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Document 32024R2019

Reglamento (UE, Euratom) 2024/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Protocolo n.° 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

PE/85/2023/REV/2

DO L, 2024/2019, 12.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2019/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2019/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/2019

12.8.2024

REGLAMENTO (UE, EURATOM) 2024/2019 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2024

por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 256, apartado 3, y su artículo 281, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Vista la petición del Tribunal de Justicia,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen de la Comisión Europea (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y el Consejo (3), el Tribunal de Justicia presentó al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, el 14 de diciembre de 2017, un informe sobre posibles cambios en el reparto de competencias en materia de cuestiones prejudiciales en virtud del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En dicho informe, el Tribunal de Justicia estimó que no procedía, en ese momento, proponer cambios en lo que respecta a la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial planteadas en virtud del artículo 267 del TFUE. No obstante, indicó en ese mismo informe que no podía excluirse la posibilidad de una ulterior transferencia de la competencia en materia prejudicial al Tribunal General, en determinadas materias específicas, si el número de las peticiones de decisión prejudicial planteadas al Tribunal de Justicia se incrementara y su complejidad se intensificara hasta el punto de hacerlo necesario en aras de la recta administración de justicia. Tal transferencia concuerda, por otra parte, con la voluntad de los autores del Tratado de Niza, que quisieron reforzar la eficacia del sistema jurisdiccional de la Unión previendo la posibilidad de una participación del Tribunal General en la tramitación de tales peticiones.

(2)

Según las estadísticas del Tribunal de Justicia, tanto el número de asuntos prejudiciales pendientes como la duración media de su tramitación están aumentando. Dado que las peticiones de decisión prejudicial deben tramitarse con celeridad para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, deben tomarse medidas frente a la situación actual. Esta situación obedece no solo al elevado número de peticiones de decisión prejudicial que se plantean cada año al Tribunal de Justicia, sino también a la gran complejidad y al carácter especialmente delicado de un creciente número de cuestiones sometidas a dicho órgano jurisdiccional. Con el fin de que el Tribunal de Justicia pueda seguir cumpliendo su misión de salvaguardia y refuerzo de la unidad y coherencia del Derecho de la Unión, y para garantizar la máxima calidad en sus resoluciones, procede, en aras de una correcta administración de justicia, hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 256, apartado 3, párrafo primero, del TFUE y transferir al Tribunal General competencia para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 267 del TFUE, respecto de materias específicas determinadas por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

(3)

La transferencia al Tribunal General de una parte de la competencia sobre cuestiones prejudiciales debería permitir al Tribunal de Justicia dedicar más tiempo y recursos al examen de las peticiones de decisión prejudicial de carácter más complejo y delicado y, en ese contexto, reforzar el diálogo con los órganos jurisdiccionales nacionales, entre otras maneras, haciendo un mayor uso del mecanismo previsto en el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que le permite solicitar aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente en un plazo fijado por el Tribunal de Justicia, además de las alegaciones u observaciones escritas presentadas por los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

(4)

En este contexto, y dado que en los asuntos prejudiciales el Tribunal de Justicia debe pronunciarse cada vez con más frecuencia sobre cuestiones de carácter constitucional o relacionadas con los derechos humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), deben reforzarse la transparencia y la apertura del proceso judicial. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), procede modificar el Estatuto para disponer que las alegaciones y observaciones escritas presentadas por alguno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto se publiquen en el sitio web del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un plazo razonable tras la conclusión del asunto, a menos que dicho interesado se oponga a la publicación de sus propios escritos, en cuyo caso se mencionará en el mismo sitio web en el que se haya formulado dicha oposición. Dicha publicación reforzará la rendición de cuentas y generará confianza en la Unión y en el Derecho de la Unión.

(5)

Tras la reforma del marco judicial de la Unión resultante del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422, el Tribunal General se encuentra actualmente en condiciones de hacer frente al incremento de la carga de trabajo que resultará de la transferencia de la competencia sobre cuestiones prejudiciales en algunas materias específicas. No obstante, dado que la carga de trabajo del Tribunal General se encuentra estrechamente ligada a la evolución de la actividad de la Unión, debe prestarse atención a asegurarse de que pueda continuar ejerciendo plenamente su control jurisdiccional de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

(6)

Por motivos de seguridad jurídica, es esencial que las materias en las que se atribuye competencia sobre cuestiones prejudiciales al Tribunal General estén claramente determinadas y sean suficientemente disociables de otras materias. Por otra parte, también es importante que esas materias hayan dado lugar a un amplio corpus de jurisprudencia del Tribunal de Justicia que pueda orientar al Tribunal General en el ejercicio de su competencia sobre cuestiones prejudiciales.

(7)

Las materias específicas deben determinarse, además, teniendo en cuenta la necesidad de descargar al Tribunal de Justicia de tener que examinar un número de asuntos prejudiciales lo suficientemente elevado como para tener una repercusión real en su carga de trabajo.

(8)

La determinación de las materias específicas en las que se atribuya al Tribunal General la competencia sobre cuestiones prejudiciales debe efectuarse sobre la base de los criterios anteriores. Habida cuenta del carácter evolutivo del Derecho de la Unión, esta determinación debe basarse en la manera convencional de referirse a esas materias específicas. Con el fin de garantizar que esa determinación pueda seguir efectuándose en el futuro con la necesaria seguridad jurídica, a pesar de la evolución del Derecho de la Unión en relación con dichas materias específicas, resulta importante tener en cuenta las cuestiones que suelen ser objeto de tales materias en el momento de la adopción del presente Reglamento.

(9)

El sistema común del impuesto sobre el valor añadido, los impuestos especiales, el código aduanero y la clasificación arancelaria de mercancías en la nomenclatura combinada cumplen los criterios para poder considerarse materias específicas en el sentido del artículo 256, apartado 3, párrafo primero, del TFUE. Dichas materias comprenden, en el momento de la adopción del presente Reglamento, cuestiones como la determinación de la base imponible para la liquidación del impuesto sobre el valor añadido o las condiciones para la exención del pago de dicho impuesto; la interpretación del régimen general de los impuestos especiales y del marco aplicable a los impuestos sobre el alcohol, las bebidas alcohólicas, el tabaco, los productos energéticos y la electricidad; los elementos sobre cuya base se aplican derechos de importación o de exportación en el marco del comercio de mercancías, como el arancel aduanero común, el origen y el valor en aduana de las mercancías; los regímenes de importación y exportación, incluidos el nacimiento, la determinación y la extinción de las deudas aduaneras; los regímenes aduaneros específicos; el régimen de franquicias aduaneras, así como la interpretación de partidas arancelarias específicas y los criterios para la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (5).

(10)

La compensación y la asistencia a los pasajeros en caso de retraso o cancelación de los servicios de transporte o en caso de denegación de embarque a los pasajeros cumplen los criterios para considerarse una materia específica en el sentido del artículo 256, apartado 3, párrafo primero, del TFUE, y comprenden cuestiones que, en el momento de la adopción del presente Reglamento, están reguladas por los Reglamentos (CE) n.o 261/2004 (6), (UE) n.o 1177/2010 (7), (UE) n.o 181/2011 (8) y (UE) 2021/782 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo. Los mismos criterios también se cumplen en relación con el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que en el momento de la adopción del presente Reglamento está regulado por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y por los actos adoptados sobre la base de dicha Directiva.

(11)

Habida cuenta del criterio material aplicable al reparto de la competencia sobre cuestiones prejudiciales entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal General, es importante, por motivos de seguridad jurídica y de celeridad, que los órganos jurisdiccionales remitentes no resuelvan ellos mismos la cuestión de cuál de los Tribunales es competente para conocer de una petición de decisión prejudicial. Cualquier petición de decisión prejudicial debe presentarse, por lo tanto, ante el Tribunal de Justicia, que debe determinar, conforme a las reglas especificadas en su Reglamento de Procedimiento, si la petición trata exclusivamente de una o varias de las materias específicas determinadas en el Estatuto y si, por consiguiente, debe ser transmitida al Tribunal General.

(12)

El Tribunal de Justicia debe seguir pronunciándose sobre aquellas peticiones de decisión prejudicial que, aun estando relacionadas con materias específicas respecto a las que el presente Reglamento atribuya al Tribunal General competencia sobre cuestiones prejudiciales, se refieran también a otras materias, puesto que el artículo 256, apartado 3, párrafo primero, del TFUE no dispone posibilidad alguna de transferir al Tribunal General una competencia sobre cuestiones prejudiciales en materias que no sean las materias específicas.

(13)

El artículo 47, párrafo segundo, de la Carta garantiza el derecho fundamental a que una causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial. Por consiguiente, se debe indicar claramente en el propio Estatuto que el Tribunal de Justicia conserva su competencia cuando la petición de decisión prejudicial plantee cuestiones independientes de interpretación del Derecho primario, el Derecho internacional público, los principios generales del Derecho de la Unión o la Carta, habida cuenta de su carácter horizontal, incluso cuando el marco jurídico del litigio principal se refiera a una o varias de las materias específicas en relación con las cuales el presente Reglamento atribuya al Tribunal General competencia sobre cuestiones prejudiciales.

(14)

Tras un análisis preliminar, y una vez oídos el vicepresidente del Tribunal de Justicia y el primer abogado general, el presidente del Tribunal de Justicia debe informar a la Secretaría de si procede transmitir la petición de decisión prejudicial al Tribunal General o remitirla para su ulterior análisis a la reunión general, en la que participan todos los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia. En aras de una correcta y rápida administración de justicia, el proceso de valorar si la petición debe transmitirse al Tribunal General debe realizarse en un plazo que no exceda de lo estrictamente necesario, teniendo en cuenta la naturaleza, la duración y la complejidad del asunto.

(15)

En aras de la seguridad jurídica y de una mayor transparencia de los procedimientos judiciales, el Tribunal de Justicia o el Tribunal General deben incluir una breve motivación, en su resolución prejudicial, de por qué son competentes para conocer de una cuestión prejudicial. Además, el Tribunal de Justicia debe publicar y actualizar periódicamente una lista de ejemplos que ilustren la aplicación del artículo 50 ter del Estatuto, insertado por el presente Reglamento modificativo.

(16)

El Tribunal General se pronunciará sobre las cuestiones de competencia o de admisibilidad planteadas explícita o implícitamente en la petición de decisión prejudicial que se le haya transmitido.

(17)

El artículo 54, párrafo segundo, del Estatuto dispone que, cuando el Tribunal General considere que no es competente para conocer de un recurso, lo remitirá al Tribunal de Justicia. La misma obligación debe aplicarse cuando el Tribunal General considere, durante el examen de una petición de decisión prejudicial que le haya sido sometida, que esta no cumple los criterios establecidos en el artículo 50 ter, párrafo primero, del Estatuto, insertado por el presente Reglamento modificativo.

(18)

Además, en virtud del artículo 256, apartado 3, párrafo segundo, del TFUE, el Tribunal General ha de poder remitir al Tribunal de Justicia un asunto que sea de su competencia, pero que requiera una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión.

(19)

Con el fin de ofrecer a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto las mismas garantías que las ofrecidas por el Tribunal de Justicia, el Tribunal General debe adoptar normas procesales equivalentes a las aplicadas por el Tribunal de Justicia para la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial, en particular en lo que respecta a la designación de un abogado general. Los jueces del Tribunal General deben elegir de entre ellos a los miembros hayan de ejercer las funciones de abogado general por un período renovable de tres años. Durante el período en que esos miembros ejerzan las funciones de abogado general no deben actuar como jueces en los casos a que se refiere el artículo 267 del TFUE. Además, con el fin de garantizar su independencia, el abogado general designado para tratar una petición de decisión prejudicial debe pertenecer a una sala distinta de aquella a la que se haya atribuido dicha petición.

(20)

Habida cuenta de las particularidades que presenta el procedimiento prejudicial en comparación con los recursos directos para los que es competente el Tribunal General, procede atribuir las peticiones de decisión prejudicial a Salas del Tribunal General designadas a tal efecto.

(21)

Además, con el fin de preservar, en particular, la coherencia de las decisiones prejudiciales dictadas por el Tribunal General y en aras de una correcta administración de justicia, debe preverse una Sala del Tribunal General de tamaño intermedio entre las Salas de cinco jueces y la Gran Sala. Habida cuenta del aumento de las responsabilidades del Tribunal General que se deriva del presente Reglamento, un Estado miembro o una institución de la Unión que sea parte en el procedimiento debe poder solicitar que se convoque dicha Sala Intermedia cuando se someta un asunto al Tribunal General con arreglo al artículo 267 del TFUE.

(22)

Según las estadísticas del Tribunal de Justicia, se interponen numerosos recursos de casación contra las resoluciones del Tribunal General. Con el fin de preservar la eficacia del procedimiento de casación y de permitir al Tribunal de Justicia concentrarse en los recursos de casación que plantean cuestiones jurídicas importantes, debe ampliarse el mecanismo para decidir sobre la admisión a trámite de los recursos de casación, velando por el respeto de las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

(23)

El mecanismo para decidir sobre la admisión a trámite de los recursos de casación debe ampliarse a los recursos de casación que tengan por objeto una resolución del Tribunal General relativa a la resolución de una sala de recurso independiente de un órgano u organismo de la Unión que, a 1 de mayo de 2019, dispusiese de tal sala de recurso independiente, pero que no se mencione aún en el artículo 58 bis del Estatuto. Tales recursos de casación se refieren, en efecto, a asuntos que han sido ya objeto de un doble examen —primero, por una sala de recurso independiente y, después, por el Tribunal General—, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva está plenamente garantizado.

(24)

El mecanismo para decidir sobre la admisión a trámite de los recursos de casación también debe ampliarse a los asuntos relativos a la ejecución de contratos que contengan una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 del TFUE, que en la mayoría de los casos únicamente exige que el Tribunal General aplique al fondo del litigio el Derecho nacional al que remita la cláusula compromisoria. Cuando el Tribunal General esté obligado a aplicar el Derecho de la Unión al fondo del litigio, los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General dictadas en relación con dichos litigios deben admitirse a trámite si suscitan cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

(25)

El artículo 23 del Estatuto faculta al Parlamento Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo para presentar alegaciones u observaciones escritas al Tribunal de Justicia cuando hayan adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona. No obstante, en su práctica jurisdiccional, el Tribunal de Justicia ya ha aceptado la participación del Parlamento Europeo y del Banco Central Europeo en procedimientos relativos a otras peticiones de decisión prejudicial cuando tenían un interés particular en las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.

(26)

Por consiguiente, debe modificarse el artículo 23 del Estatuto para exigirse que todas las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que remitan un asunto al Tribunal de Justicia se notifiquen al Parlamento Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo, de modo que estos puedan valorar si tienen tal interés particular y decidir si desean ejercer su derecho a presentar alegaciones u observaciones escritas. Dicha modificación debe entenderse sin perjuicio del derecho de otras instituciones, órganos y organismos a presentar alegaciones u observaciones escritas cuando hayan adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.

(27)

El presente Reglamento supone un cambio importante del marco jurídico de la Unión, por lo que su aplicación debe ser objeto de un cuidadoso seguimiento. A tal efecto, el Tribunal de Justicia debe presentar, en tiempo oportuno, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre la transferencia al Tribunal General de la competencia sobre cuestiones prejudiciales en materias específicas y sobre la ampliación del mecanismo para decidir sobre la admisión a trámite de los recursos de casación. En particular, el Tribunal de Justicia debe proporcionar información que permita valorar la consecución de los objetivos declarados, teniendo en cuenta tanto la rapidez con la que se tramitan los asuntos como la eficiencia en el examen de los recursos y las peticiones de decisión prejudicial de carácter más complejo o delicado.

(28)

El Parlamento Europeo y el Tribunal de Justicia han desarrollado un diálogo constructivo sobre el funcionamiento del sistema judicial de la Unión, que ha resultado especialmente beneficioso en el contexto de la presente reforma. Este diálogo, al que puede invitarse a expertos cuando sea conveniente, debe proseguirse anualmente de manera estructurada, con el debido respeto de la función y las competencias de cada institución, con el fin de discutir la aplicación de la reforma del Estatuto introducida por el presente Reglamento y de reflexionar sobre mejoras adicionales.

(29)

Las consultas públicas y a las partes interesadas son consustanciales a una toma de decisiones bien informada y a la mejora de la calidad de la legislación. Antes de adoptar una petición o propuesta de modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto sobre la base del artículo 281 del TFUE, el Tribunal de Justicia o la Comisión deben llevar a cabo consultas públicas de manera abierta y transparente, velando por que las modalidades y los plazos de dichas consultas permitan la participación más amplia posible. Los resultados de las consultas públicas y de las consultas a las partes interesadas deben comunicarse sin demora, según el caso, a la Comisión o al Tribunal de Justicia, así como al Parlamento Europeo y al Consejo, y hacerse públicos.

(30)

Por lo tanto, procede modificar el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») se modifica como sigue:

1)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Banco Central Europeo, así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.

En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando consideren que tienen un interés particular en las cuestiones planteadas en la petición de decisión prejudicial, el Parlamento Europeo, el Consejo y el Banco Central Europeo tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas. Cuando proceda, la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona también tendrá derecho a presentar alegaciones u observaciones escritas.»

;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Las alegaciones u observaciones escritas presentadas por un interesado con arreglo al presente artículo se publicarán en el sitio web del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un plazo razonable tras la conclusión del asunto, a menos que dicho interesado se oponga a la publicación de sus propios escritos.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 49 bis

El Tribunal General estará asistido por uno o varios abogados generales para tramitar las peticiones de decisión prejudicial que se le transmitan con arreglo al artículo 50 ter.

Los jueces del Tribunal General elegirán de entre ellos, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a los miembros que ejercerán las funciones de abogado general. En el período durante el que esos miembros ejerzan las funciones de abogado general no actuarán como jueces en las peticiones de decisión prejudicial.

Para cada petición de decisión prejudicial se designará al abogado general de entre los jueces que hayan sido elegidos para ejercer dicha función y pertenezcan a una Sala distinta de aquella a la que se haya atribuido la petición de que se trate.

Los jueces elegidos para desempeñar las funciones a que se refiere el párrafo segundo lo serán para un mandato de tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.».

3)

El artículo 50 se modifica como sigue:

a)

los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«El Tribunal General podrá actuar también en Gran Sala, en Sala Intermedia entre las Salas de cinco jueces y la Gran Sala, o como órgano unipersonal.

El Reglamento de Procedimiento determinará la composición de las Salas, así como los casos y condiciones en que el Tribunal General actuará en sus distintas formaciones.»

;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«El Tribunal General actuará en Sala Intermedia cuando se le someta un asunto con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y así lo solicite un Estado miembro o una institución de la Unión que sea parte en el proceso.».

4)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 50 ter

El Tribunal General será competente para conocer de las peticiones de decisión prejudicial planteadas sobre la base del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que estén comprendidas exclusivamente en una o varias de las siguientes materias específicas:

a)

el sistema común del impuesto sobre el valor añadido;

b)

los impuestos especiales;

c)

el código aduanero;

d)

la clasificación arancelaria de las mercancías en la nomenclatura combinada;

e)

la compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque o de retraso o cancelación de los servicios de transporte;

f)

el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Tribunal de Justicia seguirá siendo competente para conocer de las peticiones de decisión prejudicial que susciten cuestiones independientes de interpretación del Derecho primario, el Derecho internacional público, los principios generales del Derecho de la Unión o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Toda petición de decisión prejudicial planteada sobre la base del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se presentará ante el Tribunal de Justicia. Tras haber verificado, con la mayor celeridad posible y con arreglo a lo previsto en su Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial está comprendida exclusivamente en una o varias de las materias enunciadas en el párrafo primero del presente artículo, el Tribunal de Justicia transferirá dicha petición al Tribunal General.

Las peticiones de decisión prejudicial de las que conozca el Tribunal General en virtud del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se atribuirán a las Salas designadas a tal efecto con arreglo a lo previsto en su Reglamento de Procedimiento.».

5)

En el artículo 54, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando el Tribunal General considere que no es competente para conocer de un recurso o de una petición de decisión prejudicial por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, remitirá dicho recurso o dicha petición al Tribunal de Justicia. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso o una petición de decisión prejudicial corresponde a la competencia del Tribunal General, remitirá dicho recurso o dicha petición al Tribunal General, que en tal caso no podrá declinar su competencia.».

6)

El artículo 58 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58 bis

El examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de uno de los siguientes órganos y organismos de la Unión estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia:

a)

la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea;

b)

la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales;

c)

la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas;

d)

la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea;

e)

la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía;

f)

la Junta Única de Resolución;

g)

la Autoridad Bancaria Europea;

h)

la Autoridad Europea de Valores y Mercados;

i)

la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación;

j)

la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea.

El procedimiento contemplado en el párrafo primero también se aplicará a los recursos de casación interpuestos contra:

a)

resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente, constituida después del 1 de mayo de 2019 en cualquier otro órgano u organismo de la Unión, que deba conocer del asunto antes de que pueda interponerse un recurso ante el Tribunal General;

b)

resoluciones del Tribunal General relativas a la ejecución de un contrato que contenga una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso de casación será motivada y se publicará.».

7)

Se inserta el artículo siguiente en el título V del Estatuto:

«Artículo 62 quinquies

Antes de presentar una petición o propuesta de modificación del presente Estatuto, el Tribunal de Justicia o la Comisión, según proceda, celebrarán amplias consultas.».

Artículo 2

1.   Las peticiones de decisión prejudicial planteadas sobre la base del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se encuentren pendientes ante el Tribunal de Justicia el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento serán tramitadas por el Tribunal de Justicia.

2.   El mecanismo para decidir sobre la admisión a trámite de los recursos de casación no será aplicable a los recursos de casación de que conozca el Tribunal de Justicia en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento que se hayan interpuesto contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso de uno de los órganos u organismos de la Unión mencionados en el artículo 58 bis, párrafo primero, letras e) a j), del Estatuto, o contra las resoluciones a que se refiere el artículo 58 bis, párrafo segundo, letra b), del Estatuto.

Artículo 3

1.   A más tardar el 2 de septiembre de 2025, el Tribunal de Justicia hará pública una lista de ejemplos de la aplicación del artículo 50 ter del Estatuto y la actualizará periódicamente.

2.   A más tardar el 2 de septiembre de 2028, el Tribunal de Justicia presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre la aplicación de la reforma del Estatuto introducida por el presente Reglamento.

En dicho informe, el Tribunal de Justicia indicará, como mínimo:

a)

el número de peticiones de decisión prejudicial recibidas sobre la base del artículo 267 del TFUE;

b)

el número de peticiones de decisión prejudicial en cada una de las materias específicas indicadas en el artículo 50 ter, párrafo primero, del Estatuto;

c)

el número de peticiones de decisión prejudicial examinadas por el Tribunal General y las materias específicas enunciadas en el artículo 50 ter, párrafo primero, del Estatuto a las que dichas peticiones se refieran y, en su caso, el número de asuntos remitidos por el Tribunal General al Tribunal de Justicia, así como el número de resoluciones del Tribunal General a las que se haya aplicado el procedimiento de reexamen establecido en el artículo 62 del Estatuto;

d)

el número y la naturaleza de las peticiones de decisión prejudicial que no hayan sido transmitidas al Tribunal General, a pesar de que el marco jurídico del litigio principal se inscribía en una o varias de las materias específicas previstas en el artículo 50 ter, párrafo primero, del Estatuto;

e)

la duración media del tiempo empleado en la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial con arreglo al artículo 50 ter del Estatuto —tanto por el Tribunal de Justicia como por el Tribunal General—, en el procedimiento de verificación previsto en el artículo 50 ter, párrafo tercero, del Estatuto, y en el procedimiento de reexamen previsto en el artículo 62 del Estatuto;

f)

el número y naturaleza de los asuntos a los que se haya aplicado el mecanismo para decidir sobre la admisión a trámite de los recursos de casación;

g)

información que permita valorar en qué medida se han logrado los objetivos establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta tanto la celeridad con la que se tramitan los asuntos como la eficiencia en el examen de los recursos y las peticiones de decisión prejudicial de carácter más complejo o delicado, en particular mediante un contacto más frecuente con los órganos jurisdiccionales remitentes conforme al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

h)

información sobre la aplicación del artículo 23, párrafo quinto, del Estatuto, en particular sobre los escritos presentados que se hayan publicado y las oposiciones que se hayan manifestado.

El informe irá acompañado, en su caso, de una petición de acto legislativo para modificar el Estatuto, en particular a fin de modificar la lista de materias específicas establecida en el artículo 50 ter, párrafo primero, del Estatuto.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

V. DE BUE


(1)  Dictamen de 14 de marzo de 2023 [COM(2023)0135].

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2024.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 341 de 24.12.2015, p. 14).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(5)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 172 de 17.5.2021, p. 1).

(10)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2019/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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