se justifica por los principios de prevención, de que quien contamina, paga, de proximidad y de proporcionalidad. Si se tiene en cuenta el compromiso contraído por la Comunidad a favor de la sociedad de la información, será preciso elegir el canal de información más adecuado.

(9) La recogida de datos y la elaboración de informes adecuados a escala comunitaria son aspectos fundamentales para una futura política comunitaria y para aumentar la información de los ciudadanos.

(10) Se deben fijar objetivos a medio y largo plazo para reducir el número de habitantes afectados por ruido generado en algunas fuentes, aunque si se sigue investigando podrán obtenerse resultados más convincentes. Será preciso determinar un plazo. Esos resultados deberán enmarcarse en una dotación presupuestaria razonable compatible con las demás aspiraciones relacionadas con el medio ambiente y la calidad de vida.

(11) Las disposiciones técnicas relativas a los métodos de evaluación deben completarse y adaptarse cuando resulte necesario al progreso científico y técnico y a la evolución de la normalización europea.

(12) Dado que las medidas necesarias para aplicar la presente Directiva son medidas de alcance general con arreglo a la definición del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [29], deben adoptarse según el procedimiento de reglamentación descrito en el artículo 5 de esa decisión.

[29] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

(13) La Comisión deberá proceder, de forma periódica, a la evaluación de la aplicación de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objetivos

1. La presente Directiva tiene por objeto establecer un planteamiento común para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos de la exposición al ruido ambiental sobre la salud humana, consistente en:

a) la evaluación del ruido ambiental en los Estados miembros sobre la base de métodos comunes

b) la información de la población sobre el ruido ambiental y sus efectos.

2. Se adoptarán medidas para reducir el ruido cuando resulte necesario y para mantener la calidad del entorno acústico cuando esta sea buena.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará al ruido ambiental percibido por los seres humanos en el interior de las viviendas y en sus proximidades, en parques públicos u otros lugares relativamente tranquilos dentro de una aglomeración, en zonas relativamente tranquilas en campo abierto, en el interior de centros escolares y en sus proximidades por lo que se refiere a los alumnos, dentro y en los alrededores de hospitales por lo que se refiere a los pacientes, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido.

2. La presente Directiva no se aplicará al ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domésticas, por los vecinos, en el trabajo ni en el interior de medios de transporte.

Artículo 3 Definiciones

Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:

(a) "Ruido ambiental", el sonido no deseado o nocivo generado por la actividad humana en el exterior, incluido el ruido emitido por medios de transporte, emplazamientos industriales o edificios industriales.

(b) "Salud humana", "estado de absoluto bienestar físico, mental y social", según la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

(c) "Efectos nocivos", efectos negativos sobre la salud humana tales como molestias provocadas por el ruido, alteración del sueño, interferencia con la comunicación oral, efectos negativos sobre el aprendizaje, pérdida auditiva, estrés o hipertensión.

(d) "Molestia", el grado de molestia que provoca el ruido ambiental determinado mediante encuestas.

(e) "Indicador de ruido", magnitud física para describir el ruido ambiental, que tiene una relación comprobada con un efecto nocivo.

(f) "Evaluación", cualquier método que permita medir, calcular, predecir o estimar el valor de un indicador de ruido o el efecto o efectos nocivos correspondientes.

(g) "Nivel equivalente día-tarde-noche Lden (o LDEN)", el indicador de ruido asociado a la molestia, que se describe en el Anexo I.

(h) "Indicador de ruido en período nocturno Lnight (o LNIGHT)", el indicador de ruido correspondiente a la alteración del sueño comunicada mediante encuestas, que se describe en el Anexo I.

(i) "Relación dosis-efecto", la relación entre el valor de un indicador de ruido y un efecto nocivo.

(j) "Aglomeración" , la porción de un territorio, delimitado por el Estado miembro, con más de 100 000 habitantes y con una densidad de población tal que el Estado miembro la considera zona urbanizada.

(k) "Zona relativamente tranquila en una aglomeración", un lugar, delimitado por la autoridad local competente, que no está expuesto a un valor de Lden superior a un determinado valor, que deberá determinar el Estado miembro, con respecto a cualquier fuente emisora de ruido.

(l) "Zona relativamente tranquila en campo abierto", un lugar, delimitado por la autoridad nacional o regional competente, no perturbado por ruido del tráfico, la industria o actividades recreativas, y en el que puede disfrutarse del silencio de la naturaleza.

(m) "Zona de ruido", la definición jurídica vigente en el Estado miembro de una zona situada a lo largo o en torno a fuentes emisoras de ruido, en la que se aplican normas legales de lucha contra el ruido; por 'zonificación acústica' se entiende el conjunto de medidas relacionadas con la aplicación de una zona de ruido y de las medidas correspondientes.

(n) "Gran eje viario", cualquier carretera regional, nacional o internacional, según denominación del Estado miembro, con un tráfico superior a 3 millones de vehículos por año.

(o) "Gran eje ferroviario", cualquier vía férrea, según denominación del Estado miembro, con un tráfico superior a 30 000 trenes por año.

(p) "Gran aeropuerto", cualquier aeropuerto civil, según denominación del Estado miembro, con más de 50 000 despegues y aterrizajes por año.

(q) "Mapa de ruido", la presentación de datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un indicador de ruido, el rebasamiento de un valor límite, el número de personas afectadas en una zona dada, el número de viviendas expuestas a determinados valores de un indicador de ruido en una zona dada, o de datos sobre los costes y beneficios u otros datos económicos sobre las medidas correctoras o los modelos de lucha contra el ruido.

(r) "Mapa de ruido estratégico", un mapa de ruido diseñado para poder evaluar la situación global en una zona determinada o para poder realizar predicciones globales para dicha zona.

(s) "Valor límite", un valor de Lden o Lnight, determinado por el Estado miembro que, de superarse, obliga a las autoridades competentes a prever o a aplicar medidas. Los valores límite pueden variar en función de la fuente emisora de ruido (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), del entorno o de los grupos de población, y pueden ser distintos de una situación existente a una nueva situación (cuando cambia la fuente de ruido o el uso dado al entorno).

(t) "Plan de acción para una aglomeración", la actuación para reducir el ruido en lugares de la aglomeración que superan el valor límite correspondiente a Lden o Lnight y para proteger las zonas relativamente tranquilas de la aglomeración contra un aumento del ruido.

(u) "Plan de acción para grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos", la actuación para reducir el ruido en lugares próximos a grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos, que superan el valor límite correspondiente a Lden o Lnight.

(v) "Planificación acústica", la lucha contra el ruido futuro mediante medidas planificadas. Incluye la ordenación territorial, la ingeniería de sistemas de gestión del tráfico, la ordenación de la circulación, la reducción del ruido con medidas de aislamiento acústico y la lucha contra el ruido en su origen.

(w) "Aislamiento especial contra el ruido", todo aislamiento especial de un edificio contra uno o varios tipos de ruido ambiental, que, en combinación con unos dispositivos de ventilación o aire acondicionado, permite mantener un alto grado de aislamiento contra el ruido ambiental.

(x) "Fachada relativamente tranquila", toda fachada de vivienda en la que el valor de LDEN a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo y a una distancia de 2 m de la fachada, correspondiente al ruido de una fuente dada es, como mínimo, 20 dB inferior al de la fachada que registra el valor superior de LDEN.

Artículo 4 Aplicación y responsabilidades

1. Los Estados miembros designarán las autoridades y entidades competentes, en los niveles adecuados, responsables de la aplicación de la presente Directiva, en particular las autoridades responsables de:

a) la confección y aprobación de los mapas de ruido y planes de acción para aglomeraciones, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos

b) la recopilación de los mapas de ruido y planes de acción.

2. Los Estados miembros velarán por que los métodos de evaluación sean precisos, en coordinación con los programas comunitarios de aseguramiento de la calidad.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y de la población la información a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 30 de junio de 2003.

Artículo 5 Indicadores de ruido y su aplicación

1. Los indicadores de ruido que se emplearán para la confección de mapas de ruido estratégicos y para la planificación y zonificación acústicas serán Lden y Lnight. Los Estados miembros aplicarán esos indicadores:

a) a los mapas de ruido con arreglo al artículo 7

b) en nuevas medidas legislativas sobre confección de mapas de ruido estratégicos y planificación y zonificación acústicas.

c) para revisar la legislación vigente sobre confección de mapas de ruido estratégicos y planificación y zonificación acústicas.

2. Los Estados miembros podrán utilizar indicadores adicionales en los casos especiales enumerados en el punto 3 del Anexo I.

3. A más tardar el 30 de junio de 2003, los Estados miembros informarán a la Comisión de los valores límite expresados en función de Lden y Lnight correspondientes al ruido del tráfico rodado, ferroviario y aéreo y al ruido industrial vigentes o en preparación. Al mismo tiempo presentarán una declaración sobre las consecuencias del rebasamiento de esos valores límite.

Artículo 6 Métodos de evaluación

1. Los valores de Lden y Lnight se evaluarán con los métodos de cálculo o medición descritos en el Anexo II.

2. Los efectos sobre la salud se evaluarán según las relaciones dosis-efecto descritas en el Anexo II.

Artículo 7 Mapas de ruido

1. Los Estados miembros garantizarán que a más tardar el 31 de diciembre de 2004 se hayan elaborado y aprobado por las autoridades competentes mapas de ruido sobre la situación del año civil anterior, correspondientes a todas las aglomeraciones con más de 250 000 habitantes y a todos los grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos presentes en su territorio.

A más tardar el 30 de junio de 2003, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios, grandes aeropuertos y aglomeraciones de más de 250 000 habitantes presentes en su territorio que tienen cabida en las definiciones del artículo 3.

2. Los Estados miembros garantizarán que a más tardar el 31 de diciembre de 2009 se hayan elaborado y aprobado por las autoridades competentes mapas de ruido sobre la situación del año civil anterior, correspondientes a todas las aglomeraciones con más de 100 000 habitantes presentes en su territorio.

A más tardar el 31 de diciembre de 2008, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las aglomeraciones presentes en su territorio que tienen cabida en las definiciones del artículo 3.

3. Los mapas de ruido cumplirán los requisitos mínimos establecidos en el Anexo IV.

4. Los Estados miembros limítrofes cooperarán en la confección de mapas de ruido de las zonas fronterizas.

5. Los mapas de ruido se renovarán cada 5 años a partir de la fecha de su elaboración.

Artículo 8 Planes de acción

1. Los Estados miembros garantizarán que a más tardar el 31 de diciembre de 2005 se hayan elaborado y aprobado por las autoridades competentes planes de acción con respecto a los grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios, grandes aeropuertos y aglomeraciones con más de 250 000 habitantes presentes en su territorio.

2. Los Estados miembros garantizarán que a más tardar el 31 de diciembre de 2010 se hayan elaborado y aprobado por las autoridades competentes planes de acción correspondientes a las aglomeraciones con más de 100 000 habitantes situadas en su territorio.

3. Los planes de acción cumplirán los requisitos mínimos establecidos en el Anexo V.

4. Los planes de acción se renovarán cada 5 años a partir de la fecha de su elaboración.

Artículo 9 Información de los ciudadanos

1. Los Estados miembros velarán por que los mapas de ruido se publiquen en Internet o cualquier otro sistema de comunicación en línea, o en cualquier otro medio adecuado, en los 2 meses siguientes a su aprobación por la autoridad competente.

2. Los Estados miembros velarán por que, antes de que se aprueben los planes de acción, la autoridad responsable organice una consulta pública y tenga en cuenta sus resultados.

3. Los planes de acción se publicarán en Internet o cualquier otro sistema de comunicación en línea en los 2 meses siguientes a su aprobación por la autoridad competente.

Artículo 10 Recogida y publicación de datos por los Estados miembros y la Comisión

1. Los Estados miembros recopilarán los mapas de ruido y los planes de acción.

2. Los Estados miembros velarán por que la información resultante de los mapas de ruido y de los resúmenes de los planes de acción que se describen en el Anexo VI de la presente Directiva se envíe a la Comisión a más tardar 3 meses después de las fechas mencionadas en los artículos 7 y 8 respectivamente.

3. La Comisión creará una base de datos con la información relativa a los mapas de ruido.

4. Cada 5 años, la Comisión publicará un informe de síntesis de los datos resultantes de los mapas de ruido y los planes de acción. El primer informe se presentará en el plazo de 1 año tras las fechas respectivas establecidas en el apartado 2.

Artículo 11 Revisión y presentación de informes

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2007, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en la experiencia obtenida con la aplicación de la presente Directiva.

2. En el informe se revisará la necesidad de objetivos de calidad a escala comunitaria en relación con el ruido ambiental y, si resulta conveniente, se propondrán tales objetivos, así como estrategias de aplicación para garantizar su consecución. En la estrategia se considerarán los siguientes elementos:

(a) objetivos a medio y largo plazo con respecto a la reducción del número de personas afectadas por el ruido de determinadas fuentes, entre las que se incluirá el tráfico rodado, ferroviario, aéreo y la industria

(b) las medidas necesarias para conseguir los objetivos, entre las que cabe incluir la política comunitaria sobre fuentes de ruido y las demás medidas que resulten pertinentes

(c) las zonas relativamente tranquilas en campo abierto.

3. El informe se basará en los datos indicados en el artículo 10, el progreso científico y técnico y demás información pertinente. La reducción de los efectos nocivos sobre la salud humana y la relación coste-eficacia serán los principales criterios de selección de las estrategias y medidas propuestas.

4. El informe se revisará cada cinco años o cuando resulte oportuno.

5. El informe irá acompañado, si procede, de propuestas para modificar la presente Directiva.

Artículo 12 Adaptación

La Comisión procederá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 13, a la adaptación de los Anexos al progreso científico y técnico.

Artículo 13 Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité, establecido por el artículo 18 de la Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [30].

[30] DO L 162, de 3.7.2000, p. 1.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el procedimiento de reglamentación descrito en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con el artículo 7 y con su artículo 8.

3. El período a que se refiere el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

4. El comité:

(a) intercambiará información y experiencias sobre la ejecución y aplicación práctica de la presente Directiva

(b) asistirá a la Comisión en la elaboración de orientaciones que faciliten la aplicación de la Directiva.

Artículo 14 Evaluación

Cada cinco años y por primera vez el 1 de enero de 2009, a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 15 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el campo regulado por la presente Directiva.

Artículo 16 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 17 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO I INDICADORES DE RUIDO

1. Nivel equivalente día-tarde-noche

1.1 Definición

El nivel equivalente día-tarde-noche Lden (o LDEN) en decibelios (dB) se determina aplicando la fórmula siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

donde

- Lday es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996 2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos diurnos de un año

- Levening es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996 2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos vespertinos de un año

- Lnight es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996 2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos nocturnos de un año

donde

- el día dura 12 horas, la tarde, 4 horas y la noche, 8 horas; los Estados miembros pueden optar por integrar en la 'tarde' el período general de descanso de primera hora de la tarde y reducir en consecuencia el período vespertino real (esa decisión deberá aplicarse a todas las fuentes de ruido)

- el Estado miembro decidirá cuándo empieza el día (y, por consiguiente, cuándo empiezan la tarde y la noche) y esa decisión deberá aplicarse a todas las fuentes de ruido; los valores por defecto son 07h00 - 19h00, 19h00 - 23h00 y 23h00 - 07h00 (hora local)

- un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas; por año meteorológico medio se entiende un año en el que se dan las condiciones meteorológicas medias registradas, por lo menos, en los 10 años anteriores

y donde

- el sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, es decir, no se considera el sonido reflejado en la fachada de una vivienda u otro edificio

La altura del punto de evaluación de Lden depende de la aplicación:

- para la confección de mapas de ruido estratégicos en relación con la exposición al ruido en el interior y en las proximidades de edificios, los puntos de evaluación se sitúan a 4,0 ± 0,2 m (3,8 - 4,2 m) de altura sobre el nivel del suelo, a una distancia de 2,0 ± 0,2 m de la fachada más expuesta; para los fines de la cartografía del ruido a que se refiere el artículo 7 de la presente Directiva, la fachada más expuesta será el muro exterior más próximo frente a la fuente sonora; en los demás casos, podrán decidirse otras opciones

- para la confección de mapas de ruido estratégicos de parques públicos y zonas relativamente tranquilas en campo abierto, los puntos de evaluación se sitúan a una altura de 4,0 ± 0,2 m sobre el nivel del suelo

- por lo que se refiere a las curvas de nivel, se recomienda tomar como base el valor de Lden a una altura de 4 m, si resulta conveniente

- en las demás aplicaciones, podrán elegirse otras alturas, pero estas nunca podrán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo; algunos ejemplos:

- la preparación de medidas locales para reducir el impacto sonoro en viviendas específicas

- un mapa de ruido detallado de una zona limitada, que ilustre la exposición al ruido de cada vivienda.

1.2 Aplicación de LDEN para evaluar y reducir los efectos negativos del ruido

Por lo que se refiere a la exposición al ruido a largo plazo, ha podido demostrarse una relación entre LDEN y el grado de molestia provocado por el ruido ambiental, y en particular con el porcentaje de personas encuestadas que dicen sufrir graves molestias (%HA Highly Annoyed).

LDEN, en combinación con relaciones dosis-efecto especiales, puede aplicarse también en los casos siguientes:

- molestias producidas por ruidos con componentes tonales fuertes

- molestias producidas por ruidos de carácter impulsivo

- efectos adversos sobre la capacidad de aprendizaje de los niños.

Si el valor de LDEN disminuye, también se reducirá el número de personas que sufren efectos específicos sobre la salud tales como alteración del suelo, estrés, hipertensión o interferencias con la comunicación oral. Para poder evaluar y reducir de forma óptima tales efectos específicos, sin embargo, puede resultar necesario utilizar un indicador de ruido adicional.

2. Indicador de ruido en período nocturno

2.1 Definición

El indicador de ruido en período nocturno Lnight (o LNIGHT) es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2:1987, determinado a lo largo de todos los períodos de 24 horas de un año.

Donde

- la noche dura 8 horas, según la definición del punto 1.1 del presente anexo

- un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas, según la definición del punto 1.1 del presente anexo

- el sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, como se describe en el punto 1.1 del presente anexo

- el punto de evaluación es el mismo que en el caso de LDEN.

Hay que señalar que en la definición de Lnight no se incluye un incremento de 10 dB.

2.2 Aplicación de LNIGHT

Por lo que se refiere a la exposición al ruido a largo plazo, ha podido demostrarse una relación entre LNIGHT y el número de casos de alteración del sueño comunicados en encuestas, ello expresado, por ejemplo, en porcentaje de personas que, en respuesta a una encuesta, afirman sufrir graves alteraciones de sueño (%HS Highly Sleep Disturbed).

LNIGHT puede resultar un indicador adecuado también para evaluar efectos médicos o sociales específicos inducidos por la exposición al ruido durante la noche (calidad del sueño, interrupción del sueño, problemas para conciliar el sueño, etc.). Por consiguiente, si el valor de LNIGHT disminuye, es evidente que también se reducirán todos los efectos negativos sobre la salud provocados por la exposición al ruido durante la noche. En el caso de algunos efectos y ruidos específicos, sin embargo, el empleo de indicadores adicionales puede aumentar la eficacia de la medición.

3. Indicadores de ruido adicionales para casos especiales

Además de LDEN y LNIGHT, puede resultar conveniente utilizar indicadores de ruido especiales con los valores límite correspondientes, por ejemplo cuando:

- la fuente emisora de ruido considerada sólo está activa durante una pequeña fracción de tiempo (por ejemplo, menos del 20% del tiempo durante todos los períodos diurnos, vespertinos o nocturnos de un año)

- el número de casos en que se emite ruido es, en uno o varios de los períodos considerados, en promedio muy bajo (por ejemplo, menos de un caso por hora, entendiendo por caso un ruido que dura menos de cinco minutos, en particular el ruido del paso de un tren o de un avión)

- el contenido en bajas frecuencias del ruido es grande

- hay protección adicional durante el fin de semana o en un período concreto del año

- hay protección adicional durante el período vespertino

- se da una combinación de ruidos procedentes de fuentes distintas

- se trata de zonas relativamente tranquilas en campo abierto.

En los casos especiales que se indican a continuación puede utilizarse LDEN en combinación con relaciones dosis-efecto especiales, o con un indicador de ruido especial consistente en el indicador LDEN "ajustado" para tener en cuenta la diferencia de las relaciones dosis-efecto en comparación con los casos habituales:

- el ruido contiene componentes tonales fuertes

- el ruido tiene carácter impulsivo.

Si se opta por la última solución, el indicador ajustado llevará un símbolo completamente distinto de 'LDEN' o 'Lden'.

ANEXO II MÉTODOS DE EVALUACIÓN

1. Introducción

Los valores de Lden y Lnight pueden determinarse bien mediante mediciones (en el punto de evaluación) bien mediante cálculos. Las predicciones sólo pueden obtenerse con cálculos.

En los puntos 2 y 3 del presente anexo se describen los métodos provisionales de cálculo y medición.

En el punto 4 del presente anexo se describe la situación provisional por lo que se refiere a las relaciones dosis-efecto.

2. Métodos provisionales de medición de Lden y Lnight

Si la legislación del Estado miembro ya establece un método de medición, este deberá adaptarse a la definición de los indicadores del Anexo I y cumplir los principios aplicables a las mediciones medias a largo plazo expuestos en las normas ISO 1996-2: 1987 e ISO 1996 1: 1982.

Si el Estado miembro no tiene en vigor ningún método de medición o prefiere cambiar a otro, es posible determinar un nuevo método sobre la base de la definición del indicador y los principios presentados en las normas ISO 1996-2: 1987 e ISO 1996-1: 1982.

3. Métodos de cálculo provisionales de Lden y Lnight

3.1 Adaptación de los métodos nacionales vigentes

Si el Estado miembro dispone de métodos de determinación de indicadores a largo plazo, podrá aplicarlos siempre y cuando los adapte a la definición de los indicadores que figura en el Anexo I. En la mayoría de los casos, será preciso añadir la tarde como otro período más que habrá que tener en cuenta, así como introducir la media a lo largo de un año. Puede resultar preciso, además, adaptar algunos de los métodos vigentes para excluir la reflexión de la fachada o incorporar el período nocturno o el punto de evaluación. Esta adaptación no debe afectar a la continuidad de los programas que se llevan a cabo en virtud de la legislación para reducir el ruido ni a los regímenes de indemnización y las medidas de control del ruido que forman parte de esos programas.

Debe tenerse especial cuidado a la hora de establecer la media anual. Las variaciones de la emisión y de la transmisión contribuyen a las variaciones que se registran a lo largo de un año.

3.2 Métodos de cálculo provisionales

Los métodos recomendados para los Estados miembros que no cuentan con métodos nacionales o para los que quieren cambiar a otro método, son los siguientes.

RUIDO INDUSTRIAL: ISO 9613-2:"Acoustics - Attenuation of sound propagation outdoors, Part 2; General method of calculation".

Para este método pueden obtenerse datos adecuados sobre emisión de ruido (datos de entrada) mediante mediciones realizadas según alguno de los métodos siguientes:

- ISO 8297:1994 "Acoustics - Determination of sound power levels of multisource industrial plants for evaluation of sound pressure levels in the environment - Engineering method".

- EN ISO 3744: 1995 "Acústica: Determinación de los niveles de potencia sonora de fuentes de ruido utilizando presión sonora. Método de ingeniería para condiciones de campo libre sobre un plano reflectante".

- EN ISO 3746: 1995 "Acústica: Determinación de los niveles de potencia acústica de fuentes de ruido a partir de presión sonora. Método de control en una superficie de medida envolvente sobre un plano reflectante".

RUIDO DE AERONAVES EN TORNO A AEROPUERTOS: ECAC.CEAC Doc. 29 "Report on Standard Method of Computing Noise Contours around Civil Airports", 1997. Entre los distintos métodos de modelización de trayectorias de vuelo, se utilizará la técnica de segmentación mencionada en la sección 7.5 del documento 29 de ECAC.CEAC.

RUIDO DEL TRÁFICO RODADO: El método nacional de cálculo francés "NMPB", publicado en el "Arrêté du 5 mai 1995 relatif au bruit des infrastructures routières, Journal officiel du 10 mai 1995, article 6" y en la norma francesa "XPS 31-133". Por lo que se refiere a los datos de entrada sobre la emisión, esos documentos se remiten a "Guide du bruit des transports terrestres, fascicule prévision des niveaux sonores, CETUR 1980".

RUIDO DE TRENES: El método nacional de cálculo "Standaard-Rekenmethode II" de los Países Bajos, publicado en "Reken- en Meetvoorschrift Railverkeerslawaai '96, Ministerie Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer, 20 November 1996".

Todos estos métodos se adaptarán a la definición de LDEN y LNIGHT. A más tardar el 1 de julio de 2003, la Comisión publicará orientaciones sobre los métodos revisados y proporcionará datos de emisión correspondientes al ruido de aeronaves y del tráfico rodado y ferroviario sobre la base de los datos existentes.

Si los Estados miembros optan por un método distinto al descrito en los puntos 3.1 o 3.2 del presente Anexo, deberán demostrar que con el método propuesto se obtienen resultados equivalentes.

4. Relaciones dosis-efecto aplicables durante el período de transición

Las relaciones dosis-efecto son necesarias para poder evaluar los efectos del ruido sobre la población. Tales relaciones se propondrán en las futuras revisiones del presente anexo. Durante el período de transición, podrán utilizarse las relaciones descritas en informes del grupo de trabajo 2 "Dosis/efecto" de la Comisión sobre los conocimientos actuales en materia de relaciones dosis-efecto, en otras publicaciones o las que hayan decidido los Estados miembros.

ANEXO III REQUISITOS MÍNIMOS SOBRE SOFTWARE DE CARTOGRAFIADO

El software para la confección de mapas de ruido que se utilice para aplicar el artículo 7 de la presente Directiva cumplirá los requisitos mínimos siguientes:

- Se basará en los métodos de cálculo a que se refieren el artículo 6 y el Anexo II.

- Incluirá un sistema de modelización del lugar.

- Incluirá modelos de emisión de las fuentes. Los datos geométricos sobre las fuentes de ruido pueden obtenerse a partir del sistema de modelización del lugar.

- Incluirá sistemas de cálculo de la propagación del ruido.

- Incluirá sistemas de presentación de datos cartográficos sobre los niveles de ruido al aire libre.

- Interfaz de exportación de datos a las bases de datos comunitarias: la exportación de datos se realizará de acuerdo con lo establecido en el Anexo VI en un formato unificado, que determinará la Comisión en una de sus orientaciones.

ANEXO IV REQUISITOS MÍNIMOS SOBRE LOS MAPAS DE RUIDO

1. Un mapa de ruido es la representación de los datos relativos a alguno de los aspectos siguientes:

- Situación acústica existente, anterior o prevista expresada en función de un indicador de ruido.

- Superación de un valor límite ('mapa de conflicto').

- Número de viviendas en una zona dada que están expuestas a una serie de valores de un indicador de ruido.

- Número de personas afectadas (molestias, alteración del sueño, etc.) en una zona dada.

- Relaciones costes-beneficios u otros datos económicos sobre las medidas correctoras o los modelos de lucha contra el ruido.

2. Los mapas de ruido pueden presentarse en forma de:

- gráficos

- datos numéricos en cuadros

- datos numéricos en formato electrónico.

3. Los mapas de ruido servirán de:

- Base para los datos que deben enviarse a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 10 y con el Anexo VI de la presente Directiva.

- Fuente de información destinada a los ciudadanos con arreglo al artículo 9 de la presente Directiva.

- Fundamento de los planes de acción con arreglo al artículo 8 de la presente Directiva.

A cada una de estas funciones corresponde un tipo distinto de mapa de ruido.

4. En los apartados 1.5, 1.6, 1.7, 2.5, 2.6 y 2.7 del Anexo VI de la presente Directiva se establecen los requisitos mínimos para los mapas de ruido en relación con los datos que deben enviarse a la Comisión.

5. Por lo que se refiere a la información de los ciudadanos con arreglo al artículo 9 de la presente Directiva y a la elaboración de los planes de acción en virtud de su artículo 8, se necesita información adicional y más detallada, por ejemplo:

- una representación gráfica

- mapas de conflicto que indiquen los rebasamientos de un valor límite

- mapas de diferencias que comparen la situación vigente con posibles situaciones futuras

- mapas que presenten el valor de un indicador del ruido en la fachada de algunas viviendas (a diferentes alturas).

Los Estados miembros pueden establecer normas sobre el tipo y formato de esos mapas de ruido.

6. Se confeccionarán mapas de ruido estratégicos de aplicación local o nacional correspondientes a una altura de evaluación de 4 m y al rango de valores de LDEN y LNIGHT correspondiente a 5 dB como establece el Anexo VI de la presente Directiva.

7. Con respecto a las aglomeraciones, se elaborarán mapas estratégicos especiales sobre el ruido del tráfico rodado, del tráfico ferroviario, del tráfico aéreo y de la industria. Pueden confeccionarse también mapas sobre otras fuentes.

8. La Comisión puede elaborar orientaciones con indicaciones más amplias sobre los mapas de ruido y su confección.

ANEXO V REQUISITOS MÍNIMOS SOBRE LOS PLANES DE ACCIÓN

1. Los planes de acción incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:

- Descripción de la aglomeración (dimensiones, ubicación, número de habitantes, usos del suelo, principales fuentes de ruido y tipo de edificios y su función), eje viario principal, eje ferroviario principal o aeropuerto principal (ubicación, dimensiones, datos relativos al tráfico y al entorno).

- Autoridad responsable.

- Contexto jurídico.

- Valores límite con arreglo al artículo 5.

- Resumen de los resultados de la labor de cartografiado del ruido.

- Análisis de la situación con respecto a la salud sobre la base de los mapas de ruido y las relaciones dosis-efecto.

- Determinación de los problemas.

- Medidas que ya se aplican con respecto al ruido y acciones en curso.

- Situaciones que deben mejorar.

- Acciones previstas por las autoridades competentes para los próximos cinco años, incluso por lo que se refiere a las medidas para proteger las zonas relativamente tranquilas.

- Presupuesto de las acciones.

- Estrategia a largo plazo.

- Relación de las consultas públicas con arreglo al apartado 2 del artículo 9.

- Evaluaciones coste-eficacia o costes-beneficios.

Algunas de las medidas que pueden prever las autoridades dentro de sus competencias son las siguientes:

- Regulación del tráfico, por ejemplo desviación de la circulación, establecimiento y aplicación de límites de velocidad, promoción del transporte público y del cambio modal (para, por ejemplo pasar del transporte rodado al transporte por ferrocarril), etc.

- Ordenación del territorio.

- Aplicación de medidas técnicas en las fuentes emisoras, por ejemplo en relación con el revestimiento de carreteras y las vías férreas.

- Selección de fuentes más silenciosas.

- Reducción de la transmisión de sonido (pantallas acústicas, túneles, aislamiento de viviendas, etc.).

- Autorizaciones.

- Campañas públicas.

- Control del ruido (medición del ruido en uno o varios puntos para comprobar si el ruido percibido o emitido cumple un requisito dado).

- Medidas económicas tales como tasas y sanciones.

Las medidas dispondrán de un presupuesto adecuado, que debe ser aprobado por las autoridades competentes.

Las acciones previstas para las que aún no se ha aprobado un presupuesto se mencionarán por separado indicando para cuándo está prevista la financiación.

En los planes de acción se describirán los efectos previstos por lo que se refiere a la reducción del número de personas afectadas (que sufren molestias o alteraciones del sueño, etc.).

2. La Comisión puede elaborar orientaciones para brindar indicaciones más amplias sobre los planes de acción.

ANEXO VI INFORMACIÓN QUE DEBE COMUNICARSE A LA COMISIÓN

La información que debe comunicarse a la Comisión es la siguiente:

1. SOBRE LAS AGLOMERACIONES

1.1 Breve descripción de la aglomeración: ubicación, dimensiones, número de habitantes.

1.2 Autoridad responsable.

1.3 Programas de lucha contra el ruido ejecutados en el pasado y medidas vigentes para reducir el ruido.

1.4 Métodos de medición o cálculo empleados.

1.5 Cuando se utilicen los métodos provisionales de cálculo con arreglo al Anexo II: número total de personas cuyo domicilio está expuesto a cada uno de los rangos siguientes de valores de LDEN en dB a un altura de 4 m en la fachada más expuesta: < 55, 55-59, 60-64, 65-69, 70-74, 75-79, >79, estableciendo una diferencia por lo que se refiere al tráfico rodado, al tráfico ferroviario, al tráfico aéreo y a las fuentes industriales. Las cifras se indicarán en el centenar de personas más próximo (por ejemplo: 5 200 = entre 5 150 y 5 249 personas; 100 = entre 50 y 149 personas; 0 = menos de 50 personas).

Además, se indicará el número de personas, dentro de cada una de las mencionadas categorías, cuya vivienda:

- dispone de aislamiento especial contra el ruido correspondiente

- tiene una fachada relativamente tranquila.

Además, se indicará el número de centros de enseñanza y hospitales expuestos a cada uno de los mencionados rangos de valores de LDEN, así como el número de alumnos y pacientes a que corresponden esas cifras.

Se comunicará, asimismo, la superficie total (en km2) de parques que se encuentran en cada uno de esos rangos de valores de LDEN.

Se explicará también la contribución a esos resultados de los grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos correspondientes a la definición del artículo 3.

Cuando se apliquen los métodos comunes con arreglo al apartado 2 del artículo 6 y al Anexo II, el rango se ampliará con los valores < 50, 50-54 y se suprimirá la gama <55 dB.

1.6 Cuando se apliquen los métodos provisionales con arreglo al Anexo II: número total de personas (en centenares) cuyas viviendas están expuestas a cada uno de los rangos siguientes de valores de LNIGHT en dB a una altura de 4 m en la fachada más expuesta: <45, 45 - 49, 50 - 54, 55 - 59, 60 - 64, 65 - 69, 70 - 74, >74, estableciendo una diferencia por lo que se refiere al tráfico rodado, ferroviario, aéreo y las fuentes industriales.

Además, se indicará el número de personas, dentro de cada una de las mencionadas categorías, cuya vivienda:

- dispone de aislamiento especial contra el ruido correspondiente

- tiene una fachada relativamente tranquila.

Se explicará también la contribución a esos resultados de los grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos.

Cuando se apliquen los métodos comunes con arreglo al apartado 2 del artículo 6 y al Anexo II, el rango se ampliará con la inclusión de los valores < 40, 40-44, y se suprimirá la gama <45dB.

1.7 La superficie (en km2) y la superficie relativa (en % de la superficie total de la aglomeración) de los parques públicos y otras zonas públicas de descanso que registran valores de LDEN inferiores a 55 dB, independientemente de la fuente de ruido.

1.8 Un resumen del plan de acción, de una extensión máxima de 10 páginas, que aborde los aspectos a que se refiere el Anexo V.

2. SOBRE LOS GRANDES EJES VIARIOS, GRANDES EJES FERROVIARIOS Y GRANDES AEROPUERTOS

2.1 Descripción general del eje viario, del eje ferroviario o del aeropuerto: ubicación, dimensiones y datos sobre el tráfico.

2.2 Caracterización del entorno: aglomeraciones, pueblos, campo, etc., información sobre la ocupación del suelo, tipo de edificios y su función y demás fuentes de ruido.

2.3 Programas de lucha contra el ruido ejecutados en el pasado y medidas vigentes para reducir el ruido.

2.4 Métodos de medición o cálculo empleados.

2.5 Cuando se utilicen los métodos provisionales de cálculo con arreglo al Anexo II: número total de personas (en centenares) fuera de las aglomeraciones cuya vivienda está expuesta a cada uno de los rangos siguientes de valores de LDEN en dB a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo y a una distancia de 2,0 ± 0,2 m de la fachada más expuesta: 55-59, 60-64, 65-69, 70-74, 75-79, >79.

Además, se indicará el número de personas, dentro de cada una de las mencionadas categorías, cuya vivienda:

- dispone de aislamiento especial contra el ruido correspondiente

- tiene una fachada relativamente tranquila.

Además, se indicará el número de centros de enseñanza y hospitales expuestos a cada una de los mencionados rangos de valores de LDEN, así como el número de alumnos y pacientes a que corresponden esas cifras.

Cuando se apliquen los métodos comunes con arreglo al apartado 2 del artículo 6 y al Anexo II, el rango de valores se ampliará con la gama 50-54 dB.

2.6 Cuando se apliquen los métodos provisionales con arreglo al Anexo II: número total de personas (en centenares) fuera de las aglomeraciones cuyas viviendas están expuestas a cada uno de los rangos siguientes de valores de LNIGHT en dB en la fachada más expuesta: 45-49, 50-54, 55-59, 60-64, 65-69, 70-74, >74.

Además se indicará el número de personas dentro de esas categorías cuya vivienda:

- dispone de aislamiento especial contra el ruido correspondiente

- tiene una fachada relativamente tranquila.

Cuando se apliquen los métodos comunes con arreglo al apartado 2 del artículo 6 y al Anexo II, el rango se ampliará con la inclusión de los valores 40-44 dB.

2.7 La superficie total (en km2) expuesta a valores de LDEN superiores a 55, 65 y 75 dB, respectivamente. Se indicará, además, el número total de viviendas (en centenares) y el número total de personas (en centenares) que viven en cada una de esas zonas. En esas cifras se incluirán las aglomeraciones.

Las curvas de nivel correspondientes a 55 dB y a 65 dB figurarán también en uno o varios mapas, que incluirán información sobre la ubicación de las ciudades, pueblos y aglomeraciones situadas dentro de esas curvas.

2.8 Un resumen del plan de acción, de una extensión no superior a 10 páginas, que aborde los aspectos pertinentes indicados en el Anexo V.

3. LÍNEAS ORIENTATIVAS

La Comisión elaborará orientaciones para brindar indicaciones más amplias sobre la comunicación de toda esta información.

FICHA FINANCIERA

1. Denominación de la medida

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

2. Línea presupuestaria

B4-3040

3. Fundamento jurídico

Artículo 175 del Tratado CE

4. Descripción de la medida

4.1 Objetivo general

A la vista de la sugerencias expuestas en el Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido (COM(96)final), el dictamen favorable del Parlamento Europeo sobre ese Libro Verde (DO C 200, de 30.6.1997, p. 28) y la reacción positiva de más de 200 partes interesadas (Estados miembros incluidos), la Comisión ha elaborado una propuesta con la que pretende sentar las bases de un planteamiento más coherente y eficaz en relación con el ruido ambiental en la Comunidad. La Directiva propuesta se basa en los elementos siguientes:

* Armonización de los indicadores de ruido y de los métodos de evaluación.

* Confección de mapas de ruido en aglomeraciones y en las proximidades de grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos.

* Planes de acción para reducir el ruido en aglomeraciones y en las proximidades de grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos.

* Información de la población.

* Base de datos de la Unión Europea con los resultados de los mapas de ruido y los planes de acción. Publicación periódica de síntesis de la situación en la Unión Europea.

* Establecimiento de objetivos, estrategias y medidas a nivel de la Unión Europea para reducir el número de ciudadanos afectados por el ruido ambiental.

Mejora de la política comunitaria relativa a las emisiones sonoras.

La Directiva propuesta impone a la Comisión la obligación de:

* Publicar los datos sobre las autoridades responsables y las aglomeraciones, ejes viarios, ejes ferroviarios y aeropuertos seleccionados.

* Recopilar y evaluar las síntesis de los datos sobre mapas de ruido y planes de acción y publicar cada cinco años los resultados y, por primera vez en un plazo de 4 años y 3 meses después de la entrada en vigor de la Directiva.

* Proporcionar datos de entrada (emisiones sonoras de aeronaves, vehículos de motor, vehículos ferroviarios, distintos tipos de carreteras, vías férreas, etc.) para los "métodos de cálculo recomendados provisionales" en relación con el ruido generado por el transporte, así como para los métodos comunes definitivos. Mantener las bases de datos correspondientes.

* Desarrollar, mantener, perfeccionar y ampliar los métodos de evaluación y proponer las correspondientes adaptaciones de los anexos.

* Crear programas de aseguramiento de la calidad de los métodos de evaluación.

* Presentar al Parlamento Europeo y el Consejo propuestas 1) sobre objetivos a medio y largo plazo con respecto a la reducción del número de personas afectadas por el ruido, 2) sobre las estrategias y medidas necesarias para alcanzar esos objetivos y 3) sobre una estrategia de protección de zonas relativamente tranquilas en campo abierto. La primera propuesta deberá presentarse en el plazo de los 5 años siguientes a la entrada en vigor de la Directiva. Deberá procederse a una revisión cada 5 años.

* Convocar las reuniones del comité de reglamentación.

Presentar al Parlamento Europeo y el Consejo un informe de evaluación cada cinco años y, por primera vez, 10 años después de la entrada en vigor de la Directiva.

4.2 Período abarcado y modalidades previstas para su renovación

* En los 6 años siguientes a la entrada en vigor de la Directiva, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y el Consejo sobre las estrategias y medidas, que podrá acompañarse de propuestas sobre su modificación.

* Se prevé un informe de evaluación siete años después de la entrada en vigor de la Directiva.

5. Clasificación del gasto o del ingreso

5.1 Gasto no obligatorio

5.2 Créditos disociados

6. Naturaleza del gasto o del ingreso

La mayoría de los gastos serán objeto de una financiación al 100%.

7. Incidencia financiera

7.1 Método de cálculo del coste total de la medida (relación entre costes unitarios y costes totales)

Los gastos para la Comisión son los siguientes:

* Reuniones del comité rector y de los grupos de trabajo.

* Publicación de los informes de los grupos de trabajo.

* Estudios para facilitar la labor de los grupos de trabajo.

* Orientaciones sobre los "métodos provisionales recomendados" y recopilación y publicación de datos sobre las emisiones de distintas fuentes para esos métodos.

* Orientaciones sobre los "métodos de cálculo comunes", recopilación de datos y publicación y mantenimiento de las bases de datos correspondientes.

* Recogida y evaluación de datos resultantes de los mapas de ruido y planes de acción, y publicación de los resultados.

* Creación de un programa de aseguramiento de la calidad.

* Preparación de un informe destinado al Parlamento Europeo y el Consejo sobre objetivos, estrategias y medidas.

* Reuniones del comité de reglamentación.

* Evaluación de la Directiva.

Los gastos no obligatorios son los siguientes:

* Elaboración y publicación de orientaciones.

* Mandatos al CEN para redactar normas europeas sobre asuntos concretos.

Los costes de esas acciones se han calculado de la siguiente manera:

(1) Comité rector: una reunión en 2000 a 7 000 euros; en los años siguientes, dos reuniones a 14 000 euros. Grupos de trabajo: los costes de 4 grupos de trabajo ya constituidos corren ya a cargo de otra DG; el presupuesto de 2000 para los otros 6 grupos de trabajo existentes asciende a 13 000 euros, cantidad con la que no se puede celebrar ni una reunión anual por grupo. Ese presupuesto no es suficiente para que pueda realizarse una labor adecuada; para ello se necesitaría una media de dos reuniones, con lo cual: 6 grupos de trabajo, 12 reuniones a 4 000 igual a 48 000 euros. El total correspondiente al comité rector y los grupos de trabajo en los años n+1 y siguientes asciende a 62 000 euros.

(2) Publicación de informes de los grupos de trabajo: se publicarán principalmente en Internet, sin costes externos. Además, se publicará y distribuirá un número limitado de ejemplares de esos informes en papel, para lo cual 10 000 euros es una cifra suficiente en la mayoría de los años.

(3) Estudios para facilitar la labor de los grupos de trabajo: la mayor parte de la labor de investigación necesaria para elaborar métodos de evaluación y estudiar los efectos sobre la salud procede de programas tales como el Quinto Programa marco de IDT. Por otra parte, deberán redactarse documentos en los que se expongan a grandes rasgos los conocimientos y experiencias del momento, así como los informes de los grupos de trabajo. El presupuesto de la DG ENV correspondiente al año 2000 para esta finalidad asciende a 175 000 euros (entre los que se incluyen los costes de un estudio sobre cortadoras de césped para el grupo de trabajo 7). Ese presupuesto no es suficiente para responder a las necesidades de los grupos de trabajo en los años inmediatos (por ejemplo, en relación con los estudios costes-beneficios, la labor de cartografiado y la relación entre emisión y percepción), y debería aumentarse hasta los 300 000 euros en los próximos años.

(4) La labor de preparación y publicación de los métodos provisionales de cálculo, así como la recogida y publicación de los datos de entrada para esos métodos darán comienzo en el año 2001 para terminar un años después de la adopción de la Directiva (2002 + 1 = 2003); para ello se necesitan aproximadamente 100 000 euros al año.

(5) La preparación de orientaciones y bases de datos sobre los métodos comunes definitivos podrá empezar cuando se haya decidido cómo deben ser dichos métodos. Cabe esperar que eso ocurra en 2004. Durante aproximadamente tres años, pues, se necesitará un presupuesto de 500 000 a 1 000 000 de euros para redactar un proyecto de orientaciones y para medir y publicar los datos de entrada sobre emisiones de distintas fuentes. Tras la primera publicación de los métodos y las bases de datos sobre emisiones, el presupuesto podrá reducirse a 500 000 euros.

(6) La recogida y la evaluación de los datos resultantes de mapas de ruido y planes de acción empezarán 3 años después de la adopción de la Directiva; probablemente, pues, en 2005. Para ello se necesitan aproximadamente 100 000 euros anuales.

(7) Tiene que crearse un programa de aseguramiento de la calidad de los métodos comunes definitivos. Convendría que esa labor empezara a realizarse al mismo tiempo que la tarea indicada en el punto (5); 100 000 euros durante 2 años puede resultar una cantidad suficiente.

(8) Preparación de una propuesta sobre objetivos, estrategias y medidas. Para ello se necesita personal en la Comisión y los resultados de los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los puntos (2) y (3).

(9) Reuniones del comité de reglamentación. Deben empezar a celebrarse en cuanto se adopte la Directiva: p.m.

(10) Evaluación de la Directiva: no antes de 2009; costes p.m.

7.2 Desglose del coste por elementos

Créditos de compromiso en millones de euros (a precios corrientes)

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.3 Gastos operativos de estudios, expertos, etc. incluidos en la parte B del presupuesto

Créditos de compromiso en millones de euros (a precios corrientes)

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.4 Calendario de los créditos de compromiso y de los créditos de pago

millones de euros

>SITIO PARA UN CUADRO>

8. Disposiciones antifraude previstas

Los procedimientos habituales que aplica la Comisión a los contratos de estudios.

9. Elementos de análisis coste-eficacia

9.1 Objetivos específicos y cuantificables, población destinataria

La experiencia de los Estados miembros indica que se puede reducir notablemente el número de personas afectadas por el ruido con medidas de un coste inferior al 10 % del coste de los daños correspondientes. Esos costes y beneficios no pueden vincularse directamente a la presente Directiva porque dependen de los límites y normas establecidos a nivel nacional, así como de los resultados de futuros estudios y debates sobre los objetivos, la estrategia y el plan de acción de la Unión Europea. Un aspecto fundamental del planteamiento comunitario va a ser el perfeccionamiento de la política que regula las fuentes emisoras de ruido. En general, esa política presenta una relación coste-eficacia mucho mejor que las medidas que se centran en la transmisión del sonido (instalación de pantallas acústicas, aislamiento de fachadas, usos del suelo, etc.).

La población de la Unión Europea que sufre molestias por el ruido ambiental se sitúa en torno a los 100 millones de personas. De ellas, por lo menos 20 millones padecen graves alteraciones del sueño y pueden padecer distintos tipos de enfermedades inducidas por el ruido. La Directiva propuesta sienta las bases de un planteamiento más eficaz y rentable aplicable por las autoridades locales, los Estados miembros y la Comunidad. El grado real de reducción del número de personas afectadas por el ruido depende de la legislación nacional, de los procesos democráticos generados por la Directiva.

9.2 Justificación de la medida

El establecimiento de límites con respecto al ruido ambiental sigue siendo responsabilidad de los Estados miembros. Los costes que tiene que sufragar la Comunidad son únicamente los derivados de la elaboración y mantenimiento de una metodología común, la recogida y publicación de datos y la política relativa a las emisiones sonoras. Dicha política forma parte ya de las responsabilidades de la Comunidad; los Estados miembros necesitan la asistencia de esta última en relación con los otros dos aspectos.

El planteamiento es similar al que se sigue con respecto a la contaminación atmosférica: en la Directiva 96/62/CE se establece un planteamiento sobre la gestión de la calidad del aire que se basa en métodos armonizados, planes de acción e información de la población [31]. Tiene también muchas cosas en común con los planteamientos que se están aplicando en la actualidad al ruido ambiental en Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Italia, los Países Bajos y Suecia.

[31] Directiva 96/62/CE, DO L 296, de 21.11.1996, p. 55.

Los resultados reales de la Directiva dependen fundamentalmente del establecimiento de límites y otros aspectos legislativos en los Estados miembros. La mayoría de ellos ya ha fijado límites que obligan realmente a actuar para mejorar la situación. Cabe esperar que esos límites se adapten a los nuevos indicadores de ruido. Los demás Estados miembros decidirán, probablemente, límites similares.

9.3 Seguimiento y evaluación de la medida

Cada cinco años, la Comisión publicará un documento sobre el panorama general del impacto del ruido sobre los ciudadanos europeos.

En el plazo de los 6 años siguientes a la entrada en vigor de la Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo una propuesta sobre la reducción del número de personas afectadas por el ruido. Las cifras reales se controlarán mediante un labor de cartografiado del ruido, la recopilación por parte de la Comisión de los datos resultantes de esos mapas y la aplicación de relaciones dosis-efecto.

En los artículos 10, 11 y 14 de la propuesta se describen varios tipos de evaluación. Todas ellas se realizarán cada 5 años.

10. Gastos administrativos (Sección III, Parte A del presupuesto)

Los recursos administrativos de los que va a disponerse realmente se determinarán en la decisión anual de la Comisión sobre asignación de recursos, teniendo en cuenta el personal adicional y los créditos concedidos por la autoridad presupuestaria. A corto plazo no se necesitarán recursos humanos adicionales.

10.1 Efecto sobre el número de puestos

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.2 Efecto económico global de un aumento del personal

Euros

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.3 Aumento de otros gastos administrativos como consecuencia de la medida

Euros

>SITIO PARA UN CUADRO>

FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Título de la propuesta

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

Número de referencia del documento

p.m.

Propuesta

1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expóngase la necesidad de una normativa comunitaria en este campo, y cuáles son sus principales objetivos.

La Directiva propuesta se refiere a los siguientes aspectos comunitarios del control del ruido ambiental: indicadores de ruido comunes, métodos comunes de evaluación de la exposición al ruido, seguimiento de la contaminación acústica en la Unión Europea, elaboración de una estrategia comunitaria para mejorar la situación, intercambio de información en la Unión Europea y legislación sobre emisiones sonoras. Una Directiva es la mejor manera de introducir esos elementos. Los Estados miembros siguen siendo responsables del establecimiento de límites.

Si no se actúa en este campo, no se conseguirá reducir el número de ciudadanos de la Unión Europea que sufren problemas de salud por el ruido ambiental (del orden de 100 millones de personas) ni las pérdidas económicas que este ocasiona (entre 10 000 millones de euros y 40 000 millones de euros cada año).

Su impacto sobre las empresas

2. Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta

- de qué sectores

La presente Directiva afectará principalmente a empresas de consultores en acústica y de proveedores de software para cartografiado y de aparatos de medición. El volumen de negocios de esas empresas puede aumentar en torno a 20 millones de euros cada año. La mayor parte de los costes correspondientes correrá a cargo de las autoridades públicas, aunque las empresas aeroportuarias y ferroviarias asumirán también parte de los gastos.

Otros sectores se verán también afectados indirectamente por los planes de acción correspondientes a las aglomeraciones, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos. Los proveedores de pantallas acústicas, revestimientos acústicos de carreteras y aislamientos acústicos de fachadas pueden contar con un aumento de la demanda.

En una fase posterior, la elaboración de objetivos, estrategias y medidas a escala de la Unión Europea como se describe en el artículo 11, puede dar pie a otros actos legislativos que afecten a más empresas. Ello, sin embargo, no debe vincularse a la presente propuesta.

- de qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas)

No hay ninguna diferencia en cuanto al tamaño de las empresas afectadas por la presente propuesta.

- indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas

Hay empresas de este tipo en toda la Comunidad.

3. Especifíquese qué empresas deberán conformarse a la propuesta

Las empresas sobre las que la Directiva tendrá consecuencias directas son únicamente los aeropuertos, ferrocarriles y autopistas privatizados, que deberán elaborar mapas de ruido y planes de acción.

4. Efectos económicos probables de la propuesta

- sobre el empleo

La confección de mapas de ruido y la obligación de elaborar planes de acción son tareas que van a generar un pequeño número de puestos de trabajo en la administración civil, empresas consultoras y la industria de software y de aparatos de medición. Los efectos sobre las empresas no van a ser significativos.

- sobre la inversión y la creación de empresas

Pueden crearse empresas en los Estados miembros por ahora poco activos en la lucha contra el ruido.

- sobre la competitividad de las empresas

La propuesta no va a tener prácticamente repercusiones directas sobre la competitividad de las empresas de la Unión Europea.

Es probable, además, que los efectos indirectos a largo plazo de los planes de acción, estrategias y medidas puedan inducir cambios positivos en su competitividad global debido a que puede aumentar la calidad ecológica de muchos productos y porque van a crearse nuevos productos para combatir el ruido. No obstante, puede frenarse la actividad comercial de las empresas que no se adapten a esos cambios.

5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.).

Consultas

6. Cítense los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella.

La propuesta se ha elaborado por medio de un proceso muy abierto en el que pudieron expresar su opinión varias organizaciones y empresas. Las consultas se celebraron fundamentalmente en el seno del Comité Rector de Política de Ruido Ambiental, en el que están representadas las siguientes organizaciones industriales:

* ACI Europa (Consejo Internacional de Aeropuertos - Europa)

* AECMA (Asociación Europea de Industrias Aerospaciales)

* IRU (Unión Internacional de Transportes por Carreteras)

* ACEA (Asociación Europea de fabricantes de automóviles)

* ORGALIME (Organismo de Unión de las Industrias Metalmecánicas)

* EUROMOT (Asociación de Fabricantes Europeos de Motores de Combustión Interna)

* CER (Comunidad de Ferrocarriles Europeos )

* UIP (Union Internationale des Wagons Privés)

Además, contribuyeron otras empresas (fabricantes de software y consultores en cuestiones de acústica, por ejemplo) mediante la intervención de especialistas en los grupos de trabajo.

La opinión de todas estas organizaciones ha sido favorable a la propuesta.

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