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Document 32024R2675

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2675 de la Comisión, de 10 de octubre de 2024, por el que se concede ayuda financiera de emergencia a los sectores agrícolas afectados por fenómenos climáticos adversos en Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2024/7150

DO L, 2024/2675, 10.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2675/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2675/oj

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/2675

10.10.2024

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2675 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2024

por el que se concede ayuda financiera de emergencia a los sectores agrícolas afectados por fenómenos climáticos adversos en Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante el verano de 2024, Bulgaria se vio afectada por fenómenos climáticos adversos de una magnitud sin precedentes, a saber, temperaturas inusualmente cálidas, acompañadas de condiciones de sequía persistentes, que perjudicaron gravemente la producción de los cultivos sembrados en primavera, especialmente el maíz y el girasol; así como incendios sin precedentes que afectaron a la producción agrícola en las zonas afectadas.

(2)

Durante la segunda quincena de abril de 2024, algunas zonas de Alemania se vieron afectadas por fenómenos climáticos adversos de una magnitud sin precedentes, a saber, heladas, que causaron importantes daños en los huertos frutales y los viñedos, afectando a la producción de determinadas frutas y vinos.

(3)

Desde el mes de julio hasta principios de agosto de 2024, determinadas zonas de Estonia se vieron afectadas por fenómenos climáticos adversos de una magnitud inusitada, a saber, lluvias extremadamente intensas e inundaciones, precedidas de condiciones climáticas adversas de carácter extraordinario durante el invierno y la primavera de 2024. Las heladas y las olas de frío, con temperaturas mínimas récord en diciembre de 2023 y enero de 2024, vinieron seguidas desde marzo de temperaturas inusualmente elevadas que provocaron condiciones de sequía, así como de heladas a principios de mayo y de granizo a principios de junio. Esta fluctuación de condiciones climáticas extraordinarias afectó a la producción agrícola, en particular de patatas, colza y frutas y hortalizas.

(4)

Durante el primer semestre de 2024, determinadas partes de Italia se vieron afectadas por fenómenos climáticos adversos de una magnitud sin precedentes. En el sur del país y en las islas se registraron temperaturas inusualmente elevadas y condiciones de sequía que afectaron gravemente a la producción de frutas y hortalizas, vino y cultivos herbáceos, en especial en el sector de los cereales

(5)

Durante el mes de julio de 2024, algunas zonas de Rumanía se vieron afectadas por fenómenos climáticos adversos de una magnitud inusitada, a saber, olas de calor, acompañadas de violentas tormentas e intensas granizadas, seguidas de temperaturas anormalmente altas y condiciones de sequía, que perjudicaron seriamente la producción de cultivos herbáceos. Estos fenómenos climáticos extraordinarios afectaron gravemente a la producción de semillas oleaginosas y al sector de los cereales.

(6)

Si bien hay indicios de que tales fenómenos climáticos adversos se producen en toda la Unión en un contexto general de aumento de los riesgos para la agricultura relacionados con el cambio climático, estos han sido extraordinariamente intensos en Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía, donde han afectado a una parte considerable del territorio y de la producción.

(7)

Los importantes daños causados por estos fenómenos climáticos adversos a los productores agrícolas y la consiguiente pérdida de ingresos para los productores afectados en Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía ponen en peligro la viabilidad económica de sus explotaciones.

(8)

Por consiguiente, debe adoptarse una medida excepcional para contribuir a abordar los problemas específicos que se plantean a raíz de estos fenómenos climáticos adversos en Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía.

(9)

Los importantes daños y pérdidas económicas causados por estos fenómenos climáticos adversos a los productores agrícolas constituyen un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no puede abordarse fácilmente mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento. La situación no está específicamente vinculada a la existencia de una perturbación exclusiva del mercado que se haya detectado ni a una amenaza concreta de perturbación. Tampoco está vinculada a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública, animal o vegetal.

(10)

Los importes puestos a disposición de Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía deben determinarse teniendo en cuenta, en particular, el peso respectivo de dichos Estados miembros en el sector agrícola de la Unión, sobre la base de los límites máximos netos para los pagos directos establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como el impacto de los fenómenos climáticos adversos en dichos Estados miembros.

(11)

Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía deben distribuir la ayuda a través de los canales más eficaces sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta el alcance de las dificultades y los daños económicos reales a los que se enfrentan los agricultores afectados. Deben garantizar que los agricultores sean los beneficiarios finales de la ayuda y evitar cualquier falseamiento del mercado o de la competencia.

(12)

Dado que los importes asignados a Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía solo compensarán parcialmente las dificultades económicas a las que se enfrentan los agricultores, procede autorizar a esos Estados miembros a conceder ayudas nacionales complementarias a dichos agricultores, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(13)

A fin de ofrecer a Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda según requieran las circunstancias de los agricultores, debe permitírseles acumularla con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, sin que se produzca una compensación excesiva a los agricultores.

(14)

A fin de evitar una compensación excesiva, Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a las pérdidas económicas sufridas.

(15)

Dado que la ayuda de la Unión se fija en euros, es necesario, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, fijar una fecha para la conversión en moneda nacional de los importes asignados a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda nacional, como es el caso de Bulgaria y Rumanía. Habida cuenta de que el presente Reglamento no establece un plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda, procede considerar, a efectos del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (3), la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes establecidos en el presente Reglamento.

(16)

Por razones presupuestarias, la Unión debe financiar los gastos contraídos por Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía en virtud de esta medida excepcional únicamente cuando tales gastos se realicen en un determinado plazo. Por ello, la ayuda para esta medida de emergencia debe abonarse a más tardar el 30 de abril de 2025.

(17)

Dado que no debe efectuarse ningún pago después del 30 de abril de 2025, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, que establece una reducción proporcional de los pagos mensuales efectuados fuera de plazo, no resulta aplicable.

(18)

Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía deben comunicar a la Comisión información detallada sobre la aplicación del presente Reglamento, a fin de que la Unión pueda supervisar la eficiencia de la medida introducida por el presente Reglamento.

(19)

Con objeto de que los agricultores reciban ayuda lo antes posible, debe autorizarse a Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía a aplicar el presente Reglamento sin demora. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se pondrá a disposición de Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía una ayuda de la Unión de un importe total de 119 700 000 EUR para prestar ayuda excepcional a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el presente Reglamento no superarán un importe total de:

a)

10 900 000 EUR para Bulgaria;

b)

46 500 000 EUR para Alemania;

c)

3 300 000 EUR para Estonia;

d)

37 400 000 EUR para Italia;

e)

21 600 000 EUR para Rumanía.

3.   Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía utilizarán los importes a que se refiere el apartado 2 para medidas destinadas a compensar a los agricultores más perjudicados de los sectores y producciones afectados por los fenómenos climáticos adversos en las regiones en las que se constatan las pérdidas económicas que afectan a la viabilidad de sus explotaciones.

4.   Las medidas contempladas en el apartado 3 se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas reales sufridas por los agricultores afectados y garanticen que los pagos resultantes no falseen el mercado ni la competencia.

5.   Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía velarán por que, cuando los agricultores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, se les transmita íntegramente el beneficio económico de dicha ayuda.

6.   Los gastos de Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía citados en el apartado 2 en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 3 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 30 de abril de 2025.

7.   Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

8.   Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del apartado 3, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 2, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no falseen el mercado ni la competencia ni constituyan una compensación excesiva. Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía abonarán las ayudas nacionales complementarias a más tardar el 31 de julio de 2025.

9.   A fin de evitar una compensación excesiva, al conceder ayuda en virtud del presente Reglamento, Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.

Artículo 2

1.   Sin demora, y a más tardar el 31 de diciembre de 2024, Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 3:

a)

una descripción de las medidas que vayan a adoptar;

b)

los criterios utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda, sus importes y la justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores;

c)

el impacto previsto de las medidas con vistas a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas;

d)

las medidas adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas;

e)

las medidas adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia y la compensación excesiva;

f)

las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 30 de abril de 2025;

g)

el nivel de las ayudas nacionales complementarias concedidas con arreglo al artículo 1, apartado 8;

h)

las medidas que se adoptarán para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión.

2.   A más tardar el 31 de octubre de 2025, Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayudas nacionales complementarias, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2675/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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