Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32025R1309

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1309 de la Comisión, de 2 de julio de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República de Corea, de Malasia y de la Federación de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2025/4120

DO L, 2025/1309, 3.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1309/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1309/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/1309

3.7.2025

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1309 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2025

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República de Corea, de Malasia y de la Federación de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

1.1.1.   República de Corea y Malasia

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 778/2003 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República de Corea («Corea») y Malasia («la investigación original»). Tras una primera reconsideración por expiración de las medidas antidumping con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (3), el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (CE) n.o 1001/2008 (4), restableció las medidas antidumping. Tras una segunda reconsideración por expiración de las medidas antidumping con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (5), la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014 (6), restableció las medidas antidumping. Tras una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping en relación con TK Corporation, un productor exportador coreano, la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/306 (7). Tras una tercera reconsideración por expiración de las medidas antidumping de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/566 (8), de 9 de abril de 2019, restableció las medidas antidumping.

(2)

Las medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Corea adoptaron la forma de un tipo de derecho ad valorem, que se fijó al nivel del margen de dumping del 32,4 % para las importaciones de un exportador determinado individualmente (TK Corporation), con un tipo de derecho residual del 44,0 % fijado al nivel del margen de perjuicio.

(3)

Las medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Malasia adoptaron la forma de un derecho ad valorem, que se fijó al nivel del margen de dumping del 49,9 y el 59,2 % para las importaciones de exportadores individuales específicos, con un tipo de derecho residual del 75,0 %.

1.1.2.   Federación de Rusia

(4)

El Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 78/2013 (9), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República de Turquía («Turquía») y la Federación de Rusia («Rusia»). Tras una primera reconsideración por expiración, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/566, de 9 de abril de 2019, restableció el derecho antidumping sobre las importaciones originarias de Rusia y dio por concluida la investigación relativa a las importaciones del mismo producto originario de Turquía.

(5)

Las medidas antidumping actualmente en vigor con respecto a Rusia adoptaron la forma de un tipo de derecho residual ad valorem fijado al nivel del margen de dumping del 23,8 %.

1.1.3.   Otros terceros países que no son objeto de esta reconsideración

(6)

Actualmente están en vigor medidas antidumping sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República Popular China («China») que se han ampliado a Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas (10).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(7)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (11), la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(8)

La solicitud de reconsideración («la solicitud») fue presentada el 11 de enero de 2024 por el Comité de Defensa de la industria de accesorios de acero para soldadura a tope de la Unión Europea («el solicitante»), en nombre de la industria de la Unión de determinados accesorios de tubería a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(9)

Tras haber determinado, previa consulta al comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 9 de abril de 2024 la Comisión inició una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Corea, Malasia y Rusia («los países afectados») a la Unión de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (12) («el anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(10)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(11)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante; a otros productores conocidos de la Unión; a los productores conocidos de los tres países afectados; a las autoridades de Corea, Malasia y Rusia; a los importadores y usuarios conocidos, así como a las asociaciones notoriamente preocupadas por la cuestión, y les invitó a participar.

(12)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

1.6.   Observaciones sobre el inicio

(13)

Tras el inicio, el Gobierno de Rusia presentó observaciones sobre aspectos del dumping y el perjuicio de la solicitud de reconsideración, así como sobre el incumplimiento del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo Antidumping de la OMC.

(14)

El Gobierno de Rusia alegó que la reconsideración por expiración carece de justificación, ya que la prohibición de importación por parte de la Unión de accesorios de tubería rusos impide cualquier reentrada en el mercado, independientemente de las medidas antidumping. No obstante, la Comisión recuerda que el objetivo de una reconsideración por expiración es evaluar la probabilidad de reaparición o continuación del dumping y del perjuicio «en caso de que las medidas expiren», independientemente de medidas geopolíticas temporales, como las sanciones. En efecto, la existencia de sanciones no excluye la obligación legal de llevar a cabo una revisión con arreglo al marco de defensa comercial aplicable.

(15)

Además, el Gobierno de Rusia alegó que el análisis de probabilidad de reaparición se basa en datos privados no verificables que se contradicen con las estadísticas comerciales públicamente disponibles que muestran precios de exportación más elevados. Cabe señalar que, en el momento de la preparación de la solicitud de reconsideración, Rusia llevaba sin publicar sus estadísticas aduaneras oficiales desde finales de 2021. Por consiguiente, los datos sobre exportaciones rusas ya no estaban disponibles a través de la base de datos Comtrade de las Naciones Unidas, ni del Centro de Comercio Internacional de la OMC, y el sitio web de la Administración aduanera rusa no permitía acceder a estas estadísticas. En consecuencia, el solicitante tuvo que basarse en información privada sobre el mercado para obtener información sobre las ventas de exportación durante el período de investigación de la reconsideración («PIR»).

(16)

El Gobierno de Rusia también indicó que el valor normal calculado se basaba en costes de insumos cuestionables y en una metodología no transparente, lo que socavaba la credibilidad del análisis del dumping. La Comisión desea señalar que, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, utilizó costes de producción no distorsionados y datos fiables de terceros países a la luz de las distorsiones del mercado en Rusia, y que esta metodología es coherente con la práctica establecida.

(17)

Además, el Gobierno de Rusia alegó, a diferencia de la afirmación de la solicitud de reconsideración de un futuro mercado interior ruso estable de accesorios de tubería, que los datos oficiales demuestran posibilidades sustanciales de expansión de los accesorios de tubería rusos en el mercado nacional. El Gobierno ruso facilitó referencias a determinados estudios que debían demostrar estas posibilidades de expansión. Sin embargo, las referencias no permitieron a la Comisión rastrear esos documentos hasta su origen o cualquier otra información pública sobre este tema. Por el contrario, una simple búsqueda en Internet reveló que, por ejemplo, el mercado ruso de tuberías se enfrenta a dificultades significativas debido a la reciente evolución del sector energético y a las tendencias del mercado (13).

(18)

El Gobierno de Rusia también alegó que el inicio de la reconsideración por expiración era contrario a las normas de la OMC y, en particular, al artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping, ya que las sanciones actualmente en vigor contra Rusia a raíz de la agresión militar de Rusia contra Ucrania han interrumpido efectivamente todas las importaciones de accesorios de tubería rusos en la Unión. Sin embargo, como se indica en los considerandos 14 y 81, la situación actual no puede considerarse de carácter duradero. Por lo tanto, las sanciones existentes no pueden influir en el inicio de la investigación ni en sus conclusiones.

(19)

En vista de lo anterior, la Comisión rechazó las alegaciones sobre el inicio del procedimiento por parte del Gobierno de Rusia.

1.7.   Muestreo

(20)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores de la Unión

(21)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del volumen de producción y las ventas en 2023 del producto objeto de reconsideración. Dicha muestra estaba formada por tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 50 % de la producción total y el volumen de ventas estimados de la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de importadores

(22)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra.

Muestreo de productores exportadores de los países afectados

(23)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en su caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos de los países afectados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las representaciones de los países afectados ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(24)

Ningún productor exportador de los países afectados facilitó la información solicitada ni aceptó ser incluido en la muestra.

1.8.   Respuestas al cuestionario

(25)

La Comisión envió cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y al solicitante. Los mismos cuestionarios se habían publicado también en línea (14) el día del inicio de la investigación.

1.9.   Verificación

(26)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión

Virgilio CENA & Figli S.p.A., Italia

ERNE Fittings GmbH, Austria

INTERFIT S.A., Francia

1.10.   Procedimiento ulterior

(27)

El 6 de mayo de 2025, la Comisión comunicó los datos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones en relación con la divulgación de esta información.

(28)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(29)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original y en anteriores reconsideraciones por expiración, a saber, los accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o acero (excluido el acero inoxidable), cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm, de una clase utilizada para soldar a tope o para otros fines, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 , ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307 93 11 91, 7307 93 11 93, 7307 93 11 94, 7307 93 11 95, 7307 93 11 99, 7307 93 19 91, 7307 93 19 93, 7307 93 19 94, 7307 93 19 95, 7307 93 19 99, 7307 99 80 92, 7307 99 80 93, 7307 99 80 94, 7307 99 80 95 y 7307 99 80 98) («accesorios de tubería» o «el producto objeto de reconsideración»).

2.2.   Producto afectado

(30)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República de Corea, Malasia y la Federación de Rusia, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7307 93 11 , ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307 93 11 91, 7307 93 11 93, 7307 93 11 94, 7307 93 11 95, 7307 93 11 99, 7307 93 19 91, 7307 93 19 93, 7307 93 19 94, 7307 93 19 95, 7307 93 19 99, 7307 99 80 92, 7307 99 80 93, 7307 99 80 94, 7307 99 80 95 y 7307 99 80 98).

2.3.   Producto similar

(31)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en las reconsideraciones por expiración anteriores, en la presente investigación de reconsideración por expiración se confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interno de los países afectados;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores al resto del mundo; y

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(32)

Se considera, por tanto, que estos productos son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(33)

Tal como se ha mencionado en el considerando 19, ninguno de los productores de Corea, Malasia y Rusia cooperó en la investigación.

(34)

La Comisión informó a las autoridades de todos los países afectados de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a Corea, Malasia y Rusia. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del Consejero Auditor de las autoridades de los tres países a este respecto.

(35)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular en la información disponible públicamente, como los sitios web oficiales de las empresas, así como en la información contenida en la solicitud de reconsideración y la información obtenida de las partes que cooperaron durante la investigación de la reconsideración (a saber, el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra). La Comisión también utilizó diversas estadísticas de importación, incluidas las estadísticas de importación recogidas en el Global Trade Atlas («GTA») (15) y la base de datos de importación de los Estados Unidos («EE. UU»).

3.2.   República de Corea

(36)

Ningún productor coreano cooperó durante la investigación. Por ello, la Comisión se basó en los datos disponibles conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. Esto incluía información facilitada por el solicitante en su solicitud de reconsideración, complementada con los datos estadísticos disponibles para el período de investigación de la reconsideración, como las estadísticas de importación del GTA y de los EE. UU.

3.2.1.   Exportaciones a la Unión

(37)

Las exportaciones de Corea a la Unión fueron muy bajas (alrededor de 60 toneladas) durante el período de investigación de la reconsideración y, por lo tanto, no se consideraron representativas. El análisis se centró en la probabilidad de reaparición del dumping practicado por Corea sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

3.2.2.   Probabilidad de reaparición del dumping

(38)

La Comisión analizó si era probable que reapareciera el dumping si se dejasen expirar las medidas. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: los precios de exportación coreanos a terceros países, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Corea, así como el atractivo del mercado de la Unión.

3.2.2.1.   Precios de exportación coreanos a terceros países

(39)

Para evaluar el probable comportamiento exportador de los productores coreanos de accesorios de tubería en el mercado de la Unión en ausencia de medidas, la Comisión analizó las exportaciones a los EE. UU. El mercado estadounidense se seleccionó como mercado de referencia adecuado sobre la base de que, a diferencia de otros destinos de exportación coreanos, es comparable en escala al mercado de la Unión, se caracteriza por una sólida industria nacional, un volumen sustancial de las importaciones y unos aranceles de importación relativamente bajos, lo que constituye un mercado altamente competitivo. Además, los EE. UU son el principal destino de exportación de Corea, ya que representaron aproximadamente el 32 % del total de sus exportaciones de accesorios de tubería durante el período de investigación de la reconsideración (16). Esta metodología se ajusta al enfoque utilizado en la anterior reconsideración por expiración para Corea, tal como se menciona en el considerando 1.

(40)

A falta de otra información disponible, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el valor normal se determinó a partir de los datos facilitados por el solicitante en la solicitud de reconsideración. Para establecer este valor para los accesorios de tubería en Corea durante el PIR, el solicitante se basó en los datos de precios de un importante productor coreano de accesorios de tubería. La lista de precios, válida en diciembre de 2023, se expresó en KRW sobre la base del FCA Busan y se convirtió a euros utilizando el tipo de cambio de contado medio publicado por la Comisión Europea (17).

(41)

Para garantizar la representatividad, el solicitante clasificó los tipos de producto en categorías de tamaño y aplicó factores de ponderación en función de su pertinencia para el mercado. Por último, para que fuera comparable con los precios de exportación, el solicitante determinó el valor normal en Corea, expresado en valor por peso.

(42)

Los precios de exportación durante el período de investigación de la reconsideración se determinaron utilizando datos públicamente disponibles, en concreto las estadísticas aduaneras estadounidenses (18). No fue necesario realizar ajustes para la fase comercial, ya que el precio de exportación FOB se consideró comparable al valor normal determinado sobre una base FCA.

(43)

Para expresar la diferencia de precio como porcentaje del precio de importación CIF en el tercer país, el solicitante tuvo que evaluar los costes de seguro y flete internacional desde Corea a sus principales mercados de exportación. Esto se hizo a partir de la base de datos de la OCDE, los costes de transporte internacional y de seguro del comercio de mercancías (ITIC) (19).

(44)

A continuación, se comparó el valor normal con el precio de exportación especificado anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(45)

La diferencia de precio constatada, expresada como porcentaje del precio CIF en la frontera de EE. UU., ascendió al 21 %.

3.2.2.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria

(46)

Según los datos disponibles en la solicitud de reconsideración, la industria coreana de accesorios de tubería está muy desarrollada, con al menos siete fabricantes, incluidos dos grandes productores, Tae Kwang Bend Co. (TK Bend) y Sung Kwang Bend Co. (SK Bend), que tienen una capacidad de producción combinada de más de 260 000 toneladas. En particular, SK Bend ha duplicado su capacidad desde la última reconsideración por expiración en 2019, mientras que otros dos productores han cesado sus actividades.

(47)

En conjunto, la capacidad de producción total estimada de Corea de accesorios de tubería ha aumentado de 160 000 toneladas en 2019 a aproximadamente 283 000 toneladas durante el PIR. Para tener en cuenta el posible solapamiento en las categorías de productos, se utilizó una estimación conservadora de 250 000 toneladas.

(48)

Según la misma fuente, Corea tiene una importante capacidad excedentaria, con una baja tasa de utilización del 23 %. Durante el PIR, el consumo interno se estimó en 16 500 toneladas, mientras que la producción total ascendió a 58 200 toneladas, principalmente para la exportación. Esto ha dado lugar a un exceso de capacidad considerable de 191 800 toneladas. Esta capacidad excedentaria es casi cuatro veces superior al consumo total de la Unión, que se estimó en aproximadamente 48 000 toneladas durante el PIR.

(49)

Además, ninguno de los datos disponibles apunta a un crecimiento o una disminución importante de los sectores que utilizan accesorios de tubería en Corea y, por consiguiente, se considera que el consumo de accesorios de tubería en el mercado interior coreano se mantendrá bastante estable durante los próximos años y, por lo tanto, no ofrecerá posibilidades sustanciales de expansión a los productores coreanos de accesorios de tubería. Además de EE. UU., los otros mercados de exportación principales para los productores coreanos de accesorios de tubería son Oriente Medio y Asia Sudoriental. Ninguna información disponible durante la investigación sugiere que la demanda de cualquiera de dichos mercados vaya a aumentar significativamente en los próximos años. Además, la creciente competencia de China podría limitar el potencial de crecimiento de las exportaciones coreanas de accesorios de tubería en regiones clave, lo que podría llevarlas a buscar nuevas oportunidades de exportación en mercados como la Unión Europea si se levantan las medidas comerciales existentes.

3.2.2.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(50)

El mercado de la Unión sigue siendo un mercado muy atractivo para los productores exportadores coreanos, tanto en términos de volumen, al tratarse de uno de los mayores mercados del mundo, como de precios. De hecho, el precio medio en el mercado de la Unión, tal como se evalúa en el considerando 122, fue un 19 % superior al precio medio al que Corea exportó accesorios de tubería a los Estados Unidos durante el PIR, como se indica en la base de datos de importación de los Estados Unidos. Por lo tanto, el mercado de la Unión sigue siendo un mercado de exportación atractivo para los accesorios de tubería coreanos.

3.2.3.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(51)

Dada la considerable capacidad excedentaria de Corea, los bajos precios de los accesorios de tubería coreanos exportados a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración y el atractivo del mercado de la Unión como posible destino clave de las exportaciones, es muy probable que, si expiraran las medidas actuales, entraran en el mercado de la Unión cantidades significativas de accesorios de tubería procedentes de Corea a precios objeto de dumping. Por lo tanto, la Comisión concluyó que existe la probabilidad de que reaparezca el dumping si se dejan expirar las medidas.

3.3.   Malasia

(52)

Ningún productor malasio cooperó durante la investigación. La Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración, actualizada con los datos estadísticos disponibles para el PIR, incluidos los datos de exportación del Global Trade Atlas (GTA).

3.3.1.   Exportaciones a la Unión

(53)

Según la base de datos Comext, las importaciones en la Unión procedentes de Malasia fueron insignificantes (menos de una tonelada) durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, no se consideraron representativas. El análisis se centró en la reaparición del dumping practicado por Malasia sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

3.3.2.   Probabilidad de reaparición del dumping

(54)

La Comisión analizó si era probable que reapareciera el dumping si se dejasen expirar las medidas. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: los precios de exportación malasios a terceros países, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Malasia, y el atractivo del mercado de la Unión.

3.3.2.1.   Precios de exportación malasios a terceros países

(55)

Con el fin de examinar el comportamiento probable de los productores de accesorios de tubería en Malasia, la Comisión examinó las exportaciones de Malasia a EE. UU. Este enfoque es idéntico al aplicado en la anterior reconsideración por expiración para Malasia mencionada en el considerando 1. La Comisión eligió a EE. UU., ya que se trata de un mercado de tamaño similar al de la Unión, con muchos productores nacionales, pero también con una gran proporción de importaciones, lo que lo convierte en un mercado muy competitivo. Además, el mercado de EE. UU. es, con mucho, el mercado de exportación más importante para Malasia. Según las estadísticas de exportación del GTA, el volumen de exportación a los EE. UU. fue de aproximadamente 19 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, lo que representa el 72 % del total de las exportaciones malasias de accesorios de tubería durante ese período.

(56)

A falta de otra información disponible, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el valor normal se basó en los datos facilitados por el solicitante en la solicitud de reconsideración. El solicitante no pudo encontrar datos sobre los precios de los accesorios de tubería en Malasia, ya que dicha información no está a disposición del público. En su lugar, se calculó un valor normal sobre la base de los factores de producción de la industria de la Unión, utilizando los datos de costes de Malasia disponibles públicamente para las materias primas, la energía, los servicios públicos, la mano de obra y otros costes de fabricación.

(57)

Los principales componentes de los costes se obtuvieron de las estadísticas gubernamentales malasias (20) y otras estadísticas mundiales (21) (22), mientras que los costes indirectos se estimaron utilizando parámetros de referencia de la industria de la Unión. Los gastos de venta, generales y administrativos, así como los márgenes de beneficio, se basaron en los estados financieros de un importante productor malasio de accesorios de tubería, Pantech Steel Industries.

(58)

Los precios de exportación durante el período de investigación de la reconsideración se establecieron sobre la base de datos públicamente disponibles, a saber, el GTA. Sobre la base de la metodología desarrollada por el solicitante en la solicitud de reconsideración, con vistas a una mejor comparabilidad, la Comisión ajustó las estadísticas basándose en los últimos datos disponibles en la base de datos de la OCDE sobre los márgenes CIF/FOB.

(59)

Sobre esta base, el valor normal se comparó con el precio de exportación de los accesorios de tubería a los EE. UU., de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. En general, las exportaciones malasias al mercado estadounidense muestran una diferencia significativa de precios superior al 73 %.

3.3.2.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria

(60)

Según la solicitud, el solicitante ha identificado a cinco fabricantes malasios de accesorios de tubería. En conjunto, estos productores tienen una capacidad de producción conjunta estimada de 57 000 toneladas anuales. Anggerik Laksana tiene la mayor capacidad, con 24 000 toneladas anuales, seguido de Pantech Steel Industries, con 21 000 toneladas. Para los tres productores restantes (Arah Dagang, Jaks Steel Industries y ML Pipe Fittings) se estiman 4 000 toneladas anuales.

(61)

El consumo interno de Malasia se estima en 12 000 toneladas anuales, mientras que las exportaciones durante el PIR (abril-septiembre de 2023) fueron de unas 21 800 toneladas y las importaciones, de 10 400 toneladas. Esto sugiere una producción nacional de unas 23 400 toneladas, por lo que la capacidad excedentaria es de 33 600 toneladas, es decir, más del 70 % del consumo estimado de la UE, de aproximadamente 48 000 toneladas durante el PIR.

(62)

En conclusión, la capacidad de producción de Malasia supera significativamente su demanda interna, con una parte sustancial dirigida a las exportaciones. Este desequilibrio sugiere que la supresión de las medidas antidumping podría dar lugar a un aumento de los volúmenes de exportación a la UE.

3.3.2.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(63)

De abril a septiembre de 2023, se constató que los precios de exportación malasios a los EE. UU. y a todos los destinos fueron, respectivamente, un 62 y un 56 % más baratos que los precios de los accesorios de tubería en la UE. Incluso teniendo en cuenta los costes de transporte, los precios malasios se mantendrían significativamente por debajo de los niveles de precios de la Unión, de modo que el mercado de la Unión también es atractivo en cuanto a precios se refiere. Dada la gran capacidad excedentaria de Malasia y el exceso de oferta mundial, es probable que la derogación de las medidas antidumping dé lugar a un aumento sustancial de las exportaciones malasias a la Unión a precios objeto de dumping.

(64)

Además, el 25 de julio de 2018, las autoridades estadounidenses, a raíz de una investigación antielusión, ampliaron provisionalmente el derecho antidumping del 182,9 % establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de acero al carbono para soldadura a tope procedentes de China a las importaciones de dicho producto procedentes de Malasia (23). En marzo de 2023, la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos determinó que la revocación de las actuales órdenes de derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope procedentes de Malasia probablemente daría lugar a la continuación o reaparición del perjuicio importante para la industria estadounidense. Como consecuencia de ello, los productores exportadores malasios tendrían que buscar mercados alternativos a la exportación de accesorios de tubería.

(65)

Lo anterior convierte al mercado de la Unión en un mercado objetivo para el exceso de capacidad malasio y los productos vendidos anteriormente a los EE. UU, en caso de que se dejen expirar las medidas.

3.3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(66)

Teniendo en cuenta la capacidad excedentaria, las prácticas de fijación de precios en los EE. UU y los derechos antidumping ampliados a Malasia en ese mercado, junto con el atractivo del mercado de la Unión para los productores malasios de accesorios de tubería, es muy probable que estos últimos exporten cantidades significativas de accesorios de tubería a precios objeto de dumping a la Unión si se dejan expirar las medidas. Por lo tanto, la Comisión concluyó que existe la probabilidad de que reaparezca el dumping si se dejan expirar las medidas.

3.4.   Federación de Rusia

(67)

Dada la falta de cooperación de los productores rusos, la Comisión se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración.

3.4.1.   Exportaciones a la Unión

(68)

Según la base de datos Comext, las importaciones procedentes de Rusia fueron inexistentes durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, el análisis de la Comisión se centró en la probabilidad de reaparición del dumping.

(69)

Desde finales de 2021, las estadísticas aduaneras oficiales publicadas por las autoridades rusas no están disponibles ni directamente ni a través de bases de datos, como Comtrade de las Naciones Unidas o el Centro de Comercio Internacional de la OMC. Por lo tanto, para evaluar las ventas de exportación a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración (PIR), la Comisión se basó en los datos facilitados por el solicitante en la solicitud de reconsideración, procedentes de la información privada sobre el mercado disponible a través de Tradedata.pro (24).

3.4.2.   Análisis de la probabilidad de reaparición del dumping

(70)

La Comisión analizó si era probable que reapareciera el dumping si se dejasen expirar las medidas. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: Los precios de exportación rusos a terceros países, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Rusia, así como el atractivo del mercado de la Unión.

3.4.2.1.   Precios de exportación rusos a terceros países

(71)

A falta de otra información, el valor normal se basó en los datos proporcionados por el solicitante en la solicitud de reconsideración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(72)

Los datos sobre los precios internos en Rusia no estaban a disposición del público, por lo que el solicitante recurrió a calcular un valor normal basado en los costes de producción en Rusia. La metodología consistió en aplicar los factores de producción de los productores representativos de la Unión y combinarlos con los datos de costes rusos. El precio de las materias primas, incluido el «tubo madre» (tubos de acero sin soldadura), se fijó utilizando estadísticas de importación procedentes de información privada sobre el mercado, con datos que abarcaban el período comprendido entre marzo y octubre de 2023. Otros costes, como la energía y los servicios públicos, se basaron en la información públicamente disponible sobre los precios de la electricidad, el gas natural y el agua en Rusia. Para los costes laborales, el solicitante utilizó datos de Trading Economics y de la OCDE. Los gastos de venta, generales y administrativos, junto con los márgenes de beneficio, se incorporaron al valor normal calculado utilizando datos financieros de un productor ruso de accesorios de tubería, BAZ «Blagovesschensky Fittings Plant» JSC.

(73)

Los precios de exportación durante el período de investigación de la reconsideración se establecieron a partir de datos facilitados por un proveedor privado de información sobre el mercado (25). Solo dos mercados de exportación son importantes para los productores rusos de accesorios de tubería: Uzbekistán (1 282 t) y Armenia (216 t). Estos países representan, respectivamente, el 85 y el 14 % del total de las exportaciones rusas.

(74)

A continuación, se comparó el valor normal con el precio de exportación para estos dos países, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(75)

A continuación, la diferencia de precio se calculó como porcentaje del precio de exportación ruso a cada uno de estos dos países, respectivamente. Sobre esta base, el porcentaje de diferencia de precios ascendió al 29,6 % en el caso de Uzbekistán y al 65,9 % en el de Armenia. Teniendo en cuenta todos los destinos, el porcentaje ponderado de diferencia de precios durante el PIR ascendió al 25,1 %.

3.4.2.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria

(76)

Según los datos disponibles, se han identificado 14 exportadores rusos del producto objeto de reconsideración, incluidos 13 productores exportadores. La capacidad de estos productores se ha estimado como sigue: JSC Lisky en 26 000 toneladas, Group Trubodetal en 30 000 toneladas, BAZ en 10 000 toneladas y otros 10 productores en 2 400 toneladas cada uno, lo que suma un total de 90 000 toneladas. Se estima, de forma prudente, que la capacidad de los productores menos conocidos es inferior al tamaño medio de los pequeños productores de la Unión.

(77)

Para estimar la capacidad excedentaria, el solicitante partió de una tasa de utilización de la capacidad del 40 % en Rusia, lo que da lugar a una capacidad excedentaria de 54 000 toneladas, superior al consumo de accesorios de tubería en la UE, que se estima en 48 000 toneladas.

3.4.2.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(78)

La Comisión constató que, durante el período de investigación de la reconsideración, los productores rusos exportaron el producto objeto de reconsideración a mercados de terceros países a precios aproximadamente un 44 % inferiores a los precios medios de venta de los productores de la Unión en el mercado de la Unión, lo que sugiere que exportar a la Unión puede ser más atractivo para los exportadores rusos que exportar a otros países.

(79)

Asimismo, el mercado de la Unión es uno de los mayores del mundo y un destino de exportación atractivo debido a su proximidad geográfica, tamaño y consumo sustancial durante el período de investigación de la reconsideración.

(80)

Además de Rusia, los principales mercados de exportación para estas industrias son Kazajistán y Bielorrusia. Ninguna información disponible sugiere que la demanda de cualquiera de dichos mercados vaya a disminuir o aumentar significativamente en los próximos años. Según la información facilitada por el solicitante, existe un exceso de capacidad mundial de accesorios de tubería, y el mercado de la Unión es uno de los mayores mercados del mundo y, por lo tanto, un destino atractivo para las exportaciones.

(81)

La Comisión reconoce que, debido a las sanciones existentes, este desvío puede no tener lugar. Sin embargo, dado que estas sanciones están vinculadas a la agresión militar de Rusia contra Ucrania y a la situación geopolítica subyacente, su alcance, modulación y duración no son previsibles. Por otro lado, las medidas antidumping tienen una duración de cinco años. Teniendo en cuenta estas incertidumbres y el hecho de que el Consejo puede modificar el alcance exacto y la duración de las sanciones en cualquier momento, la Comisión consideró que la existencia de las sanciones actuales no puede influir en un ejercicio prospectivo, como la reconsideración de las medidas antidumping, y no puede alterar las conclusiones de la Comisión en este procedimiento.

3.4.3.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(82)

La Comisión estableció una probabilidad de reaparición del dumping sobre la base de los elementos siguientes. En primer lugar, la Comisión estableció que los productores rusos exportaron accesorios de tubería a terceros países a precios inferiores al valor normal. Asimismo, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Rusia fueron significativas en el período de investigación de la reconsideración, ya que la capacidad excedentaria superó el consumo total de la Unión. Por otra parte, habida cuenta del atractivo del mercado de la Unión en cuanto a tamaño, proximidad geográfica y precios, es probable que las exportaciones y la capacidad excedentaria rusas se redirijan al mercado de la Unión en caso de que expiren las medidas.

(83)

La Comisión consideró que el efecto de las sanciones es temporal y la situación puede cambiar en cualquier momento. Así pues, las sanciones no pueden influir en las conclusiones de este procedimiento.

(84)

Habida cuenta de lo expuesto, a partir de los datos disponibles, la Comisión concluyó que la expiración de las medidas antidumping sobre los accesorios de tubería de Rusia probablemente daría lugar a una reaparición del dumping.

(85)

Tras la divulgación de la información, el Gobierno de Rusia alegó que las sanciones impedirían la reanudación de las importaciones procedentes de Rusia durante un período de tiempo impredecible, por lo que las importaciones rusas no se reanudarían en caso de que se suprimieran las medidas. También sostuvo que la Comisión se contradijo al afirmar que el desvío de accesorios de tubería de Rusia podría no tener lugar.

(86)

El Gobierno de Rusia también alegó que la fuente de información utilizada por la Comisión para determinar el precio de exportación no era verificable ni transparente, ya que se basaba en información privada sobre el mercado obtenida de Tradedata.pro. El Gobierno de Rusia también indicó que las estadísticas de la base de datos Comtrade de las Naciones Unidas relativas a las importaciones procedentes de Rusia tanto en Armenia como en Uzbekistán están a disposición del público.

(87)

El Gobierno de Rusia también señaló que los mercados mundiales están relativamente abiertos al comercio de accesorios de tubería.

(88)

Como se explica en el considerando 83, la Comisión consideró que, dado que el alcance y la duración de las sanciones son impredecibles, la existencia de estas no puede incidir en un ejercicio prospectivo, como es la reconsideración de las medidas antidumping, y, por tanto, no puede alterar las conclusiones de la Comisión en este procedimiento. La Comisión también señaló que el Gobierno de Rusia no había facilitado estadísticas procedentes de la base de datos Comtrade de las Naciones Unidas ni había demostrado que tales datos conducirían a una conclusión diferente de la alcanzada sobre la base de la información publicada en Tradedata.pro, que es una fuente de datos disponibles mediante pago. La alegación relativa a la apertura del mercado mundial se consideró irrelevante e inconcluyente, habida cuenta también del atractivo del mercado de la Unión. Por consiguiente, la Comisión rechazó esas alegaciones.

3.5.   Conclusión

(89)

La Comisión concluyó que, dadas las prácticas en materia de precios de exportación de los países afectados, el importante exceso de capacidad en los países afectados y el atractivo del mercado de la Unión para los productores de accesorios de tubería de estos países, las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de estos países aumentarían significativamente si se dejaran expirar las medidas antidumping. La Comisión constató además que, probablemente, estas importaciones se harían a precios objeto de dumping. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la expiración de las medidas sobre los accesorios de tubería probablemente daría lugar a la reaparición del dumping con respecto a Corea, Malasia y Rusia.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(90)

Durante el período de investigación de la reconsideración, veintidós productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(91)

La producción total de la Unión en el período de investigación de la reconsideración se estableció en 24 368 toneladas. Esta cifra se estableció sobre la base de la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la solicitud, los datos facilitados por el solicitante y las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se ha indicado en el considerando 21, para la muestra se seleccionaron tres productores de la Unión, que representaban más del 50 % de la producción y las ventas totales del producto similar en la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(92)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir de estadísticas de importación de Eurostat y del volumen de ventas de la industria de la Unión en la Unión, según la información del solicitante, que se cotejaron con los datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(93)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Total de la Unión

Consumo (en toneladas)

47 270

46 150

49 474

48 856

47 892

Índice

(2020 = 100)

100

98

105

103

101

Fuente:

Eurostat, solicitante, así como productores de la Unión incluidos en la muestra.

(94)

El consumo de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado. Dado que los accesorios de tubería se utilizan principalmente en la industria petroquímica, la construcción, la generación de energía y las instalaciones industriales para conectar tubos o tuberías, la demanda de estos accesorios suele ir de la mano de la actividad en el sector de las infraestructuras energéticas. Sin embargo, la pandemia de COVID-19, la invasión de Ucrania por parte de Rusia y la consiguiente crisis energética han provocado un estancamiento en la toma de decisiones relativas a la elección de fuentes de energía sostenibles. Esto ha supuesto que, por el momento, los proyectos a largo plazo previstos y en curso relativos a la transición energética se hayan paralizado en gran medida. Como consecuencia de ello, el consumo de la Unión se ha mantenido estable durante los últimos años. Se prevé que el consumo aumente una vez que los gobiernos y las empresas energéticas hayan decidido el tipo de energía sostenible al que se hará la transición de los combustibles fósiles (por ejemplo, energía eólica, solar, nuclear u otras).

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(95)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat y la información presentada por el solicitante. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del consumo de la Unión recogido en el cuadro 1.

(96)

Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de Corea

80

10

38

62

78

Cuota de mercado de Corea

0,2  %

0,0  %

0,1  %

0,1  %

0,2  %

Volumen de las importaciones procedentes de Malasia

2

2

1

9

1

Cuota de mercado de Malasia

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia

122

3

23

-

-

Cuota de mercado de Rusia

0,3

0,0

0,0

0,0

0,0

Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados

204

15

62

71

79

Cuota de mercado de los países afectados

0,4

0,0

0,1

0,1

0,2

Índice (2020 = 100)

100

7

29

35

38

Fuente:

Eurostat y el solicitante.

(97)

Las importaciones procedentes de los tres países afectados fueron insignificantes o inexistentes durante todo el período en cuestión. En el caso de Corea y Malasia, estos niveles son similares a los observados desde la imposición de las medidas definitivas originales en 2002. Por lo que se refiere a Rusia, las importaciones, que ya se encontraban en niveles muy bajos antes del período en cuestión, han caído a cero desde que se impusieron sanciones a Rusia tras su agresión militar contra Ucrania.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios

(98)

Teniendo en cuenta los volúmenes de importación muy bajos o incluso inexistentes procedentes de los países afectados y la amplia gama de tipos de productos [que incluyen diversos parámetros, como las normas de especificación, la calidad de los materiales, la materia prima básica, el tipo (acodado, en T o reductor), el diámetro exterior y el espesor de las paredes] del producto objeto de reconsideración, los precios de estas importaciones no pudieron analizarse de manera significativa.

(99)

Dado que no hubo cooperación de los productores exportadores de ninguno de los países afectados, y teniendo en cuenta las muy bajas cantidades importadas en la Unión procedentes de estos países, la Comisión determinó una comparación de precios con los precios en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración mediante:

1)

la media ponderada de los precios de venta del producto objeto de reconsideración de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

2)

los precios medios ponderados correspondientes del producto objeto de reconsideración de los países afectados vendidos a:

a)

en el caso de Corea y Malasia: a los Estados Unidos de América, como se explica en los considerandos 39 y 55 y en consonancia con la metodología utilizada en las investigaciones anteriores, excluidos los derechos antidumping aplicables a dichas importaciones en los EE. UU. Los precios se establecieron sobre una base CIF (coste, seguro y flete) (26), con los ajustes adecuados para tener en cuenta los costes posteriores a la importación y los derechos antidumping de la Unión. A falta de cualquier otra información, los costes posteriores a la importación se estimaron en el 1 % del valor CIF (27);

b)

en el caso de Rusia: a Uzbekistán y Armenia, en consonancia con lo expuesto en el considerando 73 y establecido sobre una base de coste, seguro y flete (CIF), debidamente ajustados en lo relativo a los costes posteriores a la importación y los derechos antidumping de la Unión. A falta de cualquier otra información, los costes posteriores a la importación se estimaron en el 1 % del valor CIF (28).

(100)

El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. Mostró una diferencia de precios media ponderada que oscilaba entre el 30,4 y el 40,1 en el caso de Malasia y una diferencia de precios del 31,7 en el caso de Rusia. Por otra parte, los precios coreanos fueron entre un 18,8 y un 29,9 superiores a los precios en el mercado de la Unión tras la aplicación de los derechos antidumping.

(101)

Tras la divulgación de la información, el Gobierno de Rusia alegó que la elección de Armenia y Uzbekistán, tal como se explica en el considerando 99, apartado 2, letra b), carece de sentido desde el punto de vista económico, ya que estos mercados son distintos del mercado de la Unión por lo que respecta a la gama de productos y otros parámetros. Sin embargo, el Gobierno de Rusia no aportó ninguna prueba en apoyo de su alegación, ni propuso una fuente o metodología más adecuadas para la comparación de precios en el considerando 99. Además, Armenia y Uzbekistán representan conjuntamente casi el 100 % de las exportaciones rusas del producto objeto de reconsideración, como se explica en el considerando 73, y son los únicos mercados de referencia que pueden tenerse en cuenta. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

4.3.3.   Importaciones procedentes de terceros países con excepción de los países afectados

(102)

Las importaciones de accesorios de tubería procedentes de terceros países distintos de los países afectados procedían principalmente de China y Camboya.

(103)

El volumen (agregado) de las importaciones a la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de accesorios de tubería procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la siguiente forma:

Cuadro 3

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

China

Volumen (toneladas)

5 809

4 623

6 302

8 903

9 774

 

Índice (2020 = 100)

100

80

108

153

168

 

Cuota de mercado

12,3

10,0

12,7

18,2

20,4

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 768

2 244

2 590

2 026

1 889

 

Índice (2020 = 100)

100

127

147

115

107

Camboya

Volumen (toneladas)

2 687

2 294

3 792

4 984

5 156

 

Índice (2020 = 100)

100

85

141

185

192

 

Cuota de mercado

5,7

5,0

7,7

10,2

10,8

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 569

1 900

2 383

1 923

1 905

 

Índice (2020 = 100)

100

121

152

123

121

Otros terceros países excepto China y Camboya

Volumen (toneladas)

9 795

10 655

13 269

15 029

13 968

 

Índice (2020 = 100)

100

109

135

153

143

 

Cuota de mercado

20,7

23,1

26,8

30,8

29,2

 

Precio medio (EUR/tonelada)

2 718

3 198

4 070

4 207

4 325

 

Índice (2020 = 100)

100

118

150

155

159

Total de todos los terceros países excepto los países afectados

Volumen (toneladas)

18 291

17 572

23 363

28 916

28 897

 

Índice (2020 = 100)

100

96

128

158

158

 

Cuota de mercado

38,7

38,1

47,2

59,2

60,3

 

Precio medio (EUR/tonelada)

2 247

2 778

3 397

3 142

3 069

 

Índice (2020 = 100)

100

124

151

140

137

Fuente:

Eurostat.

(104)

Aunque el consumo de la Unión se mantuvo estable durante el período en cuestión, las importaciones procedentes de otros terceros países, sobre todo China y Camboya, aumentaron de 18 291 toneladas en 2020 a 28 897 toneladas en el período de investigación de la reconsideración. Esto dio lugar a un aumento de la cuota de mercado de más de 20 puntos porcentuales, hasta el 60,3 %, en el período de investigación de la reconsideración. Al mismo tiempo, como se observa en el cuadro 5, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó en un grado similar y pasó del 60,9 al 39,5 %.

(105)

Los precios de las importaciones procedentes de China y Camboya aumentaron, respectivamente, un 7 y un 21 % durante el período considerado, muy por debajo de los niveles de precios de la industria de la Unión que figuran en el cuadro 7, tanto por lo que se refiere al aumento (los precios de la Unión aumentaron un 95 % durante el período considerado) como a los niveles de precios absolutos (los precios medios de las importaciones procedentes de China y Camboya fueron, respectivamente, de 1 889 y 1 905 EUR por tonelada, frente a un precio medio de venta de la Unión de 5 033 EUR por tonelada).

(106)

Los precios de importación de los demás terceros países también aumentaron durante el período considerado, pero en mayor medida (59 %) que los de China y Camboya. Dado que el precio medio de las importaciones procedentes de estos otros terceros países también se mantuvo por debajo del precio medio de venta de la Unión durante el período considerado, esto dio lugar a un aumento de la cuota de mercado, aunque en menor medida (menos de nueve puntos porcentuales de aumento de la cuota de mercado) que la cuota de mercado combinada de China y Camboya.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(107)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(108)

Tal y como se indica en el considerando 21, se utilizó el muestreo para evaluar la situación económica de la industria de la Unión.

(109)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de la información facilitada por el solicitante y que incluía datos relativos a todos los productores de la Unión. La Comisión calculó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y las visitas de verificación en las instalaciones de las empresas.

(110)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(111)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(112)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (toneladas)

34 033

32 821

34 707

25 675

24 368

Índice (2020 = 100)

100

96

102

75

72

Capacidad de producción (toneladas)

142 526

142 526

142 526

142 526

142 526

Índice (2020 = 100)

100

100

100

100

100

Utilización de la capacidad

23

22

23

17

16

Índice (2020 = 100)

100

97

102

76

72

Fuente:

Solicitante, productores de la Unión incluidos en la muestra.

(113)

El volumen de producción aumentó un 28 % durante el período considerado. Más concretamente, se mantuvo bastante estable entre 2020 y 2022 y disminuyó significativamente en 2023 y durante el período de investigación de la reconsideración. Esto sigue la tendencia en sentido opuesto en el caso de las importaciones procedentes de terceros países, y específicamente de China y Camboya, cuyas importaciones aumentaron significativamente en 2023 y posteriormente durante el período de investigación de la reconsideración. También coincidió con la tendencia del coste de producción de la Unión, que empezó a aumentar en 2022, aumentó significativamente en 2023 y siguió haciéndolo en el período de investigación de la reconsideración, lo que obligó a la industria de la Unión a aumentar sus precios de venta para alcanzar un determinado nivel de rentabilidad, dando lugar a precios menos competitivos frente a las importaciones procedentes de terceros países, niveles de ventas más bajos, pérdida de cuota de mercado y, por consiguiente, a niveles de producción más bajos.

(114)

Durante el período considerado, la capacidad de producción siguió siendo la misma, con una disminución de la utilización de la capacidad del 28 % durante el mismo período. La utilización de la capacidad fue muy baja durante el período considerado (23-16 %). En consonancia con anteriores investigaciones por expiración (29), este bajo nivel se debe en parte al método para calcular la capacidad total para esta industria en concreto, en el que la capacidad notificada es una capacidad máxima teórica (basada, entre otras cosas, en tres turnos/día) que no refleja necesariamente con exactitud la capacidad real. No obstante, incluso si la capacidad reflejara un turno diario, dividiéndose así la capacidad total por tres, la tasa de utilización de la capacidad solo sería del 50 %, que no es un nivel sostenible a largo plazo.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(115)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado (toneladas)

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión

28 776

28 563

26 049

19 869

18 916

Índice (2020 = 100)

100

99

91

69

66

Cuota de mercado

60,9

61,9

52,7

40,7

39,5

Índice (2020 = 100)

100

102

86

67

65

Fuente:

Solicitante, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(116)

El volumen total de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión descendió un 34 % durante el período considerado, mientras que el consumo de la Unión se mantuvo estable. La cuota de mercado de la Unión se redujo en más de 20 puntos porcentuales durante el período considerado. El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó anualmente, pero especialmente entre 2022 y 2023. Como se explica en el considerando 113, esto coincidió con el gran aumento del coste de producción y el consiguiente aumento de los precios de venta.

4.4.2.3.   Empleo y productividad

(117)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Número de trabajadores

953

864

860

823

818

Índice (2020 = 100)

100

91

90

86

86

Productividad (toneladas/empleado)

36

38

40

31

30

Índice (2020 = 100)

100

106

113

87

83

Fuente:

Solicitante, productores de la Unión incluidos en la muestra.

(118)

El empleo de la industria de la Unión disminuyó un 14 % durante el período considerado. Sin embargo, dado que los niveles de producción disminuyeron aún más, el nivel de productividad por empleado disminuyó un 17 % durante el período considerado.

4.4.2.4.   Crecimiento

(119)

El consumo permaneció estable durante el período considerado. Los volúmenes de ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 34 %, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado del 35 %.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(120)

Como se explica en los considerandos 53, 37 y 68, no fue posible establecer una determinación positiva de la existencia de dumping para ninguno de los países afectados durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping si se derogaran las medidas antidumping.

(121)

En la anterior reconsideración por expiración, la situación financiera y económica de la industria de la Unión se había deteriorado aún más durante el período considerado de dicha investigación. Durante el período considerado de la presente investigación de reconsideración por expiración, la situación de la industria de la Unión empezó a mostrar signos de recuperación de los efectos del dumping en el pasado, como muestra la tendencia favorable para la industria de la Unión de algunos de los principales indicadores de perjuicio. No obstante, en el caso de otros indicadores, la situación siguió deteriorándose como se expondrá a continuación.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(122)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Precios de venta y coste de producción en la Unión (EUR/tonelada)

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en la Unión

2 579

2 984

4 265

5 050

5 033

Índice (2020 = 100)

100

116

165

196

195

Coste unitario de producción

3 265

3 154

3 718

4 409

4 504

Índice (2020 = 100)

100

97

114

135

138

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(123)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión aumentó un 95 % durante el período considerado y alcanzó los 5 033 EUR por tonelada en el período de investigación de la reconsideración. La industria de la Unión optó por ajustar sus precios al alza para reflejar el aumento significativo del coste de producción, impulsado principalmente por el aumento de los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra durante el período considerado. Además, la industria de la Unión está aumentando gradualmente la producción de productos especializados y de gama alta en lugar de productos básicos, con el fin de seguir siendo competitiva a la luz de las continuas importaciones a bajo precio procedentes de terceros países. Los precios de venta y el coste de producción de estos productos no básicos tendieron a ser, en promedio, más altos.

(124)

El coste medio de producción también aumentó durante el período considerado, aunque en menor medida, a saber, un 38 %, y alcanzó los 4 504 EUR por tonelada en el período de investigación de la reconsideración.

4.4.3.2.   Costes laborales

(125)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Costes laborales medios por trabajador

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

59 463

65 016

71 578

80 413

83 001

Índice (2020 = 100)

100

109

120

135

140

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(126)

El coste laboral medio por trabajador aumentó un 40 %, siguiendo el aumento de los costes laborales a escala de la Unión en los últimos años (30).

4.4.3.3.   Existencias

(127)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

5 817

5 576

7 357

7 493

7 754

Índice (2020 = 100)

100

96

126

129

133

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

32

34

39

56

61

Índice (2020 = 100)

100

105

120

173

191

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(128)

El nivel de existencias al cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó un 33 % durante el período considerado, lo que refleja la disminución de los volúmenes de ventas, especialmente de los accesorios de tubería estandarizados durante este período. En el período de investigación de la reconsideración, el nivel de existencias representó el 61 % de la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(129)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

–9,8

–3,9

8,1

4,2

2,4

Índice (2020 = 100)

– 100

–39

82

43

25

Flujo de caja (EUR)

2 395 410

6 978 406

13 624 003

9 814 191

5 909 442

Índice (2020 = 100)

100

291

569

410

247

Inversiones (EUR)

2 112 756

2 130 532

822 751

1 627 877

1 712 697

Índice (2020 = 100)

100

101

39

77

81

Rendimiento de las inversiones

–13

–7

12

1

–3

Índice (2020 = – 100)

– 100

–59

97

11

–26

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(130)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Debido al impacto de la pandemia de COVID-19 en el flujo internacional de mercancías en 2020 y 2021, la industria de la Unión consiguió aumentar sus precios de venta para alcanzar un nivel rentable por primera vez en muchos años en 2022. Sin embargo, en 2023 y 2024, los efectos combinados de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, que dieron lugar a un aumento del coste de producción, y la presión de las importaciones a bajo precio procedentes de terceros países redujeron los niveles de beneficios al 2,4 % durante el período de investigación de la reconsideración.

(131)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó positivamente durante el período considerado, lo que permitió a la industria de la Unión invertir en el mantenimiento y la sustitución necesarios de maquinaria.

(132)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Fluctuó durante el período en cuestión y alcanzó el – 3 % durante el período de investigación de la reconsideración.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(133)

A pesar de algunas mejoras, especialmente en los años posteriores a la pandemia, lo que se refleja en una situación ligeramente rentable en el período de investigación de la reconsideración, la situación de la industria de la Unión sigue siendo precaria. El consumo se mantuvo estable, mientras que las importaciones procedentes de terceros países aumentaron continuamente durante el período en cuestión, lo que dio lugar a una disminución de los volúmenes de producción, la utilización de la capacidad y los niveles de ventas, que se tradujo en una disminución de la cuota de mercado del 60,9 al 39,5 %.

(134)

Además, se produjo un aumento de los niveles de existencias, una disminución del número de empleados y de los niveles de productividad, mientras que los niveles de los flujos de caja, aunque positivos, no permitían inversiones distintas de las necesarias para mantener la producción en la Unión. La persistente incertidumbre en torno a la transición prevista hacia fuentes de energía sostenibles ha dejado en suspenso la mayoría de los proyectos energéticos a largo plazo, a la espera de que se tomen decisiones en estos ámbitos. Esto ha tenido una influencia negativa en la industria de la Unión, junto con el aumento de los costes y el aumento de las importaciones procedentes de terceros países. Al mismo tiempo, la industria de la Unión ha conseguido mantener sus resultados de exportación a un nivel constantemente elevado, mitigando así los efectos negativos del mercado interior de la Unión en la industria de la Unión.

(135)

Las importaciones procedentes de los países afectados se mantuvieron en niveles insignificantes o inexistentes durante el período en cuestión, mientras que las importaciones procedentes de otros terceros países (principalmente Camboya y China) aumentaron significativamente a precios constantemente bajos.

(136)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Debido a las importaciones prácticamente inexistentes procedentes de los tres países afectados, la Comisión también llegó a la conclusión de que el perjuicio a la industria de la Unión observado durante el período de investigación de la reconsideración no podía haber sido causado por las importaciones procedentes de Corea, Malasia o Rusia.

(137)

En vista de lo anterior, la Comisión examinó, además, la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea, Malasia y Rusia si las medidas se derogasen.

5.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(138)

La Comisión concluyó, en el considerando 136, que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión también concluyó en el mismo considerando que el perjuicio a la industria de la Unión observado durante el período de investigación de la reconsideración no había podido ser causado por importaciones objeto de dumping procedentes de Corea, Malasia o Rusia debido principalmente a su volumen muy limitado. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio que causaron en un principio las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados si se dejaran expirar las medidas.

(139)

En este sentido, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en los países afectados; la relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión; los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de los países afectados en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la situación de la industria de la Unión; el atractivo del mercado de la Unión, así como las medidas comerciales restrictivas de otros países.

5.1.   Producción y capacidad excedentaria

(140)

Como se establece en los considerandos 60, 48 y 77, la capacidad excedentaria de los tres países afectados se estimó en unas 279 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, es decir, más de cinco veces el consumo de la Unión durante el mismo período.

(141)

Además, no se hallaron elementos que pudieran indicar un incremento significativo de la demanda interna de accesorios de tubería en Corea, Malasia, Rusia o en cualquier otro tercer país en el futuro inmediato. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la demanda interna de los tres países afectados o de otros mercados de terceros países no podía absorber la capacidad excedentaria disponible. Teniendo en cuenta los niveles estables de consumo de la Unión durante el período considerado y las previsiones de aumento de la demanda en un futuro próximo tras las decisiones sobre proyectos de energía sostenible, esta capacidad excedentaria podría utilizarse para fabricar el producto objeto de reconsideración para su exportación a la Unión si se dejaran expirar las medidas (31).

5.2.   Posibles niveles de precios de las importaciones procedentes de Corea, Malasia y Rusia

(142)

No hubo cooperación de los productores exportadores de ninguno de los países afectados. Además, no pudo establecerse ningún precio de importación fiable en la Unión habida cuenta de las cantidades de importación insignificantes o inexistentes.

(143)

La Comisión llevó a cabo un análisis de precios sin medidas antidumping basado en los precios de exportación a terceros países para determinar cómo afectarían las importaciones procedentes de los tres países afectados a la industria de la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Esto mostró que los precios de las importaciones procedentes de Corea, Malasia y Rusia probablemente subcotizarían los precios de la industria de la Unión en un 10,0, un 56,7 y un 44,3 %, respectivamente.

5.3.   Restricciones comerciales por parte de otros países

(144)

Como se indica en el considerando 64, las medidas antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería en los Estados Unidos se habían extendido a Malasia desde julio de 2018. Esto implica que se ha restringido el acceso a uno de los mayores mercados de exportación de accesorios de tubería (Estados Unidos). Teniendo en cuenta el atractivo del mercado de la Unión y, en el caso de los exportadores rusos, la proximidad del mercado de la Unión en circunstancias normales, tal como se describe en las secciones 3.2.2.3, 3.3.2.3 y 3.4.2.3, es muy probable que estos productores exportadores reorienten sus exportaciones de accesorios de tubería al mercado de la Unión si se dejan expirar las medidas.

(145)

Además, la incertidumbre geopolítica actual y las amplias restricciones comerciales recíprocas en el mercado mundial, especialmente en relación con el acero, como las impuestas por Estados Unidos en marzo de 2025 (32), muy probablemente darán lugar a una reorientación de los flujos comerciales por parte de los países sujetos a medidas a aquellos con medidas comerciales menos restrictivas o sin ellas. En este momento no puede preverse el impacto de estas acciones, pero es probable que al menos una parte de estas exportaciones mundiales se reorienten hacia la Unión.

5.4.   Efectos en la industria de la Unión

(146)

Habida cuenta de los grandes excesos de capacidad en los tres países afectados, de los bajos precios medios de las importaciones procedentes de esos países y del atractivo del mercado de la Unión, la industria de la Unión estaría sometida a una presión significativa sobre los precios por parte de Corea, Malasia y Rusia en caso de derogarse las medidas. Una afluencia potencialmente importante de importaciones objeto de dumping agravaría la ya frágil situación económica de la Unión. Esto podría dar lugar a pérdidas financieras y a la posible desaparición de la industria de la Unión, que ya opera a niveles de producción y ventas muy bajos, y que solo ha logrado un nivel de beneficio positivo marginal en una situación sin estas importaciones objeto de dumping.

(147)

Por todo ello, la Comisión concluyó que la ausencia de medidas daría lugar, con toda probabilidad, a un incremento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea, Malasia y Rusia a precios perjudiciales, y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(148)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés del conjunto de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, en particular los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(149)

Como se concluyó en el considerando 136, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración, como lo confirman las tendencias negativas de la mayoría de los indicadores de perjuicio. También se concluyó en el considerando 147 que, si se dejaran expirar las medidas antidumping, el perjuicio reaparecería.

(150)

En general, a pesar de la situación perjudicial de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, la Comisión consideró que la industria seguía siendo viable. Esto se basó en el hecho de que la industria no solo consiguió volver a una situación rentable tras años de pérdidas, sino que también los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión siguen siendo sólidos, ya que las ventas de exportación representan una parte significativa del volumen total de ventas. Sin embargo, la industria de la Unión sigue mostrando niveles muy bajos de utilización de la capacidad, con niveles de producción decrecientes y una disminución de la productividad, mientras que los niveles de beneficios siguen siendo muy bajos y aún no han alcanzado los niveles de beneficios que podrían lograrse en circunstancias normales.

(151)

Si se dejaran expirar las medidas, es probable que la afluencia de importaciones objeto de dumping procedentes de los tres países afectados tuviera un efecto devastador en la industria de la Unión, reduciendo de nuevo sus niveles de beneficio con el riesgo de una nueva disminución de la producción o incluso del cierre de centros de producción en la Unión. Por lo tanto, puede concluirse que la continuación de las medidas contra Corea, Malasia y Rusia redundaría en interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados, los comerciantes y los usuarios

(152)

Al inicio de la investigación se contactó con treinta y cinco importadores y usuarios, y se les invitó a cooperar. Sin embargo, ninguno de ellos cooperó en la investigación en curso ni presentó información alguna, a excepción de un importador que expresó su apoyo a las medidas antidumping vigentes. También se recuerda que en las investigaciones anteriores sobre los accesorios de tubería se constató que era improbable que la imposición de medidas tuviera un efecto negativo grave en la situación de los importadores y usuarios de la Unión.

(153)

Los usuarios no presentaron ninguna información que demostrara la existencia de dificultades para abastecerse de accesorios de tubería, ni la investigación determinó lo contrario. De hecho, los considerandos 102 a 106 mostraron que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países distintos de los países afectados es superior a la de la industria de la Unión, lo que significa que los usuarios e importadores se abastecen principalmente de accesorios de tubería de esos terceros países.

(154)

En las investigaciones anteriores se demostró que los importadores y usuarios pudieron transferir el aumento de precios causado por las medidas antidumping. Durante la presente investigación no se encontraron elementos que contradijeran esta conclusión. Esto se debe también al hecho de que los accesorios de tubería funcionan como conectores de tubos y tuberías en el sector petroquímico y de la construcción. Como tal, los accesorios de tubería solo representan una pequeña parte del coste total en estos sectores, en comparación con el impacto mucho más importante del coste de los propios tubos y tuberías.

(155)

Sobre esta base, y en consonancia con las conclusiones alcanzadas en las investigaciones anteriores, se prevé que la continuación de las medidas no tendrá un impacto negativo significativo en los usuarios o importadores.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(156)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de accesorios de tubería originarios de Corea, Malasia y Rusia.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(157)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería originarios de Corea, Malasia y Rusia.

(158)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás empresas».

(159)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales y las exenciones a las importaciones, este no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de transporte, etcétera), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho más bajo esté justificada, de conformidad con la legislación aduanera.

(160)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(161)

Los tipos del derecho antidumping asignados con carácter individual a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de los países afectados y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(162)

Cualquier empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (33). La solicitud debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(163)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones principales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras recibir esta información.

(164)

Los exportadores o productores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones pueden solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no estar vinculado a una empresa que lo haya hecho y, por tanto, esté sujeta a los derechos antidumping; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

(165)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (34), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(166)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo mayor diámetro exterior no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 , ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307 93 11 91, 7307 93 11 93, 7307 93 11 94, 7307 93 11 95, 7307 93 11 99, 7307 93 19 91, 7307 93 19 93, 7307 93 19 94, 7307 93 19 95, 7307 93 19 99, 7307 99 80 92, 7307 99 80 93, 7307 99 80 94, 7307 99 80 95 y 7307 99 80 98) y originarios de la República de Corea, Malasia y la Federación de Rusia.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

República de Corea

TK Corporation, 1499-1, Songjeong-Dong, Gangseo-Gu, Busan

32,4  %

C066

 

Todas las demás empresas

44,0  %

C999

Malasia

Anggerik Laksana Sdn Bhd, Selangor Darul Ehsan

59,2  %

A324

 

Pantech Steel Industries Sdn Bhd

49,9  %

A961

 

Todas las demás empresas

75,0  %

A999

Federación de Rusia

Todas las empresas

23,8  %

_

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Hasta que no se presente dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República de Corea, Malasia y la Federación de Rusia, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a)

no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de la República de Corea, Malasia y la Federación de Rusia durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 («el período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que ha o podría haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho; y

c)

realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República de Corea, Malasia o la Federación de Rusia, o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 778/2003 del Consejo, de 6 de mayo de 2003, por el que se modifican la Decisión n.o 283/2000/CECA de la Comisión y los Reglamentos (CE) n.o 584/96, (CE) n.o 763/2000 y (CE) n.o 1514/2002 del Consejo en lo que se refiere a las medidas antidumping aplicables a determinadas bobinas laminadas en caliente y a determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero (DO L 114 de 8.5.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/778/oj).

(3)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/384/oj.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1001/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República de Corea y de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 275 de 16.10.2008, p. 18).

(5)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2009/1225/oj.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2014, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República de Corea y de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 347 de 3.12.2014, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1283/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/306 de la Comisión, de 3 de marzo de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República de Corea y de Malasia, tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 58 de 4.3.2016, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/306/oj).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/566 de la Comisión, de 9 de abril de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la Federación de Rusia, la República de Corea y Malasia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de ese mismo producto originario de la República de Turquía (DO L 99 de 10.4.2019, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/566/oj).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 78/2013 del Consejo, de 17 de enero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía (DO L 27 de 29.1.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/78/oj).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1934 de la Comisión, de 27 de octubre de 2015, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 282 de 28.10.2015, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1934/oj).

(11)   DO C 246 de 13.7.2023, p. 9.

(12)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la Federación de Rusia, la República de Corea y Malasia (DO C, C/2024/2500, 9.4.2024).

(13)  Véase, por ejemplo, https://www.steelradar.com/en/russian-pipe-market-faces-uncertainty-amid-challenges/ (consultado por última vez el 27 de marzo de 2025).

(14)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2722.

(15)   https://connect.ihsmarkit.com/gta/home/.

(16)  Los demás destinos principales durante el período de investigación de la reconsideración fueron Qatar, Arabia Saudí, Emiratos Árabes Unidos, Indonesia y Turquía, que representaron, respectivamente, el 23, el 12, el 7, el 3 y el 2 % de las exportaciones coreanas de accesorios de tubería.

(17)   InforEuro, el tipo de cambio del euro.

(18)  Los datos los recopila y publica la Oficina del Censo de Estados Unidos, División de Indicadores Económicos, http://www.census.gov/foreign-trade/guide/index.html.

(19)  OCDE (2024), International transport and insurance costs of merchandise trade - OECD [«Costes de transporte internacional y de seguro del comercio de mercancías», no disponible en español], International Trade by Commodity Statistics (base de datos), https://doi.org/10.1787/9c638cb6-en (consultado el 19 de julio de 2024).

(20)   https://www.dosm.gov.my/.

(21)   Precios de la energía en Malasia | GlobalPetrolPrices.com.

(22)  

Comisión de Energía: Precios y tarifas del gas.

Manual de 2023 sobre abastecimiento de agua y saneamiento publicado por la Comisión Nacional de Servicios de Agua (SPAN) de Malasia, https://www.scribd.com/document/824193558/SPAN-Water-and-Sewerage-Hand-Book.

(23)   «83 FR 35205 - Carbon Steel Butt-Weld Pipe Fittings From the People's Republic of China: Preliminary Affirmative Determination of Circumvention of the Antidumping Duty Order», información detallada, 2018-15882.

(24)   www.tradedata.pro.

(25)  Tradedata.pro.

(26)  Sobre la base de la información facilitada por el solicitante, obtenida de https://stats.oecd.org/Index.aspx?DataSetCode=CIF_FOB_ITIC.

(27)  Véase también el considerando 128 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/566 de la Comisión, de 9 de abril de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la Federación de Rusia, la República de Corea y Malasia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de ese mismo producto originario de la República de Turquía (DO L 99 de 10.4.2019, p. 9).

(28)  Véase también el considerando 128 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/566 de la Comisión, de 9 de abril de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la Federación de Rusia, la República de Corea y Malasia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de ese mismo producto originario de la República de Turquía (DO L 99 de 10.4.2019, p. 9).

(29)  Considerandos 81 y 82 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1934 de la Comisión, y considerando 120 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión.

(30)  Para consultar las tendencias de los costes laborales en la Unión, véase:

https://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=Labour_cost_index_-_recent_trends#Overview.

(31)  Esto es especialmente cierto en el caso de Corea y Rusia, en el que la capacidad excedentaria supera el consumo total de la Unión durante el PIR, mientras que la capacidad excedentaria de Malasia es superior al 50 % del consumo de la Unión.

(32)  Véase:

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2025/04/regulating-imports-with-a-reciprocal-tariff-to-rectify-trade-practices-that-contribute-to-large-and-persistent-annual-united-states-goods-trade-deficits/.

(33)  Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi / Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(34)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1309/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


Top