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Document 51996AG0325(06)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 13/96 aprobada por el Consejo el 29 de enero de 1996 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../96 del Consejo relativo a las normas comunes aplicables al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre los Estados miembros con el fin de obtener la libre prestación de servicios en dicho transporte

DO C 87 de 25.3.1996, pp. 53–56 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996AG0325(06)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 13/96 aprobada por el Consejo el 29 de enero de 1996 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../96 del Consejo relativo a las normas comunes aplicables al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre los Estados miembros con el fin de obtener la libre prestación de servicios en dicho transporte

Diario Oficial n° C 087 de 25/03/1996 p. 0053


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 13/96

aprobada por el Consejo el 29 de enero de 1996

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° . . ./96 del Consejo relativo a las normas comunes aplicables al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre los Estados miembros con el fin de obtener la libre prestación de servicios en dicho transporte

(96/C 87/06)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que la creación de una política común de transportes supone, entre otras cosas, el establecimiento de normas comunes aplicables al acceso al mercado del transporte internacional de mercancías y personas por vía navegable en el territorio de la Comunidad; que dichas normas deben fijarse de manera que contribuyan a la realización del mercado interior del transporte;

Considerando que ese régimen uniforme de acceso al mercado supone asimismo la aplicación de la libre prestación de servicios mediante la eliminación de toda restricción impuesta a los prestadores de servicios por su nacionalidad o por el hecho de que estén establecidos en un Estado miembro distinto de aquél en que debe realizarse la prestación;

Considerando que, tras la adhesión de nuevos Estados miembros, existen regímenes divergentes entre Estados miembros respecto al tráfico internacional y el tránsito por vía navegable debido a acuerdos bilaterales celebrados entre algunos Estados miembros y uno de los nuevos Estados adherentes; que, por consiguiente, es necesario establecer normas comunes para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior del transporte y, más concretamente, evitar distorsiones de la competencia y perturbaciones de la organización del mercado correspondiente;

Considerando que esta medida es competencia exclusiva de la Comunidad y que el objetivo perseguido no puede ser alcanzado mas que por el establecimiento de reglas uniformes y obligatorias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre Estados miembros y en tránsito por éstos.

Artículo 2

Todo transportista de mercancías o personas por vía navegable queda autorizado a realizar operaciones de transporte que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 1, sin discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento, siempre que:

- esté establecido en un Estado miembro conforme a la legislación de dicho Estado;

- esté facultado para realizar transportes internacionales de mercancías o personas por vía navegable;

- utilice, en las operaciones de transporte anteriormente mencionadas, embarcaciones de navegación interior matriculadas en un Estado miembro o, si no están matriculadas, que posean un certificado de pertenencia a la flota de un Estado miembro, y

- cumpla las condiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3921/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías o de personas por vía navegable en un Estado miembro (4).

Artículo 3

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a los derechos ya existentes para los transportistas de terceros países en virtud del Convenio revisado para la navegación del Rin (Convenio de Mannheim) y del Convenio de navegación en el Danubio (Convenio de Belgrado), ni a los derechos derivados de las obligaciones internacionales de la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO n° C 164 de 30. 6. 1995, p. 9.

(2) DO n° C 301 de 13. 11. 1995, p. 19.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 1995 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 29 de enero de 1996 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 373 de 31. 12. 1991, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

El 30 de mayo de 1995, la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Reglamento, basada en el apartado 1 del artículo 75 del Tratado CE, relativo a las normas comunes aplicables al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre Estados miembros con el fin de obtener la libre prestación de servicios en dicho transporte.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen el 15 de noviembre de 1995 (1). Dicha institución no sugiere modificación alguna a la propuesta de la Comisión.

El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 13 de septiembre de 1995 (2).

El Consejo adoptó su Posición común con arreglo al artículo 189 C el 29 de enero de 1996.

II. OBJETIVO DE LA PROPUESTA

La propuesta de la Comisión tiene por objetivo garantizar en el plano jurídico el libre acceso de los transportistas de los Estados miembros de la Comunidad al transporte por vía navegable entre Estados miembros o en tránsito por éstos. En efecto, hasta la fecha, el transporte por vía navegable entre Estados miembros o en tránsito por éstos sólo está sometido parcialmente a las disposiciones comunitarias de acceso al mercado. Además, la propuesta es consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictada con fecha de 22 de mayo de 1985 en el asunto 13/83 (recurso de carencia del Parlamento Europeo contra el Consejo).

Por otra parte, la adhesión de Austria a la Unión Europea también ha hecho necesaria la adopción por parte del Consejo de normas de acceso al mercado del transporte fluvial dado que los acuerdos bilaterales que Austria había celebrado con dos Estados miembros de la Unión Europea en materia de navegación interior son incompatibles con el principio de libre prestación de servicios en dicho ámbito.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

La Posición común adoptada por el Consejo implica determinadas modificaciones de la propuesta inicial de la Comisión, que se exponen a continuación.

Artículo 1

Se han suprimido los términos «en los trayectos efectuados» para ajustar la redacción de este artículo al título de la propuesta.

Tercer guión del artículo 2

Tras la palabra «buques» se han añadido los términos «de navegación interior» para aclarar que los buques fluviomarítimos quedan excluidos del ámbito de aplicación.

En el mismo guión, los términos «que posean» se han sustituido por «que dispongan» por consideraciones de redacción.

Cuarto guión del artículo 2 (nuevo)

Se ha añadido este guión porque el Consejo considera útil establecer un paralelismo explícito con el Reglamento (CEE) n° 3921/91 (Reglamento «cabotaje») para que se apliquen los mismos mecanismos en el marco del presente Reglamento.

Artículo 3

Se ha suprimido el texto que figuraba tras los términos «Comunidad Europea» ya que el Consejo considera suficientemente precisa la mención de los «derechos derivados de las obligaciones internacionales de la Comunidad Europea» por lo que resulta innecesario hacer referencia a un grupo de terceros países.

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO n° C 301 de 13. 11. 1995, p. 19.

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