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Document 32023R2833

    Reglamento (UE) 2023/2833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 640/2010

    PE/56/2023/REV/1

    DO L, 2023/2833, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2833/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2833/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2023/2833

    20.12.2023

    REGLAMENTO (UE) 2023/2833 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 13 de diciembre de 2023

    por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 640/2010

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Uno de los objetivos de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unos beneficios económicos, medioambientales y sociales sostenibles.

    (2)

    La Unión es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, aprobada en virtud de la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de dicha Convención relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, ratificado en virtud de la Decisión 98/414/CE del Consejo (5), y del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, aceptado en virtud de la Decisión 96/428/CE del Consejo (6). En el contexto de esas obligaciones internacionales, la Unión participa en los esfuerzos que se llevan a cabo para garantizar la gestión sostenible de las poblaciones de peces altamente migratorios.

    (3)

    La Unión es Parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (en lo sucesivo, «Convenio») en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (7). El Convenio establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los túnidos y especies afines en el Océano Atlántico y en sus mares adyacentes, a través de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), y para la adopción de recomendaciones aplicables en la zona del Convenio que tienen carácter vinculante para las Partes contratantes y para las Partes, Entidades y Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (CPC, por sus siglas en inglés).

    (4)

    El Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) incorporó al Derecho de la Unión la Recomendación 09-11 de la CICAA que enmienda la Recomendación 08-12 sobre el programa de documentación de capturas de atún rojo.

    (5)

    Como parte de las medidas para regular las poblaciones de atún rojo, mejorar la calidad y fiabilidad de los datos estadísticos y prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, la CICAA adoptó las recomendaciones 18-13 y 21-19 sobre un programa de documentación del atún rojo de la CICAA, que introducen la aplicación del sistema de documentación de capturas de atún rojo, las recomendaciones 10-11 sobre un programa electrónico de documentación de capturas de atún rojo (eBCD, por sus siglas en inglés) y 22-16 sobre la aplicación del sistema eBCD, por las que se desarrolla y refuerza la aplicación del sistema de documentación de capturas de atún rojo mediante la introducción de un sistema eBCD obligatorio, y la recomendación 22-08, por la que se establece un plan de gestión plurianual para el atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Las CPC y los Estados miembros comenzaron la aplicación parcial del sistema eBCD en junio de 2016. Se aplica plenamente desde enero de 2017 y está siendo utilizado por los Estados miembros.

    (6)

    El Convenio establece el inglés, el francés y el español como lenguas oficiales de la CICAA. A fin de que los operadores puedan llevar a cabo eficazmente las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y evitar obstáculos en la comunicación con las autoridades competentes, el documento de captura de atún rojo (BCD, por sus siglas en inglés) y el certificado de reexportación de atún rojo (BFTRC, por sus siglas en inglés) deben presentarse en una de las lenguas oficiales de la CICAA.

    (7)

    Las CPC de la CICAA modifican frecuentemente algunas disposiciones de las recomendaciones de la CICAA y es probable que vuelvan a modificarlas en el futuro. Por lo tanto, a fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras modificaciones de las recomendaciones de la CICAA, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para modificar el presente Reglamento por lo que respecta a: el uso obligatorio de los eBCD y los BCD; las normas sobre los BCD agrupados; la validación de los BCD y eBCD; el plazo de excepción para la información de marcado en relación con la talla mínima de referencia a efectos de conservación con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); el registro y la validación de las capturas y las operaciones posteriores en el sistema eBCD; las información sobre la validación y los puntos de contacto; la información relativa a los documentos BCD o eBCD impresos; las fechas de los informes; las referencias a los anexos de las recomendaciones de la CICAA y a los anexos correspondientes del presente Reglamento; y los anexos del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (8)

    La legislación de la Unión debe atenerse meramente a la incorporación de las recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los pescadores de la Unión y los de terceros países, y garantizar la plena aceptación y aplicación de las normas por todos.

    (9)

    Los actos delegados previstos en el presente Reglamento no afectan a la incorporación de los futuros cambios en las recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.

    (10)

    Procede, por tanto, derogar el Reglamento (UE) n.o 640/2010, ya que el presente Reglamento incorpora al Derecho de la Unión nuevas medidas de la CICAA para el programa de documentación de capturas de atún rojo.

    (11)

    El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), formuló sus observaciones formales el 17 de mayo de 2022.

    (12)

    Cuando se traten datos personales en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, son aplicables el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y el Reglamento (UE) 2018/1725, y debe garantizarse que las obligaciones relativas a la protección de los datos personales se respeten en todo momento y a todos los niveles. Se considerará que las autoridades de los Estados miembros son responsables del tratamiento, tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con el tratamiento de datos personales que recaben en virtud del presente Reglamento. Se considerará que la Comisión es responsable del tratamiento, tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de datos personales que recaben en virtud del presente Reglamento.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento establece un programa de documentación de capturas de atún rojo para la Unión cuya finalidad es aplicar el sistema de documentación de capturas de atún rojo adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico («CICAA») y usar con carácter obligatorio el sistema electrónico de documentación de capturas de atún rojo (eBCD), con miras a determinar el origen de cualquier ejemplar de atún rojo, para respaldar la aplicación de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA.

    2.   El presente Reglamento no se aplica al comercio interno, la exportación, la importación y la reexportación de piezas de pescado distintas de la carne, tales como las cabezas, los ojos, las huevas, las tripas y las colas.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «BCD»: documento de captura de atún rojo, con el formato previsto en el anexo 2 de la Recomendación 18-13 de la CICAA y que figura en el anexo II del presente Reglamento;

    2)

    «atún rojo»: los peces de la especie Thunnus thynnus pertenecientes a los códigos de la Nomenclatura Combinada pertinentes que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (13);

    3)

    «Convenio»: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;

    4)

    «zona del Convenio»: la zona geográfica, tal como se establece en el artículo I del Convenio, a la que le son de aplicación las medidas de la CICAA;

    5)

    «comercio interno»:

    a)

    el comercio, en un Estado miembro o entre dos o más Estados miembros, de atún rojo capturado en la zona del Convenio por un buque de captura o una almadraba de la Unión y desembarcado en el territorio de la Unión, y

    b)

    el comercio, en un Estado miembro o entre dos o más Estados miembros, de atún rojo criado capturado en la zona del Convenio por un buque de captura o una almadraba de la Unión y enjaulado en una granja establecida en el territorio de la Unión;

    6)

    «importación»: la introducción en el territorio de la Unión, incluso para su introducción en jaula, engorde, cría o transbordo, de atún rojo capturado en la zona del Convenio por un buque de captura o una almadraba de un tercer país;

    7)

    «exportación»: cualquier movimiento a un tercer país de atún rojo capturado en la zona del Convenio por un buque de captura o una almadraba de la Unión, con inclusión de cualquier movimiento desde el territorio de la Unión, desde terceros países o desde caladeros;

    8)

    «reexportación»: cualquier movimiento desde el territorio de la Unión de atún rojo que haya sido previamente importado en el territorio de la Unión;

    9)

    «Estado miembro de la almadraba»: el Estado miembro donde está establecida la almadraba;

    10)

    «Estado miembro de la granja»: el Estado miembro donde está establecida la granja;

    11)

    «CPC»: Partes contratantes en el Convenio y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras.

    CAPÍTULO II

    DOCUMENTO DE CAPTURA DE ATÚN ROJO

    Artículo 3

    Disposiciones generales

    1.   Se utilizará el sistema eBCD para cualquier captura, desembarque, transferencia, incluidas las transferencias dentro de una granja y entre granjas, transbordo, introducción en jaula, sacrificio, comercio interno, importación, exportación o reexportación de atún rojo. Los BCD en papel podrán utilizarse excepcionalmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.

    2.   Se cumplimentará un BCD en una de las lenguas oficiales de la CICAA (inglés, francés o español) para cada ejemplar de atún rojo capturado por un buque pesquero o una almadraba, transferido, desembarcado o transbordado en puertos por un buque pesquero o una almadraba, o enjaulado o sacrificado en granja.

    3.   Todo lote de atún rojo destinado al comercio interno, importado en el territorio de la Unión o exportado o reexportado desde dicho territorio deberá ir acompañado de un BCD validado por la autoridad competente, excepto en los casos en los que se aplique el artículo 4, apartado 4, y, según proceda, de una declaración de transferencia CICAA o un certificado de reexportación de atún rojo (BFTRC, por sus siglas en inglés) validado. Cada lote de atún rojo contendrá únicamente productos de atún rojo de igual apariencia y procedentes de la misma región geográfica en cuestión y del mismo buque pesquero, o grupo de buques pesqueros, o de la misma almadraba.

    4.   Queda prohibido el desembarque, la transferencia, el transbordo, la introducción en jaula, la entrega, el sacrificio, el comercio interno, la importación, la exportación o la reexportación de atún rojo sin un BCD cumplimentado y, en su caso, un BFTRC cuando sea necesario.

    5.   Cada BCD tendrá un número único de identificación de documento. Los números de identificación de documento serán específicos del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba.

    6.   En el momento de la introducción en jaula, y a condición de que todos los peces se introduzcan en la misma jaula de cría y el mismo día, los BCD pertinentes podrán agruparse como «BCD agrupados» con un nuevo número BCD en los siguientes casos:

    a)

    múltiples capturas realizadas por el mismo buque;

    b)

    capturas realizadas por operaciones de pesca conjunta.

    7.   El BCD agrupado sustituirá a todos los BCD originales relacionados e irá acompañado de la lista de todos los números BCD asociados. Las copias de dichos BCD asociados se pondrán a disposición de las autoridades de control de los Estados miembros o de las CPC, previa solicitud.

    8.   El atún rojo capturado como captura accesoria por buques no autorizados para pescar activamente atún rojo en virtud del Reglamento (UE) 2023/2053 podrá comercializarse. Las autoridades de los Estados miembros, las autoridades portuarias y el autorregistro autorizado por parte del capitán o del representante del buque facilitarán al capitán o al representante del buque el acceso al sistema eBCD, entre otros mediante su número de registro nacional. Los Estados miembros de abanderamiento de los buques afectados no estarán obligado a presentar a la Comisión una lista de tales buques.

    9.   El atún rojo que muera durante las operaciones de transferencia, remolcado o introducción en jaula comprendidas en los artículos 40 a 55 del Reglamento (UE) 2023/2053 podrá ser comercializado por los representantes del cerquero, del buque auxiliar, de la almadraba o los de la granja cuando proceda.

    10.   El presente Reglamento no será aplicable al atún rojo sacrificado en la pesca deportiva y de recreo, cuya venta está prohibida, y por tanto no será necesario registrarlo en el sistema eBCD.

    Artículo 4

    Validación

    1.   Los capitanes de buques de captura, los operadores de almadrabas, los operadores de granjas, los vendedores, los exportadores, o sus representantes autorizados deberán cumplimentar el BCD, facilitando la información exigida, y solicitar su validación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, por lo que respecta a cada captura, desembarque, introducción en jaula, sacrificio, transbordo, comercio interno o exportación de atún rojo.

    2.   El BCD deberá ser validado por una autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque o del Estado miembro de la almadraba o granja que haya capturado o sacrificado el atún rojo, o del Estado miembro de establecimiento del vendedor o exportador que haya comercializado el atún rojo en el mercado interno o lo haya exportado.

    3.   Los Estados miembros únicamente validarán el BCD de los productos de atún rojo en caso de que:

    a)

    se haya verificado que toda la información contenida en el BCD es exacta;

    b)

    las cantidades acumuladas de capturas no superen las cuotas o límites de captura para el año de ordenación de que se trate, incluyendo, cuando proceda, las cuotas individuales asignadas a buques de captura o almadrabas, y

    c)

    los productos cumplan las demás disposiciones pertinentes de la CICAA relativas a las medidas de conservación y ordenación.

    4.   No se exigirá la validación establecida en el apartado 2 del presente artículo cuando todo el atún rojo disponible para la venta haya sido marcado, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, por el Estado miembro de abanderamiento del buque de captura o de la almadraba que lo haya pescado.

    5.   Cuando las cantidades de atún rojo capturadas y desembarcadas sean inferiores a una tonelada métrica o a tres ejemplares, el cuaderno de pesca o la nota de venta podrán utilizarse como BCD temporal, a la espera de la validación del BCD en un plazo de siete días desde el desembarque y antes de la exportación.

    6.   Los BCD validados incluirán, según proceda, la información que figura en el anexo 1 de la Recomendación 18-13 de la CICAA y en el anexo I del presente Reglamento. Las instrucciones relativas a la expedición, numeración, cumplimentación y validación del BCD figuran en el anexo 3 de la Recomendación 18-13 de la CICAA y en el anexo III del presente Reglamento.

    7.   La información del comprador en la sección de información comercial se introducirá en el sistema eBCD antes de la validación. La sección de información comercial de un eBCD se validará antes de la exportación.

    8.   La exportación desde los Estados miembros solo tendrá lugar si se ha registrado correctamente la operación previa entre Estados miembros. Dicha exportación seguirá exigiendo la validación en el sistema eBCD, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5.

    Artículo 5

    Registro y validación de la captura y operaciones posteriores en el sistema eBCD

    1.   Tras el registro y la validación de la captura y la primera operación comercial en el sistema eBCD, de conformidad con el artículo 4 o, la información sobre las ventas internas de atún rojo en un Estado miembro se registrará en el sistema eBCD. No se requerirá validación de esas ventas internas.

    2.   Tras el registro y la validación de la captura y la primera operación comercial en el sistema eBCD, el vendedor cumplimentará la transacción interna entre los Estados miembros en el sistema eBCD, de conformidad con el artículo 4.

    3.   La autoridad competente a que se refiere el artículo 4, apartado 2, validará el comercio interno entre Estados miembros de formas de productos «eviscerados y sin agallas» (GG), «canal» (DR) y «vivo» (RD). Sin embargo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, no será necesaria la validación:

    a)

    cuando el comercio interno de atún rojo sea en las formas de producto «filetes» (FL) u «otros, especificar» (OT), según el eBCD;

    b)

    cuando el producto FL u OT mencionado en la letra a) esté empaquetado para el transporte, en cuyo caso el número eBCD asociado deberá indicarse de manera legible e indeleble en el exterior de cualquier paquete que contenga cualquier parte del atún, salvo los productos exentos especificados en el artículo 1, apartado 2.

    En el caso de los productos FL u OT, el comercio interno posterior a otro Estado miembro solo se realizará cuando la información comercial del Estado miembro anterior haya sido registrada en el sistema eBCD.

    4.   La excepción establecida en el apartado 3 del presente artículo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre la aplicación de dicha excepción. Dicho informe incluirá información sobre la verificación por parte de los Estados miembros prevista en el artículo 9, los resultados de dicha verificación y los datos sobre las transacciones comerciales de que se trate, incluida la información estadística pertinente, como, por ejemplo, la cantidad de atún rojo y el número de operaciones a las que se haya aplicado dicha excepción.

    5.   Salvo disposición en contrario, el comercio de atún rojo vivo, incluidas todas las transacciones comerciales desde las granjas de atún rojo y hacia estas, se registrará y validará en el sistema eBCD, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

    6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, la validación de las secciones 2 (captura) y 3 (comercio de peces vivos) en el sistema eBCD podrá cumplimentarse simultáneamente.

    7.   La modificación y revalidación de las secciones 2 (captura) y 3 (comercio de peces vivos) en el eBCD, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 y en el anexo XI del Reglamento (UE) 2023/2053, relacionadas con el uso de sistemas de cámaras estereoscópicas podrá cumplimentarse tras la operación de introducción en jaula.

    Artículo 6

    Marcado

    1.   Los Estados miembros podrán exigir que sus buques de captura o almadrabas coloquen una marca en cada ejemplar de atún rojo, preferiblemente en el momento del sacrificio y, en cualquier caso, antes del momento del desembarque (en lo sucesivo, «programa de marcado»). Las marcas tendrán números específicos únicos para cada Estado miembro y deberán ser a prueba de manipulación. Los números de marca estarán vinculados a los del eBCD.

    2.   Los Estados miembros interesados enviarán a la Comisión un resumen de la aplicación del programa de marcado antes del 30 de abril de cada año con respecto al año anterior. También se comunicará a la Comisión cualquier cambio posterior en el programa de marcado. La Comisión transmitirá los resúmenes a la Secretaría de la CICAA.

    3.   La utilización de marcas con arreglo al presente artículo se autorizará únicamente cuando las cantidades acumuladas de capturas no rebasen las cuotas o límites de captura de los Estados miembros en cada año de ordenación, incluidas, cuando proceda, las cuotas individuales asignadas a buques o almadrabas.

    4.   A efectos del artículo 4, apartado 4, los programas de marcado comercial del Estado miembro de abanderamiento del buque o almadraba que sacrificó atún rojo en virtud de los cuales estén marcados los peces garantizarán, como mínimo, lo siguiente:

    a)

    todos los ejemplares de atún rojo del eBCD de que se trate están marcados individualmente;

    b)

    la siguiente información relacionada con la marca:

    i)

    la identificación del buque de captura o almadraba,

    ii)

    la fecha de captura o desembarque,

    iii)

    el área de sacrificio de los peces del cargamento,

    iv)

    las artes de pesca utilizadas para capturar los peces,

    v)

    el tipo de producto y el peso individual del atún rojo marcado,

    vi)

    información sobre el exportador y el importador, cuando proceda, y

    vii)

    el punto de exportación, cuando proceda.

    5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, letra b), inciso v), del presente artículo, para las pesquerías que sean objeto de excepciones en lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2053, los Estados miembros podrán, en su lugar, indicar hasta el 31 de diciembre de 2024 después de desembarcarlo, el peso aproximado de cada ejemplar capturado, que se determinará mediante muestreo representativo.

    6.   Cuando los Estados miembros apliquen la excepción establecida en el apartado 5 del presente artículo, informarán anualmente a la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, sobre la aplicación de dicha excepción.

    7.   El Estado miembro responsable del programa de marcado recopilará la información sobre los ejemplares marcados.

    8.   La Comisión recopilará la información sobre los ejemplares marcados recibida de los Estados miembros y la transmitirá a la CICAA en el formato del informe de ejecución de la Unión.

    CAPÍTULO III

    CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN DE ATÚN ROJO

    Artículo 7

    Disposiciones generales

    1.   Cada Estado miembro garantizará que cada lote de atún rojo que sea reexportado desde su territorio vaya acompañado de un BFTRC validado.

    2.   El apartado 1 no será aplicable en los casos en que el atún rojo se importe vivo.

    3.   El operador responsable de la reexportación cumplimentará el BFTRC en una de las lenguas oficiales de la CICAA (inglés, francés o español) y solicitará su validación para reexportar el lote de atún rojo. El BFTRC cumplimentado deberá ir acompañado de una copia del BCD validado referido a los productos de atún rojo previamente importados.

    Artículo 8

    Validación de la reexportación

    1.   El BFTRC será validado por la autoridad competente del Estado miembro desde cuyo territorio se reexporte el lote.

    2.   La autoridad competente validará el BFTRC correspondiente a cada producto de atún rojo siempre que:

    a)

    se haya determinado que toda la información contenida en el BFTRC es exacta;

    b)

    se haya aceptado el correspondiente BCD validado para la importación de los productos declarados en el BFTRC;

    c)

    los productos que vayan a ser reexportados sean, total o parcialmente, los mismos productos que figuran en el BCD, y

    d)

    se adjunte una copia del BCD al BFTRC por validar.

    3.   El BFTRC validado incluirá la información que figura en el anexo 2 de la Recomendación 22-16 de la CICAA y el anexo 5 de la Recomendación 18-13 de la CICAA, así como en los anexos IV y V del presente Reglamento.

    CAPÍTULO IV

    VERIFICACIÓN

    Artículo 9

    Verificación

    1.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes identifiquen cada lote de atún rojo desembarcado en, comercializado internamente en, importado a, exportado o reexportado desde su territorio, y solicitarán y comprobarán los BCD validados y la documentación correspondiente de cada lote de atún rojo.

    2.   Las autoridades competentes podrán examinar el contenido del lote para verificar la información incluida en el BCD y en los documentos relacionados. Cuando sea necesario, las autoridades competentes llevarán a cabo verificaciones con los operadores afectados.

    3.   Si, como resultado de las comprobaciones o verificaciones realizadas en virtud de los apartados 1 y 2, surgieran dudas respecto a la información contenida en un BCD, el Estado miembro en cuyo territorio tuvo lugar la importación final y el Estado miembro o la CPC cuyas autoridades competentes validaron los BCD o los BFTRC colaborarán para resolver dichas dudas.

    4.   Si un Estado miembro descubre un lote sin BCD, notificará sus descubrimientos al Estado miembro que haya comercializado el lote internamente o a la CPC exportadora y, cuando se conozca, al Estado miembro de abanderamiento o a la CPC de abanderamiento.

    5.   Los Estados miembros no liberarán el lote para comercio interno, importación o exportación, ni en el caso de atún rojo vivo destinado a granjas aceptarán la declaración de transferencia, hasta que se hayan llevado a cabo las comprobaciones o verificaciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 y se haya confirmado que el lote de atún rojo cumple los requisitos del presente Reglamento y cualquier otra disposición de Derecho de la Unión aplicable.

    6.   Quedará prohibido el comercio interno, la importación, la exportación o la reexportación de atún rojo en caso de que un Estado miembro, tras las comprobaciones o las verificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 y en colaboración con las autoridades encargadas de la validación afectadas, determine que el BCD o el BFTRC correspondiente no es válido.

    CAPÍTULO V

    TRANSMISIÓN DE DATOS

    Artículo 10

    Registro en el sistema eBCD, notificación y verificación de la información

    1.   Los Estados miembros serán responsables de garantizar que sus usuarios estén registrados en el sistema eBCD.

    2.   Cuando un Estado miembro valide BCD respecto a los buques de captura bajo su pabellón, sus almadrabas o granjas, transmitirá una notificación a la Comisión, a las autoridades de validación gubernamentales u a otras personas o instituciones autorizadas responsables de la validación y verificación de los BCD o los BFTRC cada vez que se produzca un cambio en la siguiente información:

    a)

    nombre y dirección completa de la organización encargada de la validación;

    b)

    nombre y cargo de los funcionarios encargados de la validación que tengan autorización a título individual;

    c)

    formulario de muestra del documento;

    d)

    impresión de muestra del timbre o sello, y

    e)

    cuando proceda, muestras de las marcas.

    3.   La notificación prevista en el apartado 2 indicará la fecha a partir de la cual es aplicable el cambio. Con la notificación inicial se enviará una copia de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con vistas a la aplicación del programa de documentación de capturas de atún rojo, en la que se incluyan los procedimientos para autorizar a personas o instituciones no gubernamentales. Los detalles actualizados sobre las autoridades encargadas de la validación y las disposiciones nacionales se comunicarán a la Comisión de forma oportuna.

    4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por vía electrónica, los puntos de contacto, y en particular el nombre y la dirección completa de la organización, a los que debe informarse si se plantean cuestiones relacionadas con los BCD o los BFTRC.

    5.   La Comisión remitirá sin demora a la Secretaría de la CICAA la información a la que se refieren los apartados 2 a 4.

    6.   Los Estados miembros verificarán la información relativa a las autoridades encargadas de la validación que haya sido transmitida a la CICAA y publicada en una página web abierta que mantiene la Secretaría de la CICAA, a fin de ayudar a sus autoridades a verificar la validación de los BCD y los BFTRC.

    Artículo 11

    BCD en papel o eBCD impresos

    1.   Se podrán utilizar BCD en papel o eBCD impresos en los casos siguientes:

    a)

    desembarques de cantidades de atún rojo inferiores a una tonelada métrica o a tres ejemplares. Tales BCD en papel se convertirán a eBCD en un plazo de siete días laborables desde el desembarque o antes de la exportación, lo que suceda en primer lugar;

    b)

    atún rojo capturado antes del 1 de enero de 2017;

    c)

    como alternativa, en el caso poco probable de que surjan dificultades técnicas con el sistema que impidan a un Estado miembro utilizar el sistema eBCD, siguiendo los procedimientos establecidos en el anexo 3 de la Recomendación 22-16 de la CICAA. Los retrasos de los Estados miembros al emprender las acciones necesarias, como por ejemplo a la hora de facilitar los datos necesarios para garantizar el registro de usuarios en el sistema eBCD u otras situaciones evitables, no constituirán una dificultad técnica aceptable;

    d)

    en el comercio del atún del Pacífico;

    e)

    en el comercio entre la Unión y las CPC, cuando no sea posible el acceso al sistema eBCD a través de la Secretaría de la CICAA o no se pueda realizar con tiempo suficiente para garantizar que el comercio no se retrasa o interrumpe indebidamente.

    2.   Un Estado miembro o CPC no invocará la utilización del BCD en papel mencionado en el apartado 1 como motivo para retrasar o rechazar la importación de un cargamento de atún rojo, siempre y cuando el BCD en papel cumpla el presente Reglamento. Los eBCD impresos que están validados en el sistema eBCD cumplirán el requisito de validación establecido en el artículo 3, apartado 3.

    3.   Los Estados miembros de abanderamiento o de la almadraba únicamente proporcionarán formularios BCD a los buques de captura y almadrabas autorizados para pescar atún rojo, incluidas las capturas accesorias, en la zona del Convenio CICAA. Dichos formularios no serán transferibles.

    4.   Las copias en papel de los eBCD deberán permitir el seguimiento de cada una de las partes de los lotes fraccionados o del producto transformado, utilizando el número de documento único del eBCD para vincularlas.

    Artículo 12

    Comunicación y conservación de los documentos en papel validados

    1.   Excepto en los casos en los que sea de aplicación el artículo 4, apartado 4, los Estados miembros enviarán una copia de todos los BCD o BFTRC a:

    a)

    la Comisión;

    b)

    las autoridades competentes del Estado miembro o de la CPC donde el atún rojo vaya a ser destinado al comercio interno, transferido a una jaula o importado, y

    c)

    la Secretaría de la CICAA.

    2.   Los Estados miembros efectuarán el envío previsto en el apartado 1 tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días laborables posteriores a la fecha de validación, o antes de que finalice el transporte cuando la duración prevista del transporte no supere los cinco días laborables.

    3.   Los Estados miembros conservarán copias de los documentos expedidos o recibidos durante al menos dos años.

    Artículo 13

    Informe anual

    1.   A más tardar el 15 de agosto de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe que incluya la información descrita en el anexo 6 de la Recomendación 18-13 de la CICAA, que abarque el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

    2.   Los informes generados a partir del sistema eBCD se utilizarán para cumplir los requisitos de presentación de informes anuales a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros también facilitarán en sus informes anuales los elementos descritos en el anexo 6 de la Recomendación 18-13 de la CICAA, que no pueden producirse a partir del sistema de eBCD.

    3.   La Comisión elaborará el informe anual de la Unión basado en la información recibida de los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2 y lo comunicará a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de septiembre de cada año.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 14

    Procedimiento de modificación

    1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 por los que se modifique el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas vinculantes para la Unión y sus Estados miembros adoptadas por la CICAA en lo que se refiere a:

    a)

    el uso obligatorio de los eBCD y los BCD en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2;

    b)

    las normas sobre los BCD en virtud del artículo 3, apartado 6;

    c)

    la validación del BCD y del eBCD en virtud del artículo 4;

    d)

    el registro y la validación de las capturas y operaciones posteriores en el sistema eBCD en virtud del artículo 5;

    e)

    el plazo de la excepción a que se refieren el artículo 5, apartado 4, y el artículo 6, apartado 5;

    f)

    la información sobre la validación y los puntos de contacto en virtud del artículo 10, apartado 2;

    g)

    el uso de BCD en papel o eBCD impresos en virtud del artículo 11, apartado 1;

    h)

    las fechas de presentación de los informes a que se refieren el artículo 5, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 13, apartados 1 y 3;

    i)

    las referencias a los anexos de las recomendaciones de la CICAA conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, el artículo 4, apartado 6, el artículo 8, apartado 3, el artículo 11, apartado 1, letra c), y el artículo 13, apartados 1 y 3, así como a los anexos correspondientes del presente Reglamento;

    j)

    los anexos del presente Reglamento.

    2.   Las modificaciones introducidas en virtud del apartado 1 se limitarán estrictamente a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones a las recomendaciones de la CICAA.

    Artículo 15

    Ejercicio de la delegación

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de enero de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 14 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

    5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 16

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 640/2010.

    Artículo 17

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    R. METSOLA

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. NAVARRO RÍOS


    (1)   DO C 123 de 9.4.2021, p. 72.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2023.

    (3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    (4)  Decisión 98/392/CE del Consejo de 23 de marzo de 1998 relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

    (5)  Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

    (6)  Decisión 96/428/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la aceptación por la Comunidad del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (DO L 177 de 16.7.1996, p. 24).

    (7)  Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

    (8)  Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo (DO L 194 de 24.7.2010, p. 1).

    (9)  Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1).

    (10)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

    (11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    (12)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    (13)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


    ANEXO I

    Datos que se deben incluir en el documento de captura de atún rojo (BCD)

    1.   

    Número CICAA del documento de captura de atún rojo

    2.   

    Información sobre la captura

     

    Nombre del buque de captura o almadraba

     

    Nombre de los demás buques (en caso de operaciones de pesca conjunta)

     

    Pabellón

     

    Número de registro CICAA

     

    Cuota individual

     

    Cuota utilizada para este BCD

     

    Fecha, zona de captura y arte utilizado

     

    Número de peces, peso total y peso medio (1)

     

    Número de registro CICAA de las operaciones de pesca conjunta (si procede)

     

    Número de marca (si procede)

     

    Validación gubernamental

     

    Nombre de la autoridad y signatario, cargo, firma, sello y fecha

    3.   

    Información comercial para el comercio de peces vivos

     

    Descripción del producto

     

    Información sobre el exportador/vendedor

     

    Descripción del transporte

     

    Validación gubernamental

     

    Nombre de la autoridad y signatario, cargo, firma, sello y fecha

     

    Importador/comprador

    4.   

    Información sobre la transferencia

     

    Descripción del remolcador

     

    Número de la declaración de transferencia CICAA

     

    Nombre y pabellón del buque

     

    Número de registro CICAA

     

    Número de peces muertos durante la transferencia

     

    Peso total de peces muertos (kg)

     

    Descripción de la jaula de remolque

     

    Número de jaula

    5.   

    Información sobre el trasbordo

     

    Descripción del buque de transporte

     

    Nombre, pabellón, número de registro CICAA, fecha, nombre del puerto, Estado rector del puerto, posición

     

    Descripción del producto

     

    (F/FR; RD/GG/DR/FL/OT)

     

    Peso total (NETO)

     

    Validación gubernamental

     

    Nombre de la autoridad y signatario, cargo, firma, sello y fecha

    6.   

    Información sobre la cría

     

    Descripción de la instalación de cría

     

    Nombre, CPC, número de registro CICAA de instalación de cría de atún rojo (FFB, por sus siglas en inglés) y ubicación de la granja

     

    Participación en programas nacionales de muestreo (sí o no)

     

    Descripción de la jaula

     

    Fecha de introducción en jaula, número de jaula

     

    Descripción de los ejemplares

     

    Estimaciones del número de peces, peso total y peso medio (2)

     

    Información del observador regional de la CICAA

     

    Nombre, número de CICAA, firma

     

    Estimación de la composición por tallas (< 8 kg, 8-30 kg, > 30 kg)

     

    Validación gubernamental

     

    Nombre de la autoridad y signatario, cargo, firma, sello y fecha

    7.   

    Información sobre el sacrificio

     

    Descripción del sacrificio

     

    Fecha del sacrificio

     

    Número de peces, peso (vivo) total y peso medio

     

    Número de marca (si procede)

     

    Información del observador regional de la CICAA

     

    Nombre, número de CICAA, firma

     

    Validación gubernamental

     

    Nombre de la autoridad y signatario, cargo, firma, sello y fecha

    8.   

    Información comercial

     

    Descripción del producto

     

    (F/FR; RD/GG/DR/FL/OT)

     

    Peso total (NETO)

     

    Información sobre el exportador/vendedor

     

    Punto de exportación o salida

     

    Nombre de la empresa exportadora, dirección, firma y fecha

     

    Estado de destino

     

    Descripción del transporte (adjúntese la documentación pertinente)

     

    Validación gubernamental

     

    Nombre de la autoridad y signatario, cargo, firma, sello y fecha

     

    Información sobre el importador/comprador

     

    Punto de importación o destino

     

    Nombre de la empresa importadora, dirección, firma y fecha de la firma


    (1)  El peso se comunicará en forma de peso vivo cuando esté disponible. Si no se utiliza el peso vivo, especifique el tipo de producto (por ejemplo, GG) en el apartado «Peso total» y «Peso medio» del formulario.

    (2)  El peso se comunicará en forma de peso vivo cuando esté disponible. Si no se utiliza el peso vivo, especifique el tipo de producto (por ejemplo, GG) en el apartado «Peso total» y «Peso medio» del formulario.


    ANEXO II

    Documento CICAA de captura de atún rojo

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