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Document 51999PC0456

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina

/* COM/99/0456 final - COD 99/0217 */

51999PC0456

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina /* COM/99/0456 final - COD 99/0217 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 64/432/CEE, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, se modificó por última vez mediante la Directiva 98/99/CE, en relación con la fecha a partir de la cual son aplicables sus disposiciones. Antes de que el Consejo aprobara la Directiva 98/99/CE, la Directiva 64/432/CEE había sido modificada y actualizada por la Directiva 97/12/CE en lo que respecta a los artículos y a los anexos B, C, D (capítulo II) y E, y por la Directiva 98/46/CE en lo que se refiere a los anexos A, D (capítulo I) y F.

Las disposiciones de la Directiva 64/432/CEE, según han sido modificadas, son aplicables desde el 1 de julio de 1999; esta aplicación ha planteado problemas que hacen preciso adoptar medidas transitorias destinadas a evitar perturbaciones en el comercio de animales vivos de las especies bovina y porcina.

La finalidad de la presente propuesta es dotar a la Comisión de un fundamento jurídico que le permita adoptar medidas transitorias, con arreglo a los procedimientos del Comité Veterinario Permanente, cuando así lo consideren necesario los Estados miembros para la continuidad del comercio de animales vivos de la especie bovina, y, asimismo, homogeneizar determinadas disposiciones de la Directiva en aras de la coherencia del Derecho comunitario.

Además, se desea modificar la citada Directiva a la luz de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, dado que algunas de sus disposiciones tienen repercusiones para la protección de la salud pública y la sanidad animal.

99/0217 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37 y 152,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

(1) Considerando que la Directiva 64/432/CEE, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina [1], cuya última modificación la constituye la Directiva 98/99/CE [2], ha sido modificada y actualizada por la Directiva 97/12/CE del Consejo [3] en lo que respecta a los artículos y a los anexos B, C, D (capítulo II) y E, y por la Directiva 98/46/CE [4] en lo que se refiere a los anexos A, D (capítulo I) y F;

[1] DO L 121, de 29.7.1964, p. 1977/64.

[2] DO L 358, de 31.12.1998, p.107.

[3] DO L 109, de 25.4.1997, p.1.

[4] DO L 198, de 15.7.1998, p.22.

(2) Considerando que las disposiciones de la Directiva 64/432/CEE, según han sido modificadas, son aplicables desde el 1 de julio de 1999; que su aplicación ha planteado problemas que hacen preciso adoptar medidas transitorias destinadas a evitar perturbaciones en el comercio de animales vivos de las especies bovina y porcina;

(3) Considerando que la Directiva 64/432/CEE, según ha sido modificada y actualizada por la Directiva 97/12/CE del Consejo, y el Reglamento (CE) nº 820/97del Consejo [5], por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, disponen que se creen bases de datos informatizadas, entre otros para los animales de la especie bovina, para registrar información sobre los animales y sus movimientos;

[5] DO L 117, de 7.5.1997, p.1.

(4) Considerando que han surgido problemas en lo que se refiere a la aplicación de las condiciones sanitarias de los animales y, en particular, en lo que atañe a la identificación y el registro de los mismos;

(5) Considerando que la Directiva 64/432/CEE debe modificarse para garantizar la coherencia de las normas comunitarias y posibilitar que la Comisión adopte medidas transitorias que permitan a los Estados miembros adaptarse a las nuevas condiciones de comercio,

(6) Considerando que, en consecuencia, resulta oportuno aplazar la entrada en vigor de determinadas disposiciones de la citada Directiva.

(7) Considerando que las medidas de ejecución de la presente Directiva son de alcance general, en el sentido de lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [6], por lo que han de aprobarse mediante el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de esa Decisión;

[6] DO L 184, de 17.7.1999, p.23

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue:

1. Al apartado 2 del artículo 6 se añade la siguiente letra:

"(e) Como excepción a lo dispuesto en las precedentes letras a) y b), hasta el 31 de diciembre del año 2000 no será preciso cumplir los requisitos establecidos, respectivamente, en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 6 cuando se trate de animales de edad inferior a los 30 meses destinados a la producción de carne y que:

_ procedan de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis y de brucelosis,

_ vayan acompañados de un certificado sanitario en el que se haya cumplimentado debidamente el apartado 7 de la sección A del modelo I del anexo F,

_ estén bajo supervisión hasta que sean sacrificados,

_ no hayan entrado en contacto, durante su transporte, con animales de la especie bovina que no procedan de rebaños oficialmente indemnes de esas enfermedades,

siempre y cuando:

_ ello se aplique exclusivamente al comercio entre Estados miembros o entre regiones de Estados miembros que gocen de las mismas condiciones sanitarias en lo que respecta a la tuberculosis o la brucelosis,

_ el Estado miembro destinatario adopte las medidas oportunas para impedir la contaminación de rebaños nativos;"

2. En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 la fecha "31 de diciembre de 1999" se sustituye por la fecha "31 de diciembre de 2000".

3. Al artículo 16 se añade el siguiente apartado:

"3. Cuando resulte necesario para facilitar la transición al nuevo sistema establecido por la presente Directiva, la Comisión, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 17 bis, podrá adoptar medidas transitorias cuya duración no podrá exceder de tres años."

4. El artículo 17 se sustituye por el siguiente texto:

"Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité Veterinario Permanente instituido mediante la Decisión 68/361/CEE, conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

4. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse.

5. El Consejo podrá pronunciarse sobre la propuesta de la Comisión por mayoría cualificada y dentro del plazo tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya presentado al Consejo.

Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa basada en el Tratado.

Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.

5. Se añade un artículo 17 bis:

"Artículo 17 bis

1. La Comisión estará asistida por el Comité Veterinario Permanente instituido mediante la Decisión 68/361/CEE, conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. En caso de que el Parlamento Europeo manifieste, mediante resolución motivada, que un proyecto de medidas de ejecución cuya adopción se contemple y que haya sido sometido a un Comité en virtud de la presente Directiva adoptada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, va más allá de las competencias de ejecución contempladas en dicha Directiva, la Comisión examinará nuevamente dicho proyecto. Teniendo en cuenta la mencionada resolución, la Comisión podrá, respetando los plazos del procedimiento en curso, presentar al Comité un nuevo proyecto de medidas, continuar el procedimiento o presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta basada en el Tratado. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Comité del curso que se proponga dar a la resolución del Parlamento Europeo y de sus motivos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el precedente apartado 3, la Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

5. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse e informará al Parlamento Europeo.

6. Si el Parlamento Europeo considera que una propuesta presentada por la Comisión en virtud de la presente Directiva, adoptada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, va más allá de las competencias de ejecución previstas en dicha Directiva, informará de su posición al Consejo.

7. El Consejo podrá pronunciarse sobre la propuesta de la Comisión por mayoría cualificada y dentro del plazo tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya presentado al Consejo.

Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa basada en el Tratado.

Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.

6. En el tercer guión de la letra c) del apartado 2 de la sección I del anexo A se añade la palabra "o" entre los puntos 1 y 2.

7. El texto de la letra b) de los apartados 4 y 7 de la parte I y II, respectivamente, del anexo A se sustituye por el siguiente:

"(b) todos y cada uno de los animales bovinos están identificados con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria;"

8. En la sección A del modelo I del anexo F se añade el siguiente apartado:

"7.3 es un animal de menos de 30 meses de edad, destinado a la producción de carne y procedente de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis, y se expide de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE con el número de licencia ..."

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de diciembre de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

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